Resumen Dc2b0 Procesal Penal Modificado-tabita

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    Reforma Procesal PenalPrincipios y Garantas

    Hay una serie de clasificaciones. Nosotros seguiremos a Sabas Chauan Sarrs. As hay:1. - Principios Constitucionales.2. - Principios de los Tratados Internacionales.3. - Principios y Garantas que estn en el Cdigo Procesal Penal.

    1. Principios y Garantas Constitucionales En general todos ellos vienen del debido proceso. Con el tiempo se ha producido una

    constitucionalizacin de las instituciones del derecho. Los tratados internacionales hanadquirido fuerza por los derechos humanos. A travs del debido proceso, se pueden tomar 3sentidos.

    1. - Ejercer y proteger las garantas penales de carcter material o sustantivo.2. - Servir de limite al ius puniendo estatal.3. - Servir como legitimidad del estado de derecho.

    a) Debido Proceso o un Juicio Justo Art. 19 N 3 inciso 5 de la Constitucin. Es la garanta de las garantas. Toda sentencia de

    un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmentetramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de unprocedimiento y una investigacin racionales y justos.

    La expresin sentencia no es la judicial. Este inciso asegura:1. - Proceso previo legalmente tramitado.2. - Bilateralidad.3. - Juez Competente.4. - Derecho a Defensa. En definitiva lo que se protege o garantiza es un Procedimiento y una investigacin

    racional y justo. Ser el juez quien vele por la aplicacin de esta normativa, y el legislador elencargado de resguardarla. Concorde con el ello es el art. 10 del Cdigo Procesal Penal queregula la cautela de las garantas por parte del Juez de Garanta.

    Contenido de la Garanta Tiende a asegurar mnimamente al imputado frente a la acusacin. Ellas son:1. - Existencia de un Juez Natural. Que lo juzgue un tribunal competente y no por comisiones

    especiales.2. - Que el juez sea independiente externamente e imparcial. Que no est sujeto a ninguna

    potestad de ningn rgano del estado que lo pueda obligar a fallar de una determinadamanera. Expresamente lo dice el C.P.P.1

    3. - Que el proceso sea efectivamente contradictorio. Se debe poder contradecir las pruebaspresentadas.

    4. - Que exista igualdad entre la acusacin y la defensa. No como en el sumario penal.5. - Publicidad del Procedimiento. Legitima mucho ms el procedimiento.6. - La solucin del proceso en un plazo razonable. Entendiendo por solucin el termino del

    procedimiento. El 281 del C.P.P., nos dice que la investigacin no puede durar ms all de 2aos. El plazo lo fija el Juez de Garanta.

    7. - Presuncin de Inocencia. Nunca se presumir ni de derecho ni legalmente laresponsabilidad.b) Derecho a Defensa

    Art. 19 N 3 inc. 2: Toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma que laley seale y ninguna autoridad o individuo podr impedir, restringir o perturbar ladebida intervencin del letrado, si hubiere sido requerida. Tratndose de losintegrantes de las FF.AA. y de Orden y Seguridad Pblica, este derecho se regir enlo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes desus respectivos estatutos.

    Todas estas garantas adems, de estar referidas al procedimiento mismo, se abarca lainvestigacin.

    El antiguo y mal proceso, cambia en cuanto a ala defensa, con la Defensora Penal Pblica.

    La defensa debe ser debida es decir, una actuacin pertinente y respetuosa, conforme a la ley. La defensa debe ser adecuada, segn el art. 10. El art. 102 establece el derecho a elegirlibremente a un defensor, no es obligacin que sea el del turno. Es ms si quiere puededefenderse personalmente. Pero la defensa debe estar, ya que si no est en las audiencias,sta falta acarrear la nulidad de la actuacin. Art. 103.

    El art. 373 establece que una de las causales del recurso de nulidad es justamente lainfraccin a una garanta constitucional.

    c) Principio de la Igualdad

    1 En adelante el C.P.P. ser el Cdigo Procesal Penal y el C.P.P. de 1906 el antiguo

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    Art. 19 N 2 inc. 1: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni gruposprivilegiados... el N 3 del art. 19 establece otra igualdad: La igual proteccin de la leyen el ejercicio de sus derechos. Es una garanta procesal.

    Esta garanta implica que toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendido porstos de acuerdo a las leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.

    d) Derecho al Tribunal Comn u Ordinario Preestablecido por la Ley o Juez Natural Art. 19 N 3 inc. 4: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el

    tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta.

    Debe ser:1. - Independiente. De agentes externos. No es un principio expresamente dicho el de laindependencia, pero se manifiesta en la inavocabilidad, establecida en el art. 73. Laindependencia est dada por los tratados internacionales.

    2. - Imparcial. No est en la Constitucin, pero si en el C.P.P. en el art. 1.Es una prohibicin y enlos contenidos tenemos:a) Las personas tienen derecho a que su causa sea conocida y resuelta por un tribunal.b) Tribunal preestablecido por la ley, es decir, constituido con anterioridad al inicio del

    proceso.

    e) Otras Garantas1. - La prohibicin de presumir de derecho la responsabilidad penal. Art. 19 N 3 inc. 6.

    En realidad, la presuncin de inocencia, debera excluir incluso la presuncin deresponsabilidad legal. Art. 4 del C.P.P.2. - Art. 19 N 7 letra f). Es la prohibicin de autoinculparse ni ser obligado a declarar en contra

    de sus cnyuge, ascendiente, descendiente y dems personas. La declaracin del inculpado noes obligatoria y solo se da si quiere. La declaracin del imputado tiene la validez de untestigos. Se considera como un medio de defensa.

    2. Garantas Procesales establecidas en Tratados Internacionales El art. 5 de la constitucin es bsico. Es deber del estado respetar y promover los DD.HH.

    garantizados por la constitucin, as como los establecidos por los Tratados Internacionalesratificados por Chile. Hay 2 tratados bsicos:

    1. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.2. - Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Pacto Internacional de derechos Civiles y Polticos, artculo 141. - Igualdad ante la justicia. Establece el derecho a ser odo pblicamente, al tribunal imparcial

    e independiente, establecido por ley. La sentencia ser publica, salvo en el caso de menoresde edad, o causas matrimoniales o de tutela.

    2. - Presuncin de Inocencia. Toda persona acusada de un delito, no es culpable sino hasta quese pruebe su culpabilidad.

    3. - Garantas Mnimas.a) Derecho a la informacin de la naturaleza y causas de la acusacin en su contra, en su

    idioma.b) Derecho a una defensa oportuna.c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;d) Estar presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un

    defensor. Todo gratis.e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de

    los testigos de descargo.f) A ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma

    empleado en el tribunal;g) A no ser obligada a declarar contra s misma ni a confesarse culpable.

    4. - Derechos en cuanto a los menores. Se debe procurar su readaptacin social.5. - Derecho a la consulta. Las sentencias condenatorias debern ser consultadas.6. - Derecho a la Indemnizacin. Si un condenado es encontrado posteriormente afectado de

    un error judicial, deber ser indemnizado, a menos que se demuestre que le es imputable elno haberse revelado el hecho desconocido a tiempo.

    7. - Nos bis in idem. Nadie puede ser juzgado 2 veces por un mismo hecho.

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, artculo 81. - Derecho a un justo y debido proceso.2. - Presuncin de inocencia.

    a) Derecho del imputado a ser asistido gratuitamente.b) Comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada.c) Concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su

    defensa;d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de

    su eleccin.e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,

    remunerado o no.

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    f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener lacomparecencia.

    g) Derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable, yh) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    3. - La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ningunanaturaleza.

    4. - El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por losmismos hechos.

    5. - El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los interesesde la justicia.3. Garantas del Nuevo Cdigo Procesal Penal

    El Titulo I, del Libro I del nuevo Cdigo Procesal Penal, artculos, 1 al 13, contiene los principiosbsicos del cdigo.

    1. - Juicio Previo o Principio del Debido Proceso. Art. 1 del C.P.P. Nadie puede ser condenadao penada ni sometida a las medidas de seguridad del cdigo, sino en virtud de un juiciodebido. Art. 19 N 3 inc. 5. El contenido es:a) Solo una sentencia fundada puede condenar y absolver o someter a medidas de

    seguridad.b) Un tribunal que debe ser imparcial e independiente.c) Derecho para el imputado: Tiene el derecho a un Juicio Oral y Pblico. Es un

    derecho. Se cuestiona que los acuerdos reparatorios y la suspensin condicional delprocedimiento sean una infraccin a este derecho. No son infracciones, ya que es underecho que puede ser renunciado o cambiado siempre por voluntad del imputado.

    2. - nica Persecucin. Se refiere al principio del non bis in dem. Art. 1 inc. 2.3. - Juez Natural. Art. 2 del C.P.P. y 19 N 3 inc. 4 de la Constitucin. Hay una pequea diferencia

    en la redaccin, ya que el C.P.P. habla de que el tribunal debe estar establecido conanterioridad a la perpetracin del hecho y la constitucin habla de que el tribunal debe estarestablecido con anterioridad a sta, no es claro y algunos dice que con anterioridad al juicio,lo cual no es obviamente el sentido de la norma, sino que anterior a la perpetracin delhecho.

    4. - Exclusividad de la Investigacin Penal. Art. 3. Esta exclusividad la tiene el MinisterioPblico, solo l podr investigar. En cuanto a las policas, stas estn subordinadas en todo lo

    referente a la investigacin, a la decisin del fiscal. El fiscal elige si investiga conInvestigaciones o Carabineros, Pero por ley primero est investigaciones. Art. 77. El art. 80 Ade la constitucin, recoge tambin este principio de la exclusividad en la investigacin.

    5. - Presuncin de Inocencia del Imputado. Art. 4. La norma dice que no se podr presumir nide derecho ni legalmente la responsabilidad penal, pero es ms, ni siquiera debe ser tratadacomo tal, es decir, debe drsele trato de inocente. Por esta garanta, se ha criticado al cdigode ser muy garantista, pero es la eterna lucha.Caractersticas de la presuncin de Inocenciaa) Es un concepto fundamental del moderno Derecho Procesal Penal. Las

    autoridades estatales y judiciales deben tratarlo como inocente al imputado y suculpabilidad solo se prueba en el Juicio Oral. Es el Ministerio Pblico quien tiene la cargade la prueba, salvo ciertas pruebas preconstituidas.

    b) Es una presuncin iuris tantum. Es decir, la presuncin puede desvirtuarse.Consecuencias de la presuncin de inocenciaa) El respeto del estado de inocencia. Por ello, el imputado puede ejercer una serie de

    derechos desde el inicio de la investigacin. El art. 7 inc. 2 establece cuando es el iniciode la investigacin: cualquier diligencia o gestin, sea de investigacin, cautelar u otra,que se realice por o ante el tribunal, el M.P. o la polica.

    b) La declaracin del imputado. No es obligatoria y a diferencia del antiguo, esconsiderado un medio de defensa.

    c) Conviccin para condenar. La duda de los jueces, debe beneficiar al imputadoabsolvindolo. Art. 340. La ley contempla que para condenar debe existir una certezamas all de toda duda razonable. Esto no debe confundirse con el Principio In Dubio ProReo.

    d) En cuanto a las medidas cautelares. Estn bien restringidas. El art. 122 establece elprincipio general, ya que se aplicarn cuando sea absolutamente indispensable ymientras subsista la necesidad.

    e) La investigacin tiene un plazo limitado. Una investigacin muy extendida puedeafectar todo, por ello, el plazo lo fijar el Juez de Garanta, plazo que no puede excederde 2 aos. Si la investigacin es muy larga, en realidad, la carga de la prueba, se trasladaal imputado, ya que en realidad ser el quien termina demostrando su inocencia.

    f) Derechos del imputado. Tanto el imputado libre, como el imputado privado de libertad,en los arts. 93 y 94. Estos artculos establecen la lista de los derechos y garantas delimputado.

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    6. - Principio de la Legalidad de las Medidas Privativas o Restrictivas de libertad. Art. 5(122 y sgtes.) No se puede someter a ninguna persona a una medida de restriccin de libertady otros derechos, resguardndolo de 3 formas:a) Prohibicin de aplicar estas medida cautelares, sino en la forma que lo

    establece la Constitucin y las Leyes.b) La interpretacin de las medidas que autoricen estas medidas cautelares, ser

    Restrictiva. Siempre se aplica la ms favorable al imputado. Ej., si se le cita, no se lepuede detener.

    c) Se prohbe la aplicacin de las medidas restrictivas de libertad o derechos poranaloga. No se puede aplicar al aforismo, donde existe la misma razn, existe la mismadisposicin.

    7. - Principio de la Proteccin a la Vctima. Art. 6. es un deber que se le encarga al M.P. y elJuez de Garanta deber velar por la vigencia de sus derechos durante todo el procedimiento.En el antiguo proceso, nadie se preocupaba de la victima. Ahora, el Ministerio Pblico parapoder garantizar esta preocupacin, debe:a) Promover acuerdos patrimoniales. Puede que se solucione el problema con solo la

    devolucin de la especie, etc.b) Medidas cautelares.c) Otros mecanismos que facilitan la reparacin del dao causado. Este deber no importar

    el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la vctima, por el fiscal

    no es representante del demandante. El art. 108 establece el concepto de vctima: es victima el ofendido por el delito.En su inciso 2 se amplia el concepto para casos de muerte de la victima, etc.

    8. - Calidad del Imputado. Arts. 7 y 8. Desde cuando es imputado?. La respuesta est en el art.7: desde la primera actuacin en el procedimiento y ya vimos cual era.

    En cuanto a la defensa el art. 8 dice que la defensa es un derecho que se tienedesde la primera actuacin en el procedimiento dirigida en contra de un imputado. Ladefensa deber hacerla un letrado.

    9. - Cautela de las Garantas. Art. 10. El Juez de Garanta deber velar los derechos delimputado. El juez deber velar porque efectivamente las garantas judiciales del imputado serespeten. Estas garantas pueden encontrarse:a) La Constitucin Poltica.

    b) Tratados Internacionales.c) La Ley. El Juez de Garanta viene a ser un tribunal que ejerce la funcin conservadora de los

    tribunales de justicia. El Juez puede adoptar estas medidas cautelares sea:a) De Oficio.b) A peticin de parte.

    Es mas, si esas medidas no fueron suficientes, podr incluso: suspender elprocedimiento y en este caso, el juez llamar a las partes a una audiencia en la cualdecidir si:a) Se sobresee la causa temporalmente.b) Se continua la investigacin.

    Esta actividad el juez puede ejercerla en cualquier etapa del procedimiento. El art. 9, establece la obligacin que solicitar una autorizacin previa del Juez deGaranta, en caso de que prive, restringa o perturbe al imputado o a un tercero

    del ejercicio de los derechos que la constitucin asegure. En caso de urgencia, laautorizacin puede ser dada por un medio idneo como telfono, faz, e-mail, etc.

    10. -Aplicacin de la Ley Procesal Penal en el tiempo. Art. 11. La ley procesal se aplicar enlos procedimientos ya iniciados, salvo cuando la nueva ley tenga efectos ms favorables alimputado. Esto a juicio del tribunal. Se diferencia de lo que dice el art. 24 de la ley de efectosretroactivos.

    11. - Intervinientes. Art. 12. Son intervinientes el fiscal, el imputado, el defensor, la victima y elquerellante, desde que realicen cualquier actuacin procesal o desde que las leyes le permitanejercer ciertas facultades. Ya no el actor civil.

    12. - Efecto en Chile de las sentencias penales de Tribunales Extranjeros. Art. 13. Las

    sentencias penales extranjeras tendrn valor en Chile. As, en Chile por el non bis in idem, nopueden volver a ser juzgados,

    salvo:a) Cuando el juzgamiento en dicho pas hubiere obedecido al propsito de

    sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competenciade los tribunales nacionales. Se burla, es un chiste el juicio.

    b) Cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso no respet eldebido proceso o lo hubiere sido en trminos que revelaren falta de intencinde juzgarle seriamente.

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    En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el pas extranjero se leimputar a la que debiere cumplir en Chile, si tambin resultare condenado. La ejecucinde las sentencias penales extranjeras se sujetar a lo que dispusieren los tratadosinternacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

    Actividad ProcesalLos Plazos

    1. - Das y horas hbiles. Art. 14. Todos los das y horas sern hbiles y no se suspende por losferiados. Pero si vence en feriado se entiende ampliado hasta las 24 horas del da siguientehbil.

    2. - Cmputo de plazos de horas. Art. 15. Los plazos de horas comienzan a correrinmediatamente despus de ocurrido el hecho que fije su iniciacin, sin interrupcin. Secuentan horas y minutos.

    3. - Plazos fatales e improrrogables. Art. 16. Los plazos son fatales e improrrogables, salvo quese indicare expresamente lo contrario. Ahora, los plazos que establece el Cdigo ProcesalPenal son plazos legales.

    4. - Nuevo plazo o Entorpecimiento. Art. 17 Si por un hecho no imputable a un interviniente, nopudiere ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro de un plazo, puede pedirse unnuevo plazo, siempre que el impedimento sea:a) Defecto en la notificacin;b) Por fuerza mayor o;c) Por caso fortuito, La solicitud debe hacerse dentro de los 5 das siguiente de cesado el impedimento. El

    nuevo ser por igual cantidad.5. - Renuncia de plazos. Art. 18. Se diferencia:

    a) Plazos Individuales. Los intervinientes podrn renunciar, total o parcialmente, pormanifestacin expresa.

    b) Plazos Comunes. La abreviacin o la renuncia requerirn:i) El consentimiento de todos los intervinientes;ii) La aprobacin del tribunal e;iii) Igualmente es expresa.

    iv) Comunicaciones entre Autoridades y el Ministerio Pblico1. - Requerimientos de informacin, entre Autoridades y rganos del Estado. Art.19.

    Deber proporcionar la informacin y realizar las diligencias, sin demora. En cuanto a laformalidad de la informacin contendr:a) La fecha y lugar de expedicin;b) Los antecedentes necesarios para su cumplimiento;c) El plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y;d) La determinacin del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratndose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren

    carcter secreto, deber:a) Si hay ley que regule el secreto. Se observar las prescripciones de la ley

    respectiva. Ej., secreto bancario.b) Si no hay ley que lo regule. Se adoptarn las precauciones que aseguraren que lainformacin no ser divulgada.

    Si hay retardo o negativa de la autoridad, so pretexto de haber secreto y el fiscal estimaque es indispensable, remitir los antecedentes al Fiscal Regionalquien si comparte laopinin del fiscal, remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva en cuenta. Si esel Juez de Garanta quien requiri la informacin directamente enviar los antecedentes ala Corte de Apelaciones.

    Si la razn de la demora fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional,la cuestin deber ser resuelta por la Corte Suprema.

    Si la corte comparte el criterio de la autoridad (negativa), podr autorizar igualmente quese entreguen los datos necesario para la adopcin de la decisin relativa a la

    investigacin o pronunciamiento de resolucin judicial. La resolucin emitida por la Corte, no es causal para inhabilitarlos. El art. 209 concorde

    con esto establece que para la entrada y registro de ciertos recintos que afecte laseguridad nacional, se requerir autorizacin de la Corte Suprema. Si no se cumple con laorden, se comete el delito de desacato.

    2. - Solicitudes entre tribunales. Art. 20. Si un tribunal quiere realizar una actuacin en elterritorio jurisdiccional de otro, remitir los antecedentes al otro tribunal. Son los antiguosexhortos. Si se demora, se puede dirigir ante el superior jerrquico, para que se agilice ogestione directamente la peticin.

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    3. - Forma de realizar las comunicaciones. Art. 21. Pueden realizarse por cualquier medioidneo, sin perjuicio del envo posterior de la documentacin. Es decir, pueden realizarse portelfono, fax, etc.

    Comunicaciones y Citaciones del Ministerio Pblico1. - Comunicaciones. Art. 22. Las notificaciones que deba hacer el M.P. las har bajo su

    responsabilidad por cualquier medio que resulte eficaz. Debe ser un medio razonable. Serel M.P. quien acredite que las hizo.

    Si alguien probare que la comunicacin fue deficiente y se vio impedido de ejercer

    un derecho o desarrollar una actividad dentro de plazo, puede pedirse nuevo plazo,concedido segn el art. 17.2. - Citacin. Art. 23. Si el fiscal requiere la comparecencia de una persona, podr citarla por

    cualquier medio idneo. Si no comparece, el fiscal puede pedirle al juez para que lo autorice allevarlo compulsivamente.

    Sin embargo, las personas indicadas en el art. 300 no pueden ser compelidas acomparecer. Pero si su testimonio es esencial, declaran segn el 301, es decir, en suhogaro por medio de informe.

    Notificaciones y Citaciones JudicialesQu se notifica? Las resoluciones dictadas por los tribunales de justicia, y para determinar la notificacin se

    distingue:1. - Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Art. 30. Las resoluciones

    que se dicten en las audiencias judiciales, se entienden notificadas a los intervinientes que:a) Hubieren asistido o;b) Debieron asistir a las mismas. Esto es una novedad importante. Las notificaciones constarn en un estado diario y su omisin no invalida nada. Los

    interesados pueden pedir copia de los registros donde constan las resoluciones. Elregistro est en el art. 39.

    2. - Notificaciones de resoluciones judiciales fuera del juicio. Art. 25. Incluir copia integrade la resolucin de que se trate, con la identificacin del proceso, salvo que:a) La ley expresamente ordenare agregar otros antecedentesb) Que el juez lo estimare necesario para la debida informacin del notificado (agregar ms

    antecedentes) o;c) Para el adecuado ejercicio de sus derechos (agregar ms antecedentes). Esto implica que hay que escriturar la resolucin.

    Funcionarios Habilitados Las realizarn los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolucin. El presidente

    del comit de jueces, los nombrar, a propuesta del administrador del tribunal. Art. 24. No esun receptor ad-hoc.

    Las resoluciones podrn notificarse por otros funcionarios:1. - Otro ministro de fe o; podra ser un receptor judicial.2. - En casos calificados y por resolucin fundada, por un agente de la polica.

    Dnde se efecta la notificacin?1. - Ministerio Pblico. Art. 27. El M.P. ser notificado en sus oficinas y para ello, debe indicar su

    domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad donde funcionare el tribunal.2. - Imputado privado de libertad. Art. 29.Se le notificar en el establecimiento o recinto en

    que est, aunque est fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. La notificacin la har unfuncionario del establecimiento bajo la responsabilidad de su jefe. Las resoluciones y otrosantecedentes, se les remitirn por cualquier medio idneo. Si la persona a notificar no supiere o no pudiere, se le leer la resolucin. Excepcionalmente el tribunal podr ordenar que ciertas resoluciones se le notifican en el

    tribunal.3. - Dems Intervinientes. Se les notificar en el domicilio que deban sealar dentro de los

    limite urbanos de la ciudad donde funcione el tribunal. Art. 26. Asimismo debern comunicar

    su cambio de domicilio. Si se omite indicarlo o avisar de un cambio, las resoluciones se les notificarn porestado diario. Para ello se les deber advertir. Igual apercibimiento se le har alimputado libre, salvo que est libre por:a) Un sobreseimiento definitivo o;b) De una sentencia absolutoria ejecutoriados.

    Caso en que tenga mandatario el interviniente Si un intervinientes tiene mandatario, las notificaciones se le hacen solamente al mandatario,

    salvo que la ley o tribunal estimen que es necesario notificarle al interviniente. Art. 28Tipos de Notificaciones

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    En lo no previsto en el C.P.P. se aplicar el Titulo Vi del Libro I del C.P.C. Pero ojo, no se tratade que se aplicarn todas las notificaciones, sino todo aquellos que segn la naturaleza delprocedimiento sean aplicables. Entonces:

    1. - Conforme a lo establece el C.P.P. El cdigo establecer que se practique una notificacinde una determinada forma.

    2. - Conforme a lo establece este prrafo 4.3. - Conforme a lo establecen las normas del Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 32. Pero el art. 31, permite que cualquier interviniente puede proponer que se efecte un tipo de

    notificacin, cualquiera sea su forma, con tal de que el tribunal encuentre que essuficientemente eficaz y no causen indefensin.Citaciones Judiciales Art. 33. Si el juez llama a un interviniente a su presencia, se le avisar ordenando su

    comparecencia. Se les informa de:1. - El tribunal ante el cual debieren comparecer y su domicilio;2. - La fecha y hora de la audiencia;3. - La identificacin del proceso de que se tratare y;4. - El motivo de su comparecencia. Si no comparece, injustificadamente, por la fuerza pblica ser trado y quedarn obligados al

    pago de las costas que causen, sin perjuicio de aplicarles otras sanciones. Si no comparece por un impedimento, deber comunicarlo y justificarse ante el tribunal, antes

    de la audiencia. Veamos:1. - El tribunal podr ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente seadetenido o sometido a prisin preventiva hasta la realizacin de la actuacin respectiva.

    2. - Tratndose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere,podrn ser arrestados hasta la realizacin de la actuacin por un mximo de 24 horas eimponrseles, adems, una multa de hasta 15 U.T.M.

    3. - Si es el defensor o el fiscal, quien no comparece se le aplicar lo dispuesto en el art.287. Sifalta al juicio oral, ser sancionado hasta con la suspensin del ejercicio de su profesin, hastapor 2 meses.

    Resoluciones y otras Actuaciones Judiciales Los tribunales gozan de imperio y sus decisiones son coercitivas. El art. 34 dice que los

    tribunales podrn:

    1. - Ordenar directamente la intervencin de la fuerza pblica y;2. - Disponer las medidas para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecucin de

    las resoluciones.Delegacin de Facultades: prohibicin y sancin El juez no puede delegar y si lo hace es nula la actuacin. Art. 35. (chao actuarios)Fundamentacin de las Resoluciones Las resoluciones sern fundadas, salvo las de mero trmite (curso progresivo a los autos) La

    fundamentacin expresar brevemente, pero precisamente los motivos de hecho y derecho.Art. 36. La mera mencin de los medios de prueba o solicitudes no sustituir en caso alguno lafundamentacin.

    Requisitos de las Resoluciones1. - Firma. Art. 37. Sern firmadas por el juez o jueces. Si uno no pudiere firmar se deja

    constancia. Pero bastar el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que sedictaren en ella.

    2. - Fundamentaciones de hecho y derecho.3. - La resolucin del asunto sometido a decisin.4. - La fecha y lugar de expedicin.5. - Dentro de plazo. Artculo 38. Se diferencia:

    a) Dentro de las audiencias. Las cuestiones debatidas en una audiencia debern serresueltas en ella.

    b) Fuera de las audiencias. Las presentaciones escritas sern resueltas por el tribunal antesde las 24 horas siguientes a su recepcin.

    Registro de las Actuaciones Judiciales De las actuaciones realizadas ente un Juez de Garanta o un Tribunal Oral se levantar un

    registro. Art. 39. Las sentencias y dems resoluciones ser registradas en su integridad. Elregistro contendr:

    1. - Se efectuar por cualquier medio apto para producir fe.2. - Que permita garantizar la conservacin y;3. - La reproduccin de su contenido.Cmo se hace el registro?1. - Registro de actuaciones ante juez de garanta. Art. 40. Contendr una relacin resumida

    de la actuacin, de modo que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa lascircunstancias esenciales. Los intervinientes, pueden pedir que se deje constancia de ciertasobservaciones especiales.

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    En laAudiencia de Preparacin del Juicio Oral se registrar toda la audiencia. Art.41.

    2. - Registro del juicio oral. Art. 41. Deber ser registrado en forma ntegra, por cualquiermedio que asegure fidelidad.

    Valor del registro El registro deljuicio oraldemostrar:1. - El modo en que se hubiere desarrollado la audiencia;2. - La observancia de las formalidades previstas para ella;

    3. - Las personas que hubieren intervenido y;4. - Los actos que se hubieren llevado a cabo. Art. 42. en relacin y sin perjuicio del art. 359. La omisin de las formalidades del registro solo le priva de valor cuando no puedan ser

    suplidas con certeza, sobre la base de otros elementos u otros antecedentes confiables.Conservacin de los registros Se mantendrn mientras dure la investigacin o el proceso. Los Juez de Garanta y el Tribunal

    Oral los guardarn. Art. 43. Si se daa el soporte material, afectando su contenido, el tribunal lo reemplazar por una

    copia fiel, que obtendr de quien la tenga si no la tuviere directamente. Si no hay copia fiel,se dictar de nuevo la resolucin y para ello reunir todos los antecedentes necesarios y lasactuaciones se repetirn con las formalidades previstas para cada caso.

    Acceso a los Registros

    1. - Intervinientes. Siempre tendrn acceso, salvo ciertas excepciones legales. Art. 44. Ej. Deexcepcin, el secreto (182)2. - Terceros. Igualmente pueden ser consultados por terceros. Pero el tribunal igual puede

    restringir su acceso. En todo caso, los registros sern pblicos transcurridos 5 aos desde la realizacin de las

    actuaciones. Siempre se puede pedir copia fiel de los registros o de parte de ellos, en lo pertinente.

    CostasOportunidad y Clasificacin Toda resolucin deber pronunciarse sobre el pago de las costas. Art. 45. Las costas

    comprendern tanto las procesales como las personales. Art. 46.De quien son cargo las costas?

    A. Si hay condenados1. - Las costas sern de cargo del condenado.2. - La vctima que abandonare la accin civil soportar las costas que su intervencin como parte

    civil hubiere causado.3. - Tambin las soportar el querellante que abandonare la querella. El tribunal podr eximir del pago de las costas a quien debiere soportarlas. Art. 47

    B. Hay sobresedos o absueltos En este caso el M.P. ser condenado al pago de las costas, salvo cuando hubiese sido obligado

    a deducir acusacin (462 inc. 2) En este caso el querellante tambin ser condenado, salvoque el tribunal lo exima total o parcial, fundadamente.

    Personas Exentas Los fiscales, abogados y mandatarios de los intervinientes no podrn ser condenados al pago,

    salvo en ciertos casos:1. - Notorio desconocimiento del derecho o;2. - De grave negligencia en el desempeo de sus funciones. En estos casos, conforme al art. 10, podr ser cambiado rpidamente el fiscal o el defensor.

    Distribucin de costas Si son varios intervinientes, el tribunal fijar la parte que corresponde a cada uno de ellos. Art.

    49.Gastos Si hubiere que realizar un gasto, el tribunal estimar su gasto y dispondr su pago anticipado.

    En todo caso, el estado soportar los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio depobreza.

    Normas Supletorias Supletoriamente sern aplicables las reglas del Libro I del C.P.C. Art. 52.

    Acciones Penales y Acciones CivilesAccin Penal

    1. - Accin Penal Pblica.2. - Accin Penal Privada.

    A. Accin Penal Pblica

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    Art. 53 y 166. Su ejercicio corresponde al M.P. el que la ejercer de oficio. Tratndose demenores de edad, siempre hay accin penal pblica. Pero tambin puede ser ejercida por lavictima y las personas del 108 inc. 2.

    Debemos distinguir entre dos clases de accin penal pblica:1. - Accin Penal Publica Propiamente tal. Es la que hemos estado analizando. Puede ser

    ejercida por:a) El Ministerio Pblico.b) La victima y las personas del artculo 108 inciso 2.

    2. - Accin Penal Pblica Previa Instancia Particular. Son las establecidas en el artculo 54.Accin pblica previa instancia particular. Art. 166 inc. 3 y 54. En estos delitos, no puede procederse de oficio, sin que la victima hubiere denunciado el

    hecho a:1. - La justicia. Es el Juez de Garanta.2. - Al ministerio pblico.3. - A la polica. No se puede iniciar el procedimiento, salvo para realizar actos urgentes de investigacin o los

    absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisin del delito. Autores dicen queno es accin penal mixta, pero... Estos delitos son:a) Las lesiones previstas en los artculos 399 y 494, nmero 5, del Cdigo Penal;b) La violacin de domicilio;

    c) La violacin de secretos prevista en los artculos 231 y 247, inciso segundo, del CdigoPenal;d) Las amenazas previstas en los artculos 296 y 297 del Cdigo Penal;e) Los previstos en la ley N 19.039, Privilegios industriales y proteccin de los derechos de

    propiedad industrial;f) La comunicacin fraudulenta de secretos de la fbrica en que el imputado hubiere estado

    o estuviere empleado, yg) Los que otras leyes sealaren en forma expresa. Esto hace que no sea taxativa la

    enumeracin. En todo caso, las personas indicadas en el art. 108, tambin podrn denunciar. Siempre el

    Ministerio Pblico en el caso de que estas personas estn imposibilitadas o estnimplicados en el hecho.

    Entonces:1. - El ofendido por el delito.2. - A falta de ellos, por las personas indicadas en el inciso 2 del artculo 108.3. - A falta de ellos, por el Ministerio Pblico de oficio. Iniciado el procedimiento, ste se tramitar segn las normas generales relativas a los delitos

    de accin pblica.Accin Penal Privada

    Art. 55. No pueden ser ejercidas sino que por la victima. Los delitos que dan lugar a estetipo de accin son:

    1. - La calumnia y la injuria;

    2. - La falta descrita en el nmero 11 del artculo496 del Cdigo Penal;3. - La provocacin a duelo y el denuesto o descrdito pblico por no haberlo aceptado, y4. - El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas

    por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.Renuncia de las Acciones Penales

    Si pueden renunciarse, pero no producen efecto. No confundir la renuncia, con el abandono yel desistimiento.

    1. - Accin Penal Pblica. La accin penal pblica no se extingue por la renuncia de la personaofendida.

    2. - Accin Penal Pblica ejercida previa denuncia. La renuncia es antes, as que si seextingue, salvo que el delito sea contra menores o que la investigacin la haya iniciado elMinisterio Pblico.

    Lo que si se extingue es la Accin Penal Privada y la Accin Civil. El Ministerio Pbliconunca puede renunciar.

    Efectos de la renuncia Solo afecta al renunciante y a sus sucesores. Art. 57.

    Responsabilidad Penal Fuere pblica o privada no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

    La responsabilidad penal solo puede hacerse efectiva en personas naturales y por las personasjurdicas responden sus representantes. Art. 58.

    Accin Civil1. - Acciones Civiles Restitutorias.

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    2. - Acciones Civiles Reparatorias o Indemnizatorias.Accin Civil Restitutoria

    Se interpondr siempre en el respectivo procedimiento penal, segn el 189. Art. 59. Seinterpone ante el Juez de Garanta y se tramita como incidente. La resolucin del Juez deGaranta, solo declarar el derecho del reclamante sobre los objetos, pero no se devuelvensino hasta que concluya el juicio, salvo que sea innecesaria su conservacin.

    Pero si las cosas son hurtadas, robadas o estafadas, se entregarn a su dueo en cualquierestado del juicio, comprobado su dominio y valor. Pero siempre se dejar constancia de ellas

    por fotografas u otros medios, para efectos de tener evidencia en el juicio oral.Accin Civil Reparatoria o Indemnizatoria La victima puede impetrar en contra del imputado todas las dems acciones destinadas a

    perseguir su responsabilidad civil, derivada del hecho punible. Se le da preferencia alquerellante y a la victima. Estas acciones puede interponerlas:a) En el mismo procedimiento penal.b) Ante el juez civil.

    Si otras personas quisieren alegar la responsabilidad civil del imputado, podrn hacerlodirectamente ante eljuez civil.

    Estas otras personas pueden ser:1. - Personas distintas de la vctima, o;2. - Se dirigieren contra personas diferentes del imputado.

    Si se interpone la accin civil en el procedimiento penal, no se puede intentar la accin en eltribunal civil.Oportunidad Segn el 261, es 15 das antes de la audiencia de preparacin del juicio oral.Requisitos de la Demanda Civil1. - Por escrito.2. - Cumpliendo con los requisitos exigidos por el artculo254 del Cdigo de Procedimiento Civil.3. - Debe tener patrocinio y poder, ya que el fiscal, no tiene la representacin judicial de la

    victima.4. - La demanda civil deber contener la indicacin expresa de los medios de prueba, art. 259:

    a) Testigos. Deber presentar una lista, con nombre, apellidos, profesin y domicilio oresidencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del art. 307, y sealando,

    adems, los puntos de la declaracin.b) Peritos. Se deber individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuyacomparecencia solicitare, indicando sus ttulos o calidades

    5. - La demanda civil del querellante deber deducirse conjuntamente con su escrito de adhesino acusacin.

    Preparacin de la Demanda Civil Art. 61. Luego de la formalizacin de la investigacin, la victima puede pedir la prctica de

    diligencias para esclarecer los hechos que sern objeto de su demanda, aplicndose los arts.183 y 184. Igual se pueden pedir las medidas del 157.

    La preparacin de la demanda civil, interrumpe la prescripcin.Actitud del Imputado o Demandado Solo el imputado puede ser demandado. ste podr oponer las excepciones que corresponda y

    contestar la demanda en la oportunidad del 263. Art. 62. Se pueden oponer las excepcionesdilatorias y perentorias. La oportunidad es:

    1. - Por escrito. Hasta las vsperas del inicio de la audiencia de preparacin del juicio oral ante elJuez de Garanta.

    2. - Verbalmente. En el inicio de la audiencia de preparacin del juicio oral. Podr tambin alegar los vicios formales de la demanda, como ortografa, etc. La contestacin de la demanda deber ser:

    1. - Ser por escrito o verbal.2. - Deber indicar cules sern los medios probatorios de que pensare valerse, del modo

    previsto en el artculo259.3. - Todas las excepciones deben interponerse conjuntamente.

    Incidentes en la demanda Todos los incidentes y excepciones dilatorias originados por al demanda o su

    contestacin, se resuelven en la audiencia de Preparacin del Juicio Oral, sin perjuicio del 270. El 270 nos dice que si en dicha audiencia el juez nota vicios en los escritos de demanda,

    contestacin, etc., ordenar que sea subsanados sin suspender la audiencia, si fuere posible.Si no se puede, se suspender por el plazo necesario no mayor 5 das; si no se subsana setiene por no presentada.

    Desistimiento y Abandono de la Accin Civil1. - Desistimiento. La vctima podr desistirse de su accin en cualquier estado del

    procedimiento. Art. 64 inc.1.

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    2. - Abandono de la Accin. Se considerar abandonada, cuando la vctima no compareciere,sin justificacin, a:a) La audiencia de preparacin del juicio oral o;b) A la audiencia del juicio oral. Artculo 64 inciso 2.

    Efectos de la Extincin de la Accin Civil Extinguida la accin civil, no se entiende extinguida la accin penal. Art. 65. Pero si la accin

    penal es privada si. Art. 66 inc. 1. Para estos efectos, el solo hecho de preparar la demanda noconstituye haber ejercido la accin.Independencia de la accin civil respecto de la accin penal Por el hecho de dictarse sentencia absolutoria en el juicio penal, no influir en la resolucin del

    juicio civil, es decir, no impide a que se pueda condenar a indemnizar perjuicios o a restituir.Art. 67.

    Terminacin del Juicio Penal Anticipado Si antes de comenzar el juicio oral, terminare o tomare otro rumbo (juicio abreviado), la

    prescripcin seguir interrumpida siempre que la victima presente demanda ante el tribunalcivil dentro de 60 das a la resolucin ejecutoriada que dispusiere la suspensin o terminacindel procedimiento.

    Esta resolucin que suspende o termine el juicio, se notifica por cdula y el juicio civil, se

    tramita como juicio sumario. Si no se interpone dentro del plazo de 60 das, se entiende quenunca se ha interrumpido la prescripcin. Si en el juicio penal existen medidas cautelares para garantizar la demanda civil, stas se

    mantendrn vigentes por el plazo para presentar la demanda (60 das) y luego quedarn sinefecto, si no las mantiene el juez civil.

    Si el tribunal oral (juicio oral) en lo penal sobreseyere el juicio, deber seguir conociendo delacuestin civil.

    Prueba de las Acciones Civiles Se sujeta a las normas civiles solo en cuanto a la carga de la prueba. En cuanto a la

    oportunidad, forma y apreciacin de su fuerza probatoria se sujeta al C.P.P. Estasdisposiciones se aplican a la prueba de las cuestiones prejudiciales civiles, del art. 173 delC.O.T.. Art. 324.

    Sujetos ProcesalesI. - Ministerio Pblico

    Orgenes, desarrollo y significacin en el nuevo proceso El M.P., es relativamente nuevo en su historia. Nace en Francia, en 1789, con la codificacin

    napolenica. Este M.P. es consustancial al sistema acusatorio. El quiebre que se produjo enFrancia, busc separar la funcin acusadora de la de juzgamiento (lo que pasaba en Chile).Con un sistema acusatorio se asegur la imparcialidad y objetividad.

    El M.P. naci con escaso poder en el procedimiento. El poder lo tena el Juez Instructor. Perosiempre ha tenido la obligacin de velar por la objetividad. El M.P. tiene dos caractersticas enEuropa Continental:a) Su organizacin unitaria y jerarquizada.b) Su dependencia del Poder Ejecutivo. Esto es lo ms desconcertante, ya que pareciera que

    lo lgico es que fuera independiente del gobierno y no dependiente. En el Common Law, el asunto de la persecucin penal es complicadsimo, ya que existan una

    serie de rganos encargados de ejercer la accin penal. Solo a fines del siglo XIX es posibleencontrar la figura de un Acusador Estatal. En 1879 se cre un Director de PersecucionesPblicas que solo tena funciones consultivas, pero fue el antecedente del M.P. Solo en 1908 sele dan facultades de M.P.

    En 1985 se crea el Crown Prosecution Service, con el cual se da origen al M.P. En EE.UU. junto a los fiscales federales, rigen 2 principios bsicos:

    a) El monopolio estatal de la accin penal pblica.b) La discrecionalidad en su ejercicio. Se formula por la jurisprudencia en 1806.

    Establecimiento y regulacin del Ministerio Pblico en el ordenamiento jurdico

    chileno El M.P. fue introducido en la Constitucin por la Ley 19.519, agregndose el captulo VI-A,arts., 80A a 80I. Luego se dict la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico N 19.640.

    Antiguamente el D.F.L. 426 haba derogado a los Abogados Promotores Fiscales entregndosesus facultades al juez. En el ao 1927 se estableci en Chile un sistema con concentracin delas funciones de investigar, acusar y juzgar.

    Pero con el art. 80A implic un cambio incluso, en el concepto de Jurisdiccin, ya queantiguamente el art. 73 de la constitucin dentro del concepto de conocer abarcaba lainvestigacin, lo que ahora queda radicado en el M.P.

    En las bases constituciones del M.P. se establece que es una institucin autnoma yjerarquizada. Hay 2 problemas:

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    1. - Su ubicacin constitucin dentro de la organizacin general del estado y sus relaciones con losdems poderes.

    2. - La organizacin interna del mismo y sus principios.Bases Constitucionales y Legales de la Organizacin del Ministerio Pblico

    A. - Ubicacin institucional del Ministerio Pblico y sus relaciones con otros poderes del estado Art. 80A constitucin y 1 L.O.C.M.P. establecen laAUTONOMIA del M.P. en relacin con las

    funciones pblicas. Hay varias posiciones al respecto:1. - Dependencia Institucional del Poder Judicial. El M.P. sera un rganos colaborador de la

    jurisdiccin que debe ceir sus actuacin a los principios de legalidad, imparcialidad yobjetividad con respeto a las garantas del debido proceso. Esta dependencia hara inoficiosalas funciones de investigar y juzgarpor diferentes rganos. Tambin se imposibilita formularuna poltica de persecucin penal.

    2. - Dependencia institucional del Poder Legislativo. Es terico. Nombrado por el parlamento yresponsable ante l. Tiene muchas ventajas, pero habra una falta de homogeneidad poltica yquedara sujeto a luchas polticas inoficiosas.

    3. - Dependencia institucional del Poder Ejecutivo. Es el ms utilizado en Europa y EE.UU. Es til,para efectos de coherencia institucin, unidad, indivisibilidad del rgano y subordinacin

    jerrquica. Pero presenta la dificultad de conciliar dos valores: la legalidad y la igualproteccin de los derechos ciudadanos. El problema est cuando la legalidad de ciertosactos est sujeta a un control poltico-administrativo.

    4. - Autonoma institucional del Ministerio Pblico. Aqu el M.P. no depende de nadie. Es un rganode extrapoder, donde se trata de evitar los peligros de la judicializacion de otros modelos. Lagran critica gira en torno a que hay falta de democracia en su composicin. El diseoconstitucional, est dado en 3 dimensiones:a) En el control que ejercen otros poderes del estado (control poltico)b) En el control que se ejerce dentro del procedimiento penal (control procesal).c) En el control que se ejerce internamente, en virtud del principio de jerarqua (control

    jerrquico, disciplinario).

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    Controles del Ministerio Pblico1. - Control Poltico. (Responsabilidad Poltica). El fiscal nacional y regionales solo pueden ser

    removidos por la Corte Suprema, a requerimiento de;a) El Presidente de la Repblica;b) El Presidente de la Cmara de Diputados o;c) Por el voto de diez de sus miembros.d) El Fiscal Nacional respecto de los fiscales regionales. Art. 53 L.O.C.M.P. Las causales son por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el

    ejercicio de sus funciones. La solicitud indicar la causal y los medios de prueba; si nocumple estos requisitos, se declarar inadmisible. Admitida a tramitacin, el Presidente de la C.S. dar traslado al fiscal inculpado el que

    dentro de 8 das hbiles deber evacuarlo. Evacuado el tramite o en su rebelda, elPresidente de la corte citar a una audiencia donde se recibir la prueba y se designa elministro ante el cual deber rendirse.

    Para acordar su remocin, se requiere 4/7 de los votos de los miembros en ejercicio.2. - Control Procesal. Son pequeos mecanismos procesales en el C.P.P. Ver ejemplos. En todo

    caso, un control importante se realiza a travs de la llamada accin popular en ciertosdelitos de corrupcin, del art. 11.

    3. - Control Jerrquico. El M.P. est organizado jerrquicamente. Art. 45 L.O.C.M.P.(Responsabilidad Disciplinaria). Art. 7 L.O.C.M.P. Las autoridades del M.P. ejercern un control

    jerrquico. Este control se extiende a la eficiencia y a la eficacia en los fines y objetivosestablecidos para su cumplimiento. Hay 2 hiptesis:a) La fiscalizacin de los objetivos de las unidades administrativas del M.P.. Art. 17 a)b) Respeto de los principios de legalidad y objetividad y el cumplimiento oportuno de las

    actuaciones procesales. El art. 33 de la L.O.C.M.P. establece los mecanismos para hacer efectiva laresponsabilidad disciplinaria. El procedimiento est en los arts. 48 al 51 de la ley y lassanciones van desde amonestacin privada a remocin. Por otro lado hay incentivospara el cumplimiento, art. 77 inc. 3 de la ley.

    4. - El control ciudadano. Es de suma importancia. Hay varias manifestaciones:a) Las autoridades superiores del M.P. deben rendir cuenta en audiencia pblica. Arts. 21 y

    36 de la ley.

    b) Los fiscales deben cumplir con el principio de transparencia de la funcin pblica y susactuaciones. Art. 8.

    Principios de Organizacin del Ministerio Pblico1. - Principio de Unidad. El M.P. se organiza Unitaria y Jerrquicamente. Cada fiscal representa

    al M.P. Art. 2 inc. 1.2. - Principio Jerrquico. La autoridades superiores ejercen este principio a travs de las

    Instrucciones Generales del Fiscal Nacional. Art. 17 a), d) inc.2 de la ley. A los fiscalesregionales se les aplica igualmente. Art. 32 a) de la ley.

    Sin embargo, la subordinacin no es absoluta. Art. 2 inc. 2. Los fiscales dirigirn lainvestigacin y ejercern la accin penal con independencia, autonoma y responsabilidad. Porotro lado el fiscal nacional, no puede impartir ordenes particulares y forzar la realizacin deciertas actuaciones establecidas en el art. 18.

    El fiscal nacional podr excepcionalmente dirigir la investigacin de ciertos casos, cuando lainvestidura de los involucrados (imputados o victimas) lo hiciere necesario para garantizar quedichas tareas se cumplirn con independencia y autonoma. No es una excepcin, en rigor.

    Pero los fiscales regionales si pueden impartir instrucciones particulares a los fiscalesadjuntos, sin perjuicio de la facultad de objetarlas cuando se estime necesario hacerlo. Art. 44inc. 2.El procedimiento est en los arts., 35 y 44.

    Bases Constitucionales y Legales del Funcionamiento del Ministerio Pblico Art. 80A constitucin y art.1 de la L.O.C.M.P. Las bases constitucionales son:1. - Se encuentra a cargo de la direccin exclusiva de la investigacin de los hechos constitutivos

    de delito, los que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del unimputado.

    2. - El ejercicio, en su caso, de la accin penal pblica en la forma prevista por la ley;3. - La adopcin de medidas de proteccin de vctimas y testigos.

    A. - Direccin Exclusiva de la investigacin de los delitos No tan solo le dieron la direccin exclusiva en la investigacin, sino que de la participacin y

    de los hechos y circunstancias que acrediten la inocencia del imputado. Es el principio deobjetividad.

    Se habla de la investigacin de los hechos constitutivos de delito, pero abarca a loscrmenes, simples delitos y faltas. En cuanto a las faltas se discuti respecto a que solo seinvestigan las faltas del C.P., pero con la dictacin de la ley 19.806 se adecuaron casi 55 leyesdentro del ordenamiento jurdico chileno.

    Adems de la investigacin, el M.P. tiene la direccin de la misma, la que se materializa enmanos de la Polica de Investigaciones y Carabineros. Ellos deben cumplir las ordenes que

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    imparte el fiscal, sin calificar su contenido, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir laexhibicin de la autorizacin judicial previa.

    B. Funcin de ejercer, en su caso, la accin penal publica El estado tiene el monopolio en el ejercicio de la accin penal pblica , esto es, formular

    la acusacin. Pero el art. 80A inc.1, dice que la ejercer en su caso. Por ello, deber reunir losantecedentes del caso, para poder acusar.

    C. Funcin de dar proteccin a las victimas y testigos Esta funcin est en el art. 6 del C.P.P. Se manifiesta en 3 ordenes en el art. 78 de la ley.

    1. - Entregarle informacin acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y delas actividades que debiere realizar para ejercerlos.2. - Ordenar por s mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la

    proteccin de la vctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas oatentados.

    3. - Informarle sobre su eventual derecho a indemnizacin y la forma de impetrarlo.4. - Escuchar a la vctima antes de solicitar o resolver la suspensin del procedimiento o su

    terminacinPrincipios Orientadores de la Actividad del Ministerio Pblico

    1. - Principio de Oficialidad. El estado tiene el ejercicio privativo de la accin penal pblica. Perohay limitaciones:a) La existencia de delitos de accin penal publica previa instancia particular. Art. 54 C.P.P.

    b) La existencia de delitos para cuya persecucin se exige el cumplimiento de una condicinobjetiva de procesabilidad, como en el caso de delitos tributarios por ejemplo. Salvo 2excepciones:i) Delitos de accin penal privada, del artculo 55 del Cdigo Procesal Penal.ii) La facultad del Juez de Garanta acceda al forzamiento de la acusacin a instancia

    de un particular.2. - Principio de Legalidad. Iniciada la persecucin de un hecho constitutivo de delito, el M.P.,

    deber investigarlo si hay fundamento suficiente para acusar. Art. 166.El principio opuesto esel Principio de Oportunidad.

    3. - Principio de Objetividad. Art. 3. Los fiscales deben velar por la correcta aplicacin de la ley.Deben investigar con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que funde laresponsabilidad del imputado, sino que tambin los hechos que lo eximan, extinga o atenen

    de ella. Art. 77 de la constitucin. Se le critica ya que es un ficcin tpica inquisitiva. Estosimplemente restringe la accin penal.

    4. - Principio de Eficiencia. Art. 6 L.O.C.M.P. La eficiencia est dada en dos mbitos:a) En la administracin de los recursos y bienes pblicos y;b) En el cumplimiento o desempeo de sus funciones. La ley orgnica usa reiteradamente el concepto de eficiencia. Junto a este principio est

    la obligacin de propender a la unidad y coordinacin de las acciones. Art. 40. Por ultimoel art. 6 inc. 3 establece que los procedimientos del M.P. debern ser giles yexpeditos, sin mas formalidades que las legales.

    5. - Principio de la Transparencia y Probidad. Art. 8. La funcin publica se ejercer contransparencia y cada procedimiento deber ser publico. El principio de probidad estigualmente en el inc. 1 del art. 8. El art. 9 inc. 1 establece la declaracin de intereses. Todos los fiscales debern dentro

    de 30 das desde que asuman su cargo, efectuar una declaracin jurada de interesesante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones o ante el oficial del registro civildonde no haya notario.

    Una copia de la declaracin ser protocolizada y una copia de ella remitida a la oficina dela Fiscala Nacional y de la respectiva fiscala regional. Cualquier persona puede obtenercopia a su costa.

    La declaracin deber ser actualizada cada vez que sea cambiado de cargo, o dentro delos 30 das siguientes al cumplimiento de 4 aos en el cargo. La omisin, ser sancionadaen la forma establecida en la ley.

    En cuanto a la transparencia que se manifiesta en lapublicidadhay ciertos documentosque no sern publico por varias razones, como el secreto, entorpecimiento de la

    investigacin, cuando se afecte a terceros o cuando afecte la seguridad nacional.6. - Principio de Responsabilidad. Art. 2 inc. 2 de la ley. El art.53 establece la responsabilidad

    poltica, pero el art. 45 establece que los fiscales tienen responsabilidad civil, disciplinaria ypenal, por sus actos en ejercicio de sus funciones.a) Responsabilidad Penal. Hay dos situaciones:

    i) Art. 46 inc. final. El fiscal a cargo deducir la querella de captulos, de los arts., 424y siguientes.

    ii) La comisin de delitos en ejercicio de la funcin.b) Responsabilidad Administrativa. Art. 11.Es para infracciones especficas y proviene

    de la jerarqua. Las sanciones administrativas son las que se impone a cualquier

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    ciudadano. Ej., la no presentacin de la declaracin de intereses, ser sancionada conmulta impuesta administrativamente por el fiscal nacional. Art. 47.

    c) Responsabilidad Poltica. Se concretiza en la remocin y, por ende, puede afectar atodos los fiscales.

    d) Responsabilidad Civil. El estado es civilmente responsable por las conductasinjustificadas o arbitrarias del M.P.. Art. 5. La accin prescribe en 4 aos contados de laactuacin daina. Ver art. 38 constitucin y 4 de la 18.575

    e) Responsabilidad Disciplinaria. Arts. 48 al 52 de la L.O.C.M.P. Puede hacerse efectiva

    por la autoridad superior, segn el procedimiento regulado en los arts. siguientes. Art. 48.El art. 49 establece las sanciones.7. - Principio de Interdiccin de funciones jurisdiccionales. Art. 80A de la constitucin y art.

    4 parte final de la ley. El M.P. no puede ejercer funciones jurisdiccionales, las que sonprivativas de los tribunales. Ver art. 10 C.P.P.

    8. - Principio de igualdad de acceso. Art. 10 LOC. Todas las personas que cumplan con losrequisitos establecidos en la ley tendrn derecho a postular con igualdad de condiciones a losempleos del M.P.

    Estructura General del Ministerio Pblico ChilenoLa Fiscala Nacional

    Est integrada por:1. - El Fiscal Nacional;

    2. - Por unidades especializadas para colaborar con los fiscales. Art. 22 LOC, hay 2 hasta ahora.a) Sobre delitos tipificados en la ley 19.366. Artculo 22 inciso 2 de la ley.b) Sobre delitos funcionarios contra la probidad y delitos econmicos.

    3. - Por 6 unidades administrativas de determinados delitos, y por 6 unidades administrativas acargo de un Jefe.

    1. - El Fiscal Nacional Es el jefe superior del M.P. y responsable de su funcionamiento. Art. 20 LOC. Ejercer sus

    funciones personalmente o a travs de los diferentes rganos de la institucin. Su sede esten Santiago. Art. 13 LOC. Toda la parte orgnica est en los libros, sobretodo elnombramiento, duracin y atribuciones.

    Consejo General Integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidir. Art. 24 LOC. Sus funciones estn en el art.

    25 LOC.El Consejo General estar integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidir, y por los fiscales

    regionales. Artculo 24.2. - Fiscalas Regionales

    Obedecen a una estructura descentralizada y desconcentrada de la persecucin penal pblica,con importantes niveles de autonoma ante la Fiscala Nacional. A la cabeza est el fiscalregional.

    Los arts. 80D inc. 3 de la constitucin; 31 de la LOC establecen los requisitos. Elnombramiento est en 80D inc. 2 de la constitucin y el procedimiento est en el art. 19 LOC.

    La duracin est en el art. 80D inc. 3 constitucin y 31 LOC. Sus atribuciones en el art. 32 LOC.Fiscalas Locales Son unidades operativas de las fiscalas regionales para la investigacin, ejercicio de la accin

    penal pblica y proteccin de victimas y testigos. Las fiscalas locales estn a cargo de unfiscal adjunto designados por el Fiscal Nacional a propuesta del fiscal regional. Si hay 2 omas, uno de ellos ser el fiscal adjunto jefe. Art. 38 LOC.

    Cada fiscal adjunto ejerce directamente las funciones del M.P. y siempre debern cumplir conlas instrucciones del Fiscal Regional y Fiscal Nacional. En todo caso si las instrucciones sonmanifiestamente arbitrarias o atentan contra la ley, o tica profesional, podrnrepresentrselo.

    Sus requisitos estn en el art. 80F de la constitucin y 42 de la LOC.II. La Polica

    Es un sujeto procesal no interviniente. Art. 12 C.P.P. A pesar de que es un rgano auxiliaresimportantsimo.

    Funciones, atribuciones y deberes de la Polica en el Nuevo Proceso

    1. - Auxiliar del Ministerio Pblico en las tareas de Investigacin: Art. 79 inc. 1. C.P.P. La polica deInvestigaciones es auxiliar del M.P. en la investigacin y deber cumplir con las diligencias queimparta ste. Carabineros de Chile, subsidiariamente cumplirn las mismas funciones. Esto sinperjuicio que tambin puede impartir ordenes a Gendarmera de Chile, en caso de hechoscometidos dentro de los recintos penitenciarios.

    Carabineros en sus orgenes solo era una polica preventiva. Pero luego adquiri unapreponderancia en el rgimen militar, creando conflictos con Investigaciones.

    2. - Subordinacin Funcional al Ministerio Pblico y actuaciones autnomas. Art. 80 C.P.P. La reglaes que se sujetarn a la direccin y responsabilidad del M.P.

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    Existe una subordinacin solo funcional al M.P. dejando inclume su dependenciaorgnica a la superioridad del respectivo cuerpo policial.

    La forma en que se relacionarn, es a travs de la dictacin de InstruccionesGenerales. Sin embargo, la polica en ciertas ocasiones puede actuar sin necesidad deinstruccin (art. 83 C.P.P.):a) Prestar auxilio a la vctima.b) Practicar la detencin en los casos de flagrancia, conforme a la ley.c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirn el acceso a toda persona

    ajena a la investigacin y proceder a su clausura, si se tratare de local cerrado, o asu aislamiento, si se tratare de lugar abierto. El personal experto, deber recoger,identificar y conservar bajo sello los objetos documentos o instrumentos.

    d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que stos prestarenvoluntariamente.

    e) Recibir las denuncias del pblico.f) Efectuar las dems actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

    3. - Levantamiento, recogida, manejo y custodia de la evidencia hasta su presentacin en el JuicioOral. La polica debe garantizar la indemnidad de la evidencia hasta el momento de larealizacin del juicio oral, ya que solo en la medida que sta sea valida, tendr efecto. Por ellose requiere una profesionalizacin de las policas. En el nuevo proceso, hay reglas claras y objetivas sobre el procedimiento del

    levantamiento, sellado, manejo y conservacin de la prueba. En la legislacin comparada,esto se controla, simplemente restndole valor a la prueba mal presentada o que noofrece garantas.

    4. - Peligro de burocratizacin de la actividad policial. La ineficacia de la investigacin es unpeligro publico. Mientras no haya un juicio oral, toda la investigacin se ritualiza, dificultandola investigacin de delitos complejos. Por otro lado la polica en una subcultura, establecerutinas mecnicas, rgidas y uniformes de investigacin.

    5. - Necesidad de control sobre la actividad policial. El control sobre la polica es indispensable,para evitar abusos y violaciones a derechos de los ciudadanos. Precisamente el M.P. es unainstancia de control de las policas. No hay normas claras en el C.P.P. pero hay una en especialimportante: El art. 84 del C.P.P. regula la informacin. Recibida una denuncia, la polica informar

    inmediatamente al M.P., sin perjuicio de realizar las actuaciones previstas en el art. 83donde no requiere instruccin. Por otro lado en cuanto a la detencin, efectuada sta, sele debe informaral M.P. dentro de un plazo de 12 horas.

    El art. 82, regula la imposibilidad en el cumplimiento de una orden del M.P. o del tribunalpor parte de la polica. En este caso, se le informar inmediatamente a la institucin quela emiti y de su superior jerrquico.

    El art. 88 regula la solicitud de registros de actuacin. El M.P. en cualquier momentopuede requerir de las policas los registros de actuacin que ellos posean.

    6. - Obligacin de Informar. El C.P.P. regula la comunicacin entre la Polica y el M.P. Art. 81. Seharn en la forma y por lo medios ms expeditos posibles . Pero el art. 92 establece que lapolica y sus funcionarios no podrninformara los medios de comunicacin socialsobrela identidadde detenidos, imputados, victimas, testigos, etc.

    III. Los Tribunales con Competencia en lo Penal El proceso penal nuevo es adversarial. Nacen 2 tribunales nuevos: por una lado el Juez de

    Garanta quien ser el juez que velar por la legalidad de la investigacin del M.P.especialmente aquellas diligencias que vulneren derechos garantidos por la constitucin, laley y tratados internacionales. Tiene competencia hasta el auto de aperturadel juicio oral.

    Junto a ellos, est el Tribunal Oral en lo Penalel cual conocer y juzgar en nica instancialas causas por crimen o simple delito. Tribunales colegiados, compuestos por a lo menos 3

    jueces donde ninguno de ellos, debe haber participado en las etapas anteriores. Solo juzgarnpor las pruebas e informacin producida en el juicio oral.

    Reglas Procesales y Orgnicas de los nuevos TribunalesJuzgados de Garanta

    Es un rgano jurisdiccional, unipersonal y letrado, con competencia paraejercer las atribuciones que la ley le ha reconocido desde el inicio de la etapa deinvestigacin preparatoria hasta la dictacin del auto de apertura del juicio oral que datermino al procedimiento intermedio.Numero y Clases Son 93 inicialmente con 355 jueces nuevos y 58 jueces antiguos con competencia mixta, esto

    por economa.Conformacin y Funcionamiento Son unipersonales, pero en cada juzgado habrn 2 mas. Art. 14 C.O.T. La distribucin entre

    ellos se har por un procedimiento objetivo aprobado por el comit de jueces. Art. 15 C.O.T.

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    En los juzgados con 3 ms jueces, habr un Comit de Jueces que tendr funciones deGestin y Administracin. Donde haya menos de 3 jueces, dicha atribucin le corresponde alpresidente de la corte o del tribunal.

    Adems delAdministradorexistir un Subadmistradory 4 Unidades Administrativas.Competencia1. - Competencia Material. Artculo 14 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    a) Asegurar los derechos del imputado y dems intervinientes en el proceso penal, deacuerdo a la ley procesal penal. Tambin: art. 70 y 9 del Cdigo Procesal Penal, artculo

    80 A inciso 3 de la Constitucin Poltica.b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesalpenal. Hay varias.

    c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple laley procesal penal.

    d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en laley procesal penal.

    e) Conocer y fallar, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquierasea la pena.

    f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver lassolicitudes y reclamos relativos a dicha ejecucin, de conformidad a la ley procesal penal.

    g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Cdigo y la ley procesal penal

    les encomienden2. - Competencia Territorial. Art. 16 C.O.T. Sern competentes para conocer de los hechosconstitutivos de delito si se hubieren dado comienzo a su ejecucin, dentro de su territorio

    jurisdiccional. Art. 157 C.O.T. y 70 inc. 2 C.P.P. Si hay conflicto de competencia entre ellos, cada uno de ellos dar las autorizaciones

    mientras se dirima. Art. 72 C.P.P y 157 inc. 4 C.O.T. La libertad de los imputados serresuelta por el tribunal en donde estn.

    Si en la audiencia de preparacin del juicio oral hay conflicto de competencia seresolvern antes. Art. 264 a) y 74 inc. 2 del C.P.P. Las contiendas de competencia seresuelven como dice el 190 y siguientes del C.O.T.

    Todas las actuaciones hechas ante un juez incompetente son validas, sin necesidad deratificacin. Art. 73 C.P.P.

    Agrupacin y separacin de investigaciones El fiscal no puede investigar separadamente cada delito. Pero si puede investigar dos o mas

    delitos juntos, pero podr siempre separa la investigacin. Y si dos o ms fiscales investigan aun mismo imputado por los mismo hechos y se afecte sus derechos, el imputado puede pediral superior de los fiscales que investigue uno solo. Art. 185 C.P.P.

    El 159 del C.O.T. agrega que si un fiscal decide investigar 2 ms hechos constitutivos dedelito, en dos territorios jurisdiccionales diferentes, conocer de cada uno de ellos el juezdonde se dio comienzo a la ejecucin de cada uno. Para adoptar esta decisin, el fiscal pediruna audiencia con todos los intervinientes. Todo segn el 157 del C.O.T.

    Pero el art. 274 del C.P.P. faculta al Juez para poder acumularvarias acusaciones vinculadas a

    un mismo hecho e imputado, siempre que no afecten sus derechos. Hay conflicto con lafacultad del fiscal (159 C.O.T.)?. Todo pasa por los intereses en juego, ya que el fiscal puedetener su jugada y el juez velando por los derechos, otra.

    Causales de inhabilitacin Se aplican las reglas generales, art. 195 y 196 del C.O.T., pero hay 2 causales especiales:1. - Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor.2. - Haber formulado acusacin como fiscal, o haber asumido la defensa en otro procedimiento

    seguido contra el mismo imputado. Planteada la inhabilitacin, seguir conociendo quien deba subrogarlo. La audiencia de

    preparacin del juicio oral no se realizar hasta que se resolviere la inhabilitacin.

    Tribunales del Juicio Oral en lo PenalEs un rgano jurisdiccional, colegiado y letrado, que tiene competencia para ejercer lasatribuciones que le confiere la ley desde el momento de la dictacin del auto deapertura del juicio oral hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.Numero Hay 44 tribunales, segn el art. 21 del C.O.T.Integracin y funcionamiento Funcionan en uno o mas salas integradas por 3 de sus miembros. Igualmente con el propsito

    de subrogar pueden alternarse si los jueces estn impedidos segn el art. 76 inc. final y 281inc. 5 del C.P.P.

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    Cada sala estar dirigida por un Juez Presidente quien tendr las facultades del art. 92. Losjueces se sortean en enero de cada ao. En cuanto a la distribucin de las causas se har porun procedimiento objetivo aprobado por el comit de jueces, a propuesta del juez presidente.

    Antes del juicio oral el juez presidente convocar a 3 jueces mnimo que aseguren supresencia ininterrumpida. Igualmente hay un comit de jueces, un administrador,subadministrador y ciertas unidades administrativas.

    Reglas sobre los acuerdos Los acuerdos se rigen por las normas de las C.A. Sin embargo el art. 19 del C.O.T. habla en

    especial de ellos. Solo participan en el acuerdo los jueces que participaron en la audiencia deljuicio oral y la decisin debe ser adoptada por la mayora de los miembros de la sala. Si hay dispersin de votos, y si la sentencia es condenatoria, el juez que sostuvo la opiniones

    desfavorable deber optar por alguna de las otras. Si hay duda sobre cual es la opininfavorable prevalecer el voto del presidente.

    Caso de diversas sentencias condenatorias en contra del mismo acusado Los fallos posteriores no pueden considerar circunstancias modificatorias que de haberse

    acumulado los procesos, no hubieren podido tomarse en cuenta. La pena se regular de talmodo que en su conjunto no exceda una pena donde en el supuesto de haberse juzgado

    juntas, hubiere correspondidos. Art. 164 C.O.T.Competencia1. - Competencia Material. Artculo 18 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simplesdelitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garanta. Procedimientosabreviado, simplificado o monitorio.

    b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados puestos a sudisposicin.

    c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, yd) Conocer y resolver los dems asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

    2. - Competencia Territorial. Art. 157 inc. 1. Tienen competencia para conocer de los hechosconstitutivos de delito que ocurran en la comuna o agrupacin de comunas que constituyen suterritorio jurisdiccional. Art. 21 C.O.T. Cuestiones de Competencia. 3 das desde la notificacin de la resolucin que fije da y

    hora para la audiencia del juicio oral, podr ser declarada de oficio su incompetencia, ni

    promovida por las partes. Luego de ello nunca. 74 inc. 1 Posibilidad de desplazamiento del tribunal. Este tribunal puede ir a localidades

    ubicadas fuera de su asiento. Art. 21 A C.O.T. Pero la C.A. puede disponer que un tribunalse forme inmediatamente en esa localidad.

    Causas de inhabilitacin de los jueces Se aplican las causales del 195 y 196 del C.O.T. Hay 3 en implicancias especial:1. - Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor.2. - Haber formado acusacin como fiscal, o haber asumido, la defensa en otro procedimiento

    contra el mismo imputado.3. - Haber actuado como Juez de Garanta en el mismo procedimiento. Art. 210 inciso 2 Cdigo

    Orgnico de Tribunales. La inhabilitacin se debe plantear dentro de los 3 das siguientes a la notificacin de la

    resolucin que fije la fecha para el juicio oral y se resolvern con anterioridad al inicio de laaudiencia. Si los antecedentes llegaron a manos del afectado luego de estos 3 das, alcomienzo de la audiencia, los alegar.

    Iniciada la audiencia del juicio oral, no se pueden iniciar incidentes, salvo que el propiotribunal lo declare de oficio.

    Excluido uno de sus miembros el tribunal seguir funcionando con los otros, si no pueden serreemplazados. Si hay a lo menos 2 jueces, seguirn conociendo ellos, y para dictar sentenciase requerir unanimidad. Sino todo es nulo.

    Las Cortes de Apelaciones1. - En nica instancia.

    a) Los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dictadas por un juez criminalcuando C.P.P.

    b) De la extradicin activa. Art. 63 N 1 letra d) C.O.T. y 431 y siguientes del C.P.P.c) La solicitud para declarar si concurren o no las circunstancias que habilitan para negarse

    a informar, siempre que la razn no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridadnacional. Art. 63 N 1 letra e) del C.O.T.

    2. - En primera instancia.a) De los desafueros. Artculo 63 N 2 letra a) del Cdigo Orgnico de Tribunales.b) Los recursos de amparo. Art. 21 de la Constitucin, 95 inc. 3 del C.P.P. y 63 N 2 letra b)

    del C.O.T.c) La querella de captulos. Art. 63 N 2 letra d) C.O.T. y artculos 424 y siguientes del C.P.P.

    3. - En segunda instancia.

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    Las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un Juez deGaranta. Art. 63 N 3 letra b) C.O.T. El 370 del C.P.P. establece las resolucionesapelables.

    La Corte Suprema1. - De los recursos de nulidad. Art. 98 N 3 del C.O.T. y 376 del C.P.P.2. - Las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las C.A. en los recursos de

    amparo y de proteccin. 98 N 43. - De los recursos de revisin. Artculo 98 N 5 C.O.T. y 473 y siguientes del C.P.P.

    4. - Las apelaciones deducidas contra las resoluciones que recaigan sobre las querellas decaptulos. 98 N 8 y 424 C.P.P.5. - La solicitud para declarar si una autoridad puede negarse a entregar informacin u oponerse a

    la entrada de recintos de autoridades pblicas, o recintos militares o policiales. 98 N 9 C.O.T.y 209 del C.P.P.

    6. - De los recursos de apelacin y nulidad interpuestos en contra de las sentencias dictadas encausas de extradicin pasiva.

    La nueva Organizacin y Gestin Administrativa de los Tribunales La reforma trae importantes cambios en los tribunales. Por ej., el art. 312 bis del C.O.T. dice

    que los jueces del tribunal oral en lo penal tendrn la obligacin de asistir a su despacho 44horas semanales. Los jueces de garantas debern implementar sistemas que permitan que

    ellos estn todo el tiempo disponibles.A. Comit de Jueces

    Los jueces de garanta y los tribunales orales en lo penal, tendrn un comit de jueces. Art. 22del C.O.T.

    Integracin1. - En los juzgados o tribunales compuestos por 5 jueces o menos, el comit de jueces

    conformar por todos ellos.2. - En lo juzgados o tribunales conformados por ms de 5 jueces, el comit se compondr los 5

    jueces que sean elegidos por la mayora del tribunal, cada 2 aos. Los acuerdos del comit se tomarn por mayora de votos. Si hay empate decide el

    presidente. Art. 22 inc. 6.Funciones Estn en el art. 23 del C.O.T.El Juez Presidente Est en el art. 24 del C.O.T. En los J.G. donde haya un solo juez, ste tendr todas sus

    atribuciones, salvo la de las letras a y c. Las atribuciones de las letras h y j, las ejercer elpresidente de la C.A.

    B. El Administrador del Tribunal Es un funcionario auxiliar, profesional o tcnico, de la administracin de justicia,

    encargado de organizar y controlar la gestin administrativa del respectivo juzgadode garanta o tribunal de juicio oral en lo penal. (389 A C.O.T.)

    Sus funciones estn en el artculo 389 B del Cdigo Orgnico de Tribunales.C. Las Unidades Administrativas

    Cada una de ellas es dirigida por un Jefe de Unidad, quien es un profesional o tcnico en la

    materia, y est integrada por un conjunto variable de funcionarios tcnicos o administrativos.Ellas son:

    1. - Sala, que consistir en la organizacin y asistencia a la realizacin de las audiencias.2. - Atencin de pblico, destinada a otorgar una adecuada atencin, orientacin e informacin

    al pblico3. - Servicios, que reunir las labores de soporte tcnico de la red computacional del juzgado o

    tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y lacoordinacin y abastecimiento de todas las necesidades fsicas y materiales para la realizacinde las audiencias.

    4. - Administracin de causas, que consistir en desarrollar toda la labor relativa al manejo decausas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, etc.

    5. - Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rpida atencin, informacin yorientacin a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Existirsolo en el tribunal oral. Art. 26 del C.O.T.

    El Imputado y el Defensor1.- Calidad del Imputado

    Es aquel interviniente contra el cual se dirige la pretensin punitiva del estado. Esta calidad seobtiene desde la primera actuacin en el procedimiento en su contra, hasta la completaejecucin de la sentencia. Art. 7. El inc. 2 establece cuando se entiende que es primeraactuacin, lo que ya vimos.

    Mas en lo formal, la ley exige al M.P. que formalice la investigacin, pero desde la primeradiligencia es imputado ya.

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    2. - Posicin del Imputador dentro del Proceso La ley le entrega al imputado una serie de derechos y garantas. Las puede hacer valer desde

    que se le atribuya participacin en un hecho punible. Por eso ahora el imputado tiene derechoa guardar silencio y la declaracin indagatoria es un derecho de defensa (art. 93 letra g y 98).

    Sin embargo el imputado igual debe soportar el procedimiento penal y el poder del estado ensu contra.

    3. - Derecho a Defensa Es la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento en su contra, para poner en

    evidencia su inocencia o circunstancia que atene o extinga su responsabilidad penal.Genricamente son varios derechos:1. - El derecho a ser odo. Debe conocer los cargos que se le imputan y los antecedentes en que

    se funda para poder alegar.2. - El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo . Es lgico en un sistema

    contradictorio.3. - El derecho a probar los hechos que l mismo invoca para excluir o atenuar la reaccin

    penal.4. - El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones, fcticas y jurdicas

    para obtener del tribunal una sentencia favorable.5. - El derecho a defenderse personalmente o elegir un defensor personalmente. Estos derechos estn tanto en la constitucin, tratados internacionales y el C.P.P. y su no

    respeto puede anular todo. Ahora, existen dos tipos de defensa que tiene el imputado:a) Defensa Material. Es el ejercicio de los derechos y garantas que la constitucin, tratadosy el cdigo le confieren. Incluso el cdigo permite la auto defensa, salvo cuando seaperjudicial para el imputado. Art. 102 inc. 4. En caso contrario podr designar librementea un defensor y si no tiene a uno de la Defensora Penal Pblica.

    b) Defensa Tcnica. Es el derecho a ser asistido por un letrado desde la 1 actuacin en elprocedimiento. Radica en que se pretende garantizar lo ms posible los derechos delimputado.

    El Derecho de Defensa Material Art. 8 inc. 2. El imputado puede formular planteamientos y alegaciones oportunos as como

    intervenir en todas las actuaciones judiciales y en otras, salvas las excepciones legales.Igualmente hay limites a la actividad de los rganos estatales que intervienen. As los arts. 93

    y 94 contemplan un catlogo de derechos del imputado.

    Se clasifican en:1. - Derecho de Informacin. Presupuesto necesario para ser odo en la audiencia y defenderse

    de los cargos imputados:a) Derecho a ser informado claramente acerca de los hechos que se le imputan y sobre sus

    derechos. Si est en libertad, se cumplir cuando preste declaracin ante el fiscal o en laaudiencia de formalizacin. Art. 194 inc. 1 y 229.

    b) El imputado preso, tiene derecho a que se le informe el motivo de su privacin delibertad y a que se le exhiba la orden de detencin, salvo el delito flagrante. En estederecho:

    i) El funcionario que detiene, debe informarle los derechos del art. 93 letras a), b) y g)y 94 letras f) y g)ii) En el lugar de detencin, puede pedir que se le informe a un familiar o persona que

    indique que est detenido.iii) Por ultimo posee el derecho a entrevistarse privadamente con su abogado.

    Si no puede entregrsele toda la informacin, se le entregar en el recintopolicial al cual fuere conducido. En el libro de guardia se deja constancia de queinform, de quien inform y de quien presenci. Art. 135 Tratndose de personas acogidas a la legtima defensa privilegiada, ladetencin podr efectuarse en su residencia o la residencia que indique dentro delterritorio jurisdiccional del tribunal. Art. 138. La informacin puede darse por escrito (si sabe leer) o verbalmente. En todo

    recinto policial, juzgados, tribunales orales, lugares de detencin, M.P. y defensora,deber exhibirse un cuadro con todos los derechos y garantas de las victimas y alos detenidos. Art. 137.

    2. - Derechos de Intervencin. Es una manifestacin del derecho a ser odo. As, el imputadopuede:a) Pedir a los fiscales la realizacin de diligencias, para desvirtuar las imputaciones hechas

    en su contra. Art. 93 c). Si en la declaracin del imputado, pidiere las diligencias el juezpodr recomendar al M.P. la realizacin de las mismas, cuando sean necesarias para ladefensa y respeto del principio de objetividad. Art. 98.

    b) Pedir una audiencia para prestar declaracin, con o sin abogado. Art. 93 d)c) Pedir que se active la investigacin y conocerla si se ha decretado el secreto. Art. 93 e)

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    d) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolucin que lorechazare. Art. 93 f).

    Los tratados permiten que el imputado contra interrogue a los testigos de cargo.Consideraciones:i) Este derecho se ejercer en el Juicio Oral, para garantizar la presencia de todos los

    intervinientes.ii) Puede ofrecer prueba de descargo la que excepcionalmente puede ser excluida en

    la etapa intermedia.

    iii) Puede valorar la prueba en los alegatos de apertura y de cierre del juicio oral.iv) Si es condenado, que la sentencia sea revisada por un tribunal superior. Art. 284.3. - Derechos que imponen el deber de abstencin por parte de los rganos que

    enjuician. Los rganos que enjuician, no deben afectar los derechos del imputado. Estos son:a) A guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaracin, a no hacerlo

    bajo juramento. Art. 93 g) C.P.P. y 19 N 7 f) de la constitucin. Vale para cualquierinterrogatorio. Arts 97, 135, 136, 137, 138 entre otros.

    Estn prohibido los metidos que menoscaben la libertad del imputado adeclarar. No puede ser sometido a coaccin, amenaza o promesa. Solo se admite lapromesa de una ventaja admitida en el cdigo. Art. 195. Est prohibido el tormento o tortura, violencia corporal o psquica, lasamenaza, el juramento, el engao (preguntas capciosas o sugestivas) o incluso el

    cansancio (196). La hipnosis, psicofrmacos, etc. Las prohibiciones previstas rigen aun para el evento de que el imputadoconsintiere en la utilizacin de alguno de los mtodos vedados.

    b) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.Art. 93 h)

    c) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para lderivaren. Art. 93 i). Se garantiza nicamente en el juicio oral y se regula a travs de larebelda. Las causales de rebelda son:a) Cuando, decretada judicialmente su detencin o prisin preventiva, no fuere habido,

    ob) Cuando, formalizada la investigacin el imputado est en el extranjero, no fuere

    posible obtener su extradicin. La rebelda la declara el tribunal ante el cual debi comparecer. Art. 100. Para losefectos se diferencia:

    i) Si se declara durante la investigacin preparatorio el procedimiento continuarhasta la audiencia de preparacin del juicio oral, oportunidad donde podrdecretarse (252 letra b).

    ii) Si, en cambio, la rebelda se produce durante la etapa del juicio oral, sesobreseer temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido.Artculo 101 inciso 2.

    Efectos de la Rebelda. Las resoluciones dictadas en el juicio se tienen pornotificadas personalmente en la misma fecha en que se pronuncien. No se suspendela investigacin, sino en la audiencia de preparacin donde se sobreseer, hasta quecomparezca. El imputado habido, pagar todas las costas.

    d) Prohibicin de exceder, en la sentencia, del contenido de la acusacin (principiode congruencia). Art. 342 y 374 f). Tambin en el caso de la acusacin solo puedereferirse a los hechos y personas indicadas en la formalizacin, pero si puede cambiar lacalificacin jurdica. No acarrea nulidad, pero hay que subsanar. Arts.341 inc. 2 y 270. Si los jueces, deciden dar una calificacin diferente a los

    hechos, de que no hubiere sido objeto de discusin, debern abrir un nuevo debatesobre ellos. Art. 341 inc. 3.

    e) Prohibicin de reformatio in peius. Si una sentencia es conocida por un tribunalsuperior, ste no puede modificarla en perjuicio de quien recurre. Art. 360 inc. 3. Esto conexcepcin de 2 casos:i) Si hay varios imputados y uno solo recurre, la resolucin favorable afecta los dems,

    salvo que los fundamentos sean estrictamente personales del recurrente. Art. 360

    inc.2.ii) Interpuesto el recurso de nulidad, no se pueden alegar nuevas causales, salvo que

    la corte de oficio lo acoja por una causal diferente, siempre que sea de aquellos del374. Art. 379 inc.2

    Derecho a Defensa Tcnica La constitucin establece la defensa jurdica de un letrado. Ordena al legislador a arbitrar

    los medios para que la obtenga. Art. 19 N 3 inc. 2 y 3. El C.P.P. garantiza esta defensa desd