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DERECHO DE DAÑOS Derecho. Para el positivismo es: conjunto de normas sancionadas por autoridad competente. El problema es que tal definición es muy estática. Derecho es: “ordenamiento justo de las conductas humanas”. Es decir que se trata de un ordenamiento social que tiende a ordenar las conductas humanas de forma justa valiéndonos de: Normas Principios generales que vienen del derecho natural. Ellos deben ser interpretados con equidad para aplicarlos al caso concreto, siguiendo los ideales de “seguridad y justicia” sin que aquellos se contrapongan entre sí. Derecho creditorio (o de obligaciones o derechos personales). Es un derecho dinámico, cambiante, se dice que es el derecho más vivo. Incluso dentro de este derecho, la parte más dinámica, es el derecho de daños. Diferencia entre el derecho de daños y la responsabilidad civil. Antes, se hablaba de responsabilidad civil (Llambías). “No hay responsabilidad sin culpa”. El foco estaba puesto sobre el culpable, el deber de reparar estaba vinculado al reproche de conducta. Culpable = responsable, deudor de la obligación. Se requería la culpa para que haya responsabilidad, ya que sólo se preveía la responsabilidad subjetiva existía una desprotección hacia la víctima del daño ya que resultaba difícil probar la culpa. Cambio de concepto y denominación. Derecho de daños es un concepto moderno. El foco está puesto en el damnificado, en el daño injustamente causado. Por ello se busca un medio de que a la víctima le sea indemnizado el daño. El objeto es la reparación del daño y su prevención. Aplica el principio “in dubio pro débil” el más débil es probablemente el damnificado. Además, se puede observar la evolución con la legislación sobre la protección al consumidor. EVOLUCIÓN del derecho de daños. 1º Etapa: Venganza Irrestricta o ilimitada: (Prehistoria – Hombre de las cavernas) Quien sufría un daño tenía un derecho ilimitado sobre el autor del 1

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DERECHO DE DAOS

DERECHO DE DAOSDerecho. Para el positivismo es: conjunto de normas sancionadas por autoridad competente.

El problema es que tal definicin es muy esttica.

Derecho es: ordenamiento justo de las conductas humanas.

Es decir que se trata de un ordenamiento social que tiende a ordenar las conductas humanas de forma justa valindonos de:

Normas

Principios generales que vienen del derecho natural.

Ellos deben ser interpretados con equidad para aplicarlos al caso concreto, siguiendo los ideales de seguridad y justicia sin que aquellos se contrapongan entre s.

Derecho creditorio (o de obligaciones o derechos personales).

Es un derecho dinmico, cambiante, se dice que es el derecho ms vivo. Incluso dentro de este derecho, la parte ms dinmica, es el derecho de daos.

Diferencia entre el derecho de daos y la responsabilidad civil.

Antes, se hablaba de responsabilidad civil (Llambas). No hay responsabilidad sin culpa. El foco estaba puesto sobre el culpable, el deber de reparar estaba vinculado al reproche de conducta. Culpable = responsable, deudor de la obligacin. Se requera la culpa para que haya responsabilidad, ya que slo se prevea la responsabilidad subjetiva ( exista una desproteccin hacia la vctima del dao ya que resultaba difcil probar la culpa.

Cambio de concepto y denominacin.

Derecho de daos ( es un concepto moderno. El foco est puesto en el damnificado, en el dao injustamente causado. Por ello se busca un medio de que a la vctima le sea indemnizado el dao. El objeto es la reparacin del dao y su prevencin. Aplica el principio in dubio pro dbil ( el ms dbil es probablemente el damnificado.

Adems, se puede observar la evolucin con la legislacin sobre la proteccin al consumidor.EVOLUCIN del derecho de daos. 1 Etapa: Venganza Irrestricta o ilimitada: (Prehistoria Hombre de las cavernas) Quien sufra un dao tena un derecho ilimitado sobre el autor del dao. Existiendo dao, no haba lmite en la venganza. Exista una declaracin de voluntad ( El agraviado prometa a su tribu recompensa o gratificacin si lo acompaaban en la venganza. De este modo, ellos se quedaban con los despojos del agraviante (motn).

2 Etapa: Venganza Limitada: Frente a un dao, se admita la venganza, pero sin embargo, al damnificado le est vedado infringir un mayor dao que el sufrido. Ej.: Cdigo de Hammurabi. Ojo por ojo. Ley de Talin. El lmite era el dao sufrido. 3 Etapa: Composicin Voluntaria: Surge la opcin de la reparacin en especie. La vctima podra optar voluntariamente entre la venganza o solicitar la composicin (reparacin en especie). La responsabilidad se encontraba objetivada. 4 Etapa: Composicin Obligatoria: Empieza a sobrar relevancia la sociedad. Es el fin de la venganza, ella no convena a la sociedad porque implicaba la prdida de diversos bienes. No hay ms opcin. El damnificado debe contentarse con una reparacin equitativa al dao infringido. (No hay culpa, dolo, etc.). La composicin pasa a ser legal, dejando entonces de ser voluntaria. 5 Etapa: Era Agraria: poca muy extensa. Surgen diversos conceptos: Conducta reprochable. Relacionada con la culpabilidad con intencin (dolo) o con negligencia (culpa). (Surgen del Dcho. Romano y se trasladan al Cannico). No hay responsabilidad sin culpa ( sin culpa no hay reproche ( no hay sancin. (Desproteccin de la vctima quien si no lograba acreditar la culpa quedaba sin resarcimiento). Graduacin de la culpa: grave (sin diligencias), leve (omisin del buen padre de familia), levsima. La extensin del resarcimiento est relacionado con ese obrar Distincin entre carga y responsabilidad si no puedo probar la culpa, el damnificado carga con el dao. Es necesario tener en cuenta que la sociedad agraria no haba bienes realmente peligrosos que pudieran causar dao.

poca de la Codificacin. La era agraria se traslada a los Cdigos, incluso al Cdigo de Napolen. Principios de la poca Agraria: (1804: Ambos quedaron consagrados en el Cdigo Napolenico. (Romanistas) El Cdigo Napolenico, influenciado por la Revolucin Francesa y la proteccin de los bienes, es un cdigo muy patrimonial y basado en la seguridad jurdica pero que en muchos aspectos no es justo. Ambos principios fueron incluidos en nuestro Cdigo Civil, que se trat de un CC muy seguro pero poco justo consagraba el liberalismo individualista (ideario de la poca). El abuso del derecho, la teora de la imprevisin, el vicio de lesin, el enriquecimiento sin causa y la teora del riesgo creado son figuras propias de un orden jurdico justo que no fueron previstas por Vlez. El CC de se vuelve justo con la reforma de Borda.1. Seguridad Jurdica: Pacta sunt servanda ( Los pactos deben ser respetados, se debe cumplir con la palabra empeada (Art. 1197 C.C.). Surge del liberalismo individualista de mediados del siglo XIX: haba que responder SIEMPRE sin importar los costos. El fundamento es la seguridad jurdica. Supone que los contratos se celebren en condiciones de igualdad para contratar y libertad (para contratar y contractual). Se crea que si haba libertad de obligarme y libertad para contratar cmo y con quin quiero, siempre se debe responder.

Crticas: 1. Era inequitativo ( Puede que las condiciones cambien, el cumplimiento se torne excesivamente oneroso y exista un desequilibrio prestacional. (Actual teora de la imprevisin) 2. El respeto por la palabra empeada slo vale cuando hay igualdad jurdica. Ella solo es posible cuando existe igualdad econmica. En la actualidad, no existe esa igualdad sino que existe una parte ms dbil que debe ser protegida (Ej.: Contratos por adhesin, derecho del consumidor, etc.).No existe la mencionada libertad para contratar, ya que contratamos con quien podemos. Tampoco existe libertad contractual aparecen clausulas predispuestas. No hay igualdad.

2. No Hay Responsabilidad Sin Culpa: (1067 CC) La vctima del dao debe probar la culpa para que haya responsabilidad.

(Ahora existen factores objetivos de atribucin, y aumentan).

La revolucin industrial hace que cambie la responsabilidad, se afina la nocin de culpabilidad, Aparecen maquinas, automviles. La poca industrial hace que aparezcan objetos riesgosos. 6 Etapa. Evolucin Actual: Derecho de daos no es cuestin de responsabilidad sino de indemnizar al que sufri un dao injusto. Hay una tendencia, de la subjetividad a la objetividad de modo de extender la proteccin a la vctima. Aparecen factores de atribucin objetiva: 1113 riesgo y vicio de la cosa. Riesgo creado debo responder por la introduccin de una cosa riesgosa a la sociedad independientemente de la culpa. Riesgo Provecho.

1198: deber de seguridad como obligacin accesoria tcita.

Deber de Garanta del hecho del dependiente.

Equidad: el juez puede establecer reparacin de equidad como factor objetivo.

Ejercicio irregular de un derecho da lugar a la responsabilidad por dao. El ejercicio abusivo de un derecho es un factor objetivo.

Inobservancia de normas de buena convivencia entre vecinos.

Los exonerantes de responsabilidad son aquellos que quiebran el nexo causal. Ellos son: culpa de la vctima, culpa de un tercero no dependiente y caso fortuito. 1. Est en crisis la antijuricidad pero subsiste, y an cuando no est determinado el factor de atribucin objetivo. 2. La culpa es apreciada con mayor detenimiento. Hay graduacin. Carga probatoria dinmica.3. Ampliacin de la legitimacin activa y pasiva. (Ms casos amparados: inters subjetivo, inters simple, difuso y colectivo. Acciones de clase).

4. Ampliacin de los daos resarcibles. (Fsico, psquico y moral, nocin del riesgo creado). Se reconocen mayores indemnizaciones.

5. Nuevas responsabilidades especiales. Ej.: Relacionadas con la informtica, los medios de comunicacin, daos nucleares, etc.

6. Importancia en la prevencin del dao para evitar la prdida de bienes. Evitar que el dao se produzca. Tambin abarca la precaucin riesgo potencial. Son medios que van ms all de los preventivos en los cuales existe riesgo probado. Ej.: Sanciones en materia de contaminacin ambiental.

Nota: ver fallo Fernndez con el puente concubina.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Es el deber de reparar el dao jurdicamente atribuible causado por el incumplimiento.

Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

Ejecucin forzada. Limitaciones al ejercicio de la ejecucin forzada:

Si se trata de una obligacin de cosa cierta los requisitos son 1) que la cosa exista, 2) que aquella est en el patrimonio del deudor y 3) que ste tenga la posesin. DE lo contrario, la mencionada accin no prospera. Si se trata de una obligacin de hacer o de no hacer, el lmite a la ejecucin forzada es la prohibicin de ejercer violencia fsica o psquica sobre el deudor.

Las astreintes son un medio de compulsin del deudor. Se tratan de condenaciones conminatorias de carcter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple con un deber jurdico impuesto en una resolucin judicial.

2 Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor;

Ejecucin por otro. Satisfaccin en especie. Cumple un tercero a costa del deudor. No podr hacerse cuando se trate de una obligacin intuitu personae, o una obligacin de dar cosa cierta. No hay posibilidad de ejecutar obligaciones de no hacer. Lmite: infungibilidad.

Requiere autorizacin judicial salvo urgencia (Art. 630-633 CC). En el primer caso procede el reembolso de todo lo gastado, en el segundo caso procese el reintegro de lo que se hubiese gastado siempre que ello fuera justo.

3 Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. LA reparacin del dao es RESPONSABILIDAD. Se trata de un efecto anormal, satisfaccin por equivalente.

Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal

Responsabilidad CivilResponsabilidad Penal

Inters TuteladoEn la RP el bien tutelado, por lo general, es ms importante que en la RC. Es tutelado con mayor injerencia.

TipoAutonoma de la voluntad

(Art. 1197)N clausus estn tipificados

Hecho IlcitoDelitos y CuasidelitosDelitos dolosos y culposos

ResponsabilidadSubjetiva y Objetiva

Hecho propio Hecho de los dependientes Hecho del otroSlo subjetiva

Hecho propio.

DaoSe requiere dao para que haya resarcimientoNo se requiere dao para que haya sancin. Es punible la tentativa.

SancinResarcitoria o satisfactoria.

(Es la indemnizacin)Retributiva

PenaIndemnizacin por daos y MULTA CIVIL del art. 52 bis de la ley 26.361 pena privada.Prisin /Reclusin/Multa/Inhabilitacin

ptica

(Centrado en)Vctima

(In dubio pro Dbil)Victimario

(In dubio pro reo)

SentenciaSe dicta segundo. No puede dictarse sin sentencia penal previa.Se dicta primero

AnalogaSe aplicaNo se aplica

Prioridad sobre el derecho civil.

Responsabilidad Contractual y Extracontractual:

Existe una doble rbita de responsabilidad.

Antes la distincin entre contractual y extracontractual se daba en virtud de considerar que haba dos culpas distintas.

EN realidad la culpa es un concepto unvoco que consiste en la omisin de diligencias.

La distincin entre el mbito contractual y extracontractual surge del Art 1107: Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no estn comprendidos en los artculos de este ttulo, si no degeneran en delitos del derecho criminal. ( El mbito contractual no est contemplado en ese ttulo. Slo trata el campo aquiliano. (Hechos ilcitos)Responsabilidad Contractual u rbita de la decisin privada lcitaResponsabilidad Extracontractual o aquiliana

IncluyeContratos

Declaracin Unilateral de Voluntad

Cuasi-Contratos (ej. Gestin de negocios)Delitos (acto ilcito ejecutado con dolo)

Cuasidelitos (actos ilcitos cometidos sin dolo incluye Factores objetivo)

Pre contractual

Nulidad por vicios del consentimiento.

GnesisViolacin de una obligacin preexistente, contrada por las partes1197 CCViolacin al deber jurdico de no daar al prjimo (Neminem laedere) 1109 CC

EstructuraLa ley se viola en forma mediata. Primero se viola el contrato y slo despus la obligacin del Art. 1197. (Pacta sunt servanda). Se adiciona a la obligacin preexistente.Violacin directa e inmediata de la ley.

No hay obligacin preexistente. Nace una nueva obligacin-

Acepcin del dolo.

Intencin de no cumplir. (Puedo pero no quiero) 506/5021

Delito ( Art. 1072: acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro.

Prescripcin2 aos (4037 CC)10 aos (4023 CC)

Edad del discernimiento14 aos 10 aos

T. de la ImprevisinS

Ante un hecho imprevisible, inevitable, actual y sobreviniente; extrao al deudor, ste puede pedir la resolucin del contrato y la contraparte compensar equitativamente las condiciones del contrato.No

Competencia del juez en razn de la materiaJuez Laboral, Comercial y CivilSiempre Juez civil

Competencia en razn del lugarA eleccin del actor.

Lugar de cumplimiento del contrato Domicilio del demandado

Lugar de celebracin del contrato si ah estaba domiciliado el demandado- Lugar del hecho ilcito- Domicilio del autor del hecho

- Lugar donde est el domicilio de la aseguradora del autor del hecho

Constitucin en Mora

Automtica o por interpelacinSiempre automtica

Fuente de la Solidaridad (todos actan y se representan recprocamente)Convencin de las partes y la ley. (Ej. Ley del consumidor. Art 40 ( Solid. entre todos los que participaron en la cadena de la relacin de consumo)Siempre legal. Art. 1109 y 1081.

(Solidaridad entre quienes participaron en un delito), o partcipes de un cuasidelito

Tipo de SolidaridadPasiva (varios deudores), activa (varios acreedores) o mixta.Slo pasiva

Equidad como fuente de reparacinNo. En el marco de un contrato el juez no puede crear una obligacin de indemnizar.S. Por ejemplo, en la responsabilidad objetiva o ante hechos involuntarios si el autor del dao resulta enriquecido (Art 907)

Equidad como atenuacin de responsabilidad. Se aplica. Ej. Transporte benvolo.Si

Clusulas limitativas de responsabilidadS (siempre que no configuren exoneracin).No

Clusulas exonerativasSon consideradas clusulas leoninas. No hay ni en RC ni en la RE.

Asuncin del caso fortuitoSI ART. 513 CC

Mediante una clusula de responsabilidad asumo un caso fortuito especfico.

Mediante un pacto de garanta asumo todos los casos fortuitos (genrico).NO

Clusula PenalArt. 652 CC

Segn lo que pacten las partes puede tener funcin compulsiva o indemnizatoria. Existiendo clusula penal no es necesario probar el dao ni su valuacin. El dao se presume por la existencia de la clausula penal (valuacin anticipada y convencional del dao).NO

Extensin del resarcimiento.

(doble sistema)Art. 520 ( Ante culpa, se responde por las consecuencias inmediatas y las necesarias.

Art. 521 ( Ante dolo (incumplimiento deliberado) se responde por las inmediatas y mediatas previstas o previsibles.Delitos ( Se responde por las consecuencias inmediatas, las mediatas (previstas o previsibles) y mediatas imprevisibles o las casuales, si eran tenidas en miras al ejecutar el hecho (905 CC).

Cuasidelitos (sin dolo) ( se responde por las inmediatas y mediatas previstas o previsibles

Prueba de la culpaTesis tradicional:

- Obligacin de resultados ( El acreedor debe probar la obligacin y el incumplimiento. La culpa se presume. El deudor, para desvirtuarlo, debe probar el caso fortuito.

- Obligacin de medios (se promete diligencia) ( El acreedor debe probar culpa del deudor.

(Critica ( Es difcil. Teora de la carga probatoria dinmica. Debe probar el que est en mejor posicin de hacerlo)Hay tres tipos de dao:

1. Dao provocado por el hecho del hombre, sin valerse de ningn instrumento (Art. 1109) ( La vctima debe probar la culpa del victimario.

2. Dao causado con una cosa (Responsabilidad Subjetiva: el dao lo general el hombre. El objeto es meramente instrumental)( El dueo o guardin es responsable. La culpa se presume. Se libera probando que no hubo culpa o que la cosa fue utilizada contra su voluntad.

3. Dao causado por el riesgo o vicio de la cosa (Responsabilidad Objetiva) ( Para liberarse el dueo o guardin debe cortar el nexo de causalidad probando que no hubo culpa, caso fortuito, culpa de la vctima o de un tercero no dependiente.

Ley aplicableDel Lugar de cumplimiento o de celebracinDel Lugar del hecho ilcito

Relacin con el dao moralEs facultativo del juez repararlo 522 CCEs obligatoria para el juez la reparacin. (Art. 1078)

La prestacin pactada se torna excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles o causas extraas al riesgo propio

La tendencia actual es a la unificacin de ambas responsabilidades (RC y RE), atenuando las diferencias en las interpretaciones. Se plantea que el dao es el mismo, cmo puede ser que generen consecuencias tan distintas. Se busca unificar en forma integral( igualar la prescripcin, la extensin del resarcimiento, la ley aplicable y juez competente. En primer lugar, habra que derogar el art. 1077, que divide ambas rbitas (Proy. reforma de 1998).Problema, algunos quieren eliminar doctrinariamente las diferencias, pero sin embargo existen diferencias que no pueden ser eliminadas. El Art 1107 enuncia: Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no estn comprendidos en los artculos de este ttulo, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

Es decir que cuando el incumplimiento contractual implica un delito, el Cdigo consagra la opcin aquiliana, pudiendo el acreedor o damnificado optar por reclamar la indemnizacin por dao por la va extracontractual o por la va contractual ( No son acumulables. Una vez que opt no puede volver atrs. Es una opcin restringida ya que es requisito que degenere en delito criminal.

El acreedor debe optar en bloque, tomando todos los aspectos del campo que elija. No puede tomar de cada uno lo que le conviene. Ej.: La venta de cosa ajena como propia puede generar el delito de estafa.

PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Surgen del derecho natural.1. Pacta sunt servanda: Respeto a los pactos, respeto a la palabra empeada. Seguridad jurdica.

- Art. 1197 ( Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma

- Se complementa con el Art. 1198 ( Teora de la imprevisin: siempre que las circunstancias perduren. Rebuc sic stantibus siempre que las cosas perduren como en el momento de contraer la obligacin; sin que se altere la equivalencia prestacional.La teora de la buena fe es un desmembramiento del principio de buena fe.

2. Buena fe: Art. 1198 ( Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. Interpretacin objetiva: verosmilmente implica razonablemente.

- Buena fe creencia o buena fe subjetiva: respecto de la titularidad de un derecho, estoy persuadido de tener un ttulo vlido.- Buena fe probidad/ lealtad o buena fe objetiva: implica un comportamiento leal, honesto en la celebracin y cumplimiento del acto. Respecto de cmo deben celebrarse, interpretarse y cumplirse los contratos. Es decir como las partes entendieron o verosmilmente debieron entender obrando con cuidado y previsin. 3. Neminem laedere: Principio jurdico de no daar al prjimo.

Art. 1068 ( Habr dao siempre que se causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

Art 1109 ( Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio.

4. No hay responsabilidad sin culpa

Culpa como fuente de reparacin. Art. 1067 ( No habr acto ilcito punible para los efectos de este Cdigo, si no hubiese dao causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

Ya no configura un principio inquebrantable en tanto tiene una gran excepcin: la responsabilidad objetiva. Sin embargo el artculo perdura de ese modo en el CC.5. Principio de Reserva. 1066 CC: Nadie est obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohbe. Art. 1.066: Ningn acto voluntario tendr el carcter de ilcito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de polica; y a ningn acto ilcito se le podr aplicar pena o sancin de este cdigo, si no hubiere una disposicin de la ley que la hubiese impuesto.6. Relatividad de los derechos subjetivos Art. 1071 CC. Todos los derechos subjetivos son relativos. Deben ejercerse en forma regular, no de forma contraria a la buena fe ni el orden pblico.7. Abuso del derecho

8. El dolo siempre agrava la responsabilidad civil

9. Non bis in idem. NO se puede sancionar a la misma persona por el mismo hecho. La sancin debe ser nica.10. Se responde por acto propio, no por el hecho ajeno. Hay excepciones, responsabilidad del principal por el dependiente, del padre por los hijos, etc. An en aquellos casos de responsabilidad indirecta hay cierta accin u omisin de la persona en quien refleja aquella responsabilidad.11. In dubio pro dbil. La parte dbil puede ser el deudor o el acreedor. Este principio proviene del derecho del consumidor. Tiene raigambre constitucional.

Presupuestos de la Responsabilidad Civil

La obligacin de indemnizar es de fuente legal Art. 505 inc. 3.

1. Antijuridicidad o ilicitud objetiva: Es el incumplimiento al ordenamiento jurdico/transgresin normativa/ violacin legal. Conducta contraria a derecho. Consiste en el incumplimiento del deber, ya sea de origen contractual o del deber general de no daar. 2. Dao. No hay indemnizacin sin dao. El dao es la lesin a un derecho subjetivo o inters de la vctima del incumplimiento jurdicamente atribuible.3. Relacin de causalidad entre el hecho y el dao. Relacin de autora. Es decir que el hecho debe ser la causa del dao.4. Factor de atribucin: Violacin atribuida a un sujeto. Es la razn para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Puede ser objetivo (riesgo creado, riesgo provecho, deber de seguridad, obligacin legal, equidad, etc.) o subjetivo (obrar con dolo o culpa).

En ese orden deben analizarse los presupuestos de la responsabilidad civil.

Doctrina Moderna

La ilicitud objetiva significa contrariar el ordenamiento jurdico prescindiendo de la subjetividad. Lo nico que interesa es el incumplimiento en s mismo (infraccin del deber). Incluso el obrar de un loco es objetivamente ilcito. Se vuelve incumplimiento subjetivo cuando se comprueban todos los restantes presupuestos. Hay conductas trascendentes para el derecho y otras intrascendentes, stas son las normas de cortesa o buena conducta.

Dentro de las conductas trascendentes podemos distinguir entre conductas positivas: que son aquellas que se adecuan a las pautas del ordenamiento jurdico, ej. El pago y, las conductas negativas que son aquellas que transgreden el ordenamiento jurdico; por ejemplo golpear a alguien. La conducta negativa es la relevante porque son aquellas que dan lugar al resarcimiento, son las contrarias al ordenamiento jurdico, son las disonantes.Es un presupuesto, debe violarse el ordenamiento jurdico en sentido material. La violacin del ordenamiento se da mediante una accin, omisin (no hacer) y por comisin por omisin (por ejemplo la madre que deja de amamantar al hijo).AMBITO CONTRACTUAL: Surge del art. 1197 CC, el cual establece que debe cumplirse con la palabra empeada. Hay una obligacin primaria (la pactada en el contrato) y a partir de su incumplimiento, nace la segunda. (Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma). La ilicitud se da por el incumplimiento contractual.AMBITO EXTRACONTRACTUAL: Se extrae de los arts. 1109 y 1066 que establece el principio de reserva.

Art. 1.109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Art. 1.066: Ningn acto voluntario tendr el carcter de ilcito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de polica; y a ningn acto ilcito se le podr aplicar pena o sancin de este cdigo, si no hubiere una disposicin de la ley que la hubiese impuesto.La tendencia moderna es suprimir la antijuridicidad, ya que se cuestiona su validez como presupuesto. Se basa en la existencia de casos en los que el obrar lcito tambin genera indemnizacin por daos. Por ejemplo la expropiacin por parte del Estado.Ameal ( sostiene que se trata de casos aislados. Pero en general, para que haya responsabilidad debe haber ilicitud.

Relevancia.

1. Existiendo ilicitud objetiva, ello nos permite solicitar al juez medidas cautelares o medidas precautorias. Siempre que se acredite verosimilitud del derecho, urgencia y se d contra cautela. 195 y ss. del Cpro.2. Con fundamento en la antijuridicidad, es posible retomar de forma instantnea la posesin perdida.

3. Con fundamento en la antijuridicidad, responde el tutor o curador por el obrar del insano o incapaz cuando existe responsabilidad.

Causas de Justificacin( no hay ilicitud. No hay delito, no hay delincuente. Son aquellas que justifican una conducta que de no haber mediado ellas, sera ilcita. Son causas que excluyen la ilicitud, por lo que el acto es LCITO.Se diferencia de las causas de Inimputabilidad: Hay delito (ilicitud objetiva) pero no hay delincuente es decir que excluyen la culpabilidad.

Tambin puede presentarse la excusa absolutoria ( Hay delito, hay delincuente pero no hay pena. Por ejemplo cuando luego de una violacin, el violador contrae matrimonio con la vctima. Excluye la sancin.Son causas de justificacin: Ejercicio regular de un derecho. El artculo 1071 del Cdigo Civil establece que "el ejercicio regular de un derecho propio" no genera ilicitud. Consiguientemente, el dao causado en ejercicio regular de un derecho est justificado y, por lo tanto, no da lugar a resarcimiento a favor de quien lo sufre.

Legtima defensa. El artculo 34, inciso 6S del Cdigo Penal da la siguiente caracterizacin de la legtima defensa: "El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresin ilegtima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende". Es decir en palabras de Orgaz "hay defensa legtima privada cuando una persona, en situacin de urgencia y con medios racionales, causa un dao a otra al repeler, contra sta una agresin actual e ilegitima".Esta causa de justificacin no aparece consagrada genricamente por el Cdigo Civil, que slo la contempla en el artculo 2470 como defensa de la posesin, "en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde". No obstante, la defensa de un derecho propio injustamente amenazado constituye el ejercicio regular de un derecho (art. 1071 CC), de manera que, en los alcances en los cuales lo autoriza el Cdigo Penal, debe tambin ser considerada causa de justificacin en el rea del Derecho civil.

Estado de necesidad. Su concepto es dado por el artculo 34, inciso 3g del Cdigo Penal, en cuanto justifica la conducta de quien "causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao". Esta causa de justificacin tampoco aparece prevista por el Cdigo Civil, pero su vigencia es tambin indudable por el principio de conservacin de bienes jurdicos que explica el sacrificio/de uno de menor entidad en resguardo de otro mayor.

Existen otros supuestos que actan como causas de justificacin:

(1) La facultad pblica o privada para atacar un derecho subjetivo (poder de la autoridad, o derecho de los padres para corregir o hacer corregir a los hijos, art. 278 CC). As, la palmada correctiva que un padre aplica a un hijo no configura injuria, sino legtimo ejercicio de una facultad! (art. 264 CC.); pero el ejercicio del poder de correccin asignado en el artculo 278 "debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluido los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben fsica o psquicamente a los menores".

(2) El consentimiento de la lesin por el damnificado, a menos que tal consentimiento sea contrario a una prohibicin de la ley, o sea inmoral. Es el caso del paciente que admite ser operado (art. 19, inc. 3a, ley 17.132),

(3) La intromisin en la facultad ajena realizada en inters del tercero, y en atencin a su voluntad real o presumible; es el caso de quien gestiona un negocio ajeno, aun contra su expresa prohibicin (art. 2303 CC.), con tal que lo haga tilmente (art. 2297).INCUMPLIMIENTO

1. Total o parcial 2. Por accin acto positivo, omisin acto negativo cuando se exige un acto positivo, comisin por omisin acto negativo que en s mismo no implica infraccin pero el resultado es ilcito. Ej. Madre que no amamanta a su hijo.3. En el tiempo: a) tardo ( Cumple tarde, ser incumplimiento relativo, es la demora.

b) definitivo( no cumple, ser incumplimiento absoluto. Siempre tiene que ser de cosa cierta.En la demora tambin hay ilicitud objetiva. Deber analizarse si el retardo es imputable o no.

Debemos distinguir entre: la simple demora (no es imputable al sujeto), mero incumplimiento no relevante. No torna relevante la ilicitud. Por otra parte, la demora relevante (es la mora, imputable al sujeto)

MORA

Estado en que el incumplimiento material se vuelve jurdicamente relevante ( para Ameal eso es Estado de Mora.

l lo define como: retardo imputable en el cumplimento obligacional.

Est compuesto por tres elementos:

Objetivo ( Demora, simple transcurso del tiempo. Es la antijuridicidad, incumplimiento. Factor de Atribucin( Elemento subjetivo: que la demora sea imputable al deudor. el factor de atribucin puede ser objetivo o subjetivo ( dolo / culpa)

Que el deudor est constituido en mora: interpelacin o automtica.

CONSTITUCION EN MORA

Puede ser:

1. Automtica: propio del sistema romano. El tiempo interpela por el hombre.

2. Interpelacin: propio del sistema francs que brinda seguridad jurdica, y es el que toma Vlez. Hay que interpelar al deudor para constituirlo en mora. La interpelacin es el requerimiento de pago por parte del acreedor. Su naturaleza jurdica responde al acto jurdico unilateral recepticio. Es un acto jurdico ya que con l se persiguen consecuencias jurdicas. Es unilateral porque para formarlo basta la voluntad de una persona. Es recepticio porque se trata de una declaracin destinada a ser recibida por un destinatario. Los legitimados para interpelar son el acreedor o su representante.INTERPELACION: Puede ser de 2 formas:

Judicial: mediante la intervencin del rgano judicial, por el oficial notificador. Extrajudicial: de cualquier forma. Sin embargo, para ser empleado como prueba debe ser por medio fehaciente como por ejemplo carta documento o acta notarial. En cambio, no podr realizarse a travs de carta certificada con acuse de recibo, puesto se desconoce su contenido.

Requisitos de la interpelacin: Intrnsecos y Extrnsecos.

INTRINSECOS

1. Exigencia Categrica: Intimole modo verbal imperativo.2. Apropiado: referido al objeto de pago, que debe ser idntico al objeto debido. Respetando el principio de identidad (lo debido, no otra cosa) y principio de integridad (todo, no ms ni menos).

3. Circunstanciado: en relacin al tiempo y lugar de pago. Fijar correctamente donde debe cumplir (domicilio de pago).4. Requerimiento de factible cumplimiento: brindar tiempo razonable para cumplir, de acuerdo a la obligacin de la que se trate. (no en 24hs para presentar documentacin).

5. Coercitivo: establecer una amenaza. Por ejemplo incluyendo bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, rescindir el contrato, causa penal, etc.

EXTRINSECOS

1. Acreedor no debe estar en mora. Salvo que ofrezca cumplir o que la obligacin sea a plazo.2. Colaboracin del acreedor para recibir lo debido. Debe cooperar para recibir el pago.Lugar del pago.

Si intimamos al pago en un lugar inapropiado no hay constitucin en mora.

La doctrina entiende en general, que a falta de lugar convenido, la obligacin debe cumplirse en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin. En realidad, esta regla se aplica en casos de ltima instancia.

Lugar de pago:

1. Lugar convenido,

2. A falta de ello:

a. Cosa cierta: (ej. Esta silla), el lugar de pago es el lugar donde se encontraba la cosa al tiempo de constituirse la obligacin.

b. Cosa incierta.

i. Si es $$ contado: se aplica el 618 del CC: el lugar de pago es el lugar donde se recibe la contraprestacin.

ii. Si es otra cosa incierta o de pago en cuotas, en el lugar donde se celebr la obligacin. La doctrina agrega siempre que coincida con el domicilio del deudor al momento de celebrada la operacin. Si no coincide

3. Domicilio del deudor al momento del cumplimiento. De este modo, se advierte que en realidad se trata de una regla residual.

Sistema argentino

Previo a la ley 17.711: el Art. 509 de Vlez estableca: para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes: 1) Cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento de plazo la produzca. 2) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligacin resultare que la designacin del tiempo en que deba cumplirse la obligacin, fue motivo determinante por parte del acreedor.No exista la mora automtica sino que haba que interpelar. Haba 2 excepciones: Mora convencional( cuando las partes de comn acuerdo establecan que le solo vencimiento constitua en mora sin necesidad de comunicacin. Esto era posible ya que el Art. 509 era meramente declarativo.

Mora ex re ( cuando la obligacin fuere de plazo esencial. Se da cuando el plazo es determinante para el acreedor al momento de constituir la obligacin (ej.: vestido de novia) porque su ulterior cumplimiento no sirve al acreedor. La mora es automtica. El retardo equivale a la inejecucin definitiva. Haba casos no previstos en la norma, en los que haba mora automtica:

Cuando el deudor confiesa que no va a cumplir, o admite que est en mora

Cuando el deudor realiza maniobras temerarias para evadir la interpelacin.

En el campo extracontractual, los hechos ilcitos: el Plenario Gmez c/ Empresa de Transporte sostuvo que en los hechos ilcitos los intereses corren desde que se produce cada perjuicio, motivo de reparacin. Unifica el rgimen de responsabilidad extracontractual.

Antes, en un Plenario anterior (Iribarne c/ Senz Len), se estableca que para los delitos corren desde el hecho y en los cuasidelitos desde la notificacin de la demanda. Era injusto porque cada perjuicio surge en un momento distinto. Por ejemplo el dao fsico o el lucro cesante se producen desde el hecho. Pero el dao materia, como ser el hospital o el arreglo del auto se pagan despus. Por lo tanto, el perjuicio en estos ltimos se produce desde el pago de la prestacin, desde ah tienen que correr los intereses sino hay enriquecimiento sin causa.

Rgimen posterior a ley 17.711

El art. 509 actual establece: En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.Principio general ( mora automtica. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Doctrina: de qu plazo hablan? Sintetizan: En las obligaciones que no tienen plazo obligaciones puras y simples-, la mora es automtica

Las obligaciones a plazo puede estar determinado (expresa o tcitamente) o indeterminado.

Plazo determinado: Expreso: verbal, escrito o por signos inequvocos:

a. Cierto. Ej. El 01/01*09, o 30 das a partir de hoy la mora es automtica. (Ameal entiende que es salvo cuando el lugar de pago es en el domicilio del deudor). La doctrina se basa en plenario. Sin embargo, Ameal no est de acuerdo ( se viola el art. 1198 (principio de buena fe). Depende del lugar de pago. Si es en el domicilio del acreedor, el deudor va con testigos y puede probar que intento cumplir. Pero cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor, el acreedor de mala fe puede no ir a cobrar y constituirlo en mora y el deudor no tiene forma de probar que intento pagar. Por lo tanto, cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor, para constituirlo en mora, el acreedor debe probar que fue a cobrarle y ste no pago. Lo expuesto se relaciona con la carga dinmica de la prueba, debe probar el acreedor por tratarse de un hecho positivo.

b. Incierto. (esto referido a un hecho futuro y cierto pero que no se sabe cundo va a ocurrir) hay 3 posturas.

1. Llambas: hay que interpelar.

2. Borda: No. Si hay plazo es automtica.

3. Ameal: No hay que interpelar pero tampoco es automtica. El acreedor debe notificar al deudor que el acontecimiento sucedi.

Existe diferencia entre notificar e interpelar, puesto que en la primera no deben cumplirse los requisitos mencionados, ya que se trata de una declaracin.

Tcito. Surge de la propia naturaleza de la obligacin. El cdigo establece que hay que interpelar. Ej. comodato.

Plazo indeterminado: no es lo mismo que sin plazo. Cuando es indeterminado (por ejemplo la obligacin de escriturar) hay plazo pero no est definido. Ante la falta de acuerdo la fija el juez, en un procedimiento breve. El acreedor puede acumular las acciones de fijacin de plazo y accin de cumplimiento de la obligacin. Es un problema de economa procesal. Para eximirse de responder de la mora, el deudor debe demostrar que no le es imputable por caso fortuito o fuerza mayor.

EFECTOS DE LA MORA

1. El acreedor tiene las acciones del art. 505 que establece: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2. Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor;

3. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligacin le confiere el derecho de obtener la liberacin correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligacin se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Por lo tanto, podr solicitar la ejecucin forzada, ejecucin por otro a costa del deudor (no en las obligaciones intuitu personae) y los daos y perjuicios.2. El deudor moroso:

No puede constituir en mora al acreedor, inhabilidad para constituir en mora (510 CC). No puede oponer la excepcin de incumplimiento.

Debe dao moratorio (508 CC).

En deudas monetarias, debe intereses punitorios (moratorios pactados) y los intereses moratorios legales (cuando no se pactan punitorios. Art. 622: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligacin, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el inters legal, los jueces determinarn el inters que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligacin de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrn imponer como sancin la obligacin accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrn llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.) Debe la clusula penal.

Pierde la facultad de arrepentirse, por medio de una sea. La sea debilita el contrato, ya que da la facultad de arrepentirse (es penitencial) 1202 CC. No puede invocar el caso fortuito para exonerarse de responsabilidad ( art.513)

La excepcin se encuentra establecida en el art. 892: El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyndose en mora, queda exonerado de pagar daos e intereses, si la cosa que est en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor. En este caso la mora es irrelevante. No puede valerse de esta excepcin, si hubo mala fe. No puede invocar la teora de la imprevisin. 1198 CC No puede invocar el pacto comisorio ni expreso ni tcito, para resolver el contrato. El deudor moroso corre con los riesgos de la prestacin-

El deudor moroso tiene el derecho de pagar anexando los accesorios derivados de la mora, salvo que el acreedor haya hecho uso de la clausula resolutoria o cuando la prestacin ofrecida carezca de utilidad para el acreedor. MORA DEL ACREEDOR

No est tratada en el CC. Es similar a la del deudor. En acreedor es constituido en mora porque no recibe lo debido.

Borda: sostiene que no tiene entidad porque es similar al pago por consignacin.

Ameal: dice que tiene entidad. El pago por consignacin es el pago con intervencin judicial. En cambio la mora del acreedor puede ser mediante carta documento y es facultativo.CESACIN DE LA MORA

Distintas causas. El estado de mora cesa, y concluyen sus efectos, en los siguientes casos:

(1) Si el acreedor renuncia a prevalerse de los efectos de la mora del deudor. Esta renuncia puede ser expresa o tcita.

(2) Si el deudor paga o consigna. Cuando paga, se libera inclusive de los accesorios (art. 525 CC) el dao moratorio, a menos que el acreedor haga reserva respecto de ste (doc. art. 624 CC.). La consignacin tiene virtualidad semejante.

(3) Se discute si la perencin de instancia provoca la cesacin de la mora del deudor. Pensamos (conf. BORDA y LLAMBAS) que dicha perencin no borra los efectos de la mora.

FACTOR DE ATRIBUCION

Subjetivo: dolo o culpa.

Objetivo: diversos casos. Entre ellos riesgo creado.

Ambos resultan importantes, y ambos son voluntarios. La tendencia actual apunta la objetivacin. El subjetivo es dejado de lado o tratado como causal de exoneracin.

Ante la falta de norma objetiva, la culpa cierra el sistema por lo que quedo analizar la culpabilidad para ver si hay reproche de conducta.

Presupuestos de la culpa

La culpa importa una situacin psicolgica del sujeto para lo cual debe analizarse la voluntariedad del acto.

Obrar voluntario: es el realizado con discernimiento, intencin y libertad sin vicios que pueden afectar el obrar voluntario. El agente debe tener discernimiento, saber lo que se quiere. Obstan a la configuracin del discernimiento la menoridad y la enfermedad mental o demencia. En la responsabilidad contractual a los 14 aos, sabe lo que le conviene. En la responsabilidad extracontractual a los 10 aos puede distinguir entre lo bueno y lo malo. Tambin hay vicios cuando se trata de un demente o insano.Respecto a la intencin, debe querer lo que se sabe. Los vicios que la afectan son el error (falsa informacin), la ignorancia (desconocimiento) y el dolo (art.931: engao, error provocado para que se celebre un acto.

En cuanto a la libertad, el agente debe poder optar entre diversas opciones. Los vicios que la afectan son la violencia (fsica o psquica) y la lesin subjetiva (art.954: hay una desproporcin entre las prestaciones sin razn alguna y responde al abusivo aprovechamiento de una de las partes por la inexperiencia ligereza o estado de necesidad de la otra. La lesin subjetiva, no es un vicio del acto, sino de la voluntad). En el caso la voluntad est dirigida a la realizacin del acto pero no a su consecuencia nociva.

Si hay obrar voluntario se pasa a analizar la culpabilidad.Culpa es: omisin de diligencia debida. El art. 512 brinda una definicin ms extensa. Analiza diferentes variables: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligacin consiste en la omisin de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligacin, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Este artculo no es criticado por la doctrina.

La culpa tuvo su poca de gloria con la responsabilidad, civil y luego sufri un declive por la aparicin de la responsabilidad objetiva.La culpa se exterioriza por medio de actos negligente (hace menos de lo debido) o imprudente (ms de lo debido).

Los dos elementos negativos de la culpabilidad son: 1. omisin de diligencia debida juega en contra del deudor2. ausencia de malicia, a favor del deudor- juega a favor del deudor. De lo contrario ser dolo. Algunos entienden que hay distintos tipos de culpa segn sea en el plano contractual o extracontractual (dualidad de la culpa). En realidad se trata de un concepto univoco; slo se lo analiza desde diferentes rbitas. Existen diferentes regmenes, en base a que es diferente la gnesis y la estructura de la norma.Problemas: Hay graduacin de culpa?, Cmo se aprecia, en concreto o en abstracto?

Antecedentes:

En el derecho romano hay graduacin:

Grave: omisin de la diligencia que normalmente adoptaba un hombre comn, la ms elemental. Carece del menor reparo. La asimilan al dolo, siempre se responde.

Leve: en abstracto ( omita la obligacin de un buen padre de familia (no es caso concreto, sino una comparacin).

En concreto ( omita, en el negocio ajeno, la diligencia que hubiese tenido para el negocio propio.

En ambos casos haba una comparacin con un arquetipo. Se trataba de un anlisis en abstracto.

Levsima: omisin de la diligencia de un muy buen padre de familia. Se tena en cuenta el beneficio que cada parte obtena del negocio, para ver si responda.

Ejemplos: El comodatario, nico que se beneficia (utilidad para uno slo), responde por las 3. El comodante que no se beneficia solo por la grave. En la compraventa se benefician los 2 (utilidad comn), ambos responden por la grave y leve. No por la levsima.

Tambin se analiza en abstracto, porque se compara con ciertos arquetipos.

Sistema argentino: la doctrina mayoritaria entiende que la culpa se analiza en concreto para cada caso puntual, y no se recurre a arquetipos. No hay graduacin. Vlez en una nota al Art. 512 del CC establece expresamente que no admite graduacin de culpa.Ameal ( Considera que hay graduacin de la culpa y el anlisis se hace en abstracto.

Siempre se analiza la graduacin de culpa, si hay ms o menos gravedad.

Con el tiempo se ha aumentado la proteccin de la vctima y cada vez se responde ms.

El anlisis es en concreto porque se recurre a arquetipos y ms all del caso concreto. Por ejemplo, en el contrato de depsito: hay culpa del depositario cuando no guarda lo ajeno como lo propio. Se est comparando.

Desde un punto de vista lgico existen diferentes niveles de reproche. Tambin desde la doctrina a y la legislacin hacen diferencia en graduacin. Ej. El tutor responde slo por culpa grave (461/475 CC) culpa leve en abstracto 413/475 CC; culpa leve en concreto 1724.

La doctrina se funda en el Art. 512 del CC que se refiere al caso concreto.

Adems de ese Art. debe analizarse el art.902 que establece: Quien por la ley o por comisin del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dae a s mismo. Este afina la culpabilidad, analizando el caso particular, a mayor deber ( mayor ser la obligacin.

No es igual un cirujano recin recibido que el de primer nivel, se trata de un contrato de confianza. Se debe comparar la conducta del sujeto que obr en relacin con la diligencia de otro de igual categora y en igualdad de condiciones.

La graduacin y anlisis abstracto surge del juego de los arts. 512 y 902.

Adems el art.909 lo confirma (Para la estimacin de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condicin especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimar el grado de responsabilidad, por la condicin especial de los agentes. No se tiene en cuenta las situaciones particulares, salvo contrato de confianza( habr que analizar la conducta observando la condicin especial del agente.

En estos argumentos se funda el anlisis abstracto y la graduacin de la culpa.

Si no hay otro sujeto con quien comprar, se compara con la conducta ya obrada.

De este modo, analizando el juego de estos 3 artculos podemos observar que Vlez se contradice.

Prueba de la culpa

Actualmente se tiene en cuenta la posicin del damnificado Postura Tradicional:

mbito contractual Tesis de Demogue. Obligacin de resultados: El acreedor debe probar la existencia de la obligacin y el incumplimiento. Se presume la culpa del deudor. Para exonerarse el deudor debe probar el caso fortuito.

Obligacin de medios: acreedor debe probar la culpa del deudor obrar sin diligencias. No hay excepcin ni presuncin. Si no puedo probar la culpa, tengo la carga del dao.

Postura actual que gira la mirada en relacin al dao injustamente padecido; responde ante mnima culpabilidad, exijo mxima diligencia. Me acerco a la responsabilidad sin culpa. Obligacin de Resultados. La postura tradicional es errada. No es lo mismo probar ausencia de culpa que caso fortuito, es ms difcil el ultimo. En el caso de la responsabilidad objetiva, solo debe probarse la ruptura del nexo causal. Hay una confusin entre los dos factores de atribucin. Con probar la ausencia de culpa y que se tomaron todas las diligencias es suficiente para desvirtuar la presuncin, dado que si decimos que el fundamento de atribucin es subjetivo basta con eliminar el factor subjetivo.

Sin embargo hay diferentes tipos de obligaciones de resultado.

Ordinarias: Ej. Transportista. La responsabilidad es objetiva, tiene a su cargo el deber de seguridad y riesgo creado. Su obligacin es llevar sano y salvo al pasajero. Para exonerarse debe probar la culpa de la vctima o culpa de un tercero o caso fortuito. Atenuadas: comunes en mbito contractual. Ejemplo vendedor debe conservar y entregar la cosa. Si hay deterioro se presume la culpa. Para exonerarse debe probar ausencia de culpa( Cuido lo ajeno como lo propio. La responsabilidad subjetiva.

Agravadas: responsabilidad objetiva agravada. Se exige ms se trata de una obligacin tcita de seguridad, con fundamento en la buena fe. Ejemplo del organizador de espectculo pblico. Solo se exonera probando culpa de la vctima o un caso fortuito ajeno a la actividad. Hay menos causales eximentes. Obligacin de Medios: criterio de distincin de obligacin de medios y resultados; no existe una diferencia tajante ni clara. Por ejemplo, el mdico tiene a su cargo ( obligacin de resultados: ciruga esttica; obligacin de medios ( apendicitis. Cuando hay una obligacin de medios en realidad hay pequeas obligaciones de resultado. Lo que no puedo es obligarme a la eficacia de un resultado. Ej. Deber de informar de un abogado. La diferencia que algunos consideran tajante ya no es tal.

Cuando el juez determina quin debe probar es porque no hay prueba suficiente aportada- La regla general es que quien alega un hecho debe probarlo. No siempre ser el actor, sino que en ocasiones tambin deber probar el demandado.

En algunos casos, se prueba por presunciones. Ej. Simulacin/oblito quirrgico, dao moral. Son indicios que permiten determinar la relacin de causalidad de un dao.

En el derecho procesal moderno, la teora de la carga probatoria dinmica sostiene que debe probar quien est en mejores condiciones de hacerlo. Y si no lo hace, recae una presuncin en su contra. DE alguna manera entonces invierte la carga de la prueba ya que siempre es ms fcil probar una actitud positiva que una actitud negativa. mbito extracontractual.

El dao puede provenir de:

1. Hecho del hombre sin valerse de ninguna cosa o valindose de una cosa que no necesita un cuidado especial (1109- hecho propio). Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.La vctima debe probar la culpa del demandado.

2. Dao provocado con una cosa. 1113- La cosa, que requiere un cuidado especial, funciona como un mero instrumento, lo que importa es el obrar humano, y por eso la responsabilidad es subjetiva. Se basa en la culpa del dueo/guardin. Para exonerarse de responsabilidad debe probar que no hubo culpa (En los supuestos de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa) o que la cosa fue usada contra su voluntad: Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o guardin, no ser responsable.

3. Dao provocado por el riesgo o vicio de la cosa. La cosa es riesgosa, y funciona de modo anormal produciendo un dao. La responsabilidad del dueo o guardin es objetiva/carece de relevancia el obrar humano. pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder o cuando la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o guardin, no ser responsable. Lo que interrumpe el factor y exonera de responder es la interrupcin del nexo causal.Dispensa del dolo o de la culpa.

La dispensa implica el acuerdo de eximir al deudor de responder total o parcialmente por su incumplimiento doloso o culposo.

Si se lo exime totalmente, en realidad hay un eximente de responsabilidad. No debe ser vlido ya que desnaturaliza la seriedad de la obligacin.

Si se lo exime parcialmente se trata de una clusula limitativa de responsabilidad, que en principio es vlida.

Art. 507. El dolo del deudor no podr ser dispensado al contraerse la obligacin.

A partir de este artculo han surgido diferentes posturas doctrinarias.

Para algunos, No se puede dispensar el dolo futuro pero si el dolo pasado.

Para otros, en realidad no se puede dispensar lo futuro, pero tampoco lo pasado. En este ltimo caso en realidad se renuncia a la obligacin de indemnizar.

Si se dispensa, de cualquier modo, por medio de una clusula, no existe acuerdo en la doctrina acerca de cules son los efectos de esta dispensa.

Salvat entiende que es nulo todo el acto, tanto el contrato como la clusula de dispensa.

Galli considera que debe anularse slo la clusula, ya que anular todo el acto beneficia al deudor.

Llambas distingue entre el caso en que no hubo principio de ejecucin, en cuyo caso de anula todo el acto; y cuando hubo principio de ejecucin, en cuyo caso entiende que por el efecto confirmatorio del pago, se expurga el vicio y se renuncia a la posibilidad de pedir la nulidad. Por ende, en este caso, todo se mantiene.

Ameal entiende que en el caso de que no haya principio de ejecucin se anula slo la clusula, ya que ante la duda debe estarse por la subsistencia del acto. Cuando existe principio de ejecucin acuerda con Llambas.

Dispensa de la culpa.

Para algunos a falta de una disposicin como el Art. 507, la dispensa de culpa no est prohibida, y como todo lo no prohibido se reputa permitido, se puede dispensar toda la culpa.

Llambas entiende que permitir la dispensa total de culpa hacer perder seriedad al acto jurdico. Distingue entonces entre la dispensa total de la culpa a la que asimila a la dispensa total del dolo, y le aplica sus mismos argumentos; y la dispensa parcial de culpa, la que considera admisible.

Culpa precontractual.

Tiene lugar en la etaoa de ideacin o tratativas preliminares previas a la celebracin del contrato. En principio lo pactado en aquel momento no es vinculante. No obstante no puedo interrumpir intempestivamente la relacin contractual.

La ruptura intempestiva de la relacin contractual genera daos indemnizables.

Que dao se resarce?

El dao inters negativo es el perjuicio que experimenta uno de los tratantes por no haber celebrado vlidamente el contrato por culpa de otro. Ello implica lucro cesante y dao emergente.

El dao inters positivo debe indemnizarse cuando el contrato se celebr pero no se cumpli. DOLO

a) Concepto

(1) Como vicio de la voluntad se trata del dolo-engao: "accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin" (art. 931, CC). Se trata, pues, de la accin de un sujeto que provoca error en el otro, y destruye as su voluntad jurdica.

(2) Como elemento del delito civil lo caracteriza el artculo 1072 del CC, segn el cual el delito civil es el hecho ilcito cometido "a sabiendas y con intencin de daar".

(3) Como causa de incumplimiento contractual, que compromete la responsabilidad del deudor doloso (art. 506, CC), no est definido. Se interpreta que consiste en la intencin deliberada de no cumplir. En tal especie de dolo el querer jurdicamente relevante se endereza hacia no cumplir, pudiendo hacerlo; no es menester a diferencia del delito civil que haya intencin de daar, pero, claro est, si el incumplidor contractual quiere el dao, acta afortiori con dolo.

El artculo 521 del Cdigo Civil, reformado en 1968, introduce la idea de inejecucin maliciosa.

En nuestro modo de ver se trata de la misma inejecucin deliberada, configurativa del dolo en el incumplimiento contractual.

La malicia en el incumplimiento contractual, dentro del gnero de la mala fe, consiste pues en la inejecucin deliberada de la deuda (contra: BORDA y MOSSET ITURRASPE, para quienes sera menester la intencin de daar).

Especies de dolo.

(1) Hay dolo directo cuando existe la voluntad concreta de daar, segn lo describe el artculo 1072 del Cdigo Civil. Este dolo es cierto con relacin al dao concretamente querido: e incierto respecto de aquellos daos hipotticamente inseparables de la inconducta. Quiere el dao;

(2) Hay dolo indirecto o eventual cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de daar, pero no descarta que se pueda producir dao y, a pesar de ello, contina adelante. En este caso, si se hubiera representado la efectividad del dao, igualmente habra continuado su obrar, desentendido de aqul. no-no quiere el dao (FRANK);

Culpa con representacin. En este caso el sujeto culpable acta con la esperanza de que el dao no se producir: confa en su pericia, o en su buena estrella; persigue una finalidad lcita y, si se representa el resultado daoso concreto como efectivamente realizado, deja de obrar. No lo quiere.

Efectos. Conforme al artculo 506 del Cdigo Civil el deudor "es responsable al acreedor de los daos e intereses que a ste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligacin". EL DOLO ( debe ser probado ( es lo que lo diferencia de la culpa que se puede presumir.

Siempre agrava la responsabilidad.

Factor de Atribucin Objetivo:

1) Teora del Riesgo

Riesgo Provecho ( por que la persona que se aprovecha de una actividad, debe responder por los daos ubi emolumentum ibi onus - (este concepto es menos amplio que el de Riesgo creado). Esta teora pone los daos a cargo de quien obtiene ventajas de la realizacin de cierta actividad.

Riesgo creado ( todo aquel que introduce a la sociedad una cosa riesgosa debe hacerse cargo de los daos que esa cosa produzca.

Esta teora se independiza de la idea de aprovechamiento econmico y considera bastante la introduccin del elemento con aptitud para daar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con l cre el riesgo

Cuando es culpa( se exime de responder probando la NO culpa.-

Riesgo creado( tiene que demostrar la ruptura del nexo causal ( se desplaza la autora de la cosa a: la vctima, el tercero no dependiente.. (Art. 1113: por el riesgo o vicio de la cosa.)

La ley no habla de cosas riesgosas, sino de riesgo de la cosa, pues resulta diablico encontrar que cosas son riesgosas. Ej.: de la bolsa de polietileno.

Doctrina: Tambin se aplica el exonerativo genrico de responsabilidad que es el caso fortuito + cuando la cosa ha sido utilizada en contra de la voluntad del dueo o guardin.

Crtica: Se habla de COSA (riesgo o vicio) y se deja de lado la ACTIVIDAD riesgosa.

Llambas dice que cuando existe un vicio significa que hay una culpa del dueo o guardin, porque no hizo lo necesario para que la cosa no tenga vicios.- ( detrs de la objetividad, la subjetividad.-

2) Deber de Seguridad ( Art. 1198 CC y arts. 5 y 6 ley 24.240.-

Es tcito, es accesorio y por lo tanto consagra un factor de atribucin objetivo.

Su correlato es la garanta en el mbito contractual-eviccin y vicios redhibitorios

(Extracontractual(El principal responde por el hecho del dependiente)

(Culpa in vigilando/culpa in eligendo)( es subjetivo, pero si el principal demuestra que eligi bien, de todas formas la responsabilidad es inexcusable, responde igual.

3) Equidad ( Art. 907 CC

En los hechos o actos involuntarios (art. 921), cuando existe una disparidad econmica entre la vctima y el victimario el juez puede establecer una reparacin de equidad. No hay reproche de conducta, porque sin voluntad jurdica no poda haber culpabilidad, y sin culpabilidad no haba responsabilidad (hecho del loco o del menor de 10 aos). El factor de atribucin es objetivo.

La indemnizacin es establecida con independencia de las relaciones causales jurdicamente relevantes.

4) Abuso del Derecho ( Art. 1071 CC

Sancin de hacer cesar el abuso como prevencin, pero adems se debe resarcir el dao que se cometiere por el ejercicio abusivo de ese derecho.

5) Inobservancia de las Normas de Convivencia entre vecinos. Art. 2618 CC

La ley establece que los jueces deber resolver, segn las circunstancias del caso, la indemnizacin de os daos o la cesacin de las molestias. Esta alternativa no excluye que, cuando proceda la indemnizacin, la responsabilidad emergente sea objetiva.

DAO:

En sentido amplio ( Es la lesin a un derecho subjetivo

En sentido estricto (Es la consecuencia de esa lesin: el dao.

Ej: Dao Moral: es una lesin a los derechos subjetivos personalsimos, a los sentimientos; pero la consecuencia de esa lesin es el resarcimiento, que es siempre apreciable en dinero. Se busca algo que repare el dao pero en forma satisfactoria.

Dao en sentido estricto: la lesin debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sancin patrimonial. ste ltimo significado es relevante en materia de responsabilidad civil.

Tipos de Daos: Clasificacin:

1) Daos inmediatos, mediatos y remotos

Dao Inmediato: Art. 901. Es el que deriva del incumplimiento en s mismo, es decir, aquel del cual el incumplimiento es la causa prxima. Aquel que acostumbra a suceder por el normal desenvolvimiento de las cosas. (Primer Grado)

Dao Mediato: cuando el hecho se conecta con otros acontecimientos distintos art. 901 CC (Segundo grado)

Previsible( Cuando empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa se haya podido preverlo. Art. 904 CC

Imprevisibles( Cuando no ha podido ser previsto. Consecuencias Casuales (que estn en segundo grado)

Dao Remoto: el que tiene una conexin ms lejana que sa con el hecho generador. Art. 906 CC. (Tercer grado.)

2) Daos Directos o Indirectos

Dao Directo: desde el punto de vista del patrimonio, cuando se afecta directamente. Desde el punto de vista personal( Muerte persona-

Dao Indirecto: cuando se lo afecta en forma refleja. Ej: muerte( dao a la viuda.

3) Dao Actual y Futuro

Dao Actual: El dao que experimenta el damnificado hasta el momento del dictado de la sentencia. ( Siempre es cierto.

Dao Futuro: Es el que an no ha sucedido, aunque su causa generadora ya existe. Es el que experimenta el damnificado con posterioridad al dictado de la sentencia, o bien ser un dao continuado o sucesivo, que es la prolongacin de un dao actual, pero como consecuencia anterior al dictado de la sentencia. ( Puede ser cierto (es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad) o incierto (que es el eventual, hipottico o conjetural).

4) Dao Inters Negativo y Dao inters Positivo

Dao Inters Negativo: es el que se resarce en la etapa precontractual, porque se le frustra la posibilidad de celebrar el contrato. Versa sobre lo que el acreedor no habra sufrido si la obligacin se hubiese constituido.

Dao Inters Positivo: es cuando ya se celebr el contrato pero el deudor no cumple. Involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso de que el deudor cumpliera (inters de cumplimiento).

5) Dao Emergente y Lucro Cesante

Dao Emergente: son los gastos que afront el damnificado.

Lucro Cesante: son ganancias dejadas de percibir.

6) Dao Intrnseco y Extrnseco

Dao Intrnseco: Se proyecta en bien sobre el cual recae la prestacin. Caso de la Vaca enferma. Es el que experimenta el bien objeto de contratacin.

Dao Extrnseco: Es el que experimenta el acreedor en otros bienes.

7) Dao Moratorio y Compensatorio

Dao Moratorio: es el que proviene de la mora (cumplimiento tardo)

Dao Compensatorio: cuando el incumplimiento es definitivo.

8) Dao Patrimonial y Extrapatrimonial

Dao Patrimonial: afecta el patrimonio del acreedor de manera directa o indirecta (art. 1068) ( comprende el dao emergente (prdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia dejada de percibir).

Dao Extrapatrimonial o moral: afecta a la persona. Se caracteriza porque repercute en lo moral.

9) Dao Comn y Propio

Dao Comn: cuando lo habra sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento.

Dao Propio: cuando lo sufre un acreedor determinado

En principio solo es reparable el dao comn, pues se asigna responsabilidad por el dao propio nicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor. Ej.: prdida del libro (dao comn); si estaba dedicado (dao propio).

Relacin de causalidad.

La nica forma de eludir la responsabilidad objetiva( se debe romper el nexo causal. Es decir, probar que la cosa por la cual se debe responder no fue autora del dao, ni del dependiente, o hubo caso fortuito.-

En realidad debera ser el tercer elemento a analizar a los efectos de determinar si existe responsabilidad:

1. Violacin legal

2. Dao

3. Relacin causal

4. Factor de Atribucin

La causalidad importa una relacin entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que sta determin el efecto.

El anlisis de la relacin de causalidad sirve para:

a) Por una parte, la teora de la relacin de causalidad sirve para determinar quin es autor del hecho.

b) Por otra parte, dicha teora sirve para establecer la adecuacin de los daos causados por el autor material. Esto es, qu consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las cuales tambin pueden estar sujetas a presunciones. Es decir la extensin del resarcimiento.

En la produccin de un dao, suelen haber mltiples condiciones y acontecimientos que se van sumando, lo que desencadena un dao o una consecuencia.

Hay dos grupos de teoras: las no individualizadoras; y las individualizadoras.

Las teoras no individualizadores entienden que todas las condiciones son iguales.

1) Teoras que individualizan las condiciones:

Teora de la equivalencia de condiciones: Von Buri. Entiende que todos los acontecimientos son iguales y tienen igual jerarqua. Por lo tanto todo el que pone un acontecimiento es autor y todos los que pusieron alguna condicin son autores. Si quitamos alguna de las condiciones el dao no se hubiera producido. Condictio sine qua nonCrtica: es una contradiccin porque si decimos que todos son autores conjuntamente, entonces cada uno que pone la condicin no puede ser por si mismo autor.

Adems es notablemente injusto ej. Caso de la trompada, muere quemado en hospital, no es justo hacer responsable a quien peg la trompada por la muerte, ya que en ese caso no hay una relacin de causalidad adecuada.

Binding en el delito de adulterio hasta el carpintero que hizo la cama pone una condicin, lo que segn esta teora lo convertira en autor; y tambin siguiendo con este criterio, lo sera la madre de los adlteros.

Los mismos partidarios de la teora entienden que es necesario poner un lmite en la cadena causal. Teoras correctoras:

Von Liszt Mtodo de la supresin mental hipottica elimina hipotticamente un movimiento corporal. Si suprimindolo el dao igualmente sucede, la persona cuyo movimiento suprimimos, no es autor. Si en cambio, no sucede, esa persona es Autor.

Da el caso de que en un crucero una persona timonea, y tiene dos asistentes. Uno de ellos da una pualada al otro; siguen navegando. Viene una tempestad, y mueren todos en el barco. El que da la pualada no es autor de la muerte de la gente del Barco. Si en cambio la pualada la diera al capitn y como consecuencia de ello pierde el control del barco y por eso mueren todos, sera autor.

Thiren - propone suprimir las condiciones negativas. Busca al autor entre las condiciones positivas.

Crtica: hay delitos por accin, por omisin y por comisin por omisin. Siguiendo esta teora, solo habra autor en el caso de los delitos de accin, quedando los otros eliminados.

Frank. Partiendo del dao se hace una regresin causal. El primero ms cercano al dao que en la regresin puso DOLO es el autor.

Crtica: primero se debe determinar quien es el autor para luego analizar si actu con dolo o culpa. Primero se busca la relacin causal y despus el factor de atribucin. Adems supone que no habra autor, salvo que exista dolo.

Por eso quedan desechadas las teoras no individualizadoras.

2) Teoras individualizadoras: Suponen que no todas las condiciones son equivalentes. Una condicin es ms importante que las otras, es la causa, y por lo tanto el que la puso es el causante.

Teora de la causalidad prxima. (Bacon) El que pone la causa ms cercana al dao final es el autor. Es decir que se atribuye el efecto al ltimo suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata. Es objetiva, a diferencia de la que propone Frank. En esta teora no se habla de dolo.

Crtica: lo que se busca no es la causalidad material sino jurdica. Ej. Caso de enfermera que coloca una inyeccin que haba sido cambiada por veneno. Jurdicamente no es la autora, aunque quizs pueda serlo materialmente. Otro ejemplo, tiros en una obra de teatro.

Teora de la causa preponderante. Sostiene que aquel que introduce la condicin ms preponderante (es la causa) es el autor. No se establece cual es la ms preponderando. Una postura entiende que la ms preponderante es la ms eficaz, es decir la que tiene mayor fuerza en la produccin del dao. El anlisis es cuantitativo. Se analiza la cantidad.

Crtica: no siempre es correcta. Ej. Un domador pone a una persona en una jaula con un len; la causa ms eficiente sera el len pero no es el autor.

Teora de la causa eficiente (Llambas). Todos los acontecimientos no son iguales. Lo relevante es la calidad. La causa es la que produce el dao. La condicin es autnoma de la causa pero ayuda a producir el dao. Es decir que elimina un obstculo en la produccin del dao.

La ocasin ayuda a que la causa se torne operativa para la produccin del dao es menos relevante que la condicin.

Adems existen circunstancias irrelevantes que no tienen nada que ver con el dao.

Ej. Una persona va manejando rpido por un pueblo desolado. La mitad de la calzada est reducida por una obra en construccin, llueve y no tiene carnet de conducir. Atropella a un peatn. La causa es el exceso de velocidad, las condiciones son los materiales de la obra, y la ocasin la lluvia.

Orgaz. Considera que en ese ejemplo se dirime fcilmente pero no funciona para casos atpicos.

Teora de la causalidad adecuada. Que exista relacin de causalidad no significa que la misma sea siempre adecuada. Las consecuencias inmediatas son aquellas que naturalmente, normalmente, o tpicamente van a acaecer. Son las mximamente previsibles.

Es decir, en trminos generales, un efecto es adecuado a su causa cuando "acostumbra suceder segn el curso natural y ordinario de las cosas" (art. 901, Cd, Civ,).

De conformidad con esta teora, si pongo un hecho que conforme al curso natural de las cosas trae aparejado un dao, el que pone ese hecho es el autor. Lo relevante es la previsibilidad. Existen diferentes posturas:

Postura subjetiva: entiende que hay que tener la previsibilidad del que puso la consecuencia Pudo o poda prever el dao? No sirve porque en algunos casos puede llevar a que no haya autor.

Postura objetiva. Debemos considerar la previsibilidad del hombre comn. Con la excepcin de aquellos casos en que acta un perito.

Postura del perito: debemos considerar la previsibilidad de un perito en la materia. Crtica: salvo que efectivamente est actuando un perito es mucha exigencia, por lo que no sirve.

Nuestro CC no se inclina por ninguna de las teoras.

Ameal entiende que deben aplicarse del siguiente modo:

1. Por medio del mtodo de supresin mental hipottica, vamos eliminando lo que normalmente no trae aparejado el dao.

2. Por la teora de la causa prxima, buscamos lo ms cercano al dao. Si coinciden la causa prxima y la causalidad adecuada, esa persona es el autor.

3. Si no, aplicamos la teora de la causa adecuada, en la postura objetiva

CAUSALES EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDADCASO FORTUITO.El caso fortuito es una causal que impide el cumplimiento de la obligacin contractual, que obsta a la configuracin de la responsabilidad. Acta sobre el nexo causal y no sobre el factor de atribucin.

Esta figura adquiere mayor importancia con la aparicin de los factores de atribucin objetiva, en los mismos para eximirse de responder basta con acreditar la ruptura del nexo causal que es lo que sucede con el caso fortuito.

Art. 514. Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.

El Art. 513 lo establece como causal exonerativa de responsabilidad: El deudor no ser responsable de los daos e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligacin, cuanto stos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o ste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aqul constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.

Caso fortuito y fuerza mayor. Ambos exoneran de responsabilidad. El caso fortuito es un hecho de la naturaleza mientras que la fuerza mayor es un hecho del hombre/hecho del prncipe.

La doctrina y la jurisprudencia argentinas, sin embargo, consideran a ambos conceptos como sinnimos y con idnticos efectos jurdicos. Tambin son asimiladas por el CC que alude indistintamente tanto al caso fortuito como a la fuerza mayor. En principio no es necesario diferenciarlos salvo cuando la ley determina que el caso fortuito no es exonerativo.

Ej. Obligacin de resultado agravada dice que solo es exonerativo el caso fortuito ajeno a la actividad. En los espectculos deportivos, el acontecimiento debe ser extrao a la actividad del deudor para ser considerado hecho fortuito exonerativo de la responsabilidad.

Prueba. Si el deudor quiere eximirse de responder, debe probar el caso fortuito. Probada la existencia de un caso fortuito, el acreedor que pretenda hacer igualmente responsable al deudor deber probar la irrelevancia del caso fortuita, ya sea por existencia de un pacto de asuncin de l, o porque el deudor estaba constituido en mora antes del acontecimiento.

Sin embargo, en algunos supuestos en los que el hecho es notorio, el deudor est dispensado de tener que probarlo: por ejemplo, guerra, inundacin, terremoto, etctera.

Exner renegaba del caso fortuito. Entenda que el Caso fortuito es ordinario, no es de pblica notoriedad y es propio a la actividad. Por el contrario la fuerza mayor es un hecho extraordinario, de pblica notoriedad y extrao a la actividad. El primero poda ser probado por testigos. Por ese motivo, entenda que solo la fuerza mayor era exonerativa.

Requisitos del caso fortuito. El hecho que configura caso fortuito debe ser:

Imprevisible: El acontecimiento no se pudo prever de conformidad con la previsibilidad de un hombre medio.

La imprevisibilidad es juzgada en materia extracontractual, al momento del hecho daoso; en materia contractual, al momento de nacer la obligacin, y no al del incumplimiento.

Inevitable o Irresistible. El acaecimiento del hecho no puede ser evitado aun habindose cumplido con todas las diligencias.

Extrao al deudor. Es decir que debe producirse "en el exterior de la esfera de accin por la cual el deudor debe responder". El hecho fortuito tampoco debe resultar de la culpa del deudor; ya que cuando ha "ocurrido por su culpa" es responsable (art. 513, CC), en razn de esa culpabilidad (arts. 511, 1067, 1109). Extraneidad genrica cuando es extrao al deudor, y especfica cuando es extrao a la actividad.

Sobreviniente a la constitucin de la obligacin

Actual al tiempo del cumplimiento, en el sentido de que debe tener incidencia actual, o efectos al momento de cumplirse la obligacin.

Insuperable; es decir que una vez acaecido el hecho es posible superarlo y cumplir con la obligacin. Tiene que ver con una imposibilidad jurdica.

Cmo debe ser la causal impeditiva del incumplimiento?

Imposibilidad Fsica y jurdica. La imposibilidad fsica proviene de circunstancias de hecho, y la jurdica de circunstancias de Derecho.

Imposibilidad absoluta y relativa. La imposibilidad es absoluta cuando, como consecuencia de un caso fortuito, ninguna persona puede cumplir con una determinada obligacin; es en cambio relativa cuando quien no lo puede hacer es el deudor de esa obligacin, la que eventualmente podra ser cumplida por otro.

Total/parcial en relacin al objeto de la obligacin; de acuerdo con los principios de identidad e integralidad. La imposibilidad es total cuando la obligacin in totum no puede ser cumplida. En cambio, es parcial cuando el deudor, est en condiciones de cumplir en parte la obligacin contrada, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento o tener por disuelta la obligacin.

Transitorio/definitivo relativo al tiempo. La imposibilidad es definitiva cuando la obligacin nunca podr ser cumplida, por lo cual trae aparejada la liberacin del deudor. Es temporaria cuando impide el cumplimiento mientras duren los efectos del caso fortuito, pero luego el obligado debe cancelar su deuda de la manera estipulada, liberndose nicamente de responder por los daos sufridos por el acreedor en razn de la demora ocurrida. Siempre que el Acreedor siga teniendo inters en la prestacin.

Quid de la generalidad. La doctrina se pregunta si para poder invocarse el caso fortuito es necesario probar que nadie puede cumplir o si es posible invocarlo cuando solo el deudor no puede cumplir.

La generalidad no es un requisito del caso fortuito. Es decir: el evento no tiene por qu afectar a un grupo indeterminado de personas, siendo bastante que incida sobre el deudor de que se trata, de manera que cualquier deudor en su misma situacin se habra visto impedido de cumplir. Entendemos que basta con que no pueda cumplir el deudor.Efectos.

El caso fortuito es exonerativo de responsabilidad, por lo que cuando se configura libera al deudor del cumplimiento de la obligacin, como as tambin del deber de indemnizar los daos (responder). Para que tenga ese efecto, es necesario que el caso fortuito est conectado en una relacin causa-efecto con el incumplimiento obligacional.

Excepciones:

1. Cuando se asume el caso fortuito ya sea por medio de una clusula de responsabilidad en cuyo caso asumo un nico supuesto de caso fortuito. O por medio de un pacto de garanta, cuando asumo todos los casos fortuitos. Solo se aplica al campo contractual. Art. 513 inc. 1.

2. Cuando el caso fortuito deriva de la culpa. Se trata de una excepcin impropia, porque en realidad cuando hay culpa no se dan los presupuestos del caso fortuito (que sea ajeno al deudor). Es decir que responde por haber actuado con culpa.

3. Cuando el caso fortuito es posterior a la constitucin en mora. El deudor moroso no puede invocar el caso fortuito como eximente. Esta excepcin tiene su fundamento en el hecho de que el deudor moroso asume los riesgos del incumplimiento obligacional por cuanto, de haber pagado la deuda en tiempo propio, el caso fortuito no habra tenido relevancia. Es menester aclarar que entre la mora y el caso fortuito debe existir un nexo causal: aqulla debe ser la causa de ste; de lo contrario se torna aplicable el artculo 892 del CC, que consagra una contra excepcin, por cuanto si la cosa igualmente hubiera perecido en manos del acreedor, la mora del deudor carecera de relevancia y, por lo tanto, el obligado se eximira de responder. Cabe recordar que no podr valerse de ese artculo es poseedor vicioso o de mala fe.

4. Cuando la ley establece que en determinados casos el caso fortuito no es exonerativo. Ej. En la ley de accidentes de trabajo se establece que slo exonera el caso fortuito ajeno a la actividad del empleador. En estos casos, el caso fortuito exonerativo es el especfico. Art. 789 CC (el que de mala fe recibe una cosa en pago, responde por los daos que ella sufra aun cuando sean causados por caso fortuito); Art. 1557 CC (impide al locatario de un predio rstico alegar el caso fortuito para remitir total o parcialmente las rentas).

Algunos supuestos jurisprudenciales. Los tribunales han aplicado los conceptos expresados sobre caso fortuito en diversos fallos, con estos lineamientos:

Hechos naturales. Los hechos naturales que ha sido calificados como caso fortuito son: terremotos, maremotos, sequas excepcionales, lluvias mayores que las ordinarias, temblores de tierra, inundaciones, crecientes extraordinarias, vientos fuertes, etctera.

Los hechos de la naturaleza deben ser apreciados de acuerdo con las circunstancias en que acontecen. Por ejemplo, un temblor de tierra en Mendoza no puede ser tenido por caso fortuito, a menos que alcance una intensidad desusada; pero ese mismo temblor en la provincia de Corrientes, es un caso fortuito.

Hechos del prncipe. En ciertos supuestos el deudor puede verse Impedido de cumplir con la obligacin a su cargo debido a un acto de autoridad pblica. Este acto puede consistir por ejemplo, en una ley (p. ej. una ley de locaciones que prorroga la vigencia del contrato e impide que el dueo entregue el inmueble desocupado a un comprador) o en un decreto del Poder Ejecutivo.

Es irrelevante si dicho acto es legtimo o arbitrario, lo nico que importa es que sea imprevisible y obste al cumplimiento de la obligacin (es decir, la torne imposible).

Huelgas. La huelga puede ser legal o ilegal. Es legal cuando se reclama algn beneficio de ndole gremial y se cumplimentan todos los requisitos que la ley impone a la huelga. La jurisprudencia ha dicho que cuando la huelga es ilegal configura caso fortuito, porque implica una actitud intempestiva adoptada por los obreros, generalmente motivada por circunstancias ajenas al trabajo. En cambio, no es posible invocar como caso fortuito la huelga legal.

Incendio. Art. 1572 CC dispone que, en materia de locacin de cosas, "el incendio ser reputado caso fortuito", por lo tanto, su sola produccin libera de responsabilidad al inquilino, sin que ste tenga que demostrar su carcter fortuito. Es decir que todo incendio es considerado caso fortuito, a menos que el locador demuestre la culpa del locatario.

Esta norma es anmala y ha sido criticada porque invierte indiscretamente la carga de la prueba ya que en realidad prcticamente siempre el incendio es causado por alguien.

En un primer momento la jurisprudencia la extendi por analoga a otros contratos pero, actualmente, se considera que slo es aplicable para la locacin de cosas: en otros contratos, el que invoca el caso fortuito debe probarlo.

Hecho de un tercero. Puede ocurrir que el hecho imprevisible e irresistible de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento de la obligacin. En tal caso, el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.

Ej. Robo a mano armada de lo que se deba entregar; el cruce repentino de la calzada por un menor que provoca la detencin brusca de un colectivo que ocasiona perjuicios a los pasajeros; etctera.

El hurto no es considerado caso fortuito, porque generalmente acontece por negligencia del deudor en la guarda de la cosa hurtada.Clausula de irresponsabilidad. Se puede pactar que de acaecer un hecho cuya caracterstica como caso fortuito es dudosa, el deudor se exonera de responder.

IMPOSIBILIDAD DE PAGO. Se aplica lo relativo al caso fortuito.

TEORA DE LA IMPREVISIN.

Los pactos deben ser cumplidos, siempre que las condiciones de contratacin permanezcan iguales. Es decir pacta sunt servanda rebuc sic stantibus.

Sin embargo, puede ocurrir que las circunstancias fcticas imperantes al ser celebrada la obligacin varen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestacin que es contenido de la obligacin.

Una interpretacin de buena fe (lealtad) impide que si cambian las circunstancias, el acreedor pretenda ser pagado del mismo modo. La equidad o paridad prestacional se rompi y a raz de ello el cumplimiento se torna dificultoso por su desmesurada onerosidad.

Las partes deben tratar de llegar a un justo equilibrio por medio de la realizacin de sacrificios equivalentes. (Teora del esfuerzo compartido de las leyes de emergencia).

Art. 1198: En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.

No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Situacin previa a la reforma de la ley 17.711. Vlez repudia a la imprevisin, l entenda la buena fe como pagar tal como fue celebrado el contrato.

Sin embargo, an sin el 1198, la imprevisin tendra efecto por los artculos 520 y 521 del CC, ya que en el campo contractual, en caso de culpa se responde por las consecuencias inmediatas y necesarias. En caso de dolo se extiende tambin a las consecuencias mediatas previstas y previsibles. Nunca se responde por las imprevisibles, por lo que en tales casos, el deudor podra exonerarse.

Otra doctrina aplicaba el Art. 953: El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto.

Para poder introducir la teora de la imprevisin en la reforma del CC, necesitaba busca