Resumen Alterini Ameal Teoría General de Las Obligaciones

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TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES (Resumen del libro de Alterini – Ameal) UNIDAD N°1 : CONCEPTO. MÉTODO. A) Concepto y definición. 1. Concepto de obligación. Importancia de la teoría de las obligaciones. Derecho romano. Concepto moderno. Enunciado y análisis de la definición. Acepciones impropias. Enunciado. Tipicidad del deber obligacional. El deber jurídico. Caracteres del deber obligacional. B) Naturaleza jurídica. 2. Concepción subjetiva. Potestad del acreedor. 3. Concepción objetiva. Relación de patrimonios. Deber libre. Deber in patiendo. Méritos de la teoría objetiva. 4. Concepción apropiada: a) Deber y facultad en la relación jurídica. Situación del deudor y del acreedor. b) Deuda y responsabilidad. Orígenes de la teoría. La deuda. La responsabilidad. Deuda sin responsabilidad. Responsabilidad sin deuda. Responsabilidad limitada. Consideración crítica de la teoría en análisis. C) Comparaciones. 5. Clasificación de las relaciones jurídicas. Criterios de clasificación. Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. Relaciones absolutas y relativas. Sinopsis. 6. Comparación con los derechos reales: a) Criterio dualista. Caracteres típicos de la obligación. Caracteres típicos del derecho real. b) Monismo. Dualismo y monismo. El derecho real como obligación pasivamente universal. Crítica de la teoría. El crédito como un derecho real. Afinidades entre la obligación y el derecho real en su carácter común de bienes patrimoniales. 7. Comparación con los derechos de familia. Desarrollo. D) Situaciones especiales. 8. Obligaciones propter rem. Concepto. Antecedentes. Disposiciones legales. PLENARIO" DODERO HIPÓLITO C. C/ CONSORCIO NEUQUÉN 586/88/90 Y/U OTROS”. Publicación: E.D. Tomo 73, pág. 276. L.L. Tomo 1977-B, pág. 424. J.A. Tomo 1977-II, pág. 586 y “SERVICIOS EFICIENTES S.A. C/ YABRA ROBERTO". Diferencia entre el derecho real y el personal. Casos. 9. Derecho a la cosa. Concepto. Antecedentes. Vigencia actual de esta noción. E) Evolución. 10. Antecedentes históricos. Derecho romano. Derecho canónico. 11. Orientaciones actuales. Tendencias y móviles. La unificación del Derecho de las obligaciones. El Proyecto de Código Único de 1987. Proyectos de 1993. Proyecto de la Comisión de 1995, 1998 y 2012. Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional. F) Metodología. 12. El método legislativo en general. Noción. Criterios acerca de su importancia. 13. Metodología externa. Concepto. El método de algunos cuerpos normativos fundamentales. Institutas de Justiniano. Código francés. Esboço. Método externo del Código Civil argentino. Enunciado. Valoración. 14. Metodología interna. Concepto. Antecedentes. El método interno del Código Civil argentino. 15. Método didáctico seguido por el programa. 1- CONCEPTO Y DEFINICION. Importancia de la teoría de las obligaciones La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas, Estas relaciones son área del derecho privado y dentro de este quedan comprendidos en el “Derecho Patrimonial”. Dentro del Derecho Patrimonial se distingue. 1. El derecho de cosas: que abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa. 2. El derecho de obligaciones: rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen del tráfico de los bienes y de la provocación de daños reparables, El Derecho de Obligaciones tiene trascendencia desde un doble punto de vista: En lo CUANTITATIVO: “todas las relaciones pecuniarias que existen entre los Hombres son vínculos de obligaciones. Ramón Roberto PODIO 1

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Completo resumen del libro de Alterini 3 primeros Capitulos

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DERECHO CIVIL II

TEORA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES (Resumen del libro de Alterini Ameal)

TEORA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES (Resumen del libro de Alterini Ameal)UNIDAD N1: CONCEPTO. MTODO.A) Concepto y definicin. 1. Concepto de obligacin. Importancia de la teora de las obligaciones. Derecho romano. Concepto moderno. Enunciado y anlisis de la definicin. Acepciones impropias. Enunciado. Tipicidad del deber obligacional. El deber jurdico. Caracteres del deber obligacional.B) Naturaleza jurdica. 2. Concepcin subjetiva. Potestad del acreedor. 3. Concepcin objetiva. Relacin de patrimonios. Deber libre. Deber in patiendo. Mritos de la teora objetiva. 4. Concepcin apropiada: a) Deber y facultad en la relacin jurdica. Situacin del deudor y del acreedor. b) Deuda y responsabilidad. Orgenes de la teora. La deuda. La responsabilidad. Deuda sin responsabilidad. Responsabilidad sin deuda. Responsabilidad limitada. Consideracin crtica de la teora en anlisis.C) Comparaciones. 5. Clasificacin de las relaciones jurdicas. Criterios de clasificacin. Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. Relaciones absolutas y relativas. Sinopsis. 6. Comparacin con los derechos reales: a) Criterio dualista. Caracteres tpicos de la obligacin. Caracteres tpicos del derecho real. b) Monismo. Dualismo y monismo. El derecho real como obligacin pasivamente universal. Crtica de la teora. El crdito como un derecho real. Afinidades entre la obligacin y el derecho real en su carcter comn de bienes patrimoniales. 7. Comparacin con los derechos de familia. Desarrollo.D) Situaciones especiales. 8. Obligaciones propter rem. Concepto. Antecedentes. Disposiciones legales. PLENARIO" DODERO HIPLITO C. C/ CONSORCIO NEUQUN 586/88/90 Y/U OTROS. Publicacin: E.D. Tomo 73, pg. 276. L.L. Tomo 1977-B, pg. 424. J.A. Tomo 1977-II, pg. 586 y SERVICIOS EFICIENTES S.A. C/ YABRA ROBERTO". Diferencia entre el derecho real y el personal. Casos. 9. Derecho a la cosa. Concepto. Antecedentes. Vigencia actual de esta nocin.E) Evolucin. 10. Antecedentes histricos. Derecho romano. Derecho cannico. 11. Orientaciones actuales. Tendencias y mviles. La unificacin del Derecho de las obligaciones. El Proyecto de Cdigo nico de 1987. Proyectos de 1993. Proyecto de la Comisin de 1995, 1998 y 2012. Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional.F) Metodologa. 12. El mtodo legislativo en general. Nocin. Criterios acerca de su importancia. 13. Metodologa externa. Concepto. El mtodo de algunos cuerpos normativos fundamentales. Institutas de Justiniano. Cdigo francs. Esboo. Mtodo externo del Cdigo Civil argentino. Enunciado. Valoracin. 14. Metodologa interna. Concepto. Antecedentes. El mtodo interno del Cdigo Civil argentino. 15. Mtodo didctico seguido por el programa.

1- CONCEPTO Y DEFINICION.Importancia de la teora de las obligacionesLa satisfaccin de los fines o intereses econmicos del sujeto es realizada a travs del patrimonio, universalidad jurdica compuesta por bienes inmateriales y por cosas, Estas relaciones son rea del derecho privado y dentro de este quedan comprendidos en el Derecho Patrimonial.Dentro del Derecho Patrimonial se distingue.1. El derecho de cosas: que abarca las relaciones jurdicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa.2. El derecho de obligaciones: rige las relaciones jurdicas establecidas entre sujetos que surgen del trfico de los bienes y de la provocacin de daos reparables,El Derecho de Obligaciones tiene trascendencia desde un doble punto de vista: En lo CUANTITATIVO: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los Hombres son vnculos de obligaciones. En lo CUALITATIVO: segn Josserand, el concepto de obligacin constituye la armazn y el substratum del Derecho y hasta de un modo ms general, de todas las ciencias socialesA- CONCEPTO Y DEFINICIN1. Derecho RomanoLa obligacin es un vnculo jurdico que nos constrie a pagar alguna cosa, La esencia de la obligacin consiste en que constrie a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosaAparecen tres elementos de la obligacin1. LOS SUJETOS: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor)2. OBJETO: cuyo contenido es la prestacin3. VINCULO que constrie al cumplimiento,En la obligacin un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestacin.

2. CONCEPTO MODERNOVlez sostiene en la nota al 495 que nos abstenemos de definir porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de un cdigo de leyes (afirmacin a la cual no guardo fidelidad).Dispone as el 495 que las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer y se limita a enunciar sus posibles contenidos3. DEFINICIN ADOPTADA (ALTERINI - MELA)ALTERINI: define la obligacin como Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestacin. ANALISIS DE LA DEFINICIONRELACIN JURDICA: relacin humana regulada por el Derecho. La relacin jurdica obligacional es una de las varias relaciones jurdicas que surgen de la conducta humana.DEBER: es un deber especfico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligacin no es un acto libre, de concesin o de gracia por parte del deudor.SUJETO PASIVO o deudor que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crdito.PRESTACIN: implica el comportamiento o actitud debidos. Puede tener diversas manifestaciones: entregar (o dar), una actividad (o hacer), una abstencin (o no hacer) ellas son determinadas por el art. 495 del CC.4. TIPICIDAD DEL DEBER OBLIGACIONALEL DEBER JURDICO designa la situacin del sujeto que esta precisado a ajustarse a cierto comportamiento, el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurdicas.CARACTERES DEL DEBER OBLIGACIONALEl deber jurdico propio de la relacin obligatoria la deuda tiene un contenido especfico la prestacin.Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre la entrega de cosas, sobre prestaciones de actividad, o sobre abstenciones y es tpica de la obligacin. La deuda el deber jurdico del deudor emergente de la obligacin tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor (art. 2311 y 2312) y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfaccin del crdito del acreedor.B- NATURALEZA JURIDICALa naturaleza jurdica de una figura implica su calidad caracterstica central y permite encasillarla en el sector correspondiente.A tal fin se procura agrupar a las instituciones en el menor nmero posible de gneros, aprehendiendo sus elementos esenciales comunes.1. CONCEPCIN SUBJETIVA: EL CRDITO COMO POTESTAD: CRTICAEl criterio subjetivo concibe a la obligacin teniendo en cuenta, exclusivamente, la posicin del acreedor; la obligacin le conferira poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor.Para la escuela del derecho subjetivo es un poder o seoro de la voluntad conferido por el ordenamiento jurdico. Correlativamente, afirma que el crdito -uno de los derechos subjetivos- somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor.Es el criterio clsico romano! as el deudor poda ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho.CRITICA: el deudor es sujeto y no objeto de la relacin jurdica, de manera que no es posible concebir a la obligacin como un poder del acreedor que recaiga sobre l. Adems este poder, cuando hablamos de libertad, no llegara a operar en las obligaciones ms ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer, pues ellas no autorizan la violencia contra la persona del deudor ".2. CONCEPCIN OBJETIVA:A.RELACION DE PATRIMONIOS Rudolf von Ihering lo defini como el inters jurdicamente protegido. De all surgi la concepcin del crdito en trminos objetivos; tiende a la satisfaccin de un inters privado del acreedor y la prestacin es slo un medio para ello. La obligacin presupone que el deudor se somete a ella, a travs de un acto jurdico o porque realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputacin del deber de cumplir una prestacin.B.DEBER LIBRE: El deudor tendra un deber libre de cumplir o no cumplir. CRTICA la obligacin no presenta al deudor una alternativa entre cumplir y no cumplir. El deudor DEBE CUMPLIR y si no cumple por haber infringido tal deber se lo sanciona con la indemnizacin.C.DEBER IN PATIENDO el deudor no tendra el deber jurdico de cumplir ni el acreedor derecho a obtener la prestacin; solo incumbira al deudor el deber jurdico de soportar o tolerar la accin del acreedor tendiente a tomar para si la cosa sobre la cual recae la obligacin y recprocamente el crdito solo le dara el derecho a tomar para si esa cosa.3. CONCEPCION APROPIADA (ALTERINI): LA OBLIGACION COMO VINCULO COMPLEJO - DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIN JURDICA.A. DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIN JURDICA En la relacin jurdica obligacional se advierten, en SITUACIN BIPOLAR, un DEBER JURDICO y un DERECHO SUBJETIVO deber del deudor y facultad del acreedor. Aquel implica la sujecin a determinada conducta y ste la facultad o poder del sujeto activo. El deudor est sujeto a cumplir y el acreedor esta investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su inters. De all surge un doble sistema; la deuda y la responsabilidad. Al explorar la naturaleza jurdica de la obligacin no pueden ser ignorados estos dos trminos; deber del deudor y la facultad del acreedor. El deudor est sujeto a cumplir y el acreedor est investido de poderes conferidos por el Derecho, relativo al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su inters.La naturaleza jurdica en anlisis ha sido buscada en la teora que ve, en la obligacin un doble sistema; la deuda y la responsabilidad (deber y garanta)1. RELACION DE DEUDA: En esta relacin la actitud del acreedor es pasiva y la del deudor es activaEL DEUDOR tiene el deber jurdico de realizar la prestacin para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperacin y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignacin si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestacin ofrecida.EL ACREEDOR tiene con su crdito la expectativa de obtener la prestacin y esta investido de un ttulo para ello, de manera que si el deudor realiza 1 pago, este es debido y no corresponde su repeticin.2. RELACION DE RESPONSABILIDAD:Se invierten las situaciones; el acreedor tiene actitud activa, ya que esta investido de un poder de agresin que consiste en la facultad de emplear las vas legales tendientes a obtener la ejecucin especfica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio.El acreedor tiene poderes dirigidos a obtener su satisfaccin que recaen sobre el patrimonio del deudor.El deudor cuyo patrimonio est sujeto al poder del acreedor tiene la facultad de liberarse de su obligacin siempre que satisfaga ntegramente el inters del acreedor. Este poder no implica un derecho real, ya que en ningn caso el acreedor es titular de un derecho sobre las cosas del patrimonio del deudor.EN LA DEUDA EL ACREEDOR TIENE UNA EXPECTATIVA A LA PRESTACIN EN LA RESPONSABILIDAD UNA EXPECTATIVA A LA SATISFACCIN POR MEDIO DE LA EJECUCIN FORZADADEUDA SIN RESPONSABILIDAD admitida la nocin de obligacin natural, esta plantea un caso tpico de deuda sin responsabilidad! el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido pero el acreedor carece de accin para exigir su cumplimiento.RESPONSABILIDAD SIN DEUDA no se concibe la responsabilidad sin que este respaldada por la deuda.RESPONSABILIDAD LIMITADA est circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor = se da en la aceptacin de la herencia con beneficio de inventario.DEBER Y PODER SON LOS TRMINOS BIPOLARES DE LA RELACION OBLIGACIONAL GRFICAMENTE EXPRESADOS EN LA DEUDA Y LA RESPONSABILIDAD.LA RESPONSABILIDAD EN LA OBLIGACIN CIVIL, NACE CON LA DEUDA Y QUEDA EN ESTADO LATENTE. ES LA POTESTAD QUE EL ORDENAMIENTO JURDICO POSITIVO OTORGA AL ACREEDOR PARA SER SATISFECHO Y SE PONE EN EJERCICIO AL PROMEDIAR EL INCUMPLIMIENTO.C- COMPARACINCLASIFICACION DE LAS RELACIONES JURDICASEl derecho subjetivo que constituye un extremo de la relacin jurdica, se corresponde con deberes de comportamiento a cargo del sujeto pasivo.Este comportamiento constituye el contenido del deber propio de la relacin jurdica de que se trate y permite una clasificacin elemental que arranca de dos criterios!1.DE ACUERDO CON LA NDOLE DEL CONTENIDO la relacin jurdica puede ser:PATRIMONIAL: El derecho del titular puede recaer en un bien econmico de valor pecuniario apreciable caso en el cual la relacin es patrimonial.EXTRAPATRIMONIAL: recae en un bien carente de esa valoracin2.EN ORDEN A LA IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVOEl DERECHO ES ABSOLUTO si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad (erga omnes)RELATIVOS, solo compete respecto de persona o personas determinadas.RELACIONES PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES,DERECHOS SUBJETIVOSS/ NDOLE DEL CONTENIDOPATRIMONIALESDERECHOS REALES recaen sobre cosas que integran el patrimonioDERECHOS DE CRDITO = dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptibles de apreciacin econmicaEXTRAPATRIMONIALESDERECHOS DE LA PERSONALIDAD son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad, etc.)DERECHOS DE FAMILIA en un plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales, pero tiene un contenido esencialmente moralS/IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVOABSOLUTAS (erga omnes)DERECHOS DE LA PERSONALIDAD = pueden ser ejercidos contra todos.DERECHOS REALES tambin son ejercidos contra todos sin que tengan un destinatario en especial.RELATIVOSDERECHOS DE FAMILIA establecen una relacin entre personas determinas.DERECHOS CRDITO ROS = confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no cualquiera) el cumplimiento de la prestacin.COMPARACION CON LOS DERECHOS REALESEl criterio dualista admite y seala las diferencias entre el derecho real y las obligaciones, el monismo asimila el derecho real a la obligacin,1.CRITERIO DUALISTAA.CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACIONPATRIMONIALIDADRELATIVIDADALTERIDAD (Bilateralidad) en cuanto la relacin se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir, a obtener la prestacin, con una coercibilidad tpica del vinculum juris obligacional.AUTONOMA DE LA VOLUNTAD CREADORA, que se denota en cuanto el Derecho no da modales rgidos para las figuras de obligacin y porque las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas.TEMPORALIDAD, pues la relacin jurdica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se agrega que la inaccin del titular puede derivar en la prescripcin extintiva de la accin.B.CARACTERES TPICOS DEL DERECHO REALPATRIMONIABILIDAD: que es la nica comn con la obligacinCARCTER ABSOLUTO: en cuanto a la oponibilidad erga omnesRELACION DIRECTA E INMEDIATA CON LA COSA: el titular de un derecho real puede decir tengo en tanto que el titular de un derecho personal (el acreedor) solo puede decir he de tenerCREACION LEGAL EXCLUSIVAPERPETUIDAD: e, titular no lo pierde por su inaccinADQUISICION POR TRADICION salvo el caso de sucesin hereditaria, y sin perjuicio de la exigencia de la inscripcin en ciertos supuestosPOSIBILIDAD DE USUCAPIR cuando transcurre el plazo de posesinJUS PERSEQUENDI 0 FACULTAD DE PERSEGUIR, a cosa aunque est en manos de tercerosJUS PREFERENDI: preferencia a favor del titular ms antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa2.CRITERIO MONISTA: intenta asimilar el derecho real a la obligacin o explicar al crdito como un derecho realA. DERECHO REAL COMO OBLIGACION PASIVAMENTE UNIVERSAL: el, derecho real, no sera sino una obligacin, que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona CRITICA = distorsiona los conceptos. El crdito como un derecho real; pretende atribuir al crdito el carcter del derecho real. Afinidades entre la obligacin y el derecho real en su carcter comn de bienes patrimoniales; en ciertas circunstancias la obligacin constituye antecedente del nacimiento de derecho real. As ocurre en la compraventa, pues luego de la entrega el comprador se convierte en dueo de la cosa, y el vendedor en dueo del dinero como precio, en razn de que aquel contrato generador de obligaciones constituye el ttulo del dominio de uno y otro.A la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones: las propter rem.COMPARACION CON EL DERECHO DE FAMILIAEntre la obligacin y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias: en el Derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio del Derecho de obligaciones.En los derechos de familia predomina la idea de INSTITUCION en tanto la obligacin est regida en buena medida por la idea de la autonoma de la voluntadEn los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligacin,Las sanciones son distintas en una y otra rbita, En familia: Divorcio, prdida de la patria potestad, etc.D- SITUACIONES ESPECIALESOBLIGACIONES PROPTER REMEj.: Se constituyen en funcin de cierta relacin de seoro que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada: deuda de medianera, expensas comunes, etc.En ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relacin con una cosa; se trata de las obligaciones propter rem. Son obligaciones que descansan en determinada relacin de seoro sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relacin de seoro.Es decir resulta deudor quien es actualmente dueo o poseedor de una cosa, Por esa dependencia de una relacin real, la obligacin propter rem es tambin denominada real y, en virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, segn sea el titular de la relacin real, se la designa como ambulatoria o cabalgante.Sus caractersticas son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y el derecho real, Se asemejan a la obligacin porque el deudor no responde slo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin propter rem, sino con todo su patrimonio.Pero se asemejan tambin al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a travs de su abandono, sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ella (art. 2103),CaractersticasSe asemejan a la obligacin porque el deudor no responde solo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin propter rem, sino con todo su patrimonio.Se asemeja al derecho real en tanto se transmiten con la cosa, a travs de su abandono, sin perjuicio de que si el titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ella.Disposiciones legalesARTCULO 497. A todo derecho personal corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que corresponda a derechos reales.Segn algunos el 497 repudia este tipo de obligaciones ya que queda establecido que a todo derecho personal corresponde una obligacin personal. Otro criterio sostiene lo contrario.Este tipo de obligaciones se presenta en la obligacin del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa, comn en el crdito por medianera.DERECHO A LA COSASituacin intermedia entre la obligacin y el derecho real. Consiste en la facultad que tiene el acreedor de una obligacin de dar, antes de la entrega de la cosa. En rgimen como el nuestro esta nocin tiene sentido en que se exige la tradicin para la adquisicin del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida.En ejercicio de tal derecho a la cosa el acreedor de la entrega de un inmueble puede adoptar medidas cautelares destinadas a asegurarla.E- EVOLUCIN NOCIN DE OBLIGACINDERECHO ROMANO: Eminentemente personal: se considera al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor, dio lugar a la concepcin subjetiva de su naturaleza jurdica.DERECHO CANONICO Sentido moral de la relacin obligatoria, surge institutos tales como la buena fe, probidad, modificacin o invalidacin de los actos lesivos y los usurarios, relevancia del cambio de las circunstancias a travs de la doctrina de la imprevisin.

UNIDAD N0 2: ELEMENTOS. RECONOCIMIENTO.A) Elementos. Sujetos. 16. Concepto. Sujetos activo y pasivo. Su necesidad. Determinacin e indeterminacin. 17. Quines pueden ser sujetos. El requisito de la capacidad.18.Transmisin de la calidad de sujeto. Casos. 19. Pluralidad de sujetos. Casos.B) Objeto. 20. Concepto y precisiones. Distingos con el contenido. Objeto de la obligacin y del contrato.C) Contenido. 21. La prestacin. Especies. El objeto de la obligacin como objeto mediato. 22. Requisitos de la prestacin: a) Posibilidad. b) Licitud. c) Determinabilidad. d) Patrimonialidad. Planteamiento de la cuestin. Opinin de Savigny. Opinin de Ihering. Influencia legislativa de estas teoras. Scialoja. El Cdigo italiano de 1942. Solucin del Derecho argentino.D) Vnculo. 23. Concepto. Caracteres tpicos del vnculo obligacional. Atenuaciones. El vnculo en las obligaciones naturales. El vnculo en las obligaciones correlativas. El vnculo en las obligaciones recprocas.E) Fuente. 24. Concepto. 25. Enunciado y clasificacin tradicionales. 26. Significado del art. 499, Cdigo Civil. Fuentes nominadas. Fuentes innominadas. Caso de la obligacin invlida.F) Finalidad. 27. Conceptos. Nocin filosfico-jurdica. Causalismo. Anticausalismo. Neocausalismo. La consideration. 28. Interpretacin del Cdigo Civil: a) Distintas posiciones. b) Presuncin de causa. c) Rgimen de los arts. 500, 501 y 502 del Cdigo Civil. Falsedad de causa. Ilicitud de causa. Falta de causa. Sntesis. 29. Actos abstractos. Concepto. Legislacin comparada. Casos.G) Reconocimiento, 30. Concepto. Definicin del art. 718 del Cdigo Civil. Legislacin comparada. Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo. Sistema argentino. Mtodo del Cdigo Civil. Naturaleza jurdica. Caracteres. Reconocimiento expreso. Reconocimiento tcito. Requisitos. Efectos. Paralelo con otros sistemas. Comparacin con figuras afines.

2 - ELEMENTOS. RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONESEn toda relacin jurdica pueden ser aislados sus elementos, sus componentes necesarios que la integran d tal manera que la relacin jurdica es inconcebible sin ellos,En la relacin jurdica obligacional segn Alterini los elementos son: sujeto, objeto, contenido, vnculo, fuente, finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurdico)SUJETOHay un SUJETO ACTIVO, titular de la facultad que, en la obligacin, es el acreedor, Y un SUJETO PASIVO, a cuyo cargo est el deber que, en la obligacin es el deudorEl sujeto puede estar provisionalmente indeterminado, pues basta con que sea determinable, es decir susceptible de determinacin. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor estn determinados desde el nacimiento mismo de la obligacin. Pero en ciertas circunstancias tal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obIigacionaI, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento) carecera de sentido que no se supiera, en ese momento, quien debe cumplir (deudor), o a favor de quin se debe cumplir (acreedor).La indeterminacin provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem. La del acreedor ocurre en los ttulos al portador, o en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviadaQuienes pueden ser sujetos: La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea sta fsica o jurdica (art. 33 CC)El requisito de capacidad: Cuando la obligacin surge de un acto jurdico (como el contrato) el sujeto debe ser capaz de Derecho, si fuera de hecho tal incapacidad seria susceptible de salvar por representacin.ARTCULO 56, Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.Cuando la obligacin nace de un hecho ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnizacin del dao, aunque para recIamarIa judicialmente precise que acte su representante; y puede ser deudor de la indemnizacin " deuda que soporta su representante por un hecho ilcito suyo.Transmisin de la calidad de sujeto: La calidad de acreedor y la de deudor puede ser transmitida, por acto entre vivos o por acto de ltima voluntad, a ttulo particular o a ttulo universal.En ciertas obligaciones no se admite la transmisin, como ocurre cuando el crdito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, o como en el supuesto del crdito que deriva del dao moral.Pluralidad de sujetos: la relacin obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor, Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en amabas, desde el nacimiento de la relacin (pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente) Ej.: si muere del deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crdito se dividen entre varios herederos. Entonces el vnculo puede ser simplemente mancomunado (lo cual significa que hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario y todava la prestacin puede ser divisible o indivisible.OBJETOEl objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica. Es el QUE de la relacin. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado en la relacin jurdica. No se concibe la obligacin sin objeto. No es posible estar obligado en abstracto, sino que es menester deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligacin. Es indispensable que el objeto este determinado o sea determinable. El objeto debe ser susceptible de apreciacin pecuniaria. El objeto debe ser legtimo.As el objeto de la relacin de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma; esta cosa es, precisamente, lo que pretende el comprador, acreedor de aquella obligacin.ARTCULO 496. El, derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligacin, es un crdito, y la obligacin de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.Distingo con el contenidoEl contenido de la relacin jurdica es cierta conducta humana. En la obligacin el contenido es denominado tcnicamente como prestacin,Un mismo bien puede ser objeto de las relaciones jurdicas distintas, Cuando la obligacin es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa.En las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido, y en las de no hacer la ventaja o utilidad que deriva de la abstencin debida.Objeto del contratoSon las relaciones jurdicas sobre las cuales versa. Es generar obligaciones, el objeto del contrato son las obligaciones que de l resulta.Es posible distinguir:OBJETO INMEDIATO la obligacin generada. OBJETO MEDIATO el objeto de la obligacin, la cosa o el hecho positivo o negativo que constituye el inters del acreedor.CONTENIDOLa prestacinEs el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters del acreedor. Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos), y negativas (que consisten en una abstencin). Y, a su vez, la prestacin positiva puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realizacin de una actividad).Algunos autores (Bueres) sostienen que la prestacin constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor, esto es, un plan prestacional.El deudor est sujeto a un deber de cooperacin con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional que puede tener componentes distintos! en ciertos casos el deudor cumple con la mera realizacin de cierta conducta! en otros casos el plan prestacional incluye la obtencin de cierto resultado. Tal diferencia se proyecta en el distingo entre obligaciones de medios y de resultado:1. Obligaciones de medios : la prestacin es concebida como el simple desarrollo de una conducta2. Obligaciones de resultado : la prestacin es concebida como el resultado de un obrarCuando el deudor est obligado a la reparacin de un dao sufrido por el acreedor el plan prestacional consiste en proveerle esa reparacin1. Prestaciones positivas (que implican hechos positivos)a. REAL entrega de una cosab. PERSONAL realizacin de una actividad2. Prestaciones negativas obligaciones de no hacer o de no darRequisitos de la prestacina. POSIBILIDADLa prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible.Hay imposibilidad fsica cuando materialmente no es factible de realizar la cual para tener virtualidad debe ser absolutaHay imposibilidad jurdica cuando el obstculo proviene del DerechoLa imposibilidad fsica y jurdica para tener relevancia debe ser actual no sobreviniente a la constitucin de la obligacinb. LICITUDLa prestacin no puede consistir en un hecho ilcito, no debe ser un comportamiento contrario a la ley y que este sancionado por esta.c. DETERMINABILIDADEl comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede estar determinado ad initio pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento.La obligacin de dar cosas ciertas plantea un ejemplo de prestacin determinada, en la de dar cosa incierta, es indeterminada pero determinable por medio de la eleccin. La prestacin puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente = caso de la venta de cosa futura (cosecha)d. PATRIMONIABILIDADa) La susceptibilidad de un valor econmico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales y su falta la de los bienes extrapatrimoniales. En nuestro derecho, el contenido (prestacin) debe ser susceptible de valoracin econmica, pero el objeto (inters del acreedor) puede ser extrapatrimoniaI.VINCULOConceptoALTERINI sostiene que es uno de los elementos de la obligacin y se manifiesta por la sujecin del deudor a ciertos poderes del acreedor. BORDA, LLAMBIAS entienden que el vnculo no es un elemento propio de la obligacin sino comn a todo derecho subjetivoALTERINI sostiene que al enlazar el derecho del acreedor y el deber del deudor tiene un vnculo con particularidades propias que justifican su tratamiento especfico; en ella el vnculo constrie al deudor a cierto comportamiento concreto, la prestacin.Caracteres tpicos del vnculo obligacionalEl vnculo se manifiesta en dos aspectos: da derecho al acreedor: Para ejercer una accin tendiente a obtener el cumplimiento Para obtener una excepcin tendiente a repelar una demanda de repeticin (devolucin) que intente el deudor que pago.Atenuaciones al vnculo jurdico FAVOR DEBITORIS presuncin favorable al deudor en caso de duda acerca de si est o no obligado LIMITES A LA EJECUCION impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones ode la exclusin de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor. EL VINCULO TIENE LIMITES TEMPORALES el, crdito lleva en si el germen de su propia muerte, desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin, la relacin obligaciones es siempre temporal y en ciertos casos su lmite esta prefijado por la ley (la locacin de cosas no puede durar ms de 10 aos)Solo se autoriza que el deudor abdique de una limitada esfera de su libertad. Vinculo en las obligaciones naturalesLa obligacin natural no da accin al acreedor para exigir su cumplimiento pero si el deudor cumple espontneamente no puede pretender la devolucin de lo que pag.Vinculo en las obligaciones correlativasHay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra porque la prestacin de una tiene razn de ser en la prestacin de la otra o contraprestacin compraventa, locacin, transporteEn estas obligaciones cada una tiene su propio vnculo que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias.Facultad de exigir que el otro cumpla una de las partes no podr demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligacin es a plazo.Facultad de disolver la propia obligacin si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crdito y desligarse de su propia deudaLa prdida sin culpa de la contraprestacin: en este caso el deudor de ella se libera pero tambin se extingue la correlativa deuda de la otra parte debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligacin extinguidaVinculo en las obligaciones reciprocasSi dos sujetos son deudores y acreedores entre s, en razn de obligaciones ajenas la una de la otra en ciertas circunstancias produce la compensacin que extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor.FUENTELos derechos nacen, se modifican, se transfieren de una persona a otra, se extingue. Todo ello a consecuencia o por medio de un hecho. Toda relacin jurdica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla, lo mismo sucede en la relacin obligacional.Se denomina fuente de la obligacin al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla.

Enunciado y clasificacin tradicionalesHistricamente se conceba como fuente de las obligaciones a CONTRATO DELITOS INSTITUTAS DE JUSTINIANO clasificaron las fuentes de manera cuatripartita, sosteniendo que las obligaciones nacen: EX CONTRACTU = CONTRATO QUASI EX CONTRACTU = CUASI CONTRATO EX DELITCTO = DELITO QUASI ES DELICTO = CUASI DELITO LOS GLOSADORES agregaron una quinta fuente a las cuatro sostenidas por las Institutas LA LEYLLAMBIAS sostiene que las fuentes son tres ACTO JURDICO HECHO ILCITO NORMA JURDICA (LEGAL O CONSUETUDINARIA) Significado del art. 499 del ccARTCULO 499. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.ARTCULO 896. Los hechos de que se trata en esta parte del Cdigo son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones. [footnoteRef:1] [1: HECHO, que por su propia etimologa supondra una accin cualquiera, se toma en el lenguaje jurdico en su sentido ms amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones...El hecho puede producirse ya como una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que este no haya podido ni auxiliar ni poner obstculo, ya con la participacin directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad.Se aplica tambin la idea y el nombre de hecho a lo que no es ms que la negacin del mismo (hecho negativo, omisin o negativa del hombre a hacer tal cosa)]

El art. 499, expresa que toda obligacin deriva de un hecho jurdico, fuente de un derecho: ese hecho jurdico origina el crdito con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos trminos de la relacin obligacional.Fuentes nominadasOcurre que ciertos hechos enunciados como fuentes en virtud de su difusin o de la especializacin de la dogmtica jurdica respecto de ellos, o por alguna otra razn, merecen un tratamiento especfico. Tales hechos son as FUENTES NOMINADAS, tiene nombre propio:1. CONTRATO que es un acto jurdico bilateral o plurilateral2. VOLUNTAD UNILATERAL que es un acto jurdico unilateral3. HECHOS ILCITOS4. DELITOS5. CUASIDELITOS (hechos ilcitos que no son delito)6. EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS que se da cuando se los acta de un modo irregular7. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que se produce cuando alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro8. GESTIN DE NEGOCIOS cuando alguien se encarga sin tener mandato de un negocio ajeno.Fuentes innominadas - Quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominacin especialCaso de la obligacin invlidaE, 796 CC se ocupa de la obligacin putativa es la que es creada por error. La norma contempla que si tanto el deudor como el acreedor incurrieron en error al constituir la obligacin tal relacin carece de virtualidad! el acreedor queda obligado a restituirle al deudor el respectivo instrumento de crdito y a darle liberacin por otro instrumento de la misma naturaleza. Lo relevante para la invalidez de la obligacin es la falta de intencin del deudor. Siendo invlido el acto jurdico cae con l la obligacin que hizo nacer porque sta carece de fuente.FINALIDADConsiste en la razn determinable del acto, pero est sometida a tres requisitos:1. En la esfera obligacional debe referirse a un comportamiento de ndole patrimonial, aunque responda a un inters extrapatrimoniaI del sujeto.2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las dems partes, en la perspectiva del acto comn.3. Debe haber sido incorporada al acto, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parteTEORAS1. CAUSALISMOSeparo la causa de las motivaciones individuales de las partes. La causa estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueren los intervinientes en el acto! los motivos, esencialmente variables eran referidos a las intenciones de cada sujeto. Estos motivos carecan de virtualidad jurdica, pero la obligacin deba tener causa (final) para ser vlida. (D en los contratos bilaterales la obligacin de una de las partes es ei fundamento (causa fin) de la obligacin de la otra! (2) en los prstamos de dinero la obligacin del prestamista est precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato (causa fin de aqulla) y (3) en las donaciones (en general en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da) la aceptacin hace surgir el contrato, y la obligacin del que da tiene causa fin si se funda en algn motivo razonable y justo,2. ANTICAUSALISMORebate la postura casualista y sostiene que la nocin de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a travs de la regulacin del objeto. La nocin clsica de causa fin por lo dems se confundira: con el objeto en los contratos bilaterales con la causa eficiente en los unilaterales con el consentimiento en los gratuitos3. NEOCAUSALISMO Pretende restablecer el distingo racional que existe entre causa fin y objeto: aquella integra el fenmeno de la volicin, en tanto este se refiere a la materia obligaciones: la causa fin responde al por qu debo?, el objeto responde al qu debo? 4. INTERPRETACIN DEL CCARTICULO 499. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.ARTICULO 500. Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.ARTICULO 501. La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.ARTCULO 502. La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.ALTERINI sostiene la tesis causalista y sostiene que el art. 502 segn el cual no tiene valor la obligacin fundada en una causa ilcita solo logra sentido si se refiere a la causa finLa finalidad es un elemento del acto jurdico que bajo ciertas manifestaciones (contrato, voluntad unilateral) genera obligaciones. No es en consecuencia elemento de la relacin jurdica obligacional en si sino del acto jurdico globalmente considerado que en determinados casos en fuente de ella. Los art. 500, 501, 502 regula la causa fin. Causa fin o finalidad consiste en la razn determinante del acto, pero est sometida a tres requisitos:1. En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de ndole patrimonial2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las dems partes, en la perspectiva del acto comn3. Debe haber sido incorporado al acto, es decir, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parteRgimen de los art 500, 501,502 CCPresuncin de causaEst contenida en el art. 500. El sustantivo obligacin alude al instrumento en que consta de forma que el precepto rige para las obligaciones documentadas aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio. Establecida la existencia de la relacin obligacional se presume que el acto generado tiene causa fin. Pero quien aparece como deudor puede probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal objeto de prueba. La presuncin del art. 500 deI CC resulta as JURIS TANTUM.Falsedad de causaExpresada en el 501, se implica as la causa fin simulada siempre que la simulacin sea relativa y adems licita.ARTCULO 958. Cuando en la simulacin relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser ste anulado desde que no haya en l la violacin de una ley, ni perjuicio a tercero.La prueba de que la causa fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alegue. El deudor puede demostrar que la cusa fin exteriorizada no es real pero el acreedor a su vez todava puede probar tilmente que subyace en verdad una causa verdadera.Ilicitud de la causaContemplada por el 502. Es posible invalidar el acto probado la ilicitud de la finalidad, pero tal alegacin no es admitida a quien al plantearla invoca su propia torpeza. La finalidad es ilcita cuandoa) Es contraria a una disposicin legal imperativab) Es contraria al orden pblicoc) Si es contraria a la moral y las buenas costumbres

Falta de causaDesde que la finalidad es un elemento de los actos jurdicos su falta arruina el acto, porque no hubo voluntad y entonces no hubo acto.ARTICULO 944. Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.La falta de causa fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razn determinanteFrustracin del finEl contrato se extingue en los casos en que aunque la prestacin sigue siendo posible se produce la frustracin del fin por causa ajenas a las partes, esto es, haciendo el contrato intil y carente de intersSntesis.1. El acto es invlido si carece de causa fin, si ella es ilcita, o si es falsa; en este ltimo caso, el acto vale si subyace otra causa fin verdadero y lcito.2. Se presume que el acto tiene causa fin, que ella es lcita, y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos puede probar eficazmente lo contrario. Tales presunciones son Juris TantumActos abstractosSon aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin, En el acto abstracto no es discutible lo relativo a la causa fin cuando el acreedor formula su reclamo, el deudor debe cumplir pero ulteriormente tiene derecho a exigir la repeticin (devolucin) de lo que pago si demuestra la carencia, ilicitud o falsedad de la causa fin del acto generador.Cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presume JURIS TANTUM: cuando el acto es abstracto, tales circunstancias solo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado.En el reclamo por cumplimiento de las obligaciones generadas por un acto causado el acreedor no tiene por qu probar la causa fin, solucin que deriva del juego de las presunciones establecidas. CASOS los actos por los cuales un 3 garantiza el crdito son abstractos. RECONOCIMIENTO.El reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que sta sometida a una obligacin respecto de otra persona.Se define el acto de reconocimiento como aquel por el cual el deudor admite estar obligado.Nuestro CC le atribuye doble efecto: es medio de prueba de la obligacin, e interrumpe la prescripcinArt. 718.- El reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que est sometida a una obligacin respecto de otra persona.Reconocimiento abstracto y reconocimiento declarativqExisten dos tipos bsicos de reconocimiento! uno constituye una obligacin con independencia de su causa-fin (el abstracto), el otro esta ligado a la existencia de una obligacin anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella exista (el declarativo),

Sistema argentinoEl CC trata el reconocimiento en lo relativo a las obligaciones en general, pero su adecuado tratamiento corresponde a los hechos jurdicos pues constituye un medio de prueba genrico para ellos y no especfico de las obligaciones,Naturaleza jurdica1. Para Algunos es un mero acto licito en los trminos del art. 898 del CC por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurdica2. La mayora entiende que se trata de un acto jurdico: quien reconoce tiene un fin inmediato que es admitir la existencia de la obligacin preexistente y someterse a las consecuencias jurdicas derivadas de ella.Caracteres1. ES UNILATERAL en su formacin solo interviene la voluntad de quien lo realiza.2. ES DECLARATIVO.3. ES IRREVOCABLE tanto cuando se lo realiza por acto entre vivos como por acto de ltima voluntad.Reconocimiento expresoEl art 722 del CC dispone que el acto del reconocimiento (expreso) debe contener la causa de la obligacin original, su importancia (la prestacin debida) y el tiempo en que fue contradaReconocimiento tcitoLa expresin tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. El reconocimiento tcito puede surgir de:1. el pago sea total o parcial o aun de intereses2. de haber constituido garantas para asegurar el cumplimiento3. del pedido de otorgamiento de una plazo para cumplir4. del silencio ante el emplazamiento para contestar una demandaRequisitosEl acto de reconocimiento de las obligaciones est sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurdicos.1. El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intencin y libertad.2. debe estar legitimado para obrar3. el objeto, la obligacin reconocida debe existir y la prestacin ser licita4. etc.Efectos Sirve como prueba de la obligacin reconocida e interrumpe la prescripcin pendiente. Comparacin con otras figuras1. CONFIRMACIN: esta expurga al acto de un vicio generado de nulidad relativa, el reconocimiento se refiere a la preexistencia del vnculo obligacional. Quien confirma reconoce pero quien reconoce puede no confirmar2. RATIFICACIN: esta implica que un sujeto a cuyo nombre ha actuado un 3 que no tena su representacin o cuyos poderes eran insuficientes admite esa actuacin con el mismo efecto que la autorizacin previa, quien reconoce admite sin ms que el estaba obligado quien ratifica acepta como suyo un acto representativo obrado por un 3 en funciones de gestor de negocios3. CONFESIN: es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, el reconocimiento se refiere a la relacin jurdica en s4. NOVACIN: con ella se extingue una obligacin en razn del nacimiento de otra nueva, en el reconocimiento solo se admite que exista de antemano la obligacin originaria5. RENUNCIA: se hace desercin de un derecho, quien reconoce no abdica de ningn derecho, la renuncia es revocable a diferencia del reconocimiento y aquella emana del acreedor y este del deudor.6. TRANSACCIN: al igual que el reconocimiento es declarativo, no constituyen derechos nuevos o distintos. Pero quien transa reconoce el derecho ajeno. La transaccin es bilateral y el reconocimiento unilateral, y en la transaccin deben existir concesiones reciprocas, esto es modificaciones de la relacin originaria que estn descartas en el reconocimiento.

UNIDAD N 3: EFECTOS. CUMPLIMIENTO.Efectos de las obligaciones (en general)A) Efectos. 1. Concepto. Qu son efectos. Distingo con los efectos de los contratos. Desubicacin del art. 504 del Cdigo Civil. 2. Tiempo de produccin. Efectos inmediatos y diferidos. Efectos instantneos y permanentes. 3. Entre quines se producen. a) Oponibilidad e invocabilidad de los efectos. Carcter relativo. Oponibilidad de los efectos. Invocabilidad de los efectos. b) Incorporacin de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervencin. Contratos a favor de terceros. Contratos por terceros.B) Efectos con relacin al acreedor. 4. Concepto. Efectos principales En qu consisten. Efectos normales. Efecto anormal. 5. Efectos auxiliares. Enunciado. Sinopsis. Cuadro.C) Efectos con relacin al deudor. 6. Concepto. Enunciado. Cumplimiento.D) Pago. 7. Concepto. Acepciones. El pago como cumplimiento. Elementos del pago. Medios para obtener el pago. 8. Naturaleza jurdica. Distintas teoras. Mero acto lcito. Acto debido. Acto jurdico. Posiciones dualistas. El animus solvenli.E) Sujetos del pago. 9. Legitimacin activa: a) El deudor. Distintos supuestos. Capacidad para pagar. Efectos del pago hecho por un incapaz. b) Terceros interesados. Concepto. Casos. Manifestaciones del jus solvendi del tercero interesado. c) Terceros no interesados. Concepto. Carencia de jus solvendi. d) Efectos del pago por terceros. Principios. Relaciones del tercero con el deudor. Relaciones del tercero con el acreedor. Relaciones del deudor con el acreedor. 10. Deberes del solvens: enunciado. 11. Legitimacin pasiva: a) El acreedor. Distintos supuestos. Capacidad para recibir pagos. Efectos del pago hecho a un incapaz. b) Representantes del acreedor. Distintos casos. Representantes voluntarios. Representantes legales. c) Terceros habilitados para recibir el pago. Casos. Tercero indicado. Tenedor de un ttulo al portador. Acreedor aparente. Efectos del pago a terceros habilitados con relacin al verdadero acreedor. d) Casos del pago a terceros no autorizados. Principio. Excepciones. 12. Deberes del accipiens: enunciado.F) Objeto del pago. 13. Principio de identidad: a) Concepto. Expresin legal. Extensin del principio. b) Excepciones. Obligacin facultativa. Obligacin de dar moneda nacional. Obligacin de dar moneda extranjera. Casos en que est legalmente autorizado un pago menor. c) Seudo excepciones. Introduccin. Dacin en pago. Acuerdo por cesin de bienes en el concurso. Pago con cheque. Depsito en cuenta bancaria. Pago con otros ttulos de crdito. 14. Principio de integridad: a) Concepto. Expresin legal. Extensin del principio. b) Excepciones. Convenio sobre pago parcial. Deuda slo parcialmente lquida. Deuda reducida. Pago parcial del cheque. Pago parcial de la letra de cambio o el pagar. c) Seudo excepciones. Compensacin. Insuficiencia de bienes del deudor afectables a la ejecucin por el acreedor. Rehabilitacin del fallido. Retenciones impuestas legalmente al deudor. d) Pluralidad de relaciones obligacionales que son satisfechas separadamente. e) Fraccionamiento de la deuda. Principios de localizacin y pluralidad: remisin. 15. Otros requisitos en cuanto al objeto del pago: a) Propiedad de la cosa. Enunciado. Virtualidades. b) Disponibilidad del objeto del pago. Enunciado. Virtualidades. c) Ausencia del fraude a otros acreedores. Enunciado. Virtualidades.G) Causa del pago. 16. Concepto. Relacin temporal con la deuda. Casos de carencia de causa.H) Circunstancias del pago. 17. Lugar del pago: a) Regla general. El domicilio del deudor. b) Excepciones. Lugar convenido. Ubicacin de la cosa cierta. Precio de la compra al contado. Lugar en que se contrajo la obligacin. c) Particularidades referentes al pago en lugar designado. Forma de la designacin. Efectos respecto de la competencia. 18. Tiempo del pago: a) Obligaciones puras y simples. Exigibilidad inmediata. b) Obligaciones con plazo determinado. Concepto. Cundo se debe pagar. c) Obligaciones con plazo indeterminado. Concepto. Cundo se debe pagar. Caducidad del plazo. d) Caso de pago a mejor fortuna. Concepto. Naturaleza jurdica. Rgimen legal.I) Gastos del pago. 19. Principio general. Aplicaciones.J) Prueba del pago. 20. Carga de la prueba. Principio. Excepciones. 21. Medios de prueba. Criterio amplio. Criterio restrictivo. 22. El recibo: Concepto. Derecho a exigirlo. Contenido. Valor probatorio. Alcances liberatorios. Casos especiales. Pago sin recibo. El contra recibo.K) Efectos del pago. 23. Efectos principales: a) Extincin del crdito. Principio. Excepciones. Carcter definitivo. b) Liberacin del deudor. Principio. Excepciones. Carcter irrevocable. Liberacin putativa. 24. Efectos accesorios: enunciado. Efecto recognoscitivo. Efecto confirmatorio. Efecto consolidatorio. Efecto interpretativo. 25. Efectos incidentales: Enumeracin y anlisis.L) Imputacin del pago. 26. Concepto. Casos. Modificacin. 27. Imputacin por el deudor. Oportunidad para hacerla. 28. Imputacin por el acreedor. Oportunidad para hacerla. Limitaciones. Vicios. 29. Imputacin por la ley. Procedencia. Principio de mayor onerosidad. Prorrateo. Caso de las deudas no vencidas.

3- EFECTOS. CUMPLIMIENTO(Efecto de las obligaciones en general)A- CONCEPTOLos efectos son consecuencias. Surgen de la relacin obligacional y se proyectan:1) Con relacin al acreedor, en forma de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfaccin del inters suyo que la sustenta.2) Con relacin al deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir.La obligacin es una relacin jurdica, sus efectos son consecuencia de ndole jurdica que derivan de ella.Distingo con los efectos de los contratos:El contrato crea obligaciones. Su efecto es crearlas, las virtualidades que son consecuencia de la obligacin resultan de ella misma y no inmediatamente del contrato.Desubicacin del art. 504.El Art. 503 del CC sienta un principio de indudable aplicacin a toda clase de obligaciones, cualquiera sea su fuente. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. Pero a rengln seguido, el Art. 504 prev que si en la Obligacin se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hecho lo saber al obligado antes de ser revocada. Esta norma est desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligacin en general, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros.Tiempo en que se producenLos efectos de las obligaciones pueden operar desde su nacimiento, o ser operativos solo ms adelante: 1. INMEDIATOS: son aquellos que operan desde su nacimiento por ser una obligacin pura y simple, no sometida a modalidad alguna; 2. DIFERIDOS: sus efectos estn sometidos a: a. Plazo suspensivo: el comienzo de los efectos de la obligacin est sujeto a la produccin de un hecho futuro y cierto b. Condicin suspensiva: el comienzo de los efectos de la obligacin est sujeto a la produccin de un hecho futuro e incierto 3. INSTANTNEOS: existe una nica prestacin y se agota con su cumplimiento 4. PERMANENTES: existe una prestacin que debe desarrollarse a lo largo del tiempo. Existen dos formas: a. Continuo: comportamiento uniforme hasta el fin de la relacin (obligacin de custodia del depositario) b. Peridico: tracto sucesivo que requiere un comportamiento reiterado (pagar el alquiler mensualmente) Entre quienes se producen.ARTICULO 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.El Art. 503 sienta una regla de extrema obviedad la relacin obligacional slo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos an, perjudicar a terceros. As, los terceros, no son afectados por la obligacin, aunque estn facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inaccin del deudor en cobrar sus propios crditos.Carcter relativoEl artculo sienta una regla. La obligacin solo produce efectos entre las partes y sus sucesores y no pueden ser opuestas ni perjudicar a tercerosOponibilidad de los efectos En ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligacin ajena,En materia de obligaciones de dar el CC prev que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligacin que haya contrado por su deudor con la relacin a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta ltima obligacinInvocabilidad de los efectosEl 1196 faculta a los acreedores para ejercer derechos y acciones de su deudor, con lo cual por medio de la accin subrogatoria indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relacin obligacional vinculante de su deudor con otro deudor de este.Contrato a favor de terceroEste es un tercero con relacin al contrato, pero como la convencin ha sido concebida a su favor, debe concurrir extremo El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor Debe hacerlo saber al obligado, quien es quien promete su comportamiento Todo ello antes de ser revocadaLos contratos a favor de terceros involucran la figura de representacin. Hay representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre de otro, de manera que la actuacin de aquel (representante) compromete directamente a este (representado).Para que el acto del representante comprometa la representado, debe haber un acto constitutivo de la representacin que consiste en la autorizacin o poder de representacin suficiente, conferido al representante.Contrato por 3. Contrato a nombre de 3 sin tener representacin. Los contratos por 3 involucran el fenmeno de la representacin. Hoy representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre de otro, de manera que la actuacin de aquel (representante) compromete directamente a ste (representando). El representante no es parte del acto jurdico creador de una relacin jurdica que celebra por cuenta de otro, parte es l representando, como titular del derecho subjetivo involucrado por dicho acto jurdico.Para que el acto del representante comprometa al representado debe hacer un acto constitutivo de la representacin que consiste en la autorizacin o poder de representacin suficiente conferido al representante Promesa del hecho de un terceroEn un contrato se promete el hecho de un tercero. Es preciso determinar los alcances de dicha promesa que puede versar1. sobre la simple aceptacin del tercero, caso en el que dicha aceptacin exonera al promitente2. sobre la efectiva ejecucin de lo prometido por parte del tercero B- EFECTOS CON RELACIN AL ACREEDORARTICULO 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;2 Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor;3 Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.El acreedor est dotado de una serie de poderes que son derivaciones, o efectos, de la relacin obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfaccin del inters suyo que est involucrado en la obligacin. Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente el objeto debido) o por equivalente (que se le d en cambio algo de valor parejo con aquello) y, es esos supuestos, se los denomina Principales0 tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta del carcter patrimonial que tiene la prestacin y la indemnizacin, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su inters; en tal situacin se los denomina Auxiliares porque coadyuvan a la virtualidad de los efectos principales.1. Principales: Consisten en que el acreedor satisfaga su inters en la obligacin ya sea recibiendo lo que se le prometi o en un valor equivalente. El acreedor est dotado de una serie de poderes que son derivados o efectos de la relacin obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfaccin del inters suyo que est involucrado en la obligacin.a) NORMALES Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente el objeto debido) Se dan en tres nivelesI. CUMPLIMIENTO ESPONTNEO Por lo general el deudor cumple de modo espontneoII. EJECUCIN FORZADA (505.1) El acreedor puede emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligadoIII. EJECUCIN POR OTRO (505.2)Todava el acreedor tiene derecho para hacrselo procurar por otro a costa del deudor, es lo que se refiere a la ejecucin por otro o por tercerob) ANORMALES (505.3) el acreedor se satisface por equivalente (que se le d en cambio algo de valor parejo con aquello), es la indemnizacin o reparacin2. Auxiliares: tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su inters,a. Medidas cautelares pueden ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda judicial y cuya finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar ms adelante y evitar que el acreedor sufra un perjuicio inminente o irreparable.i. Embargo preventivoii. Secuestroiii. Intervencin judicialiv. Anotacin de litisv. Inhibicin general de bienesvi. Prohibicin de innovarvii. Proteccin de personasviii. Medidas cautelares genricasix. Prueba anticipadax. Intervencin del acreedor en juicios de su deudorb. Acciones de integracin y deslinde de patrimonio Las acciones de integracin y deslinde del patrimonio que, respectivamente tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por acto simulado (accin de simulacin) o fraudulento (accin revocatoria) o a remplazar al deudor inactivo en la percepcin de sus propios crditos (accin subrogatoria); o en el caso del deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonios distintos con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (accin de separacin de patrimonios).i. Si tienden a recomponer un patrimonio1. Accin de simulacin2. Accin revocatoria3. Accin subrogatoriaii. tienden a evitar que se confundan dos patrimonios, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares1. Accin de separacin de patrimoniosC- EFECTOS CON RELACIN AL DEUDOR.El deudor tiene, no obstante su carcter pasivo en la relacin obligacional, ciertos derechos. Es lgico que se lo faculte a cumplir, allanando los obstculos que encuentre para ello y que, ulteriormente, se lo libere definitivamente de la deuda cumplida.1. Derechos previos al cumplimiento: est facultado para obtener la recepcin o la cooperacin del acreedor2. Derechos al tiempo de intentar cumplir: est facultado para hacer el pago por va judicial o pago por consignacin.3. Derechos al cumplimiento: el deudor cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberacin correspondiente4. Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor a repeler las acciones del acreedor.

4- PAGOA- CONCEPTOEn nuestro derecho el pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer de dar o de no hacer.La ley suele extender el concepto de pago al de satisfaccin del acreedor. Para la CSJN el sustantivo pago admite dos significados1. El estricto significado tcnico jurdico, como cumplimiento especifico integral y oportuno de la obligacin.2. Un significado de mayor laxitud en funcin del cual pago equivale a la satisfaccin que puede obtener el acreedor mediante la ejecucin forzada de la deuda.3. Segn la CSJN: el pago es el cumplimiento especfico, integral y oportuno de la obligacin.La obligacin nace para ser cumplida pues el crdito lleva en s el rgimen de su propia muerte: desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin.Es el nico modo extintivo que satisface especficamente al acreedor, que obtiene as lo que se le debe.El acreedor logra agotar su expectativa a la prestacin mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudorEl pago como cumplimiento.El pago es sinnimo de cumplimiento; pagar es cumplir; aunque el art. 724 trata al pago como un modo extintivo, se prefiere desarrollarlo como cumplimiento, porque si bien a travs del pago la obligacin se extingue, es el nico modo extintivo que satisface (especficamente) al acreedor, que obtiene as lo que se le debe.En el pago sobresale el tramo de la deuda y queda latente el de la responsabilidad. El acreedor logra agotar su expectativa a la prestacin, mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor.Elementos del pago:1. SUJETO quien paga (solvens) y quien recibe lo pagado (accipiens).2. OBJETO aquello que se paga (mediante un acto positivo, dar o hacer, o negativo, no hacer).3. CAUSA FUENTE : la deuda anterior es el antecedente que determina el pago4. CAUSA FIN: la extincin de la deuda es el objetivo a que se orienta, en los pagos hechos espontneamente, la intencin del solvens. Cuando se paga por error, fallando as la necesaria concordancia entre la intencin y el obrar, el pago es tambin repetible.Medios para obtener el pago:El pago debe ser obtenido por medios lcitos, pues el C.C. da lugar a la repeticin del logrado por medios ilcitos.Se involucran as, el dolo engao (art. 931) y la fuerza e intimidacin (art. 936), que no pueden ser empleados por el acreedor para obtener que el deudor pague. En caso contrario el pago es anulable (art. 1045) y hay lugar a indemnizacin (art. 1056).Naturaleza jurdicaRespecto a su naturaleza jurdica se discrepa seriamente acerca de cul es. Para algunos es un mero acto lcito, para otros un acto debido y, para la mayora, un acto jurdico. Existen adems posiciones dualistas que asignan al pago una u otra caracterstica, segn sea la prestacin cumplida.1) Mero acto lcito: en el mero acto lcito el sujeto no persigue un fin jurdico sino un simple resultado material. Sin embargo tal caracterizacin no resulta adecuada, pues quien cumple una obligacin est a derecho y as realiza un acto jurdico. Ello ocurre inclusive en algunos ejemplos extremos, como el del personal del servicio domstico: se dice que la empleada al realizar las tareas de la casa no tiene intencin jurdica alguna, pero es el caso que pretende la contraprestacin, que no trabaja porque si sino por un salario, con lo cual persigue la retribucin, y esto es jurdico. 2) Acto debido: se distingue: actos permitidos o negocios jurdicos (actos jurdicos en la terminologa del Cdigo Civil); actos prohibidos, o ilcitos; y actos impuestos o debidos son los actos en los cuales el sujeto no es libre de obrar o no obrar, porque esta constreido a realizarlos. No hay duda de que el pago es un acto impuesto, un acto debido. Pero esa explicacin no esclarece su naturaleza jurdica. Adems hay actos debidos que no son pagos (ej: legatario de cumplir un cargo de vender un inmueble; esta venta es un acto debido, pero no constituye un pago). 3) Acto jurdico: la naturaleza jurdica asignable al pago stricto sensu es la de acto jurdico en los trminos del art. 944. Su fin inmediato, conforme a dicho precepto es aniquilar derechos.a. Como acto jurdico es unilateral pues en su formacin solo interviene la voluntad del solvens (art 946). El accipiens se limita a cooperar en la recepcin del pago, pero no integra el acto, tanto que el deudor puede imponer esa recepcin, unilateralmente por medio del pago por consignacin.b. No es un acto jurdico bilateral y menos an un contrato, ya que falla el requisito de generar obligaciones.4) Posiciones dualistas: Para algunos el pago participa de una u otra caracterstica segn fuera la prestacin debida. Sera, segn los casos, un mero acto lcito o un acto jurdico; un acto jurdico unilateral (en las obligaciones de no hacer), o un acto jurdico bilateral (en las de dar y las de hacer que requieren cooperacin del acreedor).El requisito del animus solvendi:Como consecuencia de que el pago en sentido estricto es ubicado en la categora de acto jurdico tiene un fin inmediato que es denominado animus solvendi o intencin de cumplir. Cuando una entrega de bienes carece de animus solvendi no hay un pago, es lo que ocurre cuando el deudor paga bajo protesta, caso en el cual se reserva el derecho de discutir ulteriormente el derecho del accipiens o cuando da bienes a embargo, pero igualmente la obligacin se extingue.B- SUJETOS DEL PAGO:Legitimacin activaEL DEUDOREl deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Adems del deudor, pueden pagar otros sujetos: los terceros interesados y los terceros no interesados: de todos estos, el deudor y los 3 interesados no solo pueden pagar, sino que tiene adems derechos de pagar, pues estn investidos de jus solvendi.Solo hay pago strictu sensu cuando el deudor realiza espontneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor; es esos casos resulta realizada la prestacin. Cuando un 3 obrando por su cuenta satisface al acreedor, el crdito de este se extingue, pero no por pagar sino por otro modo extintivo del crdito: la obtencin de la finalidadSe dan con relacin al deudor, estas distintas situaciones:1. Si el deudor es singular, no existe dificultad alguna, pues l debe pagar;2. Si hay pluralidad de deudores, le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la obligacin es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible; en cambio la deuda se fracciona entre los varios deudores si el objeto es divisible.3. Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos siempre que la prestacin sea divisible;4. El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga inters legtimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor5. Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situacin jurdica del anteriorCapacidad para pagar1) Capacidad de hecho: el artculo 726 del Cdigo Civil tiene como exigencia que el deudor se capaz de hecho. La incapacidad no obsta a que el pago lo realice su representante necesario.2) Capacidad de derecho: est exigida genricamente para los actos jurdicos por el artculo 1040 del Cdigo Civil.3) Legitimacin respecto del objeto: se predica de un sujeto que est legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relacin a ste. Quien paga debe estar legitimado en ese sentido: si debe transferir la propiedad de una cosa es preciso que sea propietario de ella.Efectos del pago hecho por un incapaz:Cuando paga un incapaz de hecho el acto obrado es nulo, de nulidad relativa en razn de que el inters primordialmente comprometido es particular. La nulidad, no podra ser planteada por el accipiens capaz.

Terceros interesadosEs quien, no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Se trata de un tercero, porque no es deudor, pero est interesado en el cumplimiento porque, si no se cumple, es pasible de sufrir un perjuicio.CASOS: Es el caso del tercero poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir la venta del inmueble; el del extrao constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia; el de otro acreedor que paga a quien ejecuta al deudor, para evitar que esa ejecucin, por intempestiva, sea perjudicial para l, etctera.Manifestaciones del jus solvendi del tercero interesadoEl tercero interesado tiene derecho de pagar. Este derecho le permite vencer la opcin al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez.1. OPOSICIN DEL DEUDOR: el artculo 728, autoriza el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensin del tercero interesado.2. OPOSICIN DEL ACREEDOR: el artculo 729 establece el deber del acreedor de aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que tenga inters legtimo en que cumpla el propio obligado.3. OPOSICIN CONJUNTA DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR: El criterio moderno admite el pago por tercero aunque se opongan ambos sujetos de la relacin obligatoria. Las razones que abonan esta solucin son evidentes: por lo pronto, de otro modo se favoreca la confabulacin de las partes en perjuicio del tercero; y que las oposiciones aisladas del deudor o del acreedor son estriles, la suma esa dos ausencias de derecho no puede engendrar derecho.Terceros no interesados:Es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada.Carencia de jus solvendiEl tercero no interesado puede pegar, pero carece del derecho de pagar o jus solvendi, de manera que no puede imponer la recepcin del pago que pretenda realizar (Art. 726).Efectos del pago por tercerosPrincipio: el pago extingue el crdito y libera al deudor. Sin embargo, cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos, se reducen a la extincin del crdito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberacin del deudor, que continua obligado hacia el solvens.Los derechos del 3 que pago respecto del deudor son distintos segn haya obrado con asentimiento del deudor, ignorndolo este o contra la voluntad del deudor.ARTCULO 727. EI pago puede hacerse tambin por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorndolo ste, y queda la obligacin extinguida con todos sus accesorios y garantas. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, slo tendr derecho a ser reembolsado desde el da del vencimiento.ARTCULO 728. EI pago puede tambin ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que as lo hubiese verificado tendr slo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido til el pago.Relaciones del tercero con el deudor.Los derechos del tercero que pago respecto del deudor son distintos segn haya obrado con ASENTIMIENTO DEL DEUDOR, IGNORANCIA DE ESTE O CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. Pago con asentimiento del deudor conforme al art.727 el tercero solvens puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago.La situacin de ese tercero, cuando el deudor asiente a su actuacin, es la de un mandatario. El tercero como mandatario, tiene derecho a recuperar lo que invirti en la ejecucin del mandato, con los intereses desde la fecha e que efectu el desembolso. Por otro lado, tiene a su favor la subrogacin legal mediante la cual se le traspasan todos los derechos, acciones y garantas del antiguo acreedor, hasta la concurrencia de la suma que l ha desembolsado realmente.En sntesis, el tercero solvens puede elegir la accin de mandato o la subrogacin legal. Si quiere prevalerse de las garantas del crdito que pago, le conviene la subrogacin; si quiere cobrar intereses, y el crdito pagado no los llevaba, le conviene ejercer la accin de mandato; si la deuda que pago fuera nula o estuviese prescripta, la subrogacin no le permitira cobrarle al deudor, pero si podra percibir su inversin por las acciones emergentes del mandato. Pago en ignorancia del deudor se configura una gestin de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato de la gestin de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro.El gestor de negocios solo recupera lo que invirti tilmente. Si la deuda pagada por el fuese nula, o estuviera prescripta, carecera de todo derecho a obtener el reembolso de su inversin, por haber sido intil (para el deudor) la gestin hecha.El tercero que paga en ignorancia del deudor tiene adems a su favor la subrogacin legal. Tambin en ese supuesto la eleccin de uno u otro medio depende de las circunstancias. Pago contra la voluntad del deudor cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte (Art. 505 inc. 2) y si es tercero interesado tiene derecho a imponer al acreedor la recepcin del pago. En tal caso slo podr cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido til pago (Art. 728), esto es, dispondr de la accin in rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero.Debe probar la utilidad de su inversin, y solo puede pretender aquello en que se hubiera enriquecido el deudor mediante el pago, pero carece de subrogacin en los derechos del acreedor accipiens. Tal es el principio. No obstante, si el solvens es tercero interesado, el cdigo civil le otorga subrogacin legal en los derechos del acreedor, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 5 del artculo 768. Sntesis Pago por 3 con asentimiento del deudor, dispone de la accin de mandato y de subrogacin legal en los derechos del acreedor, Pago por 3 en ignorancia del deudor, dispone de la accin de gestin de negocios y de subrogacin legal en los derechos del acreedor, Pago por 3 contra la voluntad del deudor; dispone slo de la accin de enriquecimiento y carece de subrogacin legal.Pago anticipado (art. 727)El tercero que hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, solo tendr derecho a ser reembolsado desde el da del vencimiento. Esta solucin comprende todos los casos de pago por 3 , aunque es inadmisible cuando el deudor le dio mandato expreso al tercero para que pagara anticipadamente.Relaciones del tercero con el acreedorEl acreedor no tiene derecho a oponerse al pago por un tercero salvo cuando tiene inters en que sea ejecutado por el propio deudor. Si el tercero paga a conciencia de ser tercero y no deudor, su pago es definitivo y por tal irrepetible. Inversamente cabe la repeticin si, por error se consider deudor y pago creyendo estar sometido al deber jurdico de hacerlo. La repeticin del pago hecho por un tercero tambin procede cuando resulta efectuado sin causa, porque lo realiz en consideracin de una causa existente (al tiempo de pagar) pero que ha dejado de existir.

Relaciones del deudor con el acreedorCon el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado pues debe soportar las acciones de ese tercero. Los efectos accesorios del pago no se producen, porque todos ellos presuponen que quien ha pagado es el propio deudor.Deberes del solvens Quien paga est sometido al cumplimiento de ciertos deberes: 1) BUENA FE el cumplimiento, o pago, que hace el deudor, debe ser de buena fe, o sea segn lo que verosilmente se entendi, o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsin. Tambin debe obrar de buena fe con relacin a sus dems acreedores; en caso contrario procede la revocacin del pago. 2) PRUDENCIA el deber del deudor de actuar prudencialmente encuentra sostn en diversos precepto: si el derecho del acreedor es dudoso y concurren otras personas a exigir el pago, debe consignar; si por imprudencia grave le paga al acreedor un crdito que ste haba cedido, aunque no haya sido notificado de la cesin, es responsable de es imprudencia; el banco girado debe abstenerse de pagar el cheque que se le presenta al cobro con firma visiblemente falsificada., etc. 3) COMUNICACIN el deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligacin; por ejemplo el inquilino y el depositario deben hacer saber al locador y al depositante las novedades relevantes respecto de la cosa; el asegurado debe comunicar al asegurador los hechos que importen agravacin del riesgo asegurado 4) DEBERES COMPLEMENTARIOS el deudor est obligado por todo lo que, verosilmente estuvo comprendido en su deuda. B.2 LEGITIMACIN PASIVAEL ACREEDOREs el sujeto pasivo del pago (sujeto activo en la relacin jurdica obligacional), es quien debe recibirlo. Pero adems del acreedor pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y los terceros habilitados.Distintas situaciones:1) Si el acreedor es singular, no existe dificultad alguna pues debe pagrsele a l.ARTCULO 731. El pago debe hacerse:1 A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligacin si no hubiese cedido el crdito, o a su legtimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administracin de sus bienes; 2) Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligacin es de solidaridad activa o de objeto indivisible, siempre que el deudor no estuviese demandado pro alguno de ellos; en cambio el crdito se fracciona entre los varios acreedores si la prestacin es divisible. 3) Si el acreedor singular muerte, el crdito se fracciona entre sus herederos siempre que la prestacin sea divisible. 4) El acreedor puede cobrar por medio de un representante. 5) Si el crdito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situacin jurdica del anterior. Capacidad para recibir pagos. 1) Capacidad de hecho: el acreedor debe ser capaz de hecho, con aptitud para administrar sus bienes, al tiempo de recibir el pago. No pueden recibir pagos aquellos con incapacidad absoluta, los quebrados, los concursados en ciertas circunstancias, los inhabilitados en cuanto el pago exceda los actos de administracin, etc. Ante la incapacidad del acreedor, el deudor est habilitado para consignar. Como excepcin es vlida el pago si el accipiens incapaz es representante voluntario del acreedor. 2) Capacidad de derecho: Actos jurdicos del artculo 1040. As, por ejemplo, un juez no podra recibir vlidamente la cosa que hubiera comprado, si con relacin a ella hubiese habido un litigio ante el tribunal a su cargo. Efectos del pago hecho a un incapaz: 1) La regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo, de nulidad relativa. La nulidad no podra ser aducida por el solvens capaz. 2) Sin embargo tal pago, en ciertas circunstancias, resulta eficaz: a) en cuanto se hubiese convertido en su utilidad (Art. 734 Civil). b) el pago es tambin vlido si concurren estas dos circunstancias: si el acreedor era capaz al nacer la obligacin y se incapacit ulteriormente; y si el deudor ignoraba esta prdida de capacidad. Representantes del acreedorConforme al artculo 731, inciso 1 del Cdigo Civil, el pago debe ser hecho al Representante del acreedor constituido para recibir el pago. Distintos casos: el pago debe ser hecho al representante del acreedor constituido para recibir el pago, as como cuando este no tuviese la libre administracin de sus bienes. 1) Representantes voluntarios: en la representacin voluntaria hay un acto constitutivo de la representacin, esto es un acto voluntario que le asigna la facultad de actuar en nombre de otro: a. El acreedor confiri mandato expreso o tcito b. Si cobro un factor o gerente o un dependiente de un establecimiento comercial 2) Representantes legales: la representacin por ministerio de ley, es decir, independiente de todo acto voluntario constitutivo de la representacin, se da en varios supuestos: a. Con relacin a los incapaces: b. En la representacin judicial que ejerce el oficial de justicia, o el administrador judicial, quienes estn autorizados para recibir pagos vinculados con la funcin que ejercen. c. Cuando actan representantes legales de la persona jurdica, en los trminos del artculo 36 del Cdigo Civil. Terceros habilitados para recibir el pago:Son terceros habilitados aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberndose de la deuda aunque no resulte extinguido el crdito. Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el tenedor de un ttulo al portador y el acreedor aparente.1. Tercero indicado: es quien ha sido sealado para percibir el crdito.2. Tenedor de un ttulo al portador: el pago tambin puede ser hecho al que presentase el ttulo del crdito, si este fuese de pagars al portador, salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer el ttulo al portador. El deudor paga bien a quien le presenta el documento, salvo:a. Si sabe que el documento ha sido perdido o sustrado, caso en el cual debe hacer el pago por consignacin; ob. Si tiene graves sospechas de que no pertenece al portador3. Acreedor aparente: El pago hecho al que est en posesin del crdito es vlido, aunque el poseedor sea despus vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda, precepto que alude al acreedor aparente, es decir a quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carcter de acreedor sin serlo. Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario que concurran estos requisitos:a. El deudor debe actuar de buena fe b. Su error al respecto debe ser de hecho (arts. 20, 923) y excusable (art 929).Efectos del pago a terceros habilitados con relacin al verdadero acreedor. El pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor. 1) Con respecto al tercero indicado para el pago, ste y el acreedor debern ajustar sus derechos segn los trminos de la relacin interna que los unes; por ejemplo, si el adjectus es un mandatario, debe rendir cuentas al acreedor, y entregarle cuanto haya recibido. 2) Cuando el tenedor de un ttulo de crdito lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento. 3) El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si acto de buena fe, por aplicacin de las reglas de la accin in rem verso; si actu de mala fe, segn la normativa de la responsabilidad extracontractual. Caso del pago a terceros no autorizados:Principios: quien paga mal paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el inoponible al acreedorExcepciones:1. Vale en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, lo cual constituye una aplicacin que veda el enriquecimiento sin causa que existira si el acreedor pudiera volver a cobrar ntegramente su crdito no obstante la utilidad que le ha revertido dicho pago. De tal modo si la utilidad es total, carece de toda accin y si es solo parcial tiene accin contra el deudor solo por el remanente, caso en el cual el deudor podr reclamar al tercero no autorizado que recibi el pago la restitucin de ese saldo como pago sin causa.2. El pago al tercero no autorizado vale tambin, en el todo si el acreedor lo ratificase.Deberes del accipiens1) BUENA FE: si, carece de ella puede ser obligado a restituir lo que cobro, aunque haya percibido lo que es suyo, es el caso de los pagos hechos en fraude de otros acreedores2) ACEPTACION: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece, en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la va de la consignacin. La aceptacin puede ser expresa o tcita.3) COOPERACION: el acreedor tiene deberes ms extensos, que suponen cierto grado de colaboracin para recibir el pago. La infraccin de este deber, genera la mora del acreedor y en su caso el derecho del deudor para consignar.C OBJETO DEL PAGO.Para que haya pago debe producirse el cumplimiento de la prestacin (Art. 725). Esta prestacin est sometida a dos principios fundamentales: el de identidad (Qu se debe pagar?) y el de integridad (Cunto se debe pagar?); y complementariamente, dos principios generales: el de localizacin (Dnde se debe Pagar?) y el de puntualidad (Cundo se debe pagar?).La observancia de estos cuatro principios da como resultado un pago: calidad y magnitud de la prestacin, en el lugar y tiempo debidos.Otros requisitos: si la prestacin consiste en la entrega de una cosa, el solvens debe ser dueo de ella; el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del crdito; el pago debe ser hecho sin fraude a otros acreedores.Principio de identidadSurge de los artculos 740 y 741 del Cdigo Civil. El primero establece que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa cuya entrega se oblig. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, que sea de igual o mayor valor; y el segundo, que si la obligacin fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecucin de otro hecho, que no sea el de la obligacin. Tales disposiciones son especialmente categricas pues ni siquiera siendo lo ofrecido de mayor valor (art. 740) puede imponrsele al acreedor la recepcin de una prestacin distinta de la debida; claro est que l puede aceptarla, o puede contentarse con menos, o con otra prestacin, pero entonces no habra pago sino dacin en pago, que es una figura distinta de la que ahora se analiza. Cuando la prestacin esta provisionalmente indeterminada (obligaciones de dar cosas inciertas, alternativas y facultativas) es menester, que previamente se determine cul es el objeto de la prestacin.ARTCULO 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se oblig. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.ARTCULO 741. Si la obligacin fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecucin de otro hecho, que no sea el de la obligacin. Extensin del principioLos artculos 740 y 741 se refieren, respectivamente, a las obligaciones de dar y a las de hacer. Sin embargo hay consenso doctrinario unnime en el sentido de que igual principio abarca las obligaciones de no hacer; quien debe una abstencin no cumple si se abstiene de otro hecho distinto.ExcepcionesEn ciertas situaciones, sin embargo, el principio de identidad tiene excepciones, es decir, el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto de lo que debe. Ello ocurre especialmente cuando la obligacin es facultativa.1 OBLIGACION FACULTATIVA: Es la que no teniendo por objeto sino una sola prestacin, da al deudor la facultad de sustituir esa prestacin por otra (art. 643), como si debe una vaca, pero puede igualmente liberarse entregando un caballo. El deudor debe una prestacin (dar la vaca), pero puede cumplir pagando la otra (el caballo), que est in facltate solutionis. Cuando opta por pagar el caballo, para bien, y as resulta cumpliendo con algo distinto de lo principal que deba (la vaca).2. Casos en que est legalmente autorizado un pago menor: Tal sucede en estas situaciones:a.Cuando el deudor debe restituir la cosa que recibi, y sta se halla disminuida en razn del uso acordado con el acreedor, o por vicio o defecto de ella, como en los casos de locacin ( art. 1569) comodato (art. 2270), usufructo (arts. 2883 y 2886) o uso ( art. 2966).b.Cuando una cosa inmueble es vendida con indicacin de sus superficie. Si el precio ha sido fijado por unidad de medida, la superficie real del inmueble puede variar hasta un 5 % sin que sea afectado el contrato (art. 1345). Cuando ha sido convenido un precio global pero existe diferencia entre la superficie indicada en el contrato y la real, no cabe suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del rea, ni a su disminucin respecto del comprador por resultar menor el rea, sino cuando la diferencia entre el rea real y la expresada en el contrato, fuese de un vigsimo ( 5 %), con relacin al area total de la cosa vendida (art. 1346)SeudoexcepcionesA veces el deudor no cumple, en los hechos, lo mismo que debe. Per