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RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA. CONCEPTO. Según el art. 718, el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una pers. reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. Puede afirmarse que el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado. NATURALEZA JURÍDICA. El reconocimiento puede ser concebido: a) como una mera confesión de una obligación anterior, de la cual servirá como medio de prueba b) o bien como una fuente constitutiva de una nueva obligación. Nuestro Cód. se ha adscripto al primer sistema, que es el clásico (art. 718 y 723); el Cód. Alemán ha adherido al 2do: el reconocimiento es en él constitutivo, tiene carácter de un nuevo título. CARACTERES. El reconocimiento es un acto jurídico unilateral: no exige la intervención del acreedor, bastando con la expresión de voluntad de reconocer formulada por el deudor. Es además, irrevocable: hecha la declaración, el deudor pierde la posibilidad de dejarla sin efecto. REQUISITOS. En cuanto a las condiciones de fondo, el acto de reconocimiento está sujeto a todas las normas referentes a los actos jurídicos en general (art. 719). Por tanto, será necesario: * que haya una manifestación de voluntad. * que esa declaración esté libre de los vicios de dolo, violencia, simulación, fraude, etc. * que la persona que la hace sea capaz. ESPECIES: EXPRESO Y TÁCITO: ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA. En cuanto al reconocimiento expreso, según el art. 722, el acto o instrumento de reconocimiento debe contener la causa de la obligación originaria, su importancia y el tiempo en que fue contraida. Desde luego, esta disposición se aplica sólo a los actos entre vivos; en los de última voluntad, como el reconocimiento de deuda testamentario, equivale a un legado de cantidad (art. 3788), basta con que se mencione dicha cantidad. Pero hay más, esta disposición resulta inexplicable, aun referida sólo a los actos entre vivos; por que si el reconocimiento tácito es suficiente, con cuanta mayor razón lo será el expreso, aunque no se mencionen las especificaciones a que se refiere el art. 722. Ej: no se explica que un pago parcial pueda servir como reconocimiento de la obligación total y que no tenga ese efecto un documento firmado de puño y letra del deudor en que reconozca la obligación originaria, aunque omitiendo su causa, o el momento de la fecha. Concluimos, pues, en que la omisión de alguno de los requisitos del art. 722 no invalida el reconocimiento, si luego puede probarse de modo indubitable cuál es la obligación que ha querido reconocerse. En cuanto al reconocimiento tácito, el art. 721 nos brinda el ej. clásico que es el pago parcial de una obligación EFECTOS. Los efectos del reconocimiento son los siguientes: * sirve como medio de prueba de la obligación original, lo que tendrá importancia decisiva si esa obligación no puede probarse de otra manera Ej: por haberse extraviado el título original. * interrumpe el curso de la prescripción no cumplida (art. 3980). * si sobre los efectos anteriores no existen dudas, en cambio ellas se han suscitado respecto de la prescripción ya cumplida. Algunos fallos y autores sostienen que el reconocimiento no importa una renuncia de la prescripción ya cumplida, a menos que del instrumento de reconocimiento surgiese esa renuncia expresa o tácitamente. Borda está de acuerdo con ese pto. de vista y piensa que el reconocimiento de deuda implica siempre una renuncia a los beneficios derivados p/ el deudor por el transcurso del tiempo; no interesa por tanto, que se trate de prescripción no cumplida o cumplida. En cualquier caso, el acto de reconocimiento será el pto. de partida de la nueva prescripción.

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RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA.

CONCEPTO.

Según el art. 718, el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una pers. reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. Puede afirmarse que el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado.

NATURALEZA JURÍDICA.

El reconocimiento puede ser concebido:

a) como una mera confesión de una obligación anterior, de la cual servirá como medio de prueba

b) o bien como una fuente constitutiva de una nueva obligación. Nuestro Cód. se ha adscripto al primer sistema, que es el clásico (art. 718 y 723); el Cód. Alemán ha adherido al 2do: el reconocimiento es en él constitutivo, tiene carácter de un nuevo título.

CARACTERES.

El reconocimiento es un acto jurídico unilateral: no exige la intervención del acreedor, bastando con la expresión de voluntad de reconocer formulada por el deudor. Es además, irrevocable: hecha la declaración, el deudor pierde la posibilidad de dejarla sin efecto.

REQUISITOS.

En cuanto a las condiciones de fondo, el acto de reconocimiento está sujeto a todas las normas referentes a los actos jurídicos en general (art. 719). Por tanto, será necesario:

* que haya una manifestación de voluntad.

* que esa declaración esté libre de los vicios de dolo, violencia, simulación, fraude, etc.

* que la persona que la hace sea capaz.

ESPECIES: EXPRESO Y TÁCITO: ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA.

En cuanto al reconocimiento expreso, según el art. 722, el acto o instrumento de reconocimiento debe contener la causa de la obligación originaria, su importancia y el tiempo en que fue contraida. Desde luego, esta disposición se aplica sólo a los actos entre vivos; en los de última voluntad, como el reconocimiento de deuda testamentario, equivale a un legado de cantidad (art. 3788), basta con que se mencione dicha cantidad. Pero hay más, esta disposición resulta inexplicable, aun referida sólo a los actos entre vivos; por que si el reconocimiento tácito es suficiente, con cuanta mayor razón lo será el expreso, aunque no se mencionen las especificaciones a que se refiere el art. 722. Ej: no se explica que un pago parcial pueda servir como reconocimiento de la obligación total y que no tenga ese efecto un documento firmado de puño y letra del deudor en que reconozca la obligación originaria, aunque omitiendo su causa, o el momento de la fecha.

Concluimos, pues, en que la omisión de alguno de los requisitos del art. 722 no invalida el reconocimiento, si luego puede probarse de modo indubitable cuál es la obligación que ha querido reconocerse.

En cuanto al reconocimiento tácito, el art. 721 nos brinda el ej. clásico que es el pago parcial de una obligación

EFECTOS.

Los efectos del reconocimiento son los siguientes:

* sirve como medio de prueba de la obligación original, lo que tendrá importancia decisiva si esa obligación no puede probarse de otra manera Ej: por haberse extraviado el título original.

* interrumpe el curso de la prescripción no cumplida (art. 3980).

* si sobre los efectos anteriores no existen dudas, en cambio ellas se han suscitado respecto de la prescripción ya cumplida. Algunos fallos y autores sostienen que el reconocimiento no importa una renuncia de la prescripción ya cumplida, a menos que del instrumento de reconocimiento surgiese esa renuncia expresa o tácitamente. Borda está de acuerdo con ese pto. de vista y piensa que el reconocimiento de deuda implica siempre una renuncia a los beneficios derivados p/ el deudor por el transcurso del tiempo; no interesa por tanto, que se trate de prescripción no cumplida o cumplida. En cualquier caso, el acto de reconocimiento será el pto. de partida de la nueva prescripción.

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DIFERENCIAS ENTRE TÍTULO PRIMORDIAL (ORIGINARIO) Y TÍTULO NUEVO.

Si el acto de reconocimiento agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título original, si no hubiese una nueva causa lícita que justificase las mayores obligación (art. 723). Esta disposición caracteriza con precisión la naturaleza jurídica del reconocimiento en nuestro derecho: no es un acto constitutivo, sino simplemente recognocitivo, probatorio de un derecho. anterior. No es admisible, por tanto, que cree nueva y mas gravosas obligación a cargo del deudor: en tal caso no habría acto de reconocimiento sino una obligación adicional, que como toda obligación debe tener una causa lícita, pues de lo contrario habría un enriquecimiento indebido.

¿Qué ocurre si el título nuevo disminuye las obligación contenidas en el originario? Algunos autores opinan que debe estarse al título nuevo, que es mas favorable al deudor; otros, que prevalece el título original, salvo que se pruebe la intención de novar. Borda considera que éste criterio es el que mejor se ajusta a la naturaleza recognocitiva del acto y que , en principio, si no se prueba una justa causa de la disminución de las obligación, debe estarse a lo dispuesto en el título originario. Pero si se trata de una prescripción ya cumplida, debe presumirse que la reducción de las obligación es la compensación que recibe el deudor por renunciar a los beneficios de la prescripción: en tal caso, Borda opina que debe estarse siempre a lo que dispone el título de reconocimiento.

Si la obligación anterior fuera inexistente, el reconocimiento carece de todo efecto.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS.

Comparación:

* con la promesa abstracta de deuda: en la promesa no aparece la causa de la obligación, pues la intención de las partes es precisamente no expresarla; la promesa es en sí misma la fuente o título de la obligación asumida por el promitente. El reconocimiento de deuda implica la existencia de una deuda anterior, que fue expresada o declarada en un contrato o título anterior.

* con la novación: la novación supone la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de una nueva; en el reconocimiento la obligación permanece idéntica.

* con la renuncia: algunos autores sostienen que el reconocimiento. importa una renuncia a derechos. ganados por el deudor, particularmente en lo que atañe a la prescripción. Pero no se agota aquí el contenido del reconocimiento: hay también un nuevo medio de prueba. No es por tanto, una mera renuncia. Además la renuncia es revocable en tanto no sea aceptada por el beneficiario (art. 875), en tanto que el reconocimiento es irrevocable.

* con la confirmación: la confirmación supone convalidar un acto anterior que adolece de algún vicio de nulidad; su efecto es precisamente reparar esos vicios. Nada de eso hay en el reconocimiento, de tal modo que aun después de reconocido podría impugnarse la validez de dicho acto.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIÓN.

CONCEPTO.

La transmisión se produce con la sustitución de algunos de los sujetos de la relación jurídica; es decir, hay transmisión de un derecho. cuando una persona sucede a otra como titular del mismo. El acreedor o deudor ha cambiado, pero el derecho. en sí mismo permanece idéntico. En la esfera obligacional, la transmisión supone una sucesión en la calidad del acreedor o deudor, permaneciendo intacta la relación en sí misma. Esa transmisión puede ser por actos entre vivos o por muerte del titular del derecho.

ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA.

La transmisión por actos entre vivos puede originarse en un contrato (donación, compraventa, permuta, cesión onerosa o gratuita) o por la ley (quiebra o concurso). En nuestro derecho. la transmisión por contrato tiene siempre carácter singular (nota art. 3280) y aun en el caso del desapoderamiento del deudor por concurso o quiebra, no pasan a los acreedores todos sus bienes, ya que muchos de ellos son inembargables.

En cambio, la transmisión mortis causa puede ser a título universal o singular. Será lo 1ro siempre que el sucesor sea heredero del causante, pero el legatario o el beneficiario de un cargo son sucesores singulares, pues sólo suceden al causante en determinados bienes o derechos.

HISTORIA:

En el derecho. romano primitivo, derecho. y obligación eran intransmisibles; la obligación se concebía como un vínculo de persona a persona, de tal modo que su cumplimiento sólo era exigible al deudor originario.

El aumento de riqueza y circulación de bienes, hicieron que el sistema de la intransmisibiliad se abriera en materia de sucesión mortis causa; se adoptó la idea de que el heredero continuaba la persona del causante, por tanto, era acreedor o deudor de todos los deudores o acreedor de aquél. Esto tenía argumento religioso: muerta una pers. era indispensable que alguien ocupara su lugar para que no se interrumpiese el culto familiar; luego, desaparecido el fundamento religioso, importaba una explicación que parecía satisfactoria. La idea pasó a

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través del Cód. Napoleón a muchas legislaciones, entre ellas la nuestra (art. 3417) pero en el derecho. moderno, la transmisión mortis causa tiene otro fundamento: no se trata de la sucesión en la persona del causante, sino sólo de la sucesión en los bienes: por razones económicas que nadie puede impugnar, la ley ha dispuesto que los derechos. no se extinguen con las pers., sino que se transmiten a su muerte a sus herederos o sucesores, sin que p/ ello sea menester acudir a la falsa idea de que el heredero continúa la persona del causante.

CESIÓN DE CRÉDITOS.

CONCEPTO.

Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho. que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese (art. 1434). Es decir, la cesión de crédito involucra exclusivamente la transmisión del lado activo de la relación jurídica obligacional. Es consensual (se perfecciona por acuerdo de voluntades: art. 1454 y 1467); es formal y puede ser oneroso o gratuito.

REQUISITOS.

Todo contrato de cesión debe ser:

* Consensual (art. 1140), habida cuenta que la entrega del título que prevé la parte final del art. 1434, es sólo una consecuencia de la cesión y no un requisito de su eficacia. No requiere como condición ineludible la entrega del título del crédito, se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades. El art. 1434 parecería indicar lo contrario pero el carácter consensual ha sido establecido en los arts. 1454 y 1467.

* Formal: (ver abajo “forma”.

* Oneroso o gratuito: si es oneroso será bilateral (venta permuta) si es gratuito (donación) es unilateral.

NOTIFICACIÓN POSIBLE Y PROHIBIDA.

En principio, todo objeto incorporal, todo derecho. y toda acción sobre una cosa puede ser posible (art. 1444). Debe tratarse de un derecho. y no de una cosa: en este caso, no se trataría ya de una cesión de crédito, sino de una venta, permuta o donación. Cualquier crédito puede ser cedido, inclusive los que tienen simple carácter condicional o aleatorio, los de plazo no vencido, los litigiosos (art. 1446). Empero hay acciones o derechos. que no pueden cederse, ya sea porque lo dispone la ley, o por acuerdo de partes en el título originario:

* inaccesibilidad legal: por distintas razones (naturaleza personalísima del derecho, necesidad de proteger al titular del derecho. contra toda posible enajenación, fundamentos de orden moral) la ley prohibe la cesión de ciertos derechos Ej: no puede cederse el derecho de uso y habitación , los eventuales derechos a una sucesión futura aún no abierta, las pensiones o jubilaciones (art. 1449), el derecho. a alimentos futuros (art. 1453), algunos beneficios de las leyes sociales, como indemnización por accidentes del trabajo, el derecho. adquirido por pacto de preferencia en la compraventa (art. 1453).

* inaccesibilidad convencional: las partes pueden convenir en sus contratos originales que los derechos emergentes del mismo no podrán ser cedidos a 3ros. Estas cláusulas suelen ser frecuentes en los contratos celebrados intuitae personae, en los cuales tiene una importancia relevante la persona del deudor o acreedor: Ej: la prohibición de ceder el contrato de locación o la calidad de socio.

TERCEROS.

En el acto jurídico por el cual el cedente conviene con el cesionario transmitirle un crédito, sólo ellos son parte. Son 3ros todos los ajenos a ese acto, incluido el deudor cedido, pues hasta la notificación o aceptación de la cesión está comprendido en el concepto de 3ros a que se refiere el art. 1459.

FORMA.

La cesión de créditos es un contrato formal; cualquiera sea su monto debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad (art. 1454). No se requiere instrumento público: basta que se lo haga en forma privada. Sólo por excepción es insuficiente el instrumento privado y se exige escritura pública. Esta será indispensable cuando se trata de acciones litigiosas (en cuyo caso es sustituible la escritura pública por acta labrada en el mismo expediente: art. 1455); o cuando la cesión se refiere a bienes inmuebles (art. 1184 inc 1); o cuando se trata de una cesión de derechos hereditarios (art. 1184 inc 6); o cuando versa sobre acciones o derechos procedentes de otros actos consignados en escritura pública (art. 1184).

En cambio, desaparece toda formalidad, no siendo necesaria ni siquiera la forma escrita cuando se trata de títulos al portador, cuya sesión se opera por la mera tradición del título (art.1455).

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EFECTOS P/ CEDENTE, CESIONARIO Y DEUDOR CEDIDO.

* obligaciones del cedente: el cedente debe transmitir el crédito al cesionario por su monto total, incluyendo su fuerza ejecutiva y los accesorios no comprendidos en las ventajas personales del cedente (art. 1458). La transmisión se opera por consentimiento.

El cedente garantiza al cesionario por evicción (art. 2097) solo en el caso en que la cesión es onerosa (art. 1484). El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso (art. 1476/77). Por la insolvencia del cedido y sus fiadores, se responde si el cedente hubiera asumido expresamente el alea de insolvencia (art. 2098); o si la insolvencia fuese anterior y pública (art. 1476); o si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable (art. 1480).

* obligación del cesionario: son correlativas a las del cedente: debe pagar la contraprestación a su cargo cuando la cesión fue onerosa; debe pagar los gastos de la cesión y debe notificar al deudor cedido.

* obligación del deudor cedido: cuando el deudor es notificado de la cesión del crédito y la acepta, se produce el embargo del crédito a favor del cesionario (art. 1467). Por la notificación se comunica al deudor la convención misma de la cesión o la sustancia de ella (art. 1460). Su aceptación produce igual efecto; empero, esta aceptación sólo significa tomar comunicación de la cesión del crédito, pero no implica que el cedido esté de acuerdo con dicha cesión. A tales fines, no basta el conocimiento indirecto de la cesión que haya tenido el deudor (art. 1461).

Respecto a los demás 3ros, p/ que la transferencia del crédito les sea oponible es menester que haya habido notificación (art. 1459), hecha por acto público (art. 1467).

El requisito de la notificación al deudor cedido no rige en ciertos casos de cesión de derechos que componen una cartera de créditos, siempre que exista previsión contractual en tal sentido.

CESIÓN DE BOLETO.

La asunción de deudas propiamente dicha, que resulta de un contrato entre el deudor y el tercero, por el cual éste asume la deuda del primero sin consentimiento de parte del acreedor, es la delegación imperfecta. En tal supuesto, la obligación primitiva sigue subsistente; pero al deudor originario se ha acumulado un nuevo deudor; el acreedor puede dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos.

La jurisprudencia ha resuelto la validez de la cesiones de boletos de compraventa: mientras el vendedor no haya dado su conformidad p/ la transferencia del boleto, su situación jurídica será la siguiente: desde que fuera notificado de la cesión estará obligado a escriturar a nombre del cesionario (art. 1467); pero conserva su derecho creditorio por el precio tanto contra el cedente como contra el cesionario. Contra el cedente, porque éste no ha sido desobligado por su acreedor; contra el cesionario, porque éste ha asumido voluntariamente la deuda de otro.

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.

En el derecho romano primitivo, derecho y obligación eran intransmisibles; la obligación se concebía como un vínculo de persona a persona, de tal modo que su cumplimiento sólo era exigible al deudor originario.

El aumento de riqueza y circulación de bienes, hicieron que el sistema de la intrasmisibilidad se abriera en materia de sucesión mortis causa; se adoptó la idea de que el heredero continuaba la persona del causante, por tanto, era acreedor o deudor de todos los deudores o acreedor de aquél. Esto tenía argumento religioso: muerta una pers. era indispensable que alguien ocupara su lugar p/ que no se interrumpiese el culto familiar; luego, desaparecido el fundamento religioso, importaba una explicación que parecía satisfactoria. La idea pasó a través del Cód. Napoleón a muchas legislaciones, entre ellas la nuestra (art. 3417) pero en el derecho moderno, la transmisión mortis causa tiene otro fundamento: no se trata de la sucesión en la persona del causante, sino sólo de la sucesión en los bienes: por razones económicas que nadie puede impugnar, la ley ha dispuesto que los derechos no se extinguen con las pers., sino que se transmiten a su muerte a sus herederos o sucesores, sin que p/ ello sea menester acudir a la falsa idea de que el heredero continúa la persona del causante.

CESIÓN DE DEUDAS.

Concepto.

La cesión de créditos es sólo una faz de la transmisión de bienes; el otro aspecto es la cesión de deudas o traspaso de deudas.

El traspaso de la deuda significa la transmisión de la situación de deudor en una relación obligacional que se mantiene; únicamente cambia el sujeto deudor.

Al principio parecía imposible que las deudas pudieran ser objeto de cesión, pues el contenido mismo de la obligación está unido a las condiciones personales del deudor, a su probidad y solvencia. Mientras al obligado le es indiferente pagar al mismo acreedor o a un tercero que invista el título de acreedor, no ocurre lo mismo con respecto al acreedor, a quien no se le puede imponer unilateralmente el cambio de deudor.

Empero, sólo se trata de subordinar la cesión de la deuda a los recaudos apropiados que resguarden el interés del acreedor. No hay, pues, una objeción radical que obste de plano a la cesión de la deuda. Tampoco puede

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aceptarse que una negativa caprichosa del acreedor pueda impedir la efectividad de la cesión de deuda concertada por el deudor a un 3ro.

La cesión de deuda puede ser de evidente utilidad como mecanismo de simplificación de las relaciones jurídicas. Ej: A es acreedor de B y A deudor de C; puede consultar el interés de A y B que B le pague a A haciéndose cargo de su deuda con C. De este modo se ahorran energías y circulación de valores sin desventaja p/ nadie.

Requisitos.

Los requisitos de la cesión de deudas son los siguientes:

* acuerdo entre cedente y cesionario;

* consentimiento del acreedor. No se trata ya solamente de la notificación, como ocurre en el caso de la cesión de créditos, sino de su aceptación, sin la cual la cesión es de ningún efecto.

Posibilidad.

Aunque nuestro Cód. no legisla el traspaso de deudas, no hay en verdad ningún obstáculo legal p/ admitirlo. Si están de acuerdo tanto el acreedor como el cedente y el cesionario, esa convención es válida conforme al principio de autonomía de la voluntad (art. 1197). Además de esta razón, el Cód. ha legislado sobre algunos casos: Así, por Ej: permite ceder el contrato de locación (art. 1584 y sig.), lo que implica ceder la obligación de pagar los alquileres y todas las otras que pesan sobre el inquilino; los arts. 3162/63, legislan sobre la transmisión de las deudas hipotecarias; el art. 1777 sobre liquidación de sociedades civiles, remite al Cód. de Comercio cuyo art. 433 consagra una clara transmisión de deudas. Se explica así que no se discuta ya en nuestro derecho la posibilidad de traspasar deudas. El mecanismo del traspaso y sus efectos no están regulados legalmente. Empero, fundados en el principio de autonomía de voluntad, se posibilita.

Cesión de deudas o delegación perfecta.

La cesión de deudas, originada en un contrato celebrado entre el cedente y el cesionario, con la conformidad del acreedor, es la llamada delegación perfecta, cuando el deudor primitivo ha quedado liberado de la deuda. Los efectos de este contrato, están librados a lo que la misma convención establezca. En caso de silencio, la conformidad dada por el acreedor p/ el traspaso de la deuda debe entenderse como una liberación del deudor primitivo.

ASUNCIÓN DE DEUDA O DELEGACIÓN IMPERFECTA (APROBADA POR ACREEDOR O ACUMULATIVA).

La asunción de deudas propiamente dicha, que resulta de un contrato entre el deudor y el tercero, por el cual éste asume la deuda del 1ro sin consentimiento de parte del acreedor, es la delegación imperfecta. En tal supuesto, la obligación primitiva sigue subsistente; pero al deudor originario se ha acumulado un nuevo deudor; el acreedor puede dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos. Conforme a estas ideas ha resuelto la jurisprudencia la validez de la cesiones de boletos de compraventa: mientras el vendedor no haya dado su conformidad p/ la transferencia del boleto, su situación jurídica será la siguiente: desde que fuera notificado de la cesión estará obligado a escriturar a nombre del cesionario (art. 1467); pero conserva su derecho creditorio por el precio tanto contra el cedente como contra el cesionario.

Contra el cedente, porque éste no ha sido desobligado por su acreedor; contra el cesionario, porque éste ha asumido voluntariamente la deuda de otro.

Lo que se llama asunción de deuda, no coincide exactamente con dicha institución tal como ha sido legislada en el derecho alemán; nuestra terminología suele distinguir claramente ésta figura de la cesión de deudas propiamente dicha.

La asunción acumulativa de deuda, se produce como una accesión de deuda, pues tanto el primitivo deudor como el 3ro. quedan coobligados frente al acreedor. En nuestro Cód. aparece como delegación imperfecta (art. 814). A ello se llega, también mediante un convenio del deudor con el 3ro. respecto de cuyas virtualidades hay que distinguir:

* si el acreedor acepta la anexión del 3ro a la relación obligacional, puede actuar contra dicho 3ro y subsidiariamente contra el viejo deudor conforme al art. 1435.

* si no lo acepta, el convenio entre el deudor y el 3ro queda limitado en sus virtualidades a la relación interna entre ambos, que es la promesa de liberación por el cual el 3ro asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación: se trata de una promesa de cumplimiento que le efectúa.

EXPROMISIÓN.

Se produce cuando el 3ro asume la deuda mediante un contrato con el acreedor y sin la intervención del deudor original, que queda liberado por declaración expresa del acreedor (art. 815). Hay que añadir que si el nuevo deudor se subroga en los derechos del acreedor respecto del deudor primitivo, no hay novación (art. 815). A diferencia de lo que ocurre en el derecho italiano, en el cual la expromisión no importa necesariamente la

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liberación del deudor primitivo, nuestro Cód. hace de esta liberación un requisito ineludible del instituto. De no haberla, estaríamos en presencia de una delegación imperfecta.

La delegación perfecta y la expromisión, por sus alcances novatorios (de novación), no conciernen a la transmisión de la deuda, pues implican la extinción de la primitiva obligación y la creación de otra nueva, con un nuevo deudor. Como la novación aniquila la relación obligacional anterior, caen con ella sus accesorios, lo cual no ocurre en la transmisión de deuda, pues dicha relación permanece intacta salvo en lo que concierne a la mutación del deudor.

PROMESA DE LIBERACIÓN.

Distinta de la asunción de deuda es la promesa de liberación. El promitente no asume actualmente la deuda, sino que promete la liberación. La diferencia es importante porque el que asume la deuda está obligado con el acreedor, en tanto el que promete liberar al deudor sólo está obligado con éste.

Esta institución es originaria del derecho germano. Según el Cód. Suizo, la promesa hecha a un deudor de hacerse cargo de la deuda obliga a quien la formula a liberarlo, sea pagando al acreedor, sea haciéndose cargo de la deuda con el consentimiento de éste.

El proyecto del 36´contiene una breve disposición referida a este instituto: el que conviniere con un deudor en liberarlo de la obligación, quedará obligado a ello, sin que ese acuerdo confiera acción directa al acreedor.

CESIÓN DE PATRIMONIOS INTEGRALES: (LEY 11.687).

CONCEPTO.

La sucesión implica transmitir una universalidad de bienes; pero esa transmisión es mortis causa, ocurre por muerte del titular del derecho u obligación. ¿Es posible transmitir entre vivos un patrimonio entero, ceder un contrato con todos los derechos y obligaciones correspondientes a 1 de los contratantes?.

Parecería extraño que una persona se desprenda en vida de todo su A + P quedando desnuda económicamente. Empero, la transmisión de las casas o fondos de comercio o de establecimientos industriales con sus créditos y deudas y la adjudicación de los bienes de un fallido a favor de sus acreedores, son transmisiones de universalidades jurídicas.

Cuando se efectúa la transferencia de un fondo de comercio se desprenden derechos y obligaciones contraídas por el fondo, y opera en cuanto a las deudas una “delegación de deuda” y los acreedores de esas obligación manifiestan tácitamente su necesario consentimiento a esa delegación, si no se oponen a la misma después de conocerla por publicidad.

Mientras la sucesión mortis causa comprende todos los derechos y obligaciones del causante, la sucesión por actos entre vivos sólo puede tener por objeto cosas o bienes particulares. Sólo por excepción pueden cederse ciertos conjuntos de bienes y deudas, patrimonios separados del resto del patrimonio general del cedente. Ej: la transmisión de un fondo de comercio. Estas transferencias plantean el problema de la cesión de deudas comprendidas en el fondo de comercio.

La ley 11687, para proteger a los terceros acreedores del comerciante contra la posibilidad de la cesión hecha a favor de un insolvente, irresponsable o incapaz, ha establecido el siguiente sistema:

“Toda transmisión de fondos de comercio sólo tendrá efectos respecto de terceros previo anuncio por cinco días. en el boletín oficial de capital o provincia, y en uno o más diarios donde funcione el establecimiento; el documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación y hasta ese momento los acreedores afectados por la transferencia podrán notificar su oposición, reclamando la retención de sus respectivos créditos y el depósito de su importe en una cuenta especial.”

Así, hay una diferencia importante con la cesión de deudas típicas: en ésta es necesario el consentimiento expreso del acreedor, sin el cual el traspaso no se opera; en cambio, en la transmisión de fondos de comercio, el consentimiento se presume si el acreedor deja transcurrir el plazo legal sin manifestar su oposición.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

CONCEPTO.

La extinción es el momento final de la vida de la obligación, después del cual cesa la relación jurídica que había establecido entre las partes, quedando éstas, desde ya desligadas.

La extinción es un momento necesario, porque las obligación no perduran indefinidamente. Desde su constitución están llamadas a disolverse. El derecho de crédito es por su naturaleza, una relación perecedera, su fin es proporcionar al acreedor una ventaja patrimonial, y cuando realiza ese fin, el vínculo carece de razón de ser, de objeto.

ENUMERACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.

Así como la relación obligatoria nace de un hecho constitutivo o fuente, p/ que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero hecho extintivo o un acto jurídico

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A partir del art. 724 se comienza a tratar sobre la extinción de las obligaciones:

* el pago: es el acto extintivo típico y consiste simplemente en el cumplimiento de una obligación contraída, sea de dar, hacer o no hacer. El deudor, al pagar, extingue una obligación

* novación: es cambiar; es la transformación de una obligación en otra; como consecuencia, queda extinguida la primera: Ej: se extingue una obligación de $10 por otra obligación de $100.

* la compensación: es el hecho que extingue una relación jurídica cuando se compensan las partes: Ej: yo te debo $10 y vos me debés $5; yo no te doy los $10, te doy $5, pero vos no me das nada.

* transacción: Es el acuerdo donde las partes se hacen concesiones recíprocas, extinguen obligación litigiosas o dudosas. Se negocia entre las partes p/ poner pto. final a la relación jurídica. (art. 832).

* la confusión: se da cuando se reúnen en 1 misma persona la calidad de acreedor y deudor de 1 obligación, es ilógico que yo mismo me pague y me cobre una cosa. Ej: yo alquilo 1 casa por 3 años, pero al año la compro; es mía; y el contrato de locación sigue vigente: se extingue la relación jurídica.

* renuncia: es otro modo de extinción de la relación jurídica que consiste en la renuncia o abandono de un derecho propio. Ej: si perdonamos al deudor su deuda.

* remisión de la deuda: es la condonación total o parcial del deudor. Consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos de su propio crédito realizada por el acreedor, que conlleva la liberación del vínculo jurídico al que se hallaba constreñido el deudor. Extingue así, el acto obligacional.

* la imposibilidad: se da cuando una causa sobreviniente, obstaculiza su subsistencia sin culpa de las partes. Es posterior a la relación jurídica: Ej: tengo 1 terreno y la Municipalidad me lo expropia. Ej: se disuelve la obligación de entregar un caballo vendido si este se muere por un caso fortuito. Nadie está obligado a lo imposible, puesto que excede sus posibilidades. P/que funcione este modo de extinción se requiere que : la causa que obsta el derecho debe ser sobreviniente; debe ser sin culpa de las partes, pues en caso contrario el derecho no se extingue, sino que perdura. Ej: se tendrá que pagar el caballo.

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PAGO

CONCEPTO.

“El Pago es el medio normal de extinción de la obligación.”

El Código lo define en el Art. 745: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.”

ACEPCIONES.

La palabra “pago” tiene cuatro acepciones jurídicas:

1 Hay pago, siempre que la obligación se extinga por cualquiera de los modos legales que no sean la anulación (nulidad) o resolución.

2 También designa el cumplimiento o ejecución de la prestación. Es el criterio adoptado por Velez. En tal sentido, existe pago tanto cuando se entrega una suma de dinero adeudada, como cuando el arquitecto edifica la casa que se obligó a construir.

3 La palabra pago se aplica a las obligaciones de dar cualquier cosa de que se trate.

4 Y en la acepción más estricta y vulgar, el pago es el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero.

NATURALEZA JURÍDICA.

Hay distintas teorías sobre la naturaleza jurídica del pago. Se discute si es un acto o un hecho jurídico. La discusión esta planteada en la doctrina extranjera, porque el concepto de acto jurídico en la legislación comparada es más imprecisa. Pero en nuestro derecho el art. 944 ha dispuesto claramente que acto jurídico es todo acto voluntario, lícito que tenga por fin inmediato establecer entre personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. El pago, es pues, un acto jurídico típico. Es una opinión prácticamente unánime en doctrina.

También se discute si es un acto unilateral o bilateral. Los que sostienen que es bilateral se apoyan en que el pago debe ser aceptado por el acreedor, pero no es así según Borda, porque el deudor tiene derecho a hacerlo aun contra la voluntad del acreedor, y si éste no lo acepta, puede consignarlo legalmente.

REQUISITOS.

En todo pago son esenciales los siguientes requisitos:

1) Una causa o hecho antecedente que significa el desplazamiento de bienes del patrimonio del solvens al patrimonio del accipiens: “La deuda anterior es el antecedente que determina el pago.”(Busso). El pago sin causa es un caso de acto jurídico inexistente.

2) Un sujeto activo (se denomina solvens y es quien satisface la prestación debida) y un sujeto pasivo(es el accipiens, quien es el que lo recibe).

3) Un objeto o prestación es aquello que se paga. Consistirá en una cosa, o en un hecho, o en una abstención.

4) Capacidad del solvens y del accipiens:

CAPACIDAD DE SOLVENS Y ACCIPIENS.

El SOLVENS es el pagador, deudor, la persona que paga.

El ACCIPIENS es el acreedor, el que debe recibir el pago.

Capacidad del solvens:

Son capaces para pagar todas las personas que no estén afectadas x alguna de las incapacidades establecidas en la nota del art. 726 (arts. 54 y 55).

La rigurosa aplicación de esta regla, significaría la nulidad del pago hecho por un incapaz. Pero el pago es un acto jurídico peculiar que consiste en el cumplimiento de lo que se debe; por tanto no es lógico autorizar al incapaz (o a su representante) a repetir lo pagado, si acto seguido debe volver a pagarlo. Si es verdad que la medida es el interés de las acciones, en nuestro caso el incapaz no podría invocar ningún interés en apoyo de su acción de repetición. En consecuencia, el incapaz que ha pagado lo que debe y en las condiciones debidas no puede repetir, a menos q´ demuestre un interés legítimo en hacerlo. Este interés existirá siempre que del pago, tal como ha sido hecho pueda resultar un perjuicio para el menor. Así ocurrirá si tratándose de una obligación alternativa o genérica, el incapaz eligió la de mayor valor y con ella hizo el pago; si pagó una obligación de plazo no vencido.

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Capacidad del accipiens:

Para poder recibir válidamente el pago por el accipiens, es preciso tener capacidad para administrar los bienes (art. 734).

Se trata de una medida tuitiva; se procura evitar que el pago vaya a dar a manos de quien no tiene discernimiento o inmadurez mental, o que por otros motivos se encuentre en inferioridad de condiciones para administrar sus bienes (penados), con el peligro de que lo dado en pago sea invertido inapropiadamente. Los inhabilitados no son incapaces, por lo tanto tienen capacidad para recibir el pago. Los pagos hechos a un incapaz son ineficaces; solo serán válidos en la medida en que se hubieran convertido en su utilidad (art. 734).

PERSONAS QUE PUEDEN PAGAR.

El deudor es sujeto activo del pago pues es quien debe realizarlo. Pero además del deudor, pueden pagar otros sujetos, los terceros interesados y los terceros no interesados. Solo hay pago cuando el deudor realiza espontáneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor.

a- Se dan con relación al DEUDOR estas distintas situaciones:

1) Si el deudor es singular el debe pagar.

2) Si hay pluralidad de deudores, le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la obligación es de solidaridad pasiva, o de objeto indivisible; en cambio la deuda se fracciona entre los varios acreedores si el objeto es divisible.

3) Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos.

4) El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga interés legítimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor.

5) Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situación jurídica del anterior.

b- TERCEROS INTERESADOS :

Llambías: “es quien, no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda.”

Hay varios supuestos de terceros en dicha situación. Es el caso del tercero poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir “la venta del inmueble”; el del extraño constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia; etc.

El tercero interesado tiene derecho de pagar, o “jus solvendi”. Este derecho le permite vencer la oposición al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor (salvo que tenga interés legítimo en que cumpla el propio obligado), o por ambos a la vez.

c- TERCEROS NO INTERESADOS :

“Es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada.” Puede pagar, pero carece del derecho de pagar o “jus solvendi”. Solo podrá pagar entonces, si lo admite el acreedor, pero ante su negativa, le está impedida la vía del pago por consignación.

EFECTOS DEL PAGO HECHO POR TERCEROS.

El pago extingue el crédito y libera al deudor. Sin embargo, cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continúa obligado hacia el solvens.

Los derechos del tercero que pagó respecto del deudor son distintos según haya obrado “con asentimiento del deudor”, “ignorándolo éste”, o “contra la voluntad del deudor”:

Pago con asentimiento del deudor:

El tercero solvens “puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago”. La situación del tercero es la de un mandatario, que tiene derecho a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato, con los intereses desde la fecha. Tiene a su favor la subrogación legal, mediante la cual se le traspasan “todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor”.

Pago en ignorancia del deudor:

En tal situación se configura una gestión de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato “de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro. El tercero, como gestor, puede reembolsarse “los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses. Tiene además a su favor la subrogación legal.

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Pago contra la voluntad del deudor:

Cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte, y si es tercero interesado, tiene derecho a imponer al acreedor la recepción del pago. El tercero debe probar la utilidad de su inversión, y sólo puede pretender aquello en que se hubiera enriquecido el deudor mediante el pago, pero carece de subrogación en los derechos del acreedor accipiens, salvo que sea tercero interesado.

Caso de pago anticipado:

El tercero que “hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, solo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento”.

PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO.

El acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Pero además, pueden recibir el pago: sus representantes y los terceros habilitados.

Se dan con relación al ACREEDOR estas distintas situaciones:

- Si el acreedor es singular, debe pagársele a él.

- Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligación es de solidaridad activa o de objeto indivisible, siempre que el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos”; en cambio el crédito se fracciona entre los varios acreedores si la prestación es divisible.

- Si el acreedor singular muere, el crédito se fracciona entre sus herederos.

- El acreedor puede cobrar por medio de un representante.

- Si el crédito se ha transmitido, el nuevo acreedor toma la situación jurídica del anterior.

Con relación a los REPRESENTANTES DEL ACREEDOR :

El pago debe hacerse al representante del acreedor constituido para recibir el pago, así como cuando éste no tuviese la libre administración de sus bienes.

- Representantes voluntarios: es un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro.

- Representantes legales: es una representación por ministerio de la ley, independientemente de todo acto voluntario. (Con relación a los incapaces, en la representación judicial que ejerce el oficial de justicia o el administrador judicial, y cuando actúan los representantes legales de las personas jurídicas.)

TERCEROS HABILITADOS para recibir el pago, son aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito. Estos son:

- Tercero indicado: aquellos que han sido señalados por el acreedor para percibir el crédito.

- Tenedor de un título al portador: El pago también debe ser hecho al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador.

- Acreedor aparente: Es quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carácter de acreedor, sin serlo y el pago hecho a él es válido. Un claro ejemplo es el de heredero aparente. Ej. Si una mujer muere y un sobrino es heredero, al aparecer luego un hijo natural, el sobrino ha sido entre tanto heredero aparente, y como tal acreedor aparente. Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio al deudor, debe el deudor actuar de buena fe, su error debe ser de hecho y excusable.

CASO DEL PAGO A TERCEROS NO AUTORIZADOS:

PRINCIPIO : “quien paga mal, paga dos veces”, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor (Busso, Llambías, Galli).

CAPACIDAD DE SOLVENS Y ACCIPIENS. (VER REQUISITOS EN PÁGINA 2)

LUGAR, TIEMPO, GASTOS Y PRUEBA DEL PAGO.

Lugar del pago:

Conforme al art. 747 C.C., el lugar de pago es el “domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”. Se trata del domicilio actual del deudor, en el momento en que la deuda se hace exigible. E l art. 748, establece que “si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor”.

EXCEPCIONES:

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1. Lugar convenido: Art. 747: “el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación”(ya sea en forma expresa o tácita.

2. Ubicación de la cosa cierta: Art. 747: “Si no hubiese lugar designado y se tratase de un cuerpo cierto y determinado, deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación”. Esto se aplica a las cosas inmuebles que son cosas ciertas y cuya situación es fija, y a las cosas muebles ciertas que, al tiempo de nacer la obligación, se hubieran encontrado habitualmente en el lugar determinado.

3. Precio de la compra al contado: Art. 749: “Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos”.

4. Lugar en que se contrajo la obligación: Rige si no hay lugar convenido o la cosa no es cierta o no es un precio de contado. Debe ser efectuado en el lugar en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare su domicilio o falleciere.

Tiempo del pago:

a- Obligaciones puras y simples: Estas no están sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que haya. Tal exigibilidad inmediata se da en las letras de cambio y pagarés a la vista; en las sentencias judiciales; en la obligación de pagar el precio en las compraventas al contado, etc.

b- Obligaciones con plazo determinado: El plazo es determinado cuando está fijado su término, o puede ser fijado sin intervención judicial. Tal determinación puede ser:

1- EXPRESA, caso en el cual se lo ha manifestado inequívocamente. El pago debe hacerse en el término establecido.

2- TÁCITA, caso en el cual el plazo es típico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligación. La definición de su término depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelación o requerimiento de pago. Ej.: la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida el día en que el comprador lo exija.

c- Obligaciones con plazo indeterminado: El plazo es indeterminado cuando su definición depende de la intervención judicial. Supuestos: cuando el juez debe señalar el tiempo de cumplimiento de la obligación que no establece (ni expresa ni tácitamente), y no es de exigibilidad inmediata, etc.

El pago debe ser hecho “en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En la fecha fijada por el juez y no en la de la sentencia.

d- Caso del pago “a mejor fortuna”: Se trata de la obligación en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para hacerlo. El plazo que dispone el deudor “a mejor fortuna” se extingue en diversos casos: si el deudor renuncia al beneficio y opta por pagar inmediatamente; si el deudor muere, pues se trata de un favor hecho a la persona del deudor que no alcanza a sus herederos; en caso de concurso o quiebra del deudor ; desde que se dicta sentencia acogiendo la pretensión de cobrar del acreedor.

Gastos del pago:

El Código Civil no trae ningún precepto general relativo a la incidencia de los gastos del pago. El criterio de Velez Sársfield fue que corresponden al deudor. Este criterio es correcto y responde al principio de integridad del pago, pues de otro modo, la prestación resultaría retaceada por la incidencia de dichos gastos.

Distintos dispositivos particulares del C. C. atribuyen al deudor los gastos del pago:

a- El Art. 765 pone a su cargo los gastos de transporte “si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada.

b- Salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida.

c- El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce pacífico de la cosa por todo el tiempo de la locación, debe conservarla en buen estado.

Prueba del pago:

a- CARGA DE LA PRUEBA: La prueba del pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba.

Excepciones:

1- En las obligaciones de no hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención, es decir, la acción que debió omitir el deudor.

2- Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado; claro está que si quien afirma que hubo un pago es el propio deudor, tiene vigencia la regla general.

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b- MEDIOS DE PRUEBA: Como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el C.C. y el Código Procesal, inclusive testigos, no obstante que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente por el juez.

c- EL RECIBO : es un instrumento escrito emanado del acreedor, en el cual consta la recepción del pago. El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente al pago que le haga. El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o por instrumento público, produce la prueba completa del pago. El principio es que el recibo provoca efecto liberatorio absoluto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago.

En el caso de Pago sin Recibo, el deudor debe acreditar fehacientemente por otros medios la efectividad de tal pago. Comúnmente el contrarrecibo es el duplicado del recibo firmado por el deudor.

PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.

Éstas obligaciones no son susceptibles de ser pagadas por vía de consignación, el Código no contempla respecto a esto.

La consignación se concibe sólo donde quepa la entrega de algo, de una cosa u objeto, pero no encuadran ni el hacer ni el no hacer.

En las obligaciones de no hacer el deudor paga absteniéndose.

En cuanto a las obligaciones de hacer, no se concibe el pago por consignación porque el deudor bloqueado por la negativa del acreedor puede recibir satisfacción de su interés legítimo inherente a su derecho de pagar, mediante la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

EFECTOS DEL PAGO.

El efecto fundamental del pago es la liberación del deudor; se extingue no sólo la deuda principal, sino también los accesorios: prendas, hipotecas, fianzas.

El deudor tendrá derechos que surgen de la misma liberación: levantamiento de hipoteca, devolución de la cosa dada en prenda; y el derecho de repeler las acciones del acreedor.

El pago es, además, irrevocable; hecho en forma legal, no permite una repetición ulterior, salvo que se trate de un pago de lo indebido.

Por su parte el que lo recibe no puede pretender que lo pagado no se ajusta a lo debido, si lo ha recibido sin salvedades. Es el llamado efecto cancelatorio del pago.

Pero a veces, el pago tiene otros efectos accidentales muy importantes:

- El pago importa el reconocimiento de una obligación preexistente y tiene efecto interruptivo de la prescripción; esta consecuencia tiene importancia cuando se trata de pago parcial.

- Puede tener efectos de confirmación o convalidación de un acto que adolece de nulidad relativa, si ha sido cumplido por quien hubiera podido alegar la nulidad; así, el pago implica ejecutar el contrato (art. 1063), pero para que ese efecto se produzca es menester que haya desaparecido el vicio que invalidaba al acto (art. 1061).

- En contratos de compraventa celebrados con seña o arras (en los cuales el comprador tiene derecho a arrepentirse perdiendo la seña), el pago del resto del precio o una parte de él impide en adelante el arrepentimiento. El contrato queda definitivamente consolidado.

Si el acreedor se niega a liberar a su deudor Ej: oponiéndose a la cancelación de hipoteca, el deudor tiene der. a reclamar al liberación judicialmente.

IMPUTACIÓN DEL PAGO.

CONCEPTO.

La imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor.

Puede ser hecha por el deudor, el acreedor o por la ley.

IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR.

Se efectúa mediante declaración “al tiempo de hacer el pago” (Art. 773).

Con toda la facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas no es absoluta, está sometida a las siguientes LIMITACIONES :

1) La elección no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido. El deudor está impedido de imputar una deuda ilíquida, porque no puede saberse todavía si habrá un pago íntegro; y no puede elegir una de plazo pendiente porque conforme al art. 570 C.C. “el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo”.

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2) Si el deudor debiese capital con intereses no puede sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.

IMPUTACIÓN POR EL ACREEDOR.

En defecto de imputación por el deudor, imputa el acreedor en el momento de recibir el pago.

LIMITACIONES: - Debe elegir una de las deudas líquidas y vencidas.

- No puede dividir el pago, imputándolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra, porque esto implicaría pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor.

IMPUTACIÓN LEGAL.

Corresponde acudir a las reglas legales de imputación cuando no lo han hecho ni el deudor ni el acreedor. Está sometida a las siguientes pautas:

• Principio de mayor onerosidad: El pago, por lo pronto, debe ser imputado a la deuda “más onerosa al deudor o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación o por media prenda o hipoteca, o por otra razón semejante”. (Art. 778)

• Prorrateo: “Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata”. (Art. 778) Es decir: si no hay motivo para decidirse por la mayor onerosidad de una o de otra de las deudas, corresponde el prorrateo.

PAGO POR CONSIGNACIÓN.

CONCEPTO.

El deudor tiene el derecho de obtener la liberación de la deuda efectuando el pago por consignación, es decir, mediante intervención judicial.

El Art. 756 sintetiza el concepto: “Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”. Pero este precepto legal sólo se refiere a las obligaciones dinerarias, no obstante lo cual el pago por consignación también es factible en las obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas indeterminadas cuya elección compete al acreedor, y aún en ciertas obligaciones de hacer.

Para consignar en pago el deudor debe iniciar un proceso judicial de carácter sumario, que concluye con la aceptación del pago por parte del acreedor moroso, o con la sentencia judicial que declare válida la consignación, liberando así al deudor de la obligación cuya cancelación se produce.

DIVERSOS CASOS.

El Art. 757 hace una enumeración de los casos en que cabe la consignación:

1- NEGATIVA DEL DEUDOR : “Cuando el deudor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor”. (inc.1) El deudor tiene derecho a efectuar el pago de la deuda; por lo tanto, si el acreedor o el tercero habilitado se niegan injustificadamente a aceptar el plazo, lo puede realizar con intervención judicial. Debe demostrar por cualquier medio de prueba el rechazo del acreedor, quien es intimado por telegrama colacionado o por escribano público a aceptarlo.

Esto también es procedente cuando el acreedor se niega a otorgar recibo frente al pago, o extenderlo por causa distinta a la pactada.

2- INCAPACIDAD DEL ACREEDOR: “Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo en que el deudor quisiera hacerlo”. (inc. 2)

Se entiende que la consignación procede si el incapaz no tiene representantes legales. Caso contrario, el pago debe realizarce en la persona de éstos últimos.

3- AUSENCIA DEL ACREEDOR: “Cuando el acreedor estuviere ausente”. (inc. 3) Sólo se refiere a simple ausencia, y no a la ausencia ya declarada en donde debe pagarse al curador, ni tampoco a la ausencia con presunción de fallecimiento, en donde el pago debe efectivizarse a los sucesores.

4- DERECHO DUDOSO DEL ACREEDOR: “Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor”. (inc. 4)

5- ACREEDOR DESCONOCIDO: “Cuando el acreedor fuese desconocido”. (inc. 4) El deudor tiene plena conciencia de que existe el acreedor, pero no sabe quien es. También puede hacerlo en caso de fallecimiento del acreedor siendo desconocidos sus herederos.

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6- DEUDA EMBARGADA O RETENIDA: “Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor , y éste quisiera exonerarse del depósito”. (inc. 5) Puede ocurrir que, por disposición judicial, sea embargado el crédito. En tal supuesto al deudor no le es dable efectuar el pago al acreedor y, para exonerarse de los riesgos que puede sufrir el objeto debido, o de su depósito, tiene derecho a efectuar el pago con intervención judicial.

Cuando la deuda fuese retenida, a pesar de no mediar orden judicial, existe la oposición de un tercero al pago de la deuda en la persona del acreedor, de manera que, si el deudor lo realiza, el deudor debe responder por los daños y perjuicios que su proceder ocasione al tercero.

7- PÉRDIDA DEL TÍTULO: “Cuando se hubiese perdido el título de la deuda”. (inc. 6) Ante la posibilidad de que un tercero se presente con el título perdido reclamando el pago, el deudor puede consignar la deuda a favor de quien legítimamente sea acreedor.

8- RETENCIÓN DE HIPOTECA: “Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados”. (inc. 7) Se admite la posibilidad de que un tercero, que adquiere un inmueble hipotecado, lo libere del gravamen consignando en pago el monto de la deuda más los intereses correspondientes hasta el día del vencimiento de la deuda hipotecaria, de tal forma que el acreedor no sufra perjuicio alguno por la cancelación anticipada.

REQUISITOS.

El pago por consignación es excepcional y para que sea válido son necesarios los siguientes requisitos enunciados por el Art. 758 del C.C.:

a) Personas: Los sujetos que pueden consignar en pago son: el deudor, sus herederos, sus representantes y los terceros interesados, debido a que tienen el “jus solvendi”; no lo pueden hacer los no interesados. Se puede demandar por consignación: al acreedor, sus herederos, sus representantes y los terceros habilitados para recibir el pago. Deben ser plenamente capaces.

b) Objeto: Debe cumplir los principios de identidad (se debe pagar lo mismo que se debe) e integridad (se debe pagar el total de lo que se debe).

c) Modo: La prestación debe ser cumplida en la forma pactada por las partes o, en su defecto, en la forma que comúnmente corresponde de acuerdo con la índole y las características de la obligación.

d) Tiempo: Debe efectuarse oportunamente. No es viable antes de haber vencido el plazo al que estaba sujeta la obligación, ni tampoco es procedente.

e) Lugar: La consignación debe efectivizarse a la orden del juez que tenga competencia en el lugar del cumplimiento de la obligación.

JUICIO.

• Obligaciones de dar dinero: El deudor debe depositar en un Banco Oficial la suma de dinero a consignar, a la orden del juez a cuyo cargo se encuentra el juzgado por ante el cual tramitará la causa, y a nombre del juicio entablado. Una vez realizado el depósito, debe adjuntar al escrito de demanda, el comprobante otorgado por el Banco y presentarlo en la Secretaría que corresponda, iniciándose así el juicio de consignación, en el cual, por medio de la notificación de la demanda, se pone en conocimiento del acreedor demandado el depósito efectuado por el actor.

• Obligaciones de dar cosas ciertas: Se intimida judicialmente al acreedor para que reciba la cosa no siendo indispensable que el deudor se desprenda materialmente de ella, pues puede conservarla en el carácter de mero tenedor, poseyéndola a nombre del acreedor. El deudor, una vez que ha intimado, se convierte en depositario, salvo que solicite al juez la designación de un depositario judicial. Si la cosa se halla en un lugar distinto al pactado para su entrega, deberá ser transportada siendo el deudor quien cubra los gastos. Si el depósito presenta inconvenientes ya por ser oneroso o la cosa perecedera, el juez puede ordenar su venta en pública subasta, consignándose en favor del acreedor el precio obtenido.

• Obligaciones de dar cosas inciertas: El deudor debe principiar por elegir el objeto con el que cumplirá la obligación y luego, consignarla en la forma reglada en las de dar cosas ciertas, ya que se transformó en una de esas. Si la elección del objeto está en manos del acreedor, el deudor debe realizar una doble intimación, la primera para que efectúe la elección, y la segunda para consignar el cuerpo ya elegido.

• Obligaciones de Hacer: El C.C. nada establece respecto de éstas obligaciones. En ellas, la prestación consiste en una actividad, por lo cual no es factible el pago por consignación, el deudor puede liberarse de la obligación demandando al acreedor renuente por rescisión de contrato. Pero ocurre que en algunas obligaciones de hacer, la prestación se “cosifica” (convertir algo en cosa), ej. Pintar un cuadro; ya que el deudor además de hacer una actividad, debe entregar la obra terminada, en tal supuesto, cabe la consignación en pago prevista para los cuerpos cierto.

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• Obligaciones de no hacer: La consignación no es viable, ya que al deudor le basta con mantenerse inactivo para cumplir acabadamente con la deuda a su cargo.

ADMISIBILIDAD. SENTENCIA.

El pago por consignación produce los efectos del pago, y también hace: 1- cesar el curso de los intereses legales o voluntarios, que acceden a la obligación; 2- trasladar del deudor al acreedor los riesgos que pudieran afectar al objeto que se consigna; 3- que las ventajas y los frutos de la cosa consignada beneficien al acreedor de ella.

¿Desde qué momento se producen los efectos de la consignación? Hay dos situaciones distintas:

Consignación no impugnada:

El Art. 759 del C.C. establece, en su primera parte, que “la consignación hecha por depósito judicial que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago”, pero no aclara desde que instante tiene virtualidad. La doctrina predominante entiende que los efectos se producen, en las obligaciones dinerarias, a partir del depósito del dinero; y, en las de dar cosas, desde el momento en que se intima judicialmente al acreedor para que las reciba.

Consignación impugnada:

El acreedor puede impugnar la consignación efectuada por el deudor, “por no tener todas las condiciones debidas”. En tal caso “surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”. El pago por consignación al producir los efectos el día de la sentencia, traería aparejado un injusto perjuicio para el deudor que procedió correctamente.

La doctrina nacional, buscando una solución más justa que la enunciada, interpreta el precepto legal de diversas formas:

- Una primera opinión sostiene que, si hubo impugnación, la sentencia que la declara legal tiene efecto retroactivo al día de la notificación de la consignación al acreedor. (Borda)

- Otro criterio entiende que la sentencia retrotrae sus efectos al día en que se realizó el depósito judicial. (Salvat)

- Una tercera repuesta, que consideramos correcta (Alterini), considera que dicha norma debe ser aplicada realizándose la siguiente distinción: a) si la consignación, en el momento de ser efectuada, no tenía todas las condiciones debidas, las que fueron cumplimentadas con posterioridad, produce sus efectos desde la fecha de la sentencia que la declara legalmente válida; b) si la consignación, en el momento de ser efectuada, reunía las condiciones debidas, pero, a pesar de ello, fue impugnada por el acreedor, la sentencia que la declara válida retrotrae sus efectos al día del depósito judicial si se trata de deudas dinerarias, o de la intimación judicial si se trata de obligaciones de dar cosas.

COSTAS.

El Código Civil regula este tema estableciendo que los gastos del depósito y las costas judiciales serán a cargo del acreedor cuando: no impugne o acepte la consignación y cuando fuere vencido en la impugnación articulada, declarando el juez procedente la consignación.

Serán a cargo del deudor: cuando retire el depósito efectuado y cuando el juez declare improcedente la consignación.

RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN. EFECTOS.

Debemos distinguir, dos situaciones distintas:

1- Consignación aún no aceptada (por el acreedor) o no declarada válida: Podrá el deudor retirar la cantidad consignada. Esto se fundamenta en que la cosa o suma de dinero consignada no egresa del patrimonio del deudor hasta tanto no sea aceptada como pago por el acreedor o declarada válida como tal por el juez; es por ello que el obligado, revocando el acto unilateral mediante el cual consignó, puede retirar el depósito efectuado, salvo que se encuentre embragado. Si el deudor retira la consignación, la obligación renacerá con todos sus accesorios.

También el acreedor puede retirar el depósito efectuado por el deudor, lo que es viable cuando solo impugna la consignación por insuficiente teniendo en cuanta el objeto debido; ello es factible en virtud de que tiene el derecho de recibir pagos parciales, haciendo la salvedad pertinente que le permita reclamar el cumplimiento íntegro de la obligación.

2- Consignación aceptada o declarada válida: Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.

Una vez que la consignación fue aceptada por el acreedor, o declarada válida por el juez, adquiere la virtualidad del pago. Por ello la obligación queda extinguida en forma irrevocable, con todos sus accesorios.

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Pero puede ocurrir que el acreedor admita, con posterioridad a la extinción de la obligación, que el deudor retire el depósito que había efectuado; en tal supuesto no renace la obligación ya cancelada, sino que surge un nuevo crédito, sin los accesorios de aquella.

PAGO CON SUBROGACIÓN.

CONCEPTO.

Uno de los efectos accidentales del pag es el subrogatorio, que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un tercero que lo ha satisfecho. En el pago con subrogación, 1- un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor, y 2- lo sustituye en relación obligacional. Por ejemplo, si T entrega a S el aparato de radio debido por D, T satisface a S, pero queda investido de las facultades de éste con relación a D.

Por lo tanto, el deudor no se libera, queda obligado a un tercero.

Existen dos especies: Subrogación Legal y Convencional.

NATURALEZA JURÍDICA.

• Para Velez Sársfield, es en verdad, una ficción jurídica admitida o establecida por la ley en virtud de la cual una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero, o por un deudor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que continúa subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor.

• Frente a ese criterio que subraya el efecto transmisivo, para otro, sobresale la virtualidad canceladora del pago efectuado. (Pothier)

• Pensamos que se trata de una figura sui generis, que no puede ser completamente absorbida por la idea de pago ni por la de transmisión. El instituto es complejo y dual, y amalgama: por un lado un pago relativo, y por otro una sucesión a título singular en los derechos del acreedor. Esta transmisión puede operarse por ministerio de la ley en la subrogación legal, y por voluntad de partes en la subrogación convencional. (Alterini)

SUBROGACIÓN LEGAL.

Art. 768: “Tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor del tercero”.

Casos en el Código Civil:

1- A favor del tercero no interesado: El Art. 768 del C.C. confiere subrogación legal al tercero no interesado que hace el pago, consistiéndolo tácita o expresamente el deudor o ignorándolo.

Se trata de un pago hecho con el consentimiento del deudor, o en su ignorancia, lo cual excluye de este precepto el caso de oposición de aquel. El solvens dispone de las acciones derivadas del mandato, o de la gestión de negocios, según sea el caso. El tercero que paga con consentimiento del deudor, o en su ignorancia, se subroga en los derechos del acreedor.

2- A favor del tercero interesado: Ciertos terceros interesados se subrogan legalmente en los derechos del acreedor aunque paguen contra la oposición del deudor. Los terceros interesados aludidos son:

• El acreedor que paga a otro acreedor que le es preferente, porque evita que este último, perjudique la garantía común que es el patrimonio del deudor.

• El codeudor que paga una deuda al (a la) que estaba obligado con otros. El precepto se refiere a los codeudores de una obligación solidaria o indivisible, que pagan más de la proporción que les corresponde en la deuda.

• El tercero que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble.

• el heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. Actúa como tercero y tiene la subrogación legal.

3- A favor de deudores subsidiarios: El C.C. también concede subrogación legal a quienes pagan una deuda a la que estaban obligados por otros. Se trata: de los fiadores simples y de los terceros deudores de una cláusula penal. Todos ellos tienen subrogación legal aunque paguen contra la oposición del deudor.

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.

Puede provenir:

1- de un acuerdo con el acreedor que recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda, y

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2- de un acuerdo con el deudor, cuando éste paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.

Puede ser:

a- Por convenio con el acreedor: Tiene lugar cuando el acreedor recibe el pagaré de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda.

Tiene dos requisitos sustanciales: debe ser expresa y debe ser antes de recibir el pago o al tiempo de efectuado; y dos requisitos formales: debe ser hecha por escrito y notificada al deudor.

b- Por convenio con el deudor: Tiene lugar cuando el deudor paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.

Tiene dos requisitos sustanciales: debe ser expresa y el dinero prestado por el tercero, debe haber sido efectivamente empleado en pagar al acreedor; y un requisito formal: debe constar en instrumento público, o privado con fecha cierta para ser oponible a terceros.

LIMITACIONES A LA SUBROGACIÓN. EFECTOS.

PRINCIPIO : La subrogación legal o convencional, transpasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores. Inclusive el derecho de participar en el juicio ventilado entre el antiguo acreedor y el deudor.

Las limitaciones son:

1) No se transmiten los derechos inherentes a la persona,

2) El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.

3) El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente. Ej.: si el crédito estaba garantizado con una hipoteca y una fianza, puede acordarse subrogación por una de ellas y no por la otra.

4) El codeudor de una obligación indivisible o solidaria que paga el total al acreedor y exige la contribución de sus compañeros, solo puede pretender de cada uno de ellos el importe de la cuota que les corresponde.

DACIÓN EN PAGO.

CONCEPTO.

Según el Art. 740 del C.C., “el deudor debe entregar al acreedor, la misma cosa a cuya entrega se obligó”, es el principio general.

Pero hay otro principio más amplio: el de la libertad de conversiones (art. 1197), que engendra una excepción: “el acreedor puede aceptar en pago de la obligación una cosa diferente de la estipulada.

Hay dación en pago, cuando el deudor entrega y el acreedor acepta una prestación distinta de la debida, y está contemplada en el:

Art. 779: “el pago queda hecho cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o de lo que debía prestar”.

NATURALEZA JURÍDICA.

Se ha discutido la naturaleza jurídica de la dación en pago:

1- Para algunos autores (postura tradicional), es una modalidad o forma peculiar de pago: el acreedor acepta voluntariamente recibir a título de pago un objeto distinto del debido.

Dice Borda que este punto de vista se hace posible de serias objeciones: el pago supone entregar exactamente lo que se prometió, en tanto que en la dación se entrega una cosa distinta; el pago puede hacerse contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación, mientras que la dación requiere inevitablemente la conformidad de aquel.

2- Para otros, la dación en pago es una verdadera novación objetiva seguida de cumplimiento inmediato. Este es el criterio adoptado por el codificador (Art. 783).

Dice Borda que es falso ver en la dación en pago una novación, pues la voluntad de las partes no está dirigida a novar, sino a extinguir la obligación preexistente. Cree que es más exacto hablar de una “convención liberatoria de caracteres propios que no puede ser identificada ni con el pago propiamente dicho, ni con la novación.

Por su parte, Llambías advierte en la dación en pago dos actos que se han fusionado en uno solo, a saber: la novación de la primitiva obligación y el pago de la obligación sustitutiva de aquella.

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EFECTOS.

Surte los efectos de un verdadero pago y, como tal, extingue la obligación originariamente convenida con todos sus accesorios.

EVICCIÓN DE LO DADO EN PAGO.

Puede ser que la cosa dada en pago no pertenezca al solvens y que el verdadero propietario la reivindique luego de que el acreedor la recibió.

Al respecto dice el C.C.: “Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva”. Art. 783.

La evicción de la cosa dada en pago, no afecta así la extinción de la obligación que asume carácter definitivo. El acreedor tendrá derecho solo a ser indemnizado como comprador, es decir, tiene la garantía de la evicción.

“Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.” Art. 2050.

Esto es así pues la dación en pago extingue también las garantías que reconociera la obligación originaria. Lo mismo debe decirse en caso de que, en seguridad de la deuda, se hubiese constituido una hipoteca: sin embargo Velez explica que cuando la obligación se extingue por la dación, y con ella la hipoteca, ésta debe revivir si el acreedor es vencido en el dominio de la cosa. Como se ve, ésto es contrario al Art. 783. La doctrina, considera que prevalece la norma legal, inspirada en el pensamiento de Freitas.

PAGO INDEBIDO.

CONCEPTO.

El pago supone el cumplimiento de una obligación y es un acto jurídico cuyos elementos son: los sujetos, el objeto y la causa (tanto la causa fuente y la final).

El llamado pago indebido, es aquel que adolece de la falta de alguno de esos elementos, que lo despojan del carácter de pago.

PAGO POR ERROR.

El pago hecho por error, carece de causa fin pues, no obstante existir causa fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.

Art. 784: “El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregare alguna cosa o cantidad de pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”.

Hay error esencial, que puede hacer procedente la repetición del pago, cuando el solvens es deudor y satisface la prestación de manera distinta a aquella en que se obligó: da una cosa por otra, o realiza una cosa en lugar de otra, etc.

Art. 790: “habrá también error esencial con lugar a la repetición en los sig. casos:

1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición.

2. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra.

3. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa.

4. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor.

5. Si la obligación fuese de hacer o no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro.

6. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

Como prueba, el solvens debe acreditar el pago y el error en que se ha incurrido, para ejercer la acción de repetición.

No habrá error esencial, cuando la obligación fuese a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo; cuando se hubiere pagado una deuda ya prescripta; cuando en pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro, etc.

PAGO SIN CAUSA.

PAGO SIN CAUSA FUENTE: Son los que no corresponden a deuda alguna, (sea porque no hay obligación - si D le paga a X una suma que nadie debía -, el accipiens no es acreedor - si D le debe a X, pero le paga a T -, o el

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solvens no es deudor - si debiéndole D a X, paga T-), y los que corresponden a una obligación existente, pero inválida (Ver pago por error).

PAGO SIN CAUSA FIN: Puede resultar que al haber una obligación existente y válida, el pago esté dotado de causa fuente, pero sin embargo carezca en sí de causa fin.

Circunstancias en que puede ocurrir:

1- Cuando el deudor obra sin animus solvendi, ésto excluye la existencia de un pago en sentido propio, pero la obligación se extingue de igual modo porque el acreedor se satisface al obtener su finalidad.

2- Cuando el deudor paga por error, no obstante la deuda, el comportamiento del deudor (pago) es distinto del debido.

(Pago obtenido por medios ilícitos.)

3- Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos, carece el deudor de la intención de pagar. Ello sucede si el acreedor para obtener lo que efectivamente se le debe, emplea dolo, engaño, fuerza o intimidación generadores de la nulidad del acto.

PAGO POR CAUSA ILÍCITA.

Es aquel pago cuya causa se considera ilícita, es decir, contraria a las leyes o al orden jurídico.

LA REPETICIÓN.

En general, el pago de lo indebido, genera una acción de repetición que la ley autoriza a entablar contra quien lo ha recibido, a efectos de que se restituya lo que fue materia del pago. La ley distingue la buena o mala fe del accipiens, con el fin de fijar los alcances de la acción.

Buena fe del accipiens: El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos.

Mala fe del accipiens: Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago.

Situación de los terceros: Puede presentarse el caso en que el accipiens enajene la cosa que recibe en pago a un tercer adquiriente. En este caso, la ley concede al solvens dos acciones distintas: la de indemnización del daño causado por la enajenación, y la reivindicación contra el tercero adquiriente.

OBLIGACIONES PUTATIVAS.

Llamase obligaciones putativas, a las contraidas de buena fe, pero nulas, y por lo tanto inexistentes, porque el contrato de donde provienen estaba viciado por error. Son, pues, creaciones erróneas, que no pueden producir efectos, de modo que son nulos los pagos que se efectúen a consecuencia de ellas.

Art. 796: “Lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza”.

Obvio es agregar que si la obligación putativa consta en un instrumento privado, por ejemplo, un pagaré bastará su entrega o su destrucción, sin necesidad de extender documento liberador.

PAGO POR CESIÓN DE BIENES.

En el concurso, el deudor puede proponer la cesión de todos o parte de sus bienes a los acreedores, y si éstos lo aceptan, están facultados para disponer de los bienes, ya sea formando sociedad por acciones entre ellos, vendiéndolos en conjunto o separadamente, o por cualquier otro medio.

PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA.

Cuando el deudor es de buena fe y el cumplimiento de sus obligación lo pone en condición de desamparo económico, parece demasiado duro privarlo hasta de lo más indispensable para su subsistencia. Para evitar tan penosa situación, se le concede el llamado beneficio de competencia, que viene ya del der. romano.

El art. 799 lo define: es el beneficio que se concede a ciertos deudores para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente pueden, dejándoles lo indispensable para su subsistencia.

No se trata pues, de bienes inembargables; se trata de un remedio que se vincula mejor con el concepto de alimentos. Empero, se diferencia de éstos en que el que recibe el beneficio de competencia tiene la obligación de devolver los bienes recibidos si mejora su fortuna, obligación que no tiene el alimentario.

El art. 800 estipula los casos en que el acreedor está obligado a conceder este beneficio.

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Para que proceda la acción para reclamar este beneficio, es necesario que se llenen las siguientes condiciones: es necesario que el deudor sea de buena fe; que el deudor carezca de bienes suficientes para una modesta subsistencia (si los tiene el beneficio es improcedente: 799); que el acreedor no se encuentre en igual situación de indigencia.

El beneficio de competencia es un derecho del deudor, que no puede ser negado por acreedores. Por ello se ha decidido, que el juez puede concederlo aún contra la voluntad de la junta de acreedores y del síndico.

Debe ser otorgada a pedido de parte, el juez no puede concederlo de oficio.

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NOVACIÓN. COMPENSACIÓN. CONFUSIÓN.

NOVACIÓN.

Concepto.

Art. 801: “La novación es la transformación de una obligación en otra”.

La novación funciona como modo extintivo de la primitiva obligación, y opera como causa de la nueva obligación que es creada por la sola virtualidad novatoria.

La transformación a que alude el art. 801 del C.C., puede suceder por cambio en el sujeto, en la prestación, o en la causa de la obligación.

Naturaleza Jurídica.

Para un sector de la doctrina, es una convención liberatoria porque requiere acuerdo de voluntades; pero no es estrictamente un contrato porque técnicamente se califica como contrato, al acuerdo de voluntades que genera obligaciones, no al que las extingue (como la novación).

Para otros autores, se trata de un verdadero acto jurídico de acuerdo a lo dispuesto en el art. 944 del C.C.

Art. 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.

NOVACIÓN OBJETIVA.

Art. 812: “Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que solo modifican la obligación, pero no que la extinguen”.

La novación es objetiva cuando el cambio se verifica en la prestación q constituye el objeto de la obligación primitiva. Ej: cuando se sustituye la obligación de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa, o la de prestar un servicio, por una suma de dinero.

Es necesario que el cambio recaiga sobre los elementos esenciales o principales de la obligación,, y no sobre los secundarios.

Hay novación objetiva en estos casos:

• Cambio de prestación: Se configura cuando, por ejemplo, una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas.

• Cambio de causa: Se utiliza la palabra causa en su sentido de fuente como generadora de obligaciones; y así por ejemplo, habrá novación, cuando un contrato de compraventa se convierta en locación.

También hay algunos casos especiales:

- Introducción de modalidades:

a) Condición: su agregado o supresión producen novación.

b) Plazo: su agregado o supresión no produce novación.

c) Cargo: tampoco hay novación.

- Cuando se produce la conversión de una obligación civil en comercial, hay novación.

- La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes, produce novación.

- La modificación del monto, del lugar de pago, o cuando se otorgan papeles de comercio (vales, pagarés), no se produce novación.

Noción de Novación Subjetiva: La novación es subjetiva, cuando cambia algunos de los sujetos de la relación obligatoria, o cambian ambos.

NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR.

Concepto.

La novación por cambio de acreedor, tiene lugar cuando un acreedor es sustituido por otro, extinguiéndose la primitiva obligación.

Requisitos:

La ley requiere para producirla, el consentimiento del deudor, y si fuere hecho sin su consentimiento, no habrá

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novación, sino cesión de derechos.

NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR.

Requisitos.

La novación subjetiva por cambio de deudor, puede asumir dos formas diferentes:

1. DELEGACIÓN PASIVA: tiene lugar cuando el deudor (delegante), coloca en su lugar uno nuevo (delegado) para que satisfaga la deuda frente al acreedor (delegatario).

• Delegación pasiva perfecta: Da lugar a novación. Ocurre cuando el acreedor declara expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo y éste ve extinguida su obligación.

• Delegación pasiva imperfecta: Es aquella en donde el deudor primitivo no queda exonerado, y el nuevo obligado se constituye un mero garante del anterior. No hay novación.

La delegación pasiva puede ser: a) Delegatio promittendi: el delegado asume la deuda y promete el pago al acreedor, o b) Delegatio solvendi: se concreta un pago actual e inmediato sin ninguna obligación contraida.

Tiene dos requisitos:

1. que el acreedor declare expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

2. que quede extinguida la obligación del deudor primitivo.

2. EXPROMISIÓN: Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga expresamente al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal. Es un tercero quien quien conviene con el acreedor sustituir al deudor de una obligación.

Requisitos: (Para que entrañe novación)

1. que el antiguo deudor ignore la sustitución;

2. que el acreedor declare expresamente que desobliga al deudor precedente puesto que lo contrario impediría la extinción del vínculo anterior; y

3. que el nuevo deudor no se subrogue en el crédito.

EFECTOS PRINCIPALES Y SECUNDARIOS.

Los efectos de la novación consisten en la extinción de la obligación primitiva y la creación de una nueva.

El Art. 803 establece en la primera parte que la novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias”. La novación extingue pues, conjuntamente con la obligación primitiva, los accesorios tales como prendas o hipotecas, intereses o privilegios que tuviere y las obligaciones accesorias como cláusulas penales o fianzas. No obstante lo expuesto, “el acreedor si embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito que entonces pasan a la nueva. La ley autoriza pues, la expresada reserva siempre y cuando se realice en el acto mismo de la novación, y sea expresa.

Art. 804: “el acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación”.

COMPENSACIÓN.

CONCEPTO.

Art. 818: La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Este modo de extinción presupone que dos sujetos sean válidamente, cada uno de ellos, deudor y acreedor del otro. Deben coexistir dos deudas en sentido opuesto, originadas por distintos títulos.

Ejemplo: Si D debe $1.000 a C y, por su parte, C debe $300 a D, la deuda de C a D se extingue por el todo, y la otra parcialmente, puesto que queda reducida a $700 que D debe solventar a C.

COMPENSACIÓN LEGAL.

Es la que dispone la ley, aún contra la voluntad de alguna de las partes, a pesar de que sólo funcione mediante la alegación de parte interesada.

Requisitos:

1- Reciprocidad de los créditos: Las partes deben reunir recíprocramente las calidades de acreedor y deudor. Ej.: se pueden compensar obligaciones nacidas de transacciones mercantiles y de actos civiles, indistintamente.

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2- Título diferente: Los créditos deben tener título diferente: no podrían compensarse obligaciones correlativas nacidas de un mismo contrato bilateral.

3- Fungibilidad y homogeneidad: Las cosas comprendidas en las prestaciones deben ser fungibles (dinero, maiz, etc.) y pertenecer al mismo género, o en cosas inciertas no fungibles, solo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.

4- Liquidez: Ambas deudas deben ser líquidas para que la compensación tenga lugar.

5- Exigibilidad: El crédito es exigible cuando se halla protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar judicialmente para obtener el cumplimento. No son exigibles: 1- las obligaciones bajo condición suspensiva, ya que la ley exige que se halle cumplida la condición.

2- Las obligaciones a plazo, mientras esté pendiente.

3- Las obligaciones prescriptas (p. ej. las prescriptas).

6- Créditos y deudas expeditos: Art. 822 dispone que “para que se verifique la compensación, es necesario que los créditos y las deudas se hallen espeditos...”. Esto significa que las partes puedan disponer libremente de ellos sin afectar derechos de terceros.

7- Créditos embargables: ambos créditos deben ser embargables, pues los derechos inembargables no son suceptibles de compensación. La ley no ha establecido una disposición general sobre este punto. Solo se ha limitado a diponer que las deudas o alimentos no son compensables (Art. 825).

OBLIGACIONES NO COMPENSABLES.

No son compensables:

1- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado.

2- La obligación de pagar indemnización por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado.

3- La obligación de devolver un depósito irregular.

4- Las deudas de alimentos.

5- Las obligaciones de hacer.

6- Los salarios de los trabajadores.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL.

1- La compensación legal produce de “pleno derecho”efectos extintivos, en la medida que alcance a la obligación menor.

De pleno derecho quiere decir sin intervención de ningún órgano jurisdicional, e implica que los efectos extintivos son instantáneos: se tiene por producida la compensación “desde el tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir”.

2- A raiz del efecto extintivo de la compensación, cesan de correr los intereses desde que las deudas coexisten. Si la deuda mayor lleva intereses, se liquidan sobre el saldo no compensado.

3- Como corolario de la extinción de la obligación principal, se extinguen sus accesorios: fianzas, hipotecas, prendas, etc.

4- Desde la extinción producida por la compensación no puede cumplirse la prescripción de ninguna de las deudas en beneficio de una de las partes.

5- Otro efecto es la necesidad de que sea opuesta por las partes: los jueces no la pueden declarar de oficio.

COMPENSACIÓN CONVENCIONAL (FACULTATIVA).

Depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes recíprocamente deudoras y acreedoras, que pueden oponerlas por razón de existir una ventaja a la que solo ella puede renunciar. La otra parte no puede impedirlo, ni se necesita su conformidad.

Siguiendo el ejemplo de Colmo: si debo un caballo y m acreedor me debe un caballo de carrera, es evidente que podría oponer en compensación mi propio crédito, pues debo un caballo común y soy acreedor de un caballo superior a lo común: y es también evidente que eso no podría ser hecho por mi deudor.

Casos:

Otros supuestos de compensación facultativa, que enumera Galli, son los siguientes:

1- La compensación invocada por el acreedor de una obligación civil y deudor de una obligación natural.

2- O por el acreedor de un crédito civilmente válido y deudor de una obligación afectada de nulidad relativa.

3- O la que puede oponer el fiador, al crédito ,que tenga contra el acreedor.

4- Etc.

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Efectos:

Son idénticos a los de la compensación legal, salvo en cuanto a que los efectos de la compensación legal se producen desde el momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir, mientras que en la compensación facultativa tales efectos solo se producen desde que fue opuesta.

COMPENSACIÓN JUDICIAL.

Es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor.

Salvat nos proporciona un ejemplo muy ilustrativo: Juan demanda a Pedro por cobro de una suma de dinero, y éste alega que es acreedor de aquél por daños y perjuicios; pero como el monto de éstos debe ser fijado judicialmente, Pedro contrademanda a Juan a efectos de que se liquide su crédito y se compense su importe, hasta donde ambos coexistan, con el crédito del actor. El juez decretará o no esta compensación, según las circunstancias del caso.

En los juicios ejecutivos no se puede plantear compensación judicial cuando el crédito del demandado carece de liquidez o le falta ejecutividad.

CONFUSIÓN.

CONCEPTO.

En el sentido más apropiado para el Derecho de las obligaciones, “habrá confusión cuando una sola obligación se extinguiere por concurrir en la misma persona las calidades de acreedor y deudor” (Freitas).

El Código Civil, que sigue en la materia a Freitas, prevé que “la confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios (Art. 862).

NATURALEZA JURÍDICA.

Hay discrepancias en cuanto a la naturaleza jurídica de esta figura.

1- La doctrina sostiene corrientemente que la confusión constituye un obstáculo a la ejecución de la obligación, más que una verdadera causa de extinción de ella. Constituirá, entonces, una paralización del ejercicio de los derechos del acreedor.

La confusión - para este criterio- provocaría una mera imposibilidad de obrar que, en caso de cesar por un hecho posterior, haría recobrar a la obligación su virtualidad primitiva.

2- Entendemos, sin embargo, que la confusión es un modo extintivo de la obligación. Ello es así puesto que, una vez producida, se extingue la deuda con todos sus accesorios.

3- Trigo Represas, sale al paso argumentando que la confusión es un hecho y no un acto jurídico, a cuyo respecto no cabe hablar de “nulidad”. En nuestra opinión, ello carece de relevancia, puesto que la razón determinante de este modo extintivo, es la particular situación jurídica en que se encuentra un sujeto (heredero, cesionario).

4- Sostenemos, por ende, que la confusión comporta la extinción por un hecho inherente a la propia estructura de la relación obligatoria que, por ser bilateral, no puede concebirse con un solo término.

CONFUSIÓN TOTAL. CONFUSIÓN PARCIAL.

La Confusión puede ser total, cuando tiene efecto respecto a toda la deuda, o parcial, respecto sólo a una parte de ella. Si el deudor resulta heredero único de su acreedor la confusión será total; si el causante deja otros herederos, la confusión será parcial.

CONFUSIÓN POR SUCESIÓN UNIVERSAL.

El Código Civil, define al sucesor universal como “aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”.

En este supuesto de confusión el deudor llega a ser heredero del acreedor, o viceversa; o un tercero llega a ser heredero de ambos.

Ejemplificando:

1- Si A tiene un crédito contra D, y muere A, dejando a D como su heredero.

2- Si A tiene un crédito contra D, y muere D, dejando a A como su heredero.

3- Si A tiene un crédito contra D, mueren ambos, y T resulta heredero de A y D.

Pero la confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y de deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.

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En el sistema vigente, puede producirse la confusión por sucesión universal:

1- cuando el heredero acepta la herencia pura y simplemente.

2- cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio, etc.

CONFUSIÓN POR SUCESIÓN SINGULAR.

El sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

En la confusión por sucesión singular el deudor llega a ser acreedor por adquirir el crédito, por ejemplo, por medio de una cesión.

EFECTOS DE LA CONFUSIÓN.

La confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. Se comporta, pues como un típico modo de extinción de las obligaciones.

La extensión de los efectos de la confusión dependerá de que se produzca respecto a toda la deuda, o respecto de una sola parte de ella, cuando el acreedor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y el deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.

La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria (transmisión mortis causa).

La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores. (Solidaridad).

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TRANSACCIÓN.

CONCEPTO.

Es el acuerdo donde las partes se hacen concesiones recíprocas, extinguen obligación. litigiosas o dudosas. Se negocia entre las partes para poner pto. final a la relación jurídica. (art. 832). Ej: un médico demanda a su cliente por el pago de $10.000; el demandado sostiene deber solamente $1.000; durante el trámite del pleito llegan a una transacción por la cual se fijan los honorarios en $5.000. El médico ha cedido parte de los honorarios a que se creía con der. para asegurarse el cobro de $5.000; el cliente paga + de lo que cree adeudar para no verse en el riesgo de ser condenado a una suma mayor.

NATURALEZA JURÍDICA.

Para quienes se guían por la definición de contrato del art. 1137, la transacción es un contrato. PARA quienes el contrato sólo sería la convención que crea obligación, no se podría asignar el carácter de contrato a la transacción que las extingue; se trataría pues, de una convención.

Conforme al art. 832, la transacción es estructuralmente un acto jurídico. bilateral. A veces, la transacción no se limita a extinguir obligación, sino que vuelve a crearlas: es posible distinguir obligación. litigiosas o dudosas y, al mismo tiempo, celebrar un nuevo contrato. En ese caso podrá concurrir la naturaleza extintiva de la transacción con la naturaleza del contrato que pueda ser creado, pero esa posición no afecta su verdadera esencia.

El Proyecto de Reformas del Cód. por el P.E del 93´se limita a calificarla como “acuerdo”.

REQUISITOS.

Para que la transacción esté configurada es preciso:

* que haya acuerdo de voluntades;

* que las partes hagan concesiones recíprocas;

* que por esas concesiones se extingan obligación. litigiosas o dudosas.

Obligación litigiosa es la que está sujeta a juicio; no tan preciso es el concepto de dudosa. Se acepta que debe considerarse tal toda obligación. sobre cuya legitimidad exista duda entre las partes. La duda puede resultar no solo de la legitimidad misma del crédito, sino de la dificultad para probar el título de la deuda el monto de los daños sufridos, etc. Solamente no podrían transarse aquellas obligación. cuya existencia y monto no es discutido por el deudor.

CLASES.

La transacción puede ser:

1) Judicial: cuando tiene lugar en juicio y se refiere a obligación. litigiosas (art. 832).

2) Extrajudicial: cuando es realizada respecto de obligaciones dudosas, sin intervención de los tribunales.

DERECHOS QUE PUEDEN TRANSARSE.

En principio se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera sea su especie y naturaleza y aunque estuviesen subordinados a una condición (art. 849). Por lo demás, es aplicable a las transacciones lo dispuesto sobre el objeto de los contratos (art. 833, 1167 y sig, 953)

De manera gral. puede decirse que todos los derechos que están en el comercio pueden transarse. En materia de derechos patrimoniales, todos ellos pueden ser objeto de transacción. Por excepción, “los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones” (art. 844). Por tanto, no pueden transarse:

* sobre los eventuales derechos a una sucesión futura, porque tales pactos se reputan inmorales (848)

* sobre la obligación. de pasar alimentos; bien entendido que la prohibición se refiere a las mensualidades futuras; pero respecto a las vencidas o devengadas la transacción es posible.

* sobre la indemnización por accidentes de trabajo, la de despido y preaviso.

* sobre las cosas que están fuera del comercio (art. 844, 1ra parte).

En materia de derechos extrapatrimoniales no pueden transarse:

* los relativos a la patria potestad y el estado de las personas (art. 845).

* los derivados de cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio (art. 843).

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* los derechos eventuales a una sucesión, o acerca de la sucesión de una pers. viva (art. 848).

Tampoco pueden transarse acciones penales derivadas de delitos, pero si la acción civil por indemnización de daños y perjuicios derivados del propio delito (art. 842).

* el ejercicio de la acción criminal derivada de los delitos de acción pública (art. 844). Por excepción pueden transarse las acciones penales de delitos de acción privada (1097) de aquellos delitos cuya investigación y castigo depende de la actividad y voluntad del ofendido.

FORMA Y PRUEBA.

En lo que atañe a la forma es preciso distinguir las transacciones de derechos litigiosos y las que versan sobre derechos simplemente dudosos. En el 1er caso, el acto es formal: su validez depende de que se hubiera presentado por escrito, firmada por los interesados, ante el juez del litigio (art. 838). Hasta ese momento la transacción no se tendrá por concluida y los interesados podrán desistir de ella. Pero si los derechos fueran simplemente dudosos, la transacción no está sujeta a formalidades (art. 837); por tanto, puede ser hecha por instrumento público o privado y aún verbalmente.

Pero la prueba se rige por las disposiciones relativas a los contratos (art. 837); lo que sig. que no podrán probarse por testigos transacciones mayores de $10.000 si no existe principio de prueba por escrito (art. 1193).

EFECTOS.

La transacción implica un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos Se renuncia parcialmente un der. para obtener el reconocimiento del resto de la pretensión. De ahí se deduce un doble efecto: una extinción y un reconocimiento o consolidación parciales de obligación. y der.

Según el art. 850, la transacción tiene para las partes autoridad de cosa juzgada. No debe pensarse, empero, que la transacción tiene una fuerza obligatoria idéntica a la sentencia definitiva, porque si bien ambas ponen fin al pleito e impiden la renovación de las acciones por las partes interesadas o sus sucesores universales; sus diferencias son esenciales:

* las sentencias no pueden ser atacadas por dolo o violencia, pero las transacciones sí;

* la transacción es atacable por acción de nulidad, en tanto que las sentencias sólo lo son por los recursos que autorizan las leyes procesales.

En nuestro derecho, algunos autores niegan la fuerza ejecutiva de la transacción; pero otros (inclusive la jurisprudencia) opinan que el art. 850 le confiere autoridad, le da fuerza ejecutiva; pero sólo la transacción judicial, la extrajudicial carece de fuerza ejecutiva a menos que la tenga el instrumento en el cual ha sido documentada.

Los efectos de la transacción se limitan a las partes y a sucesores universales; no perjudica ni aprovecha a 3ros (art. 851). Pero hay 2 excepciones:

* la transacción entre acreedor y deudor extingue la fianza, aunque el fiador estuviera ya condenado por una sentencia firme (art. 852, es una solución de equidad).

* la transacción hecha por uno de los codeudores solidarios aprovecha a los restantes, pero no puede serles opuesta y la transacción concluida con uno de los coacreedores solidarios puede ser invocada por los otros, + no puede serles opuesta (art. 851). Así, los coacreedores o codeudores solidarios no pueden ser perjudicados por una transacción hecha por su coacreedor o codeudor; pero pueden aprovecharse de ella si así conviene a sus intereses. En cambio, los coacreedores o codeudores de una obligación. indivisible, no puede aprovecharse de una transacción, ni mucho menos puede serles opuesta (851).

La transacción es indivisible, de modo tal que si cualquiera de sus cláusulas fuere nula queda sin efecto toda la transacción (art. 834), porque en la transacción una cláusula deriva de otra: se da esto porque se recibe aquello.

Por la transacción no se transmiten derechos, sino que se declaran o reconocen (art. 836). Como consecuencia de este principio, la declaración o renuncia de derechos contenida en la transacción no origina ninguna responsabilidad por evicción, que sólo se concibe cuando hay una transmisión de derechos

NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN.

En los arts. 857 y sig. se dan causales de nulidad:

1) son anulables las transacciones en que media vicio de error, miedo, violencia o falsedad de documentos.

2) la transacción es rescindible cuando se ha realizado teniendo en vista un título nulo, sea que las partes han ignorado la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de der. Esto es una excepción al art. 923 donde el error de der. no puede ser invocado para pretender la nulidad de un acto. En nuestro caso, la nulidad no se funda en el error (sea de hecho o derecho) sino en la falta de causa. Ej: creyéndome por error de der. heredero de una pers. fallecida, llega a una transacción con uno de sus acreedores. El acto será nulo porque en realidad yo no debía nada; la obligación. que yo he contraído carece de causa.

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3) la transacción será rescindida cuando por el descubrimiento de documentos ignorados al tiempo en que ella se celebró, resulte que una de las partes no tenía ningún der. sobre el objeto litigioso. Es preciso que de los nuevos documentos resulte que una de las partes no tenía ningún der. sobre la cosa litigiosa; en cambio, si resulta que tenía menos que lo que las partes creyeron, no hay nulidad. La invalidez deriva de la falta de causa.

4) es nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito. Así, no hay ya acciones litigiosas o dudosas.

5) la transacción por una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ella algún error de cálculo; en tal caso sólo puede demandarse su rectificación.

RENUNCIA.

CONCEPTO.

La renuncia es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona un der. y lo da por extinguido. Es otro modo de extinción de la relación jurídica que consiste en la renuncia o abandono de un der. propio. Ej: si perdonamos al deudor su deuda.

NATURALEZA JURÍDICA.

El Cód. legisla sobre la renuncia como un acto jurídico unilateral. No obsta a ello que el art. 868 se refiere a la “aceptación”, puesto que ella sólo está prevista para que en lo sucesivo, la renuncia produzca sus efectos de manera irrevocable, de modo que el acreedor no tenga ya der. a retractarse.

DERECHOS QUE PUEDEN RENUNCIARSE.

En principio, pueden renunciarse todos los derechos patrimoniales. Por excepción, hay algunos que no pueden renunciarse: el der. a una herencia futura, a alimentos futuros, a la mayor parte de los beneficios establecidos en la legislación obrera (indemnización por accidentes de trabajo, por maternidad, por despido y preaviso), el der. de los abogados, ingenieros, arquitectos, de cobrar la retribución mínima que fijan los aranceles profesionales.

En cambio, los der. de familia, son irrenunciables (art. 872), por excepción puede renunciarse a la tutela y curatela, pero no libremente, pues la excusación debe fundarse en un motivo que no sea considerado admisible por el juez (art. 455, inc 1).

RETRACTACIÓN.

La renuncia puede ser retractada mientras no hubiere sido aceptada por la pers. a cuyo favor se hace (art. 875). Esta norma, que permite arrepentirse al renunciante hasta el momento de la aceptación, requiere 2 observaciones:

* ante todo, ella es aplicable únicamente a la renuncia a título gratuito y por actos entre vivos. La renuncia onerosa es irrevocable desde que se ha formalizado el acuerdo de voluntades; y la renuncia por testamento es irrevocable desde el fallecimiento del causante.

* producida la retractación, ella no puede perjudicar a los 3ros que hubieren adquirido der. a consecuencia de la renuncia (art. 875). Ej: el beneficiario de un der. renunciado por su anterior titular lo transmite a un 3ro; luego, el renunciante se retracta. Esta retractación no tiene efectos contra el 3ro. Esto demuestra que la renuncia ha producido sus efectos desde el momento en que fue formulada y de que , por tanto, se trata de un acto unilateral.

FORMA, PRUEBA E INTERPRETACIÓN DE LA RENUNCIA.

La renuncia no está sujeta a ninguna forma expresa; puede hacerse aun tácitamente, salvo que la ley exija, en ciertos casos especiales, el cumplimiento de ciertas formas o el carácter expreso (art. 873) Ej: la renuncia relativa a der. sobre bienes inmuebles (art. 1184) y a der. hereditarios debe hacerse por escritura pública (art. 1184 inc 6).

La renuncia puede probarse por cualquier medio, incluso testigos o presunciones. Pero hay que tener presente que si la prueba es dudosa se tendrá por renunciado lo menos o de menor valor, pues la renuncia no se presume (art. 874).

El art. 874 enuncia que la renuncia debe ser interpretada restrictivamente. Este principio sólo es aplicable al caso de renuncia gratuita, porque en caso de duda es lógico favorecer al que ha cedido generosamente un der. No es aplicable a la renuncia onerosa porque no hay una liberalidad, un acto unilateral, hay un contrato en el que una pers. ha renunciado a algo a cambio de otra cosa que recibe. En tal caso, la duda no tiene porque favorecer al renunciante, sino que debe resolverse en el sentido de la mayor reciprocidad de intereses.

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Ej: si existe duda sobre si es parcial o total la renuncia de los der. hereditarios hecha por un heredero en favor de otro y resultare que el precio pagado por esa renuncia excede el valor de los bienes que correspondían al renunciante, la duda debe resolverse en el sentido de que la renuncia era total.

EFECTOS DE LA RENUNCIA.

El efecto fundamental es que la obligación. queda extinguida (art. 868) con todos sus accesorios; tratándose de der. reales, el der. queda perdido para el renunciante. Si existe pluralidad de acreedores o deudores, se aplican lo siguiente:

* si la deuda es simplemente mancomunada, la renuncia sólo favorece en la porción correspondiente al acreedor renunciante y al deudor cuya parte de la deuda se renuncia;

* si la obligación. fuera indivisible, la solución es idéntica;

* si la obligación. fuera solidaria, la renuncia hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores extingue toda la obligación. (art. 707 y 704).

La renuncia de la obligación. principal extingue la fianza, que es un accesorio de ella, pero la renuncia de la fianza no extingue la obligación. principal (art. 880). En caso de que el fiador hubiere obtenido su liberación, pagando parcialmente la deuda, la posterior renuncia o remisión hecha por el acreedor a su deudor no autoriza al fiador a repetir lo pagado (art. 883).

Si hubiere varios fiadores y uno de ellos fuere liberado, los otros sólo se aprovecharán de esa renuncia en la medida en la cual el fiador favorecido hubiera debido afrontar la obligación. (art. 882). Ej: si hubiere dos fiadores y uno de ellos fuere liberado, el otro seguirá siendo responsable, pero sólo por la mitad de la deuda.

REMISIÓN DE LA DEUDA.

CONCEPTO.

Es la renuncia de una obligación. Es un modo extintivo, por naturaleza es acto jurídico. unilateral, y consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos de su propio crédito realizada por el acreedor, que conlleva la liberación del vínculo jurídico. al que se hallaba constreñido el deudor.

DIFERENCIAS CON LA RENUNCIA.

Es un concepto + circunscripto que la renuncia; mientras que ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligación; lo que sig. que tratándose de obligación, remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos y por ello sujetas a idéntico régimen legal (art. 876). Ambos tienen en común que su naturaleza es unilateral y que son abdicativos.

Ahora bien: el diferente tratamiento legal para uno y otro modo extintivo, hace que se trate de formas independientes de extinción de las obligación. Son tratados separadamente. Así, se concluye que la renuncia consiste en la declaración del acreedor de que no cobrará su crédito; y el remisión, en el hecho de darse ficticiamente por pagado (perdón de la deuda); con la salvedad de que la remisión sólo se concibe por actos entre vivos y a título gratuito, pues cuando se realiza por acto de última voluntad implica un legado.

REMISIÓN EXPRESA Y TÁCITA.

Hay remisión expresa cuando el acreedor renuncia por escrito o verbalmente, o por signos inequívocos, a su der. La ley no exige ninguna formalidad especial para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público.

Hay remisión tácita, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda. Es ésta una forma típica de desobligar al deudor. PARA que la extinción de la deuda tenga efecto es necesario:

* que el documento sea el contrato originario, si se trata de una copia, aunque fuera autorizada por escribano, no funciona la presunción legal (art. 879) y es a cargo del deudor la prueba de que hubo realmente remisión de deuda;

* la entrega debe ser voluntaria; si el que lo entregó demuestra que lo hizo forzado por violencia o inducido por el dolo del deudor, no hay remisión; pero la posesión del documento por el deudor hace presumir que la entrega fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue así.

* que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor o a su representante legal o convencional; si fuere entregado a una 3ra persona, no hay remisión.

Cabe nota, que el deudor podría alegar que ostenta la posesión del documento no en virtud de una remisión de deuda, sino por haber pagado la obligación. (art. 877); ello puede tener para él la mayor importancia, pues transforma un acto gratuito en oneroso, haciendo + seguros sus der.

EFECTOS.

La remisión produce la extinción del crédito abdicado por el acreedor. El Cód. regla casos particulares:

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* mancomunación: cuando la obligación. es solidaria, la remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos que el pago respecto a sus herederos y a los codeudores solidarios (art. 881). En caso de existir un acreedor y varios deudores solidarios, la remisión total los obliga a todos (art. 707 y 881). Si la remisión es parcial, la liberación sólo alcanza a la cuota del deudor a cuyo favor se realiza. El Cód. no legisla sobre mancomunación simple.

* fianza: la remisión hecha al deudor principal extingue la fianza, que es un accesorio de ella, pero la renuncia de la fianza no extingue la obligación. principal (art. 880). La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión (art. 882). Se refiere aquí, al caso de la fianza solidaria, porque en la mancomunada c/a fiador está obligado sólo por su parte, de tal modo que si uno de ellos es liberado, no puede decirse que los otros se beneficien en la parte de aquél.

* devolución de la cosa prendada: la devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del der. de prenda, pero no la remisión de la deuda (art. 886). El der. real de prenda es un accesorio que garantiza la obligación. principal y la extinción de la obligación. accesoria no afecta a la principal (art. 526).

IMPOSIBILIDAD DE PAGO.

CONCEPTO.

Se da cuando una causa sobreviniente, obstaculiza su subsistencia sin culpa de las partes. Es posterior a la relación jurídica: Ej: tengo 1 terreno y la Municipalidad me lo expropia. Ej: se disuelve la obligación. de entregar un caballo vendido si este se muere por un caso fortuito; o si un pianista se obliga a dar un recital y le amputan ambas manos, su obligación. se extingue en atención a su imposibilidad física.

Nadie está obligado a lo imposible, puesto que excede sus posibilidades.

En caso que una obligación. se vuelva de cumplimiento imposible, hay que hacer la distinción:

a) si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el caso fortuito o fuerza mayor, la obligación. se resuelve en el pago de daños y perjuicios;

b) si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación. se extingue (art. 888). En este caso es, por tanto, un hecho extintivo de las obligaciones.

La imposibilidad puede derivar en un acontecimiento físico, que puede consistir en caso fortuito o fuerza mayor (ej: un rayo que destruye la cosa prometida en venta; una enfermedad que priva de la vista al escultor que debía realizar el trabajo) o en un hecho del propio acreedor o de un 3ro (ej: si alguien roba la cosa que debía ser entregada). O puede derivar de una razón legal: Ej: si el Estado expropia la casa que había sido prometida en venta; o si se prohibe la exportación de la mercadería vendida al exterior.

REQUISITOS.

Para que funcione este modo de extinción se requiere que :

* que el cumplimiento de la prestación se haya hecho imposible. No basta una simple dificultad para cumplir, ni que la obligación. sea + grave para el obligado. Es necesaria una total imposibilidad: no basta que el objeto resulte imposible para el deudor, ya sea por falta de aptitudes o capacidad personal, es necesaria la total imposibilidad sea física o jurídica. Ej: si una pers. que carece de condiciones artísticas se obliga a hacer una escultura, no podrá alegar + tarde ineficacia de la obligación por su imposibilidad, puesto que hacer una escultura es posible y en tal caso, la obligación deberá indemnizarse en daños y perjuicios.

* que la imposibilidad se haya producido sin culpa de las partes, pues en caso contrario el der. no se extingue, sino que perdura. Ej: se tendrá que pagar el caballo.

* que el deudor no sea responsable del caso fortuito o fuerza mayor (art. 892)

* la causa que obsta el der. sea sobreviniente.

DIVERSOS CASOS.

El Cód. ha creído conveniente aclarar algunos casos particulares:

* tratándose de una obligación. de entregar una cosa cierta se entenderá por perdida solo cuando se haya destruido completamente (ej: por incendio) o haya sido puesta fuera del comercio (ej: una ley prohibe el funcionamiento de fábricas en tal zona, o construir en tal lugar de mayor o menor altura de la que se había contratado), o haya desaparecido de modo que no se sepa su existencia (ej: por robo) (art. 891).

* si se tratase de una obligación. sólo determinada por su especie y cantidad (obligación. de género), el pago nunca se juzgará imposible (art. 894).

* si la obligación. tiene por objeto la entrega de una cosa incierta dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie (género limitado), la obligación. se considerará extinguida solo si se extinguen todas las cosas comprendidas dentro de la limitación fijada.

* si el caso fortuito ocurriera estando él en mora, tiene responsabilidad. Ej: si el deudor estuviese en mora de entregar 100 vacas a su acreedor, y estando en mora sobreviene una inundación que le ahoga los animales:

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ese deudor sería responsable de tal caso fortuito, porque él estaba en mora. Pero si la inundación hubiera afectado también los campos de su acreedor, de manera que las vacas igualmente hubieran perecido, entonces el deudor quedaría exonerado de pagar daños e intereses (art. 892 y 513).

EFECTOS DE LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO.

La imposibilidad física o legal de cumplir lo prometido extingue la obligación. con todos sus accesorios; y el acreedor estará obligado a devolver al deudor todo lo que hubiere recibido con motivo de la obligación. extinguida (art. 895).

OTROS MEDIOS EXTINTIVOS DE LAS OBLIGACIÓN (NO ENUMERADOS).

OBTENCIÓN DE LA FINALIDAD:

Este modo de extinción se da en los casos en que , sin el cumplimiento (espontáneo) por parte del deudor (que habría configurado un pago), el acreedor queda igualmente satisfecho y su der. es igualmente realizado.

CONDICIÓN RESOLUTORIA:

Es cuando las partes se subordinan a un hecho futuro e incierto, para la resolución de un der. adquirido. Ocurrido el evento futuro e incierto, queda extinguida la obligación. Ej: un testamento en el que se dispone que 1 persona recibirá 1 determinada renta vitalicia, con la condición de que durante ese tiempo hará decir misas diarias por el alma del testador; si pasado algún tiempo, el beneficiario se negare a seguir cumpliendo con la voluntad del causante, su der. queda extinguido o resuelto. Los efectos comienzan a producirse desde el momento mismo de la celebración del acto, pero cesan si la condición no se cumple.

EXTINCIÓN POR VÍA REFLEJA:

Hacen desaparecer el contrato que ha dado origen a las relación obligatorias y consiguientemente (de reflejo) a éstas.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.

Es la pérdida de un der. por el transcurso del tiempo. Se pierde la acción para reclamar el der. Es la pérdida o adquisición (usurpación) de 1 der. por el paso del tiempo. Ej: yo realizo un contrato de compraventa, pero hay un vicio oculto en lo que me vendieron: las cañerías están rotas: tengo 3 meses para denunciar; si pasan los 3 meses de la aparición del vicio, mi der. se extingue.

MUERTE DE UN SUJETO.

La muerte del titular del der. causa extinción pero solo cuando se trata de der. intransmisibles por herencia: Ej: extinción de la renta vitalicia por muerte del titular, o extinción de la sociedad; o se extingue el casamiento con la muerte de 1 de los cónyuges; o un pintor que no terminó su obra.

INCAPACIDAD.

La incapacidad sobreviniente es asimilada en muchos casos a la muerte, con el efecto de extinguir las relación obligatorias. En materia de sociedad la preveen los arts. 1769 y 1770.

RESOLUCIÓN.

Significa dejar sin efecto una relación jurídica por medio de la disolución retroactiva: los efectos del acto jurídico se retrotraen (vuelven hacia atrás) en razón de una causa sobreviniente que extingue los efectos del acto, es como si el acto nunca hubiese existido. Ej: P. hace un contrato con J y J se obliga a pagarle el 30 de mayo. Si J no paga, los efectos vuelven hacia atrás, como si el contrato nunca hubiese existido, pero da lugar a una indemnización.

Formas

1.- CONDICIÓN RESOLUTORIA : es cuando las partes se subordinan a un hecho futuro e incierto, para la resolución de un der. adquirido. Ocurrido el evento futuro e incierto, queda extinguida la obligación. Ej: un testamento en el que se dispone que 1 pers recibirá 1 determinada renta vitalicia, con la condición de que durante ese tiempo hará decir misas diarias por el alma del testador; si pasado algún tiempo, el beneficiario se negare a seguir cumpliendo con la voluntad del causante, su der. queda extinguido o resuelto. Los efectos comienzan a producirse desde el momento mismo de la celebración del acto, pero cesan si la condición no se cumple. La condición suspensiva, en cambio, se halla subordinada al “nacimiento” de un der. Ej: el der. de indemnizac. estipulado en el contrato solo nacerá para el asegurado si ocurre el siniestro previsto.

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2.- PLAZO : es la cláusula donde se limitan los efectos de un acto jurídico. A diferencia de la condición que puede o no suceder, o sea, que es incierta; el plazo ha de ocurrir fatalmente. Es un acto subordinado a un hecho futuro, pero cierto. El plazo es fatal y cierto. Puede ser suspensiva (Ej: un pagaré que debe pagarse a los 90 días), o resolutorio (Ej: en un renta vitalicia, que subsiste hasta la muerte del beneficiario).

3.- PACTOS COMISORIOS TÁCITOS : la parte que cumple tiene que intimar a la incumpliente para que cumpla. Ej: yo le pago al odontólogo el servicio de arreglarme lo dientes, si no cumple, yo tengo q intimarlo a que cumpla un plazo de 15 días o menos, si la naturaleza de la obligación. lo exigiese así. Si no se cumple se resuelve (se extingue) el contrato y tengo der. a una indemnización por daños y perjuicios.

Formas de acuerdo a las partes de la relación jurídica.

1.- PACTOS COMISORIOS EXPRESOS : Si está escrita, no es necesario intimar el cumplimiento, es algo que se cumple a pleno der. y surtirá efectos desde que el acreedor, comunique al deudor, su voluntad de resolver. Se puede exigir la ejecución de una indemnización por daños y perjuicios. También las partes pueden establecer en forma escrita, que la otra parte le pague en un modo, forma y tiempo, que se debe cumplir: Ej: me tenés que pagar $100 en billetes de $10 y a las 8 de la mañana.

2.- EXCESIVA ONEROSIDAD : (teoría de la imprevisión): el acto jurídico se puede convertir en oneroso por acontecimiento posteriores extraordinarios y no previstos por las partes. Ej: la inflación: si compro una casa de $30000 y viene la inflación y sube a $60000, todos los ajustes que se hagan, no deben superar el valor del bien. En este momento de estabilidad, sería un hecho extraordinario e imprevisible.

RESCISIÓN.

Es dejar sin efecto para el futuro, un acto jurídico por mutuo consentimiento de las partes. Es el acuerdo de voluntad de las partes, de dejar sin efecto el acto que estaban celebrando. Ej: los socios de una S.A. unánimemente se ponen de acuerdo y dejan sin efecto el contrato; No solo puede hacerse por voluntad de las partes, sino también por 1 de ellas autorizada por la ley. Ej: la rescisión de locación por haber cedido el locatario sus der. estando ello prohibido.

REVOCACIÓN.

Supone dar marcha atrás a una resolución anterior; dejar sin efecto al acto por voluntad de 1 de las partes, (testamentos, mandatos) o ejercerse por hipótesis previstas en la ley (la donación por ingratitud de donatario).

NULIDAD.

No es extintiva, sino impeditiva de la relación. Constituye una circunstancia invalidante del hecho constitutivo. Tanto la extinción como la anulación de una obligación. hacen desaparecer el vínculo, pero por distintas razones. El acto extintivo opera sobre una obligación. válida, mientras que la anulación presupone una obligación. inválida, que por eso mismo es anulada. La anulación no libera al deudor, ya que éste nada debía porque su obligación. no existía por falta de causa.

CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN O EL PLAZO RESOLUTORIO.

El plazo resolutorio (también llamado final o extintivo) es aquél a cuyo vencimiento se extingue para el futuro un derecho: te pagaré $200 mensuales hasta el 30 de julio. Se designación de “plazo final” es mejor, por cuanto no opera retroactivamente, sino para el futuro. En la condición, el efecto extintivo se denota, porque , cumplida la condición, este der. se extingue para lo futuro.

La obligación. va agotándose hasta llegar al término final del plazo. La obligación. ha sido subordinada a un plazo, a un tiempo en la cual debió ser cumplida. El hecho de que al llegar al término el deudor no esté ya obligado, no deriva de que la obligación. se extinga en ese momento, sino de que entonces se culminan sus efectos.

ABANDONO DE LA COSA:

El abandono no es en principio un modo extintivo. Ej: en materia de responsabilidad de daños causados por animales, el art. 1131 impide a su propietario sustraerse de la obligación. de reparar el daño ofreciendo abandonar la propiedad animal. Tampoco el locador tiene der. a abandonar la cosa arrendada para eximirse de pagar las mejoras y gastos que tuviese el obligado (art. 1619).

Por excepción, el condómino que reviste calidad de deudor de los gastos de conservación o reparación que le fueran exigidos por el otro condómino, puede liberarse de su obligación. abandonando su der. de propiedad (art. 2685). El art. 3379 autoriza al heredero a descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios.

En materia de der. reales el abandono sirve como modo para extinguirlos; así, el dominio se pierde desde que la cosa es abandonada (art. 2607).

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CADUCIDAD.

Es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Ciertos der. caducan cuando no se los ejercen en un término fijo, y no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo fijado. Tanto la caducidad como la prescripción funcionan mediante el transcurso del tiempo.

Algunas diferencias con la prescripción son que :

1.- la caducidad extingue el derecho; la prescripción la acción judicial correspondiente.

2.- la caducidad es una institución particular de ciertos derechos; la prescripción es una institución general que afecta toda clase de derechos.

3.- la prescripción puede verse suspendida o interrumpida; la caducidad no.

4.- la prescripción proviene de la ley; la caducidad no se origina solo en la ley sino que puede resultar de la convención de las partes.

5.- en la prescripción los plazos de tiempo son relativamente prolongados, en la caducidad muy reducidos.

En la caducidad es la pérdida del der. por el paso del tiempo, pero porque la ley o las partes han establecido un tiempo. Se extingue el der. mismo; es irrenunciable. Generalmente son términos cortos: Ej: el matrimonio caduca si no se produce la cohabitación de los cónyuges por + de 3 días. Ej: en el contrato se puede caducar derechos. no ejercidos como a pedir reintegro; o en el der. procesal: si pasa 1 año sin que instemos la instancia, se caduca y se perdió el der.

En la prescripción, en cambio, se puede renunciar; hay posibilidad de extinguir der. en la acción del der. y son generalmente términos más largos; está dada solo por la ley y no por la voluntad de las partes.

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DERECHO DE RETENCIÓN.

CONCEPTO.

Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa (art. 3939).

Es un recurso eficaz para obligar al deudor al cumplimiento de sus obligaciones Se nutre en razones de equidad, pues quien no cumple con sus obligaciones (en este caso, el pago), no puede exigir a la otra parte que cumpla con las suyas (la restitución de la cosa). El privilegio es un orden de preferencia o prelación que se tiene respecto de los demás acreedores; el derecho de retención es sobre todo un recurso que se tiene contra el deudor. Sin embargo, después de la sanción de la Ley 17.711 y 19.551, el derecho de retención genera un privilegio.

CARACTERES.

El derecho de retención tiene los sig. caracteres:

* es indivisible (art. 3941), puede ser ejercido sobre toda la cosa hasta que la totalidad de la deuda haya sido pagada; y si las cosas son varias, puede ejercerse sobre todas ellas.

* es accesorio de una obligación, en seguridad de cuyo cumplimiento es otorgado;

* no es subsidiario, ya que , por ej: puede coexistir con la prenda;

* es ejercitable como excepción procesal (nota art. 1547);

* es transmisible, en sentido general.

FUNDAMENTO.

Está fundamentado en razones de equidad. Quien no cumple con sus obligaciones no puede exigir que la otra parte cumpla con las suyas. Ej: si alguien lleva su auto a que le cambien ciertas piezas del motor, el tallerista tiene derecho de retención en tanto no le sea pagado el precio respectivo.

Pero si el dueño del auto es deudor de ese tallerista por otra causa, no conectada con la cosa que se pretende retener, no hay derecho de retención, por falta de conexidad entre el crédito y la cosa retenida.

REQUISITOS.

Deben reunirse los sig. requisitos:

* que un tercero tenga la cosa ajena;

* que el dueño de ella esté obligado hacia ese tercero;

* que haya conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (nota art. 3939);

* que se trate de una cosa mueble; (según algunos autores: aun inmueble).

* que el retenedor tenga posesión actual, o mera tenencia de la cosa;

* que se ejercite en virtud de un crédito cierto, civilmente exigible contra el propietario de la cosa retenida;

ANTECEDENTES.

Originado en Roma, a través de la exceptio doli mali que concedía el pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos de la cosa; pasó al antiguo derecho francés y al Cód. Napoleón. Vélez lo definió en el art. 3939.

FACULTADES Y DEBERES DEL ACREEDOR Y EL DEUDOR.

Entre los derecho del retentor es el poder del acreedor de mantenerse en la posesión o detentación de la cosa hasta tanto se le pague el crédito. Y si fuera desposeído contra su voluntad por el propietario o por 3ro puede reclamar la restitución por las acciones concedidas al poseedor destituído (art. 3944).

Si se tratara de una cosa mueble que ha pasado a poder de un 3ro. poseedor de buena fe, la restitución no puede ser demandada sino en el caso de ser perdida o robada (art. 3945).

El propietario o los 3ros interesados pueden solicitar la entrega de la cosa si ofrecen garantía suficiente del pago del crédito al acreedor.

El retentor no puede adquirir por prescripción la cosa, pues la retención es un reconocimiento del derecho ajeno. A su vez el crédito en cuya virtud se ejerce la retención no prescribe nunca.

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El detentado de la cosa debe cuidarla; es responsable de toda pérdida o deterioro debido a su culpa o negligencia. No está obligado a trabajarla, pero si el dueño no lo impidiera y produjere frutos, debe imputarlos al pago de la deuda y sus intereses. Debe abstenerse de usarla o aprovecharla (art. 3230).

El derecho de retención es oponible al deudor y sus sucesores universales o singulares en el dominio de la cosa.

En suma: puede rehusarse a entregar la cosa, pero no puede usarla, y debe mantenerla, respondiendo respectivamente por el uso indebido que hiciera o por falta de cuidado.

A su vez, el propietario (deudor) tiene derecho a exigir la restitución después de pagar el crédito al retenedor, y está obligado a dejar la cosa en manos del retenedor y a pagar los gastos de conservación. El ejercicio del derecho de retención no lo priva de sus facultades como propietario.

La cosa queda bajo la tenencia del acreedor retenedor, a quien se le confieren acciones restitutorias (de despojo o de recobrar) en caso de ser desposeído.

Retentor o acreedor Deudor

Derechos

Mantenerse en posesión de la cosa hasta que se pague el crédito (rehusarse a entregar la cosa)

En caso de ser desposeído por el dueño o 3º tiene todas las acciones del poseedor desposeído. (art. 3944).

El propietario o 3º puede pedir la cosa, dando garantías seguras para el cobro.

Exigir que le entreguen la cosa luego de pagar.

Deberes

No puede adquirir por usucapión la cosa retenida, y su crédito no prescribe.

Debe cuidar la cosa siendo responsable de todos sus deterioros.

No puede usarla ni aprovecharla, pero si la cosa daría frutos puede imputarlos al pago.

El derecho de retención le es oponible tanto al dueño, como a sus sucesores particulares o universales en el dominio de la cosa.

Por ejercicio del derecho de retención, el dueño no está impedido de sus facultades de dueño.

DERECHO DE LOS TERCEROS QUIROGRAFARIOS Y PRIVILEGIADOS.

Frente a los acreedores quirografarios, el derecho de retención no impide que los otros acreedores embarguen la cosa retenida y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor (art. 3942). Ello quiere decir que el embargo y aún el secuestro judicial de la cosa retenida no perjudica el derecho del retentor, que se traslada al precio.

Frente a los acreedores privilegiados, la situación del derecho de retención es la sig:

* en el sistema del Cód. Civil (aplicable en las ejecuciones individuales) el derecho de retención cede ante los privilegios generales; en el sistema de la ley 19.551, tiene preferencia respecto de ellos;

* prevalece frente a los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados (art. 3946).

SUSTITUCIÓN.

El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (art. 3943). La jurisprudencia admitía la sustitución del derecho por sumas dadas a embargo, hipoteca u otras garantías. La ley 17.711 dispuso el art. 3943.

EXTINCIÓN.

En cuanto a los medios indirectos: el derecho de retención se extingue:

* por pago de la deuda o por su extinción por cualquiera de los medios legales. La novación extingue el derecho de retención, a menos que el 2do crédito pudiera también dar base a ella. El derecho de retención no se extingue por prescripción de la deuda principal, ya que mientras se ejercita la retención no hay abandono del crédito ni, por ende, prescripción.

* Por el afianzamiento del pago de la obligación con garantía (embargo) suficiente.

En cuanto a los medios directos: se extingue el derecho de retención directamente:

* Por renuncia a la tenencia. El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre la que podía ejercerse y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su

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poder (art. 3943); por el contrario, la desposesión de la cosa contra la voluntad del tenedor faculta a éste a reclamar la devolución mediante acciones posesorias (art. 3944), salvo que la cosa se encuentre en poder de un 3ro de buena fe, en cuyo caso éste puede rechazar las acciones del retentor si la cosa no fuere robada ni perdida (art. 3945). El secuestro de la cosa por orden judicial para ser vendida no hace perder el derecho de retención, sino que se traslada los derecho del tenedor de la cosa al precio (art. 3942).

* Por pérdida total de la cosa retenida; si la pérdida es parcial, el derecho se sigue ejerciendo sobre lo que queda.

* Por haber adquirido el retentor el dominio de la cosa.

* Por abuso, en el que incurre usando la cosa contra derecho o causando su deterioro.

PRIVILEGIOS.

CONCEPTO.

Si bien en principio todos los acreedores deben ser tratados en un pié de igualdad en lo que atañe a sus derechos sobre los bienes del deudor, la ley admite ciertas causas de preferencias, en virtud de las cuales algunos deben ser pagados antes que otros. Esas preferencias se llaman privilegios. El art. 3875 concreta lo dicho: “el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro se llama privilegio”.

El problema del privilegio se presenta sólo en caso de que los bienes del deudor no alcancen a cubrir todas las deudas. En ese caso se paga 1ro a acreedores privilegiados, según el orden de sus preferencias y si queda algún saldo, se distribuye entre los restantes acreedores (comunes o quirografarios) a prorrata del monto de sus créditos.

FUNDAMENTO.

Para fundar el instituto, se hace referencia al derecho natural, a la equidad, a razones de interés público, etc. Alterini sostiene que se trata de evitar cierta desigualdad de hecho que , a veces, trae aparejada la igualdad jurídica. Ej: el médico, que en el momento en que va a operar no puede exigirle a su paciente una garantía, pero no por ello ha de quedar de hecho en una situación peor a la de cualquier otro acreedor del enfermo. PARA evitar que se produzca una injusticia semejante, la ley le otorga un privilegio y el médico sabe, que si llega a tener una dificultad para cobrar la operación, puede hacer valer su privilegio.

Los privilegios han sido establecidos no sólo en beneficio del acreedor, sino también del deudor: Ej: si una pers. tiene que realizar una serie de gastos para levantar su cosecha y por tratarse de un pequeño agricultor no obtiene un préstamo para hacer frente a dichas erogaciones, la ley le concede al prestamista un privilegio que fortalece el derecho de crédito, permitiendo al agricultor dedicarse a su actividad.

NATURALEZA JURÍDICA.

Se discute la naturaleza jurídica de los privilegios:

* para unos se trata de derechos reales, porque los privilegios se ejercen sobre las cosas en que recaen; porque en las notas a los arts. 3928 y 3878, el codificador los llama derechos reales. Tienen su fuente en la ley y son ejercitables sobre cosas. Sin embargo no aparecen mencionados dentro de los derechos reales enumerador en el art. 2502.

* para otros se trata de derechos personales, por no implicar una desmembración del dominio ni conferir a quien le es concedido el jus persequendi sobre la cosa asiento del privilegio.

* Borda y Llambías sostienen: los privilegios no son derechos reales ni personales, porque no constituyen derechos subjetivos contra el deudor. Son sólo calidades de ciertos créditos, modos de ser de ellos, que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, en general, o sobre algún bien particular.

CARACTERES.

Los caracteres de los privilegios son:

1.- nacen exclusivamente de la ley (art. 3876); la voluntad de las partes no puede crearlos. Esto es aplicable aún al privilegio nacido de los derechos reales de garantía. Lo que las partes hacen, cuando garantizan una deuda con hipoteca o prenda, es constituir un derecho real al que la ley, reconoce una preferencia.

2.- son indivisibles: la preferencia existe hasta tanto el crédito haya sido pagado íntegramente y no se extingue parcialmente por el pago parcial. Ej: si el privilegio se refiere a cosa mueble o inmueble, el pago de la mitad de la deuda no hace cesar el privilegio sobre la mitad de la cosa, sino que toda ella permanece afectada hasta que el total de la deuda sea pagada.

3.- son excepcionales: porque son concedidos para ciertos créditos y lo normal es que el crédito no goce de privilegio alguno.

4.- son accesorios del crédito al cual se reconoce la preferencia (art. 3877).

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ASIENTO DEL PRIVILEGIO.

Se denomina asiento del privilegio, el bien o conjunto de bienes con cuyo producido habrá de satisfacerse la prioridad de cobro perteneciente al acreedor privilegiado. En realidad, el acreedor privilegiado, lo único que puede pedir es la conversión en dinero del bien sobre el cual se asienta el privilegio, que se obtiene en base a un remate. Luego, su privilegio se asienta, en virtud de una subrogación real, sobre el precio de la cosa, sobre el dinero en que se ha convertido el bien.

LA SUBROGACIÓN REAL.

Los privilegios se asientan sobre una cosa determinada o un conj. de cosas, que quedan afectadas al cobro preferente del acreedor que los detenta. Si la cosa sobre la cual se asienta el privilegio es enajenada con anterioridad al momento en que sea ejercido, se traslada sobre su valor una subrogación real: el derecho que se tenía respecto del bien enajenado es reemplazado por igual derecho sobre el valor obtenido por ese bien.

CLASIFICACIÓN.

Pueden ser clasificados en generales y especiales.

Los generales, pueden recaer sobre todos los bienes (muebles o inmuebles: art. 3879) o sobre todos los muebles (art. 3880).

Los especiales sobre ciertos inmuebles (art. 3923 y sig) o sobre ciertos muebles (art. 3883 y sig).

No hay, pues, privilegios sobre la generalidad de los inmuebles (art. 3878), salvo el caso en que recaigan sobre la generalidad de los bienes del deudor, tanto muebles como inmuebles, pero no los hay sobre la generalidad de los inmuebles sin comprender, también, todos los muebles.

Ejemplos: gozan de privilegio general. (sobre la totalidad de bienes) ciertos gastos de justicia y los créditos del Fisco en razón de impuestos; tienen privilegio sobre todos los muebles, los gastos funerarios, los de última enfermedad durante 6 meses, los salarios por cierto plazo, los alimentos por cierto plazo (anterior al embargo de los bienes muebles del deudor); gozan privilegio sobre ciertos inmuebles, el vendedor por el saldo del precio impago, quien prestó dinero para su compra, quienes edificaron, repararon o reconstruyeron el inmueble.

CONCURRENCIA DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS.

El ordenamiento de los privilegios constituye un tema de singular complejidad. Una pauta lo constituye el carácter general. o especial de ellos pues, en principio, estos últimos prevalecen con relación al bien de que se trata; no obstante lo cual, en el régimen del Cód. civil, tal principio no es absoluto. Pero el problema se complica por la coexistencia de distintos regímenes legales; dos básicos (el Cód. civil y la ley de concursos) relativos a las ejecuciones individuales y colectiva y otros muchos dispositivos legales.

DISTRIBUCIÓN DEL ACTIVO.

Los acreedores con privilegio de igual rango concurren a prorrata; esto es, cobran en proporción a sus créditos (art. 3920) y si no es posible cubrir la totalidad del crédito, pasarán por el déficit entre los créditos no privilegiados (art. 3921).

Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado, comprendiéndose (entre las costas) los honorarios de los abogados o procuradores.

SISTEMA DE PRIVILEGIOS DEL CÓDIGO CIVIL.

Privilegios sobre inmuebles

RANGO CREDITO ASIENTO

1º Gastos de justicia Todos los inmuebles

2º Crédito hipotecario Inmueble hipotecado

3º Gastos funerarios Todos los inmuebles

4º Vendedor y asimilados Precio del inmueble

5º Impuestos Inmueble objeto de la imposición.

6º Gastos de última enfermedad durante 6 meses

Todos los inmuebles

7º Salarios por ciertos plazo Todos los inmuebles

8º Alimento suministrado por cierto plazo Todos los inmuebles

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Privilegios sobre muebles.

RANGO CREDITO ASIENTO

1º Gastos de justicia Todas las cosas muebles

2º Gastos funerarios Todas las cosas muebles

3º Gastos de conservación Cosa mueble conservada

4º Crédito del transporte Cosa mueble transportada

5º Crédito del hotelero, crédito por semillas y gastos de cosecha.

Objeto introducido por el pasajero, precio de la cosecha

6º Gastos de última enfermedad durante 6 meses

Todas las cosas muebles

7º Crédito del locador Cosas mueble introducidas en la casa alquilada

8º Crédito prendario Cosa mueble prendada

9º Vendedor y asimilados Cosa mueble de que se trate

10º Salarios por cierto plazo Todas las cosas muebles

11º Alimentos suministrados durante 6 meses Todas las cosas muebles

12º Impuestos Todas las cosas muebles

SISTEMA DE LA LEY DE CONCURSOS. (LEY 24.522)

Privilegios sobre inmuebles

RANGO CREDITO ASIENTO

1º Gastos de justicia Todos los inmuebles

2º Crédito del retenedor Inmueble retenido

3º Gastos de construcción, mejora o conservación

Inmueble del caso

4º Impuestos y tasas sobre el inmueble Inmueble objeto de la imposición

5º Crédito hipotecario Inmueble hipotecado

6º Crédito con privilegio general 50% del producto líquido de venta de todos los inmuebles salvo los créditos laborales que afectan el 100%

Privilegios sobre muebles

RANGO CREDITO ASIENTO

1º Gastos de justicia Todos los muebles

2º Crédito del retenedor Cosa mueble retenida

3º Gastos de construcción, mejora o conservación

Cosa mueble del caso

4º Gastos de cosecha Producido de venta de la cosecha

5º Prestaciones laborales Mercaderías, materias primas y maquinarias en poder del deudor

6º Impuestos y tasas sobre la cosa mueble Cosa mueble objeto de imposición

7º Crédito del locador durante cierto plazo Cosa mueble de propiedad del deudor, incluso la cosecha existente en el inmueble

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arrendado

8º Crédito prendario Cosa mueble prendada

9º Créditos con privilegio aeronáutico Aeronave y componentes, en ciertos casos la carga

10º Créditos por prestaciones laborales Todas las cosas muebles (salvo las del rango 5º)

11º Otros créditos con privilegio general 50% del producto líquido de venta de todas las cosas muebles

PRIVILEGIOS QUE SURGEN DE OTRAS LEYES.

1.- Ley de Contrato de Trabajo: regula los privilegios por créditos derivados de la relación laboral, medie o no concurso. El privilegio general. corresponde a los créditos por remuneraciones durante 6 meses, indemnización por accidente o por despido y se asienta sobre todos los bienes del empleador. Los privilegios especiales corresponden a iguales créditos que los que se acaba de ver, así como los créditos de los trabajadores ocupados en la edificación, reconstrucción o reparación de un inmueble, aunque hayan sido empleados por un contratista o subcontratista. El asiento son las mercaderías, materias primas y maquinarias que integran el establecimiento. En una 2da categoría, son el edificio, obra o construcciones.

2.- Código Aeronáutico: prevee privilegios especiales preferidos a cualquier otro privilegio general o especial que recaen sobre la aeronave y sus componentes y sobre la carga y el flete.

3.- Ley de Navegación: prevé un sistema según el cual serán preferidos a cualquier otro privilegio general. o especial. Se asientan sobre el buque y el artefacto naval, así como sobre los créditos a favor del buque que nazcan en el mismo viaje, ej: el derivado de fletes y pasajes, tratándose de privilegios especiales.

4.- Ley de Seguros: el crédito del damnificado tiene privilegio especial sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o concurso.

5.- Ley de prenda con registro: las preferencias rigen sólo respecto de cosas prendadas.

6.- Cód. Penal: se prevé la preferencia de la obligación de indemnizar a cargo del delincuente respecto de todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.

EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS.

Los privilegios se extinguen:

* por extinción del crédito principal, pues siendo el privilegio accesorio de un crédito, con la extinción de éste por pago, confusión, novación, etc, queda extinguido el privilegio.

* por renuncia del privilegio, hecha por el titular. Esta renuncia no implica la renuncia del crédito; puede ser expresa o tácita, porque la ley no establece ningún requisito formal.

* por pérdida o destrucción de la cosa afectada. La pérdida debe ser completa, porque si algo quedara en la cosa, sobre ella se seguirá ejerciendo el privilegio.

* por haber salido las cosas de la tenencia del acreedor privilegiado, en los casos en que esa tenencia sea condición de la subsistencia de aquél. Están comprendidos el privilegio del obrero o artesano que fabricó o reparó una cosa mueble y la preferencia del acreedor prendario.

* por haber salido los bienes del patrimonio del obligado.

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PRESCRIPCIÓN.

CONCEPTO.

Es una institución jurídica que permite adquirir o perder derechos por el transcurso del tiempo. El tiempo ejerce gran influencia en las relaciones jurídicas. En lo que concierne a la adquisición o pérdida de los derechos el tiempo, interviene en conjunción con otros factores mediante la institución de la prescripción.

La prescripción es la extinción de un derecho (o la extinción de las acciones derivadas de un der.) por abandono del titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere por tanto dos elementos: la inacción del titular; el transcurso del tiempo.

Según el art. 3947, los derechos reales y personales se adquieren o se pierden por prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

CLASES.

a- Prescripción extintiva o liberatoria:

Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado de ejercerla durante un lapso de tiempo. Se aplica a toda clase de bienes y derechos y requiere la conjugación del factor tiempo con la inacción del titular durante el período asignado por la ley (art. 3949).

b- Prescripción adquisitiva: (usucapión),

Es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Se aplica solo a cosas inmuebles y se refiere a los derechos reales de goce; requiere la conjugación del factor tiempo y la posesión continuada (art. 3948).

Ambas presentan los sig. puntos de contacto: responden al mismo fundamento, son de orden público, pueden verse afectadas por la suspención e interrupción. Ej: la posesión ventianial; la usurpación.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.

CONCEPTO.

Es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. Se pierde la acción para reclamar el derecho Es la pérdida o adquisición (usurpación) de 1 derecho por el paso del tiempo. Ej: yo realizo un contrato de compra-venta, pero hay un vicio oculto en lo que me vendieron: las cañerías están rotas: tengo 3 meses para denunciar; si pasan los 3 meses de la aparición del vicio, mi derecho se extingue.

El art. 3949 define a la prescripción liberatoria como una “excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entable ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. La prescripción liberatoria se da, pues, cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Extingue la relación jurídica que tiene virtualidades en orden al derecho positivo, pero deja subsistente una relación de derecho natural (art. 515, inc 2); esto es, extingue la acción o facultad de demandar judicialmente, pero deja intacta la obligación natural existente.

METODOLOGÍA.

El Cód. civil regula la prescripción en el libro IV Sección III: “De la adquisición o pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo”. En el Título Y trata “de la prescripción de las cosas y de las acciones en general”, que separa en 4 capítulos (suspensión, interrupción, prescripción adquisitiva y prescripción liberatoria), y en el Título II “De la prescripción de las acciones en particular”. Su ubicación adecuada debió ser la parte general o la correspondiente a la relación jurídica, de la cual es un medio de extinción. Es un método muy discutible, pues éste no es un hecho extintivo de la obligación en sí misma, sino de las acciones derivadas de ella; y por otra parte, no se aplica solamente a las obligaciones sino también a los derechos. Debió, pues, ser tratado en la Parte General, como lo hacen los Cód. Alemán y Suizo.

ELEMENTOS.

La prescripción liberatoria exige la concurrencia de ciertos elementos:

* el transcurso del tiempo que prescribe la ley;

* la inacción del titular del derecho creditorio;

* la posibilidad de actuar.

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FUNDAMENTOS.

Reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con antelación.

En la nota al art. 3961 Velez expresa que “la prescripción está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derechos, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación”. Por otro lado, el art. 4017 dispone que “x sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por ley, queda el deudor libre de toda obligación PARA esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe”.

La prescripción puede tener la apariencia de una institución inicua, pues conlleva la posibilidad de que el acreedor quede satisfecho, por la sola circunstancia de no ejercitar su derecho, lo cual por sí, no debería afectar la relación obligatoria. No obstante, la prescripción es necesaria en aras a la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos, puesto que sin ella nada sería permanente y cualquier crédito, aun extinguido por algún modo, podría ser objeto de revisión.

CARACTERES.

La prescripción tiene los sig. caracteres:

* tiene origen legal, puesto que la ley fija los plazos de prescripción e impone sus requisitos para producir efectos liberatorios.

* se rige por disposiciones de orden público y por ello es irrenunciable la prescripción futura (art. 3965). No se podría, pues, convenir que la obligación que se contrae fuese imprescriptible. Pero, por no afectar el orden público, es posible renunciar a la prescripción ya cumplida.

* no puede ser abreviada, porque los plazos legales no se abrevian por convención de partes.

* no puede ser declarada de oficio (art. 3964). Opera sólo a instancia del deudor, quien está precisado a oponerla al contestar la demanda o en su 1ra presentación en juicio (art. 3962).

* es de interpretación restrictiva. En caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente.

* es irrenunciable la prescripción futura, pero puede renunciarse la prescripción ya cumplida.

* no opera de pleno derecho, siendo necesario que el interesado la invoque.

NATURALEZA JURÍDICA.

Cabe preguntarse que es lo que hiere la prescripción: si el derecho en sí mismo o sólo la acción que de él nace.

Puesto que la prescripción deja subsistente un obligación natural (art. 515, inc 2), la opinión tradicional es que afecta sólo la acción, no el derecho Esta opinión ha sido impugnada por Spota que sostiene que la prescripción produce la pérdida del derecho en sí mismo, sin perjuicio del nacimiento de un nuevo derecho subjetivo, que es la obligación natural. La prescripción tendría así un doble efecto: por un lado la extinción del derechos, por el otro el nacimiento de un derecho nuevo.

Una cosa es clara: que prescripta una obligación civil, perdura entre las partes un vínculo jurídico llamado obligación natural. Podrá discutirse si esta obligación natural es la continuación de la anterior o si es una nueva obligación; los efectos legales son, en todos los casos, claros. Pero es evidente que la doctrina tradicional simplifica las cosas y brinda una explicación clara y coherente de la institución (según Borda). Cuando se afirma que la obligación civil ha sido herida sólo en su acción, permaneciendo como obligación natural, se describe de manera realista el fenómeno jurídico. Pero decir que muere una obligación y nace otra nueva, dejan de resultar claros los alcances y efectos de esta nueva. Y si se le reconocen iguales alcances, hay que admitir que es la misma obligación tan solo privada de la acción.

Por otra parte, resulta contrario a la naturaleza jurídica de la prescripción (que es un medio de extinción de derechos) el atribuirle un papel creativo de un nuevo derecho Concluimos, pues, con que la prescripción no afecta radicalmente el der., sino sólo la acción que lo protege.

EL PRINCIPIO DE PRESCRIPTIBILIDAD.

Excepciones: como regla, todos los derechos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley excluye (art. 4019), ya sea expresamente o por surgir la imprescriptibilidad del propio carácter de la acción.

Las acciones declaradas imprescriptibles por el art. 4019 son:

1.- la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio;

2.- la acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo;

3.- la acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros;

4.- la acción negatoria que tiene por objeto una servidumbre, que no fue adquirida por prescripción.

5.- la acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentren en poder del heredero;

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6.- la acción de un propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.

MOMENTO EN QUE DEBE SER OPUESTA.

La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962).

La ley exige, pues, que quien intente beneficiarse de una prescripción ganada la oponga en su primera presentación en el juicio. De otra manera se presume que renuncia a prevalerse de ella. Según el sistema anterior a la reforma de la ley 17.711, podrá oponerse en cualquier estado del juicio, hasta la sentencia definitiva, pero luego de la reforma, debe ser opuesta al contestar la demanda o en la 1ra presentación que haga en juicio quien intente oponerla.

El texto en análisis, sin embargo, puede haber traicionado la intención del legislador, ya que pareciera que el rebelde en juicio podría plantear la prescripción cuando se presentara en los autos, después de vencido el plazo para contestar la demanda, con tal de que no dejara de aducirla en esa primera presentación. La fórmula legal es distinta a la de las leyes procesales en punto a recusación sin causa, que imponen recusar “al tiempo” de contestar la demanda, y excluyen así que el rebelde pueda ejercitar dicha facultad en su ulterior presentación tardía.

INICIACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

La prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tienen expedita su acción (sea para demandar el pago, los daños y perjuicios, la cesación de la conducta contraria a derecho, la nulidad de la obligación, etc.). Es evidente que antes de ese momento no puede empezar a correr el término, desde que la prescripción se funda en la inacción del deudor y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente .

REGLAS Y EXCEPCIONES.

En principio, la prescripción comienza su curso desde que el crédito puede ser exigido. No corre mientras no es posible ejercer la acción respectiva, por no haber ésta nacido.

La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación (art. 3956). Se alude así a las obligaciones que pueden ser exigidas desde su mismo nacimiento (puras y simples), por no estar afectadas por modalidad alguna. En cambio, si por Ej, el derecho estuviese subordinado al cumplimiento de un plazo, la prescripción sólo comenzaría a correr desde que el derecho pudiera ser ejercido.

Cuando hay obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes Ej: en la compraventa, la de pagar el precio, a cargo del comprador; y la de escriturar por parte del vendedor), el plazo de prescripción corre independientemente para c/u de ellas.

El plazo de la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr, conforme lo ha decidido la jurisprudencia, desde que se produce el hecho generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento de él; y cuando se produce un daño continuo el curso de la prescripción comienza a partir de c/u de los perjuicios. Sin embargo, pueden incidir para postergar la iniciación del curso de prescripción algunas circunstancias que determinen su suspensión.

Las dificultades o imposibilidad de hecho que llegue a padecer el titular de un derecho no son computables para demorar la iniciación de los plazos de prescripción. Ello no obstante, los jueces están investidos de la facultad de purgar la prescripción cumplida en tales condiciones.

SUSPENSIÓN.

Se suspende cuando por una causa legal, el término deja de correr; pero concluida la causa de suspención la prescripción sigue corriendo, computándose así el tiempo anterior (art. 3983).

La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso por causas sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, pero se prescinde del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por la cual fue suspendido. Se contabiliza, pues, el tiempo anterior a la suspensión sumado al posterior de ella. Ej: una prescripción de 10 años; han corrido dos cuando el acreedor es designado curador del deudor que ha sido declarado demente; curado y rehabilitado el deudor, el plazo se reanuda contándose los dos años anteriores, de tal modo que transcurridos otros ocho, la prescripción queda operada.

No hay suspención propiamente dicha: el plazo sigue corriendo mientras dura el impedimento. Ej: la prescripción se suspende cuando las partes interesadas han contraído matrimonio.

Casos legales.

La suspensión de la prescripción tiene lugar:

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1.- Entre cónyuges: con relación a las acciones entre marido y mujer (art. 3969). Este art. solo se refiere a las acciones patrimoniales. Las acciones de nulidad del matrimonio tienen plazos de caducidad y prescripción que corren durante el matrimonio. En cuanto a la acción de divorcios, ella es imprescriptible.

2.- En favor del heredero beneficiario, respecto del crédito que tenga contra la sucesión (art. 3972).

3.- Entre los tutores y curadores y sus pupilos y curados (art. 3973), es decir, en cuanto a la tutela y curatela, respecto de la acciones de los tutores curadores contra sus pupilos. Las acciones recíprocas que ellos tengan entre sí no corren durante el término de la tutela o curatela. Se hizo así, para no obligar a los tutores y curadores a demandar a sus representados, colocándolos en una situación de violencia moral en perjuicio del incapaz.

4.- Cuando el autor de un hecho ilícito ha sido querellado por la víctima (art. 3982 bis). Parecería que si el damnificado reclama la indemnización en sede penal (“aunque” lo hubiera pedido), sólo se produciría la suspensión de la prescripción y no la interrupción que es el efecto propio de la demanda (art. 3986). Cabe pues, interpretar que la suspensión en virtud de la querella sólo ocurre cuando (no aunque) no se ha pedido que el juez en lo penal establezca la indemnización.

5.- Cuando el deudor ha sido interpelado por el acreedor en forma fehaciente (art. 3986). Se da cuando se produce la constitución en mora del deudor.

INTERRUPCIÓN.

La interrupción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar su término, por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción pero, una vez producido el acto interruptivo, se computa a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción (art. 3998). La interrupción borra todo el término anterior.

Ej: una persona ha poseído durante 15 años un inmueble; se produce una interrupción de la prescripción; para adquirir la propiedad debe volver a poseer durante otros 20 años el inmueble, puesto que la interrupción ha borrado totalmente los efectos de la posesión anterior.

Casos legales.

La prescripción se interrumpe:

* por la demanda judicial iniciada por acreedor contra su deudor (art. 3986); el principio es que debe tratarse de demanda judicial; no basta un reclamo privado, trátese de protestas, requerimiento, notificación, etc.

* por reconocimiento de la obligación por el deudor (art. 3989); el reconocimiento es un acto unilateral, que no necesita de la aceptación del acreedor, lo que lo distingue claramente de la renuncia. PARA que sea válido debe ser hecho por persona capaz de disponer del derecho

* por compromiso arbitral celebrado por las partes (art. 3988). La doctrina ha interpretado que si bien el precepto se refiere a la prescripción adquisitiva, el compromiso arbitral interrumpe asimismo la prescripción liberatoria, en cuanto implica sujetarse a la decisión (no judicial, sino arbitral) de árbitros y es a la vez, un reconocimiento por anticipado del derecho que vaya a ser pronunciado en el laudo respectivo. El requisito de que el compromiso sea extendido “en escritura pública” no resulta imprescindible.

DIFERENCIAS.

Mientras la suspensión significa una paralización temporaria del curso de la prescripción que , concluido el motivo de la suspensión, vuelve a reanudarse aprovechando el plazo que había transcurrido anteriormente , la interrupción tiene efectos más radicales; borra totalmente el término anteriormente transcurrido y la prescripción vuelve a correr por todo el término de ley, a partir de la cesación de la causa interruptiva.

ENUMERACIÓN DE PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

Con relación al término que debe transcurrir para que , en los distintos casos, la prescripción se produzca, puede decirse que la prescripción puede ser: ORDINARIA o ESPECIAL; según se trate respectivamente , de derechos no legislados especialmente , o legislados en forma especial.

Los plazos de prescripción son de lo más variado. Según sea la causa de la obligación le será aplicable un cierto término de prescripción. En el sistema de Vélez Sarsfield la prescripción liberatoria oscilaba entre 20 años y 30 años. La Ley 17.711 redujo los plazos a 10 años.

Los plazos de prescripción liberatoria pueden ser agrupados en este orden decreciente:

1.- DE DIEZ AÑOS : toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor (4023) y la acción entre tutor y pupilo respecto de la administración de la tutela (art. 4025).

2.- DE CINCO AÑOS : acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas de capital (art. 4027) y de cobro de honorarios del abogado por pleito no terminado (art. 4032 inc 1).

3.- DE DOS AÑOS : acción de simulación (art. 4030); de cobro de honorarios no regulados de abogados, médicos y otros profesionales (art. 4032); y por responsabilidad civil extracontractual (art. 4037).

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4.- DE UN AÑO : acción pauliana (art. 4033); de cobro por hoteleros, fonderos, colegios, maestros, artesanos, proveedores y criados (art. 4035); y en el contrato de transporte terrestre interno.

5.- DE TRES MESES : acciones redhibitorias y quanti minoris (art. 4041).

6.- DE SESENTA DÍAS : la acción del dueño contra el empresario, cuando no ha advertido los vicios aparentes al recibir la obra (art. 1647 bis).

El Cód. de Comercio trae, como plazo general, el de 10 años y prevé otros especiales.

El plazo ordinario está fijado en el art. 4023: “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”.

Conforme a la jurisprudencia, el plazo de 10 años es aplicable a las acciones derivadas de incumplimiento contractual, de enriquecimiento sin causa, de vecindad, de expropiación, de la edificación en terreno ajeno, de la obra pública, así como a la resolución, revocación o rescisión de contratos, etc.

Interesa destacar que la prescripción en el contrato de transporte terrestre tiene un plazo de un año para el realizado en el interior de la Rep. y de 2 años para el internacional.

PROBLEMAS QUE GENERA LA DIVERSIDAD DE PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

La diversidad de plazos de prescripción es uno de los mayores inconvenientes resultantes de la subsistencia de regímenes distintos en materia civil y comercial, y de distingos entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Además, para mayor complicación, se acaba de ver que la jurisprudencia aplica el plazo de 10 años (propio de la responsabilidad contractual) a relaciones extracontractual.

a) Por una parte, en ciertas relaciones jurídicas los plazos de prescripción son caóticos. Así en materia de circulación terrestre, los plazos de prescripción para el pasajero de un vehículo y la víctima ajena al transporte fueron de diez años, de un año, de dos años, según las distintas reformas. Actualmente rige por dos años.

b) Por otra parte, el antiguo art. 4037 se refería a acciones emergentes de delitos y cuasidelitos. En cambio, el texto actual trata de responsabilidad contractual y extracontractual

Se piensa que en el derecho vigente, una solución adecuada debería adoptar el sig. criterio:

* el plazo de dos años previsto para la responsabilidad civil extracontractual en el art. 4037 debería ser aplicado sólo en los casos en los que se trata de la responsabilidad derivada de la violación del deber general de no dañar.

* el plazo de 10 años del art. 4023 para toda acción personal por deuda exigible, debería abarcar a las demás situaciones.

Como consecuencia de ello, ciertas acciones de responsabilidad civil extracontractual, como la actio in rem verso, la emergente de la vecindad y otras que la jurisprudencia subsume en el art. 4023, deberían quedar sujetas al art. 4037.

AMPLIACIÓN O ABREVIACIÓN CONVENCIONAL DE LOS PLAZOS.

¿Pueden las partes en sus convenciones privadas, modificar los plazos legales de la prescripción? De lo que no cabe duda es de que no pueden alargarlos; las mismas razones que abonan la imposibilidad de renunciar a una preocupación futura, puede hacerse valer para rechazar estas cláusulas, porque bastaría a las partes fijar términos muy dilatados de prescripción, para originar una incertidumbre análoga a la que se derivaría de la renuncia a la prescripción futura. Esta institución tiene fundamento de orden público, que se vería burlado por plazos más extensos que los legales.

En cambio, se discute la legitimidad de las cláusulas que abrevian los plazos legales de prescripción. PARA unos y para la jurisprudencia, tales cláusulas son legítimas; se fundan en que : los plazos de prescripción son un equitativo equilibro entre el interés individual del acreedor de contar con u término razonable para ejercer su derecho y el interés social en no prolongar excesivamente la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Por ello no pueden prolongarse porque ello chocaría con un interés social. Pero nada impide que el acreedor disponga de su derecho reduciendo el beneficio de un plan prolongado.

El problema de los plazos de prescripción puede ser presentado como un conflicto entre dos intereses privados (del deudor y del acreedor) o bien entre dos intereses de orden público: no prolongar la incertidumbre sobre el ejercicio de los derechos y no coartar el ejercicio más allá de lo razonable.

Los plazos legales son una solución legal de ese conflicto. Todo acortamiento o prolongación afecta el equilibrio del sistema y debe ser repudiado (según Borda).

No es extraño que el derecho moderno tienda a prohibir toda modificación convencional de los términos de la prescripción, sea para ampliarlos o abreviarlos.

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PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

La caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Ciertos derechos caducan cuando no se los ejercen en un término fijo, y no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo fijado. Tanto la caducidad como la prescripción funcionan mediante el transcurso del tiempo.

Diferencias:

1.- la caducidad extingue el derecho; la prescripción la acción judicial correspondiente.

2.- la caducidad es una institución particular de ciertos derechos; la prescripción es una institución general que afecta toda clase de derechos.

3.- la prescripción puede verse suspendida o interrumpida; la caducidad no.

4.- la prescripción proviene de la ley; la caducidad no se origina solo en la ley sino que puede resultar de la convención de las partes.

5.- en la prescripción los plazos de tiempo son relativamente prolongados, en la caducidad muy reducidos.

En la caducidad es la pérdida del derecho por el paso del tiempo, pero porque la ley o las partes han establecido un tiempo. Se extingue el derecho mismo; es irrenunciable. Generalmente son términos cortos: Ej: el matrimonio caduca si no se produce la cohabitación de los cónyuges por más de 3 días. Ej: en el contrato se puede caducar derechos no ejercidos como a pedir reintegro; o en el derecho procesal: si pasa 1 año sin que instemos la instancia, se caduca y se perdió el derecho

En la prescripción, en cambio, se puede renunciar; hay posibilidad de extinguir derechos en la acción del derecho y son generalmente términos más largos; está dada solo por la ley y no por la voluntad de las partes.

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RESPONSABILIDAD.

CONCEPTO.

La responsabilidad es la aptitud que tiene el sujeto de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razón de la cual la ley lo hace pasible de una sanción resarcitoria.

SENTIDO DEL VOCABLO RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad. puede ser entendida en distintos sentidos:

∗ En una concepción amplia , se puede entender por responsable a todo el que debe cumplir. El vendedor de un cajón de vino, es responsable para hacer efectiva su entrega al comprador, y por no hacerla efectiva en caso de incumplimiento. Se abarca así la conducta debida, y la sanción por no adecuarse a ella.

∗ Como responsable al deudor que no ha cumplido y está sujeto a las acciones del acreedor. Al no haber acatado a la deuda (al comportamiento debido como prestación), el acreedor tiene derecho a ejecutarlo forzadamente, obtener la ejecución por otro a su costa, o reclamarle indemnización.

∗En sentido estricto , se dice responsable a quien, por no haber cumplido, se le reclama indemnización. Esta es la acepción que comúnmente se da al concepto, en cuanto concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento.

AMBITOS DE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA.

El derecho tiene organizado todo un sistema de sanciones, algunas de las cuales son retributivas o represivas y otras resarcitorias. En la sanción represiva no hay equivalencia material entre la infracción y el mal inferido al autor, en tanto la sanción resarcitoria supone un principio de equivalencia entre el daño y la indemnización. con la cual se lo enjuga.

En la sanción represiva late la idea de retribución: se infiere un mal al sujeto, se lo afecta en sus derecho subjetivos, como retribución por un hecho sancionable, pero el término de comparación no se da entre cosas (Ej: un guardabarros chocado y el dinero necesario para repararlo), sino que se atribuye un valor al bien jurídico perjudicado al que se pone en relación con el disvalor del mal amenazado, y así, no se comparan los objetos robados con los meses de cárcel que se imponen.

La sanción retributiva o represiva (aun existiendo, en su medida en derecho civil) es típica del derecho penal. Hay, pues, una órbita propia de la responsabilidad. penal.

Hay, además, y es la que nos interesa, una esfera de responsabilidad civil generadora de indemnización. En materia de obligaciones, la reparación civil consiste en una prestación que se impone al responsable de un daño injusto. Esta prestación es establecida considerando la cuantía del daño, que constituye su tope; aun en los supuestos de agravación del monto indemnizatorio en función del dolo, ese plus no es debido de manera independiente de la medida exacta del perjuicio, sino como reparación del daño inferido. Tiene, pues, una concreta finalidad de satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación patrimonial, que se impone a este último a favor de aquélla.

LOS PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Para encontrar los principios de responsabilidad. podemos:

∗ Deducirlos de la noción de justicia, tomándolos por el sentido común o por la conciencia jurídica.

∗ Inducirlos, analizando el contexto de la legislación nacional, los sistemas de legislación comparada, o la doctrina de los autores.

Algunos de los principios de la responsabilidad. civil son:

1.- Relatividad de los derecho subjetivos: ningún derecho es ilimitado. Si no hubiera relatividad de los derecho subjetivos bastaría que el legislador consagre una facultad y le permitiera al hombre ejercitarla a su antojo. Pero el art. 14 de la C.N. establece que los derecho allí consagrados deben ser conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Los derecho subjetivos se dan en el orden social, y presupone una estructura ordenada, en el cual c/a facultad se comprime o ensancha hasta encontrar otra facultad o derecho subjetivo ajeno.

2.- Principio de reserva: no hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga; principio que deriva directamente de la noción de seguridad, puesto que es preciso saber a qué atenerse. Surge del art. 19 de la C.N: “nadie será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.

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3.- No dañar a nadie; no dañar a otro: corresponde al derecho romano, es norma implícita de los sistemas que incriminan el daño injusto; y es consecuencia de la relatividad de derecho subjetivos.

4.- Se debe responder por actos propios, no ajenos: esto aparece consagrado respecto de los actos positivos y negativos; atañe al problema de la causalidad como respuesta a quien o que ha desencadenado un consecuente; y rige, inclusive, en la responsabilidad. indirecta en que , por lo general, hay una cierta acción u omisión de la persona en quien se refleja la responsabilidad. y a quien se le exige el deber de reparar. Ej: el envenenamiento que se produce por usar condimentos en mal estado al servir comida en un restaurante: genera responsabilidad. civil, pero no hay delito penal de homicidio, a pesar del desorden de la cocina, si no es posible juzgar que hubo previsibilidad del resultado dañoso con la certeza requerida por el derecho penal para incriminar esa conducta.

5.- Imputabilidad subjetiva: clásicamente ha sido sostenida la vigencia de este principio, según el cual no hay responsabilidad. sin culpabilidad; a la vez que no puede haber culpabilidad sin que el acto principie por ser voluntario en sentido jurídico.

6.- Agravación del tratamiento para el dolo: es la agravación de la responsabilidad. en caso de dolo.

7.- Honor a la palabra empeñada: el art. 1197 dice que las convenciones tienen fuerza obligatoria equivalente a la ley general

8.- Buena Fe: puede ser buena fe-creencia (cuando versa justificadamente acerca de la titularidad de un derecho); o buena fe-probidad (importa el comportamiento leal, honesto en la celebración y cumplimiento del acto).

CRITERIOS ACTUALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La regulación clásica, que asoció el deber jurídico. de reparar el reproche de conducta, está en crisis: la responsabilidad. civil evolucionó de una deuda de responsabilidad. a un crédito de indemnización; hoy importa la injusticia del daño antes que la injusticia de la conducta generadora, porque los ojos de la justicia se han puesto del lado de la víctima.

La nueva concepción tiene muy diversas manifestaciones:

1- se diluye el requisito de antijuricidad, consagrado en términos riguroso por el art. 1066.

2- se desnaturaliza el elemento voluntarista de la culpa, al suprimir la exigencia de que provenga de un obrar con discernimiento, intención y libertad; tal es el mecanismo de la culpa objetiva.

3- cuando todavía se exige culpa, se afina su concepto, bastando para asignar responsabilidad. la menor negligencia, la culpa levísima. De tal modo, en los hechos, la liberación del deudor se aproxima mucho al caso fortuito.

4- a veces se presume la culpa. En tal situación, como el demandado tiene la carga de probar su negligencia, cualquier falla en esa demostración lo responsabiliza; de manera que , también en los hechos, puede ocurrir que responda en casos en los cuales no haya incurrido efectivamente en culpa.

5- sobresale la responsabilidad. objetiva y se encuentran aplicaciones de ella en hipótesis que , tradicionalmente eran enroladas en la responsabilidad. subjetiva derivada de la culpa.

6- se conceden indemnizaciones de equidad, que comprometen a sujetos que , por carecer de voluntad jurídica, no tienen aptitud para obrar culposamente.

7- se amplía el espectro de obligados a la reparación, consagrando responsabilidades plurales, como en los casos de la responsabilidad. colectiva, o de la derivada de ruina de edificio.

8- se consagra la indiferencia de la con causa, con el alcance de que se asigna la totalidad del daño a quien aporta una de las causas concurrentes.

9- rigen mecanismos alternativos de la responsabilidad. civil, que no la desplazan, sino que coexisten con ella y tienden a proveer indemnización. a la víctima: se trata del seguro, de los fondos de garantía, de la idea de solidaridad, de la asunción de daños por el Estado.

Síntesis: el problema de la responsabilidad, en nuestro derecho ha sido enfocado desde ángulo del autor del hecho en cambio, la tendencia del derecho moderno es considerar el problema desde el pto. de vista del damnificado. Pues lo que parece justo es que quien ha sufrido el daño imputable a otra pers. deba ser reparado por ella. Esta tendencia ha sido acogida por la ley 17.711 que reformó el art. 1113, admitiendo la teoría del riesgo creado; quien con sus actividades aunque sean lícitas y aún benéficas para la sociedad, crea un riesgo, debe indemnizar sus consecuencias con entera independencia de que haya o no culpa.

ORBITAS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

En la responsabilidad. civil existen las órbitas contractual y extracontractual., que tienen génesis distintas que condicionan regulaciones más o menos diversas, con diferencias apreciables.

La responsabilidad. es calificable como CONTRACTUAL cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado: cuando ha sido concretada una obligación. de

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dar, de hacer o de no hacer algo, Ej: cuando A vende a B un equipo de video, queda obligado a entregárselo y si no cumple, la transgresión de ese deber de entrega genera su responsabilidad. contractual.

En cambio, la responsabilidad. es EXTRACONTRACTUAL cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social.

La responsabilidad. contractual abarca el incumplimiento. de las obligaciones. nacidas en un contrato (art. 1137), especie de acto jurídico (art. 944). También, por analogía de situación, se aplican esos preceptos, a los actos unilaterales entre vivos de contenido patrimonial, involucrando las obligaciones. emergentes de la declaración unilateral de voluntad. Los llamados cuasicontratos también reciben esa regulación y así lo establece el cód. en cuanto a la gestión de negocios, regida por las acciones de mandato en la medida en que la actividad del caso resulte útil (art. 2297). En determinados supuestos los 3ros respecto del pacto tienen derecho a prevalerse de las normas atenientes al contrato: se trata de los contratos a favor o en nombre de 3ros. (art. 504). Es decir: la responsabilidad. contractual rige en supuestos en los cuales no hay contrato, y sus normas deben serles aplicadas. Así, denominar contractual a esa responsabilidad. puede provocar equívocos, por lo cual se debe tener presente que se trata de responsabilidad. derivada del incumplimiento. de obligaciones. que tienen fuente en un acto ilícito.

La responsabilidad. extracontractual (fuera del contrato) no cubre todas las hipótesis que no resultan contractuales. Son, sin embargo, propias de la responsabilidad. extracontractual.: la anulación del acto jurídico. (art. 1056); la responsabilidad. post-contractual; la emergente del daño a 3ros respecto del contrato; o la del 3ro que causa su inejecución.

Diferencias:

Existen diferencias de régimen entre la responsabilidad. contractual y extracontractual. o aquiliana. Ellas son:

- génesis: el origen de la responsabilidad. contractual sustituye o se adiciona a la obligación. preexistente que es incumplida; el de la responsabilidad. extracontractual. es la violación de un mero deber no obligacional.

- estructura: en tanto la responsabilidad. contractual sustituye o se adiciona a la obligación. preexistente, el deber de resarcir daños y perjuicios a causa de un hecho ilícito aquiliano implica una obligación. nueva.

- extensión de la responsabilidad: la responsabilidad aquiliana es más amplia que la contractual. En un hecho ilícito se responde por consecuencias inmediatas y mediatas y en ciertos casos, de las casuales; ante el incumplimiento contractual, sólo de las consecuencias inmediatas-necesarias si hay culpa y de las mediatas si hay dolo.

- plazos de prescripción liberatoria: en la responsabilidad contractual el plazo es de 10 años (4023), en la aquiliana, es de 2 años (4037).

- edad del discernimiento: para actos ilícitos se adquiere a los 10, para los lícitos a los 14.

- carga de la prueba de la culpa: en la contractual la carga está distribuida según se trate de obligación de resultado (el deudor tiene la carga de demostrar su diligencia) o de medios (quien pretende ser acreedor debe probar la culpa del demandado). En la aquiliana la regla es que el acreedor (la víctima) pruebe la culpa del deudor (1109).

OPCIÓN AQUILIANA ANTE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

Los hechos o la omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidas en los arts. de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal (art. 1107). Así, queda marcada una frontera entre los ámbitos contractual y extracontractual de la responsabilidad. civil. No obstante se da un pasaporte, para transitar del 1ro al 2do, cuando el incumplimiento del contrato implica un delito penal. Ej: la venta de una cosa gravada que implica incumplimiento contractual y configura defraudación penal; la usurpación por el locador del inmueble alquilado que es, al mismo tiempo, infracción a las leyes civil y penal, etc.

Se trata de establecer si el incumplimiento de un contrato puede dar lugar a la aplicación de las normas propias de la responsabilidad extracontractual, concebidas para el caso de violación del deber general de no dañar, ajeno a la existencia de un contrato.

∗Para unos, las responsabilidad contractual y extracontractual son incompatibles, porque entienden que la doble regulación de una y otra, derivada de sus génesis distintas, sería inútil si se admitiera que el acreedor por incumplimiento contractual pudiese acudir a normas aquilianas.

∗Para otros, son compatibles, porque no atañen a esta cuestión ni el caso de 2 ilícitos (el inquilino que como consecuencia de una discusión hiere al locador) ni el de los daños en ocasión de contrato (el operario que contratado para hacer un trabajo en propiedad privada, comete hurto en ella). De lo que se trata concretamente, es de la posibilidad de optar por el sistema de responsabilidad aquiliana ante un incumplimiento contractual.

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SISTEMA ARGENTINO:

Se enrola en el grupo que admite la opción con restricciones, a través de la exigencia de que el incumplimiento contractual implique delito penal. En tal situación el acreedor tiene derecho a optar, a su arbitrio, por la vía contractual o la aquiliana.

Se han dado distintos proyectos de reforma, hacia la unidad de las responsabilidad contractual y aquiliana; pero es menester tener en cuenta que se trata de unificación y no identidad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad. generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos:

1.- EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO O MATERIAL , que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, o por violación del deber general de no dañar.

2.- UN FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD ., una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo.

3.- EL DAÑO , que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible.

4.- UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño.

Sin la concurrencia de estos 4 presupuestos no hay responsabilidad. que de lugar a indemnización. De allí que la investigación, tiende a establecer si la persona de quien se pretende indemnización. es o no responsable: Ej: si actuó en legítima defensa y no incurrió entonces en incumplimiento alguno, tal investigación debe ser abandonada. Si, en cambio, se concluye que hubo infracción, debe estudiarse si promedia un factor de atribución eficaz: Ej: si se precisa culpa y no la hubo, tampoco habrá responsabilidad.

Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización. sólo tiene sentido en caso afirmativo, pues quien circula en su auto a exceso de velocidad (infracción) y culpablemente (factor de atribución) sin dañar a otro, no es responsable en el sentido de ser deudor de indemnización. alguna.

Una vez asentada la existencia de incumplimiento atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad. Ej: un banco abre una cuenta corriente en infracción de las reglamentaciones, y el titular, mediante el mal uso de esa cuenta, causa dolosamente un daño a 3ro, el Banco. no es responsable (pese a que hubo infracción atribuible y dañosa) porque no hay relación de causalidad jurídicamente relevante para atribuirle ningún deber de indemnizar al 3ro.

ANTIJURICIDAD FORMAL O MATERIAL, SUBJETIVA U OBJETIVA.

La antijuricidad es la acción o conducta que genera responsabilidad. civil, sin perjuicio de los restantes elementos o presupuestos. La conducta es antijurídica, ilícita o ilegal, cuando está en contradicción con el ordenamiento jurídico; es la conducta transgresora de una norma prohibitiva de dañar.

La antijuricidad objetiva o material consiste en la infracción de un deber; su carácter objetivo deriva de que resulta de una observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de la subjetividad del agente. De tal manera, el obrar de un loco, que no puede ser culpable por carecer de discernimiento (art. 921), puede sin embargo, resultar objetivamente ilícito.

Si se relacionan los actos con las consecuencias jurídicas se advierte que algunas conductas son indiferentes para el derecho, como las relativas a las reglas de cortesía o de urbanidad; tales conductas son intranscendentes. Otras, son trascendentes, y la trascendencia puede ser: positiva, si adecua a las pautas del ordenamiento jurídico (cumplir un contrato, circular un auto respetando las señales), y negativa, si transgrede dichas pautas (no cumplir un contrato, o violar las señales). Estos actos trascendente negativos son disconformes con el derecho

* Ilicitud objetiva contractual: quien incumple un contrato procede ilícitamente (art. 1197).

* Ilicitud objetiva extracontractual: ningún acto será ilícito si no fuere expresamente prohibido (1066).

Es decir:

1.- La ilicitud objetiva surge de la confrontación de la conducta obrada con la ley en sentido material (o lato, o amplio), o seas toda norma legal dictada por escrito por autoridad competente y no en sentido formal (o estricto, o restringido), que es la dictada por el Congreso con arreglo a las formas constitucionales.

2.- Se reafirma el principio de reserva (art. 19 C.N.), pues se exige la ley previa a la transgresión, aunque, claro está, sin el sentido de tipicidad propio del derecho penal.

3.- El análisis de la ilicitud es realizado mediante la confrontación total del ordenamiento jurídico: así, la muerte de A no es ilícita si la produjo en legítima defensa.

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4.- Alterini opina que son también ilícitas las conductas contrarias a los fines de la norma jurídica. al conceder un derecho, o adversas a la buena fe, la moral y buenas costumbres, en cuanto importan un ejercicio irregular del derecho subjetivo y configuran así un acto abusivo (art. 1071).

Por lo pronto, la antijuricidad objetiva es un presupuesto de la responsabilidad., pero además tiene otras virtualidades que vale destacar:

* la legítima defensa procede ante la simple agresión, aunque no provenga de un sujeto jurídicamente imputable (art. 2470).

* el acto del menor de 10 años o el demente, no puede ser ilícito en sentido subjetivo; pero únicamente proyecta responsabilidad. al padre, tutor o curador, si es objetivamente ilícito.

* el incumplimiento objetivamente considerado autoriza por sí solo la adopción de medidas cautelares y da derecho a quien lo padece para promover demanda contra el incumplidor, sin que la demostración de la culpabilidad de éste seas presupuesto de esa promoción.

En cuanto a los modos de obrar, pueden ser:

a.- actos de comisión: la infracción puede ser llevada a cabo mediante un acto positivo (matar, lesionar, hurtar). En tal supuesto obra por comisión o ejecución.

b.- comisión por omisión: aquí hay hechos negativos que en sí mismos no constituyen infracción, pero cuyo resultado es ilícito. Ej: la madre que no alimenta al hijo (no es ilícito), pero si por ello muere el hijo (el resultado es ilícito).

c.- actos por omisión: todo aquel que cause daño por omisión, será responsable si la ley así lo impusiere (art. 1074). En la órbita extracontractual la omisión sólo es ilícita cuando la acción omitida estaba impuesta: Ej: el caso de omisión de ayuda: quien sin riesgo para sí, no tiende una mano al nadador que se ahoga. En los incumplimiento contractuales es común que se obre por omisión: la acción del deudor tendiente al cumplimiento está impuesta por el art. 1197.

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN.

Ciertas circunstancias justifican una conducta que , de no haber mediado ellas, sería ilícita. Se trata de las denominadas causas de justificación que , por consiguiente, excluyen la ilicitud de la conducta en el caso dado.

Se diferencian de las causas de inimputabilidad (excluyen la culpabilidad, sea porque obró sin discernimiento, o por error; es objetivamente ilícito, pero no acarrea responsabilidad; el acto justificado es, en cambio, objetivamente lícito) y de las excusas absolutorias (se excluye la sanción: el acto es objetivamente ilícito e imputable, pero no genera responsabilidad. íntegra para el autor).

CASOS.

1.- Ejercicio regular de un derecho: es frecuente que los sujetos perjudiquen a otros con su obrar. En los negocios puede suceder que alguien gane y alguien pierda. En el mercado, quien tiene éxito aumenta su clientela, a veces, a expensas de otro competidor que pierde. El derecho no puede reprochar esas ventajas, en tanto no resulten una violación a la ley o una conducta irregular. Pero, por ej: la obtención de clientela transgrediendo la ley de Lealtad Comercial sería ilícita. Así, el daño causado en ejercicio regular de un derecho está justificado, y no da lugar a resarcimiento a favor de quien lo sufre.

2.- Legítima defensa: hay legítima defensa cuando una persona, en situación de urgencia y con medios racionales, causa un daño a otra al repeler, contra ésta una agresión actual e ilegítima. PARA que haya legítima defensa debe haber: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

3.- Estado de necesidad: se justifica la conducta de quien causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.

FACTORES DE ATRIBUCIÓN.

Para que la conducta antijurídica y efectivamente dañosa, genere el deber de reparar, es

preciso que sea imputable o atribuible al sujeto. Existen dos criterios de atribución: pueden ser subjetivos u objetivos.

El SUBJETIVO parte de la idea de reproche moral que se dirige al autor de una conducta ilícita y que da fundamento a la obligación de resarcir el daño causado. Son la culpa y el dolo. La culpa es definida en el art. 512 como la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación. El dolo se da como inejecución maliciosa de una obligación (arts. 521, 931, 1072 y 1076). De acuerdo con ello, acción dolosa es la actuada a sabiendas y con intención de dañar.

El OBJETIVO , prescinde del juicio de reproche contra el autor de la conducta dañosa, imponiendo el resarcimiento del daño en virtud de un factor de atribución objetivo que opera en virtud de la ley. Son:

* el riesgo, que aparece en la responsabilidad. por los daños causados por las cosas inanimadas (art. 1113) y por los animales (art. 1124).

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* la garantía, que opera en la responsabilidad. por el hecho de los dependientes y que comprende la obligación de seguridad, que funciona en el ámbito de la responsabilidad. contractual.

* la equidad, sería el factor objetivo de atribución que impone la reparación del daño producido por actos involuntarios;

* el abuso del derecho, previsto en el art. 1071.

* el exceso de la normal tolerancia entre vecinos (art. 2618).

CULPA.

CONCEPTO.

Art. 512: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

La culpa proviene de un acto voluntario, es decir, realizado con los necesarios elementos internos: discernimiento, intención y libertad. Pero en el acto culposo la voluntad del sujeto va dirigida hacia su realización, pero no a la consecuencia nociva: el daño que se causa en un accidente atribuible al hecho propio culposo deriva, físicamente de la ley, pero al derecho le basta con que el sujeto haya querido el acto para atribuirle la consecuencia dañosa no querida, si su conducta se ha despreocupado del deber social de ajustarla de modo de no dañar injustamente a los demás, a través de la adopción de la diligencia necesaria en c/a caso.

Así la culpa se presenta como negligencia (cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso) y como imprudencia (el sujeto obra precipitadamente sin prever por entero las consecuencias en las que podía desembocar su acción irreflexiva).

ESPECIES: NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA E IMPERICIA.

Hay tres especies de culpa:

- Culpa por negligencia: es la omisión de cuidados o diligencias debidas. Es una culpa por defecto de la energía síquica que debió emplear el agente. En este caso el sujeto hace menos de lo que debe, incurriendo así en una omisión de cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso. Ej: una persona descuida revisar los frenos de su auto, y como consecuencia de esto atropella a un peatón.

- Culpa por imprudencia: es la acción positiva, contraria a la debida previsión, y de la cual debe el sujeto abstenerse. Es una culpa por exceso de actuación, que debió ser moderada o contenida para resultar correcta. Ej: un automovilista que circula a velocidad excesiva confiando en su buena suerte. El sujeto hace más de lo debido, con menosprecio de las precauciones apropiadas.

- Culpa por impericia: consiste en no haber obrado con la idoneidad exigida a la persona de que se trate, referida a su función, profesión o arte. Es imperito quien no tiene las aptitudes necesarias para el negocio (art. 2294). Ej: el médico que realiza una operación delicada, sin tener el conocimiento y la habilidad necesarias.

CRITERIOS DE APRECIACIÓN: ABSTRACTO Y CONCRETO.

En el derecho romano se tomaban 2 criterios básicos de apreciación de la culpa: uno, según un modelo abstracto (el buen padre de familia o el muy buen padre de familia) y otro, de acuerdo con la situación concreta del deudor. Ambos criterios eran, por tanto, de apreciación en abstracto y en concreto, respectivamente.

Así, la medida de la diligencia exigible para juzgar sobre la previsibilidad del resultado, puede obtenerse con un criterio abstracto o concreto.

* criterio abstracto: consiste en remitirse a un modelo preconcebido, un patrón, para compararlo con el caso concreto y ver si el sujeto ha obrado o no culpablemente. Se parte de un cálculo sobre la previsibilidad media de los hombres, según la aptitud del común de las personas, de la generalidad. El juez hace una comparación con un tipo ideal preconcebido (modelo): Ej: si el sujeto ha omitido los cuidados de “un buen padre de flia.”, es decir, los cuidados de un hombre de una diligencia común.

* criterio concreto: el juez prescinde del modelo y tiene en cuenta la persona concreta del deudor, en c/a caso, a fin de individualizar la sanción o punición. Además, estudia las circunstancias del caso: lugar, tiempo.

Según la mayoría de la doctrina, el Cód. ha seguido el criterio concreto.

SUBJETIVO Y OBJETIVO.

* criterio subjetivo: el juez, para determinar el caso concreto, debe tener en cuenta las circunstancias de la persona. Así, por ej: no es lo mismo la conducta de quien ha nacido y vivido en el campo, que la del que ha nacido y vivido en la ciudad.

* criterio objetivo: el juez, para valorar la conducta debe prescindir de las circunstancias personales, debe tener en cuenta como hubiera obrado una persona normal. Se prescinde de la persona del deudor.

Este tema está ubicado dentro de la responsabilidad. por culpa (porque si nosotros adoptamos el sistema de la culpa objetiva, nos estamos desplazando hacia la responsabilidad. objetiva).

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Cuando el art. 512 alude a las circunstancias de las personas; y el art. 2294 a la falta en el gestor de las aptitudes necesarias, parece inclinarse por una estimación subjetiva, que no pierde de vista al deudor o agente del daño. La nota del art. 512 al referirse a los “cuidados razonables”, sea en razón de la naturaleza de la cosa o en razón de las circunstancias; y los textos que exigen al deudor las mismas diligencias que en las cosas propias (art. 2202) o toda diligencia (art. 2266, 2291), apuntan a un criterio objetivo, abstracto, a una previsibilidad media.

Según unos, el Cód. sigue la apreciación de la culpa subjetiva (arts. 512, 902/04) y la objetiva en el art. 909. Pero en la doctrina moderna se acentúa la preeminencia del criterio objetivo, que tiende a juzgar la diligencia, prudencia o pericia en c/a caso concreto, atendiendo a un standard mínimo de conocimiento y aptitud.

PRUEBA DE LA CULPA.

Hay que distinguir según se trate de prueba en el caso de incumplimiento de las obligación y de la prueba en el caso de actos ilícitos.

En principio, el acreedor de la indemnización. proveniente de un hecho ilícito (cuando la responsabilidad. es subjetiva, fundada en la culpa), debe probar la culpa de aquél a quien le asigne responsabilidad. En la esfera contractual, de acuerdo con el concepto clásico, el acreedor estaría eximido de esa prueba, pues para liberarse el deudor estaría precisado a demostrar su diligencia o la ruptura de la relación causal.

La razón de ser de que la víctima de un hecho ilícito deba probar la culpa del autor deriva de que invoca la existencia de una obligación nacida con el hecho ilícito pues, antes de ocurrir, existía tan sólo a cargo de aquél el deber general de no dañar. Como la culpa constituye un elemento del acto ilícito, debe acreditarla para demostrar su título a la prestación que pretende del sindicado como deudor.

En cambio, en un contrato, como la obligación preexiste al incumplimiento, y el acreedor tiene ya título para obtener la prestación, le bastaría acreditar la existencia del contrato, y el deudor, para obtener el rechazo de la pretensión de aquél, debería probar: o que cumplió, o que se liberó por caso fortuito, o que obró sin culpa. Si fallara en esta prueba, resultaría responsable.

Excepciones:

Esta regla, en materia de responsabilidad extracontractual, queda de lado cuando el daño se produce con intervención de cosas, pues en algunos casos (daños causados con ellas) se presume la culpa del dueño y en otros se prescinde de la noción de culpa como factor de atribución (daños causados por ellas).

En la esfera contractual, aquella solución tiene vigencia en las obligación de resultado, pero no rige en las obligación de medios.

El sistema presenta múltiples matices: * hay obligación de resultado atenuadas (en las que el deudor se libera probando la falta de culpa, la conducta diligente) y ordinarias (no basta la prueba de la falta de culpa, es preciso acreditar la ruptura de la relación causal).

* en situaciones extremas, el deudor contractual no se libera sino cuando pierde todo su patrimonio (caso del deudor de dinero).

* en otras hipótesis la obligación de resultado es agravada, en virtud de que siendo menester probar la incidencia del hecho que rompa la relación causal, ese hecho es calificado, pues no basta acreditar el caso fortuito o fuerza mayor genéricos.

* inversamente, en algunas obligación de medios el demandado (deudor) tiene la carga concurrente con la del actor de probar su diligencia: Ej: porque se halla en mejor situación para hacerlo.

CULPA CIVIL Y CULPA PENAL.

En el Cód. penal la culpa aparece caracterizada como imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo. Tales términos demuestran que la culpa penal tiene iguales elementos que los de la culpa civil, y que aquélla también puede darse con forma de imprudencia o negligencia.

CULPA DE AUXILIARES.

Caso de Auxiliares: Cuando actúan dependientes (auxiliares), éstos constituyen de alguna manera la longa manu del principal, de manera que su obrar se proyecta sobre éste y lo compromete personalmente.

Caso de Representantes: Cuando actúa un representante, legal o voluntario, su obrar culposo, en materia contractual, perjudica al representado.

Pero en materia extracontractual, como no hay representación para los actos ilícitos, la culpa del representante lo compromete a él mismo, no al representado.

Cuando la culpa ajena se refleja generando responsabilidad, quien soporta el daño tiene acción contra el representante o el dependiente por lo que haya pagado en virtud del hecho de éstos. Y queda a salvo la acción que la víctima puede entablar encarando directamente al representante o al dependiente.

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CULPA DE LA VÍCTIMA.

El cód. se refiere a la culpa de la víctima en materia de responsabilidad extracontractual, en el art. 1111: el hecho que no cause daño a la pers. que lo sufre sino por una falla imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. Esto se reitera en el art. 1113.

Así, la víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa. Esta culpa opera como una causa extraña al hecho del autor (concausa), que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad. de dicho autor.

a) RIESGO ACEPTADO : en ciertas circunstancias la aceptación de riesgos por parte de la víctima incide sobre su derecho a la indemnización. PARA esclarecer la cuestión hay que distinguir:

* hay aceptación impropia de riesgos cuando una persona asume un peligro del que nadie es particularmente responsable: Ej: una operación quirúrgica, un partido de rugby. En estos casos, el someterse a tal riesgo impropio no configura culpa, y si el cirujano o jugador causan un daño por culpa, no cabrá limitar la responsabilidad. que les compete.

* hay, por el contrario, aceptación propiamente dicha de riesgos cuando la víctima asume el peligro inherente a la cosa o actividad ajena que le produce el daño. Ej: si se somete a una operación quirúrgica innecesaria y riesgosa o sube a un auto conducido por un ebrio, o utiliza una escalera ajena que está deteriorada. En tales casos hay cierta dosis de culpa de parte del aceptante del riesgo, que concluye o disminuye su derecho a la indemnización.

b) ACTOS DE ALTRUISMO : en ciertas circunstancias el sujeto realiza actos de abnegación o altruismo, de resultas de los cuales sufre un daño. En principio, no corresponde considerar que tales actos signifiquen culpa de la víctima, de manera que cabe la resarcibilidad del daño a cargo del beneficiario de esos actos. Pero, en cambio, hay un acto imprudente (culposo) si se afronta un peligro desproporcionado con el fin que se persigue; ej: si alguien se arrojase a las aguas de una catarata para rescatar a un perro ajeno.

Sí, por un lado, el derecho no puede alentar la conducta de quien se desentiende del mal ajeno, no puede tampoco impulsar actos irreflexivos de temeridad.

DOLO.

CONCEPTO.

Son todas las maniobras deshonestas que se realizan para inducir a la otra parte a realizar el acto. Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. (art. 931)

ACEPCIONES:

En derecho hay 3 acepciones:

1.- como elemento intencional de delito (ánimo de daño). Designa la intención de cometer un daño, es el elemento característico de delito civil, permite distinguirlo del cuasidelito donde el agente obra por negligencia o culpa.

2.- como inejecución dolosa de la obligación (pudiendo hacerlo, no lo hace). Designa los actos del deudor por los cuales éste trata de hacer imposible el cumplimiento de una obligación anteriormente contraía.

3.- como vicio de la voluntad.

DOLO EVENTUAL.

Hay dolo eventual (o indirecto) cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir el daño y, a pesar de ello, continúa adelante. En este caso, si se hubiera representado la efectividad del daño, igualmente habría continuado su obrar, desentendido de aquél. Ej: es el caso del conductor de ómnibus que se despreocupa de la circunstancia de que algún peatón se cruce en el camino y, si se imagina tal cruce, continúa igualmente conduciendo a exceso de velocidad. Así, la actitud del sujeto frente a la perspectiva de daño en el dolo eventual, es que no lo quiere. Se diferencia del dolo directo donde se quiere el daño.

DOLO DE LOS AUXILIARES.

Art. 506: El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultar en por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.

No hay en nuestro código una norma especial al efecto, y el art. 506 al hablar de “dolo suyo” parecería dar la idea de que solamente se computa el dolo de la parte.

No es así, la doctrina coincide en la procedencia de la responsabilidad indirecta del principal por el dolo de su representante, pues actuando éste en su lugar, de la misma manera que las ventajas obtenidas por su intermedio benefician al representado, la misma solución debe aplicarse a las consecuencias de su inconducta. Por consiguiente, del principio de la identidad, que jurídicamente se reconoce entre representante y representado, fluye la conclusión de que el dolo de aquel repercute sobre éste.

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Prevalece la idea de que el dolo del representante puede ser dispensado por los contratantes al momento de contratar.

CULPA GRAVE Y DOLO.

El cód. se desentiende de la clasificación y graduación de la culpa. No obstante, hay ciertas culpas que son graves porque demuestran una máxima desaprensión.

La culpa grave tradicionalmente ha sido asimilada al dolo, lo cual es lógico pues, de otro modo, sería fácil eludir las responsabilidades emergentes de éste probando, precisamente, que por haber habido máxima desaprensión propia, no ha existido dolo.

Esto rige en la responsabilidad. contractual. En la extracontractual sólo hay delito mediante el dolo directo cierto.

CAUSAS EXCLUYENTES DE LA CULPABILIDAD.

La ininputabilidad se dará en cuanto a:

1.- Menores de 10 años: carecen de discernimiento para actos ilícitos (art. 921) por lo cual sus actos no pueden reputarse voluntarios, ni le originan responsabilidad. alguna. Pero sus padres o tutores pueden ser responsables de tales hechos, si se reúnen las condiciones exigidas en el art. 1114. Los jueces, fundándose en razones de equidad pueden aplicar un resarcimiento para la víctima del daño.

2.- Dementes: son inimputables, estén o no declarados tales en juicio, ya que en ambos casos carecen de discernimiento (art. 921), por lo tanto su acto es involuntario. Pero habrá responsabilidad. si se ha realizado el hecho ilícito en intervalo lúcido, aunque sea declarado.

3.- Personas accidentalmente privadas de conciencia: carecen de discernimiento, por tanto su acto es inimputable. Ej: estados de embriaguez, hipnosis, sonambulismo; pero a condición de que ese estado no haya sido provocado culpablemente por la misma víctima. La ley presume que la embriaguez ha sido culpable, a menos que se demuestre lo contrario (art. 1070).

4.- Ejercicio de un derecho: el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto (art. 1071).

5.- Fuerza mayor: no hay responsabilidad. si el hecho ilícito ha sido consecuencia de un hecho irresistible, se aplican aquí los principios del caso fortuito o fuerza mayor.

6.- Estado de necesidad: el daño ocasionado en estado de necesidad no genera responsabilidad. por parte del autor del hecho. Se justifica la conducta de quien causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño

7.- Legítima defensa: hay legítima defensa cuando una persona, en situación de urgencia y con medios racionales, causa un daño a otra al repeler, contra ésta una agresión actual e ilegítima. PARA que haya legítima defensa debe haber: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

8.- Autoayuda: es el acto de hacerse justicia por mano propia. En principio, está vedado que las personas hagan así justicia. Pero si no hay tiempo de recurrir a las autoridades, se reconoce en ciertas situaciones la legitimidad de esa conducta. PARA legitimarla es preciso: que se procure proteger un derecho reconocido por ley; que exista peligro de que sin autoayuda ese derecho se frustre; que no haya tiempo para acudir a las autoridades públicas.

ERROR.

El error es el falso conocimiento que se tiene de una cosa. Puede ser de hecho (recae sobre algo susceptible de caer bajo los sentidos o la materialidad: ej: he pagado $30 cuando en realidad sólo adeudaba $28); o de derecho (es una falsa opinión o concepto acerca de lo que la ley establece: ej: si acepto una herencia por creer que no puedo renunciar a ella); o esencial (es el que recae sobre la naturaleza jurídica. del acto, o sobre la persona, o sobre la causa principal, o sobre la cualidad); o accidental (es accesorio: ej: se compra un auto creyendo que tiene gomas de auxilio); o excusable (puede justificarse legalmente: un hijo que cree ser hijo de otro); o inexcusable (cuando se ha incurrido por negligencia culpable). El error es una de las causas de nulidad de los actos jurídicos.

INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA.

* violencia física o fuerza: consiste en el empleo de medios materiales de coerción: Ej: malos tratos, golpes, privación de la libertad. La persona que los sufre se encuentra privado de su libertad de acción o imposibilitado para defenderse. El art. 936 dice que habrá falta de libertad en los agentes cuando se empleasen contra ellos una fuerza irresistible.

* violencia moral o intimidación: consiste en la coerción ejercida por medio de amenazas. Habrá intimidación cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y

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grave en su persona, libertad, honra, o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos (art. 937).

IMPUTACIÓN OBJETIVA.

Se admite que puede haber culpa objetiva en los casos en que el agente no obra con voluntad jurídica. Hay un desajuste entre la conducta efectivamente obrada y la conducta que habría sido diligente, y por tanto, pueden incurrir en ella los locos o los infantes. La culpa objetiva no es lo mismo que la responsabilidad. objetiva; en la responsabilidad. objetiva rige la simple causalidad material, aunque la conducta del responsable haya sido correcta; en tanto que la culpa objetiva supone algún descarrío de conducta del autor material: Ej: el dueño de una caldera tiene responsabilidad. objetiva, aunque haya sido puntualmente diligente en su conservación y por lo tanto su conducta haya sido correcta y adecuada; el loco sólo incurre en culpa objetiva cuando su conducta no condice con la que habría obrado un sujeto cuerdo diligente.

Esto no se da en Argentina, sí se da en Francia, donde se insiste que no hay responsabilidad. sin culpa, y que esa culpa sea objetiva.

Por lo pronto hay una notable expansión de la atribución objetiva del deber de reparar el daño. Se trata de la teoría del riesgo, que pone el resarcimiento a cargo de quien emplea una cosa, o desarrolla una actividad apta para causar daños: la idea es que quien introduce en la sociedad algo que tiene aptitud para provocar un perjuicio, si ocurre, debe soportarlo.

TEORÍA DEL RIESGO.

La teoría del riesgo constituye el soporte fundamental de la atribución objetiva de responsabilidad. en el momento actual.

a.- una comprensión, la del riesgo provecho, pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de la realización de cierta actividad.

b.- otra, la del riesgo creado, va más allá: se independiza de la idea de aprovechamiento económico, y considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con él creó el riesgo.

El sistema de atribución de responsabilidad. objetiva (art. 1113), aplica la teoría del riesgo (creado y riesgo provecho). En las distintas situaciones pueden ser agrupadas así:

1.- cuando se trata de daños causados por la cosa, la responsabilidad. del dueño o guardián resulta combinadamente: * de la creación del riesgo, porque cuando es usada una cosa con riesgo o vicio se incrementa el peligro potencial de que se produzcan daños; * del provecho que se obtiene de la cosa al servirse de ella (art. 1113).

2.- en otros casos la creación del riesgo resulta de la mera introducción de una cosa en la comunidad, Ej: el constructor, el director de obra y el proyectista del edificio responden de la ruina del edificio producida cuando ya no eran ni dueños ni guardianes.

3.- el fabricante responde por los daños causados por un producto del cual es dueño el propio consumidos que los sufre; el generador de residuos peligrosos no se libera aunque haya transferido el dominio de los residuos a un 3ro.

NOCIÓN DE GARANTÍA.

Otro factor objetivo de responsabilidad. es la garantía. En su esfera, es posible que corresponda reparar un daño sobrevenido por caso fortuito. En materia contractual hay garantía por evicción y por vicios redhibitorios.

En términos generales. la garantía por evicción se refiere a la privación o la turbación de los derecho transmitidos y genera la responsabilidad. del enajenante aunque la turbación o privación del derecho tenga “causa anterior a la adquisición” (art. 2091). La garantía por vicios redhibitorios (defectos ocultos de la cosa), compromete al sindicado como responsable aunque los ignore.

En el área extracontractual hay garantía del principal por los daños que causen quienes se hallan bajo su dependencia (art. 1113), caso en el cual la prueba de haber obrado con diligencia, esto es, sin culpa, no libera al principal. La víctima tiene derecho a accionar contra el principal o el dependiente y si aquel paga, puede repetir contra éste (1123).

NOCIÓN DE SOLIDARIDAD.

Las ideas contemporáneas preconizan, como mecanismo idóneo para posibilitar la realización individual en el contorno social, un criterio solidarista. Desentenderse de la desgracia ajena, en cambio, traduce egoísmo.

* el seguro es un instituto adecuado a la idea solidarista; el asegurado mediante el pago de una prima, obtiene que el asegurador le cubra el daño que él sufre; y como esa reparación se solventa mediante el pago de la masa de primas, el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados. La importancia del seguro ha sido tal, que hoy se sostiene la necesidad de seguros obligatorios: Ej: seguro contra 3ros.

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* pero, cuando quien resulta demandante no está asegurado, o lo está insuficientemente, o el autor es indeterminado o insolvente, la creación de un fondo de garantía permite a la víctima acceder a un arbitrio de pronto pago.

* la seguridad social, que tiene manifestaciones en materia laboral, tiende a extenderse para la generalidad del derecho de daños.

* cuando se trata de daños derivados de circunstancias excepcionales, por ej: catástrofes, suele intervenir el estado, porque las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo. Ej: tornado que destruye un parque industrial.

INDEMNIZACIÓN DE EQUIDAD.

La ley 17.711 no establece la responsabilidad. del loco o del menor de 10 años, sino tan sólo una equitativa indemnización. Y no es lo mismo ser responsable que ser deudor de una indemnización. equitativa, porque el responsable lo es por las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales en la medida que corresponda, en cambio, la indemnización. de equidad se desentiende de esas pautas y es fijada según otros datos circunstanciales, con independencia de las relaciones causales jurídicamente relevantes.

Es lo que establece el art. 907: los jueces podrán disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad.

EL ABUSO DEL DERECHO.

El ejercicio abusivo de los derechos se configura como un acto ilícito específico: se trata de una acto ilícito abusivo que , a diferencia del acto ilícito común (en el cual la norma legal es transgredida), implica una violación solapada del ordenamiento jurídico.

Antecedentes: la teoría fue admitida en el derecho romano como producto de la colisión de 2 máximas respetables: * “quien usa de su derecho, a nadie lesiona”; y * “no hay que ser indulgentes con la maldad”. También fue aplicada en el antiguo derecho francés.

En nuestro país: si bien la ley reconoce a los derechos subjetivos con un fin justo, suele ocurrir que las circunstancias los tornen injustos, cuyas consecuencias no fueron previstas por el legislador. Es legítimo usar de los derechos que la ley da, pero no lo es, abusar de ellos.

1.- Hay abuso del derecho cuando ha sido ejercido sin interés alguno y con el solo propósito de perjudicar a terceros.

2.- Hay abuso cuando el derecho se ha ejercido en contra de los fines económicos y sociales que inspiraron la ley en la cual se le otorgó. Ej: el derecho de huelga se ha reconocido solo para dar a los trabajadores un medio de lucha por su bienestar pero si se declara con fines políticos para desorganizar la economía del país, el derecho será abusivo.

3.- Hay abuso cuando se ha ejercido en contra de la moral, la buena fe y las costumbres.

La ley 17.711, ha modificado el art. 1071 del Cod. Civil, agregando en el 1er párrafo la palabra regular, modificando el sentido de la norma: no siempre el ejercicio de un derecho está protegido por la ley: debe tratarse de un ejercicio regular, o sea justo, legítimo, normal. Se considera que hay abuso cuando el ejercicio contraríe los fines de la ley, la buena fe, la moral, las buenas costumbres.

4.- El magistrado debe tener en cuenta: si hay intención de dañar; ausencia de interés; si es contrario a las buenas costumbres (art. 953); si actuó de manera repugnante a la lealtad, a la confianza mutua. El abuso es sancionado como acto ilícito y si se hubiera ya producido, su autor es responsable por los daños y perjuicios.

OTROS SUPUESTOS.

Hay otros supuestos de factores objetivos:

* el exceso en la normal tolerancia entre vecinos (art. 2618): la ley establece que los jueces deberán resolver según las circunstancias del caso, la indemnización. de los daños, o la cesación de las molestias. Esta alternativa no excluye q, cuando proceda la indemnización, la responsabilidad. emergente sea objetiva.

* el auxilio benévolo: se ha resuelto que el acto de solidaridad o colaboración benévola es fuente de obligación en virtud de motivos éticos y de equidad y de los principios generales del derecho Así, quien concurre a prestar auxilio a un automovilista accidentado y, con ese motivo, también se accidenta y sufre deterioros en su vehículo, debe ser indemnizado por la persona a la cual pretendió ayudar, en la medida de los perjuicios que se ocasionaron a raíz de su gesto de solidaridad.

* la invasión de la intimidad: puede rozar la libertad de prensa, por ello se autoriza la adopción de medidas preventivas salvo que ellas afecten garantías constitucionales.

* la directiva de prevención del daño: resulta del desmantelamiento de los efecto del acto abusivo que incumbe al juez, y de la cesación de las molestias y de los actos discriminatorios, todos los cuales resultan de la ley o de la teoría de las respectivas figuras.

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INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.

REPARACIÓN DEL DAÑO.

La indemnización. consiste en la reparación del daño. A ella tiene der. el acreedor de una obligación. contractual como efecto anormal que lo satisface por equivalente. En la órbita extracontractual es el contenido de la obligación. a cargo del responsable, nacida del hecho ilícito generador de un daño.

SISTEMAS.

En el der. comparado pueden darse 3 sistemas en torno al deber de reparar, según ponderen o no, como circunstancia determinante, la subjetividad del responsable:

1.- Sistema objetivo:

Representado por el cód. alemán. En la órbita contractual el obligado debe reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización. no se hubiera producido; y en la extracontractual debe indemnizar a la víctima, el daño causado. El carácter objetivo de este sistema está determinado porque el grado de subjetividad del agente (dolo o culpa) no influye para calibrar la medida de los daños resarcibles.

2.- Sistema objetivo:

Enrola nítidamente en este sector el cód. suizo de obligación., pues la medida de la culpabilidad determina la extensión del resarcimiento, en lo contractual y en lo extracontractual.

3.- Sistema mixto:

Encabezado por el cód. civil francés. Traza una línea demarcatoria nítida entre la responsabilidad dolosa o culposa en el incumplimiento contractual. La diferencia de régimen, en cambio, generalmente no subsiste en la responsabilidad extracontractual

El der. Arg. se subsume en este último sector, sobre todo porque atribuye extensión distinta al deber de reparar en los incumplimiento contractuales dolosos y en los culposos, si en (en la órbita extracontractual) mantiene algún matiz relevante que agrava la responsabilidad del autor del delito.

DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.

El fundamento de la indemnización es común al del ordenamiento jurídico : “dar a cada uno lo suyo”. Esto lo vemos claramente cuando el acreedor al recibir la indemnización, recibe lo suyo, porque ha sufrido un daño que es restablecido mediante esa indemnización.

El daño en materia contractual deriva del incumplimiento de una obligación contractual deriva del incumplimiento de una obligación contractual ; y en lo extracontractual violando el deber general de no dañar.

La finalidad es la satisfacción de la víctima por el victimario a través de una prestación patrimonial que se impone a éste último a favor de aquella. En principio la indemnización no encierra la idea de represión o retribución.

Características de la indemnización :

1. Patrimonialidad : recae en una obligación de dar dinero o de dar otra cosa o de hacer.

2. Subsidiaridad : el acreedor de una obligación contractual puede pretender en primer término ser satisfecho en especie y en la esfera extracontractual la obligación de indemnizar nace directamente de un hecho ilícito.

3. Resarcitorio : no es punitoria, su fin no es reprimir.

REPARACIÓN INTEGRAL.

“DEBE REPARARSE TODO EL DAÑO, NO MÁS ALLÁ DEL DAÑO, PERO TODO EL DAÑO”.

Algunos autores sostienen que puede implicar el conj. de daños que merecen indemnización. con arreglo a la ley; otros que puede significar la resarcibilidad de todo el daño (pero nunca es reparable todo el daño: muerte); otros, que puede sig. que se prescinda de computar la subjetividad del victimario o de su grado (culpa o dolo) para ponderar la existencia y extensión del deber de reparar.

En realidad, Alterini piensa que la reparación integral no quiere decir nada. Sólo tiene sentido hablar de reparación plena; se entiende por tal la que condice con la plenitud propia de c/a ordenamiento jurídico, la que se obtiene según lo que cada ordenamiento jurídico. atribuye al causante del daño.

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A veces, empero, la víctima no obtiene tal reparación plena. Ello ocurre cuando se la disminuye, computando la situación patrimonial del deudor (art. 1069).

INTERÉS Y COSTAS.

Intereses : la razón del pago de los intereses indemnizatorios es que no debe quedar “sin reparación la productividad frustrada”. Estos intereses se adjudican a los daños sobre cosas productivas y se deben desde la mora del deudor en materia contractual y automáticamente en lo extracontractual.

Costas : son los gastos causados por el proceso, y lo que se hubiesen ocasionado para evitar el pleito. (honorarios a profesionales, gastos de justicia, etc.)

REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE.

El daño, como fenómeno fáctico, es distinto del daño jurídico. Sólo cuando se cumplen ciertos requisitos o características indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización, el daño es jurídico. y por tanto, reparable.

Los requisitos para que un daño sea reparado, analizado el daño en sí mismo, deben ser:

* que el daño sea cierto: se opone al daño incierto, no se puede indemnizar sobre algo incierto porque sino habría enriquecimiento sin causa. Pero la resarcibilidad del daño cierto no exige que sea actual, sino que puede, también ser futuro. La pérdida de una posibilidad o chance, como daño cierto, es también resarcible: se repara por la probabilidad de éxito frustrada. Ej: un auto atropella a un caballo que era trasladado al hipódromo para una carrera, y por el choque, el caballo no puede participar, su dueño ha perdido la chance de ganar.

* que el daño sea subsistente: es subsistente en tanto no haya sido reparado por el responsable. Por ello, no obstante que el daño haya sido materialmente reparado, es jurídicamente. subsistente (porque no pagó la indemnización. el responsable): si lo reparó la propia víctima, que conserva acción por lo invertido contra el responsable; si pagó un 3ro, como el asegurador que resarce a la víctima.

* que el daño sea propio o personal: el daño debe ser propio del reclamante porque se carece de interés (y por consiguiente de acción) para accionar a causa de un daño ajeno.

* que el daño sea significativo: la doctrina y jurisprudencia niegan acción cuando el daño es insignificante.

* que haya una relación causal relevante: sólo son resarcibles los daños que se hallan en relación de causalidad, jurídicamente relevante.

* que el daño encuadre dentro de una categoría resarcible: Ej: el daño moral no es reparable en determinadas situaciones.

PRUEBA DE LA CUANTÍA: FACULTAD JUDICIAL.

Una vez que ha sido acreditado que existe el daño, la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Así, la víctima de un accidente de tránsito prueba, por ej, que su auto sufrió una abolladura, pero no acredita cuál es el importe necesario para repararla, habiéndose demostrado la existencia del daño (la abolladura) el juez fija el monto de la indemnización.

PRUEBA DEL DAÑO.

La prueba de la existencia del daño incumbe al damnificado, pues la indemnización. carece de sentido si aquél no es demostrado. No obstante, en ciertas situaciones el daño es presumido. Se trata de los casos que son consecuencia inmediata del hecho generador.

EVALUACIÓN DEL DAÑO.

Valorizar significa determinar el valor de un bien. La asignación de un valor exige el empleo de algún instrumento de medición que permite establecer su magnitud. La moneda es esa medida común de los valores y sirve para evaluar. Así, evaluar sig. cuantificar monetariamente, medir un valor, expresándolo en cierta moneda. Pero, cuando un valor es medido en moneda, hay que tener en cuenta: de que moneda se trata (peso, dólar), y a que momento se realiza esa medición, porque todas las monedas sufren, en alguna medida, el proceso de pérdida del poder adquisitivo o depreciación.

MODOS.

La valuación del daño puede ser convencional (art. 1197 y 849 si hay transacción); o legal (cuando la norma tarifa el monto indemnizatorio: ej: ley de trabajo, contrato de transporte); o judicial (cuando se defiere al juez la determinación del daño); o arbitral (sea por medio de árbitros, de amigables componedores o de peritos árbitros).

Por otro lado, vale destacar que : quien demanda, debe precisar que pretende, que daños quiere que le sean indemnizados. Mas nada obsta a que su evaluación sea hecha con montos distintos de los que indicó en su

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reclamo. Por cierto que si no hizo ninguna salvedad, si se limitó a demandar por una suma por rígida e inflexible, la sentencia no puede darle más cantidad que la que solicitó.

FECHA DE LA EVALUACIÓN.

En principio, el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia, o a la fecha más próxima a ella. La jurisprudencia consagra esta solución.

Ello es lógico: desde que el acto de la sentencia es la oportunidad procesal de fijar la cuantía del daño, más cercana a la fecha del pago de la indemnización, debe ser estimado a la fecha en que se la dicta.

En ciertos casos, sin embargo, la determinación del quantum debido es efectuada con relación a la época: si el deudor debe cosas inciertas fungibles, pues la evaluación, en su caso, es hecha al tiempo del incumplimiento; si el daño representó un valor mayor en tiempo anterior al de la sentencia.

Supóngase el caso de una obra de arte hurtada, que en los años que van desde la sustracción hasta la indemnización. ha tenido declinaciones en su precio de plaza; en tal situación se le reconoce al acreedor a recibir, en moneda constante, el mejor precio que haya correspondido a la obra en dicho lapso, porque de haberla tenido en su poder, habría podido enajenarla a ese precio superior.

LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL.

Ha sido objetada la viabilidad de la reparación del daño moral, en razón de estos tres argumentos:

* el daño moral sería inconmensurable, esto es, no podría ser medido. La objeción no deja de ser atendible: ¿cuál es la medida del dolor de una madre por la muerte de un hijo?.

* no podría ser compensado, pues el equivalente del dolor es otro dolor. Así, se ha llegado a la conclusión de que el dinero sirve no sólo para compensar el daño patrimonial, sino también para penar o sancionar. Si bien el dinero no equivale al dolor inferido, su pago puede constituir una sanción para quien causó daño moral.

* se daría lugar a poner precio al dolor, situación evidentemente inmoral: el dolor no puede ser, en ese plano, fuente de lucro.

Art. 522 :En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

Art. 1078 : La obligación. de resarcir el daño causado por actos ilícitos, comprende además de la indemnización. de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado por la víctima. La acción por indemnización. del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Hay que distinguir:

a.- Delitos: el autor del delito civil responde: de las consecuencias inmediatas (art. 903); de las consecuencias mediatas previstas y previsibles (art. 904); y de las consecuencias casuales, pero sólo si debieron resultar de las miras que tuvo al ejecutar el hecho (art. 905). No responde por consecuencias remotas.

b.- Cuasidelitos: aquí la responsabilidad es menor, pues se excluyen las consecuencias casuales. Así, el autor del cuasidelito responde: por las consecuencias inmediatas y mediatas. No por las casuales, ni por las remotas.

La incorporación de la teoría de la responsabilidad objetiva en el sistema Arg. determina que el juicio de reproche no presuponga, en ciertos casos, la culpabilidad del obligado a reparar. Como la culpa exige previsibilidad en concreto, y la previsibilidad típica de la causalidad adecuada es juzgada en abstracto, ésta juega su propio papel, indiferente a que se prescinda de la culpabilidad. De allí, que en todos los casos el metro del deber de reparar sea la relación causal que el der. señala como relevante, tanto cuando se lo atribuye a título de culpa, como cuando se lo asigna por atribución objetiva (esto se da en cuasidelitos).

REPARACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE DAÑOS A LA PERSONA.

El daño a la persona puede ser:

Daño moral:

Que se proyecta sobre los der. subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones (ej: daño al honor). Consiste en la aflicción, la angustia, el dolor que puede sufrir una víctima de un hecho ilícito, independientemente de toda incidencia en su patrimonio. Si a causa de ese dolor, el damnificado sufre un perjuicio económico, este será un daño patrimonial indirecto que no es posible confundir con el daño moral, el cual, por afectar el espíritu de la víctima, es insusceptible de estimación pecuniaria.

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El texto originario del art. 1078 caracterizaba al daño moral como el causado a la persona “molestándole en su seguridad personal o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas”.

Daño estético:

El daño relativo a la estética de la vícitma es indemnizable. Por un lado, puede tener proyección moral (daño moral) y por otro proyección material (daño patrimonial indirecto).

Enfermedad:

Si la víctima sufre enfermedad por el hecho generador, tiene der. a que se le indemnice. PARA cobrar los gastos médicos y afines que haya realizado (farmacia), siendo atendida en una clínica, no se le puede coartar ese der. de obtener la mejor asistencia médica, por tanto, no se acepta el argumento de que pudo haber sido atendida en el hospital.

Muerte:

Priva a la víctima de su der. más trascendente: el der. a la vida. La indemnización. corresponde a 3ros.

RESPONSABILIDAD POR LOS DELITOS.

CONCEPTO.

El autor del delito civil responde: de las consecuencias inmediatas (art. 903); de las consecuencias mediatas previstas y previsibles (art. 904); y de las consecuencias casuales, pero sólo si debieron resultar de las miras que tuvo al ejecutar el hecho (art. 905). No responde por consecuencias remotas.

DELITO.

Es el hecho ilícito realizado con la inteción de cometer el daño. Es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o derechos de otro (art. 1072).

El cód. asigna responsabilidad civil por los delitos en atención a un factor de atribución de índole subjetiva (el dolo), que debe ser directo.

ELEMENTOS.

El factor de atribución objetivo (dolo) es el elemento que diferencia los delitos de los cuasidelitos, cuyos restantes elementos son comunes: transgresión legal, el daño causado, y la adecuada relación de causalidad.

DELITO CIVIL Y DELITO PENAL.

Los delitos penales son diferentes a los delitos civiles:

* en el delito civil es inexcusable la presencia del dolo, de la intención nociva; el delito penal, en cambio, puede ser cometido dolosa o culposamente: Ej: un homicidio por imprudencia es un delito del der. penal, pero desde el pto. de vista del der. civil es un cuasidelito.

* el delito civil tiene que causar un daño a otro; en el delito penal no es necesario el daño, lo cual sucede en los delitos de peligro (tenencia de explosivos, abuso de armas) y en los que quedan en grado de tentativa (tentativa de homicidio).

* es diferente la sanción: para el delito civil es resarcitoria; para el delito penal es represiva.

* en cuanto a la transmisibilidad: la acción de daños de la víctima de un delito es transmisible a sus herederos; la acción penal no es transmisible, la muerte del imputado la extingue.

* el delito civil está caracterizado, por la intención de cometer el acto contrario a la ley; el delito penal es todo acto previsto y penado por las leyes penales, sea intencional o culposo.

EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LOS DELITOS: PRINCIPIO GENERAL.

En el incumplimiento doloso las consecuencias resarcibles son las inmediatas, las mediatas previstas o previsibles, y las casuales cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho. En principio no respondería por consecuencias casuales, salvo que por aplicación del art. 1107 el acreedor opte por ejercer su acción en la esfera de responsabilidad aquiliana y resulte aplicable entonces el art. 905. De las consecuencias remotas, no responde.

Las reglas generales. en cuanto a los límites de la reparación están dadas en el art. 901 y sig. que sientan los principios rectores de la universalidad de supuestos en tanto no haya otras reglas específicas que cubran un área propia, e integran los preceptos particulares cuando éstas no son completas por sí mismas.

Tales reglas son de indudable aplicación a los hechos ilícitos, pero, en principio, están excluidas de la responsabilidad contractual: los daños que tienen causa en el incumplimiento de un contrato están regidos por los arts. 520/521 o el art. 622 si la obligación. es de dar dinero, salvo los extremos excepcionales en que , por vía de opción aquiliana ante el incumplimiento contractual, el art. 1107 habilita el tránsito de aquella zona de responsabilidad propia de los hechos ilícitos.

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CONSIDERACIÓN DE CIERTOS SUPUESTOS PARTICULARES. (ARTS. 1084 Y SIG.).

Artículado.

- De los delitos contra las personas

Art. 1084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

Art. 1085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Art. 1086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

Art. 1087. Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.

Art. 1088. Si el delito fuere de estupro o de rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años.

Art. 1089. Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.

Art. 1090. Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo.

- De los delitos contra la propiedad

Art. 1091. Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 1092. Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.

Art. 1093. Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.

Art. 1094. Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.

Art. 1095. El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño

Homicidio.

Si el delito es homicidio, el delincuente tiene que pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral, y lo que fuese necesario para la subsistencia de la viuda, hijos, quedando a prudencia de los

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jueces el monto de la indemnización. (art. 1084). El der. a exigir gastos de última enfermedad y del funeral del muerto compete a cualquiera que los hubiere hecho. En cuanto a la indemnización para la viuda e hijos, sólo podrá ser exigida por el cónyuge y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpables del delito como autores o cómplices o si no lo impidieron, pudiendo hacerlo (art. 1085).

Lesiones.

Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización. consiste en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido y de las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su restablecimiento (art. 1086). Se agrega, que si de las lesiones resultara alguna incapacidad permanente, fuera total o parcial, también deberá indemnizarse la pérdida económica que ella supone.

Delitos contra la libertad.

Si el delito es contra la libertad individual, la indemnización. consistirá sólo en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad (art. 1087). Aunque este art. dice solamente, habrá que agregar también la indemnización. del daño moral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1078, siempre que haya condena penal.

Delitos contra la honestidad.

Si el delito fuere de estupro o de rapto, la indemnización. consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiere contraído matrimonio con el delincuente. Lo mismo ocurre si el delito fuera de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de 18 años (art. 1088). La indemnización. a que se refiere es de daño moral; por consiguiente será necesario que exista condena criminal. Pero no si se casan. También deberá indemnizarse el daño material que se derive del hecho: Ej: por privación de la libertad, lesiones, trauma psíquico con consecuencias patrimoniales.

Delitos contra el honor.

Si el delito fuere de calumnia o de injuria, el ofendido sólo tendrá der. a exigir una indemnización. pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero (art. 1089). El art. 1090 contempla que el delito de acusación calumniosa (que va más allá que la calumnia, puesto que su autor pone en marcha el órgano jurisdiccional con una injusta acción, que impone a la víctima gastos para probar su inocencia), dispone que el delincuente, además de la indemnización. pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de multas o penal que el der. criminal establezca.

Delitos contra la propiedad.

Son:

* hurto: si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios y con indemnización. de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por casos fortuitos (art. 1091). Si la cosa se hubiere perdido, se debe su valor (art. 1092 y 1094), que debe fijarse al tiempo de la sentencia. También deberían repararse todos los otros daños que se hubieren causado a la víctima: ej: el valor de alquileres o frutos que hubiere perdido o que hubiese podido obtener si la cosa hubiera estado en su poder (reparación integral).

* usurpación de dinero: el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito (art. 1093). En materia de hechos ilícitos no es necesaria la constitución en mora para que corran los intereses, que se deben desde el mismo momento del hecho.

* daño a las cosas: si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización. consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización. consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo (art. 1094). Esto no excluye, el pago de los restantes daños y perjuicios.

PLURALIDAD DE RESPONSABILIDADES: SOLIDARIDAD:

La responsabilidad derivada de un delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado de él como autores, consejeros o cómplices (art. 1081); pero si uno de ellos indemniza el daño causado, no tiene der. para demandar de los otros las partes que les correspondan (art. 1082). En materia de cuasidelitos, hay solidaridad con acción de reintegro (art. 1109).

ACCIÓN RECURSORIA.

En materia de delitos obrados con participación plural existe solidaridad, sin acción de regreso; en los cuasidelitos si hay acción de reintegro; salvo los casos de simple mancomunación mantenidos en arts. 1121 y 1135.

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RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS ILÍCITOS CULPOSOS (CUASIDELITOS).

CONCEPTO.

Aquí la responsabilidad es menor, pues se excluyen las consecuencias casuales. Así, el autor del cuasidelito responde: por las consecuencias inmediatas y mediatas. No por las casuales, ni por las remotas.

CUASIDELITOS.

El cód. no los define. Se limita a legislar sobre “las obligación. que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. Empero, por omisión, en cuanto considera dos tipos de hechos ilícitos: los que son delitos y los que no lo son.

Como el art. 1072 define al delito como intención de dañar, todo hecho que no sea obrado con dolo es un cuasidelito, que presenta como elemento subjetivo la culpa, o como factor de imputación de responsabilidad el riesgo creado.

ELEMENTOS.

El cuasidelito generados de responsabilidad civil tiene los sig. elementos:

* transgresión legal (incumplimiento objetivo).

* imputación al autor por un factor de atribución subjetivo (culpa) u objetivo (riesgo).

* relación de causalidad entre el hecho y el daño.

* daño causado.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

La obligación. de reparar los daños ocasionados por cuasidelitos es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos. Así lo dispone el art. 1109, que establece que “todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación. es regida por las mismas reglas relativas a los delitos del der. civil”.

La reforma de la ley 17.711 redujo la aplicabilidad del art. 1109, porque todos los daños causados con intervención de cosas han quedado excluidos de su ámbito. En la actualidad se sostiene que la culpa y los factores objetivos de atribución se encuentran en el mismo plano de jerarquía.

DIVERGENCIA CON EL RÉGIMEN DE LOS DELITOS.

Los delitos son aquellos actos ilícitos realizados con intención de producir el resultado contrario a la ley: Ej: el homicidio premeditado, el robo, etc. En los cuasidelitos, en cambio, media la culpa, la infracción a la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño: Ej: el accidente de tránsito ocasionado por exceso de velocidad. La ley suele ser más severa con los delitos:

Consecuencias:

a.- si el hecho es culposo, el autor no responde de las consecuencias casuales; pero sí responderá cuando ellas debieron producirse según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (art. 905). No basta con que haya dolo, sino que es necesario que el autor del hecho haya tenido en mira determinadas consecuencias al cometer el hecho.

b.- el coautor de un delito civil que hubiera indemnizado a la víctima, no tiene acción contra sus coautores para reclamarles la parte que a ellos correspondiere; en cambio, el coautor de un cuasidelito la tiene.

c.- tratándose de un cuasidelito, los jueces pueden disminuir equitativamente el monto de la indemnización. de los daños probados en atención a la situación patrimonial del deudor, en cambio si hay dolo, los jueces carecen de tal atribución y deben indemnizarse todos los daños probados a su verdadero valor.

EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN CUASIDELITOS.

Aquí la responsabilidad es menor, pues se excluyen las consecuencias casuales.

Así, el autor del cuasidelito responde: por las consecuencias inmediatas y mediatas. No por las casuales, ni por las remotas.

La incorporación de la teoría de la responsabilidad objetiva en el sistema Arg. determina que el juicio de reproche no presuponga, en ciertos casos, la culpabilidad del obligado a reparar. Como la culpa exige previsibilidad en concreto, y la previsibilidad típica de la causalidad adecuada es juzgada en abstracto, ésta juega su propio papel, indiferente a que se prescinda de la culpabilidad. De allí, que en todos los casos el metro del deber de reparar sea la relación causal que el der. señala como relevante, tanto cuando se lo atribuye a título de culpa, como cuando se lo asigna por atribución objetiva. Lo expresado tiene vigencia general. en la órbita de los cuasidelitos.

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Acción recursoria. Justificación de la dualidad del régimen. Acción recursoria. Justificación de la dualidad del régimen.

RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS.

El proceder abusivo es un acto ilícito en sentido objetivo y genera el der. al resarcimiento de los daños. En cuanto al factor de atribución corresponde formular las sig. precisiones:

* el efecto impeditivo de las virtualidades del abuso no exige la culpabilidad: Ej: si alguien produce ruidos excedentes de la normal tolerancia entre vecinos (art. 2618), aunque sea sin culpa, corresponde suprimirlos.

* pero la indemnización. sólo procede cuando promedia el factor subjetivo (culpabilidad), conforme a los principios generales a menos, que pueda resultar aplicable la imputación objetiva que resulta del art. 1113 del cód.

ABUSO DEL DERECHO.

CONCEPTO.

El ejercicio abusivo de los derechos se configura como un acto ilícito específico: se trata de una acto ilícito abusivo que , a diferencia del acto ilícito común (en el cual la norma legal es transgredida), implica una violación solapada del ordenamiento jurídico.

ANTECEDENTES:

La teoría fue admitida en el der. romano como producto de la colisión de 2 máximas respetables:

• “quien usa de su derecho, a nadie lesiona”; y

• “no hay que ser indulgentes con la maldad”. También fue aplicada en el antiguo der. francés.

EN NUESTRO PAÍS:

Si bien la ley reconoce a los derechos subjetivos. con un fin justo, suele ocurrir que las circunstancias los tornen injustos, cuyas consecuencias no fueron previstas por el legislador. Es legítimo usar de los derechos que la ley da, pero no lo es, abusar de ellos.

1.- Hay abuso del derecho cuando ha sido ejercido sin interés alguno y con el solo propósito de perjudicar a terceros.

2.- Hay abuso cuando el der. se ha ejercido en contra de los fines económicos y sociales que inspiraron la ley en la cual se le otorgó. Ej: el der. de huelga se ha reconocido solo para dar a los trabajadores un medio de lucha por su bienestar pero si se declara con fines políticos para desorganizar la economía del país, el derecho será abusivo.

3.- Hay abuso cuando se ha ejercido en contra de la moral, la buena fe y las costumbres. La ley 17.711, ha modificado el art. 1071 del Cod. Civil, agregando en el 1er párrafo la palabra regular, modificando el sentido de la norma: no siempre el ejercicio de un derecho está protegido por la ley: debe tratarse de un ejercicio regular, o sea justo, legítimo, normal. Se considera que hay abuso cuando el ejercicio contraríe los fines de la ley, la buena fe, la moral, las buenas costumbres.

4.- El magistrado debe tener en cuenta: si hay intención de dañar; ausencia de interés; si es contrario a las buenas costumbres (art. 953); si actuó de manera repugnante a la lealtad, a la confianza mutua. El abuso es sancionado como acto ilícito y si se hubiera ya producido, su autor es responsable por los daños y perjuicios.

DISCUSIÓN SOBRE SU ADMISIBILIDAD.

La doctrina se ha abierto camino no sin vencer resistencias. Los juristas liberales han mirado con indisimulada desconfianza esta institución. PARA ellos las libertades humanas fincan en el respeto incondicional de textos legales. Sólo la ley puede y debe marcar el límites de las actividades del hombre; mientras las personas actúan dentro de aquellos límites, no hay porque investigar su intención o preocuparse por el perjuicio sufrido por terceros. De lo contrario no habría derecho; todos estarían sometidos a la arbitrariedad de los poderes públicos, la libertad y seguridad estarían perdidas. Es necesario que los hombres tengan algo seguro como base para desenvolver sus actividades; que sepan, de manera clara lo que pueden y lo que no pueden hacer. La única forma de fijar ese campo de acción es la ley (Planiol).

No obstante la fuerza lógica de estos argumentos, la teoría del abuso del der. se ha abierto paso firme. Podrá discutirse el acierto lógico y gramatical de la expresión “abuso del derecho”, pero lo que no cabe discutir ya, es que no se puede permitir el ejercicio de los der. más allá de los límites de la buena fe. Los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar al prójimo, de la mala fe, tiene una razón por la cual la ley los ha concedido; es evidentemente ilegítimo obrar en contra de los fines que inspiraron la ley. El der. no puede amparar ese procedimiento inmoral.

CRITERIOS DE CARACTERIZACIÓN.

Hay 3 criterios para caracterizar el ejercicio abusivo del derecho:

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1.- Intencional: para este pto. de vista, el único criterio constitutivo del ejercicio abusivo sería la intención de dañar. Un acto cuyo efecto se limite a dañar a otro (sin interés legítimo para quien lo lleva a cabo) no podría constituir el ejercicio de un derecho, por ser antisocial. Una variante conceptual sostiene que sería bastante la existencia de mala fe, puesto que en el caso de haber intención malévola la cuestión incursionaría en el área de la responsabilidad civil.

2.- Económico: este criterio parte de la definición de der. subjetivos de Ihering: “intereses jurídicamente protegidos”. El abuso residiría en el ejercicio contrario al destino económico o social del der. subjetivo. Sin embargo, es de destacar que no siempre el destino económico o social es predominante. De otro modo queda empalidecido el fin individual, que es esencial en la mayor parte de los der. subjetivos. Por lo demás, algunas prerrogativas concedidas al titular del der. no resultan de consideraciones de orden económico; Ej: el der. a deducir oposición a la celebración del matrimonio que confiere el art. 177.

3.- Finalista o teleológico: atiende a la función social que corresponde llenar al ejercicio de todo derecho, cuyo titular está impedido de desviarlo de ella.

DERECHO COMPARADO.

Una visión panorámica del der. comparado permite formular, entre las diferentes legislaciones y cód. civiles, los sig. agrupamientos:

a.- los que consagran la teoría, generalmente sin designarla como tal.

b.- los que, además de caracterizar el ejercicio abusivo, siguen alguno de estos criterios:

* el que exige intención de dañar;

* el que pondera el ejercicio del der. sin interés para su titular;

* el que considera bastante el ejercicio culposo del derecho;

* el que propone un concepto funcional;

* el que agrega, al criterio funcional matices atenientes a la buena fe;

* el vinculado con el ejercicio regular del derecho;

* los mixtos.

c.- los cód. que sin pronunciarse, consagran disposiciones particulares a través de las cuales la doctrina o jurisprudencia de cada país ha admitido la viabilidad de la teoría.

RÉGIMEN JURÍDICO ARGENTINO Y PRECEDENTES DOCTRINARIOS, JURISPRUDENCIALES Y LEGISLATIVOS.

Vélez, leal a su postura individualista, redactó el art. 1071 así: “el ejercicio de un der. propio, o el cumplimiento de una obligación. legal no puede constituir como ilícito ningún acto”.

La jurisprudencia, en un principio, aplicó este art. con todas sus consecuencias, y restringió el alcance de la teoría, exigiendo el propósito nocivo o la falta de motivos legítimos. Pero después de una lenta evolución, fue admitiendo paulatinamente su aplicación.

La reforma de la C.N. del 49´, consagró la prohibición de cualquier abuso de los der. reconocidos, tipificando ese comportamiento como delictual y pasible de sanción. El retorno de la C.N. del 53´, no simplificó un retorno jurisprudencial, porque los tribunales continuaron aplicando la teoría, la cual quedó incorporada en el cód. civil por la ley 17.711.

Antes de la reforma de la ley 17.711, en el Anteproyecto de Bibiloni se rechazó la teoría. El Proyecto del 36´, después de muchas vacilaciones suprimió el art. proyectado por Bibiloni y el art. 1071 del cód. sin aportar solución a la cuestión. El Anteproyecto del 54´, en cambio, consagró la teoría caracterizando como abusivo el ejercicio de un der. cuando contraríe las exigencias de la buena fe.

Una vez consolidada la teoría con la modificación de la ley 17.711 al art. 1071, donde se agregó la palabra “regular” cambiando el sentido de la norma, porque ahora la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; debe tratarse de un ejercicio regular.

RESPONSABILIDAD POR HECHOS INVOLUNTARIOS.

CONCEPTO.

Los actos involuntarios son aquellos ejecutados sin discernimiento, intención o libertad, por lo tanto, no producen efectos jurídicos ni responsabilidad de ninguna clase (art. 900).

En principio, el autor de un hecho involuntario carece de responsabilidad. Ahora bien, esta regla tiene una excepción: si como consecuencia de un hecho involuntario, el autor se hubiera enriquecido, deberá indemnizar a la víctima en la medida del enriquecimiento (art. 907, enriquecimiento sin causa).

Además, y para atenuar algunas de las consecuencias a que conduciría la aplicación rigurosa del art. 900, el art. 908 establece que el caso de daños causados por personas que obran sin discernimiento (menores de 10 años o dementes), son responsables los que los tienen a su cargo (es decir, los padres, tutores o curadores); y los jueces podrán disponer un resarcimiento en favor de la víctima del daño, teniendo en cuenta la situación patrimonial del autor del hecho.

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La teoría del riesgo (art. 1113), dice que cuando el daño es causado por el riesgo o vicio de la cosa, el propietario es responsable aún cuando pruebe que no hubo culpa de su parte.

ANTECEDENTES.

El sistema del cód. era a todas luces injusto. Ej: el caso de un demente millonario que conduciendo un automóvil mata a un obrero, padre de una numerosa flia. que queda desamparada. ¿es justo que no pague ninguna reparación? La solución que responsabiliza al curador es insuficiente: en 1er lugar, porque el demente puede carecer de curador; en 2do término, porque el curador puede ser insolvente; y por último, porque éste carece de responsabilidad si demuestra que le ha sido imposible impedir el hecho ilícito (art. 1116).

Además el art. 921 dice que carecen de discernimiento “los que por cualquier accidente, están sin uso de razón”. ¿ello sig. que los que están ebrios o sonámbulos carecen de responsabilidad?.

La ley 17.711 ha introducido dos reformas esenciales a ese sistema. Por una de ellas se agrega un párrafo al art. 907, según el cual aunque el hecho sea realizado sin discernimiento los jueces podrán disponer un resarcimiento en favor de la víctima del daño... Por la otra, se ha introducido en el art. 1113 la teoría del riesgo: cuando el daño es causado por el riesgo o vicio de la cosa, el propietario es responsable aún cuando pruebe que no hubo culpa de su parte. PARA eximirse de responsabilidad no basta esta prueba negativa, sino que es preciso probar que hubo culpa de la víctima o de un 3ro por el cual no se responde.

Con tales reformas se ha concluido con el sistema que hacía de la culpa el único fundamento de la responsabilidad Hoy el der. mira el problema de la indemnización. desde el ángulo de la víctima y no del autor del hecho. La falta de discernimiento, la falta de intención o de culpa, no excluyen siempre la responsabilidad por los hechos ilícitos.

Régimen jurídico: supuestos comprendidos Régimen jurídico: supuestos comprendidos

PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos:

1.- el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, o por violación del deber general de no dañar.

2.- un factor de atribución de responsabilidad, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo.

3.- el daño, que consiste en la lesión a un der. subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible.

4.- una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño.

Sin la concurrencia de estos 4 presupuestos no hay responsabilidad que de lugar a indemnización. De allí que la investigación, tiende a establecer si la persona de quien se pretende indemnización. es o no responsable: Ej: si actuó en legítima defensa y no incurrió entonces en incumplimiento alguno, tal investigación debe ser abandonada. Si, en cambio, se concluye que hubo infracción, debe estudiarse si promedia un factor de atribución eficaz: Ej: si se precisa culpa y no la hubo, tampoco habrá responsabilidad.

Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización. sólo tiene sentido en caso afirmativo, pues quien circula en su auto a exceso de velocidad (infracción) y culpablemente (factor de atribución) sin dañar a otro, no es responsable en el sentido de ser deudor de indemnización. alguna.

Una vez asentada la existencia de incumplimiento atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad. Ej: un banco abre una cuenta corriente en infracción de las reglamentaciones, y el titular, mediante el mal uso de esa cuenta, causa dolosamente un daño a 3ro, el Banco. no es responsable (pese a que hubo infracción atribuible y dañosa) porque no hay relación de causalidad jurídicamente relevante para atribuirle ningún deber de indemnizar al 3ro.

Extensión del resarcimiento. Extensión del resarcimiento.

Terceros responsables. Terceros responsables.

Responsabilidad por la lesión autorizada a un derecho ajeno: supuestos comprendidos. Responsabilidad por la lesión autorizada a un derecho ajeno: supuestos comprendidos.

Extensión del resarcimiento. Extensión del resarcimiento.

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RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO

CONCEPTO.

Existe responsaba. por el hecho de otro en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien, sin haber obrado el acto que causa daño, debe indemnizarlo, en atención a su particular vinculación con el victimario. Esta responsaba. es refleja o indirecta, y está regulada en el art. 1113: “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”.

De tal manera, el cód. hace responder por hechos de los dependientes, de los incapaces (arts. 1114 a 1117) y aún por hechos de extraños (arts. 1118 y 1119).

FUNDAMENTOS. TEORÍAS.

Hay distintas teoría sobre su fundamento:

1.- Teorías subjetivas: el principal respondería en razón de la culpa in vigilando o in eligiendo, o de ambas a la vez: se le achaca una culpa propia, consistente en la omisión en la vigilancia o en la elección del causante del daño. Sin embargo, en los casos en que la presunción de culpa es juris et de jure, no sirve para justificar la responsaba. que se le imputa al principal.

Para otros, el dependiente es una mera extensión del principal, que actúa a través de aquél.

2.- Teorías objetivas: la justificación de esta responsaba. radicaría en el beneficio que obtiene el principal con la actividad del dependiente (versión riesgo-provecho), o simplemente en haber introducido en la sociedad la posibilidad de que el dependiente cause daño (versión riesgo-creado).

Desde otro enfoque se predica al noción de garantía: el daño causado por un hecho ilícito ajeno obliga a su resarcimiento; pero en tanto a veces se imputa la autoría sin posibilidad de excusa, en otras situaciones sólo se la presume.

3.- Teoría normativa: ve en la responsaba. indirecta un corolario del distingo entre deuda y responsabilidad. Y así, mientras el dependiente sería el deudor, el principal asumiría el carácter de responsable. El fundamento de la responsaba. varía según sea la hipótesis de aplicación de la responsaba. por hecho ajeno.

Fundamento de la responsabilidad:

La responsaba. que el cód. adjudica a los padres, tutores, curadores, curadores, maestros artesanos y directores del colegio, con relación a los daños ocasionados por sus hijos, pupilos, aprendices y alumnos (arts. 1114 a 1117), tiene fundamento subjetivo. La ley presume la culpa del principal, pero su responsaba. por dichos daños cesa si probaren que les ha sido imposible impedirlos (art. 1116). Se trata por tanto, de una presunción juris tantum.

LA ACCIÓN CONTRA EL AUTOR Y CONTRA EL CIVILMENTE RESPONSABLE: RÉGIMEN, RECURSO:

El damnificado tiene der. a demandar al autor del daño en función del art. 1109; o en atención a lo autorizado por el art. 1122, puede perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligado a llevar a juicio a los autores del hecho. Nada impide, tampoco, que la acción sea entablada contra ambos.

La ley, empero, le reconoce al principal una acción de repetición: “el que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia” (art. 1123).

DEPENDIENTES.

Concepto.

Es dependiente quien se encuentre en relación de subordinación respecto de su principal, que sobre él tiene atribuciones de dirección o vigilancia; Je: el empleado u obrero vinculado por una relación laboral con su patrón. La doctrina y jurisprudencia han ampliado este concepto. Se ha resuelto que la dependencia no requiere necesariamente un vínculo contractual, entre principal y subordinado, puesto que nada se opone a una subordinación que nace aún en relaciones gratuitas y ocasionales: Je: pasantes.

Así, hay dependencia siempre que el autor del hecho haya dependido para obrar, de una autorización del principal, como ocurre cuando se cede el volante de un auto a un 3ro, a un amigo.

Fundamentos.

Actualmente se considera que el fundamento de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente es objetivo, lo cual se denota por su inexcusabilidad.

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Requisitos.

El principal responde por el hecho del dependiente si se dan estos requisitos:

* hecho ilícito imputable al dependiente: carece de relevancia que se trate de delito o cuasidelito.

* relación de dependencia: este requisito es fundamental.

* daño en ejercicio (o con ocasión) de las funciones.

Relación de dependencia.

La relación de dependencia, con el alcance del art 1113 supone:

a.- cierta autoridad del principal;

b .- cierto deber de obediencia por parte del dependiente.

No son esenciales al efecto ni el efectivo ejercicio del poder de elección, ni la subordinación económica del dependiente (según Alterini).

Daño en ejercicio o con ocasión de funciones: discusión.

Para que ésta responsabilidad indirecta nazca, se exige tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que el dependiente haya obrado (al cometer el hecho ilícito) dentro de las funciones encomendadas. No es pacífico, en cambio, el criterio interpretativo de los alcances del recaudo.

* una posición exige que el dependiente haya obrado en el ejercicio de la función encomendada, aun en caso de tratarse de un ejercicio irregular o abusivo.

* otros autores inclinados a la objetivación y en seguimiento de la doctrina y la jurisprudencia francesas, extienden la responsaba. al principal cuando los hechos dañosos han sido ejecutados, sea en el ejercicio de esas funciones, sea con ocasión de ese ejercicio, y aun cuando el daño resulte de un abuso de tales funciones. Este criterio fue recogido por el nuevo art. 43, dentro de la regulación de las personas jurídicas.

* la equivocidad conceptual exige precisar que el principal responde de los daños de sus dependientes cuando éstos han obrado: en ejercicio de las funciones; o aun cuando no se trate del ejercicio de la función, ésta haya sido el medio idóneo para causar el daño (ej: si un sereno armado irregularmente regularmente el arma que está facultado para portar); o por fin, si ha promediado un ejercicio aparente de la función (el caso en que un capataz ordena a un peón realizar actos dañosos para 3ros).

Este último pto. de vista, resulta admitido en los modernos proyectos de reforma del Cód. Civil.

El problema de la inexcusabilidad.

La responsaba. del principal por el hecho de su dependiente es inexcusable. Ello queda evidenciado porque el principal no puede probar útilmente que ha obrado con diligencia. Este impedimento ha sido explicado por la doctrina tradicional como un caso de imputación legal (presunción juris et de jure). Hoy se prefiere adjudicarlo a la asignación de responsaba. objetiva al principal.

Cabe acotar que un sector de la doctrina, fundándose en la nota del art. 1113, al cód. de Luisiana y al proyecto de Goyena, ha entendido que sólo promediaría una presunción juris tantum de culpa, susceptible por lo tanto de prueba liberatoria por parte del principal.

Responsabilidad contractual indirecta.

Los modernos proyectos de reformas al cód. civil (proyecto cód. único, proyecto cám. diputados 93´, proyecto P.E. 93´) prevén la responsabilidad del principal por hechos de 3ros de los cuales se sirve para el cumplimiento de un contrato, o que introduce en su ejecución. (En la actualidad, la responsaba. refleja que resulta del art. 1113 está referida literalmente al área de los hechos ilícitos).

De ese modo es generalizada una solución que resulta de normas particulares del cód. civil: Je: el inquilino responde por los daños que causen a la cosa locada sus dependientes, convivientes, huéspedes (art. 1516, 1561, 1573); el empresario es responsable por los hechos de las personas que ocupe en la obra (art. 1631), etc.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES.

El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsaba. de los hijos si fueran mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salve que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor (art. 1114).

El sistema funciona así:

* menores de hasta 10 años de edad: los padres tienen responsaba. directa; el hijo no responde porque carece de discernimiento, salvo por razones de equidad (art. 907).

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* menores de 10 a 21 años de edad: los padres tienen responsaba. indirecta, y los hijos responsaba. directa, con una obligación concurrente entre ellos. La víctima tiene acción contra los padres y contra el hijo, pero cuando los padres pagan la indemnización, disponen de acción recursoria contra el patrimonio del hijo (art. 1123).

Análisis de los requisitos.

Los requisitos son:

1.- Que el hijo sea menor de edad. Los padres no tienen responsaba. por los hechos de sus hijos emancipados (art. 131), porque la patria potestad concluye con la emancipación (306).

2.- Que se halle bajo patria potestad. Conforme al art. 264 la patria potestad corresponde (en el caso de hijos matrimoniales) al padres y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados, divorciados o su matrimonio sea declarado nulo; si esto ocurre será al padre o madre que ejerza la tenencia. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro. Si fueran hijos extramatrimoniales: si fueron reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiese reconocido; si ambos lo reconocieron, a los dos, siempre que convivieren; caso contrario a aquel que tenga la guarda. Si no hubo reconocimiento voluntario a quien fuese declarado judicialmente padre o madre del hijo.

3.- Que habite con sus padres: ello deriva de que la responsaba. de los padres está fundada en la culpa in vigilando presumida, por lo cual es menester, en principio, que ellos estén en condiciones de hecho de ejercer dicha vigilancia. Cuando el hijo no convive con sus padres por razón ajena a él (abandono de sus padres) ellos responden igualmente.

4.- Que el hecho le sea imputable al menor: se trata de la imputación objetiva, que concierne al autor material. Sólo cuando el menor cuenta con más de 10 años de edad tiene aptitud para obrar culposamente, pero la atribución de responsaba. depende en todo caso del factor (subjetivo u objetivo) que corresponda aplicar al hecho dañoso. La Corte de Casación francesa, por ej: responsabiliza a los infantes por los daños causados por cosas que tienen bajo su guarda, porque en tal situación el factor de atribución es objetivo.

Sustitución del responsable.

El art. 1114 consagra la responsaba. solidaria de ambos progenitores, ya que , de ordinario, los dos ejercen conjuntamente la patria potestad. Sin embargo, cuando no conviven, sólo es responsable el que ejerza la tenencia del menor; se entiende que se trata de quien tenga der. a ejercerla, lo cual sucede cuando media resolución judicial. En los casos en que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor, la responsaba. pesa sobre el que tiene en ese momento la efectiva vigilancia del menor: Ej: durante las visitas.

La responsaba. de los padres puede resultar sustituida por la de quien tiene al menor bajo su vigilancia, como en los casos de los directores de colegio y los maestros artesanos.

Causa de eximición de responsabilidad.

Los padres se pueden exonerar de responder en los sig. casos:

* cuando prueban que les ha sido imposible impedir el daño causado por el hijo (art. 1116);

* cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (art. 1115).

Las diferencias son que , mientras en el 1er caso nadie sustituye a los padres como responsables indirectos; en el 2do se presenta, al par que una causa de cesación de la responsaba. de los padres, una sustitución de ella por la de quien tiene al menor bajo su vigilancia y autoridad permanente en un establecimiento. Si el establecimiento es un colegio, el director sustituye a los padres.

El deber de vigilancia.

El fundamento de esta responsaba. es una presunción de culpa en la vigilancia, de carácter juris tantum, por lo cual compete a los padres la prueba adversa a la presunción legal.

Así, ha sido decidido que los padres son responsables de los daños de sus hijos menores bajo su poder y que habitan con ellos, pero pueden excusar su responsaba. si demuestran que les fue imposible impedirlo, o habiendo sucedido fuera de su presencia, si demuestran haber ejercido una vigilancia activa sobre ellos. El concepto de vigilancia activa de los padres sobre sus hijos, se ha entendido como el conj. de medidas y cuidados que reclaman los menores de acuerdo a su edad y a la educación recibida (ello no sig. estar siempre a su lado, porque es imposible).

A veces, la jurisprudencia ha presumido la omisión del deber de vigilancia: Je: el hecho de que un menor haya cometido un delito hace presumir que la vigilancia paterna ha sido defectuosa, ya sea en su aspecto material, ya en cuanto sig. educación y guía de los hijos; el hecho de que 2 hs. después de haberse producido el delito

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no hubiera ningún familiar en su hogar, mientras él ya andaba con anterioridad por la calle con otros chicos, revela una vigilancia pasiva por parte de su progenitor.

TUTORES Y CURADORES: RÉGIMEN LEGAL.

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo (art. 1117, y arts. 433 y 375). El fundamento de esta responsaba. indirecta es el mismo que en el caso de los padres. Así, quien haya obtenido el discernimiento de la tutela (art. 399 y sig), o de la curatela (art. 468 y sig), responde por los hechos de sus pupilos o curados.

DIRECTORES DE COLEGIO: RÉGIMEN LEGAL.

Lo establecido sobre los padres rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de 10 años, y serán exentos de toda responsaba. si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería y con el cuidado que era de su deber poner (art. 1117).

Sin embargo, la ley marca una importante diferencia literal con el régimen de responsaba. indirecta concerniente a los padres, puesto que le adjudica a los directores de colegio por el daño causado por alumnos mayores de 10 años, y no por los menores de esa edad. La doctrina minoritaria se atiene a una interpretación literal, y concluye que el director de colegio no responde por los hechos de los alumnos menores de 10 años. Pero la mayoría admite que los directores de colegio responden por los daños, con el apoyo legal del art. 1109, 1115, 1113, o aún en el mismo fundamento de esta responsaba. indirecta.

Alterini sostiene el criterio según el cual es aplicable la regla general del art. 1113: el padre puede sustituir en otro la responsaba. que le compete como tal, lo cual ocurre cuando pone al hijo bajo el contralor de un director de colegio: la transferencia que se hace de la vigilancia y educación del menor, de cualquier edad, comporta también la transferencia de la responsaba. emergente del incumplimiento de esos deberes.

El fundamento de la responsaba. de los directores, es la culpa presumida juris tantum.

MAESTROS Y ARTESANOS: RÉGIMEN LEGAL.

El cód. trata también de la responsaba. de maestros artesanos (art. 1117) que está regida por iguales soluciones que las del pto. anterior.

Ciertamente la idea de poner a un menor bajo la vigilancia de un maestro artesano, para que aprenda un oficio, no es propia de nuestros tiempos, sino de las corporaciones medievales, y en los hechos, ha sido abandonada.

TRANSPORTE Y HOTELERÍA: RÉGIMEN LEGAL.

Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimiento públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando esos efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño (art. 1118).

Esto es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían: a los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar (art. 1119).

Como se advierte, la ley no permite a los implicados en estas normas, prueba alguna tendiente a demostrar que no han podido evitar el daño, lo cual demuestra que se apartó aquí del factor de imputación subjetivo de responsaba.

El cód. ha incurrido en defecto de técnica al tratar lo concerniente a transporte y hotelería en el título reservado a los cuasidelitos, fundado esto en el art. 1120 y 2230.

COSAS ARROJADAS O SUSPENDIDAS: RÉGIMEN LEGAL.

El art. 1119 adjudica responsaba. a los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre de tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable.

Cuando se plantea la situación descripta, esto es, ignorancia acerca de quien arrojó las cosas, se presentará un supuesto de responsaba. colectiva.

OTROS SUPUESTOS.

* ausencia de solidaridad: a diferencia del régimen del solidaridad que se impone en matrimonio extracontractual (arts. 1081 y 1109), su art. 1121 resuelve la situación de pluralidad de obligados adjudicándoles

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una responsaba. simplemente mancomunada. La ausencia de solidaridad en los supuestos que enumera el art. 1121 es anómala, frente a las demás hipótesis regidas por las normas generales que imponen la solidaridad en el ámbito aquiliano.

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO CON INTERVENCIÓN DE LAS COSAS.

CONCEPTO.

Cuando una cosa interviene en la producción de un daño, tradicionalmente fueron distinguidos:

* el caso en que el daño ha sido causado por el hecho del hombre, valiéndose de una cosa como si, por ej, alguien le pega con un garrote a otro. En esta hipótesis la cosa sirve como mero instrumento o prolongación de la actividad humana, y el daño puede ser calificado como producido con las cosas;

* el caso en que el daño ha sido provocado por la propia cosa, como consecuencia de la simple operatividad de las leyes naturales, y con prescindencia del obrar humano como si, por ej, explota una caldera. En esta situación la cosa asume un papel principal en la causación del daño, que es así producido por las cosas.

SUPUESTOS COMPRENDIDOS Y FUNDAMENTACIÓN.

En el régimen previsto para los daños causados con intervención de cosas, es menester distinguir estas situaciones:

* Daños producidos sin intervención activa de cosas : es el restringido ámbito actual del art. 1109: la víctima tiene la carga de la prueba de la culpa del autor del hecho.

* Daños con las cosas: se presume la culpa del dueño o del guardián, a menos que acredite que de su parte no hubo culpa, con lo cual se invierte la carga de la prueba de ella.

* Daños por las cosas: se prescinde de la culpa. La mera causación del daño funda la responsaba. (objetiva) y el dueño o guardián sólo pueden eximirse de responder demostrando una causa extraña: la culpa de la propia víctima, o la de un 3ro extraño por quien aquellos no deban responder. El art. 1113 no ha enunciado el caso fortuito genérico. Sin embargo, el silencio de la ley no ha querido ni podido destruir los principios generales, por lo que se debe concluir que en esta área el caso fortuito genérico, también juega como eximente.

PERSONAS RESPONSABLES.

El art. 1113 asigna responsabilidad al dueño y al guardián.

En caso del DUEÑO es responsable, porque la cosa está sometida a su voluntad y a su acción. (art. 2506), y porque se sirve de ella (art. 1513); es por lo tanto su guardián natural y pesa sobre él una presunción de guarda.

El GUARDIÁN, es el que tiene la cosa en su poder, con facultades de dirección y mando, sea el dueño o no lo sea; y cuando la guarda es ejercida por un tercero, aquél pasa a ser nudo dueño.

En los accidentes de autos se entiende por dueño al titular registral. El dueño, y en su caso, el guardián, responden concurrentemente.

La culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien no deban responder el dueño o guardián, constituyen para éstos (la víctima o el tercero) causas ajenas, por cuyas derivaciones no responden.

PRESUNCIÓN.

Cuando se trata de daños con las cosas se presume la culpa del dueño o del guardián, a

menos que acredite que de su parte no hubo culpa, con lo cual se invierte la carga de la prueba de ella.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

La aplicación de la responsabilidad establecida por el art. 1113 está condicionada por su parte final, puesto que , antes que todo, es preciso que el sindicado como responsable tenga la cosa con poder de disposición y de mando, aunque ese poder no se ejerza actualmente pero pueda ser ejercido.

Se liberan por tanto de responsabilidad:

1.- El nudo dueño, cuando el guardián usa la cosa contra su voluntad expresa o tácita.

Cuando el dueño se ha desprendido voluntariamente de la guarda de la cosa, corresponde presumir, salvo prueba en contrario, que ésta ha sido usada por el guardián de acuerdo con la voluntad de aquél, si tal uso ha sido hecho conforme al destino al que regularmente sirve la cosa según su naturaleza (arts. 600, 1554, 2878, 2879), salvo que la entrega haya tenido una finalidad determinada.

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2.- El guardián, sea o no dueño, si es desplazado de la guarda por un 3ro.

En este supuesto la responsaba. pesa exclusivamente sobre el 3ro. que asume por sí, con los caracteres de la fuerza mayor, la guarda de la cosa. Sin embargo, no promedia tal eximente, si el guardián no ha adoptado la diligencia necesaria para evitar ser desplazado de la guarda (ej: si le hurtan un auto que había dejado estacionado con las llaves puestas).

RESPONSABILIDAD POR EL RIESGO O VICIO DE LAS COSAS.

Cuando se trata de daños causados por riesgo o vicio de la cosa, rige la teoría del riesgo. Conforme al art. 1113, cuando el daño es causado por el riesgo o vicio de la cosa, la responsaba. es objetiva: como se prescinde de la noción de culpabilidad, el dueño o guardián no se pueden liberar del deber de reparar que se les asigna, mediante la prueba de no haber habido culpa de ellos.

SUPUESTOS COMPRENDIDOS (CONCEPTO DE RIESGO Y DE VICIO) Y FUNDAMENTACIÓN.

La ley no habla de cosas riesgosas, sino de riesgos de la cosa, porque no se puede precisar que cosas son riesgosas en sí mismas: Je: una bolsa de polietileno no es riesgosa en sí mismo a menos que un bebé cubra con ella su cabeza ¿es riesgosa la cosa en movimiento por oposición a la cosa inerte? Podría ser si pensamos en un movimiento acelerado, pero si se trata de una velocidad ínfima, ¿la cosa será igualmente riesgosa? Quizá la solución podría estar dada por la energía interna: sería riesgosa la cosa dotada de un motor, y en esto entrarían el avión como el auto, la moto, y aun el juguete a pila o batería.

Conceptos de riesgo y vicio:

El RIESGO es el peligro de sufrir un daño en la persona o en los derechos.

En cambio, el VICIO es toda circunstancia antijurídica que invalida el consentimiento en las actuaciones o en los actos jurídicos: Je: el error, el dolo, fraude, ignorancia, etc.

El daño es causado por riesgo de la cosa cuando su empleo crea un riesgo, porque se incrementa el “peligro potencial” de que se produzca un daño; y por vicio de ella cuando tiene un defecto que la hace impropia para su destino normal.

PERSONAS RESPONSABLES. (VER “PERSONAS RESPONSABLES”)

EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD.

De acuerdo al art. 1113 hay que distinguir:

PRINCIPIO GENERAL : el dueño o guardián se exime de responsaba. demostrando que de su parte no hubo culpa. No basta la prueba de que se actuó con diligencia; en necesario demostrar la culpa de la víctima o de un 3ro por quien no se responde o que el hecho se produjo por fuerza mayor o que el propietario es inimputable.

* Si el daño hubiere sido acusado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo podrá eximirse de responsaba. probando la culpa de la víctima o de un 3ro por el cual no responde. En cambio, la fuerza mayor o la inimputabilidad no son eximentes.

* Finalmente, el dueño o guardián, aun de cosas peligrosas o riesgosas pueden eximirse de responsabilidad demostrando que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

RUINA DE EDIFICIO.

En lo pertinente a la ruina de edificio, el art. 1132 dispone que el propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina no puede pedir al dueño de éste garantía por el daño eventual, ni exigirle que lo repare o haga demoler. En la nota del art. se explica que el fin de la caución damni infecti era procurar al vecino una caución para reparar el perjuicio que podría causarle la caída de un edificio, no tiene objeto desde que se le concede acción por las pérdidas e intereses del perjudicado, si lo sufriese.

Pero la ley 17.711 formuló un agregado al art. 2499: quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares; se trata de la “denuncia de daño temido”.

Se autoriza la pretensión de que el juez ordene la reparación o demolición del edificio ruinoso.

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RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMALES.

CONCEPTO.

La mayoría de la doctrina estimó que el fundamento de esta responsaba. radicaba en una culpa presumida; la filiación subjetiva del cód. pareció dar razón a tal criterio.

Sin embargo, nuestro cód, desde su origen, ha acogido la responsaba. objetiva en cuanto a los daños causados por animales. Y esto, se advierte a la luz de los preceptos que establecen las causas de eximición de responsaba: culpa de un 3ro, fuerza mayor, culpa de la víctima (arts. 1125, 1128); el cód. no admite la prueba de que “de su parte no hubo culpa” al dueño del animal que sindica como responsable, y prescinde así de su culpa para atribuirle el deber de reparar.

Para eximirse, el dueño está precisado a demostrar la ocurrencia de una causa ajena, por lo cual el factor de imputación de esta particular responsabilidad es el riesgo creado.

ANIMALES COMPRENDIDOS.

El art. 1124 incluye tanto a los animales domésticos, como a los feroces que tengan dueño. Sin embargo, la responsaba. del dueño o guardián de un animal feroz es inexcusable, y se halla regida por el art. 1129: el daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

FUNDAMENTACIÓN.

Para la teoría clásica esta responsaba. se funda en una culpa in vigilando. Sin desconocer que en muchos casos los daños causados por animales se deben a una deficiente vigilancia, otros fundan esta responsaba. en el riesgo creado. Je: cuando una tropa de ganado, encargada a hombres responsables, se asusta por un hecho imprevisto y embiste y destroza un alambrado; o cuando un caballo manso se espanta y voltea a su jinete. La razón de la responsaba. está en que el dueño y la persona que se sirven del animal han creado un riesgo del cual aprovechan y cuyas consecuencias es justo que afronten.

PERSONAS RESPONSABLES.

El propietario de los animales, domésticos o feroces, y la persona que se sirve de ellos, son responsables por los daños que causaren (art. 1124). El art. 1125 dispone, en cambio, que si el animal que hubiere causado el daño, fue exitado por un 3ro, la responsaba. es de éste, y no del dueño del animal.

Responden pues, por los daños ocasionados por los animales:

* el dueño del animal que genera el perjuicio;

* quien se sirve del animal, detentando su guarda; y

* el 3ro que hubiese exitado al animal, que provoca el perjuicio y desplaza la responsaba sobre sí.

ACCIÓN DEL GUARDIÁN CONTRA EL DUEÑO Y VICEVERSA.

Si la persona que se servía del animal ha pagado al 3ro los daños sufridos, tiene acción de regreso contra el dueño (art. 1124). Pero ese der. se pierde si el propietario advirtió a quien quería servirse del animal de su peligrosidad o de sus hábitos mañosos: en tal caso, es claro que el guardián asume los riesgos y que no se justificaría su acción de regreso.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

El cód. sólo autoriza que los responsables se eximan de reparar los daños causados por los animales en los sig. casos:

* cuando el animal es exitado por un 3ro (art. 1125)

* cuando el daño causado por el animal ha provenido de fuerza mayor (caso fortuito genérico) (art. 1128)

* cuando la culpa es imputable al que hubiese sufrido el daño (culpa de la víctima: 1128).

* cuando el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de al persona encargada de guardarlo (art. 1127), supuesto en que se atribuye la responsaba. por una presunción de culpa.

ANIMAL FEROZ.

El art. 1124 incluye tanto a los animales domésticos, como a los feroces que tengan dueño. Sin embargo, la responsaba. del dueño o guardián de un animal feroz es inexcusable, y se halla regida por el art. 1129: el daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

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En suma: la responsaba. es inexcusable, no se puede invocar la fuerza mayor para excusar la responsaba. Es siempre imputable.

DAÑO CAUSADO ENTRE ANIMALES.

El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá der. a indemnización alguna (art. 1130).

El caso del análisis sucede cuando los animales pelean entre sí y alguno resulta dañado. La ley, se inclina por conceder indemnización al dueño del animal “ofendido” si no ha mediado previa provocación de éste. La prueba de la agresión compete al dueño del animal perjudicado.

ABANDONO NOXAL:

El abandono noxal, permitido en el der. romano para que el dueño pudiera eximir su responsabilidad, no tiene cabida en el der. argentino: el propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal (art. 1131).

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EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA.

CONCEPTO.

La acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito corresponde:

* AL DAMNIFICADO MISMO , sea directo o indirecto (art. 1079). Si el daño fue ocasionado a las cosas, puede reclamar la indemnización no sólo el propietario, sino también los que tuvieren su posesión y aun su simple tenencia, como el locatario, el comodatario, el depositario (art. 1095), el usufructuario, el usuario (art. 1110), si el daño irrogase perjuicio a su derecho De igual modo, se reconoce la acción a la persona que tiene la cosa con obligación de responder de ella, pero sólo en caso de que el dueño no ejerza la acción (art. 1110). Finalmente también la tiene el acreedor hipotecario contra cualquiera que haya dañado la cosa gravada, siempre que el daño le haya irrogado perjuicio porque si su crédito está suficientemente garantizado a pesar del daño, carecería de interés que es el fundamento de toda acción de justicia. El cód. le reconoce dicha acción inclusive contra el propietario, si es él quien ha dañado la cosa (art. 1095).

* A LOS SUCESORES UNIVERSALES DEL DAMNIFICADO : No hay transmisión hereditaria de la acción para reclamar el daño moral, a menos que la propia víctima la hubiera entablado antes de su fallecimiento. Esta es la solución del art. 1099 para el supuesto de delitos que no hubieran causado sino un daño moral (injurias o difamación); y es indudable que debe ser extendida a otro supuesto de daño moral, porque dada la naturaleza personalísima de éste, no se concibe que pueda invocarlo nadie que no sea la propia víctima. Pero si la víctima había iniciado la acción antes de morir, las cosas cambian: queda de manifiesto no sólo la existencia del daño, sino el propósito de la víctima de hacerlo valer en justicia; en esas condiciones, se justifica que los herederos puedan continuar la acción.

* A LOS ACREEDORES DE LA VÍCTIMA : En ejercicio de la acción oblicua ; salvo el caso del daño moral que no puede dar lugar al ejercicio de la acción subrogatoria dado su carácter personalísimo.

* A LOS CESIONARIOS DE LA ACCIÓN DE DAÑOS .

PRINCIPIO.

La acción indemnizatoria corresponde al damnificado, sea que reclame por daño directo o indirecto. Es decir, por el sufrido “directamente en las cosas de su dominio o posesión”, o “x el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades” (art. 1068). La noción de daño indirecto (que también confiere acción para reclamar indemnización.), abarca en otro sentido, a quien lo hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta (art. 1079), caso en el cual se toma en cuenta quien padece el daño, que es distinto de aquél “damnificado directamente”; en esa acepción, pues, se considera indirecto el daño que rebota sobre un 3ro.

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Se entiende por legitimación activa, en el caso, la aptitud para demandar por indemnización.

Legitimación de los titulares de cierto interés.

En el derecho actual ha tomado expansión la idea de conferir legitimación activa a los titulares de intereses simples, de intereses colectivos y de intereses difusos. En algunos casos, para reclamar daños; en otros, para proveer otro tipo de acciones, por ej: las preventivas.

* Interés simple: se trata del interés que asiste a quien, sin embargo, carece de un derecho subjetivo para demandar a título propio. Ej: el interés del menor desamparado a quien sostenía un tío para reclamar al responsable por los daños emergentes de su muerte, no obstante que , (en vida de este) carecía de derecho a reclamarle alimentos.

* Interés colectivo: es el que corresponde a quienes forman un grupo asociativo no ocasional, integrado en razón de bienes jurídicos comunes, y que cuenta con un ente representativo, ej: una asociación de consumidores. Las acciones emergentes son denominadas colectivas, de clase o class actions.

* Intereses difusos: corresponde a un conj. impreciso e indeterminado de personas, carente de toda base asociativa. Ej: el caso del interés de cualquier persona en la preservación del medio ambiente. Conforme a la C.N. del 94´, para ejercer esos intereses está legitimado el “defensor del pueblo” (art. 43), quien tiene como misión la defensa y protección de los derecho humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por la C.N. y las leyes (art. 86) entre ellos los que conciernen al ambiente.

Caso de muerte.

¿Quiénes tienen acción de daños y perjuicios en caso de muerte de una persona provocada por un hecho ilícito?

Si bien cualquier damnificado por la muerte de una persona puede reclamar la reparación probando concretamente el daño sufrido, los herederos forzosos gozan de una presunción juris tantum de que ese evento

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les ha producido un daño. Con la salvedad de que esa presunción puede ser destruida por prueba en contrario por el autor del hecho y de que el damnificado puede aportar al juicio todos los elementos probatorios que acrediten el verdadero alcance y extensión del daño sufrido.

Así, debe reconocerse la acción de daños:

1.- Al cónyuge (art. 1084 y 1085). Mientras los cónyuges se mantienen unidos no hay problemas. Pero en cambio, si los hay cuando ellos están separados judicialmente , divorciados o separados de hecho.

No hay duda alguna de que la esposa tiene derecho a accionar por daños y perjuicios contra el autor del homicidio de su esposo, si recibía de éste una pensión de alimentos. No importa que estuviera separada o divorciada por su culpa. Aun en este caso su derecho a los alimentos que recibía está fundado en la ley (art. 250). Lo mismo debe decirse de la mujer separada de hecho, aunque fuere culpable.

Supongamos que la mujer divorciada o separada no recibía alimentos. Aún así, se admite la acción pues aun siendo culpable de la separación o el divorcio, tiene derecho a reclamar alimentos si carece de recursos propios y de probabilidad razonable de procurárselos (art. 208); siempre que no hubiere vivido en concubinato o hubiera incurrido en injurias graves contra el esposo (art. 209). Iguales conclusiones se imponen en caso de que el cónyuge sea el marido.

2.- A los hijos, sean legítimos o extramatrimoniales, menores o mayores de edad (1084).

3.- A los padres y demás ascendientes (art. 1085); aunque se trate de un hijo de corta edad, que en el momento de la muerte sólo originaba gastos, o aun de un hijo en gestación.

4.- A los hermanos; pero como ellos, por no ser herederos forzosos carecen del beneficio del daño presunto, deben demostrar que la muerte les ha ocasionado un perjuicio concreto y actual, como ocurriría si recibían del muerto una pensión de alimentos o si vivían en su casa y a costa suya.

5.- A toda otra persona que , aun sin ser pariente, recibiera del muerto una pensión de alimentos fundada en un derecho nacido de la ley o de un contrato, como podría ser el caso del donante.

En cambio CARECEN DE ACCIÓN:

la concubina (aunque una parte de la jurisprudencia y la doctrina le reconocen legitimidad);

la prometida, la persona que recibía una asistencia benéfica del muerto.

las instituciones, culturales o de beneficencia, que recibían de la víctima contribuciones regulares.

En estos casos falta en el damnificado un interés legalmente protegido, hay un perjuicio de hecho, pero no una lesión de derecho.

En cuanto al daño moral surgido de un hecho ilícito que le ha provocado la muerte, la ley 17.711 ha precisado que sólo tienen acción los herederos forzosos (art. 1078).

En resumen: los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge, arts. 1084 y 3592), son damnificados directos en el sentido del art. 1079: la muerte del causante les provoca un daño a ellos, y se computa su situación, no la del muerto. Pero también existen damnificados indirectos que no tienen acción: son aquellos que , no siendo herederos forzosos, reciben de rebote el daño derivado de dicha muerte: Ej: la guardadora de un niño, que le había sido entregado a muy corta edad. La ley 23.984 le asigna legitimación activa para plantear el reclamo en sede penal, al cónyuge supérstite, sus padres y sus hijos.

Caso de daños materiales.

La acción indemnizatoria por daños materiales puede ser planteada por el dueño, poseedor, usufructuario, usuario o tenedor de la cosa dañada (art. 1110). También compete a quien, sin estar en esas situaciones, pagó la reparación (arts. 727 y 728).

Renuncia o transacción.

Conforme al art. 1110 la acción civil es renunciable por el damnificado, pero la renuncia del damnificado directo no enerva la acción de los damnificados indirectos. Esta renuncia no se induce de la circunstancia de que el damnificado no haya promovido acción criminal o la haya desistido (art. 1097), salvo el caso de desistimiento de la acción pública cuando el reclamo indemnizatorio fue planteado en sede penal. Cuando la víctima hace una transacción respecto de la acción civil, o sobre el daño, o realiza una renuncia, queda renunciada la acción criminal; se entiende que se trata de delitos criminales de acción privada (arts. 1097, 842 y 872).

Transmisión mortis causa.

La acción por indemnización. pasa a los herederos (art. 3279). Sin embargo, cuando se trata de delitos que sólo causaron agravio moral, únicamente pasa a ellos si el difunto intentó, en vida, su reparación (art. 1099 y 498).

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Otros casos.

* cesión: la acción indemnizatoria puede ser transmitida por acto entre vivos, mediante el mecanismo de la cesión de derechos (art. 1114).

* subrogación: el derecho de subrogarse que corresponde a ciertos 3ros que pagan involucra la facultad de demandar en juicio. Es el caso de quien pagó la reparación del daño, o el de la compañía aseguradora de la víctima, que tienen derecho a demandar, en tal carácter, al causante del daño.

* saldo de la cobertura del seguro: aunque la víctima del daño haya cobrado la indemnización. de manos de la compañía de seguros, está también legitimada para accionar contra el responsable por la diferencia entre el monto del daño y lo que haya percibido; ej: si el daño es de 500 y la compañía de seguros sólo lo soporta hasta 300 porque aquel monto involucra rubros no incluidos en la cobertura, la víctima tiene derecho a accionar contra el responsable por 200. Pero si la víctima recibió del asegurador el monto que , de común acuerdo con éste, estimó bastante para enjugar el daño, no puede posteriormente aducir, sin probar lo necesario, que es insuficiente.

* principal del dependiente: el causante del daño debe pagar al empleador los salarios que éste debió abonar a la víctima durante el período de inactividad derivado del accidente, o lo que le abonó en virtud de la Ley de Accidentes de Trabajo.

LEGITIMACIÓN PASIVA.

Tienen legitimación pasiva aquellos que pueden ser demandados por indemnización de daños y perjuicios, que son el responsable directo y el indirecto. O sea, quien realizó el acto dañoso personalmente, o quien debe responder de él en virtud de tratarse de un hecho ajeno que lo compromete, o de un daño causado con intervención de una cosa suya o de la que es guardián.

Responsabilidad directa e indirecta.

Hay responsabilidad directa cuando el acto dañoso fue ejecutado personalmente por el responsable. El art. 1109 dice: “todo aquel que ejecuta un hecho que x su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.

Hay responsabilidad indirecta o refleja (x el hecho de otro) en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien, sin haber obrado el acto que causa el daño, debe indemnizarlo, en atención a su particular vinculación con el victimario (art. 1113). De tal manera, el cód. hace responder por hechos de los dependientes, de los incapaces, o aun por hechos de extraños (arts. 1114 a 1119).

RELACIONES ENTRE LAS ACCIONES CIVIL Y PENAL. DISTINTOS SISTEMAS.

Existen varios criterios respecto de la relación entre acción civil indemnizatoria y acción criminal:

* Independencia: es el sistema adoptado por el art. 1096 del cód, según el cual la indemnización. sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.

* Unidad: supone que la indemnización, en caso de delito penal, sólo puede ser reclamada ante el juez en lo criminal. La unidad puede ser forzosa o voluntaria.

* Interdependencia: este sistema que está vigente en nuestro país, admite la interrelación de las acciones civil y criminal.

SISTEMA DE LA ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL (LEY NACIONAL 23.984 Y LEYES PROVINCIALES).

El Código Civil se enrolaba en la idea de la independencia.

Luego la situación varió fundamentalmente :

* el cód. penal de 1929 invistió al juez en lo criminal de potestades para ordenar la restitución de la cosa obtenida por el delitos y la indemnización. del daño moral (art. 29). Desde entonces no fue imprescindible la acción civil para obtener indemnización, la cual podía ser reclamada también en sede penal.

* en la actualidad, el régimen de la acción civil sustanciada ante el juez en lo penal está contemplado en la ley 23. 984, que la sujeta a estas directivas:

1.- La acción civil, tendiente a la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria, puede ser ejercida ante el juez en lo criminal, en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción, y en tanto esté pendiente la acción penal.

2.- Tienen legitimación activa el titular de la pretensión resarcitoria civil, sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios. PARA ejercer la acción es preciso que se constituyen en actor civil.

3.- Son legitimados pasivos los partícipes del delito, y el civilmente responsable. El actor tiene derecho para demandar civilmente a todos, o para dirigir su acción solamente contra el partícipe; pero si demanda al civilmente responsable, obligatoriamente debe demandar también al partícipe.

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4.- La constitución como actor civil procede aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Pero la demanda civil debe ser concretada inmediatamente después de dictado el auto de procesamiento.

5.- Las facultades de actuación del actor civil en el proceso penal son amplias: se le reconoce la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnización. correspondientes.

6.- Cuando el juez en lo criminal ha decretado el procesamiento del imputado y luego resuelve absolverlo, en la sentencia absolutoria debe pronunciarse sobre la pretensión civil.

7.- El actor civil o tiene derecho a plantear recurso contra el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.

8.- El actor civil puede desistir de su acción en cualquier estado del proceso. Cuando se trata de acción penal pública, el desistimiento importa renuncia de la acción civil, por lo cual dicha acción civil no podrá ser planteada en lo sucesivo en ninguna sede. Cuando se trata del desistimiento de la acción penal privada, y la acción civil no fue promovida en sede penal, cabe la expresa reserva de la acción (civil) emergente del delito, para deducirla posteriormente en sede civil.

ACCIÓN PENAL QUE PRECEDE A LA CIVIL: RÉGIMEN DEL ART. 1101 DEL CÓD. CIVIL.

El art. 1101, 1ª parte dispone: Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación (sentencia) en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal.

Según la jurisprudencia, el impedimento que deriva de que exista una acción criminal pendiente únicamente incide sobre la sentencia definitiva del juez en lo civil: es decir, el proceso civil continúa, y sólo se detiene antes de dictar sentencia a la espera del pronunciamiento del juez en lo penal.

Excepciones.

No obstante, el juez en lo civil puede dictar sentencia aunque esté pendiente el proceso penal, en las sig. situaciones:

* si el acusado fallece (art. 1101, inc 1);

* si está ausente (art. 1101, inc. 2);

* en general, según se interpreta, siempre que haya paralización temporaria o definitiva del proceso penal, ya sea por amnistía, prescripción, perdón del ofendido en su caso, etc.

QUID DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Conforme al art. 335 de la ley 23.984, el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Consiguientemente , al haber desaparecido del sistema la figura del sobreseimiento provisional, han perdido vigencia las consideraciones acerca de sus virtualidades.

INFLUENCIAS RECÍPROCAS DE LAS SENTENCIAS CIVIL Y PENAL: INCIDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL.

En principio, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación (art. 1105).

Ciertas cuestiones son prejudiciales respecto de la acción criminal, y constituyen una limitación al principio expresado, puesto que ellas deben ser decididas antes de que sea viable el proceso penal. Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada (art. 1104).

No obstante el art. 1104 alude a la “condenación” criminal, la jurisprudencia entiende que , habiendo cuestiones prejudiciales no decididas, se impide lisa y llanamente la iniciación del proceso penal.

Las cuestiones prejudiciales son:

* las que versan sobre la validez o nulidad de los matrimonios, la cual es decisiva: ej: para juzgar la existencia o no de adulterio, de bigamia, o de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

* las que versan sobre la calificación de las quiebras de comerciantes. Pero esto ha perdido actualidad, porque según la ley 19.551, la acción penal que correspondiere es independiente de la calificación de la conducta, y la resolución dictada por el juez en lo comercial no obliga al juez penal ni importa cuestión prejudicial.

INCIDENCIA DE LA ACCIÓN CRIMINAL.

El proceso penal, puede concluir por condenación del acusado, por absolución o por sobreseimiento. Tales pronunciamientos se interrelacionan con el proceso civil cuando han sido anteriores a la sentencia del juez en lo civil; porque, en el supuesto inverso, cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos (art. 1106).

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Condenación.

Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado (art. 1102).

Vale decir, la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada: en cuanto al hecho y en cuanto a la culpa.

El juez en lo civil no podrá, pues, desconocer el hecho como no realizado o considerar que el condenado no tuvo culpa; y se advierte que ha debido postergar su sentencia a las resultas del proceso criminal pendiente.

La sentencia de la condena dictada en sede penal no constituye obstáculo para que el juez en lo civil decida que hay culpa concurrente de la víctima, ni para que tenga plena libertad en la determinación del monto indemnizatorio.

Por otra parte, aunque el fundamento de la responsabilidad civil sea, de carácter objetivo, la solución no varía, pues la existencia de culpa o dolo, juzgados en sede criminal, puede incidir en los límites de la reparación debida.

Absolución.

En este caso rige el art. 1103, según el cual la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil, respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

Cuando promedia absolución, por consiguiente, la sentencia criminal:

* hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho (art. 1103);

* pero no la hace en cuanto a la inexistencia de culpa.

De tal manera, el juez en lo civil estaría impedido de tener por cierto un hecho que el juez en lo penal, al absolver consideró inexistente; pero la absolución recaída por inexistencia de culpa (penal) no lo ata, y puede decidir que , no obstante, ha habido culpa (civil) del demandado.

Por cierto que cuando la culpa es irrelevante para asignar el deber de reparar (imposibilidad objetiva), nada obsta a que el juez en lo civil fije el monto indemnizatorio, prescindiendo de esa absolución.

Sobreseimiento.

Para el caso del sobreseimiento (que actualmente puede ser definitivo), el plenario (mencionado antes), estableció que no hace cosa juzgada “en absoluto”. O sea, la inoperancia del sobreseimiento versa sobre: el hecho criminal y la culpa del sobreseído.

De tal manera el juez en lo civil queda en plena libertad para decidir que hubo tal hecho, y que existió culpa del demandado, con independencia de lo resuelto por el juez del crimen.

No obstante la jurisprudencia estima que el sobreseimiento implica una presunción de inocencia, que debe ser destruida por prueba concluyente rendida en sede civil, y que en principio es improcedente pretender una sentencia que condene a pagar indemnización. si no son aportados elemento de juicio distintos de los ponderados por el juez en lo penal.

En doctrina se ha cuestionado aquella solución, cuando el sobreseimiento recae por inexistencia del hecho o de autoría por parte del sobreseído; en estos casos habría un escándalo jurídico si el juez en lo civil pudiera tener por autor del hecho, a quien fue sobreseído por el juez en lo penal en virtud de que éste no lo consideró autor de dicho hecho.

SUPUESTOS ESPECIALES.

a.- Demencia:

Es causa de inimputabilidad penal. Sin embargo, la sentencia civil de interdicción y la de rehabilitación del interdicto, no hacen cosa juzgada en juicio criminal para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones (art. 151). Así, tampoco constituye cosa juzgada en juicio civil para los efectos de que se trata en los arts. precedentes, cualquier sentencia en juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado (art. 152).

La razón determinante de esto es la sig: para que haya demencia a los efectos civiles es menester el estado habitual (art. 141), mientras que a los efectos de la inimputabilidad penal basta que el reo no haya podido, en el momento del acto, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones; por otra parte, un demente declarado tal por sentencia civil puede cometer el hecho criminal en un intervalo lúcido y ser, así, punible y a la inversa, un sujeto que no es demente a los fines civiles, puede llevarlo a cabo en un rapto de locura, con lo cual es exculpado.

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b.- Indignidad:

Conforme al art. 3291 el autor del delito de homicidio, o de su tentativa, y el cómplice son, en ciertos casos, indignos para suceder. ¿que ocurre si, con posteridad a la condena criminal de la que deriva la causal de indignidad, esa condena es revista? Por aplicación del art. 1106, tal modificación de la condena es irrelevante en sede civil; es decir, el que fue declarado indigno no recupera su aptitud para heredar. Bibiloni, en cambio, previó que en tal situación deben cesar los efectos de la cosa juzgada civil respecto de la indignidad.

c.- Ley de propiedad intelectual:

El sistema de independencia de las acciones tiene alguna manifestación: conforme al art. 77 de la ley 11.723, tanto el juicio civil como el criminal son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan.

RESPONSABILIDADES ESPECIALES: PRECONTRACTUAL.

El área de la responsabilidad precontractual no tiene características ontológicas propias y tal denominación se justifica sólo en cuanto describe temporalmente el fenómeno de estar antes del contrato válido.

Diversas situaciones son abarcadas por la idea de responsabilidad precontractual:

* las tratativas preliminares (generadoras de responsabilidad);

* la elaboración de la oferta, antes de su emisión efectiva;

* la oferta ya emitida, pero antes de que , mediante la aceptación, sea concluido el contrato;

* ciertos accidentes que pueden suceder a propósito del ensayo o prueba antes de ser concretado el convenio;

* el contrato viciado de nulidad.

La responsabilidad precontractual no tiene autonomía conceptual, por tanto está regido por las normas de los hechos ilícitos, o por las reglas de la declaración unilateral de voluntad. En este caso, por analogía de situación, se aplican sin embargo, las normas propias de la responsabilidad contractual.

De lo expuesto se sigue que la responsabilidad del deudor está sometida a un régimen diverso:

1.- cuando rige la normativa extracontractual, la violación directa del deber gral. de no dañar pone a su cargo el deber de resarcir los daños causado. Esto es claro cuando se trata de perjuicios causados en el tiempo del ensayo o prueba, o si promedia la nulidad del contrato (art. 1056).

2.- Si, en cambio, se aplica la preceptiva de la declaración unilateral de voluntad, el acreedor tiene en sus manos todos los poderes emergentes de la relación obligacional de esa índole, y tiene derecho a reclamar la ejecución específica y en subsidio, la indemnización.

3.- en el caso de oferta simple (revocable), si alguien la acepta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente (art. 1156): en este caso debe tan sólo la indemnización. del daño al interés negativo.

4.- cuando se trata de la nulidad del contrato, la responsabilidad prevista en el art. 1056, queda también confinada al daño al interés negativo.

PERSONAS JURÍDICAS.

Noción.

El viejo art. 43 negaba acción por daños contra las personas jurídicas, aunque sus miembros en común, o sus administradores individuales, hubieran cometido delitos que redundaran en beneficio de ellas. La misma solución, dejando a salvo el enriquecimiento sin causa, era reiterada en el art. 1720.

Responsabilidad civil contractual:

La responsabilidad civil varía en función de la causa que la haya originado, disintiéndose a este respecto la responsabilidad contractual de la extracontractual (actos ilícitos).

La responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato celebrado por la persona jurídica El art. 42 dice que : las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución de sus bienes. Es decir que si no cumplen sus obligaciones contractuales puede exigirse judicialmente lo mismo q se exigiría si se tratara de un simple particular. El art. 36, por otro lado dice que cuando el representante actúa fuera de los límites del mandato, no es responsable la persona jurídica, pero sí lo es él, respecto del 3ro. con quien contrató.

Esta solución legal se explica por dos razones: por no dejar al tercero de buena fe desprovisto de toda defensa y para obligar a los administradores a ser prudentes en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo esta responsabilidad cesa si el 3ro tenía conocimiento de que el administrador carecía de poderes suficientes para celebrar el acto.

Del mandato deriva toda representación, y el mandato puede originarse directo en ellos o bien indirectamente (asambleas, directorios). Si los representantes No actúan dentro del límite, las personas jurídicas no tienen

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responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquellos hubieran celebrado. Pero, si como consecuencia del acto celebrado, por el representante sin poderes, la persona jurídica sufre un enriquecimiento, está obligada a responder por las consecuencias del acto (teoría del enriquecimiento sin causa).

Responsabilidad extracontractual:

Proviene de la infracción o incumplimiento de cualquier otro deber jurídico en que hubieren incurrido los sujetos que conforman con su actividad la de la propia persona, jurídica (dirigentes) o que están bajo su dependencia (dependientes) y en especial por los hechos ilícitos cometidos por ellos (delitos y cuasidelitos).

El art. 43 del C.C. y su evolución:

El art. 43 del C.C. antes de su reforma disponía que : “no se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización. de daños, aunque sus miembros en común o sus administradores individualmente , hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”; o sea que sólo los actos ejercidos dentro de los límites del mandato obligan a la persona jurídica, y por consiguiente, como no se puede otorgar mandato legalmente válido para cometer actos o hechos ilícitos, las personas jurídicas. están exentas de toda responsabilidad por los que hayan cometido sus administradores. Esta disposición importaba una injusticia notoria: Ej: si un vehículo perteneciente a una persona jurídica, hiere a un transeúnte en la vía pública ¿puede dejarse sin indemnización al que sufrió el daño?.

Como la solución del Cód. resultaba inadmisible, se inició en la jurisprudencia de nuestros tribunales, una evolución hacia el reconocimiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos. Se comenzó por buscar la “intención” de Velez, y el “espíritu de la ley”, se sostiene que Velez y tradujo mal a Freitas y debe considerarse que la ley dice cuando y no aunque: lo que significa que las personas jurídicas son responsables por los cuasidelitos y solo están exentas de responsabilidad en caso de delitos.

La reforma de la ley 17.711:

La modificación, no aporta gran cosa a nuestro derecho positivo, pero elimina la grave anomalía que resulta de que la ley disponga una cosa y los jueces resuelvan otra. El nuevo texto legal dice: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: “de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. En otras palabras, las personas jurídicas han quedado en la misma situación que las personas naturales en lo que atañe a la responsabilidad por hechos ilícitos.

En concordancia con la reforma del art. 43, también se ha modificado el art. 1720, relativo a las sociedades civiles; dice que “en el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título “de las personas jurídicas” (art. 43).

ACCIDENTES DE TRABAJO.

Se imputa al empleador la obligación de reparar los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, a menos que provengan: o de dolo del trabajador, esto es cuando los ha provocado intencionalmente ; o de fuerza mayor extraña al trabajo.

Es decir que no basta al empleador demostrar su diligencia o el acaecimiento de un caso fortuito interno a la explotación. Desde que se le imputa el deber de resguardar la seguridad del obrero, como la relación laboral encuadra la órbita de la responsabilidad contractual de ser aplicados los principios generales, cabría tan solo a inversión de la carga de la prueba de la culpa: el patrón respondería, a menos que demostrase no haber habido culpa suya.

La indemnización. obtenible tiene un tope legal, en el caso de muerte llega a $ 55.000.

El responsabilidad del empleador tiene fundamento en la teoría del riesgo. Es por lo tanto inoperante la prueba de que actuó diligentemente , o la de que el trabajador incurrió en culpa. PARA liberarse, el empleador está precisado a demostrar la ocurrencia de una causa ajena (dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al trabajo) lo cual enrola su obligación en la categoría de resultado agravada.

ACCIDENTES DEPORTIVOS.

Se distingue el deporte propiamente dicho, del espectáculo deportivo.

* Deporte: consiste en una recreación (función de distraer), pasatiempo o diversión q, por lo común es llevada a cabo al aire libre. Comprende la actividad física con finalidad higiénica o terapéutica; y la diversión, mediante el juego o la competencia.

* Espectáculo deportivo: es un espectáculo público con ocasión de la práctica de un deporte. Los jugadores suelen ser profesionales y los intereses conexos al espectáculo suelen incidir hasta en las reglas de la actividad: Ej: los tiempos de juego en el basket fueron establecidos por exigencias de la televisión.

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Distinción entre los daños ocasionados a los participantes en la competencia deportiva, y los daños que sufran los extraños a ella (espectadores o simples 3ros).

a.- DAÑOS A PARTICIPANTES : hay que distinguir según los casos:

1) daños causados de un participante a otro: puede suceder que el participante actuando dentro de las reglas de juego, dañe a otro (una fractura de nariz en rugby), en este caso, no cabe acción indemnizatoria alguna porque actuó dentro de las reglas. Pero puede ocurrir que actuó fuera de las reglas de juego: existe entonces responsabilidad.

2) daños atribuibles a la entidad deportiva: el socio de un club deportivo se halla sujeto a las reglas del estatuto social, asimilable a un contrato. El fundamento de esta responsabilidad ha sido hallado en la asunción de una obligación de resultado (deber de seguridad) por la entidad.

3) responsabilidad del organizador: este responde frente al participante (ej: si omitió el examen médico previo al combate y en razón de ello un boxeador sufre daños) y frente al espectador.

4) caso del jugador profesional: cuando una entidad contrata un deportista y este se convierte en profesional, sus relaciones se hallan regidas por el contrato de trabajo.

Con respecto a la órbita correspondiente a la responsabilidad por accidentes deportivos: es extracontractual cuando el jugador daña a otro, violando las reglas del juego aceptadas; en cambio, la responsabilidad de la entidad deportiva es asimilable a la contractual cuando el socio, gozando de las prerrogativas que le concede el estatuto, sufre un daño.

b.- DAÑOS A EXTRAÑOS : cuando el daño es sufrido por un 3ro ajeno a la competencia deportiva, la responsabilidad tiene fuente extracontractual. No surge responsabilidad a cargo de los jugadores, ni de la entidad en que se desarrolla el juego, cuando el daño resulta de contingencias propias de éste. Los extraños aceptan esas contingencias, por lo cual no se configura ilicitud objetiva. La solución sería distinta si por ej: algún jugador provoca un daño al 3ro con intención nociva; en tal caso, se trataría de un delito civil generador de responsabilidad (art. 1072).

Si el daño sufrido por un extraño es atribuible a la entidad deportiva su responsabilidad puede quedar comprometida con su condición de organizador del espectáculo deportivo. Se entiende que los estadios deportivos deben ofrecer seguridad para la vida e integridad física del público. Hay responsabilidad solidaria de las entidades participantes en un espectáculo deportivo frente a los espectadores.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

La responsabilidad que emerge de la organización de espectáculos públicos es contractual. La jurisprudencia reconoció este carácter considerando que la responsabilidad del empresario de espectáculos públicos surge del contrato innominado que vincula al empresario con el espectador, y entre cuyas cláusulas implícitas debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes por la que está obligado a velar el empresario.

El empresario organizador del espectáculo público (ya sea deportivo, artístico, cultural), o quien asuma su organización, a título oneroso o gratuito, debe responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores o asistentes.

No son computables como daños resarcibles los destrozos de gran parte de las instalaciones de un club, originados por la reacción del público a raíz de la falta de actuación del artista contratado en el baile que debía hacerlo, pues tales daños no reconocen su causa eficiente en el incumplimiento del contrato.

RESPONSABILIDADES PROFESIONALES.

Tomando el sustantivo profesional en sentido estricto, nos referimos al profesional liberal (que no es un plomero). Hay un sector limitado que concierne al profesional liberal, cuya actividad es autónoma, técnica, propia del saber especializado; que está sujeto a normas éticas que resultan de cód. especiales (sometido a un régimen disciplinario), en un órgano colegiado que lleva matrícula y donde le aplican sanciones por inconducta (ej: colegio de escribanos).

Así, al desarrollar el tema de responsabilidad profesional nos referimos a los profesionales liberales.

Se entiende por culpa profesional a aquella por la cual una persona, que ejerce una profesión, falta a los deberes especiales que ella impone.

Hay una infracción que concierne a ciertos deberes propios de una determinada actividad. Tal culpa (antecedente de responsabilidad), es, en esencia, la misma del art. 512. Pero hay discusiones sobre su intensidad. Está en juego, si la nota al art. 512 (donde no da relevancia a los distintos grados de culpa), es aplicable a la responsabilidad profesional.

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En el régimen gral. de responsabilidad civil la regla es clara: “mayor es la responsabilidad, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” (art. 902); “y en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes, el grado de responsabilidad se estima por la condición especial de los agentes” (art. 909).

Cuando estas reglas se trasladan a la responsabilidad profesional, se impone la conclusión, de que para establecerla, no es preciso que exista culpa grave. La condición profesional implica un especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas. La culpa profesional debe ser apreciada específicamente con relación a la calidad del sujeto de que se trata.

Cuando se aplica la responsabilidad extracontractual no se trata de una opción por ella ante un incumplimiento contractual, sino de una sustitución de las normas contractuales por las que regulan los actos ilícitos, para cuya justificación se ha sostenido que las obligaciones profesionales son independientes del contrato celebrado con el cliente. Pero la responsabilidad es en principio, contractual: el profesional se obliga hacia el cliente, a cambio de una contraprestación de éste y tal obligación nace determinadamente de un acto voluntario lícito, lo cual excluye la vigencia de las reglas de la responsabilidad extracontractual

Frente a terceros la cosa es distinta, porque los daños que éstos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de responsabilidad extracontractual.

En síntesis:

La responsabilidad profesional es, en principio y frente al cliente, contractual, no cabiendo la sustitución de ella por la de índole extracontractual, a menos que cuadre la opción autorizada por el art. 1107. Sin embargo, la responsabilidad profesional es extracontractual frente a 3ros, o en el caso previsto por el art. 1107. La responsabilidad se basa en la culpa de cualquier intensidad y es apreciable con relación al tipo determinado al que pertenece el propio profesional. Asimismo, en cualquier supuesto, la actuación como tal lo compromete mayormente porque ella genera por sí, la confianza especial del cliente que recibe los servicios.

ACCIDENTES DE AUTOMOTORES.

Se considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación, abarcándose, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren concausa del tránsito, con exclusión de ferrocarriles (art. 1 de ley 24.449).

En la actualidad se considera que los daños provenientes de la circulación de vehículos están sujetos a la teoría de los causados por la cosa. Con ello se asigna una presunción de causalidad que recae sobre el dueño o guardián y que sólo es destruible mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal.

La circunstancia de que el Registro Nac. de la Propiedad del Automotor sea constitutivo, sig. que quien sea tenido por dueño del auto, es responsable, aunque haya enajenado su vehículo a un 3ro que no tramitó la inscripción a su nombre. PARA liberarse de esa responsabilidad es menester comunicar al Registro que se hizo tradición del automotor a un 3ro. Pero, mientras, se considera que el titular registral puede ser responsabilizado jurídicamente .

DAÑOS NUCLEARES.

La ley 17.048 sobre Responsabilidad civil por daños nucleares, consagra la responsabilidad del explotador por los daños nucleares, con la mera “prueba de que esos daños han sido ocasionados por un accidente nuclear” y siempre que ocurran en su instalación nuclear; o que se originen en ella, cuando el accidente acaezca antes de que el explotador traslade su responsabilidad a otra persona; o intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación nuclear y la responsabilidad incumba al explotador en las circunstancias allí previstas.

Cuando la responsabilidad por daños nucleares recae en más de un explotador, esos explotadores, en la medida en que no sea posible determinar con certeza que parte de los daños ha de ser atribuido a cada uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente responsables.

El factor de atribución de responsabilidad al explotador es el riesgo creado, y la responsabilidad será objetiva. El explotador no puede liberarse de responsabilidad si los daños se deben directamente a una catástrofe natural de carácter excepcional. Pero es irresponsable si prueba que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave por acción u omisión dolosa; o si prueba que el daño nuclear es causado por un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil, o insurrección.

PRODUCTOS ELABORADOS.

El problema de la responsabilidad del fabricante elaborador o industrial se plantea cuando el usuario o consumidor de un producto elaborado sufre daños causados por éste y originados en sus defectos o vicios.

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La responsabilidad es contractual cuando el consumidor final adquiere la cosa dañosa directamente del fabricante o productor; o cuando aun habiendo eslabones en el proceso de comercialización, el consumidor final pretende resarcimiento de quien contrató con él; o cuando los daños son sufridos por un intermediario y éste encara a quien, contractualmente , le suministró la cosa en el proceso de comercialización.

En cambio es extracontractual, cuando el consumidor final reclama indemnización. de algún intermediario en el proceso de comercialización que no es aquél que le proveyó la cosa, sea el fabricante no-vendedor, sea alguien que intervino anteriormente en ese proceso; o cuando un intermediario pretende ser resarcido por quien, formado parte anterior de la cadena, no fue quien le proveyó la cosa nociva; o cuando tratándose de supuestos propios de responsabilidad contractual, la víctima ejerce la opción a que la autoriza el art. 1107.

Responsabilidad objetiva: en la responsabilidad contractual promedia una obligaciones de resultado ordinaria. En los vicios redhibitorios juega la idea de garantía. En la responsabilidad extracontractual se concluye que el sindicado como responsable sólo se libera probando la existencia de una causa extraña.

RESPONSABILIDAD COLECTIVA.

En el supuesto de causalidad disyuntiva o alternativa, que se presenta cuando, a raíz de falta de prueba, no es posible determinar cuál de varios individuos es el autor de un daño que intrínsecamente reúne los requisitos necesarios para que sea resarcible. Esa dificultad probatoria obsta la reconstrucción de la relación de causalidad.

El problema consiste en establecer si producido un daño y ante la carencia, insuficiencia, o imposibilidad de prueba para individualizar a un responsable singular, es posible condenar a resarcir (x responsabilidad colectiva) a cuantos hayan tenido alguna vinculación acreditada con las circunstancias de tiempo y/o lugar de las cuales derivó ese perjuicio. Es claro que la dificultad probatoria debe estar referida solo a la identificación del autor material o del dueño o guardián de las cosas, ya que es imprescindible la acreditación de que el daño lo ha causado alguno de entre varios individuos determinados.

El art. 1119 consagra en forma clara, la viabilidad de la responsabilidad colectiva en el ámbito jurídico privado. Está fuera de duda que cuando se acredita que el daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno o propio sujeto a servidumbre de tránsito o por cosas suspendidas, etc, proviene del hecho de alguno de los moradores a quien se identificó, o por los dependientes de los padres de familia aludidos; la responsabilidad está regida por el juego de principios comunes. El problema consiste en dilucidar cuál es el factor sobre cuya base cabe responsabilizar a “todos” el daño causado si dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede la cosa productora del perjuicio.

El fundamento es el riesgo creado. El art. 1119, frente a un grupo de hombres vinculados con el evento dañoso en virtud de habitar el edificio desde el cual fue arrojada la cosa, los hace responsables sobre la base de presumirlos a todos causantes del perjuicio, con prescindencia de cualquier investigación sobre la culpa: el esquema es entonces, de índole objetiva.

El art. 1121 repudia la solidaridad, y esto es aplicable al supuesto de responsabilidad colectiva del art. 1119. Quienes deben reparar el daño en modo colectivo no responden solidariamente .

RESPONSABILIDAD POR RESIDUOS PELIGROSOS.

Residuo es lo que resulta de la descomposición de una cosa, como también es el material que queda como inservible después de haber realizado un trabajo u operación. La ley 24.051 define al residuo peligroso como “todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente , a seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”. Quedan excluidos los residuos domiciliarios, radiactivos, o los derivados de operaciones normales de buques que se regirán por leyes especiales.

La ley 24.051 trata de residuo peligroso como cosa riesgosa; determina la responsabilidad del generador por la creación del riesgo, independizándola de la calidad de dueño o de guardián de la cosa (guardián puede ser el transportador de residuo o el titular de la planta de tratamiento); el dueño y el guardián sólo se eximen probando la culpa de un 3ro de quien no deben responder si la acción de éste pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso (para que esta culpa sea invocada útilmente debe ser inevitable o constituir un caso fortuito).

El generador del residuo no tiene responsabilidad frente a quien lo haya adquirido en virtud de un contrato: Ej: una compraventa; o por los daños causados por la mayor peligrosidad que haya adquirido a causa de un tratamiento defectuoso realizado en la planta respectiva.

Como normas de prevención se prohibe la introducción al país de residuos y su transporte en el espacio aéreo argentino.

RESPONSABILIDAD POR TRANSMISIÓN DE ENFERMEDADES.

La responsabilidad por daños derivados de la transmisión de enfermedades puede darse en distintas situaciones:

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* cuando alguien contagia una enfermedad a un 3ro ajeno, la responsabilidad es extracontractual y se funda en la culpa conforme al art. 1109.

* en caso de contagio de médico a paciente, la responsabilidad está sujeta a criterios generales aplicables a la actividad médica y en su caso, de que la enfermedad haya sido transmitida mediante el empleo de cosas con riesgo o vicio (ej: el uso de un bisturí infectado).

* en el caso de transmisión de enfermedades por los padres a los hijos, la eventual responsabilidad de los padres por taras hereditarias transmitidas a sus hijos como derivación de una enfermedad que ellos padecen plantea una cuestión delicada. Se entiende que hay responsabilidad si se trata de una enfermedad grave (sífilis o SIDA) y el transmisor tiene conocimiento de que está infectado por ella. Lo mismo en caso de inseminación artificial o asistida.

RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL.

La opinión pública expresa preocupación por la ecología, por la contaminación de aire, el agua y el suelo y reclama soluciones. En esta cuestión la ley es insatisfactoria. En cuanto a la responsabilidad en las Jornadas Nac. de derecho civil se sentaron ciertas directivas:

* la idea de normal tolerancia del art. 2618 no es aplicable en los casos de degradación del medio ambiente que sean susceptibles de afectar la salud.

* hay responsabilidad objetiva, con fundamento en el art. 1113.

* cabe también la responsabilidad colectiva.

* la responsabilidad incumbe a los sujetos que degradan el ambiente y al estado cuando hubiese autorizado o consentido la actividad degradante.

* cada uno de los miembros de la comunidad tiene legitimación activa para obtener la preservación del medio ambiente.

La C.N. del 94´, reconoce los derechos humanos que conciernen al “ambiente” y el “defensor del pueblo” está legitimado para su defensa y protección.

RESPONSABILIDAD POR DAÑO GENÉTICO.

Desde 1978 en que nació la primer bebe de probeta (Louise Brown, en Inglaterra), las prácticas de fecundación asistida se expandieron.

Ahora bien, la fecundación asistida puede generar responsabilidad civil en distintos casos:

* algunos actos, como la dación de óvulos para la concepción por cuenta de otros (alquiler de vientres) o la venta de semen para la inseminación artificial heteróloga son nulos de nulidad absoluta, calificación que también es aplicable a la fecundación post mortem del marido. Por lo tanto, esa nulidad genera su propia secuela de responsabilidad.

* los médicos y los establecimientos sanitarios pueden ser responsables en el caso de que , a consecuencia de la fecundación asistida, nazca un niño con deficiencias: Ej: en razón de haber sido empleado un gameto viciado. Esa responsabilidad existe frente a los padres y al niño, y según los casos es contractual o extracontractual; reviste el carácter de obligación de medios, y está excluida cuando promedia imposibilidad de conocer la deficiencia del gameto a la luz de los conocimientos científicos del momento en que fue empleado.

Responsabilidad por daño a valores históricos: Responsabilidad por daño a valores históricos:

RESPONSABILIDAD POR EL DERECHO DE INFORMAR.

Los medios de comunicación solamente pueden ser condenados a indemnizar los daños derivados de la difusión de noticias inexactas, agraviantes o que afectan a la intimidad de las personas, cuando se produce la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil.

Los presupuestos son:

1.- Antijuricidad: la que corresponde para imputar la responsabilidad en esta área está limitada a la transgresión abierta, a la realización de un acto “expresamente prohibido” (art. 1066).

Se ha responsabilizado a la prensa por los presuntos abusos producidos mediante su ejercicio, dentro de una comprensión que supone que la transgresión del derecho de informar puede ser franca o abusiva. Sin embargo, tratándose del derecho de informar, debe entenderse que sólo es posible la transgresión franca, desacertándose la aplicación del art. 1071.

2.- Factor de atribución: deben ser descartados, en principio, los factores objetivos, porque está de por medio el derecho de informar y de recibir una información veraz. En ese orden de ideas se ha distinguido, dentro de la información inexacta, la que no concuerda con la verdad por ser falsa, o por ser errónea, siendo aplicable en ambos casos un factor subjetivo: el dolo para la información falsa y la culpa para la errónea.

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3.- Daño causado y la relación de causalidad relevante: se consideran aplicables los principios generales respecto de la reparación del daño material y moral derivado de publicaciones o difusiones periodísticas, y de la relación causal adecuada.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por lo pronto, extendió la tutela del art. 14 de la C.N. (libertad de prensa) a expresiones o manifestaciones vertidas en programas humorísticos. En un primer momento admitió con amplitud la responsabilidad de las empresas periodísticas. Luego limitó en alguna medida las pretensiones resarcitorias de los afectados por noticias falsas o inexactas. Con relación al denominado derecho de réplica, la Corte Suprema, después de haber declarado que ese Pacto no era operativo porque había estado sujeto a que fuera reglamentado mediante la ley, modificó su criterio y admitió que tiene eficacia directa, sin necesidad de reglamentación alguna.

RESPONSABILIDAD POR VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD.

Los medios de comunicación pueden ser condenados a indemnizar los daños que afectan a la intimidad de las personas, cuando se produce la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil vistos antes.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

La responsabilidad de los funcionarios públicos es múltiple. Ante todo tienen una responsabilidad política, en cuya virtud pueden ser sometidos a juicio político si no cumpliesen adecuadamente con la confianza pública depositada en ellos, si se apartan del cumplimiento de la C.N.; una responsabilidad administrativa que surge del incumplimiento de deberes de su función; una responsabilidad penal, derivada de delitos (cohecho, abuso de autoridad, malversación de fondos, etc).

Finalmente tienen una responsabilidad civil. El art. 1112 dispone que los hechos y omisiones de funcionarios públicos por no cumplir sus obligaciones, son comprendidas en las obligaciones de indemnizar todo el daño que x su culpa o negligencia ocasionen a otra persona (art. 1109).

Funcionario público es toda persona que desempeña una función pública, cualquiera sea su jerarquía. Debe tratarse de un cumplimiento irregular de las obligaciones legales. No lo hay si el funcionario se ha ajustado a las reglas y leyes. Ej: el funcionario de la D.G.I. que ha cobrado un impuesto: luego declarado inconstitucional no es responsable del daño que pueda haber ocasionado al contribuyente.

El cumplimiento irregular puede consistir en un hecho o una omisión. No es indispensable que haya dolo. Basta la culpa o negligencia para desencadenar responsabilidad de acuerdo a los principios de la responsabilidad aquiliana. El funcionario no podrá excusar su responsabilidad alegando ignorancia de sus obligaciones, desde que el error de derecho o la ignorancia de la ley no excusa la responsabilidad en actos ilícitos.

Hay que distinguir entre los funcionarios que pueden ser removidos de sus cargos por juicio político u otro procedimiento similar, de los restantes funcionarios y empleados. En cuanto a los 1ros. no es posible intentar contra ellos la acción de daños y perjuicios, si previamente no han cesado en sus cargos, sea por haber sido removidos por el juicio político o por haber renunciado o terminado sus funciones.

RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES.

Los jueces son funcionarios públicos, por tanto están comprendidos en la responsabilidad dada antes. Pero su actuación irregular o contraria a la ley presentan algunos problemas.

El 1ro. es la eventual responsabilidad que puede derivar de una aplicación errónea de la ley. Este problema no se presenta frente a una sentencia definitiva, es decir, frente a una sentencia dictada por un tribunal de cuyo pronunciamiento no cabe ya recurso de apelación. Ningún litigante podría aducir más tarde, que el tribunal hizo una errónea aplicación de la ley, para reclamar de los jueces que firmaron la sentencia, una indemnización. por los daños sufridos. La razón: la ley es lo que los jueces dicen que es. Así, declarado por sentencia definitiva, no puede luego pretenderse que esa interpretación es errónea y que en realidad dispone algo distinto. Sólo cabe exceptuar el supuesto de que se demostrara que el tribunal ha obrado maliciosamente o que ha mediado cohecho, en cuyo caso la acción de daños es, desde luego, procedente.

Pero puede darse el caso de que el daño haya derivado de una sentencia de juez inferior (ej: se ha decretado el embargo que ha resultado perjudicial), que luego ha sido revocada por el Tribunal Superior. La revocación demuestra que el derecho ha sido mal aplicado, lo que parecería indicar la viabilidad de una acción de daños. Empero, la improcedencia de tal acción, no mediando malicia del juez, es evidente. La solución de los litigios, la valoración de la prueba, la interpretación de la ley, son materias opinables. No se podría hacer responsables a los magistrados de una decisión razonablemente fundada (aunque el superior la haya considerado errónea y revocado) sin grave daño para la serenidad de las decisiones y la independencia de juicio de los magistrados.

En suma, la responsabilidad de los jueces debe reposar en las sig. bases:

* ellos son responsables si se trata de actos irregulares hechos con malicia;

* si se trata de simples errores subsanables por los recursos que la ley establece, deben ser remediados por esa vía; cuando esta no ha sido intentada, ello sig. que el que se dice damnificado ha consentido la resolución

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que lo agravia y no tiene de que quejarse, porque el Superior ha confirmado la resolución o sentencia impugnada, ello quiere decir que no hay en ella error del pto. de vista legal.

En el cód. penal está reprimido con inhabilitación absoluta de 1 a 4 años el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, y el que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales. Condenado el magistrado, será también responsable por la indemnización. de los perjuicios sufridos por el litigante.

RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE.

El transportador está obligado “al pleno resarcimiento” de los daños; es decir, debe los

daños que estén en relación de causalidad jurídicamente relevante con el incumplimiento, conforme a las reglas generales de responsabilidad contractual o extracontractual en su caso.

En el caso de ferrocarriles rige el art. 184 del cód. de comercio donde dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligado al pleno resarcimiento de los daños; salvo que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un 3ro del cual la empresa no sea responsable.

En el caso de ómnibus o colectivos, la responsabilidad abarca el tiempo de ascenso hasta el descenso y se considera culpable al conductor que circula con las puertas abiertas o un pasajero sufre daño por una frenada brusca.

En el transporte por agua, se aplica la ley 20.094. El contrato de transporte se prueba por escrito, mediante el boleto que el transportador entregó al sujeto. La responsabilidad del transportador por daños de muerte o lesiones de un pasajero se limita a la suma de $ 1500 en oro. PARA los daños sufridos por el pasajero se exige la prueba de la culpa del transportador o sus dependientes, pero se presume esta culpa salvo prueba en contrario, en casos de naufragio, abordaje, varadura, explosión, incendio, lo cual establece una obligación de resultado atenuada.

RESPONSABILIDAD POR LA AERONAVEGACIÓN.

Rige la ley 17.285 (Cód. Aeronáutico). En el transporte aéreo, el transportador responde contractualmente. Lo une al pasajero un contrato de transporte aéreo en virtud del cual es responsable por los daños causados por muerte o lesión corporal, cuando el accidente se produje a borde de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco; así como por el traslado de mercaderías durante el transporte aéreo.

Se establece una obligación de resultado atenuada. El transportador no es responsable si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (prueba de haber obrado sin culpa). También puede probar que la persona Que ha sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo, donde su responsabilidad se ve atenuada o eximida.

Se fija un tope de $1000 en oro por cada pasajero; y de $2 en oro en el transporte de mercadería o equipajes, limitándose la responsabilidad por los objetos cuya guarda conserva el pasajero hasta $40 en oro. (el $ en oro se cotiza más o menos en $ 90 la unidad).

RESPONSABILIDAD POR MIEMBRO NO IDENTIFICADO DE GRUPO DETERMINADO.

La solución particular del art. 1119 del C.C., es extensiva a otros casos en los que comprobado un daño, no se puede identificar a quien lo causó dentro de un grupo determinado de personas. Por ejemplo, si uno de los participantes -no identificado- de una partida de caza mata o hiere a un tercero mediante un disparo.