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RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES

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RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES

Después de haber desarrollado las preguntas, pase a cotejar sus

respuestas:

CAPÍTULO I.

I.

Porque a través de la argumentación jurídica se pretende dar

respuesta a uno de los problemas centrales de la aplicación judicial

a cómo justificar la elección entre las alternativas jurídicamente

posibles.

Para la justificación interna es la presentación de las premisas y la

verificación que al paso de ellas a la conclusión respete a las reglas

del pensamiento lógico. En cambio para la justificación externa, se

tiene por un lado el caso de las premisas normativas que tratan de

establecer los criterios que determinan la adecuación de la premisa

normativa al ordenamiento jurídico-penal positivo vigente. Por otro

lado se tenía la premisa fáctica que precisa los hechos que van a

ser materia de decisión judicial.

La importancia de la lógica en la estructura de la sentencia penal,

radica en estructurar racionalmente y con sentido cada uno de los

decisivos elementos, fácticos y jurídicos que integran la sentencia.

Si los elementos componentes de cada uno de los proyectos se

sentencia propuestos por las partes, y los de la sentencia definitiva

dictado por el juzgador, que tan relacionados están entre sí, no

puedan ser comprendidos sin tener presente la existencia de este

ingrediente que les otorga consistencia, y sin la cual aparecerían

deslavazados y desorganizados, convirtiéndose en algo difícilmente

comprensible y carente de sentido.

Estructura silogística en sentencia penal.- Los cientos de alegaciones

de las partes y las sentencias judiciales ofrecen inevitablemente

una estructura silogística, como exponente que es el razonamiento

deductivo y consiste en: unos hechos determinados, que se estiman

probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica,

para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

La diferencia entre la lógica formal o pura y la lógica aplicada o

dialéctica (teoría de la argumentación) es que esta última es más

práctica, es también llamada lógica jurídica, cuando se trata de

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formar cada una de las premisas fácticas y jurídicas, integrantes del

silogismo fundamental. Aquí en la determinación del contenido de

cada una de estas premisas, de hecho y de derecho, es donde

empieza el debate o la división entre las partes, quienes combatirán

la posición ajena y defenderán la propia, valiéndose de cuantos

argumentos puedan utilizar, los cuales expondrán al juzgador,

tratando de convencer de que la razón está de su parte.

La idea de "silogismo" relaciona a la lógica con lo jurídico y más en

concreto con los escritos fundamentales de las partes y las

sentencias judiciales.

En puridad, al lado de las pretenciones fundamentales de cada una

de las partes, las discusiones de los litigantes en un proceso son

múltiples, concentrándose en puntos concretos y determinados,

sobre cada uno de los cuales ha de recaer el correspondiente

pronunciamiento judicial. Puede decirse que en último término, cada

una de éstas discusiones puntuales versa sobre la validez o no validez

de un determinado juicio extendido ((en sentido lógico) con relación

entre dos conceptos, sean fácticos o jurídico, de suerte tal que la

postura adoptada con respecto aquella discusión repercutirá

decisivamente en la conclusión obtenida con este razonamiento. A

su vez la consecuencia extraída de este concreto razonamiento,

ordinariamente inmerso en una cadena o secuencia de

razonamientos, condicionará las consecuencias obtenidas de tal

ilación, y así sucesivamente, hasta afectar de un modo más o menos

relevante al silogismo fundamental de la sentencia.

En cada sentencia se producen en encadenadamente múltiples

silogismo y otras operaciones de lógica pura.

Las técnicas argumentativas, son aquellas que se usan en una

contienda o controversia jurídica, en donde las partes litigantes

persiguen lograr el convencimiento y la adhesión del juzgador a

sus respetuosas tesis u opiniones, en tanto es éste quién tiene que

deducir la cuestión controvertida y quién ha de pronunciarse

motivadamente sobre lo acertado o desacertado de cada una de

tales opiniones. De lo cual infiere que las técnicas argumentativas

son empleados tanto por las partes litigantes como por el juzgador

a la hora de resolver una cuestión litigosa, al decantarse a favor de

las opiniones o argumentos utilizados por parte.

8. El argumento es en palabras de Mans Puigarnau: "La expresión

externa del razonamiento, confrontándolo con el de otras personas,

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con el objeto de suscitar en su ánimo la convicción de la verdad de

aquél.

El argumento puede dividirse en dos categorías: La primera prueba,

que está referida a la comprobación de la realidad de un hecho y la

segunda demostración que tiene por objeto fundamentar la validez

de la tesis.

La lógica pura, a través de los razonamientos deductivos (silogismo)

e inductivo, es instrumento de progresión en el razonamiento

contenido de la sentencia, porque su uso permite dar pasos

evidentes hacia el logro del fallo o consecuencia jurídica, de ahí que

sea factible el denominar a la lógica pura como lógica vertical

Mientras que la lógica aplicada, en tanto supone discusión y

confrontación entre las partes, que pretenden exponer sus

respectivas tesis u opiniones procurando conseguir la adhesión del

juzgador a la posición de cada parte, quien debe elegir entre una y

otra tesis, no propicia un claro avance en el curso del razonamiento

judicial contenido con la sentencia, ya que al término de cada

discusión sobre una cuestión valorativa se habrá conseguido fijar

una simple premisa fáctica o jurídica, que se inserta a su vez como

un silogismo o de una inducción, con lo que parece más apropiado

denominar la lógica aplicada como lógica horizontal.

Las diversas operaciones que entregan al enjuiciamiento, cada una

de las cuales supone a su vez la formulación de juicios individuales

y en fin limitados, pueden agruparse en dos fases, que normalmente

reciben el nombre de juicio de hecho, juicio de derecho, por la

naturaleza del material que sobre se opera .

Esta distinción básica entre juicio de hecho y juicio de derecho o

entre juicio histórico y juicio jurídico, que se corresponde con la

formación de las premisas fácticas y jurídica de toda sentencia,

supone la configuración de dos núcleos fundamentales en torno de

los cuales se ubican ordenadamente todas las cuestiones examinadas

y resueltos en la sentencia y en cuyo planteamiento y solución ha

de intervenir o bien la lógica formal o bien la lógica aplicada, según

sea el concreto problema o cuestión ventilada.

I I. El juicio de hecho, es una operación valorativa, ya que antes de

proceder a aplicar el Derecho es preciso realizar una labor de

depuración de los hechos aducidos por las partes, perfilando

exactamente aquellos sobre los que en definitiva ha de recaer el

juicio judicial a plasmar la sentencia. Esto supone la realización de

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una compleja actividad valorativa, que partiendo de los hechoalegados y a disponerlos adecuadamente fijación de los hechosprobados para facilitar luego la aplicación subsunción de la norma

jurídica correspondiente.

12. Operaciones lógicas que integran el juicio de hecho:

Los hechos alegados corno punto de partida.La determinación de los hechos probados (valoración de la prueba).

La actividad probatoria como medio determinante de la verdad ofalsedad de los hechos alegados: Diferencias con la demostración.La estructura lógica de razonamiento sobre valoración de la prueba.

e) La labor de comprobación de los hechos alegados partiendo de loshechos probados.La fijación de los hechos probados en la sentencia.

13. El juicio de derecho aparece configurado como un razonamientodeductivo, de carácter silogístico, en el que concurre una premisa

menor, formada por el conjunto de hechos fijados, merced a larealización del juicio de hecho, y una premisa mayor, que es la normajurídica aplicada a esos hechos, de cuya conexión lógica surge una

conclusión o consecuencia jurídica.La determinación o fijación de la norma jurídica aplicable suponeun acto de elección preceptos reputados más idóneos para el casoconcreto:"DIEZ PICASO, dice que es frecuente que los textos aplicables aun caso puedan ser varios y que se imponga o bien una selección

entre los diversos textos, o bien, por decirlo de algún modo unareconstrucción de la norma partiendo de los diferentes textos".

En la labor reconstructiva de la norma o del conjunto o esquemanormativo intervienen las operaciones de individualización y deinterpretación, las cuales se efectúa a un mismo tiempo. Mediante

la individualización o concreción de la norma jurídica se procuraadaptar una norma o un conjunto normativo a las particularidadesdel caso concreto; y mediante la interpretación se trata de

determinar el contenido y alcance de los conceptos recogidos enlas normas jurídicas abstractas, cuando se trata de individualizarlas

para adaptarla al caso enjuiciado.

16. El silogismo fundamental de la sentencia culmina con la subsunción,la cual es una de las principales operaciones de razonamiento lógico

realizados en la sentencia. Mediante ella se trata de comprobar si

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los hechos fijados corno probados en la sentencia coinciden con la

hipótesis fácticas recogidas en la norma jurídica, o lo que es lo

mismo, si el enunciado de los hechos probados y el enunciado de

los hechos contenidos en la norma son semejantes, con lo que ha

consecuencia jurídica prevista en dicha norma aplicable a aquellos

concretos hechos probados, quedando culminado así el silogismo

fundamental de la sentencia.

CAPÍTULO II.

La observancia de la lógica formal es un requisito necesario aunque

no suficiente para la justificación de la decisión judicial. La lógica formal,

sólo se interesa por la corrección formal del proceso de razonamiento.

El instrumento principal de verificación de la corrección formal del

razonamiento judicial es el silogismo fundamental de la sentencia. En

materia penal, este silogismo concluye afirmando la responsabilidad penal.

El silogismo de determinación de la responsabilidad penal se formula

de la siguiente manera: El antecedente de la premisa normativa del

silogismo debe expresarse mediante las categorías dogmáticas, en

especial las de la teoría del delito. El consecuente de la premisa normativa

debe expresar que corresponde responsabilidad penal y que ésta debe

ser determinada por el Juez. La formulación de la premisa fáctica debe

hacer referencia a los hechos probados.

La formulación del silogismo que se ha adoptado exige (por vía de la

premisa normativa) la enunciación expresa de los presupuestos

sustantivos de la penalidad (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y

punibilidad). De esta manera, al estar enunciados estos elementos,se evidencia la necesidad de su fundamentación, lo que esmateria de la justificación eterna. La enunciación de estos

presupuestos va ha incidir en la redacción de la sentencia, pues ésta

deberá adoptar una estructura que permita la adecuada expresión de

estos elementos y de su fundamentación.

** Nuestras respuestas al caso las conocerá luego de haber formulado

sus respuestas.

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CAPÍTULO III.

I. Es la parte más importante de la Ciencia del Derecho penal.

Básicamente existen dos concepciones generales: Una que tiene

corno objeto fundamental a las proposiciones legales y otra que

tiene como parte de su objeto el Derecho positivo, pero el principal

es el establecimiento de un sistema de enunciados para la correcta

atribución de responsabilidad penal.

2. La relación existente es que la teoría del delito constituye la

manifestación más característica y elaborada de la dogmática del

Derecho penal.

. La teoría general del delito se ocupa de las características que debe

de tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este una

estafa, un homicidio o una malversación de caudales públicos.

Hay características que son comunes a todos los delitos y otras

por las que se diferencian los tipos delictivos unos de otros; un

asesinato algo distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos

delitos presenta peculiaridades distintas y tienen asignadas, en

principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo tanto el asesinato,

como el hurto o la estafa tienen unas características comunes a

todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general

del delito.

El estudio de estas características corresponde a la TEORÍA

GENERAL DEL DELITO, es decir a la parte General del Derecho

Penal; el estudio de las concretas figuras delictivas, de las

particularidades específicas del hurto, de la agresión sexual, de la

estafa, etc., a la Parte Especial.

El "concepto dogmático del delito", considera lo que el Derecho

penal positivo considera como delito; no sólo la definición general

del mismo contenido.

En el código penal, sino todos los preceptos legales que se reficre

al delito, deduciendo las características generales comunes a todo

delito.

Los elementos o características comunes a todo delito son: La

tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. En la estructura del delito

el punto de partida es siempre la tipicidad, pues sólo el hecho típico,

es decir el escrito el descrito en el tipo legal, puede servir de base

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a posteriores valoraciones, después sigue la indagación sobre la

antijuricidad, es decir la comprobación de si el hecho típico

cometido es o no conforme a Derecho. Un hecho típico (por

ejemplo, A mata a B) no es antijurídico si existe una causa de

justificación que lo permita (por ejemplo A mata B en legítima

defensa). Una vez comprobado el hecho es típico y antijurídico, hay

que ver si el autor del hecho es o no culpable, es decir, pone

condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese hecho y

hacerle plenamente responsable del mismo (por ejemplo si está

sano mentalmente o conoce la antijuricidad del hecho).

De lo expuesto anteriormente se puede definir al delito como "la

acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible", esta

definición tiene carácter secuencial, es decir el peso de la imputación

va aumentando, a medida que se pasa de una categoría a otra, por

lo que han de tratarse en cada categoría los problemas que son

propios de la misma.

4. Etapas fundamentales de la evolución del teoría del delito:

A fines del siglo IX, VON LISZT, definía al delito en su tratado de

derecho penal como "acto, contrario a derecho, culpable y

sancionado con una pena".

En 1904, el filósofo de derecho, penalista GUSTAV RADBRUCH,

demostró la imposibilidad de reducir los conceptos de acción y

omisión a un denominador común, al no haber en la omisión

movimiento corporal alguno y ser por esencial negación de una acción. _

Se desarrolla una importante transformación sistemática: " La teoría

final de la Acción". Su punto de partida era la vinculación del derecho

a las estructuras lógico-objetivas.

CLAUS DOXIN en 1970 en su monografía "Política Criminal y

Sistema del Derecho Penal", propuso desarrollar y sistematizar las

distintas categorías de la TEORÍA DEL DELITO desde el el prisma

de su función POLÍTICO CRIMINAL.

e) Más Recientemente ha surgido en Alemania un planteamiento

funcionalista de la TEORÍA DEL DELITO, en el que las distintas

categorías se contemplan desde el punto de vista de su funcionaiidad,

para el sistema social de convivencia.

5. La teoría objetiva postula que el intérprete ha de preguntarse cuál

es la voluntad o sentido objetivo de la propia ley en el momento

actual (voluntas legis), es decir que el juicio valorativo y que la finalidad

dentro del contexto social y del ordenamiento jurídico ha hallado

expresión en el precepto concreto que se ha de interpretar.

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La teoría subjetiva, pregunta por la voluntad de! legislador histórico

que redactó el precepto (voluntas /egislatoris).

La interpretación auténtica la efectúa el legislador, pero no en la

fundamentación o exposición de motivos de la ley ni haciéndola

constar en los diarios de sesiones parlamentarios, sino expresando

el auténtico sentido que quiere dar a un concepto o expresión

legal en el texto de la ley propia o de otra ley distinta, y con total

fuerza vinculante por ser la propia ley la que efectúa la

interpretación.

La interpretación doctrinal es la propuesta por la doctrina científica,

que tendrá mayor peso si es doctrina unánime o claramente

dominante o mayoritaria, pero que en cualquier caso tiene el valor

de la solidez de la argumentación y su consiguiente fuerza de

convicción, hasta el punto de que, aunque un determinado periodo

la interpretación jurisprudencia) no coincida con la doctrina

dominante. O con una determinada interpretación doctrinal

minoritaria, nada impide que su capacidad de convicción determine

que a partir de otro momento sea acogida por los aplicadores del

Derecho.

La interpretación jurisprudencial, es la efectuada por los aplicados

del Derecho y en el caso de Derecho penal por los jueces y

Tribunales.

I 0. La clasificación trimembre atiende al contraste o no entre la letra

y la finalidad o voluntad de la norma, y da prioridad a esta última,

sobre la dicción literal. Así la interpretación declarativa se delimitará

a dejar constancia de que el tenor literal coincide perfectamente

con la voluntad o finalidad pretendida por la norma. La

interpretación restrictiva supone según esta perspectiva que el tenor

literal va más allá, es más amplio que la voluntad de la norma, y por

eso hay que restringir el significado literal para que abarque

solamente lo pretendido por la voluntad o finalidad de la norma.

Por último desde esta perspectiva interpretación extensiva supone

que el tenor literal se queda corto respecto de lo pretendido por

la voluntad o finalidad de la norma.

La clasificación bipartita, según esta la interpretación será extensiva

cuando, atendiendo al telos o finalidad de la ley, atribuye al tenor

de ésta absolutamente todos los significados que cabe en el sentido

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literal posible sin excluir ninguno, en cambio será interpretación

restrictivo la que conduzca al resultado de elegir, atendiendo a la

voluntad o finalidad legal, sólo algunos de los diversos significado

en principio posibles del tenor literal, excluyendo a otros.

I I. La más extendida en el área penal es la clasificación bipartita ya que

la interpretación extensiva no rebasa el sentido literal posible de la

ley penal.

La interpretación literal suele limitarse a fijar el marco de posibles

significados semánticos de una palabra o frase " el sentido literal

posible", sin decir la última palabra sobre cuál por cuáles de los

significados posibles son los que deben de tomarse para la norma

en cuestión, sobre lo que hay que acudir en definitiva a los otros

medios de interpretación, pero el "sentido literal posible" es el

límite máximo de toda interpretación" y esto tienen en el derecho

penal una relevancia absoluta a tener del principio de legalidad,

pues cuando se trata de fundamentar o agravar la responsabilidad

penal (en sentido amplio, incluyendo todas las acciones criminales),

es decir, cuando estamos ante las normas base del Derecho Penal,

sólo es posible interpretar lo dispuesto por la ley penal, con el

tope o barrera infranqueable de su tenor literal.

La interpretación histórica no tiene generalmente carácter decisivo,

pues sobre ella domina la interpretación objetiva del sentido y

finalidad de la ley en el momento actual, pero sirve sin duda de

refuerzo a otros criterios, y en algunas ocasiones puede ser la

clave para la comprensión de preceptos cuyo significado puede

resultar dudoso o contradictorio, al menos aparentemente con

otros.

I4. La interpretación sistemática o lógico va ser decisiva en muchas

ocasiones, se basa en que los códigos suelen constituir un todo

orgánico y sistemático, siendo además sus preceptos supletorios

respecto de las leyes penales especiales, de tal forma que las palabras

y disposiciones legales están normalmente coordinadas entre sí e

integradas en un sentido general, de lo que se deduce que puede y

debe atribuirse un significado lógico a la utilización de un mismo

concepto con un determinado sentido en otros preceptos, tanto

más si se trata de preceptos próximos o integrados en una misma

división dentro de la ley o la situación de un precepto en el sistema

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general de una ley.

El criterio teológico y valorativo atiende a la finalidad de la norma

(fundamentalmente la ley), a su voluntad " objetiva" en su

configuración actual y a las valoraciones implícitas o explícitas de la

misma, y en el caso de las leyes penales, a los objetivos de política

criminal que el sistema penal ha plasmado en un precepto o grupo

de preceptos a través de un determinado tenor literal, con

valoraciones y fines que se desprenden no sólo de la redacción de

los hechos típicos y de la mayor o menor gravedad de su sanción,

sino también de su puesta en relación con los principios y límites

del ius puniendi y con la orientación del conjunto de las restantes

normas penales.

Desempeña un papel fundamental el criterio del bien jurídico

protegido, el cual, a su vez es un concepto teológico, esto es que se

identifica con el fin legislativamente protegido y para cuya

averiguación frecuentemente puede servir de indicio la propia

rúbrica o la configuración de los títulos, capítulos o secciones en

los que se encuadra un precepto.

Toda interpretación ha de moverse dentro del sentido literal posible

de la norma ( en nuestro caso ley penal) que marca el límite máximo

de la interpretación. A partir de ahí toda explicación de la ley a un

supuesto semejante a los que encajan en su tenor literal por muy

similar o incluso idéntico en su sentido material, desborda la

interpretación y y entra en el campo de la analogía como

procedimiento de creación o interpretación del Derecho, y en

virtud del Principio legalidad del Derecho Penal está estrictamente

prohibida la analogía si supone creación o agravación de la

responsabilidad criminal — analogía contra el reo- mientras que es

admisible la analogía favorable al reo, es decir, la que conduzca por

similitud morfológica o de significado material, a una atenuación o

incluso exención de responsabilidad.

17. La interpretación analógica aunque un sector considera prohibida

cuando sea desfavorable al reo por identificarla con la analogía, es

perfectamente admisible en la medida en que sigue siendo

interpretación, es decir, que se mantiene dentro de los límites del

sentido literal posible y, para optar en sentido ampliatorio por

algunos de sus significados posibles, recurre a la semejanza de ese

término con otros términos de otro precepto legal que se

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interpretan también en ese sentido amplio.

Para la aplicación de la ley es preciso en ella y en su caso la

correspondiente categoría sistemática de los supuestos reales

concretos. En la moderna orientación de la interpretación y de la

elaboración de categorías y sistematización se tiene constantemente

presente su aplicabilidad a los diversos casos reales.

Por otra parte, la concreción de la ley no se agota en la subsunción

de un caso concreto, ni siquiera en la de los casos más frecuentes

en la práctica, sino que se completa con el examen de aplicabilidad

de la norma al máximo número posible de casos, incluyendo los

supuestos límite.

La reconstrucción de los hechos, tropieza con dos clases de

limitaciones: Unas jurídicas, impuestas por las reglas formales y de

carácter garantista, que el Derecho procesal penal establece para

la fase de instrucción y para la de aportación y apreciación de la

prueba. Y otras limitaciones de carácter práctico que se derivan de

la deformación o mutilación, consciente o inconsciente de los hechos

reales por parte del juzgador y de los restantes agentes del proceso

de administración de la justicia, debido a prejuicios sobre lo que es

o no jurídico penalmente relevante o la tendencia a querer anticipar

en los hechos de solución que de antemano les parece ser justos.

La ley no se agota en el tenor legal, sino que su contenido sólo se

completa al ser concretadas aplicándole a todos los posibles casos

reales a que puede avanzar, es decir el "ámbito de la norma".

El principio indubio pro reo —en la duda favor del reo- es en su

origen y en sentido estricto en principio del Derecho procesal

penal relativo a la prueba de cuestiones fácticas, y no un principio

de interpretación de las normas penales sustantivas. Se trata de

que, si tras una actividad probatoria suficiente el juez no llega a una

convicción clara, sino que subsiste una duda no soluble sobre los

hechos o circunstancias fácticas del sujeto que son base del delito

o de la peligrosidad criminal, debe dar como no probado ese

supuesto fáctico y por lo tanto absolver, si ese hecho es fundamento

para la condena, o al menos quedarse como probada con la hipótesis

fáctica más favorable.

22. El principio in dubio reo es concebida por un sector como un

principio general de interpretación de las leyes penales en el sentido

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que si es dudoso el tenor de una disposición penal, abría que optar

siempre por la interpretación restrictiva de la responsabilidad

criminal y por tanto más favorable para el reo; si trataría de la

vertiente material del principio procesal penal in dubio pro reo,

que en materia interpretativa tiene el sentido in dubio pro liberate,

para mantener más amplio posible el ámbito de libertad del

inculpado, en virtud de la máxima odiosa sunt restringenda, favorabiliasunt amplianda: las normas desfavorables (odiosas) deben restringirse

en su aplicación y las favorables deben ampliarse.

La llamada "apreciación o determinación alternativa de los hechos"

consiste en una solución intermedia entre la condena más dura y

una total absolución, injusta e ilógica, a la que conduciría una

aplicación demasiado rígida del principio procesal in dubio pro reo.

Se trata de que los datos existentes y las reglas lógicas indican que

un sujeto ha realizado un delito u otro pero no se puede probar

cual de los dos ha sido.

Opera con la hipótesis fáctica condenatoria pero de consecuencia

más favorable para el reo.

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