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RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES

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A continuación se indican algunos criterios generales para

responder las preguntas planteadas en cada uno de los capítulos de

este material. Para una mayor profundización, sugerimos se revisen

los puntos específicos o si se requiere, contacten con el tutor o

profesor asesor.

Capítulo I

I . El criterio dominante en la ciencia penal peruana para determinar

el límite mínimo de protección de la vida humana es el de la

anidación del óvulo fecundado en el útero. Este se le considera

importante no solamente por la certeza que conlleva dicha noción,

sino que permite mayor claridad en la diferenciación entre medios

anticonceptivos y abortivos.

2. Los supuestos para establecer la gravedad del daño en la figura de

lesiones graves son:

Lesiones que ponen en peligro inminente la vida: En este caso el peligro

debe ser real, efectivo y actuante y debe determinarse tomando a

la víctima en su totalidad: la herida que para un adulto es

insignificante, puede ser fatal para un niño.

Mutilación del cuerpo, de un miembro u órgano principal: El tipo penal

exige que lo afectado sea un órgano o miembro "principal", esto

es un elemento valorativo que hace referencia a la independiente

y relevante actuación funcional del mismo, para la salud o el normal

desenvolvimiento del individuo, por ejemplo: mutilar las manos

de la víctima.

Lesiones que hagan impropio para su función un miembro u órganoimportante: Se presenta cuando se produce la inutilización de un

miembro u órgano importante. También se presenta en el supuesto

de seria disminución de la integridad funcional. En doctrina se

entiende que la alteración debe ser permanente.

Lesiones que causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalíapsíquica permanente: La incapacidad debe ser permanente, lo que

no implica que sea perpetua, bastando la dilación en el tiempo

siempre que no se pueda fijar un límite temporal de la incapacidad.

La invalidez hace referencia a quien carece permanentemente de

fuerza y vigor. En lo que respecta a la anomalía psíquica se refiere

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a las alteraciones permanentes de las facultades mentales, debiendo

ser dicha alteración patológica.

e) Desfiguración grave y permanente: De acuerdo al Código Penal la

desfiguración no sólo se circunscribe a las alteraciones del rostro,

sino también a las irregularidades de las formas externas del cuerpo.

Este supuesto engloba un concepto valorativo - estético, por lo

que no basta con verificar la existencia de la deformidad, sino que

ella está en función de las condiciones personales del lesionado

(edad, sexo, profesión, etc.).

Cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud fisica omental: Esta es una fórmula genérica para abarcar otros casos de

lesiones graves. La norma penal exige que requiere 30 o más días

de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

El tipo objetivo del delito de homicidio simple, en cuanto a la

persona el sujeto puede serlo cualquier persona y el sujeto pasivo

es toda persona desde que se inicia el parto hasta su fallecimiento.

Es importante tener en cuenta que la acción homicida siempre se

dirige contra " otro".

La conducta prohibida es matar a otra persona, no precisando

la ley cómo el delincuente debe actuar ni los medios que debe

utilizar.

El supuesto de asesinato por alevosía consiste en dar una muerte

segura, fuera de la pelea, de improviso y con cautela, tomando

desprevenido al sujeto pasivo. La alevosía se presenta en cualquiera

de los siguientes casos:

Indefensión de la víctima

Explotación de la relación de confianza existente entre la víctima y

el homicida.

Capítulo II

1. El tipo objetivo en el delito de secuestro, en cuanto al sujeto

activo puede serlo cualquier persona, por lo que nos encontramos

ante un delito común; mientras que el sujeto pasivo puede serlo

cualquier persona natural. Los elementos de la conducta prohibida

en el delito de secuestro son:

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Privar a otro de su libertad personal

Que la privación de libertad sea sin derecho, motivo ni facultad

justificada.

c) Cualquiera puede ser el móvil, propósito, modalidad, circunstancia

o tiempo que emplee el agente.

2. Los medios para la perpetración del delito son:

La violencia. Entendida como la violencia física que se ejerce sobre la

víctima a fin de doblegar su voluntad. La fuerza empleada no es necesario

que sea de carácter irresistible, bastando que sea suficiente para anular

la resistencia y obtener el acceso carnal. Es suficiente la fuerza que el

agente ejerce sobre la víctima de manera seria y continuada.

La grave amenaza. Hace referencia a la violencia moral o psicológica

seria, así el anuncio de un mal grave a intereses de la víctima o a

intereses vinculados a ésta que producen en el ánimo de la víctima

un miedo que venza su resistencia. El mal que se anuncia debe ser

inminente o próximo, no remoto, y también la amenaza debe ser

determinada.

3. El bien jurídico en el delito de secuestro es una manifestación

concreta de la libertad personal, la libertad externa, es decir la

libertad de movimientos en el espacio. El atentado contra la libertad

busca trabar tanto la libre locomoción como simplemente el libre

movimiento corporal. Nuestra constitución política garantiza esta

doble libertad en el articulo 2 inciso 24 - a y b Esta libertad se

alimenta en el derecho que tiene toda persona para trasladarse

libremente de un lugar a otro o, simplemente para quedarse en un

lugar sin ser perturbado en su libertad.

4. La conducta prohibida en el delito de violación sexual está

determinada por la realización del acto sexual u otro análogo por

parte del agente y contra la voluntad de la víctima. El acto sexual

debe ser entendido en su acepción normal, esto es como la

penetración total o parcial del pene en la vagina, siendo irrelevante

la eyaculación. El acto análogo hace referencia a supuestos distintos

a la mera penetración en la vagina, incorporando casos como el

acceso practicado por el conducto anal.

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Capítulo III

I. El patrimonio, como bien jurídico, tiene un doble contenido:

Contenido jurídico. Se expresa en que la relación de la persona con

el bien —mueble o inmueble- debe tener una protección jurídica —

que puede plasmarse por ejemplo en la propiedad o posesión del

bien.

Contenido económico. Se plasma en que el bien debe tener un valor

económico, por tanto no es admisible hablar, por ejemplo, de un

delito de hurto en el caso de que alguien sustrajera a otro una

carta.

El patrimonio es un bien jurídico individual a diferencia del orden socio-

económico que es supraindividual, por tanto está en relación con una

persona en concreto.

La conducta prohibida del delito de estafa tiene una serie de

elementos (engaño, error, acto de disposición en perjuicio de otro)

que para configurar el delito no basta con una suma de

componentes, sino que requiere un nexo entre ellos, comúnmente

designado como relación de causalidad. Esto implica que en el delito

de estafa un elemento precede al anterior.

En el tipo objetivo en el delito de apropiación ilícita tenemos la

conducta prohibida que consiste en la apropiación indebida de un

bien inmueble, una suma de dinero o un valor que se hubiese

dado en depósito, comisión, administración u otro título que

produzca la obligación de entregar, devolver o hacer un uso

determinado. La esencia material es la apropiación, acción ésta

que consiste en disponer del bien "como si fuera propio"

transmutando la posición lícita originaria de una propiedad ilícita

o antijurídica

4. Los sujetos que tienen la calidad especial para incurrir en delito

de fraude en la administración de personas jurídicas son:

a) El fundador: quien otorga la escritura constitutiva y suscribe las

acciones si se trata de fundación simultánea de una persona jurídica,

o los firmantes del programa de fundación, tratándose de

constitución por suscripción pública, y en cualquier clase de

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fundación a las personas por cuya cuenta hubiesen actuado los

fundadores.

Miembro del directorio: es decir los encargados de la gestión social

con carácter permanente.

Consejo de administración: personas autorizadas a representar a la

persona jurídica y encargadas de la gestión social por medio de la

escritura de constitución social, o designadas por mayoría de los

socios.

Consejo de vigilancia: miembros de este órgano colegiado para

ciertas personas jurídicas en determinados supuestos.

Gerente: Encargado de la administración directa e inmediata de la

persona jurídica y ejecutor de las decisiones y resoluciones del

órgano superior.

Administrador: aquel que representa y gestiona los negocios de la

persona jurídica

Liquidador: representante legal de la sociedad, encargado de

realizar las acciones propias de la liquidación.

Capítulo IV

I. El Derecho Penal Económico en sentido amplio es concebido

como el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el

orden económico entendido como regulación jurídica de la

producción, distribución y consumo de bienes y servicios; aquí no

se trata de tutelar el intervencionismo estatal, sino de salvaguardar

la actividad económica en el marco de la economía de mercado,

en virtud de lo cual los límites del Derecho Penal Económico se

ven notablemente ampliados, al aparecer el orden económico como

un bien jurídico mediato o de segundo orden de cada una de las

figuras delictivas concretas, detrás de los bienes jurídicos que en

cada caso resulten inmediatamente protegidos.

2. Los delitos socio-económicos no pertenecen al núcleo tradicional

del Derecho Penal, por que estos delitos presuponen la existencia

de un ilícito extrapenal (administrativo, tributario, civil, mercantil

o laboral), con relación al cual el Derecho Penal tiene la teórica

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misión de reforzar su tutela, sancionando como infracción penal

los ataques más intolerables para los bienes jurídicos socio-económicos implicados. En esta clase de delitos el legislador penal

recurre a la inclusión de abundantes elementos normativos así

como a la consignación de remisiones tácitas a la regulación jurídica

extrapenal que sirve de base a la infracción delictiva.

La naturaleza del bien jurídico protegido en los delitos

socioeconómicos es uno colectivo o supraindividual de contenido

económico (sea un interés general, difuso o sectorial) que confiere

a la infracción de que se trate la cualidad de socio-económica

(ejemplo: delitos fiscales, delitos contra la libertad de competencia

o delito publicitario).

El criterio criminológico que diferencia a los delitos

socioeconómicos de otros delitos es (FALTA VER LECTURA)

Capítulo V

I. El bien jurídico protegido en el caso del delito de tráfico de drogas

se considera que es la salud pública enmarcada en el concepto de

seguridad común de la sociedad. La acepción expuesta es admitida

por la doctrina comparada, y por la legislación penal en materia de

drogas.

El segundo párrafo del artículo 296° B dice que se sanciona con

cadena perpetua al agente que esté vinculado a una organización

dedicada a actividades terroristas, o que siendo miembro del sistema

bancario o financiero actúe con dolo directo en cualquiera de los

supuestos criminalizados.

El cultivo de la hoja de coca no debía incorporarse en la conducta

prohibida de tráfico de drogas por las siguientes razones:

a) Complejidad del problema de los cultivos ilegales, en tanto es de

suponer que la penalización del cultivo, a lo único que hubiera

contribuido, habría sido a agudizar aún más los conflictos con los

cocaleros, sobre todo si se tiene en consideración, la existencia

de un convenio marco con los Estados Unidos respecto a la

cooperación en el tema de la sustitución de cultivos.

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b) Existen factores que hubieran hecho muy difícil e incluso imposible

la aplicación de normas penales en el área de la prohibición de los

cultivos.

4. Las modalidades típicas de la conversión o transferencia de bienes

a través del sistema de intermediación financiera son:

Utilizando cualquier movimiento o procedimiento propios del

servicio financiero.

Repartiendo capitales o bienes desde el extranjero a través de los

medios legalmente admitidos o de procedimientos extralegales.

Capítulo VI

I . La conducta prohibida en el delito de desaparición forzada consiste,

en primer lugar, en privar a una persona de su libertad. Al respecto

cabe dos posibilidades típicas:

Que el autor ordene a un tercero la realización de acciones que

tengan por resultado la desaparición del sujeto pasivo

Que el autor ejecute directamente acciones conducentes a la

desaparición del sujeto pasivo.

Además, de lo establecido por la norma se podría deducir que

para configurar el delito se requeriría que la desaparición esté

debidamente comprobada.

La norma penal señala como supuestos agravados de tortura, cuando

como consecuencia de la misma se causa: lesión grave o la muerte

de la víctima. Se trata de tipos penales complejos en la que se

exige dolo para la realización del delito de tortura y culpa respecto

a la producción del resultado adicional (lesión grave o muerte)

Las prohibiciones de la tortura de mayor alcance se encuentran

en los siguientes documentos internacionales:

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles

Inhumanas o Degradantes (1984)

Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1987)

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Otros documentos internacionales que hacen referencia a la

prohibición de la tortura son:

Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 7,

10.1)

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(artículos XXV y XXVI)

Convención Americana de DD.HH. (artículo 5°)

4. De acuerdo con la redacción del tipo puede ser sujeto activo el

funcionario o servidor público o cualquier persona que actúe con

el consentimiento o aquiescencia de aquél. Nos encontramos ante

un delito especial propio pues la relación del sujeto activo con el

bien jurídico propuesto (derecho subjetivo fundamental de

protección del individuo frente al Estado) es fundante del injusto.

En cualquiera de las dos situaciones, tanto si el agente es funcionario

o particular bajo consentimiento o aquiescencia de aquél, la víctima

es agredida desde un contexto de poder en el que, por lo menos,

un sector del Estado se encuentra involucrado.

En cuanto a la conducta prohibida el tipo penal de tortura prevé dos

modalidades:

Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o

mentales

Someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o

disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor

físico o mental.

Capítulo VII.

I . Los elementos para configurar el delito de peculado doloso son:

Relación funcional por razón del cargo. Los bienes deben hallarse en

posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones

de su cargo, por tanto hay una vinculación jurídica entre el sujeto

y los bienes.

Percepción, administración y custodia. La posesión que tiene el

funcionario o servidor público sobre los bienes se materializa a

través de tres formas: Percepción, Administración y Custodia.

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Modalidades delictivas: apropiación o utilización. La norma penal prevé

dos modalidades delictivas: Apropiarse (hacer suyos caudales o

efectos que pertenecen al estado) y Utilizar (aprovecharse de las

bondades que permite el bien sin tener el propósito firm11 :77a é'

apoderarse, ánimo de servirse del bien).

Destinatario: para sí o para otro. La utilización del bien puede ser

en beneficio propio o de u tercero.

e) Objeto material de la acción: los caudales o efectos. Los caudales son

bienes en general, muebles e inmuebles, de contenido económico,

incluido el dinero y los valores negociables. Los efectos son objetos,

documentos y símbolos con representación económica.

El bien jurídico protegido en el delito de malversación se considera

que es el ordenamiento patrimonial de la administración pública,

en relación a la ejecución del gasto y al destino predeterminado

de los bienes.

El elemento de relación funcional por razón del cargo en el delito

de peculado doloso es un componente típico que puede entenderse

como el poder de vigilancia y de control sobre la cosa, es decir los

bienes deben hallarse en posesión del sujeto activo en virtud a los

deberes o atribuciones de su cargo, por tanto hay una vinculación

jurídica entre el sujeto y los bienes. Ello sirve de marco de referencia

obligado para delimitar penalmente el comportamiento del

funcionario o servidor público, quien si , al apropiarse o utilizar

bienes de propiedad o en posesión de los entes estatales, no posee

dicha vinculación , simplemente estará incurriendo en el delito

común de hurto, robo, defraudación o apropiación ilícita

4. Las modalidades delictivas en el delito de peculado doloso son:

El peculado por apropiación el sujeto activo del delito hace suyos

caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolos de la

esfera de la administración pública y colocándolos en situación de

disponer de los mismos. En toda apropiación hay una negativa de

devolver lo percibido, custodiado o lo que se tiene en administración.

El peculado por utilización o uso. En este caso el sujeto del delito

se aprovecha de las bondades que permite el bien (caudal o efecto)

sin tener el propósito final de apropiarse para sí o para un tercero.

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