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RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES
RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES
A continuación se indican algunos criterios generales para
responder las preguntas planteadas en cada uno de los capítulos de
este material. Para una mayor profundización, sugerimos se revisen
los puntos específicos o si se requiere, contacten con el tutor o
profesor asesor.
Capítulo I
I . El criterio dominante en la ciencia penal peruana para determinar
el límite mínimo de protección de la vida humana es el de la
anidación del óvulo fecundado en el útero. Este se le considera
importante no solamente por la certeza que conlleva dicha noción,
sino que permite mayor claridad en la diferenciación entre medios
anticonceptivos y abortivos.
2. Los supuestos para establecer la gravedad del daño en la figura de
lesiones graves son:
Lesiones que ponen en peligro inminente la vida: En este caso el peligro
debe ser real, efectivo y actuante y debe determinarse tomando a
la víctima en su totalidad: la herida que para un adulto es
insignificante, puede ser fatal para un niño.
Mutilación del cuerpo, de un miembro u órgano principal: El tipo penal
exige que lo afectado sea un órgano o miembro "principal", esto
es un elemento valorativo que hace referencia a la independiente
y relevante actuación funcional del mismo, para la salud o el normal
desenvolvimiento del individuo, por ejemplo: mutilar las manos
de la víctima.
Lesiones que hagan impropio para su función un miembro u órganoimportante: Se presenta cuando se produce la inutilización de un
miembro u órgano importante. También se presenta en el supuesto
de seria disminución de la integridad funcional. En doctrina se
entiende que la alteración debe ser permanente.
Lesiones que causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalíapsíquica permanente: La incapacidad debe ser permanente, lo que
no implica que sea perpetua, bastando la dilación en el tiempo
siempre que no se pueda fijar un límite temporal de la incapacidad.
La invalidez hace referencia a quien carece permanentemente de
fuerza y vigor. En lo que respecta a la anomalía psíquica se refiere
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a las alteraciones permanentes de las facultades mentales, debiendo
ser dicha alteración patológica.
e) Desfiguración grave y permanente: De acuerdo al Código Penal la
desfiguración no sólo se circunscribe a las alteraciones del rostro,
sino también a las irregularidades de las formas externas del cuerpo.
Este supuesto engloba un concepto valorativo - estético, por lo
que no basta con verificar la existencia de la deformidad, sino que
ella está en función de las condiciones personales del lesionado
(edad, sexo, profesión, etc.).
Cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud fisica omental: Esta es una fórmula genérica para abarcar otros casos de
lesiones graves. La norma penal exige que requiere 30 o más días
de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
El tipo objetivo del delito de homicidio simple, en cuanto a la
persona el sujeto puede serlo cualquier persona y el sujeto pasivo
es toda persona desde que se inicia el parto hasta su fallecimiento.
Es importante tener en cuenta que la acción homicida siempre se
dirige contra " otro".
La conducta prohibida es matar a otra persona, no precisando
la ley cómo el delincuente debe actuar ni los medios que debe
utilizar.
El supuesto de asesinato por alevosía consiste en dar una muerte
segura, fuera de la pelea, de improviso y con cautela, tomando
desprevenido al sujeto pasivo. La alevosía se presenta en cualquiera
de los siguientes casos:
Indefensión de la víctima
Explotación de la relación de confianza existente entre la víctima y
el homicida.
Capítulo II
1. El tipo objetivo en el delito de secuestro, en cuanto al sujeto
activo puede serlo cualquier persona, por lo que nos encontramos
ante un delito común; mientras que el sujeto pasivo puede serlo
cualquier persona natural. Los elementos de la conducta prohibida
en el delito de secuestro son:
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Privar a otro de su libertad personal
Que la privación de libertad sea sin derecho, motivo ni facultad
justificada.
c) Cualquiera puede ser el móvil, propósito, modalidad, circunstancia
o tiempo que emplee el agente.
2. Los medios para la perpetración del delito son:
La violencia. Entendida como la violencia física que se ejerce sobre la
víctima a fin de doblegar su voluntad. La fuerza empleada no es necesario
que sea de carácter irresistible, bastando que sea suficiente para anular
la resistencia y obtener el acceso carnal. Es suficiente la fuerza que el
agente ejerce sobre la víctima de manera seria y continuada.
La grave amenaza. Hace referencia a la violencia moral o psicológica
seria, así el anuncio de un mal grave a intereses de la víctima o a
intereses vinculados a ésta que producen en el ánimo de la víctima
un miedo que venza su resistencia. El mal que se anuncia debe ser
inminente o próximo, no remoto, y también la amenaza debe ser
determinada.
3. El bien jurídico en el delito de secuestro es una manifestación
concreta de la libertad personal, la libertad externa, es decir la
libertad de movimientos en el espacio. El atentado contra la libertad
busca trabar tanto la libre locomoción como simplemente el libre
movimiento corporal. Nuestra constitución política garantiza esta
doble libertad en el articulo 2 inciso 24 - a y b Esta libertad se
alimenta en el derecho que tiene toda persona para trasladarse
libremente de un lugar a otro o, simplemente para quedarse en un
lugar sin ser perturbado en su libertad.
4. La conducta prohibida en el delito de violación sexual está
determinada por la realización del acto sexual u otro análogo por
parte del agente y contra la voluntad de la víctima. El acto sexual
debe ser entendido en su acepción normal, esto es como la
penetración total o parcial del pene en la vagina, siendo irrelevante
la eyaculación. El acto análogo hace referencia a supuestos distintos
a la mera penetración en la vagina, incorporando casos como el
acceso practicado por el conducto anal.
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Capítulo III
I. El patrimonio, como bien jurídico, tiene un doble contenido:
Contenido jurídico. Se expresa en que la relación de la persona con
el bien —mueble o inmueble- debe tener una protección jurídica —
que puede plasmarse por ejemplo en la propiedad o posesión del
bien.
Contenido económico. Se plasma en que el bien debe tener un valor
económico, por tanto no es admisible hablar, por ejemplo, de un
delito de hurto en el caso de que alguien sustrajera a otro una
carta.
El patrimonio es un bien jurídico individual a diferencia del orden socio-
económico que es supraindividual, por tanto está en relación con una
persona en concreto.
La conducta prohibida del delito de estafa tiene una serie de
elementos (engaño, error, acto de disposición en perjuicio de otro)
que para configurar el delito no basta con una suma de
componentes, sino que requiere un nexo entre ellos, comúnmente
designado como relación de causalidad. Esto implica que en el delito
de estafa un elemento precede al anterior.
En el tipo objetivo en el delito de apropiación ilícita tenemos la
conducta prohibida que consiste en la apropiación indebida de un
bien inmueble, una suma de dinero o un valor que se hubiese
dado en depósito, comisión, administración u otro título que
produzca la obligación de entregar, devolver o hacer un uso
determinado. La esencia material es la apropiación, acción ésta
que consiste en disponer del bien "como si fuera propio"
transmutando la posición lícita originaria de una propiedad ilícita
o antijurídica
4. Los sujetos que tienen la calidad especial para incurrir en delito
de fraude en la administración de personas jurídicas son:
a) El fundador: quien otorga la escritura constitutiva y suscribe las
acciones si se trata de fundación simultánea de una persona jurídica,
o los firmantes del programa de fundación, tratándose de
constitución por suscripción pública, y en cualquier clase de
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fundación a las personas por cuya cuenta hubiesen actuado los
fundadores.
Miembro del directorio: es decir los encargados de la gestión social
con carácter permanente.
Consejo de administración: personas autorizadas a representar a la
persona jurídica y encargadas de la gestión social por medio de la
escritura de constitución social, o designadas por mayoría de los
socios.
Consejo de vigilancia: miembros de este órgano colegiado para
ciertas personas jurídicas en determinados supuestos.
Gerente: Encargado de la administración directa e inmediata de la
persona jurídica y ejecutor de las decisiones y resoluciones del
órgano superior.
Administrador: aquel que representa y gestiona los negocios de la
persona jurídica
Liquidador: representante legal de la sociedad, encargado de
realizar las acciones propias de la liquidación.
Capítulo IV
I. El Derecho Penal Económico en sentido amplio es concebido
como el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el
orden económico entendido como regulación jurídica de la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios; aquí no
se trata de tutelar el intervencionismo estatal, sino de salvaguardar
la actividad económica en el marco de la economía de mercado,
en virtud de lo cual los límites del Derecho Penal Económico se
ven notablemente ampliados, al aparecer el orden económico como
un bien jurídico mediato o de segundo orden de cada una de las
figuras delictivas concretas, detrás de los bienes jurídicos que en
cada caso resulten inmediatamente protegidos.
2. Los delitos socio-económicos no pertenecen al núcleo tradicional
del Derecho Penal, por que estos delitos presuponen la existencia
de un ilícito extrapenal (administrativo, tributario, civil, mercantil
o laboral), con relación al cual el Derecho Penal tiene la teórica
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misión de reforzar su tutela, sancionando como infracción penal
los ataques más intolerables para los bienes jurídicos socio-económicos implicados. En esta clase de delitos el legislador penal
recurre a la inclusión de abundantes elementos normativos así
como a la consignación de remisiones tácitas a la regulación jurídica
extrapenal que sirve de base a la infracción delictiva.
La naturaleza del bien jurídico protegido en los delitos
socioeconómicos es uno colectivo o supraindividual de contenido
económico (sea un interés general, difuso o sectorial) que confiere
a la infracción de que se trate la cualidad de socio-económica
(ejemplo: delitos fiscales, delitos contra la libertad de competencia
o delito publicitario).
El criterio criminológico que diferencia a los delitos
socioeconómicos de otros delitos es (FALTA VER LECTURA)
Capítulo V
I. El bien jurídico protegido en el caso del delito de tráfico de drogas
se considera que es la salud pública enmarcada en el concepto de
seguridad común de la sociedad. La acepción expuesta es admitida
por la doctrina comparada, y por la legislación penal en materia de
drogas.
El segundo párrafo del artículo 296° B dice que se sanciona con
cadena perpetua al agente que esté vinculado a una organización
dedicada a actividades terroristas, o que siendo miembro del sistema
bancario o financiero actúe con dolo directo en cualquiera de los
supuestos criminalizados.
El cultivo de la hoja de coca no debía incorporarse en la conducta
prohibida de tráfico de drogas por las siguientes razones:
a) Complejidad del problema de los cultivos ilegales, en tanto es de
suponer que la penalización del cultivo, a lo único que hubiera
contribuido, habría sido a agudizar aún más los conflictos con los
cocaleros, sobre todo si se tiene en consideración, la existencia
de un convenio marco con los Estados Unidos respecto a la
cooperación en el tema de la sustitución de cultivos.
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b) Existen factores que hubieran hecho muy difícil e incluso imposible
la aplicación de normas penales en el área de la prohibición de los
cultivos.
4. Las modalidades típicas de la conversión o transferencia de bienes
a través del sistema de intermediación financiera son:
Utilizando cualquier movimiento o procedimiento propios del
servicio financiero.
Repartiendo capitales o bienes desde el extranjero a través de los
medios legalmente admitidos o de procedimientos extralegales.
Capítulo VI
I . La conducta prohibida en el delito de desaparición forzada consiste,
en primer lugar, en privar a una persona de su libertad. Al respecto
cabe dos posibilidades típicas:
Que el autor ordene a un tercero la realización de acciones que
tengan por resultado la desaparición del sujeto pasivo
Que el autor ejecute directamente acciones conducentes a la
desaparición del sujeto pasivo.
Además, de lo establecido por la norma se podría deducir que
para configurar el delito se requeriría que la desaparición esté
debidamente comprobada.
La norma penal señala como supuestos agravados de tortura, cuando
como consecuencia de la misma se causa: lesión grave o la muerte
de la víctima. Se trata de tipos penales complejos en la que se
exige dolo para la realización del delito de tortura y culpa respecto
a la producción del resultado adicional (lesión grave o muerte)
Las prohibiciones de la tortura de mayor alcance se encuentran
en los siguientes documentos internacionales:
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanas o Degradantes (1984)
Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1987)
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Otros documentos internacionales que hacen referencia a la
prohibición de la tortura son:
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 7,
10.1)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(artículos XXV y XXVI)
Convención Americana de DD.HH. (artículo 5°)
4. De acuerdo con la redacción del tipo puede ser sujeto activo el
funcionario o servidor público o cualquier persona que actúe con
el consentimiento o aquiescencia de aquél. Nos encontramos ante
un delito especial propio pues la relación del sujeto activo con el
bien jurídico propuesto (derecho subjetivo fundamental de
protección del individuo frente al Estado) es fundante del injusto.
En cualquiera de las dos situaciones, tanto si el agente es funcionario
o particular bajo consentimiento o aquiescencia de aquél, la víctima
es agredida desde un contexto de poder en el que, por lo menos,
un sector del Estado se encuentra involucrado.
En cuanto a la conducta prohibida el tipo penal de tortura prevé dos
modalidades:
Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o
mentales
Someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o
disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o mental.
Capítulo VII.
I . Los elementos para configurar el delito de peculado doloso son:
Relación funcional por razón del cargo. Los bienes deben hallarse en
posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones
de su cargo, por tanto hay una vinculación jurídica entre el sujeto
y los bienes.
Percepción, administración y custodia. La posesión que tiene el
funcionario o servidor público sobre los bienes se materializa a
través de tres formas: Percepción, Administración y Custodia.
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Modalidades delictivas: apropiación o utilización. La norma penal prevé
dos modalidades delictivas: Apropiarse (hacer suyos caudales o
efectos que pertenecen al estado) y Utilizar (aprovecharse de las
bondades que permite el bien sin tener el propósito firm11 :77a é'
apoderarse, ánimo de servirse del bien).
Destinatario: para sí o para otro. La utilización del bien puede ser
en beneficio propio o de u tercero.
e) Objeto material de la acción: los caudales o efectos. Los caudales son
bienes en general, muebles e inmuebles, de contenido económico,
incluido el dinero y los valores negociables. Los efectos son objetos,
documentos y símbolos con representación económica.
El bien jurídico protegido en el delito de malversación se considera
que es el ordenamiento patrimonial de la administración pública,
en relación a la ejecución del gasto y al destino predeterminado
de los bienes.
El elemento de relación funcional por razón del cargo en el delito
de peculado doloso es un componente típico que puede entenderse
como el poder de vigilancia y de control sobre la cosa, es decir los
bienes deben hallarse en posesión del sujeto activo en virtud a los
deberes o atribuciones de su cargo, por tanto hay una vinculación
jurídica entre el sujeto y los bienes. Ello sirve de marco de referencia
obligado para delimitar penalmente el comportamiento del
funcionario o servidor público, quien si , al apropiarse o utilizar
bienes de propiedad o en posesión de los entes estatales, no posee
dicha vinculación , simplemente estará incurriendo en el delito
común de hurto, robo, defraudación o apropiación ilícita
4. Las modalidades delictivas en el delito de peculado doloso son:
El peculado por apropiación el sujeto activo del delito hace suyos
caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolos de la
esfera de la administración pública y colocándolos en situación de
disponer de los mismos. En toda apropiación hay una negativa de
devolver lo percibido, custodiado o lo que se tiene en administración.
El peculado por utilización o uso. En este caso el sujeto del delito
se aprovecha de las bondades que permite el bien (caudal o efecto)
sin tener el propósito final de apropiarse para sí o para un tercero.
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