Responsabilidad de Los Estados

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INTRODUCCIÓN Para la realización de la investigación se ha recurrido a la información brindada en Internet, donde se ha revisado varios trabajos ya realizados sobre el tema. Se ha comparado la información obtenida con Nuestro Código Civil, y se ha hecho además, consultas en libros que tratan sobre el tema. Luego de recabados todos los datos se procedió a seleccionar, de las diferentes fuentes consultadas, lo que se juzgó más importante y conveniente para luego resumir y agregar a la monografía.

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Responsabilidad de los Estados ante hechos ilicitos

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INTRODUCCIÓN

Para la realización de la investigación se ha recurrido a la información brindada en Internet, donde se ha revisado varios trabajos ya realizados sobre el tema. Se ha comparado la información obtenida con Nuestro Código Civil, y se ha hecho además, consultas en libros que tratan sobre el tema.

Luego de recabados todos los datos se procedió a seleccionar, de las diferentes fuentes consultadas, lo que se juzgó más importante y conveniente para luego resumir y agregar a la monografía.

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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.

Concepto.

La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC.

ELEMENTOS DEL HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO.

El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes.

Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.

CASOS EN QUE EL ESTADO ES RESPONSABLE

Responsabilidad del Estado por Actos Legislativos

La jurisprudencia, partiendo del obvio principio de que el Estado no debe indemnización alguna por la privación de propiedad que realiza a través del cobro de impuestos, siempre que éstos sean válidos, ha llegado a conclusiones a nuestro juicio criticables. El error a que se ha llegado proviene inicialmente de dar una formulación demasiado amplia al citado principio de irresponsabilidad por el cobro de impuestos legítimos; se ha dicho así, para expresar ese pensamiento, que “el ejercicio de un poder legal, como es el de crear impuestos, o modificar los anteriores (en el caso no se ha discutido la validez de la forma en que se lo ha puesto en práctica) puede ciertamente producir perjuicios en el patrimonio de los particulares, sin que tal circunstancia sea óbice contra su legitimidad, so pena de detener la actividad gubernativa, en consideración de una garantía, la de propiedad privada, que no puede interpretarse con semejante extensión.” De allí la jurisprudencia pasa luego a decir que en realidad la garantía de la propiedad “siempre se ha considerado alude al desapoderamiento directo, y no al consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de legítimos poderes. Nunca se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño o pérdida a los particulares,”16 lo cual es ya llevar la afirmación demasiado lejos. También se expresa que el ejercicio de los “poderes de guerra” no puede dar lugar a responsabilidad del Estado, cuando se lo ejerce “con fundamento en disposiciones

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legales expresas;” de allí a decir que tampoco será responsable el Estado por las leyes que organicen o regulen un “servicio público,” aunque de ellas se desprendan daños a terceros, no hay sino un paso, que la jurisprudencia también ha dado.

Responsabilidad del Estado por Actos Administrativos

Hasta aquí hemos considerado la responsabilidad del Estado por los daños cometidos a través de actos judiciales y legislativos; toca ahora referirnos a la responsabilidad extracontractual por hechos y actos administrativos, que es la más importante desde el punto de vista práctico por ser cuantitativamente la causa más frecuente de daños. En este tipo de responsabilidad se han planteado muchos problemas de distinta índole, derivados en su mayor parte del hecho de que se ha querido partir de la aplicación de las normas del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual. El primer problema planteado es que en el Código Civil se exige en principio que el daño sea producido por una conducta negligente o culposa, para que pueda dar lugar a responsabilidad, y algunos autores y fallos han pensado en ocasiones que el Estado, como persona jurídica que es, no actúa con “culpa,” por ser ésta una característica exclusivamente reservada a las personas físicas. Sin embargo, este argumento es fácilmente desechado si se recuerda que el Estado actúa a través de órganos que son desempeñados por personas físicas, cuya voluntad, manifestaba dentro del ámbito de sus funciones, se imputa al Estado considerándose como suya propia; o sea, que, en definitiva, el Estado puede perfectamente actuar culposamente a través de la conducta de sus órganos.

Responsabilidad del Estado por Actos Judiciales

En lo que respecta a la posible responsabilidad del Estado por actos judiciales, ella se da, por ejemplo, en el derecho comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en última instancia, o procesada y detenida, siendo luego sobreseída definitivamente. En estos casos puede tratarse tanto de una conducta judicial ilegítima (por ejemplo, una sentencia nula por vicios de forma, por incompetencia, etc.), como legítima, culpable o no; en la generalidad de los casos el daño y la responsabilidad consecuente emergen de una conducta legítima y no culpable, razón está por la cual algunos juristas clásicos se resisten a aceptar la responsabilidad estatal. En nuestro derecho nacional la jurisprudencia no ha aceptado que exista un derecho a indemnización; algunas constituciones o leyes provinciales, en cambio, lo aceptan. La doctrina es uniforme en admitirla.

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CRÍMENES INTERNACIONALES

El Derecho Penal Internacional es la rama del Derecho que define los crímenes internacionales ( principalmente, genocidio, crimen de guerra, crímenes contra la humanidad y crimen de agresión ) y regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que correspondan. El surgimiento de esta rama supone una importante evolución respecto del Derecho internacional clásico, que era esencialmente interestatal y no consideraba a la persona como sujeto de Derecho internacional. La responsabilidad individual es independiente de la responsabilidad internacional del estado.

El principal órgano del Derecho Penal Internacional es la Corte Penal Internacional, el primer tribunal de justicia penal internacional permanente, creado en 1998 a través del Estatuto de Roma. La Corte tiene sede en La Haya.

FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO.

Se tratan unidos, incluso en el proyecto de la CDI, porque se le da un valor primordial al elemento esencial de ambos supuestos, que es la imposibilidad material de impedir una conducta contraria a una obligación internacional. No obstante es válida su diferenciación a partir de los criterios ya tradicionales: en el caso fortuito conduce al daño un hecho imposible de anticipar; en la fuerza mayor el hecho, aunque anticipable, es inevitable por su propia naturaleza.

Es necesario para su análisis el uso de criterios o estándares internacionales valorativos que recurren a elementos subjetivos de valoración. En la sentencia arbitral de 30/4/1999, el Tribunal de Arbitraje reafirmó que los criterios de aplicación de la fuerza mayor: "...son los de una imposibilidad absoluta, y (...) una circunstancia que hace más difícil o molesta la ejecución de una obligación no constituye un caso de fuerza mayor"

Peligro extremo.

En cierto modo constituye un estado de necesidad cualificado, aunque Pastor Ridruejo se lanza a su distinción. Así en sentencia del 30/4/1990 el TIJ admitió como peligro extremo "...la existencia de circunstancias excepcionales de urgencia extrema, que comprenden consideraciones médicas u otras consideraciones de carácter elemental". Esto con el objetivo de trasladar a un oficial francés responsable de la Polinesia a París sin permiso de Nueva Zelanda.

Estado de necesidad.

Debe interpretarse como necesidad de Estado, no para la persona o el órgano cuyo comportamiento se atribuye al Estado. Tiene que ser necesidad para la existencia y la supervivencia económica y social del Estado.

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Es indispensable la voluntariedad del que actúa y su aplicación es restrictiva. Parece ser admitida solamente en los casos vinculados a la salvaguardia de los derechos humanos fundamentales de los subditos de un Estado o al menos en graves consideraciones humanitarias relativas a ellos. No parece admisible en los casos de defensa del interés del Estado como entidad política.

Legítima defensa.

Es aplicable únicamente a los casos de uso de la fuerza armada para responder a una previa o inminente agresión armada. Debe dirigirse hacia un objetivo que sea rechazar o detener un ataque ilícito del enemigo; y el resultado debe ser proporcional a ese objetivo.

La reparación del daño. Sus modalidades.

La responsabilidad en el Derecho Internacional Público tiene grandes semejanzas con la responsabilidad civil del derecho interno. Supone reparación del daño causado y restitución del derecho lesionado. En los casos de crímenes internacionales la responsabilidad va más allá del restablecimiento de la situación existente antes de la violación del derecho ya que incluye la imposición de sanciones.

Para Kelsen, en cambio, no es posible que en el Derecho Internacional común exista una norma que establezca la índole y el alcance de la reparación. Esto solo es posible a través de un tratado entre el Estado ofensor y el ofendido. Ello es consecuencia de considerar que la reparación no deriva de la comisión de un acto ilícito, sino que es "un simple deber sustantivo, posiblemente acordado por Derecho Internacional, convencional y particular".

Las formas de asumir la responsabilidad dependen de los intereses lesionados y las circunstancias concretas. Puede haber satisfacción política (sancionar a funcionario culpable, nulidad de los actos contrarios a la ley, restricción de la soberanía del estado infractor); material (obligación del Estado de indemnizar daños y perjuicios, imposición de restitución a través de la devolución de bienes ilegalmente ocupados) y moral (generalmente consiste en rendir explicaciones al Estado agraviado).

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL HECHO ILÍCITO

Corresponde el estudio de las distintas clases de responsabilidad y para ello nos valemos del Estudio de la CDI. Este tipo de responsabilidad es la más frecuente y menos indiscutida y resulta de los hechos ilícitos de los Estados; el Art. 1º del Proyecto establece "todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste". En consecuencia de este principio se desprenden dos elementos que son establecidos por el artículo 3 del Proyecto; estos elementos son:

Elemento subjetivo, atribución: La existencia de un hecho, acto u omisión, internacionalmente ilícito debe ser imputable al Estado, en su condición de sujeto de derecho internacional. El Estado es una persona moral o ideal, por lo que van a serle

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imputables las acciones u omisiones de individuos o de grupos de individuos que constituyen agentes u órganos del Estado conforma sus derecho interno, encontrándose facultados para ejercer atribuciones de poder público, como por ejemplo conductas del poder legislativo(rechazar la adopción de medidas a alas que el Estado se comprometió internacionalmente), el dictado de una sentencia por órgano judicial que desconoce o ignora una norma internacional por la que el Estado se encuentra obligado.

También le resulta imputable al Estado; en caso de un Estado Federal, Cada una de su divisiones territoriales, aun cuando se excediesen en sus funciones o contraviniesen instrucciones (actuación "ultra vires"), siempre que la persona o entidad actúe como órgano o agente del Estado y no a título personal. Pero puede ocurrir que una persona o grupos de personas, actúen no ya en virtud del derecho interno. Sino de de hecho por instrucciones o bajo la dirección del Estado o que actúen de hecho ejerciendo atribuciones de poder público, porque se encuentran ausente las autoridades oficiales, en estos supuestos la conducta de ellos ha de ser imputable.

Se considera hecho del Estado el comportamiento de un movimiento insurreccional, si éste triunfa, y se convierte en el nuevo gobierno del Estado, en razón del principio de identidad del Estado en las relaciones internacionales. Puede serle imputable al Estado, pero no ya en virtud de su Derecho interno o circunstancias de hecho, sino en virtud del derecho internacional, acciones u omisiones de otro Estado, puesto a su disposición en razón de así haberlo convenido, cuando ese órgano actúe en el ejercicio de prerrogativas de poder público del Estado a cuya disposición se encuentra. Por ejemplo cuando un tercer Estado provee elementos esenciales para la fabricación de armas de destrucción masiva.

En cuanto a los hechos de los particulares, no se consideran hechos del Estado, las conductas de personas particulares que no actúen por cuenta de aquél, según el Art. 11 del Proyecto. Dentro del Estado, personas particulares, pueden tener conductas que perjudiquen los Derechos de otros Estados, aunque, por lo ya visto, tales comportamientos no originan per se la responsabilidad internacional de dicho Estado, ello no supone la inexistencia de todo tipo de obligaciones internacionales a cargo del Estado territorial al respecto a los hechos de los particulares.

El Estado puede incurrir en un supuesto de omisión del deber de protección o de la obligación de castigo o de complacencia o complicidad, en consecuencia incurre en responsabilidad por el hecho propio, tal como ocurrió en el precedente de TIJ conocido como Estados unidos c.Iran

Elemento objetivo, ilicitud: Se refiere a que el comportamiento del Estado constituya una violación a una obligación internacional (art. 3 del proyecto). Es decir que tanto la acción u omisión del Estado no esté de conformidad con lo que de él exige esa obligación. El ART. 4 del Proyecto, establece que solo el Derecho internacional puede ser tenido en cuenta para calificar un hecho de ilícito, sin importar que ese hecho sea considerado lícito en el derecho interno, ya que no tiene ninguna relevancia.

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El mismo principio se encuentra en el Art. 27 de la Convención de Viena de Derecho de los tratados de 1969: "un Estado no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de los tratados. La fuente de la obligación violada, es irrelevante, en este sentido el art. 17 del proyecto dice que cualquiera que sea su origen (consuetudinario, convencional u otro) de la obligación internacional, su violación por un hecho de un Estado constituye un hecho internacionalmente ilícito.

En lo relativo al elemento temporal, para que una obligación se considere violada por un Estado según el Art. 18 del proyecto se deben dar las circunstancias siguientes, que la obligación este en vigor, que el hecho violatorio no se convierta en obligatorio en virtud de una norma ius cogens, si es hecho continuo que la violación exista durante el período en que la obligación estaba en vigor, en caso de hecho ilícitos que violen obligaciones internacionales relativas al trato que se ha de acordar a particulares extranjeros, personas físicas o jurídicas, el agotamiento de los recursos internos es un requisito sustantivo de la existencia del propio hecho ilícito (art. 22 del Proyecto de la CDI).

La violación de una obligación como crimen internacional del Estado: Hemos visto que la violación de una obligación internacional por parte de un Estado, constituye a la conducta como ilícita, elemento objetivo para la existencia de responsabilidad internacional. Ahora bien, existe dentro de la categoría amplia de hecho ilícito internacional dos subespecies que se clasifican de acuerdo con la naturaleza de la obligación violada.

De esta manera encontraremos un crimen internacional si la obligación vulnerada por el Estado es tan esencial para la Comunidad Internacional que su violación ha sido previamente calificada como un crimen internacional, conforme al art.19 del proyecto de la CDI. Mientras que el resto de las violaciones son consideradas entrarían en la categoría de simple delito internacional.

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CONCLUSIÓN

La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro.

Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.

La responsabilidad en el Derecho Internacional Público tiene grandes semejanzas con la responsabilidad civil del derecho interno. En los casos de crímenes internacionales la responsabilidad va más allá del restablecimiento de la situación existente antes de la violación del derecho ya que incluye la imposición de sanciones.

Las formas de asumir la responsabilidad dependen de los intereses lesionados y las circunstancias concretas. Puede haber satisfacción política (sancionar a funcionario culpable, nulidad de los actos contrarios a la ley, restricción de la soberanía del estado infractor); material (obligación del Estado de indemnizar daños y perjuicios, imposición de restitución a través de la devolución de bienes ilegalmente ocupados) y moral (generalmente consiste en rendir explicaciones al Estado agraviado).

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BIBLIOGRAFÍA

http://es.wikipedia.org/wiki/Sujeto_de_Derecho_internacional

http://www.buenastareas.com/temas/el-estado-como-sujeto-de-derecho-internacional-publico/0 http://www.entor.no/CH/Der/ch-de-int-012.htm