'Reso{ucíón :NO 2705-2016- TCE-S1prodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/Download...cajamarca...

16
Ministerio de. Economía y Finanzas 'Reso{ucíón :NO 2705-2016- TCE-S1 Sumilla: "(•••) para determinar la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere, previamente, acreditar su falsedad, esto es, que el documento o 105 documentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisor correspondiente o no hayan sido firmados por quien aparece como el representante en caso de personas jurídicas, o no hayan sido suscritos por las personas naturales que supuestamente habrian emitido los documentos cuestionados, o que, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. P ""'" ' f\'q~n',>mo .1 . NOV, 2~J~fer"lsord~ i" VISTO en sesiónael 16 de noviembre de 2016/'" e a PrimeraSala"delTribunal de Contrataciones del Estado, el ~dienté'g¡N° .1303/2016.TCE (acumulado,con los Expedientes iN° 1llF 1882/2016.TCE y N° 1670/2016.TCE), sobre ~-el¡"!pfocedimiento administrativo sancionadorcontra laempresaAdrianesContratistasGeneralesS.R.L.,por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 33.2015-MPC (Primera convocatoria); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Leyde Contratacionesdel Estado,aprobada mediante Ley NO 30225, Yatendiendo a los siguientes: l. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE 1 ,el 30 de diciembre de 2015/ la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva NO 33-2015-MPC (Primera convocatoria) para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento carretera Urubamba - Chetilla, provincia de Cajamarca- Cajamarca",por el valor referencial de S/ 521,852.99 (quinientos veintiún mil ochocientos cincuenta y dos con99/100 soles),en losucesivoel proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contratacionesdel Estado,aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la LeyN° 29873, en lo sucesivola Ley, y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N0 184-2008-EF,modificado mediante los decretos supremos NO 029-2009-EF, 154-2010-EF, 046-2011-EF, NO 138-2012-EF, NO 080-2014. labrante en elfolio Iexpedienteadministrativo. Página 1 de 16

Transcript of 'Reso{ucíón :NO 2705-2016- TCE-S1prodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/Download...cajamarca...

Ministeriode. Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2705-2016- TCE-S1

Sumilla: "(•••) para determinar la configuración delsupuesto de presentación de documentaciónfalsa, se requiere, previamente, acreditar sufalsedad, esto es, que el documento o 105documentos cuestionados no hayan sidoexpedidos ya sea por el órgano o agenteemisor correspondiente o no hayan sidofirmados por quien aparece como elrepresentante en caso de personas jurídicas,o no hayan sido suscritos por las personasnaturales que supuestamente habrianemitido los documentos cuestionados, o que,siendo debidamente expedidos, hayan sidoadulterados en su contenido. P

""'" ' f\'q~n',>mo.1 .NOV,2~J~fer"lsord~ i"VISTO en sesión ael 16 de noviembre de 2016/'" e a Primera Sala"del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el ~dienté'g¡N° .1303/2016.TCE (acumulado,con losExpedientes iN°1llF1882/2016.TCE y N° 1670/2016.TCE), sobre ~-el¡"!pfocedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Adrianes Contratistas GeneralesS.R.L., porsu supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa oadulterada en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 33.2015-MPC (Primeraconvocatoria); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley NO 30225, Y atendiendo a lossiguientes:

l. ANTECEDENTES:

1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1,el 30 dediciembre de 2015/ la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en lo sucesivo laEntidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva NO 33-2015-MPC (Primeraconvocatoria) para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramientocarretera Urubamba - Chetilla, provincia de Cajamarca - Cajamarca", por el valorreferencial de S/ 521,852.99 (quinientos veintiún mil ochocientos cincuenta y doscon 99/100 soles), en lo sucesivoel proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante la Ley N° 29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado porel Decreto Supremo N0 184-2008-EF,modificado mediante los decretos supremosNO 029-2009-EF, N° 154-2010-EF,N° 046-2011-EF, NO 138-2012-EF,NO 080-2014.

labrante en el folio I expediente administrativo.

Página 1 de 16

EF Y W 261-2014-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

Según el acta respectiva2, y de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el19 de enero de 2016 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y, el 29de marzo del mismo año se otorgó la buena pro de del proceso de selección afavor del postor Adrianes Contratistas Generales S.R.L., por el valor de supropuesta económica ascendente a 5/ 469,667.70 (cuatrocientos sesenta y nuevemil seiscientos sesenta y siete con 70/100 soles).

El 19 de abril de 2016, la Entidad y el postor adjudicado Adrianes ContratistasGenerales S.R.l., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato de obraN° 21-2016-MPC, en lo sucesivo el Contrato3, por el monto adjudicado.

Expediente N° 1303M2016MTCE:

2.

3.

Mediante el formato de "Derivación" con Registro N° 7736, al cual se adjunta laCarta N° 1O-2016-SIlPA-SAc4, presentado el 4 de mayo de 2016 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en 10 sucesivo el Tribunal, sepuso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de sanción enel marco del proceso de selección.

la citada carta, remitida por el Gerente General de la empresa SIlPA S.A.C., seencuentra dirigida a la Entidad. En ella se indica que los PDTs del Contratista,presentados en su propuesta, serían falsos, conforme acreditaría con copia de lasconstancias originales.

Con Decreto del 18 de mayo de 20165, de manera previa al inicio delprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, se requirió a laEntidad, entre otros documentos, cumpla con remitir un informe técnico legal desu asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de aquél, en el cualdebía señalar, de forma clara y precisa, en cual (es) de la(s) infraccionestipificada(s) en los numerales del artículo SO de la ley de Contrataciones delEstado, aprobada mediante Ley N° 30225, se encontraría inmerso. De considerar elsupuesto de presentación de documentación falsa o adulterada y/o el supuesto deinformación inexacta, la Entidad debía enumerar y adjuntar copia legible de dichosdocumentos, debiendo diferenciar qué documentos serían falsos o adulterados ycuáles serían inexactos, así como indicar en qué etapa del proceso se presentarony la fecha de recepción de los mismos; adicionalmente, debía remitir los

2Obrante en los folios 204 al 211 del expediente administrativo.3 Obrante en los foiios 82 al 8 del expediente administrativo.4 Obrante a folio 4 del ex d nte administrativo.s 5e puso en conocimie o la Entidad a través de la Cédula de Notificación W 30649j2016.TCE el 3 de juniode 2016.

Página 2 de 16

-. =- ,,-

Ministeriode Econ9mía_y finanzas

'R£so[ucíón :NO 2705-2016- TCE-S1

documentos que acreditarían la verificación posterior de la falsedad o inexactitudde los mismos. Con independencia de la infracción detectada, debía adjuntar copialegible de la propuesta técnica presentada por el Contratista, la misma que debíaestar debidamente ordenada y foliada cronológicamente.

Para tales efectos, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enautos y poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en elsupuesto caso de incumplimiento del requerimiento.

4. Por Decreto del 6 de julio de 2016, no habiendo cumplido la Entidad con remitir ladocumentación e información solicitadas a través del Decreto del 18 de mayo de2016, se puso en conocimiento de su Órgano de Control Institucional dichoincumplimiento y se reiteró el citado requerimiento.

Orq.3nisnw$uPl'I' ;scnje lasExpediente N° 1882.2016- TCE:

s. A través del formularid~ae ~'Aplicacipnde sanción - ntidad", presentado el28 dejunio .de 2016 ante Ja:.Oficina DesC6ncentrada.del.OSCEubicada en la :ciudad decajamarca e'!ngresado.antEfla Mesade PartesdefTrlb¡{nal el4 de julio' de 2016, la

.Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado documentaciónfalsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del proceso de selección.

A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el InformeTécnico Legal N° 02-2016-AL/ULySG-OGA-MPCdel 10 de junio de 20166, en el cualse señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

i. El 26 de abril de 2016, mediante carta s/n, la Entidad solicitó a laSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria(SUNAT) corroborar los POTs presentados por el Contratista en supropuesta técnica, correspondientes a los meses de octubre, noviembre ydiciembre de 2015, Al respecto, el 4 de mayo de 2016, a través de la CartaN° 22-2016-SUNAT/6P0600, SUNAT señaló las declaraciones juradaspresentadas por el Contratista, sin embargo no indicó nada sobre ladeclaración del mes de noviembre de 2015.

\

ii, En consecuencia, ellO de mayo de 2016, la Entidad solicitó a la SUNATinformación de la declaración POT N° de Orden 808639975-17(correspondiente al mes de noviembre de 2015, el cual fue presentado por

tel Contratista en su propuesta técnica. Al respecto, mediante Carta N° 31-2016-SUNAT/6P0600, la SUNAT manifestó que dicho documento no seencontraba registrado en su sistema informático.

, ,6 Obrante a folios 26 del expediente administrativo.

Página 3 de 16

iii. En ese contexto, el 30 de mayo de 2016, la Entidad requirió información alContratista, respecto de la información que no se encuentra registrada enlos sistemas informáticos de la SUNAT (declaración PDT N° de Orden808639975-17, correspondiente al mes de noviembre de 2015). Alrespecto, el 6 de junio de 2016 el Contratista negó haber ingresado atrámite documentario de la Entidad documentación inexacta,responsabilizando al personal contratado por su empresa, pues,manifiesta, dicho personal fue el encargado de ingresar la información dePDTs PLAMEante SUNAT y ante la Entidad, por 10 que, señaló, debeeximírselede responsabilidad.

Acumulación del Expediente N° 1882-2016.TCE al Expediente N° 1303-2016.TCE:

6.

7.

Con Decreto del 11 de julio de 2016, vista la razón expuesta por la Secretaría delTribunal, se acumuló el Expediente N° 1882j2016.TCE al Expediente N°1303/2016.TCE.

Por Decreto del 1 de agosto de 2016 se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidadal haber presentado la Constancia de Presentación con Número de Orden NO808639975-17, correspondiente a la Planilla Electrónica de noviembre de 2015,documento supuestamente falso o adulterado, el cual formó parte de su propuestatécnica presentada en el marco del proceso de selección; infracción tipificada en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley de Contrataciones del Estado,aprobada mediante ley NO30225.

A estos efectos, se corrió traslado al Contratista?, a fin que, dentro del plazo dediez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

Expediente N° 1670-2016-TCE:

8. Mediante el formulario de "Aplicación de sanción - Denuncia de Terceros",presentado el 9 de junio de 2015 ante la Oficina Desconcentradadel 05CE ubicadaen la ciudad de Cajamarca, ingresado ante la Mesade Partesdel Tribunal el 14 delmismo mes y año, el señor José Santos Ispilco lambrano puso en conocimientoque el Contratista habría incurrido en causal de sanción, al haber presentadosupuesta documentación falsa o información inexacta.

7 Se puso en conocimie o el Contratista a través de la Cédula de Notificación N° 45882/2016.TCE el 13 deagosto de 2016.

Página 4 de 16

- -_Ministerio. ~-de Economía y Finanzas

'Reso[ucíón :NO 2705-2016- TCE-S1

9. Con Decreto del 23 de junio de 2016B, de manera previa al inicio del procedimientoadministrativo sancionador en contra del Contratista, se requirió a la Entidad, entreotros documentos, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoríasobre la procedencia y supuesta responsabilidad de aquél, en el cual debía señalar,de forma clara y precisa, en cual (es) de la(s) infracciones tipificada(s) en losnumerales del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadamediante ley N° 30225, se encontraría inmerso. De considerar el supuesto depresentación de documentación falsa o adulterada y/o el supuesto de informacióninexacta, la Entidad debía enumerar y adjuntar copia legIble de dlchosdocumentos, debiendo diferenciar qué documentos serían falsos o adulterados ycuáles serian inexactos, así como indicar en qué etapa del proceso se presentarony la fecha de recepción de los mismos; adicionalmente, debía remitir losdocumentos que acreditarían la verificación posterior de la falsedad o inexactitudde los mi$.IJI.?s.Con independencia de la. infracción detectada, debía adjuntar copialegible dEi"la'propuesta, técnica presentadapofel'"Contratista, 'Ia-"misma' que debíaestar"debidamente ord~nada y f~iaJa- cronológi~mente. ! SuperviSo) de las

Para tales efectos, se. qtorgq -el plazo de diez (10) ~dtas~rii~biles,.fbajoresl:~~:>n5!.bHidad~Y ágercibimiento de r~lyeri¡j,SO.£L.la doctime_ntaciónclobrante enautds y-poner en conocimiento de su Organo de Control Institucional en el.supuesto caso de incumplir el requerimiento.

10. A través del Oficio N° 009-2016-ULySG-OGA-MPC, presentado el 20 de julio de2016 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de caja marca,

1ingresado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 22 del mismo mes y año, laEntidad manifestó que había remitido, al Tribunal, la información y documentación

" solicitadas respecto del Expediente 1882-2016-TCE.

Acumulación del Expediente N° 1670-2016.TCE al Expediente N° 1303-2016.TCE:

11. Con Decreto del 3 de agosto de 2016, vista la razón expuesta por la Secretaría delTribunal, se acumuló el Expediente N° 1670j2016.TCE al Expediente NO1303j2016.TCE.

12. Por Decreto del 31 de agosto de 2016, no habiendo cumplido el Contratista conpresentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se remitióel expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, con conocimientode las partes.

Q , . se P'''' '" "mocim" lo ,', E,tid,d , te,," d,', c",', d, Nolifi","é, N' 37539/2016.TCE" 11d, JO'"#r de 2016.

Página S de 16

II. FUNDAMENTACIÓN:

A. Respecto de la normatividad aplicable para el análisis del presente caso:

1. De manera previa al análisis de los hechos materia de denuncia, es precisoverificar la normativa aplicable en el presente caso.

Así, en relación a la aplicación de las normas sancionadoras, conviene citar elprincipio de irretroactividad de la potestad sancionadora, recogido por el numeral 5del artículo 230 de la Ley NO27444, ley del Procedimiento Administrativo General,en lo sucesivo la lPAG, el cual señala que ''son aplicables las disposicionessancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta asancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".

En ese sentido, se aprecia que la comisión de la presunta infracción materia deanálisis tuvo lugar el 19 de enero de 2016, fecha en la cual el COntratistapresentó la supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Ahorabien, la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, en lo sucesivo la nuevaLey, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 350-2015.EF, en losucesivo el nuevo Reglamento, entraron en vigencia el 9 de enero de 2016 y,además, contienen disposiciones sancionadoras vinculadas a la conducta delContratista denunciado por la Entidad; por tanto, dichas normas, así como las quese deriven de ellas, son las aplicables al presente caso, en lo referido a la materiasancionadora.

Entonces,se desprende que para el análisis de la configuración de la infracción y lasanción que, eventualmente, se imponga, debe aplicarse la nueva ley y el nuevoReglamento.

B. Naturaleza de la infracciones:

3. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra elContratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestadocumentación falsa o adulterada en el marco del proceso de selección, infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva ley, normativavigente en la fecha de comisión de la supuesta infracción.

4. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley establece que losagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades,al Tribunal o al RNP.

5. La citada infr ción se configura con la sola presentación del documento falso oadulterado s' que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola

Pagina 6 de 16

- - - -- - '. -

Ministerio - --=- de Econ9~ía.y Fi!1a!1zª5;o-

Reso(ucíón :JIfO 2705-2016- TCE-S1

afectación del principio de presunción de veracidad9, consagrado en el acápite 1.7del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por cuanto la AdministraciónPública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por losadministrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,reservándose,en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo,el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.

Al respecto, resulta relevante indicar, en este punto, que el procedimientoadministrativo en general se rige por principios, los cuales constituyen elementosque. el legislador ha considerado básicos para controlar la liberalidad odiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas existentes,así como la utilización de la técnica de integración jurídica.

p.

Asimismo, el artículo 42 de la LPAGestablece que todas las declaracionesjuradas,los documentos sucedáneos,y la .información¡ncluida.en los eScritosy.:formulariosque'presenteM los:_admiñistrádos "para 'Ia'!.,realización de', procedimientosadministrativos, se pres(Jm~nverificados por qOién,nace usOdi/ ellos,'lasí'coma ¡desu contenido veraz para'tlliesdel procedirT)ientoadministrativo.!Sin embargo?,estapresunción e$ .de íñdole:¡iuns "fantúm pues ,admite' prueba ,en! contrario, en lamedida que es atribúcióri-:~dela AdmJnlstració'n'P6blJca~ver¡ficar~la -documentación

,¡¡presentadacuando existen indicios suficientes de que la información consignada"no se ajusta a los hechos.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la LPAG ha recogidocomo principio -numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar10- y como normapositiva -artículo 4211, la presunción de veracidad de la documentaciónpresentada por los particulares durante un procedimiento administrativo.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismocuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante laEntidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se

9El Principio de presunción de veracidad consiste en ~eldeber de suponer - por adelantado y con carácterprovisorio - que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento queintervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público).Sustituye la tradicional duda o escepbcismo de la autoridad sobre los administrados". MORÓNURBINA, Juancarlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: GacetaJurídica, 2005; pp. 74 -75.10 Numeral!.7 del Artículo IV del Título Preliminar: "Pn'ncipio de presundón de veraddad: En la tramitaciCjn delprocedimiento admJfllstrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por losadmInIstrados en la forma prescrita por esta Le", responden a la verdad de los hechos que elfos afirman. Estapresundón admite prueba en contrario':11 42.1 Todas las declaradones juradas, fos documentos sucedáneos presentados y la información Indulda enlos escritos y formularios que presenten los admInistrados para la reaf/zaClón de procedimientos admimstrativos,se presumen verifi, os por qUien hace uso de ellos, as! como de contenido veraz para fines administrativos,salvo prueba en trario.

Página 7 de 16

6.

7.

8.

ampare en la presunciónde veracidad.

Además, respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultanaplicables para encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que elnumeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la lPAG, reconoceexpresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores12,

según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas decontrol posterior, en lugar de las técnicas de control previo y concurrente, en losprocedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, laAdministración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentospresentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados losprocedimientosque conduce.

En tal sentido, fa documentación o declaración presentada por los administradosen un procedimiento administrativo, es responsabilidadde los mismos, quienes seencuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos,toda vez que, en aras del principio de presunción de veracidad, la Entidad presumeque todos 105 documentos presentados en la tramitación de un procedimientoadministrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto elcitado principio implica 'Ya fijadón del deber del administrado de comprobar laautenticidad de la documentación e información que declare ante la Entidad (..) de lo cualse desprende que por el hecho de presentar al procedimiento un determinado documento,se presumirá que, su veraddad ha sido comprobada por quien lo emplea en elprocedimiento'!3.

Entonces, se tiene que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis,se requiere acreditar sus elementos constitutivos, a saber:

(i) Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado el olos documentos cuestionados,entre otros, ante la Entidad.

(ii) Que estosdocumentos sean falsos o adulterados.

9. Respectodel primer elemento constitutivo del tipo infractor, es importante señalarque, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 230 dela lPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente lasinfracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante sutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.

12"Artic\.Ilo IV. - Principios del procedimiento administrativo ( •••)1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. - la tramitadón de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalizadón posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la informadón presentada, el OJmplimiento de la normatividad sustantiva y aplicarlas sandones pertinentes en caso Que la informadón presentada no sea veraz."Il Morón Urbina, Ju n rios. COmentarios a la ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edidón.Gaceta Jurídica S. a. Mayo 2011. Pág. 77.

Página 8 de 16

,- - =

Ministerio - -=

de Economía y tina n_zas

1{,eso{ucíón :NO 2705-2016- TCE-S1

Por tanto, es preciso indicar que, en la medida que el tipo infractor previsto en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, señala que la acción quedará lugar a la configuración de la infracción es la "presentación" del documentofalso o adulterado, corresponde a quien detenta la potestad sancionadora delEstado, en este caso, al Tribunal, debe corroborar que ello haya sucedido en elplano fáctico, a efectos de que se cumpla uno de los presupuestos implícitos en lainfracción que es materia de pronunciamiento.

10.

11.

En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, se requiereacreditar la falsedad o adulteración del o los documentos cuestionados, esto es,que el documento o 105 documentos cuestionados no hayan sido expedidos ya seapor el órgano o agente emisor correspondiente, o no hayan sido firmados porquien aparece como el representante en caso de personas jurídicas, o no hayansido ?uscritos por las 'persqnas n¡:¡turalesque"supuestamente' habrian remitido losdocumentos cu~tiRT1ad6s; o qu siendo debidamente ex~!dof~ 1 r~y~'J-:.Si.~oadterados en su conteni,do. ~ _. to~tratiJ;CIOnES-

En dicbo caso_.sepr6duce~e¡-que ietito de loscp'rincipios.de~or.alidad y dep.reSüñciónde"veracidad. ' . li .•..~.I •.,.••.•..-

-Sin perjuicio de lo señalado, deberá tenerse en cuenta que las infraccionesprevistas en la nueva Ley sólo pueden ser cometidas por los proveedores,participantes, postores o contratistas que realizan actuaciones en el marco de lascontrataciones estatales, ya sea de forma directa o a través de un representante,

, por lo que el acto constitutivo del tipo infractor (presentar documentación falsa oadulterada) solo puede ser realizado por aquellos.

C. Configuración de la infracción:

12. En el presente caso, se le atribuye responsabilidad al Contratista por haberpresentado el siguiente documento presuntamente falso o adulterado:

Constancia de Presentación (Laboral) con número de Orden 808639975-17,correspondiente a la Planilla Electrónica de noviembre de 2015.14

.¡' Respecto de la acreditación de la presentación del documentocuestionado:

13. Siendo así, es importante señalar que el documento citado en el fundamentoanterior, fue Incluido por el Contratista dentro de su propuesta téCnicapresentada

~ en el marco del proceso de selección, de acuerdo a la documentación e

r"" Obrante en el foho 8 el expediente administrativo.

Página 9 de 16

información presentada por la Entidad en el marco del presente procedimientoadministrativo sancionador, la cual obra en el expediente administrativo lo cual noha sido cuestionado por el Contratista. Por tanto, se tiene acreditado el primerelemento constitutivo del tipo infractor imputado.

-/ Respecto de la acreditación de la falsedad o adulteración del documentomencionado en el fundamento N° 12 de la presente resolución:

14. Sobre al particular, en relación a la validez y autenticidad del documento encuestión, la Entidad, en virtud de las acciones de fiscalización posterior que llevó acabo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV de la LPAG,solicitó a la SUNAT, a través de la carta del 10 de mayo de 201615 informerespecto de la veracidad del documento en cuestión.

En atención a ello, este Colegiado advierte que, mediante la Carta NO031~2016-SUNAT/6P060016,SUNATmanifestó, a través de su Intendente (e), lo siguiente:

"( ..)Me dirijo a usted- en atención al documento de la referencia, en el cual solicitacorroboremos la autenticidad de la constancia de prestación (laboral) del por 601PLAHE con N° de Orden 808639975-17, correspondiente a la empresa ADRIANESCONTRATlSTASGENERALES5.R.L. con RUC20491604884.

Sobre el particular. de la verificación efectuada a nuestros sistemas informáticos notenemos registrada la declaraciónjurada con N° de Orden 808639975-11 del PDr 601PLAMEde la mencionada empresa.(..r

15. En este punto, es necesario reiterar que, para determinar la configuración delsupuesto de presentación de documentación falsa, se requiere, previamente,acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionadosno hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisor correspondiente ono hayan sido firmados por quien aparece como el representante en caso depersonas jurídicas, o no hayan sido suscritos por las personas naturales quesupuestamente habrían emitido 105 documentos cuestionados, o que, siendodebidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

16. En el presente caso, SUNAT, supuesta emisora del documento en cuestión -téngase en cuenta que los documentos de la naturaleza del documento objeto deanálisis son expedidos a través de sistemas eledrónicos17, lo cual significa una

15 Obrante a folio 56 del expediente administrativo.1~Obrante a folio SSdel e pediente administrativo.

17 Adviértase gu len el documento en cuestión se consigna un número de orden, fecha y hora deexpedición, o cual queda plenamente identificado la transacción y su supuesta emisión. Al

Página 10 de 16

MI~ister~o"--__o ~~ ~ ,- :

de Eco_nomía y.Final}zas

'Resofucíón :NO 2705-2016- TCE-S1

forma distinta a la emisión o expedición clásica (documento suscrito por su emisoro por el representante de aquél), por ello no distinta al acto de emitir o expedirdocumentos-, ha negado la expedición del mismo, al manifestar que no seencuentra registrada en su sistema informático la declaración que habría dadoorigen a la expedición al documento en cuestión. En este punto, cabe precisar quela expedición de documentos cuya naturaleza es igual al que es materia de análisisse encuentra directamente vinculada a la declaración que, de manera previa, uncontribuyente, a través de un sistema electrónico, realizó ante la SUNAT;en otraspalabras, la SUNATexpedirá dichos documentos, de forma electrónica, solo si uncontribuyente realizó y registró, de forma previa, una declaración ante dichainstitución. En efecto, si un contribuyente no realiza y no registra declaraciónalguna, a través del sistema electrónico, ante la SUNAT (como suceden en elpresente caso, tal como se desprende de la comunicación realizada por la SUNATala Entidad) dicha declaración no obrará en el sistema informático de la citadainstitución,'por ende" no se podrá expedir la mnstancia de dichadeclaración. Porconsiguiente, este Colegiado púfde-concluir' válidamente que dicho documento

- ' 1", '. ' .," .",:. ... .0> "

deviene en falso/"toda--- que el supuesto em,i r ha negadó'la 'e'xpédición"delmismo. Ji' tont dld ~10¡eS

17. Ahora "'bren;Co"ntratista,"

respecto, el artículo 9 de la Resolución de Superintendenda N° 3S8.2015fSUNAT (Disposiciones yFormularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a lasTransaccionesFinancierasdel Ejercicio Gravable 2015) señala que ''la constancia de presentación de laDeclaraaón mediante el Formulado VIrtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural o efFormulado Vútual N° 702 o, de ser el caso, de la Dec!aradón med¡(mte dichos formularios y pago, es elúnico comprobante de la operaaón efectuada por el deudor tributario, fa cual se emite de acuerdo a losiguiente:

a. Tratándose de decfaraciones sin Impone a pagar, de no mediar causal de rechazo, el sistema dela SUNAT emite la constancia de presentación para el deudor tnbutano, la misma Que contiene eldetalle de lo declarado y el respectivo número de orden.

b. En el caso de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito encuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de fa SUNAT emite la constanCIa depresentación de la Dec!aradón y pago para el deudor tributano, en la que se indica el detafle delo declarado y de la operaaón de pago realizada a través def banco, as! como el respectivonúmero de orden.

e. Tratándose de dedaradones con Impone a pagar Que haya sido cancelado mediante tarjeta decrédIto o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emite la constancia depresentacIón de fa Declaración y pago para el deudor tributariO, en la que se indica ef detalfe delo declarado y de la operaaón de pago realIzada, as! como el respectivo número de orden.

d. Tratándose de declaradones en las que se opte por realizar la canceladón del Importe a pagar enlos Bancos Habilitados utilizando el NPS. de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNATemIte la constanCIa de presentaaán de la Declaraaón para el deudor tnbutario, la misma Quecontiene el detafle de lo declarado, ef respectivo número de orden, el NPS y el Importe a pagarutiliZando el NPS.

La refenda co s naa puede ser impresa, guardada y/o enViada al correo electrónico Que señale eldeudor tribut d .

Página 11 de 16

18.

19.

procedimiento administrativo sancionador, no ha presentado sus descargos ycontándose con la conclusión precedente, ha quedado acreditado que eldocumento cuestionado es falso, no existiendo argumentos ni medios probatorios,en esta instancia, que desvirtúen lo acreditado por este Colegiado.

Sin perjuicio de ello, cabe referirnos a lo señalado por el Contratista a la Entidad,tal como se advierte en el último párrafo del numeral 5 de fos antecedentes de lapresente resolución. Al respecto, el Contratista niega haber ingresado a trámitedocumentario de la Entidad documentación inexacta o falsa, responsabilizandoalpersonal contratado por él; manifiesta que dicho personal fue el encargado deingresar la información de PDTsPLAME ante SUNATy ante la Entidad, por lo que,señaló, debe eximírselede responsabilidad.

Al respecto, debe recordarse que la conducta tipificada como infracciónadministrativa se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar";por ello, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidadadministrativa por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso oinformación inexacta, no implica un juicio de valor sobre la falsificación oinexactitud del mismo, debido a que la norma administrativa solo sanciona lapresentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación,posesión. importancia, relevancia, ylo pertenencia del documento falso yloinformación inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a serdiligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. En otraspalabras, la citada infracción se configura con la sola presentación dedpcumentos falsos o inexactos, lo que no significa imputar la falsificación en sí aaquél que lo elaboró, puesto que las normas sancionan el hecho depresentar un documento falso o con información inexacta en sí mismo,no la autoría o participación en la falsificación o adulteración de aquél.

En consecuencia,este Colegiadoconsidera que no resulta amparable el argumentoformulado por el Contratista a la Entidad, toda vez que carece de sustento jurídico.

20. En consecuencia, habiéndose comprobado el quebrantamiento del principio depresunción de veracidad, debido a la presentación de documentación falsa porparte del Contratista ante la Entidad, este Colegiado concluye que se haconfigurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 5 dela nueva Ley, por lo que corresponde imponerle sanciónadministrativa.

D. Graduación de la sanción:

21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 226 del nuevo Reglamento yteniendo presente que el artículo 50 de la nueva Ley establece que para lapresente iofracc. n, corresponde una sanción de inhabilitación temporal paracontratar con Estado por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni

Página 12 de 16

-

Ministerio -de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2705-2016- TCE-S1

mayor de sesenta (60) meses, es este periodo el que debe tomarse enconsideración para el establecimiento de la sanción correspondiente.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al principio de razonabilidad,consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, las autoridades debenprever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa parael infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

En tal sentido, a fin de sancionar al Contratista deberá considerarse lo siguientescriterios:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse encuenta que los principios de moralidad y de presunción de veracidad debenregir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales

(

"principios, jun~o ,.a..~ fe públical. constituyen bienes jurídic6s;rnerecedoresde protecdona'especial""pueS "t:onstituye,n tos' pilares c;le'llas Jelacionessuscitadas entre .la Administración Públíca, los administr~d6s, consorcios ytodos quienes. ~ :reladohen COI1 ~lIai-por ello, la1'preseñtaCión dedocu~entad6nfalsa" reviSte una .¿onsidef~ble.gravedadJ :;o 1 f.~t.;j-D

Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicablede manera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia aun criterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en elámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere ala intencionalidad del agente solo como criterio de graduación de lassanciones administrativas a imponer.

Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con lavaloración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantesen autos, no se ha podido acreditar la intencionalidad por parte delContratista para cometer la infracción imputada. Por tanto, dicho criteriode graduación será tomado en cuenta, de forma positiva, al momento degraduar la sanción en su contra.

c) Daño causado: el daño causado se evidencia con la sola presentación dela documentación falsa puesto que su realización conlleva a un menoscaboo detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público ydel bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en lasrelaciones entre los administrados y la Administración Pública.

lo anterior se traduce en la obligación que recae sobre la Administraciónde presumir la buena fe y la legalidad de los documentos que presentanlos ad 'ni trados, de tal manera que cuando estos últimos presentandocum s falsos ante las entidades, traicionan la confianza de la

Página 13 de 16

Administración Pública depositada en ellos, pues aquella emite actosadministrativos presumiendo que la documentación presentada por losadministrados es verdadera; dicho actuar afecta a todo el sistema decontratación pública.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracciónimputada antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal:en lo que atañe a dicho criterio, de confonnidad con el Registro deInhabilitados para contratar con el Estado, se observa que el Contratista, ala fecha del presente pronunciamiento, no cuenta con antecedentes dehaber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos de participar enprocesos de selección y contratar con el Estado. Por tanto, dicho criteriode graduación será tomado en cuenta, de forma positiva, al momento degraduar la sancióna imponerseen su contra,

f) Conducta procesal: en dicho criterio de graduación debe tenerse encuenta que, durante el desarrollo del presente procedimientoadministrativo sancionador, no se advirtió, por parte del Contratista,conducta alguna tendiente a obstaculizar el desarrollo del mismo, por loque aquello será tomado en cuenta, de fonna positiva, al momento degraduar la sanciónen su contra.

22. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye unilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal18,el cualtutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en eltráfico juridico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidadespecialmenteen las adquisicionesque realiza el Estado.

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamentodispone que debe ponerse

18 ''Articulo 427, - El Que hace, en todo o en patte, un documento falso o adultera uno verdadero Que pueda darorigen a derecho u obllgadón o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, seráreprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayorde diez años y con treinta a noventa di as-multa si se trata de un documento público, registro público, tituloauténtico o cualquier otro trasmislble por endoso o al portador y ron pena privativa de libettad no menor dedos ni mayor de cuatro años, y con dento ochenta a trescientos sesenticinco di as-multa, si se trata de undocumento privado.El Que hace uso de u. mento falso o falsificado, como si fuese legitimo, siempre que de su uso puedaresultar algún perJuici, I rá repnlmdo, en su caso, con las mismas penas. 6

Página 14 de 16 ,'-,

-Ministerio . _de E~onor.:nfay Finanzas

Reso{ucíón :N"O 2705-2016- TCE-S1

en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que seinterponga la acción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al MinisterioPúblico, Distrito Fiscal de Cajamarca, los folios (anverso y reverso) 1 al 4, 17 al 20,26 al 35, 52 al 60, 74 al 86, 188 al 192, 416, 423 al 425, 428 al 430, 437 al 440 y454 del presente expediente administrativo, así como copia de la presenteresolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen laspiezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acciónpenal.

23. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, por parte del Contratista, cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de enero de 2016,fecha en la que presentó el documento falso ante la Entidad,

Por estos- fundamentos, de"conformidad"con el. informe del V6caI,p6nehte HéctorM.arin. Inga Huamári'~y I~ iiÍt~rVe~ción.'Í!'de' los. VOcales' M.aría deL9u~d~!~~ Rp~asVlllavlcenclo de Guerra,¡ y "Jorge LUIS,l:ierrera Guer~a, atend.lendo a. ,1,0 ~Ispuesto en laResolución, NO 027-2016-0SCE/PRE i:fel~13 de E!nero+'de2016,¡ y'eN1ejerclcio déSlasfacultades _conferidasén fas' ártículos 51 y. 63. Ef la"'¡;ey,.'NCf29873, Ley qUE!,modifica el

, •• - _... "." •••••• ._ ,"'"" oo. .,. ~.. _, ,_~

Decreto !,.egislativ(f Nº 1017 que aprueba fa ley de Contrataciones del Estado, y losartículoS'" 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porResolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10 y modificado por Decreto Supremo NO 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. sancionar a la empresa Adrianes Contratistas Generales S.R.L., con RUC N°20491604884, con inhabilitación temporal por el período de treinta y ocho(38) meses en su derecho de participar en procesos de selección y contratar conel Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por Ley NO 30225, por haber presentado documentación falsa,consistente en la Constancia de Presentación (Laboral) con número de Orden808639975.17, correspondiente a la Planilla Electrónica de noviembre de 2015, elloen el marco de la Adjudicación Directa Selectiva NO 33-2015-MPC (Primeraconvocatoria) para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramientocarretera Urubamba - Chetilla, provincia de Cajamarca - Cajamarca"; sanción queentrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteresolución.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución

tadministrativa te firme, la Secretaría del Tribunal registremódulo ¡nfor ' ca correspondiente.

,Página 15 de 16

haya quedadola sanción en el

ss.Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

3. Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio Público - DistritoJudicial de Cajamarca, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte lasmedidas que estime pertinentes; para tal efecto, se deberá remitir copias de losfolios (anverso y reverso), 1 a14, 17 al 20, 26 al 35, 52 al 60, 74 al S6, lSS al 192,416, 423 al 425, 42S al 430, 437 al 440 y 454 del expediente administrativo, asícomo copia de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012{rCE, del 03.10.12"

Página 16 de 16