'Reso(ucíón JVO 1411-2016- TCE-S3

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o Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de,Contrataciones del Estado 'Reso(ucíón JVO 1411-2016- TCE-S3 Sumilla.' "(n') en la medida que no existe documentaddn en el presente expediente qtJe desvirtúe la verdad de los documentos objeto de cuestionamiento, no resulta posible determinar que sean documentos falsos o que contienen información inexacta." Lima, 2 7 JUN. 2016 VISTO, en sesión de fecha 27 de junio de 2016 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3304/2015.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa INDUSTRIA ARROCERADE AMERICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad en haber presentado documentación falsa o información inexacta en el marco de la UCitación Pública por Subasta Inversa Electrónica N° 002-2015-CEAD HOC-MDLCHjBIENES- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho, para la NAdquls/ción de 'Alimentos para el POl y PAN TBC correspondiente del año 2015': y atendiendo a [os siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 4 de'junio de 2015/ l,áMunicipalidad Distrital,d,e Lurigancho (Chosica);:en adelante la Entidad, convocó la UCitación Pública por subasta"Inversa Electrónica N°002~2015-CEAD HOC-MDLCH/BIENES- Primera Convocatoria, para la ''Adquisición de Alimentos para e~ ,POl y PAN TBC correspondiente del año 2{Í15'; con un' valor referenCial de S/ T1'332,750,54 (Un millón tresdentos treinta y dos mil setecientos'cincuenta con 54/100 Soles)", 'en adelante el proceso de 'selección. ' Dicho proceso de selecáón fue convocado bajo la vigenda de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo NO1017, Y su modificatoria mediante Ley NO29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184- 2008-EF.Ysusmodificatorias, en adelante el Reglamento, El 5 de junio de 2015, se llevó a cabo el registro electrónico de participantes y presentadón de propuestas¡ y el 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la apertura de propuestas y período de lances. El 22 de junio de 2015, se realizó el acto privado de propuestas, evaluación y otorgamiento de la buena pro, siendo otorgada a la empresa INDUSTRIAARROCERADE AMERlCASOCIEDADANONIMA CERRADA,en adelante la Adjudicataria. Medi te Cédula de Notificación N° 63671/2015.TCE, presentada el 11 de diciembre de 20 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tunal, se puso en conoerniento lo dispuesto en la Resoludón N° 1641-2015-TCE-S3 de a 3 de agosto de 2015, en cuyo numeral 4) de su parte resolutiva se dispone que la ntidad realice la fiscalización posterior sobre la documentación presentada por la Adjudicataria en el marco del proceso de selección. Página 1 de 8

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oMinisteriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de, Contratacionesdel Estado

'Reso(ucíón JVO 1411-2016- TCE-S3

Sumilla.' "(n') en la medida que no existe documentaddn en elpresente expediente qtJe desvirtúe la verdad de losdocumentos objeto de cuestionamiento, no resultaposible determinar que sean documentos falsos o quecontienen información inexacta."

Lima, 2 7 JUN. 2016VISTO, en sesión de fecha 27 de junio de 2016 de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente N° 3304/2015.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador iniciado contra la empresa INDUSTRIA ARROCERADE AMERICASOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad en haber presentadodocumentación falsa o información inexacta en el marco de la UCitación Pública por SubastaInversa Electrónica N° 002-2015-CEAD HOC-MDLCHjBIENES- Primera Convocatoria, convocadapor la Municipalidad Distrital de Lurigancho, para la NAdquls/ciónde 'Alimentos para el POl yPAN TBC correspondiente del año 2015': y atendiendo a [os siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 4 de'junio de 2015/ l,áMunicipalidad Distrital,d,e Lurigancho (Chosica);:en adelante laEntidad, convocó la UCitación Pública por subasta" Inversa Electrónica N° 002~2015-CEADHOC-MDLCH/BIENES- Primera Convocatoria, para la ''Adquisición de Alimentos para e~,POl y PAN TBC correspondiente del año 2{Í15'; con un' valor referenCial de S/T1'332,750,54 (Un millón tresdentos treinta y dos mil setecientos'cincuenta con 54/100Soles)",'en adelante el proceso de 'selección. '

Dicho proceso de selecáón fue convocado bajo la vigenda de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por Decreto Legislativo NO 1017, Y su modificatoria mediante LeyNO29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF.Y sus modificatorias, en adelante el Reglamento,

El 5 de junio de 2015, se llevó a cabo el registro electrónico de participantes ypresentadón de propuestas¡ y el 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la apertura depropuestas y período de lances.

El 22 de junio de 2015, se realizó el acto privado de propuestas, evaluación yotorgamiento de la buena pro, siendo otorgada a la empresa INDUSTRIA ARROCERADEAMERlCASOCIEDADANONIMA CERRADA,en adelante la Adjudicataria.

Medi te Cédula de Notificación N° 63671/2015.TCE, presentada el 11 de diciembre de20 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTunal, se puso en conoerniento lo dispuesto en la Resoludón N° 1641-2015-TCE-S3 de

a 3 de agosto de 2015, en cuyo numeral 4) de su parte resolutiva se dispone que lantidad realice la fiscalización posterior sobre la documentación presentada por laAdjudicataria en el marco del proceso de selección.

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3. Por decreto del 16 de diciembre de 2015, se requirió a la Entidad que, dentro del plazode diez (10) días hábiles, cumpla con remitir i) un Informe Técnico Legal sobre laprocedencia y presunta responsabilidad de la Adjudicataria, ii) Señalar y enumerar deforma clara y precisa cuáles serían los documentos supuestamente falsos o coninformación inexacta, adjuntando copia legible de los mismos; iiO Remitir copia legible dela propuesta técnica, iv) Remitir el documento que acredite la supuesta falsedad oinexactitud de dichos documentos, entre otros documentos; bajo responsabilidad yapercibimiento de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en elsupuesto caso que se incumpla con el requerimiento.

4. Mediante decreto del 21 de enero de 2016, se hizo efectivo el apercibimiento decretado,toda vez que la Entidad no cumplió con remitir y atender lo solicitado, y se remitió elexpediente a la Tercera Sala del Tribunal para que se pronuncie sobre la procedencia del

del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INDUSTRIAARR CERA DE AMERlCA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

5. A trav' s del Memorando N° 009-2016(V presentado el 11 de febrero de 2016, se requirióla inc rporación de documentos obrantes en el Expediente NO1825/2015,TCE.

6. / r ecreto de fecha 11 de febrero de 2016, se solicitó información adicional a la~mp esa de SERVICIOSMÚLTIPLES,HIGIENE INDUSTRIAL, SALUDAMBIENTAL S.R.L -

SE ISAM y al Colegio de Ingenieros del Perú.

7. diante decreto del 12 de febrero de 2016, se dispuso la incorporación al Expediente N°04/2015.TCE de las copias indicadas en el Memorando N° 009-2016(V,

A través de la Carta N° 0101-2016-2018/SG-CN presentada el 18 de febrero de 2016, elColegio de Ingenieros del Perú remitió la información solicitada.

9. Mediante Acuerdo N° 117-2016-TCE-S3 del 3 de marzo de 2016, la Tercera sala delTribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresaINDUSTRIA ARROCERADE AMERICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,por su presuntaresponsabilidad en presentar documentos falsos y/o información inexacta, infracción queestuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificadapor la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles

ra que presente sus descargos.

A través de la Carta s/n presentada el 16 de marzo de 2016, la empresa SEMHISAMS.R.L confirmó que había emitido los certificados Sanitario N° 143474, N° 143475 Y N°143473. imismo, señala que estos han sido suscritos también por el ingeniero MisaelNúñe oreyra.

P decreto deiS de abril de 2016, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, toda vezue la Adjudicataria no cumplió con presentar sus descargos, y se remitió el expediente a

.Ia Tercera Sala del Tribunal para que resuelva,

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Resofucíón:NO 1411-2016- TCE-S3

12. Mediante decreto del 6 de junio de 2016, se sallatá información a la empresa deSERVICIOS MÚLTIPLES, HIGIENE INDUSTRIAL, SALUD AMBIENTAL S.R.L. - SEMHI$AM Yal ingeniero Misael Núñez Moreyra.

13. A través de la carta s/n presentada el 17 de junio de 2016, la empresa SEMHI$AMremitió la información requerida.

FUNDAMENTACIÓN:

14. En el presente caso, el procedimiento administrativo sandonador se inició contra laAdjudicataria por presuntamente haber presentado documentos falsos o informacióninexacta ante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1del artículo 51 de la ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

Naturaleza de la Infracción.

15 En se orden de Ideas, cabe precisar que, para la tipificación de la inFracción imputada,cons ituye mérito suficiente acreditar la Falsedad del documento presentado o suinexa itud, independientemente de quién haya generado el documento o de lascirtu standas que hayan conducido a su Falsificación o inexactitUd} en salvaguarda delPririí::pio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatale~~y.que, asu vez, formart del biel) jurídico tutelado de la Fe Pública. "¡t"-.. , .:

'1 • eontrai'" eAsl ismb, es objeto de proteedón de la norma antes citada elPrincipio de Presunción deV addad, por el cual se presume que las'documentos y declaraaones Formuladas por losa ministrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdade los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrari02,

16. De esta forma, la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: laprimera de ellas supone ~ue el documento cuestionado no haya Sido expedido por quienapárece"como su emisor, mientras que la segunda implica -que, aun cuando el docümentohaya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en sucontenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere aaquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados queconstituyan una forma de falseamiento de la realidad; es dedr, que contengan datosdiscordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.

Respecto a los principios del procedimiento administrativo, el numeral 1.16 del artículo IVdel Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,en lo sucesivo LPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio decontr les posteriores3, según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las

Prindpio de Moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, losreferidos a los procesos de con!:ratacion de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad,

ngibilidad, Justida y probidad.meral 1.7 del Artículo IV del Titulo Preliminar y artículo 42 de la Ley N!2 27444, Ley del Procedimiento

Mministratlvo General."Artículo IV. - Prlncipios del procedimiento administrativo (...)

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técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en losprocedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administracióntiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por losadministrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

18. Asimismo, la LPAGha recogido como principio -previsto en el numeral 1.7 del artículo IVdel Título Preliminar"- y como norma positiva -prevista en el artículo 425- lapresunción de veracidad de los documentos y de las dedaraciones juradas presentadas

r los particulares durante un procedimiento administrativo.

50 e el particular, el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAGestablece que todas lasdec raciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida

n os escritos y formularios que presenten los administrados para la realización der dimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así

<-- o o de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo, Sin embargo, estapr sunción es de índole ¡uris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida quee atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada, cuando

istan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4) del artículo 56 del mismocuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en lapresunción de veracidad.

Configuración de la Cilusal.

/

El Certificado Sanitario N° 143479 del 30 de mayo de 2015, a nombre de laempresa INDUSTRIA ARROCERADE AMÉRICAS.A.C.;

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1.16. Principio de priVilegio de controles posteriores. - La tramitación de los procedit1llentos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalización posteriOr; reselYándose la autondad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la informad6n presentada, el cumplimIento de la nonnatividad sustantiva y aplicar lassancione. pertinentes en caso que la informaoon presentada no sea veraz. "

4 Numer 1.7 del Artículo IV del Titulo Preliminar: "Principio de presunción de veracidad: En la tramitación delJlniento administrativo, se presume que los documentos y declarao'ones formulados por los administrados en

prescrita por esta Le", responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite'eba en contrano'"'culo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley NO27444:

"42.1 Todas las decfaraoones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en losescritos y formularios que presenten los administrados para la realizao'dn de procedimientos administrativos, sepresumen venficados por quien hace uso de ell~ así como de contenido veraz para fines admfnistrab'vos, salvoprueba en contrano.42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los infonnes o constancias profesionales o técnicas presentadascomo sucedáneos de documentaoon oficial, dicha responSiJbilidad alcanza solldanamente a quien los presenta y alos que los hayan expedido'"

19. En el caso materia de análisis, se imputa a la Adjudicataria haber presentado en elproceso de selección, supuestos documentos falsos o información inexacta, siendo éstoslos siguientes:

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

1{eso[ucíón:NO 1411-2016- TCE-S3

El Certificado Sanitario N° 143475 del 30 de mayo de 2015, a nombre de laempresa INDUSTRIA ARROCERA DE AMÉRICA S.A. C.;

El Certificado Sanitario N° 143474 del 30 de mayo de 2015, a nombre de laempresa INDUSTRIA ARROCERA DE AMÉRICA S.A.C.;

20. Ahora bien, a efectos de determinar si la Adjudicataria incurrió en la causal de infracciónque estuvo establedda en el literal j) del numeral 51.1 del artíOJlo 51 de la ley, esteColegiado debe verificar si existen en el expediente suficientes elementos de juido ymedios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de lapresundón de veraddad de los documentos cuestionados y/o de la informadón que losmismos contienen.

es. o a los Certificados Sanitarios presentados por la Adjudicataria

21. e la revisión a la documentadón obrante en el expediente, se aprecia que losocum ntos objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativoncio ador formaron parte del sobre de habilitadón presentado por la Adjudicataria enrna co del proceso de selecdón. 10

Al r specto, se tiene que los cuestionados documentos fueron emitidos por la empresa desa eamiento ambiental "~'SEMHISAM S.R.LH, a favor fde la, empresa INDUSTRIAA ROCERA"DE 'AMÉRICA SACo, de conformidad con los formatos predeterminadosraplos de la referida empresa'desaneamiento ambiental, en los cuales se advierte que,el extremo inferior derecho e izquierdo de cada certificado, contiene los campos"Ingeniero Sanitario" y "Responsable", respectivamente.

Sobre el particular, se apreda que los citados documentos fueron suscritos por elingeniera Misael Núñez Moreyra y por su gerente general, el señor Nicolás Marchand,quienes consignaron sus firmas y sellos respectivos. Así, el señor Misael Núñez MoreYrafirmÓ en el campo "Ingeniero Sanitario", consignando su sello Que lo identifica como"Ingeniero Industrial", con Registro del Colegio de Ingenieros del Perú NO 77206.

2. Ahora bien, en atención a la fiscalización posterior dispuesta por el Tribunal medianteResolución N° 1641-201S-TCE-S3, a consecuencia de la denuncia formulada por laempre INVERSIONES lEO E.I.R.L respecto a que los citados certificados sanitariofuero suscritos por el ingeniero Misael Núñez Moreyra como ingeniero sanitario, a pesarqu quél no cuenta con dicha especialidad; la Entidad procedió a revisar la página webd Colegio de Ingenieros del Perú, verificando que el citado señor es miembro de dicholegio profesional, en el capítulo de industrial y de sistemas, en la especialidad dendustrial.

En ese sentido, la Entidad señaló que el ingeniero Misael Núñez Moreyra, no es ingenierosanitario.

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23. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, este Colegiadosolidtó a la empresa SERVICIOSMÚLTIPLES,HIGIENE INDUSTRIAL, SALUDAMBIENTALS,R,L. - SEMHISAMque informe sobre la veracidad del contenido y de la emisión de loscertificados sanitarios cuestionados, para lo cual se le remitieron copia de los mismos.

En atención ha dicho requerimiento, mediante carta s/n del 14 de marzo de 2016, laempresa SEMHISAMinformó lo siguiente:

"(..) el propósito de la presente es para confirmar que mi representada sí ha. ido los siguientes certificados sanitarios:

J. C.rtificado sanit.3rio N° 143474, con fecha de emisión 30 de mayo del2 15, mediante el cual se certifica que se han realizados los servicios deS. neamiento Ambiental que corresponde a: desinfección, desinfectación yesratizaaon.Certificado Sanit.3rio N° 143475, con fecha de emislon JO de mayo del

2015, mediante el cual se certifica que se han realizados los servicios deSaneamiento Ambiental que corresponde a: limpieza y desinfección dereservono de agua, así como de limpieza de tanque séptico.Certificado sanit.3rio N° 143473, con fecha de emisión JO de mayo del2015, mediante el cual se certifica que se han realizados los servicios deSaneamiento Ambiental que corresponde a: limpieza de ambiente.

Conforme a lo señalado líneas arriba, debemos indicar que dichos certificadohan sido efectivamente suscritos por mí persona y el Ing. Misael NúñezMoreyran. (Los énfasis son nuestros)

24. Asimismo, se requirió a la empresa SEMHISAM que informe si en el formato de loscertificados sanitarios que expiden se consigna en forma predeterminada en la parteinferior la denominación "INGENIERO SANITARIO",

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En respuesta, mediante carta s/n presentada al Tribunal el 17 de junio de 2016, laempresa SEMHISAMS.R.L indicó lo siguiente:

"(..) re. a sus requenmientos de información sobre los CERITFICADOSDE

~

SANl I que emitimos a nuestros clientes. cabe decirles que, desde que nosini a os en este rubro desde el año 1992, siempre hemos usado estado si nación del Director Técnico "INGENIERO SANITARIO", que van. so en nuestros CERTIFICADOS, sin ninguna repercusión legal, porquea se declaró de principio, desde que conozco, y cuantas veces hemos tramitadouestros documentos nunca se observó tal designación de nuestro Director

Técnico. Me es sorprendente tal observación.El MinisteriO de Salud, nunca nos indicó tal cosa. Es el ente que nos debencomunicar el cambio de palabra, usamos de acuerdo a lo aprobado por el

. Ministeno de Salud.De acuerdo al, DECRETOSUPREMON° 022.200J.SA/ ArtICulo N° 14: Las Empresasde Saneamiento Ambiental funCionan con la dirección técnica de un ingeniero

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1{eso{ucíón:NO 1411-2016- TCE-S3

sanitario~ o de un ingeniero de higiene y seguridad industrial o de un ingenieroindustrial, lo que deben acreditar su colegiatura (...)n. (Sic) El énfasis es nuestro)

25. Así, considerando lo informado por el señor Nicolás Marchand, gerente general de laempresa de saneamiento ambiental "SEMHISAM S,R,L."; este Colegiado concluye que loscertificados sanitarios N° 143479, N° 143475 Y N° 143474 no son documentos falsos,toda vez que, el representante legal de la empresa emisora confirmó haberlos emitido ysuscrito. Del mismo modo, dicha empresa ha informado que tales certificados ha sidosuscritos por el ingeniero industrial Misael Núñez.

LA SALA RESUELVE:

Asimismo, tales certificados tampoco son documentos que contengan informacióninexacta, de conformidad con lo manifestado por su emisor, quien ha señalado que elformato predeterminado de los certificados que aquél expide contiene en la parte inferior,de manera predeterminada, la impresión de la denominación de: "ingeniero sanitario";sin embargo, el ingeniero Misael Nuñez Moreyra suscribió y selló dicho documento,identificándose como ingeniero industrial (CIP N° 77206)6, mas no como ingenieronitario.

razón a lo expuesto, este Coleglado concluye que no se ha logrado desvirtuar lap esunclón de veracidad que ampara a los Certificados Sanitarios N~;l43479, N° 143475Y N° 143474presentados por la Adjudicataria, por lo que:no existe mérito paraimponernción a la empresa" INDUSTRIA ARROCERA DE AMERICA 'SOCIEDAD ANONIMAERRADA,debiéndose declararse no ha lugar a la sandón.t t a dCll¡)

cabe añaair que 10expuesto también ha sido analizado por estlS~la'" erÍ\; Resoludón N°498-2016-TCE-S3.

1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa INDUSTRIAARROCERA DE AMERICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N°20479603392, por su presunta responsabilidad en la presentadón de documentaciónfalsa o formación inexacta en el marco de la Udtación Pública por Subasta Inversa

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Marielaentes Huamán y con la intervendón de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Peter

alomino Figueroa, de conf~rmidad con. lo dispuesto mediante Resolución N° 027.2016.OSCE/PREdel 13 de enero"de 2016; y en ejerdcio de las facultádes oonfeddas en el artículo 59de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley NO 30225, Y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo NO350.2015.EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo NO076.2016.EF del 7de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente,por unanimidad;

./ idad de ingenien'a industrial del señor Misael Nuñez Moreyra se verifica en la copia del certificado deargado por el Colegio de Ingenieros del Pen.i, en la cual se apreda que el registro de matricula NG 77206,

de a dicho profesional en la citada especialidad. Asimismo, ello, puede advertirse, de la revisión a la páginaColegio de Ingenieros del Perú.

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Electrónica N° 002-2015.CEAD HOC-MDLCH/BIENES• Primera Convocatoria; infracciónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante Ley NO29873, conforme a los fundamentos expuestos.

2. Archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

".Sifuentes Huamán.Ferreyra oral.Palomino igueroa.

"Firmado e dos (2) juegos originales. en virtud del Memorando NO687-2012fTC

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