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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURASEGUNDO JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE HUAURA

EXPEDIENTE

: 02040-2013-0-1308-JR-CI-02

MATERIA

: PROCESO DE AMPARO

SECRETARIA

: RUBELINDA LA ROSA DIAZ

DEMANDADO

: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIN DE LIMA Y OTROS

DEMANDANTE

: MARCIAL NICHO CANALES

SENTENCIAResolucin Nro. CincoHuacho, diecisis de abril

Del ao dos mil quince.-

VISTA la causa en despacho para sentenciar, se emite la siguiente resolucin;

1. ANTECEDENTESPretensin

1.1 Por escrito de fojas 08 a 15, don Marcial Nicho Canales interpone demanda constitucional de amparo contra la Unidad de Gestin Educativa Local 09 de Huaura, la Direccin Regional de Educacin de Lima, el Congreso de la Republica, el Ministerio de Educacin, y el Consejo de Ministros, para obtener lo siguiente:a. Se suspenda e inaplique los alcances de la ley N 29944.b. Se le pague costos del proceso.Fundamentos de la pretensin

1.2 Sostiene el demandante que es docente nombrado con ms de 32 aos de servicios, y que no le es aplicable la Ley N 29944 al afectar sus derechos a remuneraciones y bonificaciones laborales, pues con dicha Ley se pretende imponrsele nuevas condiciones laborales que resultan arbitrarias.Fundamentos de la absolucin

1.3 Los demandados, a travs de su representantes procesales, se apersonaron al proceso, absolviendo la demanda con escritos de fojas 24 a 53, 58 a 61, 72 a 102, y 111 a 135, sealando lo siguiente: El Procurador Pblico del Poder Legislativo (Congreso), formulando excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado e incompetencia por razn de materia, sostiene que la demanda es improcedente en virtud del inciso 2 del artculo 200 de la Constitucin Poltica que prohbe la procedencia de acciones de amparo contra normas legales. El Procurador Pblico del Gobierno Regional, sostiene que el demandante pretende en el fondo determinar la incompatibilidad de la Ley N 29944 con la Constitucin. El Procurador Pblico del Consejo de Ministros, formulando excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado, incompetencia por razn de materia y prescripcin extintiva, sostiene que los hechos invocados por el actor carecen de asidero legal al no existir un acto concreto de afectacin. La Procuradora Pblica del Ministerio de Educacin, formulando excepcin de incompetencia por razn de materia, sostiene que la demanda es improcedente puesto que la Ley se ha emitido en un procedimiento regular, conforme a la Constitucin. Sntesis procesal

1.4 El demandante no ha cumplido con absolver las excepciones formuladas, por lo que el estado del proceso es resolver las excepciones, y de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre el fondo.2. MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA DECISIN

Delimitacin del petitorio

2.1 El demandante Marcial Nicho Canales, en su escrito de demanda de fojas 08 a 15, pretende lo siguiente:

Se suspenda e inaplique los alcances de la ley N 29944. Se le pague costos del proceso.2.2 Por tanto, la controversia que debe ser dilucidada en este proceso constitucional deber girar en torno a tales pretensiones, pero en principio corresponde resolver las excepciones formuladas.

Excepcin falta de legitimidad para obrar del demandado (fojas 24 a 53, 72 a 102)2.3 La legitimidad para obrar es tratada en la doctrina como una condicin de la accin y como tal, se considera como un elemento que permite al Juez emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.2.4 A travs de la legitimidad para obrar, el demandante afirma ser el titular de un derecho lesionado, y dirige su pretensin contra quienes l considera han lesionado ese derecho. Es esa correspondencia lgica entre las personas que conforman la relacin jurdico material (relacin de conflicto) y la relacin entablada en el proceso (relacin jurdica procesal) que se conoce como legitimidad para obrar.2.5 Al momento que el demandado plantea una excepcin denunciando la falta de esta condicin de la accin por el lado pasivo, lo que est advirtiendo al Juez es que en esa relacin jurdico procesal, se est demandando a una o ms personas en exceso (que no aparecen en la relacin material), o que falta la presencia de una o ms personas que debieran estar presentes en el proceso por formar parte de la relacin de conflicto que describe el demandante, por tanto, lo que se busca con el planteamiento de una excepcin de falta de legitimidad para obrar pasiva es que en el proceso se encuentren las personas que deben defenderse de las imputaciones que haga el demandante. 2.6 En el caso de autos se cuestiona la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial en el sentido que se inaplique la misma al demandante, y como quiera que la mencionada Ley es una que ha sido dada por el Poder Legislativo y por la Consejo de Ministros, es evidente que tienen legitimidad para obrar en el proceso como parte demandada. De ah que la excepcin deducida debe ser desamparada.Excepcin de incompetencia por razn de materia (fojas 24 a 53, 72 a 102, 111 a 135)2.7 De acuerdo a lo que dispone el artculo 9 del Cdigo Procesal Civil, aplicable al caso que nos ocupa, la competencia por razn de la materia se determina por la naturaleza de la pretensin y por las disposiciones legales que la regulan. 2.8 En el caso que nos ocupa, del contexto de la demanda de fojas 08 a 15, se advierte que el demandante pretende la inaplicacin en relacin a su persona los alcances de la Ley N 29944. 2.9 Como quiera la mencionada Ley es de aplicacin a nivel nacional, de manera que, el hecho de interponer la demanda ante este Juzgado, no transgrede el derecho a un Juez natural por razn de la materia, y adems, no existe una norma especfica que establezca en el sentido que, la inaplicacin de la Ley N 29944, puede pretenderse ante un determinado juzgado, deviniendo en infundada la excepcin.Excepcin de prescripcin extintiva (fojas 72 a 102)2.10 Se advierte que el demandante ha dejado transcurrir -desde la fecha del presunto agravio a sus derechos constitucionales, esto es desde la fecha de publicacin de la Ley N 29944 hasta la interposicin de su accin constitucional de fecha 02 de septiembre de 2013- el plazo que estipula el artculo 44 del Cdigo Procesal Constitucional, es decir, los 60 das hbiles para interponer el presente proceso constitucional.2.11 Sin embargo, cabe precisar que los conceptos reclamados tienen el carcter remunerativo, consecuentemente alimentario, en consecuencia no prescriben siguiendo la lnea interpretativa del Tribunal Constitucional en la STC N 17243-2004AA/TC Arequipa fundamento 1, al establecer que: Al constituir los subsidios prestaciones econmicas de naturaleza remunerativa y, por ende, alimentaria, la afectacin es continuada, razn por la cual no resulta aplicable el plazo de prescripcin previsto en el artculo 37 de la Ley N. 23506.2.12 Siendo as, se concluye que en la presente causa, no ha transcurrido el plazo de prescripcin debido que el acto de vulneracin del derecho constitucional que alega el demandante, es continuo, teniendo en cuenta que se denuncia la afectacin de bonificaciones por preparacin de clases, entre otras, por ello se debe desestimar la excepcin propuesta; debiendo ingresar al anlisis del caso concreto.Anlisis del caso concreto2.13 De acuerdo a lo que dispone el artculo 3 del Cdigo Procesal Constitucional, tienen lugar la accin de amparo contra las leyes, siempre y cuando sean normas autoaplicativas, es decir, que no requieran de otras normas administrativas para su aplicacin, sino que su aplicacin sea inmediata e incondicionada. 2.14 En efecto, el segundo prrafo de la indicada norma define en el sentido que: Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia resulta inmediata e incondicionada.2.15 Sucede que la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, no tiene carcter autoaplicativo, por requerir de una actividad administrativa posterior. En ese sentido, ha resuelto el Tribunal Constitucional mediante diversas ejecutorias, entre ellas, la recada en el expediente N 01658-2013-PA/TC, de fecha 11 de junio 2013, que describe: Que, en el presente caso se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicacin por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan afectacin de los derechos constitucionales que invoca la parte demandante. 2.16 Siendo as, resulta improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta en la presente causa. Costas y costos

2.17 No corresponde imponer a la parte actora el pago de costas y costos del proceso, debido a que no se evidencia de los autos que habra obrado con manifiesta temeridad, tal como requiere el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional, por lo que debe ser exonerada de tales conceptos.

3. DECISIN

Por tales consideraciones, el seor Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior Justicia de Huaura, RESUELVE:3.1 Declarar INFUNDADA la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado y la excepcin de incompetencia por razn de materia que formul el Procurador Pblico del Poder Legislativo.

3.2 Declarar INFUNDADA la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado, la excepcin de incompetencia por razn de materia, y la excepcin de prescripcin extintiva que formul el Procurador Pblico del Consejo de Ministros.

3.3 Declarar INFUNDADA la excepcin de incompetencia por razn de materia que formul la Procuradora Pblica del Ministerio de Educacin.

3.4 Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Marcial Nicho Canales contra la Unidad de Gestin Educativa Local 09 de Huaura, la Direccin Regional de Educacin de Lima, el Congreso de la Republica, el Ministerio de Educacin, y el Consejo de Ministros.3.5 EXONERAR al demandante del pago de costas y costos del proceso.

3.6 ORDENO que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se ARCHIVEN DEFINITIVAMENTE los actuados, debiendo REMITIRSE los mismos al rea del Archivo Central de sta Corte.

Notifquese.- MONROY GLVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Lima: Ed. Studium. 1987. pp. 181.