resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

36
2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO – HUANCAYO SENTENCIA Nro. 134-2012 EXPEDIENTE : 02657-2012-0-1501-JR-LA-01 MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS ESPECIALISTA : JANAMPA PALOMINO JELLY ELVIA DEMANDADO : SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE HUANCAYO SATH DEMANDANTE : MARTINEZ BORJA, JHONY JHOEL RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.- Huancayo, diecisiete de octubre de dos mil doce. EXPOSICIÓN DEL CONFLICTO JURÍDICO VISTOS : 1.- Jhony Jhoel Martínez Borja, interpone demanda de Pagos de Beneficios, dirigiéndola contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, cuyas pretensiones son las siguientes: Pago de Compensación por Tiempo de Servicios por S/. 3,394.85 Pago de Remuneraciones Devengadas por S/. 41,090.00 Pago de Gratificaciones por S/. 6,848.32 Pago de Derecho Vacacional por S/. 6,783.06

description

resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

Transcript of resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

Page 1: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO – HUANCAYO

SENTENCIA Nro. 134-2012

EXPEDIENTE : 02657-2012-0-1501-JR-LA-01MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS ESPECIALISTA : JANAMPA PALOMINO JELLY ELVIADEMANDADO : SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE HUANCAYO SATHDEMANDANTE : MARTINEZ BORJA, JHONY JHOEL

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.-Huancayo, diecisiete de octubre de dos mil doce.

EXPOSICIÓN DEL CONFLICTO JURÍDICO

VISTOS:

1.- Jhony Jhoel Martínez Borja, interpone demanda de Pagos de Beneficios, dirigiéndola contra el

Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, cuyas pretensiones son las siguientes:

Pago de Compensación por Tiempo de Servicios por S/. 3,394.85

Pago de Remuneraciones Devengadas por S/. 41,090.00

Pago de Gratificaciones por S/. 6,848.32

Pago de Derecho Vacacional por S/. 6,783.06

Indemnización por Daño Moral por S/. 58,116.23

Reconocimiento como fecha de ingreso a laborar el 12 de noviembre del 2008

2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

a) Refiere que, ingresó a laborar a favor de la demandada el 12 de noviembre del 2008 hasta

el 04 de mayo del 2009, fecha en la que fue despedido incausadamente.

b) Señala que, con fecha 22 de agosto del 2011 fue reincorporado por mandato judicial vía

Proceso de Amparo en el Expediente N° 1719-2009 ante el Sexto Juzgado Civil de

Huancayo quien declarándola infundada la demanda, la misma fue revocada por la

Segunda Sala Mixta de Huancayo, por la que resolvió declarar fundada la demanda y se

Page 2: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

ordenó a la demandada reponer al demandante. Asimismo, señaló que, de su boleta de

pago, la demandada le consideró como fecha de ingreso a laborar el 22 de agosto del 2011,

que es la fecha de su reposición a su trabajo, pero no la fecha real de su inicio de trabajo

que fue el 12 de noviembre del 2008.

c) Menciona que, la demandada le adeuda el pago de sus beneficios sociales reclamados

desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 22 de agosto del 2011, así como el pago de la

indemnización por daño moral.

4.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El Servicio de Administración Tributaria de Huancayo-SATH, debidamente representado por su

Jefe el Señor Edgar Huamán Cuela, antes de contestar la demanda, formuló la siguiente

excepción:

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.- Señaló que, en el año 2009 el demandante ya había

planteado una demanda contra el mismo demandado, solicitando su reposición y el pago de sus

remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de una indemnización, por ante el Sexto

Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo en el Expediente N° 01719-2009-0-1501-JR-CI,

la misma que en primera instancia se declaró Infundada la demanda, pero con Sentencia de

Vista N° 254-2011, la segunda Sala Mixta, revocando la Sentencia declaró Improcedente la

demanda en el extremo del Pago de las Remuneraciones dejadas de percibir y el pago de una

indemnización por daño causado.

ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA.- La demandada Servicio de Administración Tributaria de

Huancayo-SATH, contestó la demanda negándola y contradiciéndola bajo los siguientes

fundamentos:

a) Señala que, lo pretendido por el accionante no procede, ya que la remuneración detenta a

la vez el carácter de contraprestación, mientras que la indemnización ha sido generada por

la Teoría de la Responsabilidad Civil, la misma que no ha sido sustentada objetiva y

legalmente.

b) Refiere que, la Corte Suprema ha señalado que no resulta aplicable por analogía a estos

casos los criterios y concepto del despido nulo, en consecuencia, las pretensiones

demandadas que están originados por la prestación de servicios no proceden, asimismo,

señaló que la indemnización por el daño moral ya ha sido declarada improcedente en su

anterior proceso judicial, pero precisó que, el daño no ha sido demostrado por el

demandante.

5.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Con fecha veintidós de agosto del dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia de conciliación con

asistencia de ambas partes, dejándose constancia que se invitó a las partes a conciliar, pero no

Page 3: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

se arribó a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que se pasó a enunciar las pretensiones materia

de juicio:

Pago de Compensación por Tiempo de Servicios por la suma de S/. 3,394.85

nuevos soles.

Pago por remuneraciones devengadas por la suma de S/. 41,090.00 nuevos soles.

Pago de gratificaciones por la suma de S/. 6,848.32 nuevos soles.

Derecho vacacional por la suma de S/. 6,848.32 nuevos soles.

Derecho vacacional por la suma de S/. 6,783.06 nuevos soles.

Indemnización por daño moral por la suma de S/. 58,116.23 nuevos soles.

La demandada cumpla con reconocer la fecha de ingreso a laborar del accionante el

día 12 de noviembre del 2008.

6.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:

Con fecha diecisiete de octubre del dos mil doce se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento

con asistencia de ambas partes, y antes de continuar con el desarrollo de la audiencia de

juzgamiento el abogado patrocinante de la demandada interpuso la nulidad contra el auto

admisorio, bajo los siguientes fundamentos: Señaló que, existe incongruencia entre el auto

admisorio de la demanda sobre Pago de Beneficios Sociales y Reconocimiento de Tiempo de

Servicios, con el petitorio de la demanda que pide el Incumplimiento de Normas y Disposiciones

Laborales. En ese acto, la Judicatura resolvió, declarar Infundada la Nulidad, a razón del

Principio pro accione (Interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en sentido

favorable a la continuidad del proceso laboral), abordado por el Artículo III del Título Preliminar

de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley N° 29497, cuando señala que cuando el Juez laboral

en cualquier etapa del proceso dude respecto del cumplimiento de algún requisito de

admisibilidad o procedencia, lo que implique la inadmisión de la demanda, o la continuación del

proceso, deberá interpretar las normas en forma sistemática que permita la continuidad del

mismo, privilegiando en cada caso concreto una tutela jurisdiccional efectiva y la buena fe de las

partes, materia que ha sido resuelta por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

de la Corte Suprema de Justicia de la República en la CAS.LAB N° 4791-2011 MOQUEGUA. En

este caso, el Juzgador al momento de calificar los requisitos de la demanda previsto por el

artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 29497, sintetizados en la causa petendi (petitorio), ha

verificado que se ha cumplido con indicar el monto total del petitorio, así como el monto de cada

uno de los extremos que integren la demanda y coherente con la sumilla de la demanda

(DEMANDA DE PAGOS DE BENEFICIOS) y la última parte del petitorio (Reconocimiento de

fecha de ingreso al trabajo el día 12 de Noviembre del 2008), mediante Resolución Nº 01 admite

la demanda sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE

SERVICIOS y mencionando a continuación cada una de las pretensiones específicas; siendo

Page 4: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

así, el hecho de no haber consignado en el auto admisorio la primera parte del petitorio

DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMAS Y DISPOSICIONES LABORALES, no significa

que sea incongruente con el auto admisorio PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y

RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS, máxime aún si se tiene en cuenta que el

nuevo proceso laboral privilegia el fondo antes que la forma, y que la nomenclatura dada no

incide en las resultas del proceso, por lo que el auto admisorio no está afectado de nulidad

alguna.

Acto seguido, la demandada oralizó la excepción de Cosa Juzgada, se realizó la confrontación

de posiciones materia de juicio, se admitió los medios probatorios, no realizaron cuestiones

probatorias, se actuó los medios probatorios y finalmente oralizaron sus alegatos finales, por lo

que la causa se encuentra expedita para emitir el fallo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prevé que son

principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela

jurisdiccional. El Debido Proceso implica que el juzgador al resolver la controversia que se

suscite lo haga con arreglo a Derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando

para ello los principios que inspiran el proceso1. Asimismo, el Título Preliminar del Código

Procesal Civil en su artículo I precisa el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva: “Toda Persona Tiene Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. El derecho a la Tutela Jurisdiccional

Efectiva es inherente a toda persona. Según Gonzales Pérez “… el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”2.

SEGUNDO.- Que, de conformidad a los artículos I y III del Título Preliminar de la Nueva Ley

Procesal del Trabajo Nº 29497, aplicable al presente caso; el Proceso Laboral se inspira, entre

otros, en los principios de Inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y

veracidad, procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales,

debiendo el Juez velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por

la Constitución y la Ley. De otro lado, el artículo 21° del mismo cuerpo normativo señala la

oportunidad para ofrecer los medios probatorios (entiéndase a los medios probatorios, como los

1 Cas N° 1972-01. Cono Norte, El Peruano, 02 de febrero del 2002, pág. 83422 Gonzales Pérez; citado por Carrión Lugo, 1994, Tomo I:8

Page 5: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

instrumentos en virtud de los cuales las partes que integran la relación jurídico procesal

pretenden acreditar sus afirmaciones con la finalidad de que se les conceda lo peticionado en la

demanda, en la contestación de la demanda, en la reconvención o en la contestación de esta) . Asimismo, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable en forma

supletoria al caso de autos establece que: la finalidad concreta del proceso es resolver un

conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,

siendo su finalidad abstracta lograr la paz social en justicia; siendo ello así, los medios

probatorios aportados por las partes deben ser estudiados en sus elementos comunes,

en sus conexiones directas e indirectas, ninguna prueba puede ser estudiada en forma

aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, dado que solo teniendo una

visión integral de los medios probatorios se pueden sacar conclusiones en busca de la

verdad, que es el fin del proceso.

TERCERO.- CON RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:Así como la Jurisdicción otorga a las partes el derecho a obtener una sentencia mediante un

proceso y la obligación de someterse a él, de idéntica manera les impone la prohibición de

pretender otro proceso para obtener nueva sentencia de fondo cuando exista cosa juzgada

sobre la pretensión (…), dándole al demandado el derecho de oponer esa circunstancia como

excepción previa…”3, al respecto Coviello señala que, para que exista identidad de la cuestión y,

por ende, la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea

idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma

causa. Por causa debemos entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión;

de aquí que se distinga netamente de la acción, porque de un solo y un mismo hecho jurídico

pueden derivar varias acciones. Por otro lado el artículo 453 inciso 2 de Código Procesal Civil

señala que, será fundada la excepción de cosa juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a

otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme o laudo firme, a su vez el artículo 452 del

mencionado ordenamiento procesal trata precisamente sobre los procesos reputados idénticos

preceptuando que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus

derechos, el petitorio y el intereses para obrar, sean los mismos. Siendo así, de autos se puede

determinar lo siguiente:

En el proceso de amparo, el accionante interpuso una demanda principal de reposición y

accesoriamente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de una

indemnización por el daño generado con el despido contra la demandada Servicio de

Administración Tributaria de Huancayo ante el Sexto Juzgado Civil de Huancayo (Exp. Nº 01719-

2009-0-1501-JR-CI-06.m.) y se resolvió declarando fundada la demanda principal de reposición, 3 DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 567.

Page 6: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

mientras que las pretensiones de remuneraciones dejadas de percibir y el pago de una

indemnización por el daño generado con el despido, se deja a salvo el derecho del accionante

para hacerlo valer de acuerdo a Ley.

En el presente proceso, se trata de una demanda ordinaria laboral que pretende el pago de

beneficios económicos en mérito al NOVENO considerando y lo resuelto en la Sentencia de

Vista Nº 254-2011, materia del Expediente Nº 01719-2009-0-1501-JR-CI-06.m.(folios 10 al 14);

siendo así, se determina que no son procesos idénticos, pues el presente proceso se deriva del

primer proceso que justamente declaró IMPROCEDENTE las pretensiones de pago de

remuneraciones dejadas de percibir e indemnización por el daño causado por el despido; por lo

tanto, no se puede hablar de una sentencia firme, en consecuencia, la presente no cumple con el

test propio de una excepción de cosa juzgada, por lo que no resulta amparable la presente

excepción.

CUARTO.- La controversia, en este caso, se circunscribe en principio a dilucidar los hechos

que requieren de actuación probatoria fijado en este proceso (f.52):

Determinar si al accionante le corresponde o no el pago de remuneraciones

devengadas, beneficios sociales y daño moral por el periodo no laborado como

consecuencia de un despido inconstitucional hasta la reposición mediante un proceso de

amparo.

Determinar si le corresponde la fecha de ingreso a su centro de labores el 12 de

noviembre del 2012.

QUINTO.- ANALISIS DE LA DECISION:

5.1.- Con respecto al pago de las Remuneraciones devengadas y el Pago de Beneficios Sociales.- En principio debemos señalar lo establecido con la Sentencia del Tribunal

Constitucional del 11 de julio del 2002 caso Telefónica, Expediente N° 1124-2002-AA/TC, donde

aparece la modalidad de despido incausado o ad Nutum, que algunos autores lo catalogan

también como improcedente o inmotivado, esto cuando se despide al trabajador, ya sea de

manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la

conducta o la labor que la justifique. Para este caso, se ha establecido un sistema o régimen de

protección jurisdiccional, de alcance diferente a la resarcitoria, con una vía procesal de eficacia

restitutoria: el proceso de amparo constitucional, y por la propia finalidad del amparo, el tipo de

protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones

deducibles en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la

Page 7: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

constatación de este despido, sino en reponer las cosas al estado anterior a la violación o

amenaza de violación de un derecho constitucional, como lo preceptúa el artículo 1 del Código

Procesal Constitucional, Ley Nº 28237; esto es, en el plano del derecho laboral tratado, la

restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedida en esta

forma arbitraria.

5.2.- En cuanto a las remuneraciones el Tribunal Constitucional ha señalado que la

remuneración constituye una contra prestación por un servicio realmente efectuado, señalando inclusive que, el pago de remuneraciones dejadas de percibir tiene la naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que debe solicitarse su abono en la vía

correspondiente, este de conformidad a los expedientes Nro. 1465-2002-AA/TC, 04229-2005-

PA/TC y a las Casaciones 2712-2010-LIMA, 2268-2010-LIMA y 2504-2010-LIMA que cambiaron

de criterio jurisprudencial.

En el caso de autos, el actor con la Sentencia de Vista N° 254-2011, recaída en el Expediente

N° 1719-2009-0-1501-JR-CI-06 contenida en la Resolución N° 15, de fecha veintiuno de marzo

del dos mil once (fojas 10 al 14), demuestra contundentemente que estuvo despedido; sin

embargo, corresponde analizar si el mecanismo de pago de remuneraciones y demás beneficios

laborales dejadas de percibir es el adecuado ó si existe otra modalidad para reclamarla, pues,

veamos el análisis sobre el particular, en la misma sentencia en el noveno considerando de la

Sentencia de Vista señala; “Que, siendo amparable la pretensión principal, respecto de las pretensiones de remuneraciones dejadas de percibir y el pago de una indemnización por el daño generado con el despido que solicita el demandante, debe ser declarado improcedente porque dichas pretensiones no pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restiturio, además que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria para determinar el quantum indemnizatoria pretendido, debiendo dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer conforme a Ley”, por tanto, la remuneración dentro

del Derecho Laboral constituye la retribución que se otorga al trabajador por los servicios que

presta a su empleador sujeto a subordinación, jornada laboral y periodicidad en el tiempo; siendo

así, la percepción de esta retribución está condicionada al cumplimiento de la obligación que

debe realizar el trabajador consistente en el desempeño efectivo, y por su parte el empleador en

forma recíproca la otorgará como contraprestación la remuneración pertinente; no puede existir

pago de remuneraciones sin contraprestación efectiva por parte del trabajador, salvo los

supuestos expresamente establecidos en la ley laboral.

Los supuestos normativos en los cuales procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir

y otros conceptos, se encuentran regulados por los artículos 40º y 41º del Texto Único Ordenado

del Decreto Legislativo Nº 728, restringiéndose para los casos de nulidad de despido, situación que no se da en el presente proceso, por cuanto el demandante Jhony Jhoel

Page 8: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

Martínez Borja, pretende el abono de sus remuneraciones y demás beneficios laborales dejados

de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva dispuesta

en el Proceso de Amparo Expediente N° 1719-2009-0-1501-JR-CI-06, concluyéndose de la

revisión del referido Proceso de Amparo anexado al presente, que dicho supuesto no obedeció a un despido nulo.

En tal sentido, si bien es cierto el demandante dejó de percibir sus remuneraciones (por ocasión

de despido sin causa del que fue objeto) y demás beneficios laborales, ello no implica que se

deba ordenar el pago de las mismas que dejó de percibir durante dicho lapso, ya que conforme

lo estableció el Tribunal Constitucional4 en reiterada jurisprudencia, la remuneración es la

contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente realizado, lo que en el caso de autos no

ocurrió y a mayor abundamiento, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que la pretensión

de pago de remuneraciones dejadas de percibir tiene la naturaleza indemnizatoria 5, razón por la

que se deja a salvo el derecho del actor a la indemnización que en el caso pudiera corresponder,

criterio que en los últimos años también viene siendo adoptado por las Salas de la Corte

Suprema de la República6, tanto es así que, el fundamento Décimo Primero de la Casación

Laboral Nº 2712-2009 LIMA, señala:

“… , lo cual no implica negar que efectivamente pueda existir clara

verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de

los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e

indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y

vía procedimental predeterminado por Ley para dicha pretensión,…” –

subrayado añadido-.

Dicha Casación también concuerda con el fundamento Décimo Tercero de la Casación Laboral

Nº 2268-2010 LIMA. Siendo así, el perjuicio ocasionado por la entidad demandada como

consecuencia del despido sin causa, genera otro tipo de obligación diferente al pago de

remuneraciones y beneficios laborales devengados, por lo que debería ser demandado en la

forma y modos establecidos en la ley, es decir, bajo la indemnización por daños y perjuicios.

Para concluir y conforme a lo anotado precedentemente, al ser repuesto el actor a su centro

laboral, las cosas han vuelto a un estado idéntico al que existía antes de la afectación de sus

derechos, siendo ello así, a partir de ese momento se da la contraprestación del trabajo

efectivamente realizado, mientras que del período que la actora no laboró no existe obligación

4 Exp. Nº 1112-98-AA/TC, Exp. Nº 1736-2002-AA/TC y Exp. Nº 1397-2001-AA/TC5 Exp. Nº 2830-2003-AA/TC ANCASH; Caso ALEJANDRO MORENO HUAMAN.6 Casación Nº 1488-2008-Santa, 01 de julio 2009 Sala Civil Transitoria, Casación Nº 3782-2007-Tacna, doce de noviembre del 2008, Casación Nº 2605-2008-Loreto, dos de octubre del 2008, Sala Civil Permanente, Casación Nº 2712-2009 LIMA, treintaiuno de enero de 2012, Casación Nº 2268-2010 LIMA, dos de mayo de 2012.

Page 9: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

retroactiva de pago remunerativo, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 24° de la

Constitución Política del Estado y 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,

Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR,

ya que los mismos claramente establecen que el derecho a una remuneración equitativa y

suficiente que tiene como correlato la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador .

Lo que concuerda con lo previsto en el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo N° 728 en cuanto se precisa que la remuneración para todo efecto legal constituye "el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios"; lo que no ha ocurrido en el caso de

autos.

En consecuencia y, estando a lo anotado anteriormente, existen razones suficientes por los

cuales la Judicatura declarara improcedente las pretensiones del actor, dejando a salvo su

derecho para que lo haga valer como corresponde.

5.3.- En cuanto a la Indemnización por Daño Moral, del análisis del presente caso debemos en

principio señalar algunos conceptos del significado del daño moral: según Lizardo Taboada

Córdova el Daño Moral se entiende a la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un

gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Sin embargo, la doctrina establece para que se

pueda hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de

una sentimiento considerado socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia

social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un

momento histórico determinado y por ende considerado digno de tutela legal. El daño moral es

indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

En el caso de análisis el demandante no prueba que se haya producido el daño moral que da fe

del daño causado o del diagnóstico producido como consecuencia de su despido incausado, por

lo que no resulta amparable la demanda en este extremo.

5.4.- Con respecto a la petición de reconocimiento de la fecha de ingreso del trabajador el 12 de

noviembre del 2008, la misma si resulta amparable, a razón de la Sentencia de Vista N° 254-

2011, de fecha veintiuno de marzo del dos mil doce (f. 10 al 14) y a la conformidad mostrada por

el representante de la demandada en la audiencia de juzgamiento.

SEXTO.- INTERESES LEGALES Y COSTAS:De conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 29497, se establece de manera expresa las

causales de exoneración de pago de costos y costas (tasas y gastos judiciales). En este caso,

se exonera al demandante por la existencia de motivos razonables para demandar.

RESOLUCIÓN

Por estos fundamentos y administrando justica a nombre de la Nación de conformidad con lo

establecido por el Art. Nº 138º de la Constitución Política del Perú vigente:

Page 10: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

SE RESUELVE:DECLARAR:

1. INFUNDADA, la nulidad del auto admisorio, formulada por la demandada Servicios de

Administración Tributaria de Huancayo-SATH

2. IMPROCEDENTE, la demanda, interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el

Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, en el extremo de pago de

remuneraciones devengadas y beneficios sociales, dejando a salvo su derecho de

hacerlo valer de acuerdo a Ley.

3. INFUNDADA en el extremo de pago por daño moral.

4. FUNDADA en el extremo de la petición de reconocimiento de la fecha de ingreso del

trabajador el 12 de noviembre del 2008.

NOTIFIQUESE.-

REMUNERACIONES CAÍDAS POR DESPIDO INCONSTITUCIONAL Y APARTAMIENTO DE CASACIÓN

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN2da. Sala Mixta de HuancayoJirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Colegiado formado por los Jueces Superiores: Hernández Pérez (T) Corrales Melgarejo (T)Orihuela Abregú (P)

EXPEDIENTE Nº 02657-2012-0-1501-JR-LA-02PROVIENE : 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJOGRADO : SENTENCIA APELADAJUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO

RESOLUCIÓN Nº Huancayo, 19 de Diciembre de 2012.En los seguidos por Martinez Borja Jhony Jhoel, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo (SATH), sobre pago de beneficios sociales, en el marco de la nueva Ley 29497 Procesal del Trabajo (en adelante sólo NLPT), la 2da. Sala Mixta de Huancayo ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° - 2012

I. ASUNTO

Materia del Grado

Page 11: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

I.1 Viene en grado de apelación la Sentencia N° 134-2012, contenida en la Resolución Nº 2 del 17 de octubre de 2012, a páginas 54 y siguientes, en el extremo que resuelve declarar Improcedente, la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer de acuerdo a Ley, e infundada en el extremo de daño moral.

Agravios de la ApelaciónLa Sentencia venida en grado, ha sido apelada por el demandante, a páginas 66 y siguientes, cuyos agravios se resumen en indicar que:

I.2 Sobre el pago de beneficios laborales dejadas de percibir, se debe tener en cuenta el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo el 28 de junio de 2008, con lo que se esclarece la disyuntiva de la competencia respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que puede demandarse vía indemnización en el proceso civil o también puede demandarse en la vía laboral.

I.3 La tendencia en la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, sobre pago de remuneraciones devengadas, en los casos de despidos tramitados en procesos de amparo, es acoger ese pago, para ello equipara los efectos del proceso de amparo al de nulidad de despido.

I.4 Los artículo 6° y 9° del decreto Supremo N° 003-97-TR, deben ser interpretado en el sentido de considerar que por efecto de la reposición ordenada en la sentencia de amparo, al actor le corresponde el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de despido y la de su reposición, ya que al restablecer la relación laboral, existe de hecho un periodo donde el afectado no realizó ninguna labor efectiva, pero por decisión unilateral del empleador, que jurídicamente es considerado en la doctrina laboral como suspensión imperfecta del contrato de trabajo.

I.5 En cuanto al daño moral, este se demuestra por la sola concurrencia del acto u omisión dañosa, es decir se trata de una prueba que surge, inmediatamente, de los hechos ocurridos, no habiendo el Juez hecho un análisis adecuado de la demanda.

FUNDAMENTOS

TEMAS DE DECISIÓN:

II.1 Determinar si le corresponde o no al demandante el pago de sus remuneraciones devengadas, beneficios sociales e indemnización por daño moral.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

II.2 La materia controvertidaDel estudio de los autos se encuentra acreditado que el demandante ingresó a laborar a favor de la emplazada, el 12 de noviembre de 2008, ocupando el cargo de Analista de Soporte Técnico, siendo despedido el 4 de mayo de 2009 y, posteriormente, fue repuesto a través de un proceso de amparo (Expediente N° 01719-2009-0-1501-JR-CI-06) el 22 de agosto de 2011; asimismo, el actor, al haber demandado en el proceso de amparo el pago de remuneraciones dejadas de percibir entre otros beneficios sociales, se tiene que dicho extremo fue declarado improcedente, dejándose a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley.

II.3 Estando a lo expuesto, el accionante peticiona el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y otros beneficios sociales por el periodo dejado de laborar, argumentando que la falta

Page 12: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

de labores se debió a la conducta arbitraria e ilegal de la entidad demandada quien procedió a despedirlo a pesar de haberse desnaturalizado sus contratos, desconociendo su condición de trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).

II.4 Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2008De acuerdo a lo anterior, sobre el pago de beneficios laborales dejados de percibir, debemos tener en cuenta que mediante Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima el veintiocho de junio de dos mil ocho, en el Punto 2 del Tema Nº 01 se acordó por mayoría que: “Las remuneraciones dejadas de percibir con ocasión del despido de un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, pueden ser reclamadas en uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnización de daños y perjuicios. Estas pretensiones pueden demandarse en forma acumulativa o en procesos independientes”, con lo cual se esclareció la disyuntiva competencial respecto del pago de las remuneraciones dejadas de percibir a causa de un despido inconstitucional, ya que puede demandarse vía indemnización en el proceso civil (daño emergente, lucro cesante y moral) o también puede demandarse en la vía laboral, siendo procedente emitir pronunciamiento de fondo.

II.5 Efectos del despido inconstitucionalEn principio, aquellos casos de trabajadores que no han percibido sus remuneraciones por un determinado lapso de tiempo, debido a que la relación laboral que mantenían se ha interrumpido o suspendido ilegítima e inconstitucionalmente por decisión unilateral del empleador. Así, en los casos de despidos nulos, la norma sustantiva laboral , es bastante clara al reconocer el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha en que el trabajador fue despedido del empleo hasta su reposición efectiva; cobro que se efectúa en ejecución de sentencia en el mismo proceso de nulidad de despido. En los casos de despidos cuestionados en un proceso de amparo (incausados, fraudulentos y nulos) y que la demanda sea estimada, es jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) no ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del trabajador para hacerlo valer vía acción; es decir, el cobro de esas remuneraciones no se efectúa en el proceso de amparo, sino en otra vía.

II.6 En el presente caso, la discusión de fondo no es el pago de una contraprestación, por un servicio no efectuado realmente, sino el efecto jurídico extintivo de un acto inconstitucional. De ahí que, lo relevante sea evaluar la eficacia restitutoria que nuestro ordenamiento jurídico habilita frente a un despido lesivo de derechos constitucionales, esto es, si un despido inconstitucional genera, no sólo el efecto de la reposición en el trabajo del afectado, sino también el efecto de reponer las remuneraciones y demás beneficios que éste dejo de percibir, durante todo el tiempo que permaneció despedido.

II.7 Entonces, la sentencia de vista que ordena la reposición del actor, folio 10 y siguientes, importa una declaración de nulidad del acto de despido que efectuara la demandada en su agravio, cuya consecuencia conlleva la invalidez del acto lesivo en el mundo jurídico, eliminando todos sus efectos, entre ellos, la extinción de la exoneración del dador del trabajo de pagar la remuneración al trabajador despedido, por el tiempo en que éste estuvo apartado del centro de trabajo. Por consiguiente, al restablecerse esta obligación de pago, sus efectos se retrotraen desde el día en que fue cesado, dado que no hay ruptura de la relación obligacional, para ningún efecto.

II.8 Entonces, podemos concluir con el Profesor Elmer Arce Ortiz, lo siguiente: “Así, la declaración de nulidad anuda a sus efectos no sólo la reposición del trabajador en su puesto, sino también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la extinción junto al abono de otros beneficios legales o convencionales no gozados en este periodo” (La Nulidad del Despido Lesivo de Derechos Constitucionales, 2da. Ed. Ara Editores, 2006, Págs. 246-247).

Page 13: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

II.9 Es tan cierto lo anterior, por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad es la máxima sanción legal impuesta cuando el acto jurídico es inconstitucional y, por ende, persigue un fin ilícito (Arts. V del T.P., 219, numerales 4 y 8, del Código Civil), siendo la principal consecuencia de la nulidad, privar al acto jurídico de validez, tornándolo ineficaz desde su nacimiento. De igual modo, el despido nulo por inconstitucional no vale y no produce efecto jurídico alguno.

II.10 Lo contrario, sería admitir que el despido inconstitucional, no obstante su nulidad jurídica y fin ilícito, si produce efectos, como es la suspensión perfecta del contrato de trabajo, que alude el primer párrafo del Art. 11 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante “la Ley”), esto es, que: “Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.”.II.11 Razonar de otro modo, que el tiempo no laborado no debe ser remunerado, ocasionaría un impacto económico social perjudicial para la clase trabajadora en relación de dependencia, ya que a los empleadores se les abriría una puerta “legal”, para lograr la suspensión perfecta de los contratos de trabajo, mediante el despido arbitrario, ya que tal decisión si fuere invalidada en sede constitucional o judicial con la nueva Ley Procesal del Trabajo, sólo significará la reposición de los trabajadores, sin pago de las remuneraciones y beneficios caídos, por tanto, en lugar de desincentivar el despido inconstitucional, se estaría estimulando la violación impune de los derechos constitucionales del trabajador, a través del despido arbitrario, fraudulento y nulo (en este último caso por las causales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

II.12 Por último, la sentencia apelada considera que el perjuicio económico ocasionado al trabajador despedido, debe proponerse como pretensión indemnizatoria, únicamente, lo que no se condice con los efectos jurídicos que se reactivan al restablecerse la relación laboral, luego de invalidado el despido inconstitucional

II.13 Corrientes jurisprudencialesEs por ello, que el Colegiado se reafirma en la línea jurisprudencial que estableció, de modo uniforme y reiterado, la Corte Suprema de Justicia de la República, y que para mayor ilustración, citamos el fundamento sexto de la Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber:

“Sexto.- Que, en consecuencia si a través de una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la terminación contractual ilegítima. (…)”

II.14 La tendencia en la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, sobre pago de remuneraciones devengadas, en los casos de despidos tramitados en procesos de amparo, es amparar ese pago, para ello equipara los efectos del proceso de amparo al de nulidad de despido; precisando que inicialmente no los reconocía conforme es de verse de Sentencias Casatoria N° 2105-2000-Lima , N° 2116-2000-Lima , N°

Page 14: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

071-2001-Lima y N° 649-2001-Callao ; pero luego a partir de la Sentencia Casatoria N° 1154-2001-Lima , N° 044-2002-Lima, N° 093-2002-Lima , N° 214-2002-Lima , N° 625-2002-Lima , N° 1458-2003-Lima y N° 740-2002-Puno , varió su criterio y ampararon su pago, aún cuando lo hace con votos discordantes. Analizando estas últimas sentencias, los fundamentos que esbozan podemos sintetizarlo del siguiente modo:

1. El efecto de la acción de amparo se asemeja al acto nulo, el cual según la doctrina procesal trae como consecuencia la “cesación de los efectos producidos por el acto viciado e invalidación de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo”;2. Al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador al empleo se restablece, automáticamente, la relación laboral entre las partes, como si éste nunca se hubiese interrumpido, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído el pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido.

3. Jurídicamente el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues, sino se reconoce ningún atributo a la acción de garantía, se le estaría desnaturalizando sus alcances, consagrando el ejercicio abusivo de un derecho.

4. Los artículos 6 y 9 de la Ley , deben ser interpretadas en el sentido de considerar que por efecto de la reposición ordenada en la sentencia de amparo, al accionante le corresponde el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de despido y la de su efectiva reposición.5. Al restablecer la relación laboral, existe de hecho un período donde el afectado no realizó ninguna labor efectiva, pero por decisión unilateral del empleador, que jurídicamente es considerado por la doctrina laboral como “suspensión imperfecta” del contrato de trabajo.

6. El período no laborado, no está regulado para el caso de reposiciones dispuestas por acción de amparo, por ende, debe aplicarse en forma analógica sobre remuneraciones devengadas por despido nulo, lo normado por el artículo 40° de la Ley .

7. La tesis del Tribunal Constitucional de que no procede el pago de remuneraciones por trabajo no realizado, no puede decidir el sentido del fallo sobre el fondo de la litis, pues dicho órgano de control constitucional ha tenido diversidad de criterios sobre este aspecto en el tiempo, y últimamente, se ha limitado a señalar que es improcedente la pretensión de los salarios caídos en sede constitucional, dejando a salvo el derecho del amparista; y

8. Por lo demás, según la finalidad abstracta de todo proceso, sería dejar sin tutela jurídica el período objeto de debate y que, tácitamente, se le estaría autorizando al empleador, la comisión de los mismos actos en lugar de solucionarlos definitivamente; y que sobre la finalidad concreta del proceso, no se puede dejar de administrar justicia por inexistencia de norma aplicable, según lo dispone el artículo 139° inciso 8) de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso debe constituir una solución específica para el caso sometido a la jurisdicción ordinaria laboral.

9. Con posterioridad a estas sentencias casatorias, la misma Sala Suprema , mediante otros pronunciamientos similares dadas a partir del mes de abril de dos mil seis, de manera uniforme, han amparado el pago de remuneraciones dejadas de percibir, incorporando a su vez, nuevos fundamentos; como el principio laboral de continuidad, la protección de la remuneración, la prohibición del ejercicio abusivo del derecho y la Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil uno en el caso Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano que es vinculante en aplicación a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política, en cuyo fundamento ciento diecinueve alude a la reparación del daño ocasionado que requiere plena restitución, disponiendo que a los magistrados cesados les paguen los salarios caídos y demás beneficios laborales durante el período que duró su destitución.

Page 15: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

II.12 Apartamiento de criterio casatorio

No obstante lo anterior, la Sentencia apelada basa su decisión en la Casación Laboral N° 2712-2009 LIMA, entre otras que cita , que establece el criterio siguiente:”…, lo cual no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y vía procedimental predeterminado por Ley para dicha pretensión…”; vale decir, que para la sentencia recurrida no cabe que el Juez laboral conozca la pretensión de remuneraciones caídas a consecuencia del despido inconstitucional, sino sería materia de una indemnización por daños y perjuicios, lo que disentimos, y por ello nos apartamos de tal criterio jurisprudencial al amparo de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

II.13 Criterios jurisprudenciales disímiles

Si bien, la sentencia impugnada ha señalado la Casación N° 2712-2009 LIMA emitido por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema del 23 de Abril del 2010 publicada el 31 de enero del presente año, que fija el criterio referido a que, la naturaleza restitutoria del proceso de amparo impide que en este tipo de proceso se pueda evaluar la existencia de un daño dinerario concreto aunque éste sea de carácter remunerativo. Siendo así, de acuerdo a lo señalado por esta sentencia, la reposición de un trabajador por medio de un proceso de amparo, no implicará la reparación económica del daño que pudiera haber sufrido como consecuencia del despido.

II.14 En sentido contrario, la CAS. N° 1724-2004-LIMA, publicada el 28 de febrero del 2007 por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Giuliana Valdivia Blondet, NULA la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara y REFORMÁNDOLA declararon fundada disponiendo que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que correspondan a la actora; y que el Colegiado estima que esta Casación se fundamenta en los principios constitucionales laborales y se basa en la propia naturaleza del contrato de trabajo, en la que subyace el principio de continuidad laboral y, siendo el trabajo objeto de protección por el Estado corresponde a este la interdicción de la arbitrariedad y el abuso del derecho, tal como bien fundamenta dicha Casación, en sus considerativas destacables, a saber:

Noveno: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo de la demandante está viciado de inconstitucionalidad ab origen conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ello determina con meridiana claridad que la decisión de "cese" careció de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, por lo que ahora nos encontramos frente a la figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo y falta de prestación de servicios por parte del trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación, como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas -naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo- tal y conforme lo determina el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil que señala que "En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parta tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento", pues el derecho a su percepción justamente deriva de la Subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los " salarios caídos" por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustento es la reconstitución jurídica del vinculo laboral declarada vía acción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo

Page 16: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

no sólo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también con condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir; Décimo: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del Principio de Continuidad -aplicable a estos autos por permisión del inciso octavo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado (1)- en virtud al cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo esto es que perdura en el tiempo, se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra Íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiese interrumpido determina no sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituirla una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se verán perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectarla su futura pensión de jubilación; Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plazo de "suspensión imperfecta del contrato de trabajo" regulado por el último párrafo del artículo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores(2); Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada, (3)debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo;

II.15 Motivando aún más, debemos incidir que, los efectos del acto nulo declarado en el proceso de amparo es equivalente al de una nulidad de despido, aplicando de modo extensivo el artículo 40 de la Ley ; por lo mismo procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir, la misma que debe ser ventilada ante el Juzgado Especializado Laboral por razón de la materia .

II.16 En tal virtud, el período no laborado como consecuencia de un despido cuestionado en un proceso de amparo, constituye una evidente suspensión imperfecta de labores y, debe considerarse como de trabajo efectivo para todos los fines y efectos de la relación laboral, conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 001-96-TR, por lo que procede el pago de las remuneraciones devengadas, más los beneficios que por ley deben abonarse durante la relación laboral (vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, entre otros).

II.17 En el presente proceso

En el caso de autos, es de advertirse que el actor ha sido despedido el 4 de mayo de 2009 y su reposición a través de un proceso de amparo se logró el 22 de agosto de 2011, hecho que no ha sido negado por la emplazada, por lo que deberá entenderse por dicho periodo como una suspensión imperfecta del contrato de trabajo que le permitirá al accionante gozar del reintegro de las remuneraciones, dejadas de percibir y los demás beneficios demandados, en consecuencia, deben estimarse los agravios del apelante. En consecuencia, le corresponde al

Page 17: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

actor el pago de sus beneficios laborales peticionados, los mismos que se liquidarán con intereses, en ejecución de sentencia, para cuyo efecto, el juez de la ejecución deberá disponer que el perito judicial adscrito a esta Sala, proceda a efectuar la liquidación correspondiente, con previa revisión de planillas, a fin de determinar exactamente los reintegros a que tiene derecho el acto por concepto de remuneraciones caídas, Compensación por Tiempo de Servicios, Gratificaciones legales, remuneración vacacional e indemnización vacacional si fuera el caso, por lo que no corresponderá amparar los montos solicitados por el demandante, ya que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, tal como se recomienda al Juez de la ejecución.

II.18 Sobre el daño moral

Como lo afirma el profesor Lizardo Taboada Córdova, la responsabilidad civil es una sola y que existe solamente diferencia de matiz entre la responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones y la responsabilidad extracontractual, pero que ello no impide entenderlo desde una óptica unitaria y sobre la base de elementos comunes. Así ha expresado que: “…La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica como es evidente en que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás … (…) … Como es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución .” (Lo destacado es nuestro)

II.19 Tenemos, entonces, que existen elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar. Y para efectos didácticos y mejor comprensión de la presente sentencia explicaremos someramente en que consiste cada uno de los elementos antes referidos, y para ello tomaremos como base lo expresado por el profesor Lizardo Taboada Córdova en su obra ya citada.

1.- Antijuridicidad: La antijuridicidad o mejor dicho una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino que también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico .

2.- El Daño: Es la lesión a todo derecho subjetivo, es decir es el menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el derecho ha considerado merecedores de tutela legal. Y a su vez el daño puede ser de dos categorías: Patrimonial y extra patrimonial. El daño patrimonial es de dos clases:

2.1. Daño emergente.- Entendida como la pérdida patrimonial, efectivamente, sufrida como consecuencia del acto dañoso.2.2. Lucro cesante.- Es aquella ganancia o renta frustrada o dejada de percibir a causa del acto dañino. Y el daño extrapatrimonial lo conforman también varias categorías.2.3. Daño Moral.- Se entiende como la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce una gran aflicción o dolor a la víctima.

3.- Relación de Causalidad: Se refiere a la relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima o mejor dicho en la relación de antecedente – consecuencia, entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima. Y materia de responsabilidad derivada de inejecución de obligaciones nuestro Código Civil se adscribe a la teoría de la causa inmediata y directa regulada en el artículo 1321 y en el 1322 respecto al daño moral del acotado Código .

Page 18: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

4.- Factores de Atribución: En materia de responsabilidad civil contractual el factor de atribución es la conducta subjetiva dañosa, y que a su vez se clasifica en culpa leve, culpa grave o inexcusable y el dolo –conocimiento y voluntad de causar daño-; lo que significa que el autor de una conducta antijurídica que ha causado el daño responderá, únicamente, si ha actuado con dolo o culpa.

II.20 Sobre el cuantum del daño moralPor otro lado, respecto al daño moral a la que hace alusión el demandante, debemos tomar en consideración los criterios propuestos por el profesor Dr. Fernando de Trazegnies en el Tomo II de su Libro “La Responsabilidad Extracontractual”, sobre la probanza del daño, estableciendo lo siguiente: “...el daño moral sirve para indemnizar aquello que la doctrina ha denominado “daños patrimoniales indirectos”, es decir, aquellos daños que, siendo económicos, son difícilmente valorizables: el demandante no puede probar su monto preciso. En estos casos (que implican un pseudo daño moral, pues se trata en realidad de daños económicos imprecisos), este instituto otorga al juez una discrecionalidad suficiente para incluir tales daños “a ojo de buen cubero”, sin necesidad de pruebas de los mismos.” (pág. 105).

II.21 Criterios para fijar el daño moralAsí, sobre la condición económica de la demandada para fijar el quantum indemnizatorio, es menester traer a colación los criterios que establece el artículo 1984 del CC , el cual sólo nos establece dos parámetros: la magnitud y el menoscabo producido, en este caso, al demandante. Al respecto, el profesor Javier Pazos Hayashida, refiere lo siguiente:

[…] el problema se centra en la discusión acerca de los criterios a utilizar para la cuantificación del daño moral, tarea bastante difícil dada su naturaleza. Es claro que la solución dependerá de cada caso y de las condiciones personales de quien merece ser indemnizado, no debiendo limitarse a cálculos puramente matemáticos (GHERSI; Cfr. IRIBARNE).Se pueden plantear, como ejemplo, a propósito de la valuación del daño moral, algunos criterios que han surgido en la jurisprudencia argentina. Para tal efecto seguimos a Ghersi:

a) El resarcimiento del daño moral no tiene por qué guardar proporción con la indemnización que se asigne, por ejemplo, por daño emergente. Así, si cada daño afecta bienes jurídicos distintos es natural que el resarcimiento de unos y otros no tenga por qué tener relación, más aún, cuando cabe la posibilidad de que se presente únicamente el daño extrapatrimonial.

b) Su valuación no puede estar sujeta a cánones estrictos. En todo caso, se debe tener como meta la búsqueda del resarcimiento integral cuando ello sea posible.

c) Debe valorarse, en su caso, la intensidad de la lesión física, la incertidumbre producida por la propia recuperación y los efectos en el ámbito familiar. Así, corresponderá evaluar la magnitud de los intereses extrapatrimoniales comprometidos.

d) La estimación del monto indemnizatorio queda finalmente a la libre apreciación judicial basada en las circunstancias particulares de cada caso.

Los criterios antes mencionados, son una muestra de la búsqueda por hacer objetivos los parámetros para cuantificar el daño moral. En todo caso, devienen en una muestra de lo difícil que resulta la cuantificación.

Por su parte, la norma establece que es indemnizable el menoscabo producido tanto a la víctima como a su familia. Vienen a la mente los casos de sufrimiento y dolor de los familiares que son susceptibles de ser resarcidos.

Page 19: resolucion REMUNERACIONES DEVENGADAS

II.22 En lo concerniente a la jurisprudencia, sobre el daño moral, podemos citar el criterio siguiente: "Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que éste es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual". (Cas. N" 949-95-Arequipa, E/ Peruano, 12105198, p. 1007)

II.23 Pretensión indemnizatoria por daño moral

En el caso concreto, se tiene que el demandante mantenía una relación contractual con la emplazada y, que ha culminado de manera unilateral, arbitraria e inconstitucional a causa del empleador, lo que según el actor le habría perjudicado moralmente, por ello peticiona la suma de S/. 58,116.23 nuevos soles por indemnización por daño moral; agrega además que la ruptura de la relación laboral con la SATH ha resquebrajado su entorno familiar, ha truncado su proyecto de vida, y sus aspiraciones de especialización; sin embargo, no ha demostrado respecto a la forma en que la ruptura del vínculo laboral lo ha perjudicado en el plano familiar, ya que se desconoce que tenga carga familiar, es decir, que sustente económicamente su hogar, si tiene hijos bajo sus cuidado, si están en edad escolar o superior, es decir, no presenta acreditada información necesaria sobre su entorno familiar y social; o, también si ha sido discriminado al momento de solicitar otro empleo, y respecto a que se habría truncado sus estudios de especialización. En tal situación procesal de ausencia de material objetivo probatorio respecto a tales agravantes del daño moral ocasionado, que sin duda se ha producido, por el sólo hecho del despido, impide que el Colegiado pueda otorgarle lo que pide en una suma elevada como S/. 58,116.23

II.24 Empero, reiteramos que el sólo hecho de haber sido despedido sin causa justa, y verse desempleado de un momento a otro, es obvio que el actor padeció aflicción, angustia y sufrimiento moral, como se le causaría a cualquier persona; por lo tanto, si bien no es medible este daño en una forma cuantitativa, el criterio del presente Colegiado ha sido de pronunciarse amparando esta pretensión, disponiendo a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, la suma de S/. 7,000.00 nuevos soles, como indemnización por daño moral, tal como se ha pronunciado en sentencias anteriores, estimando así los agravios del demandante.

III. DECISIÓN

De acuerdo a estos fundamentos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: REVOCAR la Sentencia N° 134-2012, contenida en la Resolución Nº 2 del 17 de diciembre de octubre de 2012, a páginas 54 y siguientes, en el extremo que resuelve declarar Improcedente, la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, en el extremo de pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer de acuerdo a Ley; e, infundada en el extremo de pago por daño moral. REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, sobre pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, remuneración vacacional e indemnización vacacional si fuera el caso, las mismas que deberán calcularse con intereses en ejecución de sentencia; y, FUNDADA la pretensión del daño moral. En consecuencia se ORDENARON que la demandada pague a favor del demandante la suma de Siete Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 7,000.00) por concepto de indemnización por daño moral. Sin objeto de pronunciarnos sobre los montos demandados por los conceptos amparados. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.