RESOLUCIÓN No. 1620 DE 2021

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RESOLUCIÓN No. 1620 DE 2021

(12 de mayo)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

No. 0552 del 11 de febrero de 2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el

artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011,

y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante Resolución No. 0552 del 11 de febrero de 2021, el Consejo Nacional Electoral,

resolvió rechazar la solicitud de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos y

Agrupaciones Políticas, de la renuncia de la ciudadana GLORIA ANGELICA BENITEZ

MOSQUERA al cargo de Jefe de Comunicaciones del Partido Colombia Renaciente

principalmente por las siguientes consideraciones:

“(…)El señor Walter Valencia Castillo, allegó carta de renuncia que presento la señora Gloria Angelica Benítez Mosquera, el 23 de diciembre de 2019 al cargo de jefe de comunicaciones del Partido Colombia Renaciente. Atendiendo la respuesta del Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, de fecha 27 de enero de 2021, manifestó que la señora Gloria Angélica Benítez Mosquera no se encuentra registrada como directiva del Partido Colombia Renaciente, motivo por el cual no es procedente la inscripción de su renuncia dentro del R.U.P.M.P.A.P “Registro Único de Partidos, Movimientos y agrupaciones Políticas.(…)”

1.2 La Resolución citada preliminarmente, fue notificada de conformidad con lo ordenado en

el acto administrativo y por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el día 22 de

febrero de 2021, como consta en el expediente, de conformidad con el artículo 56 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el término para

interponer recurso de reposición vencía el 15 de marzo de 2021.

1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el 5 de marzo de 2021, bajo el

radicado 202100003455-00, el Doctor WALTER VALENCIA CASTILLO, presentó recurso de

reposición contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de 2021, en los siguientes términos:

(…)

“El Consejo Nacional Electoral considero lo manifestado por Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, de fecha 27 de enero de 2021, manifestó que la señora Gloria Angélica Benítez Mosquera no se encuentra registrada como directiva del Partido Colombia Renaciente, motivo por el cual no es procedente la

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

inscripción de su renuncia dentro del R.U.P.M.P.A.P “Registro Único de Partidos, Movimientos y agrupaciones Políticas”.

Por lo que considera que la documentación aportada para efectos de registro de la renuncia de la señora Gloria Angélica Benítez, Mosquera para el cargo como Jefe de Comunicaciones no es procedente, teniendo en cuenta que, no se encontró como Directiva del Partido Colombia Renaciente dentro del R.U.P.M.P.A.P “Registro ún ico de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas”, razón por la que se rechazará la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

CONSIDERACIONES

PRIMERO: En ejercicio de lo previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo – alego que el acto administrativo en mención atenta contra el orden constitucional y la ley 130 de 1994 vigente al impedir la inscripción en el Registro Único de Partidos, la renuncia de la ciudadana GLORIA ANGELICA BENÍTEZ MOSQUERA, (sic)

SEGUNDO: Mediante oficio de 12 de agosto del 2019, con Radicado No. 1705419, el señor Jaime Asprilla Manyoma, quien en su momento actuaba como Representante Legal del Partido Colombia Renaciente solicitó el registro de las designaciones contenidas en el Acta No. 02 de 2019 de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente ante el Consejo Nacional Electoral. del Gerente General, Secretario General, Tesorero, Auditor y Jefe de Comunicaciones del Partido Colombia Renaciente Colombia Renaciente, conforme a los estatutos se hacen unos nombramientos de la estructura administrativa del partido, las cuales quedaron de la siguiente manera, GERENTE GENERAL: Gabino Hernández Palomino. SECRETARIA GENERAL: Vivian Jhoanna Sao Silva. TESORERO Camilo Tovar. AUDITOR: Paula Amaya Rivera. JEFE DE COMUNICACIONES Gloria Angelica Benítez Mosquera.

TERCERO: El Consejo Nacional Electoral mediante resolución No. 3496 de 20 de noviembre de 2020, Por medio de la cual se inscribe y se registra al Gerente General, Secretaria General, Tesorero, Jefe de Comunicaciones del Partido Colombia Renaciente, y se rechaza el registro del Auditor Interno, radicado 17054 de 2019 y ordena:

• Inscribir y Registrar la designación de la señora GLORIA ANGELICA BENÍTEZ MOSQUERA, identificada con CC No. CC No. 1.123.512.612 de Castilla La Nueva como JEFE DE COMUNICACIONES del Partido Político Colombia Renaciente.

• Incorporar los antecedentes de la presente Resolución en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos para el Partido Político Colombia Renaciente.

• Comunicar a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.

CONCLUSIÓN

Ley 1475 de 2011 establece en su artículo 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.

LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas.

El Partido Colombia Renaciente por medios de sus estatutos en el artículo 19 crea el Órgano de Comunicaciones (Jefe de Comunicaciones) que, dando este órgano en la estructura ADMINISTRATIVA del Partido, por lo cual al realizar el nombramiento de la señora GLORIA ANGELICA BENÍTEZ MOSQUERA, el Partido está obligado a realizar el registro ante el Consejo Nacional Electoral, así como lo realizo en su debido momento.

El Consejo Nacional Electoral, RECHAZA la inscripción en el Registro Único de Partidos, de la renuncia de la señora GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ MOSQUERA, al cargo de jefe de comunicaciones del Partido Colombia Renaciente, dentro del expediente de radicado No. 0776-21, no valoro el registro realizado por el partido y la resolución No. 3496 de 20 de noviembre de 2020, Por medio de la cual se inscribe y se registra al, Jefe de Comunicaciones del Partido Colombia Renaciente. desconociendo sus propias actuaciones Por los motivos expuestos, respetuosamente realizo la siguiente

PETICION

Que sea revocado la Resolución No. 0552 de 2021 Por medio de la cual se RECHAZA la inscripción en el Registro Único de Partidos, de la renuncia de la ciudadana GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ MOSQUERA, al cargo de jefe de comunicaciones del Partido Colombia Renaciente, dentro del expediente de radicado No. 0776-21.”

Que se ordene la inscripción en el Registro Único de Partidos, de la renuncia de la ciudadana GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ MOSQUERA, al cargo de jefe de comunicaciones del Partido Colombia Renaciente.”(…)

1.4. Mediante Auto del 20 de abril de 2021 de mejor proveer “por medio del cual se requiere a la

Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación, para que allegue acta de inscripción y registro

de la señora Gloria Angélica Benítez Mosquera como Jefe de Comunicaciones del Partido Colombia

Renaciente, ordenado en el artículo cuarto de la Resolución 3496 del 20 de noviembre de 2020.”

1.5 Mediante radicado CNE-0585-2021, el día 21 de abril de 2021 la Asesoría de Inspección y

Vigilancia dio respuesta a lo ordenado en el Auto anteriormente mencionado, en los siguientes

términos:

(…)

“La Asesoría de Inspección y Vigilancia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución No. 2599 de 2019, hace constar que hoy, 21 de abril de 2021, se realizó la correspondiente anotación en el Registro

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de lo ordenado en la Resolución No. 3496 de 2020:

Artículo Primero: Inscribir y registrar la designación del señor Gabino Hernández Palomino, identificado con C.C No. 73.099.758, como Gerente General del Partido Político Colombia Renaciente.

Artículo Segundo: Inscribir y registrar la designación de la señora Vivian Johanna Saal Silva, identificada con C.C No. 29.108.558, como Secretaria General del Partido Político Colombia Renaciente.

Artículo Tercero: Inscribir y registrar la designación del señor Juan Camilo Tovar identificado con CC. No. 1.143.951.979, como Tesorero del partido Político Colombia Renaciente.

Artículo Cuarto: Inscribir y registrar la designación de la señora Gloria Angélica Benítez Mosquera, identificada con CC. No. 1.123.512.612, COMO Jefe de Comunicaciones del Partido Político Colombia Renaciente.

Artículo Quinto: Rechazar la inscripción de la designación de la señora Paula Andrea Amaya Rivera, identificada con C.C No. 66.989.070, como Auditora del Partido Político Colombia Renaciente.”(…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad

electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de

ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones

especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en

condiciones de plenas garantías. (…)

2.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el

funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus

propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la

adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional

Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de

los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres

de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para

dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los

veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo

Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se

verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba

correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional

Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes

a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos

los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los

partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. (…)”.

De conformidad con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la organización interna y el

funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus estatutos.

Es función del Consejo Nacional Electoral llevar el registro de los directivos o la renuncia de

estos, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y

funcionamiento de las colectividades consagrados en la Constitución, la ley y los estatutos

internos.

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

(…) (negrilla fuera del texto original)

“ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y

movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la

organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como

designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y

control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la

respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes

a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el

Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15)

días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o

movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

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como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas

en él.

Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de

esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las

directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las

organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.”

2.4. RESOLUCIÓN No. 0266 DE 2019 DEL CNE.

“ARTÍCULO QUINTO: SOBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE DIRECTIVOS. En

este capítulo, se registrarán las autoridades, órganos de dirección, gobierno y

administración de las organizaciones políticas y sus respectivas modificaciones,

conforme lo consagrado en el artículo 9, de la Ley 1475 de 2011.”

2.5. De los estatutos del Partido Colombia Renaciente:

“ARTÍCULO 10. RENUNCIA AL PARTIDO. Los militantes el PARTIDO COLOMBIA

RENACIENTE son libres de renunciar si así lo desean, lo harán manifestando su

voluntad por escrito ante la dirección municipal, departamental y la Junta Directiva del

Partido.”

2.6. Resolución 3496 del 20 de noviembre de 2020 del CNE.

“Por medio de la cual se inscribe y se registra al Gerente General, Secretaria General, Tesorero, Jefe de Comunicaciones del Partido Colombia Renaciente, y se rechaza el registro del Auditor Interno, radicado 17054 de 2019.” (…) ARTÍCULO CUARTO: INSCRIBIR Y REGISTRAR la designación de la señora GLORIA ANGELICA BENÍTEZ MOSQUERA, identificada con CC No. CC No. 1.123.512.612 de Castilla La Nueva como JEFE DE COMUNICACIONES del Partido Político Colombia Renaciente (…)”.

2.7. DE LOS RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.7.1 LEY 1437 DE 20111

“Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”

“Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.”

“Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LAS GENERALIDADES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Los medios de impugnación son actos procesales de las partes2 dirigidos a obtener un nuevo

examen, total o parcial, acerca de una resolución judicial o administrativa, que el impugnador

no considera apegada a derecho, en el fondo, en la forma o bien, por una fijación equivocada

de los hechos o haber apreciado inadecuadamente los medios de prueba, con el propósito de

obtener un nuevo proveimiento.

Atendiendo las disposiciones contenidas en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, los

medios de impugnación tienen diversos criterios de clasificación, V.gr: i) por la generalidad o

especificidad de los supuestos que pueden combatir, esto es, ordinarios o extraordinarios; o

2 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, y Levene Ricardo (h) Derecho Procesal Penal, Ed. G. Kraft, Buenos Aires, 1945, t. III, p 259

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

según la identidad o diversidad entre el órgano que dictó la resolución impugnada y el que

decidirá la impugnación, es decir, vertical u horizontal.

De acuerdo con estos criterios, el recurso de reposición constituye un instrumento horizontal

de impugnación en virtud del cual se combate la generalidad de las resoluciones ante el mismo

funcionario que las pronunció, a efectos que enmiende -o remedie- por sí mismo los eventuales

errores en que haya podido incurrir.

Al interior del marco establecido en el Título Tercero de la Ley 1437 de 2011 -Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- para el desarrollo de las

actuaciones administrativas, el Capítulo VI contempla los medios de defensa con los que

cuentan los administrados frente a la administración pública.

Así, los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, establecen los recursos que proceden

en sede administrativa, entre los cuales se encuentra el recurso de reposición, entendido éste

como un instrumento ordinario de impugnación contra actos administrativos definitivos y el cual

posee la virtualidad de permitir que el mismo funcionario que profirió la decisión la aclare,

modifique, adicione o revoque.

El artículo 77 ibídem, contiene, además, los requisitos que debe reunir la presentación del

mencionado recurso, tales como i) interponerse dentro del plazo legal, ii) sustentarse con

expresión clara y concreta de los motivos de inconformidad y iii) solicitar y aportar las pruebas

que se pretende hacer valer, de lo contrario, de no formularse el recurso con el lleno de los

requisitos enunciados, el funcionario competente deberá rechazarlo.

3.2. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Mediante Resolución No. 0552 de 2021, la Sala del Consejo Nacional Electoral resolvió en su

artículo primero “RECHAZAR la inscripción en el Registro Único de Partidos, de la renuncia de la

ciudadana GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ MOSQUERA, al cargo de jefe de comunicaciones del

Partido Colombia Renaciente.” Posteriormente, el día 05 de marzo de 2021, el Representante

Legal del Partido Colombia Renaciente, presentó Recurso de Reposición en contra del

mencionado acto administrativo, manifestando que previamente, esta Corporación mediante

Resolución No. 3496 de 2020 el Magistrado Ponente Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, ordenó en

el artículo cuarto lo siguiente:

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

“Inscribir y registrar la designación de la señora Gloria Angélica Benítez Mosquera, identificada con CC. No. 1.123.512.612, como Jefe de Comunicaciones del Partido Político Colombia Renaciente”.

En atención a lo anterior, se debe advertir, que la decisión adoptada en Resolución No. 0552

de 2021, fue conforme a lo certificado por el Asesor de Inspección y Vigilancia de esta

Corporación, quien señaló que:

“(…) Que mediante Resolución No. 0575 de 2019, se reconoció personería jurídica al PARTIDO RENACIENTE, la cual se encuentra vigente. Que mediante Resolución No. 1692 de 2019, se registró el cambio de nombre, del PARTIDO RENACIENTE a PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. Que, revisada la información que reposa en esta Asesoría, sobre la inscripción de directivos en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones. Políticas, se encontró lo siguiente, en relación con los ciudadanos que se enuncian a continuación: ANGÉLICA BENITEZ 1.123.512.612 - No se encontró registro como dignataria del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE (…)”.

Ahora bien, conforme a lo manifestado por el Recurrente, y en aras de verificar el cumplimiento

de lo ordenado en la Resolución 3496 de 2020, mediante Auto de mejor proveer de fecha 20

de abril de 2021, se requirió a la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación en el

cual manifestaron lo siguiente:

“La Asesoría de Inspección y Vigilancia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución No. 2599 de 2019, hace constar que hoy, 21 de abril de 2021, se realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de lo ordenado en la Resolución No. 3496 de 2020:

(…)

Artículo Cuarto: Inscribir y registrar la designación de la señora Gloria Angélica Benítez Mosquera, identificada con CC. No. 1.123.512.612, COMO Jefe de Comunicaciones del Partido Político Colombia Renaciente (…)”.

Por lo tanto, una vez verificada la solicitud del registro de la renuncia de la señora GLORIA

ANGELICA BENITEZ MOSQUERA en su calidad de Jefe de Comunicaciones del Partido

Colombia Renaciente, considera esta Corporación, que se encuentra ajustada a lo establecido

en las disposiciones legales y en los Estatutos del mencionado Partido, razón por la cual se

ordenara la inscripción de la misma, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

De conformidad con lo anterior, y toda vez, que al momento de proferir la Resolución No. 0552

de 2021, no se encontraba previamente la inscripción del cargo de la señora GLORIA

ANGELICA BENITEZ MOSQUERA como Jefe de Comunicaciones, dentro del Registro Único

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

De Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, conforme a lo ordenado en el Resolución

No. 3496 de 2020.

Esta Sala procederá a revocar la Resolución No. 0552 de 2021, y en consecuencia, ordenará

el registro de la renuncia de la señora GLORIA ANGELICA BENITEZ MOSQUERA en su

calidad de Jefe de Comunicaciones del Partido Colombia Renaciente, en el Registro Único de

Partidos y Movimientos Políticos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la decisión de la Resolución No. 0552 de 2021 “Por medio

de la cual se RECHAZA la inscripción en el Registro Único de Partidos, de la renuncia de la

ciudadana GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ MOSQUERA, al cargo de jefe de comunicaciones

del Partido Colombia Renaciente, dentro del expediente de radicado No. 0776-21” de

conformidad de lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos,

la renuncia de la ciudadana GLORIA ANGELICA BENITEZ MOSQUERA identificada con CC

No. 1.123.512.612, quien fungía como Jefe de Comunicaciones del Partido Colombia

Renaciente.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación,

el contenido de la presente Resolución a la señora GLORIA ANGELICA BENITEZ

MOSQUERA, de conformidad con el articulo 68 y siguientes del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en el expediente no

reposa dirección física o electrónica.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación,

el contenido de la presente Resolución al representante legal o quien haga sus veces del

Partido Colombia Renaciente identificado con número de Nit: 901308525-7, de conformidad

con el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, a los siguientes correos electrónicos autorizados: [email protected],

[email protected] y [email protected].

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“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0552 del 11 de febrero de

2021.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución, a la Asesoría de

Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia integral de este acto

administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaría de esta Corporación, librar las comunicaciones

necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil veintiuno (2021)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

Magistrada Ponente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

Aprobada en Sala Plena de Sesión Virtual del doce (12) de mayo de 2021 V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría

Proyectó: JNRR Revisó: AMPV Rad. No. 0776-21