RESOLUCIÓN N° 0718-2021-ANA-TNRCH

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RESOLUCIÓN N° 0718-2021-ANA-TNRCH

Lima, 30 de diciembre de 2021

EXP. TNRCH

: 519-2021

CUT : 139510-2021 IMPUGNANTE : Compañía Minera Sayapullo

S.A.- En Liquidación MATERIA : Procedimiento Administrativo

Sancionador ÓRGANO : AAA Huarmey Chicama UBICACIÓN POLÍTICA

: Distrito : Sayapullo Provincia : Gran Chimú Departamento : La Libertad

SUMILLA: Se declara de oficio la caducidad administrativa del procedimiento sancionador instaurado contra Compañía Minera Sayapullo S.A. – En Liquidación, a través de la Notificación N° 721-2019-ANA-AAA.HCH-ALA CHICAMA; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Directoral N° 469-2021-ANA-AAA.HCH y se archiva el procedimiento administrativo sancionador.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación presentado por la Compañía Minera Sayapullo S.A. – En Liquidación (en adelante, SAYAPULLO) contra la Resolución Directoral N° 469-2021-ANA-AAA.HCH, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Huarmey Chicama en fecha 03.08.2021 y notificada el 05.08.2021, que resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- SANCIONAR administrativamente, a la COMPAÑÍA MINERA SAYAPULLO S.A., con RUC N° 20100325633, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos: “realizar vertimientos sin autorización”, concordante con el literal d) del artículo 277° de su Reglamento: “efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua (…) sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua”; de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- PRECISAR que, el carácter de dicha conducta califica como grave, por lo que, la sanción a imponer es de la multa equivalente a CUATRO COMO CINCO (4,5) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, la cual deberá cancelar en el plazo de diez (10) días, de haberse declarado firme la presente resolución, en la cuenta corriente del Banco de la Nación N° 0000-

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877174, de la Autoridad Nacional del Agua, debiendo remitir el comprobante de pago efectuado a esta Autoridad Administrativa del Agua. ARTÍCULO TERCERO.- DICTAR como Medida Complementaria que la COMPAÑÍA MINERA SAYAPULLO S.A., en un plazo no mayor de tres (03) meses de notificada con la presente resolución, elabore y presente a la autoridad competente un plan de contingencia para evitar la afectación a la calidad de agua de la quebrada “Esperanza”, en el sector Higospampa, que es la cabecera del río “Sayapullo” y el ecosistema afectado, el cual tiene que incluir la ejecución de acciones inmediatas para evitar la continuidad en la afectación del agua e inicie la ejecución de dicho plan; asimismo, OTÓRGUESELE el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de notificada, para que inicie los trámites ante la Autoridad Nacional del Agua, para obtener la respectiva autorización del vertimiento de aguas residuales, bajo apercibimiento de iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador por infracción continuada.”

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

SAYAPULLO solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 469-2021-ANA-AAA.HCH.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO

La impugnante sustenta su recurso de apelación señalando que:

3.1. No es responsable del vertimiento de aguas ácidas en la quebrada la Esperanza, debido a que realizó el cierre de la bocamina del mismo nombre en el año 2012 con cero vertimientos. En ese marco, se verifica el supuesto de exención de responsabilidad por ruptura del nexo causal por ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero dado que el evento reviste las características de extraordinario, imprevisible e irresistible. Dicho evento es la presencia de mineros informales realizando actividades ilegales como explosiones o voladuras que generan vertimientos de aguas ácidas y destruyen o afectan las obras realizadas por SAYAPULLO para cumplir con su Plan de Cierre y compromisos ambientales en él asumidos, es decir, que se trataría de una acción que no es atribuible a SAYAPULLO porque escapa a su control.

3.2. En la Resolución Directoral Nº 469-2021-ANA-AAA.HCH, la autoridad de primera instancia omite pronunciarse respecto al supuesto de exención de responsabilidad alegado, por lo que solicita se declare la nulidad de la referida resolución.

4. ANTECEDENTES RELEVANTES

Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1. En fecha 10.09.2019 la Administración Local de Agua Chicama realizó una inspección conjunta con representantes de la empresa SAYAPULLO a sus efluentes ambientales mineros, en el distrito de Sayapullo, provincia de Gran Chimú, departamento La Libertad, suscribiéndose el Anexo N° 4 – Formato de Acta de Supervisión.

4.2. Con Informe Técnico N° 043-2019-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA-AT/JBPÑ de

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fecha 12.09.2019, el área técnica de la ALA informó lo siguiente:

“(…) 1. Los representantes de la Compañía Minera Sayapullo S.A. al momento de inspección manifiestan estar en mantenimiento y monitoreo de la ejecución del Plan de Cierre de los Pasivos Ambientales Mineros Sayapullo – Post Cierre. 2. La Compañía Minera Sayapullo S.A. actualmente no realiza actividades mineras ni metalúrgicas. 3. Se constató la existencia de efluentes líquidos provenientes de actividades mineras ni metalúrgicas. 4. Se constató la existencia de efluentes líquidos provenientes de actividades mineras informales en la parte alta de la Cabecera de Cuenca del Río Sayapullo, que son descargados directamente en el cauce de la Quebrada Higospampa, no existiendo el tratamiento correspondiente. Estas actividades mineras se realizan dentro de la concesión de la Compañía Minera de Sayapullo S.A. (…) III. CONCLUSIONES 1. La Compañía Minera de Sayapullo S.A. efectúa vertimiento de aguas residuales directos al cauce de la Quebrada Esperanza, en el Sector Higospampa que es cabecera del río Sayapullo. 2. La Compañía Minera Sayapullo S.A., no continúa desarrollando las medidas de tratamiento de efluentes líquidos que corresponde, de acuerdo con el Plan de Cierre. 3. La Compañía Minera de Sayapullo S.A., no cuenta con autorización de Vertimientos de Agua Residual Tratada otorgada por la Autoridad Nacional del Agua. 4. La condición ácida con un Ph de 2.9 a 4.0 del río Sayapullo (Categoría 3: Riego de vegetales y bebidas de animales), que excede el ECA para agua.”

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador 4.3. La Administración Local del Agua Chicama mediante la Notificación N° 721-2019-

ANA-AAA.HCH-ALA CHICAMA realizada el 10.09.2019 comunicó a SAYAPULLO el inicio de un procedimiento administrativo sancionador conforme se describe a continuación:

“(…) A.- Hechos que se imputan a título de cargo: La Administración Local del Agua Chicama, dispuso la realización de una Inspección Ocular in situ; según se ha consignado en el Acta de Inspección Ocular, de fecha 10.09.2019, corroborándose que: 1. Compañía Minera Sayapullo S.A., responsable de los Pasivos Mineros Sayapullo,

en el distrito de Sayapullo, provincia de Gran Chimú, Departamento La Libertad, efectúa descargas de efluentes líquidos al cauce de cabecera del río Sayapullo, acción que constituye infracción en materia de agua.

2. Compañía Minera Sayapullo S.A., permite en su concesión actividades de minería informal en la parte alta de la Quebrada Esperanza.

3. Según Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua

El cuerpo receptor en el río Sayapullo, corresponde a la Clasificación 3. 4. Se constató la existencia de actividad agrícola y de uso poblacional en la parte baja

de la Cuenca que usan el recurso hídrico que es afectado por los efluentes líquidos de los pasivos mineros y de la minería informal.

B.- Calificación de las Infracciones Los hechos constatados constituye infracción en materia de recursos hídricos, encontrándose tipificados como tal en el numeral 9) del artículo 120° de la Ley de Recursos hídricos “Realizar vertimientos sin autorización”, concordante en el literal d) del artículo

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277° del reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338, aprobado por D.S. 001-2020 AG, establece que, se considera infracción en materia de recursos hídricos: “Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua”.

4.4. Con escrito de fecha 26.09.2019, SAYAPULLO presentó sus descargos a la Notificación N° 721-2019-ANA-AAA.HCH-ALA CHICAMA señalando lo siguiente:

a) Debido a la grave crisis económica generada por el Fenómeno del Niño y la

solicitud de insolvencia presentada por un tercero acreedor, llevaron a la paralización de las operaciones de SAYAPULLO desde diciembre de 1998.

b) En el segundo semestre del año 2012, cerró la Bocamina La Esperanza con un diseño capaz de soportar eventuales cargas hidráulicas que pudieran generarse aguas arriba, el cual consistió en un tapón hidráulico de concreto armado anclado a la roca, con lo cual se logró tener cero vertimientos.

c) El 26 de junio del 2013, SAYAPULLO presentó ante el Ministerio de Energía y Minas- MINEM y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, el “Informe de Rehabilitación Progresiva y Monitoreo del Primer Semestre 2013 del Cierre de Pasivos Ambientales Mineros Sayapullo”, en el cual se da cuenta, entre otros, del cierre de la Bocamina La Esperanza, momento en el cual se acreditó que no había descargas de aguas.

d) Asimismo, en junio del 2014, la Gerencia Regional de Energía y Minas e Hidrocarburos de La Libertad emitió el Informe N° 032-2014-GGR/GREMH-RECHQ, referido a la inspección ocular que realizó en diciembre del año 2013 (año del cierre de la Bocamina La Esperanza), en el cual se señala lo siguiente: “Que, durante la inspección ocular se ha verificado la conformidad de los trabajos de cierre de las labores mineras, realizadas en su debido momento por la empresa (…)”. En ese sentido, Minera Sayapullo manifiesta que queda acreditado que, al momento de la inspección realizada en diciembre del 2013, no hubo vertimientos en la Bocamina La Esperanza, pues de lo contrario la GREMH no habría verificado la conformidad de los trabajos de cierre.

e) Las actividades de la minería ilegal se han realizado muy cerca (entre 114 y 178 metros aproximadamente) a la Bocamina La Esperanza y debido a las actividades de voladura que se realizan irresponsablemente y sin ningún control, se generan vibraciones, que ocasionan fracturación del macizo rocoso.

f) Los mineros ilegales están posesionados encima del eje de la bocamina y realizan voladuras de manera permanente. Las ondas expansivas de la voladura incrementan el agrietamiento en la corona/techo al interior de esta galería, incrementándose la filtración de agua, la cual es vertida por la bocamina Esperanza.

g) Se contrataron los servicios de la empresa CERTIMIN S.A., para realizar Monitoreos de Calidad de Agua, Aire y Ruido Ambiental de manera periódica. En el año 2018, los resultados del monitoreo de las muestras tomadas en la temporada seca 2017 (disminución de lluvias) de la estación S11, que corresponde a las aguas de la quebrada La Esperanza que desemboca en

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el río Sayapullo, tomadas antes del punto de descarga de la Bocamina La Esperanza denotan un caudal de 2082.24 m3 al día. Al respecto, en el Monitoreo de Calidad de Agua, Aire y Ruido Ambiental del año 2018, se verificó que el agua del río Sayapullo ya se encuentra contaminada, es decir que no cumple con los límites máximos permisibles, respecto al PH, arsénico, cadmio, cobalto, cobre, hierro y zinc mucho antes del punto de descarga de la Bocamina La Esperanza, producto del accionar de la minería ilegal.

h) Pese a que no es responsable del vertimiento de aguas ácidas a la quebrada

La Esperanza, debido a que realizó el cierre de la bocamina del mismo nombre en el año 2012 con cero vertimientos, que no realiza operaciones mineras – metalúrgicas de ningún tipo desde el año 1998 y que se encuentra en proceso de insolvencia, SAYAPULLO viene aplicando una solución a los impactos ambientales negativos generados por los mineros ilegales e informales. En ese sentido, diseñó, construyó e implementó un Sistema de Tratamiento Biológico de aguas ácidas (biorremediación).

4.5. Mediante Informe Técnico N° 051-2019-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA-AT/JBPÑ de fecha 01.10.2019, la Administración Local de Agua Chicama emitió el Informe Final de Instrucción del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 255° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General1 y, concluyó que SAYAPULLO, es responsable por efectuar el vertimiento de agua residual a la quebrada La Esperanza, cabecera de cuenca del río Sayapullo, distrito de Sayapullo, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, infracción establecida en el numeral 9 de la Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal d) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, calificándose la infracción como grave, por lo que, en atención al principio de razonabilidad, recomendó una sanción administrativa de multa de 4.5 UIT.

Asimismo, recomendó como medida complementaria, otorgar un plazo de treinta (30) días hábiles a SAYAPULLO para que realice los trámites para la obtención de la Autorización de vertimientos de agua residual tratada ante la Autoridad Nacional del Agua.

4.6. Con Informe Legal N° 091-2020-ANA-AAA.HCH-AL/VAML de fecha 12.06.2020 la

Autoridad Administrativa de Agua Huarmey – Chicama concluyó que correspondía sancionar administrativamente a SAYAPULLO por la comisión de la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, referido a “realizar vertimientos sin autorización”, concordante con el literal d) del artículo 277° de su Reglamento, referido a “efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua (…) sin autorización de la Autorización Nacional del Agua”.

4.7. La Autoridad Administrativa del Agua Huarmey – Chicama mediante la Resolución

1 TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General

“Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda (…)”

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Directoral N° 312-2020-ANA AAA.HCH emitida el 07.07.2020 y notificada el 13.07.2020, resolvió sancionar a la SAYAPULLO, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos concordante con el literal d) del artículo 277° de su Reglamento, referida a realizar vertimientos en cuerpos de agua sin contar con autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

4.8. Con el escrito de fecha 24.07.2020, SAYAPULLO presentó un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 312-2020-ANA-AAA.HCH, señalando que no se hizo de su conocimiento el Informe Final de Instrucción (Informe Técnico N° 051-2019-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA-AT/JBPÑ) en el que se analizaron los descargos presentados, por lo que dicha omisión vulnera su derecho al debido procedimiento y le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa.

4.9. Mediante la Resolución N° 187-2021 ANA/TNRCH de fecha 17.03.2021 y

notificada en fecha 08.06.2021, el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas dispuso que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 312-2020-ANA AAA.HCH al haberse observado que no se cumplió con correr traslado al administrado del Informe Final de Instrucción emitido por el ente instructor. Asimismo, dispuso reponer el procedimiento hasta el momento de la notificación del Informe Técnico N° 051-2019-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA-AT/JBPÑ a SAYAPULLO.

4.10. El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas devolvió el

expediente al órgano de primera instancia mediante Memorando N° 026-2021-ANA-TNRCH de fecha 31.05.2021, el cual fue recibido en la misma fecha, para su trámite respectivo.

4.11. Mediante Carta N° 249-2021-ANA-AAA.HCH emitida el 13.07.2021 y notificada el

16.07.2021 se puso en conocimiento de SAYAPUYO el Informe Técnico N° 051-2019-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA-AT/JBPÑ (Informe Final de Instrucción), que contiene las conclusiones de la etapa instructiva, otorgándosele el plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada, a fin de que formule los descargos correspondientes.

4.12. Con escrito de fecha 26.07.2021, SAYAPUYO presentó sus descargos al Informe

Final de Instrucción, señalando lo siguientes argumentos:

a) Conforme se ha acreditado también en el presente procedimiento administrativo sancionador los mineros ilegales están posesionados encima del eje de la bocamina La Esperanza y realizan voladuras de manera permanente. Las ondas expansivas de la voladura incrementan el agrietamiento en la corona/techo al interior de esta galería, incrementándose la filtración de agua y generándose el vertimiento de aguas residuales a la quebrada La Esperanza y el Río Sayapullo.

b) Debe considerarse también, conforme se ha acreditado en el presente

procedimiento administrativo sancionador, que no se puede atribuir a SAYAPULLO la responsabilidad por la afectación al ambiente, a la flora y fauna de la quebrada La Esperanza y en las plantas y animales que sirven de alimentación a los pobladores de la zona, debido a que las aguas de la

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quebrada no cumplen los límites máximos permisibles y generan esta afectación, antes del vertimiento de la bocamina La Esperanza.

a. Si bien es cierto, el artículo 144 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente

especifica que en caso de actividades que son ambientalmente riesgosas o peligrosas - como la actividad minera- corresponde regirse bajo la responsabilidad objetiva, la normativa ambiental también prevé determinados supuestos de ruptura del nexo causal.

4.13. En el Informe Legal N° 184-2021-ANA-AAA.HCH/VALM de fecha 31.07.2021, el

Área legal de la Autoridad Administrativa de Agua Huarmey – Chicama concluyó que corresponde sancionar administrativamente a SAYAPULLO por comisión de la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos: “realizar vertimientos sin autorización”, concordante con el literal d) del artículo 277° de su Reglamento: “efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua (…) sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua”, calificando dicha conducta como grave, por lo que la sanción a imponer es de la multa a 4,5 UIT.

4.14. Mediante la Resolución Directoral N° 469-2021-ANA-AAA.HCH de fecha

03.08.2021 notificada el 05.08.2021, la Autoridad Administrativa de Agua Huarmey – Chicama, resolvió sancionar a la SAYAPULLO, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal d) del artículo 277° de su Reglamento, referida a realizar vertimientos en cuerpos de agua sin contar con autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

Acciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.15. Mediante el escrito ingresado en la mesa de partes virtual de la Autoridad Nacional

de Agua en fecha 31.08.2021, SAYAPULLO interpuso un recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 469-2021-ANA-AAA.HCH, indicando los argumentos señalados en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente resolución.

4.16. La Autoridad Administrativa del Agua Huarmey - Chicama, con el Memorando N° 1085-2021-ANA-AAA.HCH de fecha 28.09.2021, elevó los actuados a esta instancia en mérito de la impugnación presentada.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 22° de la Ley N° 293382, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI3 y los artículos 4° y 15° del Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural

2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 31.03.2009. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 14.12.2017.

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N° 076-2018-ANA4, modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA5.

Admisibilidad del recurso

5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS6, razón por la cual es admitido a trámite.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al cómputo de la suspensión de plazos en el marco de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional

6.1. Respecto al cómputo de plazos administrativos, el numeral 144.2 del artículo 144º

del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº004-2019-JUS, establece que el plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del acto administrativo, salvo que éste disponga fecha posterior.

Al respecto, sobre el transcurso de los plazos administrativos, el numeral 145.3 del artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que, cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

6.2. Asimismo, el numeral 213.3 del artículo 213º del citado Texto Único Ordenado

establece que, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

De conformidad con el artículo 28º del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 20.03.2020, se dispuso la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole por el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado el citado Decreto de Urgencia, estableciéndose que esta medida excepcional considera a los procedimientos administrativos de cualquier índole, considerando en esta oportunidad a los procedimientos regulados por leyes y disposiciones especiales que se encuentren sujetos a plazo y que se tramiten en entidades del Sector Público, como a todos aquellos procedimientos administrativos que no estuvieron comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición

4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02.2018. 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 25.01.2019.

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Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-20207; en ese sentido, el plazo de dicho periodo de suspensión operó desde el 23.03.2020 al 06.05.2020.

En este extremo, mediante el numeral 12.1 del artículo 12º del Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 05.05.2020, se prorrogó, la suspensión del cómputo de plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, por el término de quince (15) días hábiles, contado a partir del 07.05.2020, es decir, hasta el 28.05.2020; posteriormente, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, publicado el 20.05.2020, se prorrogó dicho plazo de suspensión hasta el 10.06.2020.

6.3. Según lo expuesto, el cómputo del plazo de dos (02) años que tiene este Tribunal

para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos de su competencia, deberá contemplar la suspensión de plazos comprendido entre el 23.03.2020 y el 10.06.2020, en mérito a las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, entendiéndose que, después de dicho plazo, se reanudarán los procedimientos administrativos cuyo impulso se encuentren bajo competencia de la Entidades Públicas pertenecientes al Poder Ejecutivo, cuyo cómputo se reanudará conforme lo establece el numeral 145.3 del artículo 145 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Respecto de la caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.4. El artículo 259º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo.

2. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.

4. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

5. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción”.

6.2. El artículo 145º del precitado dispositivo legal señala lo siguiente:

7 Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, “Decreto de Urgencia que

establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 15.03.2020, se dispuso la suspensión de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encontraban en trámite en las entidades del Poder Ejecutivo por el plazo de treinta (30) días hábiles

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“Artículo 145.- Transcurso del plazo 145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles

consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

145.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario”.

6.3. En el caso en concreto, de la revisión de los actuados, se verifica que el procedimiento administrativo sancionador instruido contra SAYAPULLO fue iniciado mediante la Notificación Nº 721-2019-ANA-AAA.HCH-ALA CHICAMA recibida por la referida administrada el 10.09.2019.

6.4. Seguidamente, la Autoridad Administrativa del Agua Huarmey - Chicama

estableció la responsabilidad de SAYAPULLO a través de la Resolución Directoral Nº 312-2020-ANA-AAA-HCH, notificada en fecha 13.07.2020.

6.5. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo con los Decretos de Urgencia

indicados en párrafos anteriores, el plazo de tramitación del procedimiento se suspendió el 23.03.2020 hasta el 10.06.2020, por lo que, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la suspensión antes referida, transcurrieron un total de 6 meses y 13 días, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

Cuadro N° 1

Rango de fechas Cómputo en meses

10.09.2019 (notificación del inicio del procedimiento) al 10.10.2019

1er mes

Del 10.10.2019 al 10.11.2019 2do mes

Del 10.11.2019 al 10.12.2019 3er mes

Del 10.12.2019 al 10.01.2020 4to mes

Del 10.01.2020 al 10.02.2020 5to mes

Del 10.02.2020 al 10.03.2020 6to mes

Del 10.03.2020 al 23.03.2020 (inicio de la suspensión de plazos)

13 días

Total plazo transcurrido antes de la suspensión 6 meses y 13 días Elaboración propia

6.6. Posteriormente, desde el reinicio del plazo de tramitación el día 11.06.2020 hasta el momento de culminación del procedimiento, esto es, el 13.07.2020 transcurrieron 1 mes y 2 días.

6.7. En tal sentido, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador (10.09.2019) hasta la fecha en que la Resolución Directoral Nº 312-2020-ANA-AAA-HCH fue puesta en conocimiento de SAYAPULLO (13.07.2020) el procedimiento administrativo sancionador desarrollado en un lapso de 7 meses y 15 días, considerando el periodo de suspensión antes descrito, tal como se muestra a continuación:

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Cuadro N° 2

Contabilización del plazo de tramitación considerando la suspensión

Tiempo transcurrido antes de la suspensión de plazos

6 meses y 13 días

Tiempo transcurrido después de la suspensión de plazos

1 mes y 2 días

Total 7 meses y 15 días Elaboración propia

6.8. Posteriormente, SAYAPULLO interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 312-2020-ANA-AAA-HCH con lo cual se dio inicio al procedimiento recursivo.

6.9. Según lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del numeral 1 del artículo

259º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General: «La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo».

6.10. Entonces, la etapa recursiva tramitada ante este Tribunal (dentro de la cual se

generó la Resolución Nº 187-2021-ANA/TNRCH de fecha 17.03.2021), no entra dentro del cómputo de los 9 meses establecidos en el numeral 1 del artículo el artículo 259º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues dicho plazo corresponde únicamente al procedimiento administrativo sancionador.

6.11. Concluido el procedimiento recursivo y devuelto el expediente a la primera

instancia (con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 187-2021- ANA/TNRCH), se reanudó el computo acumulado del procedimiento administrativo sancionador el cual ha sido expuesto en el cuadro Nº 2.

6.12. Cabe indicar que la reanudación del plazo se materializa desde el momento en

que la sede de origen recibe los autos provenientes del superior jerárquico, hecho que ocurrió a través de notificación electrónica del día 31.05.2021 (ver numeral 4.10 de la presente resolución).

6.13. Reestablecido el procedimiento administrativo sancionador, el órgano de primera

instancia emitió la Resolución Directoral Nº 469-2021-ANA-AAA.HCH, la cual fue notificada a SAYAPULLO. en fecha 05.08.2021.

6.14. Entonces, de la constatación de plazos, se aprecia que en el momento de

notificada la Resolución Directoral Nº 469-2021-ANA-AAA.HCH, el plazo de 9 meses para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador había transcurrido en exceso, tal como se muestra a continuación:

Cuadro N° 3

Rango de fecha

Cómputo en

meses

Estado del procedimiento sancionador

Del 31.05.2021 (recepción del expediente por la primera instancia) al 15.06.2021

8vo mes Actuación dentro del

plazo de 9 meses

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Del 15.06.2021 al 15.07.2021

9no mes

Del 15.07.2021 al 05.08.2021 (notificación de la Resolución Directoral Nº 469-2021-ANA-AAA.HCH)

10mo mes

Actuación fuera de plazo de 9 meses /

procedimiento sancionador caduco

Elaboración propia

Se debe tener en cuenta que la autoridad de primera instancia no dispuso la ampliación del plazo de 9 meses, al amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo el artículo 259º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

6.15. En razón del análisis realizado, corresponde declarar de oficio la caducidad del

procedimiento administrativo sancionador iniciado contra SAYAPULLO a través de la Notificación N° 721-2019-ANA-AAA.HCH-ALA CHICAMA, disponiéndose el archivo del referido procedimiento y dejando sin efecto legal la Resolución Directoral N° 469-2021-ANA-AAA.HCH, careciendo de objeto el emitir pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de apelación.

6.16. Sin perjuicio de lo señalado y al amparo de lo establecido en los numerales 4 y

5 del artículo 259º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, descritos en el numeral 6.1 de la presente resolución, corresponde a este Colegiado disponer que la ALA evalúe si corresponde el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador contra SAYAPULLO teniendo en consideración las actuaciones de fiscalización y los medios probatorios que sustentaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador caducado administrativamente.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 0772-2021-ANA-TNRCH-ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 30.12.2021, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16º del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 076-2018- ANA y modificado por la Resolución Jefatural Nº 083-2020-ANA, este colegiado, por unanimidad,

RESUELVE: 1°.- Declarar de oficio la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA del procedimiento sancionador

instaurado contra Compañía Minera Sayapullo S.A. – En Liquidación a través de la Notificación N° 721-2019-ANA-AAA.HCH-ALA CHICAMA, y, en consecuencia, disponer el archivo de dicho procedimiento, dejándose sin efecto la Resolución Directoral N° 469-2021-ANA-AAA.HCH.

2°.- Disponer que la Administración Local de Agua Chicama evalúe si corresponde el

inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador contra Compañía Minera Sayapullo S.A. – En Liquidación teniendo en consideración las actuaciones de fiscalización y los medios probatorios que sustentaron el inicio del procedimiento sancionador caducado.

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3°.- Carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Sayapullo S.A. – En Liquidación contra la Resolución Directoral N° 469-2021-ANA-AAA.HCH.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN

Presidente

FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ

Vocal

FIRMADO DIGITALMENTE FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA

Vocal