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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA República de Colombia RESOLUCIÓN NÚMERO (XXXXXXXXXXXXXXXX) Por la cual se dicta el Reglamento Técnico para el almacenamiento y manejo del Gas Licuado del Petróleo EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 070 de 2001; y, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “…Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios…”. Que es interés del Gobierno Nacional fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo-GLP, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad. Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y la no afectación del medio ambiente. Que es necesario dar alcance a los avances tecnológicos de la actividad aquí reglamentada como el mejor camino de incrementar la seguridad.

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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

República de Colombia

RESOLUCIÓN NÚMERO (XXXXXXXXXXXXXXXX)

Por la cual se dicta el Reglamento Técnico para el almacenamiento y manejo del Gas Licuado del Petróleo

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 070 de 2001; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “…Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios…”. Que es interés del Gobierno Nacional fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo-GLP, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad. Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y la no afectación del medio ambiente. Que es necesario dar alcance a los avances tecnológicos de la actividad aquí reglamentada como el mejor camino de incrementar la seguridad.

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Que es necesario asegurar la calidad de las instalaciones y productos que las empresas utilizan para la correcta prestación de sus servicios, ya sean de origen nacional o proveniente de otro país. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el servicio público domiciliario de gas combustible y las actividades complementarias definidas en dicha Ley. Que el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía en relación con el servicio público de gas combustible tiene la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia. Que el numeral 9 del Decreto 0381 de 2012 asigna como función del Ministerio de Minas y Energía de expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), del cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997. Que en el Numeral 2.2 del Artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el Artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, en el Artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 los Reglamentos Técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal;

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proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario. Que en aplicación de los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un Reglamento Técnico, el proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina y al Grupo de los Tres, respectivamente. Que los mencionados Tratados o Acuerdos prevén la posibilidad de expedición de urgencia de Reglamentos Técnicos, vale decir, sin previa notificación a cada uno de ellos, cuando a la luz de los mismos por razones plenamente justificadas así se requiera, caso en el cual el reglamento expedido sólo tendrá una vigencia de un año. Que de conformidad con el artículo 16 de la Decisión 562 de 2003, El Ministerio de Minas y Energía notificará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición del presente Reglamento Técnico, debiendo ésta a su vez notificar a los demás Países Miembros dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la notificación. Que en aplicación de lo previsto en el Numeral 3.1.5 del Capítulo Tercero del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de Reglamento Técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3). Que mediante el artículo 3 del Decreto 2522 del 2000, se instruyó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que con base en el Decreto 1112 de 1996, señalara los criterios y las condiciones materiales que deben cumplirse

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para la expedición de los reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento del Decreto 2522 de 2000, expidió la Resolución 03742 de 2001 mediante la cual señala los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de un reglamento técnico de carácter obligatorio, cuyo propósito sea el de establecer las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción. Que el artículo 7 del Decreto 2269 de 1993 dispone que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una Norma Técnica Colombiana Obligatorio o un reglamento técnico, deben cumplir con estos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para ser comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas técnicas o reglamentos obligatorios del país del origen. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 1480 de 2011, los productores deben asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado, así como la calidad ofrecida, las cuales no podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y su incumplimiento dará lugar a: i) Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores; ii) Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control; y, iii) Responsabilidad por daños por producto defectuoso. Que los organismos de evaluación de la conformidad están sujetos a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 en relación con las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, mediante Resolución No. 074 de 1996 solicitó al Ministerio de Minas y Energía la elaboración y expedición de las normas técnicas para el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de gas licuado del petróleo, GLP. Que por lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 8 0505 de 1997, por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse

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el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP. Que posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 180196 de 2006 por el cual se dicta el reglamento técnico sobre fabricación y mantenimiento de los tanques y cilindros de GLP, derogando parcialmente la Resolución No. 80505 de 1997. Que seguidamente el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 180581 de 2008 que contiene el reglamento técnico para plantas de envasado de GPL, el cual derogo en lo pertinente la Resolución No. 80505 de 1997. Que para el caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Minas y Energía expidió una Resolución No. 180693 de 2011, que reglamenta el almacenamiento utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, cuya fuente corresponde a la Resolución No. 80505 de 1997. Que igualmente, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 180780 de 2011 que contiene el Reglamento Técnico de Expendios, Depósitos, Puntos de Venta y Tanques Estacionarios, que deroga parcialmente la Resolución No. 80505 de 1997. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución CREG 053 de 2011 estableció el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas licuado del Petróleo solicitó la expedición de la reglamentación técnica requerida en relación con la actividad de Comercialización Mayorista. Que, el Ministerio de Minas y Energía ha recibido inquietudes y observaciones manifestadas por diferentes interesados, relacionadas con la Resolución No. 80505 de 1997, por lo que consideró necesario revisar dicho reglamento, con el fin de realizar los ajustes técnicos que permitan el cumplimiento de los requisitos por parte de los agentes, garantizando la calidad y seguridad en la prestación de este servicio público, unido a la solicitud de la CREG. Que para la ejecución de las labores señaladas en el párrafo anterior, el Ministerio de Minas y Energía decidió la contratación de una Consultoría especializada en la valoración del estado del Reglamento en los aspectos

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Técnico, Económico, Legal y Ambiental, y, en el desarrollo de Reglamentos Técnicos que garanticen la seguridad y protejan la vida y la salud de los usuarios y prevengan prácticas que puedan inducir a error en la prestación de este servicio público de GLP y sus actividades complementarias. Que como consecuencia de lo anterior y como resultado del proceso de licitación pública el Ministerio de Minas y Energía, contrató la firma Delvasto&Echeverria Asociados Consultores en gas y energía LTDA. Que como resultado de la revisión, análisis y valoración del Reglamento Técnico contenido en la Resolución No. 80505 de 1997 y de otros reglamentos relacionados con la cadena del GLP, se consideró necesario expedir un nuevo reglamento técnico para los sistemas de almacenamiento y manejo del GLP. Que la nueva reglamentación técnica tiene fundamento en que las exigencias técnicas están basadas en las características fisicoquímicas universalmente identificadas que generan parámetros de diseño aplicados de acuerdo con los criterios tecnológicos vigentes en la cadena del uso del GLP. Que de acuerdo con lo anterior, y bajo la supervisión y aprobación de la Dirección de Hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía, determinó expedir la presente resolución en los términos contenidos en misma, así:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Expedir el Reglamento Técnico aplicable a los Sistemas de Almacenamiento y Manejo de GLP. 1. OBJETO Este reglamento tiene por objeto prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en desarrollo de las actividades de almacenamiento y manejo de GLP en plantas, tanques o cilindros utilizados en la prestación del servicio del servicio público domiciliario de GLP.

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2. CAMPO DE APLICACIÓN

Las disposiciones de este Reglamento Técnico son de obligatorio cumplimiento para todos los sistemas de almacenamiento y manejo de GLP utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP... 3. DEFINICIONES Y SIGLAS

3.1 Definiciones: Para efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Aprobado(a): Aceptable para la Autoridad que tiene jurisdicción. Capacidad agregada de GLP: Es la suma de la capacidad expresada en kilogramos (kg) de propano, butano o sus mezclas, de cada uno de los cilindros que se acopian en Depósitos, Expendios y/o Puntos de Venta, o en el sitio de utilización, sin considerar que los recipientes se encuentren llenos o vacíos. Certificado de Conformidad: De acuerdo con lo establecido en el literal i) del artículo 2° del Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de Construcción Compuesta, y que cumple con lo previsto en el presente Reglamento Técnico. Cisterna: Es el Recipiente que está montado en el chasís de un vehículo automotor o remolque (terrestre) o en embarcación (marítimo o fluvial), utilizado para el transporte de GLP a granel, en estado líquido bajo presión, y fabricado de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Código ASME, (Boiler and Pressure Vessel Code), las normas NTC 4786-3, y en las normas DOT que sean aplicables según el caso. Ver en la NTC 4786-3 las diferentes designaciones normativas de estos vehículos y la forma como portan o halan el tanque.

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Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP. (Creg 23/08). Condiciones de Referencia: Son las condiciones de presión y de temperatura a las cuales se referencian los volúmenes de GLP. Como Condiciones de Referencia (estándar), se toman los valores convencionales equivalentes a una temperatura de 15,6° C (60° F), y una presión de 101,3 kPa (14,7 psi). Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio del que dispone un Comercializador Minorista de GLP, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales y que cumple con lo establecido en el presente Reglamento Técnico y cuenta con las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes. Distribución de GLP: Actividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y iv) la operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. (Creg 53/11). Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Regulación, realiza la actividad de distribución de GLP. (Creg 53/11).

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Expendio de cilindros de GLP: Instalación de la que dispone un Comercializador Minorista, dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, que cumple lo previsto en el presente Reglamento Técnico y que cuenta para su operación con las autorizaciones expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes. Gas Licuado del Petróleo GLP: Mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento de gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Mantenimiento: Conjunto de actividades que se realizan a un sistema de GLP, que incluye todos sus componentes, tales recipientes, sus accesorios, tuberías, etc. destinadas a garantizar su integridad física y operativa, la efectividad de su respuesta y su hermeticidad a través del tiempo. Máxima Presión de Ensayo Trabajo Permisible –MAWP-: Es la máxima presión interna del fluido de prueba prescrita por la normas técnicas aplicables para los ensayos de presión de Recipientes o Sistemas de Tuberías de acuerdo con el tipo de material con el que estén construidos y sus condiciones operativas. Planta de Envasado de GLP: Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes. (Creg 23/08). Planta de Almacenamiento de GLP: Es la infraestructura física mediante la cual un Comercializador Mayorista puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de Trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los Distribuidores. Presión de Servicio: Término análogo al utilizado por ASME, como presión de diseño. Representa la presión más alta a la cual se somete a un cilindro en

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tránsito o en uso, pero no necesariamente la presión máxima a la cual podría someterse bajo condiciones de emergencia durante su transporte. La presión de servicio estipulada para los vapores del propano se basa en la presión que ejercen dichos vapores a dos temperaturas diferentes, siendo la mayor de las dos la presión de servicio. (Creg 58/2011).

Punto de Venta de Cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes. (Creg 23/08).

Recipiente: Término genérico aplicable a los cilindros, tanques estacionarios, o cisternas utilizados según su naturaleza para almacenar, transportar o distribuir GLP, diseñados, construidos y probados de acuerdo con las especificaciones y requisitos establecidas en los Reglamentos Técnicos, las NTC o en las consagradas en el Código ASME, en las normas DOT, ISO o Norma Europea según su aplicación u origen de fabricación.

Residuo o Desecho Peligroso. Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas puede causar riesgo o daño para la salud humana y el ambiente. Asimismo, se consideran residuo o desecho peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

Sistema de Almacenamiento de GLP: Recipiente o conjunto de recipientes y accesorios destinados al recibo y almacenamiento de GLP para la prestación del servicio público domiciliario de GLP

Sistema de Manejo de GLP: Conjunto de actividades inherentes al recibo, almacenamiento y aprovechamiento del GLP.

Sistema de Protección contra Incendio: Es el conjunto de equipos, tuberías y accesorios, utilizados en la lucha y prevención contra incendios, diseñados, calculados y construidos de acuerdo con las normas NFPA 10, 13, 15, 22 y 24, reconocidas internacionalmente o por las NTC que las sustituyan, las cuales se refieren a la red de suministro de agua, bombas, depósitos de agua tales como

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tanques y embalses, y equipos como hidrantes, monitores, mangueras, aspersores y extintores.

Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el presente Reglamento Técnico. Tanque Estacionario Tipo 1: Es un Tanque Estacionario que se instala en lugar fijo para el almacenamiento de GLP en las instalaciones del usuario final. Para hacer posible su llenado en el sitio de ubicación debe contar con un indicador de máximo llenado.

Tanque Estacionario Tipo 2: Es un Tanque Estacionario para almacenamiento de GLP en las instalaciones del usuario final que, por su tamaño y características, puede ser transportado y llenado en una planta de envasado o ser llenado en su sitio de ubicación. En este último caso, debe contar con un indicador de máximo llenado.

Trasiego: Es la operación de llenado y vaciado de Recipientes, por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por compresión de los vapores de GLP u otro gas inerte.

Trasiego, Punto de: Es donde se realizan las conexiones y desconexiones, o donde el GLP es liberado a la atmósfera durante las operaciones de trasiego

Usuario: Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de GLP, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, tal y como está definido en el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994. Retroactividad del Reglamento: En aquellos casos en los que la autoridad competente determine que la situación existente presenta un riesgo inminente a la vida de las personas y a la propiedad, dicha autoridad podrá aplicar retroactivamente cualquier parte de este código que considere apropiada.

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3.2 Siglas ANSI: El Instituto Nacional de Normalización Estadounidense (ANSI por su nombre en inglés) -American National Standards Institute-, es una organización privada sin ánimo de lucro, que administra y coordina la normalización voluntaria y las actividades relacionadas a la evaluación de conformidad en los Estados Unidos.

API: Es el Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de América -American Petroleum Institute-, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para derivados del petróleo.

ASME: Es la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de los Estados Unidos de América -American Society of Mechanical Engineers-, encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con la ingeniería mecánica y que ha generado un código de diseño, construcción, inspección y pruebas para equipos, entre otros, calderas y recipientes a presión. Este código tiene aceptación mundial y es usado en todo el mundo.

CREG: Es la Comisión de Regulación de Energía y Gas, organismo de regulación energética creado por el Decreto 2119 de 1992 y modificado a su vez por la Ley 142 de 1994 y por la Ley 143 de 1994.

DOT: Es el Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América -U.S. Department of Transportation- . Sus requisitos están codificados a través de los 50 Títulos del CFR (Código de Regulaciones Federales). Las especificaciones de los cilindros DOT se encuentran publicadas en el in 49 CFR 178, “Specifications for Packaging,” y están disponibles a través del U.S. Government Printing.

ICONTEC: Es el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, que cumple con las funciones de ser organismo nacional de normalización, en virtud del decreto 2269 de 1993.

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NACE: Es la Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión de los Estados Unidos de América –The National Association of Corrosion Engineers- dedicada al control y prevención de la corrosión.

NFPA: Es la Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de América –The National Fire Protection Association-, cuyas normas son de amplia aceptación y aplicación.

NTC: Son las Normas Técnicas Colombianas expedidas por el ICONTEC.

ONAC: Organismo de naturaleza mixta, cuya función principal es la acreditación de la competencia técnica de Organismos de Evaluación de la Conformidad con las normas y criterios señalados en sus Estatutos y desempeñar las funciones de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia conforme con la designación contenida en el artículo 3 del Decreto 4738 de 2008.

Organismo de Certificación Acreditado: De conformidad con lo previsto en el presente Reglamento Técnico, es una entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en este Reglamento Técnico, consultando los intereses generales y que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditación.

SSPD: Es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, organismo de control y vigilancia creado por la Ley 142 de 1994.

SIC: Es la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo de control y vigilancia creado por el decreto 2974 de 1968, organizado por el decreto 149 de 1976 y reestructurado por el decreto 2153 de 1992 y modificada en su estructura por medio del Decreto 4886 del 23 de diciembre de 2011. 4 NORMAS Y REGLAMENTOS CITADOS El siguiente listado, tiene como objeto presentar las normas y reglamentos que son citadas a lo largo de la presente resolución, o que tienen relación con los temas y/ requisitos, pero que en ninguna de las dos opciones, constituyen la única fuente de normas aplicables.

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ANSI - B.31.3: Sistema de Tuberías para plantas químicas y refinerías de petróleo.

ANSI - B.31.8: Sistema de Tuberías para la transmisión y distribución de gas.

API 2510: Diseño y construcción de instalaciones para GLP. API 2510 A: Consideraciones de Protección contra incendio para el diseño y operación de Instalaciones para el almacenamiento de GLP.

Código ASME: Código de calderas y recipientes a presión. (Para cumplir el requisito de construcción se aplica la Sección VIII, División 1 del “Boiler and Pressure Vessel Code”).

NACE RP0169: Control de corrosión externa en sistemas de tubería metálica, enterrada o sumergida.

NACE RP0178: Prácticas recomendadas –Detalles de Fabricación, Requisitos de Acabados superficiales y Consideraciones para el adecuado diseño para tanques y recipientes que se deben encamisar para trabajar Inmersos o sumergidos.

NFPA 10: Extintores portátiles.

NFPA 13: Norma para la instalación de sistemas de rociadores. NFPA 15: Sistemas fijos de rociadores de agua para protección contra incendios. NFPA 16: Sistemas de rociadores de agua y espuma. NFPA 22: Tanques Estacionarios de agua para protección contra incendio en propiedades privadas. NFPA 24: Instalación de tuberías de servicio para sistemas contra incendio en propiedades privadas. NFPA 30: Código de líquidos combustibles e inflamables.

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NFPA 50: Grandes Sistemas de oxígeno en el lugar de consumo. NFPA 50A: Sistemas de hidrógeno gaseoso. NFPA 51: Diseño e instalación de Sistemas de Oxígeno y Gas combustible para soldadura, corte y procesos asociados. NFPA 54- ANSI Z-223-1: Código Nacional de combustibles gaseosos. -National Fuel Gas Code–. NFPA 58: Código del Gas Licuado del Petróleo. NFPA 59: Código del Gas LP en Plantas de Servicio Público. NFPA 70: Código Eléctrico Nacional. NFPA 77: Práctica Recomendada sobre Electricidad Estática. NTC 522-1: Fabricación de Cilindros portátiles de acero con costura para GLP con capacidad desde cinco kilogramos (5kg) hasta cuarenta y seis kilogramos (46kg).

NTC 522-2: Revisión y reparación de Cilindros de acero con costura para GLP con capacidad desde 5kg hasta 46kg. NTC 1091: Válvulas para Recipientes portátiles para GLP, hasta ciento nueve decímetros cúbicos (109 dm3) de contenido de agua. NTC 1441/1477/2885/1910/1980: Extintores portátiles. NTC 2050: Código eléctrico nacional. NTC 2057: Código para calificar el procedimiento para soldar y la habilidad del soldador. NTC 2505: Instalaciones para suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.

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NTC 2886: Tanques Estacionarios de agua para protección contra incendio en propiedades privadas.

NTC 3561: Mangueras de caucho y accesorios de ensamble para mangueras de caucho usadas en instalaciones de GLP.

NTC 3712: Recipientes para almacenamiento de GLP entre 46kg (101 libras) y 191kg (420 libras).

NTC 3838-3: Presiones de Operación Permisibles para el Transporte, distribución y Suministro de Gases Combustibles.

NTC 4282: Instalaciones para suministro de Gas destinadas a usos industriales. 5. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LOS SISTEMAS DE

ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE GLP

5.1 RECIPIENTES 5.1.1 Clasificación de los Recipientes

(a) Por su capacidad de almacenamiento se clasifican en cilindros y tanques estacionarios y, por su uso se clasifican en los recipientes destinados al almacenamiento para el llenado de otros recipientes y los destinados al uso como combustible industrial, como combustible comercial y como combustible residencial. .

(b) Por su instalación se clasifican en recipientes instalados en superficie, totalmente enterrados o atrincherados (parcialmente enterrados).

(c) Por su sitio de llenado se clasifican en los recipientes que se llenan en Plantas de Envasado, y los que, se llenan en el lugar del usuario final, o “in situ”.

5.1.2 Unidades de referencia de los Recipientes

Para todos los efectos siempre que este Reglamento se refiera a la capacidad de un recipiente, se su magnitud se acompañará de las siguientes unidades: a) Para cilindros, se indicará su capacidad individual o capacidad agregada

en unidades de masa, - Kg. (libras)

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b) Para los tanques estacionarios, se indicará su capacidad individual o capacidad agregada en agua, en unidades de Volumen – Metros Cúbicos de Agua (Galones de Agua).

5.1.3 Accesorios de los Recipientes y sus Conexiones: a) Materiales: Los accesorios de los recipientes y los reguladores de presión

deben ser fabricados con materiales resistentes a la acción del GLP bajo condiciones de servicio y cumplir con las normas establecidas en el numeral 5.7.1 de la NFPA 58, Versión de 2011

b) Tipos de Accesorios: Para una completa descripción de los accesorios utilizados en los tanques estacionarios, se deben consultar las definiciones de la NFPA 58, Versión 2011 y en la NTC 4786-3, en especial los numerales 1.4.29 a 1.4.38.

c) Certificación de los Accesorios: Todos los accesorios utilizados en los recipientes, las tuberías y en general en todos los componentes de los sistemas, deberán ser certificados, basados en las NTC o en normas extranjeras. Los suplidores o comercializadores de estos accesorios deberán demostrar el cumplimiento de este requisito.

d) Clasificación de accesorios: según el tipo de recipiente o aplicación.

Accesorios para los cilindros de 5 a 46 Kg (9 a 100 lbs.) de Propano,

Accesorios para los Tanques Estacionarios con capacidad menor o igual a 15 m3 (4000 Gal.) agua y que no se utilicen en Plantas a Granel o Plantas Industriales, y

Accesorios para los recipientes DOT y ASME para uso con motores vehiculares. Todos los Accesorios referidos deben cumplir con lo establecido en la Tabla 5.7.4.1 y los numerales 5.7.4 y 5.7.4.1 (A hasta J), de la NFPA 58 Versión 2011.

Accesorios y conexiones (tipos de válvulas) para recipientes en instalaciones nuevas o existentes en Plantas a Granel y Plantas Industriales según sus capacidades: deberán cumplir con los requisitos de la Tabla 5.7.4.2 y los numerales 5.7.4.2 (A hasta la G), de la NFPA 58, Versión 2011.

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Accesorios Adicionales (en función de las capacidades estipuladas): se deberá cumplir con lo exigido en los numerales 5.7.4.3 y 5.7.4.4 de la NFPA 58, Versión 2011.

e) Dispositivos para la medición del nivel de líquido: Todos los recipientes que sean llenados por Sistema Volumétrico deberán contar con dispositivos para la medición del nivel del líquido, según lo establecido en el numeral 5.7.5 de la NFPA 58 Versión 2011.

f) Indicadores de Presión: Su instalación debe seguir lo establecido en el numeral 5.7.6 de la NFPA 58, Versión de 2011.

g) Otros Accesorios y conexiones del recipiente: Para los casos donde sea necesario equipar un recipiente con otros accesorios a fin de que preste servicios adicionales según la aplicaciones específicas, o se dejen en reserva para futuras ampliaciones o aplicaciones, se podrán equipar con los accesorios establecidos en el numeral 5.7.7, y de no quedar conectados para servicio, deberán ser taponados.

h) Instalación de los Accesorios del Recipiente. La selección de otras válvulas para recipientes, su localización y accesibilidad, debe cumplir con lo establecido en el numeral 5.7.8 de la NFPA 58, Versión de 2011.

i) Marcación de la función del accesorio: Cada uno de los sitios de los tanques, por donde sale o entra GLP, en fase líquida o fase vapor, debe ser claramente identificado, indicando adicionalmente el sentido de flujo.

5.1.4 Inspección y Mantenimiento de Recipientes: a) Mantenimiento de Cilindros: Se deben seguir los requisitos de la

Resolución 180196 de 2006 o aquella que la adicione o modifique. b) Mantenimiento de Tanques Estacionarios deben cumplir con lo establecido

en la Resolución 180196 de 2006 o aquella que la adicione o modifique. c) Disposición final de sustancias utilizadas en Mantenimiento: Todos los

subproductos, desechos, agua, etc. utilizados para desarrollar estos ensayos/revisiones, deberán tener una disposición final adecuada, y debidamente certificada según el Decreto 4741 de 2005.

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5.2 TUBERÍA, MANGUERA, Y CONECTORES FLEXIBLES, SUS ACCESORIOS Y VÁLVULAS.

5.2.1Las especificaciones que deben cumplir los materiales de las tuberías, rígidas y flexibles, manguera y sus accesorios, acoples, válvulas (incluidas las de alivio hidrostático) y su instalación, deberán cumplir con las normas y requisitos establecidas en el numeral 5.9 de la NFPA 58, Versión de 2011.

5.2.2 La Tubería y todos sus componentes antes mencionados deberán ser certificados.

5.2.3 El trazado de la tubería debe ser lo más recto posible y reduciendo al máximo la utilización de accesorios. La tubería sobre el nivel del piso debe contar con soportes que eliminen los esfuerzos en las tuberías y donde haya tránsito de personal de operación se deben utilizar pasos elevados.

5.2.4 Todas las tuberías que conduzcan GLP en fase líquida o fase vapor, deberán ser identificadas con los colores específicos de la fase, la función que desempeña y con indicadores permanentes del sentido de flujo

5.2.5 Las válvulas de corte y los accesorios de cierre de emergencia, deben

contar con una indicación clara y permanente del sentido de giro o de actuación hacia la posición “cerrar”.

5.2.6 Las tuberías deben ser sometidas a pruebas de hermeticidad una vez cada

5 años, y debe ser documentada. La certificación de la revisión total debe consignarse en un reporte técnico que debe ser firmado por un ingeniero graduado, con matrícula profesional, y con especialidad en el área. Esta información deberá permanecer en la planta a disposición de las autoridades competentes y/o del ente certificador.

5.2.7 Válvulas de Alivio Hidrostático. Diseñadas para aliviar la presión

hidrostática que se puede desarrollar en secciones de tubería con líquido que queda atrapado al cerrar las válvulas de corte. Deberán estar calibradas por encima de 400 psig sin superar los 500 psig, a menos que se instalen en sistemas diseñados para operar por encima de 350 psig.

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5.2.8 Manguera, sus conexiones y Conectores Flexibles: Deben cumplir con el numeral 5.9.6.4 (A) hasta la (E).de la NFPA 58 Versión del 2011

5.2.9 Conectores Metálicos Flexibles: Utilizados donde es necesario compensar la expansión, dilatación o vibración en sistemas de GLP, líquido o vapor. Deben limitar su longitud a 1.5 m en instalaciones de tanques de capacidad de hasta 2.000 gal. Deben cumplir con las mismas condiciones técnicas del numeral 5.9.6.4 y sus incisos de la NFPA 58 versión del 2011

5.2.10 Pruebas de los Sistemas de Tuberías.

(a) Después de haber realizado la interconexión de los sistemas de tuberías, incluyendo las mangueras, se deben realizar las pruebas necesarias para determinar que son herméticas. Estas pruebas se deben realizar a la presión normal de operación, como mínimo.

(b) Las pruebas de hermeticidad, no se deben realizar con llama. (c) Con el fin de identificar las tuberías, y protegerlas de la corrosión, la

tubería a la vista y destinada a la fase líquida del GLP, se pintará en color blanco y la de fase gaseosa, en color amarillo.

5.2.11 Protección contra la Contaminación. Dado que es bastante frecuente encontrar en el sistema de GLP material contaminante, como mugre, arenas, restos de soldadura, etc. que pueden afectar operativa o mecánicamente los sistemas, se deben utilizar filtros o dispositivos que cumplan el mismo objetivo.

5.2.12 Válvulas Internas:

(a) Los siguientes requisitos serán exigibles en las válvulas Internas que se deben utilizar en la fase líquida y que se deben instalar en tanques de capacidad superior a 4.000 gal. de capacidad de agua.

(b) Las Válvulas Internas se deben instalar de acuerdo a os establecido en el numeral 5.7.4.2 y la Tabla 5.7.4.2 de la NFPA 58 Versión 2011

(c) Debe contar con un sistema de corte automático que actúe por temperatura. El elemento sensor térmico debe estar ubicado dentro de los 1.5m de la válvula interna.

(d) Se debe instalar por lo menos una estación de corte remoto a 7.6 m mínimo y máximo a 30 m del punto de trasiego de líquido. Este requisito es aplicable para todas las Válvulas Internas requeridas por la Norma NFPA 58, Versión de 2011, independientemente de la fecha de su versión.

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e) Las estaciones de corte remoto deben identificarse por medio de un aviso, visible desde el punto de trasiego, que incorpore en letras mayúsculas de 51 mm de altura mínima, sobre un color que contraste con las letras de las palabras: “GLP – Líquido del Tanque – Válvula de Corte de Emergencia”

5.2.13 Válvulas de Corte de Emergencia:

a) Las válvulas de corte de emergencia deben estar aprobadas y deben incorporar todos los siguientes sistemas de cierre:

(i).- Cierre automático por una acción térmica (fuego). (ii).- Cierre manual o neumático, desde una ubicación remota (iii).- Cierre manual, en la válvula misma

b) Las instalaciones nuevas y en las existentes, de recipientes estacionarios

de almacenamiento, con capacidad agregada de gua superior a 4000 gal. y que utilicen una línea de trasiego para líquido igual o superior a 1-1/2” y una línea de equilibrio de presión de vapor igual o superior a 1-1/4” se deben equipar con válvulas de corte de emergencia.

c) La válvula de corte de emergencia se debe instalar en las líneas de tubería fija del sistema de trasiego, dentro de los 6 m de tubería lineal, medidos desde el extremo más cercano de la manguera o de las conexiones giratorias.

d) Cuando el flujo es solamente hacia el recipiente, se permite el uso de una válvula de cheque en reemplazo de la válvula de corte de emergencia, localizada en la tubería del sistema de trasiego, aguas abajo de la manguera o de las conexiones giratorias.

e) La válvula de cheque debe tener un asiento metal a metal, o un asiento primario elástico, con un respaldo metálico, con pivote no combustible y diseñada para esta aplicación específica.

f) La Válvula de Corte de Emergencia debe contar con un elemento sensible a la temperatura, ubicado directamente en la válvula o suplementario a ella, que opere a una temperatura máxima de 121°C y que esté conectado para actuar cerrando la válvula y que además debe estar ubicado dentro de los 1.5 m del extremo más cercano de la manguera o de la tubería tipo giratorio conectada a la línea en la que está instalada la válvula.

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g) La instalación de la Válvula de Corte de Emergencia o las Válvulas de Cheque en la tubería fija, debe ser tal que cualquier ruptura resultante de una tensión excesiva generada por el carrotanque o la cisterna, afecte la manguera o en el lado de la tubería del tipo giratorio, y mantengan intactas las válvulas y la tubería de la conexión, del lado de la planta.

h) Para tener un punto de anclaje, que en caso de desplazamiento del carrotanque o la cisterna, separe la tensión aplicada a la manguera de la instalación de las válvulas y tubería que conduce el GLP al tanque, se puede utilizar una mampara en concreto o un anclaje similar, o usar accesorios con fusibles de corte, ruptura o separación predecibles, debidamente certificados

i) Las tuberías del sistema de trasiego, deben ser claramente identificadas tanto en su sentido de flujo, como la fase, vapor o líquido que se transporta por ellas. Las válvulas de corte, y las válvulas de corte de emergencia, deben contar con una indicación clara y permanente del sentido de giro o de actuación hacia la posición “cerrar”

j) Las Válvulas de Corte de Emergencia deben probarse anualmente en dos de sus sistemas de actuación, remoto y directo y las Válvulas de Cheque, utilizadas para sustituir las válvulas de cheque, deben probarse anualmente. Las pruebas deben ser documentadas.

k) Todas las válvulas de corte de emergencia, en instalaciones existentes o nuevas, deben cumplir con lo siguiente:

Cada válvula de corte de emergencia debe contar con un dispositivo remoto, claramente identificado, fácilmente accesible, operable manualmente, para el cierre de emergencia.

El dispositivo de corte, debe estar localizado a más de 7.6 m. pero sin exceder 30 m. de la válvula de corte de emergencia

Cuando se utiliza una válvula de corte de emergencia en reemplazo de una válvula interna, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.7.4.2 (D) (2), de la NFPA 58 de 2011 el dispositivo remoto de corte se debe instalar de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.11.4 y 6.11.5 de la misma norma mencionada.

5.3 EQUIPOS.

5.3.1 Las partes metálicas sometidas a presión, de los equipos y sus requisitos, están incluidos en el numeral 5.17 de la NFPA 58, Versión 2011. Tales

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equipos forman parte del sistema de trasiego, como las bombas, los compresores y los medidores de líquido, e igualmente incluyen los reguladores de presión, y los vaporizadores de GLP, Mezcladores de Gas – Aire y otros

5.3.2. Materiales de los Equipos: Los equipos deben ser fabricados con materiales compatibles con el GLP bajo condiciones de servicio y deben cumplir con las Presiones de Servicio de la Tabla 5.17.1.2 de la NFPA 58, Versión 2011.

5.3.3 Vaporizadores y Equipos de Mezcla Gas - Aire: La vaporización del GLP líquido se realiza normalmente por transferencia de calor, a través de la lámina de los recipientes. Sin embargo, demandas grandes de vapor requerirían grandes recipientes, muchas veces difíciles de ubicar. A fin de solucionar esta situación, se utilizan vaporizadores de diferentes tipos y capacidades y Equipos de Mezcla Gas-Aire que se utilizan para preparar mezclas intercambiables con el Gas Natural, como combustible sustituto o alterno. Las características de unos y otros y sus requisitos técnicos se encuentran en la NFPA 58, Versión 2011.

5.3.4 Protección contra la corrosión. Todo equipo y componentes metálicos que sean enterrados o atrincherados, deben ser recubiertos o protegidos con materiales especialmente seleccionados para protegerlos en forma permanente contra la corrosión, ser inspeccionados mínimo cada 6 meses y recibir mantenimiento adecuado y periódico, tendiente a reconocer en forma temprana la corrosión y poder tomar las medidas requeridas. La inspección debe ser documentada.

5.3.5 Las labores e inspecciones deben intensificarse en zonas donde las condiciones ambientales sean especialmente agresivas, y de ser necesario incrementar el uso de materiales protectores

5.3.6 La protección contra la corrosión de todos los demás materiales y equipos deben estar en concordancia con prácticas aceptadas de ingeniería, incluyendo soportes y aislamientos que eviten el par galvánico.

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5.4 INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE GLP.

5.4.1 Ubicación de los Recipientes. Por principio general, todos los recipientes se deben ubicar al exterior de las edificaciones, en áreas bien ventiladas. Este principio es válido tanto para cilindros llenos como vacíos. Igualmente es prohibido el almacenamiento de recipientes, llenos o vacíos, en unidades residenciales.

5.4.2 Separación entre recipientes. Los recipientes instalados al exterior de las edificaciones, bien sean cilindros portátiles que se reemplazan por cilindros llenos, o cilindros y/o tanques instalados en forma permanente y que se llenan “in situ”, se deben ubicar manteniendo las distancias estipuladas en las Tablas 6.3.1, Tabla 6.4.2, Tabla 6.4.5.8 y en los numerales 6.3.2 hasta el 6.3.11 de la NFPA 58, Versión 2011 con respecto a las siguientes condiciones:

Al recipiente contiguo A un edificio importante Grupo de Edificios Lindero a la propiedad adyacente, donde se pueda realizar una

construcción.

5.4.3 Requisitos Adicionales para la ubicación de recipientes. a) Los parámetros de ubicación de los recipientes, establecidos en el

numeral 6.3.1 y la Tabla 6.3.1 de la NFPA 58 Versión de 2011 para recipientes con capacidad agregada de agua superior a 4.000 Gal. y ubicados en áreas de alta densidad poblacional o en áreas congestionadas, se podrán modificar según lo indique el Análisis de Seguridad contra Incendio descrito en el numeral 6.25.3 de la misma norma mencionada.

b) Las instalaciones compuestas por múltiples recipientes ASME, de superficie con capacidad individual de 12.000 Gal. o más y que están instalados para servir en una única ubicación, deben estar limitadas en cantidad de recipientes por grupo, y cada grupo separado del siguiente en función del grado de protección contra Incendio, según la Tabla 6.4.2 de la NFPA 58 Versión de 2011.

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c) Si la capacidad agregada de una instalación es de 501 gal o más y la instalación está compuesta de varios recipientes individuales, cada uno con capacidad individual inferior a 125 gal., el grupo debe mantener una distancia mínima que debe cumplir con la Tabla 6.3.1 y los siguientes requisitos adicionales:

d) Se debe utilizar la capacidad agregada y no la del recipiente individual e) Si se realiza más de una de estas instalaciones, deben estar separadas

7.6 metros como mínimo. f) Otras posibilidades de instalación de tanques: Enterrados o atrincherados,

donde la orientación de los ejes de todos los recipientes cercanos entre sí, la distancia mínima entre recipientes adyacentes, la protección del área bajo los recipientes de GLP mediante diques o inclinación del terreno que eviten la acumulación de líquidos inflamables o combustibles, las distancias a recipientes que almacenen oxígeno o hidrógeno y la cercanía a redes eléctricas mayores a 600 voltios se encuentran descritas en los numerales 6.4.5 a 6.4.7 de la NFPA 58, Versión 2011. Los requisitos para la instalación de este tipo de recipientes se encuentran en el numeral 6.6.6, de la misma norma.

g) Estructuras tales como, muros corta fuego, cercas, barreras de tierra o concreto, o similares no están permitidas alrededor o sobre recipientes no refrigerados instalados, a menos que sean permitidos, según los siguientes parámetros:

Estructuras que encierren parcialmente los recipientes si están diseñadas de acuerdo a un análisis de protección contra incendio.

Se deben permitir estructuras que se utilizan para evitar la acumulación o el flujo de líquidos inflamables o combustibles, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.4.5.3 de la NFPA 58 Versión de 2011.5.2.5.3 Se permiten estructuras entre recipientes de GLP y de hidrógeno gaseoso según el numeral 6.4.5.9 de la NFPA 58 Versión de 2011.

Parámetro: Por razones de seguridad se permiten estructuras como cercas o mallas de acuerdo con el numeral 6.18.4 de la NFPA 58 Versión de 2011.

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5.4.4 Instalación de Recipientes a) Los recipientes deben posicionarse en forma tal que la válvula de alivio de

presión esté en comunicación directa con el espacio de vapor del recipiente. Todos los demás accesorios deben quedar accesibles.

b) Los recipientes y los sistemas de los cuales forman parte deben estar protegidos del tráfico vehicular.

c) Las soldaduras en campo deben estar limitadas a las partes no sujetas a presión como las placas de las silletas, platinas de desgaste o los soportes instalados por el fabricante del recipiente.

d) Los tanques de superficie debe ser pintados y marcados claramente con la leyenda GLP de tal manera que sea fácilmente visible para los bomberos y personal de primeros auxilios, en la vía de ingreso al área del almacenamiento. Este requisito es especialmente importante si en la misma área se encuentran recipientes con otros combustibles o gases los cuales deben ser igualmente marcados en la misma forma y con el mismo objetivo. Donde exista la posibilidad de flotación de los recipientes por inundaciones, o altos niveles freáticos, los recipientes enterrados o los atrincherados se deben anclar en forma segura

e) Se prohíbe almacenar o mantener materiales de fácil combustión, aún de carácter ornamental, alrededor de tanques a una distancia menor de cuatro metros (4m).

5.5 INSTALACIÓN DE CILINDROS 5.5.1 Los cilindros deben instalarse únicamente a nivel del piso, sobre una base

firme o de lo contrario firmemente asegurados. No deben quedar en contacto con piso en tierra.

5.5.2 La conexión con la tubería debe ser flexible. Si se utiliza un conector

flexible, debe cumplir con el numeral 6.9.6 de la NFPA 58 Versión de 2011. 5.5.3 Instalación de Tanques Estacionarios horizontales, de superficie 5.5.4 Los que están diseñados para instalaciones permanentes, deben

colocarse sobre mampostería u otros soportes estructurales no combustibles localizados sobre cimientos en concreto o mampostería junto con los soportes de los recipientes.

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5.5.5 Cuando se utilicen silletas para soportar el recipiente, deben permitir la

expansión y contracción y evitar la excesiva concentración de esfuerzos. 5.5.6 Cuando se utilicen soportes estructurales en acero, deben cumplir con el

numeral 6.6.3.3 de la NFPA 58 Versión de 2011. 5.5.7 Los tanques estacionarios interconectados por su fase líquida, deben

instalarse de tal forma que el nivel máximo de llenado de todos los recipientes sea coincidente en altura.

5.5.8 Soporte de Tanques estacionarios horizontales. Los recipientes horizontales, montados sobre soportes y diseñados para instalación estacionaria permanente deben instalarse de acuerdo con la Tabla 6.6.3.3 (A) de la NFPA 58 de 2.011.

5.5.9 La ubicación de los tanques, debe ser tal que no se presenten cruces de cables de alta tensión, enterrados o aéreos a menos que se cumpla con los requisitos establecidos en la NFPA 58 de 2011 para cables aéreos.

5.5.10 Cuando las plantas se ubiquen en las vecindades de las vías nacionales,

deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley 1228 de 2008 y Decreto 1389 de 2009.

5.5.11 Áreas de Tránsito perimetrales a la zona de Almacenamiento y trasiego de GLP y Plataforma de llenado de cilindros. Las vías de circulación vehicular deben ser suficientemente amplias para permitir las maniobras propias de la actividad a que están destinadas y construirse con materiales de alta resistencia al tráfico, teniendo en cuenta la carga que ejercen los vehículos que allí se movilicen, con pendientes y drenajes adecuados.

5.5.12 El área de estacionamiento de las cisternas y carrotanques, para realizar las operaciones de trasiego deberán ser horizontales.

5.6 SELECCIÓN E INSTALACIÓN DE EQUIPOS. 5.6.1 Todos los equipos utilizados en los sistemas de GLP, incluidos los

utilizados en el proceso de llenado de cilindros, deben ser certificados,

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aprobados para el uso con este combustible y se deben instalar de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

5.6.2 Los equipos destinados al pesaje de cilindros, deben contar

permanentemente con un certificado de calibración válido, emitido por un organismo acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio

5.6.3 Equipos de Medición. Deben instalarse y recibir el mantenimiento

adecuado, de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Debe garantizarse que en todo momento su calibración garantiza la exactitud de su medición.

5.6.4 Los vaporizadores, en función de sus características operativas deben

cumplir los requisitos del numeral 6.21 de la NFPA 58 de 2011

5.6.5 Artefactos que funcionan a gas: Sin contemplar los que funcionan dependiendo de una red fija y que se localizan al interior de edificios o estructuras, y que son objeto de normalización, se deben cumplir los requisitos incluidos en el numeral 6.20 de la NFPA 58 de 2011

5.7 TRASIEGO DE GLP LÍQUIDO:

5.7.1 Este numeral tiene aplicación en el trasiego de GLP en fase líquida, de un recipiente a otro, siempre que esta operación involucre conexiones y desconexiones en el sistema de trasiego o haya liberación de GLP a la atmósfera. Igualmente tiene aplicación en la determinación de la cantidad permitida de GLP.

5.7.2 Ubicación del Área de Trasiego: Todos los recipientes, independiente de que sean transportables, llenados en sitio o de instalación permanente se deben llenar en espacios ubicados al exterior de las edificaciones, o en áreas ventiladas y con un techo protector. El Punto de Trasiego, puede ser ubicado, directamente en el recipiente o en forma remota, según las siguientes condiciones:

a) El llenado de recipientes, ubicados al exterior en instalaciones estacionarias, y cuentan con una válvula de llenado en su cuerpo (punto de trasiego) y cumplen con las distancias exigidas por la Sección 6.3 de la NFPA 58 Versión del 2011 pueden ser llenados a través de dicha válvula

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b) Si esos mismos recipientes no tienen el punto de trasiego localizado en el recipiente, el punto de trasiego debe localizarse según la Tabla 6.5.3 de la NFPA 58 Versión del 2011.

c) Los recipientes no localizados en instalaciones estacionarias se deben llenar en la ubicación determinada por el punto de trasiego según la Tabla 6.5.3. de la NFPA 58 Versión del 2011.

5.7.3 Las distancias de la Tabla 6.5.3, partes B, C, D, E, F (2) y J de la NFPA 58 Versión del 2011 se pueden reducir la mitad si el sistema incorpora medidas de trasiego con bajas emisiones, como lo describe el numeral 6.26.5 de la NFPA 58 Versión del 2011.

5.7.4 La manguera de Trasiego no debe pasar por, ni atravesar, ningún inmueble, excepto aquellas que cumplen con los requisitos del Capítulo 10 de la NFPA 58 Versión del 2011.

5.7.5 Con excepción de las situaciones de emergencia técnicamente probadas, no se debe realizar trasiego de GLP entre cilindros, entre cisternas y entre cisternas y cilindros por fuera de las plantas envasadoras. En el caso de cisternas, en las situaciones de emergencia en que haya necesidad de realizar trasiegos por razones de seguridad, éste se hará con el equipo adecuado y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas y reglamentos de la empresa distribuidora.

5.7.6 Se exceptúan de esta prohibición los cilindros, llenados en el punto de uso (“in situ”), de capacidad mayor o igual a 100 lbs. de propano, que deben cumplir con los requisitos de la Tabla 5.7.4.1(I) de la NFPA 58, Versión 2011 en relación con la válvula de llenado que deben utilizar. Los cilindros de 420 lbs. de propano de capacidad, deberán cumplir con la NTC 3712.

5.7.7 Las áreas de acceso y desplazamiento de los carrotanques y cisternas, en todas las plantas, deberán ser diseñadas y construidas en forma tal que cuenten con un área amplia de maniobra, con buena visibilidad con relación al punto de trasiego y edificaciones circundantes. Deberán ser construidas y mantenidas en piso firme, en buen estado, con pendientes y drenajes adecuados.

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5.8 LIBERACIÓN DE GLP A LA ATMÓSFERA. General: El GLP, en fase líquida o vapor no se debe liberar a la atmósfera a menos que la liberación se realice dentro de las 8 condiciones incluidas en el numeral 7.3.1 de la NFPA 58, Versión 2011. La liberación de gas de los recipientes y la quema del GLP de los recipientes, debe contar con la atención de personal capacitado. 5.9 PURGA. 5.9.1 La liberación o drenaje de gas de los recipientes para purgarlos o cualquier

otro propósito se debe realizar de acuerdo con los numerales 7.3.2.2 hasta el 7.3.2.4 de la NFPA 58 de 2011

5.9.2 La disposición final del GLP o residuos removidos debe realizarse de

acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4741 del 2005 5.10 MÁXIMA CANTIDAD DE GLP, PERMITIDA EN RECIPIENTES 5.10.1 Aplicación: Este numeral cubre el máximo contenido permitido de GLP en

los recipientes y los métodos de verificación de esta cantidad. (Ver Anexo F de la NFPA 58, Versión 2011).

5.10.2 Todos los recipientes tienen un límite máximo permitido de llenado a fin

de evitar que el GLP Líquido al dilatarse, por efecto de la temperatura, ocupe el volumen máximo. Existen dos métodos fundamentales de llenado: Sistema volumétrico: Se llena un recipiente hasta su límite volumétrico máximo y Sistema por Peso: Se llena un recipiente hasta su límite máximo permitido pesando el GLP que se trasiego.

5.10.3 La capacidad máxima por peso de un recipiente de GLP se debe

determinar de acuerdo con el numeral y Tabla 7.4.2.2 o por volumen según el numeral y Tabla 7.4.2.3 a), b), y c) de la NFPA 58, Versión 2011

5.10.4 Cuando no se cuenta con corrección de temperatura, se utilizan los

siguientes valores: 4°C para recipientes de superficie y 10°C para recipientes enterrados.

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5.11 CALIDAD DEL GLP 5.11.1 El GLP está constituido principalmente por propano y butano y debe

cumplir, en función de su composición/clasificación, con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

5.11.2 Odorante, Adición de: A todo el GLP y antes de ser entregado al sistema

de transporte y distribución, se debe añadir una sustancia que le imprima un olor característico, usualmente muy desagradable, que actúe como elemento de alerta ante una fuga, con características tales que haga que el gas sea detectable, por su olor distinto, y que además no pierda su característica en ninguna circunstancia a pesar del origen y localización de la fuga. Debe ser normalmente detectable por el sentido humano, cuando su concentración en el aire no supere la quinta parte del valor correspondiente al límite inferior de inflamación.

5.12 SEGURIDAD EN LA OPERACIÓN:

5.12.1 Personal a cargo del Trasiego: Estas operaciones deben llevarse a cabo únicamente por personal calificado.

5.12.2 Por lo menos una persona calificada debe permanecer atendiendo la operación de trasiego, desde el momento en que se realizan las conexiones hasta que se complete el trasiego, las válvulas de corte estén cerradas y se hayan desconectado las líneas.

5.12.3 Llenado y Evacuación de Recipientes:

5.12.4 Está prohibido inyectar aire comprimido, oxígeno, o cualquier gas oxidante dentro del recipiente para realizar el trasiego.

5.12.5 Los remanentes no vaporizables deberán ser evacuados previamente al

proceso de llenado de los cilindros.

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5.12.6 Igualmente será necesario el retiro de los remanentes no vaporizables de los tanques estacionarios de los usuarios, cuando la cantidad acumulada afecte la normal operación de vaporización del tanque.

5.12.7 En los dos casos anteriores, se deberá realizar la disposición final de estos remanentes en forma ecológica y siguiendo los procesos descritos en el Decreto 4741 de 2005.

5.12.8 Cuando se realice la evacuación de los remanentes no vaporizables del

recipiente, no se podrá utilizar ningún material distinto a GLP, bien sea para añadir presión al cilindro o bien para generar un diferencial de presión entre el recipiente receptor y el que se evacúa.

5.12.9 A la conexión de salida hacia servicio de la válvula de los cilindros de GLP, menores o iguales a 100 lbs. de GLP, se debe colocar un dispositivo que logre dos objetivos: a) evitar que una falla en el sello o en el mecanismo de cierre de la válvula, permita la fuga de gas; y b) hacer patente que se ha alterado el contenido del cilindro. Para el logro del primer objetivo, el dispositivo debe ser diseñado con la resistencia suficiente para garantizar la hermeticidad sin alteraciones físicas del dispositivo, a pesar de la presión que pueda alcanzar el vapor del GLP del cilindro. Este dispositivo deberá permanecer instalado en la válvula, siempre que el cilindro no esté conectado para su uso.

5.13 CONTROL DE LAS FUENTES DE IGNICIÓN 5.13.1 Áreas clasificadas del Equipo Eléctrico. La NFPA 58 identifica las áreas

clasificadas y el equipo eléctrico que se puede instalar dentro de estas áreas. Cómo se instala debe estar de acuerdo con los requisitos de la NTC 2050 o NFPA 70; el cableado que se instale en un área no clasificada debe estar de acuerdo con el reglamento RETIE o en su defecto con la NTC 2050 o NFPA 70. El alcance de las áreas eléctricamente clasificadas debe estar de acuerdo con la Tabla 6.22.2.2 de la NFPA 58, Versión 20115.13.2Cuando se adelante el proceso de determinar el alcance de las áreas con riesgos, se deben tener en cuenta las posibles variaciones en la localización de los vehículos de transporte en los puntos de descarga y los efectos que estas

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variaciones de la localización actual pueden tener en el punto de conexión. Si en prevención de incendio o explosión durante la operación normal se suministra ventilación, se debe considerar adecuada si se hace de acuerdo con los requisitos de la NFPA 58, Versión 2011

5.13.3 Los requisitos anteriores no son aplicables a los equipos fijos en las

instalaciones comerciales o residenciales de GLP, ni a los equipos que utilizan GLP dentro de vehículos, pero no como combustible del motor que los propulsa.

5.13.4 Los Vaporizadores con llama, los calorímetros con llama abierta y otras áreas donde estén presentes llamas abiertas, bien sea en forma intermitente o constante no se deben considerar como áreas eléctricamente clasificadas.

5.13.5 Otras fuentes de Ignición.

5.13.6 No se deben utilizar o instalar llamas abiertas u otras fuentes de ignición,

como vaporizadores de fuego directo o indirecto con fuentes de calor cercanas que funcionen con gas, en cuartos de bombas, espacios donde se llenen cilindros, o ubicaciones similares

5.13.7 No se deben instalar ni utilizar llamas abiertas, herramientas de corte o soldadura, herramientas eléctricas portátiles, bombillos en extensiones eléctricas, y similares en las áreas clasificadas.

5.13.8 Protección contra Incendio.

5.13.9 Este numeral aplica a la protección contra incendio en plantas industriales, almacenamientos a granel, plantas de envasado y estaciones de distribución de gas vehicular. En función de las condiciones y/o tamaños estipulados, se deberán aplicar en instalaciones comerciales y residenciales.

5.13.10Debido a que la inmensa variedad de tamaños, disposiciones y ubicación de las instalaciones, impide incluir una detallada reglamentación para la protección contra incendios, aplicable a todas las instalaciones se debe aplicar un análisis de protección contra incendios.

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5.13.11 Análisis de Protección contra Incendios: Debe ser una evaluación particularizada de todo el sistema de control del producto incluyendo los requisitos opcionales, adoptados del numeral 6.26 de la de la NFPA 58 de 2011 y contemplar como mínimo lo siguiente:

a) Efectividad de las medidas de control del producto. b) Análisis de las condiciones locales de riesgo dentro del lugar de

ubicación del recipiente. c) Exposición hacia o desde otras propiedades, densidad poblacional, y

congestión dentro del lugar. d) La probable efectividad de las brigadas contra incendio de las brigadas

contra incendio de la planta, o del departamento de bomberos local, basados en la cantidad adecuada de disponibilidad de agua, tiempo de respuesta y capacitación.

e) Método de aplicación del agua: Consideración del más adecuado, flujo de manguera u otro método para el control efectivo de la fuga, fuego u otra clase de exposición.

f) De ser necesario, destinar el tiempo correspondiente para revisar el análisis de protección contra incendios con las entidades a cargo de la atención de emergencias para determinar si los planes previos y los planes de respuesta a la emergencia están actualizados.

5.13.12 La planeación para responder a incidentes, incluyendo la liberación inadvertida de GLP, fuego o violaciones a la seguridad, debe realizarse en forma coordinada con las entidades a cargo del manejo de las emergencias y con la brigada contra incendios propia de la entidad. Esta planeación debe incluir la seguridad del personal de emergencias, trabajadores y el público.

5.13.13 La planeación para responder a incidentes, incluyendo la liberación

inadvertida de GLP, fuego o violaciones a la seguridad, debe realizarse en forma coordinada con las entidades a cargo del manejo de las emergencias y con la brigada contra incendios propia de la entidad. Esta planeación debe incluir la seguridad del personal de emergencias, trabajadores y el público.

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5.13.14 Las instalaciones con una capacidad agregada superior a 4.000 galones deben contar con protección contra incendios, contando para ello con los medios más actualizados para controlar y mantener el GLP dentro de sus recipientes normales.

5.13.15 La metodología para la Protección contra Incendio debe quedar consignada en el documento escrito del Análisis de Protección contra Incendio, en las instalaciones descritas en el numeral anterior y en las instalaciones nuevas. Las instalaciones existentes, deberán cumplir con este requisito en un plazo no superior a 1 año a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, y deberá permanecer disponible para a la autoridad competente o ente certificador.

5.13.16 El análisis de protección contra incendios, se debe actualizar cuando se realicen modificaciones a la capacidad o al sistema de trasiego.

5.13.17 De llegar a presentar una emergencia, junto con la brigada contra incendios, se deberá realizar un análisis exhaustivo, de las causas, de los éxitos y fracasos durante su atención, incluyendo todos los elementos que enriquezcan la experiencia y que puedan ser aplicables a otras experiencias similares. Lo anterior formará parte de un documento escrito, que se adjuntará al Análisis de Protección contra incendios y la del plan de contingencia, para ser utilizado en su elaboración o actualización

5.13.18 Si durante la preparación del Análisis de protección contra incendios se determina que hay un riesgo para las estructuras adyacentes, localizado al interior de la instalación o en las áreas circundantes, y que supera la protección establecida en los requisitos del presente reglamento, se debe aplicar protección especial

5.13.19 Dentro del proceso de realización del Análisis de Protección contra incendios se deberán analizar las instalaciones adyacentes para determinar los posibles riesgos que estas puedan generar y atentar contra la seguridad de las instalaciones del GLP.

5.13.20 Otros requisitos de protección

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5.13.21 Plan de Contingencia: Todos los sistemas de almacenamiento con tanque estacionario, independientemente de su tamaño, deben desarrollar, difundir y mantener accesible, en forma escrita, un plan de contingencia, para atender casos de escapes o incendio. Así mismo, debe contar con una brigada u organización similar capaz de operar los sistemas y equipos de protección existentes y ejecutar el plan de emergencia. Este plan de contingencia deberá incluir como mínimo los siguientes aspectos:

a) Identificación y Clasificación de los puntos de riesgo; b) Personal y equipos requeridos para atender las situaciones identificadas

de riesgo; c) Acciones necesarias a ejecutar y asignación de funciones específicas que

debe cumplir el recurso humano según el riesgo; d) Distribución de los recursos humanos y conformación de la(s) brigada(s)

de seguridad, asignación de la línea de mando y su coordinación para atender los eventos que se presenten;

e) Plan de capacitación de las brigadas y programas de simulacros.

5.13.22 Se debe contar con vías de acceso para el Cuerpo de Bomberos y entidades de prevención de desastres, Protección y de Atención de Emergencias

5.13.23. Los incendios con GLP no se deben extinguir hasta que la fuente del

gas que se quema no haya sido cerrada 5.13.24 Los controles para emergencias deben ser marcados en forma

destacada, y los puntos de actuación deben quedar fácilmente accesibles. Los controles y los puntos de actuación y su señalización, se deberán probar cada seis meses y las pruebas se deberán documentar.

5.13.25 Protección Especial: El riesgo de una explosión por fuego, (BLEVE) generado por el debilitamiento la lámina del recipiente al contacto de la llama, aunque remoto, genera gran preocupación, y ha conducido a la utilización de sistemas alternativos de protección.

5.13.26 Sistemas de aislamiento, resistentes a la intemperie y a la acción de los

chorros de agua.

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5.13.27 Atrincheramiento o tanques semi-enterrados, siguiendo los requisitos del numeral 6.6.6.3 de la de la NFPA 58 de 2011

5.13.28 Tanques enterrados, siguiendo los requisitos del numeral 6.6.6.1 de la

norma anteriormente mencionada.

5.13.29 Sistemas de rociado con agua 5.13.30 La utilización de sistemas fijos de rociado y los monitores, debe cumplir

con los requisitos de la NFPA 15. Igualmente es importante consultar la NFPA 22 y la NFPA 24, para tanques de almacenamiento y tuberías de conducción de agua, respectivamente.

5.13.31 Los sistemas fijos de rociado y los monitores deben tener actuación

automática por medio de dispositivos que respondan ante el fuego, y también deben contar con sistemas de activación manual. Estos sistemas se deben probar en plazos periódicos programados, asociados con la calidad del agua, la agresividad del medio ambiente y debidamente documentados.

5.13.32 Donde se utilicen monitores de boquilla, se deben ubicar y orientar de tal

manera que rocíen toda la superficie de los recipientes que pueda quedar expuesta al fuego

5.13.33 Otros requisitos de Protección: 5.13.34 Cada sistema con almacenamiento, independientemente de su propósito

u objetivo, y puntos de distribución de GLP, debe estar equipado por lo menos con un extintor de fuego con una capacidad mínima de 8.2 kg de químico seco con una clasificación B: C, como lo establece el numeral 6.25.4.2 de la NFPA 58 Versión de 2011. Este requisito es independiente a lo requerido dentro de las instalaciones administrativas u operativas de la instalación que tenga un sistema de GLP. El extintor debe ser aprobado por quien determine la autoridad competente.

5.13.35 Todo extintor debe estar incluido en un programa de inspección y

mantenimiento y, además, debe estar protegidos en lugares de fácil acceso.

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5.14 REQUISITOS DOCUMENTALES:

5.14.1 Quien planee la construcción o quien en el momento de la expedición de este Reglamento Técnico disponga de una infraestructura de suministro o aprovechamiento de GLP, con capacidad superior a 4.000 gal. debe elaborar y contar en forma permanente con una memoria técnica con descripción detallada de la Planta o del sistema de GLP, junto con los diseños y sus respectivos planos, descritos a continuación, firmados por un ingeniero con especialidad en el área de hidrocarburos o gas combustible, graduado y matriculado. Los documentos serán los siguientes:

5.14.2 Licencia de construcción expedida por la autoridad municipal competente,

con base en los criterios de ubicación establecidos por la presente Resolución y el Plan de ordenamiento municipal.

5.14.3 Concepto favorable del Ministerio de Transporte en el caso de que el

proyecto se ubique en inmediaciones de vías nacionales 5.14.4 Permiso de la autoridad ambiental competente 5.14.5 Plano general o aerofotografía de todo el sistema de GLP, en el cual se

debe detallar la ubicación de la Planta existente o que se proyecta construir, las otras Plantas o Sistemas donde se almacene GLP, almacenamientos de otros combustibles y materiales inflamables y/o combustibles, almacenamiento de oxígeno y/o hidrógeno, ubicadas dentro del mismo predio, o en las áreas vecinas, instalaciones industriales adyacentes, dentro de un radio de 300 m de la planta o sistema que se detalla.

5.14.6 Se deben indicar las Vías de acceso y las internas del área de influencia y

adicionalmente incluir el trazado de las redes del sistema eléctrico, los sistemas de alta tensión, destacando la ubicación de los transformadores.

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5.14.7 En el plano anterior o en uno adicional, se deberán indicar las pendientes del terreno, donde en forma natural se podría desplazar una fuga de GLP, destacando adicionalmente los puntos más bajos, incluidos los sótanos y los sistemas recolectores de aguas lluvia y la ubicación de las tapas de inspección del alcantarillado de aguas negras y los puntos de corte general del sistema eléctrico del sector.

5.14.8 Este plano deberá estar acompañado de una descripción escrita de los

medios de protección contra incendio con que cuenta el área de influencia a niveles, individual, colectivo o de asociación de usuarios. Descripción del tipo, estado y utilización de las vías de acceso y dentro del área de influencia. Tipos de edificios importantes y centros de atención de emergencias, y su nivel. Condiciones típicas del estado y disponibilidad de las fuentes de suministro de agua y sus capacidades. Sistemas de comunicación típica y las específicas del área.

5.14.9 Plano de la Planta existente a una escala técnica que permita la fácil

identificación de su contenido y que incluya como mínimo, los siguientes datos específicos: Localización de las áreas de Oficinas, Bodegas, Parqueaderos, Vías vehiculares y peatonales, puertas de acceso vehiculares y peatonales, casetas de celadores y delimitación de las áreas donde esté prohibido el acceso de personal que no labora en esas áreas y las áreas donde no se permite el acceso del público.

5.14.10 Dentro de esta documentación se debe contar además con los planos detallados de los tanques o dosier, foto de la placa de identificación y listado de sus accesorios y tuberías.

5.14.11 Debe indicarse además, la distancia de las anteriores áreas

mencionadas al punto de conexión del sistema de trasiego y a los tanques de almacenamiento. Igualmente se debe indicar la ubicación del actuador remoto de las válvulas de corte de emergencia. Sobre el sistema de aspersión para el sistema de protección contra incendios, se deben incluir en el plano el diagrama eléctrico de los sistema de actuación (el automático y el manual) y fotografías de la distribución de la tubería y los planos de ataque del agua al o los tanques, capacidad de almacenamiento de agua y de la(s) bomba(s) de agua y sus características operativas.

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5.14.12 Para GLP: Capacidad del sistema de almacenamiento, cantidad y capacidad de los Tanques y en el caso de plantas de Envasado, adicionar la capacidad de almacenamiento de recipientes portátiles – llenos y vacíos o en espera - cantidad y capacidad de los recipientes utilizados para el almacenamiento de los residuos no vaporizables. En los casos en que se almacene GLP de diferentes composiciones se deben identificar los contenidos y las composiciones.

5.14.13 La misma información anteriormente mencionada, especialmente en las

plantas industriales, se debe suministrar en caso de almacenar otros combustibles o materiales inflamables, oxígeno y/o hidrógeno. Detalle de la zona de maniobras de los Carrotanques y Cisternas en el área de trasiegos de los otros gases, y distancias de las protecciones a los diferentes recipientes de almacenamiento.

5.14.14 Requisitos especiales para las Plantas Industriales: Adicionalmente a

todo lo anterior, deberán contar con un plano donde se incluyan los equipos de manejo del vapor hacia las áreas de producción, las presiones de alimentación en cada etapa, y en caso de utilizar equipos de mezcla gas-aire, indicar el tipo de vaporización y de mezclado, la capacidad y la presión de alimentación de la mezcla a la planta.

5.14.15 Todos estos datos y documentos, deberán permanecer en las respectivas instalaciones y serán presentados a solicitud de los entes gubernamentales de Inspección u organismos certificadores y/o suministrados a los mismos, bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995

5.15 CAPACITACIÓN Y COMPETENCIA LABORAL DEL PERSONAL.

Para la construcción, operación y/o mantenimiento de la Planta se debe contar directa o indirectamente con personal debidamente capacitado, 5.15.1 Capacitación del Personal.

(a) Las personas que realicen labores dentro del objeto y actividades del presente Reglamento, deben recibir una Capacitación acorde con el objeto y actividades que van a desarrollar. La Capacitación debe incluir

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los procedimientos del manejo adecuado y de la respuesta a emergencias y debe ser documentada.

(b) Las personas cuyas labores principales incluyan el transporte de GLP, el

trasiego de GLP líquido desde o hacia recipientes estacionarios, la instalación de sistemas estacionarios, deben recibir una capacitación completa que incluya como mínimo los siguientes temas:

Prácticas Seguras de Trabajo Los riesgos para la salud y la seguridad del GLP Procedimientos de respuestas a emergencias Capacitación supervisada durante el trabajo

Todas las capacitaciones mencionadas se deben repetir por lo menos cada 3 años y deberá igualmente ser documentada. 5.15.2 Certificación de la competencia laboral. a) El SENA o un organismo de certificación de personal acreditado por la

ONAC o quien haga sus veces, deberá certificar el personal con base en las normas de competencia laboral y/o las normas técnicas colombianas que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación. En el evento de que no existan normas con el alcance específico definido en este numeral, se deben presentar las calificaciones de competencia laboral de acuerdo con el procedimiento interno de la planta, el cual debe ser documentado.

5.16 OPERACIONES Y MANTENIMIENTO

5.16.1 Operaciones. En toda Planta se debe contar con un inventario del equipo eléctrico y mecánico utilizado en sus operaciones y protección, sus manuales, fácilmente accesibles, que contengan instrucciones completas sobre instalación, operación y mantenimiento del sistema o equipo.

5.16.2 Los manuales de operación deben incluir las acciones que debe tomar el operador en caso de percibir olores o detectar concentraciones inflamables de líquidos o gases inflamables.

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5.16.3 Las personas que realizan operaciones de mantenimiento deben recibir capacitación sobre los riesgos de los sistemas y los procedimientos de mantenimiento y de pruebas, aplicables a la instalación. Esta capacitación debe ser documentada.

5.16.4 Las plantas deben preparar e implementar un programa de mantenimiento para todo el equipo de protección contra incendio

5.16.5 Las actividades de mantenimiento del equipo de protección contra incendio deben ser programadas en forma tal que se saque del servicio la mínima cantidad de equipo y no dejar desprotegida la planta por un largo periodo.

5.16.6 Los sistemas automáticos de extinción de fuego, a base de agua, deben recibir mantenimiento de acuerdo con la NFPA 25 y los extintores de acuerdo con la NFPA 10

6. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD:

RECIPIENTES

Requisito Verificación

Conformidad Accesorios de los recipientes y sus conexiones (5.1.3)

Certificación de Producto de fabricación y pruebas de los tanques de almacenamiento, indicando la norma de construcción aplicada.

Conformidad Inspección y mantenimiento de recipientes (5.1.4)

Certificación de mantenimiento anual y quinquenal realizada firmados por el ingeniero responsable.

TUBERIA, MANGUERA Y CONECTORES FLEXIBLES, SUS ACCESORIOS Y VALVULAS

Conformidad con el Numeral 5.2 relacionado con tubería, manguera y conectores flexibles, sus accesorios y válvulas (5.2)

Certificación de producto presentada por el Distribuidor de GLP

INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE GLP

Conformidad Instalación de sistemas de GLP con el Numeral 5.4

Verificación directa del Organismo de Certificación Acreditado.

SELECCIÓN E INSTALACIÓN DE EQUIPOS

Conformidad con el Numeral 5.6.

Certificados de producto de los equipos presentados por el Distribuidor de GLP

TRASIEGO DE GLP LÍQUIDO

Conformidad con el Numeral 5.7. Verificación directa del Organismo de Certificación Acreditado de los elementos que componen el sistema de trasiego.

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RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 43 de 45

Continuación de la Resolución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a Sistemas de

Almacenamiento y Manejo del Gas Licuado del Petróleo. GLP.

CALIDAD DEL GLP

Conformidad con el Numeral 5.11

Verificación directa del Organismo de Certificación Acreditado.

SEGURIDAD EN LA OPERACION

Conformidad con el Numeral 5.12

Verificación directa del Organismo de Certificación Acreditado y Certificación de disposición final de los residuos no vaporizables.

CONTROL DE LAS FUENTES DE IGNCION

Conformidad con el Numeral 5.13 Certificación del cumplimiento del RETIE

REQUISITOS DOCUMENTALES

Conformidad con el Numeral 5.14

Presentación de documentación exigida en el Reglamento.

CAPACITACIÓN Y COMPETENCIA LABORAL DEL PERSONAL

Conformidad con el Numeral 5.15 Certificados de competencia laboral.

OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

Conformidad con el Numeral 5.16 Presentación de manuales.

7. DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

7.1 Previamente a la puesta en operación o para continuar operando un sistema de almacenamiento, el Comercializador Mayorista, Transportador, Distribuidor de GLP deberá demostrar la conformidad sobre el cumplimiento del presente Reglamento Técnico a través de un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo Acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación –ONAC- o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio. 7.2 Cuando los sistemas de almacenamiento ya certificados sean ampliados o modificados deberán certificarse nuevamente conforme a lo establecido en el presente Reglamento Técnico. ARTÍCULO 2°. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para verificar que las instalaciones, equipos y procedimientos aplicados por las empresas de servicios públicos cumplan con los requisitos técnicos que se hayan señalado. Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos ejercer la vigilancia y control del

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RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 44 de 45

Continuación de la Resolución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a Sistemas de

Almacenamiento y Manejo del Gas Licuado del Petróleo. GLP.

presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 3° RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico será sancionado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a lo previsto en la Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 4° REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El presente reglamento se revisará transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sin perjuicio de que conforme a las normas vigentes, la revisión o actualización deba realizarse con anterioridad a dicho término. ARTÍCULO 5°. PERIODO DE TRANSICIÓN. Las plantas que estén en operación a la entrada en vigencia de esta resolución, tendrán un plazo de 12 meses para dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 6°. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial deroga la Resolución 80505 del 17 de Marzo de 1997 y las demás que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá D.C., a

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RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 45 de 45

Continuación de la Resolución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a Sistemas de

Almacenamiento y Manejo del Gas Licuado del Petróleo. GLP.

MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA Ministro de Minas y Energía

JCV/ WMRC NGEM./GADJ