RESOLUCIÓN DNCP N° 629 /21 Firma Digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 629 /21 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del inc. b) del art. 72 de la Ley N° 2051/03. 3. Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de (6) seis meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado. 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), por el término que dure la sanción, y desde que la misma quede firme, conforme lo conforme Artículo 128 in fine del Decreto Reglamentario N° 2992/19. 5. Comunicar, y cumplido archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA El presente sumario fue iniciado a partir de la denuncia recibida en fecha 20 de enero del 2020, a través de la cual PETROPAR comunicó la rescisión del contrato PR/PS N° 386/19 celebrado con la firma Sol Petróleo S.A., derivado del llamado con ID 360.947. La denuncia se encuentra individualizada en el STJE de sumarios como caso Nro. 10/20. Posteriormente, en fecha 11 de febrero del 2020 PETROPAR comunica de la rescisión del contrato PR/PS N° 385/19 firmado con la firma Sol Petróleo S.A., derivado del llamado con ID 360.865. La denuncia se encuentra individualizada en el STJE de sumarios como caso Nro. 15/20 y se acumula a los autos del caso Nro. 10/20 DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 360.947 ;360.865 Procedimiento de Contratación: Vía de la Excepción Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: 1) Adquisición de Gasoil. 2) Adquisición de Gasolina Ron 91. Entidad Convocante: Petróleos Paraguayos (PETROPAR) Sumariado: Sol Petróleo S.A. con RUC E-0001666 Tema General: Incumplimiento Contractual Tema Específico: ID 360.947: Incumplimiento en entrega de los bienes. ID 360.865: Incumplimiento de extensión de la Garantía de Cumplimiento del Contrato. Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 629 /21

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo.

2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra

subsumida dentro del inc. b) del art. 72 de la Ley N°

2051/03.

3. Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo

de (6) seis meses, contados desde la incorporación al

registro de inhabilitados para contratar con el Estado.

4. Disponer la publicación en el registro de

inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de

información de las contrataciones públicas (SICP), por

el término que dure la sanción, y desde que la misma

quede firme, conforme lo conforme Artículo 128 in

fine del Decreto Reglamentario N° 2992/19.

5. Comunicar, y cumplido archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El presente sumario fue iniciado a partir de la denuncia recibida en fecha 20 de enero del 2020, a través de la cual PETROPAR

comunicó la rescisión del contrato PR/PS N° 386/19 celebrado con la firma Sol Petróleo S.A., derivado del llamado con ID

360.947. La denuncia se encuentra individualizada en el STJE de sumarios como caso Nro. 10/20. Posteriormente, en fecha

11 de febrero del 2020 PETROPAR comunica de la rescisión del contrato PR/PS N° 385/19 firmado con la firma Sol Petróleo

S.A., derivado del llamado con ID 360.865. La denuncia se encuentra individualizada en el STJE de sumarios como caso Nro.

15/20 y se acumula a los autos del caso Nro. 10/20

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 360.947 ;360.865

Procedimiento de

Contratación: Vía de la Excepción

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

1) Adquisición de Gasoil.

2) Adquisición de Gasolina Ron 91.

Entidad

Convocante: Petróleos Paraguayos (PETROPAR)

Sumariado: Sol Petróleo S.A. con RUC E-0001666

Tema General: Incumplimiento Contractual

Tema Específico:

ID 360.947: Incumplimiento en

entrega de los bienes.

ID 360.865: Incumplimiento de

extensión de la Garantía de

Cumplimiento del Contrato.

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De conformidad al procedimiento establecido para los sumarios a proveedores, oferentes y contratistas del Estado, se ha

procedido a correr traslado a la firma de los cargos imputados, a fin de que la misma efectúe el descargo correspondiente

y aporte las pruebas que considere necesarias, sin embargo, pese a ser notificada al correo electrónico declarado en el SIPE

y vinculada en el STJE, la firma no ha presentado descargo o documentaciones que permitan refutar las conductas

atribuidas; en tal sentido, se hizo efectivo el apercibimiento establecido en el art. 120 del Decreto Reglamentario N˚

2992/19.

La Entidad Contratante mencionó en el marco del presente sumario que la ejecución de la póliza N° 1509006061 y póliza

N° 1509006062, emitidas por la aseguradora: “EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”, que

guardan relación a las garantías de fiel cumplimiento se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial del Decimoséptimo Turno - Secretaria 34 y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimoquinto

Turno — Secretaria 29, respectivamente. Además, manifiesta que El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros

Generales como opción de salvamento propuso a las firmas: MACHINE WORK OIL SERVICES SAS para la provisión del Gasoil,

y TRAFIGURA PTE para la provisión de Nafta Ron 91, a precios que al momento de la firma de aceptación resultarían más

ventajosos económicamente en relación al contrato original con Sol Petróleo S.A., en caso de que se entregue

efectivamente el producto. Asimismo, indica que se tuvo en cuenta para la aceptación del salvamento, la proyección de las

cotizaciones a futuro NYMEX (New York Mercantile Exchange), que es una bolsa de materias primas con sede en Nueva

York, que por su naturaleza emite una proyección de precios a futuro.

Tras el análisis de todos los elementos del caso se ha corroborado que la firma sumariada ha incumplido con sus

obligaciones debido a que en el proceso con ID 360.947 no ha realizado la entrega del Gasoil dentro de la ventana de

entrega pactada entre las partes en concordancia a lo establecido en el Contrato. Así mismo, en el proceso con ID 360.865

la firma no ha extendido la vigencia de la Garantía de Cumplimiento del Contrato en concordancia a lo establecido en el

Contrato y la Adenda N° 01, enmarcándose la conducta de la firma Sol Petróleo S.A. con RUC N° E-0001666 en el supuesto

establecido el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas, que

la firma Sol Petróleo S.A. con RUC E-0001666 no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección

Nacional en el marco de sumarios administrativo.

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OTROS SUMARIADOS:

No aplica

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

El presente sumario fue iniciado a partir de la denuncia recibida en fecha 20 de enero del 2020, a través de la cual PETROPAR

comunicó la rescisión del contrato PR/PS N° 386/19 celebrado con la firma Sol Petróleo S.A., derivado del llamado con ID

360.947. La denuncia se encuentra individualizada en el STJE de sumarios como caso Nro. 10/20 de fecha 20 de enero del

2020.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero del 2020 PETROPAR comunica de la rescisión del contrato PR/PS N° 385/19 firmado

con la firma Sol Petróleo S.A., derivado del llamado con ID 360.865. La denuncia se encuentra individualizada en el STJE de

sumarios como caso Nro. 15/20 y se acumula a los autos del caso Nro. 10/20

Hechos:

1) Contratación por Vía de la Excepción - Adquisición de Gasoil – ID 360.947- Contrato PR/PS N° 386/19.

En fecha 03 de octubre del 2019, se formalizó entre las partes el Contrato PR/PS N° 386/19 para la provisión de 40.000 m3

15°c -+10% de Gasoil, por un monto total de USD 19.960.000 (IVA Incluido).

Respecto al punto de entrega, la cláusula 8.2 establece cuanto sigue: “El punto de entrega en la República Argentina será:

Zárate / Campana / Km 171 del Río Paraná Guazú.”

Respecto a las condiciones de las entregas, la Cláusula 11 “Entregas” establece lo siguiente: “11. La entrega del producto

será de una vez de acuerdo a lo solicitado por el COMPRADOR en la nominación de acuerdo a lo establecido en la Carta

Invitación. EL COMPRADOR y el VENDEDOR podrán, establecer de común acuerdo la ventana de entrega conforme a los

términos del INCOTERMS 2010 en la modalidad FOB, dentro de la vigencia del contrato. // 11.2 EL VENDEDOR informará al

comprador una ventana tentativa de 7 (siete) días para la entrega del producto, por lo menos 20 (veinte) días antes del

inicio de dicho periodo. EL COMPRADOR dispondrá de 3 (tres) días para prestar o no su acuerdo con la ventana propuesta.

Asimismo, el VENDEDOR comunicará al COMPRADOR la ventana de carga efectiva del producto que deberá ser de 3 (tres)

días, 12 (doce) días antes del inicio del periodo. Dicha ventana efectiva, deberá estar comprendida dentro de la ventana

tentativa de 7 (siete) días antes señalada.” (Sic)

El Contratista ha presentado la Póliza de Seguros N° 1509005061 emitida por El Comercio Paraguayo Compañía de Seguros

en fecha 04 de octubre del 2019, con vigencia desde el 03 de octubre del 2019 hasta el 31 de enero del 2020 por un Capital

Máximo Asegurado de Gs. 998.000.000 (novecientos noventa y ocho millones) con la descripción: “Contrato PR/PS N°

386/19 “Contrato de Compraventa de Gasoil ID N° 360.947”. (Sic)

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En fecha 21 de octubre del 2019, PETROPAR ha solicitado mediante correo electrónico la entrega de producto Gasoil a

través de la Gerencia de Comercio Exterior, donde se propone la ventana extendida entre los días 9 al 15 de noviembre del

2019. Dicha solicitud fue reiterada en fecha 25 de octubre y 08 de noviembre del 2019, por el mismo medio.

Mediante Nota GCE N° 114/2019 de fecha 19 de noviembre del 2019, PETROPAR se dirige a Sol Petróleo S.A., según el

siguiente detalle: “Nos dirigimos a ustedes, con relación al Contrato PR/PS N° 386/19 para provisión de Gasoil que nos

vincula, a fin de informarles que al día de la fecha y pese a reiteradas comunicaciones operativas vía correo electrónico a la

dirección [email protected] establecido contractualmente para el efecto; no hemos recibido respuesta alguna de parte

de Sol Petróleo S.A. /// Aunado a lo anterior, considerando los plazos contractuales para efectuar nominaciones; Sol Petróleo

SA dispone hasta el 07/Dic/19 para proponer la ventana tentativa de 7 (siete) días para la entrega del producto, a fin de

organizar que la entrega se efectúe dentro de la vigencia del contrato que nos vincula. /// Igualmente, les informamos que

procederemos a notificar a nuestra Dirección Operativa de Contratación (DOC) sobre esta situación, a fin de que tomar los

recaudos necesarios de acuerdo a la cláusula 22 GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la cláusula 26

CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS PARA SUSPENDER TEMPORALMENTE, DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE O

RESCINDIR EL CONTRATO.” (Sic)

La firma Sol Petróleo S.A. da respuesta mediante correo electrónico a la Nota PETROPAR GCE N° 114/2019, en fecha 20 de

noviembre del 2019 en los siguientes términos: “1) En primer término, ratificamos la vigencia de nuestra dirección de email

como se identifica en el documento contractual. /// 3) La misma nota señala también que el límite del plazo para la

formulación y anoticiamiento a la contratante de la ventana tentativa prevista contractualmente vence el próximo día 7 de

diciembre del corriente año, es decir dentro de los siguientes DIEZ Y OCHO DÍAS contados a partir de la fecha de la nota

aludida. /// 5.- En las señaladas condiciones, es de obligación para nuestra empresa establecer indubitablemente que; ///

5.3.- Por lo demás, y como se menciona en la propia nota que así se contesta, nuestra empresa se halla lejos de incurrir en

incumplimiento contractual alguno, toda vez que los plazos contractuales en transcurso, tienen sus límites es un tiempo que

es futuro hasta el límite de su determinación contractual, tal como se ha señalado en esta misma nota antes de ahora. ///

7.- A su turno, nuestra empresa hará valer sus derechos donde sea necesario, pertinente, oportuno, procedente y de

obligación; conforme así lo justifiquen las circunstancias en que se vea envuelta O a las que sea arrastrada. Declara sin

embargo nuevamente, su voluntad de cumplimiento de sus compromisos contractuales como hasta ahora, remitiéndose a

los hechos constatados y verificables.” (Sic)

En fecha 29 de noviembre del 2019, mediante correo electrónico la firma Sol Petróleo S.A. informa de la ventana tentativa

con las siguientes expresiones: “Con relación a los mismos, y ajustados estrictamente a la CLÁUSULA 11. ENTREGAS, y al

punto 12.2. nos permitimos informar la VENTANA TENTATIVA de 7 (siete) días para la entrega de lo pactado en el contrato,

iniciando en fecha 27 de diciembre del 2019. La propuesta de ventana tentativa es la misma para ambos contratos que nos

vinculan. Asimismo, en tiempo y forma, estaremos comunicando la ventana efectiva de carga de producto, ajustado siempre

a los términos del contrato.” (Sic)

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En respuesta a la comunicación de Sol Petróleo S.A. citada ut supra, PETROPAR -Vía correo electrónico- contesta en fecha

02 de diciembre del 2019 rechazando la ventana presentada y proponiendo una ventana ajustada del 18 al 20 de diciembre

del 2019 a los efectos de una mayor organización.

En fecha 06 de diciembre del 2019, la firma Sol Petróleo S.A., por nota vía correo electrónico informa que resulta imposible

atender a la ventana ajustada del 18 al 20 de diciembre del 2019 y propone nuevamente una ventana tentativa de 7 (siete)

días para la entrega del producto, iniciando dicha ventana en fecha 26 de diciembre del 2019 y extendiéndose hasta el 01

de enero del 2020. Así también, comunican que el lugar de entrega será el Km. 171 del Rio Paraná Guazú, República de

Argentina, además de que respecto a la solicitud de nombre del buque que realizarán la entrega de los productos serán

informados una vez se reciba la aceptación de la ventana tentativa por parte de PETROPAR.

En fecha lunes 09 de diciembre del 2019, la Gerencia de Comercio Exterior de PETROPAR comunica mediante correo

electrónico a Sol Petróleo S.A. la aceptación de la ventana tentativa y solicita la ventana ajustada del mismo.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre del 2019, la Unidad de Administración de Suministros sugiere a la firma Sol

Petróleo S.A. la ventana ajustada del 28 al 30 de diciembre del 2019 por cuestiones de plazo y logística operativa con la

armadora. Así también, solicitan se confirme y se remita el nombre del Buque que realizará la entrega del producto.

Mediante correo electrónico, en fecha 12 de diciembre del 2019, la firma Sol Petróleo SA se dirige a la Contratante en

relación al Contrato PR/PS N° 386 expresando cuanto sigue: “Confirmamos la Ventana Ajustada solicitada por PETROPAR,

quedando la misma iniciando en fecha 28 de diciembre, extendiéndose hasta el 30 de diciembre del 2019, en el punto de

entrega ya establecido en la nota anterior”.

A través de correo electrónico en fecha 19 de diciembre del 2019, PETROPAR solicita a la firma Sol Petróleo S.A. cuanto

sigue: “Reiteramos el pedido de remitir para el día de hoy en forma Urgente, el nombre del Buque que realizará la operación

de entrega del producto Gasoil (40.000m3) en el km 171, esto es debido a que debemos cumplir con los plazos establecidos

contractualmente con las armadoras que intervendrán en dicha operación de alijo” (Sic). En respuesta, el 20 de diciembre

del 2019, la firma Sol Petróleo informa que aguardan la remisión de su suplidor de los documentos de consignación de

carga del buque acompañado del control de calidad del producto, además de que, de acuerdo al contrato firmado con su

suplidor, éste tiene tiempo para la remisión de tales documentos hasta 5 días antes del inicio de la ventana de carga

pactada. Una vez vencido el plazo, el 23 de diciembre del 2019, PETROPAR reitera el pedido del nombre del Buque Madre

para su remisión a las armadoras que realizarán el flete del producto.

El día 26 de diciembre del 2019, la firma Sol Petróleo se dirige a PETROPAR mediante nota remitida vía correo electrónico

en referencia al Contrato en estudio, en dicha nota ha realizado las siguientes expresiones: “Con relación a la misma, le

informamos que hemos tenidos dificultades en cuanto a la calidad del producto contenido en el buque consignado a SOL

PETROLEO para esta operativa, en lo que respecta al contenido de azufre. Si bien el producto estaba comprendido dentro

del rango admitido para el DIESEL tipo III (S s 50 ppm), no se ajustaba a las EE.TT. de PETROPAR que exige un Ss 40 ppm. Por

este motivo, hemos solicitado el cambio de producto. Al respecto, el proveedor ha aceptado entregar en el marco del

contrato un DIESEL tipo I (S < 10 ppm) en las mismas condiciones comerciales del contrato. Este hecho, ha ocasionado una

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demora en la llegada del buque al punto de entrega pactado (km 171 rio Paraná Guazú), que no llegara al sitio antes del

día 02 de enero de 2020”. (Sic)

Consecuentemente, PETROPAR remite por correo electrónico en fecha 26 de diciembre del 2019 a Sol Petróleo S.A. su nota

GCE.UGC N° 120/2019 de fecha 26 de diciembre del 2019, comunicando lo siguiente: “... con relación a la Nominación

N°001/2019 del 18/Dic/2019 mediante cual fue fijada la entrega del producto Gasoil desde Buque Madre en ventana

ajustada 28-30/Dic/2019 en el KM 171 del Rio Paraná Guazú, República Argentina; conforme fuera plenamente acordado

con ustedes en comunicaciones anteriores. En tal sentido, les informamos que, de no realizarse la entrega del producto en

la ventana ajustada acordada, PETROPAR iniciará el proceso de rescisión de contrato y ejecución de la garantía fiel

cumplimiento de contrato.” (Sic)

En respuesta a la Nota citada Mediante nota remitida vía mail de fecha 27 de diciembre del 2019, la firma Sol Petróleo ha

dado respuesta expresando que no se encuentra en ninguna causal de rescisión estipulado en el Contrato o en el Art. 59

de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, además de ratificarse en la vigencia de la póliza N°1509006061 emitida

como garantía de fiel cumplimiento del contrato, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de enero del 2020.

A través de Nota GCE.UGC N° 121/2019 remitida por medio de correo electrónico en fecha 27 de diciembre del 2019 la

Contratante, se dirige a la firma Sol Petróleo S.A., expresando las siguientes manifestaciones: “Nos dirigimos a ustedes, a

fin de rechazar vuestras notas de fecha 26 y 27/Dic/2019; al mismo tiempo de ratificar todas nuestras comunicaciones y

mencionarles cuanto sigue: - La ventana ajustada 28-30/Dic/2019 fue propuesta y aceptada por las partes. / Conforme a la

ventana ajustada que nos han comprometido, PETROPAR ha nominado barcazas para el flete fluvial y también a los

inspectores de calidad y cantidad del producto; quienes ya se encuentran en la zona de recepción./ Por tal motivo, les

reiteramos que la entrega del producto debe realizarse necesariamente dentro de la ventana ajustada 28/30/Dic/2019; por

lo que intimamos a la firma Sol Petróleo S.A. a que cumplan con el contrato dentro de la ventana acordada e informen

inmediatamente a la recepción de esta comunicación el nombre del buque madre y la agencia marítima contratada por

ustedes, que intervendrán en la operación; a fin de evitar el incumplimiento del contrato de vuestra parte que obligaría a

PETROPAR a una rescisión unilateral del contrato. / Finalmente, dejamos constancia que tanto la vuestra nota del

26/Dic/2019 mencionando que el buque no llegará sitio antes del día 02/Ene/2020, así como vuestra nota del 27/Dic/2019;

no son aceptados por PETROPAR.” (Sic)

En fecha 30 de diciembre del 2019, por medio de correo electrónico la firma Sol Petróleo SA comunica a PETROPAR que

habida cuenta de la comunicación recibida según Nota GCE.UGC N° 121/2019 por la cual se rechaza la recepción del

producto a su llegada al puerto de embarque después del 30 de diciembre del 2019, su proveedor le ha comunicado la

cancelación de la entrega hasta la definición de una nueva ventana de carga.

La Gerencia de Comercio Exterior se dirige a la Dirección Operativa de Contrataciones en fecha 30 de diciembre del 2019 a

través de la Nota Interna GCE/072/2019 solicitando el inicio del proceso de rescisión unilateral del contrato. En

consecuencia, PETROPAR mediante su Nota GCE.UGC N° 122/2019 de fecha 30 de diciembre del 2019 dirigida a Sol Petróleo

S.A., informando cuanto sigue:

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“Le informamos que PETROPAR ha decido iniciar el proceso de rescisión unilateral del Contrato PR/PS N° 386/19 por

incumplimiento injustificado de carácter esencial del mismo por parte de Sol Petróleo S.A., conforme a los términos

establecidos en el contrato que nos vincula y a la ley N° 2051/2003 y sus reglamentaciones/ Le recordamos que la ventana

ajustada 28-30/Dic/2019 fue propuesta y aceptada por las partes / Además, les informamos que tanto nuestras armadoras

como el inspector independiente designados para la operación, quienes se encuentran en zona de operaciones; no recibieron

respuestas por parte de Sol Petróleo SA, ni han logrado obtener información certera de que exista algún buque madre en la

zona para entregar producto a PETROPAR en representación de Sol Petróleo S.A. / Finalmente, con respecto a la Nota del

30/Dic/2019 ME N° 15.750 presentada por Sol Petróleo SA, cuyos términos rechazamos íntegramente; les informamos que

por la naturaleza del negocio la simple afirmación incierta señalada en la Nota Sol Petróleo del 26/Dic/2019; que a partir

del 02/Ene podría llegar el buque madre, no constituye una nueva ventana de entrega ajustada; ya que nuevamente Sol

Petróleo SA omite los datos del buque madre y de la agencia marítima que se encargaría de la operación”. (Sic)

Por Resolución PR/PS N° 030/2020 de fecha 16 de enero del 2020, PETROPAR resuelve cuanto sigue: Art. 1) Rescindir el

Contrato PR/PS N° 386/19 del 03 de octubre del 2019 suscrito entre Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y la firma SOL

PETRÓLEO S.A., de conformidad al Artículo 59 inciso a), de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, por

incumplimiento injustificado de carácter esencial por parte del proveedor; 2) Intimar a la firma SOL PETRÓLEO SA el pago

del valor equivalente a la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato, en un plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de que,

si así no lo hiciere, Petróleos Paraguayos (PETROPAR), se reserva el derecho a reclamar los daños y perjuicios por las vías

pertinentes.” (Sic)

Según consta en la Resolución citada ut supra, en cuanto al proceso de rescisión del contrato, relata cuanto sigue: “Que por

Nota DOC N° 1289/20 del 31 de diciembre del 2019, se notifica a la firma SOL PETRÓLEO S.A., del inicio de rescisión del

Contrato de referencia, y para que en el término de 10 (diez) Díaz hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte,

en su caso pruebas que estime pertinentes, según lo estipulado en el Artículo 59 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones

Públicas” / Que la firma Sol Petróleo S.A., ha respondido por medio de la Nota con expediente 376 de fecha 14 de enero del

2020, expresando su voluntad de cumplir con el Contrato, sin especificar fecha, buque, plazo, etc., datos mínimos para este

tipo de operaciones, sin adjuntar documentaciones que respalden la supuesta intención de cumplimiento; / Que la Dirección

Jurídica por medio de la Nota Interna DJU/24/2020 de fecha 16 de enero del 2020 expresa que la respuesta remitida por la

Firma Sol Petróleo S.A. no es válida jurídicamente para sostener la vigencia de un vínculo contractual, obligando a PETROPAR

a rescindir definitivamente el Contrato por incumplimiento injustificado y de carácter esencial por parte del Proveedor.”

(Sic).

2) Contratación por Vía de la Excepción - Adquisición de Gasolina Ron 91 – ID 360.865 – Contrato PR/PS N° 385/19

En fecha 03 de octubre del 2019, se formalizó entre las partes el Contrato PR/PS N° 385 para la provisión de 20.000 m3 -

+10% de Nafta Ron 91, por un monto total de USD 9.680.000 (IVA Incluido).

Respecto a las condiciones de las entregas, la Cláusula 11 “Entregas” establece lo siguiente: “11. La entrega del producto

será de una vez de acuerdo a lo solicitado por el COMPRADOR en la nominación de acuerdo a lo establecido en la Carta

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Invitación. EL COMPRADOR y el VENDEDOR podrán, establecer de común acuerdo la ventana de entrega conforme a los

términos del INCOTERMS 2010 en la modalidad FOB, dentro de la vigencia del contrato. // 11.2 EL VENDEDOR informará al

comprador una ventana tentativa de 7 (siete) días para la entrega del producto, por lo menos 20 (veinte) días antes del

inicio de dicho periodo. EL COMPRADOR dispondrá de 3 (tres) días para prestar o no su acuerdo con la ventana propuesta.

Asimismo, el VENDEDOR comunicará al COMPRADOR la ventana de carga efectiva del producto que deberá ser de 3 (tres)

días, 12 (doce) días antes del inicio del periodo. Dicha ventana efectiva, deberá estar comprendida dentro de la ventana

tentativa de 7 (siete) días antes señalada.”. (Sic)

Cabe traer a colación que la Cláusula 22. “Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato”, respecto a dicha garantía establece

los siguientes puntos: “La Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato tendrá una vigencia desde la firma por ambas partes

hasta el cumplimiento total de las obligaciones. / El proveedor deberá presentar la prórroga de la vigencia de la garantía de

fiel cumplimiento del contrato dentro de los diez (10) días contados a partir de la recepción por parte del VENDEDOR de la

solicitud de prórroga realizada por PETROPAR”.

El Contrato fue asegurado mediante la Póliza de Seguros emitida en fecha 04 de octubre del 2019, por El Comercio

Paraguayo Compañía de seguros N° 1509006062 con vigencia desde el 03 de octubre del 2019 al 31 de enero del 2020. El

capital asegurado asciende a la suma de Gs. 484.000.000 (Guaraníes cuatrocientos ochenta y cuatro millones).

En fecha 04 de octubre del 2019, PETROPAR ha solicitado mediante correo electrónico la entrega de producto (RON 91) a

través de la Gerencia de Comercio Exterior, donde se propone la ventana extendida entre los días 9 al 15 de noviembre del

2019. Esta solicitud fue reiterada en fecha 21 de octubre, 25 de octubre y 08 de noviembre del 2019, por el mismo medio.

En fecha 29 de noviembre, mediante correo electrónico la firma Sol Petróleo S.A. informa de la ventana tentativa de 7

(siete) días para la entrega de lo pactado en el contrato, iniciando en fecha 27 de diciembre del 2019.

Vía correo electrónico, Sol Petróleo S.A. en fecha 06 de diciembre del 2019 remite su propuesta de ventana tentativa, según

se expone:

“Les informamos que resulta imposible para nuestro proveedor atender la ventana ajustada del 18-20 de diciembre de 2019,

propuesta por PETROPAR. Por tanto, y ajustados estrictamente a la CLAUSULA 11. ENTREGAS, y al punto 12.2., proponemos

nuevamente la VENTANA TENTATIVA de 7 (siete) días para la entrega del producto, iniciando dicha ventana en fecha 26 de

diciembre del 2019 y extendiéndose hasta el 01 de enero del 2020. / Asimismo, y una vez aceptada la ventana tentativa,

estaremos confirmando la VENTANA EFECTIVA de carga del producto, ajustado siempre a los términos del contrato.” (Sic)

En fecha lunes 09 de diciembre del 2019, la Gerencia de Comercio Exterior de PETROPAR comunica mediante correo

electrónico a Sol Petróleo S.A. respecto al rechazo de la ventana tentativa propuesta en los siguientes términos: “De

acuerdo al contrato PR/PS N° 385 para el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE NAFTA RON 91” NO aceptamos la ventana

tentativa y solicitaremos una adenda para la extensión de vigencia del contrato en la brevedad posible.” (Sic)

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En respuesta al correo remitido por PETROPAR, por el mismo medio, la firma Sol Petróleo S.A. ha expresado: “Con relación

al Contrato PR/PS N° 385 para el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE NAFTA RON 91”, concordamos con la solicitud de una

extensión de la vigencia del Contrato mediante adenda para la firma correspondiente, en el plazo que estime conveniente

PETROPAR”

La Adenda N° 01 del contrato de referencia fue suscrita el 17 de diciembre del 2019, y autorizada por Resolución PR/PS N°

1129/19 de misma fecha. En la misma, se amplía la vigencia del Contrato hasta el 02 de abril del 2020.

Así también, la Cláusula Segunda de la Adenda N° 01 establece: “EL VENDEDOR se compromete a extender la Garantía de

Fiel Cumplimiento de Contrato en forma proporcional a la presente Adenda.”

Ante la formalización de la adenda contractual, el Departamento de Contratos y Garantías de la Dirección Operativa de

Contrataciones informa mediante Nota Interna DCO/002/2020 del 07 de enero del 2020, que la firma Sol Petróleo S.A., no

ha presentado el endoso de la Póliza de Cumplimiento del Contrato, extendiendo la vigencia de la misma. Por lo cual, por

Nota DOC N° 006/20 de fecha 07 de enero del 2020 se intima a la firma Sol Petróleo S.A. a la presentación del documento

en el plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas.

Por Nota Interna GCE/004/2020 de fecha 09 de enero del 2020, la Gerencia de Comercio Exterior solicita la rescisión del

Contrato ante la falta de presentación de la extensión por parte de Sol Petróleo S.A. de la Póliza de Cumplimiento del

Contrato.

La Dirección Jurídica por medio de Nota Interna DJU/57/2020 del 24 de enero del 2020, recomienda el inicio del proceso

de rescisión del contrato trayendo a colación que el Art. 22 del Contrato de referencia establece: “Si en el plazo establecido,

no se ha alcanzado el cumplimiento total de las obligaciones, el contratista deberá prorrogar todas las veces que sea

necesaria la vigencia de la Garantía de fiel cumplimiento de contrato a solicitud y por el plazo establecido por PETROPAR,

hasta tanto se haya realizado el cumplimiento total de las obligaciones contractuales. El proveedor deberá presentar la

prórroga de la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato dentro de los diez (10) días contados a partir de la

recepción por parte del VENDEDOR de la solicitud de prórroga realizada por PETROPAR”.

Así también, invocan el Art. 59 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, la cual dispone: “La Contratante podrá

rescindir administrativamente los contratos a los que se refiere esta ley, en los siguientes casos: a) por incumplimiento del

proveedor o contratista”.

Mediante Resolución PR/PS N° 048/20 de fecha 24 de enero del 2020, PETROPAR resuelve cuanto sigue: “Art. 1°) Rescindir

el Contrato PR/PS N° 385/19 del 03 de octubre del 2019, suscrito entre Petróleos Paraguayos (PETROPAR) la firma SOL

PETRÓLEO S.A., de conformidad al Artículo 59 inciso b) de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, por

incumplimiento injustificado de carácter esencial por parte del proveedor; Art. 2) Intimar a la firma SOL PETRÓLEO S.A., al

pago del valor equivalente a la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato, en un plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de

que, si no lo hiciere, Petróleos Paraguayos (PETROPAR), se reserva el derecho a reclamar los daños y perjuicios por las vías

pertinentes”. (Sic)

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Según consta en la Resolución citada ut supra, en cuanto al proceso de rescisión del contrato, relata cuanto sigue:

“Que por nota DOC N° 011/2020 de fecha 09 de enero del 2020, se notifica a la firma SOL PETRÓLEO S.A. del inicio del

proceso de rescisión del Contrato de referencia, y para que en un término de diez (10) días hábiles exponga lo que a su

derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes según lo estipulado en el Art. 59 de la Ley N°

2051/03 “De Contrataciones Públicas. / Que por Nota con expediente N° 699 del 23 de enero del 2020 … remite respuesta a

la Nota DOC N° 011/2020 en la cual se rechaza la causal de rescisión y solicita el archivamiento de la misma. / Queda así

evidenciado que el proveedor no ha cumplido con su obligación legal y contractual; además de ello, no arrima ninguna

prueba fehaciente que amerite el archivamiento del proceso de rescisión iniciado contra el mismo, limitándose a realizar

manifestaciones que demuestran, una vez más, su falta de seriedad como proveedor”. (Sic)

APERTURA:

Por Resolución DNCP Nº 2457/2020 de fecha 24 de junio de 2020, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ordena

la instrucción del sumario administrativo a la firma Sol Petróleo S.A. con RUC N° E-0001666 y se designa al responsable Juez

Instructor para la sustanciar el procedimiento administrativa correspondiente.

En ese sentido, se emitió el A.I. N° 841/20 de fecha 25 de junio de 2020, habiéndose enmarcado la conducta de la firma Sol

Petróleo S.A. con RUC N° E-0001666 en el supuesto establecido el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De

Contrataciones Públicas”, debido a que en el proceso con ID 360.947 no habría realizado la entrega del Gasoil dentro de la

ventana de entrega pactada entre las partes en concordancia a lo establecido en el Contrato. Así mismo, en el proceso con

ID 360.865 la firma no habría extendido la vigencia de la Garantía de Cumplimiento del Contrato en concordancia a lo

establecido en el Contrato y la Adenda N° 01.

AMPLIACIONES:

No aplica

ACUMULACIONES:

No aplica

NOTIFICACIONES:

Por Nota DNCP/DJ Nº 7645/2020 de fecha 25 de junio de 2020 remitido a través del STJE, se procedió a notificar a la firma

Sol Petróleo S.A. con RUC N° E-0001666, lo resuelto en la Resolución DNCP Nº 2457/2020 de fecha 24 de junio de 2020, y

el A.I. N° 841/20 de fecha 25 de junio de 2020.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No aplica Parte: No aplica.

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No aplica.

AUDIENCIA:

Se dejó constancia en autos de la incomparecencia del representante legal de la firma Sol Petróleo S.A. con RUC N° E-

0001666 a la audiencia de descargo de fecha 17 de julio de 2020, por la cual se hizo efectivo el apercibimiento establecido

en el art. 120 del Decreto reglamentario N˚ 2992/19.

Es importante señalar, que la audiencia de descargo es la oportunidad que otorga la ley a la firma sumariada en el proceso

de sumario administrativo, a fin de que la misma ejerza el derecho constitucional de defensa en juicio. Además, aun cuando

los hechos sobre los cuales deba resolverse la cuestión parezcan absolutamente claros y la prueba existente sea

contundente y unívoca, es importante el descargo formulado por los afectados potenciales, incluso en el más claro de los

casos, ya que el mismo puede aportar siempre más elementos de juicio a tener en cuenta en el juzgamiento del caso en

particular.

CONTESTACIONES:

No aplica.

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No aplica.

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No aplica

SOLICITUD DE INFORMES:

Por Notas DNCP N˚ 15538/20,268/21,705/21,992/21 remitas el 16 de diciembre de 2020, 11 de enero de 2021, 25 de enero

de 2021 y 3 de febrero de 2021 respectivamente, a efectos de solicitar a la Entidad Contratante que se sirva en informar el

estado del proceso de negociación de las garantías contractuales y los documentos respaldatorios (si hubiere) de los

mencionados llamados.

Por Notas DNCP N˚ 15538/20,268/21,705/21,992/21 remitas el 16 de diciembre de 2020, 11 de enero de 2021, 25 de enero

de 2021 y 3 de febrero de 2021 respectivamente, a efectos de solicitar a la Entidad Contratante que se sirva en informar el

estado del proceso de negociación de las garantías contractuales y los documentos respaldatorios (si hubiere) de los

mencionados llamados.

En fecha 08 de febrero de 2020 se registra el ingreso de una presentación de la UOC de Petropar a través del STJE en los

siguientes términos: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted en relación a su Nota DNCP/DJ N° 268/2021, de fecha 11 de

enero del 2021, y la Providencia por la cual otorga un plazo de prórroga de 3 (tres) días hábiles para la remisión de las

documentaciones solicitadas en el marco del Sumario Administrativo a la Firma SOL PETROLEO S.A., derivado de la Licitación

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por Excepción para la "Adquisición de Gasoil" ID N° 360.947. Al respecto, se remite en adjunto la NOTA INTERNA DJU50-

0046/2021, por medio de la cual la Dirección Jurídica informa sobre la situación actual de los tramites en base a la consulta

realizada por parte de Vuestra Señoría en el marco del Sumario Administrativa a la Firma SOL PETROLEO S.A., derivado de

la Licitación por Excepción para la "Adquisición de Gasoil" ID N° 360.947. Sin otro particular, hago propicia la ocasión para

saludarlo atentamente.”

Conviene mencionar que la NOTA INTERNA DJU50-0046/2021 que data del 02 de febrero del corriente remitida por la

Dirección Jurídica a la Dirección Operativa de Contrataciones, ambas dependencias de PETROPAR (Entidad Contratante)

indica cuanto sigue: “Tengo el agrado de dirigirme a la Dirección Operativa de Contrataciones, con relación a la nota interna

DOC 60-10/08/2021, por el cual se remite la Nota DNCP/DJ N° 268/2021, por la cual se solicita informe en el marco del

procedimiento: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA SOL PETRÓLEO S.A. CON RUC N° E — 000/ 666 EN EL

MARCO DE LOS LLAMADOS POR VÍA DE EXCEPCIÓN CONVOCADOS POR PETROPAR — ID 360947 e ID 360865”, se tiene que:

La ejecución de la póliza N° 1509006061 y póliza N° 1509006062, emitidas por la aseguradora: “EL COMERCIO PARAGUAYO

S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”, se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del

Decimoséptimo Turno - Secretaria 34 y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimoquinto Turno —

Secretaria 29, respectivamente. Carga de salvamento. Una de las cargas del tomador y/o asegurado es la carga del

salvamento. La carga del salvamento busca evitar que el siniestro tenga consecuencias gravosas para el asegurador o haga

disminuir las consecuencias del mismo, durante la vigencia del contrato, a tal fin el asegurado debe: a) proveer lo que sea

necesario y en la medida de sus posibilidades para evitar o disminuir el daño; y, b) observar las instrucciones del asegurador,

en caso de que exista más de uno y de que los mismos expidan instrucciones contradictorias, el asegurado optar ”que

parezcan más razonables según las circunstancias del caso (Art. 1610 ,1º). incumplimiento de esta carga libera al

asegurador, si ha sido doloso o por culpa grave la medida que el daño hubiere resultado menor si el asegurado hubiese

seguido la recomendación técnica hecha por el asegurador (Art. 1610, parr. 2˚). En ese orden de ideas, una vez configurado

el siniestro (el incumplimiento de Sol Petróleo S.A.), si el asegurado (PETROLEOS PARAGUAYOS — PETROPAR) viola esta

obligación (carga de salvamento) dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de

indemnizar. Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del asegurador, este debe siempre su pago íntegro, y

anticipará los fondos si así le fuere requerido (Arts. 1610 y 1611 Código Civil). El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de

Seguros Generales como opción de salvamento propuso a las firmas: MACHINE WORK OIL SERVICES SAS para la provisión

del Gasoil, y TRAFIGURA PTE para la provisión de Nafta Ron 91, a precios que al momento de la firma de aceptación

resultarían más ventajosos económicamente en relación al contrato original con Sol Petróleo S.A., en caso de que se

entregue efectivamente el producto. Se tuvo además en cuenta para la aceptación del salvamento, la proyección de las

cotizaciones a futuro NYMEX (New York Mercantile Exchange), que es una bolsa de materias primas con sede en Nueva

York, que por su naturaleza emite una proyección de precios a futuro.” (Sic).

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley Nº 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

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El Artículo 72° de la misma Ley otorga a la Unidad Central Normativa y Técnica (Dirección Nacional de Contrataciones

Públicas), la atribución de aplicar sanciones de inhabilitación a los proveedores y contratistas, previa instrucción y

substanciación de un sumario administrativo, en los términos del precepto citado y sus complementarios los Artículos 108°

y subsiguientes del Decreto Reglamentario N° 21.909/03.

A través de la Ley N° 3439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

La misma Ley N° 3439/07 en su art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos

sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.

ANÁLISIS:

A fin de determinar si la conducta de la firma Sol Petróleo S.A. con RUC N° E-0001666, se encuentra o no subsumida dentro

del supuesto establecido en el inc. b) de la Ley N° 2051/03 es preciso analizar la existencia de un incumplimiento contractual

imputable a la firma sumariada, y que con dicho incumplimiento haya ocasionado un daño o perjuicio a la entidad

Contratante, presupuestos que son analizados a continuación:

El incumplimiento contractual:

1) Contratación por Vía de la Excepción - Adquisición de Gasoil – ID 360.947- Contrato PR/PS N° 386/19.

Como resultado del proceso licitatorio, en fecha 03 de octubre del 2019, se formalizó entre las partes el Contrato PR/PS N°

386/19 para la provisión de 40.000 m3 15°c -+10% de Gasoil, por un monto total de USD 19.960.000 (IVA Incluido).

Resulta imperioso traer a colación que, respecto a las condiciones de las entregas, la Cláusula 11 “Entregas” establece lo

siguiente:

11. EL COMPRADOR y el VENDEDOR podrán, establecer de común acuerdo la ventana de entrega.

11.2 EL VENDEDOR informará al comprador una ventana tentativa de 7 (siete) días para la entrega del producto… Asimismo,

el VENDEDOR comunicará al COMPRADOR la ventana de carga efectiva del producto que deberá ser de 3 (tres) días…. Dicha

ventana efectiva, deberá estar comprendida dentro de la ventana tentativa de 7 (siete) días antes señalada.

En fecha 06 de diciembre del 2019 Sol Petróleo propone una ventana tentativa de 7 (siete) días, iniciando dicha ventana en

fecha 26 de diciembre del 2019 y extendiéndose hasta el 01 de enero del 2020.

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En ese contexto, PETROPAR da su aceptación de dicha ventana en fecha lunes 09 de diciembre del 2019 y sugiere en fecha

10 de diciembre que la ventana ajustada sea desde el 28 al 30 de diciembre del 2019 por cuestiones de plazo y logística

operativa con la armadora. Ante dicha solicitud, en fecha 12 de diciembre del 2019 la firma Sol Petróleo SA confirma la

Ventana Ajustada solicitada por PETROPAR.

Es así, que el día 26 de diciembre del 2019, la firma Sol Petróleo se dirige a PETROPAR expresando que han tenido

dificultades en cuanto a la calidad del producto contenido en el buque consignado, y que, en consecuencia, han solicitado

el cambio de producto. Además, informan que dicho hecho, ha ocasionado una demora en la llegada del buque al punto de

entrega pactado, que no llegaría al sitio antes del día 02 de enero de 2020.

A través de Nota GCE.UGC N° 121/2019 remitida por medio de correo electrónico en fecha 27 de diciembre del 2019 se

dirige a la firma Sol Petróleo S.A., expresando las siguientes manifestaciones:

“- La ventana ajustada 28-30/Dic/2019 fue propuesta y aceptada por las partes. / Conforme a la ventana ajustada que nos

han comprometido, PETROPAR ha nominado barcazas para el flete fluvial y también a los inspectores de calidad y cantidad

del producto; quienes ya se encuentran en la zona de recepción. / Por tal motivo, les reiteramos que la entrega del producto

debe realizarse necesariamente dentro de la ventana ajustada 28/30/Dic/2019; por lo que intimamos a la firma Sol Petróleo

S.A. a que cumplan con el contrato dentro de la ventana acordada. / Finalmente, dejamos constancia que tanto la vuestra

nota del 26/Dic/2019 mencionando que el buque no llegará sitio antes del día 02/Ene/2020; no son aceptados por

PETROPAR.” (Sic)

En ese sentido, resultante del rechazo de PETROPAR, en fecha 30 de diciembre del 2019, la firma Sol Petróleo SA informa

que su proveedor le ha comunicado la cancelación de la entrega hasta la definición de una nueva ventana de carga.

Por otro lado, de las documentaciones obrantes en autos, se observa que fue pactada entre las partes la ventana tentativa

para la entrega de los bienes contratados iniciando en fecha 26 de diciembre del 2019 y extendiéndose hasta el 01 de enero

del 2020. Posteriormente se estableció la ventana ajustada para la entrega por parte de Sol Petróleo SA. iniciando desde el

28 de diciembre hasta máximo el 30 de diciembre del 2019. Se desprende de las actuaciones que la firma Sol Petróleo no

ha realizado la entrega dentro de dicha ventana ajustada.

En ese contexto, la suscripción del contrato implica para las partes un acto jurídico bilateral de la voluntad que genera el

nacimiento de derechos y obligaciones en el marco del proceso licitatorio de referencia, en este caso la firma adjudicada

se obligó a realizar la entrega conforme a lo indicado en el Plan de entrega estipulado por la Contratante de conformidad

a la cláusula décimo primera del mencionado documento, por lo cual existe una promesa por parte de la firma de cumplir

las exigencias del PBC y el Contrato ya desde el momento de la presentación de la oferta y que extiende con la

exteriorización de la voluntad al suscribir el contrato.

Conviene mencionar, que toda empresa que participa de un procedimiento licitatorio conoce las condiciones en la cual se

basa la contratación, al presentar la oferta y suscribir el contrato ha aceptado esas reglas del negocio jurídico, y esto se

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refleja las “responsabilidades” en la cual el proveedor confirma plenamente todo cuanto se relaciona con la naturaleza y

las características del servicio licitado, comprometiéndose sin protesto alguno a cumplir con el compromiso asumido con

la Convocante, de este razonamiento se concluye, que el incumplimiento se configuró desde el momento que la firma no

entregó los productos conforme a lo estipulado por la Contratante, pese a la intimación de Petropar.

De la relatoría de los hechos y de la documentación obrante se observa que la firma sumariada no cumplió con sus

obligaciones contractuales debido al falta de entrega de los productos conforme a lo pactado, por ende, se configura el

incumplimiento contractual atribuible a la firma Sol Petróleo S.A.

2) Contratación por Vía de la Excepción - Adquisición de Gasolina Ron 91 – ID 360.865 – Contrato PR/PS N° 385/19

En fecha 03 de octubre del 2019, se formalizó entre las partes el Contrato PR/PS N° 385 para la provisión de 20.000 m3 -

+10% de Nafta Ron 91, por un monto total de USD 9.680.000 (IVA Incluido).

Resulta imperioso traer a colación que la Cláusula 22. “Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato”, establece que; 1) La

Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato tendrá una vigencia desde la firma por ambas partes hasta el cumplimiento

total de las obligaciones; 2) El proveedor deberá presentar la prórroga de la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del

contrato dentro de los diez (10) días contados a partir de la recepción por parte del VENDEDOR de la solicitud de prórroga

realizada por PETROPAR.

El Contrato fue asegurado mediante la Póliza de Seguros emitida en fecha 04 de octubre del 2019, por El Comercio

Paraguayo Compañía de seguros N° 1509006062 con vigencia desde el 03 de octubre del 2019 al 31 de enero del 2020. El

capital asegurado asciende a la suma de Gs. 484.000.000 (guaraníes cuatrocientos ochenta y cuatro millones).

La firma Sol Petróleo S.A. en fecha 06 de diciembre del 2019 propone la ventana tentativa de 7 (siete) días para la entrega

del producto, iniciando dicha ventana en fecha 26 de diciembre del 2019 y extendiéndose hasta el 01 de enero del 2020.

Ante la propuesta realizada por Sol Petróleo S.A., en fecha lunes 09 de diciembre del 2019, PETROPAR comunica el rechazo

de la ventana tentativa e informa que solicitarán una adenda para la extensión de vigencia del contrato. A lo cual, la firma

Sol Petróleo S.A. ha expresado concordar con la solicitud de una extensión de la vigencia del Contrato mediante adenda

para la firma correspondiente, en el plazo que estime conveniente PETROPAR.

Se formalizó la Adenda N° 01 del contrato de referencia el 17 de diciembre del 2019 por la cual se amplía la vigencia del

Contrato hasta el 02 de abril del 2020. Además, la Cláusula Segunda de la Adenda establece que el vendedor se compromete

a extender la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato en forma proporcional a la presente Adenda.

Ante la formalización de la adenda contractual, PETROPAR por Nota DOC N° 006/20 de fecha 07 de enero del 2020 intima

a la firma Sol Petróleo S.A. a la presentación del documento en el plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas.

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Una vez fenecido el plazo, en fecha 09 de enero del 2020, la Gerencia de Comercio Exterior solicita la rescisión del Contrato

ante la falta de presentación de la extensión por parte de Sol Petróleo S.A. de la Póliza de Cumplimiento del Contrato. Dicha

rescisión fue formalizada por Resolución PR/PS N° 048/20 en fecha 24 de enero del 2020.

Si bien, la póliza presentada originalmente N° 1509006062 contaba con vigencia hasta el 31 de enero del 2020, se observa

a través de la Adenda N° 1 del 17 de diciembre del 2019 se extiende la vigencia del contrato hasta el 02 de abril del 2020, y

la Sol Petróleo S.A. se compromete a realizar la extensión de la Póliza de Cumplimiento de Contrato hasta el mencionado

plazo de vigencia. Atendiendo a que la Cláusula 22 “Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato” establece un plazo de diez

(10) días contados para la presentación de la Póliza, el plazo para la entrega es del 27 de diciembre del 2019. En fecha 07

de enero del 2020 se ha intimado la presentación de la extensión de la garantía hasta el 09 de enero del 2020. Ante la falta

de presentación de la garantía, se formalizó la rescisión del contrato.

Teniendo en cuenta el relato de hechos, se comprueba que la firma sumariada es responsable de la falta de presentación

del endoso de la Garantía de Cumplimiento de Contrato a efectos de la extensión del plazo de cobertura de la misma, en

detrimento a las obligaciones asumidas y estipuladas en el Contrato y la adenda, pese a la intimación realizada por la

Contratante, esta cuestión derivó en la rescisión contractual por causas imputables al proveedor en el llamado hoy

analizado, por todo se expuesto, existen los elementos necesarios para configurar el incumplimiento contractual atribuible

a la firma Sol Petróleo S.A.

Imputabilidad de los Incumplimientos de la firma sumariada.

Habiéndose concluido que las obligaciones contractuales asumidas por la sumariada no han sido cumplidas, en atención a

lo dispuesto en el inc. b) del Art. 72 de la Ley de Contrataciones Públicas, corresponde analizar si dichos incumplimientos

pueden ser o no imputables a la firma sumariada.

Cuando se trata de incumplimiento de la obligación, la primera cuestión que ha de solucionarse o resolverse es la

imputación. Así la doctrina tradicional predica que esa cuestión se resuelve toda vez que el incumplimiento pueda

imputarse en el sentido de ser atribuida la culpa del deudor.

Dice la doctrina que: “La culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las

circunstancias de personas, tiempo y lugar… Con estos elementos concretos, el juez conformará un tipo abstracto de

comparación, flexible, circunstancial, específico… de la confrontación entre el actuar y el actuar debido (idealmente

supuesto) surgirá si hubo o no culpa”. 1

La firma sumariada poseía el pleno conocimiento de las condiciones del proceso de contratación, conociendo por ende el

plan de entrega dispuesto por la Contratante (ID 360.947) y el régimen de garantía de fiel cumplimiento del contrato (ID

360.865), por tanto, la misma una vez adjudicada y contratada quedó obligada a entregar la misma conforme a los

requerimientos exigidos, y es responsable de dar cumplir con lo pactado, por tanto, no puede esperarse otra conducta que

1 BUERES, Alberto: “Derecho de Daños”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, 2001.

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no sea aquella a la que se obligó la misma, por lo que ese es el actuar ideal y debido, actuar al cual no se adecuó la conducta

de la firma en cuestión, por lo que se puede afirmar que existe responsabilidad de la sumariada.

El autor Moreno Rodríguez expresa: “… La cuestión hace referencia al patrón o tipo objetivo que debe utilizar el juez para

comparar la conducta del demandado; es decir, para contrastar si el sujeto al cual se le imputan los daños obró o no en

forma negligente (y, por ende, si debe o no abonar los daños y perjuicios correspondientes).La así llamada culpa in concreto

atiende, en principio, a las circunstancias propias de la persona, y además, el tiempo, lugar y naturaleza de la ejecución de

la OBLIGACIÓN contractual. El parámetro sería el deudor en ese caso concreto”2.

Debe recordarse que la única eximente de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley se da por

una situación de caso fortuito o fuerza mayor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03. Situaciones que no

han sido demostrados en este proceso sumarial, considerando que la firma no ha presentado descargo alguno a través del

STJE, ni se ha presentado a la audiencia de descargo prevista, para justificar la falta de cumplimiento de su obligación

contractual, por lo que colige existió incumplimiento imputable a la firma sumariada de los términos establecidos en las

bases concursales y el contrato

Por tanto, puede afirmarse que la firma adjudicada poseía el conocimiento pleno de las obligaciones contractuales

asumidas por ende de todos los requerimientos exigidos para la plena ejecución del contrato, desde el momento de la

presentación de la oferta en los dos llamados de referencia.

En conclusión, el incumplimiento contractual atribuible a la firma sumariada se configuró debido a que en el proceso con

ID 360.947 no ha realizado la entrega del Gasoil dentro de la ventana de entrega pactada entre las partes en concordancia

a lo establecido en el Contrato. Así mismo, en el proceso con ID 360.865 la firma no ha extendido la vigencia de la Garantía

de Cumplimiento del Contrato en concordancia a lo establecido en el Contrato y la Adenda N° 01.

Daño Sufrido por la Entidad Contratante Como Consecuencia del Incumplimiento.

Como hemos visto anteriormente al referirnos al artículo 72, inciso b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, el

daño a la contratante es uno de los requisitos cuya existencia resulta indispensable para subsumir la conducta en lo

consagrado por el citado artículo, al ser el daño una consecuencia legal del incumplimiento contractual.

Al respecto conviene mencionar que el incumplimiento contractual la firma ha frustrado la satisfacción de las necesidades

institucionales en el marco del procedimiento licitatorio, de modo la Contratante se vio privada de contar con el producto

licitado y el endoso de la garantía de fiel cumplimiento para los fines pertinentes, resultando el daño ocasionada por la

firma sumariada.

Es sabido que las Convocantes realizan sus llamados a contratación teniendo en vista siempre el cumplimiento de la

obligación con la que cuenta, por ende, no podría esperarse otra conducta por parte del proveedor que entregue el

2 MORENO RODRÍGUEZ.ALCALÁ, Roberto: “Contribución en 9 Movimientos al Estudio de la Culpa en el Código Civil Paraguayo”. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Asunción, 2013.

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producto y de garantizar el fiel cumplimiento conforme a los requerimientos fijados en el PBC, el Contrato suscripto y

adendas.

Es así que, en atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del

artículo 72 de la Ley N° 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma sumariada respecto a los

Contratos de referencia se encuentra subsumida dentro del supuesto estudiado.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:

Por lo expuesto, y del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente se concluye que existió incumplimientos

contractuales, cuya conducta que se encuadran en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03 “De

Contrataciones Públicas” y en virtud a ello, pasaremos a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley

N° 2051/03 a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:

Conforme se ha expuesto y atendiendo a que la sumariada incumplió con sus obligaciones contractuales debido a que en

el proceso con ID 360.947 no ha realizado la entrega del Gasoil dentro de la ventana de entrega pactada entre las partes

en concordancia a lo establecido en el Contrato. Así mismo, en el proceso con ID 360.865 la firma no ha extendido la vigencia

de la Garantía de Cumplimiento del Contrato en concordancia a lo establecido en el Contrato y la Adenda N° 01, tal como

se expuso en párrafos precedentes y verificándose que se ha ocasionado un daño a la Contratante en perjuicio a la confianza

pública y al sistema de contrataciones públicas basado principalmente en la buena fe de los participantes.

En relación al daño o perjuicio, es vital señalar que la Contratante realizó su llamado a contratación con el fin de satisfacer

una necesidad, que normalmente se encuentra vinculada con los objetivos y las metas para los cuales fueron creados y

tienen en vista la satisfacción de dicha necesidad, en el tiempo y la forma establecidos.

Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño

se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida.

Al respecto conviene mencionar que el Tribunal de Cuentas3 al exponer su idea en el siguiente fragmento: “En Cuanto a los

daños o perjuicios que el incumplimiento de la firma accionante ocasionó a la contratante, el art. 73 inc. A) de la Ley 2051/03

refiere que los mismos se hayan producido o puedan posteriormente producirse. Y, efectivamente el incumplimiento de un

contrato trae aparejado un perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien el cumplimiento moroso

implicará normalmente daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada prestación en un determinado

tiempo y en las condiciones estipuladas y no la obtuvo.”

3 TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ACUERDO Y SENTENCIA 66 DEL 05 DE JUNIO DEL 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCION N° 2284 DEL 10/08/2015 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”

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Asimismo, debe referirse a lo que en doctrina se sostiene con relación al daño resultante de la trasgresión de una norma

jurídica, es especial de una norma de carácter público, lo cual se expresa de la siguiente forma: “…el daño merecerá la

calificación de antijurídico cuando lesione un interés protegido por el Derecho, entendidos, tanto éste como aquél, en su

sentido más amplio. Lo anterior significa que por intereses jurídicamente protegidos o tutelados no deben entenderse

únicamente los derechos subjetivos, sino también los intereses legítimos e, incluso, las expectativas ciertas y legítimas,

siempre y cuando unos y otras se encuentren protegidos por el Ordenamiento jurídico, concebido éste no sólo como la suma

de sus concretas normas, sino integrado también por los principios y valores que lo informan” 4

Cabe señalar en cuanto a las obligaciones de resultado anteriormente mencionadas: “… aquellas en las cuales el deudor se

compromete a un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..." , y

consecuentemente se ha mencionado en el mismo sentido que: "...en las obligaciones de resultado el acreedor tiene la

expectativa de obtener algo concreto..." , lo cual es, la prestación debida por el proveedor, y por ende, al ser el contenido

de la prestación una obligación de resultado, el daño sufrido por la entidad Contratante, a consecuencia del incumplimiento,

se encuentra configurado debido a que en el proceso con ID 360.947 no ha realizado la entrega del Gasoil dentro de la

ventana de entrega pactada entre las partes en concordancia a lo establecido en el Contrato. Así mismo, en el proceso con

ID 360.865 la firma no ha extendido la vigencia de la Garantía de Cumplimiento del Contrato en concordancia a lo

establecido en el Contrato y la Adenda N° 01.

Por tanto, concluimos entonces, que los incumplimientos detectados han ocasionado daños y perjuicios conforme a los

requerimientos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato en el marco de los llamados con ID 360.947

e ID 360.865.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:

Como ya lo referimos anteriormente, la firma sumariada desde el momento de presentar su oferta, poseía pleno

conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas, sin embargo, la firma sumariada incumplió con sus

obligaciones contractuales, ya que no ha realizado la entrega de los productos (ID 360.947) y no ha extendido la vigencia

de la garantía de cumplimiento de contrato (ID 360.965) conforme a lo estipulado en el PBC, el Contrato y adenda.

Es importante recordar que los únicos factores susceptibles de eximir de responsabilidad a la sumariada son el caso fortuito

y la fuerza mayor previstos en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03, y al no plantearse los mismos en el marco del presente

sumario, se puede afirmar la responsabilidad de la sumariada por la infracción cometida.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:

Se puede observar que existió una falta administrativa por parte de la firma sumariada, en razón al incumplimiento

contractual. Al respecto, en este procedimiento sumarial se detectó que la firma sumariada incumplió con sus obligaciones

4 NAVEIRA ZARRA, Maita María, “El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual”, Editoriales de derecho reunidas, Madrid, 2006, pp. 48/49.

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contractuales, ya que no ha realizado la entrega de los productos (ID 360.947) y no ha extendido la vigencia de la garantía

de cumplimiento de contrato (ID 360.965) conforme a lo estipulado en el PBC, el Contrato y adenda.

A este tenor es de notarse que el actuar del proveedor en el marco de los procesos licitatorios de referencia, resultan graves

ya que atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el sentido de que la Ley no puede suponer una

conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la

contratación administrativa se considera como un principio moral básico que la administración, oferentes y contratistas

actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento efectivo de las obligaciones.

LA REINCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas, que

la firma Sol Petróleo S.A. con RUC E-0001666 no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección

Nacional en el marco de sumarios administrativo.