RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.° 159 -2021-SUNEDU-02-15 VISTOS ...

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” Calle Aldabas N° 337 – Santiago de Surco Central Telefónica – (511) 500-3930 Página 1 de 13 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.° 159 -2021-SUNEDU-02-15 Lima, 13 de mayo de 2021 VISTOS: El Oficio N.° 402-SG-UNICA-2016 del 28 de marzo de 2016; y, la Resolución de Consejo Directivo N.° 152-2019-SUNEDU/CD, del 25 de noviembre de 2019; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Con Oficio N.° 402-SG-UNICA-2016 del 28 de marzo de 2016, la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (en adelante, la UNICA) solicitó a la Unidad de Registro de Grados y Títulos (en adelante, la URGyT) de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (en adelante, la Digrat) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) la inscripción del Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes Ludeña Alex (en adelante, el señor Magallanes). 2. El 29 de abril de 2016, la URGyT procedió a inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos (en adelante, el RNGT) el Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes. 3. El 25 de noviembre de 2019 1 , mediante Resolución del Consejo Directivo N.° 152-2019- SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu sancionó a la UNICA, por cuanto: - Otorgó títulos profesionales que no cumplían los requisitos establecidos por la universidad, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 45 de la Ley Universitaria - Ley N.° 30220 (en adelante, la LU). - El señor José Luis Donayre Pasache (en adelante, el señor Donayre), excedió sus atribuciones como Decano de la Facultad de Ingeniería, Mecánica Eléctrica y Electrónica (en adelante, la FIME) al participar como miembro del jurado evaluador en las sustentaciones de tesis para optar por títulos profesionales, así como por aprobar expedientes para optar grados académicos de bachiller y títulos profesionales. - El señor Martin Raymundo Alarcón Quispe (en adelante, el señor Alarcón), excedió sus atribuciones cuando fue Decano de la FIME al aprobar expedientes para optar grados académicos de bachiller y títulos profesionales. 4. Asimismo, el Consejo Directivo de la Sunedu dispuso poner en conocimiento de la Digrat copia de la mencionada resolución y sus anexos a fin de que, entre otros: (i) Respecto a los grados y títulos profesionales comprendidos en el presente procedimiento administrativo sancionador (mencionados en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5), evalúe —en función a los incumplimientos detectados— si corresponde declarar la nulidad de su inscripción. (ii) Respecto a los grados y títulos profesionales, no comprendidos en el presente procedimiento administrativo sancionador, evalúe si corresponde declarar la nulidad de 1 El 18 de diciembre de 2019, la Unica interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada resolución. El Consejo Directivo declaró infundado el referido recurso mediante Resolución N.° 015-2020-SUNEDU/CD del 30 de enero de 2020, y dio por agotada la vía administrativa. La referida resolución fue notificada el 3 de febrero de 2020.

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.° 159 -2021-SUNEDU-02-15

Lima, 13 de mayo de 2021 VISTOS: El Oficio N.° 402-SG-UNICA-2016 del 28 de marzo de 2016; y, la Resolución de Consejo Directivo N.° 152-2019-SUNEDU/CD, del 25 de noviembre de 2019; CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Con Oficio N.° 402-SG-UNICA-2016 del 28 de marzo de 2016, la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (en adelante, la UNICA) solicitó a la Unidad de Registro de Grados y Títulos (en adelante, la URGyT) de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (en adelante, la Digrat) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) la inscripción del Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes Ludeña Alex (en adelante, el señor Magallanes).

2. El 29 de abril de 2016, la URGyT procedió a inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos (en adelante, el RNGT) el Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes.

3. El 25 de noviembre de 20191, mediante Resolución del Consejo Directivo N.° 152-2019-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu sancionó a la UNICA, por cuanto:

- Otorgó títulos profesionales que no cumplían los requisitos establecidos por la universidad,

conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 45 de la Ley Universitaria - Ley N.° 30220 (en adelante, la LU).

- El señor José Luis Donayre Pasache (en adelante, el señor Donayre), excedió sus atribuciones como Decano de la Facultad de Ingeniería, Mecánica Eléctrica y Electrónica (en adelante, la FIME) al participar como miembro del jurado evaluador en las sustentaciones de tesis para optar por títulos profesionales, así como por aprobar expedientes para optar grados académicos de bachiller y títulos profesionales.

- El señor Martin Raymundo Alarcón Quispe (en adelante, el señor Alarcón), excedió sus atribuciones cuando fue Decano de la FIME al aprobar expedientes para optar grados académicos de bachiller y títulos profesionales.

4. Asimismo, el Consejo Directivo de la Sunedu dispuso poner en conocimiento de la Digrat copia de la mencionada resolución y sus anexos a fin de que, entre otros:

(i) Respecto a los grados y títulos profesionales comprendidos en el presente procedimiento

administrativo sancionador (mencionados en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5), evalúe —en función a los incumplimientos detectados— si corresponde declarar la nulidad de su inscripción.

(ii) Respecto a los grados y títulos profesionales, no comprendidos en el presente procedimiento administrativo sancionador, evalúe si corresponde declarar la nulidad de

1 El 18 de diciembre de 2019, la Unica interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada resolución. El

Consejo Directivo declaró infundado el referido recurso mediante Resolución N.° 015-2020-SUNEDU/CD del 30 de enero de 2020, y dio por agotada la vía administrativa. La referida resolución fue notificada el 3 de febrero de 2020.

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su inscripción, en caso detecte incumplimientos como los verificados en el presente PAS u otros.

II. ANÁLISIS

II.1. Marco Normativo II.1.1. Del Registro de Grados y Títulos

1. El RNGT es el instrumento que consigna los datos de los grados académicos y títulos

profesionales otorgados por universidades, instituciones y escuelas de educación superior del Perú; los grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero reconocidos en el Perú; y, los datos de las autoridades de las universidades autorizadas a prestar el servicio educativo superior universitario. Esta no es una institución reciente, su creación data del 21 de junio de 1989, a través de la Ley N° 250642.

2. Sobre el particular, es importante resaltar que el RNGT constituye una herramienta

esencialmente pública que brinda —con garantía de seguridad jurídica— información relevante a los particulares acerca de los grados y títulos con los que cuentan los ciudadanos, las universidades de procedencia, el año de estudios, entre otra información académica relevante. En virtud de estos rasgos, la Ley N° 30879 reconoció su especial naturaleza jurídica3 (centésima trigésima octava disposición complementaria final), siendo los efectos de las inscripciones que contiene, de carácter declarativo4.

3. En virtud del numeral 15.9 del artículo 15 de la LU, el Registro es administrado por la Sunedu5,

en específico, por la URGT de la Digrat6, conforme al literal b del artículo 51 del Reglamento de

2 La Ley N° 25064, del 21 de junio de 1989, modificó el artículo 92 de la derogada Ley N° 23733, Ley Universitaria,

añadiéndole el literal l), atribuyéndole la función específica e indelegable de la Asamblea Nacional de Rectores: “Llevar el Registro Nacional de Grados y Títulos Expedidos por las universidades de la República”. Asimismo, el artículo 2, prescribió que “Las Universidades están obligadas a remitir al Registro Nacional, bajo responsabilidad de sus respectivos Rectores o de quien haga sus veces, al término de cada semestre, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período”.

3 Distinguiéndolo de los denominados “registros administrativos”, que buscan, esencialmente, dotar de información a la propia Administración Pública. En este caso, los “registros jurídicos” publicitan información con relevancia jurídica para los ciudadanos, que son sus destinatarios. Al respecto, Vid. GÓMEZ MATOS, M., El Registro de Bienes Muebles, Aranzadi, Navarra, 2005, p. 76.

4 Es decir, mediante el acto de inscripción en el Registro se certifica la existencia de determinada situación ya constituida previamente; en contraposición a ellos, en los registros jurídicos con efectos “constitutivos”, la inscripción es determinante para que la situación exista o se produzca. Así, los grados académicos y títulos profesionales tienen existencia a partir de su correcta emisión por las universidades debidamente autorizadas, siendo el RNGT un mecanismo para darles publicidad frente a los ciudadanos.

5 Ley N.° 30220 que aprueba la Ley Universitaria Artículo 12. Funciones generales de la SUNEDU

La SUNEDU tiene las siguientes funciones: (…) 15.9 Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos. (…).

6 Reglamento de Organización y Funciones de la SUNEDU, aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2014-MINEDU

Artículo 51. Funciones de la unidad de Registro de Grados y Títulos Son funciones de la unidad de Registro de Grados y Títulos las siguientes: (…) b. Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos

(…).

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Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2014-MINEDU. Asimismo, su funcionamiento está regulado en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos (en adelante, el Reglamento del RNGT), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU-CD y sus modificatorias.

4. El RNGT se rige por diversos principios (Título Preliminar del Reglamento del RNGT). Así,

destacan: i) el principio de publicidad, a partir del cual el registro otorga publicidad —y por tanto, oponibilidad— a los grados y títulos propiamente lo que alcanza a cualquier otra información relacionada que fuera relevante y/o que pudiera suceder en momento posterior (artículo I); ii) el principio de veracidad, por el cual los grados y títulos que se inscriban se presumen veraces (artículo III); y, ii) el principio de privilegio de controles posteriores (artículo V del Título Preliminar)7.

II.1.2. De la nulidad de oficio

5. El artículo 48 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 012-2014-MINEDU (en adelante, el ROF), señala que forman parte de las funciones de la Digrat coadyuvar en la administración del RNGT y supervisar la autenticación y/o certificación de grados académicos y títulos profesionales expedidos por las universidades del país, en el marco de su competencia y la normatividad aplicable8.

6. Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 20 del ROF, una de las funciones de la Procuraduría Pública de la Sunedu es ejercer su defensa jurídica en el ámbito nacional, representando y defendiendo sus intereses en sede judicial, administrativa y arbitral; así como en el ámbito de las conciliaciones extrajudiciales y otros procedimientos de similar naturaleza en los que la entidad sea parte9.

7 Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu, aprobado mediante Resolución de Consejo

Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD, y modificatorias Artículo V del Título Preliminar

La Sunedu, en su calidad de administrador del Registro, se reserva el derecho de fiscalizar y comprobar la veracidad de la información y documentación presentada por las universidades, instituciones y escuelas de educación superior para fines del registro de grados y títulos. (…).

8 Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 012-2014-MINEDU

Artículo 48.- Funciones de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos Son funciones de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos las

siguientes: (…) b. Coadyuvar en la administración el Registro Nacional de Grados y Títulos (…) g. Supervisar la autenticación y/o certificación de grados académicos y títulos profesionales expedidos por las

universidades del país, en el marco de su competencia y la normatividad aplicable. 9 Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-

Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 012-2014-MINEDU Artículo 20.- Funciones de la Procuraduría Pública Son funciones de la Procuraduría Pública las siguientes:

a. Ejercer la defensa jurídica en el ámbito nacional, representando y defendiendo sus intereses en sede judicial, administrativa y arbitral; así como en el ámbito de las conciliaciones extrajudiciales y otros procedimientos de similar naturaleza en los que la entidad es parte. Dicha defensa jurídica se ejerce también ante el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú.

b. Ofrecer medios probatorios y solicitar a la autoridad competente la realización de actos de investigación, sin menoscabo de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal.

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7. Por su parte, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, el TUO de la LPAG) establece el marco normativo genérico del régimen de la nulidad de los actos administrativos –como lo es, el acto de inscripción– señalando que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez10.

8. Así, el artículo 3 del TUO de la LPAG11 señala que los requisitos de validez del acto administrativo son: competencia; objeto o contenido; finalidad pública; motivación, y; procedimiento regular.

9. El numeral 1 del artículo 213 del TUO de la LPAG señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales12.

c. Conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales, en los supuestos señalados en la normativa vigente y

previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. d. Informar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los asuntos a su cargo y acatar sus disposiciones, de

acuerdo a la normativa vigente. e. Informar a (la) Superintendente (a), cuando este (a) lo requiera, sobre la situación del ejercicio de la defensa

jurídica de los intereses de la entidad. f. Las demás funciones establecidas en las normas que rigen el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

10 Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de

conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (…). 11 Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a

través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha facultad no genera discrecionalidad. (…)

12 Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos

administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales (…)

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10. Asimismo, el numeral 3 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que la nulidad de oficio solo puede ser declarada en la vía administrativa dentro del plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos los actos administrativos cuestionados13.

11. De igual manera, el numeral 4 de dicho artículo establece que en caso haya prescrito el plazo anterior, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa14.

II.1.3. El proceso contencioso administrativo de lesividad 12. En la literatura jurídica se ha establecido que el proceso contencioso administrativo de lesividad

“resulta ser excepcional y subsidiario a la declaración de nulidad de oficio en vía administrativa, es decir, solo procederá en caso la Administración Pública ya no pueda anular su propio acto por el transcurso del plazo prescriptorio”15.

13. Así, en palabras de GONZÁLEZ PÉREZ el proceso contencioso de lesividad “es aquel proceso contencioso administrativo que tiene por objeto la pretensión de una entidad administrativa por la que se solicita del órgano jurisdiccional la revocación de un acto de la misma”16.

14. El proceso bajo comentario fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPCA), el cual contempla una serie de presupuestos procesales que deben de cumplirse para la respectiva interposición de la demanda de lesividad, cobrando mayor importancia dentro de estos la declaración de lesividad.

15. Esta declaración de lesividad "se expresa en una manifestación de juicio, razonado, y declarativo que emite la autoridad administrativa calificando como lesivo el acto administrativo, que está

13 Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General Artículo 213.- Nulidad de oficio (…) 213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años,

contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10. (…)

14 Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 213.- Nulidad de oficio (…) 213.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. (…)

15 MORÓN URBINA, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2020, pág. 164.

16 MORÓN URBINA, J. El Proceso Contencioso de Lesividad: Catorce años después de su incorporación en el derecho peruano. En Revista IUS ET VERITAS, N.° 51, diciembre, 2015 / ISSN 1995-2929, pág. 240.

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dirigido a habilitar la acción judicial de retirar del mundo jurídico dicha decisión por medio de la jurisdicción contencioso administrativa”17.

16. En ese sentido, el TUO de la LPCA en cuanto a la legitimidad para obrar activa en el proceso contencioso de lesividad dispone lo siguiente:

Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

17. A la luz de lo establecido en aquel dispositivo normativo, MORÓN URBINA identifica los siguientes requisitos para la declaración de lesividad que venimos comentando, a saber18:

- Requisito subjetivo: la declaración de lesividad deberá ser dictada por la propia entidad pública que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demandará en la vía judicial.

- Requisito objetivo: el cual se encuentra referido a establecer cuál es el contenido de dicha declaración, por lo que “el objeto de la declaración de lesividad es exteriorizar el juicio de la administración en el sentido que constituye lesivo un acto anterior, en el cual se justifican debidamente los argumentos de hecho (aspectos fácticos del acto lesivo que contradicen al derecho) y derecho (normas y reglas administrativas vulneradas por la actuación) que llevan a esta calificación, y la manera en que la autoridad considera que se subsumen los hechos en el precepto anulatorio”19.

- Requisito de la actividad: hace alusión al plazo que el ordenamiento jurídico prevé a fin de emitir dicha declaración, el cual de acuerdo con el artículo 213.4 del TUO de la LPAG es de tres (3) años contados desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

- Requisito de eficacia: lo que supone que dicha declaración debe ser notificada al administrado beneficiado, porque con ello se le “advierte que en breve la administración va a pretender la nulidad de la decisión favorable a sus intereses, además de informar de los argumentos de hecho y derechos que sustentan esta posición y le delimitaran en el proceso judicial posterior”20.

18. Llegado a este punto, resulta importante señalar que el acto administrativo que contiene la

declaración de lesividad deviene en irrecurrible, toda vez que “el contenido de esta declaración versa sobre la existencia o no de lesión al interés público y de ilegalidad del acto, que es precisamente el objeto del proceso de lesividad a iniciarse, siendo más bien que a través del

17 Ídem, pág. 233. 18 Ídem, págs. 235 y ss. 19 Ídem, pág. 236. 20 Ídem, pág. 237.

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emplazamiento judicial, podrá el administrado defenderse de la pretensión de la anulación de la administración”21.

II.2. Del defecto de los requisitos de validez del acto administrativo como causal para declarar su

lesividad 19. Conforme se ha señalado previamente, el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de

validez del acto administrativo, tales como: competencia; objeto o contenido; finalidad pública; motivación; y, procedimiento regular, configura una causal para declarar su nulidad en la vía administrativa conforme lo señalado en el artículo 10.2 del TUO de la LPAG; sin embargo, cuando el plazo para tal acción ha prescrito, tal circunstancia también habilita a la Autoridad Administrativa a declarar la lesividad del acto a fin de solicitar su nulidad en la vía judicial.

20. En relación con el objeto del acto administrativo, el artículo 5.1 del TUO de la LPAG establece que el objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. Asimismo, el numeral 2 del referido artículo señala que en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

21. Sobre el particular, el artículo 10 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos

aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento del RNGT) establece que los grados académicos y títulos profesionales que otorgan las universidades, instituciones y escuelas de educación superior, deben ser otorgados de acuerdo a lo establecido en la LU y que éstos son inscritos obligatoriamente en el RNGT, con observancia de los requisitos establecidos en el referido Reglamento22.

22. En esa línea, el artículo 45 de la LU dispone que la obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo con las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas23.

23. En virtud de lo expuesto, en caso la autoridad administrativa, con posterioridad a la inscripción del grado académico y/o título en el RNGT, constate que éste fue otorgado en contravención de

21 Ídem, pág. 235. 22 Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu, aprobado mediante Resolución de Consejo

Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD, y sus modificatorias Artículo 10.- De los grados académicos y títulos profesionales

Los grados académicos y títulos profesionales que otorgan las universidades, instituciones y escuelas de educación superior, deben ser otorgados de acuerdo a lo establecido en la Ley Universitaria - Ley Nº 30220.

Los grados académicos y títulos profesionales son inscritos obligatoriamente en el Registro, con observancia de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Procede la inscripción de los grados de maestro y doctor cuando los respectivos grados académicos previos hayan sido obtenidos en el extranjero y aunque éstos no se encuentren inscritos en el Registro.

Procede la inscripción de los grados y títulos otorgados por las escuelas de educación superior, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 30512.

23 Ley Universitaria, aprobada mediante Ley N.° 30220 Artículo 45. Obtención de grados y títulos La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca

en sus respectivas normas internas. (…)

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la LU y las normas internas de la universidad, podrá declarar la lesividad de la respectiva inscripción a pesar de haber transcurrido el plazo que establece el artículo 213.3 del TUO de la LPAG, por cuanto:

a. El objeto o contenido del acto administrativo de inscripción estaría viciado de forma trascendente, dado que el grado y/o título es producto de una ilegalidad.

b. Existiría una afectación al interés público, en la medida que el registro publicita los diplomas de los grados académicos y/o títulos profesionales; y, en consecuencia, genera seguridad jurídica en la sociedad —en el ámbito específico donde los sujetos ejerzan su actividad24— respecto a que los estudios del titular del diploma han sido legalmente realizados. En ese sentido, la Sunedu no puede avalar que un diploma cuyo otorgamiento es producto de una vulneración a la LU y la normativa interna de la universidad de que se trate, se mantenga inscrito en el RNGT, ya que de hacerlo defraudaría permanentemente esa expectativa jurídicamente válida que poseen todos los administrados consistente en que la información contenida en el registro se corresponde con la realidad, conforme al principio de legitimación.

II.3. Análisis del caso concreto 24. El 29 de abril de 2016, en atención a la solicitud formulada por la UNICA, la URGyT procedió a

inscribir en el RNGT el Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes.

25. No obstante, mediante Resolución del Consejo Directivo N.° 152-2019-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu verificó que la UNICA realizó las siguientes conductas que contravienen la LU y la normativa interna de la referida universidad:

Presunto incumplimiento detectado por el CD25 Normativa presuntamente incumplida

El señor Alarcón, excedió sus atribuciones cuando fue Decano de la FIME al aprobar expedientes para optar grados académicos de bachiller y títulos profesionales, pese a que se trataba de una atribución del Consejo de Facultad y sin acreditar la configuración del supuesto de excepción que justifique su intervención (esto es, cuando dicho Consejo no hubiese podido sesionar por falta de quorum; y, con cargo a darle cuenta)

Artículos 45, 59.9 y 70 de la LU Artículo 213 del Reglamento Interno de Grados y Títulos de la FIME, aprobado mediante Resolución Rectoral N.° 0227-R-UNICA-2005

26. Ahora bien, de la revisión de los anexos de la Resolución del Consejo Directivo N.° 152-2019-

SUNEDU/CD26, así como de la información relativa a la titulación del señor Magallanes27, se

24 Por ejemplo, en la medicina, biología o enfermería, el riesgo de incidencia en la salud es evidente. Similar situación ocurre

con quienes tengan un grado o título en ingeniería o arquitectura y se dediquen a la construcción, siendo clara la incidencia en seguridad. La incidencia en el medio ambiente o recursos naturales puede darse para quienes tengan un grado o título en ingeniería forestal, ambiental o especialidades afines. Otro ejemplo significativo, es quienes cuenten con grados y títulos que le permitan ejercer cargos en la administración pública cuya función es regular precisamente algunas de las materias enunciadas.

25 El Consejo Directivo de la Sunedu. 26 En el anexo de la Resolución del Consejo Directivo se indicó que en el otorgamiento del título profesional de Ingeniero

Mecánico Electricista del señor Magallanes se presentó el incumplimiento indicado en el cuadro detallado previamente. 27 Mediante Memorando N.° 55-2020-SUNEDU-02-14, la Difisa remitió los expedientes de bachiller y titulación verificados

en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Unica.

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constató que, el señor Alarcón, mediante Resolución Decanal N.° 286-D-FIME-UNICA-2015 del 15 de octubre de 2015, aprobó el expediente del señor Magallanes para que opte su Título Profesional de Ingeniero Electrónico, no habiéndose evidenciado el supuesto de excepción que justifique su intervención por falta de quorum del Consejo de Facultad28.

27. En ese sentido, habiéndose constatado que la UNICA otorgó el Título Profesional de Ingeniero

Electrónico del señor Magallanes contraviniendo lo establecido en la LU y en sus normas internas, se evidencia la existencia de un vicio del acto administrativo de inscripción del referido Título Profesional recaído en su objeto, y que, asimismo, genera una afectación al interés público, conforme se ha expuesto en el párrafo 23 supra.

28. Por otra parte, debe precisarse que, en el presente caso se evidencia que la URGyT procedió diligentemente al momento de efectuar la inscripción del Título Profesional del señor Magallanes, en tanto actuó conforme a lo señalado en los artículos 11 y 12 de Reglamento del RNGT29, valorando los documentos aportados por la UNICA, según el principio de presunción de veracidad, establecido en el TUO de la LPAG; no obstante, con posterioridad el Consejo Directivo de la Sunedu constató que la UNICA otorgó el Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes contraviniendo lo establecido en la LU y en sus normas internas; por lo que no se ha configurado responsabilidad del funcionario que emitió la referida inscripción.

28 Las normas vulneradas en este caso fueron: Artículos 45, 59.9 y 70 de la LU, y el Artículo 213 del Reglamento Interno

de Grados y Títulos de la FIME, aprobado mediante Resolución Rectoral N.° 0227-R-UNICA-2005, siendo éstas las normas vigentes al momento en que el señor Alarcón aprobó el expediente del señor Magallanes, lo que se dio el 15 de octubre de 2015.

29 Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD, y modificatorias.

Artículo 11.- De la información a inscribir y plazo El Secretario General o quien haga sus veces de las universidades, instituciones y escuelas de educación superior,

debe presentar ante la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos, la solicitud de inscripción del grado o título según corresponda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de la expedición del diploma, bajo responsabilidad.

Artículo 12.- De los requisitos y el procedimiento La solicitud de inscripción de grados y títulos en el Registro es enviado físicamente o de manera virtual, asimismo se

debe cumplir con presentar los siguientes documentos y en este orden: a) Solicitud dirigida al Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos, informando los nuevos grados académicos y

títulos profesionales otorgados. b) Padrón de grados académicos y títulos profesionales impreso debidamente visado por el Secretario General o quien

haga sus veces. c) DVD-ROM debidamente rotulado con el nombre de la universidad, institución o escuela superior, según

corresponda y número de oficio, conteniendo: c.1) Padrón de Grados Académicos y Títulos Profesionales en formato de hoja de cálculo. c.2) Diploma escaneado en anverso y reverso en archivo PDF con resolución de 200 x 100 dpi. El nombre del archivo

debe contener los tres (03) dígitos del código de la universidad, seguido de un guion bajo, el número del Documento de Identidad guion bajo y letra inicial del grado académico que corresponda.

c.3) De corresponder, señalar el enlace URL donde se encuentra alojado el trabajo de investigación mediante el cual se optó el grado académico o título profesional, en el repositorio académico digital de la universidad de origen. Cuando no sea posible señalar el enlace, se adjunta el archivo del trabajo de investigación.

La Unidad de Registro de Grados y Títulos califica la solicitud en un plazo de siete (07) días hábiles. En caso se detecten errores o falta de información, por única vez se comunica a la universidad, institución o escuela de educación superior autorizada a otorgar grados y títulos para que subsane los errores u observaciones advertidos. El plazo para efectuar dicha subsanación es de siete (07) días hábiles. Mientras se encuentre pendiente la subsanación es aplicable lo previsto en los numerales 125.3.1 y 125.3.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la Unidad de Registro de Grados y Títulos considera como no presentada la solicitud de inscripción solo respecto a los grados académicos y títulos profesionales observados.

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II.4. Configuración de la causal de nulidad

29. En atención a los hechos descritos precedentemente, se evidencia que la inscripción del Título

Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.2 del TUO de la LPAG, toda vez que su objeto o contenido estaría viciado de forma trascendente, en tanto, resultaría contrario a la LU y la normativa interna de la UNICA; correspondiendo realizar las gestiones necesarias a fin de que se declare su nulidad en sede judicial al haber transcurrido el plazo que el TUO de la LPAG señala para su declaración en sede administrativa.

II.5. Cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición de la demanda contenciosa administrativa: Declaración de lesividad y plazo para la interposición de la demanda

30. Como se ha descrito precedentemente, la declaración de lesividad del acto administrativo cuya

nulidad de oficio se pretende demandar en sede judicial constituye un presupuesto procesal para la interposición de dicha demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de la LPCA.

31. De acuerdo con dicha norma, la entidad debe cumplir de manera especial con los siguientes requisitos: (i) que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa, y que, (ii) la previa expedición de la resolución motivada que identifique el agravio (declaración de lesividad) que el acto cuya nulidad se pretende produce a la legalidad administrativa y al interés público;

32. En cuanto al ítem (i), resulta oportuno mencionar que el Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes fue registrado el 29 de abril de 2016, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 213.3 del TUO de la LPAG, el plazo para declarar de oficio su nulidad en la vía administrativa venció el 20 de mayo de 201830; sin embargo, dado que a la fecha en que la Digrat tomó conocimiento de estos hechos31 ya había transcurrido dicho plazo, corresponde que la misma se demande ante el Poder Judicial a través de la Procuraduría Pública de la Sunedu en aplicación del artículo 213.4 del TUO de la LPAG, al encontrarnos dentro del plazo de los tres (3) años que señala dicho artículo32.

33. En relación con el ítem (ii), la Sunedu a través de la Digrat expide el presente acto administrativo identificando y motivando el agravio que la inscripción del Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes ocasiona a la legalidad administrativa y al interés público, en lo siguientes términos:

a) Agravio de la legalidad administrativa

30 De un lado, deberá considerarse como fecha de notificación del acto, la fecha de su inscripción puesto que, al estar

consignado en el RNGT, se presume conocido al ser público su contenido; y, de otro lado, también se deberá considerar el plazo que establece el TUO de la LPAG para impugnar y que dicho acto adquiera la calidad de consentido.

31 El día 30 de enero de 2020, fecha en la cual se emitió la Resolución del Consejo Directivo N.° 015-2020-SUNEDU/CD. 32 Sobre el particular, debe tenerse en cuenta la suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos

administrativos establecida en el Decreto de Urgencia N.° 029-2020; Decreto de Urgencia N.° 053-2020 y Decreto Supremo N.° 87-2020-PCM, así como las suspensiones de plazos que operaron en los procesos judiciales.

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34. La primera condición que dispone el TUO de la LPCA, es que el acto administrativo se encuentre viciado con alguna de las causales establecidas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

35. Conforme se ha señalado previamente, el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, tales como: competencia; objeto o contenido; finalidad pública; motivación; y, procedimiento regular, configura una causal para declarar su nulidad.

36. Así, respecto al objeto o contenido del acto administrativo, el artículo 5 del TUO de la LPAG, en su numeral 5.1, establece que el objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. Asimismo, el numeral 5.2 del referido artículo señala que en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

37. Ahora bien, en virtud del principio de legalidad establecido en el TUO de la LPAG, la inscripción de los grados académicos y/o títulos profesionales debe de resultar acorde a lo establecido en la LU, puesto que, de un lado, en el RNGT se inscriben diplomas otorgados de conformidad con dicha ley33; y, de otro, porque en todo lo no previsto en el Reglamento del RNGT, se aplicará la ley mencionada34.

38. A mayores, MORÓN URBINA comentando este principio señala “que para la legitimidad de un acto administrativo es insuficiente el hecho de no ser ofensivo a la ley. Debe ser realizado con base en alguna norma permisiva que le sirva de fundamento”35; de ahí que, de no existir esa norma o que el contenido del acto resulte contrario a la misma, se estaría vulnerando el principio bajo comentario; y, eventualmente, se podría trasgredir el interés público.

39. Al respecto, de los hechos previamente expuestos se tiene que existen indicios posteriores al acto de inscripción que evidencian que el Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes fue otorgado contraviniendo la LU y la normativa interna de la UNICA, lo que evidencia la existencia de un vicio trascedente en uno de los requisitos de validez del acto administrativo de inscripción; esto es, en su objeto, en tanto resultaría contrario a lo establecido en dichas normas, configurándose por ello la causal de nulidad prevista en el artículo 10.2 del TUO de la LPAG.

33 Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu, aprobado mediante Resolución de Consejo

Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD, y modificatorias. Artículo I.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

El Registro otorga publicidad a los diplomas de los grados académicos y títulos profesionales, otorgados por las universidades, instituciones y escuelas de educación superior, de conformidad con la Ley Universitaria - Ley Nº 30220. (…) Artículo III.- PRINCIPIO DE VERACIDAD

Los diplomas inscritos en el Registro, en virtud de la Ley Universitaria -Ley Nº 30220 y del presente Reglamento, otorgados por universidades, instituciones y escuelas de educación superior, se presumen veraces.

34 Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD, y modificatorias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento rige supletoriamente lo dispuesto en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, así como la demás normativa que resulte aplicable.

35 MORÓN URBINA, J. Comentarios a…, Tomo I, pág. 80.

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b) Agravio al interés público

40. El Tribunal Constitucional Peruano al abordar la noción de interés público ha comentado que

este “tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa”. “Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fines que debe perseguir necesaria y permanentemente”36.

41. En esa línea de pensamiento, resulta a toda luz evidente que el derecho a la educación de los ciudadanos, juntamente con otros derechos fundamentales, constituye uno de los fines primordiales que persigue el Estado, concerniendo por ello al interés público. Concretamente, el Supremo Interprete de la Constitución ha indicado que “el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes”37.

42. Así, debemos indicar que, en el mismo sentido que lo expuesto en el acápite II.1.1 supra, conforme a lo establecido en la Exposición de Motivos del Reglamento del RNGT, el RNGT es un registro declarativo, público, que otorga seguridad jurídica y produce efectos materiales de oponibilidad, legitimidad y fe pública; asimismo, permite conocer cuál es la situación jurídica de una persona en relación a los grados académicos y/o títulos profesionales obtenidos en el transcurso de su trayectoria académica.

43. En virtud del Principio de Publicidad reconocido en el mencionado Reglamento, el RNGT otorga publicidad a los diplomas de los grados académicos y títulos profesionales conferidos por las universidades, instituciones y escuelas de educación superior, de conformidad con la LU, cuyo artículo 45 establece que la obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo con las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas y, asimismo, dispone los requisitos mínimos para su otorgamiento.

44. En ese sentido, el RNGT debe ser fiel reflejo de la realidad jurídica extra registral, por ello, para proceder con la inscripción de un grado y/o título en este, los mismos deben haber sido otorgados conforme con la LU y con la normativa interna de la respectiva universidad.

45. En ese sentido, existe una afectación al interés público, porque se perjudica a la colectividad, titular de la expectativa jurídica válida consistente en que el RNGT solo publicita diplomas de grados y/o títulos otorgados por universidades, instituciones y escuelas de educación superior, en cumplimiento estricto de la LU; y, en cambio, en el presente caso está registrado un diploma de un Título Profesional que es producto del incumplimiento de la LU y la normativa interna de la UNICA.

36 Sentencia recaída en el Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, fundamento jurídico 11. 37 Sentencia recaída en el Expediente N.° 4232-2004-AA/TC, fundamento jurídico 40.

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46. De allí que, la permanencia de dicha inscripción pese a lo señalado implicaría, de un lado, (i) promover que el otorgamiento de los grados y/o títulos nacionales sea ilegal; y, (ii) normalizar como una conducta de la Sunedu, la conservación tácita de actos administrativos de inscripción, aun cuando posean un vicio trascendente de nulidad, lo cual, a su vez, supondría una aplicación errada de dicha figura prevista en el TUO de la LPAG sólo para vicios no trascendentes del acto administrativo.

II.6. Procedencia de la interposición de la demanda contenciosa administrativa

47. Estando acreditado que la inscripción del Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes se encuentra viciada de nulidad; y, habiéndose vencido el plazo legal para la declaración de la nulidad de oficio en sede administrativa, corresponde su impugnación en sede judicial, previa expedición de la resolución de lesividad que identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público.

48. Para tal efecto, de conformidad con los fundamentos descritos en la presente resolución, se cumple con identificar el agravio que dicho acto administrativo supone a la legalidad administrativa y al interés público; satisfaciéndose, de esta forma la exigencia recogida en el artículo 13 del TUO de la LPCA.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la LESIVIDAD de la inscripción del Título Profesional de Ingeniero Electrónico del señor Magallanes Ludeña Alex efectuada por la Unidad de Registro de Grados y Títulos, a través de la cual, se registró dicho diploma en el Registro Nacional de Grados y Títulos, por presentar un vicio de nulidad trascendente en su contenido que agravia la legalidad administrativa y el interés público, conforme a las consideraciones expuestas en la presente Resolución. SEGUNDO. - REMITIR copia fedateada de los actuados a la Procuraduría Pública de la Sunedu a fin de que actúe conforme a sus atribuciones legalmente asignadas. TERCERO. - Notificar la presente resolución al señor Magallanes Ludeña Alex.

Regístrese y comuníquese.-

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ADOLFO GASPAR NAVARRO RETO

DIRECTOR DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN UNIVERSITARIA

Y REGISTRO DE GRADOS Y TÍTULOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA

SUNEDU