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RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 169-2010-SUNARP/PT Lima, 16 de agosto de 2010. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes; Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen; Que, en la sesión del Sexagésimo Segundo Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizado los días 5 y 6 de agosto de 2010, se aprobaron 6 precedentes de observancia obligatoria; Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263- 2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior; Que, el artículo 33 del citado Reglamento del Tribunal Registral, establece que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario; Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesión del Sexagésimo Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 5 y 6 de agosto de 2010, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTICULO SEGUNDO: Los precedentes antes indicados serán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL Presidenta del Tribunal Registral

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RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 169-2010-SUNARP/PT

Lima, 16 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del

Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, en la sesión del Sexagésimo Segundo Pleno del Tribunal Registral,

modalidad presencial, realizado los días 5 y 6 de agosto de 2010, se aprobaron 6 precedentes de observancia obligatoria;

Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior;

Que, el artículo 33 del citado Reglamento del Tribunal Registral, establece

que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario;

Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesión del Sexagésimo Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 5 y 6 de agosto de 2010, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Los precedentes antes indicados serán de

obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MIRTHA RIVERA BEDREGAL Presidenta del Tribunal Registral

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ANEXO DE LA RESOLUCIÓN N° 169-2010-SUNARP/PT

SESIÓN DE PLENO LXII

Sesión Ordinaria realizada los días 5 y 6 de agosto de 2010.

PRIMER PRECEDENTE

CANCELACIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS POR REVERSIÓN “Las causales de caducidad del derecho de propiedad no inscritas, pero que se encuentran recogidas en una norma legal, son oponibles a los terceros adquirientes, y por tanto, procede la inscripción de la reversión a favor del Estado”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1099-2008-SUNARP-TR-L del 10/10/2008.

SEGUNDO PRECEDENTE

REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES EN CENTROS HISTÓRICOS MONUMENTALES “Es inscribible la regularización de edificaciones pertenecientes al patrimonio cultural de la nación al amparo de la Ley 27157, cuando el Instituto Nacional de Cultura (INC) lo haya autorizado”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 308-2010-SUNARP-TR-T del 20/08/2010.

TERCER PRECEDENTE

CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES “Procede cancelar en mérito de la resolución judicial que dispone la adjudicación por remate y el levantamiento de gravámenes, todos los gravámenes que constaren en la partida del predio, incluso aquellos registrados con posterioridad a la expedición de la antedicha resolución, estando exceptuados únicamente aquéllos que expresamente excluye el artículo 739 del Código Procesal Civil”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 1150-2010-SUNARP-TR-L del 11/08/2010.

CUARTO PRECEDENTE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL “Cuando el trámite de prescripción adquisitiva notarial comprenda la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios relativo a la presentación de los planos de ubicación y localización”. Criterio sustentado en las resoluciones Nº 198-2008-SUNARP-TR-T del 12/09/2008 y Nº 134-2009-SUNARP-TR-A del 13/04/2009.

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QUINTO PRECEDENTE

CALIFICACION REGISTRAL DEL COMITÉ ELECTORAL “El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral.” Criterio sustentado en la Resolución Nº 328-2007-SUNARP-TR-T del 27/12/2007.

SEXTO PRECEDENTE

TESTIMONIO EMITIDO POR EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN “Es admisible la presentación de testimonios de escrituras públicas expedidos por el Archivo General de la Nación, siempre que se haya identificado a la persona que tramitará la presentación del título”.

Criterio sustentado en las resoluciones Nº 373-2009-SUNARP-TR-L del 18/03/2009, Resolución Nº 1153-2009-SUNARP-TR-L del 22/07/2009 y la Resolución Nº 1224-2009-SUNARP-TR-L del 10/08/2009.

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SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. - 1099 - 2008 – SUNARP-TR-L

Lima, 10 de octubre de 2008 APELANTE : CARLOS ENRIQUE PORTUGUÉS LÓPEZ. TÍTULO : Nº 2957 del 16.7.2008. RECURSO : H.T. Nº 48422 del 4.8.2008. REGISTRO : Registro de Predios de Ica. ACTO (s) : Reversión. SUMILLA OPONIBILIDAD DE LAS RESTRICCIONES DE PROPIEDAD ESTABLECIDAS LEGALMENTE “Las causales de caducidad del derecho de propiedad no inscritas, pero si previstas legalmente, son oponibles a los posteriores adquirentes.” I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA Se solicita la inscripción de reversión por caducidad, a mérito de la Resolución Ministerial N° 0296-95-AG y Resolución Ministerial N° 0062-2008-AG(aclaratoria de la Resolución Ministerial N° 0296-95-AG), por la cual se declaró caduco el contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos N° 044/90 del 9.3.1990 extendido a favor de Don Alejandro Pastor Cueva y doña Bertha Caparachin Sovero de Vera, respecto de la superficie de 104.4525 Has. del Predio denominado “ Sin Nombre”, ubicado en el distrito de Paracas, provincia y departamento de Ica. A tal efecto se adjunta lo siguientes documentos: - Copia certificada de la Resolución Ministerial 296-95-AG del 30.6.1995, del Ministerio de Agricultura, certificado por la Jefa Documental y Archivo Central del Ministerio de Agricultura, Ermelinda Garcez Pintado. - Copia certificada de la Resolución Ministerial 062-2008-AG del 25.1.2008, del Ministerio de Agricultura, certificado por la Jefa Documental y Archivo Central del Ministerio de Agricultura, Ermelinda Garcez Pintado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador del Registro de Predios de Ica, Agustín Mendoza Champión formuló la siguiente observación:

Acto: Reversión 1. De acuerdo a la Resolución N° 062-2008-AG del 25.1.2008, que aclara la Resolución N° 296-95-AG del 30.6.1995, se solicita la Reversión de un área total de 97.3325 Hás., comprendiéndose dentro de dicha área, el área de 2.8613 Hás. Independizado en la Partida N°

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11009552 a mérito del D. Leg. 667, cuyo trámite de prescripción ha concluido con la conversión en propiedad. Por lo que resulta improcedente lo solicitado en dicho extremo. 2. Asimismo, se incluye dentro del área materia de reversión (97.3325 Hás), el área del inmueble inscrito en la ficha N° 700 CU. 010204 (10.00 Hás), sin embargo, la titularidad de dominio del referido inmueble, a la fecha, corresponde a doña BETTY SANCHEZ VARGAS, quien goza de la presunción juris tantum, a que se refiere el principio registral de legitimación contenido en el Art. 2013 del Código Civil, según el cual “el contenido de la inscripción se presume válido y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez” En ese sentido, visto los antecedentes registrales de cada una de las partidas involucradas y las Resoluciones presentadas, se advierte de ellas que existe discrepancia entre el área a revertir que contiene la resolución aclaratoria; por lo que, se requiere se sirva presentar la resolución aclaratoria correspondiente. Base Legal: Art. 2010, 2011 del Código Civil; Art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: El apelante afirma que es necesario considerar la reiterada jurisprudencia que considera que el título archivado prima sobre el asiento registral, pues las transmisiones o adquisiciones de derecho se realizan en virtud de hechos jurídicos reconocidos por la ley, en este sentido revisando el título archivado que diera origen a la inscripción de la adjudicación otorgada por el Estado, se verifica la existencia de una restricción y/o reserva de dominio a favor del Estado hasta cumplir con las condiciones contractuales pactadas, las cuales no fueron publicitadas en su oportunidad pero que al momento de extenderse los asientos posteriores debieron ser evaluados para proceder a la Inscripción de los Títulos que le dieron origen. Que la Buena fe amparada en el Art. 2014 del Código Civil, no procede en este caso a favor de los nuevos adjudicatarios, debido a que la buena fe ampara a los adquirientes a título oneroso y en este caso, se trata de una Donación, es decir un título otorgado en forma gratuita. Además, el recurrente señala que como es sabido, para cancelar, rectificar y/o modificar el contenido de las inscripciones es necesario mandato judicial; por ahora está dando ha publicitar el acto administrativo que ha dado origen a la Reversión por Caducidad de dichas áreas a fin de protegerlo de cualquier otra transferencia. Por último el apelante se refiere con relación a la independización efectuada a instancias del Procedimiento de Prescripción Adquisitiva Administrativa establecida en el Decreto Legislativo N° 667, dicha superficie a sido independizada, modificando la situación existente antes de emitirse el acto administrativo, el cual se ha basado en la información proporcionada por la propia institución para su emisión y en mérito a ella se ha emitido, por lo que debe considerarse dicha área como parte de la inscripción y que posterior a ella se ha producido la conversión de propiedad, contra la cual no existe objeción alguna, por lo que no existe motivo para que se consigne la inscripción de dichos actos resolutivos materia de rogación.

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IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En la ficha N° 4787 con continuación en la partida electrónica N° 40003688, se inmatriculó la adjudicación (104.4525 Hás) a favor de Alejandro Pastor Cueva y Bertha Caparachin Cavero Vda. de Vera. En esta partida constan las independizaciones de los lotes A, B y C inscritas en las fichas N° 3246, 3247 y 3248 respectivamente a favor de Alejandro Pastor Cueva. Por lo que la ficha 4787 queda cerrada. La partida electrónica N° 40003147 es la continuación de la ficha 000698-010204 traslado de la ficha numero 3246, de donde se realizó la independización a favor de Alejandro Pastor Cueva y Bertha Caparachin Cavero Vda. de Vera. En esta partida consta la independización de la partida electrónica N° 11009552, del derecho de posesión a favor de La Balsa S.A.C. La partida electrónica N° 40003178 es continuación de la ficha 001071-0102004 donde se encuentra inscrita la independización de la ficha N° 698-04. En dicha ficha se inscribe la posesión en el asiento C1 a favor de Rodolfo Fernández Conislla y esposa. La partida electrónica N° 40003179 es continuación de la ficha 1072-10204 se independizó de la ficha 698-04. En esta partida se inscribe la posesión a favor de Pascual Yauricasa Tornero y Esposa en el asiento C1 y posteriormente se inscribe en el asiento C2 la conversión en propiedad. En la partida electrónica N° 11009552 se inscribe la posesión a favor de La Balsa S.A.C. y en el asiento C00002 se inscribe la Conversión en Propiedad a favor de La Balsa S.A.C. En la partida electrónica N° 40003148, continuación de la ficha 699-10204, proveniente de la ficha mecánica N° 3247, se inscribió (en el asiento C1) la independización a favor de Alejandro Pastor Cueva y esposa y Bertha Caparachin Cavero. En el asiento C3 se adjudicó el bien inmueble a favor de Alejandro Pastor Cueva y esposa. En la partida electrónica N° 40003149, continuación de la ficha 700-10204, proveniente de la ficha N° 3248, se inscribió (asiento C1) la independización a favor de Alejandro Pastor Cueva y esposa, y Bertha Caparachin Cavero. En el asiento C3 se inscribió una donación a favor de Betty Sanchez Vargas. En la partida electrónica Nº N° 11009552 se independizó el derecho de posesión a favor de La Balsa S.A.C, siendo que en el asiento C0002 consta la conversión a propiedad.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar es la siguiente: - Si las causales de caducidad del derecho de propiedad no inscritas, pero si previstas legalmente, le resultan oponibles a los posteriores adquirentes.

VI. ANÁLISIS 1. En el asiento 1c) de la ficha Nº 4787-010205, trasladada a la partida electrónica N° 10003688, del Registro de Propiedad Inmueble de Ica, se

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inscribió la transferencia otorgada por el Ministerio de Agricultura (Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rurales adelante “Dirección General”) en favor de Alejandro Pastor Cueva casado con doña María Violeta Velásquez Barrantes y doña Bertha Caparachin Cavero, respecto del inmueble rústico, terrenos eriazos, que forma parte del predio “sin nombre” del proyecto “Lanchas Ocas”, de 104.4525 Has, ubicado en el distrito de Pisco, provincia de Pisco y Departamento de Ica. La transferencia fue inscrita en mérito al “Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos” 44/90 del 9 de marzo de 1990. En la cláusula sétima de dicho contrato se pactó “el incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas en la cláusula precedente, ocasionará la reversión de las tierras al patrimonio de la “Dirección General”, caducando en consecuencia el derecho de propiedad sobre las mismas, en aplicación del Decreto Supremo Nº 019-84-AG. 2. Mediante Resolución Ministerial Nº 296-95-AG del 30 de junio de 1995 se declaró caduco el Contrato de Otorgamiento de Tierras Eriazas Nº 44/90 de fecha 9 de marzo de 1990 por el cual la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural adjudicó a favor de don Alejandro Pastor Cueva y doña Bertha Caparachin Sovero 104 has 4525 m2 de terrenos eriazos del predio “Sin Nombre” ubicado en el distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica. La antedicha resolución fue precisada mediante Resolución Nº 062-2008-AG del 25 de enero del 2008 estableciendo que la superficie de libre disposición del Ministerio de Agricultura, por efectos de la caducidad del Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos Nº 044/90, asciende a 97.3325 Hás del predio “ Sin Nombre” ubicado en el distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica. En los considerandos de la Resolución Nº 062-2008-AG se puede apreciar que fue extendida a fin de levantar las observaciones efectuadas por los Registros Públicos, por cuanto el predio había sufrido modificaciones tanto en su descripción como en su titularidad. Asimismo se dejó establecido que procedía excluir de la reversión una porción de 7.12 Hás independizados en las fichas 1071-010204 y 1072-10204, que fueron adquiridos por terceros vía el procedimiento de prescripción adquisitiva regulado en el D. Leg 653. Se concluyó también que no procedía excluir el área de 2.8613 hás anotada en la ficha 698-10204 por tratarse de un derecho de posesión no convertida en propiedad. Tampoco se excluye la porción de 10 has transferida a favor de Betty Sánchez Vargas (ficha 700-010204), por tratarse de una transferencia a título gratuito a través de una donación. En la indicada Resolución también se precisa que las fichas 698-01024 y 699-01024 fueron independizadas a favor de los mismos adjudicatarios. 3. El Registrador en su observación da cuenta que una porción de 2.8613 Hás fue independizado en la partida Registral Nº 11009552 a favor de la Balsa S.A.C y que en la ficha 700-010204 consta una independización a favor de Betty Sanchez Vargas quien goza de la presunción juris tamtun a que se refiere el principio de legitimación previsto en el artículo 2013 del Código Civil. 4. Respecto a la porción independizada en la partida N° 11009552, es de señalar que ella publicita la titularidad en propiedad a favor de la Balsa SAC, como consecuencia de la culminación del procedimiento de prescripción administrativa regulado por el D.Leg. 667. Cabe precisar que esta instancia ha establecido en la Resolución Nº 089-2004-SUNARP-TR-T, que la

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usucapión declarada en el procedimiento establecido en el D. Lg 667 es eficaz erga omnes aunque no se haya anotado la posesión en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral, dada su naturaleza especial y excepcional. En ese sentido, la reversión a favor del Estado declarada en sede administrativa resultaría incompatible. 5. El apelante sostiene que la Resolución Nº 0296-95-AG fue emitida con anterioridad a la conversión en propiedad (28-01-2008), sin embargo la incompatibilidad debe ser analizada tomando en cuenta la situación registral al momento de ingresar la rogatoria al Registro, el propio artículo IX del T.P del Reglamento General de los Registros Públicos establece que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o fecha anterior. La norma establecida en el citado Reglamento, no hace mas que precisar lo ya señalado en el artículo 2017 del Código Civil No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. Lacruz Berdejo expresa que "la regla de prioridad no tiene como único resultado, en su relación con el Registro, establecer un orden en la protección de cada uno de los derechos compatibles inscritos, por fechas de presentación, sino cerrar los libros a los derechos incompatibles con el que se halla ya registrado"1 . En el caso en analisis, el asiento de presentación del título es del 16-7-2008, es decir, cuando ya estaba inscrito la conversión en propiedad a favor de Balsa S.A.C. Por lo expuesto corresponde confirmar el primer extremo de la observación. 6. En cuanto al segundo extremo, es de señalar que conforme hemos señalado en el punto 1 del presente análisis, el Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos” 44/90 del 9 de marzo de 1990, había previsto una cláusula de caducidad de derecho a favor de los adjudicatarios. Esta cláusula si bien no fue inscrita en el Registro, si gozaba de una publicidad legal. Al respecto esta instancia ha señalado en uniforme y reiterada jurisprudencia que las restricciones o limitaciones al derecho de propiedad que provengan de una norma legal no requieren de la inscripción en un registro público para que surtan efecto ante terceros y tengan plena validez; basta en ese sentido, la publicidad que otorga la publicación de la norma correspondiente, es decir, la publicidad legal. En el presente caso, el Contrato en referencia fue suscrito de acuerdo a las disposiciones establecidas en el D.S. 019-84-AG del 10 de abril de 1984. El artículo 58 de dicha norma señalaba de manera expresa las causales de caducidad del derecho de los adjudicatarios, precisándose que la caducidad será declarada mediante Resolución administrativa, lo que ha sucedido en el presente caso. Es cierto que en el asiento de inscripción no se dejó constancia que la transferencia de la propiedad fue efectuada en mérito al D.S. 019-84-AG del 10 de abril de 1984, sin embargo consta en el asiento registral que el transferente fue la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento

1" En GONZALES LOLI, Jorge Luis. Comentarios al Reglamento General de los Registros Públicos. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima,2002. Pg. 83

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Rural y que la calidad del predio era de “eriazo”. Al respecto, es de señalar que la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural fue creada por la Ley 17716 del 24 de junio de 1969. Sus funciones estaban reguladas en la misma norma siendo que el artículo 87 lo facultaba para rescindir o resolver los contratos de adjudicación por incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma norma y si bien se emitieron con posterioridad otras normas complementarias, esta Ley recién fue derogada por el D. Leg 653 del 30 de julio de 1991 que dispuso culminar las acciones de catastro y titulación para la inscripción de los predios rústicos de todo el territorio nacional que fueron adjudicados en la reforma agraria a cargo de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Este último D. Leg. reitera las limitaciones a la propiedad agraria precisando que el derecho de propiedad sobre las tierras eriazas caduca si el adjudicatario no cumple con sus obligaciones, estableciendo que la caducidad será formalizada por resolución del Ministerio de Agricultura. 7. En ese sentido, no puede invocarse la existencia de terceros de buena fe cuando ya la Ley había publicitado las restricciones a los que estaban sujetos todo los adjudicatarios beneficiados por la Dirección General de Reforma Agraria. Reiteramos que por la publicidad legal, no se podrá invocar desconocimiento para oponer un derecho, máxime si estamos ante una adquisición a título gratuito. En tal sentido corresponde revocar el segundo extremo de la observación. 8. Los derechos registrales se determinan en S/. 38.00 nuevos soles, que deberán ser abonados en su integridad. Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el segundo extremo y CONFIRMAR el primer extremo de la observación formulado por el Registrador Público al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos expresados en la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

MIRTHA RIVERA BEDREGAL Presidenta de la Tercera Sala

del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO

Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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TRIBUNAL REGISTRAL

R E S O L U C I Ó N N ° 3 0 8 - 2 0 1 0 - S U N AR P - T R - T

Trujillo, veinte de agosto del dos mil diez. APELANTE : HIDRANDINA S.A. TÍTULO : 26698-2010 RECURSO : 200-2010 REGISTRO : PREDIOS DE TRUJILLO ACTO (S) : DECLARATORIA DE FÁBRICA EN VIA DE

REGULARIZACIÓN – LEY 27157 SUMILLA(S) : Regularización de edificaciones de inmuebles ubicados en zonas monumentales autorizada por el Instituto Nacional de Cultura Procede la regularización de edificaciones de inmuebles ubicados en zonas monumentales, siempre que cuente con autorización del Instituto Nacional de Cultura.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Manuel Lizardo Bambarén Miasta, en representación de Hidrandina S.A., solicitó la inscripción de la declaración de fábrica en vía de regularización al amparo de la Ley 27157, respecto del predio urbano con frentes a la avenida España 1030 y al jirón San Martín 831 de la ciudad de Trujillo. Para tal efecto presentó a calificación el título conformado por los siguientes documentos:

1. Formulario Registral Nº 01 de declaratoria de fábrica, con las firmas del señor Bambarén (representante de Hidrandina S.A.) y del verificador responsable Segundo García G. legalizadas notarialmente.

2. Informe técnico de verificación suscrito por el verificador García, con su firma legalizada notarialmente.

3. Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios Nº 377-10 del 26.03.2010.

4. Plano de ubicación y localización y de distribución de la fábrica, con las firmas del señor Bambarén (representante de Hidrandina S.A.) y del verificador responsable Segundo García G. legalizadas notarialmente.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El título fue calificado por el Registrador Público (e) Luis Esquivel Chávez, quien decretó su tacha mediante esquela del 29.04.2010 en los siguientes términos:

“1.- Según se desprende del certificado de parámetros urbanísticos N° 377-10(7483-10), el inmueble del cual se solicita la inscripción de declaratoria de

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fábrica, se encuentra ubicado en una zona de regulación especial- Zonificación ZRE, esto es dentro del área del centro histórico y constituye ambiente urbano ‘monumental’, por lo que de conformidad con lo regulado en la Ley 27580, 28296 y Decreto Supremo 003-2006-VIVIENDA, no procede la regularización de edificaciones de inmuebles ubicados en centros históricos y zonas monumentales.

Se deja constancia que la presente decisión contiene el sustento jurídico en reiterada jurisprudencia registral, contenido en las Resoluciones Nº 467-2009-SUNARP-TR-L, y Nº 1447-2009-SUNARP-TR-L.

Ley 27580 Art. 2°: ‘ las obras vinculadas a inmuebles del patrimonio cultural deben ejecutarse con arreglo a las especificaciones técnicas consignadas en la autorización que otorgue el INC. La autorización en referencia, siempre es anterior al inicio de la obra. Está prohibido, sin excepción alguna conceder autorizaciones en vía de regularización, bajo responsabilidad penal de quien la autoriza’.

Base Legal: Art. 2011º Código Civil, Art. 42º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos; Ley 27580, Ley 28296 y Decreto Supremo 003-2006-Vivienda”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Hidrandina S.A. interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por abogado José Solís Espinoza, y sustenta su recurso de apelación con los siguientes fundamentos:

1. Existen bienes que son monumentos históricos regulados por la Ley 27580 que forman parte del patrimonio monumental y cultural de la Nación, y los ubicados en zonas urbano-monumentales, que no forman parte de dicho patrimonio, y cuya regularización de fábrica es permitida por la Ley 27157. El predio cuya regularización de fábrica se pretende es uno de los últimos.

2. El artículo 4 del Reglamento de la Ley 27157 (aprobado por Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA) prohíbe regularizar fábricas que se ejecuten desde la vigencia de la norma, y no para las ejecutadas antes del 20.07.1999.

3. El Instituto Nacional de Cultura – INC ha certificado que el predio materia de regularización no forma parte del patrimonio cultural de la Nación, como consta del Oficio 690-2010-DRC.LL/INC del 27.05.2010. Según este documento, incluso pueden demolerse las edificaciones que no son monumentos históricos (con autorización del INC).

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio de Hidrandina S.A. está inscrito en la partida 03058436 del Registro de Predios de Trujillo.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

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Interviene como ponente el vocal Rolando A. Acosta Sánchez.

Este Tribunal, en diversos pronunciamientos de sus cinco Salas, ha interpretado el ordenamiento constitucional y legal vigente en el sentido que no está admitida la regularización de edificaciones disciplinada por la Ley 27157 en predios que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, incluso los que están ubicados en zonas monumentales y centros históricos. En el presente procedimiento se pretende dicha regularización, con una particularidad: el INC, entidad competente en materia de protección y conservación del patrimonio cultural de la Nación, ha emitido una certificación en la que se señala que el inmueble en cuestión, si bien se ubica en la zona monumental del centro histórico de Trujillo, no integra dicho patrimonio. Corresponde a este Tribunal determinar si en virtud de dicha certificación puede admitirse la regularización de la edificación de un predio ubicado en zona monumental.

VI. ANÁLISIS

Régimen constitucional y legal de la protección al patrimonio cultural de la Nación

1. El artículo 21 de la Constitución dispone:

”Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.

Fomenta, conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional”.

2. Sobre la base de este precepto constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que existe un "derecho constitucional a los bienes culturales, entendido como el conjunto de normas constitucionales que regulan la autorrepresentación cultural del pueblo y que comprende ciertamente a los bienes culturales inmuebles”, normas que a criterio del Tribunal “deben interpretarse como un deber fundamental o una tarea del Estado, que impone obligaciones de fomento, conservación y protección” (sentencia recaída en el Exp. Nº 007-2002-AI/TC).

3. De otro lado, el citado artículo 21 de la Constitución deriva a la ley la amplitud e intensidad de la protección al patrimonio cultural de la Nación. Esta legislación infraconstitucional ha de ser, ineludiblemente, interpretada y aplicada bajo el parámetro constitucional establecido por el artículo 21, esto es, apuntando siempre a proteger y promover dicho patrimonio.

La regularización de edificaciones disciplinada por la Ley 27157

4. La Ley 27157, vigente desde el 21 de julio de 1999, incorporó un procedimiento simplificado para la regularización de edificaciones

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construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra, o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización y/o reglamento interno, con la finalidad que el Registro refleje la realidad física de dichas obras sin necesidad de intervención municipal. A la par, instauró un régimen de regularización permanente para las construcciones realizadas luego de la fecha indicada, supuesto en el que sí intervenía la municipalidad.

5. La Ley 27157 no estableció excepciones, por lo que podían regularizarse predios integrantes del patrimonio cultural monumental y arqueológico, con la única exigencia de que en dichos supuestos debía intervenir el verificador ad hoc del Instituto Nacional de Cultura – INC quien presentaba su informe técnico de verificación en representación de la entidad que lo autoriza, sujetándose a las normas que para tal efecto establezca respecto de las edificaciones sometidas a su control.

La prohibición de regularizar edificaciones. Justificación

6. En armonía con el artículo 21 de la Constitución, la Ley 27580 (vigente desde el 07.12.2001) estableció en su artículo 2 que “(l)as obras vinculadas a inmuebles del patrimonio cultural deben ejecutarse con arreglo a las especificaciones técnicas consignadas en la autorización que otorgue el INC1. La autorización en referencia siempre es anterior al inicio de la obra. Está prohibido, sin excepción alguna, conceder autorizaciones en vía de regularización, bajo responsabilidad penal de quien la autoriza”.

7. Así mismo, el Reglamento de la Ley 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (aprobado por Decreto Supremo 011-2006-ED) estableció que “(e)stá prohibido conceder autorización de ejecución de obra vinculada a bienes culturales inmuebles, en vía de regularización, que haya sido ejecutada sin autorización previa del INC”.

8. Con relación a la aplicación de las normas de regularización de edificaciones, se dictó el D.S. 003-2006-VIVIENDA, vigente desde el 24.02.2006, en cuya parte considerativa se señala que “resulta necesario precisar los alcances del indicado Reglamento (de la Ley 27157) en lo relativo a la aplicación de la Ley 27580. Así, en el artículo 2 se modifica el artículo 4 del D.S. 008-2000-MTC, agregando un párrafo el cual establece que “(e)l trámite de regularización de edificaciones no es de aplicación para las obras que se ejecuten en bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, zonas monumentales, centros históricos, y sus áreas circundantes de protección”. Entonces, la prohibición señalada encontrar sustento en un el artículo 2 de la Ley 27580, que prohibía la concesión de autorizaciones en vía de regularización.

9. De ese modo, el concepto de “autorización” contenido en el indicado 1 Según el artículo 1 de la citada ley, bien integrante del patrimonio cultural de la Nación, era

solamente aquel inmueble previamente declarado como tal, y respecto de tales bienes, toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, ampliación, modificación,

reparación, refacción, acondicionamiento, puesta en valor, cercado, demolición o cualquier

otra que se relacione con dichos bienes, requerían para su inicio la autorización previa del I�C. La previa autorización del INC fue reiterada por el artículo 22.1 de la Ley 28296.

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artículo 2 desborda a la que debe otorgar el INC como paso previo de toda obra que pretenda ejecutarse: la autorización a que se refiere el artículo 2 de la Ley 27580 (y hoy el artículo 37 del Decreto Supremo 011-2006-ED) involucra también a la regularización de edificaciones, y de ello resulta que la prohibición en cuestión se extiende incluso a los actos de regularización de edificaciones disciplinados por la Ley 27157.

La naturaleza jurídico-registral de la declaración de fábrica

10. Según tiene establecido está Sala (Resolución 014-2006-SUNARP-TR-T), la declaración de fábrica sólo importa describir en el Registro las características físicas de una edificación que fue construida, obviamente, antes de que el Registro la refleje. Ello significa que al extenderse el asiento de inscripción de la declaración de fábrica el predio no se modifica en absoluto, pues dicha modificación se produjo antes y lo único que el Registro hace es concordar la realidad tabular con la física.

11. Entendida así la declaración de fábrica, es lógico entender también que si la construcción en un predio del Patrimonio Cultural de la Nación se ha realizado sin recabar la preceptiva y previa autorización del INC no por ello la edificación pierde entidad física: sigue existiendo, incluso cuando la obra realizada ha ocasionado daños a dicho patrimonio. Que el Registro no refleje dicha edificación no hace desaparecer (ni siquiera menguar) los perniciosos efectos de aquélla.

La prohibición de regularización como elemento desincentivador de las construcciones levantadas sin autorización del INC ubicadas en zonas monumentales y centros históricos

12. Si la prohibición que introdujo el D.S. 003-2006-VIVIENDA en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 27157 no puede tener la virtualidad de proteger el Patrimonio Cultural de la Nación frente a construcciones que lo afecten, es preciso encontrar cuál es la finalidad de aquélla. Entiende esta Sala que dicha prohibición apunta, en realidad, a desalentar las conductas de aquellos propietarios de predios pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación que introducen modificaciones y levantan edificaciones sin sujetarse a las especificaciones dictadas por el INC y/o sin obtener su previa autorización.

13. En efecto: la inscripción dota de una apariencia de legalidad a lo inscrito, y aunque lo contrario sea publicado mediante una carga técnica, la posibilidad de que la edificación irregular o ilegalmente levantada sea reflejada en el Registro le imprime a aquélla un halo de regularidad. De ahí que sea una práctica (innecesaria, por cierto) de muchos exigir, como presupuesto de un determinado negocio jurídico, que se sanee la titulación del predio, lo que involucra –claro está- inscribir la declaratoria de fábrica.

14. Es en esta perspectiva que, estimamos, se enmarcan las prohibiciones contenidas en los artículos 2 de la Ley 27580, 37 del Decreto Supremo 011-2006-ED y 4 del Reglamento de la Ley 27157 modificado por el D.S. 003-2006-VIVIENDA. Su finalidad es desincentivar las conductas ya descritas, y por ello en realidad constituye un elemento coadyuvante a la

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protección del patrimonio cultural de la Nación, que –ya se dijo- es un valor constitucionalmente consagrado.

15. Ahora, si la anotada prohibición radica tanto en el artículo 21 de la Constitución como en los artículos 2 de la Ley 27580 y 37 del D.S. 011-2006-ED, carece de relevancia que posteriormente el TUO del Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado mediante D.S. Nº 035-2006-VIVIENDA, no haya recogido la modificación incorporada al artículo 4 del Reglamento de la Ley 27157 por el D.S. 003-2006-VIVIENDA. De ese modo, la prohibición de regularización subsiste porque está radicada en la Constitución y la ley, y no en un simple Reglamento.

Competencia del INC en materia de protección del patrimonio cultural de la Nación

16. El artículo 3.1 de la Ley 27444 establece que el acto administrativo tiene como elemento de validez (entre otros) la competencia del funcionario: el acto debe “(s)er emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado”.

17. De conformidad con el articulo 19 de la Ley 28296, “(e)l Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, están encargados de la identificación, inventario, inscripción, registro, investigación, protección, conservación, difusión y promoción de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación”. De ese modo, el INC resulta competente por la materia para determinar si una edificación levantada antes del 20.07.1999 sin contar con licencia municipal o autorización del INC afecta el patrimonio cultural de la Nación.

La presunción de validez del acto administrativo

18. De otro lado, el artículo 9 de la misma Ley 27444 dispone que “(t)odo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Evidentemente, las dos reglas legales citadas permiten concluir que la presunción de validez del acto administrativo conlleva, necesariamente, que se presuma igualmente el ejercicio válido de la competencia por parte del funcionario que lo emitió, salvo que lo contrario se desprenda del título.

19. La competencia de la entidad y del funcionario administrativo y la presunción de validez del acto permiten, también, evitar la invasión de atribuciones y facultades reconocidas por ley a otras entidades o funcionarios, y que cualquiera (fuera de la propia entidad o del Poder Judicial) cuestione la competencia. Es inadmisible, por ello, que una entidad distinta a la que emitió el acto (incluido el Registro) cuestione la validez del acto administrativo.

20. Evidentemente, existen diversas consecuencias y sanciones legales administrativas, civiles y penales para el funcionario que emitió un acto administrativo sobre materia o en momento o en lugar que no correspondía a su competencia.

La presunción de validez de los actos administrativos del INC

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vinculados a la regularización de edificaciones

21. Como se señaló, el ordenamiento legal vigente prohíbe al INC conceder autorizaciones en vía de regularización para la ejecución de obras que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que, sin serlo, se ubican en zonas monumentales como centros históricos. Se señaló también que dicha prohibición busca, en el marco de protección de dicho patrimonio, desalentar la construcción realizada al margen de la normatividad.

22. No obstante, es incontestable que existen edificaciones que, pese a haber sido levantadas sin las preceptivas autorizaciones, no afectan siquiera mínimamente el Patrimonio Cultural de la Nación, ni inciden negativamente en el entorno arquitectónico o urbanístico, ni alteran las características monumentales del predio. Este universo de edificaciones quedaría al margen de la publicidad registral si se pretendiese que la prohibición de conceder autorizaciones en vía de regularización es absoluta, total y sin excepciones, especialmente en aquellos casos en los que el INC, como autoridad competente, constada que dicha construcción informal no afecta negativamente los aspectos mencionados.

23. Por ello, el INC –en ejercicio de sus competencias legales- en muchas ocasiones reconoce la inocuidad (en términos de afectación al Patrimonio Cultural de la Nación) de tales edificaciones, e incluso autoriza su inscripción registral, pues entiende que en este caso resulta irrazonable y desproporcionado mantener dichas edificaciones fuera de la legalidad del Registro.

24. Por las razones legales antedichas, ninguna autoridad (salvo el propio INC o el Poder Judicial), puede cuestionar la validez de dicha autorización, que constituye indudablemente un acto administrativo porque se pronuncia sobre un interés concreto del administrado (la inexistencia de afectación al patrimonio cultural de la Nación y la inscripción de la declaración de fábrica en vía de regularización). Lo contrario importaría reconocer al Registro el rol de supracontralor de la actividad administrativa (en este caso del INC), afectando el régimen de competencias legalmente establecido.

25. Por ello, consideramos que cuando el INC autoriza la regularización de la edificación no puede cuestionarse dicho acto administrativo, y debe admitirse la inscripción. Este criterio fue materia de aprobación por el Tribunal Registral en su Pleno LXII llevado a cabo en Lima los días 04 y 05 de agosto del presente.

El caso concreto: la inexistencia de autorización o reconocimiento del INC acerca de la procedencia de la regularización de la edificación

26. En el presente procedimiento el responsable de la Dirección Regional de Cultura – INC de La Libertad ha certificado que el predio perteneciente a Hidrandina S.A. no constituye monumento histórico, aunque está ubicado en la zona monumental del centro histórico de Trujillo. Este acto administrativo, no obstante, circunscribe su eficacia a descartar que el predio materia de regularización haya sido declarado monumento histórico, mas no se pronuncia, siquiera indirectamente, sobre la viabilidad de dicha regularización.

27. Por ello, entiende este Tribunal que la inscripción rogada debe admitirse

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siempre que la Dirección Regional de Cultura – INC La Libertad autorice de cualquier modo (en ejercicio de sus competencias) la regularización de la edificación de propiedad de Hidrandina. Dicha autorización deberá ser presentada en este procedimiento en vía de subsanación.

Estando a lo acordado por unanimidad; SE RESUELVE:

VII. RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO LA TACHA formulada por el Registrador Público (e) Luis Esquivel Chávez; y DISPONER QUE EL TÍTULO ES INSCRIBIBLE siempre que Hidrandina S.A. presente, dentro de los diez días hábiles de notificada con la presente, el documento que contenga la autorización a que se refiere el último fundamento de la presente.

Regístrese y comuníquese.

WALTER E. MORGAN PLAZA Presidente de la Cuarta Sala

del Tribunal Registral

ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. - 1150 - 2010 – SUNARP-TR-L

Lima, 11 de agosto de 2010

APELANTE : SCOTIABANK, representado por Celso Graña Barrera. TÍTULO : N° 295741 del 23/4/2010. RECURSO : HTD. Nº 033207 del 14/5/2010. REGISTRO : Predios de Lima. ACTO (s) : LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SUMILLA : CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES EN MÉRITO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DISPONE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN. Procede cancelar en mérito del mandato judicial dictado al amparo del artículo 739 del Código Procesal Civil, los gravámenes que se encuentren inscritos a la fecha de presentación del título que contiene la adjudicación. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA

Con el presente título se solicita la inscripción del levantamiento de embargo inscrito en el asiento D 0003 de la partida electrónica Nº 41960701 del Registro de Predios de Lima, en mérito del título archivado Nº 613579 del 15/12/2005.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora del Registro de Predios de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Yesica Elizabeth Camacho Villanueva, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

“(...) La resolución que diera mérito a la inscripción del embargo coactivo es de fecha 12/11/2004, es decir, posterior a la Resolución de adjudicación (3/11/2003), razón por la cual no se procedió a levantar dicho embargo por cuanto la indicación del Juez de dejar sin efecto todo gravamen respecto del inmueble materia de adjudicación, está referida a los gravámenes o cargas que se hubieran trabado antes de la adjudicación. En tal sentido, a efectos de proceder con el levantamiento del embargo submateria deberá adjuntarse resolución de levantamiento, la misma que debe preexistir al presente asiento de presentación.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos: - La Resolución judicial que deja sin efecto todo gravamen del inmueble materia de adjudicación incluye todos los gravámenes del inmueble, no haciendo distinción alguna en la naturaleza ni competencia de los juzgados que han ordenado la inscripción de dichos gravámenes, pues el artículo 739

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inciso 2 del Código Procesal Civil dispone dejar sin efecto todo gravamen salvo la medida cautelar de anotación de demanda. Lo expuesto importa que el adjudicatario recibirá el inmueble totalmente saneado sin ningún tipo de gravamen que pueda afectar su derecho, no haciendo precisión alguna si la inscripción ha sido ordenada por juez penal, civil u otra autoridad de distinta sede. Ello tiene sustento en que si no se levanta los gravámenes, el acreedor que tenga un gravamen o embargo inscrito pretenda su ejecución a través de otro proceso, lo cual afectaría indudablemente el derecho del nuevo propietario; lo contrario, es decir, dejar vigente gravámenes ordenados inscribir por autoridades distintas al que viene ejecutando un gravamen afectaría la seguridad jurídica que deben tener las personas que participan en un remate judicial, ya que no les brindarán las seguridades del caso para mantener el derecho que requieren. Finaliza señalando que al amparo del artículo 139.2. de la Constitución Política del Perú, el Registrador no tiene facultad de cuestionar resoluciones judiciales.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio sobre el cual recae la rogatoria formulada está inscrito en la ficha Nº 314633 que continúa en la partida electrónica del Registro de Predios de Lima, estando conformado por el Lt. 1 de la Mz. C -11, de la Urb. Los Cedros de Villa - Tercera Etapa - Chorrillos. En el asiento D 0003 está registrado el embargo hasta por la suma de S/. 22,000 nuevos soles, ordenado trabar por Resolución 2 del 12/11/2004 emitida por el Ejecutor Coactivo, en los seguidos por La Municipalidad de Chorrillos contra Alfonso Santiago Motta Castilla, sobre pago de deuda tributaria.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si procede cancelar, en mérito al mandato contenido en el auto de remate, los gravámenes que se hubiesen registrado con posterioridad a la resolución que contiene dicho mandato.

VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción del levantamiento de embargo anotado en el asiento D 00003 de la partida registral 41960701 del Registro de Predios de Lima, teniendo en cuenta para estos efectos el mérito del título archivado Nº 613579 del 15/12/2005 con el cual se inscribió la adjudicación a favor del Banco Wiese Sudameris en el asiento C00001 de la partida registral. 2. De acuerdo al citado título archivado, se aprecia que la adjudicación fue dispuesta en el proceso de ejecución de garantías, seguido ante el 48º Juzgado en lo Civil de Lima, por el Banco de Lima Sudameris contra Alfonso Santiago Motta Castilla y otra al ejecutarse la hipoteca registrada en el asiento 3-d) y cedida en el asiento D 00002 de la partida 41960701. La Resolución N° 27 del 3/11/2003 dispuso: Transferir a favor del

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adjudicatario Banco Wiese Sudameris el predio inscrito en la partida antes señalada y en consecuencia: Dejar sin efecto legal todo gravamen que pesa sobre el inmueble materia de transferencia, salvo la medida cautelar de anotación de demanda que pudiera existir. Esta solicitud de levantamiento de gravámenes fue expresamente dirigida al Registro mediante Res. 33 del 22/3/2004 donde se dispuso cursar partes judiciales para la inscripción de la adjudicación, así como levantar todo gravamen que pesa sobre el inmueble, salvo anotación de demanda que pudiera existir. 3. La adjudicación a favor del Banco Wiese Sudameris, dio mérito a la cancelación de los siguientes gravámenes: • Hipoteca a favor de este Banco inscrita en el asiento 3-d), y • Embargo dictado en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero,

seguido por Víctor Carranza Burgos contra Alfonso Santiago Motta Castillo registrado en el asiento D 0001 de la partida registral.

El embargo registrado en el asiento D 00003 de la partida registral no fue objeto de cancelación. 4. Cabe señalar que a la fecha de presentación del título que contiene la adjudicación del predio y el mandato de cancelación: 15/12/2005, ya constaba anotado el embargo submateria en el asiento D00003, extendido en mérito al título N° 373074 del 12/11/2004, dispuesto por Resolución 2 del 12/11/2004 dictada por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de Chorrillos. Resulta pertinente analizar entonces si el mandato de cancelación dictado al amparo del numeral 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil, da mérito para cancelar todos los gravámenes que se hubiesen registrado en la partida hasta la fecha en que dicho mandato se presenta al Registro o si debe limitarse a la cancelación de los gravámenes registrados hasta la fecha de emisión del mandato judicial. 5. El numeral 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil, dispone: “En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: (...) 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda1 (...) (...)”. 6. De la normativa procesal civil se desprende que con el monto del precio depositado por el adjudicatario, el juez debe pagar al ejecutante o ejecutantes y a los otros acreedores concurrentes si los hubiesen. Al respecto, el artículo 747 del Código Procesal Civil señala que “si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.” Asimismo, el artículo 748 señala que “si concurren varios acreedores sin que ninguno

1 Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1069 se cancelarán además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución

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tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.” Añade el citado artículo que “igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.”

En tal sentido, en el caso de encontrarse inscritos otros gravámenes, si se inscribió primero una hipoteca, la ejecución de ésta tendrá preferencia sobre los demás gravámenes que ingresaron con posterioridad, al retrotraerse a la fecha en que la garantía fue registrada2, encontrándose supeditados los demás acreedores al orden de prelación para el pago de sus acreencias.

Cabe señalar que el mandato de cancelación de gravámenes que se expide en el auto de transferencia, no contiene la individualización e identificación de los gravámenes que deben cancelarse, siendo pertinente señalar que dicho mandato se emite con anterioridad al pago que se realiza al ejecutante y a los otros acreedores.

Sin embargo, este proceso garantiza al adjudicatario la adquisición de un bien realengo, es decir, libre de gravámenes; ello por cuanto la protección al ejecutante y a los demás acreedores está limitada al pago en la oportunidad y forma prevista en la normativa procesal glosada en el primer párrafo del presente acápite.

7. En tal sentido, el mandato de cancelación de gravámenes comprende sin

distinción alguna, a todos aquellos que constaren registrados en la partida, sean anteriores o posteriores a la hipoteca o embargo que dio origen al remate o se hubiesen extendido con anterioridad o con posterioridad a la expedición del auto de adjudicación3, siendo la única excepción, conforme a lo expresamente señalado en el numeral 2 del artículo 739 del CPC, la medida cautelar de anotación de la demanda.

Cabe precisar que la antedicha conclusión resulta concordante con los efectos preferentes de la hipoteca y de los demás gravámenes inscribibles, que se encuentran previstos expresamente por la normativa que los rige. Así, con relación a las hipotecas, conforme al artículo 1112 del Código Civil, éstas “tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha del registro, salvo cuando se ceda su rango”. Asimismo, con relación al embargo, conforme a los artículos 642 y 656 del Código Procesal Civil, éste “consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado” y su anotación “no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito.”

De este modo, en el presente caso, la hipoteca que dio origen al remate y

2 Lo expuesto guarda estricta concordancia con el artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que regula el Principio de prioridad preferente, señalando que los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario. De ese modo, el acceso de los diversos actos al registro, en tiempo oportuno, garantiza la efectividad de los mismos. 3 En la legislación comparada, se aprecia que la Ley de Enjuiciamiento Civil española precisa en el numeral 2 del artículo 674 que “a instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.”

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adjudicación, cuyos efectos se retrotraen al 26 de febrero de 1998 (asiento 2d) gozaba de prelación con relación a los demás gravámenes extendidos en la misma partida (asiento D0001 y asiento D0003), con lo cual los derechos de estos últimos, como ya se ha señalado en los puntos precedentes, se encontraban supeditados al resultado de una eventual ejecución de la garantía hipotecaria, resultando por tanto, una circunstancia ajena al Registro, la satisfacción de sus acreencias durante el proceso de ejecución de la garantía o con posterioridad a él.

8. En el sentido indicado se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Registral en Sesión realizada los días 5 y 6 de agosto último, al aprobarse el siguiente precedente de observancia obligatoria:

CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES

“Procede cancelar en mérito de la resolución judicial que dispone la adjudicación por remate y el levantamiento de gravámenes, todos los gravámenes que constaren en la partida del predio, incluso aquellos registrados con posterioridad a la expedición de la antedicha resolución, estando exceptuados únicamente aquéllos que expresamente excluye el artículo 739 del Código Procesal Civil”. Por lo expuesto, procede revocar la observación formulada. 9. DERECHOS REGISTRALES Acto Calificación Inscripcion Total Levant. embargo 29 16.5 45.5 Derechos Pagados (Rec. Nº 2010-13-00001297 29 Derechos por pagar: 16.5 Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Presidenta de la Segunda Sala

del Tribunal Registral GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 198-2008-SUNARP-TR-T

Trujillo, doce de setiembre de dos mil ocho

APELANTE : JOSE RAMOS CHAPAÑAN

TÍTULO : 320328-2008

INGRESO : 180-2008

REGISTRO : PREDIOS DE LIMA

ACTO : ANOTACION DE ADJUDICACION POR

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SUMILLA: Anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento

de áreas, linderos o medidas perimétricas en sede notarial

La norma del artículo 134° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios debe ser interpretada restrictivamente en cuanto a la exigencia de la presentación de la copia del plano del terreno para anotar preventivamente el inicio del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio notarial, debiendo entenderse que la obligación opera únicamente cuando el predio a prescribir es una porción o sección del inscrito, porque si la prescripción versa sobre todo el predio, tal como consta registrado, entonces deviene en innecesaria pues contendrá la misma información que ya obra en la partida registral. Para el caso del saneamiento de áreas, linderos o medidas perimétricas, por el contrario, la presentación de copia del plano resulta de suyo valiosa pues servirá para publicar gráficamente a terceros en qué consiste la eventual variación de la estructura física del predio.

Partida involucrada en un procedimiento de duplicidad de partidas

La circunstancia de que una partida haya estado involucrada en un asunto de duplicidad sin que finalmente se cierre, no impide que sobre la misma se realicen ulteriores inscripciones bajo el argumento de que el Poder Judicial tiene previamente que definir el mejor derecho de propiedad.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Mediante el título alzado se solicita la anotación preventiva de la solicitud de

prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble signado como lote 11

de la manzana B-2 de la urbanización Capitán de Navío Luis Astete, distrito

de San Miguel, provincia y departamento de Lima, inscrito en la ficha Nº

166694, actual partida Nº 41078308 del Registro de Predios de Lima. Para

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tal efecto se adjuntó a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:

1. Solicitud de anotación preventiva formulada por el notario Fernando

Loayza Bellido el 20.05.2008.

2. Copia certificada ante el notario Loayza de la solicitud de prescripción

adquisitiva presentada por Julia Ernestina Ludeña Berrocal.

Luego con el reingreso se acompañarían plano y memoria descriptiva del

predio visados por el Ingeniero Civil Segundo Augusto Bravo Vidarte y la

Subgerente de la Oficina de Fiscalización Urbana y Catastro de la

Municipalidad de San Miguel, Elsa Z. Anardo Figueroa.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El título fue calificado por el Registrador Público del Registro de Predios de

Lima, Carlos Eduardo Centeno Abarca, quien dispuso su observación en

mérito a los argumentos contenidos en la esquela de fecha 29.05.2008, cuyo

tenor literal es como sigue:

“1.- El art. 62º (segundo párrafo ) del Reglamento General de los Registros Públicos establece que el cierre de partidas no implica de modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados, correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde en caso de inscripciones incompatibles. Por lo que revisada la partida 41078308 del Registro de Predios se advierte que en la misma se encuentra anotada la conclusión del procedimiento de cierre de partida por duplicidad existente con la partida 11614985 en la cual aparece inscrita como propietaria VELARDE ESCARDO Y COMPAÑÍA SCRL. Conforme a la norma citada, previamente el órgano jurisdiccional deberá determinar a qué persona corresponde la propiedad del predio submateria de inscripción.

2.- Sin perjuicio de los antes señalado, sírvase presentar copia certificada notarialmente de los planos de ubicación y localización del predio materia de prescripción adquisitiva, conforme prescribe el art. 134º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

Base legal: Art. 2011º del Código Civil, arts. 31º y 32º del RGRP. Derechos pendientes de pago: S/ 9.00.”

El título fue reingresado con los documentos señalados en el rubro anterior, ante lo cual el Registrador Centeno reiteró la observación en los siguientes términos:

“1.- Respecto al punto uno, debemos reiterar que mediante Resolución 364-

2006-SUNARP-Z.R.NºIX/GR del 04/07/06, se ordenó el cierre de la Partida

11614985 por existir duplicidad con la Partida 41078308 (materia de

prescripción adquisitiva), considerando que se trata de un mismo predio y al

existir inscripciones incompatibles (propietarios diferentes), el cierre no

implica la invalidez de los asientos registrados, es competencia del órgano

jurisdiccional declarar el derecho de propiedad que corresponde, conforme lo

señala el art. 62º del Reglamento General de los Registros Públicos y el

quinto considerando de la citada resolución.

2.- En cuanto al punto dos, los planos y memoria descriptiva presentados no

son copias certificadas expedidas por el notario y no constan datos que la

vinculen con el procedimiento de prescripción adquisitiva, razón por la cual

no es posible determinar si ellos son en parte integrantes de dicho trámite.

Por lo expuesto, subsiste la observación del 29/05/2008, (…)”

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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El presentante del título interpuso recurso de apelación mediante escrito de

fecha 11.07.2008 autorizado por la letrada Ana María Spada M., bajo los

siguientes argumentos:

1. El pedido es de anotación preventiva del procedimiento de prescripción

de modo que no implica variación alguna en la situación registral del

predio, razón por la cual no sería aplicable el artículo 62º del RGRP, más

aún cuando la posesión de la peticionante viene siendo perturbada sin

éxito por el señor Héctor Velarde Escardó, tal como se aprecia de la

sentencia condenatoria por el delito de usurpación.

2. La memoria descriptiva y los planos son originales y no copias

certificadas. La Ley no establece la obligación de determinar si

corresponden al inmueble materia de prescripción pues ello debe

colegirse del propio documentos.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El inmueble involucrado con el presente título es el lote 11 de la manzana B-

2 de la urbanización Capitán de Navío Luis Astete, distrito de San Miguel,

provincia y departamento de Lima, inscrito en la ficha Nº 166694, actual

partida Nº 41078308 del Registro de Predios de Lima.

IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Hugo Echevarría Arellano.

Corresponde en la presente resolución determinar:

i) Si la circunstancia de que una partida haya estado involucrada en un

asunto de duplicidad sin que finalmente se cerrara impide que sobre

la misma se realicen ulteriores inscripciones bajo el argumento de que

el Poder Judicial tiene previamente que definir el mejor derecho de

propiedad.

ii) Si se puede prescindir de los planos para la anotación de la solicitud

de prescripción adquisitiva cuando el predio a usucapir tiene la misma

descripción física de la partida registral.

ANÁLISIS:

1. Es principio de la actividad registral el de especialidad, también denominado de determinación, en virtud del cual la información que ingresa a los Registros Públicos se organiza en partidas registrales con el objeto de facilitar la publicidad a los terceros. Los criterios para abrir una partida registral son varios: en los registros de bienes es el folio real (por cada bien inscrito se abre una partida registral); en los registros de personas, por lo general se sigue el criterio de abrir una partida para cada persona natural o jurídica inscrita. No obstante, la ley puede adicionalmente establecer otros elementos que determinen la apertura de una partida registral, tal como ocurre en el registro de garantías mobiliarias, donde el criterio es el contrato de garantía, o en el de mandatos y poderes, en el cual por cada mandato o poder inscrito se abre una nueva partida.

2. Desde la perspectiva registral las partidas se abren siguiendo los criterios que las normas han establecido para cada uno de los registros. La pauta más importante para inscribir por primera vez un bien, persona, contrato u otro

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elemento es que previamente no estén inscritos en el Registro. Sin embargo, pese a los cuidados, por error o por cualquier otro motivo, puede abrirse más de una partida para el mismo elemento, configurándose de esta manera el fenómeno denominado duplicidad de partidas.

3. De acuerdo con el artículo 56º del RGRP, existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien o elemento inscribible. Esta inexactitud atenta contra la eficacia de la publicidad registral pues para el mismo bien, persona o elemento inscrito existen abiertas dos o más unidades de registro.

4. Siendo un hecho anómalo, resulta pertinente ponerle fin. El Registro contempla un procedimiento administrativo de cierre de partidas por duplicidad, el mismo que está previsto en el Capítulo II del Título V del Reglamento General de los Registros Públicos (artículos 56º al 63º). Este procedimiento no es propiamente registral -si por procedimiento registral entendemos la secuencia de actos dirigida a inscribir un título en el Registro-, ni tampoco corre a cargo de las instancias registrales -Registradores o Tribunal- sino de la Gerencia Registral, y culmina, si no hay oposición, con el cierre de la partida menos antigua.

5. Conforme con el artículo 62º del RGRP, una vez extendida la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos asientos de inscripción en la partida cerrada. Clausurada una partida obviamente no podrá realizarse ningún otro asiento pues formalmente no existe soporte donde efectuar la inscripción. Pero, en tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas. Siguiendo esta lógica, mayor será la razón para extender asientos en las partidas que luego del procedimiento continúan abiertas. Respecto de éstas, su vigencia es incontrovertible mientras no exista un mandato judicial que disponga otra cosa. En este orden, la circunstancia de que una partida haya estado involucrada en un asunto de duplicidad sin que finalmente se cierre no impide que sobre la misma se realicen ulteriores inscripciones bajo el argumento de que el Poder Judicial tiene previamente que definir el mejor derecho de propiedad.

6. En el caso materia de apelación, mediante Resolución Nº 516-2005-SUNARP-ZRNºIX/GR se inició el procedimiento de cierre por duplicidad entre las partidas 11614985 y 41078303 del Registro de Predios de Lima. Concluido el trámite, mediante Resolución Nº 364-2006-SUNARP-ZRNºIX/GR se dispuso el cierre de la partida 11614985, dejándose vigente la partida 41078303. Como no fue cerrada esta última, su vida registral continúa sin ningún tipo de impedimento, pudiéndose inscribir o anotar los actos que correspondan. Si bien cualquier interesado puede recurrir ante el Poder Judicial para cuestionar la decisión registral de cierre y se declare el mejor de propiedad, mientras ello no ocurra la situación jurídica predominante es la que publica actualmente el Registro.

7. En este orden, el reparo que realiza el Registrador Centeno a la solicitud de anotación de inicio del procedimiento de prescripción adquisitiva sobre la partida 41078308 sólo por haber estado involucrada en un procedimiento de cierre de partidas, resulta absolutamente deleznable, porque dicha partida nunca fue cerrada.

8. En cuanto al segundo asunto controvertido, esta Sala ha señalado en la Resolución Nº 025-2005-SUNARP-TR-T que el inciso c) del artículo 134º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios debe ser interpretado razonablemente y que la obligación de acompañar planos opera únicamente cuando el predio a prescribir es una porción o sección del inscrito, porque si la prescripción versa sobre todo el predio (o sea, tal como consta registrado), entonces deviene en innecesario pues contendrá la misma información que ya obra en la partida registral. Para el caso del saneamiento de áreas, linderos o medidas perimétricas, por el contrario, la presentación de copia del plano resulta de suyo valiosa.

9. En el caso de autos, la prescripción, según se advierte de la solicitud del

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interesado, abarca el predio integralmente tal como aparece inscrito en la partida registral a la cual se remite. Por tanto, carece de sentido exigir el plano del lote a prescribir que viene a ser exactamente el mismo cuya descripción obra inscrita. En consecuencia, la observación debe ser revocada también en este extremo.

Estando a lo acordado por unanimidad:

VII. RESOLUCION:

PRIMERO: REVOCAR las observaciones formuladas al título venido en

grado por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO: RECOMENDAR al Registrador Público Carlos Eduardo

Centeno Abarca poner mayor celo en el ejercicio de sus atribuciones.

Regístrese y comuníquese.

HUGO ECHEVARRIA ARELLANO

Presidente de la Cuarta Sala

del Tribunal Registral

ROLANDO ACOSTA SANCHEZ SAMUEL GALVEZ TRONCOS

Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 134-2009-SUNARP-TR-A

Arequipa, 13 de abril de 2009.

APELANTE : CARLOS E. GOMEZ DE LA TORRE RIVERA. TÍTULO : N° 9233 DEL 4.02.2009. RECURSO : N° 09005094 DEL 13.3.2009. REGISTRO : PREDIOS-AREQUIPA

ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA SUMILLA :

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL “Cuando el trámite de prescripción adquisitiva notarial comprende la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, relativo a la presentación de los planos de ubicación y localización”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Mediante el título apelado se solicita la anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de prescripción adquisitiva del predio inscrito en la partida P06226342 del Registro de Predios de Arequipa. Para ello se presentan los siguientes documentos:

a) Solicitud notarial de anotación preventiva. b) Copia certificada de solicitud de prescripción adquisitiva notarial de fecha

4.2.2009.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Adriana Roxana Zavaleta Zapana, cuyo tenor es el siguiente:

“(...)

2.- AALISIS

Revisada la subsanación presentada se procede a reiterar el anterior pronunciamiento por cuanto el escrito presentado no se subsana en forma completa la anterior observación, debiendo de tener presente el interesado que la Resolución señalada en su observación no es vinculante ni obligatoria su aplicación mientras no sea precedente de observancia obligatoria de conformidad con lo señalado en el Art. 158 del TUO del RGRP, por lo que de conformidad con el Art. 39 del TUO del RGRP, se reitera la anterior observación en lo que no fue materia de subsanación: -De la calificación efectuada al título presentado se observa que se ha omitido adjuntar los planos de ubicación y localización del predio, como lo establece la Directiva �° 013-2003-SU�ARP/S�, en el punto 5.3 lo siguiente: “Para los efectos de la anotación preventiva de la solicitud de declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, se presentará al Registro: a) Oficio del notario solicitando la

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anotación preventiva. b) Copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios probatorios; y, c) Copia certificada notarialmente de los planos de ubicación y localización

del predio” , concordado con el Art. 105° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, “La anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas a que se refieren los artículos 5° y 13° de la Ley �° 27333 se extenderá, previo informe del área de catastro, en mérito al oficio del notario solicitando la anotación preventiva, acompañado de la copia certificada de los siguientes documentos: (...) b) Planos a que se

refiere el literal h) del artículo 5° de la Ley ° 27333”, en consecuencia, el interesado deberá de adjuntar los planos de ubicación del predio. (...)”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso de apelación en lo siguiente:

a) En los considerandos de la Res. N° 839-2007-SUNARP-TR-L del 8.11.2007 se señala que en el caso de “(...) prescribir la misma área, linderos y medidas que se encuentran inscritas en el antecedente registral no es necesario la presentación de dichos documentos (...)”. Dicho criterio se encuentra reiterado en la Resolución del Tribunal N° 198-2008 de la Cuarta Sala en forma contraria sí sería necesario para el trámite de la inscripción del saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas o en el caso de prescripción de un área a desmembrar tal como lo señala en forma expresa dicha resolución.

b) Por lo que al prescribir la misma área, linderos y medidas que las que aparecen en el antecedente registral no es necesario la presentación de dichos planos y memoria para la emisión del informe de catastro, por cuanto no hay variación del mismo, más aún que dicha información, tanto memoria como planos ya se encuentran en los legajos de los Registros Públicos, pues para obtener la inscripción de la fábrica e independización de los departamentos son necesarios la presentación de dicha documentación.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El departamento A, manzana A, lote 25C, situado en el Centro Poblado Antiquilla, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, se encuentra inscrito en la partida P06226342 del Registro de Predios de Arequipa. Su titular registral de dominio es Vellutino y Cía S.A.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Pedro Álamo Hidalgo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Si cuando la solicitud de declaración notarial de prescripción adquisitiva

comprende la integridad de un predio inscrito, sin modificación alguna, debe exigirse el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios?

VI.ANÁLISIS

1. El artículo 5.3. de la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN, señala: “Para los efectos

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de la anotación preventiva de la solicitud de declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, se presentará al Registro:

a) Oficio del notario solicitando la anotación preventiva; b) Copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios probatorios; y, c) Copia certificada notarialmente de los planos de ubicación y localización del predio. (...)”. 2. El art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, indica: “La

anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas a que se refieren los artículos 5° y 13° de la Ley �° 27333, se extenderá, previo informe del área de catastro, en mérito al oficio del �otario solicitando la anotación preventiva, acompañado de la copia certificada de los siguientes documentos:

a) Solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas; y,

b) Planos a que se refiere el literal h) del artículo 5° de la Ley �° 27333. (...)”. 3. Esta instancia en la Resolución N° 198-2008-SUNARP-TR-T del 12.9.2008, ha

indicado:

“Anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas,

linderos o medidas perimétricas en sede notarial

La norma del artículo 134° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios debe ser interpretada restrictivamente en cuanto a la exigencia de la presentación de la copia del plano del terreno para anotar preventivamente el inicio del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio notarial, debiendo entenderse que la obligación opera únicamente cuando el predio a prescribir es una porción o sección del inscrito, porque si la prescripción versa sobre todo el predio, tal como consta registrado, entonces deviene en innecesaria pues contendrá la misma información que ya obra en la partida registral. Para el caso del saneamiento de áreas, linderos o medidas perimétricas, por el contrario, la presentación de copia del plano resulta de suyo valiosa pues servirá para publicar gráficamente a terceros en qué consiste la eventual variación de la estructura física del predio”.

4. Si bien la referida resolución fue expedida en el contexto de la vigencia del art.

134 del derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, no es menos cierto que el requisito a que se refería el literal c) del acotado artículo ha sido reproducido por el literal b) del art. 105 del vigente Reglamento de Inscripciones; por lo cual el criterio para los casos de anotaciones preventivas de solicitudes de declaración notarial de prescripción adquisitiva que se presenten ahora resulta siendo el mismo, es decir que la exigencia de la presentación de los planos de ubicación y localización tiene sentido cuando el predio materia de prescripción es una porción o sección del predio inscrito y no cuando dicho trámite versa sobre la integridad del predio inscrito, sin modificación alguna.

5. En el caso del título analizado se tiene que la solicitud cuya anotación

preventiva se requiere trata de la prescripción del departamento “A” del edificio denominado “Torre Chimba”, que se levanta en el lote 25C de la manzana A del Centro Poblado Antiquilla, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida P06226342 del Registro de Predios de Arequipa, esto es que el trámite de prescripción adquisitiva notarial comprende la totalidad de un predio debidamente identificado en área, medidas perimétricas y linderos e inscrito en el Registro; por lo que no le resultaría exigible el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del art. 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, concordado con el literal c) del art. 5.3 de la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN. Inclusive, si admitiéramos la tesis contraria, es decir que resulta a pesar de todo exigible que se anexen los planos, el título respectivo no tendría sentido que sea remitido al área de catastro, porque conforme al art. 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se envían a esta área los títulos por los

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cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física; supuestos que no se presentan cuando se solicita la anotación preventiva o la inscripción definitiva de una declaración notarial de prescripción adquisitiva notarial que está referida o comprende la integridad de un predio inscrito.

Por lo expuesto, debe revocarse la observación formulada al título. 6. Finalmente, conforme al artículo 156 del Reglamento General de los Registros

Públicos, esta instancia procede a la liquidación de los derechos registrales aplicables al acto.

ACTO: Anotación preventiva prescripción adquisitiva Derechos de calificación 29.00 Derechos de inscripción 9.00 Total: 38.00 (-) Derechos pagados según Recibo Nº2009-08-0000862 38.00 Diferencia por pagar: 0.00

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registradora Pública al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción, por los fundamentos expuestos en esta resolución.

Regístrese y comuníquese.

PEDRO ÁLAMO HIDALGO Presidente de la Quinta Sala

del Tribunal Registral RAÚL JIMMY DELGADO NIETO JORGE LUIS TAPIA PALACIOS Vocal de la Quinta Sala Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral del Tribunal Registral

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

T R I B U N A L R E G I S T R A L

RESOLUCION N° 328-2007-SUNARP-TR-T

Trujillo, veintisiete de diciembre de dos mil siete.

APELANTE : JORGE ALZAMORA VELA

TITULO : 48901-2007

INGRESO : 308-2007

PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL V – TRUJILLO

REGISTRO : PERSONAS JURIDICAS - COOPERATIVAS

ACTO : INSCRIPCION DE CONSEJO DE ADMINISTRACION

SUMILLA : Inscripción de órganos de una persona jurídica

Sólo son inscribibles los órganos de una persona jurídica que conforme con su estatuto o la ley tengan representación frente a terceros.

1.- ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION

PRESENTADA:

El señor Alzamora solicitó la inscripción del Consejo de Administración de la

Cooperativa de Vivienda Luis Alva Castro de Trujillo. Para el efecto presentó

los siguientes documentos:

- Declaración jurada de convocatoria suscrita por él mismo en su calidad de

presidente de la Cooperativa.

- Acta de elecciones del 25.02.2007 para la renovación de tercios de la

Cooperativa, certificada por el notario Alejandro Ramírez Odiaga (extraída del

libro de actas del Comité Electoral).

- Acta de asamblea general ordinaria del 25.02.2007 sobre las mismas

elecciones, certificada por el notario Ramírez (extraída del libro de actas de

Asamblea General).

- Declaración jurada de quórum suscrita por el señor Alzamora, con firma

legalizada por el notario Ramírez.

2.- DECISION IMPUGNADA:

El título fue observado por el Registrador Público Dr. Eberardo Meneses Reyes

en los siguientes términos:

“I.- Acto registral: Renovación de tercios

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II.- Motivo de la observación

2.1.- De conformidad con el art. 33, numeral 04 del D.S. 074-90-TR (TUO de la

Ley General de Cooperativas), los miembros de los consejos y comités, serán

renovados anualmente…, en el presente caso se pretende inscribir sólo el

consejo de administración, por lo que debe ampliar su rogatoria, además debe

tenerse en cuenta la rogatoria realizada.

2.2.- No obstante lo anterior, del acta de fecha 25.02.2007, en la conformación

de los directivos, no se indica el período de cada integrante de los consejos de

administración, de vigilancia y del comité electoral. Regularizar.

2.3.- De la certificación del acta de instalación existe discrepancia en cuanto a la

fecha de legalización del libro 01, en el registro consta el 06.02.2006 y en el acta

el 23.07.2002. Aclarar.

2.4.- De conformidad con el art. 32 del TUO del RGRP, adjuntar actas de

instalación de los demás consejos y comités elegidos para una adecuada

calificación.

2.5.- De conformidad con el art. 29 del estatuto, acorde con el DS 074-90-TR, el

comité de educación también constituye órgano cooperativo, sin embargo, en el

acta de elección no consta elección alguna. Aclarar.

2.6.- Según el art. 41 del TUO del RGRP, la liquidación definitiva se realizará

una vez que el título este apto para su inscripción.”

El título fue reingresado con un escrito en el que el señor Alzamora señaló lo

siguiente:

- La Ley General de Cooperativas no obliga a inscribir la elección de todos los

órganos de la Cooperativa.

- En el acta de instalación del Consejo de Administración se señala el período

de cada integrante.

- La discrepancia en la fecha de legalización del libro se debe a un error de la

notaría.

- Al no ser obligatoria la inscripción de todos los consejos, la observación Nº 4

es inconsistente.

- De acuerdo con el estatuto, quien elige al Comité de Educación es la

asamblea general extraordinaria. La asamblea general ordinaria no está

facultada para ello.

El título fue nuevamente observado por el Registrador Dr. Meneses. El tenor

de la esquela es el siguiente:

“Subsiste observación:

1.- Por cuanto no se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas

en la esquela de observación anterior de fecha 05.10.2007, sólo se adjunta

un acta de instalación del Consejo de Administración, además de un escrito,

documentos insuficientes para salvar formalidades establecidas por ley, las

mismas que se indicaron en la esquela antes mencionada. Regularizar.

Base legal: Art. 32 del RGRP, art. 2011 del CC, DS 074-90-TR.”

3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

El señor Alzamora formuló apelación en escrito autorizado por la letrada Susana Alzamora Altamirano. El recurso reproduce los términos del escrito

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reconsiderativo de primera instancia que ya hemos mencionado.

4.- ANTECEDENTE REGISTRAL:

La Cooperativa de Vivienda Luis Alva Castro obra inscrita en la partida

11007637 del Registro de Personas Jurídicas de Trujillo.

5.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Actúa como ponente el Vocal Hugo Echevarría Arellano. El tema central a resolver en la presente apelación es determinar si resulta obligatoria la inscripción de todos los órganos elegidos de una persona jurídica o si cabe inscribir alguno de ellos y desistirse de otros, pese a que fueron elegidos en un único acto. Esta Sala considera que en este debate subyace otro tema de suma trascendencia que se traduce en una pregunta: ¿es inscribible el nombramiento de todos los órganos de una persona jurídica o solamente de aquellos que tienen facultades de representación frente a terceros?

6.- ANÁLISIS:

PRIMERO: En virtud del principio de rogación previsto en el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, las inscripciones se extienden a solicitud de parte interesada. Sólo de manera excepcional se efectúan de oficio. Los Registros Públicos, a diferencia de los registros administrativos, tienen como titulares de los derechos inscritos y destinatarios de la publicidad registral a los particulares, quienes promueven el inicio del procedimiento registral presentando los títulos que contienen los actos y los derechos inscribibles. SEGUNDO: La intervención de los particulares en la promoción del procedimiento registral no sólo se pone de manifiesto con la presentación de los títulos en el Registro sino también con la posibilidad de determinar qué actos del título presentado deben inscribirse. Pese a que la regla general es que la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, mediante los mecanismos de la reserva expresa o del desistimiento parcial, los interesados también puede fijar el acto o los actos contenidos en el título que deben inscribirse. Para ello, el artículo 13º del Reglamento General sólo exige que los actos sean separables y que el desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. TERCERO: En el caso materia de apelación se solicita inscribir el Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Luis Alva Castro de Trujillo. Este nombramiento proviene del acuerdo adoptado en la asamblea general del 25.02.2007, que determinó la renovación por tercios de dicho órgano así como de los demás órganos de la Cooperativa. Para el Registrador Dr. Meneses la solicitud de inscribir sólo el Consejo de Administración cuando el título contiene el nombramiento de los demás órganos de la persona jurídica es improcedente. Entiende dicho Registrador que en este caso no cabe reserva o desistimiento y que la inscripción debe comprender a todos los órganos de la Cooperativa. CUARTO: Pese a provenir de un único acto eleccionario, cada uno de los órganos elegidos de la Cooperativa conserva su autonomía dentro de la estructura de la persona jurídica, de manera que su inscripción se puede hacer independientemente de la de los demás órganos a solicitud del interesado. En el caso particular del Consejo de Administración, su representación orgánica constituye una situación jurídica independiente de la de los demás órganos de la Cooperativa y su ejercicio autónomo es perfectamente posible dado que el estatuto y las leyes le han conferido un

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funcionamiento diferenciado sin subordinación a otro órgano permanente de la institución. El Consejo de Administración puede desarrollar sus actividades sin requerir la inscripción de ningún otro órgano de la Cooperativa. Se cumplen entonces los presupuestos del artículo 13º del Reglamento General para concretar el desistimiento parcial o reserva de actos inscribibles: que los actos sean separables y que el desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles QUINTO: La razón expuesta en los considerandos precedentes sería suficiente para revocar la observación en este extremo; no obstante, esta Sala considera que existe otro motivo de importancia que permite concluir que no todo órgano de la institución debe inscribirse en el Registro. El Registro es un mecanismo de seguridad que publica con carácter erga omnes derechos y situaciones jurídicas que por naturaleza son oponibles frente a terceros, a fin de que los destinatarios de esta publicidad utilicen dicha información para tomar decisiones adecuadas en la contratación, reduciendo sensiblemente los costos transaccionales. La publicidad jurídica, si bien comparte los elementos básicos de la publicidad en general en cuanto a la divulgación y conocimiento, no busca exteriorizar y dar a conocer cualquier evento o acontecimiento, sino sólo aquéllos relevantes para el Derecho, en la medida que generan efectos jurídicos con trascendencia hacia terceros. Es decir, se publican únicamente situaciones jurídicas que por su naturaleza tienen vocación de oponibilidad(…) para hacerlas conocidas a la generalidad de personas que no son parte en tales situaciones.1 Lo que interesa entonces, tanto para la tutela de derechos como para la seguridad en el tráfico patrimonial, son los efectos exteriorizados de aquéllos actos, así como la vigencia y duración en el tiempo de dichos efectos. El titular y los terceros resultarán beneficiados o perjudicados dependiendo de si la situación o derecho se encuentra o no publicado.2 SEXTO: Desde este contexto, deben acceder al Registro sólo los actos con vocación de oponibilidad. Todos aquellos actos o situaciones jurídicas cuyos efectos no trasciendan más allá de las partes celebrantes no son inscribibles. Angel Rojo, justificando el carácter restrictivo del registro en cuanto a la inscripción de actos, señala que la limitación de los actos inscribibles es exigencia lógica de la propia finalidad del sistema registral mercantil. El Registro tiene por objeto publicar frente a terceros hechos relevantes. Si se dejase abierto el Registro a actos no previstos por norma legal o reglamentaria no sólo se produciría gran incertidumbre acerca del contenido potencial de la hoja registral, sino que sería inadmisible, por el grave daño que ocasionaría a terceros, dotar de oponibilidad a aquellos actos inscritos y publicados que hubieran accedido al registro por la mera decisión del interesado. De otra parte, la apertura del Registro a cualquier clase de actos podría recargar el contenido de la hoja, con la consiguiente disminución de la claridad de la misma y con el riesgo de la inabarcabilidad del contenido.3 Este concepto no sólo es pertinente para el Registro Mercantil sino también para todos los registros en general, pues incide sobre una condición evaluable en sede registral que debe reunir el acto a inscribir: el carácter inscribible.4 SETIMO: No todo acto que se presenta al Registro debe inscribirse. Como está dicho, el Registro es un mecanismo publicitario que busca exteriorizar situaciones jurídicas oponibles frente a terceros a fin de que éstos tomen conocimiento de ellas, facilitando la contratación. Los intereses particulares

1 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; CARDE�AS QUIROS, Carlos: Exégesis del Código Civil Peruano

de 1984, Tomo X; Gaceta Jurídica; p.87. 2 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; CARDE�AS QUIROS, Carlos: Op. cit.; p. 87.

3 ROJO, Angel: El Registro Mercantil: Organización y Funciones; artículo contenido en Curso de Derecho Mercantil de Uría y Menéndez; p. 170.

4 Conforme con el inciso b) del artículo 42º del Reglamento General, el Registrador tachará el título presentado cuando contenga acto no inscribible.

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para pretender inscribir actos que no tienen vocación de oponibilidad pueden ser diversos, pero no pueden superar el interés colectivo de que se publiquen solamente aquellos actos necesarios para contratar, pues, de lo contrario, se corre el riesgo ya manifestado por Rojo in supra de recargar el Registro con contenidos intrascendentes y disminuir su claridad. OCTAVO: Si consideramos que los destinatarios primeros de la publicidad registral son los particulares ajenos al acto o situación jurídica publicado, concluiremos que para éstos lo trascendente es conocer quién resulta legitimado orgánicamente para vincular de manera válida a la persona jurídica con terceros. En el caso de la Cooperativa, esta función recae en el Consejo de Administración. Refiriéndose al órgano de administración en las sociedades, Rodrigo Uría señala que para su vida de relación interna y externa, la sociedad necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros.5 Existen otros órganos de la institución que cumplen importantes funciones; sin embargo, su inscripción es intrascendente frente a los destinatarios naturales de la publicidad registral si legal ni estatutariamente aparecen autorizados para vincularse con terceros. Estos órganos coadyuvan el desarrollo de las actividades de la persona jurídica y su designación es oponible a ésta y a todos sus miembros en la medida que constituyen parte del contrato social, pero frente a los terceros es inoficiosa la inscripción. Esto ocurre, por ejemplo, con el Consejo de Vigilancia, cuya función principal es la de fiscalizar la administración cooperativa, o el Comité de Educación, órgano que busca fomentar el espíritu cooperativista. NOVENO: Se trata de un tema de relevancia publicitaria de los actos inscribibles. El acto accede al registro en la medida que resulte oponible frente a terceros. En el caso de los órganos cooperativos, la inscripción es factible en la medida que el órgano esté facultado para vincular válidamente a la persona jurídica con terceros. Los terceros acuden al Registro para cerciorarse que quien actúa en nombre de la persona jurídica es en realidad su representante. Si, en cambio, las funciones sólo se agotan al interno del ente sin posibilidad de vincular a la persona jurídica con terceros, el nombramiento no es inscribible en el Registro. DECIMO: Esta situación se percibe claramente con el Comité de Educación. Conforme con el Estatuto de la Cooperativa, dicho Comité tiene por función principal instruir a los socios para la mejor utilización de los servicios de la Cooperativa, pudiendo elaborar y ejecutar planes educativos y de educación. Como se aprecia, se trata de atributos que relacionan exclusivamente a la Cooperativa con sus socios, y que resultan intrascendentes frente a terceros. Esta circunstancia determina que dicho órgano no se inscriba en el Registro. Igual ocurre con el Consejo de Vigilancia y el Comité Electoral. El primero es un órgano fiscalizador que vela por el cumplimiento de las funciones de los demás órganos de la Cooperativa. El segundo, tiene por función principal dirigir todo el proceso eleccionario de órganos de la Cooperativa. Todas estas actividades tienen repercusión al interno de la organización cooperativa, sin mayor importancia frente a terceros. Cosa distinta sucede con el Consejo de Administración, órgano responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa, que a manera de Directorio de una sociedad anónima, está facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición, actividad que supone un contacto directo con sujetos ajenos a la Cooperativa. Asimismo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 34º del TUO de la Ley General de Cooperativas, corresponde al Presidente del Consejo de Administración ejercer las funciones de representación institucional de la Cooperativa. UNDECIMO: Cierto es que el Consejo de Vigilancia y el Comité Electoral

5 URIA, Rodrigo; ME�E�DEZ, Aurelio; García de Enterría, Javier: La Sociedad Anónima: Organos

sociales: Los Administradores. En Curso de Derecho Mercantil; p. 895.

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están facultados para convocar a asamblea general6; sin embargo, esta función más bien responde a las necesidades de la organización interna de la Cooperativa, intrascendente frente a los terceros. Si bien eventualmente los acuerdos adoptados en las asambleas generales convocadas por el Consejo de Vigilancia y el Comité Electoral pueden dar lugar a actos inscribibles, esta circunstancia no nos puede llevar a concluir que los órganos de dónde deriva la convocatoria a asamblea general deben inscribirse, pues con ello, antes que satisfacer la finalidad básica del Registro de publicar situaciones trascendentes para terceros, estaríamos solucionando las dificultades que las instancias registrales podrían presentar para calificar la validez de la convocatoria de una asamblea general, lo cual resulta inadmisible. En estos casos será suficiente que en cada solicitud de inscripción se acredite la legitimidad de dichos órganos para convocar a la asamblea. DUODECIMO: Es en este orden que el inciso 2 del artículo 2025º del Código Civil señale que es inscribible en el Registro de Personas Jurídicas el nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes. Si consideramos de acuerdo con el artículo 25º de la Ley General de Cooperativas que la administración de la Cooperativa está a cargo del Consejo de Administración, podemos concluir que este es el órgano que accede al Registro. Los demás órganos serán inscribibles en la medida que tengan capacidad de representación de la persona jurídica frente a terceros. Igual régimen adoptan las sociedades en el inciso 5 del artículo 54º de la Ley General de Sociedades y en el inciso c) del artículo 3º del Reglamento del Registro de Sociedades. DECIMO TERCERO: Por las razones expuestas podemos concluir que sólo son inscribibles los órganos de una persona jurídica que conforme con su estatuto o la ley tengan representación frente a terceros. En el caso materia de apelación hemos corroborado que los órganos de la Cooperativa distintos del Consejo de Administración no cuentan con atribuciones que les permitan ejercer la representación frente a terceros, por lo que su nombramiento no es inscribible en el Registro, sin requerir la reserva o el desistimiento del presentante. Por este motivo se revoca el punto 2.1 de la observación así como los puntos 2.4 y 2.5 de la esquela denegatoria. En cuanto al argumento esgrimido por el Registrador Dr. Meneses de que el numeral 4º del artículo 33º del TUO de la Ley General de Cooperativas señala que los miembros de los consejos y los comités serán renovados anualmente, debemos señalar que dicha norma sólo busca promover la sucesión democrática de los directivos en la Cooperativa y no la inscripción de todos los órganos en el Registro. DECIMO CUARTO: En cuanto al punto 2.2 de la esquela, con el acta de instalación del 27.02.2007, han quedado esclarecidos los períodos para los que han sido elegidos cada uno de los miembros del Consejo de Administración, aunque lo más trascendente de esta acta en el ámbito registral es la distribución de los cargos. Por este motivo, queda revocado este extremo de la observación. DECIMO QUINTO: En el punto 2.3 de la esquela de observación, el Registrador Dr. Meneses advierte que existe discrepancia en la fecha de legalización del libro de actas del Consejo de Administración, dado que en

6 De acuerdo con el inciso 16 de arrículo 31º del TUO de la Ley General de Cooperativas, el Consejo

de Vigilancia de la Cooperativa puede convocar a asamblea general cuando el Consejo de Administración requerido por el propio consejo de vigilancia no lo hiciere en cualquiera de los siguientes casos:

16.1 En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el estatuto; 16.2 Cuando se trata de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea

general en que incurrieren los órganos fiscalizados. De otro lado, el Comité Electoral, en su condición de director del proceso electoral, también está

facultado para convocar a asamblea general eleccionaria.

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asiento C-6 de la partida registral de la Cooperativa, donde obra inscrita la última elección, se precisó que dicho libro había sido legalizado el 06.02.2006 mientras que en el título materia de grado aparece como fecha de legalización el 23.07.2002. Tal como lo señala el interesado en su escrito reconsiderativo como en el de apelación, esta diferencia se debe a un error material del Registro del asiento C-6, pues revisado el título archivado que dio mérito a este asiento se puede observar claramente que la fecha de legalización del libro de actas del Consejo de Administración fue el 23.07.2002. Por este motivo, debe dejarse sin efecto este extremo de la observación.

Por las razones expuestas, por unanimidad se acordó lo siguiente:

VII. RESOLUCIÓN

PRIMERO: REVOCAR las observaciones formuladas al título venido en

grado y DISPONER su inscripción.

Regístrese y comuníquese.

ROLANDO ACOSTA SANCHEZ

Presidente de la Cuarta Sala

del Tribunal Registral

HUGO ECHEVARRIA ARELLANO WALTER MORGAN PLAZA

Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. - 373 - 2009 – SUNARP-TR-L

Lima, 18 de marzo de 2009 APELANTE : JORGE DAVID GÁLVEZ MONGE TÍTULO : Nº 22355 del 4-11-2008. RECURSO : H.T. Nº 79958 del 1-12-2008. REGISTRO : Predios del Callao. ACTO (s) : Compraventa. SUMILLA Presentación en el Registro de Predios de partes de un instrumento notarial expedido por el Archivo General de la Nación “El funcionario del Archivo General de la Nación reemplaza al notario en la expedición de los traslados de los instrumentos públicos notariales que obran en su archivo, razón por la que le resulta de aplicación a la expedición y presentación en el Registro de dichos traslados, la regla contenida en la sétima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Ley Nº 1049, tal como lo reconoce el segundo párrafo del artículo 36 del Reglamento del referido Decreto Legislativo, aprobado mediante D.S. Nº 003-2009-JUS”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por la sociedad conyugal conformada por Julio Armando Márquez Velarde y Tomasa Atencia Trujillo de Márquez a favor de Myra Garay Lloreda.

El título presentado está conformado por el parte de la escritura pública de compraventa del 13-10-1997 otorgada ante el notario de Lima, Alfonso Cisneros Ferreyros. El referido parte ha sido expedido por el Archivo General de la Nación, entidad que ha dejado constancia en la parte final del traslado que “El presente testimonio será presentado para su inscripción por el mismo solicitante, Mariella Guiselle Faura Garay, identificada con DNI Nº 10866290”.

II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro de Predios del Callao, Sonia Haydé

Moscoso Espejo, formuló tacha sustantiva en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 43 inciso a) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha sustantivamente el presente título por cuando de acuerdo con la certificación contenida en el parte de la escritura pública de fecha 13.10.1997, la presentación al Registro debía ser realizada por Mariela Giselle Faura Garay, siendo que ha sido realizada por persona distinta a la señalada expresamente por el funcionario que expidió el parte. En consecuencia, el instrumento público puesto a calificación no ha sido presentado por persona autorizada para ello, debiendo mediante nuevo asiento de presentación cumplirse con dicho requisito de admisibilidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente sustenta su recurso de apelación con los siguientes fundamentos:

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- El testimonio fue expedido por el Archivo de la Nación, pues el notario ante quien se otorgó la escritura pública ha fallecido. - El Archivo de la Nación, al expedir el testimonio de la escritura pública de compraventa insertó la anotación que el mismo será presentado para su inscripción por el solicitante, Mariela Guiselle Faura Garay, siendo que se trata de una de una anotación totalmente intrascendente, la que no constituye ninguna limitación para que el acto que contiene el documento pueda ser presentado por cualquier persona como señala la Ley para su inscripción al Registro. - La cita legal que hace la Registradora es incorrecta porque el artículo 43 que menciona no tiene incisos y se refiere a la tacha por caducidad del plazo del asiento de presentación, el que no se ha producido. Probablemente, la Registradora ha querido referirse al inciso a) del artículo 42, que se refiere al defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, que no ha sido afectado en modo alguno. - El título presentado es un acto material válido, no existiendo impedimento alguno para su inscripción. No encontrándose inmerso en lo señalado por el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos. - El presentante es aquella persona autorizada por la presentación del título, estando el Registrador prohibido expresamente de rechazar de plano una solicitud de inscripción, no encontrándose inmerso en las excepciones establecidas. El presentante, como lo señala el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, puede ser los otorgantes del acto o derecho y los terceros interesados, siendo el presente caso, el de un tercero.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

- El predio constituido por el lote 8 de la Mz. C de la urbanización La Estancia se encuentra inscrito en la ficha Nº 32777 que continúa en la partida electrónica Nº 70072311 del Registro de Predios del Callao. - En el asiento 1-c) de la referida ficha consta inscrita la adjudicación a favor de la sociedad conyugal constituida por Julio Armando Márquez Velarde y Tomasa Atencia Trujillo. - En el asiento 2-b) aclarado por el asiento 4-b) de la misma ficha consta inscrita la declaratoria de fábrica. - En el asiento 3-c) de la ficha consta inscrita la numeración del inmueble ubicado en la Calle Felipe Pinglo Alva Nº 028-032, casa habitación Jirón Usquil Nº 121, Departamentos Nº 201, 202, 301, y 302, Local Comercial Nº 131, 141.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán, con el informe oral del abogado Jorge David Gálvez Monge. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si es procedente que persona distinta a la designada en un parte expedido por el Archivo General de la Nación, presente el título ante el Registro de Predios.

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VI. ANÁLISIS

1. El principio de rogación es uno de los principios rectores del derecho registral peruano según el cual, por regla general, toda inscripción se efectúa a solicitud de parte interesada. Este principio se encuentra recogido en el primer párrafo del artículo 2010 del Código Civil y en el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, en cuyo primer párrafo se establece que los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado. Agrega el artículo III del Título Preliminar del reglamento citado, que se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Asimismo, precisa que para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en el Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de éste. 2. Tenemos entonces que conforme al Reglamento General de los Registros Públicos, los legitimados para formular la rogatoria de inscripción de un título pueden ser, indistintamente, los otorgantes del acto o derecho o cualquier tercero interesado en su inscripción. Asimismo, se precisa que el presentante puede indicar en la solicitud de inscripción, el nombre de la persona a la que representa, presumiéndose en caso de omisión, que representa al adquirente del derecho o el directamente beneficiado con la inscripción. 3. Sin embargo, la regla relativa a la libre presentación de títulos descrita en los puntos precedentes fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 10491 (Decreto Legislativo del Notariado), en lo relativo a la presentación de partes notariales en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes. Así, la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del mencionado dispositivo establece lo siguiente: “La presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas registrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legítima del parte. La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. Las oficinas registrales en estos casos no admitirán, bajo responsabilidad, la

1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 26-6-2008 y vigente desde el día siguiente de su publicación,

salvo lo previsto en el inciso b) del Art. 21, relativa al cese del notario al cumplir 75 años de edad, norma que

entrará en vigor el 1-1-2014.

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presentación de testimonios y títulos registrales. 4. Conforme se ha señalado, la norma relativa a la libre presentación de títulos ha sido modificada por la que dispone la presentación cautiva de los partes notariales en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes, estableciéndose que la presentación de los partes debe efectuarla el notario ante el que se otorgó el instrumento o sus dependientes acreditados. Como excepción a esta regla, se ha establecido que los partes podrán ser presentados por persona distinta al notario, para lo cual se consignará en el mismo parte el nombre y el número del documento de identidad de la persona que efectuará la presentación. Podrá apreciarse que la norma regula la presentación de partes cuando el notario se encuentra en actividad, guardando aparente silencio respecto a los supuestos en que los protocolos notariales consten en el Archivo General de la Nación por haber cesado el notario o cuando los partes son expedidos por funcionarios consulares que ejercen funciones similares a los notarios en el extranjero. 5. El tema que nos ocupa está referido a la presentación de partes de una escritura pública de compraventa que se encuentra en el Archivo General de la Nación por haber cesado el Notario. En este supuesto, el parte no es expedido por el notario ante quien se otorgó la escritura pues la misma ya no se encuentra bajo su custodia, sino por funcionario del Archivo General de la Nación. La finalidad de la norma contenida en la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, es impedir la presentación al Registro de partes notariales falsos o partes auténticos adulterados luego de ser expedidos, razón por la que se dispone que la presentación sea efectuada únicamente por el notario o sus dependientes acreditados y, excepcionalmente, por el solicitante debidamente identificado. Una vez que el notario cesa en sus funciones, todo su archivo pasa a poder de una entidad pública encargada de su conservación, custodia y eventualmente, de la expedición de los traslados instrumentales. Por lo tanto, el funcionario del Archivo General de la Nación cumple funciones similares a la del notario al expedir los traslados de los instrumentos públicos notariales para su inscripción en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes, razón por la que resulta de aplicación a la expedición de dichos traslados la regla contenida en la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049. 6. La conclusión precedente es ratificada por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, aprobado mediante D.S. Nº 003-2009-JUS2 al establecer en el segundo párrafo del artículo 36, que “Para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título”. Si bien esta norma reglamentaria entró en vigencia con posterioridad a la presentación del título venido en grado de apelación, sí le resulta aplicable por cuanto se trata de una norma de desarrollo o de interpretación de la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049. En otras palabras, la disposición general ya estaba

2 Publicado el D.S. Nº 003-2009-JUS en el diario oficial El Peruano el 5-3-2009 y el texto completo del

reglamento en el Portal del Ministerio de Justicia.

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contenida en el referido Decreto Legislativo Nº 1049, siendo que reglamentariamente solamente ha precisado sus alcances. 7. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por la sociedad conyugal conformada por Julio Armando Márquez Velarde y Tomasa Atencia Trujillo de Márquez a favor de Myra Garay Lloreda, adjuntándose al efecto el testimonio de la escritura pública del 13-10-1997 otorgada ante el notario Alfonso Cisneros Ferreyros, expedido por el Archivo General de la Nación, entidad que ha dejado constancia en la parte final del traslado que “El presente testimonio será presentado para su inscripción por el mismo solicitante, Mariella Guiselle Faura Garay, identificada con DNI Nº 10866290. Lima, 02 de octubre de 2008”. En consecuencia, considerando las nuevas reglas de presentación cautiva de partes notariales que sustentarán inscripciones en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes, la presentación del referido testimonio debió ser efectuada por la persona indicada en el mismo documento.

8. El apelante sostiene que la presentación de los partes notariales en los Registros Públicos es libre y por lo tanto, cualquier persona puede solicitar la inscripción de un título, resaltando que lo relevante no es la persona que presente el título sino el instrumento que sustentará la inscripción por cuanto éste es el que contiene el acto o derecho objeto de inscripción. Conforme se ha sostenido previamente, la regla de la libre presentación de títulos en los Registros Públicos contenida en el Reglamento General de los Registros Públicos, ha sido modificada por la presentación cautiva en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes en el caso de partes notariales expedidos por el mismo notario y de partes de instrumentos notariales que se conservan en el Archivo General de la Nación, ello con la finalidad de garantizar la autenticidad de los traslados instrumentales. 9. Habiéndose determinado que la presentación del título no fue realizada por Mariela Giselle Faura Garay sino por Jorge David Gálvez Monge, corresponde denegar la solicitud de inscripción en atención a lo previsto por el último párrafo de la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049. Sin embargo, este colegiado estima que en el presente caso, no se configura algún supuesto de tacha sustantiva en la medida que tanto el título material y como el formal preexisten a la fecha del asiento de presentación, siendo el defecto únicamente la presentación del mismo por persona distinta a la autorizada. Por lo tanto, atendiendo que la presentación del título ha sido efectuada por Jorge David Gálvez Monge en tanto que en el parte se le autorizó a Mariela Giselle Faura Garay, el defecto podrá subsanarse mediante la presentación de testimonio expedido por el Archivo General de la Nación en el que se autorice expresamente a Jorge David Gálvez Monge su presentación al Registro. Por lo tanto, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada, efectuar la calificación integral del título. 10. Efectuada la calificación integral de presente título se aprecia que se solicita la inscripción de la transferencia de dominio del Departamento signado con los números 28 y 32 del Jr. Felipe Pinglo y Alva, primer piso, en tanto que en la partida registral solamente consta registrada la declaratoria de fábrica de una edificación de departamentos de tres pisos y la numeración de dicha edificación. Por lo tanto, considerando que para la

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inscripción de la compraventa de una sección de propiedad exclusiva que forma parte de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, constituye un acto previo la inscripción del reglamento interno y las independizaciones, deberá efectuarse la inscripción de dichos actos en forma previa a la del título venido en grado de apelación. Asimismo, deberá acreditarse el pago del impuesto predial correspondiente al año en que se efectuó la transferencia y el pago del impuesto de alcabala o su inafectación, de ser el caso, ello conforme a lo previsto por el artículo 7 del Decreto Legislativo 776. 11. Finalmente, no se procede a efectuar la liquidación a que se contrae el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto no consta registrado el acto previo y necesario para la inscripción de la presente compraventa. Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora del Registro de Predios del Callao al título referido en el encabezamiento y SEÑALAR que el mismo adolece de los defectos a que se contraen los numerales 9 y 10 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FERNANDO TARAZONA ALVARADO Presidente de la Segunda Sala

del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. - 1153 - 2009 – SUNARP-TR-L Lima, 22 de julio de 2009 APELANTE : ALBERTO FÉLIX ALVAREZ QUISPE. TÍTULO : 234476 del 3.4.2009. RECURSO : H.T.D. Nº 42818 del 24.6.2009. REGISTRO : Predios de Lima. ACTO (s) : ADJUDICACIÓN SUMILLA PARTE NOTARIAL DE ESCRITURA PÚBLICA QUE SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN “De conformidad con el artículo 40.1.1 de la Ley Nº 27444, el Registro se encuentra prohibido de solicitar la presentación de documentos que forman parte del Archivo Registral, siempre que los datos no hubieran sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento archivado”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA

Con el presente título se solicita la inscripción de la adjudicación del predio inscrito a fs. 51 del tomo 1460 del Registro de Predios de Lima, en mérito al parte notarial de la escritura pública de disolución de Sociedad Anónima del 16.10.1975, extendida ante el Notario Julio D. Espino Pérez y su aclaratoria del 26.3.2009 extendida ante el Notario Luis Benjamín Adrianzen. Asimismo, obra en el título el testimonio de la escritura pública de disolución del 16.10.1975, expedida por el Archivo General de la Nación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de la Zona Registral Nº IX-sede Lima, Teodocia Ayala Rodríguez, denegó la inscripción formulando la siguiente observación: “1. Conforme al artículo 36 segundo pfo. del Reglamento de la Ley del Notariado DS. 003-2009-JUS, en la presentación de los partes correspondientes deberá señalarse la persona que tramitará la presentación del título. Hecho que no puede ser corroborado en el presente caso al haber sido omitido. 2. En cuanto al acto previo de inscribirse en el Registro de Sociedades el proceso de liquidación de la vendedora es de referir que conforme al Reglamento del Registro de Sociedades constituye un acto inscribible la disolución, liquidación y nombramiento de los liquidadores. Artículo 3 letra h) concordado con el Art. V del Título Preliminar. 3. En relación al tercer punto es de indicar, que al solicitarse la intervención de los beneficiarios con la adjudicación de los inmuebles inscritos en las partidas 47430798 y 47008964 esta deberá efectuarse a través de nuevo instrumento público; instrumento que aclarará los ya presentados, razón por la que sirve como sustento legal en la observación efectuada por mi despacho. Adicionalmente, debe considerarse que para efectuar la respectiva adjudicación debe constar el consentimiento de los beneficiarios, ello conforme, lo establece la norma pertinente (Arts 1351 y 1373 del Código Civil). En consecuencia subsiste en todos sus extremos la observación anterior la

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misma que lleva el siguiente tenor: 1. Efectuada la consulta en el módulo de notarios de esta oficina registral, se advierte que el notario ha cesado en sus funciones; por lo que a efectos de calificar definitivamente el presente título y garantizar la seguridad jurídica de los actos que se pretende tener acogida registral, debe adjuntar un nuevo traslado expedido por el Archivo General de la nación con mención del presentante del título. 2. Como acto previo debe inscribirse en el Registro de Sociedades el proceso de liquidación de la parte vendedora, por cuanto sólo consta la disolución: además de las facultades del liquidador para contratar consigo mismo. 3. De acuerdo al Art. 48 de la Ley del Notariado, debe acompañarse escritura pública ratificatoria en donde los beneficiados presten su conformidad al acto de transferencia a su favor. La presente se extiende de acuerdo a los artículos 2011 del Código Civil, 30, 31 y 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente manifiesta que únicamente formula recurso de apelación de las observaciones 1 y 2, en virtud a los siguientes fundamentos: - Con relación a la observación 1 manifiesta que si bien el Notario ha fallecido, ello no implica que los partes no tengan validez, puesto que los partes que fueron presentados y otorgados por el Notario, lo fueron antes de la vigencia del D.S 003-2009-JUS, y si se ha presentado un nuevo testimonio otorgado por el archivo sólo ha sido para verificar la autenticidad del documento otorgado originariamente, mas no así para reemplazarlo, por lo que, no requiere exigirse la persona que tramitará la presentación del título, mas aún si el trámite lo está efectuando persona de la notaría Gutiérrez Adrianzen donde se ha redactado la escritura aclaratoria. Respecto del segundo extremo, señala que ni el Reglamento del Registro de Predios ni el de Sociedades exigen que previamente deba ser inscrito el proceso de liquidación, el cual terminará cuando se practique el balance final de liquidación, donde no se incluirá únicamente las unidades inmobiliarias, sino también los bienes muebles, el intangible, entre otros. Así señala que si se les exige inscribir previamente el proceso de liquidación, la sociedad se quedará sin representante para las demás actuaciones que requiera practicarse, puesto que al inscribir el proceso de liquidación se extingue definitivamente la sociedad, quedándose sin personería que los represente.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El Lt. 1 de la Mz. 13 de la Urb. Barboncito en el distrito de San Isidro corre inscrito a fs. 51 del Tomo 1460 del Registro de Predios de Lima, siendo su propietaria la Compañía Inmobiliaria Versalles S.A.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. La cuestión a determinar es la siguiente: ¿Es necesario acreditar a quien se encargará de la tramitación del parte notarial de una escritura pública, cuando esta obra en el Archivo General de la Nación?.

VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción de la adjudicación del

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predio que corre inscrito a fs. 51 del Tomo 1460 del Registro de Predios de Lima a favor de la sucesión de Micaela Gayoso viuda de Carcelén, en mérito de la distribución de los bienes sociales efectuadas por el liquidador de la sociedad. 2. En su recurso de apelación, el recurrente manifiesta expresamente que sólo impugna los extremos 1 y 2 de la observación, razón por la que el análisis sólo versará respecto de estos aspectos. 3. El primer extremo de la observación se encuentra referido a que no se ha señalado la persona que tramitará la presentación del título. La solicitud de inscripción de adjudicación del predio se efectúa en mérito del parte notarial de la escritura pública del 16.10.1975 extendida ante el Notario Julio Espino, notario cuyo oficio a la fecha se encuentra cancelado. Al reingreso del 14.5.2009, se acompaña copia del testimonio de la citada escritura expedido por el Archivo General de la Nación. Asimismo, se acompaña para la inscripción parte notarial de la escritura aclaratoria del 26.3.2009 expedida por el Notario Luis Benjamín Gutiérrez Adrianzen. 4. De acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado. Asimismo indica que se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento podrán actuar indistintamente, cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de éste. De acuerdo a este artículo, los legitimados son el titular del derecho o el directamente beneficiado con la inscripción (interesado), quienes pueden intervenir directamente o por medio de representante (presentante). 5. Sin embargo, el Decreto Legislativo del Notariado 1049, modificó esta norma en cuanto se refiere a la presentación de partes notariales en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes. Así la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del mencionado dispositivo, establece lo siguiente: La presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas registrales, deberá ser efectuada por el Notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que este continúe la tramitación de la inscripción bajo su responsabilidad. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales, podrán ser presentados y tramitados por personas distintas al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar el nombre completo y numero de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de

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dicho parte y la procedencia legítima del parte. La Oficina Registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. Las oficinas registrales en estos casos no admitirán, bajo responsabilidad la presentación de testimonios y títulos registrales. Bajo los alcances de esta norma los partes notariales dirigidos al Registro de Predios y de Mandatos, deberá efectuarla el Notario ante el que se otorgó el instrumento o sus dependientes debidamente acreditados, o de lo contrario y excepcionalmente deberá acreditarse expresamente a la persona que tramitará el título, señalándose en el mismo parte el nombre y documento de identidad de la persona que efectuará la presentación. 6. Sin embargo, la norma no regula la presentación de partes cuando el Notario que lo otorgó tiene cancelado su registro, y los documentos que fueron extendidos en su despacho se encuentran a cargo del Archivo General de la Nación. La finalidad de la norma contenida en la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del D. Leg. 1049 es impedir la presentación al Registro de partes notariales falsos o partes auténticos adulterados luego de ser expedido, razón por la que se dispone que la presentación sea efectuada únicamente por el notario o su dependientes y excepcionalmente por un tercero acreditado expresamente por el mismo notario. En ese sentido, si el parte es expedido por el Archivo General de La Nación, el documento podría ser adulterado o falsificado como lo es un parte expedido por Notario, por lo que, bajo la misma razón, resulta necesario que el funcionario del archivo autorice expresamente a quien se encargará de efectuar el trámite del título. 7. Del mismo modo, el segundo párrafo del artículo 36 del Reglamento del Decreto legislativo del Notariado, aprobado por D.S. 003-2009-JUS ha establecido que para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título. 8. En el presente caso se ha presentado el parte notarial de la escritura pública del 16.10.1975 expedido por el mismo Notario. Asimismo, obra en el título el testimonio de la citada escritura expedida el 12.5.2009 por el Archivo General de la Nación. 9. Se tiene entonces que los archivos del Notario Julio Espino Pérez, se encuentran a cargo del Archivo General de la Nación, por lo que es el funcionario de este archivo quien debe señalar expresamente e identificar a la persona que se encargaría de la tramitación del título. Si bien el parte notarial es de fecha anterior a la dación del D.L. 1049, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria aprobado en el XLVI Pleno del Tribunal Registral el siguiente criterio, referido a la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado : La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presenten

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ante el registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia” De ese modo, tendría que señalarse expresamente a la persona que se encargará de la tramitación del correspondiente parte notarial. 10. Sin embargo, el presente caso tiene la particularidad de que estamos ante un traslado notarial de una escritura pública que ya se encuentra en los archivos de esta Oficina Registral. Al respecto, el artículo 40.1.1 de la Ley Nº 27444, norma aplicable supletoriamente, señala que la administración pública esta prohibida de solicitar documentación que posea o deba poseer en virtud a un trámite realizado con anterioridad siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado, como en el presente caso que estamos ante una escritura pública que contiene los mismos datos que el asiento registral de disolución de la sociedad. En tal sentido corresponde dejar sin efecto el primer extremo de la observación. 11. El segundo extremo de la observación está referido a que debe inscribirse como acto previo en el Registro de Sociedades el proceso de liquidación de la vendedora; al respecto, como ya lo hemos indicado, la partida registral corre inscrita (en asiento 4 fojas 19, 20 y 21) la disolución de la sociedad así como el nombramiento de su liquidador: Víctor Carcelén Vargas, asiento extendido en mérito de la escritura pública del 16.10.1975 extendida ante el Notario de Lima, Julio Espino. El artículo 407 y ss. de la Ley General de Sociedades regulan la disolución de una sociedad, señalando el artículo 413 de esta misma norma que disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación. Añade este artículo que la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el registro. Asimismo, señala que desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes, y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que le corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. 12. Tenemos entonces que desde que se declara o acuerda la disolución de una sociedad se inicia el proceso de liquidación, asumiendo los liquidadores la administración de la empresa a efectos de realizar los activos sociales, pagando las acreencias y distribuyendo el resultante entre los socios, asimismo mientras dure el proceso de liquidación la sociedad conserva su personería jurídica, la que se mantiene hasta que se inscriba su extinción, acto que se supone realizado luego de haber culminado con la distribución del haber social. El artículo 3 del Reglamento del Registro de Sociedades, señala los actos a ser inscritos en el citado registro, entre los que se encuentran: el nombramiento de liquidadores (inciso c), la disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción de las sociedades (inciso h). El citado inciso no establece que sea acto inscribible la liquidación de los activos sociales, como son los actos que realice el liquidador en cumplimiento de sus funciones distribuyendo a terceros o a los socios el haber social, y si en este proceso se encuentran bienes inscribibles, las transferencias que se realicen respecto de estos bienes deben en todo caso

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ser inscritos en el Registro que corresponda. Debe revocarse el segundo extremo de la observación. 13. Toda vez que no se ha impugnado todos los extremos de la observación, no puede efectuarse la liquidación de derechos registrales. Con la intervención del Vocal Suplente Gilmer Marrufo Aguilar autorizado mediante Resolución Nº 010-2009-SUNARP/PT del 11.6.2009.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO el primer y REVOCAR el segundo extremo, quedando subsistentes los demás extremos de la observación.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidenta de la Primera Sala

del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA GILMER MARRUFO AGUILAR Vocal del Tribunal Registral Vocal (s) del Tribunal Registral

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. - 1224 - 2009 – SUNARP-TR-L Lima, 10 de agosto de 2009 APELANTE : JOSÉ LUIS BERAUN SÁNCHEZ. TÍTULO : Nº 3475 del 23 de marzo del 2009 RECURSO : Presentado el 4 de mayo del 2009 REGISTRO : De Predios de La Merced ACTO (s) : Inmatriculación SUMILLAS APLICACIÓN DE LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO “La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales de escrituras públicas otorgadas con anterioridad a su vigencia". NO PROCEDE LA INMATRICULACIÓN CUANDO EXISTE SUPERPOSICIÓN “El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. En ese sentido, no puede inmatricularse un predio que conforme al informe del área de Catastro se superpone parcialmente con un predio inscrito”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la primera de dominio del predio ubicado en el distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.

Con tal finalidad se presentan los siguientes documentos: - Copias certificadas de la protocolización de escritura imperfecta de compraventa otorgada ante Notario Adolfo F. Macassi del 12 de setiembre de 1939, expedidas por el Archivo Regional de Junín.

- Memoria descriptiva visada por el arquitecto E. Humberto Flores Zuñiga. - Plano de ubicación y localización.

- Constancia negativa de catastro emitida por la Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de San Ramón.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de La Merced, Papias Mauro Caritas Ramos, observó el título en los siguientes términos:

“Por reingresado, se reitera la observación del 20-4-2009, en los términos siguientes:

1. Sírvase adjuntar el parte completo de la protocolización de escritura de compraventa expedida por el Archivo Regional de Junín a fin de realizar la calificación registral en forma integral. Lo adjuntado no reúne los requisitos de formalidad de una protocolización contemplada en los artículos 65 y 66 del Decreto Legislativo 1049.

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2. Asimismo, adjuntar copia certificada del acta de matrimonio de doña Julia Martínez de Fanantes con Marcelino Fanantes de Aquino, para su acreditación, toda vez que en la escritura pública imperfecta del 4-3-1937, no interviene el cónyuge don Marcelino Fanantes de Aquino. Subsanado el punto 1 y 2 se procederá a su calificación y liquidación respectiva. Artículo 2011 del C.C. Artículo V del T.P. Del R.G.R.P.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos: - Al parte adjuntado, se ha presentado en el título de la referencia el documento original de la protocolización de escritura de compraventa del 12-9-1939, efectuada por el notario de Tarma Adolfo Macassi, el mismo que está deteriorado. Así, a fin de evitar cualquier observación por estas circunstancias, además se adjunta la copia certificada del parte notarial expedida por el archivo regional de Junín que, como se ha indicado, corresponde al expediente civil que fuera seguido por la señora Julia Martínez de Fanantes. - El Registrador está desconociendo la calidad de instrumento público que se consagra en los artículos 7 y 9 del Reglamento de los Registros Públicos aprobado por Resolución Nº 079-2005-SUNARP-SN, en concordancia con los artículos 2010 del Código Civil y 235 del Código Procesal Civil. En tal sentido, constituye un abuso respecto al principio de la potestad de calificación de parte del Registrador Público de la Oficina Registral de La Merced. - A la formalidad prevista por el Decreto Legislativo Nº 1049, es cierto que los artículos 65 y 66 de dicha norma prevé que el acta de protocolización deben de cumplir con una formalidad; sin embargo, se está obviando el hecho jurídico de que el documento efectuado es del 12.9.1939, es decir el cumplimiento de esta protocolización se hacía en base a la técnica notarial de ese entonces y al mandato judicial expedido, situación que está regulada por los artículos 2120 y 2121 del Código Civil vigente, por tanto no es aplicable en el tiempo de la norma invocada.

- Respecto a la segunda observación, indica que existiendo la posibilidad de que la señora Julia Martínez de Fanantes haya contraído matrimonio con anterioridad al año 1936, no existiría un acta de matrimonio civil, habiéndose efectuado y agotado la búsqueda de dicho documento sin éxito, precisando además que dicha búsqueda ha incluido las iglesias de las localidades de La Merced y Tarma a fin de hallar el acta matrimonial religiosa que también ha resultado infructuosa. - El apelante considera que los únicos documentos que acreditarían el estado civil de la titular serían el acta de defunción de Julia Martínez Viuda de Fanantes acaecida el 27.6.1949, el acta de defunción de Marcelino Fanantes Aquino acaecida el 23.4.1946 y el hecho de que en los documentos que se adjuntan dentro del parte del archivo regional, se aprecia que quien interpone la solicitud de protocolización es Marcelino Fanantes, en su condición de representante legal de Julia Martínez de Fanantes.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL Conforme al Informe Técnico N° 275-09-ZRVIII-SHYO/JCAT-U del 8-7-2009

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y al plano adjunto, el predio objeto de inmatriculación se superpone parcialmente con el predio inscrito en el tomo 50, fojas 91 del Registro de Predios de Huancayo, partida que posteriormente fue trasladada a la Oficina Registral de La Merced.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Cuál es la formalidad para la presentación al Registro de Predios de los traslados notariales que obran en el Archivo General de la Nación. - Si puede inmatricularse un predio que se superpone parcialmente con un predio inscrito.

VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inmatriculación del predio ubicado en el distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, a favor de la sociedad conyugal conformada por Julia Martínez de Fanantes y Marcelino Fanantes Aquino, en virtud de las copias certificadas de la protocolización de escritura imperfecta de compraventa otorgada ante Notario Adolfo F. Macassi del 12 de setiembre de 1939, expedidas por el Archivo Regional de Junín.

2. El Registrador observó el presente título argumentando que el solicitante debe adjuntar el parte completo de la protocolización de escritura de compraventa expedida por el Archivo Regional de Junín, en vista que la documentación presentada no reúne los requisitos de formalidad de una protocolización contemplada en los artículos 65 y 66 del Decreto Legislativo 1049. 3. Al respecto, cabe precisar que las normas citadas por el Registrador no resultan aplicables al caso materia del presente análisis, tomando en cuenta que la norma vigente a la fecha en que se protocolizó la escritura imperfecta (12.9.1939), era la Ley de Notariado Nº 1510 del 15.12.1911, que en su artículo 891 menciona los requisitos formales del acta de protocolización. En tal sentido, debe revocarse el numeral 1 de la observación. 4. En el segundo extremo de la observación, el Registrador solicita la presentación de copia certificada del acta de matrimonio de Julia Martínez de Fanantes con Marcelino Fanantes Aquino, debido a que en la escritura pública imperfecta, no interviene éste último.

Al respecto, cabe señalar que si bien en la escritura imperfecta de compraventa del 4-3-1937 la compradora Julia Martínez de Fanantes señaló ser casada, sin mencionar el nombre y apellido de su cónyuge, dentro de la documentación que se acompaña se aprecia el escrito del 15-5-1939, suscrito por el señor Marcelino Fanantes, quien solicita la protocolización de la escritura otorgada a favor de su esposa Julia Martínez de Fanantes.

1 Artículo 89 de la Ley del Notariado Nº 1510:

Los instrumentos y expedientes mandados protocolizar por resolución judicial, se agregarán al registro, y se pondrá en éste, a continuación de la última escritura que se haya extendido, una diligencia firmada por el notario, que exprese la materia del instrumento o expediente; el número de fojas de que consta, los nombres de los interesados que en ellos intervienen y del juez que haya ordenado la protocolización y la fecha en que se extiende.

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Conforme se desprende de lo antes señalado, existe coincidencia entre lo manifestado por Julia Martínez de Fanantes respecto a su estado civil de casada, con lo expresado por el señor Marcelino Fanantes respecto a los datos (nombre y apellidos) de su cónyuge, razón por la que de la evaluación conjunta de los documentos presentados se puede concluir que el nombre del cónyuge de la compradora era Marcelino Fanantes Aquino. En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación. 5. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1049, “Decreto Legislativo del Notariado”, ha establecido nuevas reglas para la presentación de partes notariales en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes. Dicho dispositivo fue publicado el 26 de junio de 2008 y conforme a su Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final, entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 27 de junio de 20082. Así, la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del nuevo Decreto Legislativo del Notariado establece lo siguiente: “La presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas registrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán a ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legitima del parte. La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. Las oficinas registrales en estos casos no admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios y títulos registrales.” 6. Como puede apreciarse, la norma citada en el numeral precedente regula - de manera imperativa -, el modo de presentación ante el Registro de Predios y de Mandatos y Poderes, de los traslados notariales. Así, la norma establece que el traslado notarial que dará mérito a inscripción será el parte notarial. Dispone expresamente que no se admitirá, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios. La norma también regula quiénes se encuentran legitimados para presentar los partes notariales: el notario ante quien se otorgó el instrumento o sus dependientes autorizados. Excepcionalmente, podrán ser presentados por la persona cuyo nombre y número de documento de identidad se consigne al expedirse el parte, indicando el notario que se trata de la persona que se encargará de la presentación y tramitación del parte. 7. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado, precisándose en el artículo 36 algunos aspectos vinculados a la presentación de partes notariales, en los términos siguientes:

2 Con excepción del inciso b) del Art. 21, que establecía el cese del notarlo al cumplir 75

años de edad, norma que entrará en vigor el 1-1-2014.

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“Artículo 36°.- De la presentación de partes notariales Para efectos de lo previsto por la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo, cuando el notario o sus dependientes debidamente autorizados presenten partes ante el Registro de Predios o de Mandatos y Poderes, acompañados de documentos aclaratorios o complementarios constituidos por partes o testimonios expedidos por otro notario o cónsul, no será necesaria la autorización de este último, sin perjuicio de la verificación de autenticidad que, bajo responsabilidad deberá practicar el notario que efectúa la presentación ante el Registro. Para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título. En el caso de notarios cesados, la presentación la efectuará el presentante del notario que autoriza, la persona que se señale en el parte o en su defecto, el representante acreditado del colegio de notarios.” 8. Las normas bajo comentario tienen por objeto reducir la presentación ante las oficinas registrales, de traslados notariales falsificados. Al restringir el número de personas legitimadas para presentar los partes notariales (de ordinario, sólo el propio notario o sus dependientes autorizados), se reducen sensiblemente las posibilidades de presentación de partes notariales falsificados. Si bien excepcionalmente se permite que personas distintas presenten los partes, en el propio parte el notario debe consignar el nombre y documento de identidad del autorizado. 9. Sobre la base de lo señalado en los puntos que anteceden, mediante precedente de observancia obligatoria aprobado en el XLVI Pleno del Tribunal Registral, se estableció el siguiente criterio3: "APLICACION DE LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigencia 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia." En otras palabras, aún cuando el interesado cuente con traslados notariales expedidos antes de la vigencia de la nueva Ley del Notariado aprobada por Legislativo del Notariado Nº 1049, la presentación deberá efectuarse conforme a las nuevas reglas establecidas por la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del mismo, esto es, se admitirán únicamente traslados notariales presentados directamente por el notario o sus dependientes acreditados y excepcionalmente, por persona distinta siempre que se consigne en el traslado el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legitima del parte. Asimismo, en el caso que el archivo notarial se encuentre en poder del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, estas entidades deberán señalar en los partes correspondientes el nombre de la persona que tramitará la presentación del título en el Registro de Predios y de Mandatos y Poderes.

3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15.4.2009.

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10. En el presente caso, el título fue presentado al Registro de Predios el 23-3-2009, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 y el artículo 36 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, razón por la que en el traslado de la escritura pública imperfecta otorgada ante Notario Adolfo F. Macassi del 12 de setiembre de 1939 debe señalarse el nombre de la persona que efectuará la presentación en el Registro de Predios. En tal sentido, corresponde ampliar la observación, conforme a lo previsto por el literal c.2 del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos. 11. Conforme a lo previsto por el artículo 114 del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios5, los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro (inmatriculación) o su modificación física, se inscribirá previo informe técnico del Área de Catastro. La norma añade que el área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, emitiendo un informe que incluya el análisis de los antecedentes registrales referidos estrictamente a aspectos técnicos, como la existencia o no de superposición con propiedades inscritas de terceros, o cualquier otra información relevante para la inscripción registral. La norma precisa que el informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador.

12. En el caso bajo análisis, mediante el Informe Técnico Nº 2072-09-ZRVIII-SHYO/JCAT-U del 8.7.2009, el área de Catastro de la Zona Registral N° VIII ha informado que “(...) considerando las coordenadas consignadas en los planos sólo para la verificación de áreas y perímetro, y localizando el predio según los nombres de las calles y la distancia a la esquina próxima más cercana (Directiva Nº 008-2004-SUNARP/SN aprobada el 01.07.04) el predio materia del presente se superpone con un predio inscrito en el Tomo 50 folio 91 de la Oficina Registral de Huancayo, partida que fue trasladada a la Oficina Registral de La Merced, y se desconoce el número”. Es decir, el predio objeto de solicitud de inmatriculación ya se encuentra registrado parcialmente, según el plano adjunto, en la citada partida registral, la misma que originalmente perteneció a la Oficina Registral de Huancayo y posteriormente fue trasladada al Registro de Predios a la Oficina Registral de La Merced.

13. Considerando que el predio objeto de inmatriculación ya se encuentra registrado parcialmente, no es procedente la nueva inmatriculación respecto al área superpuesta conforme se solicita en el título venido en grado de apelación, por cuanto, de admitirse la inscripción, se generaría duplicidad de inscripciones. En efecto, conforme al principio de especialidad contenido en el Numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así

4 Artículo 11.- “(...) El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de

conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe se realiza únicamente sobre la base de la información gráfica con al que cuenta el Área de Catastro, bajo responsabilidad. (...)”

5 Aprobado mediante Resolución Nº 248-2008-SUNARP/SN.

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como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. Es decir, no es procedente la inmatriculación de un predio que ya cuenta con antecedentes registrales. Cabe señalar que si bien el área de Catastro de la Zona Registral N° VIII no ha podido determinar el número de partida en la Oficina Registral de La Merced a la que se trasladó el predio originalmente registrado en la Oficina Registral de Huancayo, ello no implica que el mismo no se encuentre registrado. En consecuencia, corresponde ampliar la observación conforme a lo previsto por el literal c.2 del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el sentido que no procede la inmatriculación respecto del área parcialmente superpuesta.

14. Asimismo, atendiendo que el área de Catastro de la Zona Registral N° VIII no ha podido determinar el número de partida en la que en el Registro de Predios de la Oficina Registral de La Merced fue trasladado el predio inscrito en el tomo 50 folio 91 de la Oficina Registral de Huancayo, corresponde informar esta situación a la Gerencia Registral de dicha Zona Registral a fin que disponga las investigaciones correspondientes. 15. Finalmente, respecto a la liquidación de derechos registrales, este colegiado concuerda con la liquidación efectuada por el Registrador. Interviene en la presente resolución el vocal suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, autorizado por Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 125-2009-SUNARP/PT del 9/7/2009.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

1. REVOCAR las observaciones formuladas por el Registrador del Registro de Predios de La Merced al título referido en el encabezamiento y AMPLIAR la observación conforme a lo señalado en los numerales 10 y 13 del análisis de la presente resolución. 2. Remitir copia de la presente resolución a la Gerencia Registral de la Zona Registral N° VIII sede Huancayo para los efectos a que se contrae el numeral 14 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FERNANDO TARAZONA ALVARADO Presidente de la Segunda Sala

del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN CARLOS ALFREDO GOMEZ ANAYA Vocal del Tribunal Registral Vocal (s) del Tribunal Registral