RESOLUCIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO …

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RESOLUCIÓN No. 353-2016 (JUICIO No. 0853-2015) PROCESO PARA DllUNITR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO SUSCITADO ENTRE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA Y LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 3 CON SEDE EN EL CANTÓN CUENCA, DENTRO DEL JUICIO SEGUIDO POR EL PREFECTO Y PROCURADOR SÍNDICO DEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL AZUAY CONTRA LA EMPRESA ELÉCTRICA REGIONAL CENTRO SUR C.A.

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RESOLUCIÓN No. 353-2016 (JUICIO No. 0853-2015)

PROCESO PARA DllUNITR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO SUSCITADO ENTRE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA Y LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 3 CON SEDE EN EL CANTÓN CUENCA, DENTRO DEL JUICIO SEGUIDO POR EL PREFECTO Y PROCURADOR SÍNDICO DEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL AZUA Y CONTRA LA EMPRESA ELÉCTRICA REGIONAL CENTRO SUR C.A.

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~rUsTierA Conflicto de Competencia No. 853-2015 RESOLUCION N. 353-2016

COPIA CE.RTIFICADA

Jueza Ponente: Abg. Cynthia Guerrero Mosquera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, mierc0les i6 de mtarzG del 2016, las 09h13.

VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados

como jueces nacionales, el Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, mediante Resolución del

Consejo de la Judicatura de Transición No. 04-2012, de 25 de enero de 2012, y

la Abg . Cynthia Guerrero Mosquera y el Dr. Pablo Tinajero Delgado, mediante

Resolución del Consejo de la Judicatura No. 341-2014, de 17 de diciembre de

2014; y, las Resoluciones No. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, de

integración de las Salas Especializadas y distribución de procesos,

respectivamente, emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así

como del acta del sorteo efectuado el 26 de agosto del 2015, a las 12h01. Se

agrega el escrito de 14 de agosto de 2015 presentado por el Coordinador

General Jurídico Encargado del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable

(E) y se tome en cuenta la casilla judicial señalada.--------------------------------------

ANTECEDENTES. A) El Ingeniero Paúl Ernesto Carrasco Carpio en calidad de

Prefecto Provincial de Cuenca y el doctor Roberto Cario Machuca Cisneros en

calidad de Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Cuenca, impugnó la

resolución adoptada por la Junta General de Accionistas de la Empresa

Eléctrica Regional Centro Sur C.A. EERCS.C.A., en la cual resolvió por

mayoría de votos reinvertir el 100% de las utilidades. B) La Jueza Quinta de lo

Civil del Azuay con auto de 13 agosto de 2012, las 08h18 se inhibió de conocer

y resolver el proceso indicando, que la demanda tiene que ser conocid~ el

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Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Azuay. C) Mediante auto de 6 de

septiembre de 2012, las 08h12 , la Jueza Quinta de lo Civil de Cuenca en

· atención a la providencia dictada por la Jueza de Sustanciación del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No.3, declaró la nulidad de todo lo

actuado y ordenó remitir el proceso al Tribunal Distrital. D) En providencia de

18 de septiembre del 2012, las 15H23, la Conjueza permanente del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 dispuso que la entidad pública

demandante "ajuste su demanda" de conformidad a los requisitos previstos en

los artículos 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-­

E) El Gobierno Provincial de Azuay mediante escrito de 20 de septiembre de

2012 procedió a dar contestación a lo solicitado en providencia de 18 de

septiembre del 2012 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.

3 con sede en la ciudad de Cuenca. F) Mediante auto de 26 de julio de 2013,

las 13HOO, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 3 con sede en Cuenca se inhibió de conocer el proceso y

remitió el juicio a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 3 en virtud de la redistribución de causa ordenada por la

creación de dicha sala por el Pleno del Consejo de la Judicatura. G) La

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3

mediante auto de 5 de diciembre de 2014, las 15H23 se inhibió del

conocimiento de la causa en razón de la materia declarando la nulidad de lo

actuado a partir del auto de 18 de septiembre de 2012, a las 15h23 y ordenó

que se devuelve el proceso al Juzgado Quinto de lo Civil de Cuenca que

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previno su conocimiento para que reasuma el mismo. H) En auto de 17 de junio

de 2015, las 08H1 O, la Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca indica que

no es competente para conocer y resolver la demanda Interpuesta. 1) Mediante

Auto de 16 de julio de 2015, las 12H45, la Sala Única del Tribunal Distrital No.

3 de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Cuenca dispone que

se remita el proceso a la Corte Nacional de Justicia, para que dirima la

) competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 7 4 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando el presente proceso en

estado de resolver se considera: --------------------------------------------------------------

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el conflicto de

competencia puesto en su conocimiento de conformidad con el primer numeral

del artículo 184 de la Constitución de la República y con el numeral 8 del

artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 74 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que cuando en asuntos

) contencioso administrativos se suscitare competencia positiva o negativa del

tribunal o cualquiera otra autoridad, sea del orden que fuere, la dirimirá una de

las Salas de la Corte Nacional de Justicia designada por sorteo. El literal d) del

numeral 2.1 .2 del Anexo No. 3 del Estatuto de Gestión Organizacional por

Procesos que Incluye el Mapa de Procesos, la Estructura Orgánica y la

Estructura Descriptiva de la Corte Nacional de Justicia, establece como

atribución de las salas de la Corte Nacional de Justicia "resolver /os conflictos

de competencia positivos o negativos cuya resolución corresponda a una sala

especializada de acuerdo con la ley" .--------------------------------------------- --- ------

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SEGUNDO: 2.1 El Ingeniero Paúl Ernesto Carrasco Carpio en calidad de

Prefecto Provincial de Cuenca y el doctor Roberto Cario Machuca Cisneros

en calidad de Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Cuenca,

impugnó la resolución adoptada por la Junta General de Accionistas de la

Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A. EERCS.C.A. en la cual resolvió

por mayoría de votos reinvertir el 100% de las utilidades, siendo la

pretensión: "se declare la nulidad relativa de la Resolución sobre el destino de )

las utilidades del ejercicio económico 2011 por "Autorizar la reinversión del cíen

por ciento de las utilidades del ejercicio económico 2011, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas '~ la

resolución antes citada y adoptada por la Junta General de Accionistas de la

Empresa Eléctrica Centro Sur C.A., del punto UNO del orden del día de fecha

jueves 12 de julio del 2012 por haberse infringido las normas contenidas en los

artículos Art. (sic) 297 de la Ley de Compañías, Art. 39 de la Ley Orgánica de

Empresas Públicas y las disposiciones transitorias 2.2.1.4 y 2.2.1.5 ibídem; las

mismas que acarrean la nulidad relativa y absoluta por contravenir/as, pues la

resolución impugnada incurre en la violación de las normas supletorias 1478,

1697, 1698, 1700, 1703, 1704 y 1958 del Código Sustantivo Civil, por cuanto

existe violación a normas de derecho público las mismas que afectan a nuestra

representada." 2.2 La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 3 en auto de 5 de diciembre de 2014, las 15H23 se inhibió

del conocimiento de la causa en razón de la materia declarando la nulidad de lo

actuado a partir del auto de 18 de septiembre de 2012, a las 15h23 y ordenó

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que se devuelve el proceso al Juzgado Quinto de lo Civil de Cuenca,

argumentando: "TERCERA.- El Art. 143 de la Ley de Compañía, establece: La

compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones

negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden

únicamente por el monto de sus acciones. Las sociedades o compañías civiles

anónimas están sujetas a todas /as reglas de las sociedades o compañías

mercantiles anónimas.".- A su vez, el Art. 249, numeral 1, de la Ley de

Compañías, establece que se podrá apelar /as decisiones de la mayoría (de

socios), ante la jueza o el juez de lo civil del distrito del domicilio de la

compañía demandada .... Esta normativa circunscribe el acto materia de la litis

en el ámbito estrictamente societario, no administrativo. " 2.3 La jueza de la

Unidad Judicial Civil de Cuenca mediante auto de 17 de junio de 2015, las

08H10, consideró que no es competente para conocer y resolver la demanda

interpuesta, argumentado que: "se concluye que la acción propuesta es de

competencia de los señores Jueces del Tribunal de lo Contencioso

) Administrativo, teniendo en consideración además que la demanda la propone

el Gobierno Provincial del Azuay en contra de la Empresa Eléctrica Regional

Centro Sur C.A., entidades del sector público". 2.4 El incidente de

competencia negativo se produce entre la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca y la

Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, bajo los argumentos

contenidos en los autos de 5 de diciembre de 2014 y 17 de junio del 201

respectivamente, los cuales se sustentan en la incompetencia en razó

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la materia, puesto que, por un lado la Segunda Sala del Tribunal Distrital

Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca arguye que la

pretensión de la demanda es de índole estrictamente societario y no

administrativo, excluyéndolos de tal forma de la jurisdicción contencioso

administrativa; y, por otro lado, la jueza de la Unidad Judicial Civil de

Cuenca, sostiene que la acción propuesta es de competencia de los jueces

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ·considerando que el actor es )

el Gobierno Provincial del Azuay en contra de la Empresa Eléctrica Regional

Centro Sur S.A., entidades del sector público . 2.5 El Pleno de la Corte

Nacional de Justicia mediante Resolución No. 04-2015 expedida el 06 de

mayo de 2015, publicada en el Registro Oficial suplemento No. 513 de 02

de junio de 2015, en su artículo 3 establece que la materia administrativa y

consecuentemente la competencia de la jurisdicción contencioso

administrativa estará definida por la conjunción de los siguientes elementos:

"a) Subjetivo: Una de las partes procesales debe ser un órgano de la )

administración pública central o descentralizada institucional o

territorialmente; b) Objetivo: b.1) El contrato debe haberse celebrado en uso

de fas competencias y prerrogativas de fa administración pública; su

suscripción debe obedecer al giro específico institucional; y, el

procedimiento para tramitar la controversia no debe remitirse

exclusivamente al derecho procesal común. b.2) La indemnización de daños

y perjuicios debe ser producto de la responsabilidad extracontractual

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objetiva del Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que

actúe en ejercicio de una potestad estatal, o de sus empleados y

funcionarios públicos; o, debe provenir de la impugnación de una actuación

administrativa, siempre que en el mismo libelo se demande tal reparación o

la reparación de daños y perjuicios establecidos en el artículo 217.8 del

Código Orgánico de la Función Judicial. e) Pretensión: La acción no debe

) centrarse únicamente en el reconocimiento de un derecho patrimonial y/o la

liquidación de valores económicos, sino que debe consistir sobretodo en el

ejercicio del control de legalidad de los actos, hechos y contratos

administrativos. " Como se mencionó con anterioridad , en el caso materia de

análisis, la pretensión del actor en la demanda está destinada a que se

declare la nulidad de la Resolución sobre el destino de las utilidades del

ejercicio económico 2011 aprobada por la Junta General de Accionistas de

la Empresa Eléctrica Centro Sur C.A., por tanto, conforme a la resolución

) referida, no existiría concurrencia de los elementos que definan la materia

administrativa, por lo que su conocimiento es de competencia de la justicia

ordinaria. 2.6 El literal b) del artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa señala que no corresponden a la jurisdicción contencioso

administrativa las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la

jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de

otras jurisdicciones. De su parte, el artículo 11 del Código Orgánico de la

Función Judicial establece que la potestad jurisdiccional se ejercerá por las

juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la

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CORTE NACIO.t\AL DE

JUSTICIA

Conflicto de Competencia No. 853-2015

competencia. En esa línea, el numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la

República, dentro de las garantías al debido proceso, dispone que sólo se

podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con

observancia del trámite propio de cada procedimiento.----------------------------------

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional, RESUELVE: dirimir la competencia a favor

de la Jueza de la Unidad Judicial de lo Civil de Cuenca; y, dispone que la

misma conozca la presente causa y resuelva lo que en derecho corresponda,

por ser la jueza competente para el efecto. Actúe la doctora Nadia Armijos

Cárdenas como Secretaria Relatora, según acción de personal No. 6935-

DNTH-2015-KP de 01 de junio de 2015.- Notifíquese.-

Certif ico. -

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Dr._, ablo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL

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Proceso No. 853-2015

Voto Salvado Concurrente del Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo C ORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, miercoles 16 de marzo del 2016, las 09h13 .

VISTOS: Por disentir de la mayoría, de conformidad con el artículo 204 del

Código Orgánico de la Función Judicial , salvo mi voto, de manera

concurrente, en los siguientes términos:

1.- Estoy de acuerdo con la parte resolutiva del auto de mayoría, esto es que se

debe dirimir la competencia a favor de la Jueza de la Unidad Judicial Civil de

Cuenca.

2.- Pero discrepo con la fundamentación dada en el punto 2.5 del auto de

mayoría, que no es aplicable al presente caso. Toda vez dicha Jueza no es

competente para conocer y resolver la presente causa en razón de la Resolución

del Pleno de la Corte Nacional de Ju ticia No. 04-2015, publicada en el Registro

Oficial, Suplemento, No. 513 de 2 de junio de 2015; sino que es competente, tal

como lo señaló la Segunda Sala de l Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, en razón de lo dispuesto

en el artículo 249 numeral 1 de la Ley de Compañías, el cual claramente dispone

que: "En toda compañía anónima una minoría que represente no menos del

veinticinco por ciento del total del capital pagado podrá apelar de las decisiones

de la mayoría. Para la apelación se llenarán los siguientes requisitos: J. Que la

demanda se presente ante la jueza o el j uez de lo civil del distrito del domicilio

de la compañía demandada dentro de Los treinta días siguientes a !a fecha de la

clausura de la junta general;" (El resaltado me pertenece).

POR L O ANTERIOR, CONSIDERO: que efectivamente el competente es la

Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca; pero únicamente por lo señalado en

el artículo 249 numeral 1 de la Ley de Compañías, en concordancia con el

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Proceso No. 853-2015

artículo 6 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por

ser el tema una cuestión de carácter mercantil que pertenece por tanto a la

jurisdicción ordinaria.

Actúa la Dra. Nadia Armijos Cárdenas como Secretaria Relatora de la Sala

Especializada de lo Contencioso Administrativo, conforme acción de personal

del Consejo de la Judicatura No. 6935-DNTH-2015-KP de 1 de junio de 20_15.

Notifíquese, devuélvase y publíquese.-

Dr. lo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL

Certifico.-

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