Trabajo Exp. 006-2006tc Conflicto de Competencia Presentar

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CAPÍTULO I PARTE TEORICA “CONFLICTO DE COMPETENCIA”, DEFINICIÓN, II.ANTECEDENTES,III.-CONFLICTOS DE COMPETENCIA O DE ATRIBUCIONES, IV.- CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA:, V.-ASPECTO DEL PROCESO:, VI.- COMPETENCIA, VII.- FORMAS DEL CONFLICTO, VIII.- PRINCIPIOS O TÉCNICAS DE LA DELIMITACION DE COMPETENCIAS, IX.- EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA, X.- TITULARES EN EL PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA, CAPÍTULO II.- MARCO NORMATIVIDAD DEL PROCESO COMPETENCIAL, REFERENCIA NORMATIVA:, COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL:, DIFERENCIA ENTRE COSA JUZGADA ORDINARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, EFECTOS TEMPORALES EN LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD:, PRECEDENTE VINCULANTE:, CAPÍTULO III ANÁLISIS, SOBRE EL PROCESO COMPETENCIAL SEGUIDO ENTRE EL PODER EJECUTIVO –MINCETUR– Y EL PODER JUDICIAL, ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. 0006-2006-PC/TC, ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, ESTE FALLO ES HISTÓRICO POR VARIAS RAZONES:, ACLARACIONES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, FALLO, HA RESUELTO, CONSIDERACIONES FINALES, CRITICAS A LA SENTENCIA 0006-2006-PC/TC EFECTUADAS POR JUAN MONROY GALVEZ, DOS RAZONES PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, RESUMEN EXP. Nº 0006- 2006-PC/TC, CONCLUSIONES, BIBLIOGRAFÍA, ANEXOS DEL EXP. 0006-2006-PC/TC.

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  • UNIVERSIDAD ANDINA

    NSTOR CCERES VELSQUEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICAS

    CARRERA ACADMICA PROFESIONAL DE DERECHO

    CURSO : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    TRABAJO : ANLISIS DEL EXP. 0006-2006-PC/TC.

    DOCENTE : Dr. xxxxx xxxxxxx xxxxxxx.

    PRESENTADO POR:

    1. Xxxxxxxx xxxxx xxxxxxxx. 2. Xxxxxxx xxxxxxx xxxxx 3. Xxxx xxxxx xxxxxxx

    SECCIN : VIII C

    PUNO - PER

    2014

    Puno, 10 de Noviembre del 2014.

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    DEDICATORIA:

    El presente trabajo est dirigido a todas

    aquellas personas, quienes nos demuestran el

    valor de la amistad, en quienes confiamos, y

    tenemos un cario y aprecio especial.

    Yo agradezco a mis padres que han dado

    todo el esfuerzo para que yo ahora este

    culminando este semestre y darle la gracias

    por apoyarme en todos los momentos difciles

    de mi vida tales como la felicidad la tristeza

    pero ellos siempre han estado junto a m, y

    gracias a ellos soy lo que ahora puedo ser. Un

    gran Estudiante y ser un gran orgullo para

    ellos y para todo los que confiaron en m.

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    AGRADECIMIENTO

    El presente trabajo va dirigido con una expresin de gratitud y con el

    testimonio de profunda gratitud y reconocimiento a las siguientes personas:

    1. Para m distinguido maestro; Al Catedrtico Doctor xxxxxx xxxxxx xxxxx,

    a quien expreso mi ms profundo agradecimiento, por su nobleza y

    entusiasmo nos incentiv a realizar el presente trabajo dentro de nuestra

    institucin; para as ser mejores en el campo acadmico y ser los futuros

    profesionales del maana.

    2. A los docentes de la Facultad de Ciencias Jurdica y Polticas de la

    Carrera Acadmica Profesional de Derecho. Ya que ellos me ensearon

    valorar los estudios y a superarme cada da, tambin agradezco a mis

    padres porque ellos estuvieron en los das ms difciles de mi vida como

    estudiante.

    3. Agradezco Dios por darme la salud que tengo, por tener una cabeza con

    la que puedo pensar muy bien y adems un cuerpo sano y una mente de

    bien.

    4. Estoy seguro que mis metas planteadas darn frutos en el futuro y por

    ende me debo esforzar cada da para ser mejor en la universidad y en

    todo lugar sin olvidar el respeto que engrandece a la persona.

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    NDICE

    Contenido

    DEDICATORIA.............................................................................................................................. 1

    AGRADECIMIENTO ..................................................................................................................... 2

    NDICE .......................................................................................................................................... 3

    RESUMEN: ................................................................................................................................... 5

    ABSTRACT: .................................................................................................................................. 6

    SUMARIO: .................................................................................................................................... 7

    INTRODUCCIN........................................................................................................................... 8

    CAPTULO I .................................................................................................................................. 9

    PARTE TERICO CONFLICTO DE COMPETENCIA ............................................................. 9

    I. DEFINICIN ...................................................................................................................... 9 II.- ANTECEDENTES ................................................................................................................ 9 III.-CONFLICTOS DE COMPETENCIA O DE ATRIBUCIONES ............................................. 11 IV.- CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA: ............................................................ 12

    A. Con relacin a los rganos. ......................................................................................... 12 B. Con relacin a la actitud de los protagonistas de los conflictos. ................................. 13 C. Con relacin al nivel de atribuciones implicadas. ....................................................... 14

    V.-ASPECTO DEL PROCESO: ............................................................................................... 17 VI.- COMPETENCIA ................................................................................................................ 19

    A) la competencia personal y el acto estatal constitucional ................................................ 20 B) la competencia material y el acto estatal constitucional ................................................. 20 C) la competencia temporal y el acto estatal constitucional ............................................... 20 D) la competencia territorial y el acto estatal constitucional ............................................... 20 E) La competencia procesal y el acto estatal constitucional ............................................... 20

    VII.- FORMAS DEL CONFLICTO ............................................................................................ 21 VIII.- PRINCIPIOS O TCNICAS DE LA DELIMITACION DE COMPETENCIAS ................... 21

    a) Principio de Unidad Constitucional dentro de la diversidad: ........................................... 21 b) Principio de competencia: ............................................................................................... 22 c) Principio de proporcionalidad: ......................................................................................... 22 d) Principios del proceso aplicables al proceso constitucional ........................................... 23 e) Principio del inters pblico ............................................................................................ 23 f) Principio de la exclusividad de la funcin jurisdiccional ................................................... 23 g) Principio de independencia de los rganos jurisdiccionales ........................................... 23 h) Principio de imparcialidad de los rganos jurisdiccionales ............................................. 24 i) Principio de publicidad del proceso .................................................................................. 24 j) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley .......................................... 24 k) Principio de integracin ................................................................................................... 24 l) Principio de la cosa juzgada ............................................................................................. 24

    IX.- EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA LEGISLACIN PERUANA......................... 25 X.- TITULARES EN EL PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA............................. 26

    Legitimidad activa ................................................................................................................ 26 Legitimidad pasiva ............................................................................................................... 26

    CAPTULO II ............................................................................................................................... 27

    MARCO NORMATIVIDAD DEL PROCESO COMPETENCIAL ................................................ 27

    REFERENCIA NORMATIVA: .................................................................................................. 27 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL:............................................................................... 27

    DIFERENCIA ENTRE COSA JUZGADA ORDINARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ..................................................................................................................................................... 34

    EFECTOS TEMPORALES EN LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD: ....... 35

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    PRECEDENTE VINCULANTE: ........................................................................................... 35

    CAPTULO III .............................................................................................................................. 38

    ANLISIS .................................................................................................................................... 38

    SOBRE EL PROCESO COMPETENCIAL SEGUIDO ENTRE EL PODER EJECUTIVO MINCETUR Y EL PODER JUDICIAL ....................................................................................... 38

    ANLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ..................................... 44

    EXP. 0006-2006-PC/TC .......................................................................................................... 44

    ANLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURDICOS ................................................................... 45

    ESTE FALLO ES HISTRICO POR VARIAS RAZONES: ...................................................... 47

    ACLARACIONES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ........................... 48

    FALLO ..................................................................................................................................... 48 HA RESUELTO ....................................................................................................................... 48 CONSIDERACIONES FINALES ............................................................................................. 51

    CRTICAS A LA SENTENCIA 0006-2006-PC/TC EFECTUADAS POR JUAN MONROY GALVEZ ...................................................................................................................................... 53

    DOS RAZONES PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA ............................................ 53 RESUMEN EXP. N 0006- 2006-PC/TC ...................................................................................... 55

    CONCLUSIONES........................................................................................................................ 59

    BIBLIOGRAFA........................................................................................................................... 60

    ANEXOS DEL EXP. 0006-2006-PC/TC ..................................................................................... 61

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    RESUMEN:

    Recogido por vez primera en la Constitucin Poltica de 1993, el Proceso

    Competencial se constituye en un medio idneo para dirimir los conflictos

    existentes, en cuanto a las competencias otorgadas por la Carta Poltica a los

    diversos rganos de relevancia constitucional y a los dems rganos del

    Estado se refiere. Por ello, partiendo de un anlisis de la normatividad aplicable

    del proceso competencial por medio del estudio de sentencias del Tribunal

    Constitucional relacionadas con el Poder Judicial, en el cual pretende poner de

    relieve las supuestas tensiones existentes entre dicho Tribunal y este Poder del

    Estado.

    Palabras clave: proceso - proceso competencial - actividad jurisdiccional -

    cosa juzgada - Poder Judicial.

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    ABSTRACT:

    SUMMARY:

    Collected for the first time in the 1993 Constitution , the Competence Process

    constitutes an appropriate means to resolve existing conflicts , as to the powers

    granted by the Constitution to the various organs of constitutional significance

    and the other organs of the State refers . Therefore , based on an analysis of

    the applicable regulations of the competence process through the study of

    Constitutional Court rulings related to the judiciary , which aims to highlight the

    alleged tension between the Court and the state power .

    Key words: process - competential process - jurisdictional activity - judged

    thing - Judicial Power.

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    SUMARIO:

    DEDICATORIA, AGRADECIMIENTO, NDICE, RESUMEN, ABSTRACT:, SUMARIO:,

    INTRODUCCIN, CAPTULO I PARTE TEORICA CONFLICTO DE COMPETENCIA,

    DEFINICIN, II.ANTECEDENTES,III.-CONFLICTOS DE COMPETENCIA O DE

    ATRIBUCIONES, IV.- CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA:, V.-ASPECTO

    DEL PROCESO:, VI.- COMPETENCIA, VII.- FORMAS DEL CONFLICTO, VIII.-

    PRINCIPIOS O TCNICAS DE LA DELIMITACION DE COMPETENCIAS, IX.- EL

    CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA LEGISLACIN PERUANA, X.- TITULARES

    EN EL PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA, CAPTULO II.- MARCO

    NORMATIVIDAD DEL PROCESO COMPETENCIAL, REFERENCIA NORMATIVA:,

    COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL:, DIFERENCIA ENTRE COSA JUZGADA

    ORDINARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, EFECTOS TEMPORALES EN

    LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD:, PRECEDENTE VINCULANTE:,

    CAPTULO III ANLISIS, SOBRE EL PROCESO COMPETENCIAL SEGUIDO

    ENTRE EL PODER EJECUTIVO MINCETUR Y EL PODER JUDICIAL, ANLISIS

    DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. 0006-2006-PC/TC,

    ANLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURDICOS, ESTE FALLO ES HISTRICO POR

    VARIAS RAZONES:, ACLARACIONES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    CONSTITUCIONAL, FALLO, HA RESUELTO, CONSIDERACIONES FINALES,

    CRITICAS A LA SENTENCIA 0006-2006-PC/TC EFECTUADAS POR JUAN MONROY

    GALVEZ, DOS RAZONES PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA

    DEMANDA, RESUMEN EXP. N 0006- 2006-PC/TC, CONCLUSIONES,

    BIBLIOGRAFA, ANEXOS DEL EXP. 0006-2006-PC/TC.

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    INTRODUCCIN

    El presente trabajo tiene como objetivo el de analizar la sentencia del

    Tribunal Constitucional recada en el Exp. N006-2006-PC/TC, el cual se refiere

    a Al Proceso de Cumplimento interpuesta por el Poder Ejecutivo (Demandante)

    Poder Judicial (Demandado).

    El proceso competencial el poder en el proceso constitucional que se ocupa

    de dilucidar los conflictos que se produzcan entre poderes del estado,

    organismos constitucionales, gobiernos regionales o municipales, por

    intromisin a la competencia o atribuciones de cualquiera de ellos sobre otras

    atribuciones que se encuentran delimitadas por la constitucin y las leyes

    orgnicas para cada ente (art. 109 del cdigo procesal constitucional) El

    tribunal Constitucional es el encargado de decidir en los conflictos de

    competencias y atribuciones que puedan surgir.

    En el caso competencial resuelto en febrero de 2007 por el Tribunal

    Constitucional (Exp.006-2006-PC/TC), en el que el Poder Ejecutivo demand al

    Poder Judicial por afectar sus competencias regulatorias vinculadas a los

    casinos de juego porque el Poder Judicial viene declarando inaplicables

    normas que regulan dicha actividad, que en su momento fueron declaradas

    constitucionales por el Tribunal Constitucional, este rgano se ha pronunciado

    sobre el ya clsico debate entre fuerza vinculante del precedente e

    independencia judicial.

    Uno de los principales problemas que la justicia constitucional en nuestro

    pas es la inejecucin de sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante

    TC). Cada vez son ms las sentencias que vienen siendo incumplidas y lo ms

    preocupante an es que en muchos casos sea el propio poder poltico el que

    se resista a dar cumplimiento a estas sentencias. Nos referimos al Poder

    Ejecutivo, al Poder Legislativo, etc.

    La expresin competencial o conflictos de competencia se utiliza cuando se

    trata de gobierno locales y regionales, en cambio el trmino atribucin o

    conflicto de atribuciones se aplica cuando se refiere a los poderes y rganos

    constitucionales del Estado, estas disposiciones muchas veces se ha visto

    afectadas ya que a pesar de que estos organismos estn presentes para

    salvaguardar los derecho fundamentales, a travs de acciones como las de

    amparo, habeas corpus, habeas data etc.

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    CAPTULO I

    PARTE TERICO CONFLICTO DE COMPETENCIA

    I. DEFINICIN

    Estos conflictos, son los enfrentamientos que se suscitan sobre las

    competencias o atribuciones designadas directamente por la Constitucin o las

    leyes orgnicas que delimitan mbitos propios de los Poderes del Estado, los

    rganos constitucionales, los Gobiernos Regionales o Municipales. (Art. 109

    C.P. Const.)

    Esta oposicin de competencias pueden presentarse entre:

    A. El Poder Ejecutivo con uno o ms Gobiernos Regionales o Municipales.

    B. Dos o ms Gobiernos Regionales, Municipales o de ellos entre s.

    C. Los Poderes del Estado entre s o con cualquiera de los rganos

    constitucionales o de estos entre s.1

    Esta atribucin del Tribunal Constitucional permite garantizar la divisin de

    funciones, y tiene un importante desarrollo en los Estado Unidos, donde se

    distinguen los conflictos jurisdiccionales y territoriales. Los conflictos

    jurisdiccionales son conocidos en la doctrina procesal y se presentan cuando

    dos o ms autoridades judiciales se consideran competentes o incompetentes

    para conocer un asunto determinado generando una contienda o conflicto.

    Lo que se busca evitar son los vicios de competencia o atribuciones que se

    pueden producir entre poderes con rganos constitucionales del Estado, lo que

    pondra en cuestin, el sistema organizativo de la Constitucin.

    II.- ANTECEDENTES

    El Proceso Competencial es incorporado por vez primera en nuestro

    ordenamiento jurdico por la Constitucin de 1993, y est contemplado en el

    inciso 3) de su artculo 202. En la anterior Carta Magna de 1979 exista un

    vaco constitucional en relacin con los lineamientos que se deban seguir para

    resolver los conflictos1 que surgan en cuanto a las competencias que otorgaba

    la Constitucin a los diversos rganos de relevancia constitucional y a los

    dems rganos del Estado. Asimismo, se desconoca el rgano o ente

    competente que deba dirimir tales controversias. Vaco que en alguna

    oportunidad intent ser cubierto por los justiciables haciendo uso de la

    1 http://www.tc.gob.pe/infotcX.html#91

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    entonces denominada Accin de Amparo o la Accin de Inconstitucionalidad2 ,

    pero que, a la larga, resultaron ser procesos inidneos e ineficaces para tal

    finalidad, puesto que se requera de un proceso especializado donde,

    exclusivamente, se diriman dichos conflictos competenciales de ndole o

    relevancia constitucional. En el inciso 3) del artculo 202 de la Constitucin de

    1993, mencionado, se reconoce al Tribunal Constitucional la atribucin para

    resolver los conflictos competenciales surgidos entre los rganos del Estado y

    los rganos constitucionales. De este modo, establece taxativamente que:

    Corresponde al Tribunal Constitucional (...) 3. Conocer los conflictos de

    competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitucin, conforme a ley.

    Como es de verse, la sumaria redaccin de esta competencia hizo necesario

    que los detalles y por menores que deba reunir este nuevo proceso

    constitucional sean desarrollados por el Poder Legislativo. En un principio la

    Ley Orgnica del Tribunal Constitucional. Ley N 26435 publicada en el Diario

    Oficial El Peruano el 10 de enero de 1995, regulaba al detalle el Proceso

    Competencial. As, el artculo 46 de dicha Ley Orgnica sealaba que:

    El Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias

    o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o las leyes orgnicas

    que delimiten los mbitos propios de los poderes del Estado, los rganos

    constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que opongan:

    1. Al Poder Ejecutivo con uno o ms gobiernos regionales o

    municipalidades.

    2. A dos o ms gobiernos regionales, municipalidades, o de ellos entre s.

    3. A los poderes del Estado entre s o con cualquiera de los otros rganos

    constitucionales, o de stos entre s.

    En ese orden de ideas, se publica en el Diario Oficial El Peruano en la Ley

    N 28237 Cdigo Procesal Constitucional el 31 de mayo de 2004, vigente por

    vacatio legis desde el 01 de diciembre del 2004, que regulara todos los

    procesos constitucionales establecidos en la Constitucin Poltica de 1993,

    entre ellos, el Proceso Competencial. Ello se complementa con la derogacin

    de la Ley N 26435, mediante la publicacin de la Ley N 28301 en el Diario

    Oficial El Peruano, el 23 de julio de 2004, que estableca una nueva Ley

    Orgnica del Tribunal Constitucional que regulaba, en estricto, sus

    competencias y atribuciones, dejando de lado la regulacin de los procesos

    constitucionales al Cdigo Procesal Constitucional. En el artculo 109 del

    Cdigo Procesal Constitucional, con relacin al Proceso Competencial, se

    seala lo siguiente:

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    El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las

    competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o las

    leyes orgnicas que delimiten los mbitos propios de los poderes del Estado,

    los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que

    opongan:

    1) Al Poder Ejecutivo con uno o ms gobiernos regionales o municipales;

    2) A dos o ms gobiernos regionales, municipales o de ellos entre s; o

    3) A los poderes del Estado entre s o con cualquiera de los dems

    rganos constitucionales, o a stos entre s.

    Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarn en el proceso a

    travs de sus titulares. Tratndose de entidades de composicin colegiada, la

    decisin requerir contar con la aprobacin del respectivo pleno.2

    III.-CONFLICTOS DE COMPETENCIA O DE ATRIBUCIONES

    Los conflictos humanos, los conflictos sociales, como es fcil comprender,

    son de los ms variados, segn el mbito de su presentacin, la naturaleza de

    los intereses en contradiccin, tales por ejemplo los conflictos blicos (las

    guerras), los conflictos polticos, los laborales, los econmicos, familiares,

    personales, etc. Y si bien es cierto, ellos se ocasionan dentro de un mbito de

    gran amplitud e informalidad, no por eso el Derecho deja de tener reservadas,

    determinadas normas o reglas para encausar su solucin.

    Si bien los Conflictos de Competencia o de Atribuciones es un proceso

    constitucional que tiene como finalidad que se respeten las competencias que

    la Constitucin y las leyes atribuyen a los poderes del Estado, los rganos

    constitucionales (por ejemplo, el Consejo Nacional de la Magistratura, el

    Ministerio Pblico, la Defensora del Pueblo), los gobiernos regionales o

    municipales. Se presenta al Tribunal Constitucional, quien lo resuelve como

    instancia nica.

    El propsito de este proceso es que no se vulnere la distribucin de

    competencias que el ordenamiento jurdico ha establecido, ya sea

    invadindose un mbito competencial ajeno (conflicto positivo) o, rehuyndose

    una atribucin propia (conflicto negativo). La sentencia respectiva determina el

    poder, rgano o ente a la que pertenece la competencia o, en su caso, ordena

    que sea ejercida por el poder, rgano o ente renuente.3

    2 EL PROCESO COMPETENCIAL: UN NUEVO RECURSO PROCESAL PARA ANULAR SENTENCIAS O

    DEJARLAS SIN EFECTOS? (Una crnica a propsito de la sentencia N 006-2006-PC/TC emitida por el Tribunal Constitucional) JOS F. PALOMINO MANCHEGO* HAROLD CASTILLO VEINTIMILLA* Revista Oficial del Poder Judicial 1/2 2007. 3 http://www.tc.gob.pe/procesos/conflictos.html

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    Sin embargo dentro del ordenamiento jurdico, y dentro de los organismos

    del Estado, que estn llamados a encausar la va pblica, e incluso a

    solucionar los problemas surgidos en la comunidad nacional, tambin surgen

    enfrentamientos, invadiendo el rea de las competencias de los otros rganos

    con los consiguientes perjuicios para los ciudadanos.

    Estos conflictos circunscritos a los rganos del Estado o a sus funcionarios y

    sus respectivas competencias o funciones, han surgido con cierta frecuencia,

    pero cuando no quedaban a medio camino, la solucin tcita o unilateral lo

    daba el rgano con mayor peso poltico o autoridad, dejando por cierto un gran

    margen de ilegalidad o de injusticia. Ahora esta materia trata de encontrar una

    salida formal, mediante la va jurisdiccional constitucional.

    IV.- CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA:

    Para agrupar las diversas clases de conflicto, nos permitimos emplear, los

    tres siguientes criterios: CON RELACIN A LOS RGANOS, CON RELACIN

    A LA ACTITUD DE LOS PROTAGONISTAS Y CON RELACIN AL NIVEL DE

    LAS ATRIBUCIONES IMPLICADAS.4

    A. Con relacin a los rganos.

    Los conflictos o enfrentamientos pueden ocasionarse al interior de un

    rgano de poder, rgano descentralizado o constitucional, o fuera de l con

    respecto a otros rganos con los cuales se colisiona. Segn estas

    posibilidades, podemos tener dos clases de conflictos: intra orgnicos y extra

    orgnicos.

    Conflictos intra orgnicos:

    Si bien es cierto no sern frecuentes los enfrentamientos alegando o

    negando competencias entre dependencias pertenecientes a un mismo

    organismo, se pueden presentar conflictos entre entidades superiores e

    inferiores.

    Por ejemplo:

    Entre un Ministerio y una Direccin que es su subordinada. (conflicto

    vertical)

    Cuando dos rganos de la misma altura y que pertenecen al mismo

    rgano invaden entre si sus competencias (conflictos horizontal).

    Estos enfrentamientos naturalmente no son materia de jurisdiccin

    constitucional, pero al fin y al cabo son conflictos y requieren solucin. Esto se

    4 PROCESOS CONSTITUCIONALES Y SU JURISDICCION Vctor Julio Ortecho Villena, Editoras Rodhas, Lima 2004

    Pg. 189.

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    llevar a cabo dentro de los cauces legales y reglamentarios, pero va

    administrativa dentro del mismo rgano en que se produce. Quiz

    eventualmente cuando afecte a personas individuales o a personas jurdicas

    privadas, podra recurrirse a la va judicial, impugnndose las resoluciones o

    los actos administrativos que de ellos se derivan.

    Conflictos extra orgnicos:

    Estos son los enfrentamientos, entre los Poderes del Estado, entre

    cualquiera de estos y los rganos descentralizados o de estos entre s y entre

    cualquiera de los anteriores y los rganos constitucionales o de estos entre s.

    La va de solucin se encuentra en el mbito nuevo de la Jurisdiccin

    Constitucional.

    B. Con relacin a la actitud de los protagonistas de los conflictos.

    Los conflictos pueden ser por adopcin de decisiones o por rehuir

    actuaciones, es decir, se cometen por accin o por omisin.

    1. Por adopcin de decisiones:

    Un organismo pblico invade el mbito de competencias o

    atribuciones que la Constitucin y las leyes orgnicas le tienen

    conferidas a otro organismo. Esta actitud afecta el normal

    funcionamiento del organismo invadido y le impide cumplir sus metas u

    objetivos.

    Las decisiones tomadas por organismos incompetentes implican

    actos, medidas o resoluciones que resultan por la forma, por

    consiguiente pueden devenir en nulos.

    Generalmente la invasin de competencias, est revestida de

    intereses particulares o de grupo, de querer hacer las cosas a la

    conveniencia de los confrontantes.

    Lo normal y lo correcto es que cada organismo que integra la

    estructura del Estado haga uso de sus competencias en forma oportuna

    y adecuada.

    2. Por rehuir sus atribuciones:

    Es la forma omisiva de dar lugar al conflicto, En primer lugar pareciera

    que los organismos implicados estaran cayendo en inconstitucionalidad

    por omisin, en razn que dejan de usar y cumplir con las competencias

    que les concede la Constitucin. Pero si esto fuera as, habra simple

    omisin pero no conflicto o enfrentamiento.

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    Lo particular en este caso es que el organismo rehye hacer uso de la

    competencia o atribucin que le corresponde, no obstante que otro

    organismo estatal se lo reclama o sobre todo cuando una persona

    particular se lo solicita y el organismo implicado seala que no le

    corresponde y que tal peticin o reclamacin debe ser resuelta por otro

    organismo.

    Consiguientemente debemos distinguir tres situaciones o figuras

    problemticas: inconstitucionalidad por omisin, que puede viabilizar se

    procesalmente por la accin de inconstitucionalidad, o por las acciones

    de garantas segn sea el caso. Incumplimiento o dejar de aplicar la ley

    por parte de funcionarios renuentes y cuya afectividad puede viabilizar

    se mediante la nueva accin de cumplimiento. Y la conducta de rehuir

    competencias que pueden ser protagonizados, por los rganos de poder

    nacional, por los rganos descentralizados o por los rganos

    constitucionales. Su viabilizacin solutiva de tales conflictos debe

    encontrarse ahora en la accin de competencia.

    C. Con relacin al nivel de atribuciones implicadas.

    1. Conflictos que versan sobre atribuciones sealadas por la

    constitucin:

    En principio parecera que las competencias sealadas por la

    Constitucin a cada rgano del Estado son perfectamente claras, sin

    embargo en el ejercicio de ellas y en la puesta prctica de las misma,

    suele ocurrir la invasin de mbitos. Es ms posible que esto ocurra por

    parte de los rganos que disponen de una mayor cuota de poder. Por

    ejemplo del Legislativo sobre el Poder Judicial, tal es el caso de la

    expedicin de la ley dirigida a regular las dirigencias en el caso de

    contiendas de competencias, llamadas LEY CANTUTA. La invasin del

    mbito judicial no estaba en la regulacin de la dirigencia que estaba en

    proceso en la Corte Suprema y que debera ser resuelta dentro de su

    competencia jurisdiccional.5

    Puede darse el caso tambin que el Legislativo apruebe una ley para

    interferir la labor jurisdiccional del Poder Judicial, tal es el caso de una

    ley de amnista que suspende el enjuiciamiento, juzgamiento o sancin a

    autores de delitos que no tienen la calidad de polticos.

    5 www.tc.gob.pe/Codigo_Procesal.html,

    Artculo 109.- Legitimacin y representacin

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    Puede ocurrir como en pocos casos ha ocurrido, que el Poder

    Ejecutivo interfiera las atribuciones del Poder Judicial, sean las de tipo

    jurisdiccional o las de tipo orgnico en este ltimo al separar a seores

    jueces y magistrados.

    Ahora que existe Consejo de la Magistratura, constituira invasin de

    competencias, la actitud del Ejecutivo de nombrar jueces o destituirlos.

    Constituira un conflicto de competencias si es que el Ejecutivo dictara

    decretos de Urgencia, que no fueran precisamente en materia

    econmica y financiera, o que las medidas que contengan tales decretos

    especiales no fueran extraordinarias o de emergencias. El conflicto se

    presentara si es que el Congreso defendiera su facultad de legislar en

    esa materia, independientemente de que aquella conducta del Ejecutivo,

    constituyera infraccin constitucional.

    Podran suscitarse conflictos de competencia entre el Ejecutivo y los

    Gobiernos Locales si es que aqul se avocara a la organizacin y

    administracin de los servicios pblicos de las ciudades o se dedicara a

    planificar el desarrollo urbano, ya que stas son competencias de las

    municipalidades.

    Como volvemos a reiterar, para que haya conflicto no es suficiente la

    invasin del mbito ajeno de competencias por un rgano del Estado,

    sino que el rgano afectado o invadido proteste, reclame, o enfrente esta

    situacin. Si esto es as, la va de solucin es la accin de conflicto de

    competencias, la cual tiene que conocer, tramitar y resolver el Tribunal

    Constitucional.

    2. Si los conflictos versan sobre atribuciones sealadas en la ley.

    En este caso hay que distinguir dos situaciones. Si se trata de

    competencias sealadas en las leyes orgnicas o si se trate de

    atribuciones especiales que pudieren sealar una ley ordinaria a un

    rgano del Estado.

    Por consiguiente hay conflictos de competencias o atribuciones

    asignadas por la Constitucin y las leyes orgnicas. Entonces debemos

    entender que los conflictos en ese nivel normativo, se refieren solamente

    a las competencias sealadas en las leyes orgnicas, mas no en las

    leyes ordinarias. Pues si una ley ordinaria concede facultades

    especficas a un rgano del Estado para una situacin dada o una

    materia especial, no hay conflicto. Y si se diera el caso que esa facultad

    corresponde por mandato de la Constitucin a otro Poder del Estado u

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    rgano constitucional, se tratara que el Legislativo mediante una ley,

    estuviera invadiendo la competencia constitucional del otro.

    En el caso de un rgano del Estado invade las competencias

    asignadas para otro por una ley orgnica y el rgano afectado sale a

    enfrentar tal hecho, la viabilizaran solutiva tambin sera a travs de la

    accin constitucional correspondiente ante el Tribunal Constitucional.

    Pero en el caso especial que puede presentarse es el que seala el

    Art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional, es decir, si el conflicto

    versara sobre una competencia o atribucin expresada en una norma

    con rango de ley, el Tribunal declara que la va adecuada es la accin de

    inconstitucionalidad. Nos ponemos en el siguiente caso, ahora al parecer

    superado. La Constitucin de 1979, como la vigencia de 1993, no

    precisamente en el Captulo del Poder Judicial, sino en el referente a los

    derechos de la persona, le conceden a ste por intercambio de sus

    jueces penales, la facultad de ordenar la detencin de las personas

    mediante orden motivada y escrita y excepcionalmente a la poltica a

    detener en caso de flagrante delito. Sin embargo la Ley Orgnica de una

    de las ramas de las fuerzas policiales, hoy denominada Polica Nacional,

    dependiente del Ministerio del Interior y por tanto del Ejecutivo, le

    conceda detener a sospechosos. En el supuesto que se suscitara un

    conflicto entre el Poder Judicial y el Ministerio del Interior, en razn de

    una atribucin contenida en una ley que contradice la Constitucin, el

    Tribunal Constitucional al recibir una demanda sobre conflicto de

    competencia, tendra que resolver en su auto admisorio (o mejor

    denegatorio), que la accin correspondiente no es la de conflictos, sino

    la de accin de Inconstitucionalidad.

    3. Si los conflictos se suscitan con motivo de disposicin impugnado

    pendiente.

    Como hemos expresado anteriormente, los conflictos constitucionales

    se producen mediante decisiones negativas. Para el caso que se

    promueva un conflicto constitucional contra una disposicin, resolucin o

    acto cuya impugnacin estuviese pendiente ante cualquier juez o

    tribunal, ste suspender el procedimiento hasta la resolucin del

    Tribunal Constitucional (Art. 48 de la Ley 26435, 2 parte). Sera el caso

    por ejemplo que un Municipio invadiera una atribucin del Gobierno

    Regional, y la persona particular afectada por esta resolucin

    demandara civilmente ante la Sala Civil (Art. 540 del C.P.C.), la

    impugnacin de esa resolucin. Si por su parte el Gobierno Regional

    demandara una accin de conflicto de competencia ante el Tribunal, el

    procedimiento que se estara siguiendo ante la Corte, tendra que

    suspenderse hasta que el Tribunal Constitucional expida su sentencia.

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    V.-ASPECTO DEL PROCESO:

    A. Su problemtica y alcances:

    Aunque los procesos que se siguen, sobre conflictos de competencia hacen

    control directo sobre conductas de los rganos del Estado, indirectamente

    hacen control de las normas que fijan las competencias, no contra ellas

    mismas, sino por el contrario para que sean respetadas.

    Todo conflicto significa el enfrentamiento de cuando menos dos intereses

    contrapuestos, cada uno de los cuales trata de prevalecer o triunfar.

    Todo conflicto implica pues discrepancia, disenso, confrontacin, lo que en

    principio es explicable no solamente por las diferentes formas de pensar y ver

    las cosas, que tienen las personas o grupos sociales, sino los conflictos en

    todos los niveles constituye la esencia del desarrollo dialctico de las

    relaciones sociales, pues a base de las contradicciones se esclarecen y

    superan los problemas. Sin embargo la solucin de las contradicciones, no

    siempre tienen una salida pacfica; frecuentemente tienen manifestaciones de

    violencia, y sta es mucho mayor cuando mayores son los intereses que estn

    de por medio. Son los intereses econmicos y los intereses polticos los que

    ms avivan los conflictos y las confrontaciones, frente a lo cual se usan los ms

    taimados argumentos.

    Dentro del ordenamiento jurdico y de los organismos del Estado, estos

    ltimos que estn destinados a encauzar la vida pblica y a solucionar los

    problemas surgidos en la comunidad, sin embargo tambin generan

    enfrentamientos, invadiendo el rea de las competencias de los otros rganos

    con los consiguientes perjuicios para los ciudadanos.

    Estos conflictos circunscritos a los rganos del Estado o a sus funcionarios y

    sus respectivas competencias o funciones han surgido con cierta frecuencia,

    pero cuando no quedaban a medio camino, la solucin tcita y unilateral la

    impona el rgano con mayor peso poltico o autoridad, dejando por cierto un

    gran margen de ilegalidad o de injusticia. Actualmente esta materia tiene

    solucin formal en la va jurisdiccional constitucional y a travs de los procesos

    competenciales.

    B. El proceso:

    Sus principales elementos, son los siguientes:

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    a) Legitimacin y representacin.- 6el Art. 109 del Cdigo Procesal,

    sobre el particular, puntualiza lo siguiente: El Tribunal Constitucional

    conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o

    atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o las leyes

    orgnicas que delimiten los mbitos propios de los poderes del estado,

    los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y

    que se opongan:

    1. Al Poder Ejecutivo con uno o ms gobiernos regionales o

    municipales.

    2. A dos o ms gobiernos regionales, municipales o de ellos entre s.

    3. A los poderes del Estado entre s o con cualquiera de los rganos

    constitucionales o de stos entre s.

    4. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarn en el

    proceso a travs de sus titulares. Tratndose de entidades de

    composicin colegiada, la decisin requerir contar con la aprobacin

    del respectivo pleno.

    b) Pretensin o materia de la controversia.- el conflicto se produce

    cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el

    Art. 109 del C.P. Const.; adopta decisiones o rehye deliberadamente

    actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitucin

    y, las leyes orgnicas confieren a otro.

    Si el conflicto versare sobre una competencia o atribucin expresada

    en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la va adecuada

    es el proceso de inconstitucionalidad. (Art. 110 del C.P. Const.

    c) Medida cautelar.- el Tribunal puede suspender la disposicin,

    resolucin o acto objeto del conflicto, a solicitud del demandante.

    Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una

    disposicin, resolucin o acto cuya impugnacin estuviese pendiente

    ante cualquier juez o tribunal, ste podr suspender el procedimiento

    hasta la resolucin del Tribunal Constitucional.7

    d) El procedimiento.- Teniendo en consideracin que el Cdigo Procesal

    Constitucional, indica que el procedimiento se sujeta en cuanto sea

    aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de

    inconstitucionalidad, se mantiene las mismas etapas que han venido

    funcionando dentro del marco de la L.O.T.C. 26435 que se deroga en

    parte; ellas son las siguientes: Demanda, Auto admisorio, Contestacin

    de la demanda (en realidad alegato), Vista de la Causa y Sentencia,

    6 C.P.Const Artculo 109.- Legitimacin y representacin

    7 C.P.Const Artculo 111.- Medida Cautelar

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    reducindose un tanto los trminos, ya que el procedimiento no debe

    durar ms de 60 das hbiles desde las informaciones, aclaraciones o

    precisiones que juzgue necesarias para su decisin.8

    e) Efectos de la sentencia.- El Art. 113 del Cdigo, prescribe que, la

    sentencia del tribunal vincula a los poderes pblicos y tiene plenos

    efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que

    corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las

    disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.

    Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones

    jurdicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.

    Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencia o

    atribuciones, la sentencia, adems de determinar su titularidad, puede

    sealar, en su caso un plazo dentro del cual el poder del estado o el

    ente estatal de que se trate debe ejercerlas.9

    VI.- COMPETENCIA

    El rgano competente para conocer el proceso competencial, es el Tribunal

    Constitucional. (Artculo 202 de la Constitucin y artculo 109 del Cdigo

    Procesal Constitucional).

    Landa Arroyo, afirma que por tratarse en esencia de un verdadero

    cuestionamiento de reparto de competencias y atribuciones llevadas a cabo por

    la Constitucin, debe ser el Tribunal Constitucional, como rgano encargado de

    su defensa, el nico con facultades para pronunciarse sobre este proceso y por

    lo tanto lo que permite es garantizar la divisin de funciones.

    Que, de acuerdo con el artculo 109 del Cdigo Procesal Constitucional, el

    Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las

    competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o las

    leyes orgnicas, que delimiten los mbitos propios de los poderes del Estado,

    los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que

    opongan, entre otros, a los poderes del Estado entre s o con cualquiera de los

    dems rganos constitucionales, o a stos entre s.

    Que, el mismo dispositivo establece para el caso de los poderes o entidades

    estatales en conflicto, que stos actuarn a travs de sus titulares.

    8 C.P.Const Artculo 112.- Admisibilidad y procedencia

    9C.P.Const Artculo Artculo 113.- Efectos de las Sentencias

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    La competencia deviene en la atribucin de autoridad otorgada para generar

    una manifestacin de poder. Su otorgamiento no solo comprende el ejercicio de

    disposicin sino tambin el lmite de su uso como potestad.

    La competencia de los titulares de los rganos u organismos estatales, para

    realizar actos estatales vlidos, se manifiestan en los mbitos personales,

    materiales, temporales, territoriales y procesales.

    Al respecto veamos lo siguiente:

    A) La competencia personal y el acto estatal constitucional

    La constitucin y dems normas del bloque de constitucionalidad establecen

    que operadores o agentes del poder poltico se encuentran facultados para

    realizar un determinado acto a nombre y en representacin del estado.

    B) La competencia material y el acto estatal constitucional

    La asignacin de competencias no se reduce a la mencin de los sujetos,

    sino de la conducta que debe verificar en concreto. Es usual que la razn

    material de la actividad de las autoridades se expresa en alguna o algunas de

    las funciones estatales (normas, administrar, ejecutar, dirimir conflictos,

    controlar).

    C) La competencia temporal y el acto estatal constitucional

    La constitucin y dems normas del bloque de constitucionalidad establecen

    el periodo de validez del acto estatal ejecutado. En estos casos, la asignacin

    de competencias no se reduce a la mencin de los sujetos, sino a la rbita de

    validez de las atribuciones en el tiempo. En principio la competencia no tiene

    limitaciones temporales, a menos que la constitucin u otras normas

    determinen que tales atribuciones son categricamente finitas o accidentales.

    D) La competencia territorial y el acto estatal constitucional

    La constitucin y dems normas del bloque de constitucionalidad establecen

    el marco espacial de validez del acto estatal ejecutado. En virtud de ello, la

    asignacin de competencias no se reduce a la mencin de los sujetos, sino que

    precisa la rbita de validez intraterritorial de las atribuciones conferidas. En

    consecuencia, dicha competencia puede tener un alcance nacional, regional,

    departamental o local.

    E) La competencia procesal y el acto estatal constitucional

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    La constitucin y dems normas del bloque de constitucionalidad establecen

    la forma o mecanismos como deber realizarse el acto estatal por consiguiente,

    la asignacin de competencias no se reduce a la mencin de los sujetos, sino

    que, adems, establece el iter poltico jurdico administrativo que debe seguirse

    para conservar la constitucionalidad de un acto estatal.

    La competencia para realizar actos estatales tiene como notas

    condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la

    razonabilidad y la proporcionalidad.

    VII.- FORMAS DEL CONFLICTO

    Positivo: Cuando dos o ms entidades constitucionales se disputan entre s

    una competencia o atribucin constitucional. En este supuesto el Tribunal

    Constitucional debe encargarse de definir quin es el titular de la competencia

    o atribucin en controversia, y los efectos sern la anulacin de los actos y

    relaciones jurdicas que ilegtimamente se hubieran producido. (Art. 110 del

    cdigo procesal constitucional).

    Negativo: cuando dos o ms entidades constitucionales se niegan a asumir

    una competencia o atribucin constitucional la sentencia, adems de

    determinar su titularidad, puede sealar, en su caso, un plazo dentro del cual el

    poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. (Art. 110 Y

    113 del Cdigo procesal Constitucional). Se distingue del proceso de la Accin

    de Cumplimiento, porque en el proceso constitucional los sujetos

    constitucionales se declaran incompetentes para asumir un mandato

    constitucional y no legal o administrativo.

    VIII.- PRINCIPIOS O TCNICAS DE LA DELIMITACIN DE

    COMPETENCIAS

    El conjunto de tcnicas y principios para delimitar la competencia es llamado

    Test de la competencia. Entre sus principios tenemos:

    a) Principio de Unidad Constitucional dentro de la diversidad:

    La organizacin y funcionamiento del Estado se basa en una redistribucin

    funcional y territorial del poder. En virtud a este postulado, el Principio de

    Jerarqua se subordina al de la competencia, lo que acarrea una preeminencia

    de los intereses generales del Estado por sobre los intereses de los poderes y

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    organismos constitucionales. En caso de duda se deber apelar al contenido

    esencial de la institucin.

    b) Principio de competencia:

    Existen frmulas que permiten definir las atribuciones de los rganos del

    Estado, como la materia, que puede ser general o especfica, o puede ser

    exclusiva o excluyente, compartida o concurrente.

    c) Principio de proporcionalidad:

    El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el

    amplio y el estricto, pero este ltimo se encuentra recogido dentro del primero.

    Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:

    1. La exigencia de adecuacin a fin:

    Implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o

    sancin que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello

    han de tener en cuenta el bien jurdico que se tutele. La pena ptima ha

    de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.

    2. La exigencia de necesidad de pena:

    Si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave,

    para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los ltimos

    dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que

    tiene que individualizar).

    a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervencin mnima:

    Es decir, la sancin que se imponga ha de ser la menos grave posible

    de las que tengamos a disposicin. Este requisito ha de exigirse tanto en

    el momento de la culminacin de la pena abstracta (o determinacin en

    abstracto de la pena: 10 a 15 aos) como en la fijacin de la pena en

    concreto (11 aos).

    b. La exigencia de fragmentariedad:

    Lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos

    los delitos sino slo aquellos que vayan contra bienes jurdicos

    susceptibles de proteccin penal y que solo se recurre al DP frente a los

    ataques ms graves e intolerables.

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    c. La exigencia de subsidiariedad:

    Quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera

    residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del orden.

    Jurdico han fracasado en la tutela de un bien jurdico agredido. En

    primera instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, slo en ltima

    ratio.

    3. La proporcionalidad en sentido estricto:

    Se exige bsicamente al juez para que este realice un juicio de

    ponderacin o valoracin donde valore la carga o gravedad de la pena

    (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad

    conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.

    d) Principios del proceso aplicables al proceso constitucional

    Los principios del proceso, son instrumentos de los que se sirven las partes

    en contienda en un proceso constitucional, como medio para garantizar un

    proceso en igualdad de condiciones y que estn prescritas por la norma

    constitucional y ley. En palabras de Devis Echanda , son los que sientan las

    bases generales del derecho procesal y los que miran la organizacin del

    proceso. Algunos de estos principios, y que tienen vigencia en nuestro sistema

    procesal constitucional, son las siguientes:

    e) Principio del inters pblico

    Es de inters pblico o general, por que persigue la estabilidad del Estado

    constitucional de derecho y garantiza la armona, la paz y la justicia sociales.

    f) Principio de la exclusividad de la funcin jurisdiccional

    Permite la vida en comunidad de forma civilizada. Es fundamento de la

    existencia misma del Estado, como organizacin jurdica. Sus consecuencias

    son: prohibicin de la de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones

    judiciales.

    g) Principio de independencia de los rganos jurisdiccionales

    Para obtener el fin de una recta aplicacin de la justicia constitucional,

    propugna que los magistrados de tan delicada y alta misin puedan obrar

    libremente en cuanto a la apreciacin de la constitucin, del derecho y de la

    equidad, sin ms obstculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la

    forma de adelantar el proceso y de proferir su decisin. Rechaza toda coaccin

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    ajena en el desempeo de sus funciones. El magistrado debe sentirse

    soberano en la recta aplicacin de la justicia, conforme a la ley.

    h) Principio de imparcialidad de los rganos jurisdiccionales

    Se desprende de la independencia de la magistratura constitucional, siendo

    una exigencia de la misma. Debe primar la ausencia de todo inters en su

    decisin, que no sea la de la recta aplicacin de la justicia y los principios

    constitucionales. El magistrado no puede ser juez y parte a un mismo.

    i) Principio de publicidad del proceso

    Prohbe la existencia de una justicia constitucional secreta, de

    procedimientos ocultos, y de fallos sin antecedentes y motivaciones.

    j) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley

    La ley seala cules son los procedimientos que se han de seguir para cada

    clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones del organismo

    constitucional correspondiente, sin que les sea permitido a los particulares, aun

    existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades

    o a los magistrados modificarlos o permitir sus trmites, salvo cuando la misma

    ley autoriza hacerlo.

    k) Principio de integracin

    Consagrado en el inciso 8 del artculo 139 de la Carta de 1993, segn el

    cual el juez no puede dejar de impartir justicia por vaco o deficiencia del

    ordenamiento jurdico, en cuyo caso deber realizar una labor de integracin

    utilizando los principios del derecho.

    La aplicacin de este principio es especialmente importante en los procesos

    constitucionales, en atencin a su finalidad de garantizar la primaca de la

    Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, y ms an

    en este ltimo caso, ya que se requiere una decisin clere del juez

    constitucional a fin de evitar que el paso del tiempo cause perjuicios

    irreparables.

    l) Principio de la cosa juzgada

    Parte de la premisa del carcter absoluto de la administracin de justicia

    constitucional. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales,

    una contienda entre determinadas partes, stas deben acatar la resolucin que

    le pone trmino, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los

    magistrados deben respetarla.

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    IX.- EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA LEGISLACIN PERUANA

    El Tribunal Constitucional es el nico rgano competente para conocer este

    tipo de conflicto (l artculo 202 de la Constitucin y artculo 109 del Cdigo

    Procesal Constitucional)

    En ningn caso se puede promover contienda de competencia ante el

    Tribunal Constitucional, respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo

    con la Constitucin y su Ley Orgnica. El Tribunal aprecia de oficio su falta de

    competencia o de atribuciones (art. 3 de la Ley Orgnica del Tribunal

    Constitucional N 28301).

    Ahora bien, una vez explicada la regulacin del Proceso Competencial en

    nuestro ordenamiento jurdico, resulta apropiado analizar los principales

    lineamientos que deben observarse en el referido proceso constitucional, los

    cuales han sido desarrollados tardamente en nuestro pas, en comparacin,

    por ejemplo, con el ordenamiento jurdico europeo .

    Con respecto a nuestro denominado Proceso Competencial, a nuestro

    entender, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido que es procedente

    la demanda cuando sta rene, en suma, dos requisitos indispensables: a)

    legitimidad de las partes, y b) existencia de un conflicto de competencias

    constitucionales cierto .

    Se debe tener en cuenta que, conforme lo estipula el Cdigo Procesal

    Constitucional, existe un conflicto competencial cuando dos rganos

    constitucionales se consideran competentes para ejercer una misma funcin

    (conflicto positivo), o cuando ambos rganos constitucionales se consideran

    incompetentes para tales efectos (conflicto negativo).

    Asimismo, en tiempo reciente, en la STC 0006-2006-PC/TC del 12 de

    febrero de 2007, el Tribunal Constitucional considera la existencia de un

    conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, que lo

    clasifica en tres sub tipos: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido

    estricto, b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, y c) conflicto

    constitucional por menoscabo de omisin.

    En el conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, cada rgano

    constitucional conoce perfectamente cul es su competencia, sin embargo, uno

    de ellos lleva a cabo un indebido o prohibido ejercicio de la competencia que le

    corresponde, lo que repercute sobre el mbito del que es titular el otro rgano

    constitucional. En el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las

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    competencias de los rganos constitucionales estn enlazadas a tal punto que

    uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperacin o la actuacin

    de la competencia que le pertenece al otro. En el conflicto constitucional por

    menoscabo de omisin, uno de los rganos omite ejercer su competencia

    producindose, como consecuencia de ello, una atrofia o imposibilidad de

    ejercicio de la competencia del otro rgano constitucional, solo que, en este

    caso, la omisin funcional no es condicin indispensable para el ejercicio de la

    competencia o atribucin del otro rgano constitucional

    Debemos decir que, estos ltimos tipos de conflictos constitucionales han

    sido establecidos a travs de la jurisprudencia por el Tribunal Constitucional a

    fin de sustentar su controvertida anulacin de sentencias judiciales con calidad

    de cosa juzgada en el proceso seguido entre el Poder Judicial y el Ministerio de

    Comercio Exterior y Turismo MINCETUR, como lo veremos ms adelante.

    X.- TITULARES EN EL PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA

    Legitimidad activa

    Los titulares de los Poderes del Estado, de los rganos constitucionales

    autnomos, y de los gobiernos regionales y locales. Cuando el rgano en

    conflicto es colegiado, el acuerdo de demandar debe ser adoptado por el

    respectivo pleno. Art. 109 del Cdigo Procesal constitucional). Cualquier otro:

    rgano que no cuenta con reconocimiento o rango constitucional carece de

    legitimidad activa para tramitar un proceso de competencia.

    Legitimidad pasiva

    La Ley no lo establece, pero se entiende que ser demando el poder u

    rgano del Estado que pretende ejercer o ejerce la competencia o atribucin

    materia del conflicto o que niega su actuacin alegando que corresponde a otro

    poder; rgano o entidad estatal

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    CAPTULO II

    MARCO NORMATIVIDAD DEL PROCESO COMPETENCIAL

    REFERENCIA NORMATIVA:

    Normas Constitucionales: Artculo 118, incs. 1 y 9; 138; 139, inc.2 de la

    Constitucin.

    Normas Infraconstitucionales: Artculos 38, inc. 1; 39; y 1ra y 2da Dis.

    Trans. de la Ley N 27153; Artculo 1 de la Ley N 27232; Ley N 27796;

    Artculo 113 del Cdigo Procesal Constitucional.

    LEY N 28237

    Promulgado 28-05-2004, Publicado 31-05-2004; Vigencia De conformidad

    con la Segunda Disposicin Transitoria y Derogatoria, entrar en vigencia

    dentro de (6) seis meses contados a partir de la fecha de su publicacin. (30-

    11-2004)

    COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL:

    . Cosa juzgada

    Los procesos constitucionales slo adquiere la autoridad de cosa juzgada la

    decisin final que se pronuncie sobre el fondo.10

    Para que una resolucin, obtenida dentro de un proceso constitucional llegue

    a obtener la calidad de cosa juzgada y, despliegue todas las consecuencias

    jurdicas que de ello supone, necesariamente debe de haber sido emitido con

    un pronunciamiento final del fondo del asunto. Esto supone preguntarse que se

    debe de entender por pronunciamiento sobre el fondo (meritium causae) y que

    tiene la calidad de resolucin final.

    Al hablar de la cosa juzgada podemos hacerlo al menos en dos sentidos. O

    podemos decir que la expresin admite dos acepciones: cuando se dice que

    "ya hay cosa juzgada" o "eso es cosa juzgada" hay referencia al estado jurdico

    en que se encuentran algunas cuestiones o asuntos que han sido objeto de

    enjuiciamiento de manera definitiva en un proceso.

    1010

    Comentario al Cdigo Procesal Constitucional Capitulo 6 pgina N 196 autor Jhonny Tupayachi Sotomayor. Editorial ADRUS

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    Es decir, el rgano jurisdiccional ha decidido el asunto litigioso de forma

    irrevocable y definitiva. En una segunda acepcin la cosa juzgada hace

    referencia a determinados efectos de ciertas resoluciones judiciales. La

    sentencia definitiva se ha pronunciado sobre el objeto del proceso o fondo de la

    litis. "Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen

    contra ella medios de impugnacin que permitan modificarla".

    Para los fines de esta investigacin interesa este ltimo sentido. La cosa

    juzgada es la calidad que adquieren las sentencias y las resoluciones

    definitivas de los jueces cuando se han agotado todos los recursos destinados

    a impugnarlas y se tornan irrevocables. Se trata de una institucin jurdica

    vinculada tradicionalmente a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un

    asunto decidido anteriormente. La sentencia contiene un mandato que cuando

    adquiere la autoridad de cosa juzgada se torna inmutable. El caso examinado y

    decidido ya no podr replantearse con posterioridad conforme al principio "non

    bis in idem". Quien pretenda realizar un nuevo juicio fundado en el mismo

    contenido faculta a la contraria para oponer la excepcin de cosa juzgada. Este

    principio es absoluto en el Derecho Penal puesto que la declaracin de

    inocencia es un derecho subjetivo adquirido que no puede ser cuestionado

    indefinidamente.

    En cambio, en el proceso civil la sentencia reconoce un derecho patrimonial

    del cual su titular no podra ser privado sin violarse el derecho constitucional de

    propiedad. No obstante, en algunos casos se contempla la revisin o rescisin

    y se acepta la cosa juzgada formal. Esto es, el derecho a promover en un

    procedimiento posterior la accin tendiente a modificar lo resuelto cuando

    aparezcan nuevos elementos que no fueron considerados, no siendo posible

    deducirlo en el mismo proceso.

    Al respecto, la Corte Suprema ha sealado " la institucin de la cosa

    juzgada, que es una normativa de carcter procesal referente al efecto que

    deben producir determinadas resoluciones judiciales cuando alcanzan la

    condicin de ser inimpugnables e indiscutibles, tiene como finalidad evitar que

    vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que haya sido objeto de una

    decisin)". En otra oportunidad sealo "es nula la sentencia que se pronuncia

    en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cual quiera sean los

    errores y defectos de que sta pueda adolecer".

    Cosa juzgada constitucional

    La Constitucin no tiene otro significado jurdico que aquel que le otorgan los

    jueces en sus sentencias. El Supremo guardin debe interpretar tanto el texto

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    constitucional como el precepto legal sometido a su consideracin, pudiendo

    extraer en su labor interpretativa diversas normas, debiendo decidir por aquella

    que ms se conforme con el Texto Constitucional. El juez constitucional es el

    centinela de la supremaca y de la fuerza normativa efectiva de la Ley

    Suprema. El instrumento ms eficaz para este cometido es la declaracin de

    inconstitucionalidad. No obstante, no en todos los casos debe recurrir a ella.

    Debe hacer un esfuerzo por mantener el producto normativo del rgano por

    esencia democrtico, otorgando la mxima certeza del derecho que forma

    parte del ordenamiento jurdico.

    As lo ha reconocido el propio TCC al sealar " Tal y como lo han reconocido

    uniformemente la doctrina y la jurisprudencia comparadas, el respeto hacia la

    labor que desarrolla el legislador obliga al Tribunal Constitucional, en su funcin

    de controlar la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna

    interpretacin del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta

    Fundamental y slo en el evento de no ser ello posible, unido a la necesidad de

    cautelar ntegramente la plena vigencia de los principios de supremaca

    constitucional, igualdad ante la ley y certeza jurdica, resultar procedente y

    necesaria la declaracin de inconstitucionalidad".

    SOBRE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, LA COSA JUZGADA Y LAS

    ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

    La Constitucin Poltica del Estado indica que es competencia del Poder

    Judicial impartir justicia a travs de sus rganos jerrquicos, la cual administra

    en exclusividad. Asimismo, se indica incluso que es facultad del Poder Judicial

    la aplicacin del control difuso ante la incompatibilidad de una norma con rango

    legal y la Constitucin. As, seala en el artculo 138 que: La potestad de

    administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs

    de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes. En todo

    proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma

    legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre

    toda otra norma de rango inferior.

    Las resoluciones o sentencias firmes de los rganos jurisdiccionales del

    Poder Judicial, que se pronuncian sobre el fondo, cuando adquieren la calidad

    de cosa juzgada se constituyen en sentencias que bajo ninguna circunstancia

    pueden incumplirse, salvo que en otro proceso judicial previsto en el

    ordenamiento jurdico as se declare, ni pueden modificarse sus contenidos

    normativos para las partes. Por ello son inmutables e irrevisables por otros

    rganos o instituciones del Estado. En este sentido, la Constitucin de 1993

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    otorga a las sentencias de los rganos del Poder Judicial que han adquirido la

    calidad de cosa juzgada la debida proteccin cuando indica en su:

    Artculo 139.- Principios de la Administracin de Justicia Son principios y

    derechos de la funcin jurisdiccional:

    1. La unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional.

    2. La independencia en el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el rgano

    jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar

    sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar

    procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin.

    Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de

    investigacin del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el

    procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

    3. La prohibicin de revivir procesos fenecidos con resolucin ejecutoriada.

    La amnista, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripcin producen

    los efectos de cosa juzgada.

    El mismo desarrollo se da en la Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobada

    por el Decreto Supremo N 017-93-JUS, conforme lo establece su propio

    articulado. As tenemos:

    Artculo 1.- Potestad exclusiva de administrar justicia.

    La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder

    Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con sujecin a la Constitucin y a

    las leyes.

    No existe ni puede instituirse jurisdiccin alguna independiente del Poder

    Judicial, con excepcin de la arbitral y la militar.

    Artculo 2.- Autonoma e independencia del Poder Judicial.

    El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autnomo en lo poltico,

    administrativo, econmico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con

    sujecin a la Constitucin y a la presente ley.

    Artculo 4.- Carcter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la

    administracin de justicia.

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    Toda persona y autoridad est obligada a acatar y dar cumplimiento a las

    decisiones judiciales o de ndole administrativa, emanadas de autoridad judicial

    competente, en sus propios trminos, sin poder calificar su contenido o sus

    fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la

    responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley seala.

    Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominacin, fuera de la

    organizacin jerrquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de

    causas pendientes ante el rgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto

    resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su

    contenido, ni retardar su ejecucin, ni cortar procedimientos en trmite, bajo la

    responsabilidad poltica, administrativa, civil y penal que la ley determine en

    cada caso.

    Esta disposicin no afecta el derecho de gracia.

    Artculo 14.- Supremaca de la norma constitucional y control difuso de la

    Constitucin.

    De conformidad con el Art. 236 de la Constitucin, cuando los Magistrados al

    momento de fallar el fondo de la cuestin de su competencia, en cualquier

    clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su

    interpretacin, de una disposicin constitucional y una con rango de ley,

    resuelven la causa con arreglo a la primera.

    Las sentencias as expedidas son elevadas en consulta a la Sala

    Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son

    igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este

    mismo precepto, aun cuando contra stas no quepa recurso de casacin. En

    todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicacin de la

    norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin

    afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la

    Constitucin establece.

    Cuando se trata de normas de inferior jerarqua, rige el mismo principio, no

    requirindose la elevacin en consulta, sin perjuicio del proceso por Accin

    Popular.

    Debemos indicar que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 20 del Artculo

    139 de la Constitucin de 1993, si bien todo ciudadano tiene el derecho de dar

    su opinin y sana crtica frente las resoluciones judiciales que cree que no son

    conformes a Derecho, ello no le faculta para solicitar que se deje de aplicar

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    dichas resoluciones cuando estas han adquirido la calidad de cosa juzgada,

    toda vez que estas adquieren un carcter de irrevisables y son de obligatorio

    cumplimiento, constituyendo su contravencin un delito de desobediencia o

    resistencia a la autoridad, contemplado en el Cdigo Penal.

    En ese sentido, si, por ejemplo, el Poder Ejecutivo, como parte en un

    proceso judicial, estima que los rganos jurisdiccionales del Poder Judicial han

    emitido sentencias con calidad de cosa juzgada sin respetar la jurisprudencia

    vinculante del Tribunal Constitucional y estn siendo afectados por dichas

    sentencias, lo que sera en estricto una afectacin a la tutela procesal efectiva,

    tienen el camino expedito para cuestionar las mismas en uso de los

    instrumentos procesales que la ley le franquea, lo cual no significa que dichas

    sentencias dejen de ejecutarse, sino hasta su respectiva anulacin.

    Ahora bien, nuestro ordenamiento jurdico permite que el afectado por una

    sentencia con calidad de cosa juzgada, que supuestamente afecte la

    Constitucin o las leyes, pueda pretender su nulidad ante los rganos del

    mismo Poder Judicial, siempre y cuando se rena los requisitos sealados por

    ley y se usen los recursos procesales que la ley contempla. Tenemos que,

    tomando el ejemplo anterior, el Poder Ejecutivo puede interponer una demanda

    de Amparo contra las resoluciones judiciales que considera que no han

    acatado la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, por ende, que

    no estn fundadas en Derecho, lo que constituira, en estricto, una afectacin a

    la tutela procesal efectiva, tal y conforme lo estipula el Cdigo Procesal

    Constitucional. Dicha demanda se interpone ante la Sala Civil de la Corte

    Superior de Justicia del lugar donde fue dictada y, en ltima instancia, la

    resuelve el Tribunal Constitucional.

    De lo que se concluye que, cuando se trate de afectacin a la tutela procesal

    efectiva, si una persona no cuestiona una sentencia con calidad de cosa

    juzgada, no consentida por l mismo, en uso del Proceso de Amparo, el Cdigo

    ni la Constitucin sealan excepcin alguna entre sentencias civiles,

    contencioso administrativas, constitucionales, etc., debe ejecutarse y

    respetarse, an en el supuesto de que dicha sentencia sea injusta, por cuanto

    el constituyente y el legislador le han querido otorgar la inmutabilidad necesaria

    a toda sentencia con calidad de cosa juzgada, sin diferencia de cualquier

    ndole, a efectos que no se vea afectada la seguridad jurdica del Estado.

    Adems, para pretender la nulidad de una sentencia con calidad de cosa

    juzgada, tenemos el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta,

    establecido en el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil, donde se cuenta con

    una estacin probatoria rigurosa, a diferencia del Proceso de Amparo, y cuyos

    plazos son ms extensos para poder determinar si es que la sentencia se

    emiti de manera fraudulenta o no. Asimismo, en el proceso penal, para que

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    sea declarada la nulidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada, el

    justiciable cuenta con el Recurso de Revisin, o en todo caso, con el Proceso

    Constitucional de Hbeas Corpus, siempre y cuando se haya afectado la tutela

    procesal efectiva y, por ende, la libertad personal de los ciudadanos. Asimismo,

    por mandato constitucional, puede anularse de oficio una sentencia penal con

    calidad de cosa juzgada si se diera el caso de que se publique una nueva

    norma favorable al reo o si es que se concediera el derecho de gracia al

    sentenciado.

    Salvo mejor parecer, estos son los nicos recursos con los que se cuentan

    para que toda persona pueda pretender que se declare nula una sentencia con

    calidad de cosa juzgada, procesos donde se deber respetar el derecho de

    peticin y contradiccin de las partes, y previo estudio riguroso del caso, por

    tratarse de una sentencia protegida por la Constitucin, se emitir una

    sentencia que anular o no la misma. No usar dichos recursos indica el

    consentimiento absoluto de dicha sentencia, as sea injusta, y, por ende,

    ratificara su ya ganada inmutabilidad e irrevisabilidad. Sin desmedro de ello, la

    responsabilidad del magistrado que ha emitido una sentencia injusta se ver

    determinada en las instancias respectivas, lo que no enerva la ejecutabilidad,

    inmutabilidad e irrevisabilidad de su fallo.

    En ese orden de ideas, el artculo 118 de la Constitucin Poltica dispone

    que la obligacin del Poder Ejecutivo, ms que criticar e intentar que sean

    paralizados sus efectos, es cumplir y hacer cumplir las resoluciones judiciales

    emanadas de los rganos del Poder Judicial. Asimismo, el Legislativo y,

    excepcionalmente, el Poder Ejecutivo tienen la facultad de emitir normas de

    carcter general, que tienen vigencia desde el da siguiente de su publicacin

    en el Diario Oficial El Peruano y, por ende, son de obligatorio cumplimiento.

    En ese sentido, el Poder Ejecutivo tiene el deber de hacer cumplir dichas leyes.

    As, cuando una norma es inaplicada en un proceso judicial, con eficacia

    slo entre las partes de dicho proceso, el rgano Ejecutivo no se ve mermado

    en su atribucin de hacer cumplir las leyes, puesto que uno de sus deberes es

    el de hacer cumplir las resoluciones judiciales. El Poder Ejecutivo puede

    discrepar del fallo judicial, lo cual es su derecho, pero debe acatarlo

    estrictamente, puesto que el Poder Judicial es el que est facultado para

    decidir qu es lo justo o lo injusto en las controversias que le hacen conocer los

    justiciables. Y sus fallos slo pueden ser revisados por sus rganos jerrquicos,

    y por el Tribunal Constitucional, nicamente cuando los justiciables han hecho

    uso de los instrumentos procesales que la Constitucin y las leyes les proveen,

    como lo habamos sealado antes, lo cual es el sustento de la seguridad

    jurdica en un pas.

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    O:

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    ITU

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    Y es que, a todo esto, lo que subyace en cualquier ordenamiento jurdico es

    o debe ser la seguridad jurdica que, curiosamente, se ha visto demolida por el

    fallo del Tribunal Constitucional (Exp. N 006-2006-PC/TC), en donde se

    pretende desconocer los propios carriles por donde transita el modelo dual o

    paralelo de jurisdiccin constitucional.

    DIFERENCIA ENTRE COSA JUZGADA ORDINARIA Y COSA JUZGADA

    CONSTITUCIONAL

    La cosa juzgada ordinaria es una institucin jurdica procesal mediante la

    cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras

    providencias, el carcter de inmutables, vinculantes y definitivas.

    Los citados efectos se conciben por disposicin expresa del ordenamiento

    jurdico para lograr la terminacin definitiva de controversias y alcanzar un

    estado de seguridad jurdica.

    De esta definicin se derivan dos consecuencias importantes.

    En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento

    constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su

    libre determinacin.

    Segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor

    definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento

    jurdico. Es decir, se prohbe a los funcionarios judiciales, a las partes y

    eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

    La cosa juzgada Constitucional, es la que se configura con aquella sentencia

    que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurdica, de conformidad con

    el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los

    derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretacin que haya realizado

    el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de

    los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los

    artculos VI y VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional,

    respectivamente. Slo de esa manera un ordenamiento constitucional puede

    garantizar a la ciudadana la certeza jurdica y la predictibilidad de las

    decisiones jurisdiccionales.

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    O:

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    EFECTOS TEMPORALES EN LAS SENTENCIAS DE

    INCONSTITUCIONALIDAD:11

    La sentencia del tribunal constitucional vincula a los poderes pblicos y

    tienes plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o atribuciones

    controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de

    competencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las

    situaciones jurdicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.

    Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencia o

    atribuciones, la sentencia, adems de determinar su titularidad, puede sealar,

    en su caso, un plazo dentro del cual el poder de estado o el ente estatal de que

    se trate debe ejercerla.

    PRECEDENTE VINCULANTE:

    El precedente vinculante en el Per constituye una fuente de derecho con

    una categora sui generis, en la medida que, a diferencia del precedente

    constitucional en el Common Law, sistema en el cual el juez puede apartarse

    del precedente siempre que exista una motivacin adecuada, en el sistema

    procesal constitucional peruano, la vinculatoriedad es inclusive objeto de

    responsabilidad funcional en caso de inaplicacin del precedente.

    Frente a esta particularidad, se abre un debate judicial doctrinario relevante:

    por qu existira control disciplinario en caso de no aplicacin de un

    precedente cuando en el derecho comparado el juez goza de autonoma para

    apartarse del precedente? Y por qu cambiar sustantivamente el mbito de

    vinculatoriedad para el precedente constitucional en nuestro ordenamiento,

    cuando en el sistema anglosajn, en dond