RESOLUCIÓN .2 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala...

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Presrdencra del Conse¡o de Mi nistr os Autoridad Nacional · del Servfcio Civil · · · "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Tribunal del Servicio Civil RESOLUCIÓN 'D O 1 .2 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2263-2016-SERVIR/TSC MANUEL CHUMBES TOLEDO DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LIMA DECRETO LEGISLATIVO 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUM/LLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa N!! 100-2016- 0EGDRRHH-DIRESA LIMA, del 14 de junio de 2016, de la Resolución Directora/ 644-2016-DG-D/RESA LIMA, de/11 de agosto de 2016, y de la Resolución Directora/ 733-2016-DG-DIRESA-LIMA, del 23 de septiembre de 2016, emitidas por la Dirección Regional de Salud de Lima; al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, en perjuicio del señor MANUEL CHUMBES TOLEDO. Lima, 30 de enero de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Acta del 7 de junio de 2016, las señoras de iniciales C.I.C.O. y S.M.O.D. en calidad de propietarias de dos boticas ubicadas en la localidad de Humuya, formularon ante los inspectores de la Dirección Ejecutiva de la Dirección de Medicamentos Insumes y Drogas de la Dirección Regional de Salud de Lima, en adelante la Entidad, una denuncia por cobros indebidos por parte del señor MANUEL CHUMBES TOLEDO, Técnico Administrativo 1 de la Dirección de Medicamentos Insumes y Drogas, en adelante el impu gnante, quien les habría ofrecido a cambio de sumas de dinero arreglar la multa que les impu so la Entidad y avisarles cuando se lleven a cabo operativos e inspecciones. 2. Co n Informe 025-2016-GRL-GRDS-DIRESA LIMA-DIREMID, del 24 de abril de 2016, la Dirección Ejecutiva de la Dirección de Medicamentos Insumes y Drogas de la Entidad remitió la denuncia de scrita en el numeral precedente a la Dirección General de Salud de la misma entidad para los fines pertin entes. 3. Mediante Informe de Precalificación 007-2016-GRL-GRDS-DIRESA LIMA-ST- PAD, del 14 de junio de 2016, la Secretaria Técnica de las Autoridades de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad concluyó que existía evidencia de responsabilidad administrativa pasible de sanción de destitución, recomendando el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante. 1 1 Jr. Mañscal Míller 1153 -1157, Jesús Marla www.servlr.gob.pe Uma 11 , Perú T: 51.1.2063370

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Presrdencra

del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nacional · del Servfcio Civil · · ·

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

RESOLUCIÓN Nº 'DO 1 .2 ~ -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

2263-2016-SERVIR/TSC

MANUEL CHUMBES TOLEDO

DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LIMA

DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DESTITUCIÓN

SUM/LLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa N!! 100-2016-0EGDRRHH-DIRESA LIMA, del 14 de junio de 2016, de la Resolución Directora/ Nº 644-2016-DG-D/RESA LIMA, de/11 de agosto de 2016, y de la Resolución Directora/ Nº 733-2016-DG-DIRESA-LIMA, del 23 de septiembre de 2016, emitidas por la Dirección Regional de Salud de Lima; al haberse vulnerado el principio de legalidad y

el debido procedimiento administrativo, en perjuicio del señor MANUEL CHUMBES TOLEDO.

Lima, 30 de enero de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante Acta del 7 de junio de 2016, las señoras de iniciales C.I.C.O. y S.M.O.D.

en calidad de propietarias de dos boticas ubicadas en la localidad de Humuya,

formularon ante los inspectores de la Dirección Ejecutiva de la Dirección de

Medicamentos Insumes y Drogas de la Dirección Regional de Salud de Lima, en

adelante la Entidad, una denuncia por cobros indebidos por parte del señor MANUEL CHUMBES TOLEDO, Técnico Administrativo 1 de la Dirección de

Medicamentos Insumes y Drogas, en adelante el impugnante, quien les habría

ofrecido a cambio de sumas de dinero arreglar la multa que les impuso la Entidad

y avisarles cuando se lleven a cabo operativos e inspecciones.

2. Con Informe Nº 025-2016-GRL-GRDS-DIRESA LIMA-DIREMID, del 24 de abril de

2016, la Dirección Ejecutiva de la Dirección de Medicamentos Insumes y Drogas de

la Entidad remitió la denuncia descrita en el numeral precedente a la Dirección

General de Salud de la misma entidad para los fines pertinentes.

3. Mediante Informe de Precalificación Nº 007-2016-GRL-GRDS-DIRESA LIMA-ST­PAD, del 14 de junio de 2016, la Secretaria Técnica de las Autoridades de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad concluyó que existía evidencia de

responsabilidad administrativa pasible de sanción de destitución, recomendando el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante.

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4. Con Resolución Administrativa Nº 100-2016-0EGDRRHH-DIRESA LIMA, del 14 de junio de 20161, la Dirección Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la Entidad, en su calidad de órgano instructor, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por la presunta comisión de los siguientes hechos:

(i) Haber propuesto a las denunciantes el cobro de ocho mil soles (S/. 8,000.00) para tratar de arreglar las multas que la Dirección de Medicamentos Insumes y Drogas de la Entidad les había impuesto a las boticas de su propiedad.

(ii) Haber propuesto a las denunciantes el cobro de trescientos cincuenta soles (S/. 350.00) para avisarles cuando la Entidad realizará operativos e inspecciones.

(iii) Haber exigido a las denunciantes el pago convenido. (iv) Haber conminado a las denunciantes no denunciar los hechos, o señalar que

los cobros fueron por asesoramiento legal.

En ese sentido, se le imputó la comisión de las faltas previstas en los literales a) y h) del artículo 85º de la ley Nº 30057 - ley del Servicio Civil2, el literal f) del numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento General de la ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM3, y el numeral 9 del artículo 2392 de la ley Nº 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General4, así

1 Notificada al impugnante, el15 de junio del 2016. 2 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 852.- Faltas de Carácter Disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. ( ... ) h) El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro. ( ... )".

3 Reglamento General de la Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 982.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria 98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias: ( ... ) f) Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables. ( ... )". Artículo 1002.- Falta por incumplimiento de la Ley N2 27444 y de la Ley N!! 27815 También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título".

4 Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N2 1212 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta {60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 2392.- Faltas administrativas

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... ... Presidenc1a Autoridad Nacional Tribunal del Servicio del Canse o de M 1n1stros del Servici.o Cív·it · CMI

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como por haber infringido los numerales 1, 2 y S del artículo 6º, el numeral 4 del artículo 7º y los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública5, así como el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057; otorgándole un plazo de cinco (5) días para que presente sus descargos.

S. El 30 de junio de 2016, el impugnante presentó sus descargos negando los cargos imputados en su contra.

Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: ( ... ) 9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. ( ... )".

5 ley N!! 27815 - Código de Ética de la Función Pública "Artículo 62.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: l. Respeto Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. ( ... ) S. Veracidad Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. ( ... )". "Artículo 7!!,- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: ( ... ) 4. Ejercicio Adecuado del Cargo Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas. ( ... )"

"Artículo 8!!.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública El servidor público está prohibido de: l. Mantener Intereses de Conflícto

Mantener relaciones o de aceptar si tuaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. 2. Obtener Ventajas Indebidas Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sf o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia . ( ... )".

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6. Mediante Informe del Órgano Instructor Nº 002-2016-GRL-GRDS-DIRESA LIMA­OEGDRRHH-PAD, del 20 de julio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la Entidad concluyó que los hechos materia del procedimiento administrativo disciplinario fueron desvirtuados en parte, por lo que recomendó se imponga al impugnante la sanción de destitución por los hechos descritos en los puntos (ii) y (iii) citados en el numeral 4 de la presente resolución.

7. Tomando en consideración el Informe del Órgano Instructor Nº 002-2016-GRL­GRDS-DIRESA LIMA-OEGDRRHH-PAD, con Resolución Directora! Nº 644-2016-DG­DIRESA LIMA, del 11 de agosto de 20166, la Dirección General de la Entidad, en su calidad de órgano sancionador, resolvió imponer al impugnante la medida disciplinaria de destitución, con sanción accesoria de inhabilitación por el lapso de cinco (S) años, al haberse acreditado la comisión de las faltas descritas en los literales a) y h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, el literal f) del numeral 98.2 del artículo 98º y el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 y el numeral 9 del artículo 239º de la Ley Nº 27444, así como por haber infringido los numerales 1, 2 y S del artículo 6º, el numeral 4 del artículo 7º y los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815.

8. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 13 de septiembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº 644-2016-DG-DIRESA LIMA, argumentando que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, toda vez que no se han valorado los medios probatorios presentados durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario y, adjuntando además, como nueva prueba el Oficio Nº 502-2016-GRL-GRDS-DIRESA LIMA-DIREMID-DFCVS emitida por la misma entidad, donde se advierte que durante el periodo 2015 no se realizó ninguna inspección, alegando en ese sentido que era imposible que haya avisado a las denunciantes de alguna inspección programada.

9. Mediante Resolución Directora! Nº 733-2016-DG-DIRESA-LIMA, del 23 de septiembre de 20167, la Dirección General de la Entidad, resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, señalando que el Oficio Nº 502-2016-GRL-GRDS-DIRESA LIMA-DIREMID-DFCVS no constituía prueba nueva, toda vez que el mismo ya fue valorado por la autoridad sancionadora.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. El 17 de octubre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 733-2016-DG-DIRESA-LIMA, solicitando se declare

6 Notificada notarialmente al impugnante, el 22 de agosto del 2016. 7 Notificada al impugnante, el 26 de septiembre del 2016.

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fundado su recurso impugnativo y, consecuentemente, se revoque la sanción impuesta en su contra, bajo los siguientes fundamentos:

(i) Se ha afectado el debido procedimiento, ya que solo existe la sindicación de las denunciantes y no hay pruebas suficientes que determinen su responsabilidad.

(ii) Se ha vulnerado su derecho a la defensa puesto que ha sido sancionado sobre hechos que nunca se le ha puesto a su conocimiento para poder absolverlos y tampoco se la notificado la denuncia interpuesta en su contra.

(iii) No se han tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos en sus descargos.

(iv) Antes de la emisión de la resolución de instauración del presente procedimiento disciplinario, hubo otro procedimiento anterior mediante el cual le imputaron los mismos hechos y le solicitaron sus descargos, sin embargo ello no ha sido considerado por la entidad vulnerando de esa manera el principio de non bis ídem.

(v) La sanción impuesta carece de una debida motivación toda vez que no existen pruebas objetivas que determinen su responsabilidad y no se ha valorado sus antecedentes.

11. Con Oficio N2 3042-2016-G RL-GRDS-DIRESA LIMA-DG-OAJ, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

12. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 10238, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N2 29951 - Ley

8 Decreto Legislativo NI! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artkulo 17R.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia . Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa . Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

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Tribvnal .del Sérvicio Civil

del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las ent idades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil11, y el artículo 95º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM12; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

9 Ley N!! 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Af\o Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

10Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 11Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

12Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo Nl! 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplínaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía

administrativa".

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Tribunal del Servicio Civil

julio de 20161 conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"13/ en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201614

.

15. Por tal razón 1 al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civit evaluación y progresión en la carrera/ régimen discipl inario y terminación de la relación de trabajo1 con la resolución del presente caso asume dicha competencia/ pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

16. En ese sentido/ considerando que es deber de todo órgano decisor/ en cautela del debido procedimiento/ resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y/ habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente/ corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

17. Mediante la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil1 publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial 11EI Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión/ con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia/ así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía/ promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

13Dicha publicación se efectuó el 1 de julio de 2016. 14Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil1

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los Hmites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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18. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil15, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia16.

19. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria17 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del14 de septiembre de 2014.

20. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil18.

15 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplícan una vez que entren en vigencia las normas reglamentarías de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

16Ley N2 30057 - ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas mat erias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

17 Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

18Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artfculo 902.- Ámbito de Aplicación

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21. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE19, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.120 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N~ 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

22. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resulta aplicables las normas previstas en el Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos legislativos N~ 276, 728 y 1057.

Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

19Dlrectiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva NI! 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 092-2016-SERVIR-PE "4. ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N2 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )".

20Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva NI! 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva NI! 092-2016-SERVIR-PE "4.ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y

procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N2 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )".

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23. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC21, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y

21 Directiva NI! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva NI! 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 092-2016-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimental es. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas.

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sustantivas, conforme a continuación se detalla:

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(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción22.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

24. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y/o procedimentales mencionadas en los numerales precedentes, según corresponda.

25. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante, al momento de la comisión de los hechos imputados, estaba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron con fecha posterior al 14 de septiembre de 2014, es decir, dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad

26. En el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, se estableció que los administrados gozan de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho23.

-Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 22Cabe destacar que a t ravés de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el

28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva.

23 ley NR 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL)

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27. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos par la decisión de la Administración"24•

28. Por su parte, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 2744425 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo can los fines para los que les fueron conferidas".

29. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad26, en aplicación del principio de legalidad, la Admin istración Pública só lo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos,

"TfTULO PRELUMINAR Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. ( ... )".

24 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 2006. p. 220.

25Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

26Constitución Política del Perú de 1993 "Articulo 22.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ( ... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: ( ... ) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;( ... )".

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mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, sólo puede hacer lo que la ley expresamente les permita.

30. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que éste se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: "( .. .)la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológico, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional'm.

31. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley N2 2744428•

32. Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo 3º de la Ley Nº 2744429 se ha establecido que el acto administrativo debe expresar su

27 Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a lo Ley del Procedimiento Administrativo Genero/". Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

28 Ley NI! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementarla Final del Decreto Legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 12. -Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.( ... )".

29 Ley NI! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60} días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Articulo 32.-Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: l. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y

comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra

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respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

33. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo.

34. Ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en el expediente se aprecia que mediante Resolución Administrativa Nº 100-2016-0EGDRRHH-DIRESA LIMA y la Resolución Directora! Nº 644-2016-DG-DIRESA LIMA, se instauró procedimiento administrativo disciplinario y se sancionó al impugnante, por la comisión de las faltas descritas en los literales a) y h) del artículo 85º de la ley Nº 30057, el literal f) del numeral 98.2 del artículo 98º y el numeral 9 del artículo 239º de la ley Nº 27444, así como por la infracción del artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 y de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 6º, el numeral 4 del artículo 7º y los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815.

35. Al respecto, resulta necesario precisar que en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la ley Nº 30057 se señaló textualmente lo siguiente:

"DÉCIMA. Aplicación del régimen sancionador y proceso administrativo disciplinario

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus normas reglamentarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se aplica en los supuestos no previstos en la presente norma.

Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento,

finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación".

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para una misma conducta infractora. en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. ( ... )". (Subrayado nuestro).

36. Como se puede apreciar de la norma citada, a partir de la vigencia del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, el legislador ha prohibido la imputación simultánea en un mismo procedimiento administrativo de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y de las normas previstas en la Ley Nº 27815 para una misma conducta infractora. Asimismo, ha precisado que la aplicación de la Ley Nº 27815 está restringida a los supuestos no regulados por la Ley Nº 30057.

37. Si bien a través del artículo 100º de la Reglamento General de la Ley Nº 30057 se ha señalado que también constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales señaladas en régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, la misma debe interpretarse en concordancia con lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057.

38. En ese sentido, al haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario y sancionado al impugnante por la infracción de los numerales 1, 2 y S del artículo 6º, el numeral 4 del artículo 7º y los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815, la Entidad, ha inobservado lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057; por lo que la Resolución Administrativa Nº 100-2016-0EGDRRHH-DIRESA LIMA y la Resolución Directora! Nº 644-2016-DG-DIRESA LIMA, se encontrarían inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 2744430, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y los numerales 1.1 y 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 2744431, al haber sido emitido dichos actos en contravención al marco legal vigente.

30Ley Nll 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementarla Final del Decreto Legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 1011.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias".

31 ley Nll 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo Nll 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nll 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) TfTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

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39. Asimismo, la declaración de nulidad también debe de alcanzar a la Resolución Directora! N2 733-2016-DG-DIRESA-LIMA, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 132 de la Ley N2 2744432.

40. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido a la impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos del impugnante esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Administrativa Nº 100-2016-0EGDRRHH-DIRESA LIMA, del 14 de junio de 2016, la Resolución Directora! Nº 644-2016-DG-DIRESA LIMA, del 11 de agosto de 2016, y la Resolución Directora! N2 733-2016-DG-DIRESA-LIMA, del 23 de septiembre de 2016, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LIMA; al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, en perjuicio del señor MANUEL CHUMBES TOLEDO.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la falta a cargo de la Secretaria Técnica de las Autoridades de Procesos Administrativos Disciplinarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LIMA, debiendo tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor MANUEL CHUMBES TOLEDO, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se r ige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo".

32Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta {60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 132.- Alcances de la nulidad 13.1 la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.( ... )".

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TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor MANUEL CHUMBES TOLEDO y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LIMA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LIMA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 112 de la Ley N2 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

ILLERMO JULIO

MIRANDA HURTADO VOCAL

A3/CP7/P4

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GUILLERMO

MORALES MORANTE PRESIDENTE

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VOCAL

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