ResoCucíón .Tív 1663-2017-TCE-S2

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Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ Tribunal de Contrataciones del Estado ResoCucíón .Tív 1663-2017-TCE-S2 Sumilla: y...) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Lima, 08 AGO, 2017 VISTO en sesión del 8 de agosto de 2017, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 248/2017.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SGA S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 1440-2017-TCE-S2 del 7 de julio de 2017, que dispuso imponerle sanción administrativa de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estadoaprobada mediante N° 30225; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. --, ,,y1ediante Resolución N° 1440-2017-TCE-S2 del 7 de julio de 2017, la Segunda Sala del Trit6unal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y ,.contratar con el Estado por un periodo de treinta y siete (37) meses a las empresas Argea /Gama Consultores y Ejecutores S.A.C. y SGA S.R.L, integrantes del Consorcio del Norte, en adelante el Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante la Ley, al haber presentado documentos falsos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 051-2016-GRLL-GRCO — Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo en el Centro Educativo Básica Especial Pedro Díaz Camacho en el Centro Poblado de Sausal, distrito de Chicam e — La Libertad'. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: i) Este Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el haber presentad n su oferta para el procedimiento de selecc documentación f o información inexacta consistente en los siguiente Página 1 de 15

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ Tribunal de Contrataciones

del Estado

ResoCucíón .Tív 1663-2017-TCE-S2

Sumilla: y...) el recurso de reconsideración tiene por objeto que

se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo,

con tal fin los administrados deben refutar los argumentos

que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,

ofreciendo elementos de convicción que respalden sus

alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda

reexaminar el acto recurrido.

Lima, 08 AGO, 2017

VISTO en sesión del 8 de agosto de 2017, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones

del Estado, el Expediente N° 248/2017.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por

la empresa SGA S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 1440-2017-TCE-S2 del 7 de julio

de 2017, que dispuso imponerle sanción administrativa de treinta y siete (37) meses en sus

derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la

infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones

del Estadoaprobada mediante N° 30225; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1.--,,,y1ediante Resolución N° 1440-2017-TCE-S2 del 7 de julio de 2017, la Segunda Sala del

Trit6unal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar con

inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y

,.contratar con el Estado por un periodo de treinta y siete (37) meses a las empresas Argea

/Gama Consultores y Ejecutores S.A.C. y SGA S.R.L, integrantes del Consorcio del Norte, en

adelante el Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral

50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N°

30225, en adelante la Ley, al haber presentado documentos falsos en el marco de la

Adjudicación Simplificada N° 051-2016-GRLL-GRCO — Primera Convocatoria, para la

ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo en el Centro Educativo Básica

Especial Pedro Díaz Camacho en el Centro Poblado de Sausal, distrito de Chicam e

— La Libertad'.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i) Este Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el

haber presentad n su oferta para el procedimiento de selecc

documentación f o información inexacta consistente en los siguiente

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i) Anexo 011 — Carta de compromiso del personal clave, suscrito por el señor Hugo

Wilfredo Salcedo Torres y supuestamente legalizado por el Notario de Trujillo Carlos A.

Cieza Urrelo, II) Anexo 011 — Carta de compromiso del personal clave, suscrito por el

señor César Alberto Vera Alvarado y supuestamente legalizado por el Notario de Trujillo

Carlos A. Cieza Urrelo y iii) Anexo 011 — Carta de compromiso del personal clave,

suscrito por el señor Raúl Neil Ramírez Rondan y supuestamente legalizado por el

Notario de Trujillo Carlos A. Cieza Urrelo; infracciones tipificadas en los literales h) e i)

del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Siendo así, cabe precisar que el motivo del inicio del procedimiento administrativo

estuvo relacionado con la denuncia presentada por la Entidad ante este Tribunal, en la

que informó que el Comité de Selección, al calificar la oferta del Consorcio, advirtió que

la legalización notarial de firmas de las tres cartas de compromiso del personal clave

que aquel presentó, estaba incompleta, por lo que acordaron solicitar la fiscalización

posterior al respecto.

En zón de lo expuesto, con Carta Notarial N° 001-2017-GRLL/GGR/GRCO de 2 de

ner de 2017, la Entidad le solicitó al Notario Público Carlos Cieza Urrelo que confirme

ve acidad de la legalización de firmas, respecto de tres (3) cartas de compromiso de

p rs nal clave propuesto por el Consorcio. En respuesta, mediante Oficio N° NCU-

O• / 017 del 4 de enero de 2017, el referido Notario Público informó que, habiendo

revi do los documentos en cuestión, su supuesta firma que aparecía en los tres

doc mentos no le correspondía, así como tampoco le correspondían los sellos y el

stiih er de seguridad que aparecen en dichas certificaciones, pues no coincide ni en color

1iConforme a lo expuesto, en el fundamento 22 de la Resolución recurrida, luego de

efectuar el respectivo análisis de los documentos cuestionados y la manifestación de su

supuesto suscriptor negando haberlos emitido, este Tribunal concluyó en que resultaba

ni n el material de los que usa en su función notarial. Asimismo, precisó que en su

taría Pública no se estampa sellos ni se rubrica en el margen izquierdo de las hojas.

acreditada la falsedad de los siguientes documentos presentados por el Consorcio en

su oferta para el procedimiento de selección: i) Anexo 011 — Carta de compromiso del

personal clave, suscrito por el señor Hugo Wilfredo Salcedo Torres y supuestamente

legalizado por el Notario de Trujillo Carlos A. Cieza Urrelo, ii) Anexo 011 — Carta de

compromiso del personal clave, suscrito por el señor César Alberto Vera Alvarado y

supuestamente legalizado por el Notario de Trujillo Carlos A. Cieza Urrelo, y iii) Anexo

011 — Carta de compromiso del personal clave, suscrito por el señor Raúl Neil Ramírez

Rondan y supuestamente legalizado por el Notario de Trujillo Carlos leza rrelo.

y) Seguidamente, conforme lo alegó la empresa SGA S.R.L. en s. descargo, e 20 de

diciembre de 2016 ambas empresas integrantes del Consor o habrían sus

documento denominado "Compromiso de responsabilidad de ca e

momento de preparar propuesta técnica y económica", a orda • q

Argea Gama Consult s y Ejecutores S.A.C. sería la única r

nsable

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Tribunal de Contrataciones del Estado

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propuesta técnica y, por ende, de recopilar los documentos referidos al equipo y

maquinaria, plantel profesional y responsabilidad de la documentación.

vi) Al respecto, en el acápite sobre la individualización de responsabilidades, conforme

consta en los fundamentos 25 a 29 de la Resolución recurrida, este Tribunal analizó el

documento que la empresa SGA S.R.L. presentó, haciendo evidente el hecho que, en el

caso en concreto, el "Compromiso de responsabilidades de cada empresa al momento

de preparar la propuesta técnica y económica"fue suscrito por los consorciados el 20

de diciembre de 2016, esto es, en fecha anterior a la comisión de la infracción que tuvo

lugar el 30 de diciembre de 2016 con la presentación de la oferta en el procedimiento

de selección. Ahora, al analizar ambos documentos (el "Compromiso"y la "promesa

formal de consorcio') se evidenció una incoherencia entre sí que permitió concluir que

el pacto contenido en la promesa formal de consorcio, que es de una fecha más

reciente, contiene las obligaciones y responsabilidades definitivas que fueron asumidas

ra el procedimiento de selección.

al sentido, conforme se determinó en el octavo párrafo del fundamento 28 de la

lución recurrida, la manifestación de voluntades expresada en el denominado

promiso de responsabilidades al ser absolutamente discordantes con las

gaciones asumidas con posterioridad a través de la promesa formal de consorcio,

modificada íntegramente y, por tanto, dejada sin efecto por la Promesa Formal de nsorcio, que finalmente fue el documento que el Consorcio presentó en su oferta

nte la Entidad y sobre el cual el mismo Consorcio manifestó la determinación de sus

bligaciones. En consecuencia, a partir de lo dispuesto en éste último documento no

era posible individualizar la responsabilidad en alguno de los consorciados

Por otro lado, el Consorcio alegó que anteriormente —en otros procedimientos de

selección— la Entidad descalificó su oferta porque consignó en la promesa formal de

consorcio las obligaciones referidas a la individualización de responsabilidades,

alterando con ello el formato prestablecido en las Bases Estandarizadas. Ante este

argumento, este Tribunal manifestó, en el sétimo párrafo del fundamento 28 que, si

bien las Bases Estandarizadas establecen un formato de la promesa formal de consorcio,

no existe limitación para que los consorciados, en razón de su autonomía de voluntad,

puedan determinar sus obligaciones dentro de su promesa formal de consorcio, así

como tampoco existe impedimento para que un postor interponga un recurso de

apelación ante la Entidad o ante el Tribunal en caso considere que ha sido afectado su

derecho por una indebida descalificación en este sentido.

vii)Asimismo, en el fundamento 23 de la Resolución recurrida s- ¡ejó constancia e,

respecto a la supuesta presentación de información inexacta, a oferta e su

integridad, no existía suficientes evidencias que demuestren que el conte

documentación nql concordante con la documentación que sobr

propuesto se adjç4 para sustentar la calificación y experiencia la

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e su oferta a la

tes del • nsor io

momento e

respecto a la infracción de presentación de información inexacta, se declaró no ha lugar

a la imposición de sanción.

En consecuencia, este Tribunal, al advertir que no existió la posibilidad de individualizar

la responsabilidad, le impuso sanción administrativa a cada integrante del Consorcio por

un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de

participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la

infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

La referida resolución fue notificada al Postor el 7 de julio de 2017 a través del Toma Razón

Electrónico del OSCE, conforme a la Directiva No 008-2012/OSCE/CD, aprobada mediante

Resolución No 283-2012-0SCE/PRE de fecha 18 de setiembre de 2012, publicada en el

Diario Oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2012.

2. Mediante escrito del 14 de julio de 2017, presentado el mismo día en la Mesa de Partes de

la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Trujillo, la empresa SGA S.R.L., en

ad e el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución

No 144 -2017-TCE-S2 del 7 de julio de 2017.

tento de su impugnación, señala lo siguiente:

lici a que el Tribunal evalúe y emita un pronunciamiento respecto del documento

inado "Compromiso de responsabilidades de cada empresa al momento de

arar la propuesta técnica y económica'; en adelante "el Compromiso'; según el

—refiere— su representada no tuvo ninguna responsabilidad en la elaboración ni en

presentación de los documentos falsos.

Al respecto, argumenta que, respecto a la individualización de responsabilidad de los

integrantes de un consorcio, este Tribunal invocó el artículo 220 del Decreto Supremo

N° 056-2017-EF, norma que entró en vigencia el 17 de marzo de 2017, cuando las

infracciones se cometieron en el procedimiento de selección convocado el 15 de

diciembre de 2016, así como la denuncia por parte de la Entidad se efectuó el 24 de

enero de 2017. En consecuencia, solicita se reconsidere el hecho de que esta norma no

sería aplicable al caso, a fin de no afectarse su derecho al debido proced. .ento y legalidad.

Por otro lado, manifiesta que, con anterioridad a la presentación

Entidad, esto es, el 20 de diciembre de 2016, ambos integr

suscribieron el "Compromiso de responsabilidades de cada em

preparar la propuesta técnica y económica", legalizando sus Tr ante el

Público de Trujillo, Gustavo Ferrer Villavicencio. Así, en dicho documento, expr ame

señalaron que la e presa Argea Gama Consultores y Ejecutores S.A.C. a la un. responsable de la paración de la propuesta técnica y económica, sí como

presentar la oferta el procedimiento de selección.

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N't

PERÚ

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución Jsí0 1663-2017-TCE-S2

Conforme a lo expuesto, considera haber acreditado el requisito establecido en el

artículo 220 del Reglamento, que permite individualizar responsabilidades a través de

un documento de fecha y origen cierto que contenga la fecha anterior a la comisión de

la infracción, tal como ha sucedido en el caso concreto, en el que el documento

denominado "Compromiso" fue suscrito el 20 de diciembre de 2016 y la presentación

de su oferta se realizó el 30 de diciembre de 2016.

Asimismo, señala que el Notario Público que certificó las firmas, Gustavo Ferrer

Villavicencio, ha brindado respuesta al Tribunal, en el sentido que confirmó la veracidad

de la legalización del documento, lo que no habría sido evaluado por este Tribunal.

Por otro lado, manifiesta que el Consorcio suscribió el documento denominado

"Compromiso", porque la Entidad lo exige como requisito, tal como lo acredita con la

copia del Acta de verificación de requisitos de calificación y otorgamiento de la buena

pro de la Licitación Pública N° 011-2016-GRLL-GRCO, en la cual se evidenciaría que

rechazaron a un postor por no cumplir con acreditar un documento que contenga un

compromiso de responsabilidades de cada empresa al momento de preparar la

propuesta técnica y económica. Asimismo, alega que los postores no impugnan este

requisito porque resulta siendo oneroso.

inalmente, solicita se valore que su representada se obligó, según el documento

denominado "Compromiso" a entregar la copia de la vigencia de su poder, documentos

para acreditar la experiencia del postor en obras generales y similares (y derivados),

sobre los que sí asume la responsabilidad en caso de ser falsos, adulterados o inexactos.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sanción impuesta a su representada.

Solicitó el uso de la palabra.

Con Decreto del 18 de julio de 20171 se puso a disposición de la Segunda Sala el recurso

de reconsideración y se programó audiencia pública para el 25 de julio de 2017, la cual se

llevó a cabo con la participación de la representante de la empresa impugnante S R L,

quien realizó el informe legal.

II. ANÁLISIS:

Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuest

Impugnante (empresa SGA S.R.L.) contra la Resolución No 1440-2017-TC

julio de 2017, en el extremo que la sanciona con inhabilitación temporal p

treinta y siete (37) meses en su derechos de participar en procesos de sel

1 Documento obrante en el f 48 del expediente administrativo.

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2 GUZMAN NAPURI, Chris

Lima, 2013. Pág. 605.

con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo

del Tribunal está regulado en el artículo 231 del Reglamento, a cuyo tenor debe ser

interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la resolución que

impone la sanción.

En el presente caso, tal como se verifica de la documentación obrante en autos y en el

Sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 1440-2017-TCE-S2 fue notificada al

Impu ante el 7 de julio de 2017, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal

instfucinal del OSCE.

E

r urso i

lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el

pugnativo hasta el 14 de julio de 2017.

4 Po tantp, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración,

o se observa el sello de recepción del escrito obrante a folios 337 del presente

expedi nte, el 14 de julio de 2017, éste fue presentado dentro del plazo previsto,

result ndo procedente, correspondiendo a esta Sala evaluar los argumentos planteados.

Re pecto de los argumentos de/recurso de reconsideración:

n principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de

actos administrativos2. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el

administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma

autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a

consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes

para revertir el sentido de la decisión adoptada.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o

sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los ar umentos

que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elemento:. 'e con cción

que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda —examinar el cto

recurrido.

Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por princi

validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsider no es que

presunció d

MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERA . Pacífico E

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Tribunal de Con del Estado

rataciones

3 GORDILLO, Agustín. T

Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.

DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 1

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reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida,

pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas.

Recordemos que "si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a

no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se

resuelva rectificar lo decidido (43". En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto

recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la

expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al

momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados

por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo

previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que

una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y

ados durante el trámite que dio origen a la recurrida.

Bajo

aporta

convic

esolu

a ort

icha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumento y/o instrumentales

os por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen

ión en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la

ión impugnada. En tal sentido, a continuación se procederá a evaluar los elementos

dos y/o argumentos planteados por el Impugnante, a efecto de determinar si existe

to suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

7. Al alizar el presente recurso, el Impugnante alega que este Tribunal invocó el artículo

2 del Decreto Supremo N° 056-2017-EF, norma que entró en vigencia el "17 de marzo

d 2017", cuando la infracción se cometió en el procedimiento de selección convocado el

5 de diciembre de 2016; asimismo, informa que la denuncia de la Entidad se efectuó el

24 de enero de 2017. En consecuencia, solicita se reconsidere el hecho de que esta norma

no sería aplicable al caso, a fin de no afectarse el principio de legalidad y su derecho al

debido procedimiento.

Al respecto, este Colegiado debe precisar, en principio, que han sido la Ley N° 30225 y el

Decreto Supremo N° 350-2015-EF las normas que se aplicaron para resolver el

procedimiento sancionador, tal como consta en el desarrollo de la Resolución recurrida. No

obstante, respecto de la individualización de la responsabilidad, cabe aclarar que este

Colegiado invocó el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, norma vigente desde el 3 de abril

de 2017 (que modificó algunos artículos del Decreto Supremo N° 350-2015-EF), por cuanto

es en dicha norma en que se prescribe que la responsabilidad de los integr

consorcio podría, de ser el caso, individualizarse con un "documento de

cierto".

Por la razón expuesta, cuando —en el procedimiento sancionador— el Impugnante le s

a este Tribunal que considere el documento denominado "Compr

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responsabilidades de cada empresa al momento de preparar la propuesta técnica y

económica", este Colegiado, en aplicación del principio de retroactividad benigna,4 y a

efectos de analizar un elemento probatorio aportado por éste, valoró el documento

aportado por el Impugnante, conforme fue solicitado por éste.

Por ello, cabe anotar que, si bien a la fecha de la comisión de la infracción no se encontraba

vigente la disposición contenida en el artículo 220 del Reglamento, referida a la posibilidad

de individualizar responsabilidades de los integrantes de un consorcio con un "documento

de fecha y origen cierto", en el proceso sancionador el Tribunal ha garantizado los derechos

del Impugnante al valorar dicho documento, resultando contradictorio que, en esta

instancia, solicite, por un lado, que nuevamente se valore el documento de fecha cierta

denominado "Compromiso" y, por otro lado, no se aplique la normativa en la cual se

contempla tal posibilidad.

Siendo así, de considerarse lo solicitado por el Impugnante ante este recurso de

re ideración (que se aplique la norma vigente al momento de cometerse la infracción

o e • nunciada ésta), no cabría ni siquiera la posibilidad de valorar el documento con el

tende que se individualice la responsabilidad por la presentación de documentación

E con ecuencia, respecto a este extremo se debe recalcar que la actuación de este

legia o, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, ha garantizado sus derechos y

se

afectado la legalidad y debido procedimiento.

8. Por «ro lado, el Impugnante manifiesta que —con anterioridad a la presentación de su

ofer,'• a la Entidad, esto es, el 20 de diciembre de 2016— ambos integrantes del Consorcio

su

'

ribieron el documento denominado "Compromiso de responsabilidades de cada e presa al momento de preparar la propuesta técnica y económica", legalizando sus firmas /;nte el Notario Público de Trujillo, Gustavo Ferrer Villavicencio. Así, en dicho documento,

expresamente señalaron que la empresa Argea Gama Consultores y Ejecutores S.A.C. era

la única responsable de la preparación de la propuesta técnica y económica, así como de

presentar la oferta en el procedimiento de selección.

Siendo así, el Impugnante alega haber acreditado el requisito establecido en el artículo 220

del Reglamento, que permite individualizar responsabilidades a través de un documento

de fecha y origen cierto que contenga la fecha anterior a la comisión de la in n, tal

como ha sucedido en el caso concreto, en el que el documento denominad o"

4 Artículo 246 del TUO de la LPAG.

"5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento d administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. La

sancionadoras producen efecto ret activo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, ta la tipificación de la infracción a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto ejecución al entrar en vigor la a disposición.". TUO de la LPAG.

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de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado

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fue suscrito el 20 de diciembre de 2016 y la presentación de su oferta se realizó el 30 de

diciembre de 2016.

Al respecto, tal como se analizó ampliamente en el fundamento 28 de la Resolución

recurrida, el documento invocado por el Impugnante no permitió la individualización de

responsabilidad de los integrantes del Consorcio, entre otros, por los siguientes motivos:

i) El Consorcio presentó en su oferta la Promesa formal de consorcio y en ella ambas

empresas asumieron la obligación de ejecutar la obra, así como una de las empresas

consorciadas asumió sola la obligación de administración y financiamiento. No

stante, en el documento denominado "Compromiso" no se le asigna funciones de

ej ución de obra a ninguno de los consorciados.

i')I Exile incoherencia entre la Promesa forma/de consorcio y el documento denominado

"Corromiso", por lo que, al analizar el contenido de ambos documentos, se puede

dedycir que el pacto contenido en la Promesa formal de consorcio, que es de fecha

más reciente, contiene las obligaciones y responsabilidades definitivas que fueron

su n idas para el procedimiento de selección, al ser contrapuestas a las establecidas

en j el documento denominado "Compromiso'. En efecto, la manifestación de

voluntades expresadas en el "Compromiso", al ser absolutamente discordantes con

las obligaciones posteriormente asumidas en la promesa formal de consorcio, debe

entenderse modificada íntegramente y, por tanto, dejada sin efecto por esta última.

iii La Promesa formal de consorcio es el documento que el Consorcio presentó en su

oferta ante la Entidad y en él fue que determinó sus obligaciones, razón por la cual,

al analizar el contenido de dicho documento, no es posible individualizar la

responsabilidad en alguno de los consorciados.

Conforme se advierte, este Colegiado, en la Resolución recurrida, ha valorado y

fundamentado los motivos que determinaron asumir que el documento denominado

"Compromiso" no pudo ser considerado como un documento pertinente para la

individualización de responsabilidades, razón por la cual, al tratarse de un documento sobre

el cual este Colegiado ya ha emitido un pronunciamiento, solo cabe reiterar el criterio

asumido y, adicionalmente, manifestar lo siguiente:

iv) Es importante hacer notar que, en el presente caso, el Impugnante ha ma -

que el documento denominado "Compromiso',' a través del cual pret •e que se 1.

libere de responsabilidad por la presentación de tres cartas de co

omiso falsas en

el procedimiento de selección, es un documento que contiene obl.

ativas a

las responsabilidades asumidas por ambos integrantes del consorci

efectivamente, están referidas a la participación que tuvieron en el proc

selección.

o

Por tal motivo, toda v ue el Anexo N°7 "Promesa formal de consorcio es el docum

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aprobado por el OSCE y establecido en las Bases para que aquellos postores que decidan

participar en consorcio establezcan sus obligaciones, nada obsta para que sea en dicho

documento en el que se establezcan las obligaciones (tanto vinculadas como no vinculadas

al objeto de la convocatoria) a fin de determinar claramente ante la Entidad cuáles son las

responsabilidades que asume cada consorciado.

No obstante lo manifestado, se advierte que, en el caso concreto, el Impugnante ha

presentado en el procedimiento administrativo sancionador un documento denominado

"Compromiso', en el que se han señalado obligaciones completamente disimiles con lo

establecido en su promesa formal de consorcio, razón por la cual, razonablemente, no se

logra comprender el motivo de haber elaborado un documento adicional si bien lo que allí

se dispuso perfectamente pudo ser incorporado en el Anexo N° 7 — promesa formal de

consorcio que se presentó a la Entidad en su oferta y que hubiese permitido guardar una

ngruencia entre todas las obligaciones que pretendieron asumir los consorciados.

ello, no resulta amparable la solicitud del Impugnante de que, a través del documento

ominado "Compromiso", se lo libere de responsabilidad por haber presentado tres

umentos falsos a la Entidad en el marco del procedimiento de selección en el que

rticipó en forma consorciada, acorde a los fundamentos expuestos.

otro extremo de su recurso, el Impugnante señala que el Notario Público que certificó

s firmas, Gustavo Ferrer Villavicencio, ha confirmado la veracidad de la legalización del

documento denominado "Compromiso", lo que no habría sido evaluado por este Tribunal.

Sobre ello, cabe informar que la ratificación del Notario Público respecto a la validez de la

certificación de firmas que hizo en el "Compromiso", no implica ni genera que se modifique

el criterio asumido por este Colegiado en la resolución recurrida ni lo ratificado en los

párrafos precedentes, pues el haberse requerido información sobre tal documento a dicho

Notario Público no ha tenido como propósito averiguar el alcance de las obligaciones

supuestamente asumidas por el Impugnante en el Consorcio, sino la de averiguar si el

documento que presentó el Impugnante a este Tribunal era verdadero.

Aun así, también cabe precisar que este Colegiado, a fin de constatar la veracidad de dicha

legalización notarial, formalmente le requirió al Notario Público Gustav. o Ferrer

Villavicencio —no solamente que confirme a través de una simple decl ación la s.uesta

legalización que efectuó, sino que, además, se le solicitó— que ren a a este Trib al lo

siguiente:

"En el caso de confirmar la veracidad del referido documento, se le emitir una co comprobante de pago a través de/cual se hizo la cancelación por el se de certificac de las firmas del "compro iso de responsabilidades de cada empresa al momento propuesta técnica y econo "del 20 de diciembre de 2016."

I

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Tribunal de Contrataciones

del Estado

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No obstante el requerimiento formulado por este Colegiado, como se observa en los

documentos que obran en el expediente, el Notario Público, hasta la fecha, no ha remitido

el comprobante de pago sobre esa transacción.

Sobre este punto, además, es importante dejar constancia que, en la Audiencia Pública

desarrollada con motivo del presente recurso de reconsideración, la representante del

Impugnante confirmó que fue su representada quien efectuó el pago por la legalización

del "Compromiso", razón por la cual este Tribunal le requirió que haga llegar una copia del

respectivo comprobante de cancelación, explicándole que el Notario no cumplió con hacerlo

a pesar de habérselo requerido formalmente. Ante esta solicitud, la representante del

Impugnante se comprometió a remitir a este Tribunal una copia de dicho documento; sin

embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, tampoco ha cumplido con

itirlo.

Con

71,

C orme a lo expuesto, resulta importante no perder de vista que, a través elle' documento

den minado "Compromiso", el Impugnante no pretende cuestionar que los documentos

que 1 presentó como parte del Consorcio no sean falsos, sino que busca trasladar la

resp;onsabilidad de la presentación de dichos documentos falsos solo a uno de los

nteigrantes del Consorcio (su co-consorciado). Esta pretensión, como es razonable, ha

_

raído como consecuencia que este Colegiado busque comprobar, con un mayor grado de

veracidad, que dicho "Compromiso"fue efectivamente suscrito por los consorciados con

anterioridad a la presentación de su oferta en el procedimiento de selección. Sin embargo,

como se aprecia, ello no resultó así porque ni el Notario Público, ni el mismo Impugnante,

acilitaron los medios probatorios que confirmen dicho acto, al margen de una simple

/ declaración que se efectuó por correo electrónico.

Finalmente, cabe reiterarse que, así el Notario Público haya confirmado la validez de las

firmas legalizadas del documento denominado "Compromiso', ello no tiene repercusión

alguna en el criterio asumido por este Colegiado al resolver el procedimiento sancionador,

toda vez que de igual forma, en su oportunidad, este Colegiado presumió la veracidad de

dicho documento y realizó el análisis de su contenido (considerándolo válidamente

emitido), y, más bien, el no considerar dicho documento para la individualización de

responsabilidades fue por los motivos expuestos en el fundamento 28 de la Resolución

recurrida y no por un aspecto referido a su veracidad.

10. Por otro lado, el Impugnante ha manifestado que el Consorcio susc

denominado "Compromiso" porque la Entidad lo exige como requisito, orno lo prueb

con la copia del Acta de verificación de requisitos de calificación y otorgamiento de la bue

pro de la Licitación Pública 111° 011-2016-GRU-GRCO, en la cual se rechazó a un po

no cumplir con acreditar un documento que contenga un compromiso de respo

ilida

de cada empresa al mento de preparar la propuesta técnica y económi

Asimi

alega que los posto no impugnan este requisito porque resulta siendo on roso.

Página 11 de 15 e

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Al respecto, cabe precisar que la supuesta limitación que la Entidad habría establecido en

sus procedimientos de selección, para que los postores no incorporen en la promesa formal

de consorcio aquellas obligaciones sobre las responsabilidades que asumen los

consorciados, en principio, no resulta legal, tal como se manifestó en los párrafos sexto y

sétimo del fundamento 28 de la Resolución recurrida. Aun así, a pesar de explicarse que

esa restricción no tiene asidero legal, el Impugnante en el presente recurso de

reconsideración ha presentado como prueba el Acta de verificación de requisitos de

calificación y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 011-2016-GRLL-

GRCO.

Ahora bien, al analizar el contenido de la referida Acta, en principio, se advierte que no

corresponde al procedimiento de selección en el cual el Impugnante participó como

integrante del Consorcio. En segundo término, el Comité de Selección de la Licitación

u l r'll ica N° 011-2016-GRLL-GRCO dejó constancia en dicha acta que el Consorcio Ameritech

(qu no estuvo integrado por el Impugnante ni su co-consorciado) presentó una promesa

for a/que no se ajusta a formato del Anexo N° 7, ni al literal e) del contenido mínimo de

la irectiva N° 002-2016-0SCE/CD, toda vez que el "consorciado 1" valorizó sus

obligaciones y de la sumatoria no se alcanzó el porcentaje establecido.

i

SegLiidamente, toda vez que el Impugnante ha adjuntado copia de la referida promesa fo al de consorcio, se ha advertido que en ella se estipularon las siguientes obligaciones:

Anexo n° 7 Promesa de consorcio

(..)

- AMERITECH CONSTRUCTORA E INVERSIONES S.A.C. 50% Ejecución y administración de obra Encargado de proporcionar los profesionales que forman parte de la propuesta técnica 100.00% Asumirá la obligación de la elaboración y recopilación 100.00%

- OBLIGACIONES DE HOUSE BUSSINES

50% Ejecución y administración de obra

TOTAL OBLIGACIONES:

100%

Tal como se evidencia en el Acta que presentó el Impugnante, la Entidad • descalific

dicho consorcio por haberse establecido obligaciones relativas a la resp sabilidad por

elaboración o recopilación de los profesionales para la propuesta técni en el form d

su promesa formal de consorcio, sino porque dichas obligaciones se orizaron n 100

cada una y, la obligación general de la empresa era del 50%, razón por la al

de Selección manifestó: "verificadas dichas valorizaciones éstas no a el tota de participación q había establecido para el consorciado 01. Por lo tanto,

con acreditar este uísito de calificación'.

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Siendo así, la prueba aportada por el Consorcio a fin de justificar la suscripción del

documento denominado "Compromiso" no guarda vinculación, en lo absoluto, con el

motivo por el cual la Entidad descalificó la oferta a la que se hizo referencia. Situación que

es posible apreciar del contenido de la misma Acta y promesa formal de consorcio que el

Impugnante ha presentado en este recurso de reconsideración.

Siendo así, al no existir justificación, el Impugnante se encontró perfectamente habilitado,

como todo postor, para establecer sin restricción alguna en su promesa forma/de consorcio

aquellas obligaciones que pretendían asumir junto a su co-consorciado, y la que bien pudo

hacerse respecto a la presentación de los documentos que resultaron siendo falsos. No

bstante, tal como aparecen establecidas las obligaciones en la promesa formal de sordo, que fueron posteriormente asumidas a la suscripción del "Compromiso", no

iste posibilidad de individualizar la responsabilidad del Impugnante.

11 Fí almente, el Impugnante ha solicitado se valore que su representada se obligó, según el

cumento denominado "Compromiso" a entregar la copia de la vigencia de su poder,

d cumentos para acreditar la experiencia del postor en obras generales y similares (y

derivados), sobre los que sí asumió la responsabilidad en caso de ser falsos, adulterados o

exactos

Sobre esto, tal como se manifestó, toda vez que dicho documento fue suscrito con

,I anterioridad a la suscripción notarial de la promesa forma/de consorcio, según lo expuesto

J

en el fundamento 28 de la Resolución recurrida, el documento denominado "Compromiso"

fue dejado sin efecto por la promesa formal de consorcio que se suscribió con

posterioridad, toda vez que en éste último se tuvo la posibilidad de establecer las

obligaciones que aparecen en el "Compromiso'; pero que sin embargo decidieron no

hacerlo así, asumiendo la responsabilidad en conjunto respecto de las obligaciones

derivadas del procedimiento de selección.

12. Siendo así, solo cabe reiterar que, conforme se ha señalado en reiteradas resoluciones

emitidas por este Tribunals, todo postor es responsable de la veracidad de los documentos

presentados ante la Entidad, hayan sido proporcionados por él mismo o po rcero.

Ello es así puesto que en el caso de un posible beneficio derivado de la pr ntación e un

documento falso dentro del procedimiento de selección, que no ha si detectado n su

momento, éste será aprovechable directamente por el postor; canse entemente ulta

razonable que sea él también quien soporte los efectos de un pote ial per io, en aso

que dicho documento falso sea detectado.

5 Resolución No 1030-2013.TC-S2j de fecha 13 de mayo de 2013, Resolución No 337-2010-T

febrero de 2010, Resolución No 4 009-TC-S3, Resolución No 586-2010-TC-S3 de fecha 12

Resolución No 1362-2015-TCE-53, lución No 1249-2015-TCE-S2, entre otras.

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Asimismo, se debe señalar que, en la Resolución recurrida, el Vocal Jorge Luis Herrera

Guerra emitió un voto singular, en el que, adicionalmente a los fundamentos expuestos

por la Sala, agregó argumentos que determinaron la imposibilidad de individualizar la

responsabilidad del Impugnante integrante del Consorcio, conforme se puede apreciar en

la Resolución recurrida, argumentos sobre los cuales mantiene su posición al momento de

emitir el presente pronunciamiento.

En tal sentido, por todo lo expuesto precedentemente, los argumentos planteados por el

Impugnante carecen de sustento para desvirtuar la decisión de la resolución recurrida

respecto a la individualización de responsabilidad solicitada por éste; razón por la cual tales

argumentos no resultan amparables.

En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto

L.........., 11 o ra la Resolución No 1440-2017-TCE-S2 del 7 de julio de 2017; por su efecto, se debe

ma ener el periodo de sanción de treinta y siete (37) meses impuesta al Impugnante,

debi ndo comunicarse el presente pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal para que

com nique lo dispuesto al Registro Nacional de Proveedores a través del Sistema

Info mático del Tribunal para las anotaciones de ley.

(

15 . Fin lmente, y en atención a lo dispuesto en el Reglamento, corresponde disponer la

ejéhíción de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de

r onsideración.

i

Albur ueque y la intervención de los Vocales Mariela Sifuentes Huamán y Jorge Luis Herrera

Gu ra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución No 498-2016-0SCE/PRE del 29 de diciembre

d 016, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de

ntrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y los artículos 20 y 21

or estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Paola Saavedra

del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-

2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y, luego de agotado el debate

correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la emp

con RUC N° 20355337619, contra la Resolución No 1440-2017-TCE-S del

2017, que dispuso sancionar a la referida empresa con inhabilitaci poral

período de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimi

selección y contratar n el Estado, por haber incurrido en la infracción tipi

literal i) del numer 0.1 del artículo 50 de la Ley, la que se confirma

extremos.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Sifuentes Huamán

Saavedra Aiburqueque. Herrera Guerra.

(V\ PRES DENTE

VOUVIseq

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contratacione del Estado

Resolución 1663-2017-TCE-S2

Ejecutar la garantía presentada por la empresa SGA S.R.L., con RUC N° 20355337619,

por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución No 1440-2017-TCE-

S2 del 7 de julio de 2017.

Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático

correspondiente.

Dar por agotada la vía administrativa.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando No 687-2012/TCE, del 03.10.12"

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