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ribunal de Contrataciones el Estado PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado4*L1tfIiil - ResoCucíón ..951 12 1871-2017-TCE-S3 Sumilla: "La información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quién hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines de/procedimiento administrativo'. Lima, 0 1 SET. 2017 Visto en sesión del 1 de setiembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Es ado, el Expediente N° 746/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo san e :dor seguido contra la asociación ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS A por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el isif Nacional de Proveedores en el marco de los procedimientos de renovación de su nscrip ion como proveedor de bienes y renovación de su inscripción como proveedor de servicios, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES; EJ./. / de mayo de 2015, la asociación ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS GACAL, en adelante el Proveedor, solicitó ante el Registro Nacional de Proveedores la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y la renovación de su inscripción como proveedor de servicios, habiéndose aprobado dichas renovación el 25 del mismo mes y año. Con Memorando N° 232-2017/DRNP1 presentado el 16 de marzo de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Direcció del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, comunicó que Docume ante en el folio 1 del expediente administrativo. Página 1. de 20

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ribunal de Contrataciones el Estado

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado4*L1tfIiil -

ResoCucíón ..95112 1871-2017-TCE-S3

Sumilla: "La información incluida en los escritos y

formularios que presenten los

administrados para la realización de

procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quién hace uso de

ellos, así como de contenido veraz para

fines de/procedimiento administrativo'.

Lima, 0 1 SET. 2017

Visto en sesión del 1 de setiembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Es ado, el Expediente N° 746/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo san e :dor seguido contra la asociación ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS

A por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el isif Nacional de Proveedores en el marco de los procedimientos de renovación de su

nscrip ion como proveedor de bienes y renovación de su inscripción como proveedor de servicios, y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES;

EJ././de mayo de 2015, la asociación ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS GACAL, en adelante el Proveedor, solicitó ante el Registro Nacional de Proveedores

la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y la renovación de su inscripción como proveedor de servicios, habiéndose aprobado dichas renovación el 25 del mismo mes y año.

Con Memorando N° 232-2017/DRNP1 presentado el 16 de marzo de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Direcció del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, comunicó que

Docume ante en el folio 1 del expediente administrativo.

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umento obrante en los folios 2-3 del expediente administrativo. 2

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el Proveedor habría transgredido el principio de presunción de veracidad al haber presentado documentación con información inexacta en los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y renovación de inscripción como proveedor de servicios, lo cual configuraría la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; para tal efecto, adjuntó el Informe N° 031-2017/DRNP-GER2 de fecha 2 de marzo de 2017, a través del cual señaló lo siguiente:

i. El 22 de mayo de 2015, el Proveedor solicitó la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y la renovación de su inscripción como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP); para ello, adjuntó, entre otros, las Declaraciones Juradas de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas y de Socios Comunes, en cuyo numeral 3) manifestó estar legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que dicha capacidad corresponde a la capacidad civil y legal y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista del Estado (literales a), f), g), h), i), j) y k) del artículo 10 de la Ley); asimismo, en el numeral 5) de la referida declaración jurada, señaló que toda la información que proporcionaba era veraz y que, en caso contrario, se sometía al procedimiento y a las sanciones previstas en la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General.

El Proveedor (Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL) es una asociación sin fines de lucro, cuya presidenta de su Consejo Directivo es la señora Ana Cecilia Calderón Sumarriva, quien es esposa del señor Guido César Águila Grados, conforme consta en la copia del Acta de Matrimonio remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil — RENIEC, mediante Oficio N° 7493-2016/GRI/SGARF/RENIEC.

Es/el caso que, mediante Resolución N° 0110-2015-3NE del 23 de abril de '2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 del mismo mes y año, el Jurado Nacional de Elecciones proclamó al señor Guido César Águila Grados como representante titular elegido por los colegios de abogados del país ante el Consejo Nacional de la Magistratura, para el periodo 2015-2020, cargo que juramentó el 7 de mayo de 2015, fecha en la que asumió funciones como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura.

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En ese sentido, a la fecha en que fueron presentadas las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y como proveedor de servicios (22 de mayo de 2015), el Proveedor tenía como parte de su Consejo Directivo a la señora Ana Cecilia Calderón Sumarriva cónyuge del señor Guido César Águila Grados, quien es miembro del Consejo Nacional de la Magistratura; por lo tanto, le alcanzaba el impedimento previsto en el literal h) del artículo 10 de la Ley, en concordancia con los literales f) y a) de dicho artículo.

Por lo expuesto, considera que el Proveedor trasgredió el principio de presunción de veracidad.

Mediante Resolución N° 361-2016-0SCE/DRNP de fecha 13 de octubre de 2016, la DRNP dispuso el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin de que en sede judicial se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 25 de mayo de 2015, que aprobaron la renovación de inscripción como proveedor de bienes y la renovación de inscripción como proveedor de servicios.

Dicha resolución fue notificada al Proveedor el 15 de octubre 'ele 2016, mediante Oficio N° 566-2016-0SCE/DRNP.

El 7 de noviembre de 2016, el Proveedor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 361-2016-0SCE/DRNP.

vi". Mediante Resolución N° 463-2016-0SCE/DRNP de fecha 12 de diciembre de 2016, la DRNP declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Proveedor. Dicha resolución fue notificada el 14 de diciembre de 2016, mediante el Oficio N° 713-2016-0SCE/DRNP, agotándose la vía administrativa.

Por decreto del 5 de abril de 2017,3 se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber presentado: i) la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas y de Socios Comunes de fecha 22 de mayo de 2015, contenida en el formulario electrónico denominado "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de bienes", y ii) la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas y de Socios Comunes de fecha 22 de mayo

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Docum to obrante en el folio 4 del expediente administrativo.

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de 2015, contenida en el formulario electrónico denominado "Solicitud de

inscripción/renovación para proveedor de servicio?, documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta presentados en los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y proveedor de servicios, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, otorgándosele el plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

4. Mediante Escrito N° 14 presentado el 29 de mayo de 2017 ante el Tribunal, el Proveedor formuló sus descargos en los siguientes términos:

i. Refiere que el 9 de marzo de 2017, ha presentado demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones N° 361-2016-0SCE/DRNP y N° 463-2016-0SCE/DRNP, ante el Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima (Exp. N° 3997-2017), a fin que se declaren invalidas dichas resoluciones.

Solicita que en virtud del principio de retroactividad benigna, se aplique el marco normativo del Decreto Legislativo N° 1341, pues actualmente para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta se requiere la obtención de un beneficio o ventaja; sin embargo, en el presente caso, la omisión de declarar que se encontraba impedido para contratar con el Estado, en el contexto del trámite seguido ante el RNP, no representa un beneficio o ventaja, de acuerdo a la norma vigente a la fecha, pues con dicha información o sin ella de todas formas habría obtenido el registro.

Señala que la información presentada ante el RNP tiene por finalidad permitir que el proveedor sea participante, postor y/o contratista; es decir, únicamente que la empresa solicitante cuente con un título que le habilite a participar en proceso,p de selección, lo que no supone que vaya a resultar adjudicado con dichpiprocesos. ,//

,4or otra parte, sostiene que la presentación de las solicitudes de renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios, la realizó la señora Delia Peláez, quien se extralimitó en sus funciones e incumplió el Memorando N° PE001-2015-EGACAL, a través del cual se dio diversas instrucciones que

ento obrante en los folios 64 al 83 del expediente administrativo.

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debían ser observadas por el personal de su asociación respecto a la presentación de documentación ante entidades públicas, entre ellas, el OSCE.

En ese sentido, afirma que la señora Delia Peláez Parra presentó documentación que no fue evaluada ni autorizada por la Presidencia de la asociación, por lo que actuó extralimitándose en sus funciones.

Asevera que la señora Delia Peláez Parra es la persona que se encargó de la presentación de los documentos no autorizados por la asociación, por lo que ha sido separada de la asociación al haber actuado negligentemente.

Refiere que el Proveedor no suscribió las declaraciones cuestionadas por cuanto conocía de los límites y restricciones de la Ley. Así, afirma que no tuvo conocimiento de los procedimientos de renovación, los cuales fueron realizados de manera irregular por la señora Delia Peláez Parra.

Solicita se tenga en cuenta el principio de culpabilidad, así como la sentencia emitida en el Exp. N° 2050-2002-AA.

Finalmente, señala que el Tribunal no puede avocarse al conocimiento del presente procedimiento toda vez que existe una causa tramitada ante el órgano jurisdiccional destinada a verificar la legalidad de las Resoluciones N° 361-2016-0SCE/DRNP y N° 463-2016-0SCE/DRNP.

Por decreto del 1 de junio de 2017, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

i/i/

. Por decreto del 3 de julio de 2017, se reprogramó la audiencia pública para el 12 de julio de 2017.

. El 12 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Proveedor, el abogado Julio Alejandro Pacheco Malpartida.

Por decreto del 13 de junio de 2017, se programó audiencia pública para el 28 de "unio de 2017.

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II. FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la asociación ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS 3URIDICOS EGACAL, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores, hecho que se habría producido el 22 de mayo de 2015, cuando se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante Ley N° 29873, en adelante la Ley, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado mediante Decretos Supremos N° 138-2012-EF, N° 116-2013-EF y N° 080-2014-EF, en adelante el Reglamento.

Naturaleza de la Infracción

El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que, incurre en infracción administrativa, todo proveedor, participante, postor o contratista que presente documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numgral 4,de1 artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y sus respectivas modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrátivas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrádos conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en eL ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la osibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha onfigurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a deteçiiinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad ad istrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso

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concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados supuestamente (falsos o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el OSCE o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

' verificar si se ha acreditado la falsedad del documento

AI , ,': vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

' -cción corresponde veri , p ;sentado o la inexactitud de la información presentada, independientemente de

quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual rige las actuaciones en el marco de las contrataciones estatales.

Cabe cordar que conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal', un do ento falso es aquél que no fue expedido por su supuesto órgano emisor o no f /firmado por su supuesto suscriptor; o aquel documento que siendo válidamente

pedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.

Para ambos supuestos —documento falso e información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del

Véase a modo de ejemplo las Resoluciones N° 1329-2015-TCE-S2, N° 1093-2015-TCE-S2, N° 178-2015-TCE-S1, N° 1422-2017-TCE-S2, N° 937-2017-TCE-S2, N° 1257-2017-TCE-S2, N° 1321-2017-TCE-S2, N° 524-2017-TCE-S2, N° 596-2017-TCE-53 y N° 1691-2017-TCE-S3.

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Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG.

5. Al respecto, en el numeral 49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG, se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.

6. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 65 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Configuración de la infracción

7. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante el Registro Nacional de Proveedores, los siguientes documentos presuntamene falsós y/o con información inexacta:

Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas y de Socios Comunes de fecha 22 de mayo de 2015, presentada en el trámite de renovación de inscripción como Proveedor de Bienes6.

Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones /Presentadas y de Socios Comunes de fecha 22 de mayo de 2015, presentada

en el trámite de renovación de inscripción como Proveedor de Servicios'.

8. ; •bre el particular, conforme a lo indicado en los párrafos que anteceden, con la finalidad de determinar la configuración de la infracción, resulta necesario verificar la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación de los documentos cuestionados ante el OSCE (RNP), y ii) la falsedad o contenido inexacto de los documentos cuestionados.

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Docume • obrante en el folio 12 del expediente administrativo. Docu to obrante en el folio 13 del expediente administrativo.

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Las declaraciones juradas cuestionadas forman parte del Formulario oficial que debe ser llenado para la "Inscripción/Renovación para Proveedores de Bienes y/o Servicios"; por tanto, constituyen un requisito de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del procedimiento N° 43 del Texto Único de Procedimientos Administrativos' (TUPA) del OSCE, que estuvo vigente a la fecha de presentación de las declaraciones juradas cuestionadas.

En ese sentido, habiéndose acreditado que los documentos cuestionados fueron presentados ante el OSCE (RNP), corresponde ahora determinar si son falsos o contienen información inexacta.

Al respecto, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (DRNP) ha indicado que la declaración jurada cuestionada contendría información inexacta en la medida que a través de ella el Proveedor declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley, no obstante que se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con los literales f) y a) del referido artículo.

DRNP señala que la asociación Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL (el veedor), a la fecha de presentación de las solicitudes de renovación (22 de mayo

e 2015), tuvo a la señora Ana Calderón Sumarriva como miembro de su consejo directivo, quien es cónyuge del señor Guido César Águila Grados, quien a su vez se desempeña como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Siendo ello así, la DRNP considera que las declaraciones juradas cuestionadas contendrían información inexacta, debido a que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedi rito previsto en el literal h).

So e el particular, resulta pertinente recordar que el ordenamiento jurídico en ateria de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la osibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de

contratación; sin embargo, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se

a Aprobado por Decreto Supremo N° 178-2013-EF, cuya vigencia inició el 17 de enero de 2014.

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debe obrar en ellos, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas.

Con relación a ello, cabe anotar que los literales a), f) y h) del artículo 10 de la Ley, establece lo siguiente:

"Attículo 10. Impedimentos para ser postor y/o contratista

Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:

a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado

el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de/a República, los Congresistas de la República,

los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la

República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los organísmos constitucionales autónomos;

(..)

O En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad;

(

h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen

o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro

de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria.

(el énfasis es nuestro).

Los impedirtientos bajo comentario tienen por finalidad restringir la participación, entre °Vds, de los miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionales autópomos en procesos de contratación pública, como es el caso de los miembros del CoKsejo Nacional de Magistratura (CNM), quienes por razón del cargo que ejercen se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, constituyendo así un impedimento de carácter absoluto. Asimismo, se restringe la participación, entre otros, de los cónyuges de los miembros del CNM, quienes tampoco pueden participar en ningún proceso de contratación pública. Del misTo modo, el impedimento también se extiende a aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como asociados o miembros de sus consejos directivos a l01 miembros del CNM, sus cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de

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consanguinidad y segundo de afinidad.

Atendiendo a dicho marco normativo, en el presente caso, se aprecia que mediante Resolución N° 110-2015-JNE, publicada el 28 de abril de 2015 en el Diario Oficial "El Peruano" el señor Guido César Águila Grados fue proclamado como Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, elegido por los miembros de los colegios de abogados del país para el período 2015-2020, habiendo asumido sus funciones el 7 de mayo de 2015, fecha en la que juramentó en dicho cargo.

Por otra parte, en autos obra el Acta de Matrimonio de fecha 21 de julio de 2000, a través de la cual se acredita que la señora Ana Cecilia Calderón Sumarriva contrajo matrimonio con el señor Guido César Águila Grados, por lo que es cónyuge de éste.

De otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 11266593 se advierte que el 24 de abril de 2015 se presentó la inscripción del nuevo consejo directivo del Proveedor (Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL) conformado, entre otros, por la señora Ana Cecilia Calderón Sumarriva en calidad de Presidente de la asociación.

Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Proveedor registra como miembro de su Consejo Directivo a la señora

na Cecilia Calderón Sumarriva, tal como se muestra a continuación:

TIPO DE ÓRGANO NOMBRE DOC. IDENT. FECHA CARGO

CONSEJO DIRECTIVO

./

CALDERON SUMARRIVA ANA CECILIA

DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE09881520 13/04/2015 Presidente

E ese orden de ideas, resulta que el Proveedor (Escuela de Altos Estudios Jurídicos GACAL) tiene como presidente de su Consejo Directivo a la señora Ana Cecilia alderón Sumarriva, quien es cónyuge del señor Guido César Águila Grados, Consejero

del Consejo Nacional de Magistratura.

Por lo tanto, se advierte que el Proveedor se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del artículo 10 de la Ley, al tener a la señora Ana Cecilia Calderón Sumarriva como presidente de su Consejo Directivo, pues a ésta le alcanza el impedi ento previsto en el literal f) del artículo 10 de la Ley, dada su condición de cónyug ,

jim del señor Guido César Águila Grados, quien a su vez se encuentra inmerso

en el i pedimento previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley.

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Ahora bien, habiéndose llegado a este extremo del análisis, cabe referir que en ejercicio de su derecho de defensa, el Proveedor sostiene que la presentación de las solicitudes de renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios, la realizó la señora Delia Peláez Parra, quien se extralimitó en sus funciones e incumplió el Memorando N° PE001-2015-EGACAL, a través del cual se dio diversas instrucciones que debían ser observadas por el personal de su asociación respecto a la presentación de documentación ante entidades públicas, entre ellas, el OSCE. En ese sentido, afirma que la señora Peláez Parra presentó documentación que no fue evaluada ni autorizada por la Presidencia de la asociación, por lo que actuó extralimitándose en sus funciones. Así, afirma que no tuvo conocimiento de los procedimientos de renovación, los cuales fueron realizados de manera irregular, por lo que solicita se tenga en cuenta el principio de culpabilidad, así como la sentencia emitida en el Exp. N° 2050-2002-AA.

Al respecto, si bien el Proveedor señala que no tuvo conocimiento de los procedimientos de renovación realizados por la señora Delia Peláez Parra, trabajadora suya que, según alega, se habría extralimitado en sus funciones presentando documentación que no fue evaluada ni autorizada por la Presidencia de la asociación; lo cierto es que las declaraciones juradas cuestionadas fueron presentadas por el Proveedor ante el RNP y a través de ellas declaró que no tenía impedimento para ser participante, postor y/o contratista del Estado, no obstante que se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del artículo 10 de la Ley, en concordancia con los literales f) y a) del mencionado artículo 10 de la Ley.

Además, debe tenerse en cuenta que al margen que el Proveedor haya realizado el trámite a través de una tercera persona, en este caso a través de una trabajadora suya, la señora Delia Peláez Parra; la información que se presenta ante el RNP se realiza en nombre del Proveedor y sobre él surten los efectos de los actos administraos que se emitieron como consecuencia de la presentación de las solicitu5eg de renovación de inscripción como proveedor de bienes y como proveedor de sericios; por lo tanto, aun cuando su trabajadora no haya eventualmente cumplido procedimientos internos de su asociación, dicha circunstancia no desvincula al

roveedor de la información que presentó ante el RNP. Es más, cabe destacar que en ir autos obra los reportes de movimientos del Proveedor, en los cuales se aprecia que el

,_.,r- formulario electrónico fue enviado por el Proveedor, habiéndose consignado su , , / número, de RUC en el rubro "usuario", con lo cual se acredita que fue éste quien envió

los formularios electrónicos de renovación de inscripción como proveedor de bienes y provAedor de servicios, conteniendo las declaraciones juradas cuestionadas.

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ResoCución .75P2 1871-2017-TCE-S3

Asimismo, debe tenerse en consideración que la culpabilidad del Proveedor en este caso, se encuentra acreditada por el hecho de haber presentado las declaraciones juradas cuestionadas ante el RNP sin efectuar la verificación pertinente, lo cual demuestra una negligencia respecto del deber de comprobación de la veracidad, de manera previa a su presentación ante la entidad9 (en este caso el OSCE). En tal sentido, se encuentra acreditada la culpabilidad del Proveedor.

17. Por otra parte, el Proveedor sostiene que la rúbrica plasmada en las declaraciones juradas no corresponde a la representante del Proveedor (la señora Ana Calderón Sumarriva), por lo tanto solicita que se disponga la realización de una pericia grafotécnica para determinar si dicha rúbrica corresponde a su representante; ante ello corresponde señalar que las declaraciones juradas cuestionadas no tienen rúbrica alguna, toda vez que corresponden a formularios electrónicos en los cuales no es necesario consignar firma ni rúbrica; así lo ha señalado expresamente la DRNP, a través del Informe N° 31-2017/DRNP-GER, al indicar que el formulario electrónico presentado vía web tiene el carácter de declaración jurada, por lo que no requiere estar suscrito por el Representante Legal de la empresa para ser validado. En ese sentido, carece de objeto practicar esta actuación probatoria solicitada por el Proveedor.

,10. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo establecido i éta el literal a) del numeral 6.3 de la Directiva N° 005-2014-0SCE/CD - "Procedimiento

para la inscripción y renovación de inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)", vigente al momento de producirse los hechos imputados, el proveedor, su apoderado o representante legal, y/o la Entidad solicita9", al utilizar el usuario y clave del RNP asignados, son responsables de la información y el contenido que se consigne en dicho formulario, y de ser el caso, de la documentación presentada. En ese sentido, el Proveedor queda jurídicamente inculado con la presentación de las declaraciones juradas cuestionadas, al haber tilizado su usuario y clave del RNP.

Sobre la aparente imposibilidad del Tribunal para avocarse al conocimiento

de/presente procedimiento administrativo sancionador

19. El Proveedor señala que el Tribunal no puede avocarse al conocimiento del presente procedimiento, toda vez que el 9 de marzo de 2017, ha presentado demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones N° 361-2016-0SCE/DRNP y

9

Conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 56 de la LPAG vigente al momento de producirse infracción.

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N° 463-2016-0SCE/DRNP ante el Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima (Exp. N° 3997-2017) a fin que se declaren invalidas dichas resoluciones.

Sobre el particular, cabe indicar que dicha circunstancia, no impide que este Tribunal, en ejercido de las facultades que le han sido conferidas expresamente en el artículo 63 de la Ley, pueda determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores que incurran en infracciones y, como consecuencia de ello, imponer sanción. Más aun considerando que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 el artículo 244 del Reglamento, el plazo de prescripción (y, por ende, del procedimiento administrativo sancionador) se suspende solo si para la determinación de la responsabilidad del proveedor es necesario conocer el resultado del proceso judicial o arbitral, de ser el caso.

En el presente caso, sin embargo, no hace falta conocer el resultado del proceso judicial, sobre si se declaran inválidas o no las Resoluciones N° 361-2016-0SCE/DRNP y N° 463-2016-0SCE/DRNP, toda vez que ello no impide evaluar y determinar si se ha presentado información inexacta por parte del Proveedor ante el RNP, a través de declaraciones juradas en las cuales declaró que no se encontraba impedido para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, no obstante que sí lo estaba.

Bajo tales consideraciones, se ha acreditado que las declaraciones juradas cuestionadas presentadas por el Proveedor ante el RNP contienen información inexacta, por lo que se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

Al resp,c6:;, el Proveedor solicita que, en virtud del principio de retroactividad benigna, se aptique el marco normativo del Decreto Legislativo N° 1341, pues actualmente para

nfiguración de la infracción referida a la presentación de información inexacta se quiere la obtención de un beneficio o ventaja; sin embargo, afirma que en el

presente caso, la omisión de declarar que se encontraba impedido para contratar con el Estado, en el contexto del trámite seguido ante el RNP, no representa un beneficio o ventaja, de acuerdo a la norma vigente a la fecha, pues con dicha información o sin ella de toOas formas habría obtenido el registro.

Señal que la información presentada ante el RNP tiene por finalidad permitir que el pro or sea participante, postor y/o contratista; es decir, únicamente que la

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a."

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empresa solicitante cuente con un título que le habilite a participar en procesos de selección, lo que supone que vaya a resultar adjudicado con dichos procesos.

Sobre el particular, cabe traer a colación que el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".

En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

Sobre ello, como ya es sabido, el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la Ley N° 30225 — Ley de Contrataciones del Estado, modificada desde el 3 de abril de 2017 mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, la cual modificó entre otros, la tipificación de la infracción referida a la presentación de documentación

sa e información inexacta, el parámetro de sanción previsto para la presentación de in rmación inexacta, los criterios de individualización de responsabilidades y la aplicación de la inhabilitación definitiva por reincidencia.

Así, en cuanto a la tipificación de las infracciones, tenemos que la presentación de documentación falsa y/o información inexacta actualmente constituyen infracciones que se enpJentran tipificadas de forma independiente, como se observa a continuacidn:

7Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribuna/de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,

contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere

el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

(-) 0 Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté

relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución

contractual.

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j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones

de/Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)'

Como puede verse, actualmente el supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, constituye una infracción autónoma e independiente a la de presentación de documentación falsa, habiendo variado también sus parámetros de sanción; estableciéndose la sanción de inhabilitación temporal de tres (3) a treinta y seis (36) meses para la primera, y de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses para la segunda de las infracciones referidas.

Asimismo, se aprecia que, actualmente, la infracción referida a la presentación de información inexacta requiere para su configuración que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le

represente alguna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, corresponde analizar si el hecho atribuido a los integrantes del Consorcio se adecua al nuevo supuesto de hecho del tipo infractor, de acuerdo a los elementos que han sido incorporados por la Ley N° 30225.

Al respecto, se aprecia que la información inexacta (contenida en las declaraciones juradas cuestionadas) estuvo relacionada con el cumplimiento de un requisito establecido en el TUPA del OSCE, toda vez que forma parte del formulario oficial que debe ser presentado para acceder a la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y proveedor de servicios.

En ese sentido, la información proporcionada por el Proveedor al RNP respecto a no tener impedimentos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, constituye un requisito sin el cual no habría podido obtener la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios. Adicionalmente, cabe precisar que, a su vez, la i scripción de un proveedor en el RNP constituye un requisito para efectos de poder rticipar en un proceso de selección, presentar propuestas y contratar con el EstaQI

26. E atención a lo precedentemente expuesto, se aprecia que aun considerando los uevos elementos del tipo infractor incorporados por la Ley N° 30225, de igual modo

se configura la infracción materia de análisis. No obstante ello, considerando que la sanciófi a imponer por la presentación de información inexacta ha reducido sus parámetros, corresponde aplicar retroactivamente el marco normativo de la Ley N0/0225, por resultar más beneficiosa a la situación concreta del Proveedor.

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Graduación de la sanción

Conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, en caso de comisión de la infracción prevista en el literal h), corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando, entre otras, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En dicho marco, deben aplicarse los criterios consignados en el artículo 226 del Reglamento, conforme a lo expuesto a continuación:

Naturaleza de la Infracción: la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de presunción de veracidad, que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dicho principio, constituye un bien jurídico merecedor de protección especial, pues constituye el pilar de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se advierte que sin la presentación de la declaraciones juradas cuya información inexacta ha quedado acreditada, la renovación de la inscripción del Proveedor en el Registro de Proveedores de Bienes y en el Registro de Proveedores de Servicios, no habría sido viable, siendo evidente la intencionalidad del Proveedor de presentar dicha información inexacta para poder renovar la inscripción de sus registros.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: La presentación de documentación con información inexacta, además de representar costos a la administración pública (en este caso al RNP) para la detección de la conducta infractora, supone la necesidad de dedicar recursos humanos y logísticos para la persecución y sanción de tales

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conductas.

Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la verificación de la base de datos del RNP, se aprecia que el Proveedor no cuenta con antecedentes de inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos.

La adopción e implementación de un modelo de prevención debidamente certificado: De la documentación obrante en autos, no se aprecia que el Proveedor haya adoptado un modelo de prevención que se encuentre debidamente certificado.

30. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penalm, el cual tutela la presunción de veracidad establecida por ley y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad, especialmente en las contrataciones que realiza el Estado. En tal sentido, el artículo 29 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal.

No istante ello, en el presente caso se advierte que, a través de la Resolución 361-2016-0SCE/DRNP del 13 de octubre de 2016, la Dirección del Registro

acional de Proveedores dispuso, entre otros, el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE. Por consiguiente, habiéndose puesto en

Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en tsti procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponclé probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad hd menor de uno ni mayor de cuatro años.

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conocimiento del Ministerio Público tales hechos, no corresponde que se comuniquen nuevamente los mismos hechos.

31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y que actualmente, se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por parte del Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de mayo de 2015, fecha en que presentó las declaraciones juradas con información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores, en el marco del procedimiento de renovación de su inscripción como Proveedor de Bienes y como Proveedor de Servicios.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Mario Arteaga Zegarra, y la intervención de los Vocales Antonio Corrales Gonzales y Peter Palomino Figueroa, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 15-2017-0SCE/CD de fecha 12 de mayo de 2017, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley No 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de O anización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NO 789-2011- E Ofr modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y

go2cie agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la asociación ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURIDICOS EGACAL 7(RUC No 20502258011) con siete (7) meses de inhabilitación tempoyal, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en e iteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, a obada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873 y,

ue actualmente, se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en el marco de los procedimientos de renovación de inscripción como proveedor de bienes y como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la preser3te Resolución.

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2. Disponer que, una vez que la firme, la Secretaría del 4 Tr correspondiente.

Ss. Arteaga Zegarra Corrales Gonza les Palomino Figueroa

ción haya quedado administrativamente la sanció ódulo informático

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando No 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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