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REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN AUTO ADMISORIO FECHA Doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) 05001 31 05 017 2018 00246 00 ACCIONANTE ERIKA JANETH MONTOYA MARTINEZ ACCIONADA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA-COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA PROCESO ACCION DE TUTELA Por reunir los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 1 0 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, SE ADMITE la presente acción de tutela instaurada por la señora ERIKA JANETH MONTOYA MARTINEZ, identificada con C. C N°32.298.171, en nombre propio, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Igualmente se ORDENA VINCULAR a los inscritos en la Convocatoria N° 429 DE 2016 ANTIOQUIA, ordenado mediante Acuerdo N°.CNSC- 201610000001356 DEL 12-08-2019, toda vez que de los hechos de la acción de tutela se observa que podrían verse involucrados o afectados con el fallo de tutela, a fin de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción en el presente trámite constitucional. En consecuencia, notifiquese este auto a las partes por el medio más expedito y córrasele a las accionadas el traslado, para que manifiesten lo que estimen oportuno, en el término de DOS (2) DIAS, siguientes a la notificación de esta providencia, y alleguen las pruebas que estimen convenientes de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Se ORDENA a las entidades accionadas para que publiquen el presente auto admisorio en la página web principal de la RAMA JUDICIAL con el fin que los vinculados si a bien lo tienen, puedan pronunciarse en lo relacionado con la presente acción, en el término tres (3) horas contadas a partir de la publicación en la página web. En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, no se accederá a la misma, toda vez que no cumple con los presupuestos exigidos en la ley para considerarla URGENTE Y NECESARIA, por cuanto no se observa perjuicio irremediable que requiera su protección inmediata, a mas que no aporta la prueba. ALBA M JARAMILLO MEJIA JUEZ B B

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REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

AUTO ADMISORIO FECHA Doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

05001 31 05 017 2018 00246 00 ACCIONANTE ERIKA JANETH MONTOYA MARTINEZ

ACCIONADA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA-COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

PROCESO ACCION DE TUTELA

Por reunir los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 10 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, SE ADMITE la presente acción de tutela instaurada por la señora ERIKA JANETH MONTOYA MARTINEZ, identificada con C. C N°32.298.171, en nombre propio, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Igualmente se ORDENA VINCULAR a los inscritos en la Convocatoria N° 429 DE 2016 ANTIOQUIA, ordenado mediante Acuerdo N°.CNSC-201610000001356 DEL 12-08-2019, toda vez que de los hechos de la acción de tutela se observa que podrían verse involucrados o afectados con el fallo de tutela, a fin de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción en el presente trámite constitucional.

En consecuencia, notifiquese este auto a las partes por el medio más expedito y córrasele a las accionadas el traslado, para que manifiesten lo que estimen oportuno, en el término de DOS (2) DIAS, siguientes a la notificación de esta providencia, y alleguen las pruebas que estimen convenientes de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Se ORDENA a las entidades accionadas para que publiquen el presente auto admisorio en la página web principal de la RAMA JUDICIAL con el fin que los vinculados si a bien lo tienen, puedan pronunciarse en lo relacionado con la presente acción, en el término tres (3) horas contadas a partir de la publicación en la página web.

En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, no se accederá a la misma, toda vez que no cumple con los presupuestos exigidos en la ley para considerarla URGENTE Y NECESARIA, por cuanto no se observa perjuicio irremediable que requiera su protección inmediata, a mas que no aporta la prueba.

ALBA M JARAMILLO MEJIA JUEZ

B B

04112/2624T1 2:59 , 'Fray ictd o

Medellín, 12 12 de abril de 2018

Señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto) Medellín

Referencia: Demandante: Demandados:

Derechos fundamentales:

Referencia: Medida Cautelar:

1. Postulación:

Demanda de acción de tutela Erika Janeth Montoya Martinez Comisión Nacional del Servicio Civil Universidad de Pamplona Debido proceso Petición. Convocatoria Nro. 429 — Antioquia Solicitud de suspensión del plazo adicional concedido para formular la reclamación

La suscrita accionante ERIKA JANETH MONTOYA MARTINEZ ciudadana colombiana, mayor de edad, actuando en mi propio nombre y representación, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.298.171, en mi condición de aspirante en la convocatoria 429 — Antioquia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad de Pamplona.

Las entidades demandadas en acción de tutela son, por un lado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante CNSC, representada legalmente por su Presidente, el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la admisión y traslado de esta demanda.

Por el otro lado, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, Institución de Educación Superior, representada legalmente por el Rector, el señor Dr. Ivaldo Torres Chávez, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la admisión y traslado de esta demanda.

Amparo Constitucional que se solicita:

Se considera por la suscrita accionante, cuando menoS, el serio riesgo de violación inminente de sus derechos constitucionales fundamentales de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y el de Debido proceso, del canon 29 Constitucional, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Pamplona, cada una de ellas en el ámbito de su competencia legal y de la delegación recibida por virtud del contrato de servicios que ata a la institución de Educación Superior con la Entidad oficial, como responsables y ejecutoras de la Convocatoria número 429— Antioquia actualmente en desarrollo.

Como se verá en el cuerpo de esta demanda, dichas entidades no han dado respuesta de fondo concreta clara y competa a las peticiones formuladas por la suscrita en el documento incorporado en la web institucional a través del aplicativo SIMO, con ocasión de

Miltaitra'•

DOCaxment. Oe inscripSan

Teléfonos Corroo SesTODic.

IESCapda02113.

Codula cru0adarma 1.21.535S6 3.113S2SCS1-LS78S7ES

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Datos as ein-pleep-

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Código 2:0

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Wxyaljeaárquicao ProteoLonal 2

262112:59

la oportunidad para presentar reclamaciones con posterioridad a la publicación de los resultados de la prueba de competencias básicas en el concurso. Así mismo, la omisión de la respuesta a dos de los puntos solicitados y la convocatoria al conocimiento de dicha prueba, sin la entrega de las informaciones solicitadas, hacen nugatoria la finalidad de la exhibición que han programado las entidades demandadas para el próximo 16 de abril de 2018, en mi caso a las 6:45 p.m. Esta convocatoria, en ausencia de la información solicitada formal y debidamente, no garantiza la posibilidad real de una adecuada formulación de reclamación en el término perentorio que ellas mismas han fijado, sin haber dado la

información requerida.

Los hechos que pasan a narrarse, así como los argumentos que ulteriormente se expondrán pretenden sustentar la solicitud de amparo constitucional de los derechos y la muy especial medida cautelar que se implora al señor Juez constitucional que decrete.

Hechos:

El 4 de marzo de 2018 tuvo lugar en Medellín y Apartadó la presentación de PRUEBAS ESCRITAS DE COMPETENCIAS BÁSICAS, FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES por todos los concursantes a en la convocatoria 429— Antioquia que adelantan actualmente la CNSC, como organismos encargado de su dirección y la Universidad de Pamplona, establecimiento educativo contratado para ese propósito por la entidad oficial.

La suscrita participa en la Convocatoria en la Opec 44300, para el empleo de profesional universitario, código 219, grado 2, de la Secretaría de Salud de Medellín, tal como consta en el documento de inscripción que se observa a través del aplicafivo SIMO, medio de comunicación oficial para todos los efectos relacionados con el concurso:

SD.rs, Cc aperyo pala o Igs.ld.d, aL Maria, y la ODs1 CONSTANCIA DE l'USOS' PCIC>N

CenvocSona a-S do 2076 Aicalclia de /.1edell in

3. De acuerdo con el cronograma que se viene ejecutando en la Convocatoria, el pasado 26 de marzo de 2018 se publicaron los resultados de la Prueba Básica General, en la que se me informa un resultado que merece análisis de mi parte, para determinar si existe argumento sólido para reclamar una revisión en la búsqueda de una mejor puntuación y,

04/12/252192:59

por contera, ubicación en los resultados que va arrojando este concurso. La información que se entrega por la CNSC y la Universidad, se limita a lo siguiente:

Prá

líala LtdilltS Rdidos

PRUSSR BRSICA 611011. 2013-03-1S

ESAS

Re da ute don en Resultados

9eñcacio çodoo

2111-13-11

Mut

Restancioies

Resubles

1 - 2 d€2 Rsubdos

O a este otro pantallazo:

Connoto

129 de 2016 - Alial,E4a de Iledellin - OPEC N21 /4, 2016 .....

Pruebe:

. PRUEBA BÁSIC4. GENEML

Empleo:

, I Brindar asesona y apoyo para la prevención del daño adjudico y para que la actuación de la dependencia se ajuste a derecho, mediante la aplicación de la normatividad

vigente. 219

Identikador .

: 124907456

, .

Poribre Olaspirante:: ERIKAJAIBET,1 tletITOYA MARTINEZ j asando: 86,46 Puesto earpadc 6 1 ,

Ob ̂adún: 541PRÓ LA PRUN. 045ICA

Apreciado;2122.1pimrite: les resurados aqui regints pueden lene: mgfacioncs con naden de las redamador.es vlo adores jüdals que presenten un aspirantes.

Como se puede apreciar, esta información no ofrece explicación alguna que me permita establecer que el puntaje obtenido corresponde realmente a lo que refleja mi desempeño en la prueba básica No sería posible sostener que haya ocurrido un error en la evaluación, así como tampoco que se hayan quedado aspectos sin evaluación o, tampoco, que deba darme por satisfecho. Esta situación obedece, justamente, a la ausencia de explicaciones metodológicas y técnicas que acompañen el resultado y son precisamente los datos que en el derecho de petición presentado dentro del término otorgado a partir de la publicación de las pruebas, he solicitado.

2621§11 2:59

4. En ese lapso acudí ante la CNSC y la Universidad, solicitando las siguientes cosas fundamentalmente, mediante la reclamación con radicado 125525075:

EL ACCESO al cuadernillo de preguntas que me fue aplicado, así como a mi hija de respuestas y laguía de respuestas consideradas correctas con el fin de que una vez tenga esta información pueda legal y debidamente sustentar los recursos. Reanudar nuevamente el término para sustentar la reclamación. Información de manera clara, precisa y objetiva, el procedimiento técnico utilizado para la calificación de la prueba de competencias básicas, con sus respectivos soportes, indicando la puntuación directa que obtuve, la formula exacta, detallada y explicada que se utilizó para la calificación de la prueba, y la media y desviación estándar que se tuvieron en cuenta para la calificación, así mismo, indicarme el grupo normativo o grupo de referencia con el cual establecieron dicha calificación, el valor que se dio a cada una de las preguntas y el número final de preguntas que se tuvieron en cuenta para la calificación de la prueba en mención, es decir, cuantas preguntas se anularon y cuantas preguntas fueron válidas. Explicación de manera detallada de como se hizo la transformación numéricamente de la puntuación directa que obtuve, para la publicación en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales, conforme al proceso de calificación señalado en la guía de orientación al aspirante de la convocatoria 429— Anfioquia 2016. Se me informará el tipo de análisis psicométricos que se realizaron, desde que teoría psicométrica y cuáles fueron los resultados de dichos análisis a fin de sustentar la Validez y Confiabilidad de la prueba de Competencias Básicas. Explicación de manera detallada, los análisis y métodos efectuados para la confirmación de la VALIDEZ y los análisis y métodos efectuados para la confirmación de la CONFIABILIDAD; las técnicas y procedimientos matemáticos encaminados a verificar la calidad y pertinencia de los ítems del cuadernillo que me fue aplicado y los resultados de los indicadores de calidad de cada uno de ellos, esto es, nivel de dificultad, capacidad de discriminación y asociación con la variable, a fin de determinar si cumplieron con los requerimientos que se esperaban de estos.

El derecho de petición fue adjuntado al realizar la reclamación, se puede consultar en el aplicafivo Simo y lo presento como anexo a esta demanda de tutela para que sea tenido en cuenta como prueba.

5. Cada uno de estos aspectos referidos específicamente a mi evaluación y no a la descripción metodológica genérica y abstracta que suele indicarse en estos casos. Y tiene sentido que la solicitud se formule en esos términos y por supuesto la respuesta sea dada en los mismos, si se quiere que el aspirante analice el resultado de su desempeño en la prueba frente a criterios objetivos, medibles y contrastables desde lo metodológico, la estadística y las matemáticas que permiten la expresión exacta del resultado. Sin esta información no tiene sentido la revisión del cuadernillo y de la hoja de respuestas así como la clave de respuestas correctas, pues no hay criterio contra el cual contrastar.

6. En la publicación aparecida el viernes 6 de abril de 2018 en el aplicafivo SIMO, las entidades demandadas solo responden las peticiones de los literales a) y b) atrás descritos.

04112/2E112:59

En efecto, me anuncian que estoy convocada a la actividad de acceso a la prueba de competencias básicas:

Asunto: CITACIÓN ACCESO PRUEBA DE COMPETENCIAS BÁSICAS - CONVOCATORIA No. 429 DE 2016 - ANTIOCKSA

NOTIFICACIÓN Fecha de notificación: 2018-04-06

— y

Cordial saludo Señor (a) Aspirante Convocatoria No. 429 de 2016 - ANTIOQUIA

De conformidad con lo establecido en el articula No. 35 del Acuerdo No. 20161000001356 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Chril y la Universidad de Pamplona, se permiten citarlo(a) al ACCESO DE LA PRUEBA DE COMPETENCIAS BASICAS. así:

ASPIRANTE: MONTOYA mApmNEZ .ERIKA JANETH 14' OPEC• 44300

N5 DOCUMENTO: 32293171 CIUDAD: MEDELLIN

DEDARTAMENTO.ANTIC)O-LIIA. LUGAR DE PRESENTACION DE LA PRUEBA: INSUTUCIÓN EDUCATIVA CONCEJO DE

MEDELLIN DIRECCIÓN: CARRERA 82 No. 47A- 65 Bardo LA FLORESTA

E L C/ O LIE• - SALON: 201.

FECHA Y HORA. 16/0412013 - 064500 p.m.

Simultáneamente, en la página web de la CNSC se publicó el anuncio de dicha citación y que el plazo adicional para la reclamación formal se extendía durante los dos (2) días de que hablan las normas del concurso, durante los días 17 y 18 de abril venideros, es decir, exactamente los dos días que siguen a la fecha de la actividad de acceso referida. El pantallazo de la página web es el siguiente:

CNSC

I iinvo I j'aro acn uni YA% ( A

Avisos Intorinzuvos

Citación para acceso al material de pruebas de los resultados preliminares de la prueba de competencias básicas, Convocatoria 429- Antioquia

El 06 abril 2018. Le Comisión Nacional de: Servicio cvi. CNSC y la Universidad de Pamplona, odorman a los espirantes que solicitaron en su reclamación el acceso el material de (odiabas sobre Competencias basisas, aplicadas ci papado 04 de marzo de 2016. que ésta se llevará a cabe el lunes 15 de acril de 2018. e pai lir de las 3.45 p rri

Para consultar la citación, los aspirantes deben ingresar al Sistema ce Apoyo para la Igualdad, el ivIente y la Coordiodad - 61010 a pana del O' de abril de 20113. dignando su usuario y contraseña. UbICRIs ene! costado izquierdo de la pantalla ei 'Panel de Control", luego en la parle inferior de le pantalla ideo-Migue en el Cilaile de "Alertas- los iconos "ver" sio "reporte notificacion", en dende encontrará los catos deleilados de la citación

As( MiSc710. se rertleida cusir, parle (lel die hábil signos Re al acceso a la 2RJOIDa el espirante cornaiá sun un termino de dos (2) días Ilabiles pala comPlel(8 SLE reClarriaCiOn. para lo cual CC bobinara el sola:diva de reclamaciones en SI810 únicamente los días 17 y 18 de abril de 2018 Finalmenie, podrá consultar la Gula de orientación acceso a prueba escrita sobre competencias básicas, a partir del 09 do abril ce 2013

429 de 2016 - Anlioqula

Avisos informativos

NormatAdad

Guisos.

Ingrese a 61010

OPEC

Acciones Constitucionales

6. Realizada la convocatoria para la actividad de acceso y definidas las fechas durante las cuales transcurre el término adicional, es ostensible que no se dio respuesta a Los demás literales descritos antes o lo que es lo mismo, a las peticiones de los números 3 a 6 del

2621112:59

derecho de petición que adjunto en el aplicativo SIMO. Es más, verificadas las

publicaciones anexas a dicha convocatoria (la Guía de orientación al acceso), no hay una

sola palabra que indique respuesta a estas solicitudes concretas que se han dejado

expresadas en el cuerpo de esta demanda y que constituyen información fundamental para

efectuar la reclamación.

7. La petición de información que se anuncia en el aplicativo (ver el siguiente pantallazo) y

el documento que desarrolla la solicitud debidamente presentado (ver el documento anexo

a esta demanda), cumplen con los requisitos de la ley 1755 de 2012 para que las entidades

hoy demandadas en tutela le reconozcan su existencia y le den el trato de ejercicio legítimo,

oportuno y debido al derecho de petición de información que se realiza simultáneamente a

una entidad pública y a una entidad particular que por virtud del contrato suscrito con aquella

le permite intervenir en la Convocatoria 429 — Antioquia del CNSC, como responsable del

trámite y respuesta de peticionas como al formulada y las reclamaciones que subsigan.

125525075

Resultado de la Prueba de Competencias Básicas de la Convocatoria 429 Antioguia de 2019, el cual lue publicado el pasado 23 de malo de 2013

ERIKA lANETH MONTOYA MARTINEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 32.298.171 de Envigado, estando dentro del término legal y de conformidad can lo establecido en el atácalo 13 del Decreto ley 790 de 7005 y el articulo 13 de ; la ley 1755 de 2015, presento reclamación contra el resultado de la Prueba de Competencias Básicas de la Convocatoria 429

. Antqaquia de 2016, el cual fue publicado el pasado 23 de mano de 2018, ya que considero que mi pontaje debe ser sopeaos al notificado, así mismo, solicito dar respuesta a las peticiones de los puntos enunciados en el documento que adjunto.

IV. Argumentos de Derecho sobre los derechos violados o en peligro de serio

y soporte legal y jurisprudencia' de la solicitud de amparo constitucional

de los mismos:

1. Sobre la pertinencia de la tutela para la defensa de los derechos en el caso

concreto.

En primer lugar es pertinente sostener que la acción de tutela es un mecanismo apto para

la discusión que genera la presunta violación de los derechos constitucionales

fundamentales de los ciudadanos. En este sentido ha sido supremamente clara nuestra

Corte Constitucional en la Sentencia T —180 de 2015, en los siguientes términos:

Nodo rostorraolgio

Paginen:

04/121262117i 2:59

"3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos

El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo residual para la protección de derechos, dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judiciall, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando su protección efectiva e integra13.

Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertidas, en algunos

En Sentencia T-507 de 2012 se reiteró: "El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra

en su numeral primero que ésta no procederá 'cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia. atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante'. s' 2 En Sentencia T-753 de 2006. este Tribunal señaló que "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental. respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro

mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho: es decir. tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias

en que. por carencia de previsiones normativas especificas. el afectado queda sujeto, de no ser por la nada, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que.

como lo señala el articulo 86 de la Constitución. tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial

apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 3 Respecto de la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, en Sentencia T-569 de 2011 se indicó que: "es deber de/juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada

a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes

para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. (...) no es suficiente,

para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que

ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica

de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado

en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados".

2ó21112:59

casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces4 para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes5 y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo6.

Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 se determinó que: "en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular".

Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

La Corte ha resaltado que la provisión de empleos a través de concurso busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante que reúne las calidades y el mérito asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones rápidas respecto de las controversias que surjan entre los participantes y la entidad7.

Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales."

Ahora bien, en el presente caso cobra mucho mayor valor la excepción que la Corte ordena aplicar, por el hecho de que han sido las propias entidades demandadas las que han angostado los términos dentro de los cuales se pudieran ejercer los medios de defensa ordinarios, al señalar las fechas en las que transturre el plazo para impugnar, a pesar de no haber entregado las informaciones a partir de las cuales se puede ejercer cabalmente la

° En la Sentencia T-507 de 2012 se indicó al respecto: "Para la Corporación es claro que la vulneración de

los derechos a la igualdad. al trabajo, debido proceso y. al acceso y participación en cargos públicos, que se presenta cuando las autoridades públicas desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, no se resarce por medio del mecanismo ordinario, puesto que éste implica unos trámites dispendiosos y demorados frente a una situación que requiere una solución inmediata, para la efectiva protección del principio de carrera consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política. (..) En conclusión. (...) la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política". 5 Sentencia SU-961 de 1999. 6 Sentencia T-556 de 2010. ' Sentencia T-333 de 1998.

0411212621'92:59 ,

contradicción. En efecto, al señalarse los días inmediatamente subsiguientes a la exhibición e la prueba, sin que haya entregado la información oportunamente pedida de manera conexa con dicho acceso, no solo no dan respuesta de fondo y completa a la petición, sino que impiden cualquier ejercicio jurisdiccional ordinario y casi que ni extraordinario en procura de ello, de donde le tutela se yergue como el único instrumento que le pone fin a la arbitrariedad haciendo cesar el desconocimiento del derecho imprecado.

2. Sobre el Derecho de Petición.

La solicitud de información se formuló coetáneamente con la de acceso a los documentos de la prueba aplicada y evaluada, precisamente porque éstá y los datos pedidos tienen relevancia frente a la reclamación sólo si se conocen simultáneamente. No tiene sentido el solo acceso, así como no tendría relevancia alguna la sola información. Por eso, en el resumen de la reclamación, se deja expresa constancia que mi reclamación incluye la solicitud de conceder el termino adicional de dos (2) días a partir del conocimiento de la prueba de conocimientos básico, así como la respuesta a mis demás solicitudes.

En este orden de ideas, no se trata de una petición de una u otra cosa, sino de todas y entregadas simultáneamente de manera que sean instrumentos utilizables en la eventual formulación de un reclamo concreto frente a la evaluación obtenida como participante en la Convocatoria 429 —Anfioquia.

La falta de respuesta de los numerales 3 a 6, del documento adjunto, constituyen la evidencia de la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 23 CP, reglamentado en la ley 1755 de 2012 y al que la Jurisprudencia nacional le confiere la importancia que tiene como medio de comunicación para el pleno goce de los derechos y ejercicio de las finalidades del Estado.

La Corte Constitucional precisó en la Sentencia T-146 de 2012 las más importantes reglas sobre el contenido y alcance del Derecho de petición en los siguientes términos:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

La respuesta debe cumplir con estos requisitos:

1, Oportunidad

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

Ser puesta en conocimiento del peticionario.

4 Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

2621112:59

Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de/o solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley asilo determine.

t) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y se'ñalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

0 El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta."

Desde nuestra perspectiva basta una mirada a la situación que se plantea en los hechos de la demanda, para concordar en que ninguna de las entidades aquí demandas ha dado respuesta oportuna, completa, de fondo a las múltiples peticiones presentadas por el suscrito. La sola convocatoria para acceso a las pruebas no se traduce en la información requerida para poder contrastar precisamente lo que se conozca en esa exhibición. No ha habido un solo pronunciamiento que contenga las informaciones requeridas, así como tampoco una negativa expresa a esta petición con los argumentos de hecho y de derecho en los que se crea amparar alguna de las entidades demandas para no entregar esa información.

Es más, el hecho de haber señalado ya las fechas en las cuales se produce el plazo ampliado para la reclamación, se interpreta necesariamente con un desconocimiento a la petición de información que se precisa para obrar conforme a derecho en ese lapso. No

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cabe duda, pues, que se ha desconocido el derecho de petición de manera flagrante por parte de las entidades demandas y por ello nuestra solicitud se orienta a que el Juez constitucional restablezca ese derecho vulnerado y garantice el pleno ejercicio de las finalidades del Estado, en comunión con el pacifico ejercicio de este derecho.

3. Sobre el Derecho al Debido proceso.

En la gestión administrativa también se ha de observar la plenitud de los postulados del debido proceso establecido como derecho fundamental constitucional. No creo necesaria una demostración de la copiosa jurisprudencia y doctrina que ha sido emitida para elucidar el punto. Basta una relectura de los artículos 3 y 47 del OPACA. La administración observará la plenitud de las formas, respetará el debido proceso y asumirá sus decisiones ejecutivas con la observancia plena del derecho de defensa. Eso es lo que emerge nítido de la consideración de lo postulado por el artículo 2 de la Carta Magna:

"Articulo 2: Finalidad del Estado. Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos, libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de Estado y de los particulares". (Subraya mía).

El poder ejecutivo del Estado tiene como control de su ejercicio y garantía de un orden justo y democrático el respeto íntegro de los derechos individuales, uno de las cuales consiste en el reconocimiento de la defensa que pueden ejercer los particulares en las actuaciones administrativas.

No cabe duda de que la actividad cumplida por las entidades demandas augura la lesión al derecho constitucional fundamental de que se trata, pues sin acceder a la entrega de las herramientas conceptuales solicitadas y que solo ellas conocen, se me está forzando a afrontar el término adicional de reclamación en una situación de indefensión casi absoluta. Veamos:

Se me convoca al conocimiento de la prueba presentada, pero se me restringe toda posibilidad de acceso real a la misma de manera que pueda someterla al escrutinio de un tercero conocedor de los temas metodológicos, matemáticos, pedagógicos, etc. Pero está bien, esta circunstancia es preexistente al proceso y al presentarme al concurso lo admití y debo someterme a esa disposición. Mi alegato no se orienta a este aspecto del tema. Va hacia el que depende de la satisfacción el derecho de petición.

Es cierto que en la exhibición de los documentos de la prueba he de hacer uso de mi memoria y de algunas notas que alcance a tomar sin. transcripción mecánica de las preguntas; y si contara con los datos técnicos pedidos y hasta ahora no entregados, podría ejercer mi derecho de defensa frente a la evaluación con más ó menos garantías. Pero sin

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dicha entrega, la posibilidad de conocer si el resultado de mi evaluación se ajusta a lo parámetros técnicos seguidos por la Universidad de Pamplona o no, si las medias aritméticas y demás criterios de evaluación se han cumplido o no, y si los métodos de evaluación de las respuestas con válidos y confiables o no, se quedan en una simple apariencia de oportunidad, pero sin el fondo de lo que implica la relación entre este concursante y el estado y particular que lo evalúan.

No llego a la exhibición dotado con los rudimentos necesarios para la contrastación y ello obedece, únicamente, al silencio de las entidades demandas, silencio que además de violar el derecho constitucional fundamental de petición, como creo que ha quedado claro, pone el riesgo de lesión por la inmediatez en la que debe ocurrir mi intervención defensiva, el del debido proceso, en su arista del derecho de defensa en la actuación administrativa

Es preciso que el señor Juez constitucional tenga en cuenta que habiendo sido citado a la exposición el 16 de abril y que los términos corren el 17 y el 18 del mismo mes, sin la información que pedí, es como cuando al demandado en una acción judicial cualquiera le corren el traslado de la demanda, pero no le dejan conocer el texto de la misma o sus anexos, o sólo le entregan parte del libelo demandatorio. Más o menos lo mismo que juzgársele sin haberle oído completamente los argumentos.

De manera que, a menos que el Juez constitucional intervenga disponiendo a mi favor el amparo del derecho al debido proceso, en la forma de ordenarle a las entidades demandadas que me entreguen la información pedida y que el lapso concedido para formular la reclamación (el de 2 días adicionales, se entiende) solo corra con posterioridad a la verificación del conocimiento completo tanto de la prueba y sus documentos, como de la información pedida para su contrastación, asistiremos a la farsa del proceso administrativo debido y a la subyugación del ciudadano a un procedimiento arbitrario, lesivo y nada democrático de la autoridad pública y la entidad particular contratada, a la que le asiste también la salvaguarda de los derechos ciudadanos.

Este es el núcleo del derecho al debido proceso que se implora sea protegido, teniendo en cuenta el cronograma tantas veces relatado en esta demanda y de conocimiento público y la negativa o la omisión de entrega de la información requerida.

VI. Pretensiones.

Con fundamento en todo lo anterior, se solicita al señor Juez Constitucional la tutela de los derechos fundamentales constitucionales de petición y debido proceso, a través de las siguientes o similares declaraciones:

PRIMERA. Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad de Pamplona la entrega de la información solicitada en las condiciones de oportunidad, fondo y forma establecidas en la ley 1755 de 2012, de manera que sea oportuna y pertinente, para la formulación debida de la reclamación frente a la evaluación obtenida por mí en la Convocatoria 429 — Antioquia, OPEC 35418.

SEGUNDA: Que se ordene a las entidades demandas habilitar el plazo adicional de dos (2) días previsto en las normas que regulan la Convocatoria y que ha sido dispuesto para que transcurra el 17 y 18 de abril próximos, solo desde el día siguiente a aquél en el que entregue de manera completa y de fondo la respuesta al derecho de petición formulado y al que se refieren los hechos de la presente demanda.

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Medida Cautelar

Con todo comedimiento se solicita al señor Juez Civil del Circuito de Medellín que por reparto conozca de este asunto, disponga la suspensión del término previsto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, los días 17 y 18 de abril de 2018, durante el cual se puede ajustar la reclamación empezada a formular con motivo de la publicación del resultado de la evaluación de la Prueba Básica de competencias en el marco de la Convocatoria 429— Anfioquia.

La suspensión solicitada se mantendrá hasta el día en que se entreguen de manera completa, de fondo y total las informaciones a que se refieren los numeral 3 a 6 del escrito adjunto a la reclamación, que fue presentado por la suscrita participante en el aplicativo SIMO y del cual se anexa una copia a esta demanda.

Esta solicitud se formula en el entendido de que aún el trámite de tutela hasta su decisión, no resultaría eficiente para evitar que se concrete su transcurso, teniendo en cuenta su proximidad y así, para evitar que el hecho constitutivo de la violación al derecho al debido proceso se concrete con perjuicio irremediable para los intereses de la demandante, se hace necesario que desde la admisión de la demanda de tutela y mientras se decide en primera instancia, se impida que dicho término transcurra.

En consecuencia, al admitir esta medida, el señor Juez competente se dignará oficiar a las entidades demandadas y a las demás que estime pertinentes, comunicando la suspensión del plazo adicional programado para los días 17 y 18 de abril de 2018.

Manifestaciones del demandante. Competencia del Juez y direcciones para notificaciones.

Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado Con la firma de esta demanda y su presentación, manifiesto que por los hechos aquí descritos el suscrito demandante no ha presentado otra demanda de tutela ante ninguna autoridad.

El señor Juez Civil del Circuito de Medellín es el competente teniendo en cuenta la naturaleza y competencia de la entidad pública demandada, así como el domicilio del demandante.

Para todos los efectos judiciales, mi domicilio es Carrera 53 A nro. 42— 101, Plaza de la Libertad, primer piso, La Alpujarra, Medellín. Teléfono 3113525651. Correos electrónicos: Erikai.montoyaRmedellin.qov.co- [email protected].

Del señor Juez, atentamente,

eel EL_ v-1 0^11D-0, N-1 , ERIKA JANETH MONTOYA MARTINEZ C.C. 32.298.171

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Señores COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

ERIKA JANETH MONTOYA MARTINEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 32298.171 de Envigado, estando dentro del término legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, presento reclamación contra el resultado de la Prueba de Competencias Básicas de la Convocatoria 429 — Anfioquia de 2016, el cual fue publicado el pasado 23 de marzo de 2018, ya que considero que mi puntaje debe ser superior al notificado. Así mismo, solicito:

1 Con el fin de que se me garantice el debido proceso y el derecho a la defensa en el trámite de la presente reclamación, El ACCESO al cuadernillo de preguntas que me fue aplicado, así como a mi hoja de respuestas y la guía de respuestas consideradas correctas con el fin de que una vez tenga esta información, pueda legal y debidamente sustentar el presente recurso. Téngase en cuenta para resolver esta petición lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia. T- 180 de 2015, MP. Jorge Iván Palacio.

2 En consideración con la anterior solicitud, reanudar nuevamente el término para sustentar la reclamación de conformidad con lo establecido por la CNSC: "la reclamación se podrá completar durante los dos (2) días hábiles siguientes al acceso a pruebas".

3 Que se me informe de manera clara, precisa y objetiva, el procedimiento técnico utilizado para la calificación de la prueba de competencias básicas con sus respectivos soportes, indicando la puntuación directa que obtuve, la fórmula exacta, detallada .y explicada que se utilizó para la calificación de la prueba, y la media y desviación estándar que se tuvieron en cuenta para la calificación; así mismo, indicarme el grupo normativo o grupo de referencia con el cual establecieron dicha calificación, el valor que se dio a cada una de las preguntas y el número final de preguntas que se tuvieron en cuenta para la calificación de la prueba en mención, es decir, cuántas preguntas se anularon y cuántas preguntas fueron válidas.

4 Que se me explique de manera detallada cómo se hizo la transformación numéricamente de la puntuación directa que obtuve, para la publicación en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales, conforme al proceso de calificación señalado por ustedes en la

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GUIA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE DE LA CONVOCATORIA 429 — ANTIOQUIA 2016, publicado en la página de la CNSC.

Dado que, según la citada guía, "la calificación final de las pruebas se obtendrá posterior al procesamiento de los resultados, en donde se analiza del comportamiento de los ítems en la población' y que la misma guía señala la importancia de verificar la confiabilidad y validez psicométrica de los Ítems (página 28), solicito que se me informe qué tipo de análisis psicométricos se realizaron, desde que teoría psicométrica y cuáles fueron los resultados de dichos análisis a fin de sustentar la VALIDEZ y CONFIABILIDAD de la prueba de Competencias Básicas.

Finalmente solicito se me explique de manera detallada, los análisis y métodos efectuados para la confirmación de la VALIDEZ y los análisis y métodos efectuados para la confirmación de la CONFIABILIDAD; las técnicas y procedimientos matemáticos encaminados a verificar la calidad y pertinencia de los ¡tenis del cuadernillo que me fue aplicado y los resultados de los indicadores de calidad de cada uno de ellos, esto es: NIVEL DE DIFICULTAD, CAPACIDAD DE DISCRIMINACIÓN Y ASOCIACIÓN CON LA VARIABLE, a fin de determinar si cumplieron con los requerimientos que se esperaban de estos.

?_-1 VA HICY \\TCY/ A )---11 ERIKA JANETH NIONTOYA MARTINEZ C.C. 32.298.171 E-MAIL: ekara27(vahoo.es Dirección: Carrera 47 No. 76 D sur 27 Apto. 501 Teléfono: 3113525651

REPUBLICA DiglO101,161.A IDENTIFICACIOWPOSONAL

CEDULADE GIUDÁ5ANIA

NUMERO 32299171. •

IVICINTOYA APILIDOS

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IND:CE DERECHO

P-0112100-181 3341-F-0032298171-20030605 0154503156001 138467975

0411212ó2fW7i3:10

04/11 /26219 0:44

09-DIC-1984 FECHA DE NACIMIENTO

ITAGUI (ANTIOQUIA) LUGAR DE NACIMIENTO

1.59 0+ ESTATURA • G.S. RE4 SEXO

13-DIC-2002 ENVIGADO PEONA Y LUGAR DE EXPEDICION

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REGISTRADO NACIONAL stneeRmi exalg oen

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