REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR · 2017-09-15 · REPÚBLICA DEL ECUADOR...

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_ . ... f' o .... REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR RPC-SO-06-No.045-2013 EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando : Que. el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador dispone, entre otros principios, que la educación responderá al i nterés público, y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos; Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y diFusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para 105 problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo"; Que, el artículo 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que "El Sistema de Educación Superior estará articulado al Sistema Nacional de Educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva. Este Sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno. igualdad de oportunidades. calidad. pertinencia. integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento. en el marco del diálogo de saberes. pensamiento universal y producción científica tecnológica global"; Que, el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador establece que "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva. 2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones. carreras de nivel técnico o tecnológico, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación"; Que, el inciso segundo de la disposición transitoria vigésima de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ( .. . )En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación. quedarán fuera del sistema de educación superior; Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), establece que el objetivo de la Leyes garantizar el derecho a la educación superior de calidad que Página 1 de 18 Av. República E7-226 y Diego de Almagro

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

RPC-SO-06-No.045-2013

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que. el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador dispone, entre otros principios, que la educación responderá al interés público, y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos;

Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y diFusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para 105 problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo";

Que, el artículo 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que "El Sistema de Educación Superior estará articulado al Sistema Nacional de Educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva. Este Sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno. igualdad de oportunidades. calidad. pertinencia. integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento. en el marco del diálogo de saberes. pensamiento universal y producción científica tecnológica global";

Que, el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador establece que "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva. 2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones. carreras de nivel técnico o tecnológico, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación";

Que, el inciso segundo de la disposición transitoria vigésima de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ( .. . )En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación. quedarán fuera del sistema de educación superior;

Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), establece que el objetivo de la Leyes garantizar el derecho a la educación superior de calidad que

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propenda a la excelencia, al acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna;

Que, el artículo S de la LOES. en su literal b), resalta como derechos de las y los estudiantes el acceso a una educación superior de calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera académica y jo profesional en igualdad de oportunidades;

Que, el artículo 13 literal a) de la misma Ley, al tratar sobre las funciones del Sistema de Educación Superior, establece que es obligación de quienes forman parte de él, garantizar el derecho a la educación superior mediante la docencia, la investigación y su vinculación con la sociedad, asegurando crecientes niveles de calidad, excelencia académica y pertinencia;

Que. el artículo 197 de la Ley Orgánica de Educación Superior. establece como obligación de las instituciones del Sistema de Educación Superior. velar por el derecho que tienen las personas a una educación de calidad de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley. sujetándose para ello incluso a medidas de carácter cautelar como los procesos de intervención que serán resueltos por el Consejo de Educación Superior;

Que. la LOES en su artículo 118 establece los niveles de formación que imparten las instituciones de educación superior. los cuales son: nivel técnico o tecnológico superior. tercer nivel y cuarto nivel;

Que, conforme al artículo 169 ibídem, el Consejo de Educación Superior tiene atribuciones para aprobar la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias;

Que, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y con el objeto de contribuir a garantizar la calidad de la educación superior y propender a la excelencia, es necesario expedir un reglamento que norme el proceso de presentación y aprobación de creación de carreras de nivel técnico o tecnológico; y.

En ejercicio de las facultades previstas en los literales j) y u) del Artículo 169 de la Ley Orgánica de Educación Superior,

Resuelve:

Expedir el REGLAMENTO DE REGULACiÓN DE CARRERAS DE NIVEL TÉCNICO O TECNOLÓGICO SUPERIOR DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CODIFICACIÓN)

TíTULO I

NORMAS GENERALES

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Artículo l." Objeto.- El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las normas que regulan la presentación y aprobación de proyectos de creación de carreras de nivel técnico o tecnológico superior y las carreras pedagógicas y artísticas de nivel equivalente, a ser impartidas en las instituciones de educación superior del Ecuador. También regula el registro, la regularización y la ampliación de vigencia de estas carreras.

(Artículo reformado mediante resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013).

Artículo 2.- Definiciones.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

Carrera: conjunto de actividades educativas conducentes al otorgamiento de un título técnico o tecnólogo superior, o un título profesional correspondiente a una carrera pedagógica o artística de nivel equivalente, habilitan tes para el ejercicio de una profesión.

Mención: caracterización sub disciplinar de una carrera.

Articulo 3.- Principios.- La presentación y aprobación de proyectos de carreras de nivel técnico o tecnológico se regirán por el principio de transparencia, entendiendo por tal, un procedimiento estandarizado, claro, comprensible, simple y expedito, así como por los demás principios establecidos en el artículo 351 de la Constitución de la República y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

TíTULO 11

PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE CARRERAS DE NIVEL TÉCNICO, TECNOLÓGICO SUPERIOR O SU EQUIVALENTE

Artículo 4.- Presentación de solicitudes.- Las instituciones de educación superior presentarán al Consejo de Educación Superior (CES), las solicitudes de aprobación de proyectos de creación de carreras a través del portal electrónico del CES.

Articulo 5.- Responsabilidad de la información.- El Rector o Rectora de la institución recibirá una clave de acceso para la presentación en línea de los proyectos de creación de carreras de nivel técnico, tecnológico superior o su equivalente, previa suscripción de un documento mediante el cual asume la responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de la información contenida en el formulario de presentación de proyectos.

Artículo 6.- Periodos de presentación de solicitudes.- Las solicitudes de aprobación de proyectos de carreras, deberán ser presentadas al menos seis meses antes de la fecha prevista para el inicio de la carrera o de la fecha de finalización de la vigencia de una carrera, en el caso de que se solicite la ampliación de su vigencia.

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(Artículo reformado mediante resolución RPC-SO-39-No.409-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013).

Artículo 7.- De las solicitudes de aprobación de proyectos.- Las solicitudes de aprobación de proyectos de carreras de nivel técnico, tecnológico superior o su equivalente, presentadas por las instituciones de educación superior, contendrán:

a) Datos generales de la institución: Nombre completo de la institución·; Misión de la institución·; Visión de la institución; Convenio con instituto de educación superior debidamente autorizado por la SENESCYT (obligatorio para proyectos presentados por universidades y escuelas politécnicas), que deberá incluir:

a. Identificación de los participantes, incluido domicilio y lugar para recibir notificaciones;

b. Determinación específica de responsabilidades, compromisos y obligaciones de cada parte durante toda la ejecución de la carrera;

c. Detalle valorado de los aportes de cada una de las partes, sean monetarios, en especies, o como aportes intangibles, de así acordarse;

d. Determinación de la responsabilidad solidaria e indivisible de los asociados para el cumplimiento de sus fines dentro de la carrera que se trate;

e. Plazo de duración del convenio; f. Determinación de las carreras que se ofertarán de manera conjunta entre

Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos Superiores.

b) Datos generales de la carrera: Nombre completo de la carrera; Tipo de trámite (nuevo/ ampliación de la vigencia / regularización); Título que otorga la carrera; Mención que otorga la carrera (de ser el caso); Área del conocimiento de la carrera**; Sub-área del conocimiento de la carrera**; Nivel de formación**; Modalidad de estudios**; Jornada**: Número máximo de paralelos; Número máximo de estudiantes de primer año o su equivalente por cada paralelo; Duración de la carrera

a) Número de créditos (incluido proceso de titulación); b) Número de semestres o su equivalente (incluido proceso de titulación);

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Fecha de resolución de aprobación del proyecto por parte del máximo órgano de gobierno de los institutos, y del máximo órgano colegiado académico superior en el caso de universidades y escuelas politécnicas, según corresponda; Número de resolución de aprobación del proyecto por parte del máximo órgano de gobierno de los institutos, y del máximo órgano colegiado académico superior en el caso de universidades y escuelas politécnicas, según corresponda; Copia Certificada de la resolución de aprobación del proyecto por parte del máximo órgano de gobierno de los institutos, y del máximo órgano colegiado académico superior en el caso de universidades y escuelas politécnicas, según corresponda; Tipo de sede en que se impartirá la carrera (matriz o extensión); Nombre de la sede matriz o extensión en la que se impartirá la carrera; Observaciones.

e) Descripción de la carrera: Objetivo general; Objetivos específicos; Perfil de ingreso del estudiante; Requisitos de ingreso del estudiante; Perfil de egreso (descripción en términos de resultados del aprendizaje); Requisitos de graduación y; Justificación de la carrera: se describirá la forma en la que el proyecto se articula con el principio de pertinencia evidenciando en forma clara y demostrable la vinculación de la carrera con la misión de la institución, con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. con las necesidades de Desarrollo Regional. con la agenda de planificación zonal y sectorial y con la demanda del mercado laboral. En el área de salud las carreras deben estar orientadas al perfil epidemiológico y a las necesidades de salud del país.

d) Descripción administrativa y financiera de la carrera: Identificación del equipo coordinador académico de la carrera detallando: apellidos y nombres; número de cédula de identidad o documento de identificación; nacionalidad; nombre del título de tercer nivel; máximo título de cuarto nivel. cargo; tiempo de dedicación semanal a la carrera; y tipo de relación laboral; Descripción de la dependencia administrativa interna de la institución a la cual corresponde la carrera; Proyección de matrículas de primer año y total de la carrera; Presupuesto anual de la carrera, proyectado a la duración de una promoclOn o cohorte, que demuestre que la institución contará con los recursos suficientes para afrontar la adecuada implementación del proyecto. según plantilla que consta a continuación:

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GASTOS CORRIENTES Gastos en Personal Profesores e investigadores Administrativos/no docentes

Bienes y Servicios de Consumo Becas y ayudas financieras estudiantiles Gastos Financieros Otros Gastos Corrientes INVERSIÓN Infraestructura Equipamiento (no computacional)· Equipamiento de computación Bibliotecas GASTO EN PROVISIÓN DE EDUCACIÓN

GASTO Total ADMINISTRACIÓN CENTRAL FOMENTO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (INNOVACIÓN), PEDAGÓGICO O ARTÍSTICO GASTO EN VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD

GASTO TOTAL DE LA CARRERA

e) Descripción del plan de estudio de la carrera: Planificación curricular: nombre de la asignatura o su equivalente, núcleos de contenidos (contenidos mínimos), eje de formación, número de ciclo o semestre en que se imparte la asignatura, número de créditos de la asignatura o su equivalente:

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Malla curricular; Metodología de aprendizaje; Escenarios de aprendizaje para la formación práctica:

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Sistema de evaluación y promoción de los estudiantes; Sistema de evaluación de profesores e investigadores;

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Componente de desarrollo tecnológico (innovación), pedagógico o artístico, debidamente motivado y justificado:

a. Especificar las actividades de desarrollo tecnológico (innovación), pedagógico o artístico, debidamente motivado y justificado, directamente relacionadas con el proceso de formación académica y profesional y que propician el acercamiento del estudiante al quehacer investigativo e innovación tecnológica;

f) Descripción de la infraestructura y equipamiento institucional específico de la carrera.

1) Equipamiento

Nota: No incluir laboratorio de tipo de carrera.

o idiomas, salvo cuando corresponda

2) Bibliotecas específicas de la carrera

[)psglo'se Num elo DeSlnpClOtl gl' I1l' [ .ll Número de Títu los Número de volúmenes Número de sistemas de archivos en línea Número de suscripciones a revistas especializadas

g) Descripción del equipo de profesores e investigadores de la carrera: debe detallarse el perfil de los profesores que impartirán las asignaturas o su equivalente, conforme a la información requerida en la plantilla que consta a continuación:

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Matriz para primer año de carrera:

Matriz para segundo año y siguientes o su equivalente:

, (Artículo reformado mediante resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013).

Articulo 8.- El equipo de profesoras y profesores, deberá reunir los requisitos para el nivel de formación correspondiente. La persona escogida para cualquier sustitución de un profesor o profesora del equipo especificado en el artículo anterior, deberá cumplir con el mismo perfil y nivel académico.

Artículo 9.- Ingreso de solicitudes.- El Consejo de Educación Superior tramitará únicamente las solicitudes que estén completas y consistentes según lo definido en el artículo 7.

En el caso de los trámites de registro de carreras vigentes y regularización con fines de registro de título, se deberá observar las disposiciones descritas en este Reglamento para este tipo de trámite.

(Artículo reformado mediante resolución RPC-SO-39-No.409-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013).

TÍTULO III

INFORME TÉCNICO DE LOS PROYECTOS ELABORADO POR LA SENESCYT

Artículo 10.- Trámite y plazos para las solicitudes de aprobación de nuevas carreras.- Una vez aceptada la solicitud por el Consejo de Educación Superior, la SENESCYT, tendrá un plazo máximo de 30 días para emitir el informe técnico sobre:

a) La situación legal de la institución; b) Existencia de infraestructura adecuada;

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e) La pertinencia de la carrera; d) El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Régimen

Académico; y, e) Otros aspectos que se requieren para garantizar un adecuado funcionamiento de la

carrera.

La SENESCYT en este informe, recomendará al Consejo de Educación Super ior:

a) Continuar con el trámite de aprobación del proyecto; b) Devolver el proyecto para la incorporación de observaciones; o, e) No aprobar el proyecto.

(Artículo reformado mediante resoluci6n RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desar rollada el 09 de octubre de 2013).

Artículo 11.- Informe elaborado por la SENESCYT.- El informe técnico del cumplimiento de requisitos remitido por la SENESCYT al Consejo de Educación Superior, será debidamente motivado, y contendrá:

a) Identificación general del proyecto. b) Resultados de la evaluación cuantitativa c) Análisis de la pertinencia en relación al plan nacional de desarrollo d) Valoración cualitativa del proyecto. e) Adecuación del proyecto con la normativa legal vigente. f) Recomendaciones al Consejo de Educación Superior.

TíTULO IV

DEL INFORME DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LOS INSTITUTOS Y CONSERVATORIOS SUPERIORES

Artículo 12.- Informe de la Comisión del CES.- La Comisión de Institutos y Conservatorios Superiores del Consejo de Educación Superior, con base en el informe técnico previo de la SENESCYT, elaborará el informe de la Comisión para conocimiento del Pleno del CES. La Comisión, en caso de considerarlo necesario, requerirá el informe de un evaluador externo especializado en el área de conocimiento del proyecto.

La Comisión podrá devolver el proyecto a la institución de educación superior para la incorporación de observaciones menores.

Artículo 13.- Aprobación de proyectos de carreras.- El Pleno del Consejo de Educación Superior, con sustento en el informe de la Comisión de Institutos y Conservatorios Superiores, decidirá mediante resolución:

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a) Aprobar el proyecto; b) Devolver el proyecto para la incorporación de observaciones e) No aprobar el proyecto.

El Consejo de Educación Superior tendrá un plazo de hasta 45 días, contados desde la recepción del informe técnico del cumplimiento de requisitos elaborado por la SENESCYT, para emitir la resolución que corresponda, con fundamento en las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 169, literal ")" de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Este plazo podrá prorrogarse por una única vez por 30 días.

En el caso de que el proyecto no sea aprobado, la institución de educación superior podrá iniciar el trámite de aprobación de un nuevo proyecto con las mismas especificaciones y fines, transcurrido al menos un año desde la resolución emitida por el CES.

Artículo 14.~ Registro de carreras de nivel técnico o tecnológico aprobadas.- La resolución de aprobación de una carrera será notificada de manera inmediata por el Consejo de Educación Superior a la SENESCYT y a la institución de educación superior solicitante.

La SENESCYT. registrará la carrera en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, para que conste dentro de la oferta académica vigente.

Solamente, una vez notificada la institución solicitante e ingresada la información en el SNlESE, la institución de educación superior podrá ofertar e iniciar la carrera.

Artículo 15.- De la vigencia.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por vigencia el tiempo durante el cual una institución de educación superior, podrá abrir nuevas matrículas de primer año, nivelo su equivalente.

La vigencia tendrá una duración de hasta 5 años, contados desde la fecha de la resolución de aprobación de la carrera. El tiempo de vigencia será establecido por el CES en la Resolución de aprobación de la carrera.

Una carrera podrá ser suspendida por resolución del CES, en función del informe de evaluación y acreditación presentado por el CEAACES que recomiende el cierre de la carrera; así como en base a los resultados del proceso de verificación que realice el CES de acuerdo con este Reglamento. Esta resolución será notificada a la institución de educación superior ya la SENESCYT.

Al menos seis meses antes del vencimiento del tiempo de vigencia de los programas académicos, las instituciones podrán presentar ante el Consejo de Educación Superior la

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solicitud de renovación de la vigencia, completando en línea el formulario de presentación de proyectos, disponible en el portal electrónico del CES.

Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de 12 meses para iniciar las carreras aprobadas por el CES, a partir de la fecha de la respectiva resolución.

Transcurrido este plazo sin que se inicie la carrera, la resolución de aprobación quedará sin efecto y la institución de educación superior deberá volver a presentar la solicitud de aprobación al CES, de acuerdo al formato establecido en el presente Reglamento.

(Artículo reformado mediante resolución RPC-SO-39-No.409-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013).

Artículo 16,- Oferta y ejecución de carreras no autorizadas.- Las instituciones de educación superior, no podrán ofertar, ni abrir carreras sin la aprobación previa del proyecto correspondiente o la autorización para la ampliación de la vigencia otorgada por el Consejo de Educación Superior y el ingreso de la información del programa académico en el SNIESE con su correspondiente notificación, conforme lo establece el artículo 14 de este instrumento,

La SENESCYT será el organismo encargado de verificar que la oferta académica que imparten las instituciones de educación superior cuente con las autorizaciones respectivas, y que sean impartidas por instituciones legalmente reconocidas,

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la SENESCYT emitirá el informe respectivo y notificará al CEAACES para que inicie las acciones legales correspondientes.

(Artículo reformado mediante resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésim a Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

Artículo 17.- Titulas obtenidos en carreras que no cuenten con la aprobación del Consejo de Educación Superior.- Los títulos obtenidos en carreras que no cuenten con la aprobación del Consejo de Educación Superior, no serán reconocidos como válidos. ni serán incorporados al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, SNIESE.

TíTULO V

PERíODO DE VERIFICACIÓN

Artículo 18,- Proceso de verificación.- Se entenderá por verificación el procedimiento mediante el cual el Consejo de Educación Superior comprueba que la institución de educación superior está ejecutando la carrera conforme al proyecto aprobado,

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La verificación no es equivalente al proceso de evaluación y acreditación de las carreras realizado por el CEAACES. y su resultado no podrá ser utilizado para la promoción de las carreras.

Artículo 19.- Período de verificación,- El periodo de verificación se inicia desde la fecha de la resolución de aprobación de la carrera y termina con la graduación de la primera cohorte dentro del tiempo de duración oficial.

Artículo 20.- MODitoreo y seguimiento durante el período de verificación,- Durante el período de verificación el CES narmará un sistema de valoración selectiva de las respectivas carreras, con énfasis en aquellas consideradas de interés público. Esta verificación tendrá por objeto constatar el cumplimiento del proyecto presentado y los resultados alcanzados por los estudiantes.

Durante el período de verificación, sobre la base de los resultados de la valoración selectiva, el Consejo de Educación Superior podrá, en forma motivada, determinar la intervención, suspensión y sanciones según corresponda, pudiendo incluso resolver el cierre de una carrera, cuando la institución de educación superior transgreda las disposiciones legales, o cuando incurra en un reiterado incumplimiento del proyecto presentado y aprobado. En cualquiera de estos casos, el CES velará por la continuidad de los estudios de los estudiantes matriculados. El CES podrá solicitar a la SENESCYT el informe técnico de verificación de que la institución de educación superior está ejecutando la carrera conforme al proyecto aprobado.

El Consejo de Educación Superior tendrá un plazo máximo de 45 días para resolver sobre los informes y recomendaciones derivados de la valoración selectiva e iniciar los procesos de intervención, suspensión o sanción conforme lo establecido en el Reglamento respectivo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las instituciones de educación superior ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en la categoría de calidad más alta podrán hacer modificaciones en el plan de estudios hasta en un 30%; mientras que, las instituciones de educación superior ubicadas por el CEAACES, en otras categorías de calidad podrán hacer modificaciones en el plan de estudios hasta un 10%, ambas sin disminuir, bajo ningún concepto, el valor de los indicadores que motivaron a la aprobación del proyecto. Las modificaciones serán notificadas al CES, al CEAACES y a la SENESCYT en un plazo máximo de 30 días.

Si el CES comprueba que las modificaciones superan el porcentaje establecido en el párrafo anterior, las instituciones de educación superior podrán ser sancionadas de conformidad con la normativa vigente.

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SEGUNDA.- Cuando una carrera tenga una mención, el título se registrará en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIESE) en virtud de la normativa pertinente que emita el CES.

TERCERA.- Las instituciones de educación superior, a través de la máxima autoridad. en los casos en que no estén de acuerdo o existan discrepancias con el contenido de las resoluciones del Consejo de Educación Superior, podrán requerir la reconsideración, de dicho acto administrativo en un plazo de 15 días. El Consejo deberá contestar en el plazo máximo de 30 días.

CUARTA.- En el caso de los proyectos de creación de carreras de nivel técnico o tecnológico que presente la Universidad Intercultural Amawtay Wasi y los Institutos Superiores Pedagógicos de Educación Intercultural Bilingüe, el Consejo de Educación Superior aplicará principios y criterios de aprobación con perspectiva interculturaJ, según la cultura y cosmovisión de los pueblos y nacionalidades indígenas.

QUINTA.· Todos aquellos casos relacionados con la aprobación de carreras de nivel técnico, tecnológico superior o equivalentes, no contemplados en el presente Reglamento serán resueltos por el CES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta ellO de diciembre de 2013, las instituciones de educación superior que impartan carreras técnicas, tecnológicas superiores o equivalentes, deberán solicitar el registro o regularización de estas carreras al Consejo de Educación Superior, para lo cual presentarán la solicitud respectiva conforme a los requisitos establecidos en este Reglamento.

(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

SEGUNDA.· Las instituciones de educación superior presentarán al CES las solicitudes de regularización de carreras en los siguientes casos:

a) Carreras que estando vigentes, es decir que cuentan con la resolución de autorización del CONESUP, hubieren sufrido modificaciones mayores sin autorización, tales como cambio del plan curricular en más de un 20% respecto a la aprobada por el CONESUP, cambio de modalidad, nivel, título o lugar de realización, en comparación al proyecto de carrera aprobado mediante resolución del CONESUP.

b) Carreras que se impartan o se hayan impartido, cuyos proyectos fueron remitidos al CONESUP o a la SENESCYT, pero que no cuentan con resolución de aprobación.

(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO·39· NoA09·2013, adaptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

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TERCERA.- En los casos de solicitudes de regularización de las carreras contemplados en la Disposición Transitoria anterior, las instituciones de educación superior deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Reglamento. Deberán presentar. además, la nómina de titulados si los hubiera.

En el caso del literal b) de la Disposición Transitoria anterior, las instituciones de educación superior deberán presentar adicionalmente un informe de las actividades realizadas.

(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-39-No.409-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

CUARTA.- Las instituciones de educación superior que hayan impartido o impartan carreras de nivel técnico, tecnológico superior o su equivalente, sin la debida autorización del CONESUP o del CES, o cuyo cierre fue ordenado por el CONESUP deberán informar al CES sobre el particular en el plazo máximo de 90 días a partir de la vigencia de este Reglamento, adjuntando la nómina de titulados si los hubiera y el formulario de la carrera conforme a los requisitos establecidos en este Reglamento.

QUlNTA.- Las carreras que se encuentren en el caso previsto en el literal b) de la Disposición Transitoria Segunda y en la Disposición Transitoria Cuarta y que no tengan previsto la continuación de la carrera, se regularizarán únicamente con fines de registro de títulos. Con este fin las instituciones de educación superior deberán observar los siguientes requisitos:

a) Datos generales de la Institución:

-Nombre completo

b) Datos generales de la carrera:

Nombre completo

Tipo de trámite

Título que otorga

Mención

Nivel de formación

Modalidad de estudios

Número de créditos

Número de semestres

Tipo de sede

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Copia certificada de la resolución de aprobación de la carrera por parte del

máximo órgano de los institutos y del órgano competente del Estado (en los casos

en los que hubiere).

e) Descripción del plan de estudio de la carrera:

Malla curricular.

Nómina de titulados por cohortes.

d) Periodo de regularización:

Fecha de inicio

Fecha de finalización

(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-39-No.409-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

SEXTA.- El Consejo de Educación Superior solicitará un informe técnico a la SENESCYT sobre los casos especificados en las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta. La SENESCYT, en un plazo no mayor a 30 días, remitirá al CES el informe técnico correspondiente. La Comisión Permanente de Institutos y Conservatorios Superiores del CES, elaborará el informe académico para conocimiento y resolución del Pleno del CES. De considerarlo necesario, la Comisión podrá solicitar la información adicional que estime pertinente a las instituciones de educación superior.

En el caso de regularización para registro de títulos contemplado en la Disposición Transitoria Quinta de este Reglamento, la SENESCYT, tendrá un plazo máximo de 15 días para emitir el informe técnico, el mismo que contendrá únicamente los siguientes aspectos:

Valoración normativa Coherencia documental Recomendación al CES

(Disposición reformada mediante Resolución RPC·SO·39·No.409·2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

SÉPTIMA.· Luego de conocer los informes, el Pleno del Consejo resolverá en el plazo de 45 días, en cada caso:

a) Aceptar la solicitud y disponer el registro de la carrera y de las y los titulados si los hubieren. Esta aprobación regirá para las cohortes concluidas o en ejecución.

b) No aceptar la solicitud y disponer el cierre inmediato de la carrera. En este caso el CES podrá determinar que la institución ejecute un Plan de Contingencia que garantice el derecho a continuar los estudios. Su ejecución será monitoreada por el CES.

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e) Aceptar la solicitud y disponer el cambio de estado a "no vigente habilitado para el registro de títulos",

Sólo una vez aprobadas las carreras de nivel técnico. tecnológico superior o su equivalente por el CES, se realizarán las modificaciones pertinentes en el registro académico del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y se procederá al registro de los títulos si los hubiere.

En el caso de solicitudes de regularización con fines de registro de títulos descrito en la Disposición Transitoria Quinta de este Reglamento, el CES resolverá en el plazo de 30 días.

(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-39-No.409-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

OCTAVA.- La regularización dispuesta en las disposiciones transitorias se aplicará exclusivamente a carreras que abrieron nuevas matrículas de primer nivel en fecha anterior de la expedición de este Reglamento.

Sin perjuicio del procedimiento establecido y de que la resolución del CES sea favorable o desfavorable, el Consejo podrá aplicar sanciones a las instituciones que hubieren ejecutado carreras en forma irregular.

(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Noveno Sesión Ordinoria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

NOVENA.- Los títulos otorgados en las carreras de las instituciones de educación superior que no se hayan regularizado de acuerdo con las normas y en los plazos establecidos en este Reglamento, no serán reconocidos como válidos, ni serán incorporados al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador.

(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

DÉCIMA.- Las instituciones de educación superior que oferten carreras de nivel técnico, tecnológico superior o su equivalente y que no cuenten con la respectiva resolución de aprobación, regularización o registro expedida por el Consejo de Educación Superior, no podrán abrir nuevas matrículas de primer año o su equivalente. Los estudios realizados en estas carreras no serán reconocidos por otras instituciones de educación superior, ni sus titulaciones registradas en el SNIESE, salvo que se resuelva lo contrario en el respectivo Plan de Contingencia.

(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-39-No.409-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

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DÉCIMA PRIMERA.· No serán sujetas de regularización las carreras que hubieran sido impartidas por instituciones que no forman parte del Sistema de Educación Superior o hubieren perdido este estado a la fecha de la apertura de la carrera.

En este caso, el Consejo dispondrá la clausura inmediata de la carrera y las sanciones correspondientes.

Los estudios realizados no serán reconocidos por otras instituciones de educación superior, ni sus titulaciones registradas en el SNIESE.

(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

DÉCIMA SEGUNDA.- Las instituciones de educación superior deberán presentar las solicitudes de aprobación de proyectos de creación de carreras de manera física en la sede del Consejo de Educación Superior, mientras se habilite el portal electrónico del CES.

(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-39-No.409-2013, adop tada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

DÉCIMA TERCERA.- Las instituciones de educación superior deberán presentar al CES como proyectos nuevos de acuerdo a la normativa establecida en el presente Reglamento, aquellas carreras de nivel técnico, tecnológico superior o su equivalente que fueron aprobadas antes de la expedición de la Ley Orgánica de Educación Superior y que no han sido ejecutadas.

(Anterior Disposición Transitoria Décima Segunda, modificada en su orden en virtud de Resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

DÉCIMA CUARTA.- En tanto el CES expida el Reglamento de Nomenclatura de títulos, las instituciones de educación superior deberán referirse a la nomenclatura que consta en la Clasificación Internacional Normalizada de Educación (CINE) de la UNESCO.

(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO·39·NoA09·2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

DÉCIMA QUlNTA.- Las instituciones de educación superior deberán presentar la solicitud de registro de las carreras vigentes aprobadas con anterioridad a la Ley Orgánica de Educación Superior, cumpliendo los mismos requisitos establecidos para la regularización de carreras con fines de registro de títulos descritos en la Disposición Transitoria Quinta de este Reglamento.

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(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-39-NoA09-2013, adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de octubre de 2013.)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Quedan derogadas todas las normas y resoluciones que se opongan al contenido normativo del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficial del CES y en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., en la Sexta Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de Educación Superior, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013, y reformada mediante Resolución RPC-SO-39-No.409-2013. adoptada por el Pleno del CES en la Trigésima No ena ·ón Ordinaria. desarrollada el 09 de octubre de 2013.

flt·((~¿'", Marcelo Calkrón Vintimilla SECRETARIO GENERAL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

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