Relaciones individuales de trabajo
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RELACIONES
INDIVIDUALES DE
TRABAJO
DEFINICIÓN
Se entiende por relación
de trabajo, cualquiera
que sea el acto que le dé
origen, al prestación de
un trabajo personal
subordinado a una
persona, mediante el
pago de un salario.
DISPOSICIONES GENERALES
La relación de trabajo puede nacer de un contrato, esto es, de un
acuerdo de voluntades libremente alcanzado o puede tener otro
origen. Así se establece en el artículo 20 de la ley:
CONTRATO
Contrato por tiempo
determinado.
Contrato por tiempo
indeterminado.
Contrato por obra
determinada.
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL
CONTRATO.
1.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado
civil, Clave Única de Registro de Población,
Registro Federal de Contribuyentes y domicilio
del trabajador y del patrón;
2.- Si la relación de trabajo es para obra o
tiempo determinado, por temporada, de
capacitación inicial o por tiempo
indeterminado y, en su caso, si está sujeta a
un periodo de prueba;
3.- El servicio o servicios que deban prestarse,
los que se determinarán con la mayor precisión
posible
4.- El lugar o los lugares donde deba prestarse
el trabajo.
5.- La duración de la jornada.
6.- La forma y el monto del salario
7.- El día y el lugar de pago del salario
8.- La indicación de que el trabajador será
capacitado o adiestrado en los términos de los
planes y programas establecidos o que se
establezcan en la empresa, conforme a lo
dispuesto en esta Ley
9.- Otras condiciones de trabajo, tales como
días de descanso, vacaciones y demás que
convengan el trabajador y el patrón.
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de
prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador
y el patrón:
Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan
una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones
aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo
dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos: 26
I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en
que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en
que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el
período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si
desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda
exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento
de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el
trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad
judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la
sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad
provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días
siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos
intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban
prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo
de seis años;
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga
conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la
temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente
de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y
II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los
quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.
CAPÍTULO IV. RESCISION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.
Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo
la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en
responsabilidad.
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese
propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los
que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de
que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de
treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u
honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos
en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de
clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que
obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de
los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos
se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares
o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la
fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento
de la relación de trabajo;
TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.
SON CAUSAS DE TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO:
1.- el mutuo consentimiento de las partes;
2.- la muerte del trabajador;
3.- la terminación de la obra o vencimiento del termino o
inversión del capital, de conformidad con los artículos 36,
37 y 38;
4.- la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta
del trabajador, que haga imposible la prestación del
trabajo; y
5.- los casos a que se refiere el articulo 434.