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RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO FALLOS DE LA CSJN Y DEL STJ DE SGO DEL ESTERO

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RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO

FALLOS DE LA CSJN Y DEL STJ DE SGO DEL ESTERO

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DERECHO COLECITVO DEL TRABAJO

• Regulación: Art 14 bis CN

Art 8 - PIDESC (Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales)(jerarquia constitucional)

Art 22- PIDCyP (Pacto internacional de derechos civiles y políticos)(jerarquia constitucional)

Convenio OIT (N 87 Libertad sindical – N 98 Derechos de sindicación y negociación colectiva)(jerarquía supralegal)

Ley 23551

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RECOMENDACIONES DE LA OIT- OBSERVACIONES A

ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 23551(LAS)

• UNIDAD SINDICAL PROMOCIONADA: Entidades sindicales con personería gremial y entidades simplemente inscriptas

• CEACR (COMITÉ DE EXPERTOS DE APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS DE LA OIT)

Cuestionamientos de constitucionalidad de los siguientes artículos:

Arts 28, 29, 31, 39, 48 y 52 de la LAS

NO CUESTIONA QUE LA LEGISLACION ESTATAL OTORGUE PERSONERIA GREMIAL A LA ENTIDAD CON MAYOR REPRESENTATIVIDAD, PERO SI OBJETA QUE LE OTORGUE PRIVILEGIOS IRRAZONABLES QUE ATENTAN, DESNATURALIZAN Y OBSTACULIZAN LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL, COLECTIVA.-

ES ACEPTABLE Y RAZONABLE QUE LA ENTIDAD CON MAYOR REPRESENTATIVIDAD

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ATE C. MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION S/ LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES

SENTENCIA DEL 11/11/2008 FALLOS: 331:2499

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HECHOS (ANTECEDENTES)

La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) realizó una convocatoria a elecciones de delegados de

personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas

Armadas.

La Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) impugnó la convocatoria arguyendo que el

personal del ámbito en cuestión, se encontraba comprendido en ella y era la única que gozaba de aptitud

para convocar a elecciones de delegados por poseer personaría gremial. La Dirección Nacional de

Asociaciones Sindicales hizo lugar a la impugnación y declaró la invalidez de la convocatoria.

Contra esta decisión ATE interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este

lo desestimó y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo decidido.

Contra éste pronunciamiento ATE interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la

presentación en queja ante la Corte

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CUESTIONES JURIDICAS INVOLUCRADAS Derecho de asociación. Principio de libertad a) sindical. Arts. 14 y 14 bis CN. Tratados internacionales —art.75. inc. 22 CN—. Dimensión individual y social. Convenio Nº 87 OIT (Considerandos 3º a 8º). Delegados gremiales. Requisito de afiliación a una asociación con personería gremial y a ser elegidos en comicios convocados por ella —Art. 41, inc. a) ley 23.551-Limitación al derecho a la libertad de asociación. Constitucionalidad (Considerandos 9º y 10).

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Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical. b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador. Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere: a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran. Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.

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DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE

El artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, 1408) viola

el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por

el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas

de raigambre internacional —artículo 75, inciso 22, Ley

Fundamental—, en la medida en que exige que los delegados del

personal y los integrantes de las comisiones internas y

organismos similares previstos en su artículo 40, deban estar

afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial

y ser elegidos en comicios convocados por ésta.

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DOCTRINA DE LA CORTE

La limitación establecida por artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 (Adla,

XLVIII-B, 1408) mortifica la libertad sindical —de manera patente e

injustificada:

Libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen

postularse como candidatos, los constriñe, siquiera indirectamente, a

adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la

existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta

Libertad de las asociaciones sindicales, al impedirles el despliegue de su

actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que

fueron creadas, cual es la elección de los delegados del personal.-

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Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de Asociación

de Trabajadores del Estado a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del

personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto

de las Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad,

no gozaba en éste de personería gremial, pues no se advierte que la limitación impugnada

resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del

orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos, sino que, antes

bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las

necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que

adoptó permite los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales,

están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del "bienestar general".

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Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina s/ sumarísimo 09/12/2009 Fallos: 332: 2715.

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ANTECEDENTES: La actora, que cumplía funciones en el Hospital Naval de la ciudad de Buenos Aires, reclamó que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión y el cambio de lugar de tareas que su empleadora, la Armada Argentina, había dispuesto sin contar con una autorización judicial previa. Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Cámara del Trabajo, rechazaron la demanda. Contra este pronunciamiento, la demandante dedujo un recurso extraordinario cuya denegación dio origen a una queja ante la Corte Suprema.

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CUESTIONES JURIDICAS INVOLUCRADAS: Sindicatos con personería gremial. Sindicatos simplemente inscriptos. Distintos grados de tutela. Violación a la libertad sindical social e individual Libertad sindical. Art. 52 de la ley 23.551. Inconstitucionalidad

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DOCTRINA LEGAL

La ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical

constitucionalmente reconocida, al limitar a los

representantes gremiales de los sindicatos con

personería gremial los alcances de la protección

prevista en su artículo 52, ha violentado, de manera

tan patente como injustificada, la esfera en que el

legislador puede válidamente dispensar

determinados privilegios a las asociaciones

más representativas.

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El diferente grado de tutela reconocido a los representantes

gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos,

por un lado, o con personería gremial, por el otro, establecido en el

art. 52 de la ley 23.551, mortifica la libertad sindical respecto de los

primeros y de los trabajadores en general, en las dos vertientes,

individual y social, puesto que el distingo constriñe, siquiera

indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados

que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a

adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la

existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta,

situación que se equipara a la de los trabajadores que deseen

afiliarse y verse representados sindical-

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y, en segundo lugar, ataca la libertad de los sindicatos

simplemente inscriptos y la de sus representantes, al

protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones

con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical

que también es propio de aquéllos, y en el cual, no se admiten

privilegios.

- Cabe declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley

23.551, en la medida en que excluye al representante de una

asociación sindical simplemente inscripta del goce de la tutela

otorgada por este último a los representantes de asociaciones

con personería gremial, por existir otro sindicato con

personería gremial en el mismo ámbito.

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Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad Fecha: 18 de junio de 2013 Fallos: 336:672

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Cuestiones jurídicas involucradas: ART 31 inc. a, Ley 23551 Son derechos exclusivos de la asociación sindical

con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los

empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores

Artículo 23. La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación

con personería gremial;

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El derecho invocado por la coactora A.T.E. de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el reclamo judicial tendiente a la declaración de invalidez del decreto 5/2003 de la Provincia de Salta mediante el cual se había dispuesto una rebaja de las remuneraciones de aquéllos, está inequívocamente reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio N 87 de la OIT, normas con las cuales es incompatible el precepto

legal aplicado por el a quo (art. 31.a de la ley 23.551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras.

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OUTÓN, CARLOS JOSÉ Y OTROS S/ AMPARO Sentencia del 29/03/1967 Fallos: 267:215

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Antecedentes :

Trabajadores marítimos interpusieron un amparo contra el decreto 280/64, que en su art. 16, les

exigía como condición para su inscripción en la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y

Maestranza contar con el carnet de afiliación sindical a la asociación profesional con personería

gremial reconocida, lo que suponía la afiliación forzosa y la denegación del derecho de trabajar a

quienes no se hubieran sometido a tal exigencia.

Los trabajadores marítimos requerían que se les restablezca en el goce de los derechos de trabajar

y agremiarse libremente.-

El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó la inscripción de los peticionantes sin

previa presentación del mencionado carnet sindical. La Cámara revocó la decisión del juez de

grado. Contra esa decisión los actores interpusieron recurso extraordinario que fue concedido.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada e hizo lugar al amparo de los actores.

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Cuestiones jurídicas involucradas Libertad de agremiación. Alcances (Considerandos 23 y 24). Decreto del PEN . Presunción de legitimidad. Afectación de derechos fundamentales. Amparo. Procedimiento excepcional. Circunstancias de excepción. Constitucionalidad (Considerandos 5º, 7º, 19 a 21).

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DOCTRINA DE LA CORTE La libertad de agremiación importa el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o no afiliarse a ninguno, y no puede admitirse como congruente con la Constitución un ordenamiento según el cual el derecho de trabajar queda supeditado a una afiliación gremial necesaria y a la permanencia en determinado sindicato mientras dure la ocupación. Es incompatible con los derechos de trabajar y agremiarse libremente la exigencia del carnet sindical que otorga un sólo sindicato para que los obreros puedan inscribirse en una Bolsa de Trabajo y obtener y conservar su empleo, —por lo que cabe declarar la inconstitucionalidad de la norma que ello ordena—. .

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Codina, Héctor c/ Roca Argentina S.A. s/ ley 23.551 Fecha: 11 de diciembre de 2014 Fallos: 337:1403

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ANTECEDENTES:

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al' confirmar lo

resuelto en primera instancia, rechazó la indemnización establecida en .el art. 52 de

la ley 23.551 para los supuestos de violación de la garantía de estabilidad que

ampara a los dirigentes gremiales que había sido demandada por quien ocupó el

cargo de "revisor de cuentas suplente" de una asociación gremial simplemente

inscripta.

Contra tal pronunciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario (f cuya

denegación dio origen a la queja en examen

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Cabe dejar sin efecto la sentencia que había rechazado la indemnización establecida en el art. 52 de la ley 23.551 para los supuestos de violación de la garantía de estabilidad que ampara a los dirigentes gremiales, pues el a quo se abstuvo de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado so pretexto de infringir los términos en que quedó trabaja la litis.

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Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo 7 junio de 2016 Fallos: 339:760

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Antedentes (hechos) La empresa demandada despidió al actor imputándole haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, según la empleadora, debían considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal. Con fundamento en la ley 23.592, el actor reclamó la invalidez del despido dispuesto calificándolo de discriminatorio. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo de invalidación del despido y condenó a la demandada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle tanto los salarios caídos desde el cese hasta la efectiva reincorporación como también un resarcimiento por daño moral. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento con los alcances expuestos en sus considerandos.

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DOCTRINA LEGAL El Tribunal consideró que las medidas de acción directa no solo perjudican al empleador sino que también afectan los intereses de los destinatarios de dichos bienes y servicios, ya que obstaculizaron el normal desarrollo de las actividades de producción de bienes o de prestación de servicios en las que los trabajadores se desempeñan…el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador así como también con derechos de terceros o de la sociedad que también cuentan con protección constitucional. El ejercicio del derecho de huelga exhibe dos facetas, una individual que se identifica con el derecho del trabajador singular de adherirse o no a una huelga declarada, y otra, indudablemente colectiva, pues fijar reivindicaciones, declarar o poner fin a la huelga, o negociar la solución del conflicto son atribuciones que necesariamente se ejercen a través de una agrupación de trabajadores.

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Explicó que el ejercicio del derecho colectivo de declarar una huelga condiciona el ejercicio del derecho individual de adherirse o no a ella en un sentido material y en un sentido formal. En sentido material, porque no es posible adherirse a una huelga no convocada, y en un sentido formal, porque el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga. Dentro del diseño normativo del art. 14 bis de la Constitución Nacional consistente en tres mandas diferenciadas en cuanto al sujeto al que procura tutelar a través de la ley y de la acción estatal, no puede dejar de advertirse que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores por lo que, desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma, es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes y no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.

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Los “gremios” mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga son las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su “simple inscripción en un registro especial”. Si el art. 14 bis de la Constitución Nacional puso especial énfasis en garantizar que las asociaciones profesionales destinadas a representar a los trabajadores en el ámbito de las relaciones colectivas se organicen con arreglo a los principios de libertad sindical y de democracia interna e impuso el requisito de la inscripción en un registro especial como medida de control del cumplimiento de tales directivas, no resulta lógico admitir que, a renglón seguido, la misma norma otorgue de modo indistinto la titularidad de los derechos más relevantes del ámbito de las relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan y adoptar medidas de acción directa) tanto a las organizaciones que cumplen con todos esos recaudos como a simples grupos informales a los que no les exige satisfacer ninguno de ellos.

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El legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que

el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de

inscripción dado que el único requisito al que el art. 14 bis de la

Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos

sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de

su simple inscripción en un registro especial.

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SENTENCIAS DEL STJ DOCTRINA LEGAL

TUTELA SINDICAL ESTABILIDAD DEL DELEGADO SINDICAL DIVERSOS SUPUESTOS

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AMPARO SINDICAL ACCION DE REINSTALACION ACCION DE EXCLUSION DE TUTELA Trámite y competencia

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Expte. N 18.140 Año 2014 Autos:

“Coronel Leonardo Santiago c/ Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y Consejo General de Educación s/ Acción de Amparo Apelación”. Resol serie “B” N 115 del 2/10/2014

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Resultan competentes para entender en las acciones vinculadas a cuestiones de derecho colectivo del trabajo, conforme a las leyes en la materia y a la competencia jurisdiccional que se prevean en las mismas, los jueces de primera instancia del trabajo conforme lo dispuesto por el art. 3 inc i) del CPL (Ley 7049), cuyas resoluciones deberán ser apeladas por ante las respectivas Cámaras de Apelaciones (art. 5 inc a) del CPL (Ley 7049), conforme el trámite de juicio sumarísimo regulado en el art. 504 y cc del C.P.C.C..

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Expte. Nº 18.411 Año 2015 Autos: “Coronel Leonardo Santiago c/ Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y Consejo General de Educación s/ Acción de Amparo Casación Laboral”- Resol serie “B” N 42 del

15/4/2016

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ESTABILIDAD SINDICAL: EXTINCION POR JUBILACION

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ANTECEDENTES: El actor, quien era Secretario General de SISADOC (gremio docente) , fue dado de baja en el marco del art 252 de la LCT, por la empleadora mediante resolución 03/2013.- A la fecha de dicha decisión, el trabajador tenia mandato vigente, el que vencia el 9/5/2015.- Inicia acción de amparo (art 43 CN) solicitando que se deje sin efecto dicha medida y se lo restablezca a su puesto de trabajo Invoca violación de los arts 48 y 52 de la Ley 23551 (LAS) Convenio 87 de la OIT, art. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad a lo establecido por el art. 75 inc.22 CN. Recomendaciones de la Comisión de Expertos de aplicación de acuerdos de la OIT El art. 1 Convenio 98 de la OIT y los derechos establecidos en el 2do. Párrafo del art. 20 de nuestra Constitución Provincial.

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Cuestiones firmes desde al primera instancia : Competencia laboral (el juez de primera instancia rechaza excep de incompetencia) Las normas en juego y los derechos y obligaciones que consagran, pertenecen a la esfera de especialidad de los jueces laborales, de modo que no hay razones técnicas para considerar que está convocada la versación propia del fuero contencioso-administrativo. No es de la competencia contencioso administrativa la pretensión tendiente a obtener la reincorporación del actor dejado cesante, basado en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, debido a que las normas de tutela sindical son extrañas al derecho local y de indudable linaje laboral

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HECHOS NO CONTROVERTIDOS LA INTIMACION EN EL MARCO DEL ART 252 DE LA LCT, FUE LLEVADA A CABO ANTES DE QUE EL TRABAJADOR FUERA DESIGNADO SECRETARIO.- AL MOMENTO DE LA BAJA, EL TRABAJADOR ERA SECRETARIO SINDICAL CON MANDATO VIGENTE

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CUESTION A DEBATIR : Si al momento de la intimación y de la posterior decisión de darle de baja, la garantía sindical invocada por el secretario del sindicato había surtido efecto y si era oponible al empleador La extensión temporal de la tutela conforme la normativa aplicable al caso, esto es, determinar en qué momento dicha garantía cobra vigencia, lo cual se encuentra relacionado con el momento a partir del cual resulta oponible al empleador.

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CUESTIONES JURIDICAS INVOLUCRADAS ARTS 48, 49, 50 Y 52 DE LA LEY 23551 ART 252 DE LA LEY 20744

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DOCTRINA LEGAL Sin perjuicio de las relaciones que puedan surgir del hecho mismo de la postulación entre el candidato y la asociación, a los fines estrictos de la tutela como estabilidad en el empleo, adquiere especial preponderancia la situación del sujeto pasivo de la obligación de respetarla. Y es evidente que nadie puede ser impuesto del deber de respetar una investidura que desconoce (art 49 y 50 LAS) La protección no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación del hecho de la candidatura, ordenada por el art. 49 de la LAS.

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La observancia del requisito de comunicación al empleador es indispensable para que surta efecto la garantía de estabilidad gremial en los supuestos de tutela conferida a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos, dentro o fuera del establecimiento La activación de la tutela depende de que el sujeto pasivo de la relación, al cual le es oponible, haya estado en conocimiento por los medios y formas antes señalados de dicha circunstancia, puesto que de otra manera, se le estaría exigiendo el cumplimiento de una garantía para él, inexistente. De modo que, son dos los extremos que ha de acreditar el trabajador: la condición que invoca y el conocimiento de ella por parte del empleador. (art 49 LAS)

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Art 252 LCT

La extinción del contrato de trabajo por jubilación, si bien responde a

hechos naturales u objetivos, es necesario para impulsarla, una

manifestación expresa de voluntad del empleador, mediante la intimación a

la que faculta el art 252 de la LCT, por cuanto nada impide que este último

prolongue la duración del vínculo contractual aún cuando el trabajador se

encontrare en condiciones de acceder a las prestaciones de la ley 24.241.

Asimismo, ante la finalización del plazo anual se requiere una nueva

comunicación del empleador que así lo disponga. Por tales motivos, se

entiende que, en dichos aspectos, si bien no es un despido (injustificado o

con causa en la injuria) propiamente dicho, comparte algunas de sus

características.

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La intimación del art. 252 de la LCT aunque con algunas particularidades que la diferencian participa del preaviso (art. 132 de la LCT) del régimen general de extinción del vínculo por voluntad de las partes, y en ese contexto, no es sino una denuncia sometida a plazo, atento que importa una ruptura irrevocable.

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En dicho contexto normativo, es posible concluir que la protección especial sólo es oponible al empleador desde el momento de su conocimiento de la investidura del dependiente como candidato. De manera tal que la comunicación del art. 252 de la LCT, cursada y recibida antes que el impedimento exista debe en principio considerarse válida atento el carácter irrevocable de aquella por tratarse de una extinción sujeto a la condición del plazo.

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SENTENCIA QUE ORDENA LA EXCLUSION

DE LA GARANTIA SINDICAL –

EFECTOS EN EL JUICIO ORDINARIO

INICIADO POSTERIORMENTE POR EL

TRABAJADOR .

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Expte. Nº 16.432 Año 2007 caratulado: “Trungelitti

José Enrique c/ Banco Santiago del Estero S.A. y/o

Responsable s/ Indemnización por antigüedad, etc. -

Casación Laboral”.

Resol Serie “B” N 21 del 16/02/2010

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El procedimiento de exclusión de la garantía sindical, de carácter sumarísimo, reviste un sentido cautelar (no confundir con medida cautelar) y admite la posibilidad de que la sentencia en un juicio posterior, pueda tener sentido contrario a la que impone una decisión que dió por cumplida la prejudicialidad exigible (Conf. Cornaglia, Ricardo J. “La tutela sindical. La cosa juzgada en los procesos sumarísimos (del voto de la minoría en el que se hace lugar a la casación y se revoca el fallo de primera instancia)

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En el caso, el voto de la mayoría señaló que: “La calificación de la injuria y su habilidad para determinar o no una sanción, corresponde -en principio- a los Tribunales de mérito. Ellos son quienes -a la luz de todos los antecedentes de la causa- deben valorar si existe correspondencia entre las faltas cometidas y la sanción aplicada, más aún cuando se trata de la medida extrema de ruptura del vínculo laboral, pese a que la ley protege la continuidad de dicho vínculo”. “Del análisis de la causa del epígrafe: resolución impugnada, agravios esgrimidos en el presente recurso, entiendo que el Tribunal de mérito en uso de facultades legales indagó el real significado de la pérdida de confianza que produjo en el ánimo de la empleadora la actuación del actor, indicativa al menos de una desaprensión en cuanto al comportamiento que debía seguir en el desempeño de su tarea” No hizo referencia alguna al efecto o valor de la sentencia que había dispuesto la exclusión de la garantía, únicamente refirió a que la cámara había valorado documental incorporada a dicha causa. Pero no acudió a la sentencia del desafuero para fundamentar el rechazo de la casación.-

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ESTABILIDAD DEL DELAGADO EXCEPCION CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO ART 51 LAS

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“Diaz Roberto A. c/ Massalinn Particulares S.A. y/o Responsable s/ Horas Extras Impagas, etc. Recurso Extraordinario” Sent. 19/03/2007

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Antecedentes

Actor demanda haberes caídos por estabilidad gremial en razón de trabajar y

desempeñarse como delegado en la único establecimiento que tiene la demandada

en la provincia y que cerró. El demandado rechaza el reclamo cuestionando la

válidez de la designación conforme a normas de la Ley 23551 (art. 41 inc. a y 49 inc.

a)

Tribunal de Apelación admite el rubro, aún cuando considera acreditado el cierre del

establecimiento. El fundamento para ello es la continuidad de la actividad de la

empresa en esta plaza desde otros establecimientos (vg. Provincia de Tucumán)

considerando que debió haber reubicado el actor en alguno de ellos, atento que “no

se acredita en autos, que el trabajo, categoría o especialidad laboral del actor no

tenga cabida en los demás establecimientos”.

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Sobre el cuestionamiento a la validez de la designación del empleador y la carga de la prueba Si el empleador al tomar conocimiento de la designación del delegado o representante, no formulara en forma inmediata la impugnación correspondiente, consintiendo el ejercicio de funciones representativas por el trabajador designado, no puede posteriormente, cuando se ha producido la ruptura de la vinculación laboral, alegar ese vicio o deficiencia formal para justificar un desconocimiento de la estabilidad gremial del trabajador(voto mayoritario)

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Como derivación del principio de buena fe, que debe imperar no sólo en las

relaciones laborales individuales, sino también en las colectiva, la jurisprudencia,

en forma pacífica, ha exigido que la impugnación del empleador sea inmediata a

la designación. Se interpreta que el silencio del empleador, debidamente

notificado de la designación, importa consentirla y renunciar a hacer valer las

impugnaciones a que ella pudiere dar lugar, ya que esta renuncia es válida al no

existir ningún interés público comprometido, por lo que los eventuales vicios que

la designación tuviera resultan purgados por el silencio del interesado, ya que por

razones prácticas resulta inconveniente mantener más allá de lo prudente la

incertidumbre acerca de la legitimidad de la representación” (voto minoritario)

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En cuanto al alcance de la tutela sindical en el marco del cierre de establecimiento:,

Refrenda la doctrina y jurisprudencia que sostiene las medidas adoptadas por el

empleador “se adoptan con carácter general, vale decir que comprenden a todo el

personal del establecimiento, la tutela sindical no es oponible a ellas; el cierre implica

la desaparición temporaria o definitiva-de la unidad de representación que constituye

la razón de ser del cargo del delegado o miembro de comisión interna (voto

mayoritario)

Pero preciso que aún en caso de cierre o cese general de actividades podrán hacerse

valer los derechos inherentes a la tutela cuando de las circunstancias del caso surja que

el empleador ha obrado con mala fé, abuso de derecho…apartándose de la prosecución

de los fines de la empresa y de las exigencias de la producción…para burlar las

garantías legales de la estabilidad sindical (voto mayoritario)

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En cuanto a la existencia de otros establecimientos en la misma empresa

La obligación del accionado de reubicar a aquel en otro establecimiento , sólo

sería admisible si se tratara del cierre del establecimiento con traslado del

personal a otro/s de la misma empresa, lo que no ha sido denunciado por el

actor ni surge de las constancias de autos, o bien si de las circunstancias que

rodearon tal decisión se desprende que la medida fue utilizada para dejar sin

efecto la garantía de estabilidad del art. 50 de la Ley 23.551. (voto

mayoritario)

La existencia de otros establecimientos y la posibilidad de reubicar al actor en

ellos, se encuentra fuera del marco dentro del cual la norma adquiere sentido

y del fin que la misma persigue (voto mayoritario)

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La cesación de actividades a la que se refiere la ley es la del

establecimiento, unidad técnica o de ejecución dentro de la

empresa, según lo define el art. 6º de las L.C.T.. El

establecimiento no se confunde con la empresa, concepto que la

ley define en el art. 5º de la L.C.T., por lo que la extinción de la

tutela del representante gremial se produce en el caso de

cesación del establecimiento, aunque se mantenga la actividad

laboral en otros sectores de la empresa” (voto minoritario)

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ESTABILIDAD DEL DELEGADO DE OBRA- EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION ART 51 LAS

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Autos: “Pacheco Pedro Melitón y otro c/ Mijovi S.R.L. s/ Diferencia Fondo de Desempleo, etc. - Casación Laboral”. Sent. 11/05/2016

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Antecedentes: El actor trabajo y se desempeño como delegado en una de las obra de un plan de viviendas que ejecutaba la Empresa Constructora, Al concluir una de las obras, la empresa constructora comunico al actor que precendia de su servicios El actor en su demanda –entre otros rubros-reclamo la indemnización del art. 52, en base de sostener que la tutela sindical se encontraba vigente en relación a distintas obras que realizaba la empresa en En primera instancia se hizo lugar al reclamo . El tribunal de Apelación revocó este fallo y rechazó el rubro . La actora planteo recurso de casación. El STJ rechazó el recurso

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Doctrina legal

Extensión de la tutela sindical en el caso del delegado de obra. La tutela

sindical de un delegado de obra tiene vigencia hasta la finalización de la

obra donde se desempeñaba como tal, pues su representación estuvo

ligada directa y exclusivamente a la que se había concluido. Con la

finalización de la obra a la que estuvo asignado, terminó su mandato y,

por las características de la actividad, su estabilidad en el cargo gremial.

Distinción con el trabajador permanente. estabilidad del actor (delegado)

sólo podría continuar si se tratara de personal permanente

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Aplicación del supuesto del art 51 de la Ley 23551 (cierre de establecimiento) al cierre de

obra en actividad de la construcción. La tutela se extiende por el plazo que dure la obra, ya

que durante su desarrollo representará a sus compañeros de obra y, finalizada la misma y

extinguida la relación de empleo con los trabajadores, su representatividad queda vacía.

Se interpreta que ello está considerado por el art. 51 de la ley 23.551 que establece que la

estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del

establecimiento o de suspensión general de las actividades del mismo, asimilándolo a los

supuestos de finalización de la obra en los casos de obreros de la construcción

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Dra. Eugenia Vega Albarracín- Relatora Sala Laboral y Penal STJ

Dra. Liliana Gomez- Directora de Despacho- Sala Laboral y Penal-STJ