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1 RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL 2014 DOS MIL CATORCE. PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría con las abstenciones de los Señores Magistrados LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ y ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 31 treinta y uno de octubre del 2014 dos mil catorce; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 3) SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Magistrado JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 1007/2014, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 770/2013 del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por María Lydia Franco Castellanos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 5) TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Magistrado ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 1008/2014, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 1803/2010 del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por Javier Lambarri Lomeli. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 5) CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Magistrado HÉCTOR

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1RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN

PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL 2014 DOS MIL CATORCE.

PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría con las abstenciones de los Señores Magistrados LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ y ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 31 treinta y uno de octubre del 2014 dos mil catorce; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 3) SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Magistrado JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 1007/2014, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 770/2013 del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por María Lydia Franco Castellanos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 5) TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Magistrado ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 1008/2014, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 1803/2010 del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por Javier Lambarri Lomeli. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 5) CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Magistrado HÉCTOR

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2DELFINO LEÓN GARIBALDI, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 1009/2014, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 1951/2006 del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar, promovido por Elvira Escobedo Flores. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 6) QUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con la abstención del Señor Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó: Designar a la Magistrada MARÍA EUGENIA VILLALOBOS RUVALCABA, en sustitución del Señor Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, para que integre quórum dentro del Toca 1005/2014, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Sumario, expediente 1257/2010 del índice del Juzgado Décimo Primero de lo Civil, promovido por BBVA BANCOMER, S.A. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 6)

SEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con la abstención de la Señora Magistrada VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ, determinó: Designar al Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, en sustitución de la Señora Magistrada VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ, para que integre quórum dentro del Toca 1004/2014, radicado en la Honorable Novena Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 462/2013 del índice del Juzgado de Primera Instancia de Atotonilco el Alto, Jalisco. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 8) SÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, determinó: Designar al Señor Magistrado TOMÁS AGUILAR ROBLES, en sustitución del Magistrado ARMANDO RAMÍREZ RIZO, para que integre quórum dentro del Toca 1440/2014, radicado en la Honorable Décima Primera Sala, derivado de la causa penal 356/2014-B, del índice del Juzgado Octavo de lo

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3Penal, instruida en contra de José Javier Razo Vázquez Jesús Velador Muñoz, Julio César Rojas de la Cruz y Julián Muñoz García, por el delito de Robo Calificado, en ofensa de Ma. Angélica Martínez Villagran. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 9) OCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ANTONIO FIERROS RAMÍREZ y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó: Tener por recibidos los oficios 6402 y 6403, procedentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, relativos al recurso de revisión 530/2014 derivado del amparo indirecto 261/2014, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado, promovido por el Señor Magistrado ANTONIO FIERROS RAMÍREZ, contra actos del Pleno, Presidente de este Tribunal y otras Autoridades; mediante el cual notifica que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, apoyará en el dictado de la sentencia del asunto; dándonos por enterados de su contenido y agréguense al Toca correspondiente para los efectos legales conducentes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 11) NOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ANTONIO FIERROS RAMÍREZ y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó: Tener por recibido el oficio 2589, procedente del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado, derivado del incidente de suspensión y juicio de amparo indirecto 2597/2014, promovido por SOCORRO PELAYO RAMÍREZ, contra actos de esta Soberanía y Consejo de la Judicatura; mediante el cual notifica la resolución de fecha 05 cinco de noviembre del año en curso, la cual negó la suspensión definitiva dado que lo que pretende la agraviada es que las Autoridades realicen actos procesales derivados de una queja que presentó en contra de un Servidor Público, y los actos reclamados son de naturaleza negativa; dándonos por enterados de su contenido y

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4agréguese al Toca de antecedentes correspondientes, para que surta los efectos legales conducentes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 12) DÉCIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ANTONIO FIERROS RAMÍREZ y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó: Tener por recibido el oficio 10457, procedente del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, derivado del amparo 1483/2014-III promovido por DELFINO JUÁREZ HERNÁNDEZ en contra de actos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y otras Autoridades, mediante el cual notifica que se tiene al quejoso interponiendo revisión en contra de la sentencia que sobresee el juicio, relativo a una orden de aprehensión; ordenando, una vez que se encuentre debidamente integrado, se turne al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en turno, para la substanciación del medio de impugnación; dándonos por enterados de su contenido y agréguese al Toca correspondiente para que surta los efectos legales conducentes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 13) DÉCIMO PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ANTONIO FIERROS RAMÍREZ y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó: Tener por recibido el oficio SE. 20/2014A198CADMON,DPAFyP…13825, procedente del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, mediante el cual informa que en la Vigésima Sesión Extraordinaria del Pleno de ese Consejo, celebrada el día 2 dos de octubre del año en curso; se autorizó la reubicación de los Juzgados Civiles de Chapala, Jalisco, al nuevo domicilio ubicado en la Avenida Hidalgo #77, Fraccionamiento Riveras del Pilar, Chapala, Jalisco; dándonos por enterados de su contenido y comuníquese lo anterior a las Salas y Direcciones de este Tribunal, adjuntando copia del mismo para su conocimiento y efectos a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con lo

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5dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 14) DÉCIMO SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ANTONIO FIERROS RAMÍREZ y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó: Tener por recibido el oficio P.S./CJ/237/2014, signado por el Licenciado EDUARDO JESÚS CARDOSO VALLE, Coordinador Jurídico de la Procuraduría Social del Estado, a través del cual remite el acuerdo de fecha 05 cinco de noviembre del año en curso, emitido por la DOCTORA FELÍCITAS VELÁSQUEZ SERRANO, Procuradora Social del Estado, mediante el cual hace del conocimiento que el segundo período vacacional para servidores públicos de dicha Procuraduría, iniciará el día 18 dieciocho de diciembre del año en curso y concluye el 02 dos de enero de 2015 dos mil quince, reanudando labores el 05 cinco de enero de 2015 dos mil quince; y por lo que ve al personal adscrito al Poder Judicial, gozarán de vacaciones del 16 dieciséis de diciembre de 2014 dos mil catorce al 2 dos de enero de 2015 dos mil quince, sustituyéndose el 16 dieciséis por el día 2 dos; y el personal de Subprocuraduría de Defensoría de Oficio, dejará guardias que estimen necesarias para que se garantice la adecuada prestación del servicio; dándonos por enterados de su contenido y comuníquese lo anterior a las Salas y Direcciones de este Tribunal, adjuntando copia del mismo para su conocimiento y efectos a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 15) DÉCIMO TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Tener por recibido el oficio CONATRIB/604/2014 suscrito el Magistrado Doctor EDGAR ELÍAS AZAR, Presidente de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, A.C., mediante el cual invita para asistir al XXXVIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la CONATRIB, a realizarse los días viernes 21 veintiuno y sábado 22 veintidós de noviembre próximo, en el Centro Banamex de la Ciudad de México; contando con la asistencia del Presidente Constitucional de los Estados Unidos

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6Mexicanos, Licenciado Enrique Peña Nieto; dándonos por enterados de su contenido y se autoriza a la Presidencia, para que asista a dicho Congreso a celebrarse en la Ciudad de México, así como el pago de los viáticos y traslado correspondientes del Presidente y de los Magistrados que deseen asistir, así como de sus acompañantes, por lo que gírese oficio al Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para su conocimiento y efectos legales.

Asimismo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; corresponde al Presidente de la Primera Sala, funja como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y por ende del Poder Judicial, por Ministerio de Ley, los días antes indicados, con todas las facultades inherentes a la misma. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la citada Ley.

(Página 17) DÉCIMO CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Aprobar en sus términos el dictamen Múltiple de Opinión de la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones de este Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 4 cuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, relativo a:

1.- Renovación del Contrato del servicio funerario a previsión, para los Servidores Públicos que laboran en el Supremo Tribunal del Estado de Jalisco.

2.- Adquisición del Sistema para la gestión y administración de exhortos por Internet, en el Supremo Tribunal del Estado de Jalisco. Dándonos por enterados de su contenido, en consecuencia se autoriza a la Presidencia para la celebración de los contratos correspondientes y comuníquese lo anterior a la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para que realice el pago correspondiente y a la de Dirección de Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial, para los efectos legales que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. (Páginas 27 y 28)

DÉCIMO

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7QUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Aprobar los movimientos de personal, que por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el Señor Magistrado Doctor, LUIS CARLOS VEGA PÁMANES, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los cuales son:

Incapacidad médica expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de serie y folio LF 495098, a favor de YOLANDA GARCÍA HERNÁNDEZ, Auxiliar Judicial de la Secretaría General de Acuerdos, a partir del día 12 doce de noviembre al 09 nueve de diciembre del 2014 dos mil catorce. Nombramiento a favor de OSCAR RODRÍGUEZ VELARDE, como Auxiliar Judicial Interino, a partir del 12 doce de noviembre al 09 nueve de diciembre del año en curso; en sustitución de Yolanda García Hernández, quien tiene incapacidad médica por enfermedad. Incapacidad médica expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de serie y folio XS882385 a favor de GARCÍA CRUZ RAMÓN JESSUI, como Auxiliar Administrativo Interino, adscrito al Departamento de Recursos Materiales y Servicios Generales, a partir del 11 once y al 20 veinte de noviembre del 2014 dos mil catorce. Nombramiento a favor de PORTILLO GARCÍA JUAN RAMÓN, como Auxiliar Administrativo Interino, adscrito al Departamento de Recursos Materiales y Servicios Generales, del 11 once al 20 veinte de noviembre del 2014 dos mil catorce. En sustitución de García Cruz Ramón Jessui, quien tiene incapacidad médica. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Páginas 29 y 30)

DÉCIMO SEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Aprobar los movimientos de personal que por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, integrante de la Quinta Sala, los cuales son: La licencia sin goce de sueldo a favor de CELIS TORRERROS FRANCISCO CARLOS, como Auxiliar Judicial, a partir del 03 tres de noviembre y al 17 diecisiete de noviembre del 2014 dos mil catorce, por así convenir a sus intereses.

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8 Nombramiento a favor de LEAL RODRÍGUEZ LIDIA, como Auxiliar Judicial Interino, a partir del 03 tres de noviembre del 2014 dos mil catorce y al 17 diecisiete de noviembre del presente año, en sustitución de Celis Torreros Francisco Carlos, quien solicita licencia sin goce de sueldo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 30)

DÉCIMO SÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Aprobar los movimientos de personal, que por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, realiza el Señor Magistrado RICARDO SURO ESTEVES, Presidente de la Honorable Séptima Sala, los cuales son:

Licencia sin goce desueldo a favor de ESPARZA GÓMEZ EDGAR ISARAEL, como Notificador, a partir del 16 dieciséis de noviembre y al 31 treinta y uno de diciembre del 2014 dos mil catorce, por estar propuesto para ocupar otra plaza. Nombramiento a favor de ESPARZA GÓMEZ EDGAR ISRAEL, como Secretario Auxiliar, a partir del 16 dieciséis de noviembre y al 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce. En sustitución de Lozoya Martínez Ana Patricia, quien causa baja al término de su nombramiento. Nombramiento a favor de ANDRADE COLON IRMA CAROLINA, como Notificador Interino, a partir del 16 dieciséis de noviembre y al 31 treinta y uno de diciembre del 2014 dos mil catorce, en sustitución de Esparza Gómez Edgar Israel, quien solicita licencia sin goce de sueldo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Páginas 30 y 31)

DÉCIMO OCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Aprobar la Relación de Movimientos de Personal que remite la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales de este Supremo Tribunal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Página 35) DÉCIMO

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9NOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ FÉLIX PADILLA LOZANO, en sustitución del Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, para que integre quórum dentro del Toca 1483/2014, radicado en la Honorable Décima Primera Sala, derivado de la causa penal 167/2014-A, del índice del Juzgado Primero de lo Penal, instruida en contra de José Iván Plascencia Pérez, por los delitos de Homicidio y Robo Calificado, en agravio de Benjamín Sánchez Aceves. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Páginas 35 y 36) VIGÉSIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Tener por rendido el dictamen que presenta el Señor Magistrado MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, en su carácter de Presidente de la Comisión Transitoria Instructora del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en cumplimiento al amparo directo número 1019/2013, dentro del procedimiento laboral 07/2010-BIS, promovido por EDGAR ALFREDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el cual se tiene por aprobado y hace suyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos:

“V I S T O S para resolver los autos del procedimiento laboral planteado por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, en contra del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, demanda remitida a la Comisión Instructora para Conflictos Laborales con Trabajadores de Confianza, a efecto de que substanciara el procedimiento laboral radicado con el número 07/2010-BIS; en cumplimiento a la resolución del 12 doce de marzo de 2014 dos mil catorce, y acuerdo de incumplimiento de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dentro del amparo directo 1019/2013; así como, a lo ordenado por el Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en Sesión Ordinaria del 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce y;

R E S U L T A N D O:

1.- En Sesión Plenaria Ordinaria de fecha 20 veinte de agosto de 2010 dos mil diez, se determinó turnar el oficio MG1/285/2010, signado

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10 por el Licenciado Lorenzo Bailón Fonseca, Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y el expediente laboral número 1222/2010-G1, promovido por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los integrantes de esta Comisión Instructora, a efecto de que se analizara lo relativo a la competencia de este Tribunal y admisión de la demanda laboral, para posteriormente ponerlo en consideración del Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.

2.- En Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el día 24 veinticuatro de septiembre de 2010 dos mil diez, se aprobó por mayoría el dictamen que rindió esta Comisión Instructora respecto las actuaciones que integran el expediente 122/2010-G1, tramitado en el índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, derivado de la demanda laboral planteada por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez y en el cual se propuso lo siguiente: “ÚNICA.- Lo procedente es devolver al Tribunal de Arbitraje y Escalafón las actuaciones relativas al expediente 1222/2010-G1, para los efectos antes indicados.”. Por lo que, se devolvieron a dicho Tribunal, las actuaciones antes aludidas para que resolviera lo que en derecho conviniera, por no contar ese Tribunal de Arbitraje y Escalafón, con facultades para ordenar que este Órgano Jurisdiccional se avocara al conocimiento del procedimiento laboral planteado por la persona mencionada en líneas que anteceden.

3.- El día 11 once de mayo de 2011 dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió el conflicto competencial 10/2011, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Lo anterior, en virtud de la demanda presentada por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez.

4.- Con fecha 25 veinticinco de noviembre de 2011 dos mil once, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en Sesión Plenaria Ordinaria determinó tener por recibido el oficio 17401/2011, procedente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

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11Tercer Circuito, relativo al conflicto competencial 10/2011, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en virtud de la demanda laboral promovida por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, en el que se notifica la resolución pronunciada el 11 once de noviembre de 2011 dos mil once, en la que se determinó que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, era el legalmente competente para conocer del juicio laboral instado por el antes mencionado; asimismo, el Tribunal admitió la demanda y ordenó se turnara la misma a la Comisión Instructora, donde fue registrada bajo el número 07/2010-BIS, integrada en aquél entonces, por los Señores Magistrados Federico Hernández Corona, Guillermo Guerrero Franco y Sabás Ugarte Parra.

El 14 catorce de diciembre de 2011 dos mil once, la Comisión Instructora se avocó al conocimiento y trámite de la demanda laboral en cita, por ser la competente y en la cual el actor reclamó textualmente las siguientes prestaciones: “A).- POR LA REINSTALACIÓN INMEDIATA DEL ACTOR AL EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LO VENIA DESMPEÑAÑNDO Y EN CASO DE NEGATIVA A LA REINSTALACIÓN SE LE PAGUEN 20 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO AL ACTOR POR HABER SIDO DESPEDIDO DE SU TRABAJO INJUSTIFICADAMENTE. B).- POR EL PAGO O COMPROBACIÓN DEL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO LAS QUE SE RECLAMAN POR TODO EL TIEMPO QUE EXISTIO LA RELACION OBRERO PATRONAL. C).- POR EL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO, DEBIÉNDOSE COMPUTAR ESTOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO HASTA AQUELLA EN QUE SE LLEGUE A LA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE CONFLICTO LABORAL. D).-POR EL PAGO DE 15 HORAS EXTRAS SEMANALES QUE DEBERAN SER PAGADAS EN UN CIENTO POR CIENTO MAS DE LA CANTIDAD POR HORA LABORADA EN UNA JORNADA NORMAL ES DECIR AL DOBLE, LAS PRIMERAS

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12 09 CONFORME AL ART 67 DE LA LEY EN LA MATERIA Y LAS EXCEDENTES DE LAS 09 HORAS SEMANALES AL TRIPLE CONFORME AL ARTICULO 68 DE LA LEY EN LA MATERIA, QUE FUERON LABORADAS Y NO LE FUERON PAGADAS DURANTE TODO EL TIEMPO QUE EXISTIO LA RELACIÓN LABORAL ARROJANDO LA CANTIDAD DE 93 SEMANAS LABORADAS COMENZANDO EL DIA 16 DE ABRIL DE 2008 AL 04 DE FEBRERO DEL 2010 CON UN SALARIO DIARIO DE $380.00 PESOS DIARIOS. COMPUTANDO LA CANTIDAD DE $63.00 PESOS POR HORA ORDINARIA DE TRABAJO MISMA QUE DEBERA PAGARSE AL DOBLE DEL SALARIO ARROJANDO UN TOTAL DE $126.00 PESOS COMO PAGO POR HORA EXTRA LABORADA CANTIDAD QUE DEBERÁ MULTIPLICARSE POR 09 QUE SON LAS HORAS DOBLES EXTRAORDINARIAS POR SEMANA ARROJANDO UN ADEUDO POR SEMANA DE LA PARTE PATRONAL POR LA CANTIDAD DE $1134.00 PESOS MISMAS QUE DEBERAN MULTIPLICARSE POR EL TOTAL DE SEMANAS LABORADAS SIENDO ESTAS 93 ARROJANDO LA CANTIDAD DE $105,462.00 YA QUE SU HORARIO DE LABORES ERA DE LAS 09:00 HRS ALAS 15:00 HRS DE LUNES A VIERNES LO QUE NUNCA SUCEDIÓ A QUE EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO LABORABA TRES HORAS EXTRAS DIARIAS COMENZANDO A PARTIR DE LAS 15:01 HRS A LAS 18:00 HRS. DEL DIA LUNES AL DIA VIERNES DE CADA SEMANA Y SIEMPRE EXCEDIO SU JORNADA LABORAL TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL TIEMPO QUE PRESTO SUS SERVICIOS EL ACTOR, CABE MENCIONAR QUE EL ACTOR FUE CONTRATADO PARA LABORAS 06 HORAS TAL Y COMO SE DESPRENDE DE SU NOMBRAMIENTO POR LO QUE ACTOR SIEMPRE LABORO TIEMPO EXTRA, ASI M ISMMO PO EL PAGO DE 06 HORAS EXTRAS TRIPLES MISMAS QUE DEBERAN DE PAGARSE AL 300% QUE POR HORA ORDINARIA LE CORRESPONDE SIENDO ESTA CANTIDAD DE $189.00 PESOS YA QUE EL ACTOR SIEMPRE LAS LABORO TIEMPO EXTRA DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURO LA RELACIÓN LABORAL Y QUE DEBERAN DE PAGARSE DE LA SIGUIENTE FORMA MULTIPLICANDO EL TOTAL DE LAS HORAS SEMANALES QUE SON 06 POR EL TOTAL DE SEMANAS QUE SON 93 ARROJANDO LA CANTIDAD DE $105,462.00 PESOS. YA QUE SU HORARIO DE LABORES ERA DE LAS 09:00 HRS A LAS 15:00 HRS DE LUNES A

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13VIERNES LO QUE NUNCA SUCEDIÓ YA QUE EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO LABORABA TRES HORAS EXTRAS DIARIAS COMENZANDO A PARTIR DE LAS 15:01 HRS A LAS 18:00 HRS DEL DIA LUNES AL DIA VIERNES DE CADA SEMANA Y SIEMPRE EXCEDIÓ SU JORNADA LABORAL TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL TIEMPO QUE PRESTO SU SERVIVCO S EL ACTOR, CABE MENCIONAR QUE EL ACTOR FUE CONTRATADO PARA LABORAR SEIS HORAS TAL Y COMO SE DESPRENDE DE SU NOMBRAMIENTO, POR LO QUE EL ACTOR SIEMPRE LABORO TIEMPO EXTRA...”,

De igual forma, realizó la narración de hechos que consideró pertinentes, mismos que se encuentran insertos en la demanda y se dan aquí por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones.

Con esa misma fecha, se ordenó correr traslado con copia de la demanda al Supremo Tribunal de Justicia del Estado a través de su Representante Legal, concediéndole 5 cinco días hábiles para que produjera contestación, apercibido que en caso de no hacerlo se tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, corriéndosele el citado traslado el día 09 nueve de febrero del año 2012 dos mil doce.

5.- El 16 dieciséis de febrero de 2012 dos mil doce el Magistrado Doctor Celso Rodríguez González, como Presidente y Representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, produjo contestación a la demanda, opuso excepciones y ofreció pruebas, acreditó su personería con copias certificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria, celebrada el día 15 quince de diciembre del año 2010 dos mil diez.

Mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de febrero del año 2012 dos mil doce, esta Comisión Instructora tuvo por recibido el oficio 02-366/2012, signado por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, teniéndole en tiempo y forma por contestada la demanda laboral que en contra de su representada promovió Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, oponiendo excepciones y defensas, ofreciendo los medios de convicción que se reservaron proveer en el momento procesal

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14 oportuno, así como también señaló domicilio para recibir notificaciones y apoderado para representarlo; de igual forma, se requirió a las partes para que dentro del término de 15 quince días hábiles ofrecieran pruebas.

6.- En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el día 16 dieciséis de agosto de 2012 dos mil doce, se resolvió lo relativo a las probanzas ofrecidas por la parte demandada, admitiéndolas en su totalidad por encontrarlas ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral o a las buenas costumbres, sin que la parte actora ofreciera medio de convicción alguno, señalando las 12:00 doce horas del día 05 cinco de septiembre de 2012 dos mil doce, para que tuviera verificativo la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Expresión de Alegatos, ordenando notificar personalmente a las partes, por lo que se llevó su correcto desahogo el día antes mencionado, en donde se tuvo al Licenciado Samuel Hernández Chaurand, por formulados los alegatos que estimó pertinentes de su parte y se declaró concluida la etapa de admisión, desahogo de pruebas, así como el período de alegatos; ordenándose traer los autos a la vista para emitir el dictamen que en derecho corresponda.

7.- Con fecha 30 treinta de enero del 2013

dos mil trece, se le notificó al actor, el acuerdo dictado el 16 dieciséis de enero del presente año, el cual informa que en la Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el 04 cuatro de enero del año 2013 dos mil trece, y por acuerdo tomado por los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, se aprobó la nueva integración de la Comisión Instructora para Conflictos Laborales con Personal de Confianza, quedando conformada por el Magistrado Federico Hernández Corona como Presidente y por los Magistrados Ramón Soltero Guzmán y Antonio Fierros Ramírez, de conformidad a lo establecido en los artículos 19,23 fracción XX y 34 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8.- Asimismo, el día 20 veinte de febrero del

2013 dos mil trece, le fue notificado a las partes en el presente procedimiento laboral, el proveído de fecha 11 once de febrero del año que transcurre, en el que se hace de su conocimiento

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15que, a partir del primero de febrero de 2013 dos mil trece, el Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de justicia en el estado, es el Licenciado Juan Carlos Rodríguez Sánchez, nombramiento que fue aprobado en Sesión Ordinaria celebrada el día 25 veinticinco de enero de esta anualidad. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

9.- Inconforme con el sentido del dictamen,

EDGAR ALFREDO RAMÍREZ JIMÉNEZ promovió Juicio de Garantías, el que finalmente conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, como Amparo Directo número 1019/2013, fallando dicho juicio el 12 doce de marzo de 2014 dos mil catorce, otorgando el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.

10.- Se tuvo por recibido el oficio 05-

664/2014, el 15 quince de abril de 2014 dos mil catorce, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos, comunica a esta Comisión, el Acuerdo Plenario de fecha 04 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce, en el que a su vez, se tuvo por recibido los oficio 4084/2014, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, donde remite el testimonio de la resolución pronunciada en el juicio de garantías en cita y requiere para su cumplimiento; en consecuencia, el Honorable Pleno dejó sin efecto la resolución de fecha 09 nueve de agosto de 2013 dos mil trece, e instruyó a esta Comisión para que procediera a atender los lineamientos del fallo protector, lo que al efecto se hizo; sin embargo, no se tuvo cumplida la ejecutoria de mérito.

11.- Se tiene por recibido el oficio

11690/2014, suscrito por el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, proveniente del juicio de amparo directo 1019/2013, promovido por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, mediante el cual requiere por última ocasión al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a la Comisión Instructora de Conflictos Laborales con Servidores Públicos de Confianza, para que dentro de los tres días siguientes, cumpla a cabalidad con el fallo protector y así, se restituya a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, a su vez, deje

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16 insubsistente la resolución de 25 veinticinco de abril de 2014 dos mil catorce, y emitir otro en el que se reiteren los aspectos que quedaron inconexos con los efectos de la Protección de la Justicia Federal, entre ello, lo relativo a la distribución de la carga probatoria, respecto al reclamo de tiempo extra; asimismo, por tiene por recibido el oficio 05-1806/2014, el 12 doce de Noviembre de 2014 dos mil catorce, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos, comunica a esta Comisión, el Acuerdo Plenario de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce, en el que a su vez, se tuvo por recibido los oficio 11689/2014, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, mediante el cual requiere al H. Pleno de este Tribunal y Comisión Instructora, para efecto de que en el término de 3 tres días, cumpla a cabalidad con el fallo protector; en consecuencia, el Honorable Pleno dejó sin efecto la resolución de fecha 25 veinticinco de abril de 2014 dos mil catorce, e instruyó a esta Comisión para que procediera a atender los lineamientos del fallo protector; dándonos por enterado de sus contenidos, se procede al cumplimiento de la referida ejecutoria, lo que en este acto se realiza.-

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia: Esta Comisión Instructora es competente para conocer del presente trámite, que en su oportunidad se pondrá a consideración del H. Pleno, en términos de lo previsto por el numeral 19, 23 fracciones VII, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 7° y relativos del Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que disponen que el Pleno del Supremo Tribunal podrá nombrar comisiones para resolver los conflictos de su competencia.

II.- Personalidad: La personalidad de la parte actora al comparecer por conducto de su apoderado Alejandro Torres Siordia, quedó acredita con la carta poder de fecha 18 dieciocho de febrero de 2010 dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Por lo que ve a la personería de la parte

demandada, la misma quedó debidamente justificada a través de las copias certificadas de

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17la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 15 quince de Diciembre del año 2010 dos mil diez, de las que se desprende la designación, en ese entonces del Magistrado Celso Rodríguez González, como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y por consiguiente, Representante Legal de éste. Lo anterior, conforme al arábigo 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado.

III. Tramite: El trámite elegido resulta ser el correcto, conforme lo establece el numeral 219 de la Ley antes invocada.

IV.- Hechos en que se funda la demanda: En la demanda laboral presentada por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, por conducto de su apoderado Alejandro Torres Siordia, reclama del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, la reinstalación en el cargo de Programador B con adscripción a la Unidad Departamental de Informática y en caso de negativa al pago de 20 días de salario por año de servicio, por el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pago de salarios vencidos, y por el pago de 15 quince horas extras semanales.

Ahora bien, el apoderado del actor, alude

que su representado inició a trabajar para el Poder Judicial del Estado, el 16 dieciséis de abril de 2008 dos mil ocho, como Programador B con adscripción a la Unidad Departamental de Informática, con un horario de las 09:00 nueve a las 15:00 quince horas, de lunes a viernes, mismo que siempre fue excedido por el actor, tal y como lo detalla en el capítulo de prestaciones, hasta el día 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez, en que refiere fue despedido injustificadamente.

V.- Contestación a la demanda: Por su parte, el Magistrado Doctor Celso Rodríguez González, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la parte demandada Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al dar contestación a la demanda laboral, señaló en términos generales la improcedencia de la demanda entablada, argumentando que no aconteció un despido injustificado, por lo que el Tribunal no está obligado a reinstalar y mucho menos a pagarle 20 veinte días de salario por año trabajado, pues su último nombramiento que le fue otorgado, feneció el día 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil

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18 diez, por lo que la relación laboral concluye precisamente con la terminación natural del contrato, por el simple transcurso del tiempo por el que fue contratado.

Que en ningún momento se le despidió al actor, sino más bien su nombramiento llegó a su conclusión; por tanto, debe considerarse que el último nombramiento otorgado a favor del accionante, dejó de surtir efectos, sin responsabilidad para el Tribunal, desde el momento en que venció el término para el que fue contratado o nombrado dicho servidor público, dado que conforme al artículo 55 fracción XVII de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, son obligaciones de los servidores públicos: “Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones”; luego, que al ser su nombramiento por tiempo determinado, la conclusión de éste, da por terminada la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón, en términos del artículo 22 fracción II de la Ley en cita.

Asimismo refiere, que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, establece oportunamente que del artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que los trabajadores de confianza únicamente pueden acudir a las Autoridades competentes para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones que no sean la indemnización y la reinstalación en el empleo, por lo que el demandante carece de interés jurídico para solicitar la reinstalación en el puesto que desempeñaba.

Que el actor en su demanda manifiesta que

entró a laborar el día 16 dieciséis de abril de 2008 dos mil ocho al 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez, como Programador “B”, adscrito al Departamento de Informática de la Dirección de Administración, Recursos Humanos y Materiales del Supremo tribunal de Justicia, lo que es falso, pues refiere que dicho demandante trabajo hasta el 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez, que fue cuando concluyó su nombramiento.

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19Que los nombramientos que le fueron

otorgados en este Supremo Tribunal de Justicia, fueron los siguientes:

Ø 456/08, como Programador “B”, adscrito al

Departamento de Informática, con categoría de confianza, del 16 dieciséis de abril al 15 quince de julio de 208 dos mil ocho, en sustitución de Cesar Guadalupe Villagrana Becerra.

Ø 806/2008, como Programador “B”, adscrito al Departamento de Informática, con categoría de confianza, del 16 dieciséis de julio de 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho.

Ø 134/09, como Programador “B”, adscrito al Departamento de Informática, con categoría de confianza, del 1º primero de enero al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve.

Ø 879/09, como Programador “B”, adscrito al

Departamento de Informática, con categoría de confianza, del 1º primero de julio de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez.

Asimismo indica, que el arábigo 7 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y su Municipios, por exclusión, no otorga el derecho a la inamovilidad a los servidores públicos de confianza; que los nombramientos que le fueron otorgados al actor ninguno de ellos fue por tiempo indefinido o definitivo; puesto que todos fueron por tiempo determinado, como lo establece el numeral 8 de la Ley Burocrática.

Luego, que de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 16 de la Ley en cita, sólo se desprende un catálogo de nombramientos para los servidores públicos; sin embargo, de ese precepto legal no se advierte derecho alguno a favor de la parte actora, cuando como en el caso, haya ocupado nombramiento de confianza de plazo determinado, es decir, que el hecho de que haya ocupado esa plaza de Programador “B” adscrito a la Unidad Departamental de Informática, no significa que de manera automática se tenga derecho de obtener un nombramiento definitivo.

Así como que, la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, en su arábigo 10, establece a

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20 quienes se considera empleados de confianza, y entre ellos se encuentra el actor, pues se establece que el personal técnico adscrito a la Dirección de Administración, de Finanzas e Informática, le reviste esa categoría.

Por otra parte, alude que con la copia

certificada del nombramiento expedido por el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a favor de Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, se demuestra que el mismo se desempeñó como Programador ”B”, con categoría de confianza, por tiempo determinado, siendo el periodo comprendido del 1º primero de julio de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 210 dos mil diez, y del que se aprecia la aceptación expresa del trabajador con la firma que estampó en el mismo el que a la letra dice:

“Número 879/09.--- Dirección de Admón.

Recursos humanos, Materiales y servicios Generales.--- asunto: NOMBRAMIENTO.--- C. Ing. Edgar Alfredo Ramírez Jiménez RFC RAJE-770728-4S5 PRESENTE.--- El H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión Plenaria celebrada el día de hoy, aprobó la designación de Usted como Programador “B” con un horario de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas, a partir del día 1 de Julio de 2009 y por el término de 31 de Enero del 2010 con adscripción por ahora a Unidad Departamental de Informática en sustitución de Al termino Nombramiento anterior.---con categoría de Confianza.--- A T E N T A M E N T E.--- SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.--- Guadalajara, Jalisco a 26 de junio del 2009.--- Presidente Mtro. Mag. Celso Rodríguez González.--- Secretario general de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón.--- Protesta y toma de Posesión.--- Se hace constar que en términos de los artículos 108 de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. El nombrado rindió en la forma solemne de ley la protesta del cargo a que se refiere el presente nombramiento y que tomó posesión del mismo, enterado de las condiciones inherentes a su cargo y temporalidad por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipulado expresó su conformidad y firmó para su debida constancia.--- A C E P T O.--- C. Edgar Alfredo Ramírez Jiménez.--- Se tomó razón del presente nombramiento bajo el número 561 en la página 10 del libro IV de este Tribunal.---

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21Guadalajara, Jalisco, a 26 de Junio de 2009.--- Secretario General de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón. Rubricas”.

Que el referido nombramiento se rige por la

ley vigente al momento de su celebración, esto es, al 26 veintiséis de junio de 2009 dos mil nueve, por haber sido expedido en la Sesión Plenaria celebrada en la fecha de referencia.

De igual forma, señala que es importante

que se considere que el nombramiento en cita, cuenta con la firma de aceptación expresa de conformidad con los términos y condiciones de los mismos por parte del accionante y que en la parte final se apunta en lo que interesa”… Se hace constar que en términos de los artículos 108 de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios. El nombrado rindió en forma solemne de ley la protesta del cargo a que se refiere el presente nombramiento y que tomó posesión del mismo, enterado de las condiciones inherentes a su cargo y temporalidad por el cual fue aprobado aceptado el plazo estipulado expreso de conformidad y firmó para su debida constancia…” lo que denota el conocimiento y consentimiento expreso por parte de Edgar Alfredo Ramírez Jiménez de los términos de dicho nombramiento, el cual era por tiempo determinado y ampara los derechos que el cargo le otorga únicamente durante su vigencia

Que por lo anteriormente expuesto, no

existió despido injustificado y que por ende, no procede la reinstalación reclamada, ya que simplemente concluyó los efectos del nombramiento que le fue otorgado al demandante por el término de 07 siete meses, como el mismo lo reconoce, esto es, del 1º primero de julio de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez.

Por lo que con lo anterior, se acredita que

de ninguna manera hubo un despido o cese injustificado en agravio del accionante, pues señala que cuando un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado (como en el caso aconteció) y al vencimiento del mismo no existe un nuevo nombramiento, tal situación no puede considerarse como despido, menos aún injustificado; sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral sin

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22 responsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que se estableció en el nombramiento, lo que en el caso aconteció, por lo que en ningún momento fueron violados en su perjuicio los dispositivos previstos en la Constitución Política Federal, Local, Ley para Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, vigentes a la expedición del nombramiento.

Asimismo, indica que no procede el pago de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional durante el tiempo que laboró para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos que señala la parte actora, en virtud de que dichas prestaciones ya fueron cubiertas, como se justifica con la constancia expedida por la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, que se exhibió como prueba.

Luego, que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, esto se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, del apartado B, artículo 123 Constitucional, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, como lo son la protección al salario, el pago de prestaciones y la afiliación a un régimen de seguridad social, como entre estos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que no les ha sido reconocido.

Que se niega la acción y el derecho en la

demandante para reclamar el pago de las prestaciones que reclama bajo inciso C), dado que su improcedencia radica, en que ésta no sufrió ningún despido, ya que lo que en la especie ocurrió, fue que su nombramiento era por tiempo fijo y determinado, feneció al haber cumplido el período para el cual se le otorgó, y al no expedírsele un nuevo nombramiento, resulta inconcuso que la actora sufriera el despido que alega, de lo que se colige que su pretensión intentada del pago de salarios caídos devengan por demás improcedentes, siguiendo con el principio general del derecho que lo accesorio sigue a lo principal.

De igual forma, señala que por lo que ve a

las 03 tres horas extras que dice laboró por todo el tiempo que trabajó en la Unidad Departamental

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23de Informática, todos los días, es decir de las 15:00 a las 18:00 horas, debe estimarse que es insuficiente su simple manifestación, dado que no ofertó medio de convicción alguno que robustezca dicha circunstancia, pues no basta que se concrete a manifestar genéricamente, ya que resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuantas horas de cada una de ellas, así como la hora que comenzaba y concluía el mismo; de ahí que antes tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva.

Finalmente, hizo valer diversas

excepciones, como la de falta de acción del demandante; la falta de acción de la actora para demandar la reinstalación; que el demandante carece de acción y legitimación activa para demandar las prestaciones reclamadas.

VI.- Pruebas Ofrecidas por la parte actora:

La parte actora no ofreció ningún elemento de prueba para justificar sus prestaciones. VII.- Pruebas ofrecidas por la parte demandada: A continuación se procede a realizar el estudio en forma individual de las pruebas ofrecidas por la Institución demandada Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y que fueron las siguientes: 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria, de fecha 15 quince de diciembre de 2010 dos mil diez. Probanza a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los numerales 219 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de Jalisco, 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al cuerpo de leyes antes invocado, y con las que se acredita la personalidad del Magistrado Licenciado Celso Rodríguez González, en su carácter de Presidente del Supremo tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.

2.- Confesional de posiciones.- A cargo del actor Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, en la que se declaró por confeso de la totalidad de las posiciones calificadas de legales, las cuales se

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24 tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones innecesarias. Elemento probatorio que se desahogó con las formalidades previstas por la ley de la materia, por lo que se valora con efectos plenos, en atención a los ordinales 219 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 786, 787, 790 Y 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al cuerpo de leyes antes invocado.

3.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistente en:

a).- Copias certificadas de los nombramientos que le fueron expedidos a Edgar Alfredo Ramírez Jiménez:

Ø 456/08, como Programador “B”, adscrito al

Departamento de Informática, con categoría de confianza, del 16 dieciséis de abril al 15 quince de julio de 208 dos mil ocho, en sustitución de Cesar Guadalupe Villagrana Becerra.

Ø 806/2008, como Programador “B”, adscrito al Departamento de Informática, con categoría de confianza, del 16 dieciséis de julio de 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho.

Ø 134/09, como Programador “B”, adscrito al Departamento de Informática, con categoría de confianza, del 1º primero de enero al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve.

Ø 879/09, como Programador “B”, adscrito al

Departamento de Informática, con categoría de confianza, del 1º primero de julio de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez.

Los anteriores medios de convicción, adquieren eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por los ordinales 219 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al cuerpo de leyes antes invocado, con los que se acredita que al accionante se le otorgó la plaza de Programador “B”, adscrito a la Unidad Departamental de Informática del Supremo Tribunal de Justicia en

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25el Estado, con categoría de confianza, a partir del 16 dieciséis de abril de 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil; así como que, su último nombramiento que se le otorgó fue por tiempo determinado del 1º primero de julio de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez.

b).- Reporte Histórico Individual y Reporte de Movimientos de Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, de donde se desprenden los nombramientos que se le otorgaron al actor.

Medio de convicción que adquiere eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado conforme a la fracción IV del numeral 219, con el que se acredita lo expuesto en el inciso anterior; así como, la totalidad de movimientos del personal que se dieron entre el actor Edgar Alfredo Ramírez Jiménez y la parte demandada, durante el tiempo que duró la relación laboral, hasta la conclusión por la terminación del plazo del último nombramiento que le fue otorgado.

c).- Copias certificadas de los listados de nóminas números 13/2009, 14/2009, 15/2009, 16/2009, 17/2009, 18/2009, 19/2009, 20/2009, 21/2009, 22/2009, 23/2009, 24/2009, 2/2010, listado de nominas complementarias 13/2009-079, 14/2009-081, 23/2009-134, 23/2009-135, 23/2009-136, 23/2009-137, 24/2009-151, de donde se advierten los pagos realizados al demandante Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, por concepto de sueldo base, compensación por servicios, despensa, homologación, segunda parte de aguinaldo julio/2009 segunda parte prima vacacional julio/2009, diciembre/2009, treceavo mes diciembre/2009, tercera parte de aguinaldo diciembre/2009, tercera parte prima vacacional diciembre/2009, impacto al salario diciembre/2009.

Probanzas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los numerales 219 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de Jalisco, 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al cuerpo de leyes invocado en primer término, y con las que se acredita que durante la vigencia de su nombramiento (01 primero de julio

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26 de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez) le fueron cubiertas todas las percepciones por los conceptos de referencia y todas las prestaciones previstas por la Ley a favor del hoy demandante.

4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES:

Consistentes en todo lo actuado en el presente juicio, en cuanto favorezca los derechos de su representada.

Probanza a la que se le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en los términos indicados y que como se verá más adelante, sirve para acreditar la contestación a los hechos de demanda vertidos por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, en su calidad de representante de la parte demandada.

5.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su doble aspecto, legal y humana, que hizo consistir en las deducciones legales y humanas que se advierten en todo lo actuado en el presente juicio, donde se desprenden los hechos controvertidos del mismo y en particular del resultado de cada una de las pruebas en singular y en su conjunto, en cuanto favorezcan a su representada.

Probanza que es merecedora de valor probatorio pleno en los términos del artículo 830, 831 y 832 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.

VIII.- CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO: La ejecutoria de amparo que se cumplimenta, en lo conducente establece lo siguiente:

“… En cambio, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad a lo dispuesto por la fracción V, del artículo 79 de la Ley de Amparo, se advierte, se faltó a los derechos fundamentales del quejoso, lo que condujo a absolver del pago del tiempo extraordinario reclamado. En efecto, en el acto reclamado, se absolvió del pago de tiempo extraordinario, bajo el

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27argumento de que el artículo 82 del Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, establece que el horario de trabajo de quienes le prestan servicios, era de las nueve a las quince horas, aunado a que del contenido de los nombramientos conferidos al accionante, se advertía que el horario de trabajo que le fue asignado era de las nueve a las quince horas de lunes a viernes y, que por tal razón, era factible determinar la improcedencia del pago de lo reclamado. Proceder que resulta contraventor del orden constitucional, habida consideración de que si bien tanto el Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, como los nombramientos que le fueron otorgados al accionante, son ilustrativos en cuanto a las condiciones de trabajo con las que se contrato al ahora quejoso, así como las condiciones generales que rigen en ese Tribunal, pero no para demostrar que en realidad se hubieran cumplido y por ende que el actor no laboró el tiempo extra narrado en la demanda, pues para ello, era necesario se aportara cualquiera de los medios de convicción previstos en la ley, llevara a establecer que al operario le fueron respetadas las condiciones de trabajo bajo las que se regía el nexo obrero patronal. En apoyo a lo así considerado, acude la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 155, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que dice: HORAS EXTRAS, EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO NO ES LA PRUEBA IDONEA PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR NO LABORO LAS. El contrato individual de trabajo, por sí solo, no es la prueba idónea para acreditar que un trabajador no laboró tiempo extraordinario, ya que en el mismo únicamente se convienen las condiciones en que se deben prestar los servicios, pero no necesariamente que se desarrollen en los términos pactados.

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28 Sin que pase inadvertido para este Tribunal, que e cinco de diciembre de dos mil doce, se hubiera tenido por confeso fictamente al ahora quejoso de las posiciones que fueron calificadas de legales, entre las que se encuentran en lo que aquí trasciende las que dicen: “11.- Que confiese el absolvente, como es cierto y reconoce que durante la vigencia de sus nombramientos se le cubrieron sus prestaciones laborales.------18.- Que confiese el absolvente, como es cierto y reconoce que en todos los nombramientos que firmó se precisó como horario de trabajo de las 9:00 al (sic) las 15:00 horas.” Probanza que sí solo es insuficiente para sostener absolución del tiempo extraordinario reclamado, al ser eficaz para demostrar lo pretendido. Ello en virtud que el contenido de la primera de las posiciones transcritas resulta ambiguo, al no especificarse cuales fueron las prestaciones que fueron cubiertas al accionante y por la tanto, insuficiente para poner de manifiesto, que al actor se le cubrió el pago del tiempo extraordinario narrado en la demanda. Así mismo, con la segunda de las posiciones, en el mejor de los casos, solo se pone de manifiesto que las condiciones que regían el nexo obrero-patronal, sin que de la misma pueda advertirse la aceptación de que el actor no laboró tiempo extraordinario. Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se deje insubsistente la resolución reclamada y se emita otra, en la que, con relación al reclamo del pago de horas extras, se establezca que con el contenido de los nombramientos otorgados al actor, así como del artículo 82 del reglamento de ese Tribunal, allegados como prueba, acreditan las condiciones de trabajo, pero son insuficientes para demostrar que el actor no trabajó el tiempo extraordinario reclamado, hecho lo cual con plenitud de jurisdicción, resolverá como en derecho corresponda, en el entendido que las absoluciones que se

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29encuentren inconexas con los efectos de la concesión del amparo, deberán reiterarse...”

Por su parte, mediante proveído de fecha 24

veinticuatro de octubre de 2014 dos mil catorce, la Autoridad Federal considera por no cumplido a cabalidad el fallo protector por las siguientes consideraciones:

“Del estado que guardan los autos, se pone de manifiesto que transcurrió el término concedido al quejoso, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, sin que hiciera manifestación alguna al respecto; en consecuencia, procede analizar si el fallo fue cumplido. La concesión del amparo fue para que (foja 102 vuelta y 103): “....se deje insubsistente la resolución reclamada y se emita otra, en la que, con relacion al reclamo del pago de horas extras, se establezca que con el contenido de los nombramientos otorgados al actor, así como del artículo 82 del reglamento se ese Tribunal, allegados como prueba, acreditan las condiciones que se fijaron al inicio de la relación de trabajo, pero son insuficientes para demostrar que el actor no trabajó el tiempo extraordinario reclamado, hecho lo cual con plenitud de jurisdicción, resolverá como en derecho corresponda, en el entendido que las absoluciones que se encuentren inconexas con los efectos de la concesión de amparol, deberán reiterarse.” De las constancias que en copia certificada remitió la responsable, se advierte que por acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce (fojas 109 y 110), se recibió testimonio de la sentencia de amparo y en acatamiento a lo decidido, se dejó insubsistente la resolución reclamada y el veinticinco de abril de dos mil catorce se emitió otra en el que se expusieron las razones pertinentes para dar cumplimiento al fallo protector, remitiendo para tal efecto, la copia certificada de la misma, el cual obra de fojas 181 a 206) de este juicio.

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30 Sin embargo, no es viable llegar al convencimiento de que la sentencia de amparo ha quedado cabalmente cumplida. Es así, dado que si bien en la resolución emitida en cumplimiento al fallo protector, al procederse al estudio de la acción tendente a lograr el pago de tiempo extraordinario, se dijo que con los nombramientos del accionante se acreditaba la jornada ordinaria a la cual se encontraba sujeto; destaca, que incorrectamente se modificó la carga probatoria que había sido fijada en el acto reclamado, sin que ello fuera uno de los aspectos vinculados con los efectos del fallo protector. En efecto, de la resolución de nueve de agosto de dos mil trece y que constituye el acto reclamado en este juicio, al analizarse la procedencia del reclamo de horas extras, se dijo: “... en lo concerniente al pago de las horas extras que reclama la parte accionante, se determina que conforme a lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba en lo que refiere a este tópico (sic) corresponde a la parte patronal; sin embargo, dicha prestación es improcedente en virtud de que con fundamento en el artículo 82 del Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (sic), el horario establecido es de las 9:00 nueve horas a las 15:00 quince horas... -------Aunado a lo anterior, dentro de las probanzas ofertadas (sic) por la parte demandada, se advierte que se exhibieron diversos nombramientos, otorgados Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, de los que se desprende que se desempeñaría como Programador “B” con un horario de lunes a viernes de las nueve horas a las quince horas, con la adscripción a la Unidad Departamental de Informática del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (sic).- - - - - - Del precepto reglamentario transcrito con antelación, adminiculado con los documentos públicos señalados, se arriba a la firme convicción de que contrario a lo aducido por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, no hubo horas extras que laborara en el cargo de su adscripción, y, por tanto resulta improcedente este reclamo.”

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Luego, en el fallo protector se concluyó, en esencia, que tanto los nombramientos del accionante, como lo previsto en el artículo 82 del Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, eran ineficaces por sí para determinar la improcedencia de lo reclamado, en tanto que éstos, en el mejor de los casos, eran ilustrativos sobre las condiciones de trabajo que rigen en este Tribunal y respecto a las cuales fue contratado el actor, pero no para demostrar que no se había laborado tiempo extraordinario, sin que en la sentencia de amparo, se hubiere emitido pronunciamiento sobre lo decidido en cuanto a que la carga de la prueba para demostrar la improcedencia del pago de horas extras, correspondió a la demandada; por consiguiente, lo así decidido debía reiterarse y con apoyo en ello, decidir lo que legalmente procediera. Sin embargo, en la resolución emitida en cumplimiento al fallo protector, en lo que aquí trasciende se dijo: “Luego, la carga probatoria en el presente caso, en cuanto a las horas extras, corresponde a la parte actora (ex servidor público)…”

En esas condiciones, permanecen

intocados los argumentos y fundamentos que no fueron materia del fallo protector y se abordará el análisis y dará contestación de las prestaciones que se indican en su momento oportuno (al final del presente dictamen), por cuestión de orden y ser necesario examinar el contexto jurídico y fáctico del presente juicio laboral.

Así, se resalta que Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, presenta demanda laboral en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro de la que reclama la reinstalación inmediata al puesto de Programador “B”, Adscrito a la Unidad Departamental de Informática del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco; ya que considera que fue despedido injustificadamente de dicho puesto; así como, el pago de los salarios caídos, computados a partir de la fecha en que fue despedido injustificadamente (31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez) hasta que se llegue a

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32 la conclusión el presente conflicto laboral; por el pago que resulte por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, salarios vencidos y por el pago de 15 quince horas extras semanales, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Como se ve, en esencia Edgar Alfredo Ramírez Jiménez se duele de haber sido separado de su cargo injustificadamente, respecto al puesto de Programador “B”, adscrito a la Unidad Departamental de Informática del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y como consecuencia solicita la reinstalación y demás prestaciones inherentes al puesto. Ante ello, siendo la reinstalación una de las acciones que tiene el trabajador al ser despedido durante la vigencia de su contratación, el elemento a demostrar para su procedencia, es que el patrón hubiere despedido al trabajador sin fundamento legal, durante la vigencia del nombramiento expedido, es decir injustificadamente. Ahora bien, la estabilidad en el empleo ha sido definida por diversos tratadistas de la siguiente manera: “La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que haga imposible su continuación”.(El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, México, 1978, quinta edición, Editorial Porrúa, página 219, Mario de la Cueva) “Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los principios fundamentales y más importante del derecho del trabajo. Es un principio de seguridad para el trabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de la relación laboral de la que es sujeto.” (José Dávalos, Derecho del Trabajo I, primera edición 1985, Editorial Porrúa, página 140) “La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho a conservarlo, no necesariamente en forma definitiva, sino por el

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33tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija: si ésta es indefinida no se podrá separa al trabajador, salvo que existiera causa para ello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo el trabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma idea señalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboral caprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación natural.” (Néstor de Buen L., Derecho del Trabajo, tomo I, décima tercera edición revisada y actualizada, Editorial Porrúa, página 598) De acuerdo a los criterios doctrinarios aludidos, debe establecerse que la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural, por lo que dicha estabilidad es el limite de la inamovilidad en el cargo, es decir, hasta donde queda terminada esa estabilidad; y esto, no es más que la imposibilidad material y jurídica del patrón de que no puede despedir injustificadamente al trabajador, y, en caso de hacerlo, dicho trabajador puede optar por la reinstalación en el cargo o empleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuesto al pago de salarios caídos.

Así, para efecto de analizar si existen los

elementos requeridos para concluir que se hubiere dado por terminada la relación laboral en forma injustificada, se analiza la relación laboral de Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, a quien se le otorgaron los siguientes nombramientos, todos ellos para ocupar el puesto de Programador “B”, con adscripción a la Unidad Departamental de Informática del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y en la categoría de confianza: 456/08, del 16 dieciséis de abril al 15 quince de julio de 2008 dos mil ocho, 806/08, del 16 dieciséis de julio de 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho, 134/09, del 1° primero de enero al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve y 879/09, del 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez.

Documentos que obtuvieron valor probatorio pleno, siendo aptos para demostrar que al actor le corresponde la categoría de

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34 CONFIANZA, por ser personal técnico adscrito al área de informática, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Así mismo, ninguno fue con carácter definitivo, ni por tiempo indefinido; sino que se expidieron por el plazo determinado en cada uno de ellos, conforme lo dispuesto en los artículos 8 y 16, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme lo establecido por el Decreto 21835 relativo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicado el 22 veintidós de febrero de 2007 dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el cual resulta aplicable al caso que ocupa, dado que el primer nombramiento que se otorgó al demandante fue el día 16 dieciséis de abril de 2008 dos mil ocho. De ahí que, su relación laboral con la entidad pública demandada se rige por la normatividad que se encontraba vigente al día que se le otorgó su primer nombramiento, esto es, el 16 dieciséis de abril de 2008 dos mil ocho.

Tiene aplicación al presente el criterio

Jurisprudencial de la Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: III.1o.T. J/82 (9a.), Página: 1751, Registro: 159901, bajo rubro y texto siguiente: SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SI TIENEN DERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 3o., 22, fracción V y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida por el Congreso del Estado mediante Decreto Número 11559, de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas al citado ordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas

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35disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización respectiva; en consecuencia, si el quejoso ingresó al servicio de la entidad pública con anterioridad a la reforma de referencia como servidor público de confianza, y posteriormente se le expidieron diversos nombramientos para ocupar cargos diferentes, todos ellos también de confianza, e incluso algunos con posterioridad a la reforma de que se trata, pero sin interrupción de la continuidad del nexo de trabajo, es inconcuso que para determinar si adquirió o no el agraviado el derecho a conservar el empleo hasta la terminación natural de esa relación, debe tomarse en cuenta el primero de tales nombramientos, sin nota desfavorable de terminación de alguno, ante lo cual se patentiza la continuidad del vínculo de trabajo, pues es viable deducir que se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo, permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleo generado por virtud de su permanencia y continuidad en el servicio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Luego, los arábigos 8 y 16 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen lo siguiente:

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el artículo

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36 9º. de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001) Artículo 16. Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser: (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007) I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente; II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses; III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses; IV. Por Tiempo Determinado, cuando se expida para trabajo eventual o de temporada, con fecha precisa de terminación; V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal. (ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007) En caso de no señalarse el carácter de los nombramientos otorgados por los titulares de los tres poderes del Estado, Ayuntamientos y sus descentralizados de ambos, en la categoría de secretarios, directores, jefes de departamento o sus equivalentes, de acuerdo al artículo 4º. de este ordenamiento, se entiende que su periodo será por el término constitucional o administrativo para el que fue contratado.

De lo anterior se tiene que, el nombramiento

de los Trabajadores de Confianza, será por

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37tiempo determinado, pues se les suprime de la fracción de los nombramientos definitivos; asimismo, se agrega que en caso de no determinarse el carácter del nombramiento se entiende que su período será por el término constitucional o administrativo para el que fueron contratados.

En esa tesitura, es inconcuso que su contratación siempre fue por medio de contratos sucesivos por tiempo determinado y se le cubrieron salarios y prestaciones inherentes a cada uno de ellos durante su vigencia; por lo que se analiza el último de los nombramientos que le fue otorgado que a la letra dice: “Número 879/09.--- Dirección de Admón. Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales.--- Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C. Ing. Edgar Alfredo Ramírez Jiménez RFC RAJE-770728-4S5 P R E S E N T E .--- El H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión Plenaria celebrada el día de hoy, aprobó la designación de Usted como Programador “B” con un horario de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas, a partir del día 1 de Julio de 2009 y por el término de 31 de Enero del 2010 con adscripción por ahora a Unidad Departamental de Informática en sustitución de Al termino Nombramiento anterior.--- con categoría de Confianza.--- A T E N T A M E N T E.--- SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.--- Guadalajara, Jalisco a 26 de Junio del 2009.--- Presidente Mtro. Mag. Celso Rodríguez González.--- Secretario General de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón.--- Protesta y toma de Posesión.--- Se hace constar que en términos de los artículos 108 de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. El nombrado rindió en la forma solemne de ley la protesta del cargo a que se refiere el presente nombramiento y que tomó posesión del mismo, enterado de las condiciones inherentes a su cargo y temporalidad por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipulado expresó su conformidad y firmó para su debida constancia.--- A C E P T O.--- C. Edgar Alfredo Ramírez Jiménez.--- Se tomó razón del presente nombramiento bajo el número 561

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38 en la página 10 del libro IV de este Tribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 26 de Junio de 2009.--- Secretario General de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón. Rubricas”.

Por lo que se estima, que no se acredita de manera alguna un despido o cese injustificado en agravio del demandante, toda vez que cuando un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado (como en el caso aconteció) y al vencimiento del mismo no existe un nuevo nombramiento, tal situación no puede considerarse como despido, menos aún injustificado; sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que se estableció en el nombramiento; es decir que finalizó el plazo por el cual fue otorgado; esto es del 01 primero de julio de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez; por ende, en ningún momento fueron violados en su perjuicio los dispositivos previstos en la Constitución Política Federal, Local, Ley para Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, vigentes a la expedición del nombramiento; pues se insiste, la conclusión de la relación laboral se debió precisamente a la terminación del contrato por el simple transcurso del tiempo por el que fue contratado y no a una baja, cese o despido injustificado o anticipado, dado que la demandada no prescindió de los servicios del accionante como programador “B”, previo a la terminación del nombramiento temporal, o bien por un cese o causa justificada; sino que atendiendo al respeto a la estabilidad en el empleo, esperó a la conclusión del plazo concedido para llevar a cabo su función que le fue encomendada.

Lo anterior encuentra apoyo con la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Tesis: III.1o.T. J/43, Página: 715, que señala: “RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede

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39ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1

Siendo entonces su baja una consecuencia de la terminación de la relación del trabajo, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia, porque no se trata de un cese o despido injustificado, sino de la terminación de su nombramiento por el simple transcurso del tiempo, lo que trae como consecuencia que éste deje de surtir efectos, atentos a lo establecido en el artículo 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Al respecto cobra aplicación la Tesis aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 29 de agosto de 2012, misma que a letra dice: 2a/J. 101/2012 (10a) SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal de Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y aquélla no éste reglamentada, o bien, que por su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de lo nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en

1 Lo subrayado y con negritas es por parte de este Órgano Jurisdiccional

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40 que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral, ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley, de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: “Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedara prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.”, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejerció de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.

A mayor abundamiento, debe decirse que de

autos no se advierte medio de convicción alguno tendente a demostrar el supuesto despido injustificado que aduce el actor, pues en este tópico debe precisarse que el elemento a demostrar para su procedencia, es que el patrón hubiere despedido al trabajador, sin fundamento legal y durante la vigencia del nombramiento expedido, es decir, injustificadamente. Debiendo considerar que el despido injustificado es el acto mediante el cual el patrón separa al trabajador de su empleo, sin dar las razones, motivos o causas para ello, por lo que presupone una separación anticipada del trabajador en el puesto que venía desempeñando.

Por lo anteriormente expuesto, se determina

que no existe despido injustificado y por lo tanto no procede la reinstalación reclamada, ya que simplemente concluyeron los efectos del nombramiento que le fue otorgado al actor, como el propio accionante lo reconoce en su demanda, esto es, al 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez, no así al 04 cuatro de febrero del año en mención, como lo señala el accionante.

Es preponderante establecer, que siendo la presente demanda entablada por quien manifiesta haber sido Servidor Público del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, debe considerarse que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la relación de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán

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41por las leyes que expidan las legislaturas de la propias entidades con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias. Por ende, en primer orden se toma como sustento jurídico lo que contempla el mencionado numeral 123 Constitucional, apartado B, fracción XIV, continente de principios generales de justicia social; además de la primaria supletoriedad a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, según se evidencia del artículo 10 de ésta.

Del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprende que establecen los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo y que será materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.

En el propio precepto magno el

Constituyente clasificó a los trabajadores al servicio del Estado en dos sectores, que son:

a) De base; y b) De confianza.

Asimismo, en su regulación a los servidores públicos precisados en la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señaló que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.

En ese sentido, la fracción XIV del apartado

B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, siempre y cuando tengan un

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42 nombramiento definitivo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.

No obstante tales limitaciones, que son

excepcionales, los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales por el propio apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, cuya fracción XIV establece que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, sino por el contrario, que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general.

Tiene aplicación la Jurisprudencia de la Novena Época, con número de registro: 192105, Instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: III.1º.T. J/38, Pag. 913, (J); 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pag. 913, que a continuación se transcribe:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo que establecen los artículos 9o. y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se infiere que los empleados de confianza a que se refiere la ley, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer precepto establece el derecho a la inamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, el segundo, prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social durante la vigencia de su nombramiento, lo que hace que deban

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43estimarse excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores no puede, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalación en el cargo.

Luego, la seguridad jurídica de los

trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de trabajo, está protegida específicamente por la Constitución, excluyéndolos de los derechos colectivos que consagra y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de la estabilidad del empleo, siempre y cuando cuenten con un nombramiento definitivo, lo que implica que el trabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomando en cuenta sus características, también diferentes; por ende, el derecho constitucional a la reinstalación o a la indemnización ante una terminación de la relación laboral no corresponde a los trabajadores de confianza, como en el caso se encuentra Edgar Alfredo Ramírez Jiménez. De ahí que sean improcedentes sus pretensiones.

No es obstáculo para la conclusión

precedente, la circunstancia de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, para entender que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos; es decir, que el trabajador de confianza goce del derecho a la estabilidad en el empleo, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV de este mismo apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan eximidos del derecho que otorga la fracción IX, y que, por ende, se otorga este derecho únicamente a los trabajadores de otra categoría que no sea de confianza y cuando cuentan con un nombramiento definitivo, ya que dicha fracción XIV, prevé específicamente los derechos de que gozan los trabajadores de confianza.

La fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional también deja al legislador la facultad de determinar en la ley, los términos y condiciones en que procede la suspensión o cesación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que armonizando el contenido de esta fracción, con el de la fracción XIV, cabe establecer que los

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44 trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional que se halla en el apartado B del referido artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión desde luego del goce de derechos colectivos, que no son compatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeña un trabajador de confianza, ni con el derecho a la inamovilidad en el cargo como derecho individual.

Además, debe decirse que si bien en ninguna de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 constitucional, expresamente se establece que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, esta exclusión se infiere de lo dispuesto en la fracción XIV de este apartado, al precisar en forma expresa cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de confianza, y si entre estos derechos no se incluyó la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles tal derecho.

En tales condiciones, la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida en forma expresa en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que expresamente confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los trabajadores de otra categoría al servicio del Estado.

Como se desprende de los criterios jurisprudenciales que se invocan a continuación: Novena Época Registro: 170891 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 205/2007 Página: 206

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45TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. 2 Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.

2 Lo subrayado y con negritas es por parte de este Órgano Jurisdiccional.

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46 Así como la jurisprudencia visible en la Época: Novena Época, con número de Registro: 184376, de Instancia: SEGUNDA SALA, Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVII, Abril de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 36/2003, Pág. 201 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. Contradicción de tesis 8/2003-SS. Entre las

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47sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil tres. Novena Época Registro: 179153 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: 4a./J. 22/93 Página: 322 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de l 0. os Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las

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48 prestaciones del régimen de seguridad social.3

Una vez expuesto lo anterior, resultan igual de improcedentes las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos “B” y “C” del escrito inicial de demanda, consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos, toda vez que siguen la misma suerte de la principal, porque se trata de prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción de reinstalación y prórroga del nombramiento, porque derivan de una misma causa jurídica, que por los motivos y fundamentos expuestos se declaró improcedente; por lo anterior, no existe sustento para estudiar su procedencia, pues la acción principal sirve de base para cuantificar lo reclamado, dada la relación que guardan entre sí y su dependencia; que como ya se dijo resultó improcedente y por ende, también el resto de las prestaciones reclamadas.

Ahora bien, en cumplimiento A LA RESOLUCIÓN DEL 12 DOCE DE MARZO DE 2014 DOS MIL CATORCE, Y AL ACUERDO DE FECHA 24 VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, PRONUNCIADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, DENTRO DEL AMPARO DIRECTO 1019/2013, se procede a entrar al estudio del reclamo de horas extras realizado por el actor en el inciso “D” de “PRESTACIONES” de su escrito inicial de demanda, y para tal efecto, en cumplimiento de la referida ejecutoria de amparo, resulta insuficiente para demostrar que el actor no laboró horas extras, que el artículo 82 del Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, establezca que el horario de trabajo de quienes le prestan servicios, era de las 09:00 nueve a las 15:00 quince horas de lunes a viernes, y que del contenido de los nombramientos conferidos al accionante, se advertía que el horario de trabajo que le fue asignado, era en ese mismo horario de lunes a viernes, ya que únicamente son ilustrativos en cuanto a las condiciones de trabajo con los que se contrato al actor, así como, las condiciones generales que rigen en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pero no para demostrar que

3 Lo subrayado y con negritas es por parte de este Órgano Jurisdiccional.

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49en realidad se hubieran cumplido y por ende que el actor no laboró el tiempo extra narrado en la demanda.

A su vez, que el 05 cinco de diciembre de 2012 dos mil doce, se hubiera tenido por confeso fictamente al actor de las posiciones que fueron calificadas de legales, entre las que se encuentran en lo que aquí trasciende, las que dicen: “11.- Que confiese el absolvente, como es cierto y reconoce que durante la vigencia de sus nombramientos se le cubrieron sus prestaciones laborales.------18.- Que confiese el absolvente, como es cierto y reconoce que en todos los nombramientos que firmó se precisó como horario de trabajo de las 9:00 al (sic) las 15:00 horas.”

Probanza que por si misma, es insuficiente para sostener absolución del tiempo extraordinario reclamado; ello en virtud, que el contenido de la primera de las posiciones transcritas resulta ambiguo, al no especificarse cuales fueron las prestaciones que fueron cubiertas al accionante y por la tanto, insuficiente para poner de manifiesto, que al actor se le cubrió el pago del tiempo extraordinario narrado en la demanda.

Asimismo, con la segunda de las posiciones, en el mejor de los casos, solo se pone de manifiesto las condiciones que regían el nexo obrero-patronal, sin que de la misma pueda advertirse la aceptación de que el actor no laboró tiempo extraordinario.

Ante ello, y en razón de que la demandada no

probó que el actor no hubiere trabajado las horas extras reclamadas, debe soportar el pago de las horas extras en los términos reclamados por el actor, las que serán cuantificadas en ejecución de sentencia.

Esto es así, porque de las actuaciones de valor

probatorio pleno en los términos de los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no se evidencia que la parte patronal haya demostrado en las pruebas desahogadas en el sumario que el demandante,

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50 no trabajó las horas extras que hizo alusión en su actio libelo.

Bajo las anteriores argumentaciones

y cumpliendo cabalmente con el fallo protector, lo procedente es CONDENAR al Supremo Tribunal de Justicia del Estado por el pago de horas extras que reclama el actor en el inciso “D” de “PRESTACIONES”, conforme a los razonamientos y fundamentos legales ya expuestos.

En el anterior contexto y acatando la ejecutoria de amparo, se reitera, que EDGAR ALFREDO RAMÍREZ JIMÉNEZ carece de acción para solicitar su reinstalación en el cargo de Programador “B”, adscrito a la Unidad Departamental de Informática del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; pues, el nombramiento 879/09, con categoría de confianza, que le fue otorgado llegó a su fin el 31 treinta y uno de enero de 2010 dos mil diez, por lo que es ilegal el pronunciamiento de una sentencia donde se ordene su reinstalación.

Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998, Tesis: I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparece bajo la voz: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Ciertamente, el accionante no acreditó la

existencia de un despido o cese injustificado,

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51pues solamente quedó evidenciado en este procedimiento, que concluyó el plazo para el que fue designado en su último nombramiento como Programador “B”, adscrito a la Unidad Departamental de Informática del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en los términos establecidos en el nombramiento 879/09.

Se abunda que, la parte actora consintió expresamente diversos nombramientos que le fueron otorgados y no es sino hasta que culmina el último, cuando reclama los beneficios laborales de los que gozaba, lo cual resulta improcedente.

Por tanto, lo conducente es negar el derecho del actor Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, para reclamar la restitución inmediata al puesto que venía desempeñando como Programador “B”, adscrito a la Unidad Departamental de Informática del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y las demás prestaciones que reclama, por ser accesorias a la acción principal. Es aplicable a contrario sensu la tesis consultable en la página 310, del Tomo X, del mes de noviembre de 1992, en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: “SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACIÓN JURÍDICA .- Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica.”

También, quedó demostrado que no existe

adeudo alguno por parte de la demandada a favor del actor, en ninguna de los nombramientos que se le otorgaron, por concepto de quincenas, aguinaldo, prima vacacional e impacto al salario, ya que de los listados de nómina ofrecidos como

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52 prueba dentro del sumario, se aprecia la firma de recibido por parte del actor.

Bajo esa tesitura, es infundada e improcedente la demanda laboral planteada por Edgar Alfredo Ramírez Jiménez, respecto los reclamos que hizo en los incisos A”, “B”, “C”, del escrito de demanda, por lo que se absuelve al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco de las referidas prestaciones; sin embargo, procede CONDENAR a la demandada, respecto la prestación reclamada por el actor en el inciso “D” del escrito inicial de demanda, debido a que la no acreditó sus excepciones, ello, atendiendo a las consideraciones legales vertidas con anterioridad; por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 23, fracción VII, y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, es de resolverse la presente de conformidad con las siguientes

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Esta Comisión, es competente para conocer del presente asunto; el procedimiento laboral resultó el adecuado y la personalidad de las partes quedó justificada.

SEGUNDA.- La parte actora no probó la

acción principal ejercida, por lo que SE ABSUELVE al H. PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, de las prestaciones reclamadas por el accionante en los incisos “A”, “B”, “C”, del escrito inicial de demanda.-

TERCERA.- La parte demandada no acreditó

sus excepciones por lo tocante a la prestación reclamada por el actor en el inciso “D” del escrito inicial de demanda, por lo que SE CONDENA al H. PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, al pago correspondiente a HORAS EXTRAORDINARIAS, las que serán cuantificadas en ejecución de sentencia.

CUARTA: Remítase el presente dictamen,

así como las actuaciones respectivas al

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53Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de que dicte la resolución correspondiente, de conformidad con el numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado.

QUINTA: Notifíquese personalmente a

EDGAR ALFREDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y comuníquese lo anterior al Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito respecto al Amparo Directo 1019/2013, para que en términos de lo establecido en el numeral 192 de la Nueva Ley de Amparo, tenga a la Autoridad Responsable acatando cabalmente los términos de la ejecutoria de referencia.”.

Notifíquese personalmente a EDGAR ALFREDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y gírese oficio al Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, para su conocimiento y los efectos legales conducentes; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Páginas 38 a la 82)