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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 15 QUINCE DE ABRIL DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE, A PARTIR DE LAS 10:00 DIEZ HORAS, EN EL SALÓN DE PLENOS.   PRIMERO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con la abstención de la Señora Magistrada LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, por no haber asistido a dicha Sesión, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 08 ocho de abril del 2011 dos mil once; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                                    (Página 3)  SEGUNDO               Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con la abstención del Señor Magistrado CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, determinó: Designar al Señor Magistrado ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, en sustitución del Señor Magistrado CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, para que integre quórum dentro del Toca 403/2011, radicado en la Honorable Tercera Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario 1309/2007, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial, promovido por Luis Armando Valencia Herrera, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., en contra de José Guillermo Minakata Ochoa y Minerva Cárdenas Anaya. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                                    (Página 5)  TERCERO               Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó: Aprobar el movimiento de personal que realiza el Presidente de la Tercera Sala, Magistrado SALVADOR CANTERO AGUILAR, el cual es:           Una incapacidad médica expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social KS 159075, a favor de PIMIENTA DUROSIER JONATHAN MISRAIM, como Auxiliar Judicial, adscrito a dicha Sala, a partir del 13 trece de abril del 2011 dos mil once y por el término de 14 catorce días.  De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 5)  CUARTO                             Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría determinó: Designar al Señor Magistrado MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 389/2011, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Sumario, expediente número 580/2010, del índice del Juzgado Décimo de lo Civil, promovido por Luis Antonio Mora Ruvalcaba. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                                    (Página 6)

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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 15 QUINCE DE ABRIL DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE,

A PARTIR DE LAS 10:00 DIEZ HORAS, EN EL SALÓN DE PLENOS.  PRIMERO                 Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con la

abstención de la Señora Magistrada LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ,por no haber asistido a dicha Sesión,  determinó: Aprobar el Acta dela Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 08 ocho de abril del2011 dos mil once; lo anterior de conformidad con lo dispuesto porlos artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 3) SEGUNDO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con la

abstención del Señor Magistrado CARLOS RAÚL ACOSTACORDERO, determinó: Designar al Señor Magistrado ERNESTOCHAVOYA CERVANTES, en sustitución del Señor MagistradoCARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, para que integre quórumdentro del Toca 403/2011, radicado en la Honorable Tercera Sala,derivado del Juicio Civil Ordinario 1309/2007, del índice del JuzgadoCuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial,  promovido por LuisArmando Valencia Herrera, Apoderado General para Pleitos yCobranzas de Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., en contra deJosé Guillermo Minakata Ochoa y Minerva Cárdenas Anaya. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 5) TERCERO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar el movimiento de personal que realiza el Presidente de laTercera Sala, Magistrado SALVADOR CANTERO AGUILAR, el cuales:           Una incapacidad médica expedida por el Instituto Mexicanodel Seguro Social KS 159075, a favor de PIMIENTA DUROSIERJONATHAN MISRAIM, como Auxiliar Judicial, adscrito a dicha Sala,a partir del 13 trece de abril del 2011 dos mil once y por el términode 14 catorce días.

  De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIIIde la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 5)

 CUARTO                              Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría

determinó: Designar al Señor Magistrado MIGUEL ÁNGEL ESTRADANAVA, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca389/2011, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del JuicioCivil Sumario, expediente número 580/2010, del índice del JuzgadoDécimo de lo Civil, promovido por Luis Antonio Mora Ruvalcaba. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 6)

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  QUINTO                    Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría determinó:

Designar al Señor Magistrado MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, ensustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 406/2011,radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio CivilOrdinario de Tramitación Especial, expediente 302/2010 del índicedel Juzgado Noveno de lo Familiar, promovido por Álvaro PérezMorett y otra. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 7) SEXTO                      Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría determinó:

Designar al Señor Magistrado MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA, ensustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 409/2011,radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio CivilOrdinario, expediente 1697/2009 del índice del Juzgado Noveno delo Familiar, promovido por Norma Alicia Plascencia Pérez. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 7) SÉPTIMO                  Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, y con la

abstención del Señor Magistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓNROBLES CHÁVEZ, determinó: Designar al Señor Magistrado TOMÁSAGUILAR ROBLES, en sustitución del Señor Magistrado ESTEBANDE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ para que integre quórumdentro del Toca 396/2011, radicado en la Honorable Sexta Sala,derivado del expediente 37/2011, del índice del Juzgado Mixto dePrimera Instancia de Cihuatlán, Jalisco, instruido en contra deMiguel Delgado Palomera, por el delito de Homicidio Calificado,cometido en ofensa de Saúl Palacios Ramos. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

                                    (Página 8) OCTAVO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con las

abstenciones de los Señores Magistrados JAIME CEDEÑO CORAL yLUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, determinó: Designar alSeñor Magistrado FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA, en sustitucióndel Señor Magistrado LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, paraque integre quórum dentro del Toca 258/2010, radicado en laHonorable Octava Sala, derivado del expediente 1009/1996, delíndice del Juzgado Octavo de lo Civil, promovido por MargaritaPérez Dicante, en contra de J. Jesús Pérez Dicante y Oscar UvenceGarcía. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 10) NOVENO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con la

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abstención del Señor Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, determinó: Designaral Señor Magistrado JOSÉ FÉLIX PADILLA LOZANO, en sustitucióndel Señor Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, para queintegre quórum dentro del Toca  1688/2010, radicado en laHonorable Décima Primera Sala, derivada del expediente 597/2009-B, del índice del Juzgado Noveno de lo Penal, instruido en contra deJosé Ismael Quezada Ávila  y Luis Santiago Sandoval Ruiz, por eldelito de Robo Calificado, cometido en agravio de Ruperto LamasCastellanos y José Manuel Muñoz Reyes. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

                                    (Página 11) DÉCIMO                    Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con la

abstención del Señor Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ,determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ FÉLIX PADILLALOZANO, en sustitución del Señor Magistrado ESPARTACOCEDEÑO MUÑOZ, para que integre quórum dentro del Toca 495/2011, radicado en la Honorable Décima Primera Sala, derivadadel expediente 380/2009-A, procedente del Juzgado Segundo de loPenal, seguido en contra de José Cruz Hernández Sánchez, por eldelito de Homicidio Calificado, cometido en agravio de ValentínOlivares y otros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 11 y 12) DÉCIMOPRIMERO                 Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar el movimiento de personal que realiza el Señor Presidentede la Tercera Sala, el cual es:

Un nombramiento a favor de ORTEGA JIMÉNEZ EVA, comoAuxiliar Judicial Supernumerario, a partir del 13 trece de abril del2011 dos mil once y por 14 catorce días; en sustitución deJONATAN MISRAIM PIMIENTA DUROSIER, quien tiene incapacidadmédica por enfermedad.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones IIy XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                   (Página 12) DÉCIMOSEGUNDO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría con la

abstención del Señor Magistrado MARCELO ROMERO G. DEQUEVEDO, determinó: Tener por recibidos los oficios 2754-5 y 2756-5, dirigidos al Pleno y Presidente de este Tribunal, procedentes delJuzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado,relativos al juicio de amparo 995/2008-5 promovido por elMagistrado  MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, contra actos deesta Soberanía y otras Autoridades; mediante los cuales notificaque se difiere la audiencia constitucional para las 13:30 trece horascon treinta minutos del 03 tres de mayo de 2011 dos mil once, paradar oportunidad a que el quejoso manifieste lo que a su derechoconvenga, respecto a la devolución sin diligenciar del exhorto

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8/2011; dándonos por enterados de su contenido y se ordena agregarlos al Tocacorrespondiente para que surtan los efectos a que haya lugar. Loanterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 13 y 14) DÉCIMOTERCERO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó:

Tener por recibidos los oficios 2516 y 2518, dirigidos al Pleno yPresidente de este Tribunal, procedentes del Juzgado Primero deDistrito en Materia Administrativa en el Estado, relativos al juicio deamparo 2607/2010, promovido por el Magistrado JOSÉ FÉLIXPADILLA LOZANO, contra actos de esta Soberanía y otrasAutoridades, mediante los cuales notifica que se difiere la audienciaconstitucional para las 09:03 nueve horas con tres minutos del 09nueve de mayo de 2011 dos mil once, para dar oportunidad a quetranscurra el término otorgado al quejoso, para que se manifiesterespecto de las constancias remitidas por este Tribunal; dándonospor enterados de su contenido y se ordenan agregar al Tocacorrespondiente para que surtan los efectos legales a que hayalugar. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 14 y 15) DÉCIMOCUARTO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con las

abstenciones de los Señores Magistrados BONIFACIO PADILLAGONZÁLEZ y AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ, determinó: Tener porrecibidos los oficios 2377-R y 2278-R, dirigidos al Pleno yPresidente de este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo deDistrito en Materia Administrativa en el Estado, relativos al juicio deamparo 1598/2010 promovido por el Magistrado  BONIFACIOPADILLA GONZÁLEZ, contra actos de esta Soberanía y otrasAutoridades, mediante los cuales notifica que la sentencia quesobresee el juicio de garantías ha causado ejecutoria, en virtud deque ninguna de las partes interpuso recurso de revisión; ordenandosu archivo como asunto concluido; dándonos por enterados de sucontenido, agréguense al Toca correspondiente para que surtan losefectos legales a que haya lugar. De conformidad a lo dispuesto porel artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 15 y 16) DÉCIMOQUINTO                    Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibidos los oficios 585 y 586, dirigidos al Pleno yPresidente de este Tribunal, procedentes del Juzgado Quinto deDistrito en Materia Administrativa en el Estado, derivados delincidente de violación a la suspensión del juicio de amparo 167/2010promovido por JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE y OTROS,contra actos de esta Soberanía y otras Autoridades, mediante loscuales notifica la resolución pronunciada el 11 once de abril del añoen curso, que declara INFUNDADA LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A

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LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, formulada por los quejosos, por considerarse que noexistió un desacato manifiesto por parte de las Responsables, yaque los actos señalados como violatorios de la medida cautelar,fueron decisiones tomadas y materializadas con anterioridad a laconcesión y notificación de la suspensión provisional; dándonospor enterados de su contenido, se ordena agregarlos al Tocacorrespondiente para que surtan los efectos legales a que hayalugar. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 16 y 17) DÉCIMOSEXTO                      Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibidos los oficios 2453-C y 2454-C,procedentes del Primer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito, dirigidos al Pleno y Presidente de este Tribunal, relativos a la revisión 349/2011 derivada del Juiciode Amparo 167/2010 promovido por JOSÉ DE JESÚS ANGULOAGUIRRE Y OTROS, contra actos de esta Soberanía y otrasAutoridades, mediante los cuales notifica que el Primer TribunalColegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, es elórgano jurisdiccional que apoyará en el dictado de la sentenciacorrespondiente; dándonos por enterados de su contenido y seordena agregarlos al Toca correspondiente para que surtan losefectos a que haya lugar. De conformidad a lo dispuesto por elartículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 17) DÉCIMOSÉPTIMO                  Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibido el oficio SGTE-072/2011 suscrito por elMAESTRO HORACIO BARBA PADILLA, Secretario General deAcuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deJalisco, mediante el cual hace del conocimiento el acuerdo plenariodel 12 doce de abril del año en curso, que aprueba como días dedescanso del 1º primero al 10 diez de mayo de 2011 dos mil onceinclusive, para el personal jurídico y administrativo; período en queno correrán plazos ni términos para la interposición de los mediosprocesales de impugnación, que por disposición de las leyesrespectivas deban ser tramitados ante la Sala Permanente y porende, suspendido cualquier término judicial; dándonos porenterados de su contenido y se ordena comunicar lo anterior a lasSalas y Direcciones de este Tribunal, para conocimiento y efectos aque haya lugar. Lo anterior de conformidad al artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 18) DÉCIMOOCTAVO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibo el oficio 7773, dirigido al Pleno de este Tribunal,procedente del Segundo Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito, derivada del juicio de amparo

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1944/2010-4, promovido por  CRISTINA SÁNCHEZ GÓMEZ; mediante el cual notificaque se admite el recurso de revisión adhesiva 307/2011 interpuestopor esta Soberanía, contra la sentencia dictada por el JuzgadoTercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, que noampara ni protege a la quejosa; ordenando devolver a la Ponenciadel Magistrado Enrique Rodríguez Olmedo para el proyecto deresolución correspondiente; dándonos por enterados de sucontenido, agréguese al Toca correspondiente para que surta losefectos legales a que haya lugar. De conformidad a lo dispuesto porel artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 19) DÉCIMONOVENO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad,

determinó: Tener por recibidos los oficios 1751-4 y 1753-4, dirigidosal Pleno y Presidente de este Tribunal, procedentes  del JuzgadoTercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, relativosal juicio de amparo 454/2010-4 promovido por ELIZABETH CORONAMENDOZA, contra actos del Pleno y otras Autoridades; mediantelos cuales se notifica la resolución de fecha 31 treinta y uno demarzo del presente año, dictada en la revisión principal 266/2010por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delTercer Circuito, en la cual determina declinar la competencia alCuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del TercerCircuito, para que conozca del recurso interpuesto por la quejosa,en contra de la sentencia que sobreseyó el juicio de garantías;dándonos por enterados de su contenido, se ordenan agregar alToca correspondiente, para que surtan los efectos legalesconducentes. De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 20)  VIGÉSIMO                 Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibidos los oficios 1391-A y 1392-A, dirigidos al Pleno yPresidente de este Tribunal, procedentes del Cuarto TribunalColegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, relativos ala revisión principal 303/2011 derivada del juicio de amparoindirecto 453/2010 promovido por MARCELA TORRES MURO,mediante los cuales notifica que acepta la competencia declinadapor el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delTercer Circuito, en virtud de anteriormente haber conocido de laimprocedencia 133/2010; y admite el recurso de revisión principalinterpuesto por la quejosa y la revisión adhesiva de esta Soberanía,en contra de la resolución del 21 veintiuno de junio de 2010 dos mildiez,  que sobresee el juicio de garantías: dándonos por enteradosde su contenido y se ordenan agregar al Toca correspondiente paraque surtan los efectos a que haya lugar. De conformidad a lodispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

                                    (Página 21) 

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 VIGÉSIMOPRIMERO                 Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó:

Tener por recibidos los oficios 2638-A y 2639-A, dirigidos a estaSoberanía, procedentes del Primer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito; relativos a la revisión principal347/2011 derivada del juicio de amparo 2209/2010, promovido porLUIS ERNESTO CORNEJO JIMÉNEZ, contra actos del Pleno y otrasAutoridades; mediante los cuales notifica que el Primer TribunalColegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, es elórgano jurisdiccional que apoyará a dicho Tribunal, para el dictadode la sentencia correspondiente; dándonos por enterados de sucontenido y se ordenan agregarlos al Toca correspondiente paraque surtan los efectos legales a que haya lugar. De conformidad a lodispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

                                    (Página 22) VIGÉSIMOSEGUNDO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con los votos

en contra de los Señores Magistrados GILBERTO ERNESTOGARABITO GARCÍA, ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, JAVIERHUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, MANUEL HIGINIO RAMIRORAMOS, JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, HÉCTORDELFINO LEÓN GARIBALDI, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ,LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ y JOAQUÍN MORENO CONTRERAS,así como con las abstenciones de los Señores Magistrados JUANJOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLESCHÁVEZ, determinó: Tener por recibido el oficio 1358-X, dirigido alPleno de este Tribunal, procedente del Juzgado Segundo de Distritoen Materia Administrativa en el Estado, relativo al juicio de amparo889/2010, promovido por RAÚL CUEVAS URIBE, contra actos deesta Soberanía y de la Comisión Instructora, mediante el cualnotifica que tiene a este Cuerpo Colegiado en vías de cumplimiento,y remite copias certificadas de la ejecutoria dictada por el SegundoTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; yrequiere de nuevamente a esta Autoridad para que en el término de24 veinticuatro horas dé cumplimiento a la ejecutoria, esto es, conplenitud de jurisdicción, se pronuncie nuevamente sobre laprocedencia de la demanda laboral 03/2008, pero absteniéndose deinsistir en los vicios de inconstitucionalidad vertidos en laresolución.

Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, setiene por rendido el dictamen que presenta el Señor MagistradoSABÁS UGARTE PARRA, integrante de la Comisión TransitoriaInstructora del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, relativo alprocedimiento laboral planteado por RAÚL CUEVAS URIBE, bajonúmero 03/2008, el cual se aprueba, en los siguientes términos:

“V I S T O S para resolver los autos del procedimiento laboralplanteado por RAÚL CUEVAS URIBE, en contra del PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, en cumplimientoa la ejecutoria de amparo pronunciada por los integrantes del

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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delTercer Circuito, al resolver el Recurso de Revisión número 426/2010,y tomando en consideración que el promovente manifestó habersedesempeñado como Secretario Relator, adscrito a la Octava Sala delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, con categoría deconfianza, la demanda fue remitida a la Comisión Instructora,creada para conocer de conflictos con trabajadores de confianza.- R E S U L T A N D O : 

1º. Con fecha 10 diez de julio del 2008 dos mil ocho, RAÚLCUEVAS URIBE presentó demanda laboral en contra del SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, por lo que con fecha 19diecinueve de septiembre del año 2008 dos mil ocho, el Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, determinó admitir lademanda laboral en cita y tomando en consideración que elsuscriptor manifestó que el nombramiento bajo el cualdesempeñaba sus funciones era de confianza (Secretario Relator),se ordenó remitir a la Comisión Instructora, integrada en aquelentonces por los Señores Magistrados MIGUEL ÁNGEL ESTRADANAVA, ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES Y AURELIO NÚÑEZLÓPEZ.

 2.- El 03 tres de febrero del año 2009 dos mil nueve, la

Comisión Instructora se avocó al conocimiento de la demandalaboral promovida por RAÚL CUEVAS URIBE, en contra delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, registrándola bajo elnúmero de expediente 3/2008, en la cual reclama en esencia lareinstalación inmediata en el puesto de Secretario Relator adscrito ala Octava Sala en Materia Civil que venía desempeñando,debiéndole otorgar  nombramiento  definitivo o por tiempoindeterminado;  así como el pago de salarios vencidos, aguinaldoproporcional al tiempo laborado, vacaciones, prima vacacional y elpago de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado apartir del 16 dieciséis de mayo del 2008 dos mil ocho, fecha en quecausó baja. De igual forma, realizó la narración de hechos queconsideró pertinentes, mismos que se encuentran insertos en lademanda y se dan aquí por reproducidos  en obvio de innecesariasrepeticiones. 

 Asimismo, se ordenó correr traslado con copia de la demanda

al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a través de suRepresentante, concediéndole 05 cinco días hábiles para queprodujera contestación por escrito, apercibido que en caso de nohacerlo, se tendrían por presuntivamente ciertos los hechosatribuidos, corriéndose el citado traslado el día 25 veinticinco demarzo del año 2009 dos mil nueve. Además en el auto deavocamiento de referencia, se ordenó recabar el informe deantecedentes laborales que integran el expediente histórico delActor, teniéndole por señalado domicilio para recibir notificaciones.

 3.- Con fecha 31 treinta y uno de marzo del 2009 dos mil

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nueve, el Magistrado Maestro Celso Rodríguez González,como Presidente y por ende, Representante del Supremo Tribunalde Justicia del Estado, produjo contestación a la demanda, opusoexcepciones y ofreció pruebas, acreditando su personería concopias certificadas de la Sesión Plenaria Extraordinaria, celebradael día 15 quince de diciembre del año 2008 dos mil ocho.

 4.- Por acuerdo dictado con fecha 02 dos de abril del año 2009

dos mil nueve, esta Comisión Instructora, tuvo por recibido el oficio02-843/2009, signado por el Magistrado Presidente del SupremoTribunal de Justicia en el Estado, teniéndole en tiempo y forma,dando contestación a la demanda laboral que en contra de surepresentada promovió RAÚL CUEVAS URIBE, oponiendoexcepciones y defensas y ofreciendo los medios de convicción quede su ocurso se desprenden,  en cumplimiento a lo dispuesto por elartículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, seresolvió lo conducente respecto a las probanzas ofrecidas por laspartes, admitiéndolas en su totalidad por encontrarlas ajustadas aderecho y no ser contrarias a la moral o a las buenas costumbres,señalando las 13:00 trece horas del día 03 tres de septiembre del2009 dos mil nueve, para que tuviera verificativo la audiencia dedesahogo de pruebas, apercibiéndoles que en caso de nocomparecer en la fecha señalada, se tendría por perdido su derechoa la formulación de alegatos. 

 5.- El 03 tres de septiembre del 2009 dos mil nueve, tuvo

verificativo la audiencia prevista por el artículo 219 de la LeyOrgánica del Poder Judicial en el Estado, dentro de la cual setuvieron por desahogadas las probanzas ofrecidas por las partes,en virtud  de que su naturaleza así lo permitió, desistiéndose laparte actora de la confesional a cargo de Raúl Cuevas Uribe;igualmente, se tuvo a ambas partes presentando alegatos,ordenando turnar los autos para la vista de la Comisión a fin de quese emitiera el dictamen correspondiente.

 6.- El 30 treinta de octubre del 2009 dos mil nueve en Sesión

Plenaria el H. Pleno de este Tribunal, esta Comisión sometió a suconsideración el dictamen en el que se estableció que la acciónejercitada por el Actor, se encontraba prescrita; lo que motivó lainterposición del Juicio de Garantías 889/2010, por parte de RAÚLCUEVAS URIBE, ante el Juez Segundo de Distrito en MateriaAdministrativa en el Estado, pronunciando la resolución el día 24 deseptiembre de 2010 dos mil diez, que concedió el amparo yprotección de la justicia federal a favor del quejoso; por lo seinterpuso recurso de revisión por parte del Magistrado CELSORODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente y Representante del SupremoTribunal de Justicia del Estado, correspondiendo conocer delmismo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delTercer Circuito, bajo el número 426/2010, que al resolverse endefinitiva el 24 veinticuatro de marzo del 2011 dos mil once,modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protecciónde la justicia federal a RAÚL CUEVAS URIBE, cuyos términos hoy

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se cumplimentan. C O N S I D E R A N D O:

 I.- COMPETENCIA: La Comisión Instructora es competente

para conocer del presente trámite que en su oportunidad se pondráa consideración del Honorable Pleno, en términos de lo previsto porel numeral  62, fracción IX de la Constitución Local; 19, 23 fracciónVII y XX, 201 fracción, 214, 218 y 22, de la Ley Orgánica del PoderJudicial; en relación con los artículos 7 y 22 y relativos delReglamento del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; quefacultan al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pararesolver de los conflictos laborales que se susciten con sustrabajadores con categoría de confianza. 

II.- PERSONALIDAD: La personalidad del demandante alcomparecer por su propio derecho quedó debidamente acreditada.

 Por lo que ve a la personería de la parte demandada, la misma

quedó debidamente justificada a través de las copias certificadas dela Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 15 quince de Diciembredel año 2008 dos mil ocho, de la que se desprende la designacióndel MAGISTRADO MAESTRO CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,como PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN ELESTADO, y como consecuencia, representante del Poder Judicialdel Estado de Jalisco, en actos jurídicos y oficiales, en términos delartículo 34 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial en elEstado. 

III. TRÁMITE: El trámite elegido resulta ser el correcto,conforme lo establece el numeral 219 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.

 IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA: Por su

propio derecho RAÚL CUEVAS URIBE,  demanda al PLENOSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO los siguientesconceptos y prestaciones:

 “a).- Por la Reinstalación inmediata al puesto que veníadesempeñando como SECRETARIO RELATOR, en los mismostérminos y condiciones anteriores, debiéndose otorgar a mifavor nombramiento definitivo o por tiempo indeterminado y,desde luego, con el beneficio de los incrementos al sueldoasignado a dicho nombramiento que se susciten durante latramitación de este juicio, por virtud del despido injustificadode que fui víctima, en los términos que más adelante seprecisarán; b).- Por el pago de los Salario Vencidos y a razóndel sueldo que venía percibiendo, tanto por cuota fija como porlos demás factores que lo integran, computados éstos a partirdel despido injustificado de que fui objeto hasta que secumplimente el laudo que condene a los demandados a laReinstalación del suscrito que como acción principal se

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ejercita, desde luego, considerando también los incrementos alsueldo que pudiera darse a dicho puesto, tal es el criterio denuestro máximo Tribunal Judicial; c).- Por el pago delAguinaldo proporcional por el tiempo laborado por el suscritoen la presente anualidad del 2008 y a razón del cincuenta díasde salario, en los términos del Artículo 54 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, yaque el Supremo Tribunal demandado no me cubrió talprestación al ser despedido injustificadamente. Asimismo, porel pago de ésta prestación durante el tiempo de tramitación deeste juicio; d).- Por el pago de veinte días de salario porconcepto de Vacaciones, respecto del último año laborado queme adeudan los demandados. De igual forma, por el pago deesta prerrogativa durante la tramitación del juicio por el tiempoque persista; e).- Por el pago del 25% de prima vacacional de lacantidad que resulte a mi favor por concepto de vacaciones;f).- Por el cumplimiento por la parte empleadora de lasaportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado desde apartir del día 16 de mayo del año 2008 y hasta que seareintegrado a mis labores, ya que el tiempo de duración deljuicio debe considerarse como de ininterrumpida la relaciónlaboral una vez que quede acreditado y así se pronuncie en ellaudo, que el compareciente fui despedido injustificadamente yse condene a la entidad pública demandada a la reinstalación ami trabajo...”.-

 Además refiere que prestó sus servicios personales  y

subordinados como servidor público en el H. Supremo Tribunal delJusticia del Estado, en forma ininterrumpida desde el 01 primero deenero del año 2000 dos mil, al 15 quince de mayo del 2008 dos milocho, bajo el amparo de nombramientos sucesivos, todos con elcarácter de “eventual” y de confianza, acumulando el recordcronológico referido, ejecutando sus obligaciones laboralescontratadas precisamente  en el domicilio de dicha dependenciaubicada en Avenida Hidalgo número 190 de esta Ciudad y bajo lasordenes y subordinación del Magistrado JOSÉ CARLOS HERRERAPALACIOS, cubriendo un horario de las 9:00 a las 15:00 horas delunes a viernes y un sueldo de $20,424.19 (veinte mil cuatrocientosveinticuatro pesos 19/100 moneda nacional), a la quincenaintegrados  por sueldo base, más compensación por servicios ydespensa. Así mismo, manifiesta que el Magistrado JOSÉ CARLOSHERRERA PALACIOS, se comunicó vía telefónica y le informó que apartir de esa fecha –16 de mayo del 2008 dos mil ocho- ya no se lerenovaría el nombramiento, que el anterior se venció el día quincede mayo del año 2008 dos mil ocho y por consecuencia a partir del16 dieciséis del mismo mes y año concluyó la relación laboral entrelas partes, pidiéndole que hiciera entrega a la secretaria del propiomagistrado, quien recibió las llaves y herramientas de trabajo queestuvieron a su disposición, sin que se le hiciera entrega dedocumento alguno en el que se le informará  oficial y formalmente ladecisión del Tribunal de separarlo de su trabajo ni tampoco laconstancia de entrega y recepción de los enseres de trabajo de que

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dispuso en el ejercicio de sus obligaciones laborales.   V.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, el

MAGISTRADO MAESTRO CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en sucarácter reconocido como Presidente y representante legal de laparte demandada SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO,al dar contestación a la demanda laboral instaurada en contra de laInstitución que representa, señaló en términos generales: Laimprocedencia de la demanda entablada, argumentando que entérminos de lo previsto por los artículos 107 y 111 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sedesprendía que operó la prescripción, toda vez que presentó sudemanda fuera de los 60 días que exige la ley.  De igual forma, sesostuvo que era improcedente la acción ejercitada a efecto dereinstalarlo y del otorgamiento de un nombramiento por tiempodefinitivo y por tiempo indeterminado; que su relación laboral se viointerrumpida con la renuncia de fecha 01 primero de agosto de 2002y la licencia sin goce de sueldo del 01 primero al 30 treinta de juniode 2005 dos mil cinco, que carece de acción, interés jurídico ylegitimación para demandar la reinstalación, tomando en cuenta quelos servidores públicos de confianza no están protegidos en cuantoa la estabilidad en el empleo; al igual refiere que las prestacionesque reclama, son improcedentes tomando en cuenta que soncuestiones accesorias a la acción principal; que le fueron cubiertosademás de su salario por los meses laborados, la parteproporcional de aguinaldo y la prima vacacional, incluso la parteproporcional de estimulo; que no gozaba del derecho a laestabilidad en el empleo, por tratarse de un trabajador con categoríade confianza, cuyas limitaciones de derechos se encontrabancomprendidas desde la Constitución Federal, nunca se le otorgó unnombramiento definitivo, sino varios por tiempo determinado comolo establece el artículo 8, de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, por tanto el último ibasustituyendo a los anteriores, aceptó de conformidad los términos ycondiciones del último de sus nombramientos, no lo impugnódurante su vigencia; por lo que no aconteció un despidoinjustificado, sino que el nombramiento que le fue otorgado a RaúlCuevas Uribe, a partir del 01 de enero al 15 quince de mayo del2008, como Secretario Relator adscrito a la Octava Sala, mismo quellegó a su fin; sin responsabilidad alguna para la demandada.- 

 VI.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte

actora ofreció en forma oportuna los siguientes elementos deprueba            1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en :

a)     Oficio número 175/08, expedido por el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado, en donde se hace constar su trayectoria laboral, así como unarenuncia y una licencia sin goce de sueldo.-

b)   Legajo de copias certificadas que consta de 28 que le fueron expedidos por elSupremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro de las cuales se hace

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constar su trayectoria laboral.c)     Copia del nombramiento número 101/04, que comprende el período del 01 de

enero de 2004 dos mil cuatro y con vigencia de los 06 seis meses, ensustitución de Edgar Tello Arcos. 

Documentales que en términos del artículo 795 de la Ley Federal delTrabajo, aplicado en forma supletoria al procedimiento, como loestipula el artículo 219 fracción IV de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado, merecen valor probatorio pleno en cuanto a sucontenido, sin embargo, lejos de beneficiar perjudica al oferente, yaque tan solo justifican que durante la relación laboral con esteTribunal, se le expidieron nombramientos por tiempo determinado yninguno definitivo, por lo que no le asiste el derecho a la estabilidaden el empleo. Referente a la copia del nombramiento 101/04, solojustifica que se le otorgó por tiempo determinado, que el mismoaceptó con su firma, así como que su categoría era de confianza ypor ende, hacen improcedentes sus pretensiones de inamovilidad yreinstalación, según se verá más adelante.

 2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Que hiciera

consistir en todo lo actuado en el presente juicio, en el que sedesprenden los hechos controvertidos del mismo en cuantofavorezca los derechos de su representada.

 3.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su doble aspecto, legal y

humana, que hizo consistir en las deducciones legales y humanasque se advierten en todo lo actuado en el presente juicio, donde sedesprenden los hechos controvertidos del mismo y en particular delresultado de cada una de las pruebas en singular y en su conjuntoen cuanto le favorezcan.

Probanzas, que son merecedoras de pleno valor probatorioen los términos de los artículos 830, 831, 832, 835 y 836 de la LeyFederal del Trabajo aplicada supletoriamente a la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Entidad, en los términos indicados.

 VII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- A

continuación, se procede a realizar el estudio de las pruebasofrecidas por la Institución demandada SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DE ESTADO, y que fueron las siguientes:

 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA: DOCUMENTAL PÚBLICA.- a) Consistente en las copias

certificadas de los nombramientos a favor de RAÚL CUEVASURIBE, consistentes: 58/2000 como Secretario Relator a partir deldía 01 de enero de 2000 y por tres meses con categoría deconfianza, 394/2000 como Secretario Relator a partir del día 01 deabril de 2000 y por tres meses con categoría de confianza, 577/2000como Secretario Relator a partir del día 01 de julio de 2000 y por tresmeses con categoría de confianza, 957/2000 como SecretarioRelator a partir del día 01 de octubre de 2000 y por tres meses concategoría de confianza, 93/2001 como Secretario Relator a partir deldía 01 de enero de 2001 y por cinco meses con categoría de

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confianza, 486/2001 como Secretario Relator a partir del día 01de junio de 2001 y por siete meses con categoría de confianza,106/2002 como Secretario Relator a partir del día 01 de enero de2002 y por un año con categoría de confianza, 701/2003 comoSecretario Relator a partir del día 01 de agosto de 2003 y por cincomeses con categoría de confianza, 101/2004 como SecretarioRelator a partir del día 01 de enero de 2004 y por seis meses concategoría de confianza, 749/2004 como Secretario Relator a partirdel día 01 de julio de 2004 y por seis meses con categoría deconfianza, 29/2005 como Secretario Relator a partir del día 01 deenero de 2005 y por seis meses con categoría de confianza,1885/2006 como Secretario Relator a partir del día 01 de agosto de2006 y por cinco meses con categoría de confianza, 14/07 comoSecretario Relator a partir del día 01 de enero de 2007 y por dosmeses con categoría de confianza, 389/07 como Secretario Relator apartir del día 01 de marzo de 2007 y por seis meses con categoría deconfianza, 1255/07 como Secretario Relator a partir del día 01 deseptiembre de 2007 y por cuatro meses con categoría de confianza,11/08  como Secretario Relator a partir del día 01 de enero de 2008 ypor cuatro meses 15 quince días con categoría de confianza.

      b).- Copia certificada del acuerdo tomado en la Sesión

Plenaria Ordinaria celebrada el 12 de julio del 2002 dos mil dos,mediante el cual se aprueba la renuncia presentada por ellicenciado RAÚL CUEVAS URIBE, como Secretario Relator, conadscripción a la  Tercera Sala, con efectos a partir del 01 primero deagosto del 2002 dos mil dos.

 c).- Copia certificada del oficio 0978 expedido el día 12 de julio

del 2002 dos mil dos, por el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales y el Secretario deAcuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, relativo alaviso del movimiento de personal en el que se establece la renunciade RAÚL CUEVAS URIBE,  partir del 01 primero de agosto de 2002dos mil dos.

 d).- Copia certificada del oficio número 499/2005, expedido el

día 27 veintisiete de mayo de 2005 dos mil cinco, por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales y el Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal deJusticia del Estado; relativo al movimiento de personal en el que seestablece la licencia sin goce de sueldo concedida a RAÚL CUEVASURIBE, del 01 primero al 30 treinta de junio de 2005 dos mil cinco.-

 e) Copia certificada del oficio, número 1970/2005, suscrito por

el Magistrado JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS, el día 25veinticinco de mayo de 2005 dos mil cinco, para acreditar lapropuesta de licencia de la parte actora a partir del 01 primero dejunio del 2005 dos mil cinco por un mes.

 f) Copia certificada del oficio 0575/2008, expedido el día 23

veintitrés de mayo del 2008 dos mil ocho, por el Director de

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Administración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales de este Tribunal y el Secretario de Acuerdos del SupremoTribunal de Justicia del Estado, que acredita la baja del actor comoSecretario Relator con categoría de confianza a partir del 16 demayo del 2008.

 g).- Constancia 48/09 expedida el 18 dieciocho de febrero de

2009 dos mil nueve, por el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales de este Tribunal, queacredita la totalidad de los movimientos de personal  que se dieronentre el actor y el Supremo Tribunal de Justicia del  Estado.

 h).- Reporte histórico individual y reporte de movimientos que

registró RAÚL CUEVAS URIBE, durante su relación laboral con estaInstitución.

 i).- Constancia 64/09, expedida por la Dirección de

Administración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, en la que se detallan las percepciones nominales deRAÚL CUEVAS URIBE, durante el periodo del 01 primero de enero al15 quince de mayo de 2008 dos mil ocho; así como copiascertificadas de los listados de nómina correspondientes.-

 j).- Copia certificada del listado de nómina complementario 

número 24/2008-130. k).- Acuse de recibo ante el Supremo Tribunal de Justicia en

el Estado de Jalisco, del escrito inicial de demanda. Probanzas a las que se les concede valor probatorio pleno

conforme al artículo 795, de la Ley Federal del Trabajo, aplicadosupletoriamente en los términos que establece la fracción IV delnumeral 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, conlos que se demuestra que RAÚL CUEVAS URIBE, ingresó a laborarel 01 primero de enero de 2000 dos mil, su relación laboral se viointerrumpida por la renuncia que presentó el actor el día 01 primerode agosto de 2002 dos mil dos, el registro administrativo de lalicencia sin goce de sueldo que le fue concedida a partir del 01 dejunio de 2005 por un mes, con lo que se evidencia que su relaciónfue interrumpida; durante su relación laboral se le expidieronnombramientos en su totalidad por el tiempo que expresamente seestipula en cada uno, siendo el último del 01 primero de enero de2008 dos mil ocho por 04 cuatro meses 15 quince días, en sucategoría de confianza, para ocupar el cargo que reclama deSecretario Relator, adscrito a la Octava Sala, del que se desprendesu firma de conformidad; así mismo de la constancia expedida porel Director de Administración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales del Supremo Tribunal de Justicia y las copiascertificadas de los listados de nómina, se justifica que le fueroncubiertas todas sus percepciones inherentes al cargo y por eltiempo estipulado, sin que se advierta adeudo alguno.

 

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 3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Que hicieraconsistir en todo lo actuado en el presente juicio, en el que sedesprenden los hechos controvertidos del mismo, en cuantofavorezca los derechos de su representada.

 Probanza a la que se le concede valor probatorio pleno en los

términos de los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, deaplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado en los términos indicados y que como se verá mas adelante,sirve para acreditar la contestación a los hechos de demandavertidos por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, en sucalidad de representante de la parte demandada.

 4.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su doble aspecto, legal y

humana, que hizo consistir en las deducciones legales y humanasque se advierten en todo lo actuado en el presente juicio, donde sedesprenden los hechos controvertidos del mismo y en particular delresultado de cada una de las pruebas en singular y en su conjuntoen cuanto favorezcan a su representada.

 Sin perder de vista que la probanza consistente en la

instrumental de actuaciones, se constituye con las actuaciones queobran en el sumario; mientras que la de presunciones es laconsecuencia lógica y natural de  hechos conocidos, probados almomento de hacer la deducción respectiva, de lo que se advierteque tales pruebas se basan en el desahogo de otras.

 Probanza, que es merecedora de pleno valor probatorio en los

términos de los artículos 830, 831 y 832 de la Ley Federal delTrabajo aplicada supletoriamente a la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Entidad, en los términos indicados.

 VIII.- ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN: Analizando el

fondo del procedimiento que se resuelve, consta que RAÚLCUEVAS URIBE, presenta demanda laboral dentro de la quereclama: se declare injustificado su despido y solicitando en formainmediata su reinstalación como Secretario Relator, adscrito a laOctava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; comoconsecuencia de lo anterior, también reclama el pago de sueldosvencidos  y a razón del sueldo que venía percibiendo; el pago deaguinaldo proporcional por el tiempo laborado en la anualidad del2008 dos mil ocho; por el pago de veinte días de salario porconcepto de vacaciones; por el pago del 25% de prima vacacional ypor el pago de las aportaciones al Instituto de Pensiones delEstado, y todas las demás prestaciones que se le otorgaron, asícomo las actualizaciones.-

 Lo anterior, debido a que el actor se duele de haber sido

separado de su cargo injustificadamente, sin considerar que teníaderecho a un nombramiento con carácter definitivo en el puesto quedesempeñaba como Secretario Relator adscrito a la Octava Sala delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, con categoría de

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confianza, por lo que solicita su inmediata reinstalación.- Ahora bien, es de precisarse que siendo la reinstalación una

de las acciones que tiene el trabajador al ser despedido durante lavigencia de su contratación, el elemento a demostrar para suprocedencia, es que el patrón hubiere despedido al trabajador sinfundamento legal, es decir injustificadamente. Debiendo considerarque el despido injustificado, es el acto mediante el cual el patrónsepara al trabajador de su empleo sin dar las razones, motivos ocausas para ello, por lo que presupone una separación anticipadadel trabajador en el puesto que venía desempeñando.

 En tal virtud, para efecto de analizar si existen los elementos

requeridos para concluir que se hubiere dado por terminada larelación laboral en forma injustificada y si tenía derecho a laestabilidad e inamovilidad en el empleo, debe analizarse el marcojurídico dentro del cual se ubica la relación laboral que comoSecretario Relator, sostuvo con este Tribunal.-

 En efecto, el cargo que reclama el Actor (Secretario Relator),

es de categoría de confianza, como el mismo lo reconoce y quedódebidamente asentado en los nombramientos números 58/2000,394/2000, 577/2000, 957/2000, 93/2001, 486/2001, 106/2002, 701/2003,101/2004, 749/2004, 29/2005, 1885/2006, 14/07, 389/07, 1255/07 y11/08, de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado y 4, fracción IV, inciso a), dela Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, que disponen:- “Artículo 10.- Se consideran empleados de confianza a losservidores públicos que indique esta ley, y su reglamento, lade los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios; así como los directores, subdirectores, jefes dedepartamento, coordinadores o encargados de oficialíascomunes de partes, personal técnico adscrito a la Dirección deAdministración, de Finanzas e Informática, pagadores yencargados de inventario, jefes de sección, el personal deapoyo y asesoría a los magistrados, Secretario General deAcuerdos, Oficial Mayor, así como el personal que labore enlas presidencias de cada tribunal y la del Consejo General. El personal no especificado como de confianza en esteprecepto será considerado de base.”

 “Artículo 4.- Son servidores públicos de confianza, en general,todos aquellos que realicen funciones de: IV.      En el Poder Judicial: a)        En el Supremo Tribunal de Justicia: Magistrados, jueces, secretarios de acuerdos del Tribunal Pleno,

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Secretario Taquígrafo de la Presidencia, los secretarios de lassalas, los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia yMenores, Civiles y Penales, Urbanos y Foráneos, Oficial Mayordel Tribunal, el Visitador de los juzgados, los asesores jurídicosde la Presidencia, los choferes de la Presidencia, el Director deEstadística Judicial, el Director de la Academia de CapacitaciónJudicial, el Abogado "D" de la Dirección de Estadística Judicial,el Director de la Academia de Capacitación Judicial, losinstructores de la Academia de Capacitación Judicial, elCoordinador de Eventos de la Academia de  CapacitaciónJudicial, el Jefe  de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, elencargado del almacén de los Juzgados de lo Criminal, elAdministrador de Personal, el Jefe de Información y RelacionesPúblicas;”            Sobre este tema las leyes de la materia contemplan losiguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS “Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno ysocialmente útil; al efecto, se promoverán la creación deempleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientesdeberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del DistritoFederal y sus trabajadores:…XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados deconfianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán delas medidas de protección al salario y gozarán de losbeneficios de la seguridad social.” LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DEJALISCO Y SUS MUNICIPIOS “Artículo 2.- Servidor público es toda persona que preste untrabajo subordinado físico o intelectual, con las condicionesestablecidas como mínimas por esta ley, a las EntidadesPúblicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud delnombramiento que corresponda a alguna plaza legalmenteautorizada. Se presume la existencia de la relación de servicio público entreel particular que presta un trabajo personal y la Entidad Públicaque lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellosque presten servicios al Gobierno, los cuales no se regirán por lapresente ley, ni se considerarán como servidores públicos. Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, los servidores públicos

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se clasifican en: I. De base;II. De confianza;III. Supernumerario; yIV. Becario.…Artículo 8. Tratándose de servidores públicos de confianza, sunombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lodispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, lasentidades públicas de que se trate, sin responsabilidad paraellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral siexistiere un motivo razonable de pérdida de confianza,sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en losartículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de lasEntidades Públicas a que se refiere el artículo 9º, quienes en sucaso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sinnecesidad de instauración del procedimiento señalado.…Artículo 16.-  Los nombramientos de los servidores públicospodrán ser: I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente;II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante porlicencia del servidor público titular que no exceda de seismeses;III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafónpara ocupar plaza vacante por licencia del servidor públicotitular que exceda de seis meses;IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por un periododeterminado con fecha cierta de terminación;V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareastemporales directamente ligadas a una obra o función pública; yVI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para lacapacitación o adiestramiento del becario en alguna actividadpropia de la administración pública estatal o municipal. En caso de no señalarse el carácter de los nombramientosotorgados por los titulares de los tres poderes del Estado,ayuntamientos y los descentralizados de ambos, en lacategoría de secretarios, subsecretarios, directores generales,directores de área o sus equivalentes en el nivel, de acuerdo alartículo 4°. de este ordenamiento, se entiende que su periodoserá por el término constitucional o administrativo para el quefue contratado.…Artículo 22.- Ningún servidor público podrá ser cesado, sinopor causa justificada conforme a los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo;II. Por muerte o jubilación del servidor público;III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que

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fue contratado o nombrado el servidor;IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental,que le impida la prestación del servicio; yV. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad Pública endonde preste sus servicios en cualquiera de los siguientescasos:…” 

Como ya se dijo, el promovente refiere que su relación laboralfue ininterrumpida lo que se encuentra plenamente desvirtuado, envirtud de que presentó una RENUNCIA, a partir del 01 primero deagosto de 2002 dos mil dos e ingresó a laborar de nueva cuenta 01un año después, es decir el 01 primero de agosto de 2003 dos miltres, dado que se le otorgó el nombramiento 701/2003, con vigenciadel 01 primero de agosto de 2003 dos mil tres por 05 cinco meses;posteriormente se vuelve a interrumpir su relación laboral con laLICENCIA SIN GOCE DE SUELDO del 01 primero al 30 treinta dejunio de 2005 dos mil cinco e ingresando a laborar hasta a mas de01 un año después, siendo al 01 primero de agosto de 2006 dos milseis, cuando se le otorgó el nombramiento 1885/06, con vigencia dela fecha indicada por 05 cinco meses; como se desprende de lascopias certificadas del Acuerdo Plenario del 12 doce de julio de2002 dos mil dos; los oficios 978, 499, 48/09, expedidos por elDirector de Administración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales y el Secretario General de Acuerdos de esteTribunal; así como de los Reportes Histórico Individual y deMovimientos de Recursos Humanos del Empleado y losnombramientos 701/2003 y 1885/06; documentos públicos queobtuvieron el valor de prueba plena en los términos precisados enel considerando anterior.-

 Así las cosas, la renuncia según el Diccionario para Juristas

del autor Juan Palomar de Miguel, debe entenderse como ladimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee o delderecho que se tiene sobre ella; lo que en el presente casoaconteció, en razón de que por su voluntad renunció al cargo deSecretario Relator y de igual manera, por decisión propia solicitóuna licencia sin goce de sueldo al puesto que ahora reclama; por loque constituyen interrupciones a la relación laboral que sostuvocon este Tribunal y hacen improcedente su acción, además de losmotivos y fundamentos que a continuación se precisarán.-

 Por  lo que ve a las circunstancias en que dice el Actor haber

sido despedido, y las manifestaciones realizadas por el MagistradoJOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS; del caudal probatorioexistente en autos, no se aprecia medio de prueba que lascorroboren; ni que haya sido separado injustificadamente de susfunciones o cesado en la fecha que refiere, mucho menos haberdado por terminada la relación de trabajo en forma injustificada; porel contrario, de las documentales públicas ofrecidas, tanto por elactor como por el Presidente del Supremo Tribunal, comorepresentante de la parte demandada y a las que se hizo referencia

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en líneas precedentes, se aprecia que el último nombramientodel cual gozó RAÚL CUEVAS URIBE, como Secretario Relator,adscrito a la Octava Sala, del Supremo Tribunal, se le otorgó por unperiodo determinado, con una vigencia del 1° primero de enero al 15quince de mayo del 2008 dos mil ocho; tal y como lo permiten losartículos 8, 16 y 22, de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, que al concluir su vigencia fuelo que finalmente causó su baja, por su terminación y no por cese odespido injustificado, como indebidamente lo reclama. 

Por lo que no queda acreditado de manera alguna despido ocese injustificado en agravio del demandante, toda vez que como yase dijo, cuando un trabajador tiene celebrado un contrato portiempo determinado (como en el caso aconteció) y al vencimientodel mismo no existe un nuevo nombramiento, tal situación no puedeconsiderarse como despido, menos aún injustificado, sino que debeentenderse como una terminación de la relación laboral sinresponsabilidad para el patrón por haber fenecido el término que seestableció en el nombramiento, lo que en el presente caso asíaconteció, por ende, en ningún momento fueron violados en superjuicio los dispositivos previstos en la Constitución PolíticaFederal, ni de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios; pues se insiste, la conclusión de larelación laboral se debió precisamente a la terminación de contratopor el simple transcurso del tiempo por el que fue contratado y no aun cese o despido injustificado. 

Lo anterior encuentra apoyo con la Jurisprudencia de laNovena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Juliode 2000, Tesis: III.1o.T. J/43, Página: 715, que señala: “RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, PORVENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tienecelebrado un contrato por tiempo determinado y alvencimiento del mismo es separado de su trabajo porel patrón, resulta que tal separación no puede serconsiderada como despido, menos aún que seainjustificado, sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral por haber fenecidoel término que en el susodicho contrato seestableció”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 

Así, es cierto que como se demuestra de los citadoscontratos, que se exhiben como prueba, que el actor RAÚL CUEVASURIBE no gozó de un solo nombramiento durante la totalidad deltiempo de la relación laboral, la que incluso fue interrumpida comoya se dijo con la renuncia que presentó el 01 primero de agosto de2002 dos mil dos y la licencia sin goce de sueldo que solicitó; sinembargo, mas cierto resulta que al vencimiento de cada uno, se leexpedía un nuevo nombramiento posterior; por tanto, el último iba

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sustituyendo a los anteriores, como lo sostiene lajurisprudencia de observancia obligatoria, registrada con el número242,960, de la Séptima Época, emanada de la entonces Cuarta Sala,consultable en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156Quinta Parte, página: 112, genealogía:  Informe 1981, SegundaParte, Cuarta Sala, tesis 45, página 35., Apéndice 1917-1975, QuintaParte, Cuarta Sala, tesis 54, página 64, bajo el rubro siguiente:-

 “CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACIÓN

LABORAL. Cuando se celebren contratos laborales sucesivos,el último sustituye a los anteriores, los cuales deben estimarsecancelados si se trata de contratos eventuales.”.-

 Además el Actor, tenía pleno conocimiento de la temporalidad

de su nombramiento, toda vez que de la copia certificada exhibidacomo prueba, oficio número 11/08, se aprecia la constancia de sunombramiento y en el mismo obra su firma, lo que pone demanifiesto que aceptó sin inconformidad alguna laborar para elSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, como Secretario Relatoradscrito a la Octava Sala Civil, por un periodo determinado,comprendido del 01 primero de enero al 15 de mayo de 2008 dos milocho y bajo las condiciones especificadas en dicho nombramiento,con fundamento en lo dispuesto en los artículos que quedarontranscritos.-

 Por lo que es de precisar que la relación que surge de un

nombramiento, se trata de una relación de trabajo y la misma, sólose produce cuando concurren las manifestaciones de voluntades dela Institución patronal y del particular designado. Es decir, si bien escierto que en virtud de los objetivos que persiguen lasDependencias del Estado, éstas señalan las condiciones de losnombramientos que se otorgan a sus trabajadores, tales comojornadas, horarios de trabajo, salario, categoría y término de losmismos, también lo es, que al aceptar el nombramiento, eltrabajador acepta las condiciones del mismo, fijadas por laDependencia que se lo otorga, siendo entonces su baja unaconsecuencia de la terminación de la relación del trabajo, sinresponsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia, porque no setrata de un cese o despido injustificado, sino de la terminación desu nombramiento que por el simple transcurso del tiempo, lo quetrae como consecuencia que éste deje de surtir efectos; conforme alartículo 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios.-

 Por lo anteriormente expuesto, se determina que no existe

despido injustificado y como consecuencia legal no procede lareinstalación reclamada, ya que simplemente concluyeron losefectos del nombramiento que le fue otorgado al actor por el términode cuatro meses quince días, como el propio accionante loreconoce, esto es, del 01 primero de enero al 15 de mayo del 2008dos mil ocho; máxime que los derechos a la estabilidad einamovilidad en el empleo no se encuentran contemplados para los

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servidores públicos de confianza.- 

Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, la Jurisprudenciade la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII,Septiembre de 1998, Tesis: I.5o.T. J/25, Página: 1041, que aparecebajo la voz: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZVENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ESVIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a lareinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador escontratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución esviolatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relaciónlaboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter deeventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el términoestipulado en el mismo”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 

Sin que pase inadvertido señalar, que si bien el actor reconoceque le fueron expedidos los nombramientos que describe, concategoría de confianza con la adscripción que menciona, y el últimocon la temporalidad del 1º primero de enero al 15 quince de mayo de2008 dos mil ocho, con adscripción a la Octava Sala del SupremoTribunal de Justicia del Estado; mas sin embargo, fue en formainterrumpida, dado que se advierte la renuncia y licencia sin gocede sueldo en su expediente personal, como se demuestra con losdocumentos exhibidos por la parte demandada. Por lo que deacuerdo con la Ley y Jurisprudencias aplicables al caso que nosocupa, los servidores públicos de confianza del Poder Judicial delEstado de Jalisco, al término de sus nombramientos por tiempodeterminado, una vez vencido, carecen de legitimación e interésjurídico para reclamar su reinstalación, ratificación, prórroga,indemnización y prestaciones accesorias, precisamente porque lostrabajadores con categoría de confianza al servicio del PoderJudicial están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo,por cuya razón no pueden demandar válidamente las prestacionesderivadas de su demanda, porque la reinstalación en el empleo asícomo las indemnizaciones y otras prestaciones accesorias quereclama derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no lesconfiere a los trabajadores de confianza al servicio del Estado.

 Justifican dicha determinación las siguientes jurisprudencias

de aplicación obligatoria, como lo disponen los artículos 194 y 195de la Ley de Amparo, que a continuación se invocan:- Octava ÉpocaRegistro: 393473Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJN

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Materia(s): LaboralTesis: 580Página:   382 Genealogía:APENDICE '95: TESIS 580 PG. 382 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LASENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS ENCUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO,CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIONO LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DELCESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII,último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entrelos Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por lasleyes que expidan las legislaturas de los Estados, deconformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; porsu parte, del mencionado artículo 123, Apartado "B",fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que lostrabajadores de confianza están excluidos del derecho a laestabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamentedemandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivodel cese, como son la indemnización o la reinstalación en elempleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y laLey no les confiere. Octava Epoca: Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadaspor el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el SegundoTribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cincovotos.NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véaseejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Mayo,pág. 189. Novena ÉpocaRegistro: 179153Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005Materia(s): LaboralTesis: 4a./J. 22/93       Página:   322 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOSMUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁNPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN ELEMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARASOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LAINDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116,

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fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o.,2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de losTrabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de losMunicipios y de los Organismos Coordinados yDescentralizados de Carácter Estatal del Estado de México,únicamente tienen derecho a demandar la indemnizaciónconstitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadoresal servicio de esa entidad que ocupen puestos de base osupernumerarios, mientras que los de confianza sólo puedenacudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictosque pudieran afectar sus derechos laborales en otrascuestiones, como las que se refieran a la protección de susalario y a las prestaciones del régimen de seguridad social. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado delSegundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismocircuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan DíazRomero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala deeste Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dosmil cinco. Nota: El texto de esta tesis sustituye al de la publicada en el Número65, mayo de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de laFederación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA ALSERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁNPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y,POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LAREINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CONMOTIVO DEL CESE.", el que fue corregido en sesión celebrada elcuatro de febrero de dos mil cinco por la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, para que guarde fidelidadcon la parte considerativa de la ejecutoria de la que deriva. Novena ÉpocaRegistro: 184376Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 36/2003     Página:   201 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE(FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓNPARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OLA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBESER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA

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EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar entiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga porcontestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tenerpor probados los presupuestos de la acción ejercitada, puesatento al principio procesal de que el actor debe probar loshechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos,impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba losque le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en elcaso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquierotro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, hayaopuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto,cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólotiene derecho a las medidas de protección al salario y deseguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo,demanda prestaciones a las que no tiene derecho, pordisposición constitucional y por la ley aplicable, como son laindemnización o la reinstalación por despido, y a la partedemandada se le tiene por contestada la demanda en sentidoafirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestosde la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla,habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, entodo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha accióny si el actor, de conformidad con la ley burocráticacorrespondiente, tiene o no derecho a las prestacionesreclamadas. Contradicción de tesis 8/2003-SS. Entre las sustentadas por elSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del TercerCircuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del SegundoCircuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan DíazRomero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Segunda Salade este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos miltres. Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Septiembre de 1996Tesis: III.2o.A.21 APágina: 748 SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODERJUDICIAL DEL ESTADO. TERMINO DEL NOMBRAMIENTO PORTIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ESTE, CARECENDE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SURATIFICACIÓN O PRORROGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DEJALISCO). De la lectura de los artículos 8o. de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado de Jalisco, 3o., fracción II, y 4o.,fracción IV, inciso a), de la Ley para los Servidores Públicos del

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Estado de Jalisco, se advierte que los Jueces del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, son servidorespúblicos de confianza, lo que se demuestra al través delnombramiento expedido o por su inclusión en la nómina delpago de sueldos, según lo establece el artículo 2o. de la Leymencionada en último lugar. Ahora bien, tomando enconsideración que tienen interés jurídico para acudir al juiciode amparo los gobernados que tengan la potestad legal deexigir el cumplimiento de un derecho del que son titulares, elcual debe estar debidamente protegido por la ley, es decir,quien es titular de un derecho subjetivo tutelado por la normajurídica, al haberse promovido el juicio de amparo cuando yahabía vencido el tiempo de duración del nombramientorespectivo, es inconcuso que la separación del agraviadocomo Juez no le causa perjuicio alguno a su esfera jurídica,dado que dicho nombramiento es el título que legitima elejercicio de las actividades del servidor público de referencia.Además, la duración del nombramiento la estableció elSupremo Tribunal de Justicia del Estado, con la aceptación delparticular, acto que no es unilateral ni tampoco es un contratoentre partes iguales, sino un acto condición que surge de laconcurrencia de dichas voluntades. Por tanto, si la vigencia delnombramiento mencionado es por tiempo determinado, nopuede pretenderse que una vez concluida su vigencia procedareclamar un derecho que jurídicamente ya no existe, ni estáprotegido por la ley aplicable, en virtud de que ya no es titulardel nombramiento que se le otorgó por un período determinadoy la duración de la relación laboral no puede ser ampliada porla sola pretensión del quejoso; máxime que el juicio degarantías no es constitutivo de derechos. Aunado a lo anterior,la posibilidad de ser ratificados los Jueces nombrados por elSupremo Tribunal de Justicia del Estado, establecida en losartículos 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no debeentenderse como un derecho de aquéllos, sino como unafacultad discrecional conferida por la norma al propio órganosuperior de justicia. De ahí que al determinarse que el servidorpúblico nombrado por el término de cuatro años, no debíacontinuar en el puesto, no afecta en modo alguno la esferajurídica del quejoso, al haberse tomado en uso de lasfacultades mencionadas. Estimar lo contrario, llevaría alextremo de adquirir un puesto público por el simple transcursodel tiempo, lo que resulta contrario a derecho, ya que éste nose encuentra como un bien dentro del comercio, ni está sujetoa transacción alguna y, en tal concepto, no puede ser adquiridopor prescripción positiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 

No pasa desapercibido que en relación al nombramiento101/04, que se le otorgó en el lugar de Edgar Tello Arcos quienrenunció, no le da el derecho a la estabilidad en el empleo; toda vezque como del texto del último nombramiento se desprende, se

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estipuló un plazo determinado del 01 primero de enero de 2008dos mil ocho al 15 quince de mayo de 2008 dos mil ocho, así mismosu categoría fue de confianza, por lo que no se trata de unnombramiento definitivo, ni por tiempo indeterminado, comoerróneamente lo pretende acreditar el actor, lo que demostró laparte demanda con la documental exhibida observando las leyes dela materia antes transcritas.- 

Así pues, siendo la presente demanda entablada por quienmanifiesta y prueba haber sido servidor del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco, debe observarse que el artículo 116,fracción VI de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estadosy sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de la propias entidades con base en lo dispuesto por elartículo 123 de la propia Constitución y sus disposicionesreglamentarias. Por ende, en el presente análisis se toma comosustento jurídico fundamental, lo que establece el mencionadonumeral 123 Constitucional, cuyo apartado B, continente deprincipios generales de justicia social, es referido como obvioreferente de primaria supletoriedad a la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, según seevidencia del artículo 10 de ésta. 

Tal precepto Constitucional regula en su apartado B, lasbases que rigen el trabajo en el servicio público. Por su parte, lafracción XIV del mencionado apartado B, dispone que la Leydeterminará los cargos que deban ser considerados de confianza,circunstancia de la que ya se ha hecho el pronunciamientocorrespondiente. 

De igual manera, la fracción XIV en cita, refiere que quienesdesempeñen un cargo de confianza disfrutarán de las medidas deprotección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridadsocial. De ello se evidencian los derechos que en forma limitativa,disfrutan quienes ostentan cargos considerados de confianza, noencontrándose entre ellos el derecho a la estabilidad en el empleo,como sí lo tienen los trabajadores considerados de base, estimandopor ello, que los trabajadores catalogados de confianza no estánlegitimados y carecen de derecho para instaurar un juicio en que sepersiga como finalidad, la permanencia en el cargo que veníandesempeñando. 

Lo anterior en razón de que el propio actor confiesa en sudemanda que le fue otorgado un nombramiento de SecretarioRelator con categoría de confianza, con adscripción a la Octava Saladel Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con vigencia del 1ºprimero de enero al 15 quince de mayo del 2008 dos mil ocho, enconsecuencia reconoce que su último nombramiento con categoríade confianza concluyó el 15 quince de mayo de 2008 dos mil ocho,es indudable que de acuerdo con la Ley y jurisprudencia, carece deacción, derecho, interés jurídico y legitimación, para demandar su

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reinstalación como Secretario Relator con adscripción a laOctava Sala, habida cuenta que los servidores públicos deconfianza, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en elempleo, y por ese motivo, carecen de acción para solicitar sureinstalación o el pago de la indemnización constitucional conmotivo de que no se había propuesto para seguir ocupando elnombramiento de Secretario Relator con categoría de confianza yadscripción a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fraccionesIX (aplicada a contrario sensu) y 14 de la Constitución de losEstados Unidos Mexicanos, del cual se infiere que los trabajadoresde confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en elempleo; por tal razón, carecen de acción y legitimación parademandar prestaciones derivadas de ese derecho, con motivo de lano expedición de un nuevo nombramiento, como son lareinstalación, ratificación o prórroga.

 De igual manera, tienen aplicación por analogía al caso

concreto las diversas jurisprudencias localizables bajo los rubrosde:

 Novena ÉpocaRegistro: 170891Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 205/2007Página:   206 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DELESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DELA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOSTRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado Bdel artículo 123 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos otorga al legislador la facultad dedeterminar en la ley los términos y condiciones en que procedela suspensión o cese de los efectos del nombramiento de lostrabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenidode esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que lostrabajadores de confianza no están protegidos en lo referente ala estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a lapercepción de sus salarios y las prestaciones de seguridadsocial que se extiende, en general, a las condiciones laboralessegún las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión delgoce de derechos colectivos, que son incompatibles con eltipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y sibien en ninguna de las fracciones que integran el citadoapartado B se establece expresamente que los trabajadores de

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confianza están excluidos de la estabilidad en elempleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracciónXIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar,y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en elempleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sidoreconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque laexclusión de un derecho no necesariamente debe estarestablecida expresamente en la norma constitucional, puesbasta atender a los derechos que confirió el Constituyente alos trabajadores de confianza para determinar que, porexclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Portanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,al precisar los derechos que tiene el trabajador de base yexcluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado Bdel artículo 123 de la Ley Fundamental.

 Novena ÉpocaRegistro: 170892Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 204/2007Página:   205 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD ENEL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV,DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN ALSALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosestablece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienenlos trabajadores al servicio del Estado, así como las normasbásicas aplicables a las relaciones de trabajo que seránmateria de regulación pormenorizada a través de la leyreglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichostrabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahorabien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, alprever expresamente que la ley determinará los cargos queserán considerados de confianza y que quienes losdesempeñen disfrutarán de las medidas de protección alsalario y de seguridad social, limita algunos de sus derechoscomo el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleoprevisto en la fracción IX, los cuales reserva para lostrabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones sonexcepcionales, pues los trabajadores de confianza tienenreconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV,conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de losservicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de laprotección al salario, que no puede restringirse, así como la

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prerrogativa de obtener el pago de prestaciones comoaguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de suafiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cualesse incluyen, entre otros, seguros de enfermedades ymaternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, porinvalidez, servicios de rehabilitación, préstamos paraadquisición de casa, entre otros.

 Novena ÉpocaRegistro: 192105Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000Materia(s): LaboralTesis: III.1o.T. J/38     Página:   913 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADODE COLIMA, DE SUS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOSDESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTOA LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretaciónarmónica de lo que establecen los artículos 9o. y 13 de la Leyde los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos yOrganismos Descentralizados del Estado de Colima, se infiereque los empleados de confianza a que se refiere la ley, noestán protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, envirtud de que, el primer precepto establece el derecho a lainamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base,mientras que, el segundo, prevé en forma limitativa que lostrabajadores de confianza gozarán de las medidas deprotección al sueldo y a la seguridad social, lo que hace quedeban estimarse excluidos del derecho a la estabilidad en elempleo; por tal razón, esta clase de trabajadores no puede,válidamente, demandar con motivo de su cese, laindemnización o reinstalación en el cargo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJODEL TERCER CIRCUITO.

 Novena ÉpocaRegistro: 203540Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996Materia(s): LaboralTesis: II.1o.C.T. J/3Página:   242 TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO GOZAN DEESTABILIDAD EN EL EMPLEO (ESTATUTO JURÍDICO DE LOSTRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL

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ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOSCOORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTERESTATAL, LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conformeal artículo sexto del Estatuto Jurídico citado, los trabajadoresde confianza al servicio del Estado no están protegidos por elprincipio de estabilidad en el empleo, cuando su nombramientose da por terminado o son despedidos, en virtud de que estostrabajadores no tienen derecho al pago de indemnizaciónconstitucional o reinstalación, en caso de verse separados desu trabajo según disposición expresa del artículo 6o. de dichoEstatuto Jurídico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DETRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.            Al respecto es de señalar, como lo manifiesta el mismo RAÚLCUEVAS URIBE, en su escrito de demanda, lo que se traduce enuna confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 794de la ley Federal del Trabajo, aplicada en forma supletoria alprocedimiento, que contaba con el nombramiento de SecretarioRelator adscrito a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado, mismo que se   considera de confianza; lo anterior deconformidad con el artículo 4, fracción IV inciso a) de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y 10 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que los mismosson claros en indicar que los Secretario de Salas son consideradosen la categoría de confianza y el numeral 8° de esa misma Ley, sostiene, que estos nombramientos son por tiempo determinado;además de así desprenderse del mismo nombramiento, como acontinuación se transcribe:

 “Número 11/08.--- Dirección de Admón., Recursos

Humanos, Materiales y Servicios Generales.--- Asunto:NOMBRAMIENTO.--- C. Lic. RAÚL  CUEVAS URIBE,   RFC CUU-580317-H55 P R E S E N T E .--- El H. Pleno del SupremoTribunal de Justicia del Estado, en sesión Plenaria celebrada eldía de hoy, aprobó la designación de Usted como SecretarioRelator  con un horario de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00horas, a partir del día 1 de enero de 2008 y por el término decuatro meses quince días Al término Nombramiento anterior.---con categoría de Confianza.--- A T E N T A M E N T E.---SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.--- Guadalajara,Jalisco,  a 11 de enero del 2008.--- Presidente Mtro.   Mag.Celso Rodríguez González --- Secretario General de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón.--- Protesta y toma dePosesión.--- Se hace constar que en términos de los artículos108 de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios. El nombrado rindió en la forma solemne de ley laprotesta del cargo a que se refiere el presente nombramiento yque tomó posesión del mismo, enterado de las condicionesinherentes a su cargo y temporalidad por el cual fue aprobado,aceptando el plazo estipulado expresó su conformidad y firmó

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para su debida constancia.--- A C E P T O.--- C. Lic. RAÚLCUEVAS URIBE.--- Se tomó razón del presente nombramientobajo el número 11 en la página 89 del libro III de este Tribunal.--- Guadalajara, Jalisco, a 11 de enero   de 2008.------ SecretarioGeneral de Acuerdos.--- Lic. José Refugio Martínez Aragón.Rubricas”. 

Conforme a la documental transcrita, se desprende en la partefinal en lo que interesa: “...Se hace constar que en términos de losartículos 108 de la Constitución Política del Estado y 18 de la LeyPara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios. El nombrado rindió en la forma solemne de ley laprotesta del cargo a que se refiere el presente nombramiento y quetomó posesión del mismo, enterado de las condiciones inherentes asu cargo y temporalidad por el cual fue aprobado, aceptando elplazo estipulado expresó su conformidad y firmó para su debidaconstancia...”; lo que denota el conocimiento y consentimiento porparte de RAÚL CUEVAS URIBE del nombramiento controvertido.Aunado a que no se impugnó, se demandó, ni se decretó la nulidaddel nombramiento de referencia; por lo que surtió todos sus efectoslegales hasta su conclusión.-

 Es aplicable la jurisprudencia, de la Novena Época, emanada

de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, XVI, Septiembre de 2002, tesis: 1a./J. 56/2002, página:88, bajo la voz:-

 “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY

VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En virtud deque las relaciones contractuales se rigen por las normas queprovienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente porlas partes, como de la ley vigente en el momento en que seperfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo eseperfeccionamiento se entiende que las partes han tomado elcontenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo derelación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de loscontratantes en los puntos que no hubieran sido materiaexpresa de la convención y que, sin embargo, son necesariospara el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que ponelímites a la libertad contractual, es indudable que con ello sepone de manifiesto la existencia de un principio de noretroactividad de las leyes en materia contractual, pues loscontratos se rigen por la ley en vigor al momento decelebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contratocelebrado con anterioridad a la expedición de una ley se creauna situación jurídica concreta, lógico es concluir que susefectos deben regirse por la ley anterior, por lo que laaplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, laprivación de derechos a que da lugar violatoria de la garantíaque otorga el artículo 14 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero.”.- 

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No pasa por alto, que la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, mediante decreto 17121, fueronreformados diversos de sus artículos, en lo que al caso interesa los3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23, que entraron en vigor el 17 diecisiete deenero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y al realizarse elanálisis correspondiente por parte de la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que acontinuación se invoca, se dedujo a contrario sensu que losservidores públicos que fueron nombrados con posterioridad a lacitada reforma NO les asiste el derecho a la estabilidad en el empleodefinido por la doctrina como la prerrogativa de que goza untrabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminaciónnatural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada paraello; por tanto, tomando en consideración que RAÚL CUEVASURIBE NO GOZÓ DE UN SOLO NOMBRAMIENTO CONANTERIORIDAD AL 17 DIECISIETE DE ENERO DE 1998 MILNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, NO LE ASISTE EL DERECHO ALA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CONFORME LO DISPUESTO PORLOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL, 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23, DE LA LEY PARA LOSSERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS; ASÍ COMO CON LOS CRITERIOSJURISPRUDENCIALES QUE HAN SIDO ALUDIDOS A LO LARGO DELA PRESENTE RESOLUCIÓN.-

 Es aplicable la jurisprudencia bajo el rubro y contenido que a

continuación se transcribe:- 

Novena ÉpocaRegistro: 184398Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 29/2003     Página:   199 SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOSANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS ADIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICAESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LAENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON ELDERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE,A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, ENCASO DE DESPIDO. Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de laLey para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, antes de las reformas señaladas, conferían a losservidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad enel empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa de quegoza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la

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terminación natural de la relación laboral, salvo que existacausa justificada para ello; de ahí que al ser un derechoinherente al cargo de confianza, quienes fueron nombradosbajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sóloel derecho a desempeñar el puesto, sino también a no serprivado de él sino por causa justificada, y en el caso dedespido injustificado, a optar por la reinstalación en el cargoque desempeñaban o por la indemnización constitucionalrespectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías de losderechos adquiridos y de los componentes de la norma, pues ala luz de la primera, los derechos obtenidos por los aludidosservidores públicos bajo el imperio de aquellas disposiciones,a desempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminación orescisión por alguna de las causas previstas en el citadoartículo 22 o cuando exista un motivo razonable de pérdida deconfianza, ya no pueden ser desconocidos por una leyposterior ni puede aplicarse ésta, pues se vulnerarían derechosadquiridos y, conforme a la segunda, que considera que unanorma transgrede el principio de irretroactividad de la leycuando modifica o destruye los derechos adquiridos, lossupuestos jurídicos o las consecuencias de éstos que nacieronbajo una ley anterior, en el caso señalado tanto el supuestorelativo al otorgamiento de un nombramiento para desempeñarun cargo catalogado en la ley como de confianza, como susconsecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y aconservarlo en las condiciones mencionadas, se actualizaronen el momento en que aquél se expidió, pues por virtud dedicho nombramiento ingresó al haber jurídico de susdestinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual ya no podríavariarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía deirretroactividad. Además, en cuanto a la facultad que lasdisposiciones anteriores concedían a los servidores públicosde confianza, para optar por la reinstalación en el cargo quedesempeñaban o por la indemnización constitucional, cuandose trate del ejercicio de la acción de despido injustificado, nodebe señalarse que son prerrogativas distintas de lasobtenidas cuando se les otorgó el nombramiento, porque suejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho ala permanencia en el empleo. Contradicción de tesis 156/2002-SS. Entre las sustentadas por losTribunales Primero y Segundo en Materia de Trabajo del TercerCircuito. 28 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. 

Tesis de jurisprudencia 29/2003. Aprobada por la SegundaSala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril dedos mil tres.

 Por tanto, lo conducente es negar el derecho del actor RAÚL

CUEVAS URIBE, para reclamar la restitución inmediata al puesto

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que venía desempeñando como Secretario Relator adscrito a laOctava del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como elderecho a la expedición de un nombramiento definitivo y por tiempoindeterminado, ni a los beneficios de los incrementos al sueldoasignado a dicho nombramiento que se susciten durante latramitación del juicio; en virtud de que los empleados de confianzano gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, como quedóestablecido anteriormente, y por ende no se suscitó un despidoinjustificado; sino del último nombramiento que le fue expedidoconcluyó su vigencia.-

 Por lo que al considerar que no goza del derecho a la

estabilidad en el empleo y no aconteció un despido injustificado, losconceptos que reclama el accionante correspondientes a lareinstalación, pago de salarios vencidos y demás prestaciones apartir de la fecha en que se dio su baja administrativa el 16 dieciséisde mayo de 2008 dos mil ocho hasta que sea reinstalado; sonimprocedentes, por depender de la acción principal que como se vioanteriormente no prosperó.-

 Luego los artículos 45 y 47 de la Ley para los Servidores

Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, disponen losiguiente:-

 “...Artículo 45.- Sueldo es la remuneración que debe pagarse alservidor público por los servicios prestados...” “...Artículo 47.- Los pagos se efectuarán en lugar en que losservidores públicos presten sus servicios; se harán en monedade curso legal, por medio de cheques nominativos, en díaslaborales y, precisamente, durante la jornada de trabajo...”            Mientras los artículos 41 y 54 de tal Ordenamiento Legal,señalan en lo que al caso interesa que los días de vacaciones secobrarán de sueldo íntegro y la base para el cálculo del pago de losdías a que tengan derecho será en proporción al número de díasefectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anterioresal nacimiento del derecho; que se cubrirá la cantidad equivalente aun 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones,por concepto de prima vacacional anual, y que los servidorespúblicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días,sobre sueldo promedio, debiendo cubrirse en su casoproporcionalmente.-

Lo que así aconteció y se encuentra acreditado con lasdocumentales consistentes en el oficio número 064/09 suscrito porel L.A.E. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARAGÓN, Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, en relación con las copias certificadas del listado denómina complementaria de los meses de Enero al 15 quince deMayo del año 2008 dos mil ocho y Diciembre del mismo año, que

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exhibe la parte demandada, para demostrar que a la parteactora le fueron cubiertos todos y cada uno de los conceptos quereclama bajo incisos c), d) y e) del apartado de conceptos de sudemanda inicial, pues al efecto le fueron cubiertos además de susalario por los meses laborados, la parte proporcional del aguinaldoy la prima vacacional, incluso la parte proporcional del estímulo quese otorgó en el mes de Diciembre por concepto de “impacto alsalario”; en consecuencia, resultan improcedentes dichasreclamaciones por parte del actor.

Por todo lo anterior, es infundada e improcedente la demandalaboral planteada por RAÚL CUEVAS URIBE, por lo que seABSUELVE al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DEJALISCO de la misma, atendiendo a las consideraciones legalesvertidas con anterioridad; por lo que con apoyo en lo dispuesto porlos artículos 23, fracción VII, y 220 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Entidad, es de resolverse el presente juicio deconformidad con las siguientes P R O P O S I C I O N E S :  

PRIMERA: Esta Comisión resulta competente para conocerdel presente asunto, resultando además procedente el trámiteelegido por RAÚL CUEVAS URIBE. 

SEGUNDA: El actor RAÚL CUEVAS URIBE, no probó loselementos constitutivos de la acción ejercitada, por lo que sepropone ABSOLVER a la parte demandada SUPREMO TRIBUNALDE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO de las prestacionesreclamadas; por los motivos y fundamentos expuestos en elConsiderando Octavo del presente dictamen.-

  TERCERA: Remítase el presente dictamen, así como las

actuaciones respectivas al Honorable Pleno del Supremo Tribunalde Justicia en el Estado, a fin de que dicte la resolucióncorrespondiente.-

  CUARTA: Hágase del conocimiento del Juez Segundo de

Distrito en Materia Administrativa del Estado, el contenido de lapresente resolución y solicítese se tenga a la Autoridad señaladacomo Responsable dando cumplimiento a la ejecutoria pronunciadadentro del juicio de amparo 889/2010, de conformidad con lodispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo.”.-

Notifíquese para su conocimiento y efectos  legales a quehaya lugar a RAÚL CUEVAS URIBE, así como al  Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por elartículo 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

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                                   (Páginas 27 a la 68) VIGÉSIMOTERCERO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibido el oficio SO.13/2011A103-C...3932, que remite elSecretario General de Consejo de la Judicatura del Estado deJalisco, relativo a la CIRCULAR 1/2011, mediante el cual comunicaque en la Décima Tercera Sesión Ordinaria del Pleno de eseConsejo, se fijó el período de 10 días de descanso para losservidores públicos dependientes del Consejo de la Judicatura, endonde no correrán términos procesales y en los Juzgados para loscuales no hay días y horas inhábiles, se establecen dos fases arealizarse de la siguiente forma:

a)                   Primera Fase: del 1° al 10 de mayo de 2011.b)                 Segunda Fase: del 15 al 24 de mayo de 2011.

En los Juzgados Especializados en materia Penal y en JusticiaIntegral para Adolescentes, la mitad del personal hará uso delprimer periodo; le  corresponderá la guardia a los Juzgados 8°Familiar y 9° de lo Civil del Primer Partido Judicial; asimismo, en losPartidos Judiciales de Interior del Estado en que existan cuatroJuzgados Especializados en Materia Civil, el Juzgado Cuarto delramo deberá permanecer de guardia en la primera fase; en losPartidos Judiciales que existan dos Juzgados Especializados enMateria Civil, el Juzgado Segundo del ramo deberá permanecer deguardia; dándonos por enterados de su contenido y comuníquese loanterior a las Salas y Direcciones de este Tribunal, adjuntado copiapara su conocimiento y efectos a que haya lugar. De conformidad alo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

                                   (Página 69) VIGÉSIMOCUARTO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar los movimientos de personal que por conducto de laSecretaría General de Acuerdos, realiza el Presidente del SupremoTribunal de Justicia del Estado, Magistrado CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, los cuales son:

Una licencia con goce de sueldo por incapacidad médica,expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social con número deserie y folio ZP 438111, a favor de GARCÍA ACUÑA IRISESMERALDA, como Auxiliar Administrativo, adscrita a la Direcciónde Administración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, a partir del 13  trece al 17 diecisiete de abril del año encurso.

Un nombramiento, a favor de OCAMPO FIGUEROAELIZABETH GUADALUPE, como Auxiliar AdministrativoSupernumerario, a partir del 13 trece al 17 diecisiete de abril de 2011dos mil once, en sustitución de García Acuña Iris Esmeralda, quientiene incapacidad médica por enfermedad.

Una licencia con goce de sueldo por incapacidad  médica,expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social con número deserie y folio ZM 943098 a favor de GODINEZ GONZÁLEZ MARÍA

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GUADALUPE, como Jefe de Departamento “A”, adscrita a laDirección de Contraloría, Auditoria Interna y Control Patrimonial, apartir del 12 doce al 14 catorce de abril del año en curso.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones IIy XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                   (Páginas 70 y 71) VIGÉSIMOQUINTO                    Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar los movimientos de personal que por conducto de laSecretaría General de Acuerdos, realiza el Presidente de la TerceraSala, Magistrado SALVADOR CANTERO AGUILAR, los cuales son:

Una licencia sin goce de sueldo, a favor de PLASCENCIAMENDOZA IRMA LETICIA como Auxiliar Judicial, a partir  del 01primero de abril de 2011 del dos mil once al 31 treinta y uno demarzo de 2012 dos mil doce, por así convenir a sus intereses.

Un nombramiento a favor de CARBONELL SÁNCHEZAURORA ITZEL, como Auxiliar Judicial Interina, a partir del 01primero de abril de 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de marzode 2012 dos mil doce, en sustitución de Plascencia Mendoza IrmaLeticia, quien solicita licencia sin goce de sueldo.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones IIy XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                   (Páginas 71 y 72) VIGÉSIMOSEXTO                      Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar los movimientos de personal que por conducto de laSecretaría General de Acuerdos, realiza el Presidente de la CuartaSala, Magistrado ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, los cuales son:

Un nombramiento a favor de MADUREÑO CONTRERAS LUZGRACIELA, como Taquígrafa Judicial, a partir del 01 primero demayo de 2011 dos mil once, al 30 treinta de abril de 2012 dos mildoce al término de su nombramiento anterior.

Un nombramiento a favor de BAUTISTA SOTO OLGAVERÓNICA, como Taquígrafa Judicial, a partir del 01 primero demayo de 2011 dos mil once y por tiempo indefinido, al término de sunombramiento anterior.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones IIy XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                   (Página 72) VIGÉSIMOSÉPTIMO                  Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, y con el voto

en contra del Señor Magistrado JOSÉ CARLOS HERRERAPALACIOS, determinó: Aprobar la Relación de Movimientos dePersonal que remite la Dirección de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales de este SupremoTribunal; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 77) 

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VIGÉSIMOOCTAVO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar el Informe Financiero correspondiente al mes de MARZOdel 2011 dos mil once, que rinde el Director de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del SupremoTribunal de Justicia; de conformidad con lo dispuesto por el artículo23, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 84) VIGÉSIMONOVENO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Designar al Señor Magistrado  ANTONIO FIERROS RAMÍREZ, ensustitución del Señor Magistrado  TOMÁS AGUILAR ROBLES, paraque integre quórum dentro del Toca 328/2011, radicado en laHonorable Primera Sala, derivado del expediente 12/2011-A delíndice del Juzgado Décimo Tercero de lo Penal, seguido en contrade Leopoldo de Jesús Valeriano Sánchez por el delito de FraudeEspecífico y otro, cometidos en agravio de Miguel Ángel Díaz. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 86) TRIGÉSIMO              Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar el movimiento de personal que realiza el Señor Magistrado ESPARTACO CEDEÑO MUÑOZ, integrante de la Décima PrimeraSala, el cual es:           Una licencia sin goce de sueldo a favor de JOSÉ RAMÓNMEDINA NAVARRO, como Auxiliar Judicial adscrito a dicha Sala, apartir del 15 quince de abril del 2011 dos mil once y por el términode 10 diez meses.           De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones IIy XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                   (Página 87)