RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN … · 2020-02-27 · Magistrados LUIS CARLOS...

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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 19 DIECINUEVE DE ABRIL DEL 2013 DOS MIL TRECE. PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados LUIS CARLOS VEGA PÁMANES, RAMÓN SOLTERO GUZMÁN, JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ y ANTONIO FIERROS RAMÍREZ, por no haber asistido a dicha Sesión, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 12 doce de abril del 2013 dos mil trece; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 3) SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA, SALVADOR CANTERO AGUILAR, CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO y ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, determinó: Designar a los Señores Magistrados MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO y ARCELIA GARCÍA CASARES, en sustitución de los Magistrados MIGUEL ÁNGEL ESTRADA NAVA y ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, para que integren quórum dentro del Toca 219/2013 radicado en la Honorable Tercera Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario 833/2007, del índice del Juzgado Tercero de lo Civil, promovido por Bertha Enriqueta Uvence García, en contra de María de Lourdes Rodríguez García; devolviéndose el expediente 833/2007 y los documentos, que se remitieron con el oficio número 737, a la citada Sala, para los efectos a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Página 5) TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ARCELIA GARCÍA CASARES y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó: Designar al Señor Magistrado HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, en sustitución de la Magistrada ARCELIA GARCÍA CÁSARES, para que integre quórum dentro del Toca 411/2013, radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado

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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓNPLENARIA ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 19 DIECINUEVE DE

ABRIL DEL 2013 DOS MIL TRECE.

PRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados LUIS CARLOS VEGA PÁMANES,RAMÓN SOLTERO GUZMÁN, JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, LUCÍA PADILLAHERNÁNDEZ y ANTONIO FIERROS RAMÍREZ, porno haber asistido a dicha Sesión, determinó:Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria,celebrada el día 12 doce de abril del 2013 dos miltrece; lo anterior de conformidad con lodispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y34 fracción III de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Página 3)

SEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados JOSÉ MARÍA MAGALLANESVALENZUELA, SALVADOR CANTERO AGUILAR,CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO y ERNESTOCHAVOYA CERVANTES, determinó: Designar alos Señores Magistrados MARCELO ROMERO G.DE QUEVEDO y ARCELIA GARCÍA CASARES, ensustitución de los Magistrados MIGUEL ÁNGELESTRADA NAVA y ERNESTO CHAVOYACERVANTES, para que integren quórum dentrodel Toca 219/2013 radicado en la HonorableTercera Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario833/2007, del índice del Juzgado Tercero de loCivil, promovido por Bertha Enriqueta UvenceGarcía, en contra de María de Lourdes RodríguezGarcía; devolviéndose el expediente 833/2007 ylos documentos, que se remitieron con el oficionúmero 737, a la citada Sala, para los efectos aque haya lugar; de conformidad con lo dispuestopor los artículos 23 y 53 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.(Página 5)

TERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados ARCELIA GARCÍA CASARES yMARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó:Designar al Señor Magistrado HÉCTOR DELFINOLEÓN GARIBALDI, en sustitución de laMagistrada ARCELIA GARCÍA CÁSARES, paraque integre quórum dentro del Toca 411/2013,radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado

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del Juicio Civil Ordinario, expediente 662/2008,del índice del Juzgado Décimo de lo Familiar,promovido por Paula Esmeralda Muñoz Sánchez.De conformidad con lo dispuesto por el artículo53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Página 7)

CUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados ARCELIA GARCÍA CASARES yMARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, determinó:Designar al Señor Magistrado JORGE LEONELSANDOVAL FIGUEROA, en sustitución delMagistrado MARCELO ROMERO G. DEQUEVEDO, para que integre quórum dentro delToca 376/2013, radicado en la Honorable QuintaSala, derivado del Juicio Sumario Hipotecario,expediente 951/2012, del índice del JuzgadoNoveno de lo Civil, promovido por BBVABANCOMER S,A. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.(Página 7)

QUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados JOSÉ MARÍA MAGALLANESVALENZUELA y JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, determinó: Designar al SeñorMagistrado JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS,en sustitución del Magistrado JAVIERHUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para queintegre quórum dentro del Toca 384/2013,radicado en la Honorable Quinta Sala, derivadodel expediente 1966/2010 del índice del JuzgadoSexto de lo Familiar, promovido por J. ValentínMeza García en contra de Ofelia Chávez Aceves.De conformidad con lo dispuesto por el artículo53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.(Página 8)

SEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados JOSÉ MARÍA MAGALLANESVALENZUELA y JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, determinó: Designar al SeñorMagistrado GUILLERMO GUERRERO FRANCO,en sustitución del Magistrado JAVIERHUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para queintegre quórum dentro del Toca 380/2013,radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado

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del Juicio Civil Ordinario, expediente 1448/2011,del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar,promovido por María del Carmen EspinosaFigueroa. De conformidad con lo dispuesto por elartículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Páginas 7 y 8)

SÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados JOSÉ MARÍA MAGALLANESVALENZUELA y JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, determinó: Designar al SeñorMagistrado JAIME CEDEÑO CORAL, ensustitución del Magistrado JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, para que integre quórumdentro del Toca 348/2013, radicado en laHonorable Quinta Sala, derivado del Juicio CivilOrdinario, expediente 2808/1999, del índice delJuzgado Primero de lo Familiar, promovido porGuillermo Vizcarra Araiza. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.(Página 9)

OCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados JOSÉ MARÍA MAGALLANESVALENZUELA y JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, determinó: Designar al SeñorMagistrado LUIS ERNESTO CAMACHOHERNÁNDEZ, en sustitución del MagistradoJAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, paraque integre quórum dentro del Toca 402/2013,radicado en la Honorable Quinta Sala, derivadodel expediente 1112/2007, del índice del JuzgadoNoveno de lo Familiar, promovido por María LuisaRosales Villa. De conformidad con lo dispuestopor el artículo 53 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Página 9)

NOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con la abstención del Señor MagistradoCARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, determinó:Designar a la Señora Magistrada LUCÍA PADILLAHERNÁNDEZ, en sustitución del MagistradoMARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, para queintegre quórum dentro del Toca 115/2013,radicado en la Honorable Octava Sala, derivadodel Juicio Sumario Civil, expediente 993/2010, delíndice del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil,

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promovido por Francisco Sepúlveda Campos, encontra de María Eugenia Hinojosa Rizo. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 53de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 11)

DÉCIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, pormayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados SALVADOR CANTERO AGUILAR,JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA yCARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, determinó:Tener por recibido el oficio 2014-1, dirigido alPleno de esta Soberanía, procedente del JuzgadoTercero de Distrito en Materia Administrativa y deTrabajo en el Estado, relativo al Juicio de Amparo561/2013-1, promovido por CLAUDIA GABRIELALÓPEZ ORTEGA, contra actos del HonorablePleno; mediante el cual notifica que se difiere laaudiencia constitucional para las 09:15 nuevehoras con quince minutos, del 03 tres de mayodel año en curso, para dar oportunidad a que laspartes se impongan del contenido del informejustificado rendido por la Autoridad Responsable;dándonos por enterados de su contenido yagréguese al Toca de antecedentecorrespondiente, para los efectos a que hayalugar. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Página 13)

DÉCIMOPRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Tener por recibido eloficio 53, dirigido al Pleno de este HonorableTribunal, procedente del Juzgado Quinto deDistrito en Materia Administrativa y de Trabajo enel Estado, relativo al Juicio de Amparo 429/2013,promovido por MARÍA DELIA RAMÍREZBRAMBILA, mediante el cual notifica que sedifiere la audiencia constitucional para las 12:20doce horas con veinte minutos del 26 veintiséisde abril del año en curso, para dar oportunidad aque transcurra el término previsto por el artículo149 de la Ley de Amparo, toda vez que la terceraperjudicada ROSA ELENA HUERTA RODRÍGUEZfue emplazada, sin la anticipación debida, y paraque se imponga de los autos; dándonos porenterados de su contenido y agréguese al Tocade antecedentes correspondiente, para losefectos a que haya lugar. De conformidad con lodispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.

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(Página 14)

DÉCIMOSEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Tener por recibidos losoficios 5108/2013 y 5116/2013, procedentes delSegundo Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Tercer Circuito, relativos al AmparoDirecto 74/2013 promovido por ERNESTOGARCÍA STABOLITO, contra actos de esteHonorable Pleno; mediante los cuales notifica,que se tiene a esta Soberanía en vías decumplimiento, por lo cual requiere, para quedentro del término de 22 veintidós días, se emitauna nueva resolución, así lo informe y remitacopia certificada de la misma; dándonos porenterados de su contenido e infórmese dichoproveído a la Comisión SubstanciadoraPermanente de Conflictos Laborales conServidores Públicos de Base de este Tribunal,para los efectos a que haya lugar, toda vez que lefue encomendada la elaboración del nuevodictamen. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Página 15)

DÉCIMOTERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados JOSÉ FÉLIX PADILLA LOZANO,GUILLERMO VALDEZ ANGULO y GILBERTOERNESTO GARABITO GARCÍA, determinó: Tenerpor recibido el oficio 5107/2013, dirigido al Plenode este Tribunal, procedente del SegundoTribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, relativo al Amparo Directo830/2012, promovido por IMERIO CALVILLOGARCÍA, mediante el cual requiere a estaSoberanía para que dentro del término de 22veintidós días emita la nueva sentencia, así loinforme y remita copia certificada de la misma;dándonos por enterados de su contenido,comuníquese a la Autoridad Federal, quemediante oficio 05-752/2013, se remitió laresolución que fue aprobada e hizo suya esteHonorable Pleno en la Sesión celebrada el 05cinco de abril de 2013 dos mil trece, relativa alprocedimiento laboral promovido por IMERIOCALVILLO GARCÍA y en el mismo oficio, en suparte final, se solicitó que tuviera a estaAutoridad Responsable acatando el falloprotector dictado en el Juicio de Garantías

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promovido por el antes referido; con lo que sesatisface su requerimiento, por lo que solicítesetenga cumpliendo el mismo y deje sin efectos elapercibimiento ordenado; de conformidad a lodispuesto por los artículos 192 de la Ley deAmparo en vigor y 23 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco.(Página 16)

DÉCIMOCUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Tener por recibido eloficio presentado por el Magistrado LUISCARLOS VEGA PÁMANES, en su carácter dePresidente del Consejo de la Judicatura delEstado; dándonos por enterados de su contenidoy se autoriza el uso del Salón de Plenos, a efectode llevar a cabo el Seminario denominado“REFORMAS A LA LEY DE AMPARO”, del díalunes 22 veintidós al viernes 26 veintiséis de abrildel año en curso, de las 17:00 diecisiete a las20:00 veinte horas; lo anterior como parte de laactualización judicial que la Comisión de CarreraJudicial, Adscripción y Evaluación de dichoConsejo, lleva a cabo; lo anterior de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 18)

DÉCIMOQUINTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con la abstención del Señor MagistradoJOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA,determinó: Tener por recibido el oficio sinnúmero, signado por el Diputado HÉCTORPIZANO RAMOS, en su carácter de Presidente dela Comisión de Justicia del Honorable Congresodel Estado, por medio del cual, por acuerdoaprobado por dicha Comisión el 14 catorce demarzo de 2013 dos mil trece, y en acatamiento alos lineamientos establecidos en la ControversiaConstitucional 45/2012, emitida por la SupremaCorte de Justicia de la Nación; solicita losasuntos relacionados a la evaluación delMagistrado JOSÉ FÉLIX PADILLA LOZANO;dándonos por enterados de su contenido, y seautoriza a la Presidencia a elaborar el DictamenTécnico del Magistrado JOSÉ FÉLIX PADILLALOZANO; en términos de lo dispuesto por elnumeral 61 de la Constitución Política del Estado,y fracción XXVI del artículo 23, así como 34fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado; y una vez elaborado, previo análisis y

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aprobación de este Pleno, se remita al HonorableCongreso del Estado; asimismo, se le otorguenlas facilidades necesarias para que recaben lainformación requerida, lo anterior para losefectos a que haya lugar.(Página 20)

DÉCIMOSEXTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Tener por recibido elescrito signado por el Ciudadano JULIOALFONSO RANGEL ÁNGEL, dándonos porenterados de su contenido, y se autoriza lainstalación de un stand de ventas de librosjurídicos de las editoriales JURE Y OXFORD, enlas instalaciones de este Tribunal; lo anterior deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 21)

DÉCIMOSÉPTIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Aprobar el movimientode personal, que por conducto de la SecretaríaGeneral de Acuerdos, realiza el Presidente delSupremo Tribunal de Justicia del Estado,Magistrado Maestro LUIS CARLOS VEGAPÁMANES, el cual es:

Nombramiento a favor de GARCÍAGUTIÉRREZ MA. DE LOURDES como AuxiliarJudicial Interina adscrita a la HonorablePresidencia, a partir del 16 dieciséis de abril al 31treinta y uno de julio del 2013 dos mil trece; ensustitución de Novoa Merlo Gloria Verónica,quien solicita licencia sin goce de sueldo.

De conformidad con lo dispuesto por elartículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.(Página 22)

DÉCIMOOCTAVO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Aprobar el movimientode personal, que por conducto de la SecretaríaGeneral de Acuerdos, realiza el Presidente de laTercera Sala Civil, Magistrado CARLOS RAÚLACOSTA CORDERO, el cual es:

Licencia con goce de sueldo porincapacidad médica expedida por el InstitutoMexicano del Seguro Social con número de seriey folio XB 989509 a favor de ANGÉLICA DELROCÍO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, como Auxiliar

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Judicial, a partir del 16 dieciséis al 17 diecisietede abril del 2013 dos mil trece.

De conformidad con lo dispuesto por elartículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.(Páginas 22 y 23)

DÉCIMONOVENO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: Aprobar los movimientosde personal, que por conducto de la SecretaríaGeneral de Acuerdos, realiza el Presidente de laOctava Sala Civil, Magistrado JAIME CEDEÑOCORAL, los cuales son:

Licencia con goce de sueldo porincapacidad médica expedida por el InstitutoMexicano del Seguro Social, con número de seriey folio ZM 343505 a favor de PAZ VELARDELOZANO, como Notificador a partir del 18dieciocho al 24 veinticuatro de abril del 2013 dosmil trece.

Nombramiento a favor de FERNANDO LOZAVALDEZ, como Notificador Interino, a partir del 18dieciocho al 24 veinticuatro de abril del 2013 dosmil trece, en sustitución de Paz Velarde Lozano,quien tiene incapacidad médica por enfermedad.

De conformidad con lo dispuesto por elartículo 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.(Página 23)

VIGÉSIMO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, porunanimidad, determinó: Aprobar la Relación deMovimientos de Personal que remite la Direcciónde Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales de esteSupremo Tribunal; de conformidad con lodispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Página 28)

VIGÉSIMOPRIMERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con la abstención del Señor MagistradoMANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS y con el votoen contra del Señor Magistrado CELSORODRÍGUEZ GONZÁLEZ, determinó: Aprobar elInforme Financiero correspondiente al mes deMARZO del 2013 dos mil trece, que rinde laDirección de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales. De conformidadcon lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV,de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

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(Páginas 28 y 29)

VIGÉSIMOSEGUNDO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

unanimidad, determinó: En virtud de la invitacióny apoyo del DOCTOR JOSÉ LUIS PRADOMAILLAR, Director de la Facultad de Derecho yCriminología, de la Universidad Autónoma deNuevo León, con motivo de las actividadesacadémicas culturales, que se celebran por el80 Aniversario de la Fundación de la citadaUniversidad se autoriza el apoyo económico porla cantidad de $49,000.00 (cuarenta y nueve milpesos 00/100 M.N.), para la presentación de laobra de William Shakespeare “EL MERCADER DEVENECIA”, referente a los Juicios Orales, enCiudad Universitaria de San Nicolás de los Garza,Nuevo León; en consecuencia, se instruye a laDirección de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales para suconocimiento y efectos a que haya lugar; deconformidad a lo dispuesto por el artículo 23fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.(Páginas 30 y 31)

VIGÉSIMOTERCERO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ,MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, ESTEBAN DELA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, FEDERICOHERNÁNDEZ CORONA y SABÁS UGARTEPARRA, determinó: Tener por rendido eldictamen que presenta el Señor MagistradoANTONIO FIERROS RAMÍREZ, en su carácter deIntegrante de la Comisión Transitoria Instructoradel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,atendiendo los lineamientos de la ejecutoriapronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Tercer Circuito, en elAmparo Directo 977/2012, relativo alprocedimiento laboral 01/2011, promovido porGUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, en contra delH. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, el cual setiene por aprobado y hace suyo el HonorablePleno de este Tribunal, en los siguientestérminos:

“V I S T O para resolver los autos delprocedimiento laboral planteado por GUSTAVOGONZÁLEZ NAVARRO, en contra del PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO, quien manifiesta haber sido Secretario

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de Acuerdos adscrito a la Décima Sala delSupremo Tribunal de Justicia en el Estado,demanda remitida a la Comisión Instructora,misma que fue creada para conocer de conflictoscon trabajadores de confianza, a fin de quesubstanciara el procedimiento, misma que seregistró y radicó con el número 1/2011, y

R E S U L T A N D O:

1º Con fecha 14 catorce de diciembre delaño 2010 dos mil diez, GUSTAVO GONZÁLEZNAVARRO presentó demanda laboral en contradel PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA EN EL ESTADO, por lo que con fecha14 catorce de enero del año 2011 dos mil once, elPLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIADEL ESTADO, admitió la demanda y ordenó seturnara la misma a la Comisión Instructora, dondefue registrada en el libro de gobierno bajo elnúmero 01/2011, integrada por los SeñoresMagistrados FEDERICO HERNÁNDEZ CORONA,GUILLERMO GUERRERO FRANCO Y SABÁSUGARTE PARRA; a petición de la excusajustificada que formuló el señor Magistradoindicado en primer término, mediante acuerdoplenario del día 25 veinticinco de noviembre delaño 2011, se admitió la excusa y se designó ensu sustitución, al Magistrado MIGUEL ÁNGELESTRADA NAVA, de conformidad a lo dispuestopor los artículos 17 Constitucional, 19, 23 y 53 dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco.

El 09 nueve de febrero del año 2011 dos milonce, la Comisión Instructora se avocó alconocimiento de la demanda laboral promovidapor GUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, en contradel PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO, en la cual en esenciareclama la reinstalación inmediata en el puestoque desempeñaba de Secretario de Acuerdosadscrito a la Décima Sala del Supremo Tribunalde Justicia del Estado, en razón del despidoinjustificado del cual dice fue objeto; el pago desalarios caídos y demás prestaciones a queconsidera tiene derecho a partir de la fecha enque fue separado del cargo.

De igual forma, realizó la narración dehechos que considero pertinentes, mismos quese encuentran insertos en la demanda y se danaquí por reproducidos en obvio de innecesariasrepeticiones y además ofreció diversos

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elementos de prueba que estimó pertinentes, losque serán valorados en el apartadocorrespondiente.

Con esa misma fecha, se ordenó corrertraslado con copia de la demanda al PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADOa través de su Representante Legal,concediéndole 5 cinco días hábiles para queprodujera contestación por escrito, apercibidoque en caso de no hacerlo se tendrían porpresuntivamente ciertos los hechos atribuidos,corriéndosele el citado traslado el día 02 dos deagosto del 2011 dos mil once.

2º El 08 ocho de agosto del año 2011 dosmil once el MAGISTRADO DOCTOR CELSORODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como Presidente yRepresentante del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado, produjo contestación a la demanda,opuso excepciones y ofreció pruebas,acreditando su personería con copias certificadasde la Sesión Plenaria Extraordinaria, celebrada eldía 15 quince de diciembre del año 2010 dos mildiez.

Mediante acuerdo de fecha 13 trece deseptiembre del año 2011 dos mil once, estaComisión Instructora tuvo por recibido el oficio02-1437/2011, signado por el MagistradoPresidente del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, teniéndole en tiempo y forma dandocontestación a la demanda laboral que en contrade su representada promovió Gustavo GonzálezNavarro, oponiendo excepciones y defensas,ofreciendo los medios de convicción que sereservaron proveer en el momento procesaloportuno, así como también señaló domiciliopara recibir notificaciones y apoderado pararepresentarlo.

En cumplimiento a lo dispuesto por elartículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado de Jalisco, con esa misma fecha, seresolvió lo relativo a las probanzas ofrecidas porlas partes, admitiéndolas parcialmente porencontrarlas ajustadas a derecho y no sercontrarias a la moral o a las buenas costumbres,señalando las 12:00 doce horas del día 07 sietede diciembre del 2011 dos mil once, para quetuviera verificativo la Audiencia de Desahogo dePruebas y Expresión de Alegatos, ordenandonotificar personalmente a las partes,

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apercibiéndolas para que en caso de nocomparecer en la fecha señalada se tendría porperdido su derecho a la formulación de alegatos.

Las partes, con la finalidad de cumplir acabalidad, las prevenciones y apercibimientoscontenidos en la resolución de fecha 27veintisiete de octubre del año 2011 dos mil once yla precisada en el párrafo que antecede, el día 27veintisiete de noviembre del año 2011 dos milonce, la Representante Legal de la demandadaMaría Carmela Chávez Galindo, compareció aevacuar la vista respecto a las pruebas ofertadaspor Gustavo González Navarro; por su parte elPresidente del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, Magistrado Doctor Celso RodríguezGonzález, y Magistrado Federico HernándezCorona, así como Antonio Fierros Ramírez, comointegrantes de la Décima Sala del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dieroncontestación a las posiciones formuladas por laparte actora; así pues, el día y hora fijado para laaudiencia de pruebas y alegatos se desahogó laprueba testimonial ofrecida por el actor a cargode JESÚS ARMENTA DE LEÓN Y JOSÉ MARÍAGONZÁLEZ CORREA, así como la pruebaconfesional a cargo de GUSTAVO GONZÁLEZNAVARRO, por ello al tenerse por desahogadasen su totalidad las pruebas ofertadas por laspartes se declaró concluida dicha etapa, seformularon los alegatos que las partesconsideraron pertinentes y se reservó elprocedimiento para la elaboración del dictamencorrespondiente.

3° En la Sesión Plenaria Ordinaria celebradael 27 veintisiete de enero de 2012 dos mil doce,fue aprobado el dictamen relativo al presentejuicio, en su parte propositiva se declaróimprocedente e infundada la demanda planteadapor el actor.

Inconforme con el sentido del dictamen dereferencia GUSTAVO GONZÁLEZ NAVARROpromovió el Amparo Directo 977/2012, del queconoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materiade Trabajo del Tercer Circuito, fallando dichojuicio el 22 veintidós de marzo de 2013 dos miltrece, otorgando el amparo y protección de lajusticia federal al quejoso.

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Se tiene por recibido el oficio 05-784/2013,mediante el cual el Secretario General deAcuerdos, comunica a esta Comisión, el AcuerdoPlenario de fecha 12 doce de abril de 2013 dos miltrece, en el que a su vez, se tuvo por recibido eloficio 2356/2013, proveniente del Tercer TribunalColegiado en Materia del Trabajo del TercerCircuito, donde remite el testimonio de laresolución pronunciada en el juicio de garantíasen cita y requiere para que se informe sucumplimiento; en consecuencia, el HonorablePleno dejó sin efecto la resolución de fecha 27veintisiete de enero de 2012 dos mil doce einstruye a esta Comisión para que proceda aatender los lineamientos del fallo protector; loque en este acto se realiza.

C O N S I D E R A N D O:

I. COMPETENCIA: La Comisión Instructoraes competente para conocer del presente trámiteque en su oportunidad se pondrá a consideracióndel H. Pleno, en términos de lo previsto por elnumeral 19, 23 fracción VII, 218 y 219 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco, en relación con el artículo 7° y relativosdel Reglamento del Supremo Tribunal de Justiciaen el Estado, que disponen que el Pleno delSupremo Tribunal podrá nombrar comisionespara resolver los conflictos de su competencia.

II.- PERSONALIDAD: La personalidad deldemandante GUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, alcomparecer por su propio derecho quedódebidamente acreditada.

Por lo que ve a la personería de la partedemandada, la misma quedó debidamentejustificada a través de las copias certificadas dela Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 15quince de Diciembre del año 2010 dos mil diez, delas que se desprende la designación delMAGISTRADO DOCTOR CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, como entonces PRESIDENTE DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN ELESTADO, y como consecuencia, Representantedel Poder Judicial del Estado de Jalisco, en actosjurídicos y oficiales, en términos del artículo 34,fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicialen el Estado.

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III. TRÁMITE: El trámite elegido resulta ser elcorrecto, conforme lo establece el numeral 219 dela Ley antes invocada.

IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LADEMANDA: Por su propio derecho GUSTAVOGONZÁLEZ NAVARRO demanda al PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DELESTADO, los siguientes conceptos: Lareinstalación inmediata a la que considera tienederecho en el puesto de SECRETARIO DEACUERDOS, ADSCRITO A LA DÉCIMA SALA DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN ELESTADO DE JALISCO, en virtud del injustificadodespido del que fue objeto; por el pago de lossalarios caídos, computados a partir de la fechaen que dice fue despedido injustificadamente desu trabajo y hasta la fecha en que se cumplimentela resolución condenatoria que emita estaComisión, al pago de aguinaldo, vacaciones,prima vacacional durante todo el tiempo quelaboró para la demandada; por la justificación deque la parte demandada se encuentra al corrienteen las aportaciones al fondo de pensiones; por lajustificación de que la patronal se encuentra alcorriente de las aportaciones en lo relacionado alI.S.R y en consecuencia la exhibición de lasconstancias por todo el tiempo en que estuvovigente la relación de trabajo; el pago de lacompensación a razón de $145.70 pesos porquincena, toda vez que integraba su salario y elcual deberá tomarse en cuenta para efectos deindemnización constitucional; el pago de laprestación de despensa a razón de $349.36 pesospor quincena en la forma y términos establecidosen la administración del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, ya que a su decir, integrabasu salario y deberá tomarse en cuenta paraindemnización constitucional; por el pago deprestación de homologación salarial a razón de$412.90 por quincena en la forma y términosestablecidos en la administración del SupremoTribunal de Justicia del Estado, ya que según sudicho integraba su salario y deberá tomarse encuenta para la indemnización constitucional; yfinalmente por el pago de las demás prestacionesque se deduzcan con motivo de las actuacionesque se originen con la presente demanda.

Ahora bien, el promovente GUSTAVOGONZÁLEZ NAVARRO, alude que fue contratadocon fecha 15 de febrero del año 2007, para laborarcomo Secretario Relator adscrito a la 10ª Sala

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Especializada en Justicia Integral paraAdolescentes, lo cual realizó bajo la dirección ymando del Magistrado Antonio Fierros Ramírez ya partir del día 01 de julio del año 2010, asignadoa la función de Secretario de Acuerdos, de lamisma Sala, laborando bajo la dirección y mandodel Magistrado Federico Hernández Corona, en sucalidad de Presidente de Sala; señalando que conanterioridad al despido injustificado tuvodiversos salarios siendo el último de éstos en porla cantidad de $23,248.78, quincenales los cualesa su decir, deben de servir de base para lacuantificación de la condena a la parte patronal;asimismo, refiere que venía laborando bajo lamodalidad de nombramientos temporales,práctica del todo ilegal, con categoría deconfianza, siendo el primero con fecha 15 defebrero de 2007 al 14 de agosto del mismo año, ycon un plazo de 6 meses, con el cargo deSecretario Relator, como ya lo dijo bajo el mandodel Magistrado Antonio Fierros Ramírez, que enese sentido se le indicó que estaría firmandodiversos nombramientos, con vencimientosdiversos, de tal suerte que el primero y elsegundo de ellos fueron por 6 meses, el tercernombramiento por un año y luego firmó tresnombramientos por tres meses cada uno de ellos,el séptimo nombramiento fue por el plazo de 1 unmes y quince días, es decir, del 01 primero deseptiembre de 2010, al 15 de octubre de 2010,siendo el caso que según su dicho dichosnombramientos se firmaron de maneraconsecutiva, acumulando una antigüedad de tresaños ocho meses, por lo que dicho de pasada, elaquí accionante refiere que acumuló tres años ymedio de servicio para la parte demandada,suficiente para que le sea otorgado elnombramiento definitivo, en términos del párrafosegundo del artículo 6º de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susmunicipios; que al haber sostenido la relación detrabajo con el Poder Judicial en el Estado deJalisco en base a nombramientos periódicos ypor ende transitorios lo que de por sí es unairregularidad que viola los principiosConstitucionales del derecho al trabajo digno ysocialmente útil y que atenta contra la estabilidaden el empleo, en términos del artículo 123Constitucional Federal; que el día 15 de octubredel año 2010 simplemente se le dieron las graciaspor el tiempo que laboró y colaboró en ésteSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, puessegún su dicho, la ahora patronal lo sometió a la

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obligación de tener que estar firmandonombramientos temporales, lo cual desde supercepción es contraria a derecho y violatorio degarantías individuales, pues un trabajo, empleo ofunción pública en el que la materia de trabajo escontinua y permanente viene a sercompletamente inhumano, ilegal y del todocontrario a derecho que un empleado o servidorpúblico se le someta a la firma de nombramientostemporales; continua narrando que el día 15 deoctubre del año 2010, aproximadamente a las14:00 horas, encontrándose a la entrada de larecepción, en el área común junto a la puerta dela Sala donde el prestaba sus servicios de trabajoel Magistrado Federico Hernández Corona le hizosaber lo que le había manifestado en su oficina,en el sentido de que se había vencido sunombramiento y que ya no le podía dar otro, queya no eran necesarios sus servicios, que estabadespedido, ya que se ubicaría a otra persona ensu lugar, de sus confianzas de dicho Magistradoy del Presidente del Supremo Tribunal deJusticia, el Magistrado Celso Rodríguez González,quien fue quien dió la orden al respecto, lo cualsucedió delante de varias personas que se dieroncuenta de la forma y términos de su despidoinjustificado; que aún cuando rebaso la condiciónsine-qua non prevista en el párrafo segundo delartículo 6º de la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus municipios para quese le haya otorgado el nombramiento definitivo,de modo que en lugar de habérsele contratado enforma definitiva, se le despidió, razón por lo cualinterpone la presente demanda a fin de que se lereinstale en términos de ley y se le cubran lossalarios caídos que transcurran durante el tiempoque se resuelva el presente conflicto y asimismo,el pago de diversas prestaciones contractuales yde ley, con sus respectivos incrementos hasta lefecha de su reinstalación.

V.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por suparte, el MAGISTRADO DOCTOR CELSORODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácterreconocido como Presidente y RepresentanteLegal de la parte demandada SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, al darcontestación a la demanda laboral, señaló entérminos generales la improcedencia de lademanda entablada, argumentando que no setrata de un despido injustificado, por lo que no leasiste el derecho a la reinstalación, dado que noexistió un despido injustificado, sino que

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simplemente concluyó el término de sunombramiento; además de que el promoventecarece de interés jurídico para solicitar lareinstalación; que su nombramiento fue portiempo determinado, por lo que a los empleadosde confianza no se les otorgan los derechos depermanencia e inamovilidad en el empleo; al igualque el nombramiento otorgado a favor deGUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, dejó de surtirsus efectos sin responsabilidad para la entidadpública correspondiente desde el momento enque venció el término para el que fue contratadoo nombrado dicho servidor público; que enrelación al pago de salarios caídos y demásprestaciones, resultan improcedentes, toda vezque el actor no sufrió ningún despido y muchomenos injustificado; destacándose que lademandada en vía de antecedente señala quedada la naturaleza del nombramiento que reclamala parte actora, la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,mediante decreto 17121, fueron reformadosdiversos artículos, en lo que al caso interesafueron el 3º.,4º.,8º.,16, 22 y 23, que entraron envigor el 17 diecisiete de enero de 1998 milnovecientos noventa y ocho, por lo que alrealizarse el análisis correspondiente, por partede la Segunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la nación, de acuerdo al criteriojurisprudencial SERVIDORES PÚBLICOS DELCONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DEJALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOSANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LASREFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LALEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS ENEL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON ELDERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y,POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONESDERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO; sededujo a contrario sensu, que los servidores queno fueron nombrados con posterioridad a lacitada reforma, NO les asiste el derecho a laestabilidad en el empleo, definido por la doctrinacomo la prerrogativa con la que goza untrabajador para no ser separado de su cargohasta la terminación natural de la relación laboral,salvo que exista causa justificado para ello,señalando la demandada que el actor al no habergozado con un solo nombramiento conanterioridad al 17 de enero de 1998 milnovecientos noventa y ocho, sino que fue a partirdel 15 de febrero del año 2007 dos mil siete,

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cuando se incorporara al Supremo Tribunal deJusticia del Estado, por ende, no le asiste elderecho a la estabilidad en el empleo, conforme alo dispuesto por los artículos 123, apartado B, dela Constitución Federal, 3º., 4º., 8º., 16, 22 y 23 dela Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios.

VI.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTEACTORA: La parte actora ofreció en formaoportuna los siguientes elementos de prueba:

CONFESIONAL DE POSICIONES.- A cargodel Representante Legal de la parte demandada,MAGISTRADO DOCTOR CELSO RODRÍGUEZGONZÁLEZ, quien mediante oficio 02-1893/2011remitió la contestación a las posicionesformuladas por la contraria, señalando quereconoce conocer al accionante, que sabe que sedesempeñó como Secretario Relator en la DécimaSala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,que inició sus labores en dicha Sala el día 15quince de febrero del año 2007 dos mil siete, contiempo determinado y con la categoría deconfianza para posteriormente ser asignado alcargo de Secretario de Acuerdos de la mismaSala, también por tiempo determinado y con lacategoría de interino tras la licencia sin goce desueldo otorgada a EDGAR SALVADOR CASTRO,reconociendo también que GONZÁLEZNAVARRO, estuvo suscribiendo diversosnombramientos por tiempo determinado concategoría de confianza y los dos últimos comointerino, a virtud de lo cual no pueden serconsiderados como indefinidos; reconoceigualmente que éste laboró para la Décima Saladesde el 15 quince de Febrero del año 2007 dosmil siete al 15 quince de octubre del año 2010 dosmil diez, otorgándole nombramientos con fechade inicio o conclusión, siendo el último por unmes y quince días a partir del 01 primero deseptiembre del 2010 dos mil diez y hasta el 15quince de octubre de esa misma fecha, con lacategoría de interino, acumulando unaantigüedad de tres años y ocho meses laborandode forma consecutiva, aunque connombramientos con tiempo determinado,reconociendo la firma y contenido de losnombramientos que le fueron otorgados por sí opor el Magistrado Presidente por Ministerio deLey, todos por tiempo y con el consentimientoexpreso del actor; negando que haya adquirido elderecho para que se le otorgara un

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nombramiento definitivo de acuerdo al segundopárrafo del artículo sexto de la Ley paraServidores Públicos en el Estado de Jalisco y susMunicipios, puesto que le fueron otorgados en lacategoría de confianza y/o como interino,asimismo negó el hecho de que él haya dadoinstrucciones para que se le hubiere despedido,así como que su trabajo tuviera características decontinuo y permanente tampoco que haya sidoempleado de base.

Elemento de convicción al cual se le otorgavalor probatorio en términos de lo dispuesto porlos artículos 786, 790, 791 y relativos de la LeyFederal de Trabajo de aplicación supletoria a laLey Orgánica del Poder Judicial en el Estado, alhaber sido efectuada por persona capaz deobligarse, con pleno conocimiento sin coacciónni violencia que versó sobre hechos propios yque se desahogó conforme a lo establecido en laLey, sin embargo carece de eficacia probatoria enJuicio pues de su resultado no se desprende elreconocimiento de hecho alguno que perjudiquelos intereses representados por el absolvente.

CONFESIONAL DE POSICIONES.- A cargodel MAGISTRADO FEDERICO HERNÁNDEZCORONA, quien al producir contestación a lasposiciones formuladas por el actor, aceptóconocer al accionante, que se desempeñó comoSecretario Relator en la Décima Sala del SupremoTribunal de Justicia del Estado, que inició suslabores en dicha Sala el día 15 quince de febrerodel año 2007 dos mil siete, con tiempodeterminado y con la categoría de confianza paraposteriormente ser asignado al cargo deSecretario de Acuerdos de la misma Sala,también por tiempo determinado y con lacategoría de interino tras la licencia sin goce desueldo otorgada a EDGAR SALVADOR CASTRO,reconociendo también que GONZÁLEZNAVARRO, estuvo suscribiendo diversosnombramientos por tiempo determinado concategoría de confianza y los dos últimos comointerino, a virtud de lo cual no pueden serconsiderados como indefinidos; reconoceigualmente que éste laboró para la Décima Saladesde el 15 quince de Febrero del año 2007 dosmil siete al 15 quince de octubre del año 2010 dosmil diez, otorgándole nombramientos con fechade inicio o conclusión, siendo el último por unmes y quince días a partir del 01 primero deseptiembre del 2010 dos mil diez y hasta el 15

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quince de octubre de esa misma fecha, con lacategoría de interino, siendo su jefe inmediatopor esa temporalidad, acumulando unaantigüedad de tres años y ocho meses laborandode forma consecutiva, aunque connombramientos con tiempo determinado,reconociendo la firma y contenido de losnombramientos que le fueron otorgados por sí opor el Magistrado Presidente por Ministerio deLey, todos por tiempo y con el consentimientoexpreso del actor; negando que haya adquirido elderecho para que se le otorgara unnombramiento definitivo de acuerdo al segundopárrafo del artículo sexto de la Ley paraServidores Públicos en el Estado de Jalisco y susMunicipios, puesto que le fueron otorgados en lacategoría de confianza y/o como interino,asimismo, negó el hecho de que hubiereseparado de su trabajo al actor para beneficiar auna persona de las confianzas del MagistradoPresidente Celso Rodríguez González, así comoque su trabajo tuviera características decontinuo, definitivo y permanente tampoco quehaya sido empleado de base.

Elemento de convicción al cual se le otorgavalor probatorio en términos de lo dispuesto porlos artículos 786, 790, 791 y relativos de la LeyFederal de Trabajo de aplicación supletoria a laLey Orgánica del Poder Judicial en el Estado, alhaber sido efectuada por persona capaz deobligarse, con pleno conocimiento sin coacciónni violencia que versó sobre hechos propios yque se desahogó conforme a lo establecido en laLey, sin embargo carece de eficacia probatoria enJuicio pues de su resultado no se desprende elreconocimiento de hecho alguno que perjudiquelos intereses representados por el absolvente.

CONFESIONAL DE POSICIONES.- A cargodel MAGISTRADO ANTONIO FIERROS RAMÍREZ,quien al producir contestación a las posicionesformuladas por el accionante, aceptó conocerdicha persona, que se desempeñó comoSecretario Relator en la Décima Sala del SupremoTribunal de Justicia del Estado, que inició suslabores en dicha Sala el día 15 quince de febrerodel año 2007 dos mil siete, con tiempodeterminado y con la categoría de confianzasiendo su jefe inmediato por esa temporalidad,para posteriormente ser asignado al cargo deSecretario de Acuerdos de la misma Sala,también por tiempo determinado y con la

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categoría de interino tras la licencia sin goce desueldo otorgada a EDGAR SALVADOR CASTRO,reconociendo también que GONZÁLEZNAVARRO, estuvo suscribiendo diversosnombramientos por tiempo determinado concategoría de confianza y los dos últimos comointerino, a virtud de lo cual no pueden serconsiderados como indefinidos; reconoceigualmente que éste laboró para la Décima Saladesde el 15 quince de Febrero del año 2007 dosmil siete al 15 quince de octubre del año 2010 dosmil diez, otorgándole nombramientos con fechade inicio o conclusión, siendo el último por unmes y quince días a partir del 01 primero deseptiembre del 2010 dos mil diez y hasta el 15quince de octubre de esa misma fecha, con lacategoría de interino, acumulando unaantigüedad de tres años y ocho meses laborandode forma consecutiva, aunque connombramientos con tiempo determinado,reconociendo la firma y contenido de losnombramientos que le fueron otorgados por sí opor el Magistrado Presidente por Ministerio deLey, todos por tiempo y con el consentimientoexpreso del actor; negando que haya adquirido elderecho para que se le otorgara unnombramiento definitivo de acuerdo al segundopárrafo del artículo sexto de la Ley paraServidores Públicos en el Estado de Jalisco y susMunicipios, puesto que le fueron otorgados en lacategoría de confianza y/o como interino,asimismo negó el hecho de que hubiere tenidoconocimiento que se hubiere separado de sutrabajo al actor para beneficiar a una persona delas confianzas del Magistrado Presidente CelsoRodríguez González, así como que su trabajotuviera características de continuo, definitivo ypermanente tampoco que haya sido empleado debase.

Elemento de convicción al cual se le otorgavalor probatorio en términos de lo dispuesto porlos artículos 786, 790, 791 y relativos de la LeyFederal de Trabajo de aplicación supletoria a laLey Orgánica del Poder Judicial en el Estado, alhaber sido efectuada por persona capaz deobligarse, con pleno conocimiento sin coacciónni violencia que versó sobre hechos propios yque se desahogó conforme a lo establecido en laLey, sin embargo carece de eficacia probatoria enJuicio pues de su resultado no se desprende elreconocimiento de hecho alguno que perjudiquelos intereses representados por el absolvente.

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TESTIMONIAL.- Desahogada el día 07 siete deDiciembre del año 2011 dos mil once, a cargo delos testigos JESÚS ARMENTA DE LEÓN y JOSÉMARÍA GONZÁLEZ CORREA, quienes en términosgenerales fueron coincidentes en señalar queconocen a GUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO,desde hace más de quince años, por su laborcomo servidor público, señalando que les constaque laboró en la Décima Sala del Supremo Tribunalde Justicia del Estado hasta el 15 quince deoctubre del año 2010 dos mil diez, en que elMagistrado Federico Hernández Corona le informóque había terminado su contrato, que estabadespedido y que no le sería removido sunombramiento.

Prueba ésta que atento a la edad, capacidad,independencia de criterio, probidad de testigos, aque los hechos sobre los que testifican sonsusceptibles de ser conocidos por medio de lossentidos, que sus declaraciones fueron claras,precisas, sin dudas ni reticencias y versan sobrelos hechos materia de la litis, en donde ademásexpresaron las razones de su dicho, tiene valorprobatorio en términos de los artículos 813 y 815de la Ley Federal de Trabajo, aplicado en formasupletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial,sin embargo, carece de eficacia probatoria enjuicio puesto que en ningún momento lostestigos señalan con precisión los elementos quejustifiquen la existencia de un despidoinjustificado por parte del H. Pleno del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, comolo sostiene la parte actora y que constituye sucausa de pedir principal, más aún como puedeadvertirse lo declarado por los atestes se deja delado con las documentales que en líneasposteriores se analizan.

PRESUNCIONAL: Probanza que, si bientiene valor probatorio pleno de conformidad conlos numerales 830 y 831 de la Ley Federal delTrabajo, de aplicación supletoria a la LeyOrgánica del Poder Judicial, a la postre, carecede eficacia en este juicio, pues en nada favorecea las pretensiones e intereses de la accionante.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES:Probanza que de conformidad con el numeral 836de la Ley Federal del Trabajo, aplicadosupletoriamente en los términos que refiere lafracción IV del numeral 219 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, tiene valor probatorio

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pleno, sin embargo carece, de eficacia a losintereses de la oferente toda vez que de dichaprobanza no surge elemento alguno que lebeneficie en la procedencia de sus pretensiones,según se expondrá.

DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:

a) 12 doce nombramientos sucesivos, comprendidos del15 quince de febrero del año 2007 dos mil siete al 15quince de octubre de 2010 dos mil diez, de los que sedesprende diversas suscripciones de contratostemporales.

b) Documento de fecha 25 veinticinco de octubre de2010, el cual fue recibido por el actor en la fecha antesaludida, en el que se hace constar la baja deGUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, de su empleocomo Secretario de Acuerdos de la Décima Sala.

c) 25 veinticinco recibos de nóminas de pago de salarioy prestaciones relativas al año 2010 dos mil diez.

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en:

Un documento que consta de 2 dos fojasútiles por el frente, de fecha 15 quince de octubrede 2010 dos mil diez, que contiene la relación deoficios y tocas que entregó el actor a la licenciadaMARÍA ELENA VILLA RUELAS.

Documentales que en términos de losartículos 777, 795, 796 y 802 de la Ley Federal delTrabajo, aplicado en forma supletoria alprocedimiento, como lo permite el diverso 219,fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado; merecen valor probatorio pleno encuanto a su contenido, lo que refleja que ocupólos cargos de Secretario Relator y de Acuerdoscon adscripción a la Décima Sala, con categoríasde confianza e interino, a partir del 15 quince defebrero del año 2007 dos mil siete al 15 quince deoctubre del año 2010 dos mil diez, esto alhabérsele otorgado 12 doce nombramientos pordistintos plazos; y los beneficios inherentes alcargo, tales como salario, prima vacacional,aguinaldo, seguro de gastos médicos y seguro devida.

Empero, carecen de eficacia jurídica parademostrar que a la Actora se le despidióinjustificadamente, pues de las mismas sedesprende que el 15 quince de octubre del año2010 dos mil diez, dejó de laborar para elSupremo Tribunal de Justicia del Estado, en

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razón de que feneció el término para el que fuecontratado, como se ve del nombramiento1310/10, en donde su categoría fue de interino, yque ninguno de los nombramientos se le expidiópor tiempo indeterminado o definitivo.

VII.- PRUEBAS DESAHOGADAS POR LAPARTE DEMANDADA:

1.- CONFESIONAL DE POSICIONES.- Acargo del actor GUSTAVO GONZÁLEZNAVARRRO, quien al producir contestación a lasposiciones formuladas por el demandado, aceptóde manera expresa, que le fue otorgado unnombramiento como Secretario de AcuerdosPenal, con adscripción a la Sala de AdolescentesInfractores de este Tribunal del 01 primero deseptiembre del 2010 dos mil diez, al 15 quince deoctubre de esa misma anualidad, siendo éste elúltimo de sus nombramientos que le otorgó elSupremo Tribunal de Justicia del Estado, el cualfue por la temporalidad de 1 un mes y 15 quincedías, del cual aceptó en sus términos ycondiciones, pues incluso estampó su firma deconformidad; que durante todo el tiempo quelaboró para el Supremo Tribunal de Justicia delEstado en todos los nombramientos que se leotorgaron se le cubrieron todos sus salarios yprestaciones laborales, entre otras susvacaciones y prima vacacional.

Confesional, a la cual se le otorga valorprobatorio pleno, para justificarse lasexcepciones y defensas de la demandada, deconformidad con lo dispuesto con los numerales786, 790 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, de laque se desprende que el absolvente realiza unreconocimiento de hechos que le perjudican;pues, en esencia se desprende que confirma loshechos narrados y expuestos por la partedemandada en su escrito de contestación, alconfesar que le fue otorgado un últimonombramiento como Secretario de AcuerdosPenal, con Adscripción a la Sala de AdolescentesInfractores por temporalidad determinada a partirdel 01 primero de septiembre al 15 quince deoctubre del año 2010 dos mil diez, en la categoríade interino, aceptando los términos y condicionespor el que le fue suscrito, pues incluso estampósu firma de conformidad; asimismo reconocióque durante todo el tiempo que laboró para elSupremo Tribunal de Justicia del Estado se le

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cubrieron todos sus salarios, prestacioneslaborales, vacaciones, y prima vacacional.

2.- DOCUMENTALES PÚBLICAS,consistente en las siguientes documentales:

* Copia certificada de la totalidad de losnombramientos que fueron expedidos por elHonorable Pleno del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, a favor de GUSTAVOGONZÁLEZ NAVARRO, con categoría deconfianza e interino, para ocupar el puesto deSecretario Relator y de Acuerdos, conadscripción a la Décima Sala, en donde seencuentra inmerso el último de losnombramientos que le fue expedido, identificadocon el número 1310/10, en el cargo de Secretariode Acuerdos adscrito a la Sala de AdolescentesInfractores y Penal, en su categoría de interinopor una vigencia a partir del 01 primero deseptiembre al 15 de octubre del año 2010 dos mildiez.-

* Constancia identificada con el númeroSTJ-RH-100/11, expedida el día 13 trece de mayodel año 2010 dos mil diez, por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales del Supremo Tribunal deJusticia del Estado; en la que se hacen constarlos movimientos que registró GUSTAVOGONZÁLEZ NAVARRO y la baja administrativa eltérmino de su nombramiento de éste en el puestoque reclama, a partir del 16 dieciséis de octubredel año 2010 dos mil diez, aprobada en la SesiónPlenaria del 25 veinticinco de octubre del año2010 dos mil diez.-

* Constancia 0355/11, expedida el 04 cuatrode agosto del año 2011 dos mil once, por elDirector de Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales; en la que sehace constar las percepciones nominales por losconceptos de nómina general, aguinaldodiciembre, prima vacacional diciembre, impactoal salario diciembre, durante el periodo del 01primero de septiembre del 2010 al 15 de octubrede esa anualidad, adjuntándose copiascertificadas de los listados de nómina dondeaparece la firma de recibido del actor.

* Constancia identificada con el númeroSTJ-RH-066/11 expedida por el Director deAdministración, Recursos Humanos y Materiales

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y Servicios Generales, en la cual se adjuntacopias certificadas del pago de prestacioneslaborales relativas a las nóminas y del registrode retenciones de pensiones que obtuvo duranteel periodo del 15 de febrero del año 2007 al 15 deoctubre del año 2010, con lo cual se justifica queno existe adeudo alguno y recibió deconformidad en su totalidad dichas prestaciones.

Probanzas a las que se les concede valorprobatorio pleno en los términos del artículo 795de la Ley Federal del Trabajo, aplicadosupletoriamente como lo establece la fracción IVdel numeral 219 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado y sirve para tener pordemostrado los diversos nombramientosotorgados al accionante, siendo el último de ellospor tiempo determinado a partir del 01 primero deseptiembre del 2010 al 15 quince de octubre deese mismo año, catalogándole como trabajadorinterino, la baja administrativa de ésta a partir del16 dieciséis de octubre del 2010 dos mil diez,aprobada en la Sesión Plenaria del 25 veinticincode octubre del año 2010 dos mil diez; además quecon las mismas se justifica que le fueroncubiertas todas las prestaciones al momento queterminó su nombramiento.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Quehiciera consistir en todo lo actuado en el presentejuicio, en el que se desprenden los hechoscontrovertidos del mismo, en cuanto favorezcalos derechos de su representada.

Probanza a la que se le concede valorprobatorio pleno en los términos de los artículos835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, deaplicación supletoria a la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado en los términos indicados yque como se verá más adelante, sirve paraacreditar la contestación a los hechos dedemanda vertidos por el Presidente del SupremoTribunal de Justicia, en su calidad derepresentante de la parte demandada.

4.- PRESUNCIONAL: Ofrecida en su dobleaspecto, legal y humana, que hizo consistir en lasdeducciones legales y humanas que se adviertenen todo lo actuado en el presente juicio.

Probanza, que es merecedora de pleno valorprobatorio en los términos de los artículos 830,831 y 832 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

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supletoriamente a la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Entidad, sin embargo como se havisto y se verá en nada beneficia los intereses deloferente.

VIII.- ESTUDIO DEL FONDO DE LA ACCIÓN: Enlo que al caso interesa la ejecutoria de amparo,establece:

“...Tales argumentos, a consideraciónde este órgano colegiado se estimanjurídicamente ineficaces.

Así es, pues como se recordará, en laespecie, la quejosa reclamó de ladependencia demandada, entre otrasprestaciones, la reinstalación en le puestoque venía desempeñando como Secretario deAcuerdos adscrito a la Décima Sala delSupremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco y el pago de salarios caídos, porconsiderar que se le despidió injustamente elmismo día en que afirma que concluyó elúltimo nombramiento.

Por su parte, el tribunal demandado alproducir contestación a la demanda, adujoque era improcedente exigir las prestacionesreclamadas por la parte actora, puesto que elservidor público no fue despedido, sino quela terminación de la relación laboral, fueporque feneció su nombramiento, el cualtenía una vigencia hasta el quince de octubrede dos mil diez.

De lo que se sigue, que la responsable,contario (sic) a lo que asevera la quejosa, asífue congruente al emitir su resolución, puesdeterminó que estaba acreditado que larelación entre las partes se dio mediantenombramientos sucesivos por tiempodeterminado (como el propio accionante loadmite en su libelo inicial), así como que lavigencia del último vencía el quince deoctubre de dos mil diez.

En efecto, ambas partes coincidieron enseñalar que el último nombramiento de dichoservidor público se elaboró por el periodo deluno de septiembre al quince de octubre dedos mil diez y sobre el despido eldemandante indicó:

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“Así pues, el día 15 de Octubre de 2010,aproximadamente a las 14:00 horas,encontrándose a la entrada de la recepción,en el área común, junto a la puerta de la Saladonde el suscrito presentaba mis serviciosde trabajo, el Magistrado Federico HernándezCorona, me hizo saber que me ratificaba loque días anteriores me había manifestado ensu oficina en el sentido de que se habíavencido mi nombramiento y que ya no mepodía dar otro, que ya no eran necesariosmis servicios, que estaba despedido, ya quese ubicaría a otra persona en mi lugar, de susconfianzas (sic) de dicho magistrado y delPresidente del Supremo Tribunal de Justicia,el Magistrado Celso Rodríguez González,quien fue el que dio la orden al respecto, locual sucedió delante de varias personas quese encontraban presentes en es (sic)momento, tanto compañeros de trabajo comoabogados postulantes, que se encontrabanpresentes en es (sic) momento, tantocompañeros de trabajo como abogadospostulantes, que se encontraban presentesen ese momento y que se dieron cuenta de laforma y términos de mi despido injustificado,quienes están dispuesto a presentarse adeclarar al lugar a donde sean citados porparte de este órgano de Gobierno a fin deque puedan rendir su testimonio. Agregandoel Magistrado Federico Hernández Coronaque me ofrecía de su parte su mes de sueldoya que él sabía lo que es quedarse sinempleo, mantener hijos y gastos de la casa,por eso me ofreció de su dinero para que nome quedara sin nada” (foja 4).

Asimismo, respecto a las prestacionesrelacionadas con el hecho del despido, seestimó en la resolución combatida, que comola ruptura del vínculo de trabajo obedeció a laconclusión del último nombramiento, debíaser absuelta de dichas reclamaciones.

De lo anterior, se puede advertir que eltribunal responsable, sí atendió todas lasacciones y excepciones hechas valer por laspartes, valorando las pruebas ofrecidas yadmitidas, otorgándoles el valor que estimópertinente, con las precisiones que se haránmás adelante; de ahí que, no le asista razón ala quejosa en cuanto alega que emitió unlaudo carente de congruencia.

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Precisado lo anterior, se procede aanalizar si el responsable, estuvo en locorrecto en llegar a la determinación queahora se analiza.

Así, entre las probanzas ofertadas porlas partes contendientes se encuentra ladocumental aportada por la entidaddemandada, consistente en el nombramientoextendido al demandante por el plazo del unode septiembre al quince de octubre de dosmil diez que a continuación se digitaliza:

...Cabe decir que el accionante exhibió

copia certificada del mismo, que coincidefielmente con el que se acaba de reproducir,de ahí que adquiere plena eficacia probatoria,y de cuya lectura se desprende que es decarácter temporal e interino, con la vigenciaque se ha descrito, lo que demuestra que nose trata de un nombramiento definitivo.

Además, esa circunstancia se corroboróen la prueba confesional deshogada a cargodel propio accionante, quien admitió todaslas posiciones que se le articularon,reconociendo entre otras cosas, su firma ycontenido de ese nombramiento.

Para mejor muestra, a continuación sereproduce el pliego de posiciones:

...En ese orden de ideas, al quedar

demostrado que el actor prestó servicios a lainstitución demandada por tiempodeterminado, y toda vez que el empleador(sic) equiparado está facultado expresamentepara extender nombramientos de esanaturaleza, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 16, fracción IV, de la Ley paralos Servicies Públicos del Estado de Jaliscoy sus Municipios, en relación con el artículo 3del mismo ordenamiento legal, que prevénprecisamente que los nombramientos de losempleados se clasifican, entre otros, comosupernumerarios, los cuales podrán ser portiempo determinado, es inconcuso que,contario (sic) a lo aducido por la quejosa, elactuar del tribunal responsable en determinarque se acreditó que la relación de trabajotuvo su fin el quince de octubre de dos mildiez con motivo de la conclusión de dicho

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nombramiento y no como un despido ymucho menos injustificado, por ende, noconculca en perjuicio sus garantíasindividuales, puesto que, al fenecer lavigencia de su nombramiento, éste dejo desurtir efectos jurídicos sin responsabilidadpara la patronal.

Esto es, al constar en autos de manerafehaciente que la última contratación de laquejosa fue por tiempo determinado, por elperíodo del uno de septiembre al quince deoctubre de dos mil diez, se patentiza lainexistencia del despido alegado en lademanda, pues la terminación de la relaciónlaboral sucedió por haber fenecido el términoque en el nombramiento se estableció.

No obsta para lo anterior, el hecho deque el actor hubiera expuesto que el despidoalegado ocurrió a las dos de la tarde (casi altérmino de su jornada), toda vez que refirióque el magistrado a quien atribuye haberlorealizado le dijo, entre otras cuestiones que:“...se había vencido mi nombramiento y queya no me podía dar otro, que ya no erannecesarios mis servicios y que estabadespedido, ya que se ubicaría a otra personaen mi lugar...”, como se ve, también entre loshechos alegados como despido, dichoservidor precisa que se justificó elfuncionario en el hecho de que sudesignación había llegado a su fin, de suerteque en realidad no se trata de una separacióninjustificada del empleo como lo pretendehacer ver el agraviado, sino la conclusión dela vigencia de su nombramiento, en lostérminos que se han descrito.

Se pondera además, que el propiotrabajador aportó al sumario una constanciade entrega y recepción de documentos queestaban a su cuidado, para que la personaque ocupó luego la plaza debatida continuaracon esas funciones; es decir, quedó claroque ante la conclusión del nombramiento delservidor, ya no se le renovaría su encargocon la expedición de uno nuevo y susfunciones sería asumidas por una personadiversa.

Así es, lo argumentado por elimpetrante de garantías en torno a que fue

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despedido el quince de octubre de dos mildiez, esto es, en la fecha en que concluyó sunombramiento, fue negado por la partedemandada con el argumento de que como elpropio demandante lo señala, fue con motivode la terminación de su designación que seterminó la relación laboral que existió,corroborado con el documentocorrespondiente que ambas partes aportaroncomo prueba y con el reconocimiento deltrabajador en la prueba confesional deposiciones a su cargo.

En las relatadas circunstancias, eltribunal del conocimiento se encontrabajurídicamente imposibilitado para emitir unlaudo favorable a la actora en relación con laacción de reinstalación reclamada, con baseen la alegada ruptura del nexo laboral, puescomo se vio, la inconforme no fue despedidade su trabajo, sino que la relación entre éstay la demanda llegó a su fin en razón de haberfenecido su nombramiento, cuya vigencia erahasta el quince de octubre de dos mil diez;por lo que, es claro que la acción intentadase torna improcedente.

Al especto, es oportuno citar lajurisprudencia III.1o.T.J/43, del PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo delTercer Circuito, que dice:

“RELACIÓN DE TRABAJO,TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTODEL CONTRATO. Si un trabajador tienecelebrado un contrato por tiempodeterminado y al vencimiento del mismo esseparado de su trabajo por el patrón, resultaque tal separación no puede ser consideradacomo despido, menos aún que seainjustificado, sino que debe entenderse comouna terminación de la relación laboral porhaber fenecido el término que en elsusodicho contrato se estableció.”.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, loalegado por la quejosa en cuanto a que debíatener continuidad en su trabajo, pues talaspecto no fue materia de la litis en el juicioburocrático, y por ende, tampoco pondríaserlo en sede constitucional.

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En este sentido debe quedar precisadoque la parte quejosa no acudió a demandarante el responsable la prórroga de sunombramiento o la expedición de uno comoempleado de base o definitivo, sino lareinstalación en el puesto que desempeñaba,con motivo del despido del que dijo fueobjeto.

Por tanto, si en vía de amparo elinconforme formula planteamientos deinconstitucionalidad que involucrancuestiones distintas a aquellas en las quesustentó su respectivo reclamo laboral, pasapor alto que sobre tal prórroga de sunombramiento o la expedición de uno comoempleado de base o definitivo, no sustentólas reclamaciones demandadas a la patronalequiparable, esto es, en su demanda no pidióesos conceptos con motivo de ser unempleado de base, o bien, de nuevo ingresoen una plaza en que rige la estabilidad a quealude el numeral 7 de la legislaciónburocrática en mención.

Entonces, se está ante temas que sonajenos a la litis natural y no pueden formarparte de la constitucional, en virtud de que enla sentencia de amparo solo pueden tomarseen cuenta las cuestiones planteadas ante eltribunal responsable.

Al respecto, cobra aplicación lajurisprudencia 290, de la anterior Cuarta Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación,que refiere:

“LITIS CONSTITUCIONAL MATERIA DELA. Si las cuestiones que alega el quejoso nofueron materia de controversia ante la junta,tampoco pueden serlo de la litisconstitucional, en virtud de que la sentenciade amparo que se pronuncie sólo debe tomaren cuenta las cuestiones planteadas ante laautoridad jurisdiccional.”

No escapa a la vista que entre loshechos de la demanda inicial, el demandanteindicó:

“...siendo el caso que dichosnombramientos se firmaron en formaconsecutiva acumulando el suscrito una

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antigüedad de tres años ocho meses, por loque dicho de pasada, el aquí accionanteacumule los tres años y medio de serviciospara la parte demanda, suficiente para que lesea otorgado el nombramiento definitivo, entérminos del párrafo segundo del artículo 6°,de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus municipios,mayormente, que sigue permaneciendo laactividad laboral que desempeña el suscritoy que también cumplo con los requisitos dela ley, a la luz del párrafo cuarto del mismonumérico antes invocado.

Así las cosas, salta a la vista que elsuscrito tengo el derecho a que se meotorgue el nombramiento definitivo, para talefecto demando la REINSTALACIÓNinmediata al puesto en que vine laborando,de Secretario de Acuerdos, a efecto de queen su oportunidad pueda obtener elnombramiento definido que me concede laley y demás inherencias legales...” (lodestacado es por este tribunal).

Expresiones que ponen de manifiestoque en esa oportunidad ejerció la acción dereinstalación con motivo del despido quedice haber sufrido y que posteriormenteintentará y promoverá lo necesario parareclamar el otorgamiento de unnombramiento definitivo, es decir, subasificación.

A mayor abundamiento, si acaso eldemandante pretendió desde ahora subasificación, se debe aclarar que esapretensión resultaría improcedente, porque elúltimo nombramiento, cuyo contenido sedigitalizó, se le expidió con la calidad deinterino en sustitución de Edgar SalvadorCastro, de modo que no podría obtener labase relativa, de una plaza que ocupaba porausencia de su titular, quien se informa quecuenta con licencia sin goce de sueldo, esmás, el penúltimo nombramiento se le otorgócon el mismo carácter (interino) y ensustitución de la propia persona (EdgarSalvador Castro), con efectos de uno de julioa treinta y uno de agosto de dos mil diez,entonces, es evidente que ambosnombramientos suman tres meses y medio,lo que obviamente es menor a los seis meses

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que establece el artículo 16, fracción II, de laley burocrática local, lo que ineludiblementenos conduce a que la designación fueinterina, y por lo demás, tampoco seactualiza la hipótesis del artículo 6 de esa ley,ya que del primer nombramiento al penúltimo(interino en sustitución de Edgar SalvadorCastro), esto es, del quince de febrero de dosmil siete al treinta de junio de dos mil diez,solo transcurrieron tres años cuatro meses,lo que veda toda posibilidad de ocupar unaplaza vacante, amén de que no alegóexistiera alguna y pidiera ocupar ésta, sinoque su reclamo fue respecto a aquélla queresultó interina.

Además, si lo intentado fuera prórrogade su designación, también seríainconducente su aspiración, porque se tratade una institución que el legislador delEstado de Jalisco no quiso incluir en la leyburocrática local, como lo explica lajurisprudencia 101/2012 de la Segunda Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación,difundida en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, décima época, libroXIII, octubre de dos mil doce, tomo 3, pagina1815, que señala:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADODE JALISCO. NO ES APLICABLESUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LALEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARAPRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Paraque proceda la aplicación supletoria de laLey Federal del Trabajo, tratándose denormas burocráticas locales, es necesarioque éstas prevean la institución respecto dela cual se pretende tal aplicación y queaquélla no esté reglamentada, o bien, que sureglamentación sea deficiente; de tal maneraque la falta de uno de estos requisitosprovoca la inviabilidad de la aplicaciónsupletoria de la norma a la que se acude. Portanto, si la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios noprevé expresa ni implícitamente la figura dela prórroga en el ejercicio de losnombramientos de los servidores públicos,ya que en su artículo 16 establece el tipo denombramiento a que pueden acceder losservidores públicos de esa entidad federativay, con excepción del definitivo, que por su

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naturaleza es permanente, define el plazo enque habrá de ejercerse el puestocorrespondiente, sin incluir en ese numeralni en alguna otra disposición la prórroga delos nombramientos, es claro que la intencióndel legislador fue que los servidores públicosno se extiendan en la ocupación de suspuestos más allá del tiempo expresamenteseñalado en la ley; de ahí que resultainaplicable supletoriamente el artículo 39 dela Ley Federal del Trabajo, que señala: "Sivencido el término que se hubiese fijadosubsiste la materia del trabajo, la relaciónquedará prorrogada por todo el tiempo queperdure dicha circunstancia.", porque seestaría introduciendo una institución noincluida por el legislador local, en ejerciciode las facultades que le otorga el artículo116, fracción VI, de la Constitución Federal.

Por lo anterior, no era factible analizar lasituación real del nombramiento que se leexpidió, por haber reclamado la reinstalacióncon motivo del despido alegado.

Ahora bien, el artículo 22, fracción III dela Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios,establece:

“Artículo 22. Ningún servidor públicopodrá ser cesado sino con causa justificadaconforme a los siguientes casos:I. (...)III. Por conclusión de la obra o vencimientodel término para que fue contratado onombrado el servidor;IV. (...).”.

Como se advierte del artículo anterior,los servidores públicos podrán ser cesados,por causas justificadas, entre otras, porvencimiento del término para el que fuecontratado o nombrado el servidor.

Bajo ese contexto, es patente que comocorrectamente lo consideró la autoridadresponsable, con el nombramiento exhibido yreconocido por los contendores, secomprueba que la separación del empleo fuepor motivo de la conclusión de ladesignación que facultaba al demandantecomo Secretario adscrito a la Décima Sala

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del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, de modo que no ocurrió eldespido injustificado alegado, toda vez que,al funcionario se le otorgó nombramiento decarácter interino por tiempo determinado porel período comprendido del uno deseptiembre al quince de octubre de dos mildiez y hasta esta Última fecha venció eltérmino por el que fue nombrado el servidorpúblico.

En consecuencia, no es procedente laacción principal de reinstalación, toda vez enla especie, término la relación de trabajo deconformidad con lo establecido en la fracciónIII, del artículo 22 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco ysus Municipios, al vencer el término para elque fue designado el servidor público.

De ahí que, sea correcta laconsideración del tribunal responsable deabsolver al demandado del pago de esaprestación principal.

No se opone a estas consideraciones, elhecho de que se diga que el actor fueobligado a firmar el nombramiento aludidopara acceder al cargo que desempeñabacomo Secretario de Acuerdos, toda vez queno hay evidencia de que fuera coaccionadopara hacerlo.

En esas condiciones, aunque sereconozca que como empleado de confianzacon nombramientos por tiempo determinado,el servidor público contaba con estabilidaden el empleo, lo cierto es que al vencer suúltima designación, sin que se hubierareclamado una prórroga o la expedición deun nombramiento de base o definitivo, ladependencia estaba en aptitud de no renovarsu designación, lo que no implica despidoinjustificado, porque esa cualidad soloimplica que la patronal no pueda no puedaprescindir de los servicios del trabajadorsino porque una de las causas a que alude elartículo 22 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, sino hasta la conclusión naturalde la relación de trabajo, lo que en casos derelaciones temporales, ocurre al concluir el

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plazo por el que el servidor público fuedesignado.

En otro punto, aunque en los motivos deinconformidad el agraviado señala que no fuesu intención “obtener la planta” sino que sele otorgara el empleo “mientras lascondiciones conforme a las cuales fuicontratado susbsistiera”, lo cierto es que ensu demanda inicial reclamó la reinstalacióncon motivo del despido del que dice fueobjeto.

Así las cosas, el hecho de que losabsolventes a cuyo cargo corrió el desahogode las confesionales que el trabajador ofreciócomo prueba en el proceso de origen,admitieran que en los últimos dosnombramientos se expidieron con categoríade empleado interino y que las funcionesfueron realizadas por el servidor públicoahora quejoso fueran estimadas comocontinuas, así como se expidieron diversosnombramientos consecutivos de tipotemporal, no daña la conclusión a que llególa autoridad responsable, porque, se reitera,no fue reclamada la prestación de expediciónde nombramiento de base o la prórroga de laúltima designación recibida por el agraviado,y al concluir ese último período, la patronalestaba en aptitud de prescindir de susservicios, en términos de la fracción IV delprecepto 16 de la ley burocrática local.

En ese tenor, sobre la existencia deldespido, son irrelevantes las pruebastestimonial, presuncional (legal y humana) einstrumental de actuaciones que ofreció laparte actora, porque como se vio, es evidentey probado que la separación ocurrió conmotivo de la conclusión de la vigencia delúltimo nombramiento extendido al servidorpúblico, sin que se aprecie constancia en elsumario que genere indicio alguno de que laseparación del empleo fue con motivo deldespido alegado en la demanda.

Adicionalmente se puede decir, que latestimonial, carece de eficacia, porquecuando a Jesús Armenta de León se leinquirió sobre la razón de su dicho, se limitóa decir que: “Porque me di cuenta y porqueson hechos que se puede percibir”, sin que

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señalara motivos o razones que justificaransu presencia en el lugar en que se diceocurrió el despido alegado (foja 121 delproceso natural), por lo cual dicho declaranteno satisfizo el requisito que para suvaloración se precisa en la fracción VIII delartículo 815 de la Ley Federal del Trabajo deaplicación supletoria a la ley burocrática delEstado de Jalisco.

Resulta aplicable la jurisprudencia 39del Tribunal Colegiado en Materia del Trabajodel Segundo Circuito que se comparte yaparece en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, novena época, tomoXXXI, abril de dos mil diez, pagina 2662, queseñala:

TESTIGOS OCASIONALES. PARA QUESU DECLARACIÓN TENGA VALIDEZRESPECTO DE UN DESPIDO, DEBEN DARUNA EXPLICACIÓN DETALLADA YCONVINCENTE DE LOS MOTIVOS POR LOSQUE AFIRMAN ESTUVIERON PRESENTES ELDÍA Y LUGAR EN QUE AQUÉL ACONTECIÓ.Si bien es cierto que el hecho de que untestigo sea ocasional es insuficiente paranegarle valor probatorio a su declaración,también lo es que para que ésta tenga validezrespecto de un despido, debe dar unaexplicación detallada y convincente de losmotivos por los que afirma estuvo presenteen el día y lugar en que éste aconteció, demanera que no se ponga en duda laveracidad de su dicho. Por tanto, a pesar deque la presencia circunstancial del testigo otestigos el día y lugar en que acontecieronlos hechos no es suficiente para restar valora su dicho, la autoridad laboral debe valoraríntegramente la declaración respectiva, conla finalidad de determinar si produce o noconvicción; por ejemplo, si el testigo afirmahaber acudido a la empresa a solicitartrabajo, debe señalar por qué fueprecisamente a esa empresa y no a otra,cómo se informó que había plazas vacantes,etcétera, o bien, si relata que acudió a lafuente de trabajo porque iba a vender libros,debe referir qué clase de libros vende, conquién trabaja, etcétera. Esto es así, porquetales datos proporcionan a la contraria, poruna parte, elementos para demostrar unaeventual falsedad en su declaración; y, por

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otra, permiten al juzgador considerarconfiable o no su dicho.”

Por su parte, al responder la séptimainterrogante relativa a la razón de su dicho, eldeclarante Gustavo González Navarroexpuso:

“POR LO QUE YO ME ENTERÉ YA QUE ESEDÍA VIERNES COMO TODOS LOS VIERNESDE CADA SEMANA ACOSTUMBRORECORRER LAS DISTINTAS SALASPENALES DE ESTE TRIBUNAL A REVISARMIS APELACIONES Y ESE DIA COMO ESODE LAS 02: DE LA TARDE ME ENCONTRABAEN LA SALA REVISANDO UN TOCA Y ALVER AL LICENCIADO GUSTAVO INTENTÉACERCARME A ÉL PARA SALUDARLOPERO EN ESO LLEGÓ HASTA CON ÉL UNODE LOS MAGISTRADO (SIC) DE ESA MISMASALA Y LE INDICÓ QUE COMO O HABIENQUEDADO (SIC) YA NO HIBAN A SERNECESARIOS SUS SERVICIOS, PORQUE SUCONTRATO HABÍA VENCIDO, ESTUVIERONPLATICANDO OTRO PEQUEÑO RATITO Y SERETIRO EL MAGISTRADO Y FUE CUANDOYO ME ACERQUE A SALUDAR ALLICENCIADO GUSTAVO Y ME COMENTOQUE ERA EL ÚLTIMO DÍA QUE IBA ALABORAL (SIC) EN ESA SALA PORQUE SUCONTRATO DE TRABAJO HABÍACONCLUIDO ESE DÍA Y NO LE QUISIERONDAR OTRO, QUE INCLUSO YA SE HABÍADESIGNADO A LA PERSONA QUE LO IBA ASUSTITUIR LUEGO ME RETIRÉ DEL LUGARY LA SIGUIENTE SEMANA QUE FUI A DICHASALA Y NO SE ENCONTRATA (SIC) ELLICENCIADO GUSTAVO, RECORDANDO CONPOSTERIORIDAD QUE EL MAGISTRADOERA EL MAGISTRADO FEDERICO SINRECORDAR LOS APELLIDOS” (fojas 121vuelta a 122).

Esta declaración no resulta reveladora de undespido, sino que viene a reforzar la versiónde la patronal en el sentido de que laconclusión del vínculo laboral obedeció a laconclusión del nombramiento que recibió eldemandante para laborar en la dependenciademandada.

De igual manera, el resto de lasdocumentales exhibidas por el impetrante,

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son irrelevantes para demostrar que lareparación del empleo fue con motivo de undespido, dado que se trata de copiacertificadas de los nombramientosanteriores, recibos de nóminas y un aviso debaja que confirma: “QUIEN CAUSA BAJA ALTÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO”, lo queconfirma la defensa expuesta por la patronal,en el sentido de que la separación delservidor público obedeció a la conclusión desu encargo para el que fue designado.

En relación con el reclamo de salariosvencidos, la autoridad responsable absolvióde su pago, al considerar que como resultóimprocedente la acción de reinstalación, enconsecuencia, también resultabanimprocedentes el pago de dicha prestación.

Respecto de los salarios caídos, también seestima legal la consideración del tribunallaboral.

El artículo 48, párrafo segundo, de la LeyFederal del Trabajo dice:

“Artículo 48. (...)Si en el juicio correspondiente no compruebael patrón la causa de la rescisión, eltrabajador tendrá derecho, además,cualquiera que hubiese sido la acciónintentada, a que se le paguen los salariosvencidos desde la fecha del despido hastaque se cumplimente el laudo.”

Con lo anterior se advierte que los salariosvencidos o caídos constituyen, propiamente,el importe de los daños y perjuicios quelegalmente debe cubrir el patrón en favor deltrabajador, como una consecuenciaineludible de la responsabilidad en queincurre si se demuestra que ilegal oinjustificadamente separó del empleo alempleado.

En relación con lo anterior, la extintaCuarta Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, consideró que conforme con elprecepto legal de que se trata, los salariosvencidos o caídos constituyen unaconsecuencia inmediata y directa de lasacciones originadas en el despido o en larescisión del contrato por culpa del patrón.

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Se cita como principio rector, lajurisprudencia sin número, sustentada por laotrora Cuarta Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, que se lee:

“SALARIOS VENCIDOS, DERECHO ALPAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DELAS ACCIONES POR DESPIDO.” El artículo48 de la Ley Federal del Trabajo estableceque el trabajador despedidoinjustificadamente, podrá solicitar a suelección que se le reinstale o se le indemnicecon el importe de tres meses de salario, yque tendrá derecho, además, cualquiera quehubiese sido la acción intentada, a que se lepaguen los salarios vencidos desde la fechadel despido hasta que se cumplimente ellaudo; por tanto, conforme a lo establecidoen este precepto legal, se entiende que lossalarios vencidos son una consecuenciainmediata y directa de las accionesoriginadas en el despido o en la rescisión delcontrato por culpa del patrón, por lo que paraque se condene a su pago, basta que eltrabajador ejercite cualquiera de las dosacciones principales señaladas, y prospere,para que por consecuencia tenga derecho aque se le otorgue en forma concomitante ocorrelativa la prestación secundariacorrespondiente a los salarios vencidos.

En tal virtud, los salarios vencidos ocaídos son aquellos que el trabajador debiópercibir si se hubiese desarrolladonormalmente la relación laboral, desde lafecha en que fue despedido o desde que seseparó del trabajo por causa imputable alpatrón, hasta que se cumplimente el laudoque, en dado caso, ordene la reinstalación oel pago de las indemnizacionescorrespondiente.

Por tanto, el derecho del trabajador paraque se le paguen los salarios vencidos ocaídos en el juicio laboral relativo, nacecuando se acredita en el propio juicio que eloperario fue despedido, o bien, separado delempleo respectivo, por causa imputable alpatrón.

Ahora bien, en la especie, el hoyquejoso demandó el pago de los salarios

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vencidos o caídos como consecuencia de laseparación injustificada de su trabajo que,afirmó, fue objeto por parte de tribunaldemandado.

En consecuencia, se concluye que,como lo estimó el tribunal del conocimiento,en este caso resulta improcedente laprestación de que se trata, pues, como sedijo, el pago de salarios vencidos o caídos,solamente procede cuando es fundada laacción de despido injustificado, o sea, en lossupuestos en que se acredita que eltrabajador fue despedido o separado delempleo respectivo, por causa imputable alpatrón, lo que, como ya se vio, no sucedió enla especie, de ahí que el responsable estuvoen lo correcto al decretar la absolución sobreel particular.

En similares condiciones se estima laprocedencia de las prestaciones deaguinaldo, vacaciones y prima vacacionalrespecto del periodo que va desde la fechadel despido alegado, hasta aquella en queocurriría la reintegración al trabajo delservidor público, toda vez que, al resultarimprocedente esa reinstalación, esosconceptos de suyo resultan improcedentes.

Es necesario acotar también, que contralo que se afirma en los conceptos deviolación, la circunstancia de que losMagistrados integrantes del Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco Tomás Aguilar Robles, Juan JoséRodríguez López, Alfredo González Becerra,Federico Hernández Corona y EspartacoCedeño Muñoz se abstuvieran de votar, asícomo que el diverso Manuel Higinio RamiroRamos se pronunciara en contra del falloreclamado, no significa que consideraranilegal la resolución combatida, sino quesimplemente, que los primeros no quisieronexternar su opinión, mientras que el restantesi bien dijo opinar en contra, no expuso enqué consistió su disidencia, además, elsentido de dicha determinación se rige por elvoto de la mayoría, lo que es válido entérminos del artículo 24 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado de Jalisco quedice:

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“Para que sesione el Supremo Tribunal en Pleno, se necesitala concurrencia de cuando menos las dosterceras partes de los magistrados enfunciones que lo integran. Sus resolucionesse tomarán por unanimidad o por mayoría devotos de los magistrados presentes. Losmagistrados sólo podrán abstenerse de votarcuando tengan impedimento legal o no hayanestado presentes en la discusión del asunto.Siempre que un magistrado disintiere de lamayoría podrá formular voto particular, elcual se insertará en el acta correspondiente.En caso de empate, el Presidente tendrá votode calidad”

Estudio de las prestaciones secundarias.Respecto a la determinación asumida por laautoridad responsable de absolver aldemandado del pago de aguinaldo,vacaciones y prima vacacional (por el tiempolaborado), así como de los reclamos relativosa la demostración de estar al corriente encuanto al fondo de ahorro y deducciones porel Impuesto Sobre la Renta, compensaciónpor servicios prestados, despensa yhomologación que se reclamaron, se observaque jurisdicente se limitó a señalar:

“....Aunado a que quedó demostrado que noexiste adeudo alguno por parte de lademandada a favor de la Actora, con elnombramiento 1310/2010 y las constanciasnúmero 0066/11, 0101/11, 0355/11 expedidaspor el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generalesdel Supremo Tribunal del Estado, al que seanexaron copias certificadas de los listadosde nómina donde se aprecia la firma derecibido de GUSTAVO GONZÁLEZ NAVARROde diversas cantidades por concepto dequincenas, aguinaldo, prima vacacional eimpacto al salario; documentos queobtuvieron valor probatorio pleno en elapartado correspondiente...”(foja 168 vuelta).

Como se lee, el Pleno responsable nohace un estudio de las accionescorrespondientes de manera detallada, todavez que no fijo la litis correspondiente a esaspretensiones, ni realiza la distribución de lascargas probatorias respectivas, lo cual esnecesario para emprender de dichadeterminación el análisis de las pruebas

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allegadas y dilucidar con ello si fuerondesahogadas o incumplidas, para así arribara la conclusión de que se pueda condenar oabsolver a la parte demandada sobre dichosconceptos, de modo que sobre ese punto, laresolución que se analiza se encuentrainsuficientemente fundada y motivada, comolo exige la jurisprudencia número 40 de laSegunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, visible en el Apéndiceal Semanario Judicial de la Federación dedos mil, tomo III, página 46, que contempla:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de laConstitución Federal, todo acto de autoridaddebe estar adecuada y suficientementefundado y motivado, entendiéndose por loprimero que ha de expresarse con precisiónel precepto legal aplicable al caso y, por losegundo, que también deben señalarse, conprecisión, las circunstancias especiales,razones particulares o causas inmediatasque se hayan tenido en consideración para laemisión del acto; siendo necesario, además,que exista adecuación entre los motivosaducidos y las normas aplicables, es decir,que en el caso concreto se configuren lashipótesis normativas.

En congruencia con lo anterior, sin quese aprecien otras violaciones que ameritensuplir la deficiencia de la queja en favor dequejoso, lo que procede es conceder elamparo solicitado, para el efecto de que elresponsable deje insubsistente la resolucióncombatida y emita una nueva en su lugar, enla que sobre las prestaciones del pago deaguinaldo, vacaciones y prima vacacional(por el tiempo laborado), así como de losreclamos relativos a la demostración de estaral corriente en cuanto al fondo de ahorro, ydeducciones por el Impuesto Sobre la Renta,compensación por servicios prestados,despensa y homologación que sereclamaron, resuelva nuevamente loprocedente en derecho, para lo cual deberáanalizar los planteamientos correspondientesde las partes, fijar la litis correspondiente,hacer la distribución legal de la cargaprobatoria, analizar el material probatorioaportado al sumario y decidir lo quecorresponda, reiterando el resto de sus

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consideraciones que no son materia deconcesión...”

Como se ve, en la ejecutoria que secumplimenta y se transcribe en su parte medular,se indica que los conceptos de violación sonineficaces, en razón de que la relación laboral sedio mediante nombramientos sucesivos portiempo determinado, y la vigencia del últimovencía el quince de octubre de dos mil diez,conforme lo dispuesto en el artículo 16, fracciónIV, de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios, en relación alnumeral 3 de dicho ordenamiento. Respecto a lasprestaciones relacionadas con el hecho deldespido, se estableció que la ruptura del vínculoobedeció a la conclusión del últimonombramiento y no a un despido, mucho menosinjustificado, por lo que al absolver de dichasreclamaciones, como lo hizo la Responsable, fuecorrecto. Además, se precisó que ante dichascircunstancias, la Autoridad Responsable seencontraba jurídicamente imposibilitada paraemitir un laudo favorable al actor, en relación conla acción de reinstalación reclamada, pues no fuedespedido de su trabajo, sino que la relaciónentre éste y la demandada llegó a su fin en razónde haber fenecido su nombramiento, cuyavigencia era hasta el 15 quince de octubre de2010 dos mil diez, por lo que es claro que laacción intentada es improcedente.

Empero, por otra parte, la Autoridad Federalsuplió la deficiencia de la queja y concedió elamparo para efecto de que se hiciera un estudiofundado y motivado de las prestacionessecundarias que fueron solicitadas por el Actoren su demanda, debiéndose reiterar el resto delas consideraciones que no son materia de laconcesión.

En consecuencia, permanecen intocadoslos argumentos y fundamentos que no fueronmateria del fallo protector y se abordará elanálisis y dará contestación de las prestacionesque se indican en su momento oportuno (al finaldel presente dictamen), por cuestión de orden ypor ser necesario considerar el contexto jurídicoy fáctico del presente asunto.

Así las cosas, es menester resaltar queGUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, presentademanda laboral en contra del Supremo Tribunal

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de Justicia del Estado de Jalisco, dentro de laque reclama la reinstalación inmediata al puestode SECRETARIO DE ACUERDOS, CONADSCRIPCIÓN A LA DÉCIMA SALA DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADODE JALISCO; ya que considera que fuedespedido injustificadamente de dicho puesto;así como, el pago de los salarios caídos,computados a partir de la fecha en que fuedespedido injustificadamente (16 dieciséis deoctubre del año 2010 dos mil diez) hasta sureinstalación; por el pago que resulte porconcepto de aguinaldo, vacaciones y primavacacional, desde el momento en que fuedespedido injustificadamente y por todo eltiempo que dure el presente procedimiento hastasu reinstalación.

Como se ve, en esencia GUSTAVOGONZÁLEZ NAVARRO, se duele de haber sidoseparado de su cargo injustificadamente,respecto al puesto de Secretario de Acuerdosadscrito a la Décima Sala del Supremo Tribunalde Justicia del Estado y como consecuenciasolicita la reinstalación y demás prestacionesinherentes al puesto. Ante ello, siendo lareinstalación una de las acciones que tiene eltrabajador al ser despedido durante la vigencia desu contratación, el elemento a demostrar para suprocedencia, es que el patrón hubiere despedidoal trabajador sin fundamento legal, es decirinjustificadamente.

Debiendo considerar que el despidoinjustificado, es el acto mediante el cual el patrónsepara al trabajador de su empleo sin dar lasrazones, motivos o causas para ello, por lo quepresupone una separación anticipada deltrabajador en el puesto que venía desempeñando.

Así, para efecto de analizar si existen loselementos requeridos para concluir que sehubiere dado por terminada la relación laboral enforma injustificada y si tenía derecho a laestabilidad, se analiza la relación laboral deGUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, a quien se leotorgaron los siguientes nombramientos, paraocupar el puesto de Secretario de Relator y deAcuerdos, con adscripción a la Décima Sala y enla categoría de confianza e interino: 319/07, comoSecretario Relator Adscrito a la Sala deAdolescentes Infractores, del 15 de febrero al 14de agosto de 2007; 1150/07 como Secretario

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Relator Adscrito a la Sala de AdolescentesInfractores, del 15 de agosto al 14 de febrero de2007; 20/08 como Secretario Relator Adscrito a laSala de Adolescentes Infractores, del 15 defebrero de 2008 al 14 de febrero de 2009; 344/09como Secretario Relator Adscrito a la Sala deAdolescentes Infractores, del 15 de febrero al 14de mayo de 2009; 651/09 como Secretario RelatorAdscrito a la Sala de Adolescentes Infractores,del 15 de mayo al 14 de agosto de 2009; 1055/09,como Secretario Relator Adscrito a la Sala deAdolescentes Infractores, del 15 de agosto al 14de noviembre de 2009; 1308/09, como SecretarioRelator Adscrito a la Sala de AdolescentesInfractores, del 15 de noviembre al 31 dediciembre de 2009; 1486/09, como SecretarioRelator Adscrito a la Sala de AdolescentesInfractores, del 01 de enero al 28 de febrero del2010; 480/10, como Secretario Relator Adscrito ala Sala de Adolescentes Infractores, del 01 demarzo al 31 de mayo de 2010; 843/10, comoSecretario Relator Adscrito a la Sala deAdolescentes Infractores, del 01 de junio al 30 dejunio del 2010; 998/10, como Secretario RelatorAdscrito a la Sala de Adolescentes Infractores,del 01 de julio al 31 de agosto de 2010; 1310/10como Secretario Relator Adscrito a la Sala deAdolescentes Infractores, del 1º de septiembre al15 de octubre del 2010.-

Documentos que obtuvieron valorprobatorio pleno, siendo aptos para demostrarque a la actora le corresponde la categoría deconfianza e interino, conforme a lo establecido enlos artículos 10 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado; 4 y 16 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios. Asimismo, ninguno fue con carácterdefinitivo, ni por tiempo indefinido; sino que seexpidieron por el plazo determinado en cada unode ellos, conforme lo dispuesto en los artículos 8y 16, fracción IV, de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

Además, se debe tomar en cuenta que suingreso a ésta institución como el propio actor loconfiesa fue a partir del 15 quince de febrero delaño 2007 dos mil siete, sin embargo no debeperderse de vista, que su contratación siemprefue por medio de contratos sucesivos por tiempodeterminado; por lo que apoyados en el criteriosiguiente, deben considerarse los primeroscontratos, cancelados por los últimos,

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precisamente porque se sustituyen en aquellos,según lo ha resuelto el más alto Tribunal denuestro País, en la Jurisprudencia, publicada enla Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente:Semanario Judicial de la Federación, QuintaParte, CVIII, Página: 73, que reza.

“CONTRATOS SUCESIVOS. EL ÚLTIMORIGE LA RELACIÓN LABORAL. Cuandose celebren contratos laboralessucesivos, el último sustituye a losanteriores, los cuales deben estimarsecancelados”. CUARTA SALA DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN.

En esa tesitura, el último de losnombramientos que le fue otorgado se transcribea continuación:-

“Número 1310/10.--- Dirección de Admón.Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales.--- Asunto: NOMBRAMIENTO.--- C.Lic. Gustavo González Navarro RFC GONG-561012-RV6 P R E S E N T E .--- El H. Plenodel Supremo Tribunal de Justicia del Estado,en sesión Plenaria celebrada el día de hoy,aprobó la designación de Usted comoSecretario de Acuerdos Penal con un horariode Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas, apartir del día 1 de septiembre de 2010 y por eltérmino de 15 quince de octubre del 2010 conadscripción por ahora a H. Sala AdolescentesInfractores en sustitución de Edgar SalvadorCastro.--- con categoría de interino.--- A T E NT A M E N T E.--- SUFRAGIO EFECTIVO, NOREELECCIÓN.--- Guadalajara, Jalisco a 03 deseptiembre del 2010.--- Presidente Mtro. Mag.Celso Rodríguez González.--- SecretarioGeneral de Acuerdos.--- Lic. José RefugioMartínez Aragón.--- Protesta y toma dePosesión.--- Protesta y toma de Posesión.---Se hace constar que en términos de losartículos 108 de la Constitución Política delEstado y 18 de la Ley Para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y susMunicipios. El nombrado rindió en la formasolemne de ley la protesta del cargo a que serefiere el presente nombramiento y que tomóposesión del mismo, enterado de lascondiciones inherentes a su cargo ytemporalidad por el cual fue aprobado,aceptando el plazo estipulado expresó su

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conformidad y firmó para su debidaconstancia.--- A C E P T O.--- C. Lic. GustavoGonzález Navarro.--- Se tomó razón delpresente nombramiento bajo el número 868en la página 76 del libro IV de este Tribunal.---Guadalajara, Jalisco, a 03 de Septiembre de2010.--- Secretario General de Acuerdos.---Lic. José Refugio Martínez Aragón.Rubricas...”.

En relación al citado nombramiento, debeestablecerse que sus efectos se rigen por la leyvigente al momento de su celebración, esto es al03 tres de septiembre de 2010 dos mil siete porhaber sido expedido en la Sesión Plenariacelebrada en la fecha de referencia, como loestablece la jurisprudencia, de la Novena Época,emanada de la Primera Sala, visible en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta,XVI, Septiembre de 2002, tesis: 1a./J. 56/2002,página: 88, bajo la voz:-

“CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGENPOR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SUCELEBRACIÓN. En virtud de que lasrelaciones contractuales se rigen por lasnormas que provienen tanto de las cláusulasconvenidas expresamente por las partes,como de la ley vigente en el momento en quese perfecciona el contrato, puesto que alllevarse a cabo ese perfeccionamiento seentiende que las partes han tomado elcontenido de la ley vigente, que es la queindica el tipo de relación jurídica que se crea,la que suple la voluntad de los contratantesen los puntos que no hubieran sido materiaexpresa de la convención y que, sinembargo, son necesarios para elcumplimiento y ejecución del contrato, y laque pone límites a la libertad contractual, esindudable que con ello se pone de manifiestola existencia de un principio de noretroactividad de las leyes en materiacontractual, pues los contratos se rigen porla ley en vigor al momento de celebrarse. Encongruencia con lo anterior, si en un contratocelebrado con anterioridad a la expedición deuna ley se crea una situación jurídicaconcreta, lógico es concluir que sus efectosdeben regirse por la ley anterior, por lo que laaplicación de la nueva resultaríanotoriamente retroactiva y, la privación dederechos a que da lugar violatoria de la

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garantía que otorga el artículo 14 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en su párrafo primero.”.-

Por lo que se estima, que NO se acredita demanera alguna un despido o cese injustificado enagravio del demandante, toda vez que cuando untrabajador tiene celebrado un contrato por tiempodeterminado (como en el caso aconteció) y alvencimiento del mismo no existe un nuevonombramiento, tal situación no puedeconsiderarse como despido, menos aúninjustificado; sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral sinresponsabilidad para el patrón por haber fenecidoel término que se estableció en el nombramiento,lo que en el presente caso así aconteció, porende, en ningún momento fueron violados en superjuicio los dispositivos previstos en laConstitución Política Federal, Local, Ley paraServidores Públicos para el Estado de Jalisco ysus Municipios, vigentes a la expedición delnombramiento; pues se insiste, la conclusión dela relación laboral se debió precisamente a laterminación del contrato por el simple transcursodel tiempo por el que fue contratado y no a unabaja, cese o despido injustificado o anticipado.

Lo anterior encuentra apoyo con laJurisprudencia de la Novena Época, Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,XII, Julio de 2000, Tesis: III.1o.T. J/43, Página: 715,que señala:

“RELACIÓN DE TRABAJO,TERMINACIÓN DE LA, PORVENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si untrabajador tiene celebrado un contratopor tiempo determinado y alvencimiento del mismo es separado desu trabajo por el patrón, resulta quetal separación no puede serconsiderada como despido, menos aúnque sea injustificado, sino que debeentenderse como una terminación dela relación laboral por haber fenecidoel término que en el susodichocontrato se estableció”. PRIMERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIADE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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Aunado a que el Actor tenía plenoconocimiento de la temporalidad de sunombramiento, toda vez que de la copiacertificada exhibida por la parte demandada,relativo a la constancia de su nombramientonúmero 1310/10 y en el mismo obra su firma deconformidad externando así gráficamenteconstancia de su voluntad, lo que pone demanifiesto que aceptó sin condición algunalaborar en los términos establecidos para elSupremo Tribunal de Justicia en el Estado, comoSecretario de Acuerdos Penal adscrito a laDécima Sala de Adolescentes Infractores, por unperiodo determinado, comprendido del 01primero de septiembre al 15 quince de octubredel año 2010 dos mil diez.

Por lo que es de precisar que la relación quesurge de un nombramiento, se trata de unarelación de trabajo y la misma, sólo se producecuando concurren las manifestaciones devoluntades de la administración y del particulardesignado. Es decir, si bien es cierto que envirtud de los objetivos que persiguen lasDependencias del Estado, éstas señalan lascondiciones de los nombramientos que seotorgan a sus trabajadores, tales como jornadas,horarios de trabajo, salario, categoría y términode los mismos, también lo es, que al aceptar elnombramiento, el trabajador acepta lascondiciones del mismo, fijadas por laDependencia que se lo otorga, claro está, enarmonía con las legislaciones burocráticasaplicables; en este caso, por tiempo determinadocomo lo señalan los artículos 8, 16, fracción IV y22, fracción III, de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

Siendo entonces su baja una consecuenciade la terminación de la relación del trabajo, sinresponsabilidad para el Supremo Tribunal deJusticia, porque no se trata de un cese o despidoinjustificado, sino de la terminación de sunombramiento por el simple transcurso deltiempo, lo que trae como consecuencia que éstedeje de surtir efectos, atentos a lo establecido enel artículo 22, fracción III, de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios.-

Por lo anteriormente expuesto, se determinaque NO existe despido injustificado y a su vez NOprocede la reinstalación reclamada, ya que

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simplemente concluyeron los efectos delnombramiento que le fueron otorgados al actorpor el término de un mes y quince días, como elpropio accionante lo reconoce en su demanda yal momento de absolver las posiciones que se leformularon, esto es, del 01 primero deseptiembre al 15 quince de octubre del 2010 dosmil diez.

Es preponderante establecer que siendo lapresente demanda entablada por quien manifiestay prueba haber sido servidor público delSupremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco, debe considerarse que los artículos 115,fracción VIII y 116, fracción VI, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos,disponen que las relaciones de trabajo entre losEstados y sus trabajadores se regirán por lasleyes que expidan las legislaturas de la propiasentidades con base en lo dispuesto por el artículo123 de la propia Constitución y sus disposicionesreglamentarias. Por ende, en primer orden setoma como sustento jurídico lo que contempla elmencionado numeral 123 Constitucional,apartado b, fracción XIV, continente de principiosgenerales de justicia social; además de laprimaria supletoriedad a la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, según se evidencia del artículo 10 deésta.

En efecto, el citado precepto constitucionalregula las bases que rigen el trabajo en elservicio público y en su fracción XIV, dispone quela Ley determinará los cargos que deban serconsiderados de confianza, y que las personasque los desempeñen disfrutaran de las medidasde protección al salario y gozarán de losbeneficios de la seguridad social.

Referente a dicho precepto constitucional,la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya seha pronunciado en el sentido de que lostrabajadores de confianza e interinos estánexcluidos de la estabilidad en el empleo, esto seinfiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV,del apartado b, artículo 123 Constitucional, alprecisar cuáles son los derechos que puedendisfrutar, como lo son la protección al salario, elpago de prestaciones y la afiliación a un régimende seguridad social; como entre éstos no seincluyó el de la estabilidad en el empleo, nopuede atribuírseles un derecho que no les ha sido

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reconocido. Ello es así, porque la exclusión de underecho no necesariamente debe estarestablecida expresamente en la normaconstitucional, pues basta atender a los derechosque confirió el Constituyente a los trabajadoresde confianza e interinos para determinar que, porexclusión, no pueden gozar de tal derecho.

Como se desprende de los criteriosjurisprudenciales que se invocan a continuación:

Novena ÉpocaRegistro: 170892Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaXXVI, Noviembre de 2007

Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 204/2007Página: 205

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DELDERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO,EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓNXIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGADERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DESEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B,de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos establece, en sus diversas fracciones,los derechos que tienen los trabajadores alservicio del Estado, así como las normas básicasaplicables a las relaciones de trabajo que seránmateria de regulación pormenorizada a través dela ley reglamentaria correspondiente. Asimismo,clasifica a dichos trabajadores en dos sectores:de base y de confianza. Ahora bien, la fracciónXIV del referido artículo constitucional, al preverexpresamente que la ley determinará los cargosque serán considerados de confianza y quequienes los desempeñen disfrutarán de lasmedidas de protección al salario y de seguridadsocial, limita algunos de sus derechos como elrelativo a la estabilidad o inamovilidad en elempleo previsto en la fracción IX, los cualesreserva para los trabajadores de base. Sinembargo, tales limitaciones son excepcionales,pues los trabajadores de confianza tienenreconocidos sus derechos laborales en la aludidafracción XIV, conforme a la cual gozarán de losderechos derivados de los servicios que prestan

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en los cargos que ocupan, esto es, de laprotección al salario, que no puede restringirse,así como la prerrogativa de obtener el pago deprestaciones como aguinaldo y quinquenio,además de todos los derivados de su afiliación alrégimen de seguridad social, dentro de los cualesse incluyen, entre otros, seguros deenfermedades y maternidad, de riesgos detrabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez,servicios de rehabilitación, préstamos paraadquisición de casa, entre otros.

Novena ÉpocaRegistro: 170891Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaXXVI, Noviembre de 2007

Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: 2a./J. 205/2007Página: 206

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUELOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOSDERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORESDE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Lafracción IX del apartado B del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos otorga al legislador la facultad dedeterminar en la ley los términos y condicionesen que procede la suspensión o cese de losefectos del nombramiento de los trabajadoresburocráticos, por lo que al armonizar el contenidode esa fracción con el de la diversa XIV, seadvierte que los trabajadores de confianza noestán protegidos en lo referente a la estabilidaden el empleo, sino solamente en lo relativo a lapercepción de sus salarios y las prestaciones deseguridad social que se extiende, en general, alas condiciones laborales según las cuales debaprestarse el servicio, con exclusión del goce dederechos colectivos, que son incompatibles conel tipo de cargo y naturaleza de la función quedesempeñan. Y si bien en ninguna de lasfracciones que integran el citado apartado B seestablece expresamente que los trabajadores deconfianza están excluidos de la estabilidad en elempleo, ésta se infiere de lo dispuesto en lareferida fracción XIV, al precisar cuáles son los

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derechos que pueden disfrutar, y como entreéstos no se incluyó el de la estabilidad en elempleo, no puede atribuírseles un derecho queha sido reconocido exclusivamente a los de base.Ello es así, porque la exclusión de un derecho nonecesariamente debe estar establecidaexpresamente en la norma constitucional, puesbasta atender a los derechos que confirió elConstituyente a los trabajadores de confianzapara determinar que, por exclusión, no puedengozar de los otorgados a los de base. Por tanto,la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio delEstado, al precisar los derechos que tiene eltrabajador de base y excluir de ellos a los deconfianza, no contraría el apartado B del artículo123 de la Ley Fundamental.

Novena ÉpocaRegistro: 179153Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaXXI, Febrero de 2005

Materia(s): LaboralTesis: 4a./J. 22/93Página: 322

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO.NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO,CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SUREINSTALACIÓN O EL PAGO DE LAINDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CONMOTIVO DEL CESE. De conformidad con losartículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción Vy 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 delEstatuto Jurídico de los Trabajadores al Serviciode los Poderes del Estado, de los Municipios y delos Organismos Coordinados y Descentralizadosde Carácter Estatal del Estado de México,únicamente tienen derecho a demandar laindemnización constitucional o la reinstalaciónen el empleo, los trabajadores al servicio de esaentidad que ocupen puestos de base osupernumerarios, mientras que los de confianzasólo pueden acudir ante los Tribunales deArbitraje para dirimir conflictos que pudieranafectar sus derechos laborales en otrascuestiones, como las que se refieran a la

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protección de su salario y a las prestaciones delrégimen de seguridad social.

Contradicción de tesis 29/92. Entre el TercerTribunal Colegiado del Segundo Circuito y elSegundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: JuanDíaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Novena ÉpocaRegistro: 192105Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaXI, Abril de 2000

Materia(s): LaboralTesis: III.1o.T. J/38Página: 913

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODEL ESTADO DE COLIMA, DE SUSAYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOSDESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOSEN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.De la interpretación armónica de lo queestablecen los artículos 9o. y 13 de la Ley de losTrabajadores al Servicio del Gobierno,Ayuntamientos y Organismos Descentralizadosdel Estado de Colima, se infiere que losempleados de confianza a que se refiere la ley, noestán protegidos en cuanto a la estabilidad en elempleo, en virtud de que, el primer preceptoestablece el derecho a la inamovilidadexclusivamente para los trabajadores de base,mientras que, el segundo, prevé en formalimitativa que los trabajadores de confianzagozarán de las medidas de protección al sueldo ya la seguridad social, lo que hace que debanestimarse excluidos del derecho a la estabilidaden el empleo; por tal razón, esta clase detrabajadores no puede, válidamente, demandarcon motivo de su cese, la indemnización oreinstalación en el cargo. PRIMER TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELTERCER CIRCUITO.

Séptima ÉpocaRegistro: 242807Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación175-180 Quinta Parte

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Materia(s): LaboralTesis:Página: 68

Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, CuartaSala, tesis 207, página 130.Informe 1980, SegundaParte, Cuarta Sala, tesis 128, página 91.Informe1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 324,página 237.Informe 1983, Segunda Parte, CuartaSala, tesis 17, página 18.Apéndice 1917-1985,Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 316, página286.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte,tesis 567, página 374.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DECONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR ELAPARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTOA LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El TribunalFederal de Conciliación y Arbitraje no incurre enviolación de garantías si absuelve del pago deindemnización constitucional y salarios caídosreclamados por un trabajador de confianza quealega un despido injustificado, si en autos seacredita tal carácter, porque los trabajadores deconfianza no están protegidos por el artículo 123de la Constitución, apartado "B", sino en lorelativo a la percepción de sus salarios y lasprestaciones del régimen de seguridad social queles corresponde, pero no en lo referente a laestabilidad en el empleo.

Octava ÉpocaRegistro: 393473Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice de 1995Tomo V, Parte SCJN

Materia(s): LaboralTesis: 580Página: 382

Genealogía: APENDICE '95: TESIS 580 PG. 382TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIODE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTANPROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDADEN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DEACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIONO LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CONMOTIVO DEL CESE. De conformidad con losartículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116,fracción V, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, las relaciones detrabajo entre los Estados y Municipios y sus

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trabajadores, se regirán por las leyes que expidanlas legislaturas de los Estados, de conformidadcon el artículo 123 de la misma Constitución; porsu parte, del mencionado artículo 123, Apartado"B", fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, seinfiere que los trabajadores de confianza estánexcluidos del derecho a la estabilidad en elempleo; por tal razón no pueden válidamentedemandar prestaciones derivadas de ese derechocon motivo del cese, como son la indemnizacióno la reinstalación en el empleo, porque derivan deun derecho que la Constitución y la Ley no lesconfiere.

Octava Epoca: Contradicción de tesis 29/92. Entrelas sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiadodel Segundo Circuito y el Segundo TribunalColegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993.Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gacetanúmero 65, pág. 20; véase ejecutoria en elSemanario Judicial de la Federación, tomo XI-Mayo, pág. 189.

Novena ÉpocaRegistro: 203540Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y suGacetaIII, Enero de 1996

Materia(s): LaboralTesis: II.1o.C.T. J/3Página: 242

TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO GOZAN DEESTABILIDAD EN EL EMPLEO (ESTATUTOJURÍDICO DE LOS TRABAJADORES ALSERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO,MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOSCOORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DECARÁCTER ESTATAL, LEGISLACIÓN DELESTADO DE MÉXICO). Conforme al artículo sextodel Estatuto Jurídico citado, los trabajadores deconfianza al servicio del Estado no estánprotegidos por el principio de estabilidad en elempleo, cuando su nombramiento se da porterminado o son despedidos, en virtud de queestos trabajadores no tienen derecho al pago deindemnización constitucional o reinstalación, encaso de verse separados de su trabajo segúndisposición expresa del artículo 6o. de dichoEstatuto Jurídico. PRIMER TRIBUNAL

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COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJODEL SEGUNDO CIRCUITO.

Quinta ÉpocaRegistro: 805959Instancia: Cuarta SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXCVI

Materia(s): LaboralTesis:Página: 646

TRABAJADORES DEL ESTADO INTERINOS. Elhecho de que un trabajador interino desempeñeun puesto por un lapso mayor de seis meses, noimplica, en sí mismo, un menoscabo de losderechos escalafonarios de los que aspiren aocupar en definitiva ese mismo puesto, ya que eltrabajador interino no tiene derecho deinamovilidad, ni para ascender.

Quinta ÉpocaRegistro: 806665Instancia: Cuarta SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXXVIIIMateria(s): LaboralTesis:Página: 2052

TRABAJADORES DEL ESTADO INTERINOS,CESE DE LOS. El simple transcurso del tiempo enel desempeño del interinato, no genera derechospara el empleado a fin de que se le pudieraconsiderar como de planta, porque esto traeríacomo consecuencia la inobservancia de losincisos c), d) y e) del título 41 del Estatuto paralos Trabajadores al Servicio de los Poderes de laUnión, y se lesionarían los derechos de losempleados inferiores para ocupar la plantavacante mediante la demostración de sueficiencia. El simple transcurso del tiempo por untérmino mayor al fijado en el segundo párrafo delinciso f), del expresado artículo 41, no puedeconceptuarse como un acto jurídico que impliquela adquisición de derechos para el quedesempeña un empleo interino, ni latransformación de la calidad del empleado paraser considerado como la planta, ya que el propioestatuto fija las reglas que deben seguirse paracubrir las vacantes definitivas que se presenten

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dentro de una unidad burocrática, y jurídicamenteno puede admitirse que tal acto traiga comoconsecuencia la inobservancia de disposicioneslegales que, como las del estatuto, debenconsiderarse de orden público, dada la materiaque reglamentan.

Amparo en revisión en materia de trabajo 8550/45.Secretario del Trabajo y Previsión Social. 6 dejunio de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente:Antonio Islas Bravo. Ponente: EduardoVasconcelos.

Quinta ÉpocaRegistro: 375278Instancia: Cuarta SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXVI

Materia(s): LaboralTesis:Página: 1558

TRABAJADORES INTERINOS, DESPIDO DE LOS.Si bien se ha establecido que cuando eltrabajador contratado temporalmente para obradeterminada, continúa prestando servicios,vencido el término o concluida la obra, debeconsiderarse como contratado por tiempoindefinido, no puede llegarse a la mismaconclusión, lógicamente, cuando el trabajador escontratado para cubrir un interinato, aunque sefije el término de éste y la prestación de serviciosse prolongue más allá del mismo, pero siemprepor razón de la suplencia, ya que entonces estáimplícito en el contrato, que su duración quedasujeta al regreso del trabajador suplido, o a suseparación definitiva, que determina la cesacióndel interino, sin responsabilidad para el patrono,hipótesis que está regida por los artículos 24,fracción II, y 39 de la Ley Federal del Trabajo, queconstituyen excepciones a la regla general de serindefinido el contrato de trabajo, en cuanto altiempo, salvo pacto en contrario; por tanto, si enel caso de que se trata, el trabajador fue advertidooportunamente de que se le iba a ocupar en uninterinato por treinta días, al ser separado porvolver el propietario del puesto, aun cuando eltérmino de la suplencia hubiese sido mayor, notiene derecho a indemnización, ya que no existe,en rigor, despido, ni menos injustificado, pues nohay disposición alguna en la citada ley, quedetermine que por el solo hecho de que un

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trabajador preste servicios por más de treintadías cualquiera que sea la forma en que haya sidocontratado, adquiera derechos de trabajador deplanta.

Amparo directo en materia del trabajo 5238/42. LaUnión Cooperativa de Trabajadores de laIndustria Eléctrica, Hiel y Similares del Estado deTamaulipas.- 15 de abril de 1943.- Unanimidad decinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.

De ello, se evidencian los derechos que enforma limitativa, disfrutan quienes ostentancargos considerados de confianza e interinos, noencontrándose entre ellos el derecho a laestabilidad en el empleo; estimándose que lostrabajadores catalogados de confianza e interinosno están legitimados y carecen de derecho parainstaurar un juicio en que se persiga comofinalidad, la permanencia en el cargo que veníandesempeñando; sino únicamente puedenreclamar derechos derivados de los servicios queprestan, tales como protección al salario, que nopuede restringirse, así como la prerrogativa deobtener el pago de prestaciones como aguinaldo,además de todos los derivados de su afiliación alrégimen de seguridad social, dentro de los cualesse incluyen, entre otros, seguros deenfermedades y maternidad, de riesgos detrabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez,servicios de rehabilitación, préstamos paraadquisición de casa, entre otros. En razón a loanterior, es que carece de acción para solicitar lareinstalación en el cargo de Secretario deAcuerdos Penal, adscrito a la H. Décima Sala deAdolescentes Infractores en la categoría deinterino; pues se insiste, el nombramiento1310/10, que le fue otorgado llegó a su fin el 15quince de octubre de 2010 dos mil diez, por loque a su vencimiento es ilegal elpronunciamiento de una sentencia donde seordene su reinstalación.

Apoya lo anterior en cuanto a su contenido, laJurisprudencia de la Novena Época, Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,VIII, Septiembre de 1998, Tesis: I.5o.T. J/25,Página: 1041, que aparece bajo la voz:

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPODETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, ELLAUDO QUE CONDENA A LA

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REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DEGARANTÍAS. Si el laudo condena a lareinstalación, cuando el contrato al amparodel cual el trabajador es contratado portiempo determinado ha vencido, dicharesolución es violatoria de garantías, pues nopuede cumplirse con una relación laboralinexistente, dado que la contratación tuvo uncarácter de eventual, la que dejó de surtirefectos al vencerse el término estipulado enel mismo”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMERCIRCUITO.

Amén de lo anterior, como ya quedóprecisado la legislación aplicable es la que seencontraba vigente al momento de la celebracióno expedición del último de sus nombramientos;esto es, al día 01 primero de septiembre del 2010dos mil diez, por que el día 03 tres de ese mes yaño, se celebró la Sesión Plenaria, en la que seaprobó dicho nombramiento, cuyasdisposiciones no confieren el derecho a laestabilidad laboral para los trabajadores deconfianza e interinos, con apoyo en lo dispuestoen los diversos criterios jurisprudencialestranscritos.

Sin que se pierda de vista, que la estabilidaden el empleo es el derecho que tiene un servidorpúblico a desempeñar el cargo que le fueconferido y conservarlo “hasta su terminaciónnatural”; por lo que, en ese tenor debe permitirseque ésta continúe desempeñándolo, hasta queconcluya la temporalidad del nombramientootorgado (cuando no es definitivo o por tiempoindeterminado), o desaparezca la plaza (cuandosu vigencia es temporal), o bien, hasta surescisión por causa legal (independientemente dela duración de la plaza o la temporalidad queduraría la designación).

Por ello, es inconcuso, que para los efectosde fijar los alcances de la estabilidad en elempleo, o bien, para verificar si existe laposibilidad u obligación de ser prorrogada ladesignación, necesariamente debe conservarse lalegislación vigente al momento de la designacióny aceptación de ocupar una plaza en específico,ya que es en ese instante en el que se establecenlas condiciones que imperarán para eldesempeño de esa plaza en particular, lo quehace imposible que se tomen en cuenta las

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diversas condiciones que regían la relaciónlaboral.

Atento a lo anterior, al haber quedadoestablecidas la razones por las que no opera eneste caso en específico, la aplicación de lasdisposiciones vigentes al momento en que elActor recibió su primer nombramiento comoSecretario de Acuerdos; como ya se indicó conantelación, la estabilidad en el empleo es laprerrogativa que tiene un servidor público adesempeñar el cargo que le fue conferido yconservarlo hasta su terminación natural, la quese dio el 15 quince de octubre del año 2010 dosmil diez.

Por ende, en respeto a ese derecho, sepermitió por parte de la Demandada que elservidor público continuara desempeñando elcargo que le fue conferido, hasta que concluyó latemporalidad del nombramiento número 1310/10,otorgado a partir del 01 primero de septiembre al15 quince de octubre del 2010 dos mil diez; por loque no se trató de un despido injustificado, sinode la conclusión del citado nombramiento, casocontrario hubiere sido si la terminación de larelación laboral se hubiera dado conposterioridad a la conclusión del plazo de lavigencia ahí consignada.

Como consecuencia de esto, el accionanteno acreditó la existencia de un despido o ceseinjustificado, sino solamente quedó evidenciadoen este procedimiento, que concluyó el plazopara el que fue designado en su últimonombramiento como Secretario de Acuerdosadscrito a la Décima Sala del Supremo Tribunalde Justicia del Estado de Jalisco, en los términosestablecidos en el nombramiento 1310/10, con locual no puede vulnerarse el derecho a laestabilidad en el empleo, ya que éste secircunscribe exclusivamente a permitir que elservidor público continúe desempeñando elcargo conferido, pero teniendo como limite suterminación natural, que fue lo sucedido en laespecie.

En atención a lo anterior, se determina queen el caso concreto, no se le pueden reconocerlos beneficios de estabilidad e inamovilidad en elempleo, en virtud de que no constituían derechosadquiridos, no se encuentran tutelados en laConstitución Federal, pues nunca ingresaron a su

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patrimonio y no podía ser desposeído de estos,no los ejerció en su momento y en la vigencia delos mismos, debido a que solo era titular de unafacultad general que no ejerció concretamente,que no trascendió en la adquisición de underecho, porque en una palabra, no era titular deun derecho adquirido. Sino consintióexpresamente diversos nombramientos que lefueron otorgados y no es sino hasta que culminael último, consecuentemente se da su baja,cuando reclama los beneficios laborales de losque gozaba, lo cual resulta del todoimprocedente.

Novena ÉpocaRegistro: 189448Instancia: Segunda SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacióny su GacetaXIII, Junio de 2001

Materia(s): ConstitucionalTesis: 2a. LXXXVIII/2001Página: 306

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SEVIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONALCUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOSDE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLESEXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NODERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a lainterpretación que la Suprema Corte deJusticia de la Nación ha hecho del artículo 14de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos en cuanto al tema de lairretroactividad desfavorable que se prohíbe,se desprende que ésta se entiende referidatanto al legislador, por cuanto a la expediciónde las leyes, como a la autoridad que lasaplica a un caso determinado, ya que laprimera puede imprimir retroactividad, almodificar o afectar derechos adquiridos conanterioridad y la segunda, al aplicarlo,produciéndose en ambos casos el efectoprohibido por el Constituyente. Ahora bien, elderecho adquirido es aquel que ha entrado alpatrimonio del individuo, a su dominio o a suhaber jurídico, o bien, es aquel que implica laintroducción de un bien, una facultad o unprovecho al patrimonio de una persona ohaber jurídico; en cambio, la expectativa dederecho es una pretensión o esperanza deque se realice una situación determinada que

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va a generar con posterioridad un derecho;es decir, mientras que el derecho adquiridoconstituye una realidad, la expectativa dederecho corresponde al futuro. En estascondiciones, se concluye que si una ley o unacto concreto de aplicación no afectanderechos adquiridos sino simplesexpectativas de derecho no violan la garantíade irretroactividad de las leyes prevista en elprecepto constitucional citado.

Amparo en revisión 607/2000. HéctorAdalberto García Noriega. 11 de mayo de2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: LourdesMinerva Cifuentes Bazán. Véase: SemanarioJudicial de la Federación, Sexta Época,Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80,tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍASDE LA.".

Sin que se dé tampoco, la ACCIÓN DEPRÓRROGA por encontrarse prevista en elnumeral 39 de la Ley Federal del Trabajo, encuanto señala que si vencido un contrato detrabajo subsisten las causales que le dieronorigen, deberá prorrogarse por todo el tiempoque perduren dichas circunstancias, lo quesignifica que la demanda por prórroga de uncontrato de trabajo, se refiere a la pretensión deldemandante de volver a ocupar un empleo, perono por haber sido separado injustificadamente deél, sino porque habiendo subsistido las causasque dieron origen a tal contrato, quiere seguirlodesempeñando exclusivamente mientras queperduren esas circunstancias; empero, esto no esaplicable a los trabajadores de confianza einterino, porque su relación laboral se rigeconforme a lo dispuesto en el artículo 123,apartado b, fracción XIV, de la ConstituciónFederal, la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Jalisco, la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco, siendo inaplicablela figura de la supletoriedad del primero.

Sirve de apoyo a lo expuesto, los criteriossiguientes:

Materia(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federacióny su GacetaIV, Septiembre de 1996Tesis: III.2o.A.21 APágina: 748

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZADEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.TERMINO DEL NOMBRAMIENTO PORTIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDOESTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICOPARA RECLAMAR EN AMPARO SURATIFICACIÓN O PRORROGA(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).De la lectura de los artículos 8o. de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco, 3o., fracción II, y 4o., fracción IV,inciso a), de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco, se advierteque los Jueces del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de Jalisco, sonservidores públicos de confianza, lo que sedemuestra al través del nombramientoexpedido o por su inclusión en la nómina delpago de sueldos, según lo establece elartículo 2o. de la Ley mencionada en últimolugar. Ahora bien, tomando en consideraciónque tienen interés jurídico para acudir aljuicio de amparo los gobernados que tenganla potestad legal de exigir el cumplimiento deun derecho del que son titulares, el cual debeestar debidamente protegido por la ley, esdecir, quien es titular de un derechosubjetivo tutelado por la norma jurídica, alhaberse promovido el juicio de amparocuando ya había vencido el tiempo deduración del nombramiento respectivo, esinconcuso que la separación del agraviadocomo Juez no le causa perjuicio alguno a suesfera jurídica, dado que dichonombramiento es el título que legitima elejercicio de las actividades del servidorpúblico de referencia. Además, la duracióndel nombramiento la estableció el SupremoTribunal de Justicia del Estado, con laaceptación del particular, acto que no esunilateral ni tampoco es un contrato entrepartes iguales, sino un acto condición quesurge de la concurrencia de dichasvoluntades. Por tanto, si la vigencia delnombramiento mencionado es por tiempodeterminado, no puede pretenderse que unavez concluida su vigencia proceda reclamar

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un derecho que jurídicamente ya no existe, niestá protegido por la ley aplicable, en virtudde que ya no es titular del nombramiento quese le otorgó por un período determinado y laduración de la relación laboral no puede serampliada por la sola pretensión del quejoso;máxime que el juicio de garantías no esconstitutivo de derechos. Aunado a loanterior, la posibilidad de ser ratificados losJueces nombrados por el Supremo Tribunalde Justicia del Estado, establecida en losartículos 60 de la Constitución Política delEstado de Jalisco y 6o. de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado, no debeentenderse como un derecho de aquéllos,sino como una facultad discrecionalconferida por la norma al propio órganosuperior de justicia. De ahí que aldeterminarse que el servidor públiconombrado por el término de cuatro años, nodebía continuar en el puesto, no afecta enmodo alguno la esfera jurídica del quejoso, alhaberse tomado en uso de las facultadesmencionadas. Estimar lo contrario, llevaría alextremo de adquirir un puesto público por elsimple transcurso del tiempo, lo que resultacontrario a derecho, ya que éste no seencuentra como un bien dentro del comercio,ni está sujeto a transacción alguna y, en talconcepto, no puede ser adquirido porprescripción positiva. SEGUNDO TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL TERCER CIRCUITO.

Se insiste el derecho a la prórroga no seencuentra consagrado en ninguna de las leyesaplicables a los trabajadores de confianza o quedesempeñen un interinato al servicio del Estado,como son la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, Ley de Servidores Públicos para elEstado de Jalisco, ni en el mismo apartado B,fracción XIV, del artículo 123 de nuestra CartaMagna; sino por el contrario se infiere que esostrabajadores están excluidos del derecho a laestabilidad en el empleo y el artículo 8 y 16fracción II de la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios estableceque los trabajadores de confianza e interinos susnombramientos serán por tiempo determinado,como acontece en este caso.-

Encuentra apoyo a lo anterior la ejecutoriaconsultable en la Octava Época, Instancia:

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Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:Semanario Judicial de la Federación, XIII, Juniode 1994, Página: 688, que señala:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA ALSERVICIO DEL ESTADO, TEMPORALES. NOTIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE SUNOMBRAMIENTO. Aún cuando el titular dépor terminado en forma anticipada, elnombramiento temporal de un trabajador deconfianza al servicio del Estado, esto sólopodría dar derecho al pago del salario por eltiempo faltante, pero no a la prórroga delnombramiento, porque ésta implicaría elreconocimiento de cierta estabilidad en elempleo, derecho del que carecen dichosservidores, derivado de lo dispuesto por losartículos 123, apartado B, fracción XIV, de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos y 8º de la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado. NOVENOTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRABAJO DELPRIMER CIRCUITO.

Para robustecer lo anterior, del último de losnombramientos del accionante, no se advierteque se encuentre en posibilidad de extenderse oprorrogarse, en virtud de que su vigencia expiró;esto es, su validez aconteció del 01 primero deseptiembre al 15 quince de octubre del 2010 dosmil diez, mientras que la demanda que nos ocupafue interpuesta el 14 catorce de diciembre del2010 dos mil diez; por tanto, no opera laextensión del nombramiento en controversia,precisamente por haber avanzado a una situacióndiferente (culminación), ya que el momentooportuno para que opere el concepto reclamadoes durante la validez del nombramiento y no, unavez concluido, lo que no ocurre en este asunto.

Ilustra a lo anterior, únicamente por lo queve a la figura jurídica de la prórroga, lajurisprudencia dictada en el Quinto TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito,registrada con el número 227,594, de la OctavaÉpoca, visible en el Semanario Judicial de laFederación, bajo el rubro:-

“ARRENDAMIENTO. PRORROGA DELCONTRATO DE. NO OPERA TÁCITAMENTE.Es inexacto que base continuar en el uso ygoce del inmueble arrendado para que seconsidere eficazmente manifestada la

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voluntad del inquilino de prorrogar elcontrato de arrendamiento, pues para que laprórroga proceda, esa manifestación devoluntad debe expresarse antes de que elplazo de arrendamiento fenezca, dado que suoperatividad supone la vigencia de éste. Noobsta a lo anterior, la circunstancia de que elrequisito apuntado no se encuentre previstoen forma expresa en el artículo 2448-C delCódigo Civil para el Distrito Federal porque,como se indicó, su aplicación obedece a unarazón de orden lógico, derivada de la propiapretensión del arrendatario de prorrogar elcontrato, el cual no debe haber concluido enel momento en que se ejercite el derecho deprórroga, ya que de lo contrario la pretensiónsería improcedente, en virtud de que sólo sepuede prorrogar un contrato cuando aún seencuentra vigente.”.-

Encuentra apoyo a lo anterior, la tesisconsultable en la página 554 del Tomo IV,Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, en laOctava Época, del Semanario Judicial de laFederación, cuyo texto dispone:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DELESTADO, IMPROCEDENCIA DE LAPRORROGA DEL NOMBRAMIENTO.- Aunquesubsista la materia que da origen alnombramiento del servidor público, éste nopuede considerarse prorrogada legalmente,conforme lo establece el derecho sustantivode la Ley Federal del Trabajo, porque lasnormas de ésta, que regulan la duración delas relaciones laborales de los obreros engeneral, no son aplicables a los servidorespúblicos, en razón de que susnombramientos se encuentran regidos por loque establece la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y susMunicipios e inclusive para los jueces, lalimitación de su permanencia en el servicio,se encuentra prevista en el artículo 42 de laConstitución Política Estatal, y ello es así,porque el nombramiento carece de lascaracterísticas de un contrato de trabajo,como lo establece la ley laboral común,supuesta que ésta tiende a regular lasactividades laborales entre los factores de laproducción o sea, contempla funcioneseconómicas, lo que no ocurre en tratándosedel poder público y sus empleados, si se

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tiene presente que en atención a nuestraorganización política y social, las funcionesencomendadas al Estado no perciben ningúnfin económico, sino que su objetivo principales lograr la convivencia de los componentesde la sociedad.”

La actora soslaya que al no prorrogarse sunombramiento, el Supremo Tribunal de Justiciadel Estado de Jalisco actúo en estricto apego alas facultades conferidas para remover a sustrabajadores y nombrar a diversa persona en sulugar, tal y como lo disponen los artículos 62,fracción IV de la Constitución Política del Estadoy 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, sin que le asista elderecho a permanecer en el cargo, pues se tratade un nombramiento interino por tiempodeterminado, de conformidad con lo dispuesto enlos numerales 123 apartado b, fracción XIV, de laConstitución Federal; 8, 16 fracción IV, 22fracción III, de la Ley para los Servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios.

Por otra parte, no constituyen obstáculos elque conste dentro de este procedimiento unlegajo de fotocopias certificadas que conformanal cuaderno de pruebas antes aludido, laexistencia de diversos nombramientos otorgadosa favor del promovente, como Secretario Relatory de Acuerdos de la Décima Sala del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Jalisco, porque con independencia de fueron otorgados porla misma entidad patronal y si carece de notadesfavorable en su expediente personal, ambosnombramientos pertenecen a categoríasdistintas, atendiendo a lo dispuesto por elartículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado de Jalisco, aunado a que losanteriores nombramientos resultan totalmenteajenos al puesto de Secretario de Acuerdosadscrito a la Décima Sala del Supremo Tribunalde Justicia del Estado de Jalisco, que el actordesempeñaba antes de que concluyera surelación laboral con esa institución.

Esto cobra relevancia, si se toma en cuentaque el propio Accionante, por un lado, aceptó elnombramiento nuevo que se le otorgó en últimainstancia, consintiendo de esa forma las nuevascondiciones bajo los cuales laboraría en la plazaa ocupar, tal y como se mencionó anteriormente ycomo lo reconoce en la propia demanda y en la

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confesional por él absuelta; por ello, esinconcuso que la legislación aplicable es lavigente en la fecha en que aceptó elnombramiento 1310/10, para desempeñar el cargode Secretario de Acuerdos adscrito a la DécimaSala del Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Jalisco, lo cual sucedió a partir del 01 primerode septiembre al 15 quince de octubre del año2010 dos mil diez.

También debe aclararse que no esjurídicamente factible mezclar la antigüedadlaboral dentro del Poder Judicial del Estado deJalisco, a los derechos a la seguridad social o deotra índole similar, adquiridos de losnombramientos que se han otorgado al actor, altratarse de prerrogativas de naturaleza totalmentedistinta, que se rigen por normas y principiosdiferentes. De concluirse lo contrario,prácticamente se estaría reconociendo a favor deun servidor público, en caso de que se dieran lascondiciones, un derecho a ocupar una plaza demanera definitiva, en la cual pudiera haber sidodesignada recientemente, sin observar lasparticularidades inherentes a la ocupación deésta en específico, por lo que de ninguna formaprocede la reinstalación demandada por el actor.

No pasa desapercibido que el actor se duelede que el 15 quince de octubre del 2010 dos mildiez, se presentó a trabajar a la Décima Sala yaproximadamente a las 14:00 catorce horas, elMagistrado Federico Hernández Corona, lemanifestó que le ratificaba lo que en díasanteriores le había manifestado en su oficina, enel sentido de que se había vencido sunombramiento y que ya no le podía dar otro, queya no eran necesarios sus servicios, que estabadespedido, que se ubicaría a otra persona en sulugar, de sus confianzas y del Presidente delSupremo Tribunal de Justicia, el MagistradoCelso Rodríguez González, quien según su dichofue quien le dio la orden al respecto, lo cualsucedió delante de varias personas que seencontraban presentes en ese momento, tantocompañeros de trabajo como abogadospostulantes; argumento que no se justifica deninguna forma por parte del actor, pues si bienpresentó a los testigos JESÚS ARMENTA DELEÓN Y JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ CORREA,también lo es que, esto no justifica el fondo de loreclamado por la actora, como lo es, el haber sidodespedido injustificadamente, sino que sólo se

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pronuncian en torno a que el Magistrado le dijo alactor que el Pleno había decidido que ya nocontinuara laborando, por tanto, los hechos quepretendió acreditar en nada le favorecen al actor;sin perder de vista además por lo que la relaciónlaboral queda establecida entre el trabajador y elPleno del Supremo Tribunal de Justicia, en lascondiciones y el contexto jurídico antes visto,pues al otorgar un nombramiento, renovarlo o darde baja, de acuerdo con sus facultades actúacomo patrón; incluso por ello, no es necesariootorgar la garantía de audiencia a la actora previoal dictado del acuerdo plenario del 25 veinticincode octubre del 2010 dos mil diez, donde se dio debaja por el término de su nombramiento y senombró a diversa persona en su lugar,circunstancia que robustece la improcedencia desu acción.

Por tanto, lo conducente es negar el derechodel actor GUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, parareclamar la restitución inmediata al puesto quevenía desempeñando como Secretario deAcuerdos adscrito a la Décima Sala del SupremoTribunal de Justicia del Estado, así como elderecho a un nombramiento definitivo y portiempo indeterminado y las demás prestacionesque reclama, por ser accesorias a la acciónprincipal, la que es improcedente porque noacreditó que haya acontecido una separacióninjustificada, sino que el último de losnombramientos que le fue otorgado y que aceptóllegó a su fin el 15 quince de octubre del año 2010dos mil diez.

Es aplicable a contrario sensu la tesisconsultable en la página 310, del Tomo X, delmes de noviembre de 1992, en la Octava Época,del Semanario Judicial de la Federación, queestablece:

“SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONESACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYENUNA MISMA OBLIGACIÓN JURÍDICA.- Lossalarios caídos son prestaciones accesoriasque surgen como consecuencia inmediata ydirecta de la acción principal originada en eldespido o en la rescisión del contrato porcausa del patrón; por tanto, si lareinstalación resulta procedente, no puedeabsolverse al patrón de la acción accesoriarelativa al pago de los salarios caídoscorrespondientes, toda vez que ésta y la

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acción principal, derivan de una misma causajurídica.”

Ahora bien, en lo que respecta a laCONCESIÓN DEL AMPARO, para el efectode que se fije la litis respecto a laspretensiones secundarias reclamadas porel Actor, se realice la distribución de lascargas probatorias, para con ello,emprender el análisis de las pruebasallegadas y dilucidar si fuerondesahogadas y cumplidas, y así poderarribar a la conclusión de condenar oabsolver a la demandada respecto de lossiguientes conceptos:

A) Pago de aguinaldo, vacaciones y primavacacional (por el tiempo laborado);

B) La demostración de estar al corriente encuanto al fondo de ahorro de Pensiones delEstado y deducciones por el Impuesto Sobre laRenta.

C) Compensación por servicios prestados,despensa y homologación que se reclamaron.

En cuanto a la fijación de la litis, respecto alas prestaciones contenidas en el INCISO A), setiene que la Institución demandada controvirtióen su contestación, su procedencia, al indicartextualmente lo siguiente:

“3.- CONTESTACIÓN A LAPRESTACIÓN MARCADA CON EL INCISO C).-No procede el pago de aguinaldo, vacacionesy prima vacacional durante el tiempo quelaboró para el Supremo Tribunal de Justiciadel Estado, en los términos que señala laparte actora, en virtud de que dichasprestaciones ya fueron cubiertas, como sejustifica con la constancia STJ-RH-0066/11,expedida por el Director de Administración,Recursos Humanos y Servicios Generales deeste Tribunal (la que se exhibe como prueba),y los que se generen hasta la fecha de sureinstalación tampoco proceden, porque noaconteció un despido injustificado, sino lavigencia de su nombramiento llegó a su fin.”

Sobre el particular, una vez reconocida laexistencia del nexo laboral, corresponde la cargaprobatoria a la Entidad Patronal, según lodispuesto en el artículo 784, de la Ley Federal delTrabajo, de aplicación supletoria como loestablece el artículo 219, fracción IV, de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial del Estado;obligación que se cumple al haber ofrecido laparte en cita, y fue admitida como medio deprueba la constancia STJ-RH-66/11, expedida porel Director de Administración RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales, a laque adjuntó copias certificadas de las nóminascorrespondientes durante el periodo 15 quince defebrero de 2007 dos mil siete al 15 quince deoctubre de 2010 dos mil diez, las que cuentan ensu totalidad con las firmas del Actor, esto es,durante el tiempo que duró la relación laboralentre el Actor y la Demandada, documentalpública que obtuvo valor probatorio pleno en elapartado que antecede.-

Desprendiéndose, que mediante lasnóminas números 8/2007-036, 13/2007-060,27/2007-101, 8/2008-040, 14/2008-083, 23/2008-123,8/2009-049, 13/2009-079, 23/2009-136, 8/2010-034,14/2010-081, 14/2010-083 y 23/2010-143, en lasque obra la firma del Actor de recibo yconformidad, percibió diversas cantidades dedinero por concepto de AGUINALDO, por eltiempo laborado.

Asimismo, se advierte de las nóminasnúmeros 13/2007-061, 23/2007-102, 8/2008-042,14/2008-082, 23/2008-124, 8/2009-050, 14/2009-080,24/2009-140, 8/2010-033, 13/2010-069, 14/2010-082y 23/2010-144, en las que obra la firma del Actorde recibo y conformidad, que percibió diversascantidades de dinero por concepto de PRIMAVACACIONAL, por el tiempo laborado.

Referente a las VACACIONES, mientras queduró la relación laboral, se tiene que al Actor se lepagaron y disfrutó de sus periodos vacacionales,en virtud de que el artículo 13 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado, establece:

“Artículo 13.- Los servidores públicos delPoder Judicial, a excepción de los delTribunal Electoral, disfrutarán anualmente dedos períodos de vacaciones con goce desueldo. El primero, será del dieciséis altreinta y uno de julio, y el segundo, deldieciséis al treinta y uno de diciembre....”

Por lo que los edificios del Supremo Tribunalde Justicia del Estado, permanecen cerrados, sinque se permita el acceso; elaborándose una

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circular, cuya observancia es obligatoria para losServidores Públicos del Tribunal demandado, laque se hace del conocimiento al público engeneral mediante su publicación en el BoletínJudicial, como lo disponen los artículossiguientes, comprendidos en el Reglamento delSupremo Tribunal de Justicia del Estado.

“ARTICULO 20.- Los acuerdos generales delPleno en el ámbito de su esfera dejurisdicción que sean trascendentes o quefijen condiciones o disposiciones generalesque deban ser observadas por funcionarios oempleados judiciales, así como los períodosvacacionales, deberán publicarse por unasola vez en el Boletín Judicial y en losestrados del Tribunal.

ARTICULO 21.- La observancia de losacuerdos plenarios contenidos en lascirculares será obligatoria para losservidores públicos del Supremo Tribunal.”

Por ello, se concluye que disfrutó de susperiodos vacacionales por el tiempo laborado, alno haber acudido a trabajar por encontrarsecerrados los edificios de la demandada e incluso,suspendidos los términos; de igual manera, seadvierte que le fueron cubiertos dichos días, de lapropia confesión que realiza el Actor al absolverlas posiciones 10 y 11 que le formuló la partedemandada y aceptó que durante el tiempo quelaboró se le cubrieron TODOS sus salarios y quedurante la vigencia de sus nombramientos se lecubrieron sus prestaciones laborales;confesional que obtuvo valor probatorio pleno, deconformidad con lo dispuesto con los numerales786, 790 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, deaplicación supletoria.

En esa tesitura, son IMPROCEDENTES lasprestaciones reclamadas en el INCISO A).

Ahora, respecto a lo reclamado en losINCISOS B) Y C), la litis quedó fijada, alconsiderar que la Institución demandada, indicaque son improcedentes por lo siguiente:

“4.- CONTESTACIÓN A LAPRESTACIÓN MARCADA CON EL INCISO D).-En cuanto a la justificación de que serealizaron las aportaciones de los enteros alfondo del ahorro de Pensiones del Estado, en

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todo momento fueron erogados por parte demi representada, tal y como se acredita conla copia certificada de las nóminascorrespondientes, expedidas por el Directorde Administración, Recursos Humanos,Materiales y Servicios Generales, durante eltiempo que duró la relación laboral.

5.- CONTESTACIÓN A LA PRESTACIÓNMARCADA CON EL INCISO E).- Por lo que vea la justificación de estar al corriente de lasaportaciones y enteros a favor del Actor en lorelacionado al ISR es improcedente porquese anexa a la presente contestación dedemanda la copia certificada de las nóminascorrespondientes, expedidas por el C.Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales, afavor del actor de todo el tiempo que laboróen este Tribunal, para acreditar que siemprese estuvo al corriente de las aportaciones.

6.- CONTESTACIÓN A LA PRESTACIÓNMARCADA CON EL INCISO F).- No esprocedente el pago de la compensación porservicios prestados a la Institucióndemandada, en razón de que ya le fuecubierto, como se acredita con la constanciaexpedida por el Director de Administración,Recursos Humanos y Servicios Generales deeste Tribunal (la que se exhibe como prueba).

7.- CONTESTACIÓN A LA PRESTACIÓNMARCADA CON EL INCISO G).- No esprocedente el pago de la prestación dedespensa, porque ya le fue cubierta, como sedemuestra con la constancia aludida en elpárrafo que antecede.

8.- CONTESTACIÓN A LA PRESTACIÓNMARCADA CON EL INCISO H).- No procede elpago de la prestación de homologaciónsalarial, en razón de que se cubrió en sutotalidad, como se comprueba con lasconstancia referida en el inciso F).”

De igual manera, en estas hipótesis,corresponde la carga probatoria a la EntidadPatronal, según lo dispuesto en el artículo 784, dela Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria como lo establece el artículo 219,fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado; obligación que se cumple al haber

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ofrecido la parte demandada, y fue admitida comomedio de prueba la constancia STJ-RH-355/11,expedida por el Director de AdministraciónRecursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, a la que adjuntó copias certificadas delas nóminas correspondientes al periodo 01primero de septiembre de 2010 dos mil diez al 15quince de octubre de 2010 dos mil diez, las quecuentan en su totalidad con las firmas del Actor,documental pública que obtuvo valor probatoriopleno en el apartado que antecede.-

Desprendiéndose que mediante las nóminasde los periodos 17/2010, 18/2010 y 19/2010, en lasque obra la firma del Actor de recibo yconformidad, se indica como deduccionesdiversas cantidades por los conceptos de“Impuesto Sobre La Renta” y “Fondo dePensiones”; y en el apartado de percepciones secontienen también distintas cantidades de dinerobajo los rubros de “compensación por servicios,despensa y homologación”; lo que se corrobora,con la propia confesión que realiza el Actor alabsolver las posiciones 10 y 11 que le formuló laparte demandada, en las que aceptó que duranteel tiempo que laboró se le cubrieron TODOS sussalarios y que durante la vigencia de susnombramientos se le cubrieron sus prestacioneslaborales; confesional que como ya se dijo,obtuvo valor probatorio pleno, de conformidadcon lo dispuesto con los numerales 786, 790 y791 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicaciónsupletoria.

Más aún, se encuentra justificado por lademandada que a la fecha de terminación de larelación laboral se encontraba al corriente delpago al Fondo de Pensiones del Estado a favordel Actor, en razón de que es obligación de lasEntidades Públicas Patronales retener y realizarlas aportaciones a dicho Instituto; lo que sedemuestra plenamente, en razón de que alobservar las nóminas a que se hizo alusión en elpárrafo que precede, se advierte que el Actortenía a su cargo un “Préstamo a Corto Plazo”,cuyo requisito esencial es que se hayan hecholas aportaciones correspondientes; incluso, quese hayan realizado sus cotizaciones,ininterrumpidamente, durante los seis mesesanteriores al otorgamiento del crédito; tal y comose indica en los siguientes artículos de la Ley dePensiones del Estado de Jalisco:

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“Artículo 9. Las entidades públicaspatronales tienen la obligación de realizar lasaportaciones y retenciones a que se refiereesta Ley, en el tiempo y forma que en lamisma se establecen.

La determinación de las aportaciones yretenciones se realizará conforme a lasnormas vigentes en el momento de que segeneren, pero les serán aplicables losprocedimientos administrativos vigentes almomento del entero.

Corresponde a las entidades públicaspatronales la retención de las aportaciones asu cargo, conforme a lo establecido en estaLey, pero quedarán sujetas a la revisión ysanción que, en su caso, realice el Instituto.

Artículo 10. El entero de las aportaciones yretenciones que correspondan a lasentidades públicas patronales deberárealizarse en la fecha o dentro del plazoseñalado en las disposiciones respectivas deesta Ley.

En el caso de retenciones, aún y cuandoquien deba efectuarla no la retenga, laentidad pública patronal estará obligada aenterar una cantidad equivalente a la quedebió haber retenido, con susactualizaciones, recargos y demás conceptosanálogos.

Quien haga el pago de aportaciones oretenciones deberá obtener del Instituto laforma o recibo oficial o la documentación enla que conste la impresión original del montopagado efectuada por la máquinaregistradora. Tratándose de los pagosefectuados en las oficinas de lasinstituciones de crédito se deberá obtener laimpresión de la máquina registradora, elsello, la constancia o el acuse de recibo delpago correspondiente.

También podrán determinarse otros mediosde pago y documentación del mismo,conforme a las bases que de forma generalestablezca el Consejo Directivo.

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La falta de pago de aportaciones,retenciones, actualizaciones o recargos darálugar a:

I. La ejecución forzosa mediante retención enaportaciones, participaciones y cualesquieraotros recursos líquidos, en el caso deorganismos públicos descentralizados ygobiernos municipales, que se efectuará apetición del Instituto y se aplicará por laSecretaría de Finanzas del Gobierno delEstado; y

II. La demanda ante el Tribunal de loAdministrativo, en el caso de lasdependencias centralizadas y PoderesLegislativo y Judicial del Estado de Jalisco;para que mediante sentencia ejecutoria seordene el pago forzoso de los créditos afavor del Instituto.

Artículo 20. Los derechos de los afiliados ysus beneficiarios a recibir las prestaciones ybeneficios que esta Ley otorga, nacensimultáneamente al entero de lasaportaciones y retenciones que los afiliadosy sus entidades públicas patronales realicen.

Artículo 118. Los créditos a corto plazo seotorgarán con base en las siguientes reglasespeciales:

I. Sólo tendrán derecho los afiliados quehayan realizado sus cotizaciones,ininterrumpidamente, durante los seis mesesanteriores al otorgamiento del crédito;

...”

Con independencia de lo anterior, debetomarse en consideración que las acciones quenacen de un nombramiento expedido a favor deun servidor público prescriben en un año,conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Leypara los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, por lo que si lademanda laboral fue interpuesta el 14 catorce dediciembre de 2010 dos mil diez; el Actor seencuentra en posibilidad de reclamar únicamentelas acciones derivadas de sus nombramientosotorgados con posterioridad al 14 catorce dediciembre de 2009 dos mil nueve; en virtud deque con fecha anterior, ya se encuentranpreescritas cualquiera de las acciones que

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deriven de los mismos; máxime como ya se vio,se trató de nombramientos por tiempodeterminado con fecha precisa de terminación,conforme lo contempla el artículo 16, fracción IV,de la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco.

Bajo esa tesitura, es infundada eimprocedente la demanda laboral planteada porGUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, por lo que seABSUELVE al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE JALISCO de la totalidad de lasprestaciones reclamadas, atendiendo a lasconsideraciones legales vertidas conanterioridad; por lo que con apoyo en lodispuesto por los artículos 23, fracción VII, y 220de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laEntidad, es de resolverse la presente deconformidad con la siguiente

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Esta Comisión resultacompetente para conocer del presente asunto,resultando además procedente el trámite elegidopor GUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO.

SEGUNDA.- Los Magistrados Integrantes deésta Comisión Instructora proponen al HonorablePleno del Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, declarar improcedente einfundada la demanda planteada por GUSTAVOGONZÁLEZ NAVARRO, en contra del SUPREMOTRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DEJALISCO.

TERCERA.- Se ABSUELVE A LADEMANDADA de la totalidad de las prestacionesreclamadas, por las razones expuestas en elcuerpo de la presente resolución.

CUARTA.- Remítase el presente dictamen,así como las actuaciones respectivas alHonorable Pleno del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado, a fin de que dicte laresolución correspondiente, de conformidad conel numeral 220 de la Ley Orgánica del PoderJudicial en el Estado.

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QUINTA.- Notifíquese personalmente aGUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, ycomuníquese lo anterior a la Autoridad Federal demérito, para que en términos de lo establecido enel numeral 192 de la Ley de Amparo en vigor,tenga a la Autoridad Responsable acatandocabalmente los términos de la ejecutoria dereferencia.”

En consecuencia gírese oficio al Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, para su conocimiento yefectos legales conducentes, lo anterior deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.(Páginas 35 a la 108)

DÉCIMOCUARTO Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por

mayoría, con las abstenciones de los SeñoresMagistrados GILBERTO ERNESTO GARABITOGARCÍA, JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ ySABÁS UGARTE PARRA, determinó: Tener poraprobado el dictamen que rinde el SeñorMagistrado ANTONIO FIERROS RAMÍREZ, en sucalidad de Presidente de la Comisión deCapacitación y Superación Profesional de esteTribunal, en el cual se determina: Otorgar apoyoeconómico del 10% de lo solicitado por losservidores públicos C. LICENCIADOS ADRIANAPATRICIA ORENDAIN ASCENCIO, EMILIAALEJANDRA SOTO RODRÍGUEZ, JORGEALBERTO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, FABIÁNHUITRADO ARECHIGA, para los cursos decapacitación y carreras que están llevando acabo, a efecto de fomentar la superación tantoprofesional como personal de los mismos. Enconsecuencia, gírese oficio al Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, para su conocimiento yefectos legales a que haya lugar. De conformidadcon lo dispuesto por los artículos 19 y 23 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas 114 y 115)