Reglamento Sobre Los Tributos Establecidos en La Ley Orgánica de Telecomunicaciones

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  • REGLAMENTO SOBRE LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGNICA DE

    TELECOMUNICACIONES

    Publicado en Gaceta Oficial N 37.609, de fecha 14 de enero de 2003

  • Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones

    Gaceta Oficial N 37.609 de fecha 14 de enero de 2003

    Decreto N 2.189 13 de diciembre de 2002

    Hugo Chvez Fras

    Presidente de la Repblica

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el numeral 10 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 3 y en el Ttulo XI de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

    Decreta

    el siguiente,

    Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones

    Ttulo I. Disposiciones Generales

    Objeto Artculo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas del ejercicio del control fiscal respecto de los tributos establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, desarrollar la modalidad de autoliquidacin y el modelo para el clculo de la tasa por concepto de administracin y control del espectro radioelctrico y discriminar el monto de las tasas a que hace referencia la mencionada ley.

    Definiciones Artculo 2 A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: 1. Administracin tributaria: se considera Administracin Tributaria a la

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnologa, de conformidad con lo establecido en el artculo 154 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones.

    2. ngulo de potencia mitad: es el ngulo que delimita, en el patrn de radiacin de la antena, la regin del espacio donde la densidad de potencia radiada est comprendida entre su valor mximo y la mitad de ese valor.

  • 3. Autoliquidacin: Consiste en la determinacin, liquidacin y pago de los tributos previstos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, por parte de los contribuyentes.

    4. Corte de cuenta: refleja de los deberes y haberes de los usuarios de un servicio de telecomunicaciones, en un momento determinado.

    5. Espectro radioelctrico de uso no exclusivo: porcin del espectro radioelctrico determinada que puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestacin de ms de un servicio de telecomunicaciones, en un rea determinada.

    6. Espectro radioelctrico de uso exclusivo: porcin del espectro radioelctrico determinada que slo puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestacin de un servicio de telecomunicaciones, en un rea determinada.

    7. Ingreso bruto gravable: porcin del ingreso bruto contable sujeta a la alcuota impositiva.

    8. Sistema punto a punto: sistema de telecomunicaciones cuyos elementos de transmisin y recepcin se encuentran fijos uno respecto del otro y que utiliza un haz radioelctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisin.

    9. Sistema punto multipunto: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisin y varios elementos de recepcin qu utiliza un haz radioelctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisin.

    10. Sistema punto a rea: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisin y cuyo elemento 0 elementos de recepcin pueden estar ubicados en cualquier punto de un rea geogrfica determinada.

    11. Servicio colectivo: servicio que debe ser ofrecido directamente al pblico en general o a un colectivo determinado.

    12. Servicio restringido: servicio que no est destinado a ser ofrecido directamente al pblico en general o a un colectivo determinado.

    13. Servicios de telecomunicaciones: actividades prestacionales dirigidas a satisfacer necesidades de telecomunicaciones a travs de la operacin de una red de telecomunicaciones y de la realizacin de las actividades complementarias que sean normales y necesarias para tal fin.

    Servicios Informticos

    Artculo 3 Salvo lo establecido en el numeral 4 del artculo 23 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, no constituyen actividades de telecomunicaciones, los servicios Informticos que an cuando utilicen redes de telecomunicaciones como soporte para poder ser prestados, hagan posible la disponibilidad de informacin, la interaccin con el sistema informtico, la actuacin sobre stos y que no satisfagan necesidades de telecomunicaciones de sus usuarios. Solicitudes de exoneracin y sus soportes

  • Artculo 4 Los contribuyentes, a travs de las Cmaras que los representen o agrupen, podrn solicitar ante la Comisin Nacional de Telecomunicaciones la tramitacin de la exoneracin prevista en el aparte nico del artculo 158 de la ley Orgnica de Telecomunicaciones. A tal fin, debern acompaar a su solicitud los informes que sustenten el impacto econmico que dicha exoneracin tendr tanto en la estructura de costos de las empresas, como en la prestacin de los servicios a los usuarios.

    Titulo II. Contribuyentes

    Prestacin de servicios desde el territorio nacional

    Artculo 5 Los contribuyentes pagarn los tributos previstos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones por la prestacin directa o indirecta de servicios de telecomunicaciones realizada desde el territorio nacional.

    Contribuyentes vinculados Artculo 6 Slo a los efectos tributarios, y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 8 del Reglamento de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotacin del Espectro Radioelctrico, deben considerarse contribuyentes de los tributos establecidos en la mencionada Ley, los titulares de las habilitaciones administrativas que contengan atributos para la prestacin de servicios de telecomunicaciones destinados a la satisfaccin de sus necesidades comunicacionales propias y que, recibiendo contraprestacin por ello, presten sus servicios a personas vinculadas.

    No convalidacin de actividades Irregulares Artculo 7 La realizacin de los hechos imponibles establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, no legtima ni exime del cumplimiento de las formalidades y obligaciones que la mencionada Ley exige para la prestacin de servicios de telecomunicaciones.

    Actividad habitual Artculo 8 A las efectos del presente Ttulo, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo, sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.

  • Titulo III. Hechos Imponibles

    Captulo I. Aspectos sustanciales de los hechos Imponibles

    Hecho imponible de los impuestos y contribuciones especiales

    Artculo 9 De conformidad con la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, se entender por hecho imponible de los impuestos y las contribuciones especiales establecidos en ella, las actividades de telecomunicaciones realizadas dentro del territorio nacional de manera directa o indirecta que tengan por objeto la prestacin de servicios de telecomunicaciones a terceros, con fines de lucro.

    Hecho imponible de las tasas Artculo 10 A los efectos de la tasa por administracin y control del espectro radioelctrico, y de conformidad con el artculo 70 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, se entender por hecho imponible la planificacin, la asignacin, el cambio y la verificacin de frecuencias radioelctricas, la comprobacin tcnica de emisiones, la supervisin del uso adecuado del espectro radioelctrico, entre otras. A los efectos de la tasa por administracin y control del espectro radioelctrico, el hecho imponible no estar condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilizacin del espectro radioelctrico para la prestacin de servicios a terceros. Los hechos imponibles de la tasas a que hace referencia el artculo 153 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones son aquellos desarrollados en el Ttulo VI del presente Reglamento. Igualmente el hecho imponible no estar condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilizacin del espectro radioelctrico para la prestacin de servicios a terceros o para la satisfaccin de necesidades comunicacionales propias.

    Captulo II. Perfeccionamiento de la obligacin tributaria

    Momento en que se generan los ingresos brutos en los Impuestos y contribuciones especiales

    Artculo 11 De conformidad con lo establecido en el artculo 155 de Ley Orgnica de Telecomunicaciones, se entienden generados los ingresos brutos y en consecuencia nace la obligacin tributaria cuando:

  • 1. Se emitan factura, cortes de cuenta fsicos o electrnicos y otros documentos que representen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos del hecho imponible.

    2. Se cobre por anticipado la contraprestacin o remuneracin por la prestacin de los servicios.

    Momento en que se perfecciona el hecho imponible en las tasas

    Artculo 12 A los efectos de las tasas establecidas en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, la obligacin tributaria se perfecciona cuando ocurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. La administracin y control del espectro radioelctrico. 2. La homologacin en el caso previsto en el artculo 51 de este Reglamento. 3. La presentacin ante la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, de las

    solicitudes en los casos de los trmites previstos en los artculos 32, 33, 34, 39, 40, 44, 45, 46 y 48 del presente Reglamento. Al momento de presentar dichas solicitudes, se har exigible el treinta por ciento (30%) de las tasas correspondientes y el saldo con la notificacin de la aprobacin de lo solicitado. En caso de no llegar a completarse el trmite, no proceder el reembolso del treinta por ciento (30%).

    4. La presentacin de las solicitudes a que se refiere el artculo 153 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones ante la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, en los casos no previstos en el numeral anterior.

    Ttulo IV. Determinacin de la obligacin tributaria

    Captulo I. Base Imponible de los Impuestos y las contribuciones especiales

    Base Imponible Artculo 13 La base imponible de los impuestos y contribuciones especiales establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, est conformada por los ingresos brutos gravables generados de manera directa o indirecta por los servicios de telecomunicaciones que presta el contribuyente.

    Pagos en especie Artculo 14 Cuando los ingresos brutos generados estuvieren constituidos por pagos en especie o crditos para el consumo de bienes o servicios, la base Imponible estar conformada por su valor corriente en mercado.

  • Interconexin Artculo 15 De conformidad con lo establecido en el artculo 155 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, las cantidades pagadas por concepto de interconexin no constituyen ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que realiza la interconexin. No obstante, se consideran ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que recibe dicho pago.

    Captulo II. Ajustes a la base Imponible

    Ajustes a la base Imponible por anulacin de contratos

    Artculo 16 Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifiquen el ingreso bruto gravable, los contribuyentes podrn deducir de la base imponible declarada en el perodo tributario en el que realizan tal ajuste, los montos que hayan dejado de percibir y hayan declarado y pagado en un perodo tributario anterior.

    Ttulo V. Declaracin y pago de los tributos

    Modalidad de liquidacin Artculo 17 De conformidad con la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, los impuestos, contribuciones especiales y la tasa por administracin y control del espectro radioelctrico se sometern a la modalidad de autoliquidacin. Las tasas por los trmites previstos en el artculo 153 de la referida Ley, sern liquidables de oficio por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, en los trminos previstos en el presente Reglamento.

    Declaraciones Artculo 18 Ocurridos los hechos imponibles, los contribuyentes de los tributos previstos en la ley Orgnica de Telecomunicaciones estn obligados a presentar, bajo fe de juramento y dentro de los plazos en ella establecidos, la declaracin de los tributos generados en cada perodo de imposicin. Asimismo, si existieren ajustes a la base imponible, debern presentar declaracin sustitutiva de la declaracin presentada para el perodo correspondiente a la operacin que se ajusta y determinar el tributo por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el crdito fiscal resultante producto del excedente, el cual podr trasladarse a perodos subsiguientes.

  • Formalidades Artculo 19 La autoliquidacin o liquidacin de oficio de los tributos se deber efectuar en los formularios fsicos o electrnicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por la Administracin Tributaria competente. Cuando los contribuyentes posean ms de un establecimiento, debern presentar una sola declaracin y pago, en la jurisdiccin del domicilio fiscal de la casa matriz. La Administracin Tributaria podr establecer con carcter general, en cada raso, para los contribuyentes que ella designe, unidades recaudadoras especiales, de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolucin.

    Obligacin de presentar declaracin Artculo 20 La obligacin de presentar declaracin subsiste aun cuando en ciertos perodos de imposicin no haya lugar al pago de tributos, sea porque no se hayan generados ingresos brutos o no se hubieren realizado los hechos imponibles, salvo que el contribuyente hubiere cesado en sus actividades de forma permanente y comunicado tal circunstancia a la Administracin Tributaria.

    Ttulo VI. Tasas

    Captulo I. Tasa por concepto de administracin y control del espectro radioelctrico

    Base imponible de la tasa Artculo 21 Para calcular la tasa por administracin y control del espectro radioelctrico se deber emplear la siguiente frmula (Vt=V1+V2+V3...Vn), donde (Vt) representa el monto total a pagar y (V) los resultados pardales por cada tipo de frecuencia utilizada de acuerdo con la siguiente frmula:

    V = KxBxG(A)xTxF(f )xCxDxE

    Definicin de los valores de V Artculo 27 Los factores contenidos en V representan los siguientes conceptos:

  • V: monto total de la tasa, expresado en unidades tributarias. K: factor establecido atendiendo a la forma de uso del espectro radioelctrico y el tipo de servicio de telecomunicaciones que se presta a travs de ste. B: ancho de banda utilizado, expresado en kilohertz (kHz). G(A): factor del rea geogrfica, representada por la letra "A", dentro de la cual se hace uso y explotacin del espectro radioelctrico. T: factor del tiempo de utilizacin de la frecuencia. F(f): factor establecido atendiendo a la frecuencia de operacin. C: factor establecido atendiendo al sistema de telecomunicaciones utilizado. D: factor establecido atendiendo a la modalidad de uso de la habilitacin administrativa y la forma de explotacin del servicio de telecomunicaciones. E: factor establecido atendiendo a la poblacin ubicada dentro del rea geogrfica de cobertura "A". Los factores a que hace referencia este artculo adquirirn el valor que resulte de la aplicacin de los artculos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente Reglamento. Valor del factor K Artculo 23 El factor "K" tomar el valor indicado en la siguiente tabla: Forma de uso Factor Tipo de Servicio Factor K

    No exclusivo Colectivo 21 Restringido 26 Exclusivo Colectiva 30 30

    Valor del factor G(A) y determinacin del rea geogrfica Artculo 24 El valor del factor G(A) se calcula de acuerdo con la siguiente funcin:

    En el caso de utilizacin de sistemas punto a punto, el valor de "A" se calcular segn la frmula indicada a continuacin:

    Donde: : Es el ngulo de potencia mitad, medido en grados en el patrn de radiacin horizontal de la antena de transmisin.

  • d: distancia en kilmetros (Km) entre las estaciones transmisora y receptora. Cuando exista operacin ilegal de un sistema de telecomunicaciones que implique la utilizacin del espectro radioelctrico, el valor de "A" ser aqul que la Comisin Nacional de Telecomunicaciones compruebe que ha sido efectivamente irradiado, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones. Para sistemas tierra espacio en comunicaciones va satlite, el valor de rea "A" corresponde al rea de coordinacin determinada de conformidad con los procedimientos descritos en el Apndice 57 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones.www.pantin.net En todos los dems casos de utilizacin del espectro radioelctrico, el valor de "A" corresponder al rea total establecida cama rea geogrfica de cobertura en la respectiva concesin de uso y explotacin del espectro radioelctrico, expresada en kilmetros cuadrados (Km2). Valor del factor T Artculo 25 A los efectos del clculo de la tasa por concepto de administracin y control del espectro radioelctrico, el valor del factor "T" ser de 1, o la fraccin proporcional que resulte de la reduccin del nmero de das transcurridos desde el inicio del ao calendario hasta al momento del otorgamiento de la respectiva concesin o el nmero de das por transcurrir desde el momento de la extincin de la concesin hasta la finalizacin del ao calendario. Clculo del factor F(f) Artculo 26 Cuando la frecuencia de operacin sea inferior o igual a un milln quinientos mil kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calcular de acuerdo con la siguiente frmula:

    Donde: F es la frecuencia central de operacin de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioelctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHz). fo= 1.500.000 kHz.

  • Cuando la frecuencia de operacin sea superior a un milln quinientos mil kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calcular de acuerdo a la siguiente frmula:

    Donde: F es la frecuencia central de operacin de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioelctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHz). Fo =1.500.000 kHz. Valor del factor C Artculo 27 El factor "C" tomar los siguientes valores: Sistema de Telecomunicaciones VALOR DEL

    FACTOR CRadiodifusin AM 0,006 Radiodifusin FM 0,0015 Teledifusin abierta VHF, UHF 0,0025 Radiocomunicaciones mviles 0,0045 Radiocomunicaciones satelitales en banda ancha (ancho de banda mayor a 500 Kilohertz)

    0,0002

    Radiocomunicaciones satelitales en banda estrecha (ancho de banda inferior o igual a 500 Kilohertz)

    0,01

    Radiocomunicaciones troncalizadas 0,00035 Radiocomunicaciones de onda corta HF 0,08 Radiomensajes 0,00025 Difusin por suscripcin, ancho de banda inferior o igual a 200 KHz por canal

    0,075

    Difusin por suscripcin, ancho de banda superior a 200 KHz por canal

    0,025

    Microondas (enlaces punto a punto) 0,0005 Radiocomunicaciones martimas 0,05 Radiocomunicaciones aeronuticas 0,05 Ayuda a la meteorologa 0,05

  • Radiodeterminacin 0,05 Otros 0,2

    Valor del factor D Artculo 28 El factor "D" tomar los valores indicados en la siguiente tabla:

    Modalidad de uso de la habilitacin asociada a la

    concesin

    Forma de Explotacin Factor D

    Prestacin de servicios a terceros

    1 Confines de lucro

    Satisfaccin de necesidades comunicacionales propias

    0,5

    Prestacin de servicios a terceros

    0,3 Sin fines de lucro

    Satisfaccin de necesidades comunicacionales propias

    0,3

    Valor del factor E Artculo 29 El factor "E" adoptar el valor correspondiente establecido en la siguiente Tabla atendiendo al nmero de habitantes existentes en el rea geogrfica de cobertura autorizada:

    Nmero de Habitantes Valor del Factor E

    Inferiores a 100.000 0,1 100.001 a 200.000 0,15 200.001 a 300.000 0,25 300.001 a 400.000 0,35 400.001 a 500.000 0,45 500.001 a 600.000 0,55 600.001 a 700,000 0,65 700.001 a 800.000 0,75 800.001 a 900.000 0,85

    900.001 a 1.000.000 0,95 1.000.001 a 2.000.000 1,5 Superior a 2.000.001 2,0

    Para los sistemas punto a punto, el factor "E" tendr el valor de uno (1).

  • Lmite de la tasa Artculo 30 En ningn caso el monto a pagar por concepto de la tasa prevista en el presente Captulo podr exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) o del cero coma dos por ciento (0,2%) de los ingresos brutos de los concesionarios, segn corresponda, de conformidad con el artculo 149 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones.

    Captulo II. Tasas por los trmites previstos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones

    Disposicin general

    Artculo 31 Los trmites previstos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, relativos a solicitudes en materia de otorgamiento y renovacin de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotacin del espectro radioelctrico, incorporacin de atributos a una habilitacin administrativa preexistente, sustitucin en la titularidad de una concesin de uso y explotacin del espectro radioelctrico, modificacin de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotacin del espectro radioelctrico, de homologacin de equipos, realizacin de inspecciones tcnicas obligatorias y de asignacin de nmeros geogrficos y no geogrficos, causar la obligacin de pagar las tasas previstas en el presente Captulo. En el caso de los contribuyentes que realicen actividades de telecomunicaciones para la satisfaccin de sus necesidades comunicacionales propias o no persigan fines de lucro, pagaran nicamente una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada trmite.

    Seccin primera. Tasas por el trmite de otorgamiento de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotacin del espectro

    radioelctrico

    Otorgamiento de habilitaciones generales

    Artculo 32 El trmite para el otorgamiento de habilitaciones generales causar el pago de las tasas establecidas en este artculo:

    Atributo Unidades Tributarias

    Telefona fija local por cada regin 500 Telefona fija local ms de tres (3) regiones 1.500

  • Telefona de larga distancia nacional 1.500 Telefona de larga distancia internacional 1.500 Telefona mvil 2.000 Servicios de Internet 200 Radiocomunicacin mvil terrestre 500 Radiomensajes 400 Transporte 1.000 Acceso a Redes de datos 1.000 Difusin por suscripcin Poblacin de hasta 100.000 habitantes 200 Poblacin desde 100.001 hasta 500.000 habitantes 400 Poblacin desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes 600 Poblacin desde 1.000.001 habitantes 800 Radiodeterminacin 700 Radiocomunicaciones martimas 300 Radiocomunicaciones aeronuticas 200 Ayuda a la Meteorologa 200 Establecimiento y explotacin de red de telecomunicaciones 100 Otros 100 Cuando se solicite el otorgamiento de una habilitacin general que nicamente contenga el atributo de establecimiento y explotacin de red de telecomunicaciones, la tasa que deber pagarse por el trmite por otorgamiento ser de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Otorgamiento de habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta

    Artculo 33 El trmite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta generar el pago de las tasas establecidas en este artculo:

    Atributo Unidades Tributarias Radiodifusin sonora en amplitud modulada (AM) y en

    frecuencia modulada (FM)

    Poblacin cubierta: hasta 100.000 habitantes 200 Poblacin cubierta: desde 100.001 hasta 500.000

    habitantes 400

    Poblacin cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes

    600

    Poblacin cubierta: desde 1.000.001 habitantes 800 Radiodifusin sonora en onda corta 800

    Televisin abierta UHF 800 Televisin abierta VHF 1.500

  • Otorgamiento de habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro

    Artculo 34 El trmite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de servicio pblico sin fines de lucro, generar el pago de las tasas en este artculo:

    Atributo Unidades Tributarias Radiodifusin sonora comunitaria 100

    Televisin abierta comunitaria 100

    Otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados

    Artculo 35 El trmite para el otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados causar una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).

    Otorgamiento de habilitaciones especiales Artculo 36 El trmite para el otorgamiento de habilitaciones especiales causar las siguientes tasas: 1. Habilitacin especial para enlaces punto a punto: cien unidades tributarias

    (100 U.T.). 2. Habilitacin especial para pruebas pilotos de equipos de nuevas

    tecnologas: cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Otorgamiento de concesiones generales

    Artculo 37 El trmite para el otorgamiento de concesiones generales causar una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Otorgamiento de concesiones de radiodifusin Artculo 38 El trmite para el otorgamiento de concesiones de radiodifusin causar las siguientes tasas: 1. Concesiones de radiodifusin a las cuales estn asociadas habilitaciones

    de radiodifusin sonora y televisin abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).

    2. Concesiones de radiodifusin a las cuales estn asociadas habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias: cien unidades tributarias (100 U.T.).

  • Otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioelctrico asociadas

    Artculo 39 El trmite para el otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioelctrico asociadas causar una tasa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesin y dems obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.

    Seccin segunda. Tasas por el trmite para la renovacin de las habilitaciones administrativas y las concesiones de uso y explotacin del

    espectro radioelctrico

    Renovacin de habilitaciones generales Artculo 40 El trmite para la renovacin de habilitaciones generales causar el pago de las tasas establecidas en este artculo:

    Atributo Unidades Tributarias

    Telefona fija local por cada regin 375 Telefona fija local ms de tres (3) regiones 1.125 Telefona de larga distancia nacional 1.125 Telefona de larga distancia internacional 1.125 Telefona mvil 1.500 Servicios de Internet 150 Radiocomunicacin mvil terrestre 375 Radiomensajes 300 Transporte 750Acceso a Redes de datos 750 Difusin por suscripcin: Poblacin de hasta 100.000 habitantes 150 Poblacin desde 100.001 hasta 500.000 habitantes 300 Poblacin desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes 450 Poblacin desde 1.000.001 habitantes 600 Radiodeterminacin 525 Radiocomunicaciones martimas 225 Radiocomunicaciones aeronuticas 225 Ayuda a la Meteorologa 150 Establecimiento y explotacin de red de telecomunicaciones 100 Otros 100 Cuando se solicite la renovacin de una habilitacin general que nicamente contenga el atributo de establecimiento y explotacin de red de

  • telecomunicaciones, la tasa que deber pagarse por el trmite por renovacin ser de trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).

    Renovacin de los restantes tipos de habilitaciones administrativas Artculo 41 El trmite para la renovacin de las habilitaciones administrativas previstas en este artculo causar las siguientes tasas:

    Tipo de Habilitacin Unidades Tributarias

    Radiodifusin sonora y televisin abierta: Radiodifusin sonora en amplitud modulada (AM) y en

    frecuencia modulada (FM)

    Poblacin cubierta: hasta 100.000 habitantes 150 Poblacin cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes 300

    Poblacin cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes 450 Poblacin cubierta: desde 1.000.001 habitantes 600

    Radiodifusin sonora en onda corta 750 Radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de

    servicio pblico, sin fines de lucro r00

    Televisin abierta UHF 600 Televisin abierta VHF 1.125

    Radioaficionados 1 Especiales para enlaces punto a punto 100

    Especiales para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologas

    100

    Renovacin de concesiones generales

    Artculo 42 El trmite para la renovacin de concesiones generales causar una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    Renovacin de concesiones de radiodifusin Artculo 43 El trmite para la renovacin de concesiones de radiodifusin causar las siguientes tasas: 1. Concesiones de radiodifusin a las cuales estn asociadas habilitaciones

    de radiodifusin sonora y televisin abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).

    2. Concesiones de radiodifusin a las cuales estn asociadas habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro: cien unidades tributarias (100 U.T.).

  • Renovacin de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro

    radioelctrico asociadas Artculo 44 El trmite para la renovacin de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioelctrico asociadas causar una tasa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de las derechos de concesin y dems obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.

    Seccin tercera. Tasas por el trmite para la incorporacin de atributos a una habilitacin administrativa preexistente

    Incorporacin de atributos a las habilitaciones generales

    Artculo 45 El trmite para la incorporacin de atributos a las habilitaciones generales causar el pago de las tasas establecidas en este artculo:

    Atributo Unidades Tributarias

    Telefona fija local por cada regin 500 Telefona fija local ms de tres (3) regiones 1.500 Telefona de larga distancia nacional 1.500 Telefona de larga distancia internacional 1.500 Telefona mvil 2.00 Servicios de Internet 200 Radiocomunicacin mvil terrestre 500 Radiomensajes 400 Transporte 1.000 Acceso a Redes de datos 1.000 Difusin por suscripcin: Poblacin de hasta 100.000 habitantes 200 Poblacin desde 100.001 hasta 500.000 habitantes 400 Poblacin desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes 600 Poblacin desde 1.000.001 habitantes 800 Radiodeterminacin 700 Radiocomunicaciones martimas 300 Radiocomunicaciones aeronuticas 300 Ayuda a la Meteorologa 200 Establecimiento y explotacin de red de telecomunicaciones 100 Otros 100

  • Incorporacin de atributos a las habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta

    Artculo 46 El trmite para la incorporacin de atributos a las habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta generar el paga de las tasas establecidas en este artculo:

    Atributo Unidades Tributarias

    Radiodifusin sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)

    Poblacin cubierta: hasta 100.000 habitantes 200 Poblacin cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes 400

    Poblacin cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes 600 Poblacin cubierta: desde 1.000.001 habitantes 800

    Radiodifusin sonora en onda corta 800 Televisin abierta UHF 800 Televisin abierta VHF 1.500

    Incorporacin de atributos a las habilitaciones de radiodifusin y televisin

    abierta comunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro Artculo 47 El trmite para la incorporacin de atributos a las habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de servicio pblico sin fines de lucro, generar el pago de las tasas establecidas en ste artculo:

    Atributo Unidades Tributarias Radiodifusin sonora comunitaria 100

    Televisin abierta comunitaria 100

    Seccin cuarta. Tasas por el trmite para la sustitucin en la titularidad de una concesin de uso y explotacin del espectro radioelctrico

    Sustitucin en la titularidad de una concesin de uso y explotacin de espectro radioelctrico

    Artculo 48 El trmite para la sustitucin en la titularidad de una concesin de uso y explotacin del espectro radioelctrico generar las siguientes tasas: 1. Concesin general: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). 2. Concesin de radiodifusin: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). 3. Concesin de recursos orbitales y porciones de espectro radioelctrico

    asociadas: tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  • Seccin quinta. Tasas por el trmite para la modificacin de las habilitaciones administrativas y las concesiones de uso y explotacin del

    espectro radioelctrico

    Modificacin de las habilitaciones administrativas Artculo 49 El trmite para la modificacin de las habilitaciones administrativas causar las siguientes tasas: 1. Modificacin de una habilitacin administrativa por cesin o renuncia que

    implique la prdida de uno o ms atributos: cien unidades tributarias (100 U.T.).

    2. Modificacin de la habilitacin administrativa por ampliacin como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura: doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Modificacin de concesiones de uso y explotacin del espectro

    radioelctrico Artculo 50 El trmite para la modificacin de concesiones de uso y explotacin del espectro radioelctrico preexistentes en los trminos de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones y sus reglamentos, causar las siguientes tasas: 1. Modificacin como consecuencia de la incorporacin de nuevas porciones

    de espectro radioelctrico a una concesin de uso y explotacin del espectro radioelctrico preexistente: cien unidades tributarlas (100 U.T.).

    2. Modificacin como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura autorizada por medio de una concesin de uso y explotacin de espectro radioelctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).

    3. Modificacin como consecuencia de la renuncia que implique la disminucin de porciones de espectro radioelctrico previamente otorgadas en concesin de uso y explotacin: cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Seccin sexta. Tasas por homologacin de equipos de

    telecomunicaciones

    Homologacin de equipos de telecomunicaciones Artculo 51 El trmite para la homologacin de equipos de telecomunicaciones causar una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T,) por cada cuatro (4) equipos en el trmino de un ao contado a partir de la solicitud. La tasa a que hace referencia el presente artculo no resulta aplicable a los costos causados por la certificacin, en cuyo caso stos sern establecidos libremente por el organismo certificador correspondiente.

  • Seccin sptima. Tasas por Inspecciones tcnicas obligatorias

    Inspecciones tcnicas obligatorias Artculo 52 La realizacin de las inspecciones tcnicas obligatorias en materia de telecomunicaciones, de conformidad con los reglamentos y dems normas correspondientes, causar el pago de una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada inspeccin.

    Seccin octava. Tasas por otorgamiento de nmeros geogrficos o no geogrficos

    Asignacin de nmeros geogrficos o no geogrficos

    Artculo 53 Los trmites para la asignacin de nmeros geogrficos o no geogrficos causarn las siguientes tasas: 1. Por cada cdigo de central, cien unidades tributarias (100 U.T.) 2. Par la asignacin de cada doscientos (200) nmeros de abonados

    asociados a un cdigo de servicio no geogrfico, cien unidades tributarias (100 U.T.).

    3. Por la asignacin de cada cien (100) nmeros no geogrficos especiales, cien unidades tributarlas (100 U.T.). A tal efecto, el contribuyente podr requerir la referida cantidad de nmeros en un lapso que no podr exceder de tres (3) meses, contados a partir del pago de la tasa.

    4. Otros servicios que no requieran de cdigos de central, tales como los servicios mviles, cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada diez mil (10.000) nmeros solicitados.

    5. Por rada cdigo de identificacin de operador de larga distancia asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

    6. Por cada cdigo de identificacin de operador mvil asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

    Seccin novena. Disposiciones comunes

    Clculo y lmite mximo

    Artculo 54 Las tasas previstas en los articules 32, 33, 40, 41, 45 y 46 del presente Reglamento se calcularn sumando el monto en unidades tributarias que corresponda para cada uno de los atributos. Sin embargo, cuando en una solicitad el monta total de las tasas en referencia exceda el lmite mximo prevista en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, la tasa a pagar ser de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

  • Adecuaciones a nuevas normativas

    Artculo 55 Las tasas previstas en este Captulo no se causarn en los rasos de transformacin de ttulos y cuando cambios en las normativas vigentes impliquen adecuaciones de las condiciones que hubieren sido fijadas con ocasin de la realizacin de algn trmite previsto en el artculo 153 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones.

    Determinacin de nmero de habitantes Artculo 56 A los efectos de la determinacin del nmero de habitantes existentes en un rea geogrfica de cobertura, deber utilizarse la informacin suministrada por el organismo nacional competente en la materia.

    Ttulo VII. Control Fiscal

    Captulo I. Generalidades

    Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones Artculo 57 La Administracin Tributaria podr designar Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones y dems leyes aplicables a la materia con las atribuciones en ellas establecidas.

    Consolidacin en unidad econmica Artculo 58 Cuando los contribuyentes se valgan de personas vinculadas o relacionadas para prestar servicios de telecomunicaciones, la Administracin Tributaria podr determinar de oficio la obligacin tributaria y consolidar en unidad econmica los ingresos brutos percibidos a travs de stas y por la prestacin de tales servicios.

    Desconocimiento de formalismos jurdicos Artculo 59 Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles previstas en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, la Administracin Tributaria, conforme al procedimiento de determinacin previsto en el Cdigo Orgnico Tributario, podr desconocer la constitucin de sociedades, la celebracin de contratos y en general, la adopcin de formas y procedimientos jurdicos, aun cuando estando conformes con el derecho comn impidan al

  • sujeto activo percibir de manera directa los crditos tributarios a los cuales tenga derecho.

    Convenios de informacin Artculo 60 La Administracin Tributaria podr suscribir convenios para el intercambio de informacin con agrupaciones, asociaciones o gremios representativos del sector de las telecomunicaciones, con organismos del sector privado u organismos pblicos de la Administracin Central y Descentralizada, a fin de mantener un efectivo control fiscal, sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad correspondientes que al efecto establezcan las leyes.

    Capitulo II. Deberes formales

    Disposicin General Artculo 61 Adems de los previstos en el Cdigo Orgnico Tributario, se considerarn deberes formales especiales los especificados en el presente Reglamento, los cuales debern ser cumplidos por las personas independientemente de su nacionalidad.

    Contabilidad separada Artculo 62 Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales y los reglamentos, los contribuyentes debern registrar en contabilidad separada las transacciones que tengan por cada habilitacin.

    Libros y registros especiales Artculo 63 La Administracin Tributaria, mediante Resolucin, podr exigir que determinados tipos o categoras de contribuyentes lleven libros y registros especiales por su actividad econmica, por la casa matriz y por cada una de sus sucursales o establecimientos.

    Captulo III. Emisin de documentos y registros contables

    Facturas y documentos equivalentes Artculo 64 A los efectos tributarios, y, sin perjuicio de las normas especiales en materia de telecomunicaciones, la emisin de facturas y otros documentos equivalentes de los contribuyentes, se regir por las disposiciones que al efecto dicte el Ministro

  • de Finanzas, mediante Resolucin, para establecer los requisitos, formalidades y especificaciones tcnicas que deben cumplirse en la impresin y emisin de estos documentos. La Comisin Nacional de Telecomunicaciones podr exigir otros requisitos en la impresin y emisin de las facturas y otros documentos equivalentes, tomando en consideracin las caractersticas de los contribuyentes y de las actividades que realicen.

    Ttulo VIII. Registro de Contribuyentes

    Registro Artculo 65 La Administracin Tributaria, mediante Resolucin, dictar las normas aplicables al Registro de Contribuyentes. La inscripcin en dicha registra se efectuar de oficio, una vez inscrito el contribuyente deber comunicar cualquier modificacin a su situacin jurdica y fiscal, dentro de los quince (15) das hbiles despus de ocurrida.

    Disposiciones Transitorias

    Primera De conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica de . Telecomunicaciones, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario que se hubieren generado de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal y en la Ley de Telecomunicaciones. Segunda En aquellos casos en que la renovacin de uso de estaciones privadas de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal haya abarcado parte del ao 2001, la parte proporcional correspondiente a los meses abarcados en ese ao se considerar como un anticipo de la tasa por concepto de administracin y control del espectro radioelctrico. Tercera La Comisin Nacional de Telecomunicaciones deber liquidar las tasas que se hubieren generado por la realizacin de los tramites previstos en el artculo 153 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones entre el primero de enero de 2001 y la publicacin del presente Reglamento y cuya exigibilidad quedara diferida hasta la publicacin del presente Reglamento las cuales debern ser pagadas en su totalidad por los contribuyentes dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su notificacin.

  • Cuarta El impuesto especial adicional a que hace referencia el artculo 217 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones para las empresas con concesiones para la explotacin de servicios de telefona mvil celular, se liquidar y pagar anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco das (45) continuos del ao calendario.

    Disposicin Final nica: El presente Reglamento entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas a los trece das del mes de diciembre de das mil dos. Aos 192 de la Independencia y 143 de la Federacin. Ejectese (L.S.) Hugo Chvez Fras Refrendado Siguen firmas

    5_REGLAMENTO SOBRE LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN LA LOTEL5_Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la LOTEL