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Ilustre Municipalidad de Requínoa. Departamento de Educación Municipal 1 REGLAMENTO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE EDUCACION MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE REQUINOA

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REGLAMENTO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL DEPARTAMENTO DE

ADMINISTRACION DE EDUCACION MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE REQUINOA

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INDICE DE CONTENIDOS

CAPITULO I REGLAMENTO DE ORDEN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II

DE LAS CONDICIONES DE INGRESO TÍTULO III

DEL CONTRATO DE TRABAJO TÍTULO IV

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y CONTROL DE ASISTENCIA TÍTULO V

DE LA REMUNERACIÓN TÍTULO VI

DE LOS FERIADOS Y LOS PERMISOS TÍTULO VII

DE LAS LICENCIAS Y DESCANSOS POR MATERNIDAD TÍTULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES TÍTULO IX

DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS TÍTULO X

DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO SEXUAL TÍTULO XI

DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TITULO XII

DE LAS INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS

CAPITULO II REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II

DEL COMITÉ PARITARIO TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES PARA LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS TÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE HIGIENE DE LOS TRABAJADORES TÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES EN CASO DE ACCIDENTES TÍTULO VI

DE LAS PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES POR NORMAS SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD

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CAPITULO I REGLAMENTO DE ORDEN

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º El presente Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad se aplicará para todo el personal dependiente del Departamento de Administración Municipal de la Municipalidad de Requínoa, en adelante el DAEM, sea que se desempeñe en dependencias del propio departamento, o en los Establecimientos Educacionales, Jardines Infantiles, Salas Cuna y Bibliotecas dependientes del mismo. El objeto del presente reglamento es regular las obligaciones, derechos, prohibiciones y formas de trabajo a que debe sujetarse todo el personal que se desempeña en cualquiera de las dependencias señaladas en el párrafo precedente, sea que se encuentre regulado por el Estatuto de los Profesionales de la Educación, Estatuto de los Asistentes de la Educación, Código del Trabajo, Estatuto Administrativo o cualquier otra normativa que regule la relación laboral. ARTÍCULO 2° Este Reglamento será complementario a las normas legales y reglamentarias que rigen la relación laboral entre el DAEM y todo el personal bajo su dependencia, cualquiera sea su condición contractual. Por ende, será obligatorio desde la fecha de inicio de la relación laboral respectiva y el personal no podrá alegar ignorancia de las disposiciones contenidas en el mismo.

TÍTULO II DE LAS CONDICIONES DE INGRESO

ARTÍCULO 3º Las personas que deseen postular a desempeñarse en el DAEM y sus establecimientos dependientes, deberán cumplir con el perfil que haya sido definido para cada cargo y con las condiciones específicas que se hayan establecido en la convocatoria respectiva. Asimismo, el DAEM podrá requerir la aprobación de las pruebas y/o exámenes técnicos, psicológicos y médicos que éste determine, según sea el cargo al que se postule. ARTÍCULO 4º Es condición de ingreso que el interesado presente en la oportunidad establecida por el DAEM, la siguiente documentación:

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1. Fotocopia simple por ambos lados de la cédula de identidad. 2. Certificado de antecedentes, original y de emisión reciente. 3. Fotocopia del finiquito del último empleador, o del acto administrativo que

puso término a la relación estatutaria o a la prestación de servicios, en caso de provenir desde el sector público.

4. Certificado de afiliación o incorporación al Sistema Previsional (AFP o INP). 5. Certificado de afiliación al Sistema de Salud (Isapre o Fonasa). 6. Certificado de Estudios y/o Título Profesional, si corresponde, y de los

antecedentes que acrediten la idoneidad para el ejercicio del cargo. 7. Antecedentes de las cargas familiares, si correspondiere. 8. Certificado de Situación Militar al día, para el caso de varones mayores de 18

años. 9. Certificado médico de salud compatible con el cargo al que postula, cuando así

lo requiera la legislación vigente. 10. Currículo actualizado a la fecha de incorporación. 11. Declaraciones Juradas que corresponda según la normativa de ingreso a la

administración pública. ARTÍCULO 5º El personal deberá comunicar las variaciones producidas en los antecedentes a los que se refiere el artículo anterior, acompañándolos de los respaldos o certificaciones que resulten pertinentes, dentro del plazo de siete días hábiles desde que éstos se produzcan. Esta comunicación deberá ser efectuada a través del director del establecimiento, quien deberá ponerlo en conocimiento del encargado de recursos humanos del DAEM a la brevedad. El DAEM adoptará las medidas de seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos personales recogidos en los procesos de selección y/o contratación de personal, evitando usos indebidos, alteración o entrega a terceros, salvo que exista autorización expresa del trabajador, se requiera por orden judicial o de autoridad competente, o sean utilizados con fines estadísticos. Asimismo, los trabajadores que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados a guardar estricta reserva de los mismos, obligación que subsistirá aún después de finalizada la relación laboral.

TÍTULO III DEL CONTRATO DE TRABAJO

ARTÍCULO 6° El ingreso del personal dependiente del DAEM se realizará a través de la firma de un contrato de trabajo, regido por las disposiciones del Código del Trabajo, el Estatuto de los Profesionales de la Educación, el Estatuto de los Asistentes de la Educación, y/o el Estatuto Administrativo, según corresponda.

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Lo anterior no será aplicable a los profesionales de la educación que se incorporan en calidad de titulares, previo concurso público de antecedentes, cuyo nombramiento se formalizará a través de la dictación de un decreto alcaldicio. ARTÍCULO 7° Corresponderá al Alcalde, o a quien subrogue en caso de ausencia o imposibilidad del mismo, la facultad de firmar los contratos de trabajo, quien, si así lo estimare, la ejercerá en coordinación con el Jefe del DAEM o el Encargado de Personal del mismo. La contratación deberá ajustarse a lo dispuesto en las normas legales, administrativas y reglamentarias que sean pertinentes. ARTÍCULO 8° El contrato de trabajo contendrá, a lo menos, las siguientes especificaciones:

1. Lugar y fecha del contrato; 2. Identificación de la Municipalidad en su calidad de empleadora; 3. Nombre, RUT, fecha de nacimiento y domicilio del trabajador; 4. Fecha de ingreso; 5. Tipo de funciones o naturaleza de los servicios; 6. Lugar o ciudad en que hayan de prestarse; 7. Número de horas cronológicas semanales a desempeñar, cuando corresponda; 8. Duración y distribución de la jornada de trabajo; 9. Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda; 10. Tipo de contrato, según si es a plazo fijo o indefinido; 11. Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; 12. Demás pactos que acordaren las partes.

ARTÍCULO 9° El DAEM hará constar por escrito los respectivos contratos de trabajo dentro del plazo de quince días, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días contados desde la incorporación del nuevo personal. Dichos contratos deberán ser firmados por ambas partes, en tres ejemplares, quedando dos en poder del DAEM y uno en poder del trabajador. Deberá dejarse constancia en el contrato de la circunstancia de haberse entregado al trabajador un ejemplar de ese instrumento. El trabajador deberá conservar el contrato en buen estado y presentarlo cada vez que sea convenida una modificación del mismo. ARTÍCULO 10º Los contratos de trabajo se mantendrán actualizados, sus modificaciones se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes en documentos anexos. No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos o

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anexos correspondiente al mismo, por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes. ARTÍCULO 11° El Empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de prestaciones similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

TITULO IV DE LA JORNADA DE TRABAJO Y CONTROL DE ASISTENCIA

ARTÍCULO 12° La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se expresará en horas de trabajo, que no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador, cualquiera sea la naturaleza de la función docente que realicen. ARTÍCULO 13° La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas. La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. A cada hora de clase le corresponderá un recreo que tendrá, por regla general, una duración de 4 minutos, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases. La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, la proporción entre horas de aula, horas de actividades curriculares no lectivas y recreos, será la establecida en el artículo 129 del Decreto 459 que establece el Reglamento del Estatuto de los Profesionales de la Educación. ARTÍCULO 14° La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a

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partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente. Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. ARTÍCULO 15° La jornada ordinaria de trabajo del personal asistente de la educación no excederá de cuarenta y cuatro horas semanales, máximo que no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días. En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día. La jornada diaria de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. El intervalo de treinta minutos para colación de los asistentes de la educación, es de cargo de los empleadores, debiendo imputarse a la jornada diaria de trabajo, atendido a que estos trabajadores, no obstante estar regidos por el Código del Trabajo, no realizan actividades de carácter privado en el desempeño de sus cargos, sino que ejecutan una función pública, siéndole aplicable, por tanto, el decreto N° 1.897 de 1965 del Ministerio del Interior, que reglamenta la implantación de la jornada única o continua de trabajo para los servicios públicos. Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias. ARTÍCULO 16° La distribución de la carga horaria de los profesionales de la educación y demás personal del establecimiento deberá ser conocida por éstos al inicio del año escolar. El establecimiento educacional permanecerá abierto el tiempo necesario para desarrollar la jornada de trabajo.

ARTÍCULO 17° El DAEM podrá, dentro de los límites legales y siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita, pactar con los trabajadores la realización de horas extraordinarias que permitan atender necesidades o situaciones temporales del establecimiento, horas que deberán ser pactadas por escrito y en forma previa a su realización. Para el pago de dichas horas se estará a lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo.

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ARTÍCULO 18° El Director de cada establecimiento dependiente del DAEM, mantendrá un control de asistencia tanto para dejar constancia de la hora de llegada como de salida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33° del Código del Trabajo, y que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjeta de registro. El personal que por razones justificadas del Servicio, o por fuerza mayor, deba ausentarse del establecimiento durante la jornada de trabajo, deberá ser autorizado por el Director, quien dejará constancia en un libro especial habilitado para tal efecto. ARTICULO 19º Atendidas las finalidades y objetivos del DAEM, los trabajadores podrán ser designados en comisión de servicio o en cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para desarrollar la labor contratada o para participar en las actividades de representación, perfeccionamiento o especialización que el DAEM determine, en conformidad con la legislación vigente.

TITULO V DE LA REMUNERACION

ARTÍCULO 20º El personal de los establecimientos educacionales percibirá la remuneración estipulada en su respectivo contrato de trabajo y leyes especiales que lo afecten. Tratándose de los profesionales de la educación, la remuneración estará constituida por una Remuneración Básica Mínima Nacional y las demás asignaciones establecidas por ley, tales como bono de reconocimiento profesional, asignación de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles, de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, bonificación proporcional, asignaciones ley 19.410 y 19.933, y todas aquellas que sean fijadas por leyes posteriores a la dictación del presente reglamento. ARTÍCULO 21° Para todos los efectos legales no se considerarán remuneración las asignaciones señaladas en el artículo 41, inciso segundo del Código del Trabajo, tales como: prestaciones familiares, colación, movilización, viáticos, devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo, ni otras prestaciones que se otorguen por causas ajenas al trabajo o que estén incluidas en leyes especiales que así lo expresen. Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias médicas o permisos con goce de remuneraciones y por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.

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ARTÍCULO 22º Las remuneraciones de los trabajadores se liquidarán mensualmente y se pagarán por períodos vencidos, el último día hábil de cada mes. Cada trabajador recibirá su sueldo, en cheque o mediante depósito bancario en la cuenta que el trabajador indique, y la liquidación, en la cual se mencionarán detalladamente los haberes y descuentos en sus diferentes conceptos. No se harán pagos al trabajador, sea de remuneración o de cualquier otra asignación, con dinero efectivo. ARTÍCULO 23º Se deducirán del monto de las remuneraciones del trabajador:

1. Los impuestos que las graven. 2. Las cotizaciones de seguridad social. 3. Las cuotas de la asociación gremial respectiva y/o asociación de bienestar, si

procediere y conforme a los límites porcentuales establecidos en la ley. 4. Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. 5. Las deducciones por inasistencias o por atrasos injustificados. 6. Las deducciones ordenadas por un Tribunal de la República por resolución

judicial. Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar otros pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso no podrán exceder del 20% de la remuneración total bruta del trabajador. ARTÍCULO 24º De acuerdo al artículo 4° de la Ley N° 19.464, las remuneraciones del personal asistente de la educación se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora. Las remuneraciones de los profesionales de la educación se reajustarán en la época y forma que establezca la ley. ARTÍCULO 25º Si la ley de reajuste del sector público lo hiciere procedente para el personal dependiente del DAEM, los trabajadores tendrán derecho a percibir los aguinaldos de fiestas patrias y de navidad por el monto y en las condiciones que dicha norma legal señale. En subsidio y sólo si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, el DAEM podrá hacerse cargo del pago de estas asignaciones, como también complementar su cuantía.

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ARTÍCULO 26º Si para el cumplimiento de sus tareas los trabajadores deben viajar fuera de la ciudad en la que desempeñan sus labores habituales, tendrán derecho a que el empleador les pague los gastos por traslados y, además, la asignación por alimentación y/o alojamiento que corresponda.

TITULO VI DE LOS FERIADOS Y PERMISOS

ARTÍCULO 27° Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción, el personal podrá ser convocado para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas. En cada establecimiento, se entenderá por año laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente. Los períodos de descanso escolar dentro del año lectivo no son constitutivo de feriado para el personal docente. ARTÍCULO 28° El personal asistente de la educación y aquel que se desempeñe en salas cunas, jardines infantiles, bibliotecas y dependencias del DAEM, con más de un año de servicio en el establecimiento, tendrá derecho a un feriado de 15 días hábiles, que se otorgará conforme a las disposiciones del Código del Trabajo. Los trabajadores que tengan 10 años de servicio continuos o no para uno o distintos empleadores, tendrán derecho a un día por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores. El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre 10 días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo. Con todo, el personal asistente de la educación sólo puede hacer uso de su descanso anual en la época del año en la que se interrumpe el año escolar o durante las épocas de descanso escolar durante el año lectivo, siendo esta última opción subsidiaria a la

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primera y sólo aplicable en casos debidamente justificados y calificados como tal por el Director de cada establecimiento. El feriado podrá acumularse por acuerdo de las partes hasta por dos períodos. ARTÍCULO 29º Para efectos del feriado se considerará inhábil el sábado, aún cuando la distribución horaria de la jornada de trabajo del personal abarque parte de dicho día.

ARTÍCULO 30º Se entiende por permiso, la autorización que otorga el Empleador a los trabajadores para no concurrir a su trabajo o para ausentarse temporalmente de éste. El personal que se desempeñe en los establecimientos dependientes del DAEM de Requínoa, tendrá los permisos que se detallan en los artículos siguientes. ARTÍCULO 31º Según lo establecido en el artículo 35 bis del Código del Trabajo, las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado. Dicho pacto deberá constar por escrito y en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día domingo. ARTÍCULO 32º Según lo establecido en el artículo 35 ter del Código del Trabajo, en cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso. ARTÍCULO 33º Según lo establecido en el artículo 66º del Código del Trabajo, en el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal.

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El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos. En caso de fallecimiento de otro familiar del trabajador, sea en línea ascendente, descendente o colateral, el Director de cada establecimiento podrá otorgar hasta tres días hábiles de permiso, sin goce de remuneración, según sea el caso. Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero. ARTÍCULO 34º Los profesionales de la educación podrán pedir permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento. Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer en el extranjero. Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o postgrado, éste podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el párrafo anterior. El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883. Por tanto, el personal dependiente del DAEM podrá dispone, de seis días de permiso con goce de remuneraciones o solicitar permiso sin goce de remuneraciones, en los mismos términos señalados precedentemente, siendo facultad privativa de la autoridad pertinente concederlos o denegarlos. ARTÍCULO 35º Ante cualquier otra situación que signifique la ausencia del trabajador por un lapso de tiempo superior a un día, deberá presentarse por escrito una petición al Director del establecimiento en el que se desempeña, la cual se remitirá al del DAEM o a quien éste designe, para su consideración. Dicha petición formal deberá señalar las razones de la ausencia en forma objetiva y verificable y deberá entregarse con a lo menos 5 días de anticipación. La respuesta del Jefe del DAEM o de quien éste haya autorizado para ello, a la petición del funcionario, se verificará dentro del plazo de tres días contados desde la entrega de la petición. La negativa al permiso podrá ser apelada ante el Alcalde o ante quien

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éste haya facultado para tomar dicha decisión, quien resolverá de forma definitiva e inapelable. En caso de emergencias o situaciones puntuales, será facultad del Director autorizar el permiso correspondiente, tomando en cuenta el hecho de que el funcionario se compromete a recuperar dichas horas en el horario que la administración del establecimiento determine, sin afectar su descanso ordinario y regulado por ley.

TITULO VII DE LAS LICENCIAS MÉDICAS Y DEL DESCANSO POR MATERNIDAD

ARTÍCULO 36º Se entiende por licencia médica el derecho que tiene todo trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el trabajador conservará su puesto de trabajo, gozando de las remuneraciones correspondientes. ARTÍCULO 37º Las licencias médicas pueden ser por enfermedad o por maternidad. Se entiende por licencia médica por enfermedad aquella extendida a favor del trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo, de la cual se dará inmediato aviso al director del establecimiento por cualquier medio idóneo, por sí o por terceros, dentro las 24 horas de sobrevenida la enfermedad o imposibilidad. Se entiende por licencia médica por maternidad aquella extendida a favor de la o las trabajadoras a las cuales les sea diagnosticado un embarazo conforme los procedimientos habituales. El trabajador deberá presentar a su empleador el correspondiente formulario de licencia médica, en la forma, plazo y condiciones que precise la ley vigente. ARTÍCULO 38º Las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo deberán comunicarlo a la brevedad a la dirección del establecimiento educacional, a fin de tomar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger el estado de salud de la trabajadora y aquellas de tipo pedagógico y administrativo que permitan mantener un normal funcionamiento del año lectivo escolar.

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ARTÍCULO 39º Según lo señalado en los artículos 195 y siguientes del Código del Trabajo, las trabajadoras tendrán derecho a un descanso antes del parto y después de él, cuya duración será aquella establecida en las normas legales y reglamentarias vigentes, debiéndose conservar el empleo durante dichos períodos y recibiendo el subsidio que la misma normativa establece. Para hacer uso del descanso de maternidad, la trabajadora deberá presentar al DAEM la licencia médica en los plazos que ordene la legislación vigente. ARTÍCULO 40º El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre o la madre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable. Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 Nº 1 del Código del Trabajo y del derecho a subsidio a que se refiere el artículo 198º del mismo cuerpo legal. ARTÍCULO 41º Conforme al artículo 206 del Código del Trabajo, las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:

a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo. b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones. c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término

de la jornada de trabajo. Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado. El derecho a alimentar consagrado en este artículo, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aún cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203 del Código del Trabajo. El período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el

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empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre. ARTÍCULO 42º Toda trabajadora tendrá derecho a permiso y al subsidio que establece el artículo 199 del Código del Trabajo, cuando la salud de su hijo menor de un año requiera de su atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante licencia médica otorgada en la forma y condiciones que ordena la normativa vigente. ARTÍCULO 43º Toda trabajadora tendrá derecho, durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, al fuero por maternidad establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, y no podrá ser despedida sin previa autorización del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.

TITULO VIII OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 44º El empleador estará obligado a respetar y cumplir las normas contractuales y laborales, y en especial:

1. Respetar al personal de los establecimientos educacionales en su dignidad de persona y en calidad de sus funciones.

2. Pagar remuneraciones en conformidad a las estipulaciones contractuales. 3. Instruir y difundir adecuadamente al personal, acerca de los beneficios

otorgados por los organismos de seguridad social y previsional. 4. Dar a cada miembro del personal de los establecimientos educacionales

ocupación efectiva en las labores convenidas. 5. Promover el perfeccionamiento profesional de los docentes directivos,

docentes, asistentes de la educación, administrativos y auxiliares, otorgándoles posibilidades de acceso a estudios superiores.

6. Conocer las opiniones y/o reclamos que formula el personal de los establecimientos educacionales a su cargo, ya sea directamente o a través de sus representantes o superiores, siempre que se formulen en términos respetuosos y convenientes.

7. Informar y velar por el cumplimiento de las normas técnico-pedagógicas emanadas del Ministerio de Educación,

8. Otorgar las facilidades necesarias para que pueda realizarse eficazmente la labor de supervisión e inspección a los establecimientos por parte de los organismos del Ministerio de Educación, conforme a la legislación vigente.

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ARTÍCULO 45º Todo el personal dependiente del DAEM estará obligado a respetar y cumplir las siguientes normas:

1. Realizar el trabajo convenido, con el fin de lograr que el establecimiento pueda cumplir adecuadamente los fines de la educación.

2. Realizar en forma eficiente y oportuna el trabajo asignado de acuerdo con las normas e instrucciones del Ministerio de Educación y que el Empleador disponga.

3. Desempeñar su labor eficazmente y al mismo tiempo colaborar en la mejor marcha de los procesos educacionales al interior del establecimiento.

4. Guardar la debida lealtad y respeto hacia el establecimiento donde se desempeña, tanto al empleador como sus representantes directos.

5. Dar aviso oportuno al empleador, o a quien corresponda, de su ausencia por causa justificada.

6. Respetar los controles asistencia, registrando su entrada y salida. 7. Mantener en todo momento un trato respetuoso y deferente en el desempeño

de sus funciones. 8. Mantener en todo momento relaciones jerárquicas leales, respetuosas y

deferentes con los jefes, compañeros de trabajo, subalternos, alumnos y apoderados.

9. Velar por los intereses de los establecimientos en que trabajen, evitando pérdidas, deterioros o gastos innecesarios. El trabajador será responsable de reponer, a su entera costa, cualquier elemento físico que puesto a su disposición por el empleador, sufriese daño a causa de su negligencia, imprudencia o, simplemente, falta del cuidado mínimo debido.

10. Comunicar a la brevedad, todo cambio en los antecedentes personales, para ser anotados en el Contrato de Trabajo, especialmente el cambio de domicilio y teléfono correspondiente.

11. Velar por el respeto de los conductos regulares establecidos en las comunicaciones e informaciones de orden e interés educacional.

12. Usar un vestuario acorde a las funciones que realiza y a lo dispuesto por la Dirección del establecimiento.

ARTÍCULO 46º Queda prohibido al personal del DAEM y de todos sus establecimientos dependientes:

1. Faltar al trabajo o abandonarlo en horas de labor, sin causa justificada o sin la debida autorización del director o personal responsable.

2. Suspender ilegalmente las labores o inducir a tales actividades en forma directa o indirecta.

3. Incurrir en atrasos reiterados de acuerdo a la hora estipulada de llegada al establecimiento educacional. Para el personal docente, el cumplimiento del horario de entrada y salida pactado en el contrato de trabajo, debe darse al interior de la sala de clases donde comienza y termina su jornada, respectivamente.

4. Presentarse al trabajo en estado de intemperancia, bajo la influencia del alcohol, de drogas o estupefacientes.

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5. Causar daño intencional a las instalaciones del establecimiento. 6. Introducir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes en el establecimiento

educacional, o darlas a consumir a funcionarios y alumnos. 7. Efectuar cualquier tipo de actividad comercial dentro del establecimiento 8. Utilizar la infraestructura del establecimiento en beneficio personal, directa o

indirectamente. 9. Difundir o propagar doctrinas contrarias a la Constitución o a las Leyes de la

República. 10. Obtener o hacer uso indebido de licencias médicas o permisos administrativos

con fines particulares, que afecten el funcionamiento de la unidad educacional. 11. No cumplir con sus obligaciones patrimoniales personales en forma oportuna y

diligente, cuando dicho incumplimiento pudiera provocar daño al prestigio del establecimiento educacional.

12. Utilizar la jornada de trabajo para fines o efectos ajenos a la función educacional, o introducir o permitir el acceso de personas o elementos extraños al establecimiento sin la expresa autorización de las autoridades superiores del plantel.

13. Fumar al interior del recinto educacional, como asimismo en el frontis de éste. 14. En general, incurrir en acciones que puedan poner en riesgo la seguridad

personal e integridad física del trabajador y/o de las personas que laboran junto a éste.

TITULO IX

DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 47° La corrección de acciones u omisiones del trabajador, y en general cualquier error que se produzca en el desempeño de sus funciones y que puedan comprometer o que perjudiquen el prestigio o el óptimo funcionamiento del establecimiento educacional, será sancionada de acuerdo a las normas que siguen. ARTÍCULO 48° Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deberán formularse por escrito, o escribirse por el funcionario que las reciba, por persona o personas individualizadas para que sean admitidas a tramitación por el Director del establecimiento respectivo. Respecto de los directores de establecimientos educacionales y de los profesionales de la educación que se desempeñen en los organismos de administración educacional del sector municipal, estas quejas o denuncias deberán presentarse ante el jefe de dicho organismo. ARTÍCULO 49° La queja o denuncia deberá ponerse en conocimiento del profesional de la educación afectado en un plazo de 5 días de recibida, para que éste, también en un plazo de 5 días proceda a dar respuesta escrita a la misma, acompañando los antecedentes que estime del caso.

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ARTÍCULO 50° El director, sostenedor o jefe respectivo resolverá en un plazo de 10 días con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, desestimando la queja o denuncia o bien adoptando las medidas correctivas que la naturaleza de la situación amerite. No obstante, siempre podrá recabar antecedentes adicionales cuando el mérito de la queja o denuncia así lo aconsejen y, cuando se trate de asuntos técnico pedagógicos podrá pedir informe al Consejo de Profesores. Este procedimiento deberá llevarse en forma privada de tal manera que no dañe la imagen o la honra profesional de la educación para el caso que la queja o denuncia resultare infundada. ARTÍCULO 51° De ser acogida las quejas o denuncias contra un profesional de la educación de establecimientos del sector municipal, se aplicará el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 136° y siguientes del D.L. 453 que fija el Reglamento de la Ley 19.070. Además de lo señalado en los artículos anteriores, si se trata de quejas o denuncias que impliquen la comisión de un delito, se deberán poner los antecedentes en conocimiento de la Justicia Ordinaria. ARTÍCULO 52° En el caso de los asistentes de la educación, la imposición de sanciones se aplicará previo procedimiento disciplinario destinado a determinar las causas, naturaleza, circunstancia y grado de responsabilidad del trabajador involucrado en las quejas o denuncias de las que es objeto. ARTICULO 53° Para los efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias, constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones en que incurran los funcionarios por el incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias o que causen perjuicio al servicio educacional o a los educandos. Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. ARTÍCULO 54° Son infracciones leves aquellas que representan omisión o incumplimiento de obligaciones o deberes, que pueden ser fácilmente enmendadas o reparadas, que no causen perjuicio al establecimiento o a la función educacional, entre otras;

a) Presentación personal descuidada o contraria a la instrucción pertinente que imparta el colegio.

b) Emplear poca diligencia en la conservación del material, departamento o equipos a su cargo.

c) Atrasos menores en el ingreso a la jornada laboral, conforme a lo definido por la Dirección del DAEM a este respecto.

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ARTÍCUL0 55° Son infracciones graves el reincidir en faltas leves y aquellos actos u omisiones que representen una vulneración seria a las obligaciones y deberes del funcionario y que causen grave perjuicio al Servicio o al proceso educativo; y en especial:

a) Faltar al trabajo sin causa justificada b) Incurrir en abuso de atribuciones en forma indebida c) Divulgar rumores que afecten el buen funcionamiento del establecimiento educativo,

el prestigio de éste y sus trabajadores en general. d) No dar cuenta oportunamente u ocultar faltas o negligencias de pares y subalternos. e) Destrucción por negligencia de bienes del establecimiento o ajenos f) Concurrir al trabajo con síntomas de embriaguez y/o consumo de drogas g) Actuaciones públicas que desprestigien el principio de autoridad o la función

educacional h) No guardar la debida reserva respecto a informaciones secretas, reservadas o

confidenciales que afecten el funcionamiento o al establecimiento o deterioren la convivencia del grupo humano.

i) Ofender, de palabra o hecho, a un miembro de la comunidad escolar j) Negligencia en la custodia o conservación de documentos, libros, etc, k) Hacer abandono del trabajo antes de la hora prescrita, reiteradamente y sin motivo. l) Faltar el respeto y consideración en el trato con sus superiores, compañeros de

establecimiento, con sus subalternos o con alumnos y, en general, con la comunidad escolar o autoridades

ARTÍCULO 56° Son infracciones gravísimas la reincidencia en faltas graves y aquellas que por su naturaleza, puedan significar un evidente y serio perjuicio para el servicio y el proceso educativo, y en general aquellas que sean constitutivas de causal de despido, de acuerdo con el artículo 160 del Código del Trabajo, tales como:

a) Destruir o causar perjuicios deliberadamente en los bienes muebles e inmuebles del establecimiento o destinados a la educación,

b) Embriagarse en horas de trabajo. c) Ejecutar o inducir a la comisión de actos que ofendan la moral, las buenas costumbres o

el orden público. d) Negarse injustificadamente a cumplir obligaciones o comisiones funcionadas de

carácter reservado. e) Inferir maltrato físico o psicológico a cualquier otro miembro de la comunidad escolar f) Demostrar negligencia manifiesta y reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones. g) Agredir de hecho o de palabra a sus jefes o compañeros de servicio, quebrantando el

orden interno. h) Consumir estupefacientes o drogas prohibidas en el trabajo, o concurrir con

sintonías evidentes de haberlos ingerido. i) Efectuar actos que impliquen usos indebidos y/o con fines de lucro personal con

bienes del establecimiento. j) Comisiones de actos ilícitos que impidan al funcionario concurrir a su trabajo o

cumplir con sus obligaciones laborales. k) Atentado contra los bienes situados en las unidades educativas.

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l) Dirección o participación en la interrupción o paralización ilegal de las actividades educacionales o en la retención indebida de personas o bienes púbicos o privados

m) Portar o exhibir libros o láminas y objetos de carácter pornográfico o atentatorios a la moral y a las buenas costumbres

n) Sobornar o aceptar sobornos, incluyendo la tentativa de éste.

ARTÍCULO 57° Las faltas en que incurra el personal dependiente del DAEM, deberán ser acreditadas a través de una investigación o sumario administrativo, conforme a las reglas siguientes. Tratándose de los profesionales de la educación y en virtud de lo establecido en el artículo 145, inciso 2°, del Decreto Supremo N° 453 de 1991, del Ministerio de Educación, corresponde al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal ordenar que se practique el sumario, designando un fiscal al efecto. En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación que cumpla funciones docentes, técnico pedagógicas o directivas, la designación de fiscal deberá recaer en un profesional de la educación que realice labores similares o superiores a las del afectado, en otro establecimiento dependiente de la misma Municipalidad. En el caso que en las comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de Administración Educacional Municipal. El tiempo que el fiscal -docente de aula- utilice en la investigación, deberá imputarse a sus horas de actividades curriculares no lectivas. El sumario no podrá durar más de veinte días. Si a su término resultaren cargos, éstos se notificarán personalmente al profesional de la educación, quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple transcurso del tiempo si no se formularen, el funcionario antes mencionado resolverá absolviéndolo, ordenando que sea amonestado mediante constancia del hecho en la Hoja de Vida o solicitando a la autoridad respectiva que ponga término a la relación laboral. El profesional de la educación afectado podrá recurrir al Alcalde o Jefe de la Corporación Educacional para que reconsidere la medida expulsiva adoptada, quién deberá resolver en definitiva, en un plazo máximo de cinco días hábiles. Tratándose del personal asistente de la educación y demás funcionarios dependientes del DAEM regidos por el Código del Trabajo, la responsabilidad administrativa debe perseguirse mediante la instrucción de una investigación sumaria, que deberá cumplir con los principios generales del derecho, permitiendo la defensa del imputado, y las reglas que se señalan a continuación.

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El procedimiento disciplinario será de cargo del Director, quien procederá a recopilar breve y sumariamente la información del afectado, del trabajador implicado y del o de los testigos que puedan aclarar el grado de responsabilidad del o de los implicados. La realización de este trámite deberá hacerse en un plazo no mayor de 5 días, y tras la conclusión de éste, deberá confeccionar un informe en el plazo de 15 días, determinando el grado de responsabilidad según la información obtenida. Todo el procedimiento se llevará a cabo de manera breve y sumaria, debiendo el Director tomar todas las medidas tendientes a cautelar la seguridad e integridad de los alumnos, del personal docente y no docente, de los apoderados y, en general, del prestigio institucional. El procedimiento deberá ser cumplido en todas sus etapas. Los vicios del procedimiento no afectarán la resolución final cuando se haya omitido algún trámite no esencial o sustancial, entendiendo por tales aquel que por su naturaleza pueda determinar el grado de responsabilidad del funcionario afectado. El Director deberá informar al DAEM acerca de la apertura del procedimiento señalado como del resultado de la investigación, una vez concluida. Las sanciones a aplicar serán de facultad del Director del DAEM, las que pueden ser amonestación verbal, por escrito u otra que establezca este reglamento o las leyes. La ocurrencia de infracciones graves o gravísimas por parte del trabajador, una vez investigadas conforme a las normas ya descritas, constituirán fundamento suficiente para poner término al contrato de trabajo por la causal señalada en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo. La sanción administrativa es independiente de las responsabilidades civiles o penales que procedan en su caso.

TITULO X DE LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO SEXUAL

ARTÍCULO 58° Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal todo acto que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, y cuyo objeto sea formular requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo. ARTÍCULO 59° En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la Dirección del establecimiento o a la respectiva inspección del Trabajo.

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Recibida la denuncia, la Dirección adoptará todas las medidas de resguardo que sean necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos, la redistribución de funciones o del tiempo de la jornada, ponderando siempre la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades que las condiciones del trabajo otorgan para el efecto. ARTICULO 60° Una vez recibida la acusación de acoso sexual, la Dirección del establecimiento dispondrá, en un plazo de 3 días, el inicio de una investigación interna la cual no podrá durar más allá de 30 días a contar de la apertura de la investigación. La apertura del proceso investigativo deberá constar por escrito, indicándose en él la individualización de las partes, la citación de éstas, en día y hora distinto, para efectuar sus descargos, las medidas de resguardo que la Dirección adoptará respecto de los involucrados, el plazo para presentar pruebas y el día y hora en que se entenderá cerrado el proceso investigativo. El documento en que conste la apertura de la investigación deberá ser firmado por el Director del establecimiento y por otro funcionario de alto rango que designe el Director, quien hará las veces de Ministro de Fe durante todo el proceso. ARTÍCULO 61° Toda gestión realizada durante la investigación interna deberá constar por escrito, debiendo ser firmada por la parte que la expresa y por el Ministro de Fe, El proceso tendrá el carácter de secreto tanto respecto de su apertura, tramitación y cierre. Deberá garantizarse a las partes su derecho a ser oída y a presentar todas las pruebas que tengan por objeto fundamentar sus dichos y desvirtuar los de la contraparte. Las conclusiones emanadas de la investigación deberán ser comunicadas por escrito a la inspección del Trabajo respectiva en un plazo no mayor a 5 días posteriores al cierre del proceso investigativo. ARTICULO 62° De no iniciar la investigación en los plazos indicados en el artículo que precede, la Dirección del establecimiento deberá remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva para que en dicha sede se abra la correspondiente investigación. ARTICULO 63° Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones que ésta haga al proceso llevado internamente por el establecimiento, serán puestas en conocimiento de la Dirección del establecimiento y de las partes involucradas, entendiéndose por tales al denunciante y denunciado.

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ARTÍCULO 64° En conformidad al mérito del informe señalado en el artículo anterior, el empleador deberá en un plazo de 15 días contados desde la recepción del mismo disponer y aplicar !as medidas o sanciones que correspondan, ARTÍCULO 65° De existir vacíos en las disposiciones del presente párrafo se recurrirá para su integración o interpretación a las normas pertinentes consagradas en el Código del Trabajo o en la ley número 20.005 del 18.03.2005.

TITULO XI DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

ARTÍCULO 66º Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

a) Por renuncia voluntaria; b) Por falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un

sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento. c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función tales

como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases, o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Para la aplicación de esta causal, no se requerirá de la realización previa de un sumario administrativo.

d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato; e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen

previsional, en relación a las respectivas funciones docentes; f) Por fallecimiento; g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 de la Ley N° 19.070 que fija el

estatuto de los profesionales de la educación. h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en

conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883; i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una

dotación docente; j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el

artículo 22 de la Ley N° 19.070, y k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso

final del artículo 70 de la Ley N° 19.070. A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), d), e), h) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.

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Corresponderá igual derecho a los Directores de establecimientos educacionales, que en virtud del artículo 32 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales, cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º.” ARTÍCULO 67° El contrato de trabajo del resto del personal que se desempeña en los establecimientos educacionales terminará en los casos y condiciones reguladas en los artículos siguientes. Son causales de término de contrato de trabajo las siguientes:

1. Mutuo acuerdo de las partes. 2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de

anticipación a lo menos. 3. Muerte del trabajador. 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de

plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato a plazo fijo no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto procederá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

5. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. 6. Caso fortuito o fuerza mayor.

La renuncia del trabajador y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito y ser ratificados ante un Inspector del Trabajo o alguno de los Ministros de Fe a que se refiere el artículo 177 del Código del Trabajo. Esta norma se aplicará también a los finiquitos. ARTÍCULO 68° Conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

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1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de

cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se

desempeña. 2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que

hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de las

actividades laborales y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) La negativa a trabajar sin causa justificada en las labores convenidas en el contrato.

5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos u otros bienes institucionales.

7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. ARTÍCULO 69° Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes y según lo señalado en el artículo 161º del Código del Trabajo, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. ARTÍCULO 70° Para poner término al contrato por alguna de las causales contempladas en este Título, la Institución deberá dar aviso al trabajador y a la Inspección de Trabajo en la

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forma y dentro de los plazos señalados en los artículos 162 y siguientes del Código del Trabajo. ARTÍCULO 71° Conforme al artículo 163º del Código del Trabajo, si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 69 del presente Reglamento, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al DAEM. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

TITULO XII INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS

ARTÍCULO 72º El Director será responsable de mantener una comunicación oportuna y expedita con todo el personal del establecimiento, debiendo informar por medio de reuniones o de circulares escritas cualquier asunto de interés general o particular que estime necesario según la naturaleza de la información y solamente una vez realizada la comunicación por los medios antes descritos, será obligatorio para el personal o para el particular, quien deberá acogerla inmediatamente. ARTÍCULO 73º Las peticiones y reclamos de carácter general deberán ser formuladas al Director a lo menos por dos funcionarios, quienes expresarán esta inquietud verbalmente o por escrito y en términos respetuosos. El Director podrá dar respuesta en un plazo de 5 días a dicha inquietud o citar a reunión dentro del mismo plazo a los funcionarios de la unidad a la que pertenezca quien presenta la petición o reclamo. Las peticiones y reclamos de carácter particular deberán ser formuladas verbalmente o por escrito al Director, quien dará respuesta por escrito en el plazo de 5 días. El Director deberá tomar nota del reclamo o petición según corresponda a la gravedad de la situación planteada por los funcionarios, informar periódicamente de la evolución de la situación y/o reclamo y las medidas tomadas por la dirección en la solución del conflicto.

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CAPITULO II REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 74° Las normas que contiene este título tienen el propósito de instruir sobre las formas de prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las gestiones que normalmente cumplen los establecimientos dependientes del DAEM, señalando claramente obligaciones y prohibiciones que todo trabajador y funcionario en general debe conocer y cumplir. El cumplimiento de ellas podrá ser exigido en todo tiempo por las autoridades del establecimiento y será una obligación para las personas ya mencionadas ejecutarlas sin reparo alguno. ARTÍCUL0 75° Conforme a lo anterior, los objetivos de estas normas de higiene y seguridad son los siguientes:

a) Evitar que los trabajadores cometan actos o prácticas inseguras en el desempeño de su trabajo y que ocasionen daños a su salud y a su integridad física;

b) Establecer las obligaciones, prohibiciones y sanciones que todo trabajador debe conocer y cumplir;

c) Determinar el procedimiento que debe seguirse cuando se produzcan accidentes y se comprueben acciones o condiciones que constituyan riesgos para los trabajadores, materiales, equipos, etc.

d) Reducir al mínimo los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores de los establecimientos educacionales de la comuna.

e) Ayudar a realizar el trabajo en forma correcta y sin accidentes. ARTÍCULO 76° Todos los trabajadores de los establecimientos dependientes del DAEM, cualquiera sea su función o estatuto jurídico contractual, están protegidos por las disposiciones de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. ARTÍCULO 77° Para los efectos del presente título se entenderá por:

a) Riesgo Profesional: las circunstancias a que esté expuesto el trabajador, que puedan provocarle un accidente o enfermedad a causa o con ocasión del trabajo.

b) Condición Insegura: La índole, naturaleza o calidad de una cosa que hace que ésta sea potencialmente productora de accidente.

c) Acción Insegura; El acto, actividad o hecho en que posibilita o es factor de un accidente o enfermedad profesional.

d) Accidente en el Trayecto: El que ocurre en el trayecto directo, de ida o regreso entre la casa habitación del trabajador y el lugar de trabajo.

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e) Enfermedad Profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad para el trabajo, sea temporal, permanente o la muerte.

f) Normas de Seguridad: El conjunto de reglas obligatorias, dispuestas por el DAEM o aquellas emanadas del Organismo Administrador del Seguro, que señalen la forma o manera de ejecutar un trabajo sin riesgo para el trabajador.

ARTÍCULO 78° Sin perjuicio de las normas previstas en materia de orden en esta misma reglamentación, se establece que los trabajadores deberán acatar las siguientes disposiciones sobre Higiene y Seguridad:

1. Someterse a exámenes médicos y/o psicotécnicos periódicos cuando la Jefatura lo estime necesario con el objeto de establecer si sus condiciones físicas son compatibles o si se han afectado con el trabajo que normalmente desarrollan.

2. Siendo el objetivo de una investigación de accidente determinar las causas que lo produjeron para evitar su repetición., todo el personal del establecimiento deberá prestar mayor cooperación y entregar la información relacionada con el accidente que se investiga.

3. Los Directores, Jefes directos o cualquier otro supervisor que tenga trabajadores a su mando, serán responsables de la seguridad de su personal debiendo velar por la correcta aplicación de las normas generales y particulares de seguridad en sus respectivas áreas de trabajo. Asimismo, cada trabajador es responsable por su propia seguridad individual.

TITULO II DEL COMITÉ PARITARIO

ARTICULO 79° Cada establecimiento educacional organizará un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, compuesto por representantes del empleador y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744, serán obligatorias para cada establecimiento y para los trabajadores que laboren en él. Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes del empleador y tres representantes de los trabajadores. Los representantes del empleador serán designados por el Director del DAEM de entre los funcionarios de cada establecimiento. Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente. En caso que un establecimiento no posea un número suficiente de funcionarios para integrar el Comité Paritario de la manera señalada en el inciso precedente, será el

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Director del DAEM quien defina el mecanismo de integración que garantice el cumplimiento de los objetivos para los cuales éste debe ser creado. La designación de los representantes del empleador deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores del establecimiento por avisos colocados en el lugar de trabajo por tres días. En caso que los representantes del empleador no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en función los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo periodo termina. ARTÍCULO 80° La elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles del establecimiento respectivo. En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores del establecimiento educacional correspondiente. La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar. El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes. Se considerarán elegidas como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y corno suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragios. En caso de empate se dirimirá por sorteo. ARTICULO 81° Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere:

1. Tener más de 18 años de edad; 2. Saber leer y escribir. 3. Encontrarse actualmente trabajando en el respectivo establecimiento educacional.

Los representantes del empleador deberán ser preferentemente docentes directivos y la coordinación entre ellos será materia de la Dirección del DAEM.

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ARTÍCULO 82° De la elección se levantará acta en triplicado en la cual deberá dejarse constancia del total de votantes, del total de representantes por elegir, de los nombres en orden decreciente, de las personas que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta será firmada por quien haya presidido la elección y por las personas elegidas que desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a la empresa y una tercera se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente. Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto, sin ulterior recurso, por el Inspector del Trabajo que corresponda. ARTÍCULO 83° Una vez designados los representantes del empleador y elegidos los representantes de los trabajadores, el Presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su periodo el anterior Comité. En caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo. Corresponderá a cada establecimiento otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcionen adecuadamente los Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad a este reglamento y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámite el respectivo Inspector del Trabajo. ARTÍCULO 84° El Comité Paritario de Higiene y Seguridad se reunirá en forma ordinaria, trimestralmente; pero podrá hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno del empleador. En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en el respectiva establecimiento ocurra un accidente del trabajo o se presente un caso de enfermedad profesional extendida o enfermedad de carácter contagiosa y grave, que cause o puedan causar la muerte de uno o más trabajadores o alumnos; o que a juicio de! Presidente del Comité, le pudiera originar, en el caso de los trabajadores, a uno o más de ellos, una disminución permanente de su capacidad de trabajo superior a un 40%. Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo considerándose para todo efecto legal como horas trabajadas. Por decisión de la empresa las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración. Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las correspondientes actas. ARTICULO 85° El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá sesionar siempre que concurran, a lo menos, un representante del empleador y un representante de los trabajadores.

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Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes del empleador o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación. El Comité designará entre sus miembros, un presidente y un secretario. A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán por sorteo. Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso. ARTÍCULO 86° Los miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Cesarán en sus cargos los miembros del Comité que dejen de prestar servicios en el DAEM y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada. Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los titulares en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa o por vacancia del cargo. Los suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con que la empresa los hubiere designado; y los de los trabajadores, por el orden de mayoría con que fueran elegidos. Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares. ARTICULO 87° Son funciones del Comité de Higiene y Seguridad:

1. Asesorar e instruir a los trabajadores que para el ejercicio de sus funciones, permanentes o eventuales, deben utilizar instrumentos de protección, a fin de garantizar la correcta utilización de los mismos. Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el elemento personal sino todo dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo, como protección de máquinas, sistemas o equipos de captación de contaminaciones del aire, etc. La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios:

a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección, impartiendo instrucciones en el mismo momento;

b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos administradores;

c) Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación.

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2. Vigilar el cumplimiento tanto por parte del empleador como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad. Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanente, y, además, elaborará programas al respecto.

Gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste. Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de los representantes de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados del Comité Paritario de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra de servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos ARTÍCULO 88° Cuando la función que desempeñe así lo requiera, todo trabajador debe usar los elementos de seguridad y/o protección personal proporcionados por cada establecimiento, los que son de propiedad de éste. Por tanto, no deberán ser sacados fuera del recinto del establecimiento, salvo que las labores encomendadas al trabajador así lo requieran. Serán obligaciones del trabajador, además, las siguientes:

a) Cuando sea procedente, hacer uso de los elementos de seguridad y/o protección personal como guantes, anteojos, cinturones de seguridad, zapatos, respiradores, cascos, etc., y mantenerlos en buenas condiciones para su uso.

b) Todo trabajador deberá preocuparse y velar por el buen estado de funcionamiento, uso y limpieza de los implementos que utiliza para efectuar su trabajo. Deberá asimismo contribuir a que su área de trabajo se mantenga limpia y en orden.

c) Todo trabajador deberá dar aviso a su jefe directo de toda condición insegura en las instalaciones, maquinarias, equipos, etc., o ambiente en el cual trabaja y que pueda significar riesgos a las personas, con el fin de que esta situación pueda ser corregida en forma oportuna.

d) Los trabajadores que efectúen alguna reparación, revisión o cualquier otra labor que le haya sido asignada por su jefatura directa, en que sea necesario retirar elementos, como defensas o protecciones, deberán reponerlas a su lugar apenas hayan terminado esta labor.

e) Todo el personal deberá respetar los letreros y obedecer los avisos de seguridad que advierten a los trabajadores de los posibles riesgos de accidentes o enfermedades profesionales

f) Todo el personal debe respetar las áreas de tránsito, áreas de almacenamiento y otras establecidas en el respectivo establecimiento.

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TITULO III DE LAS OBLIGACIONES PARA LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS

ARTÍCULO 89° En los lugares que la unidad educativa indique, deberán existir los listados que sean necesarios con la indicación de los números telefónicos de las Compañías de Bomberos y Unidades de Carabineros de Chile más próximos; esta indicación es igualmente válida respecto de los Centros Asistenciales más cercanos para la prevención de accidentes y enfermedades de atención inmediata. Además, deberán cumplirse las siguientes medidas:

a) Cantidad suficiente, según las normas vigentes, de extintores de incendios del tipo polvo químico seco y demás elementos necesarios para combatir incendios, escaleras de evacuación, etc.

b) Instrucciones claras y precisas de la forma de evacuar el establecimiento educacional en forma rápida y segura, en caso de estos siniestros.

c) Todo trabajador deberá conocer necesariamente la ubicación de los extintores, grifos, mangueras cualquier otro elemento de combate de incendios en su área, de manera que pueda hacer uso de ellos con prontitud y en forma cabal.

d) El personal deberá dar la alarma o aviso inmediato, cuando verifique el inicio o la presencia de un incendio, combatiéndose el fuego con los elementos que en ese momento se disponga,

e) Será obligación del trabajador dar cuenta de inmediato a su jefatura directa cuando se haya ocupado un extintor o cuando se haya desvanecido su contenido, para los efectos de proceder a su recarga. En este aspecto será responsabilidad del jefe respectivo de cada unidad educativa, mantener los extintores en condiciones de ser utilizados en cualquier momento.

ARTÍCULO 90° Los trabajadores que utilicen artefactos eléctricos deberán respetar las siguientes normas generales de prevención:

1. Prestar especial atención al estado de los cables, conexiones, enchufes, etc., procediendo a solicitar la ejecución de los trabajos de aislamiento, sustitución, reparación o instalación, según proceda.

2. Al término de cada etapa de la jornada de trabajo, el funcionario deberá desconectar el sistema para prevenir cualquier siniestro por simple imprudencia,

TITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE HIGIENE DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 91° Todos los trabajadores de cada establecimiento educacional deberán respetar las normas básicas de higiene que son obvias y las que a continuación se señalan, a fin de evitar condiciones insalubres que puedan producir enfermedades, contaminaciones, atraer insectos o roedores:

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1. Utilizar los escritorios y casilleros individuales, en su caso, exclusivamente para los fines a que están destinados, prohibiéndose almacenar en ellos, restos de comida, desperdicios, material impregnado de grasa o aceite, etc. estando obligados además, a mantenerlos siempre limpios.

2. Cooperar al mantenimiento y buen estado de limpieza y en especial mantener los lugares de trabajo libres de restos de comida o desperdicios, los que deberán ser depositados exclusivamente en los receptáculos habilitados al efecto.

3. Preocuparse, en todo momento, de su aseo personal, especialmente en su aseo corporal y vestimentas.

TITULO V

DE LAS OBLIGACIONES EN CASO DE ACCIDENTES ARTÍCULO 92° Todo trabajador que sufra cualquier estado de dolencia, malestar o enfermedad que pueda afectar su capacidad y seguridad en el trabajo, deberá dar cuenta de ello a su jefe inmediato para que se adopten las medidas pertinentes, especialmente si padece de epilepsia, mareos, problemas cardiovasculares, deficiencias auditivas o visuales u otras, etc. ARTÍCULO 93° Aquel trabajador que sufre cualquier accidente dará cuenta inmediata de su ocurrencia, indicando en forma precisa la forma y circunstancia en que ocurrió tal hecho. Igual obligación regirá respecto de los accidentes que se produzcan en el trayecto. En este último caso, si el accidente es menos grave o leve, deberá recurrirse a la Asistencia Pública y/o Policlínico. En el caso de estar la empresa afiliada a una Mutual de Seguridad deberá concurrir precisamente a ésta. ARTÍCULO 94° Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el Trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el párrafo I del Titulo III del Libro I del Código del Trabajo (actual art 153 y siguientes D.F.L.N°1) ARTÍCULO 95° Cada vez que ocurra un accidente con lesión, las personas o trabajadores que presencien el hecho, deberán preocuparse que el afectado reciba atención de primeros auxilios, recurriendo al botiquín que deberá estar dotado adecuadamente para ello. Si la lesión reviste cierta gravedad, sin perjuicio de lo señalado precedentemente deberé disponerse el envío inmediato del accidentado al organismo correspondiente. En este caso, necesariamente deberá extenderse la denuncia de accidente, en un plazo no mayor de 24 horas.

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ARTÍCULO 96° Los establecimientos dependientes del DEAM deberán informar a éste o al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, un accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El DAEM, por su parte, efectuará la denuncia al organismo administrador correspondiente a través de la DIAT. El accidentado o enfermo, o sus causa-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán, también la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio de Salud. Los organismos administradores deberán informar al Servicio de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el Reglamento. ARTICULO 97° La persona que haya sufrido un accidente y que como consecuencia de él deba ser sometida a tratamiento médico, sólo podrá reincorporarse a sus labores, previa presentación de certificado de alta otorgado por el médico tratante.

TITULO VI DE LAS PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 98° Sin perjuicio de aquellas que se contemplan en el Título VI del Capítulo I del presente reglamento, al trabajador le está prohibido además:

a) Accionar y reparar mecanismos eléctricos o de otra índole, sin ser el trabajador idóneo para ello y no estar autorizado al efecto.

b) Retirar o dejar sin funcionar los elementos o dispositivos de seguridad o higiene instalados por la empresa, como detener el funcionamiento de la ventilación, etc.

c) Fumar en todas las dependencias y frontis de establecimiento educacional. d) No acatar las normas e instrucciones de seguridad e higiene impartidas, e) Entorpecer deliberadamente los accesos a extintores o extinguidores, mangueras,

grifos o cualquier elemento de combate de incendio. f) Romper, rayar o retirar afiches de seguridad, normas o publicaciones sobre

seguridad colocadas para conocimiento y vista del personal. g) Usar ropas inadecuadas para la función que realiza. h) Usar escalas o escaleras en mal estado o que no ofrezcan seguridad por su

notoria inestabilidad o deterioro. i) Dejar aberturas o excavaciones en el piso sin una barrera de protección adecuada. j) Manipular corrosivos, soda cáustica, hipoclorito, etc. sin los elementos de

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protección adecuados. k) Viajar o trasladarse en máquinas que no estén diseñadas y habilitadas para tal

efecto. l) Soldar o calentar tambores vacíos u otros envases que hayan contenido

combustibles o lubricantes. m) Conducir vehículo sin poseer licencia para el efecto o conducirlos a mayor velocidad

que la permitida legalmente por quienes tuvieren a cargo estos elementos. n) Agredirse con otros trabajadores, verbal o físicamente en horas y lugares de

trabajo dentro de la jornada de trabajo. o) Cualquier otra que disponga el Comité Paritario de Seguridad en uso de sus

facultades y que le merezca el calificativo de "negligencia inexcusable".

TÍTULO VII DE LAS SANCIONES POR NORMAS SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 99° Todo trabajador que contravenga las normas del presente Reglamento referidas a medidas de Higiene y Seguridad será sancionado en la forma que lo contemplan los artículos que siguen. ARTÍCUL0 100° Toda falta que cometa un trabajador, por no acatar alguna de las disposiciones del Capítulo II del presente Reglamento, se sancionará de acuerdo a la gravedad de la misma, conforme al siguiente criterio:

a) Amonestación escrita, con copia a la Hoja de Vida del Trabajador, al organismo administrador del seguro correspondiente y a la Inspección del Trabajo;

b) Multa de hasta el 25% de su remuneración diaria, sin perjuicio de cursar la misma amonestación establecida en la letra a);

c) Terminación del contrato de trabajo, si la gravedad de la falta o la reiteración de ella así lo amerita.

La sanción consistente en multas, serán aplicadas proporcionalmente a la gravedad de la infracción pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 157 del Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar premios a los trabajadores del mismo establecimiento, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la ley 16.744. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya probado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento de sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente.

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ARTÍCULO 101° En todo caso, las faltas más graves después de la investigación que se disponga al efecto, serán sancionadas conforme a la legislación laboral vigente. ARTÍCULO 102° Las sanciones señaladas en los artículos precedentes pueden aplicarse a todos los trabajadores infractores, aún en el caso de que ellos hayan sido víctimas de accidente. ARTÍCULO 103° Para todo lo que no esté expresamente consultado en el presente reglamento, en materia de higiene y seguridad, la empresa se atendrá a lo dispuesto en la ley N°16.744 y sus decretos reglamentarios. ARTÍCULO 104° Las obligaciones, prohibiciones y sanciones derivadas del presente Reglamento, se tendrán como parte integrante de los respectivos contratos individuales de trabajo y su incumplimiento permitirá al empleador el término unilateral de la relación laboral, conforme a la legislación que para cada caso se aplique.