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ASOCIACION ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA Y SANEAMIENTO COMISION DE CALIDAD, TRATAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA EL ABASTECIMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO SIGNIFICACION, NORMATIVA Y APLICACION

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ASOCIACION ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA Y SANEAMIENTO

COMISION DE CALIDAD, TRATAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS

REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA EL ABASTECIMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES

DE CONSUMO PUBLICO

SIGNIFICACION, NORMATIVA Y APLICACION

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INTRODUCCION

El Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, publicado en el «B. O. E ... de fecha 29 de junio de 1982, aprobó la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

Con esta Reglamentación se dispone de una completa normativa para definir las aguas destinadas al consumo público y regular la actividad de los abastecimientos en su captación, tratamiento y distribución, así como para el control de la calidad, constituyendo un verdadero cuerpo legislativo, sustituyendo al conjunto de normas legales que de una manera confusa y dispersa intentaban regu­lar la calidad y gestión de las citadas aguas.

Las características de esta Reglamentación la hacen homologable con las Directrices del Conseio de la Comunidad Económica Europea (80/778/CEE) y facilita, por tanto, nuestra futura integración.

Es fundamental que todos aquellos que tienen a su cargo la responsabilidad de atender el servicio público de abastecimiento de agua potable y, en consecuencia, la continua y vigilante evaluación e inspección sanitaria de la inocuidad y aceptabilidad del agua suministrada, conozcan y cumplan esta Reglamentación.

La presente publicación de la Asociación Española de Abastecimientos de Agua y Saneamientos tiene por objeto su divulgación para que con su conocimiento pueda ser aplicada responsablemente en beneficio de la calidad de los abastecimientos.

La Reglamentación contempla básicamente los tres conceptos siguientes:

a) La calidad del agua.

b) Las condiciones que deben cumplir los abastecimientos en los aspectos técnicos, comerciales y administrativos.

e) El control de la calidad.

Dichos conceptos son tratados en la Reglamentación en siete títulos, que se enumeran a continua­ción:

Título 1: Ambito de aplicación y definición. Título 11 : Caracteres de las aguas potables. Título 111: Clasificación sanitaria de las aguas. Titulo IV: Características de los abastecimientos. Tftulo V: Tratamiento y prohibiciones. Título VI: Suministro y distribución de las aguas potables de consumo público. Título VIl : Vigilancia de las aguas.

A la definición de la calidad y fijación de sus parámetros se aplican los títulos primero, segundo y tercero.

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La Reglamentación para la determinación de la calidad del agua considera sus caracteres organo­léptícos, físico-químicos y microbiológicos, así como su contenido en componentes no deseables excesivamente y tóxicos.

Al igual que en las Directrices de la Comunidad Económica Europea, los parámetros de calidad se clasifican en cinco clases:

- Caracteres organoléptícos (cuatro parámetros: olor, sabor, turbidez y color).

- Caracteres físico-químicos (pH, cloruros, sulfatos, etc., hasta un total de once parámetros) .

- Componentes no deseables -en excesiva cantidad- (catorce parámetros entre iones metálicos y no metálicos y compuestos orgánicos).

- Componentes tóxicos (arsénico, cadmio, etc., hasta diez parámetros) .

- Caracteres microbiológicos (bacterias aerobías totales, colíformes, coliformes fecales, etc., hasta un total de siete parámetros). ·

A consecuencia de estas valoraciones el agua puede ser potable, sanitariamente permisible y no potable.

Las aguas potables son aptas para el consumo y las sanitariamente permisibles podrán utilizarse, siempre que no se pueda disponer de otro recurso de agua natural o tratada que sea potable, excepcionalmente y con carácter temporal, si bien esta temporalidad podrá tener toda la amplitud necesaria para cubrir la permanencia del parámetro o parámetros físico-químicos que sobrepasan los límites y no representan pe~uícios para la salud hasta la obtención de nuevos recursos o su eliminación por el progreso continuo de la técnica del tratamiento del agua.

Evidentemente, en ningún caso podrá distribuirse agua que no sea potable.

Los títulos cuatro, cinco y seis se refieren a las condiciones que deben cumplir los abastecimientos para conseguir la meíor calidad posible del agua.

Los abastecimientos deben obtener, en lo posible, las aguas, del origen más adecuado, por su calidad, recursos disponibles y garantía de los mismos y, en todo caso, las someterán a los trata­mientos necesarios para la potabilidad o permísibilídad sanitaria de las mismas.

Se reitera la necesidad de llevar a cabo la protección contra retornos de agua cuyas condiciones fueron establecidas por el título 2.0 de las normas básicas para las instalaciones interiores de sumi­nistro de agua (0. M. de Industria de 9-XII-1975) y de que el agua contenga cloro residual libre o combinado.

Se regulan las condiciones que deben reunir los locales donde se lleve a cabo el tratamiento del agua, así como los depósitos de almacenamiento y transporte y los requisitos de aseo e higiene del personal que interviene en el proceso del abastecimiento.

Finalmente, el título siete se ocupa de la vigilancia y control de la calidad del agua.

En función del número de habitantes abastecido se establece el tipo de análisis a realizar y su frecuencia.

Hay dos controles: a la salida de la instalación de tratamiento u origen del abastecimiento y antes de entrada en la red de distribución, y en la misma, y tres tipos de análisis: mínimo, normal y completo.

Se acompaña una tabla en la que se detalla la periodicidad y características a realizar y su número en función de la población abastecida. Los abastecimientos de poblaciones con más de diez mil

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habitantes deberán disponer de servicios de control de la potabilidad del agua que, en todo caso, para poblaciones de hasta cincuenta mil habitantes podrán ser mancomunados o contratados con otras poblaciones. Por encima de los cincuenta mil habitantes, el abastecimiento ha de disponer de servicios propios de control de la calidad del agua.

Es necesario, por tanto, el organizar de forma aislada o mancomunadamente estos servicios de control Y llevar cuenta de los mismos con los resultados obtenidos en los correspondientes registros oficiales que serán en definitiva la demostración del cumplimiento de la normativa de la Reglamenta­ción.

Se resalta el artículo 36, donde se explícita que la responsabilidad de las empresas de abastecí­miento de agua en lo que se refiere al cumplimiento de la Reglamentación termina en el punto de acometida del usuario o consumidor.

La publicación consta, aparte de esta introducción, de los tres textos siguientes que se enumeran a continuación:

l. Transcripción del R. D. 1423/1982, de 18 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de la calidad de las aguas potables de consumo público.

11. Estado comparativo de la Reglamentación técnico-sanitaria (R. D. 1423/1982), con el Código Alimentario Español (Decreto 2484/ 1967 y Decreto 2519/1974) y la Instrucción del Consejo de las Comunidades Europeas (80/778/CEE), en lo que se refiere a la calidad de las aguas potables de consumo humano.

111. Comentarios sobre el significado, normativa y aplicación de la Reglamentación técnico-samtaria (R. D. 1423/1982) ordenados según los conceptos y titulación de su texto.

En la redacción de esta publicación han colaborado significativamente don Mariano Santos Comen­dador, Jefe de la División de Laboratorios del Canal de Isabel 11; don Juan Chastang Marrn, de EMACSA; don Enrique Sena Alonso, de Aguas Potables de Valencia, y don Ignacio Martínez Díaz de Durana, del Consorcio para el Abastecimiento del Gran Bilbao.

JOSE ROMAN SANCHEZ DE LA NIETA Ingeniero de Caminos

Presidente de la Comisión de Calidad, Tratamiento y Depuración

de Aguas de la AEAS.

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REAL DECRETO 1423/1982, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA EL

ABASTECIMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO

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El Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil nove­cientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que pueden ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas.

Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil quinientos diecinueve/mil nove­cientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Economía y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas y Urbanismo y de Sanidad y Consumo, previo el informe preceptivo y favorable de la Comisión lnterministerial para la Ordenación Alimentaria y tras deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil nove­cientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sea consecuencia de disposiciones legales vigentes y, en especial, de lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/ mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Segunda.-Las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público que en la actualidad suministren aguas cuyos caracteres no cumplan los requisitos exigidos para las aguas potables en el artículo rcero de esta Reglamentación y que no se puedan potabilizar mediante el tratamiento adecuado deberán obtener autorización, en el plazo máximo de un año a partir de la publicación de esta Reglamentación, para la distribución de dichas aguas con la calificación de aguas sanitariamente permisibles, de acuerdo con lo previsto en el punto cuatro punto dos de esta Reglamentación, autorización que deberán solicitar mediante petición circunstanciada en la que de­berá justificarse adecuadamente la imposibilidad temporal de utilizar otros aprovisionamientos de agua, que, bien directamente, bien previo tratamiento, permitan distribuir agua potable.

Por los Ministerios competentes se establecerá el funcionamiento de la Comisión Permanente de Control prevista en esta Reglamentación.

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DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Reglamentación quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- Capítulo vigésimo séptimo. Sección primera. Aguas de consumo del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto número dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, y puesto en vigor por Decreto número dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto («Boletín Oficial del Estado» del trece de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro).

- Real Decreto número novecientos veintiocho/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo («Boletín Oficial del Estado» de treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve), sobre garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo humano.

- Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.

El Ministro de la Presidencia, MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

JUAN CARLOS A.

REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA EL ABASTECIMIENTO Y CONTROL DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO

TITULO PRIMERO

Ambito de aplicación

Artículo Primero

Ambito.--La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por aguas potables de consumo público y fijar, con carácter obligatorio, las normas técnico­sanitarias para la captación, tratamiento, distribución y control de la calidad de estas aguas.

Esta Reglamentación obliga a todas las empresas proveedoras yjo distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público.

Se considerarán Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público, aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que, en uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales competentes, dedican su actividad a todas o alguna de las fases de captación, tratamiento, transporte y distribución de las Aguas Potables de Consumo Públi­co, definidas en el artículo 2.1 de esta Reglamentación.

Artículo 2

A los efectos de esta Reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:

2.1 . Aguas potables de consumo público: Son aquellas utilizadas para este fin , cualquiera que sea su origen, bien en su estado natural o después de un tratamiento adecuado, ya sean aguas destina­das directamente al consumo o aguas utilizadas en la industria alimentaria de forma que pueda afectar a la salubridad del producto final.

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2.2. Agua potable: Es el agua que reúne las características que se indican en el artículo 4.1 de esta Reglamentación.

2.3. Agua sanitariamente permisible: Es aquella que no posee las características indicadas en el artículo 4.1 y que por reunir las características que se indican en el artículo 4.2 de esta Reglamenta­ción, puede ser utilizada excepcionalmente para el consumo humano.

2.4. Agua no potable: Es aquella que no reúne las características exigidas en la presente Regla­mentación a las aguas potables o sanitariamente permisibles.

2.5. Agua tratada: Es aquella que, habiendo sido sometida a un tratamiento adecuado, reúne las características propias de las aguas potables o sanitariamente permisibles.

2.6. Caracteres orientadores de calidad : Son los correspondientes a una calidad deseable en el agua potable. Siempre que sea posible para futuros abastecimientos, se elegirán aguas que cum­plan estos caracteres.

2.7. Caracteres tolerables: Corresponden a las concentraciones máximas aceptables para los dis­tintos parámetros en el agua potable expresadas en el artículo 3.• de esta Reglamentación. No deben ser sobrepasados permanentemente en los abastecimientos de aguas potables.

TITULO 11

Caracteres de las aguas potables

Artículo 3

Las aguas potables de consumo se clasificarán para su uso de acuerdo con los siguientes carac­teres:

3.1 . Caracteres organolépticos.

3.1.1. Orientadores de calidad.

a) Olor y sabor. Estarán desprovistos de olores y sabores extraños a las características propias de las aguas.

b) Color (en Pt-Co) . Hasta un (1) miligramo por litro de gua.

e) Turbidez (en U. N. F.). Hasta una (1) unidad nefelométrica de formacina.

3.1.2. Tolerables.

a) Olor y sabor. Se tolerará un ligero olor y/o sabor característico de los tratamientos empleados o de su procedencia natural.

b) Color (en Pt-Co). Hasta veinte (20) miligramos por litro de agua.

e) Turbidez (en U. N. F.). Hasta seis (6) unidades nefelométricas de formacina.

3.2. Caracteres fisicoquímicos (referidos a la composición natural de las aguas).

3.2.1. Orientadores de calidad :

a) PH. De siete enteros a ocho enteros.

b) Conductividad (resistividad) a 20• C. Hasta 400 micro S.cm - 1•

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e) Cloruros (en Cl -). Hasta veinticinco (25) miligramos por litro de agua.

d) Sulfatos (en S0= 4). Hasta veinticinco (25) miligramos por litro de agua.

e) Calcio (en Ca++). Hasta cien (100) miligramos por litro de agua.

f) Magnesio (en Mg+ + ). Hasta treinta (30) miligramos por litro de agua.

g) Aluminio (en Al+++). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro.

h) Dureza total mínima en aguas ablandadas. Ciento cincuenta (150) miligramos de C03

Ca por litro de agua.

i) Residuo seco a 1100 C (en miligramos por litro de agua). Hasta setecientos cincuenta (750) por litro.

j) Oxígeno disuelto (en 0 2). Mínimo cinco (5) miligramos por litro de agua.

3.2.2. Tolerables:

a) PH. De seis enteros y cinco décimas a nueve enteros y cinco décimas.

b) Conductividad a 200 C (en micro S.cm- 1) . La correspondiente a la mineralización de las aguas.

e) Cloruros (en Cl-). Hasta trescientos cincuenta (350) miligramos por litro de agua.

d) Sulfatos (en SO=.). Hasta cuatrocientos (400) miligramos por litro de agua.

e) Sílice (en Si02). El tratamiento no debe aumentar el contenido en Si02 del agua.

f) Calcio (en Ca++). Hasta doscientos (200) miligramos por litro de agua.

g) Magnesio (en Mg++). Hasta cincuenta (50) miligramos por litro de agua.

h) Aluminio (en Al+ ++). Hasta doscientos (200) microgramos por litro de agua.

i) Residuo seco a 1100 C. Hasta mil quinientos (1.500) miligramos por litro de agua.

3.3. Componentes no deseables.

3.3.1. Orientadores de calidad:

a) Nitratos (en N0- 3 ) . Hasta veinticinco (25) miligramos por litro de agua.

b) Nitritos. Ausencia.

e) Amoniaco (en NH+.). Hasta cinco centésimas (0,05) miligramos por litro de agua.

d) Oxidabilidad (MnO.K) (en 0 2). Hasta dos (2) miligramos de 0 2 por litro de agua.

e) Sustancias extraíbles por el cloroformo. Residuo seco hasta cien (100) microgramos por litro de agua.

f) Hierro (en Fe). Hasta cincuenta (50) microgramos po. litro de agua.

g) Manganeso (en Mn). Hasta veinte (20) microgramos por litro de agua.

h) Cobre (en Cu) . Hasta cien (100) microgramos por litro de agua.

i) Cinc (en Zn). Hasta cien (100) microgramos por litro de agua.

j) Fósforo (en P). Hasta ciento setenta (170) microgramos por litro de agua.

(En P20s). Hasta cuatrocientos (400) microgramos por litro de agua.

k) Materias en suspensión. Ausencia.

3.3.2. Tolerables.-Niveles.-Niveles máximos:

a) Nitratos (en N0-3 ). Hasta cincuenta (50) miligramos por litro de agua.

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b) Nitritos (en N0- 2). Hasta una décima (0,1) miligramos por litro de agua.

e) Amoníaco (en NH+4 ) . Hasta cinco décimas (0,5) miligramos por litro.

d) Oxidabilidad (Mn04K) (en 0 2). Hasta cinco (5) miligramos por litro de agua.

e) Sulfuro de hidrógeno. No detectable organolépticamente.

f) Fenoles (en C6 H50 4 ). Hasta un (1) microgramo por litro de agua.

g) Detergentes (Tensioactivos que reaccionen con el azul de metileno) (en lauril sulfato de sodio). Hasta un (1) miligramo por litro de agua.

h) Hierro (en Fe) . Hasta doscientos (200) microgramos por litro de agua.

i) Manganeso (en Mn). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

j) Cobre (en Cu). Hasta mil quinientos (1.500) microgramos por litro de agua.

k) Cinc (en Zn). Hasta cinco mil (5.000) microgramos por litro de agua.

1) Fósforo (en P) . Hasta dos mil ciento cincuenta (2.150) microgramos por litro de agua.

(En P20 5 ). Hasta cinco mil (5.000) microgramos por litro de agua.

m) Flúor (en F). Hasta mil quinientos (1.500) microgramos por litro de agua.

3.4. Componentes tóxicos.

3.4.1. Tolerables:

a) Arsénico (en As) . Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

b) Cadmio (en Cd). Hasta cinco (5) microgramos por litro de agua.

e) Cianuros (en CN). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

d) Cromo (en Cr hexavalente). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

e) Mercurio (en Hg). Hasta un (1) microgramo por litro de agua.

f) Níquel (en Ni). Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

g) Plomo (en Pb) . Hasta cincuenta (50) microgramos por litro de agua.

h) Antimonio (en Sb). Hasta diez (10) microgramos por litro de agua.

i) Selenio (en Se). Hasta veinte (20) microgramos por litro de agua.

j) Plaguicidas y productos similares.

- Por compuesto individual. Hasta una décima (0, 1) microgramos por litro de agua.

- En conjunto. Hasta cinco décimas (0,5) microgramos por litro de agua.

Se consideran como plaguicidas o similares los productos insecticidas organoclorados persistentes, los insecticidas organofosforados, los carbamatos, los herbicidas, los fungicidas, los PCB y los PCT (Bi y Trifenilos policlorados).

k) Hidrocarburos aromáticos policíclicos: Hasta dos décimas (0,2) microgramos por litro de agua.

3.5. Caracteres microbiológicos.

3.5.1 . Caracteres orientadores de calidad:

a) Contenido de bacterias aerobias totales a 37° C. Hasta diez (10) por mililitro.

b) Contenido de bacterias aerobias a 22" C. Hasta cien (1 )) por mililitro.

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e) Contenido de bacterias coliformes, estreptococos fecales, clostridios sulfito reductores: Ausencia en cien (100) mililitros de agua.

d) Ausef'\cia de microorganismos parásitos y/o patógenos.

e) Ausencia de elementos formes apreciables a simple vista.

3.5.2. Caracteres tolerables.-como límites máximos de contenido microbiano se admiten los si­guientes:

a) Contenido de bacterias a 37° C. Hasta doscientas (200) por mililitro de agua.

b) Contenido de bacterias coliformes y estreptococos fecales: Ausencia en cien (100) mililitros.

Clostridium sulfito reductores. Ausencia en veinte (20) mililitros.

e) Ausencia de microorganismos parásitos y/o patógenos.

d) Ausencia de elementos formes apreciables a simple vista.

En el caso de los abastecimientos, estos caracteres serán los que reunirán las aguas de consumo antes de su entrada en una red de distribución. Los parámetros a tomar en consideración para los controles en la red y su interpretación para calificación del agua analizada serán los que se fijan en el título VIl : Vigilancia de las aguas.

3.6. Radiactividad.- Se establece como límite máximo la cantidad de emisores de radiación equi­valente a cien picocurios por litro.

TITULO 111

Clasificación de las aguas

Artículo 4

De conformidad con los caracteres expresados en el artículo 3.0, se distinguen las siguientes clases

de agua:

4.1 . Agua potable: Aquella cuyos caracteres están comprendidos dentro de los aceptados en el artículo anterior como tolerables.

4.2. Agua sanitariamente permisible: Será aquella en la que algunos de sus caracteres físico­químicos sobrepasan los límites tolerables, salvo en lo referente a productos tóxicos o radiactivos y contaminación fecal. No podrán sobrepasar los límites microbiológicos siguientes:

a) Coliformes totales y estreptococos fecales: máximo, 1 O de cada uno de ellos en 1 00 mililitros. Clostridium sulfito-reductores: máximo, 2 en 20 mililitros.

b) Ausencia de coliformes fecales y de microorganismos parásitos y patógenos.

Puesto que el consumo humano de aguas sanitariamente permisibles es considerado, por definición, como excepcional, cuando por falta de un abastecimiento adecuado o por situación anormal de un abastecimiento que habitualmente suministra agua potable, se prevea el suministro temporal de aguas sanitariamente permisibles, este suministro temporal de aguas sanitariamente permisibles deberá ser autorizado por la correspondiente Comisión Permanente de Control, que impondrá las medidas sanitarias correctoras pertinentes.

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4.3. Agua no potable: Será aquella cuyas condiciones físico-químicas y/o caracteres microbiológi­cos o de radiactividad impiden su inclusión en alguna de las clases anteriores.

Queda prohibida la distribución y consumo de aguas no potables.

TITULO IV

Características de los abastecimientos

Artículo 5

El agua para el abastecimiento se obtendrá, en lo posible, del origen más adecuado, considerando la calidad, recursos disponibles y garantía de los mismos.

En todo caso deberá asegurarse la adecuada protección sanitaria de los acuíferos, cauces, cuencas y puntos de captación.

Artículo 6

Las aguas destinadas a la producción de agua potable de consumo público deberán ser tales que después de sometidas a los tratamientos apropiados, incluidos entre ellos el de mezcla con aguas de mejor calidad, alcancen las características exigibles a las potables de acuerdo con la presente Reglamentación.

A estos efectos se procurará captar aguas de la mejor calidad posible, para reducir al mínimo los tratamientos necesarios y en cualquier caso no se admitirán las que contengan una cantidad de tóxicos superiores a los definidos como tolerables en el párrafo 3.4.1 de la presente Reglamenta­ción, salvo en casos excepcionales y previa autorización de la Comisión Permanente de Control que establecerá los controles especiales necesarios.

Artículo 7

La cantidad de agua a proveer para la alimentación y satisfacción de las necesidades propias de todo asentamiento humano será la necesaria para el desarrollo de su actividad y en ningún caso será inferior a 1 00 litros por habitante y día.

Artículo 8

Los depósitos, dispositivos de tratamiento y conducciones, permitirán que las aguas conserven las máximas condiciones higiénico-sanitarias y estarán construidos con materiales que no cedan a las aguas (por arrastre o disolución) sustancias o microorganismos que modifiquen sus condiciones de potabilidad.

Artículo 9

Los proyectos de construcción de abastecimientos de aguas, tanto en lo que se refiere a la capta­ción y conducción como a instalaciones de tratamiento deberán someterse a informe de las autorida­des sanitarias a los efectos de conseguir las garantías necesarias. Este informe tendrá carácter vinculante en los supuestos en los que se hagan constar defectos o deficiencias que afecten o puedan afectar a la salud pública. En su explotación, quedarán sometidas a la permanente inspec­ción Y vigilancia de dichas autoridades, las cuales tendrán acceso a toda clase de documentación

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relacionada con el aspecto higiénico-sanitario que obre en poder de los Organismos y Empresas proveedoras yjo distribuidoras.

Artículo 10

A lo largo de todas las conducciones, y con la distribución técnicamente aconsejable, desde la zona de captación, pasando por las instalaciones, hasta el grifo del consumidor, deberán existir puntos de toma adecuados para que, tanto el personal de la propia empresa, como los agentes de la autoridad sanitaria, puedan efectuar las oportunas tomas de muestras, al objeto de controlar las condiciones de las aguas en los distintos tramos.

Articulo 11

En toda red, pública o privada, de abastecimiento de aguas potables de consumo público, se dispon­drá, permanentemente y en perfecto estado de funcionamiento, de las instalaciones adecuadas para el tratamiento y depuración de las aguas.

TITULO V

Tratamiento y prohibiciones

Artículo 12

Para que las aguas destinadas a la producción de agua potable alcancen las características de potabilidad o de permisibilidad sanitaria indicadas anteriormente, deberán en la medida de lo nece­sario ser sometidas a procesos de tratamiento, tales como coagulación, sedimentación, adsorción, filtración, desinfección u otros diferentes que permitan producir un agua que se ajuste de un modo constante a las exigencias anteriormente establecidas.

Articulo 13

Las sustancias que pueda ser necesario utilizar en los distintos procesos de tratamiento de agua, deberán estar autorizadas con los fines y las proporciones que se indicarán en la correspondiente lista positiva de aditivos aprobada por las autoridades sanitarias.

Artículo 14

Queda prohibida en los procesos de tratamiento la adición a las aguas de cualquier sustancia no autorizada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, o que no reúna las condiciones de pureza exi­gidas legalmente para las sustancias o productos autorizados.

Artículo 15

TITULO VI

Suministro y distribución de las aguas potables de consumo público

Corresponde a los Ayuntamientos, en función de lo establecido en la Ley de Bases de Sanidad

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Nacional y en la vigente Ley de Régimen Local, asegurar el suministro de agua con garantía sanita­ria a los habitantes de su término municipal, bien sea a través de sistemas de abastecimientos propios o de concesiones o autorizaciones administrativas.

Artículo 16

Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias para construcción de viviendas, actividades comer­ciales, turísticas o, en general, para cualquier tipo de asentamitmto humano, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, a través 9e1 sistema de suministro municipal o de otro distinto y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano, conforme a lo previsto en la presente Reglamentación. En el caso de que la construcción sea de alojamientos turísticos, definidos por el artículo 1.• del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, deberán ajustarse inexcusablemente a los requisitos y condiciones a que se refiere el artículo doce y concordantes de dicho Decreto.

Artículo 17

En toda fuente pública figurará el rótulo «Agua potable», sanitariamente permisible» o «Agua no potable", según la calificación del agua que suministre, acompañado del grafismo correspondiente, que será para el primero y segundo caso un grifo blanco sobre fondo azul, y en el tercero, el mismo grafismo, cruzado por un aspa de color rojo.

Artículo 18

Todas las instalaciones domiciliarias de aguas potables deben estar protegidas contra retornos de agua o cualquier otra causa de contaminación.

Artículo 19

La estanqueidad de las conducciones y depósitos debe ser tal que las condiciones de las aguas en los puntos de consumo sean similares a las existencias en el origen de las mismas y, en todo caso, conserven los caracteres de potabilidad iniciales.

Artículo 20

En lo posible se procurará que la red de distribución sea mallable, debiendo limitarse las ramificacio­nes, conducciones con bajo consumo, fondos de saco, cambios de dirección fuertes, válvulas, etc., que en la práctica son puntos conflictivos de posible deterioro de la calidad del agua por la acción de la red, a las imprescindibles para la conducción del agua al consumidor.

Artículo 21

Las aguas distribuidas deberán contener en todo momento cloro residual libre o combinado, u otros agentes desinfectantes, a las concentraciones que se determinen en la correspondiente Lista Positi­va de Aditivos.

Artículo 22

Las empresas proveedoras yjo distribuidoras de estas aguas están obligadas a adoptar cuantas medidas sean necesarias como garantía sanitaria de las mismas.

19

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Artículo 23

El transporte y distribución de estas aguas potables mediante contenedores, cubas, cisternas móvi­les, deberá realizarse de tal modo que se cumplan para las aguas así distribuidas los requisitos exigidos en el artículo 19 de esta Reglamentación.

La autorización Administrativa de este tipo de suministro deberá contar con el previo informe, pre­ceptivo y vinculante de la autoridad sanitaria competente.

Los contenedores, cubas o cisternas móviles utilizados para el transporte desde el punto de origen hasta los depósitos del consumidor deberán reunir las condiciones de aislamiento, protección e inocuidad adecuados para no alterar la calidad sanitaria del agua. Se emplearán exclusivamente para este fin y deberán ser identificados en el exterior y en su totalidad, mediante color azul claro y lucirán el grafismo indicador de agua potable, descrito en el artículo 17 de esta Reglamentación.

En casos de excepcional necesidad podrá autorizarse por la autoridad sanitaria competente el uso de cisternas móviles que hayan sido utilizadas para el transporte de otros productos.

Artículo 24

Requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones, materiales y personal

24.1. Requisitos industriales.-Las entidades dedicadas a la captación, tratamiento, distribución y control de calidad de aguas potables de consumo público cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

24.1 .1 . La captación del agua y su perímetro de protección, asi como los depósitos de almacena­miento del agua y la red de distribución, se mantendrán con las medidas adecuadas para evitar posibles contaminaciones.

24.1.2. Todos los locales destinados al tratamiento, manipulación y control estarán aislados de cualesquiera otros ajenos a su cometido específico.

Las conducciones de las aguas deberán estar adecuadamente protegidas y construidas con mate­riales permitidos por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Dichas conducciones deberán discurrir de forma que se evite su posible contaminación o alteración.

24.1 .~ . En cuanto a las instalaciones deberán cumplir los preceptos generales y específicos dicta­dos por los distintos Organismos de la Administración, en temas de sus respectivas competencias.

24.2. Requisitos higiénico-sanitarios.-De modo genérico las instalaciones de abastecimiento de aguas potables, reunirán las condiciones siguientes:

24.2.1 . Los locales de tratamiento y sus anexos deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos e iones adecuados, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales donde se pernocte o se coma.

24.2.2. En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos, y en ningún caso sus­ceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resis­tentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Los desagües tendrán cierre hidráulico y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.

24.2.3. Las paredes, techos, suelos y sus uniones se construirán con materiales y formas que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza y pintura.

20

24.2.4. La ventilación e iluminación naturales o artificiales serán las reglamentarias, y en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine.

24.2.5. Dispondrán en todo momento de agua corriente potable a presión fría y caliente, en canti­dad suficiente para la atención de los servicios de la industria.

El agua que se utilice en generadores de vapor, bocas de incendio y servicios auxiliares, podrá ser distinta de la destinada a la distribución, pero en tal caso deberá distribuirse por una red de tuberías totalmente independiente y sin ninguna conexión con la del agua potable. Tanto una como otra deberán estar convenientemente señalizadas en todo su recorrido.

24.2.6. Dispondrán de servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.

24.2.7. Todos los locales deben mantenerse en estado de gran pulcritud y limpieza, las que habrán de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.

24.2.8. Contarán con locales, serv1c1os, defensas, utensilios o instalaciones adecuados, en su construcción y emplazamiento, para garantizar el tratamiento y conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene, limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cual­quier clase de residuos o aguas residuales, humo, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores y otros animales.

24.2.9. Deberán cumplir cualesquiera otras condiciones técnico-sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas esferas de competencia por los Organismos de la Administración Pública.

24.3. Requisitos de los materiales empleados en las máquinas y conducciones.

24.3.1 . Las tuberías, depósitos, bombas, así como las partes de la maquinaria que tengan contacto con las aguas entre su captación y consumo, serán de materiales idóneos y en ningún caso suscep­tibles de modificar sustancialmente las características originales de las aguas o ser alterados por ellas, ni originar intoxicaciones o contaminaciones. 24.3.2. Los depósitos de almacenamiento de agua, de regulación de presiones y las tuberías de la red de distribución, tendrán dispositivos que permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica. Los productos empleados para este fin deberán estar autorizados por el Ministerio de Trabajo, Sani­d?d y Seguridad Social para su empleo en industrias alimentarias.

24.4. Requisitos del personal.

24.4.1 . El personal que trabaje en tareas de captación, tratamiento, conducción y control de las aguas objeto de esta Reglamentación, vestirá ropa adecuada y cumplirá con las normas higiénicas más estrictas.

24.4.2. La higiene de dicho personal será extremada y no podrá simultanear su trabajo con la manipulación de basuras u otros desperdicios, fumar, efectuar comidas en los puestos de trabajo en cualquiera de las instalaciones cuando puedan producirse incidencias sanitarias, ni utilizar prendas de trabajo distintas de las reglamentarias.

24.4.3. Todo trabajador aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad, está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección o de su superior laboral responsable, quien previo asesoramiento facultativo determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo o la posibilidad de cambiarle de actividad en la empresa.

21

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En todo caso el personal de las plantas de tratamiento deberá ser sometido a una revisión anual por los servicios médicos de empresa o en su defecto por las autoridades sanitarias competentes, que darán fe de la aptitud sanitaria del trabajador para el puesto que desempeña.

TITULO VIl

Vigilancia de las aguas

Artículo 25

Para establecer el concepto de potabilidad de las aguas no bastará el análisis general inicial. En todo abastecimiento de aguas potables de consumo público habrá un servicio analítico de compro­bación periódica de las características de potabilidad del agua propio o contratado para el que se fija la siguiente periodicidad en los análisis y el número mínimo de muestras que deben analizarse.

25.1 . La periodicidad y número mínimo de toma de muestras a la salida de cada instalación de tratamiento y antes de su entrada en el sistema de distribución será:

Población abastecida

Hasta 2.000 habitantes ............... . Hasta 6.000 habitantes . ... ..... . ..... . Hasta 20.000 habitantes . .... ... . ... ... . Más de 20.000 habitantes ..... ..... .. . . .

La determinación del cloro residual será diaria.

Número mínimo

de muestras

mensual quincenal semanal diaria

25.2. La periodicidad y número mínimo de toma de muestras del sistema de distribución será:

Población abastecida

Menos de 20.000 habitantes ...... ...... . 20.000-50.000 habitantes .... ...... ..... .

50.000-100.000 habitantes .............. . Más de 100.000 habitantes .... ...... .. . .

Intervalo máximo

entre tomas sucesivas

Un mes Dos semanas

Cuatro días Un día

Número mínimo de muestras que deben

tomarse en toda la red de distribución

Una muestra por cada 5.000 ha­bitantes y por mes.

Una muestra por cada 10.000 habitantes y por mes.

Este criterio es de aplicación a todo el sistema de la red de distribución.

Los puntos de toma de muestras o estación de muestreo se distribuirán a lo largo de la red, acordes con una planificación que tenga en cuenta las variaciones de caudal, los puntos con mayor riesgo de contaminación, los de bajo consumo, etcétera. En cualquier caso, se fijarán los puntos asegurando la máxima representatividad de las muestras.

22

En casos de emergencia se intensificarán los análisis, tanto en lo referente a periodicidad como al número de tomas y determinaciones a efectuar.

Artículo 26

Para el control analítico de la potabilidad de las aguas distribuidas se establecen tres modelos de análisis tipos:

l. Análisis mínimo. 11. Análisis normales.

111. Análisis completos.

26.1. El análisis mínimo incluye:

Caracteres organolépticos: Consignar los aparentes. Caracteres flsico-químicos y/o deseados:

- Nitritos. -Amoniaco. - Conductividad. - Cloro residual.

Caracteres microbiológicos:

- Coliformes totales. - Coliformes fecales.

26.2. El análisis normal incluye además:

Caracteres organolépticos: Turbidez, determinada nefelométricamente.

Caracteres físico-químicos y/o deseables:

- Temperatura. - Ph. - Nitratos. - Oxidabilidad al permanganato.

Caracteres microbiológicos:

- Contenido de bacterias aerobias a 37° C. - Contenido de estreptococos fecales. - Contenido de clostridios sulfito-reductores.

26.3. El análisis completo consistirá en la determinación de todos los parámetros establecidos de forma expresa en la presente Reglamentación, así como de aquellos presumibles dentro de los componentes que puedan constituir un peligro sanitario.

26.4. Los análisis mínimos se realizarán sobre todas las muestras recogidas según lo establecido en el artículo 25.

23

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Lo~ análisis normales y completos se realizarán en los puntos de máxima representatividad de la cahdad de agua del abastecimiento con arreglo al siguiente cuadro:

Población abastecida Normales

Menos de 20.000 habitantes . . . . . . . . . . . . . Dos al año

De 20.000 a 50.000 habitantes . . . . . . . . . . . Uno al mes

De 50.000 a 100.000 habitantes . . . . . . . . . . Dos al mes

Más de 100.000 habitantes . . . . . . . . . . . . . . Cuatro al mes

Completos

Uno al año o en caso de nece­sidad. Uno al año o en caso de nece­sidad. Dos al año o en caso de nece­sidad. Uno trimestral o en caso de ne­cesidad.

La.n.ecesidad de lo~ ~nálisis completos adicionales a los obligatorios y en su caso de los parámetros ad1c1onales al anáhs1s completo será determinada por las autoridades competentes en función de cada siJuación particular.

Asimismo se podrá reducir la frecuencia de la determinación de alguno de los parámetros incluidos en el análisis completo cuando se observe reiteradamente la no incidencia sanitaria de aquellos parámetros.

26.5. Para la interpretación y valoración de los resultados obtenidos de los análisis microbiológicos realizados, se recomiendan las siguientes normas para el agua tomada en la red de distribución incluso instalaciones domésticas: '

1. En el curso del año, el 95 por 100 de las muestras no deben contener ninguna bacteria coliforme en cien (100) mililitros del agua.

2. Ninguna muestra ha de contener coliformes fecales en cien (100) mililitros del agua.

3. Ninguna muestra ha de contener más de diez (10) bacterias coliformes por cien (1 00) mililitros del agua.

4. En ningún caso han de hallarse bacterias coliformes en cien (100) mililitros del agua en dos muestras consecutivas.

Si las colonias coliformes en una sola muestra exceden de los valores más arriba citados deberán recogerse inmediatamente muestras diarias en el mismo punto de muestreo y examinarse hasta que los resultados obtenidos en, al menos, dos muestras consecutivas, pongan de manifiesto que la calidad del agua está otra vez dentro de las normas de potabilidad.

El hallazgo repetido de 1 a 1 O bacterias coliformes en cien (1 00) mililitros del agua o la observación de un número más elevado en muestras aisladas indica que algún factor contaminante o circunstan­cias locales de la red han actuado sobre el agua, se adoptarán inmediatamente las medidas necesa­rias para descubrir y eliminar la causa de la contaminación .

26.6. Las.e.ntidades estatales o paraestatales, municipales, así como las empresas públicas o pri­vadas sum1n1stradoras de agua para el consumo público y para poblaciones servidas de diez mil o más habitantes, deberán tener servicios de control de la potabilidad del agua.

Los abastecimientos con poblaciones menores de cincuenta mil habitantes podrán tener dichos ser­vicios de control contratados o mancomunados con otras poblaciones.

24

Para poblaciones de menos de diez mil habitantes que no posean servicios de control de alguna de las modaliddades anteriores, podrá ser efectuado por los servicios dependientes del Organismo Sanitario competente, que en todo caso inspeccionará y controlará la potabilidad de las aguas distri­buidas.

Los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, vigilarán y controlarán todo tipo de suministro colectivo de agua con destino al consumo humano, tanto si se produce a través de sistemas públi­cos como privados, y a su vez serán supervisados por la autoridad sanitaria competente.

Articulo 27

Aquellas aguas que de conformidad con lo indicado en el punto 2.5 sean sometidas a tratamiento, no podrán ser distribuidas para el consumo s1n la previa comprobación de que reúnen las característi­cas propias de las aguas potables o sanitariamente permisibles.

Articulo 28

Si por cualquier incidencia las aguas distribuidas perdieran la condición de potables, la empresa proveedora lo pondrá en conocimiento de las autoridades sanitarias y municipales para que se ordenen las actuaciones que procedan.

Si la contaminación es tan intensa que obligue a adoptar medidas preventivas, aun antes de conocer los resultados del análisis de nuevas muestras, las empresas distribuidoras recabarán de las autori­dades sanitarias y municipales la suspensión del suministro total o parcial, según proceda. En tanto se reciba la autorización solicitada, las empresas abastecedoras quedan facultadas para suspender el suministro total o parcial mientras persista la contaminación que motivó esta medida.

Artículo 29

Cuando la no potabilidad de las aguas sea comprobada por los agentes de la autoridad municipal o sanitaria será comunicada a la empresa suministradora con requerimiento expreso de las medidas precautorias a adoptar.

Artículo 30

En los casos previstos en los artículos 28 y 29, si de las investigaciones efectuadas se dedujese culpabilidad de la empresa suministradora, por acción, omisión o negligencia, la autoridad sanitaria deberá imponer la sanción correspondiente, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, en aquellos casos en que se estime que el hecho puede ser constitutivo de delito o falta contra la

salud pública.

Artículo 31

Todas las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas de consumo público están obligadas a llevar los siguientes registros:

31 .1. Registro de análisis bacteriológicos.

31 .2. Registro de análisis físico-químicos.

25

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En dichos registros deberán figurar.

a) La fecha, lugar y hora de la toma de la muestra y el nombre de la persona que la ha tomado.

b) La identificación de la muestra (agua bruta en origen, proceso de tratamiento, conducciones, depósitos, red de distribución, etc.).

e) Fechas del análisis.

d) Laboratorio y persona que realiza el análisis.

e) Método analítico seguido.

f) El resultado de los análisis.

31 .3. Registro de incidencias en el abastecimiento.

En dicho registro se inscribirán las incidencias que se puedan producir, con expresión de las medi­das adoptadas, por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades competentes.

Artículo 32

El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de los otros Departamentos ministeriales com­petentes en la materia, establecerá los métodos oficiales de muestreo y análisis que se deberán seguir obligatoriamente para efectuar el control oficial de la calidad de estas aguas.

Excepcionalmente, y ante riesgos sanitarios por transmisión hídrica, el Ministerio de Sanidad y Con­sumo podrá exigir a las empresas proveedoras yjo distribuidoras públicas o privadas de estas aguas potables la realización de análisis y controles especiales que en cada caso se determine.

Articulo 33

Las empresas proveedoras estarán obligadas, en caso de anomalfa sanitaria de las aguas, a difundir entre los consumidores los avisos que la autoridad sanitaria ordene sobre las medidas precautorias que éstos deben adoptar para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse del uso de aque­llas aguas.

Artículo 34

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación competente, las empresas proveedoras yjo distribuido­ras de aguas potables de consumo público deberán registrarse en los Servicios correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, y disposiciones que lo complementan o desarrollan.

Para conseguir el máximo control y coordinación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo co­municará al Ministerio de Sanidad y Consumo las concesiones de aprovechamiento de aguas públi­cas que autorice con destino al abastecimiento de agua potable.

Igual comunicación deberá realizar el Ministerio de Industria y Energfa respecto a las autorizaciones de nuevas industrias de servicio público de suministro de agua potable.

Articulo 35

En atención al carácter de servicio público que poseen las empresas proveedoras yjo distribuidoras

26

de agua potable estarán obligadas a cumplir las disposiciones y orientaciones emanadas de la autoridad sanitaria, encaminadas al mejor cumplimiento y control de lo dispuesto en la presente Reglamentación.

Artículo 36

La responsabilidad de estas empresas alcanza al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Re­glamentación en el ciclo completo de captación, tratamiento y distribución de estas aguas por toda la red hasta el punto de la acometida del usuario o consumidor. A partir de este punto será responsa­ble el instalador yjo usuario, en su caso.

Artículo 37

Los Ministerios de Industria y Energía, de Obras Públicas y Urbanismo, de Economfa y Comercio y de Sanidad y Consumo, en la esfera de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo anteriormente expuesto en esta Reglamentación, sancionando las infracciones que se produzcan.

Artículo 38

Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, previos los informes de los restantes Departa­mentos ministeriales competentes, determinar los niveles, condiciones y requisitos sanitarios que deben exigirse a efectos de lo establecido en la presente Reglamentación.

27

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11

ESTADO COMPARATIVO DE LA REGLAMENTACION TECNICQ.-SANITARIA (R. D. 1423/1982) CON EL CODIGO ALIMENTARIO

ESPANOL (D. 2484/ 1967 Y D. 2519/1974) Y LA INSTRUCCION DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (80/778/CEE) EN LO QUE SE REFIERE A LA CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE

CONSUMO HUMANO

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w ~

ESTADO COMPARATIVO DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA (R. D. 1.423/1972) Y EL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL (D. 2.474/1967 Y 2.519/1974) CON LA INSTRUCCION DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (80/778/C.E.E.) EN LO QUE SE REFIERE A LA CALIDAD

DE LAS AGUAS DE CONSUMO HUMANO

Reglamentación técnico-sanitaria Código alimentario Instrucción del Consejo C.E.E. Calidad de aguas de consumo Sección primera, capítulo XXVII Calidad de aguas de consumo

humano Aguas de consumo humano Expresión

Parámetros de Orientadores Tolerables Conveniente Límite máximo Nivel patrón Concentración resultados de calidad máxima admisible

CARACTERES ORGANOLEPTICOS

Olor y sabor Tasa de dilución Desprovistas de Ligero olor y/o sa- Inodora e insípida Inodora e insípida, o 2 a 12"C olor y sabor extra- bor característico excepto en agua 3 a 25°C ño a las caracte- de los tratamien- sometida a trata-rísticas propias tos empleados o miento de potabi-del ¡;¡gua. de su procedencia lización en que se

natural. tolerará ligero olor o sabor caracte-rfstico del potabili-zante empleado.

Color mg/1 (en PVCo) Hasta 1 Hasta 20 Hasta 5 Hasta 15 1 20

Turbidez U.N.F. Hasta 1 Hasta 6 - - - -mg/1 (Si02) - - Hasta 5 10 1 10 U.J. - - - - 0,4 4

CARACTERES FISICO-QUIMICOS (referidos a la composición natural de las aguas)

pH Unidad pH 7 a 8 6,5 a 9,5 7 a 8,5 6,5 a 9,2 6,5.;; pH.;; 8,5 -Temperatura oc - - - - 12 25

Conductividad (resistividad) a 200C f.IS cm- ' a 20° e Hasta 400 La correspondien- - - 400 -

te a la mineraliza-ción de las aguas.

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c.> 1\J

c.> c.>

Expresión Parámetros de

resultados

Cloruros mgil (en Cl )

Sulfatos mg/1 (en SO.¡)

Calcio mgil (en ca++)

Sflice (en Si02)

Magnesio mg/1 (en Mg++¡

Aluminio IJg/1 (en Al •++)

RESIDUO SECO mg/1 (a 110° C)

mg/1 (a 180" C) Oxígeno disuelto mínimo mg/1 (en o.)

Dureza total mfnimo mg/1 de C03Ca

(Aguas ablandadas) mgil Ca

COMPONENTES NO DESEABLES

Nitratos mg/1 (en N03)

Nitritos mgil (en NO;;)

Amoniaco mg/1 (en NH~)

Oxidabilidad (Mn04K) mgil (en o.) Sulfuro de hidrógeno IJg/1 S

Sustancias extrafbles por cloroformo 11glres. seco/1

Hierro ~~~gil (en Fe) Manganeso 11gil (en Mn)

Cobre IJg/1 (en Cu)

Cinc 1 IJg/1 (en Zn) 1

Fósforo l11gil (en P) 1Jgil P20s

Flúor 1 11g/l (en F) a a 12" e 25a300C

Fenoles '~-~gil (en CaHsO•)

Detergentes mg/1

1 Materias en suspensión

COMPONENTES TOXICOS

Arsénico JJg/1 (en As)

1 Cadmio 11gil (en Cd) Cianuros 1Jg/l (en CN)

Reglamentación técnico-sanitaria Calidad de aguas de consumo

humano

Orientadores Tolerables de calidad

Hasta 25 Ha:¡ta 350

Hasta 25 Hasta 400

Hasta 100 Hasta 200

- El tratamiento no debe aumentar el contenido en el agua.

Hasta 30 Hasta 50

Hasta 50 Hasta 20Q

Hasta 750 Hasta 1.500

- -5 -

150 -

- -

Hasta 25 Hasta 50

Ausencia Hasta 0,1

Hasta 0,05 Hasta 0,5

Hasta 2 Hasta 5

No detectable or- -ganolépticamente. 1

Hasta 100 -

50 200

20 50

100 1.500

100 1 5.000 1

170 2.150 400 5.000

- 1.500 - -- -- 1

-

1

1

1 Ausencia -

-

1

50

1 - 5 - 50

Código alimentario Instrucción del Consejo C.E.E. Sección primera, capitulo XXVII Calidad de aguas de consumo

Aguas de consumo humano

Conveniente Lfmite máximo Nivel patrón Concentración máxima admisible

Hasta 25b Hasta 350 25 -

Hasta 200 Hasta 400 25 250

Hasta 100 Hasta 200 100 -- - - -

Hasta 50 Hasta 100 30 50

- Exclusivamente 50 200 en aguas tratadas, índice no superior al inicial.

Hasta 750 Hasta 1.500 - -

- - - 1.500 - - Valor de saturacón > 75%, excepto

en el caso de las aguas subterráneas.

- - - -- - 60 -

Hasta 30 Hasta 30 25 50

Ausencia Ausencia - 0,1

Ausencia Ausencia 0,05 0,5

Hasta 3 Hasta 3 2 5

Ausencia Ausencia - No detectable or-ganolépticamente.

- - 100 -

Hasta 200 Hasta 300 50

1 200

Hasta 200 Hasta 300 20 50

- 1.500 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de preparación y sus anejos.

3.000 Después de 12 ho-ras de estancación en la tubería y en el punto de suminis-tro al consumidor.

- 1 1.500 1 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de preparación y sus anejos.

5.000 Después de 12 ho-ras de estancación en la tubería y en el punto de swni-nistro al consumí-dor.

1

Ausencia Ausencia Ausencia 400 1 5.000

- 1.500 - -

1

-

1

1.500 - - - 700

- 1 - 0,5

Ausencia

1

Ausencia

1

- 1 0,2

- - Ausencia

-

1

200

1

-1

50 - - - 5 - 10 - 50

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Ú)

~

~

Reglamentación técnico-sanitaria Código alimentario Instrucción del Consejo C.E.E. Calidad de aguas de consumo Sección primera, capitulo XXVII Calidad de aguas de consumo

humano Aguas de consumo humano Expresión

Parámetros de Orientadores Tolerables Conveniente Umite máximo Nivel patrón Concentración resultados de calidad máxima admisible

Cromo 11g/l (en Cr) - 50 - 50 - 50 Mercurio 11g/l (en Hg) - 1 - - - 1

Niquel f..lg/1 (en Ni) - 50 - - - 50

Plomo 11g/l (en Pb) - 50 - 100 - 50

Antimonio f..lg/1 (en Sb) - 10 - - - 10

Selenio 11g/l (en Se) - 20 - - - 10

Plaguicidas y productos similares f..lg/1 comp. - 0,1 - - - 0,1

individual f..lg/1 en conjunto - 0,5 - - - 0,5

Hidrocarburos aromáticos policiclicos f..lg/1 - 0,2 Ausencia Ausencia - 0,2

CARACTERES MICROBIOLOGICOS

Contenido bacterias aerobias En mi a 37"C 10 (2) 200 50 a 65 100 10 -Totales En mi a 22" e 100 - - - 100 -Coliformes totales mi Ausencia en 100 Ausencia en 1 00 Ausencia en 100 1 a 2 en 100 - O o NMP < 1

en 100 (1)

Coliformes fecales mi Ausencia en 1 00 Ausencia en 1 00 - - - O o NMP < 1 en 100

•E. coli• - - Ausencia Ausencia - -

Estreptococos fecales mi Ausencia en 1 00 Ausencia en 100 Ausencia en 1 00 1 a 2 en 100 - O o NMP < 1 en 100

Clostridios sulfito reduct. mi Ausencia en 1 00 Ausencia en 20 Ausencia en 1 00 1 a 2 en 100 - NMP ""1 en 20

Microorganismos parásitos y/ patógenos Ausencia Ausencia Ausencia Ausencia Ausencia Ausencia

Elementos formes Ausencia Ausencia - - Ausencia Ausencia

Bacteriófagos anti-•E. coli• - - Ausencia Ausencia - -Bacteriófagos anti-•Shigella» - - Ausencia Ausencia - -Radiactividad picocurios/1 - 100 - 100 - -

NOTAS (1) A reserva de que se examine un número suficiente de muestras (95 por 100 de resunados conformes). (2) En el caso de los abastecimientos, estos caracteres serán los que reúnen las aguas de consumo antes de su entreda en una red de distribución. Los parámetros a tomar en consideración para los

controles en la red serán los que se fijan en el tnulo VIl.

PERIODICIDAD Y TIPO DE ANALISIS A REALIZAR

Población con número de habitantes Inferior a 2.000 2.000 y 6.000 6.000 y 20.000 20.000 y 50.000 50.000 y 100.000 Más de 100.000 comprendido entre

Análisis mínimo:

Control salida instalaciones de tratamiento 1 mensual 1 quincenal 1 semanal 1 diario 1 diario 1 diario

Control en sistema de distribución 1 mensual 1 mensual 1 mensual Cada quincena Cada 4 dias 1 diaria 1 muestra/5.000 1 muestra¡'! 0.000 1 muestra¡'! 0.000 habitantes y mes habitantes y mes habitantes y mes

Análisis normal 2 al ano 1 al mes 2 al mes 4 al mes

Análisis completo 1 al ano Cada 6 rfleses Cada 3 meses

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COMENTARIOS SOBRE EL SIGNIFICADO, NORMATIVA Y APLICACION DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA (R. D. 1423/1982)

ORDENADOS SEGUN LOS CONCEPTOS Y TITULACION DEL TEXTO

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

COMENTARIOS

Primera

Como la publicación de la Reglamentación técnico-sanitaria se ha llevado a cabo el 29 de junio de 1982, el plazo para la reforma y adaptación de las instalaciones para cumplir la misma termina el 29 de junio de 1983.

La Reglamentación normaliza el abastecimiento y control de la calidad del agua, independientemen­te del carácter de la empresa abastecedora, sea estatal, municipal o privada, la cual, dentro de su marco jurídico o legal, arbitrará los recursos y procedimientos para llevar a cabo las reformas o adaptaciones necesarias.

Segunda

La normativa se refiere a las aguas potables de consumo público, independientemente del trata­miento que necesiten, si ha lugar, aunque se reduzca a una simple cloración, y de su situación actual en relación con el cumplimiento de las normas de potabilidad (artículo 2.1 ).

En el caso de que los abastecimientos, en el plazo de un año, que expira el 29 de junio de 1983, no cumplan el artículo tercero de la Reglamentación ni se puedan incluir dentro de normas por el tratamiento adecuado, solicitarán autorización de agua sanitariamente permisible (artículo 4.2).

Dado que la autorización deberá concederla la Comisión Permanente de Control a que se refiere la disposición transitoria segunda, en su defecto y en tanto se estructura y pone en funciona­miento, las autorizaciones competerán, probablemente, al mismo grupo de trabajo que redactó la Reglamentación con las ampliaciones necesarias.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

En nuestro país, antes del año 1982, existían una serie de normas legales que intentaban regular las distintas características físico-químicas y biológicas de las aguas de bebida de consumo público; estas Normas eran las siguientes:

Ley de Aguas de 13·6-1879. Real Decreto de 22·12·1908. Real Orden de 5-3-1912. Real Decreto de 17·9·1920. Real Orden de 3-1-1923. Reglamento de Sanidad Municipal, aprobado por Real Decreto de 9·2·1925.

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- Ley de Bases de Sanidad de 25-11-1944. Base 27. - Código Alimentario Español, aprobado por Decreto de 21-9-1967. Capítulo XXVII. - Real Decreto 928/1979, de 16 de marzo.

Que siguen en vigor, salvo en lo que se opongan al presente Real Decreto, excepto las dos últimas que quedan derogadas en su totalidad.

TITULO 1 (AMBITO DE APLICACION)

Son de reseñar las distintas definiciones, tales como:

«Aguas potables de consumo público», pues contempla no sólo las aguas de los sistemas de abas­tecimiento y distribución, sino también las utilizadas en la industria alimentaria. Esta distinción es importante, ya que las características microbiológicas a exigir para la generalidad de las aguas potables son las especificadas en el título 11 y las exigidas a las aguas potables de las redes de distribución las que se fijan en el título VIl (artículo 3.5.2).

«Caracteres orientadores de calidad" y «Caracteres tolerables». Es una vieja herencia de la antigua clasificación del CAE (caracteres convenientes y caracteres tolerables) y, desgraciadamente, puede entenderse que define dos clases de agua: una muy buena, que es la que, a poder ser, deben suministrar los abastecimientos y otra simplemente aceptable.

En nuestra opinión, los caracteres orientadores de calidad de la Reglamentación deben interpretarse tan sólo como la diana de los objetivos de calidad y no como juicio de valor de la misma.

Los caracteres tolerables no deberán ser sobrepasados permanentemente en los abastecimientos de agua potable, si así sucediera y no se dispusiera de otro recurso o de no poderse evitar por un posible tratamiento, habrá que recurrir a la calificación del agua como sanitariamente permisible, instruyendo, seguidamente, el correspondiente expediente ante la Comisión Permanente de Control.

A nivel práctico deberá comprobarse que las concentraciones en muestras consecutivas de agua no se apartan estadísticamente de los valores tolerados para los parámetros físico-químicos.

La temporalidad de la autorización del suministro de agua, sanitariamente permisible, será fijada por la citada Comisión Permanente de Control, previo estudio de las circunstancias de cada abasteci­miento y del parámetro o parámetros cuyas concentraciones sobrepasan los límites tolerables.

TITULO 11

CARACTERES DE LAS AGUAS POTABLES

Comentarlos

El criterio seguido en el establecimiento de la normativa ha sido el acercarse lo más posible a las Directrices de la Comunidad Económica Europea, dentro de la problemática y calidad de nuestros recursos, evitando a su vez establecer normas que provoquen gran contradicción con el Código Alimentario Español vigente hasta la publicación de la Reglamentación.

Dentro de este criterio general podemos comentar la omisión o modificación de algunos parámetros, como:

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Temperatura

No se consideró prudente fijar límites para la temperatura, sobre todo para el límite máximo, dado que por nuestra climatología podíamos superar en muchas ocasiones los 25° que prescribe la CEE. Por otro lado, es prácticamente imposible poderlo controlar y encajarlo en normas (Guide-lines-WHO 1981). Sin embargo, se incluye su determinación en los análisis normales y completos como pará­metro operativo, ya que el agua fría es, generalmente, más agradable, pero en ella decrece la eficacia del proceso de tratamiento, incluso la desinfección. Por contra, la alta temperatura del agua incrementa el crecimiento de organismos perjudiciales y los problemas de sabor, olor, color y corro­sión.

Sodio y potasio

No se incluyen estos parámetros por no figurar en el Código Alimentario derogado, y en cuanto al sodio, además, en espera de la decisión de la CEE para fijar la concentración máxima admisible (175 mg/1/Na a partir de 1984 y con un percentil de 90).

Cloruros y sulfatos

Se tuvo en cuenta, principalmente, la calidad de las aguas que constituyen los recursos posibles del Levante español.

Flúor

Aunque la incidencia en las aguas de consumo público de flúor que supera el 1 ,5 mg/1. es solamente de un 0,53 %, afectando escasamente a 16.151 habitantes de 14.551.729 controlados, si se excede esa concentración en algún abastecimiento rural habrá que someterlo a la Comisión Permanente de Control.

Radiactividad

La radiactividad presente en el agua tiene dos orígenes: proveniente de radionucleidos que están presentes naturalmente en el entorno o debidos a la actividad del hombre (vertidos de desechos radiactivos, circuitos de refrigeración de centrales nucleares, etc.) . La incidencia es, generalmente, superior en las aguas subterráneas. Bajo el punto de vista de su emisión se clasifican básicamente en emisores alfa y emisores beta. La presente Reglamentación no hace distinción entre ambos y fija la cantidad total de emisores de radiación en 100 picocurios por litro.

En los Guide-lines de la OMS se fijan en 1 O picocurios/litro para la actividad alfa y 100 picocurios/litro para la actividad beta.

Son análisis especiales y tendrán que ser realizados a instancias de las autoridades sanitarias com­petentes en laboratorios provistos de instrumental adecuado.

TITULO 111

CLASIFICACION SANITARIA DE LAS AGUAS

Sobre la clasificación del agua «sanitariamente permisible•• deben darse las circunstancias que pre­vé la Reglamentación en los artículos 2.7 y 4.2, es decir, la situación anormal del abastecimiento que

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puede provocar que excepcionalmente se sobrepase el límite tolerable de un parámetro que no afecte a la salud pública o que por la propia naturaleza de las aguas disponibles y del tratamiento posible sea sobrepasado permanentemente algún límite tolerable, que no sean productos tóxicos, radiactivos y contaminación fecal, que en ningún caso se tolerarán.

En ambos casos, si las muestras consecutivas de agua obtenida con una frecuencia estadística apropiada confirman la permanencia de la situación anormal, deberá solicitarse sin demora la autori­zación de la Comisión Permanente de Control.

TITULO IV

CARACTERISTICAS DE LOS ABASTECIMIENTOS

Comentarlos

Si bien existen disposiciones legales para la adecuada protección de acuíferos, cauces, cuencas y puntos de captación, no es así con la organización necesaria para ejecutarlas con eficacia en el marco adecuado.

Sobre protección de cauces y cuencas enumeramos a continuación las disposiciones vigentes:

- Ley de Aguas de 1879.

- Reglamento de Policías de Aguas y sus cauces, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 del MOP.

- O. M. de 4 de septiembre de 1958, del MOP, por la que se reglamenta el vertido de aguas residuales.

- Instrucciones y valoración de las diversas características que corresponden a las aguas de los cauces públicos según su clasificación establecida por la O. M. de 4 de septiembre de 1958, circular de la DGOH de 21 de junio de 1960.

- Normas complementarias para el vertido de aguas residuales. O. M. de 9 de octubre de 1962.

- Decreto del MOP de 1 O de septiembre de 1966 sobre ordenación de embalses.

- O. M. de 28 de junio de 1968, del MOP, sobre clasificación de embalses, según su aprovecha-miento secundario y recreativo.

La protección de acuíferos está contemplada fundamentalmente en las siguientes disposiciones:

Ley de Aguas de 1879.

Real Orden de 3 de enero de 1923 sobre instrucciones técnico-sanitarias para los pequeños municipios.

Real Decreto de 9 de febrero de 1925: Reglamento de Sanidad Municipal.

- Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y su Reglamento (25 de agosto de 1978).

- Decreto de 30 de noviembre de 1961 : Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

- Ley de Desechos y Residuos Sólidos Urbanos de 19 de noviembre de 1975.

- Decreto 338~3, de 21 de diciembre, sobre normas para nuevos alumbramientos en Baleares.

Consideramos que en los proyectos de abastecimientos de aguas potables, en lo que se refiere a captación, deberán prescribirse las medidas de protección adecuadas que se encaminen a evitar la

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contaminación de las aguas o que se puedan alcanzar valores que no puedan ser detenidos por las barreras del tratamiento posterior o representar tensiones excesivas en el mismo.

A niveles prácticos, en lo que se refiere a la posible contaminación de los recursos del subsuelo, el IGME viene publicando una serie de mapas a escala 1/50.000, titulados «Mapas de orientación al vertido de residuos sólidos urbanos» que no son sino mapas de vulnerabilidad frente a los lixiviados producidos en todo vertedero y dirigidos a los responsables de la gestión municipal.

El perímetro de protección cuantitativa de captación de aguas subterráneas se ampara en el articu­lo 23 de la Ley de Aguas y que se establece a petición de los alcaldes y, explícitamente, en el Decreto 338~3. de 21 de diciembre, para los sondeos propiedad de organismos oficiales en Balea­res, en donde se establece el informe vinculante del IGME y muy tímidamente en el artículo 5.0 del Reglamento de Sanidad Municipal.

También como nivel práctico podemos referimos a la ponencia general n.o 1, protección de acuífe­ros, del XIV Congreso de la AlOE, Zurich, donde se presenta la creación de perímetro de protección en base de una zona vallada de inmediata protección de acceso al pozo de captación y otro de protección, sin actividad económica ni recreativa, que obligue a un tiempo de circulación del agente contaminante al pozo por el acuífero de cincuenta días, con lo que se estima que la contaminación bacteriológica que entra en el acuífero queda eliminada.

El Informe de la autoridad sanitaria a que hace mención el artículo 9 deberá solicitarse por cada uno de los organismos promotores, sea estatal, provincial, municipal o privado, mediante la remisión del proyecto de construcción en todas sus fases, e incorporándose a los expedientes correspondientes de acuerdo con la vigente Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 39.2).

En todo caso, entendemos que los certificados de potabilidad del agua para un nuevo abastecimien­to deberá comprender un análisis completo del agua del mismo y, a ser posible, varios análisis espacio-temporales con su tratamiento estadístico y evolución de la calidad.

En cuanto a la inspección y vigilancia de las autoridades sanitarias, entendemos que se refiere por un lado a la comprobación de los libros-registros de los análisis mínimos, normales y completos que en cumplimiento del artículo 31 están obligados a llevar las empresas abastecedoras y, por otro, al cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones, materiales y personal a que se refiere el artículo 24.

Los puntos de muestreo se conectarán directamente mediante grifos a las tuberías siguiendo el curso del agua hasta el punto de acometida del usuario o consumidor, de modo que los resultados analíticos obtenidos sean representativos de la calidad del agua y de su permanencia en el sistema de distribución. Las arquetas o estaciones de muestreo en donde se alojen los grifos de toma deben ser fácilmente accesibles para su limpieza y conservación y su situación suficientemente discreta y protegida con el fin de evitar los posibles daños por vandalismo o simple curiosidad. Sobre todo en la red de distribución deben tenerse en cuenta los puntos de mayor riesgo de conta­minación, como son las conducciones de bajo consumo, los fondos de saco, las tuberías próximas a vertederos o basureros, etc.

TITULO V

TRATAMIENTO Y PROHIBICIONES

Comentarlos

Los tratamientos citados en el artículo 12 son a titulo meramente enunciativo, en el intento de evitar

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la rigidez de la disposición que no permitiera, en un momento dado, por evolución de la técnica de tratamiento, introducir alguno que no sean los especificados en la Reglamentación.

La lista positiva de aditivos y otras sustancias para el tratamiento de aguas potables se encuentra en proceso de elaboración por la Comisión de Aditivos y Contaminantes Alimentarios.

TITULO VI

SUMINISTRO Y DISTRIBUCION DIE LAS AGUAS DE CONSUMO PUBLICO

Comentarlos Los principales procesos de desinfección están basados en el empleo de cloro yfo sus compuestos, del ozono, del permanganato potásico y en aguas de baja turbiedad la radiación ultravioleta. El cloro puede adicionarse al agua en forma gaseosa, en solución de hipoclorito o formando cloraminas por la adición de amoníaco. En los dos primeros casos, el cloro residual en el agua debe ser libre y en el segundo combinado. La posible formación de compuestos organohalogenados por el empleo del cloro gaseoso y la eliminación de sabores del desinfectante y la deseable mayor permanencia del mismo en el agua está potenciando el empleo de las cloraminas, sobre todo como desinfectante final y, en consecuencia, dando lugar a la presencia del cloro combinado residual en el agua.

Las concentraciones admisibles, tanto del cloro libre como el combinado, serán determinadas en la correspondiente lista positiva de aditivos en elaboración por el Ministerio de Sanidad. Las normas analíticas que establecen los métodos oficiales de muestreo y análisis se encuentran también en redacción por el grupo de trabajo correspondiente. En tanto, consideramos que para los ensayos de comprobación rutinarios puede emplearse el método de la ortotolidina, diferenciando bien la secuen­cia para la determinación de las concentraciones de cloro libre y combinado; para contraste periódi­co y en caso de control oficial se utilizará el método DPD (dietil-p-fenilen-diamonio), recomendado por la Instrucción de la Comunidad Económica Europea.

TITULO VIl

VIGILANCIA DE LAS AGUAS

Comentarlos

El Ululo reviste gran importancia, ya que en él se dan los caracteres microbiológicos que se van a exigir a los sistemas de distribución, los parámetros a tomar para los controles y su interpretación para la calificación de las aguas. Recordemos que los caracteres microbiológicos exigidos para la generalidad de las aguas potables y para las de los abastecimientos antes de su entrada a un sistema de distribución son los dados en el artículo 3.5.2. En este título se fijan, además, la periodici­dad de los análisis, el número mínimo de muestras que deben tomarse y los tipos de análisis que deben efectuarse.

La comprobación periódica de los caracteres de potabilidad del agua es una obligación inexcusable de todo abastecimiento y no exime de esta responsabilidad el hecho de que las autoridades sanita­rias o municipales realicen, en uso de las atribuciones que les concede la legislación, los controles que estimen oportunos. Es más, el control de la calidad del agua que suministran es un derecho al que jamás deben renunciar los grandes abastecimientos.

La vigilancia y el control de la calidad del agua debe abarcar la totalidad del abastecimiento desde su origen hasta el punto de entrega. La vigilancia, al igual que la responsabilidad (artículo 36),

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r .

terminan para un abastecimiento en la acometida del usuario y no en su grifo. A partir d~l . pun~o de entrega la responsabilidad de la calidad del agua es del _ins!alador y/o usuario y la de la v1gllanc1a de las autoridades municipales supervisadas por las samtanas.

Es deseable el conseguir un acuerdo de colaboración entre lo~ ~bastecimient~s de agua Y la_s autori­dades municipales y sanitarias, de modo que se eviten duplicidad de trabaJOS y solapamiento de

funciones.

En el artículo 25 se establece para los abastecimientos de agua (s_e~ estat~l.' paraestatal, mun!ci­pal de empresa pública 0 privada) la obligación de tener un serv1~1o anallt1co de comprobación pe;iódica de la potabilidad del agua. Este servicio podrá ser prop1o o contratado.

En el articulo 26.6 se desarrolla esta obligación del modo siguiente: . . A las poblaciones menores de 50.000 habitantes se les permite que t~n~an los serv1c1os d~ control contratados 0 mancomunados con otras poblaciones. A los abastec1m1entos con po~lac1ones de menos de 10.000 habitantes que no posean servicio de control de alguna de las mod~lldades ~nt~­riores se les permite que pueda ser efectuado por los servicios depe_nd_ientes del orgamsm? _samtar!o competente. No obstante lo anterior, se recomienda_ que el abastec1m1ento ~~sea un _se~1c10 prop1o

0 mancomunado con otras poblaciones, independientemente de los serviCIOS samtanos.

La presente reglamentación establece tres tipos de análisis para valorar la potabilidad de las aguas distribuidas por un abastecimiento. Son los llamados análisis mínimos, normales y completos.

El articulo 25.1 fija la periodicidad y número mínimo de toma de muestras a 1~ salida de .c~da instalación de tratamiento y antes de su entrada en el sistema de distribución. El t1po de análiSIS a

efectuar es el mínimo.

El articulo 25.2 fija la periodicidad y número mínimo de muestras a tomar en el sistema de distribu­

ción. El tipo de análisis a efectuar es el mínimo.

En el articulo 26.4 se dan las normas de periodicidad y número mínimo de muestras ~ara los análisis normales y completos, que obligatoriamente deben efectuarse en puntos representatiVO~ del sistema de abastecimiento. La complejidad de una elección correcta de los puntos representativos impide dar de forma exacta una regla general. La localización de los puntos de mu~~treo debe decidirse a la luz de las condiciones de cada abastecimiento y ?e los ~roblemas espe~1f1cos d~ los mismos tanto en la calidad del agua en su origen como en las 1nstalac1ones de tratamiento Y Siste­ma de distribución. De una manera general estos puntos representativos son todos o algunos de los

siguientes:

- Orígenes del agua. _ Efluente del agua tratada antes de su entrada en el sistema de distribución.

- Depósitos.

- Puntos singulares del sistema de distribución.

Además de estos análisis, las autoridades competentes podrán ordenar_ que se efectúen análisis completos adicionales en función de situaciones particul~res. Estas autondades, de acuerdo con el artículo 38, son las que determine el Ministerio de Samdad y Consumo. Entend~m.os que, salvo mandato expreso a las que se refiere el artículo que comentamos, es al Jefe Prov1~c1al de la Salud Pública y a la Co~isión Permanente de Control. En nuestra opinión es a estas aut~nda~es a laf que en su caso, habrá que comunicar la intención de reducir la frecuencia ?e la determmac1on de a guno de los arámetros incluidos en el análisis completo, incluso su supres1on, cuando se observe su falta de inci~encia sanitaria. Esta intención está justificada cuando un abastec1m1ento de agua se. o~lle­ne de fuentes con un riesgo limitado de exposición a aguas residuales de ongen urbano, agnco a o

industrial.

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Dentro del titulo VIl, el articulo 26.5 reviste especial importancia, por ser el que regula los caracte­res microbiológicos a tomar en consideración para los controles en la red y su interpretación para calificar el agua analizada. Los caracteres exigidos al agua antes de su entrada en un sistema de distribución son los dados en 3.5.2, lo que no debe olvidarse a la hora de efectuar los análisis en el agua del efluente de las estaciones de tratamiento y antes de su entrada al sistema de distribución.

Aunque en esta reglamentación no se especifica claramente qué muestras deben tenerse en consi­deración para determinar el número de muestras analizadas anualmente y para, a partir de ellas, calcular los tantos por ciento de muestras favorables y desfavorables, se tendrá en cuenta lo si­guiente:

a) Siempre que se detecten coliformes en una muestra de agua, sea cual sea su número, se repetirá el muestreo hasta que los resultados obtenidos en, al menos. dos muestras consecuti­vas sean favorables.

b) Las muestras diarias recogidas según lo recientemente especificado y lo reseñado en los apar­tados 1 , 2, 3 y 4 del artículo 26.5 deben considerarse como muestras especiales y no deben incluirse en el número total de muestras examinadas anualmente, ni, por tanto, en el cálculo de los tantos por ciento de muestras favorables y desfavorables.

Aunque las muestras especiales (tal como hemos dicho en el apartado b) no deben incluirse en el número de muestras ni para calcular los tantos por ciento de muestras favorables y desfavorables, deben, sin embargo, figurar en los protocolos analíticos y en los registros a que se refiere el artícu­lo 31.

Referente a la comunicación a las empresas abastecedoras o distribuidoras contemplada en el artí­culo 29 sobre medidas a adoptar en caso de no potabilidad comprobada, entendemos que deberá exigirse por aquéllas que se haga por cargo o autoridad de categorfa suficiente. Se complementa el comentario con una tabla-resumen donde se detallan las características del análisis a realizar y su número en función de la población abastecida.

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