REGLAMENTACION MARTIMA.pdf

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Departamento Académico Reglamentación Marítima I - 2010 Escuela de Suboficiales 1 DEPARTAMENTO ACADÉMICO ESCUELA DE SUBOFICIALES FORMACIÓN PARA MARINEROS CUERPO COMPLEMENTARIO PREFECTURA NAVAL ARGENTINA INSTITUTOS DE FORMACIÓN REGLAMENTACIÓN MARÍTIMA I

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  • Departamento Acadmico Reglamentacin Martima I - 2010 Escuela de Suboficiales

    1

    DDEEPPAARRTTAAMMEENNTTOO AACCAADDMMIICCOO

    EESSCCUUEELLAA DDEE SSUUBBOOFFIICCIIAALLEESS

    FORMACIN PARA MARINEROS CUERPO COMPLEMENTARIO

    PREFECTURA

    NAVAL ARGENTINA

    IINNSSTTIITTUUTTOOSS DDEE FFOORRMMAACCIINN

    RREEGGLLAAMMEENNTTAACCIINN MMAARRTTIIMMAA II

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    OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA

    FUNDAMENTOS DE LA ASIGNATURA

    RELEVANCIA

    Esta asignatura agrupa una serie de contenidos que guardan una estrecha relacin con el accionar del futuro polica naval en cada dependencia operativa de la P.N.A.

    En principio, enmarca, desde el punto de vista jurdico-reglamentario, el accionar del personal de la fuerza.

    Posteriormente incorpora conocimientos relacionados a la tarea cotidiana del suboficial en lo que se refiere a los mbitos administrativo y operativo de los buques, de las actividades nutico deportivas y de la proteccin del medio ambiente.

    CONTENIDOS CONCEPTUALES

    UNIDAD 1

    Introduccin al Derecho de la Navegacin, fuentes del derecho. Ordenamiento jurdico reglamentario de la navegacin por agua en nuestro pas. Concepto sobre REGINAVE, Ley 20.094. Ordenanzas y Convenios Internacionales.

    UNIDAD 2

    Rgimen Administrativo del Buque: Inscripcin, Matriculacin y registro de buques y artefactos navales. Individualizacin de buques y artefactos navales (Ordenanza 29/71). Registro de buques y artefactos navales. Uso de bandera. Engalanado. Nociones sobre construccin. Botadura y desguace de un buque.

    UNIDAD 3

    Nociones sobre el acto administrativo del despacho de buques. Libros que deben llevar los buques: nociones generales de cada uno. Documentacin que deben exhibir los buques que transportan sustancias peligrosas, (Ordenanza 5/98) y que se dediquen a la extraccin de canto rodado y/o arena. Decreto 11.282/58 y sus indicatorias. Embarco y desembarco de tripulantes. Desembarcos por oficio. De conformidad, (Ordenanza 14/98).

    * Conocer las leyes y reglamentaciones martimas. * Desarrollar habilidad para aplicar de manera discriminada y adecuada las

    leyes y reglamentaciones martimas. * Identificar embarcaciones deportivas, buques y artefactos navales. * Conocer y aplicar la funcin de control en la navegacin comercial y

    deportiva. * Desarrollar capacidad para prevenir la contaminacin de las aguas por

    residuos txicos, hidrocarburos, aguas servidas y aguas sucias. * Conocer las contravenciones a la navegacin.

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    UNIDAD 4

    Rgimen de las actividades nutico deportivas. Nociones sobre R.E.Y.: Registro Especial de Yates. Registro jurisdiccional. Clubes nuticos y guarderas. Zonas asignadas para deportes nuticos. Artefacto nutico deportivo y/o de recreacin O.M. 2/92. Constancia de matrcula para embarcaciones deportivas (Ordenanza 3/95). Certificado de elementos de seguridad.

    UNIDAD 5

    Habilitaciones deportivas: atribuciones y responsabilidades. Despacho de embarcaciones deportivas a puertos extranjeros o martimos nacionales. Normas para la prctica del Rafting: nociones (Ordenanza 10/97).

    CONTENIDOS PROCEDIMENTALES

    Interpretacin y produccin de cuadros sinpticos. Encuadramiento de situaciones concretas dentro del marco legal vigente. Identificacin y anlisis de la Ley de Navegacin, REGINAVE, Ordenanzas Martimas y Tratados Internacionales.

    CONTENIDOS ACTITUDINALES

    Confianza en su eficacia como futuro Polica Naval. Disciplina, esfuerzo y perseverancia en el desempeo de sus funciones. Valoracin del intercambio de conocimientos en su formacin socio-institucional. Valoracin de la identidad nacional y sentimiento de pertenencia a la Institucin. Superacin de prejuicios raciales, tnicos, sociales, de gnero u otros. Valoracin de un vocabulario tcnico-jurdico adecuado a cada circunstancia. Respeto por las distintas formas de vida, en especial la humana.

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    Esquema de contenidos

    DERECHO DE LA NAVEGACIN

    en nuestro pas est reglamentado en

    compuesto por

    DERECHO AERONUTICO DERECHO MARTIMO

    por agua se denomina por aire se denomina

    EL ORDENAMIENTO JURIDICO REGLAMENTARIO

    Registro e individualizacin de buques

    Garantizado en la

    Constitucin Nacional

    Reginave Ley de la navegacin

    Convenios internacionales

    Ordenanzas

    contiene normas referidas a

    Construccin y desguace de buques

    Arqueo y francobordo de buques

    Normas de seguridad para buques

    Prevencin de la contaminacin proveniente de buques

    Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes

    entre otros temas reglamenta

    Reglas de rumbo y gobierno de buques

    entre otros encontramos contiene normas

    referidas a

    En el mbito de la Jurisdiccin Nacional

    complementan

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    INTRODUCCION AL DERECHO DE LA NAVEGACION

    Se puede definir al derecho como el conjunto de normas que reglamentan la convivencia en una sociedad.

    El derecho, para su mejor organizacin se subdivide en varias ramas, en donde cada una reglamenta los aspectos relacionados a una materia determinada, por ejemplo: derecho comercial, administrativo, constitucional, procesal, laboral, agrario, penal, derecho de la navegacin, etc.

    El derecho de la navegacin es la rama del derecho que regula o reglamenta todo lo relacionado con la actividad naviera.

    A su vez, el derecho de la navegacin incluye dos subramas:

    Derecho Aeronutico, que reglamenta la navegacin por aire.

    Derecho Martimo, que reglamenta la navegacin por agua.

    Nos ocuparemos en particular del Derecho Martimo, que es la rama del derecho que ms relacin tiene con las funciones que desempea la Prefectura Naval Argentina.

    DERECHO MARITIMO

    Conjunto de normas y principios que regulan los hechos, sujetos, objetos y las relaciones jurdicas derivadas de la navegacin martima, fluvial y lacustre.

    El derecho martimo est garantizado, en principio, en nuestra Constitucin Nacional que en varios de sus artculos hace referencia a la materia, como por ejemplo en su artculo 14 al establecer el derecho de navegar y comerciar libremente; en su artculo 20 al establecer que los extranjeros gozan en el territorio de nuestra nacin de todos los derechos civiles del ciudadano, el que incluye el de navegar ros y costas.

    A los efectos jurdicos se entiende por navegacin a todo

    desplazamiento gobernado de un objeto que flota en el agua. i

    ASPECTO JURDICO DE

    LA NAVEGACIN EN

    AGUAS NACIONALES

    Unidad

    1

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    Artculo 14 de la Constitucin Nacional:

    Artculo 20 de la Constitucin Nacional:

    La Constitucin Nacional como ya hemos hecho dicho, garantiza el derecho a navegar, pero este derecho deber ser ejercido conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, es decir, todos tenemos el derecho de navegar, pero para ejercer dicho derecho, debemos respetar las leyes y reglamentos que determinan como y cumpliendo con que condiciones se puede navegar en nuestro pas (Ej. respetando seales, derechos de paso, luces, etc.).

    A continuacin desarrollaremos parte de la reglamentacin que regula la actividad naviera en nuestra jurisdiccin.

    ASPECTO REGLAMENTARIO DE LA NAVEGACION

    En lo que respecta a la navegacin por agua en nuestro pas, el primer antecedente de recopilacin de normas se realiz en una obra llamada Digesto Martimo y Fluvial que rigi a partir del ao 1938, siendo reemplazado recin en el ao 1973 por el Reglamento de la Navegacin Martima Fluvial y Lacustre (REGINAVE), actualmente vigente.

    No solo el Reginave contiene normas relacionadas a la navegacin, actualmente el aspecto jurdico reglamentario de la navegacin por agua se encuentra contenido en:

    Los Convenios Internacionales.

    El Reglamento de la Navegacin Martima Fluvial y Lacustre, REGINAVE, sancionado como decreto del Poder Ejecutivo 4516/73 y que rige a partir del 01/09/74.

    Las Ordenanzas emitidas por el Prefecto Nacional Naval.

    La Ley de Navegacin sancionada como ley 20.094 el 15/01/73 que rige a partir del 01/05/73.

    Convenios internacionales

    Los convenios internacionales son acuerdos entre dos o ms pases con el fin de lograr unificar criterios relacionados, en este caso, con la navegacin. i

    "Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las Leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio

    argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines tiles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender."

    Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a

    las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizacin residiendo dos aos continuos en la Nacin; pero la

    autoridad puede acortar este trmino a favor del que lo solicite, alegando o probando servicios a la repblica.

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    La Organizacin Martima Internacional (O.M.I.) es el organismo que ha promovido los convenios internacionales ms numerosos e importantes relacionados con la navegacin, tiene su sede en Londres y en ella se renen representantes de distintos pases del mundo para acordar criterios relacionados con la actividad naviera.

    Algunos de los acuerdos ms importantes surgidos en la O.M.I. son:

    Convenio sobre la seguridad de la vida humana en el mar.

    Convenio para la prevencin de abordajes.

    Convenio sobre lneas de mxima carga.

    Convenio sobre la seguridad de buques pesqueros.

    Convenio sobre la bsqueda y salvamento martimo.

    Convenio sobre el arqueo de buques y la prevencin de la contaminacin por los

    mismos.

    Cada uno de los convenios mencionados reglamenta distintas cuestiones como puede interpretarse de acuerdo a lo que sus respectivos nombres indican; pero lo que todos los convenios persiguen como finalidad es unificar criterios entre las distintas naciones del mundo, debido a que los buques durante su navegacin transponen jurisdicciones de distintos pases del globo y pueden navegar encontrndose con buques de otras nacionalidades, por lo que sera un caos en la navegacin si cada buque se rigiera por normas de su bandera sin unificacin de criterios con las normas del resto de los pases del mundo.

    Rgimen de la Navegacin Martima Fluvial y Lacustre REGINAVE

    Fue aprobado por Decreto N 4516 del ao 1973, con sus sucesivas reformas hasta la fecha. Las enmiendas a este reglamento solamente podrn ser efectuadas por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Prefectura Naval Argentina en el tiempo y modo que lo juzgue necesario y conveniente.

    El REGINAVE se encuentra subdividido en ocho ttulos, cada ttulo se subdivide en captulos, los captulos en secciones y las secciones en artculos. La estructura de organizacin del REGINAVE se puede observar en el siguiente esquema:

    El REGINAVE constituye un conjunto de normas que reglamentan la navegacin, derivadas de las leyes y decretos vigentes en materia naviera,

    destinados a proveer la seguridad durante la navegacin de los buques. i

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    TITULO 1 DEL BUQUE Y SU EQUIPAMIENTO Captulo 1 De la construccin, modificacin, reparacin, verificaciones complementarias y desguaces de buques y artefactos navales.

    Captulo 2 Del franco bordo.

    Captulo 3 Del instrumental nutico, publicaciones y material de sealamiento.

    Captulo 4 De los sistemas y dispositivos de lucha contra incendio e inundacin.

    Captulo 5 De los dispositivos de salvamento.

    TITULO 2 DEL RGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Captulo 1 De la matrcula y el registro de buques y artefactos navales

    Captulo 2 De la bandera, seales, caractersticas y distintivos

    Captulo 3 De los libros registros

    Captulo 4 De las condiciones, inspecciones y certificados de seguridad

    Captulo 5 Del despacho de buques y embarco y desembarco de tripulantes

    TITULO 3 DEL RGIMEN OPERATIVO DEL BUQUE Captulo 1 De la navegacin en aguas de jurisdiccin nacional

    Captulo 2 De los buques en puerto

    Captulo 3 De los convoyes de remolque y empuje

    Captulo 4 De los buques pesqueros

    TITULO 4 REGLAMENTOS VARIOS Captulo 1 Del arqueo

    Captulo 2 Del rgimen de las actividades nutico deportivas

    Captulo 3 Del privilegio del paquete postal

    Captulo 4 De los buques paraguayos en aguas argentinas

    Captulo 5 Del procedimiento en caso de acaecimiento de la navegacin

    Captulo 6 Del transporte de pasajeros

    Captulo 7 De la seguridad en los trabajos de reparacin y mantenimiento

    Captulo 8 De la seguridad en buques tanque que transportan combustibles lquidos

    Captulo 9 De las jangadas (derogado)

    Captulo 10 De las disposiciones en casos de siniestros

    Captulo 11 De la contaminacin de las aguas (derogado)

    Captulo 12 Reglamento de las actividades de buceo deportivo

    Captulo 13 Reglamento de botes de remo (derogado)

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    Captulo 14 Transporte de mercaderas peligrosas por buques

    TITULO 5 DEL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

    Captulo 1 Normas generales

    Captulo 2 Del registro y habilitacin

    Captulo 3 De las dotaciones de seguridad

    Captulo 99 De las sanciones

    TITULO 6 DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

    Captulo 1 Del registro y habilitacin

    Captulo 99 De las sanciones

    TITULO 7 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIN

    Captulo 1 Disposiciones generales

    Captulo 2 De la jurisdiccin y competencia

    TITULO 8 DE LA PREVENCIN DE LA CONTAMINACIN PROVENIENTE DE BUQUES

    Captulo 1 De la prevencin de la contaminacin de las aguas por hidrocarburos

    Captulo 2 De la prevencin de la contaminacin de las aguas por aguas sucias

    Captulo 3 De la prevencin de la contaminacin de las aguas por basuras

    Captulo 4 De la prevencin de la contaminacin atmosfrica por humo y holln

    Captulo 5 De la prevencin de la contaminacin por vertimento de desechos y otras materias

    Captulo 6 De la prevencin de la contaminacin de las aguas por sustancias nocivas lquidas transportadas a granel

    Captulo 7 Del sistema de preparacin y lucha contra la contaminacin por hidrocarburos y otras sustancias potencialmente peligrosas

    El cuadro slo muestra en forma ordenada la estructura de ttulos y captulos del Decreto 4516/73. Se recomienda al cursante recurrir al REGINAVE a medida que avanza en la lectura de este mdulo como material de consulta permanente.

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    Ordenanzas

    Las ordenanzas reglamentan la navegacin complementando lo establecido en el REGINAVE, esencialmente ante la existencia de vacos normativos o ante casos en los que se haga necesario actualizar normativas.

    De acuerdo a los temas que tratan y para su mejor localizacin, las Ordenanzas, se agrupan en ocho tomos:

    TOMO 1: Rgimen tcnico del buque.

    TOMO 2: Rgimen administrativo del buque.

    TOMO 3: Rgimen operativo del buque.

    TOMO 4: Rgimen de las actividades nutico deportivas.

    TOMO 5: Rgimen del personal de la Marina Mercante Nacional.

    TOMO 6: Rgimen para la proteccin del medio ambiente.

    TOMO 7: Rgimen de comunicaciones para la seguridad de la navegacin.

    TOMO 8: Rgimen policial.

    Ley de la Navegacin N 20.094

    Rige a partir del 1/5/73 y reglamenta o regula la actividad naviera.-

    La ley contiene un conjunto de normas que reglamentan la actividad de la navegacin por agua en nuestro pas.

    Para su mejor comprensin y localizacin de temas, la misma se encuentra subdividida en seis ttulos, cada ttulo se subdivide en captulos, los captulos en secciones y las secciones en artculos.

    Sus ttulos y captulos se pueden ver en el cuadro que se presenta a continuacin, de cuya lectura podemos observar a grandes rasgos cuales son los principales temas que trata esta ley.

    Las ordenanzas son normas que dicta el Prefecto Nacional Naval en ejercicio de la funcin de Polica de Seguridad de la

    Navegacin, en su carcter de autoridad martima. i

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    TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

    TITULO II DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS Captulo I De los bienes destinados a la navegacin

    Captulo II Rgimen administrativo del buque y el artefacto naval

    Captulo III De la navegacin y de otras actividades

    Captulo IV Del personal de la navegacin

    TITULO III DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACIN Y DEL COMERCIO POR AGUA Captulo I Propiedad y armamento del buque

    Captulo II De los contratos de utilizacin de los buques

    Captulo III De los riesgos de la navegacin

    Captulo IV Del crdito naval

    TITULO IV DE LAS NORMAS PROCESALES Captulo I Disposiciones generales

    Captulo II De la verificacin de la mercadera al tiempo de la descarga

    Captulo III Del embargo de buques

    Captulo IV Del embargo y depsito judicial de efectos

    Captulo V Del procedimiento en el juicio de abordaje

    Captulo VI Del concurso especial de acreedores privilegiados sobre un buque

    Captulo VII Del juicio de limitacin de responsabilidad del armador

    Captulo VIII De los procedimientos especiales

    TITULO V DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Captulo I De los conflictos de leyes

    Captulo II De los conflictos de competencia

    TITULO VI DE LA CONTRATA Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y DE LA

    GENTE DE MAR

    El cuadro slo muestra en forma ordenada la estructura de ttulos y captulos de la Ley N 20094, se recomienda al cursante recurrir a la Ley de la Navegacin a medida que avanza en la lectura de este mdulo como material de consulta.

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    INDIVIDUALIZACIN DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

    La necesidad de individualizar a los buques ha hecho que se les asignen distintos atributos que sirven para distinguir uno de otro, haciendo a su identidad.

    Los estados exigen el cumplimiento de una serie de formalidades para acordar la nacionalidad a los buques.

    Para definir la nacionalidad de un buque existen una diversidad de criterios, que van desde el origen de los propietarios o el lugar de

    construccin de la nave, hasta la nacionalidad del capitn, oficiales y tripulantes.

    Independientemente del criterio utilizado, su inscripcin en la matrcula otorga el derecho a enarbolar la bandera acreditando con ello la nacionalidad del buque.

    A los efectos legales, los buques y artefactos navales argentinos se individualizarn mediante:

    Nombre

    Nmero de matrcula

    Puerto de matrcula

    Tonelaje de arqueo

    Nombre: El nombre de un buque o artefacto naval es fijado libremente por su propietario pero no debe ser igual al que use otro de las mismas caractersticas.

    En buques mayores de 20 toneladas de arqueo total, el nombre deber ser distinto a los que ya estn inscriptos, la reglamentacin contempla tambin la posibilidad de cambiar el nombre.

    REGIMEN

    ADMINISTRATIVO DEL

    BUQUE

    Unidad

    2

    Recuerde que buque es toda construccin flotante destinada a navegar por agua, mientras que artefacto naval es cualquier otra construccin flotante

    auxiliar de la navegacin, pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines especficos.

    i

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    El nombre deber estamparse en el casco en ambas amuras y en popa en el espejo.

    Nmero de matrcula: Los buques y artefactos navales son bienes muebles registrables, por ello deben inscribirse en algunos de los registros que a tal efecto lleva la Prefectura Naval Argentina.

    Al ser inscriptos se les otorga un documento que acredita su matriculacin, denominado Certificado de Matrcula y se les asigna un nmero de matrcula que deber ser aplicado o estampado en el casco en ambas aletas.

    Puerto de matrcula o de asiento: Matricular un buque equivale a darle dominio, domicilio y nacionalidad, en la Argentina el nico puerto de matrcula es el de Buenos Aires.

    Los buques que realicen navegacin martima llevarn estampado el nombre del puerto de matrcula en la popa, debajo del nombre del buque, para los dems buques ser optativo.

    El color de las letras y nmeros de todas las inscripciones del buque ser blanco cuando el casco sea de color oscuro, y de color negro cuando el casco sea de color claro.

    La altura de letras y nmeros ser proporcional a la eslora del buque, por ejemplo en un buque de ms de 100 metros de eslora, la altura mnima de las letras ser 30 centmetros y de los nmeros 15 de centmetros.

    Tonelaje de arqueo: Es la capacidad cbica de carga del buque, que no se puede observar a simple vista en ninguna parte del mismo, puesto que es una informacin que se obtiene del certificado de arqueo de la nave (este tema se desarrolla en la unidad 4).

    Los artefactos navales para su identificacin llevarn nicamente el nmero de matrcula ubicado en un lugar bien visible.

    Otros elementos que permiten identificar buques

    Adems de los mencionados, se podr agregar como dato de individualizacin de un buque, su clase. Por ejemplo: de carga general, gasero, crucero, granelero, portacontenedores, tanque, velero, pesquero, ver ilustraciones.

    De carga gral.

    Velero

    Granelero Crucero

    Tanque Portacontenedor Pesquero

    Gasero

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    Otro dato que tambin puede agregarse para la identificacin de buques es el tipo de navegacin que efectan: martima, fluvial o lacustre. O tambin su empresa

    armadora.

    Cada empresa armadora posee un logotipo distintivo creado por la misma empresa, que va pintado en la chimenea del buque y estampado en el gallardete que se iza en el asta de bauprs cuando el mismo se encuentra en puerto o fondeado y en una driza del palo durante la navegacin (ver figura).

    Individualizacin de Buques Guardacostas

    Las unidades de la Prefectura Naval Argentina debern exhibir:

    En el espejo el numeral (pintado en color negro) y el escudo nacional (de bronce con fondo de madera), ejemplo: GC-escudo-73.

    En la superestructura, a ambas bandas, el nombre de la unidad, ejemplo: CABO CORRIENTES; y las banderas del Cdigo Internacional de Seales que representan el distintivo internacional, ambos pintados sobre la superestructura.

    En el casco en ambas amuras, el numeral pintado en color negro, ejemplo: GC-73.

    En ambas bandas a la altura del travs el nombre de la institucin PREFECTURA pintado en color negro.

    INSCRIPCIN Y MATRICULACIN DE BUQUES

    La inscripcin de un buque o artefacto naval en la Matrcula Nacional, le confiere la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabelln nacional.

    Al ser inscriptos, la Prefectura Naval Argentina les otorgar una constancia denominada Certificado de matrcula.

    Cada buque se deber matricular en el registro

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    que le corresponda de acuerdo al servicio que presta y a su tonelaje. El nmero de matrcula del buque, es el de inscripcin en el registro.

    Existen en nuestro pas los siguientes registros de buques

    Registro Nacional de Buques (RENABU)

    Se inscriben los buques que realizan actividad comercial mayores de 1 Tonelada de Arqueo Total (T.A.T.).

    Registro Especial de Yates (REY)

    Se inscriben buques y/o embarcaciones deportivas y de placer que no realizan actos de comercio mayores de 1 T.A.T., identificndose con letras y nmeros (ejemplo REY 1354).

    Registros Jurisdiccionales (REJU)

    Se inscriben buques y embarcaciones deportivas de hasta 1 T.A.T.

    Adems el Registro Nacional de Buques se subdivide en 3 agrupaciones:

    MAY buques particulares de la Marina Mercante Nacional de ms de 10 T.A.T.

    MEN buques particulares de la Marina Mercante Nacional menores de 10 T.A.T.

    FIS buques Mercantes fiscales.

    Buques exceptuados

    Estn exceptuados de inscripcin en la matrcula nacional los siguientes buques:

    Buque o artefactos navales pertenecientes a las F.F.A.A., F.F.S.S. y Policiales.

    Los propulsados exclusivamente a remo, cualquiera sea su tonelaje.

    Buques o artefactos navales inflables.

    TRMITES EN EL REGISTRO DE BUQUES

    Cada Registro llevar un listado de buques por orden numrico y de fechas correlativo.

    El trmite de inscripcin se confeccionar por medio de fichas, una por cada buque o artefacto naval, en las que se consignar la siguiente informacin:

    Nombre del buque.

    Nmero de matrcula local asignada.

    Medidas principales (eslora, manga, puntal).

    Material del casco.

    Fecha de inscripcin.

    Datos de individualizacin del motor o motores que posee la nave.

    Datos de la empresa constructora o constructor y lugar de construccin.

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    Nmero de expediente que dio origen a la inscripcin.

    Nombre y apellido, nmero de documento, domicilio y telfonos del propietario.

    Adems de la inscripcin y matriculacin de buques, en los registros tambin se puede gestionar el trmite de cambio de puerto de asiento y la eliminacin de la matrcula de buques.

    Trmite de cambio de puerto de asiento.

    Toda vez que un buque o artefacto naval cambie de puerto de asiento se proceder a:

    a. Dejar constancia en la ficha de inscripcin.

    b. Extender al propietario la cancelacin de la inscripcin, al solo efecto de su presentacin ante la dependencia jurisdiccional donde posteriormente ser asentado.

    Trmite de eliminacin de los registros

    Se proceder a la eliminacin de buques de los registros en los siguientes casos:

    a. Destruccin de la embarcacin.

    b. Desguace.

    c. Innavegabilidad absoluta.

    El nmero de matrcula no puede ser otorgado nuevamente y su ficha deber ser archivada.

    USO DE LA BANDERA ARGENTINA

    Izado, arriado y caractersticas de la bandera

    Los buques y embarcaciones de la matrcula nacional debern llevar la bandera oficial argentina, uso que ser optativo para embarcaciones que no superen los 4 metros de eslora.

    El tamao del pabelln deber ser proporcional a la eslora del buque (la proporcin, tamao y caractersticas de la bandera se establecen en la Ordenanza 5/87).

    Por ejemplo un buque de eslora superior a 200 metros deber llevar:

    En el asta de popa una bandera de 1.80 metros de ancho por 2.88 metros de largo.

    En el pico o driza, una bandera de 1.50 metros de ancho por 2.40 metros de largo.

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    Las banderas que usan los buques debern estar en perfecto estado de conservacin y aseo, el ancho de cada franja ser equivalente a un tercio del ancho total de la bandera y el sol ser optativo.

    Los buques y embarcaciones argentinos fondeados o en puerto, debern izar la bandera argentina en el asta de popa; mientras que en navegacin debern izarla en el pico o driza del palo, salvo que por su diseo o tamao no posean palo o pico, en cuyo caso la podrn izar en el asta de popa.

    El horario de izado de la bandera nacional en buques argentinos es a las 8:00 horas o a la salida del sol, y el arriado a las 20:00 horas o a la puesta del sol.

    Los buques y embarcaciones extranjeras en puertos argentinos o en navegacin por aguas jurisdiccionales argentinas, adems de su bandera nacional, izarn la bandera argentina en el palo de mayor altura, lo que ser considerado izamiento de bandera de cortesa.

    Izado a media asta

    La bandera argentina deber ser izada a media asta en los das en que el Poder Ejecutivo haya decretado duelo nacional.

    El izado a media asta, se har izando primero la bandera a tope y arriarla luego a media asta, si ya estuviera a tope, se la arriar directamente a media asta.

    A la hora del arriado se izar nuevamente la bandera al tope, procedindose posteriormente a arriarla.

    En Semana Santa la bandera ser izada a media asta a las 08:00 horas del viernes santo y permanecer en esa posicin hasta las 08:00 horas del domingo de resurreccin, en que ser izada al tope, para ser arriada a las 20:00 hs.

    En los das de las conmemoraciones patrias del 25 de Mayo, 20 de Junio y 9 de Julio, la bandera argentina no se izar a media asta en puertos nacionales, debindose suspender en esos das cualquier honra de esa ndole.

    Engalanado

    Como se observa en la foto, un buque se encuentra engalanado cuando tiene colocada una guirnalda de banderas alfabticas del Cdigo Internacional de Seales Martimas, ubicadas una a continuacin de otra en una driza de tope a tope de cada palo y de stos a los extremos de las astas de popa y bauprs.

    El engalanado se izar los das 25 de mayo, 9 de julio y cuando la autoridad martima lo disponga o

    autorice, se izar y arriar con la bandera, en los mismos horarios.

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    Banderas del cdigo internacional de seales martimas

    Referencias

    El significado de cada bandera es el siguiente: A ALFA- Tengo buzo sumergido; mantngase bien alejado de m y a poca velocidad. B BRAVO- Estoy cargando o descargando, o transportando mercancas peligrosas. C-CHARLIE- Afirmacin SI o El significado del grupo anterior debe interpretarse en sentido afirmativo. D- DELTA Mantngase alejado de m; maniobro con dificultad. E ECO- Caigo a estribor. F FOXTROT- Tengo avera: pngase en comunicacin conmigo. G GOLF- Necesito prctico. Cuando se hace por barcos pesqueros trabajando prximos a barcos de pesca significa: Estoy cobrando redes. H HOTEL- Tengo prctico a bordo. I INDIA- Caigo a babor. J JULIET- Tengo incendio y llevo a bordo mercancas peligrosas o tengo un escape de mercancas peligrosas; mantngase bien alejado de m. K KILO- Deseo comunicarme con Ud. o Invitacin para transmitir. L LIMA- Pare su buque inmediatamente. M MIKE- Mi buque est parado y sin arrancada. N NOVEMBER- Negacin NO o el significado del grupo anterior debe ser interpretado en sentido negativo. Esta seal se har solamente por seales visuales o acsticas. La seal ser NO cuando se transmita a la voz o por radio. O OSCAR- Hombre al agua!. P PAPA- En puerto: todo el personal debe regresar a bordo por tener el buque que hacerse a la mar. En el mar: puede ser usada por barcos pesqueros para significar: mis redes se han enganchado en una obstruccin. Q QUEBEC- Mi buque est sano y libre pltica. R ROMEO- Acuse recibo o He recibido su ltima seal. S SIERRA- Estoy dando atrs. T-TANGO- Mantngase alejado de m; estoy pescando al arrastre en pareja. U UNIFORM- Se dirige Ud. hacia un peligro. V VICTOR Necesito auxilio. W WHISKEY Necesito asistencia mdica. X X RAY- Suspenda Ud. lo que est haciendo y preste atencin a mis seales. Y YANKEE- Estoy garreando. Z ZULU- Necesito remolcador. Cuando se hace por barcos pesqueros trabajando prximos a los de pesca, significa estoy largando las redes.

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    CONSTRUCCIN, BOTADURA Y DESGUACE DE BUQUES

    Nociones sobre construccin de buques

    Las empresas dedicadas a la construccin, modificacin, reparacin, desguace o extraccin de buques y artefactos navales, para poder realizar los trabajos, deben estar inscriptas en el registro que llevar la autoridad competente.

    Previo a iniciar la construccin, modificacin, reparacin o cualquier obra en buques o artefactos navales argentinos que se construyan o modifiquen en el territorio de la Repblica Argentina o en el extranjero con destino a ser inscriptos en la matrcula nacional; se solicitar la correspondiente autorizacin a la Prefectura

    Naval Argentina, en la forma y cumpliendo con los elementos tcnicos de juicio que la reglamentacin establece, no debiendo realizarse trabajos hasta que dicha autorizacin se haga efectiva.

    De acuerdo al tonelaje, los servicios que presta y la navegacin a la que se destinar el buque, la reglamentacin determina los requisitos tcnicos y administrativos a que se ha de ajustar su construccin, modificacin o reparacin.

    Los buques construidos o que se construyan en el extranjero con destino a la matrcula nacional y los buques argentinos que se modifiquen o reparen fuera del pas, deben responder a las exigencias establecidas por nuestra reglamentacin vigente.

    Los elementos tcnicos de juicio comprenden los planos, clculos, especificaciones tcnicas, ensayos de materiales y certificados de pruebas hechos para verificar las condiciones de seguridad del buque en construccin y dar cumplimiento a la reglamentacin nacional y convenciones internacionales en vigor.

    La autoridad martima ejerce mediante inspecciones, dentro de la jurisdiccin argentina, la vigilancia o control tcnico sobre toda construccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navales, y en caso de inobservancia de alguna de las exigencias legales referidas podr disponer la paralizacin de los trabajos o la prohibicin de navegar del buque, segn corresponda.

    Lo establecido en este ttulo resulta aplicable tambin a la construccin, modificacin, instalacin, reparacin y retiro de mquinas, motores, calderas, equipos en general, sistemas elctricos o radioelctricos de buques o artefactos navales.

    Autorizacin de botadura

    Una vez que la Prefectura Naval Argentina haya realizado con resultados positivos las inspecciones de control de obra, de acuerdo con los planos aprobados o autorizados, en las partes o sectores que requieran el examen en seco; haya verificado el estado satisfactorio del buque o artefacto naval de acuerdo con las normas de inspeccin

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    pertinentes, y haya controlado el cumplimiento de criterios mnimos para la seguridad a flote del buque en la condicin en que ser botado, otorgar una autorizacin por escrito para la botadura del buque y sin la cual el mismo no debe ser puesto a flote.

    Desguace de buques

    Previo a la iniciacin del desguace, el o los propietarios del buque o artefacto naval o la empresa autorizada para llevarlo a cabo, deber solicitar ante la Prefectura Naval Argentina la correspondiente autorizacin de desguace.

    El desguace no ser autorizado cuando perjudique intereses de acreedores del propietario o armador del buque o artefacto naval.

    La fiscalizacin de los trabajos de desguace, en lo que a seguridad se refiere, es ejercida por la Autoridad Martima, quien podr ordenar su paralizacin cuando determine que los mismos no cumplen con las especificaciones tcnicas legales requeridas.

    El mismo criterio resulta aplicable a la extraccin, remocin o demolicin de buques y artefactos navales hundidos, varados o en cualquier otra condicin.

    Condiciones para el desguace

    Es funcin de la Prefectura Naval Argentina antes de autorizar el desguace de un buque, exigir el cumplimiento de la reglamentacin a efectos de:

    Asegurar y comprobar las condiciones de propiedad del buque o artefacto naval, factibilidad legal del desguace.

    Verificar las condiciones de seguridad y responsabilidad sobre las tareas tcnicas. Evitar la existencia de restos que obstaculicen o hagan insegura la navegacin de

    otros buques. Determinar, en cada caso y de acuerdo al tamao del buque o artefacto naval, los

    tiempos mximos de duracin de las operaciones de desguace.

    Cumplidas estas condiciones, la autoridad martima autorizar el inicio de las tareas de desguace, que sern llevadas a cabo bajo su control mediante inspecciones peridicas.

    Suspensin y prohibicin de autorizaciones

    La autoridad martima podr suspender las autorizaciones concedidas para la realizacin de obras de construccin, modificacin, reparacin o desguace de buques; o prohibir su navegacin cuando:

    Se determinen anormalidades en estudios posteriores de los elementos tcnicos de juicio que pudieran influir en la seguridad del buque, sus pasajeros y/o tripulantes.

    No se haya dado cumplimiento a la presentacin de los elementos tcnicos de juicio en la forma reglamentaria.

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    Las tareas de desguace pongan en riesgo la seguridad de las personas que las realizan, los puertos o las vas navegables.

    Las medidas de suspensin de tareas se mantendrn hasta tanto la Prefectura Naval Argentina determine que se han solucionado las causas que dieron origen a las mismas.

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    DESPACHO DE BUQUES

    REGINAVE: Ttulo 2 , captulo 5 DEL DESPACHO DE BUQUES Y EMBARCO Y DESEMBARCO DE TRIPULANTES Seccin 1 DEFINICION Y GENERALIDADES

    205.0101. Despacho de Buques

    "Despacho de Buques" es el acto administrativo que ejecuta la Prefectura, tendiente a comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas, para que el buque pueda zarpar de puerto o considerarlo entrado al mismo. A tal efecto, el despacho se clasifica en despacho de entrada y despacho de salida.

    205.0102. Aplicacin Las presentes normas se aplicarn a los buques nacionales o extranjeros, segn corresponda, que arriben o zarpen de puertos argentinos, con las excepciones que en cada caso se establezcan.

    205.0103. Excepciones Las presentes normas no se aplican: a. a los buques pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y policiales, siempre que no estn afectadas al trfico comercial; b. a los buques pertenecientes a los cuerpos de bomberos o servicios mdicos; c. a las embarcaciones deportivas; y d. a los buques que la Prefectura excepte por razones especiales.

    205.0104. Acceso a los buques Durante las diligencias de entrada y salida, slo tendrn acceso a los buques las personas que deban efectuar tareas relacionadas con el despacho de los mismos y aquellas que la Prefectura autorice por circunstancias especiales.

    205.0105. Condiciones del buque luego de concedido el despacho de salida Luego de concedida la autorizacin para la zarpada, el capitn no podr modificar las condiciones de carga, de calado o realizar cualquier operacin que cambie las condiciones que el buque tena en el momento de la inspeccin para su despacho. En el caso de que sea indispensable la realizacin de dichas operaciones, deber solicitar autorizacin a la unidad jurisdiccional de la Prefectura.

    205.0106. Intervencin consular En los puertos extranjeros las atribuciones que las presentes normas asignan a la Prefectura, respecto a la intervencin en la documentacin de los buques nacionales corresponde a la autoridad consular argentina, siempre que el puerto a que el buque arribe, se halle a no ms de treinta kilmetros de la oficina consular. Caso contrario se dar intervencin en el primer puerto de escala a la

    NOCIONES SOBRE EL

    ACTO ADMINISTRATIVO

    DEL DESPACHO DE

    BUQUES

    Unidad

    3

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    autoridad consular correspondiente, si el puerto es extranjero, o a la Prefectura, si su primera escala la realiza en un puerto argentino. Esta formalidad no se cumplir en los casos que existan convenios que as lo establezcan.

    205.0107. Informacin y formularios La informacin que deben contener la declaracin general, rol de tripulacin y lista de pasajeros, como as los formularios respectivos, sern establecidos de acuerdo a lo que al respecto determinen los convenios internacionales incorporados al derecho positivo o a las prcticas existentes en el orden nacional.

    205.0108. Cambios de destino navegando entre puertos argentinos Cuando se produzcan cambios de destino durante la navegacin, los capitanes comunicarn tal circunstancia por la va ms rpida a la Prefectura, dando cuenta de las causas que originaron el cambio de destino. Las unidades que reciban tales comunicaciones, informarn a la unidad del puerto en que fuera despachado el buque, para que deje constancia de tal circunstancia en la declaracin general de salida.

    205.0109. Definiciones A los fines de la aplicacin de las presentes normas, las expresiones que a continuacin se citan, poseen los siguientes significados: a. Declaracin general: es el documento bsico que proporciona la informacin requerida para la entrada o la salida del buque de puerto. b. Rol de tripulacin: el rol de tripulacin es el documento bsico en el que figuran los datos referentes al nmero y composicin de la tripulacin requeridos para la entrada o la salida del buque de puerto. c. Lista de pasajeros: la lista de pasajeros es el documento bsico en el que figuran los datos referentes a los pasajeros, requeridos para la entrada o salida del buque de puerto.

    205.0110. Facultades de la Prefectura La Prefectura podr establecer regmenes de despacho distintos a los contemplados en el presente captulo, cuando sea necesario por las modalidades operativas de los buques en relacin a las tareas a que estn asignados, al trfico que realizan o por las caractersticas de la zona en la cual navegan.

    Libros que deben llevar los Buques y nocin general de cada uno.

    REGINAVE: Ttulo 2 , captulo 3 DE LOS LIBROS REGISTROS Seccin 1 GENERALIDADES

    203.0101. Libros obligatorios Los buques de la matrcula mercante nacional, debern tener a bordo los libros que a continuacin se detallan con las excepciones que en cada caso se determinen: a. Diario de Navegacin; b. Diario de Mquinas; c. Libro de Rol; y d. Libro Registro de Inspecciones de Seguridad.

    203.0102. Instalaciones controladas desde el puente Los buques cuyas instalaciones permitan ser totalmente controladas y maniobradas desde el puente de navegacin y que estn autorizados por la Prefectura a no cubrir guardia de mquinas, utilizarn un libro "Diario de Navegacin" que reemplace a los indicados en los prrafos a. y b. del artculo precedente, de acuerdo al modelo que determine dicha autoridad.

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    203.0103. Caractersticas de los libros Los libros de que trata el presente captulo, tendrn el formato, las previsiones de registro, abreviaturas y smbolos que determine la Prefectura, de acuerdo al tipo de buque, sistemas de propulsin y maniobra y a la navegacin y naturaleza de los servicios a que est destinado el buque.

    203.0104. Habilitacin de los libros Los libros sern habilitados, foliados y rubricados por la Prefectura, sin cuyo requisito carecern de valor como documento pblico. En puertos extranjeros dicha facultad ser ejercida por la autoridad consular argentina. El capitn o patrn de los buques que hubieren completado cualquiera de los libros de que trata el presente captulo en algn puerto extranjero en que no hubiere consulado argentino o que la sede de ste se halle a ms de 30 km. del puerto o en navegacin, estn facultados para iniciar un nuevo libro, para lo cual dejarn en el mismo la debida constancia. Dicho libro ser presentado para su habilitacin en el primer puerto argentino o extranjero, que sea asiento de consulado argentino, al que el buque arribe.

    203.0105. Errores en los libros Los libros sern continuados y datados y llevados sin interlneas, raspaduras ni enmiendas, debiendo salvarse los errores.

    203.0106. Numeracin de los libros Cada uno de los libros pertenecientes a un mismo buque, sern numerados correlativamente a medida que sean habilitados, an en caso de cambio de armador o de nombre del buque.

    203.0107. Presentacin de los libros Los buques que estn obligados a tener a bordo los libros de que trata el presente captulo, debern presentarlos a la autoridad martima o consular, cuando as le fuere requerido.

    203.0108. Archivo de los Libros de Rol y Diario de Navegacin En oportunidad de habilitarse un nuevo "Libro de Rol" o libro "Diario de Navegacin", la autoridad martima o consular interviniente proceder a retirar y cerrar el libro finalizado. Dicho libro ser remitido a la dependencia correspondiente al puerto de asiento del buque. Si se tratase del "Diario de Navegacin" (ste se mantendr archivado, en dicha dependencia, por un lapso de cinco (5) aos al cabo de los cuales ser incinerado. En el caso del "Libro de Rol' la dependencia del puerto de asiento, despus de la verificacin que establece el artculo 203.0109. lo remitir al archivo general de la Prefectura donde se lo conservar durante el tiempo que sta lo considere necesario. (*)

    203.0109. Verificacin de los libros de Rol y Diario de Navegacin La dependencia jurisdiccional correspondiente al puerto de asiento del buque, proceder a verificar los libros "Diario de Navegacin" y "Libro de Rol" antes de archivarlos, a fin de constatar que han sido llevados de acuerdo a las disposiciones vigentes y que se adoptaron las providencias pertinentes respecto a los acontecimientos que hubiere correspondido investigar o comunicar a la Prefectura, procediendo en consecuencia. Lo expuesto en el prrafo precedente no excluye la verificacin que debe efectuar la autoridad martima o consular, en oportunidad de efectuar las diligencias de despacho del buque.

    203.0110. Archivo de los libros Diario de Mquinas y Registro de Inspecciones de Seguridad Los libros "Diario de Mquinas" y "Libro Registro de Inspecciones de Seguridad' sern devueltos al armador, quien los conservar por un lapso de 2 aos. (*) Actualizacin 1. Decreto N 313/77

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    MANUAL DE CONOCIMIENTOS MARINEROS (pgina 730)

    DOCUMENTACIN DEL BUQUE

    Las leyes, convenios, protocolos adicionales y la reglamentacin, establecen que todos los detalles de la navegacin deben ser fielmente documentados debido a las particulares caractersticas de la aventura martima. Entre los ms comunes, sin perjuicio de otros libros y papeles (por ejemplo, los relativos a la carga), se encuentran los siguientes:

    1. el Libro Diario de Navegacin, es el de mayor importancia que deben llevar, pues en l se asientan todos los hechos que por su importancia sean fruto de derecho u obligaciones para los interesados en la aventura martima. Estn obligados a llevarlo en navegacin martima todos los buques, menos los pesqueros costeros o de rada o ra. En navegacin fluvial o lacustre los de carga mayores de 500 TRB, los de pasajeros mayores de 100 TRB y todos los hidroalas;

    2. el Libro Diario de Mquinas, es llevado por los buques con planta propulsora con poder total igual o mayor de 320 CV, cualquiera sea el tipo de navegacin. Los buques exceptuados, pero que estn obligados a llevar Diario de Navegacin, efectuarn los registros en ste con la visacin del encargado de la propulsin. Lo mismo se har en los buques con monocontrol desde el puente, excepto que exista personal de guardia en mquinas, que har los dems registros en el Diario de Mquinas;

    3. el Libro de Rol de la Tripulacin, debe ser llevado por los buques de ms de 50 TRB; los de hasta dicho tonelaje llevarn en su reemplazo la Hoja de Rol de Tripulacin. Justifica dos aspectos fundamentales: la nmina de personas que integran la tripulacin con sus empleos a bordo (capitn, oficiales, tripulantes) y los trminos o condiciones del contrato de ajuste de los tripulantes. Tambin se asienta el despacho o autorizacin de entrada y salida de puerto;

    4. el Libro de Inspecciones de Seguridad, para los buques de ms de 50 TRB. Sirve exclusivamente para que los inspectores de la Prefectura asienten los resultados de las inspecciones que realicen;

    5. el Libro Registro de Hidrocarburos, conforme al REGINAVE y el Convenio Internacional Marpol/78, para los petroleros mayores de 150 TRB y los de carga general, que usen hidrocarburos como combustible, mayores de 500 TRB;

    6. el Certificado de Matrcula, que es el documento de identidad y dominio del buque, en el cual se asientan todos los gravmenes, crditos privilegiados, hipotecas y prendas que afecten la propiedad del buque; embargos e interdicciones judiciales que hubiere y la inscripcin del contrato de fletamento en el caso de que el buque fuera cedido por tiempo (time - charter);

    7. los Certificados Nacionales o Internacionales de Seguridad, que correspondan al tipo de navegacin y servicio del buque, el Certificado de Dotacin de Seguridad, fijada por la Prefectura y los certificados de arqueo y de francobordo;

    8. la licencia de la estacin de radio, otorgada por la autoridad competente;

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    9. los documentos aduaneros fijados por la Ley de Aduanas en relacin con las cargas y pertrechos que transportan (manifiesto general de la carga, gua de aduana si correspondiere en el trfico de cabotaje nacional-, manifiesto de rancho, manifiesto de pacotilla, relacin de equipaje, lista de pasajeros); y

    10. los papeles de carcter sanitario como la Declaracin martima de sanidad y el Certificado de desratizacin.

    Documentacin que deben Exhibir los Buques que Transportan Sustancias Peligrosas

    11. ORDENANZA N5/98 (Material adjunto)

    12. REGINAVE: Ttulo 4 , captulo 14 TRANSPORTE POR BUQUES DE MERCANCIAS PELIGROSAS Seccin 1-2-3-4-5

    SECCION 1 GENERALIDADES

    414.0101. Aplicacin Las disposiciones del presente Captulo se aplican a todos los buques que transporten mercancas peligrosas en aguas de jurisdiccin nacional. a) Los buques a los que les sea aplicable la Convencin, cumplirn las normas establecidas en el Captulo VII de la misma y, complementariamente, lo dispuesto en el Cdigo pertinente, segn la mercanca de que se trate y la modalidad empleada para su transporte. b) Los buques no sujetos a la Convencin cumplirn, en la medida de lo posible y razonable, las normas citadas en el inciso a) precedente, a cuyos fines la Prefectura determinar las medidas de seguridad a cumplir en cada caso, segn la peligrosidad de la carga y la modalidad del transporte empleada.

    414.0102. Notificacin a presentar con antelacin a la entrada o salida de los buques Con antelacin a la entrada a puerto o salida de l, los buques que transporten mercancas peligrosas presentarn la notificacin correspondiente ante la Prefectura, cumpliendo las formalidades que al respecto establezca la misma.

    414.0103. Documentacin que los buques llevarn a bordo Los buques que transporten mercancas peligrosas llevarn a bordo la documentacin que al respecto establezcan la Convencin, Cdigos y dems normas nacionales e internacionales, segn corresponda.

    414.0104. Especificaciones tcnicas La Prefectura podr requerir la presentacin de especificaciones tcnicas relacionadas con las caractersticas de la carga y la modalidad del transporte a emplear, con el objeto de acreditar la adopcin de las condiciones de seguridad exigibles.

    414.0105. Inspecciones Los buques sujetos a las disposiciones de este Captulo sern objeto de las inspecciones que la Prefectura considere necesarias.

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    414.0106. Otorgamiento de certificados y autorizaciones La Prefectura otorgar, cuando corresponda, los certificados y autorizaciones que sean de aplicacin a este Captulo, de acuerdo a la modalidad del transporte.

    414.0107. Averas y otros siniestros Los buques que sufran averas u otros siniestros que involucren mercancas peligrosas transportadas, informarn de inmediato tal circunstancia a la Prefectura, ajustando su accionar a las normas existentes sobre tales emergencias, las que podrn complementarse con las directivas que para esos casos imparte la Autoridad Martima.

    414.0108. Giro de buques Los buques que arriben transportando mercancas peligrosas, sern girados a zonas temporarias o permanentemente habilitadas para tal fin.

    414.0109. Carga y descarga En las operaciones de carga y descarga de mercancas peligrosas se observarn las directivas de seguridad que al respecto imparta la Prefectura.

    414.0110. Cdigos La referencia a los Cdigos que se efecta en las respectivas secciones del presente Captulo, incluye las enmiendas a los mismos aprobadas por la Organizacin Martima Internacional O.M.I. las que sern exigibles a partir de la fecha que determine la Prefectura.

    414.0111. Disposiciones complementarias La Prefectura queda facultada para dictar las disposiciones complementarias relacionadas con este Captulo, como consecuencia de normas especficas aprobadas por la Organizacin Martima Internacional, cuando as resulte necesario.

    SECCION 2 TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN BULTOS

    414.0201. Mercancas peligrosas en bultos Son las siguientes: a) Las que se encuentran comprendidas en el "Cdigo Martimo Internacional de Mercancas Peligrosas" (Cdigo IMDG) aprobado por Resolucin A 81 (IV) de la Asamblea de la Organizacin Martima Internacional (O.M.I.); o b) Las que an no encontrndose comprendidas en el Cdigo Martimo Internacional de Mercancas Peligrosas, poseen peligrosidad equivalente a las de su inciso a), conforme a los ensayos de comprobacin.

    414.0202. Aplicacin El transporte de mercancas peligrosas en bultos se rige por las disposiciones del Cdigo Martimo Internacional de Mercancas Peligrosas.

    414.0203. Embalajes a utilizar Los embalajes a utilizar en el transporte de mercancas peligrosas en bultos cumplirn las especificaciones previstas en el Cdigo Martimo Internacional de Mercancas Peligrosas.

    414.0204. Segregacin, marcado y etiquetado de las mercancas Las mercancas peligrosas transportadas en bultos debern ser debidamente segregadas de otras cargas incompatibles y marcadas y etiquetadas de acuerdo a las normas del Cdigo Martimo Internacional de Mercancas Peligrosas. La Prefectura establecer las condiciones de indelebilidad y adherencia que debern cumplimentar el marcado y etiquetado de mercancas peligrosas.

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    SECCION 3 TRANSPORTE DE CARGAS SLIDAS PELIGROSAS A GRANEL

    414.0301. Cargas slidas peligrosas a granel Son las siguientes: a) Las que encierran riesgos de naturaleza qumica enumeradas en el apndice B del "Cdigo de Prcticas de Seguridad Relativas a las Cargas Slidas a Granel" (CCGr) aprobado por Resolucin A 434 (XI) de la Asamblea de la Organizacin Martima Internacional (O.M.I.); o b) Las que an no encontrndose comprendidas en el apndice B del Cdigo de Prcticas de Seguridad Relativas a las Cargas Slidas a Granel (CCGr), poseen peligrosidad equivalente a las del mismo conforme a los ensayos de comprobacin.

    414.0302. Aplicacin El transporte de cargas slidas peligrosas a granel se rige por las disposiciones del apndice B y las partes relacionadas del Cdigo de Prcticas de Seguridad Relativas a las Cargas Slidas a Granel (CCGr).

    414.0303. Segregacin de la carga La carga embarcada a granel deber estar separada de otra carga efectiva o potencialmente peligrosa, ya sea que esta ltima se embarque a granel o en bultos.

    SECCION 4 TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUIMICOS LIQUIDOS PELIGROSOS A GRANEL

    414.0401. Aplicacin El transporte de productos qumicos lquidos peligrosos a granel se rige, segn corresponda, por el: a) Cdigo para la construccin y el equipo de buques que transporten productos qumicos peligrosos a granel o "Cdigo de Graneleros para Productos Qumicos " (CGrQ) aprobado por Resolucin A.212 (VII) de la Asamblea de la Organizacin Martima Internacional (O.M.I.), o por el b) Cdigo Internacional para la Construccin y el Equipo de Buques que Transporten Productos Qumicos Peligrosos a Granel o Cdigo Internacional de Quimiqueros (CIQ) aprobado por Resolucin MSC.4 (48) del Comit de Seguridad Martima de la Organizacin Martima Internacional (O.M.I.).

    414.0402. Definicin de quimiquero A los efectos de la aplicacin de la presente Seccin, se entender por "Quimiquero": buque construido o adaptado para el transporte a granel de productos qumicos lquidos peligrosos.

    414.0403.

    Autorizacin de transporte de productos regulados por el Cdigo de Graneleros para Productos Qumicos (CGrQ) (Captulo VI) y el Cdigo Internacional para la Construccin y el Equipo de Buques que Transporten Productos Qumicos Peligrosos a Granel (CIQ) (Captulo 17). a) Cuando en virtud de lo dispuesto en el Artculo 414.0101. inciso b), los buques quimiqueros de la matrcula mercante nacional transporten productos qumicos lquidos peligrosos a granel de los especificados en el Captulo VI del Cdigo de Graneleros para Productos Qumicos (CGrQ) o del Captulo 17 del Cdigo Internacional para la Construccin y el Equipo de Buques que Transporten Productos Qumicos Peligrosos a Granel (CIQ), la Prefectura otorgar una autorizacin para dicho transporte, en la cual indicar los requisitos que deban cumplirse en cada caso particular. b) Los buques que no pertenezcan a la matrcula mercante nacional a los cuales les sean aplicables las condiciones del inciso a) del presente artculo, llevarn a bordo una autorizacin de transporte otorgada por la autoridad

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    competente de la bandera del buque, la cual garantice las condiciones de seguridad aplicables a dicho transporte.

    414.0404. Autorizacin de transporte de productos no regulados por los Cdigos de Graneleros para Productos Qumicos (CGrQ) (Captulo VII) y Cdigo Internacional para la Construccin y el Equipo de Buques que Transporten Productos Qumicos Peligrosos a Granel (CIQ) (Captulo 18). a) Cuando se transporten, en buques quimiqueros de aquellos a los que no sea exigible certificado de aptitud, productos qumicos lquidos peligrosos a granel de las caractersticas anunciadas en el ttulo, los mismos debern poseer una autorizacin de transporte expedida por la autoridad competente del puerto de carga. Dicho documento necesariamente deber contener una atestacin que indique que el buque del caso cumple con las condiciones de seguridad necesarias para el transporte del o los productos en cuestin. En los puertos de jurisdiccin nacional la autorizacin de transporte ser expedida por la Prefectura. b) Cuando los productos de referencia sean transportados en buques quimiqueros que cuenten con certificado de aptitud, el mismo bastar para justificar el transporte de aquellos productos compatibles con los que autoriza el certificado del caso.

    SECCION 5 TRANSPORTE DE GASES LICUADOS A GRANEL

    414.0501. Aplicacin El transporte de gases licuados a granel se rige, segn corresponda por el: a) Cdigo para la construccin y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel o "Cdigo de Gaseros" (CG) aprobado por Resolucin A.328 (IX) de la Asamblea de la Organizacin Martima Internacional (OMI), o por el b) Cdigo internacional para la construccin y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel o "Cdigo Internacional de Gaseros" (CIG) aprobado por Resolucin MSC 5 (48) del Comit de Seguridad Martima de la Organizacin Martima Internacional (OMI).

    414.0502. Definicin de gasero A los efectos de la aplicacin de la presente Seccin, se entender por "Gasero": buque construido o adaptado para el transporte a granel de gases licuados.

    414.0503. Autorizacin de transporte para buques gaseros no comprendidos por el Cdigo de Gaseros (CG) o por el Cdigo Internacional para la construccin y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (CIG). Cuando se transporten gases licuados a granel en buques gaseros distintos de los especificados en el artculo 414.0501., estos buques debern poseer una autorizacin de transporte que certifique que el buque es apto para transportar dichos productos. La Prefectura establecer los requisitos que sean de aplicacin en cada caso particular y otorgar a los buques de la Marina Mercante Nacional las autorizaciones correspondientes.

    Buques que se Dedican a la Extraccin de Canto Rodado y/o Arena

    Embarco y Desembarco de Tripulantes

    13. REGINAVE: Ttulo 2 , captulo 5 Seccin 6 EMBARCO Y DESEMBARCO DE TRIPULANTES

    205.0601. Todo embarco o desembarco de tripulantes se har con intervencin de la Prefectura, ya sea a bordo o en la sede de dicha autoridad, presentando el capitn, patrn o sus representantes, el respectivo Libro de Rol y los tripulantes sus libretas de embarco.

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    205.0602. Embarco Para el embarco de tripulantes, el capitn, patrn o sus representantes, efectuar las anotaciones correspondientes a cada uno de los tripulantes que embarque, con anticipacin. Los tripulantes procedern a firmar en la casilla respectiva, y los que no pudieren o no supiesen firmar, pondrn su impresin dgito pulgar derecha, previa lectura de las condiciones de embarco. La Prefectura firmar y sellar los espacios destinados a tal efecto y har las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco.

    205.0603. Forma de asentar los embarcos Los embarcos se asentarn en el Libro de Rol, acorde al empleo de cada uno de los tripulantes, y en el siguiente orden acorde al cuerpo a que pertenezca: a. Capitn; b. Cubierta; c. Mquinas; d. Comunicacin; e. Administracin, y f. Sanidad.

    205.0604. Nmero de orden Cada tripulante tendr en el Libro de Rol su correspondiente nmero de orden, que ser el siguiente que tuviere el tripulante que le preceda en la anotacin de su embarco. El nmero de orden no variar salvo en los casos en que cambien las condiciones de embarco o cuando deba formularse en el mismo libro, un nuevo rol de tripulacin. La numeracin en cada Libro de Rol ser corrida, asignndole al capitn o patrn el nmero uno (1).

    205.0605. Casos en que debe formularse un nuevo Rol En los buques destinados a la navegacin martima deber formularse en el Libro de Rol un nuevo rol de tripulacin para cada viaje redondo y procederse de acuerdo con lo establecido en los artculos 205.0602. a 205.0604. Inclusive, an en el caso de que no se haya operado cambio alguno en la tripulacin durante su viaje anterior. Cada viaje tendr su nmero de orden correlativo que se har constar en la parte pertinente del Libro de Rol.

    205.0606. Buques que no realizan navegacin martima (*) Los buques que no realicen navegacin martima, formularn un nuevo rol de tripulacin cuando deban pasar de un Libro de Rol a otro por haberse concluido el anterior o cuando varen las condiciones de embarco.

    205.0607. Tripulantes que ya figuren embarcados Cuando en el mismo libro deba formularse un nuevo rol de tripulacin, se asignar a los componentes de la misma que ya figuren embarcados, otro nmero de orden de acuerdo con el que le corresponda por su categora, anotndose adems en las casillas respectivas los siguientes datos: cargo, nombre, apellido y nmero de matrcula. En la casilla correspondiente al "puerto y fecha de embarco" se pondr nicamente "Ver N..... (nmero de orden anterior)" y en la de "puerto y fecha de desembarco" donde figuraba anteriormente se anotar: "Pasa al N..... (nuevo nmero de orden)". (*) Actualizacin 1. Decreto N313/77.

    205.0608. Desembarcos En el caso de desembarco, el tripulante proceder a firmar el espacio correspondiente del Libro de Rol. El funcionario interviniente cruzar con dos diagonales el espacio donde figure el nombre, apellido y nmero de matrcula del interesado, anotando en la que corresponde, el lugar y fecha del desembarco; firmar y sellar el espacio respectivo realizando las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco del tripulante.

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    205.0609. Casos en que el tripulante manifieste disconformidad En los casos en que el tripulante manifieste disconformidad, se registrar junto a la firma del tripulante el nmero de exposicin en la cual expone las causas de su actitud.

    205.0610. Casos en los que no fuere posible obtener el comparendo del tripulante En los casos que por abandono de servicio, enfermedad u otra causa de fuerza mayor, no fuera posible obtener el comparendo del tripulante, en el acto de su desembarco, se proceder a asentar tal circunstancia en el espacio correspondiente a su firma, anotndose el nmero de exposicin labrada al efecto.

    205.0611. Casos en que no hubiere unidades de Prefectura En los casos en que el embarco o desembarco de tripulantes se realice en lugares donde no hubiere representantes de la autoridad martima, el capitn o patrn llenar los requisitos previstos por la presente reglamentacin. El embarco o desembarco ser convalidado en el primer puerto de escala, donde hubiere representantes de dicha autoridad.

    205.0612. Embarco y desembarco que se realice en puerto extranjero En los puertos extranjeros las facultades y atribuciones asignadas, por la presente reglamentacin a la autoridad martima, sern ejercidos por la autoridad consular, siempre que la sede de la misma se halle dentro de los treinta (30) kilmetros del puerto de escala. Caso contrario, el capitn efectuar las anotaciones pertinentes, dando cuenta a la autoridad consular o martima del prximo puerto que arribe, segn sea ste extranjero o argentino.

    205.0613. Modalidades distintas de embarco y desembarco La Prefectura podr determinar modalidades de embarco y desembarco distintas a las establecidas en la presente reglamentacin, cuando sea necesario hacerlo por la modalidad operativa del buque considerado o la naturaleza de la navegacin que realiza.

    205.0614. Del embarco y desembarco de personal habilitado, en buques o artefactos navales de bandera extranjera (*) La Prefectura establecer el rgimen para permitir el embarco y desembarco de personal habilitado que desempee tareas a bordo de buques o artefactos navales de bandera extranjera, siempre que stos se correspondan con cualesquiera de los siguientes casos: a) Sean contratados por el Estado Nacional, Provincial, empresas descentralizadas o autrquicas, para desempear tareas en aguas jurisdiccionales argentinas. b) Fueron arrendados a casco desnudo por armadores argentinos con la autorizacin correspondiente. c) Surja de la aplicacin de acuerdos o convenios celebrados por el Estado Nacional con otros pases, que permitan el embarco de tripulantes argentinos en buques que operen en aguas jurisdiccionales. (*) Actualizacin 1. Decreto N1.020-87.

    Desembarcos de Oficio y de Conformidad

    14. REGINAVE: Ttulo 2 , captulo 5, Seccin 6 EMBARCO Y DESEMBARCO DE TRIPULANTES

    205.0601. Todo embarco o desembarco de tripulantes se har con intervencin de la Prefectura, ya sea a bordo o en la sede de dicha autoridad, presentando el capitn, patrn o sus representantes, el respectivo Libro de Rol y los tripulantes sus libretas de embarco.

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    205.0602. Embarco Para el embarco de tripulantes, el capitn, patrn o sus representantes, efectuar las anotaciones correspondientes a cada uno de los tripulantes que embarque, con anticipacin. Los tripulantes procedern a firmar en la casilla respectiva, y los que no pudieren o no supiesen firmar, pondrn su impresin dgito pulgar derecha, previa lectura de las condiciones de embarco. La Prefectura firmar y sellar los espacios destinados a tal efecto y har las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco.

    205.0603. Forma de asentar los embarcos Los embarcos se asentarn en el Libro de Rol, acorde al empleo de cada uno de los tripulantes, y en el siguiente orden acorde al cuerpo a que pertenezca: a. Capitn; b. Cubierta; c. Mquinas; d. Comunicacin; e. Administracin, y f. Sanidad.

    205.0604. Nmero de orden Cada tripulante tendr en el Libro de Rol su correspondiente nmero de orden,que ser el siguiente que tuviere el tripulante que le preceda en la anotacin de su embarco. El nmero de orden no variar salvo en los casos en que cambien las condiciones de embarco o cuando deba formularse en el mismo libro, un nuevo rol de tripulacin. La numeracin en cada Libro de Rol ser corrida, asignndole al capitn o patrn el nmero uno (1).

    205.0605. Casos en que debe formularse un nuevo Rol En los buques destinados a la navegacin martima deber formularse en el Libro de Rol un nuevo rol de tripulacin para cada viaje redondo y procederse de acuerdo con lo establecido en los artculos 205.0602. a 205.0604 inclusive, an en el caso de que no se haya operado cambio alguno en la tripulacin durante su viaje anterior. Cada viaje tendr su nmero de orden correlativo que se har constar en la parte pertinente del Libro de Rol.

    205.0606. Buques que no realizan navegacin martima (*) Los buques que no realicen navegacin martima, formularn un nuevo rol de tripulacin cuando deban pasar de un Libro de Rol a otro por haberse concluido el anterior o cuando varen las condiciones de embarco.

    205.0607. Tripulantes que ya figuren embarcados Cuando en el mismo libro deba formularse un nuevo rol de tripulacin, se asignar a los componentes de la misma que ya figuren embarcados, otro nmero de orden de acuerdo con el que le corresponda por su categora, anotndose adems en las casillas respectivas los siguientes datos: cargo, nombre, apellido y nmero de matrcula. En la casilla correspondiente al "puerto y fecha de embarco" se pondr nicamente "Ver N..... (nmero de orden anterior)" y en la de "puerto y fecha de desembarco" donde figuraba anteriormente se anotar: "Pasa al N..... (nuevo nmero de orden)". (*) Actualizacin 1. Decreto N313/77.

    205.0608.

    Desembarcos En el caso de desembarco, el tripulante proceder a firmar el espacio correspondiente del Libro de Rol. El funcionario interviniente cruzar con dos diagonales el espacio donde figure el nombre, apellido y nmero de matrcula del interesado, anotando en la que corresponde, el lugar y fecha del desembarco; firmar y sellar el espacio

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    respectivo realizando las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco del tripulante.

    205.0609. Casos en que el tripulante manifieste disconformidad En los casos en que el tripulante manifieste disconformidad, se registrar junto a la firma del tripulante el nmero de exposicin en la cual expone las causas de su actitud.

    205.0610. Casos en los que no fuere posible obtener el comparendo del tripulante En los casos que por abandono de servicio, enfermedad u otra causa de fuerza mayor, no fuera posible obtener el comparendo del tripulante, en el acto de su desembarco, se proceder a asentar tal circunstancia en el espacio correspondiente a su firma, anotndose el nmero de exposicin labrada al efecto.

    205.0611. Casos en que no hubiere unidades de Prefectura En los casos en que el embarco o desembarco de tripulantes se realice en lugares donde no hubiere representantes de la autoridad martima, el capitn o patrn llenar los requisitos previstos por la presente reglamentacin. El embarco o desembarco ser convalidado en el primer puerto de escala, donde hubiere representantes de dicha autoridad.

    205.0612. Embarco y desembarco que se realice en puerto extranjero En los puertos extranjeros las facultades y atribuciones asignadas, por la presente reglamentacin a la autoridad martima, sern ejercidos por la autoridad consular, siempre que la sede de la misma se halle dentro de los treinta (30) kilmetros del puerto de escala. Caso contrario, el capitn efectuar las anotaciones pertinentes, dando cuenta a la autoridad consular o martima del prximo puerto que arribe, segn sea ste extranjero o argentino.

    205.0613. Modalidades distintas de embarco y desembarco La Prefectura podr determinar modalidades de embarco y desembarco distintas a las establecidas en la presente reglamentacin, cuando sea necesario hacerlo por la modalidad operativa del buque considerado o la naturaleza de la navegacin que realiza.

    205.0614. Del embarco y desembarco de personal habilitado, en buques o artefactos navales de bandera extranjera (*) La Prefectura establecer el rgimen para permitir el embarco y desembarco de personal habilitado que desempee tareas a bordo de buques o artefactos navales de bandera extranjera, siempre que stos se correspondan con cualesquiera de los siguientes casos: a) Sean contratados por el Estado Nacional, Provincial, empresas descentralizadas o autrquicas, para desempear tareas en aguas jurisdiccionales argentinas. b) Fueron arrendados a casco desnudo por armadores argentinos con la autorizacin correspondiente. c) Surja de la aplicacin de acuerdos o convenios celebrados por el Estado Nacional con otros pases, que permitan el embarco de tripulantes argentinos en buques que operen en aguas jurisdiccionales. (*) Actualizacin 1. Decreto N1.020-87.

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    RGIMEN DE LAS ACTIVIDADES NUTICO DEPORTIVAS

    Las normas que se van a desarrollar en la presente unidad sern de aplicacin a toda embarcacin deportiva que navegue en aguas jurisdiccionales argentinas, quedando exceptuadas las embarcaciones deportivas de remo

    Definiciones relacionadas con la navegacin deportiva

    Material de equipamiento:

    Incluye el material de libros, publicaciones y cartas nuticas, instrumental de navegacin, sealizacin, fondeo y amarre, de salvamento y, en general, los elementos tiles y accesorios previstos en los reglamentos.

    Certificado de seguridad:

    Es el que otorga la Prefectura Naval Argentina con respecto al material de equipamiento de la embarcacin.

    Artefacto deportivo:

    Incluye el esqu acutico, acuaplano o todo otro elemento destinado a la prctica deportiva en las aguas o que, desplazndose por el aire, sea remolcado por una embarcacin.

    Actividades

    Nutico-Deportivas

    Unidad

    4

    Embarcacin deportiva es toda embarcacin utilizada nica y exclusivamente con fines deportivos o recreativos, es decir, que no est

    destinada a realizar actos de comercio.

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    INSCRIPCIN DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS

    Las embarcaciones deportivas de hasta una tonelada de arqueo total deben inscribirse en el Registro Jurisdiccional y las de ms de una tonelada de arqueo total deben registrarse en el Registro Espacial de Yates (R.E.Y.).

    Al ser inscriptas en el registro correspondiente la Prefectura Naval Argentina les otorgar una constancia denominada libreta de matricula o certificado de matricula segn corresponda (de acuerdo al tonelaje de la embarcacin) y le otorga el nmero de matrcula que es el de inscripcin en el registro.

    NOCIONES SOBRE REGISTRO ESPECIAL DE YATES (R.E.Y)

    REGINAVE: Ttulo 4 , captulo 2 Seccin 2

    DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS

    402.0201. Uso de bandera nacional y distintivos por embarcaciones deportivas El uso de la bandera nacional y distintivos por parte de las embarcaciones deportivas, se regir por las normas reglamentarias establecidas. Las embarcaciones deportivas cuyos propietarios no estn asociados a un club nutico reconocido, izarn el distintivo que a tal efecto establezca la Prefectura. El distintivo que icen las embarcaciones deportivas, las identifica como tales y seala su sujecin a las presentes normas.

    402.0202. Nombre y nmero de matrcula de las embarcaciones deportivas Las embarcaciones deportivas llevarn el nombre y nmero de matrcula acorde a las especificaciones que establezca la Prefectura.

    402.0203. Inscripcin de embarcaciones deportivas en el Registro Especial de Yates Las embarcaciones deportivas, sern inscriptas en el Registro Especial de Yates del Registro Nacional de Buques acorde a las normas que regulan el mismo. Dicha inscripcin le confiere a la embarcacin la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar la bandera nacional. Las embarcaciones pertenecientes a personas no asociadas a clubes nuticos, sern inscriptas por intermedio de las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura. El certificado de matrcula respectivo ser otorgado por dicha autoridad. En el caso de tratarse de embarcaciones pertenecientes a personas asociadas a clubes nuticos, la inscripcin de la embarcacin deber efectuarse por intermedio del club nutico respectivo, el que otorgar el certificado de matrcula correspondiente. Para que dicho certificado tenga validez, deber ser visado por la Prefectura.

    El certificado de matrcula es otorgado a embarcaciones deportivas y/o de placer de ms de una tonelada de arqueo total.

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    402.0204. Incorporacin a la matrcula nacional y cese de bandera de embarcaciones deportivas Las autorizaciones para la incorporacin a la matrcula nacional o cese de bandera de embarcaciones deportivas, sern concedidas por la Prefectura.

    402.0205. Requisitos para la inscripcin a. Embarcaciones construidas en el pas: Para inscribir embarcaciones en las cuales el producto de su numeral cbico sea igual o menor a 150 m3, se presentar solicitud de inscripcin en la dependencia jurisdiccional de la Prefectura. Para las embarcaciones en las cuales el producto de su numeral cbico sea superior a 150 m3, se cumplirn los requisitos que establezca la Prefectura. En los casos de embarcaciones producidas en serie, dicha autoridad determinar los requisitos a cumplir, teniendo en cuenta la modalidad especial de tal sistema de construccin. b. Embarcaciones construidas en el extranjero: Para inscribir una embarcacin construida en el extranjero en el Registro Especial de Yates, se cumplirn los siguientes requisitos: 1. Presentar documentacin que acredite titularidad de dominio; nombre del constructor y lugar y fecha de construccin. 2. Cese de bandera, si hubiera estado inscripta en un Registro extranjero. 3. Certificado de nacionalidad expedido por la autoridad aduanera. 4. Pasavante de navegacin expedido por la autoridad consular argentina respectiva, si arriba al pas navegando.

    402.0206. Autorizacin para navegar con matrcula en trmite Registrada la solicitud de inscripcin o transferencia de una embarcacin deportiva en la dependencia jurisdiccional de la Prefectura, se otorgar una autorizacin provisoria para navegar por el trmino de sesenta (60) das, siempre que la embarcacin posea el certificado de seguridad respectivo y su conductor la documentacin habilitante correspondiente.

    402.0207. Comunicaciones a efectuar por los clubes nuticos La autoridad responsable de los clubes nuticos tiene la obligacin de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentacin, y comunicar a la Prefectura cuando ocurran: a. La inscripcin de embarcaciones; b. Los cambios de dominio, solicitando previamente la certificacin de liberacin de gravmenes para determinar si la embarcacin est afectada por embargo o inhibicin del propietario, sin cuyo requisito no podr formalizarse la venta; c. Cambio de nombre, modificaciones que alteren sus caractersticas geomtricas o estructurales, cambio o instalacin de motores. Estas comunicaciones darn plena fe y sern tenidas como vlidas por la Prefectura, quien responsabilizar directamente a aquella por cualquier falsedad.

    402.0208. Cesacin como socio Toda vez que un socio de un club nutico que sea propietario de una embarcacin inscripta como de la dotacin del mismo, cese en su carcter de tal por renuncia, separacin u otras causas, el club respectivo lo comunicar de inmediato a la Prefectura, debiendo consignar su domicilio y adjuntar su certificado de matrcula para su archivo. En caso de no lograr del socio la devolucin del certificado de matrcula, deber ponerlo en conocimiento de esa autoridad. Si el socio en las condiciones expresadas no hubiere inscripto su embarcacin en el Registro Especial de Yates o en la dotacin de otro club, ni iniciado los trmites en tal sentido, la Prefectura prohibir la navegacin de dicha

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    embarcacin hasta tanto cumpla los mencionados requisitos.

    402.0209. Reinscripcin de embarcaciones eliminadas Toda embarcacin que se elimine de la dotacin de un club nutico, cualquiera fuera la causa, no podr ser inscripta en la misma dotacin siempre que se trate del mismo propietario por el trmino de seis (6) meses.

    402.0210. Comunicaciones a efectuar por los propietarios de embarcaciones deportivas inscriptas en el Registro Especial de Yates que no forman parte de la dotacin de un club nutico Los propietarios de embarcaciones deportivas inscriptas en el Registro Especial de Yates, que no formen parte de la dotacin de un club nutico, estn obligados a efectuar las comunicaciones previstas en los incisos b. y c. del artculo 402.0207., y los cambios de domicilio y fondeadero o lugar habitual de guarda de la embarcacin.

    402.0211. De la construccin y modificacin de embarcaciones deportivas Previamente a la construccin o modificacin de embarcaciones deportivas de numeral cbico mayor a 150 m3, la persona fsica o ideal responsable de la misma, deber recabar a la Prefectura la autorizacin para realizar tales trabajos. Las embarcaciones cuyo numeral cbico sea superior a 150 m3, debern presentar los elementos tcnicos de juicio acompaando la correspondiente solicitud de permiso de construccin. En dicha solicitud se especificarn en detalle las medidas principales, clase de materiales a emplearse; marca, nmero, tipo, cantidad de cilindros y potencia del motor o motores a instalarse, haciendo constar que se emplear exclusivamente para uso deportivo. Los elementos tcnicos de juicio a presentar, sern los que establezca la Prefectura.

    402.0212. Rgimen de inspecciones ordinarias Las embarcaciones deportivas se hallan eximidas del rgimen de inspecciones ordinarias que practica la Prefectura en lo que respecta a las condiciones de seguridad del casco, mquinas y planta elctrica. Les ser de aplicacin dicho rgimen en lo que se refiere al material de equipamiento.

    402.0213. Inspecciones extraordinarias La Prefectura podr inspeccionar las embarcaciones deportivas cuando lo considere conveniente o necesario, para determinar si su casco, mquinas y planta elctrica se hallan en eficientes condiciones de seguridad. Estas inspecciones extraordinarias se realizarn tambin en todos los casos en que se produzcan averas que puedan afectar la seguridad de la embarcacin, o cuando lo soliciten las autoridades del club nutico a cuya dotacin pertenezcan.

    402.0214. De las condiciones de seguridad del material de equipamiento La Prefectura fijar las condiciones de seguridad relativas al material de equipamiento, estableciendo la dotacin de elementos que deben llevar las embarcaciones deportivas, de acuerdo con su tipo y la zona en la cual navegan.

    402.0215. Del certificado de seguridad Se otorgar un certificado denominado "Certificado de Seguridad para Embarcaciones Deportivas" a toda embarcacin que se determine, que est dotada del material de equipamiento que establecen los reglamentos respectivos.

    402.0216. Condiciones de extensin, caractersticas y plazo de validez del certificado Las condiciones de extensin, caractersticas y plazos de validez del certificado, sern establecidos por la Prefectura. Los plazos que se establezcan no estarn condicionados al vencimiento del material pirotcnico,

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    mantenimiento de balsas u otros elementos de recorrido peridico, quedando obligado el propietario a reponerlos o recorrerlos antes de su vencimiento.

    402.0217. Responsabilidad de los propietarios de embarcaciones deportivas respecto a las condiciones de seguridad Los propietarios de embarcaciones deportivas sern responsables de las condiciones de seguridad del casco, mquinas y planta elctrica de las mismas.

    402.0218. Obligatoriedad del uso de silenciador en embarcaciones deportivas Los motores instalados a bordo de las embarcaciones sujetas al presente rgimen, sern provistos de un dispositivo apto para eliminar o atenuar los ruidos producidos por la descarga de gases. Queda prohibido cualquier alteracin o aplicacin de dispositivos que anule o reduzca los efectos del aparato silenciador.

    402.0219. Embarcaciones especiales para competencias Los motores de las embarcaciones especiales utilizados exclusivamente para carreras, pueden estar privados de la marcha atrs y desprovistos de silenciador.

    CONSTANCIA DE MATRCULA PARA EMBARCACIONES DEPORTIVAS

    Constancia de matrcula

    Se otorgar a solicitud de los propietarios de embarcaciones deportivas recreativas y/o de placer de hasta 1 tonelada de arqueo total, que se matricule en los registros de las dependencias jurisdiccionales. Dicha constancia slo servir para acreditar durante la navegacin ante el personal de la Prefectura Naval Argentina, que la embarcacin posee su correspondiente libreta de matrcula. Se otorga para facilitar a los navegantes deportivos la acreditacin de la matrcula de la embarcacin con que naveguen, sin necesidad llevar a bordo la libreta correspondiente, a fin de evitar su deterioro.

    La constancia de matrcula no sustituye a la libreta de matrcula para ningn otro trmite ms que el mencionado.

    CERTIFICADOS NUTICO - DEPORTIVOS

    Las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura Naval Argentina extendern a los interesados, una vez que cumplan con los requisitos reglamentarios, los certificados nutico - deportivos, llevando un registro de tales habilitaciones:

    Requisitos para su obtencin

    1. Haber cumplido 18 aos.

    2. Presentar certificado mdico que acredite aptitud psicofsica para el ejercicio de la navegacin nutico - deportiva.

    3. Presentar 3 fotografas color de 35mm, actualizadas y sin anteojos, salvo que sean recetados para su uso permanente.

    4. Haber aprobado los exmenes correspondientes para la categora a la que aspira.

    5. Abonar el arancel correspondiente.

    6. Presentar Documento Nacional de Identidad o Pasaporte para los extranjeros.

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    Categoras de certificados

    Las categoras y tipos de propulsin de las habilitaciones deportivas sern consignados con los siguientes textos y sin abreviaturas a saber:

    Piloto yate de vela

    Piloto yate de motor

    Piloto yate de vela y motor

    Patrn yate de vela

    P