Reglamentación Del Ejercicio de La Enfermería

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Reglamentación del Ejercicio de la Enfermería Ley Nº 4.710 (adherida a la Ley Nacional Nº 24.004) CAPITULO I - CONCEPTO Y ALCANCES Art. 1º: El ejercicio libre de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido por el art. 3º inc. a) y b) y sólo será permitido con la debida Matrícula expedida por la autoridad de aplicación. Los Auxiliares de Enfermería también, previa matriculación, sólo lo harán en relación de dependencia. Lugares : El ejercicio de la Enfermería puede desarrollarse en clínicas, sanatorios, locales y todo tipo de establecimientos públicos o privados expresamente autorizados a funcionar como tales y contar con la respectiva habilitación y matriculación de los profesionales, según sea su competencia. Los locales o establecimientos dedicados principal o exclusivamente a las actividades de enfermería, deberán contar con un Licenciado de Enfermería o Enfermero a cargo, debidamente matriculado,, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente, al igual que la habilitación del lugar. La habilitación de locales o establecimientos estará sujeta a las condiciones de su planta física, higiénico sanitarias y de seguridad y equipamiento materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general, se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación. El ejercicio de la Enfermería en relación de dependencia, sea en instituciones públicas o privadas estará sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en la Ley N º 4.170 y en la presente reglamentación. Los contratos privados deberán conformarse a ella particularmente en lo concerniente a la matriculación, habilitación para el ejercicio y la competencia determinada por el grado de capacitació o nvel académico o de instrucción. Los auxiliares de enfermería deberán también contar con la correspondiente habilitación y matriculación. Art. 2º: La Docencia, investigación, asesoramiento y administración de servicios estará a cargo exclusivamente de los profesionales comprendidos en el art. 3º inc. a) y b) en ese orden, según sea la disponibilidad de recursos humanos de este nivel profesional. Art. 3º: La competencia específica queda determinada por la incumbencia de títulos o certificados habilitantes : Licenciado en Enferería ; Enfermero/a (Nivel Profesional) y Auxilires (Nivel no Profesional) inc. a) Licenciado en Enfermería : En el ejercicio libre o dependiente en instituciones públicas o privadas, le corresponde, además de las propias del enfermero:

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Reglamentacin del Ejercicio de la EnfermeraLey N 4.710 (adherida a la Ley Nacional N 24.004)CAPITULO I - CONCEPTO Y ALCANCESArt. 1:El ejercicio libre de la enfermera queda reservado al nivel profesional establecido por el art. 3 inc. a) y b) y slo ser permitido con la debida Matrcula expedida por la autoridad de aplicacin. Los Auxiliares de Enfermera tambin, previa matriculacin, slo lo harn en relacin de dependencia.Lugares: El ejercicio de la Enfermera puede desarrollarse en clnicas, sanatorios, locales y todo tipo de establecimientos pblicos o privados expresamente autorizados a funcionar como tales y contar con la respectiva habilitacin y matriculacin de los profesionales, segn sea su competencia. Los locales o establecimientos dedicados principal o exclusivamente a las actividades de enfermera, debern contar con un Licenciado de Enfermera o Enfermero a cargo, debidamente matriculado,, cuyo diploma o certificado ser exhibido convenientemente, al igual que la habilitacin del lugar.La habilitacin de locales o establecimientos estar sujeta a las condiciones de su planta fsica, higinico sanitarias y de seguridad y equipamiento materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general, se ajustar a las normas mnimas del organismo de aplicacin.El ejercicio de la Enfermera en relacin de dependencia, sea en instituciones pblicas o privadas estar sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en la Ley N 4.170 y en la presente reglamentacin. Los contratos privados debern conformarse a ella particularmente en lo concerniente a la matriculacin, habilitacin para el ejercicio y la competencia determinada por el grado de capacitaci o nvel acadmico o de instruccin.Los auxiliares de enfermera debern tambin contar con la correspondiente habilitacin y matriculacin.Art. 2: La Docencia, investigacin, asesoramiento y administracin de servicios estar a cargo exclusivamente de los profesionales comprendidos en el art. 3 inc. a) y b) en ese orden, segn sea la disponibilidad de recursos humanos de este nivel profesional.Art. 3: La competencia especfica queda determinada por la incumbencia de ttulos o certificados habilitantes: Licenciado en Enferera; Enfermero/a (Nivel Profesional) y Auxilires (Nivel no Profesional) inc. a)Licenciado en Enfermera: En el ejercicio libre o dependiente en instituciones pblicas o privadas, le corresponde, adems de las propias del enfermero:1- Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar, auditar y evaluar la atencin de enfermera en la prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la salud.2-Dirigir Instituciones, Departamentos y Servicios de Enfermera.3-Desarrollar tecnologa apropiada para la asistencia de salud en los diferentes nveles.4-Integrar Tribunales de Concursos para la provisin de cargos de Licenciados, Enfermeros y Auxiliares de Enfermera.inc. b)Enfermero: En el ejercicio libre o dependiente de corresponder realizar:1- Determinacin de las necesidades particulares de cada paciente desde el punto de vista de la enfermera, estableciendo el plan de cuidados pertinente.2- Cuidados de enfermera cuando la situacin exija conocimientos cientficos adecuados a las circunstancias de gravedad del paciente o dificultad del tratamiento.3- Administracin de medicamentos bajo prescripcin mdica escrita. En casos de urgencia que no admiten dilacin, tambin quedar registrada por escrito, al superarse el episodio.4- Prevencin y control sistemtico personalizado o como miembros de Comits de Infecciones Hospitalarias, informando situaciones de riesgo y asumiendo decisiones de su competencia.5- Participacin en:Planeamiento, ejecucin y evaluacin de los Programas de Salud.Proyectos de construccin o reforma de la planta fsica de los establecimientos sanitarios.Elaboracin de medidas de prevencin y control sistemtico de la prctica por eventuales iatrogenias en el ejercici9o de la enfermera.Prevencin y control de enfermedades transmisibles y vigilanccia epidemiolgica.Programas de asistencia integral de salud a nivel individual o de grupos de riesgo especfico.Educacin sanitaria para la persona, la familia y la poblacin.Adiestramiento y capacitacin del personal de enfermera en programas de desarrollo contino.Higiene y seguridad en el trabajo, como as tambin todo lo atinente a la prevencin de accidentes y enfermedades profesionales.Elaboracin de normas para la derivacin de los pacientes entre los distintos niveles de atencin y ejecucin de las mismas.Organizacin de Servicios de Enfermera en sus distintos niveles.6- Jefatura de Servicios o Unidades de Enfermera en Instituciones pblicas o privadas, en el caso de no contar fehacientemente con Licenciados en Enfermera para la cobertura de los mismos.inc. c) Auxiliar deEnfermera: En el ejercicio dependiente de compete:1- Realizar los procedimientos bsicos de enfermera referidos a higiene, confort, seguridad y apoyo a las actividades de nutricin de la poblacin sana y enferma.2- Preparar a los pacientes ambulatorios para consulta, exmenes complementarios y tratamientos mdicos y de enfermera.3- Ejecutar procedimientos especficamente delegados, adems de otras actividades como:Administrar medicamentos por va oral.Controlar la hidratacin del paciente.Curar heridas sin complicaciones.Colaborar con la oxigenoterapia, nebulizaciones, enemas, calor o fro.Conservar y administrar vacunas por va oral, subcutnea e intramuscular, previa capacitacin, segn prescripcin mdica y bajo control del enfermero.Controlar y denunciar enfermedades transmisibles, de parte obligatorio.Colaborar en el diagnstico de enfermera y en la planificacin de los cuidados.Recolectar muestras para exmenes de laboratorio, exceptuando puncin arterial o venosa, en todos los casos por prescripcin y bajo vigilancia mdica.Prestar cuidados de enfermera pre y post operatorios.Asistir como circulante interna o externa de los quirfanos.Desinfectar y esterilizar materiales y equipos, observando las normas legales y las reglamentarias vigentes, en todos los casos bajo control, supervisin y responsabilidad de un profesional competente en la materia.Integrar el equipo de salud, participando en la educacin sanitaria y orientando a los pacientes en las post-consultas, segn indicacin del mdico, Licenciado en enfermera o Enfermero.Participar en los cuidados porst-,ortem, dentro de la unidad o sala.Registrar signos y sntomas e informar desviaciones de lo normal.Art. 4: La prohibicin por este artculo alcanza a quienes ejerciten la Enfermera sin estar debidamente matriculado. El otorgamiento y control de la Matrcula ser responsabilidad del rgano de aplicacin (Ministerio de Salud Pblica)CAPITULO II - DE LAS PERSONAS COMPRENDIDASArt. 5: Los ttulos habilitantes para nivel profesional son: Licenciado en Enfermera y Enfermero. inc. a)Los ttulos habilitantes son Licenciado en Enfermera, Enfermero y los que en el futuro se obtengan a partir del ttulo de grado.Inc. b)Sin reglamentar.Inc. c)La revlida de ttulo estar a cargo del Estado, segn las normas vigentes en las Universidades Nacionales y en los convenios de reciprocidad. Los extranjeros debern regularizar su situacin en un plano no mayor de ciento ochenta (180) das de la aprobacin de la presente Reglamentacin.Art. 6: La revlida de los Certificados de Auxiliares de Enfermera ser realizado por el organismo estatal competente, en un plazo no mayor de ciento ochenta das (180) das a partir de la aprobacin de la presente Reglamentacin.La revlida deber ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.Art. 7: Podrn emplear el ttulo de especialistas y anunciarse como tales aquellos profesionales que renan alguna de las siguientes condiciones:a) Poseer Certificado de Residencia reconocido oficialmente, en la especialidad, con una duracin no menor de dos (2) aosb) Poseer ttulo de especialista universitario otorgado o revalidado por Universidad Nacional o Privada.c) Poseer certificado otorgado por Entidades Cientficas o Asociaciones Profesionales reconocidas por la autoridad competente, acumulando no menos de tres (3) aos en el ejercicio de la especialidad, ms un curso formal de 500 horas terico-prcticas.d) Por nica vez y dentro de los ciento ochenta (180) das de promulgada la presente Reglamentacin, podrn obtener el reconocimiento de la especialidad quienes acrediten ante una Comisin Especial creada a tales efectos con carcter de Tribunal de Concurso segn las normas universitarias, los siguientes items:Antigedad de cinco (5) aos en el ejercicio de la profesin y de tres en la especialidad; aporte originales al rea en que se postula y puntaje de eficiencia de una prueba de evaluacinSer Profesor Universitario Titular, Asociado o Adjunto por concurso en actividad en la materia especfica.Art. 8: Los profesionales comprendidos en este artculo:a) Limitarn sus actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesin libre o en relacin de dependencia en otras funciones.b) Los contratos no podrn exceder un (1) ao, no renovable.c) Las instituciones contratantes de estos servicios debern comunicar al Organismo de aplicacin (Fiscalizacin Sanitaria) y al Colegio de Enfermeros de Corrientes, la entidad del Contrato y acreditar su idoneidad.d) Debern inscribirse y registrar el contrato en la Direccin de Fiscalizacin Sanitaria del Ministerio de Salud Pblica. La inscripcin caducar automticamente con la finalizacin del contrato.Art. 9: Para gozar del derecho establecido en el inc. c) del presente artculo, el profesional o auxiliar de enfermera deber justificar su negativa e informar a su superior jerrquico con la adecuada anticipacin, para que este adopte las medidas de sustitucin a fin de que la asistencia de enfermera no resulte afectada.Art. 10: Respecto al inc. e), el personal de enfermera deber realizar peridicamente actividades o cursos de actualizacin de acuerdo a los avances cientfico-tcnicos de la medicina general y de su profesin en salud y de su profesin en particular. A tal fin el Colegio de Enfermeros podr elevar propuestas o planes para mejorar la prestacin y/o capacitacin en servicio, que previa evaluacin y autorizacin del Ministerio de Salud Pblica, tendrn carcter de obligatorias.Quedan exceptuados todo tipo de retenciones o descuentos de haberes, las ausencias que se justifiquen en razn de capacitacin profesional y/o cursos de perfeccionamiento. Para ello, debern ser previamente autorizados por el Ministerio de Salud Pblica, acreditando fehacientemente la realizacin de los mismos y tratarse de asuntos que redunden en beneficio de la profesin de enfermera y la comunidad.Art. 11: El inc. d) del artculo reglamentario se ajustar a lo establecido por normas locales e internacionales de Control de Infecciones, restriccin laboral, duracin, restablecimiento y reintegro al trabajo. El rgano de aplicacin deber cada tres (3) aos efectuar una evaluacin psicofsica de los sujetos comprendidos en la ley. Este plazo se reducir a la mitad para los que presten funciones en servicios como terapia intensiva., los expuestos a enfermedades infecto-contagiosas graves, radiaciones, laboratorio, etc., quedando a criterio del Ministerio de Salud Pblica determinarlos conforme a los mayores riesgos para la salud del equipo o grupo de trabajo. Dicho examen es igualmente exigible para quienes se desempeen en empleo privado.CAPITULO IV - DEL REGISTRO Y MATRICULACIONArt. 12: El personal dependiente de instituciones pblicas o privadas de nivel profesional o auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentacin no hubiere cumplido con el requisito de la Matriculacin, tendr un plazo improrrogable de noventa (90) das para regularizar su situacin. Cumplida sta ser renovable cada cinco (5) aos.El Ministerio de Salud Pblica, como ente fiscalizador, crear un registro obligatorio de todo personal no comprendido en la presente ley y que sin embargo cumple alguna actividad de la enfermera (empricos).Art. 13: La matriculacin y su control dispuesto por la ley es competencia de la Direccin de Fiscalizacin Sanitaria del Ministerio de Salud Pblica e implica el ejercicio del poder disciplinario, en el mbito pblico y privado.Art. 14: Son causas de la suspensin de la matrcula:a) peticin del matriculado.b) Inconducta grave del matriculado en el ejercicio de su profesin con motivo o en ocasin de sta, y/o imposibilidad fsica o psquica mientras subsista la incapacidad. Ambas decisiones deben ser fundadas en criterios fehacientemente acreditados que impliquen de hecho la imposibilidad para el ejercicio profesional.Art. 15: Son cuales para imponer la cancelacin de la Matrcula:a) Peticin del matriculado.b) Anulacin del ttulo, diploma o certificado habilitante, dispuesta por autoridad competente.c) En la misma situacin establecida por el artculo anterior inc. b).