Reformas Ley de Sociedades Concepto Naturaleza Juridica

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    REFORMAS A LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES POR LALEY 26.694.

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA.Utilidad de las s!iedades"En primer lugar debemos establecer que las sociedades sonpreexistentes a los legisladores y al Estado, y que la calificación socialy el hecho de llevar ciertas actividades en común de un moldoparticular, son históricamente anteriores a cualquier regulación estatal. Además, hay que tener en cuenta que las personas realizan negocioslcitos y entablan relaciones sin tener en miras la regulación estatal en

    la materia, sino los beneficios esperados y la disminución de los costosde operación y transacción! y aparece como el modo que hanencontrado las personas para realizar proyectos que van más allá desu existencia perentoria y de sus propias limitaciones, y que aparecencomo las protagonistas principales del desarrollo del capitalismomoderno."

    El #$e% !#!e&t de s!iedad.#a ley $%.&&' sancionada el "( de octubre de $)"', siguiendo el textoremitido por el *oder E+ecutivo! y promulgada el da de octubre de$)"', por intermedio del -ec. "&/$)"', que en principio tena que

    entrar en vigencia el "0/"/"%, pero la ley $.) sancionada el"$/"$/$)"' dispuso su entrada en vigencia a partir del "0/1/$)".

    Mdi'i!a!i#es '()ales" Ca)*is de de#)i#a!i+#. A partir de la entrada en vigencia de la ley $%.&&'a2 -ebido a la unificación del 3ódigo 3ivil y3omercial, se elimina el concepto de sociedad 4comercial4, y ladiferenciación entre 5sta y la 4sociedad civil4, de modo en que segenera un nuevo instituto en el ámbito del derecho positivo, cuales lasimple 4sociedad4.b2 3omo consecuencia de ello, se eliminan los conceptos de sociedad

    comercial y sociedad civil, y la ley "&.) pasa a denominarse 4#ey6eneral de 7ociedades4 8#672.c2 Al derogar la sección 999 83ontratos de 3olaboración Empresaria2 ylos arts.:%" a :%% referidos a las sociedades accidentales o enparticipación, ;que a partir de la reforma son reguladas en el 3ódigo3ivil y 3omercial;! en el nuevo r5gimen todas las sociedades son

    1 Botteri, David (h) y Diego Coste, El nuevo concepto de sociedad, en LosAspectos empresarios en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,idas, mar!o"#$1%

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    personas +urdicas, sometidas al r5gimen establecido en los arts. "'" ysiguientes del 3ódigo 3ivil y 3omercial.d2 A partir de la unificación de los 3ódigos 3ivil y 3omercial en un solocuerpo, las sociedades pueden tener por ob+eto actos que seconsideraban comerciales o civiles!

    C#!e&t de S!iedad<El art. "0 ha eliminado la palabra =tipicidad> de su ttulo, estableciendoque en 5l se determina el concepto de sociedad< Al respecto, explica ?erón$ que no alcanza a ser una definición la quecontiene la norma mencionada, por cuanto, el diccionario de la #engua

    Espa@ola expresa para ser tal lo que se requiere =es la proposiciónque expone con claridad y exactitud los caracteres gen5ricos ydiferenciales de una cosa material o inmaterial>, siendo que la ley en elart. "0 contiene la caracterización de la sociedad sin que suponganecesariamente una proposición que exponga con claridad y exactitudlos caracteres gen5ricos y diferenciales de tal sociedad, estamos enpresencia de un concepto, el que se quedó redactado de la siguientemanera<

    A(t,!$l -./ C#!e&t. 0a*(1 s!iedad si $#a )1s&e(s#as e# '()a (a#i3ada !#'()e a $# de lsti&s &(e%ists e# esta le5 se *lia# a (eali3a( a&(tes

    &a(a a&li!a(ls a la &(d$!!i+# i#te(!a)*i de *ie#es se(%i!is5 &a(ti!i&a#d de ls *e#e'i!is s&(ta#dlas &(didas. La s!iedad $#i&e(s#al s+l se &d(1!#stit$i( !) s!iedad a#+#i)a. La s!iedad$#i&e(s#al # &$ede !#stit$i(se &( $#a s!iedad$#i&e(s#al.

    A#1lisis del !#!e&t"0a*(1 s!iedad" 7e recepta el criterio de considerar que la solamanifestación de voluntad de los participantes del acto constitutivo yaresulta suficiente para que exista la sociedad como su+eto de derecho,que es ratificado por el art. "'$ del 3ód.3ivil y 3omercial al expresar que =la existencia de la persona +urdica privada comienza desde suconstitución> sin que sea necesaria autorización alguna para funcionar!lo que los anteproyectistas del nuevo código expresaban que seinclinaron hacia esa postura ;que consideraban mayoritaria;, frente aotras que reci5n consideraban persona +urdica cuando se inscriban enel egistro *úblico.

    # &erón, Al'erto &ictor, ociedades Comerciales, * +, pag* #

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    U#a )1s &e(s#as"3on la nueva conceptualización de las sociedades, ya no resultanecesario que la misma nazca de un contrato de dos o más personas,sino que la voluntad unilateral 8obviamente< se refiere a la voluntad deuna sola persona2 tambi5n puede hacer nacer una sociedad. A partir de la reforma de la ley de sociedades, entonces, puede nacer de la voluntad unilateral o de un contrato, que tiene naturaleza deconstituir un contrato plurilateral de organización.7i nace de una voluntad unilateral, solo puede ser de una persona

    humana o de una persona +urdica, y en 5ste último supuesto, no puedeser de una sociedad unipersonal.En cambio, si nace de un contrato plurilateral de organización, lamisma puede ser de dos o más personas humanas o +urdicas.

    E# '()a (a#i3ada" la organización se refiere al aspecto +urdico dela sociedad, y que, esencialmente, comprende establecer los órganossocietarios 8administración, gobierno, fiscalización2. Estos órganos noson su+etos de derecho, sino que se presentan como un nivelintermedio entre las personas de carne y hueso 8socio/s,administradores, sndicos2 y la persona +urdica. Al nacer un su+eto de

    derecho, 5ste requiere de los órganos correspondientes para obtener lafinalidad perseguida con la misma.

    C#'()e a $# de ls ti&s &(e%ists e# esta le"#a tipicidad significa la necesidad de las sociedades de a+ustarse a unade las formas reglamentadas por la ley! siendo la misma una exigenciade la seguridad +urdica, puesto que al tener que adaptarse a uno de lostipos previstos en la ley, permiten a los socios y a terceros elconocimiento fácil y preciso de la estructura +urdica. #os tipos previstosen la ley son< sociedad colectiva, en comandita simple, de capital eindustria, de responsabilidad limitada, anónimas, anónimas con

    participación estatal mayoritaria, en comandita por acciones y deeconoma mixta, a lo que habrá que agregar como un subtipo de lasanónimas a las unipersonales.*ara reafirmar que la tipicidad resultaba ser un presupuesto de lassociedades comerciales, el art. " sancionaba con la nulidad absoluta aaqu5llas sociedades que no se a+ustaban a uno de los tipos previstosen la ley. Esta exigencia se relativizó con la reforma de la ley desociedades que en el art. " que ya no sanciona con nulidad a aquellassociedades atpicas sino que si omiten requisitos esenciales tipificantes

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    o presentan elementos incompatible con el tipo legal, si bien noproducen los efectos del tipo, quedan regidos por lo dispuesto en la7ección 9? que trata de aquellas sociedades no constituidas según lostipos del 3aptulo 99.

    Se *lia# a (eali3a( a&(tes" Esto supone que los socios debencomprometerse, al constituir la sociedad, a realizar las contribuciones,ya sean en dinero o en especie, para la formación del capital social.3on la reforma de la ley de sociedades, este compromiso no puedeasumirse en las sociedades anónimas unipersonales, por cuanto, comouna limitación al socio único, la ley, modificando el art. "" inc. ',

    determina que =e# las s!iedades a#+#i)as $#i&e(s#ales5 el!a&ital de*e(1 i#te(a(se ttal)e#te e# el a!t !#stit$ti%>.Es decir, que el compromiso de realizar aporte contenido en el art. "0sigue vigente para las sociedades pluripersonales, en las que la leyefectúa diversas limitaciones, como que en las sociedades deresponsabilidad limitada y por acciones, solamente se pueden aportar bienes susceptibles de e+ecución forzada 8art. :& #672! que debencumplimentarse con los requisitos exigidos por las leyes de acuerdocon la distinta naturaleza de ellos, por e+emplo, bienes que exigenanotación en registros para que puedan considerarse como depropiedad de la sociedad, o que en prevención de la titularidad de los

    mismos por la sociedad, se exige la inscripción preventiva 8art. :1#672. Al permitirse a los socios de las sociedades plurilaterales la obligaciónde efectuar aportes, las mismas pueden realizarse en dos etapas, laprimera, es +ustamente la asunción de esa obligación, denominadasuscripción, y con posterioridad a la misma, la integración que escuando efectivamente ingresa al capital social aqu5l aportecomprometido. En las sociedades de capital 87..#. y 7.A.pluripersonal2, la ley impone una exigencia mnima en cuanto a quedebe ingresar el aporte dinerario al menos en un $B en la oportunidadde la constitución de la sociedad, imponiendo un máximo de dos a@os

    para completar esa aportación 8art. "'& para las 7..#.2

    Pa(a a&li!a(ls a la &(d$!!i+# i#te(!a)*i de *ie#es se(%i!is"#a derogación del 3ódigo de comercio, genera como consecuenciaque, el ob+eto de las sociedades de la ley "&) y sus modificatoriaspuedan ser tanto civiles como comerciales, pues la producción ointercambio de bienes y servicios, no es caracterstica únicamente dela actividad mercantil. #a actividad artesanal, profesional o

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    agropecuaria, son e+emplos de este tipo de actividades no comerciales,que ingresan a la ley general societaria.

    Pa(ti!i&a#d e# ls *e#e'i!is s&(ta#d las &(didas"Dist(i*$!i#es de ls (es$ltads e#t(e ls s!is el s!i 7#i!" *ara ser sociedad hay que tener por finalidad común la distribución deresultados entre los socios. Cn ente puede ser un su+eto, tener unpatrimonio afectado y no distribuir los resultados de la explotación entrelos socios. Este tipo de entes puede ser algunas de las personas +urdicas privadas mencionadas en el art. "'1 del 3ódigo 3ivil y3omercial 8asociaciones, cooperativas, mutuales, consorcios de

    propiedad horizontal, comunidades indgenas, etc.2, pero nosociedades. Es una nota esencial de las sociedades, tener por finalidadla distribución de resultados entre los socios, sean positivos8ganancias2 como negativos 8p5rdidas2.

    TE8TO LEY -9: NUE;O TE8TO SE. C#!e&t. Ti&i!idad.?a*(1 s!iedad !)e(!ial!$a#d ds )1s &e(s#as e#

    '()a (a#i3ada5 !#'()e a$# de ls ti&s &(e%ists e#esta le5 se *li$e# a (eali3a( a&(tes &a(a a&li!a(l a la&(d$!!i+# i#te(!a)*i de*ie#es se(%i!is &a(ti!i&a#dde ls *e#e'i!is s&(ta#dlas &(didas

    A(t. ->. C#!e&t. 0a*(1s!iedad si $#a )1s&e(s#as e# '()a (a#i3ada

    !#'()e a $# de ls ti&s&(e%ists e# esta le5 se *lia#a (eali3a( a&(tes &a(aa&li!a(ls a la &(d$!!i+# i#te(!a)*i de *ie#es se(%i!is5 &a(ti!i&a#d de ls*e#e'i!is s&(ta#d las&(didas.La s!iedad $#i&e(s#al slse &d(1 !#stit$i( !)s!iedad a#+#i)a. La s!iedad

    $#i&e(s#al # &$ede!#stit$i(se &( $#a s!iedad$#i&e(s#al

    NATURALEZA JURIDICA"

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     Al preguntarnos acerca de la naturaleza +urdica de un institutodeterminado, estamos queriendo averiguar acerca de su esencia, loselementos que contiene y que pueden resultar comunes con otrosinstitutos +urdicos. En tal trance, se han expuestos diversos criteriosacerca de la naturaleza +urdica de las sociedades, que al decir de?itolo:, dicha naturaleza +urdica, del acto constitutivo Dno de lasociedad propiamente dicha pues 5sta es un su+eto de derecho 8art.$02;es algo que ha dividido a la doctrina en razón de una cuestiónsumamente comple+a que presenta, cual es que, la constitución de lasociedad no sólo determina un haz de relaciones +urdicas en relacióncon los su+etos que la conforman, sino que da nacimiento a un nuevo

    su+eto de derecho.-e all que el acuerdo de voluntades Den la sociedad pluripersonal; o ladeclaración unilateral de voluntad Den las sociedad unipersonal; nosólo plasma un con+unto de derechos y obligaciones para las partes,sino que da lugar a la creación de un nuevo su+eto de derecho, dotadodel atributo de la personalidad +urdica, y titular a su vez de nuevosderechos y obligaciones diferentes de aqu5llos que vincula a lossu+etos Do al su+eto; que lo crearon. As se expusieron diferentes teoras, entre ellos qui5nes entendan quenos encontrábamos ante un Acto 3olectivo, otros lo definan como un Acto comple+o, o sustentándose en la teora de la 9nstitución, algunos

    la consideraban como un ente o idea fuerza a la cual la comunidad leha otorgado un valor al reconocerle instrumentalmente la capacidad depermitir el desenvolvimiento y desarrollo de actividades económicasque consideraban beneficiosas para el con+unto de la comunidad. *or otra parte, algunos autores sostenan las tesis contractualistas que nollegan a determinar claramente frente a qu5 clase de contrato o queesencia contractual representa el instrumento constitutivo societario,por cuanto, los societarios tienen caracteres diferentes a losunilaterales o bilaterales conocidos.Esa situación se comple+izó aún más en ocasión de la reforma queintroduce la sociedad anónima unipersonal como un nuevo tipo

    societario.En definitiva, actualmente continúa el criterio que cuando existepluralidad de socios en la constitución de la sociedad 8o eventualmenteen la reforma de una sociedad unipersonal hacia una plural2 noshallamos ante un contrato plurilateral, que en este caso es deorganización.

     &+-L- ./e0ormas a la Ley eneral de ociedades 12%%$3, *+, pag* 44 ysiguientes

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    En cambio, en las sociedades unipersonales, nos encontramos enpresencia de una declaración unilateral de voluntad, que el a(t -@::del C+di Ci%il C)e(!ial, explica queLa de!la(a!i+# $#ilate(alde %l$#tad !a$sa $#a *lia!i+# $(,di!a)e#te eBii*le e# ls!as &(e%ists &( la le &( ls $ss !st$)*(es. Se a&li!a#s$*sidia(ia)e#te las #()a (elati%as a ls !#t(atsEn cuanto a que la sociedad Dademás; se trata de un contrato deorganización, issen', sostiene que tal caracterstica que presenta sedebe a que el legislador la creó como un medio de concentrar capitalespara la realización de una actividad de carácter económico y a trav5sdel cual sus otorgantes disponen de un comple+o de normas

    estructurales y funcionales destinadas a regular permanentemente lasrelaciones emergentes del negocio +urdico constitutivo. -e all que elcontrato de organización presenta diferencias con los contratos decambio<a2 En los contratos de cambio, la nulidad o anulación que afecte elvnculo produce la nulidad del contrato! en cambio, en las sociedades,en principio, la nulidad, anulación que afecte el vnculo de algunos delos socios, no produce la nulidad del contrato.b2 En los contrato de cambio el incumplimiento de la prestación dealgunas de las partes podrá +ustificar su rescisión o resolución 8art.") 3ódigo 3ivil y 3omercial< =El contrato puede ser extinguido total o

    parcialmente por la declaración de una las partes, mediante rescisiónunilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismocontrato, o la ley, le atribuyen esa facultad>. En cambio, en la sociedad,el incumplimiento en que incurriera uno de los socios con respecto alas obligaciones que le impone el estado de socio podrá determinar suexclusión del ente, pero nunca la disolución y liquidación de lasociedad.c2 #a nulidad del contrato de sociedad no puede tener efectosretroactivos, por cuanto, el contrato ha hecho nacer un nuevo su+eto ysus actos cumplidos gozan de plena legitimidad.d2 Fampoco puede aplicarse la excepción de incumplimiento, en la

    medida en que el incumplimiento de uno o algunos de los socios notiene su correlación con la de los demás, en cuanto no existeninterdependencias entre las prestaciones asumidas por los socios, yporque, además, no se asumió respecto de los otros co;contratantes,sino respecto del nuevo su+eto que nació de dicho vnculo contractual.

    5 Nissen, /icardo, Curso de Derecho ocietario, #6 Edic*,pag*4# y siguientes