Reforma Política de la Ciudad de México - Decreto

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  • 7/25/2019 Reforma Poltica de la Ciudad de Mxico - Decreto

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    Tomo DCCXLVIII No. 21 Mxico, D.F., viernes 29 de enero de 2016

    EDICION VESPERTINA

    CONTENIDO

    Secretara de Gobernacin

    Decreto por el que se declaran reformadas y

    derogadas diversas disposiciones de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, en materia de la reforma poltica de la

    Ciudad de Mxico .................................................... 2

    $13.00 EJEMPLAR

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    2 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    PODER EJECUTIVO

    SECRETARIA DE GOBERNACION

    DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma poltica de la Ciudad de Mxico.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidenciade la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que la Comisin Permanente del Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "LA COMISIN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE

    CONFIERE EL ARTCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIN DE LAS CMARAS DE DIPUTADOS Y

    DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AS COMO DE LA MAYORA

    DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES

    DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLTICA

    DE LA CIUDAD DE MXICO.

    ARTCULO NICO.- Se REFORMAN los artculos 2o., Apartado A, fraccin III y Apartado B, prrafoprimero, y prrafo segundo, fraccin IX; 3o., prrafo primero y las fracciones III y VIII; 5o., prrafo segundo;

    6o., Apartado A, prrafo primero y fraccin VIII, prrafos cuarto, quinto y dcimo sexto; 17, prrafo sptimo;

    18, prrafos tercero y cuarto; 21, prrafo noveno y prrafo dcimo, inciso a); 26, Apartado B, prrafo primero;

    27, prrafo quinto y prrafo dcimo, fraccin VI, prrafos primero y segundo; 28, prrafos noveno y vigsimo

    tercero, fraccin VII; 31, fraccin IV; 36, fraccin IV; 40; 41, prrafo primero, as como la Base II, prrafo

    segundo, inciso a), y la Base III, Apartado A, prrafo cuarto, y Apartado C, prrafo segundo; 43; 44; 53,

    prrafo primero; 55, prrafo primero, fracciones III y V prrafos tercero y cuarto; 56, prrafo primero; 62; 71,

    fraccin III; 73, fracciones III, numerales 3o., 6o. y 7o., IX, XV, XXI, inciso a), prrafo segundo, XXIII, XXV,

    XXVIII, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K, XXIX-N, XXIX-, XXIX-P y XXIX-T; 76, fracciones IV, V y VI;

    79, prrafo tercero, fraccin I, segundo prrafo; 82, fraccin VI; 89, fraccin XIV; 95, fraccin VI; 101, prrafo

    primero; 102, Apartado A, prrafos primero y cuarto, y Apartado B, prrafos quinto y dcimo primero; 103,

    fracciones II y III; 104, fracciones III y VII; 105, prrafo primero, fraccin I, inciso a), c), d), h), j), l) y prrafo

    segundo y fraccin II, prrafo segundo, incisos a), b), d), f), g) y h); 106; 107, fraccin XI; 108, prrafos

    primero, tercero y cuarto; 110, prrafos primero y segundo; 111, prrafos primero y quinto; la denominacin

    del Ttulo Quinto; 115, fraccin IV, prrafo segundo y fraccin V, prrafo segundo; 117, fraccin IX, prrafo

    segundo; 119, prrafo primero; 120; 121, prrafo primero y fracciones I, III, IV y V; 122; 123, prrafo segundo,

    Apartado A, fraccin XXXI y Apartado B, primer prrafo y fracciones IV prrafo segundo, y XIII prrafos

    segundo y tercero; 124; 125; 127, prrafo primero y fraccin VI del prrafo segundo; 130, prrafo sptimo;

    131, prrafo primero; 133; 134, prrafos primero, segundo, quinto y sptimo; y 135, prrafo primero; y se

    DEROGANla fraccin IX del artculo 76; y los incisos e), f) y k) de la fraccin I del prrafo segundo, y el inciso

    e) de la fraccin II del prrafo segundo, ambas del artculo 105, todos de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artculo 2o.

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    A.

    I.y II.

    III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales, a las autoridades o

    representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y loshombres indgenas disfrutarn y ejercern su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; as

    como a acceder y desempear los cargos pblicos y de eleccin popular para los que hayan sido electos o

    designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberana de los Estados y la autonoma de laCiudad de Mxico. En ningn caso las prcticas comunitarias podrn limitar los derechos poltico-electorales

    de los y las ciudadanas en la eleccin de sus autoridades municipales.

    IV.a VIII.

    B.La Federacin, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades

    de los indgenas y eliminar cualquier prctica discriminatoria, establecern las instituciones y determinarn las

    polticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indgenas y el desarrollo integral de sus

    pueblos y comunidades, las cuales debern ser diseadas y operadas conjuntamente con ellos.

    I.a VIII.

    IX.Consultar a los pueblos indgenas en la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes delas entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la

    Ciudad de Mxico y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

    Artculo 3o.Toda persona tiene derecho a recibir educacin. El Estado -Federacin, Estados, Ciudad de

    Mxico y Municipios-, impartir educacin preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educacin

    preescolar, primaria y secundaria conforman la educacin bsica; sta y la media superior sern obligatorias.

    I.y II. III.Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo prrafo de la fraccin II, el Ejecutivo Federal

    determinar los planes y programas de estudio de la educacin preescolar, primaria, secundaria y normal paratoda la Repblica. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerar la opinin de los gobiernos de las

    entidades federativas, as como de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, los maestros

    y los padres de familia en los trminos que la ley seale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la

    promocin a cargos con funciones de direccin o de supervisin en la educacin bsica y media superior que

    imparta el Estado, se llevarn a cabo mediante concursos de oposicin que garanticen la idoneidad de los

    conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijar los criterios, los trminos y

    condiciones de la evaluacin obligatoria para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia enel servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educacin.

    Sern nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este

    prrafo no ser aplicable a las instituciones a las que se refiere la fraccin VII de este artculo;

    IV.a VII.

    VIII.El Congreso de la Unin, con el fin de unificar y coordinar la educacin en toda la Repblica, expedirlas leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcin social educativa entre la Federacin, las entidades

    federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones econmicas correspondientes a ese servicio pblico y a

    sealar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones

    relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y

    IX.

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    4 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    Artculo 5o.

    La ley determinar en cada entidad federativa, cules son las profesiones que necesitan ttulo para suejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    Artculo 6o.

    A.Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la Federacin y las entidades federativas, en

    el mbito de sus respectivas competencias, se regirn por los siguientes principios y bases:

    I.a VII.

    VIII.

    El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la

    informacin pblica y la proteccin de datos personales de cualquier autoridad, entidad, rgano u organismoque forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, rganos autnomos, partidospolticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como de cualquier persona fsica, moral o sindicatos que reciba y

    ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en el mbito federal; con excepcin de aquellos asuntosjurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en cuyo caso resolver un

    comit integrado por tres ministros. Tambin conocer de los recursos que interpongan los particularesrespecto de las resoluciones de los organismos autnomos especializados de las entidades federativas quedeterminen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la informacin, en los trminos queestablezca la ley.

    El organismo garante federal, de oficio o a peticin fundada del organismo garante equivalente de lasentidades federativas, podr conocer de los recursos de revisin que por su inters y trascendencia as loameriten.

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    El organismo garante coordinar sus acciones con la Auditora Superior de la Federacin, con la entidad

    especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captacin, procesamiento y

    publicacin de la informacin estadstica y geogrfica, as como con los organismos garantes de las entidades

    federativas, con el objeto de fortalecer la rendicin de cuentas del Estado Mexicano.

    B.

    Artculo 17.

    La Federacin y las entidades federativas garantizarn la existencia de un servicio de defensora pblica

    de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicio profesional de carrera para los

    defensores. Las percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondan a los

    agentes del Ministerio Pblico.

    Artculo 18.

    La Federacin y las entidades federativas podrn celebrar convenios para que los sentenciados por delitos

    del mbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una

    jurisdiccin diversa.

    La Federacin y las entidades federativas establecern, en el mbito de sus respectivas competencias, un

    sistema integral de justicia para los adolescentes, que ser aplicable a quienes se atribuya la comisin o

    participacin en un hecho que la ley seale como delito y tengan entre doce aos cumplidos y menos de

    dieciocho aos de edad. Este sistema garantizar los derechos humanos que reconoce la Constitucin para

    toda persona, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han

    sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce aos a quienes se atribuya que han

    cometido o participado en un hecho que la ley seale como delito, slo podrn ser sujetos de asistencia

    social.

    Artculo 21.

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    6 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, las entidades federativas y los Municipios,

    que comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin para hacerla efectiva, as como la

    sancin de las infracciones administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas competencias que

    esta Constitucin seala. La actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de

    legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en

    esta Constitucin.

    a) La regulacin de la seleccin, ingreso, formacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento y

    certificacin de los integrantes de las instituciones de seguridad pblica. La operacin y desarrollo de estas

    acciones ser competencia de la Federacin, las entidades federativas y los Municipios en el mbito de sus

    respectivas atribuciones.

    b)a e)

    Artculo 26.

    A.

    B.El Estado contar con un Sistema Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica cuyos datos sern

    considerados oficiales. Para la Federacin, las entidades federativas, los Municipios y las demarcacionesterritoriales de la Ciudad de Mxico, los datos contenidos en el Sistema sern de uso obligatorio en los

    trminos que establezca la ley.

    C.

    Artculo 27.

    Son propiedad de la Nacin las aguas de los mares territoriales en la extensin y trminos que fije el

    Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen

    permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formacin natural que estn ligados

    directamente a corrientes constantes; las de los ros y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del

    cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su

    desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o

    intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aqullas en toda su extensin o enparte de ellas, sirva de lmite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad

    federativa a otra o cruce la lnea divisoria de la Repblica; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos,

    zonas o riberas, estn cruzadas por lneas divisorias de dos o ms entidades o entre la Repblica y un pas

    vecino, o cuando el lmite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la Repblica con

    un pas vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas martimas, cauces, vasos o riberas de

    los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o

    riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensin que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser

    libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueo del terreno, pero cuando lo exija

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    el inters pblico o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podr reglamentar su extraccin y

    utilizacin y an establecer zonas vedadas, al igual que para las dems aguas de propiedad nacional.

    Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeracin anterior, se considerarn como parte integrante de

    la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depsitos, pero si se

    localizaren en dos o ms predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerar de utilidad pblica, y

    quedar sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

    I.a V.

    VI.Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la Repblica, tendrn plena capacidad

    para adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los servicios pblicos.

    Las leyes de la Federacin y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarnlos casos en que sea de utilidad pblica la ocupacin de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes

    la autoridad administrativa har la declaracin correspondiente. El precio que se fijar como indemnizacin a

    la cosa expropiada, se basar en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o

    recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por l

    de un modo tcito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demrito que

    haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la

    asignacin del valor fiscal, ser lo nico que deber quedar sujeto a juicio pericial y a resolucin judicial. Esto

    mismo se observar cuando se trate de objetos cuyo valor no est fijado en las oficinas rentsticas.

    VII.a XX.

    Artculo 28.

    No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses

    y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del

    inters general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que

    sean la principal fuente de riqueza de la regin en que se produzcan o que no sean artculos de primera

    necesidad, siempre que dichas asociaciones estn bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de las

    entidades federativas, y previa autorizacin que al efecto se obtenga de las Legislaturas respectivas en cada

    caso. Las mismas Legislaturas, por s o a propuesta del Ejecutivo podrn derogar, cuando as lo exijan las

    necesidades pblicas, las autorizaciones concedidas para la formacin de las asociaciones de que se trata.

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    8 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    I. aXII.

    I. aVI.

    VII.No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la Repblica, senador, diputado federal o local,

    Gobernador de algn Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de Mxico, durante el ao previo a su

    nombramiento, y

    VIII.

    Artculo 31.

    I. aIII.

    IV.Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin, como de los Estados, de la Ciudad de Mxico

    y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

    Artculo 36.

    I. aIII.

    IV.Desempear los cargos de eleccin popular de la Federacin o de las entidades federativas, que en

    ningn caso sern gratuitos; y

    V.

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    Artculo 40.Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una Repblica representativa, democrtica,

    laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su rgimen interior, y por

    la Ciudad de Mxico, unidos en una federacin establecida segn los principios de esta ley fundamental.

    Artculo 41. El pueblo ejerce su soberana por medio de los Poderes de la Unin, en los casos de la

    competencia de stos, y por los de los Estados y la Ciudad de Mxico, en lo que toca a sus regmenes

    interiores, en los trminos respectivamente establecidos por la presente Constitucin Federal y las particulares

    de cada Estado y de la Ciudad de Mxico, las que en ningn caso podrn contravenir las estipulaciones delPacto Federal.

    I.

    II.

    a) El financiamiento pblico para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijar

    anualmente, multiplicando el nmero total de ciudadanos inscritos en el padrn electoral por el sesenta y cinco

    por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacin. El treinta por ciento de la cantidad que

    resulte de acuerdo a lo sealado anteriormente, se distribuir entre los partidos polticos en forma igualitaria y

    el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la eleccin dediputados inmediata anterior.

    b)y c)

    III.

    Apartado A.

    a) a g)

    Las disposiciones contenidas en los dos prrafos anteriores debern ser cumplidas en el mbito de las

    entidades federativas conforme a la legislacin aplicable.

    Apartado B.

    Apartado C.

    Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales federales y locales y hasta la conclusin de

    la respectiva jornada comicial, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social de toda

    propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, as como de

    los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico y cualquier otro ente pblico. Las

    nicas excepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, las

    relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civil en casos de emergencia.

    Apartado D.

    IV. aVI.

    Artculo 43.Las partes integrantes de la Federacin son los Estados de Aguascalientes, Baja California,

    Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato,

    Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Mxico, Michoacn, Morelos, Nayarit, Nuevo Len, Oaxaca, Puebla, Quertaro,

    Quintana Roo, San Luis Potos, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatn y

    Zacatecas; as como la Ciudad de Mxico.

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    10 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    Artculo 44.La Ciudad de Mxico es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unin y Capital de

    los Estados Unidos Mexicanos; se compondr del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los

    poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigir en un Estado de la Unin con la denominacin de

    Ciudad de Mxico.

    Artculo 53.La demarcacin territorial de los 300 distritos electorales uninominales ser la que resulte de

    dividir la poblacin total del pas entre los distritos sealados. La distribucin de los distritos electorales

    uninominales entre las entidades federativas se har teniendo en cuenta el ltimo censo general de poblacin,sin que en ningn caso la representacin de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados

    de mayora.

    Artculo 55.Para ser diputado se requiere:

    I. yII.

    III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la eleccin o vecino de esta con residencia

    efectiva de ms de seis meses anteriores a la fecha de ella.

    IV.

    V.

    Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Mxico no podrn ser electos en

    las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen

    definitivamente de sus puestos.

    Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales,

    as como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de Mxico, no podrn ser electos en

    las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa das

    antes del da de la eleccin;

    VI. yVII.

    Artculo 56. La Cmara de Senadores se integrar por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en

    cada Estado y en la Ciudad de Mxico, dos sern elegidos segn el principio de votacin mayoritaria relativa y

    uno ser asignado a la primera minora. Para estos efectos, los partidos polticos debern registrar una lista

    con dos frmulas de candidatos. La senadura de primera minora le ser asignada a la frmula de candidatos

    que encabece la lista del partido poltico que, por s mismo, haya ocupado el segundo lugar en nmero de

    votos en la entidad de que se trate.

    Artculo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el perodo de su encargo, no podrn

    desempear ninguna otra comisin o empleo de la Federacin o de las entidades federativas por los cuales se

    disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cmara respectiva; pero entonces cesarn en sus funciones

    representativas, mientras dure la nueva ocupacin. La misma regla se observar con los diputados y

    senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infraccin de esta disposicin ser castigada con la

    prdida del carcter de diputado o senador.

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 11

    Artculo 71.

    I. yII.

    III.A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de Mxico; y

    IV.

    Artculo 73.

    I. yII.

    III.

    1o.

    2o.

    3o. Que sean odas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, sobre la

    conveniencia o inconveniencia de la ereccin del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro

    de seis meses, contados desde el da en que se les remita la comunicacin respectiva.

    4o. y5o.

    6o. Que la resolucin del Congreso sea ratificada por la mayora de las Legislaturas de las entidades

    federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las

    Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate.

    7o. Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su

    consentimiento, la ratificacin de que habla la fraccin anterior, deber ser hecha por las dos terceras partes

    del total de Legislaturas de las dems entidades federativas.

    IV. aVIII.

    IX.Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.X. aXIV.

    XV.Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservndose

    los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la

    facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

    XVI. aXX.

    XXI.

    a)

    Las leyes generales contemplarn tambin la distribucin de competencias y las formas de coordinacin

    entre la Federacin, las entidades federativas y los Municipios;

    b) yc)

    XXII.

    XXIII.Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinacin entre la Federacin, las entidades

    federativas y los Municipios, as como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pblica en

    materia federal, de conformidad con lo establecido en el artculo 21 de esta Constitucin.

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    12 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    XXIV.

    XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en trminos del artculo 3o. de esta Constitucin;

    establecer, organizar y sostener en toda la Repblica escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y

    profesionales; de investigacin cientfica, de bellas artes y de enseanza tcnica, escuelas prcticas de

    agricultura y de minera, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y dems institutos

    concernientes a la cultura general de los habitantes de la nacin y legislar en todo lo que se refiere a dichas

    instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fsiles y sobre monumentos arqueolgicos, artsticos ehistricos, cuya conservacin sea de inters nacional; as como para dictar las leyes encaminadas a distribuir

    convenientemente entre la Federacin, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la funcin

    educativa y las aportaciones econmicas correspondientes a ese servicio pblico, buscando unificar y

    coordinar la educacin en toda la Repblica, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educacin y su

    mejora continua en un marco de inclusin y diversidad. Los Ttulos que se expidan por los establecimientos de

    que se trata surtirn sus efectos en toda la Repblica. Para legislar en materia de derechos de autor y otras

    figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

    XXVI. yXXVII.

    XXVIII.Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirn la contabilidad pblica y

    la presentacin homognea de informacin financiera, de ingresos y egresos, as como patrimonial, para la

    Federacin, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico,a fin de garantizar su armonizacin a nivel nacional;

    XXIX. yXXIX-B.

    XXIX-C.Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades

    federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, en el

    mbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los

    fines previstos en el prrafo tercero del artculo 27 de esta Constitucin;

    XXIX-D. aXXIX-F.

    XXIX-G.Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las

    entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad

    de Mxico, en el mbito de sus respectivas competencias, en materia de proteccin al ambiente y depreservacin y restauracin del equilibrio ecolgico.

    XXIX-H.

    XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federacin, las entidades

    federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, en el mbito

    de sus respectivas competencias, coordinarn sus acciones en materia de proteccin civil;

    XXIX-J.Para legislar en materia de cultura fsica y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artculo

    4o. de esta Constitucin, estableciendo la concurrencia entre la Federacin, las entidades federativas, los

    Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, en el mbito de sus

    respectivas competencias; as como la participacin de los sectores social y privado;

    XXIX-K.Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinacin de

    las facultades concurrentes entre la Federacin, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las

    demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, en el mbito de sus respectivas competencias, as como

    la participacin de los sectores social y privado;

    XXIX-L. yXXIX-M.

    XXIX-N.Para expedir leyes en materia de constitucin, organizacin, funcionamiento y extincin de las

    sociedades cooperativas. Estas leyes establecern las bases para la concurrencia en materia de fomento y

    desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federacin, entidades federativas, Municipios y, en su

    caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, en el mbito de sus respectivas competencias;

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 13

    XXIX-. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federacin, las entidades

    federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, en el mbito

    de sus respectivas competencias, coordinarn sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la

    fraccin XXV de este artculo. Asimismo, establecern los mecanismos de participacin de los sectores social

    y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el prrafo dcimo segundo del artculo 4o. de esta

    Constitucin.

    XXIX-O. XXIX-P.Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federacin, las entidades federativas, los

    Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, en el mbito de sus

    respectivas competencias, en materia de derechos de nias, nios y adolescentes, velando en todo momento

    por el inters superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que

    Mxico sea parte;

    XXIX-Q. aXXIX-S.

    XXIX-T.Para expedir la ley general que establezca la organizacin y administracin homognea de los

    archivos de la Federacin, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones

    territoriales de la Ciudad de Mxico, y determine las bases de organizacin y funcionamiento del Sistema

    Nacional de Archivos.

    XXIX-U. a XXX.

    Artculo 76.

    I. aIII.

    IV.Dar su consentimiento para que el Presidente de la Repblica pueda disponer de la Guardia Nacional

    fuera de sus respectivas entidades federativas, fijando la fuerza necesaria.

    V.Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que

    es llegado el caso de nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional, quien convocar a elecciones

    conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del titular del poder ejecutivo

    local se har por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la Repblica con aprobacin de las dos

    terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisin Permanente, conforme a lasmismas reglas. El funcionario as nombrado, no podr ser electo titular del poder ejecutivo en las elecciones

    que se verifiquen en virtud de la convocatoria que l expidiere. Esta disposicin regir siempre que las

    constituciones de las entidades federativas no prevean el caso.

    VI.Resolver las cuestiones polticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando alguno

    de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el

    orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictar su resolucin,

    sujetndose a la Constitucin General de la Repblica y a la de la entidad federativa.

    VII. yVIII.

    IX. Se deroga.X. aXIV.

    Artculo 79.

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    14 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    I.

    Tambin fiscalizar directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidadesfederativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico. En los trminos queestablezca la ley fiscalizar, en coordinacin con las entidades locales de fiscalizacin o de manera directa,las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos emprstitos cuenten con lagaranta de la Federacin, fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayanrealizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizar los recursos federales que se destinen y se ejerzan por

    cualquier entidad, persona fsica o moral, pblica o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos ymandatos, pblicos o privados, o cualquier otra figura jurdica, de conformidad con los procedimientosestablecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de losusuarios del sistema financiero.

    II. aIV.

    Artculo 82.

    I. aV.

    VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la Repblica, ni titular del poderejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del da de laeleccin; y

    VII.

    Artculo 89.

    I. aXIII. XIV.Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los

    tribunales federales;

    XV. aXX.

    Artculo 95.

    I. aV.

    VI.No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la Repblica, senador, diputado federal, ni titulardel poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el ao previo al da de su nombramiento.

    Artculo 101.Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de

    Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, as como los Magistradosde la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrn, en ningn caso, aceptar ni desempear empleo oencargo de la Federacin, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados enasociaciones cientficas, docentes, literarias o de beneficencia.

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 15

    Artculo 102.

    A.El Ministerio Pblico de la Federacin se organizar en una Fiscala General de la Repblica comorgano pblico autnomo, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio.

    I. aVI.

    Corresponde al Ministerio Pblico de la Federacin la persecucin, ante los tribunales, de todos los delitosdel orden federal; y, por lo mismo, solicitar las medidas cautelares contra los imputados; buscar ypresentar las pruebas que acrediten la participacin de stos en hechos que las leyes sealen como delito;procurar que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la imparticin de

    justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicacin de las penas, e intervendr en todos los asuntos que laley determine.

    B.

    Las Constituciones de las entidades federativas establecern y garantizarn la autonoma de losorganismos de proteccin de los derechos humanos.

    La Comisin Nacional de los Derechos Humanos podr investigar hechos que constituyan violacionesgraves de derechos humanos, cuando as lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna delas Cmaras del Congreso de la Unin, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativaso las Legislaturas de stas.

    Artculo 103.

    I.

    II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de losEstados o la autonoma de la Ciudad de Mxico, y

    III.Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de

    competencia de la autoridad federal.Artculo 104.

    I. yII.

    III.De los recursos de revisin que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales dejusticia administrativa a que se refiere la fraccin XXIX-H del artculo 73 de esta Constitucin, slo en loscasos que sealen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocern los Tribunales Colegiados de Circuito,se sujetarn a los trmites que la ley reglamentaria de los artculos 103 y 107 de esta Constitucin fije para larevisin en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados deCircuito no proceder juicio o recurso alguno;

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    16 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    IV. aVI.

    VII.De las que surjan entre una entidad federativa y uno o ms vecinos de otra, y

    VIII.

    Artculo 105.

    I.

    a)La Federacin y una entidad federativa;

    b)

    c)El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unin; aqul y cualquiera de las Cmaras de ste o, en su caso,

    la Comisin Permanente;

    d)Una entidad federativa y otra;

    e)Se deroga.

    f)Se deroga.

    g)

    h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o

    disposiciones generales;

    i)

    j)Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcacin territorial de la Ciudad de Mxico,

    sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

    k)Se deroga.

    l)

    Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los

    Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico impugnadas por la Federacin;

    de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico impugnadas por las entidades

    federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolucin de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin las declare invlidas, dicha resolucin tendr efectos generales cuando hubiere sido

    aprobada por una mayora de por lo menos ocho votos.

    II.

    a)El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cmara de Diputados del Congreso de

    la Unin, en contra de leyes federales;

    b)El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales

    o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

    c)

    d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las

    entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio rgano;

    e)Se deroga.

    f)Los partidos polticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias

    nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos polticos con registro en una

    entidad federativa, a travs de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la

    Legislatura de la entidad federativa que les otorg el registro;

  • 7/25/2019 Reforma Poltica de la Ciudad de Mxico - Decreto

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 17

    g) La Comisin Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carcter federal o de lasentidades federativas, as como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobadospor el Senado de la Repblica, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitucin y enlos tratados internacionales de los que Mxico sea parte. Asimismo, los organismos de proteccinde los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidaspor las Legislaturas;

    h)El organismo garante que establece el artculo 6 de esta Constitucin en contra de leyes de carcter

    federal y local, as como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por elSenado de la Repblica, que vulneren el derecho al acceso a la informacin pblica y la proteccin de datospersonales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contrade leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

    i)

    III.

    Artculo 106.Corresponde al Poder Judicial de la Federacin, en los trminos de la ley respectiva, dirimirlas controversias que, por razn de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federacin, entrestos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

    Artculo 107.

    I. aX.

    XI.La demanda de amparo directo se presentar ante la autoridad responsable, la cual decidir sobre lasuspensin. En los dems casos la demanda se presentar ante los Juzgados de Distrito o los TribunalesUnitarios de Circuito los cuales resolvern sobre la suspensin, o ante los tribunales de las entidadesfederativas en los casos que la ley lo autorice;

    XII.a XVIII.

    Artculo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Ttulo se reputarn comoservidores pblicos a los representantes de eleccin popular, a los miembros del Poder Judicial de laFederacin, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempee un empleo, cargo ocomisin de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unin o en la Administracin Pblica Federal, as comoa los servidores pblicos de los organismos a los que esta Constitucin otorgue autonoma, quienes sernresponsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeo de sus respectivas funciones.

    Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados delos Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las JudicaturasLocales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldas, los miembros de los organismos a los que las

    Constituciones Locales les otorgue autonoma, as como los dems servidores pblicos locales, sernresponsables por violaciones a esta Constitucin y a las leyes federales, as como por el manejo y aplicacinindebidos de fondos y recursos federales.

    Las Constituciones de las entidades federativas precisarn, en los mismos trminos del primer prrafo deeste artculo y para los efectos de sus responsabilidades, el carcter de servidores pblicos de quienesdesempeen empleo, cargo o comisin en las entidades federativas, los Municipios y las demarcacionesterritoriales de la Ciudad de Mxico. Dichos servidores pblicos sern responsables por el manejo indebido derecursos pblicos y la deuda pblica.

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    18 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    Artculo 110.Podrn ser sujetos de juicio poltico los senadores y diputados al Congreso de la Unin, losministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los consejeros de la Judicatura Federal, lossecretarios de Despacho, el Fiscal General de la Repblica, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, elconsejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, losmagistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los rganos constitucionales autnomos, los directoresgenerales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participacin estatalmayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a stas y fideicomisos pblicos.

    Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superioresde Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, as como losmiembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonoma, slo podrn sersujetos de juicio poltico en los trminos de este Ttulo por violaciones graves a esta Constitucin y a las leyesfederales que de ella emanen, as como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en estecaso la resolucin ser nicamente declarativa y se comunicar a las Legislaturas Locales para que, enejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

    Artculo 111.Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unin, losministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los magistrados de la Sala Superior del TribunalElectoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de laRepblica, as como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del InstitutoNacional Electoral, por la comisin de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cmara de Diputadosdeclarar por mayora absoluta de sus miembros presentes en sesin, si ha o no lugar a proceder contra elinculpado.

    Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas,

    diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en sucaso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los quelas Constituciones Locales les otorgue autonoma se seguir el mismo procedimiento establecido en esteartculo, pero en este supuesto, la declaracin de procedencia ser para el efecto de que se comunique a lasLegislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

    Ttulo QuintoDe los Estados de la Federacin y de la Ciudad de Mxico

    Artculo 115.

    I. aIV.

    a) ac)

    Las leyes federales no limitarn la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que serefieren los incisos a) y c), ni concedern exenciones en relacin con las mismas. Las leyes estatales noestablecern exenciones o subsidios en favor de persona o institucin alguna respecto de dichas

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 19

    contribuciones. Slo estarn exentos los bienes de dominio pblico de la Federacin, de las entidadesfederativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o porparticulares, bajo cualquier ttulo, para fines administrativos o propsitos distintos a los de su objeto pblico.

    V.

    a) ai)

    En lo conducente y de conformidad a los fines sealados en el prrafo tercero del artculo 27 de esta

    Constitucin, expedirn los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes

    inmuebles de la Federacin ubicados en los Municipios estarn exclusivamente bajo la jurisdiccin de los

    poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en trminos del inciso i) de esta

    fraccin;

    VI. aX.

    Artculo 117.

    I. aVIII. IX.

    El Congreso de la Unin y las Legislaturas de las entidades federativas dictarn, desde luego, leyes

    encaminadas a combatir el alcoholismo.

    Artculo 119.Los Poderes de la Unin tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda

    invasin o violencia exterior. En cada caso de sublevacin o transtorno interior, les prestarn igual proteccin,

    siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aqulla no

    estuviere reunida.

    Artculo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas estn obligados apublicar y hacer cumplir las leyes federales.

    Artculo 121. En cada entidad federativa se dar entera fe y crdito de los actos pblicos, registros y

    procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unin, por medio de leyes generales,

    prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetndose a

    las bases siguientes:

    I.Las leyes de una entidad federativa slo tendrn efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no

    podrn ser obligatorias fuera de l.

    II.

    III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o

    bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, slo tendrn fuerza ejecutoria en sta, cuando as lodispongan sus propias leyes.

    Las sentencias sobre derechos personales slo sern ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la

    persona condenada se haya sometido expresamente o por razn de domicilio, a la justicia que las pronunci,

    y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

    IV.Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrn validez en las otras.

    V.Los ttulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujecin a sus

    leyes, sern respetados en las otras.

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    20 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    Artculo 122. La Ciudad de Mxico es una entidad federativa que goza de autonoma en todo lo

    concerniente a su rgimen interior y a su organizacin poltica y administrativa.

    A.El gobierno de la Ciudad de Mxico est a cargo de sus poderes locales, en los trminos establecidos

    en la Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico, la cual se ajustar a lo dispuesto en la presente

    Constitucin y a las bases siguientes:

    I.La Ciudad de Mxico adoptar para su rgimen interior la forma de gobierno republicano, representativo,

    democrtico y laico. El poder pblico de la Ciudad de Mxico se dividir para su ejercicio en Legislativo,

    Ejecutivo y Judicial. No podrn reunirse dos o ms de estos poderes en una sola persona o corporacin ni

    depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    La Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico establecer las normas y las garantas para el goce y la

    proteccin de los derechos humanos en los mbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el

    artculo 1o. de esta Constitucin.

    II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de Mxico, la cual se

    integrar en los trminos que establezca la Constitucin Poltica de la entidad. Sus integrantes debern

    cumplir los requisitos que la misma establezca y sern electos mediante sufragio universal, libre, secreto y

    directo, segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, por un periodo de tres aos.

    En ningn caso, un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos principios que

    representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votacin

    emitida. Esta base no se aplicar al partido poltico que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un

    porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votacin emitida ms

    el ocho por ciento. Asimismo, en la integracin de la Legislatura, el porcentaje de representacin de un partido

    poltico no podr ser menor al porcentaje de votacin que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

    En la Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico se establecer que los diputados a la Legislatura

    podrn ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulacin deber ser realizada por el mismo

    partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalicin que los hubieren postulado, salvo que

    hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

    La Constitucin Poltica de la entidad establecer las normas para garantizar el acceso de todos losgrupos parlamentarios a los rganos de gobierno del Congreso local y, a los de mayor representacin, a la

    Presidencia de los mismos.

    Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitucin Poltica de la Ciudad de

    Mxico y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser

    parte de la misma se requiere sean aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes.

    Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de Mxico revisar la cuenta pblica del ao anterior,

    por conducto de su entidad de fiscalizacin, la cual ser un rgano con autonoma tcnica y de gestin en el

    ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en

    los trminos que disponga su ley. La funcin de fiscalizacin se desarrollar conforme a los principios de

    legalidad, imparcialidad y confiabilidad.La cuenta pblica del ao anterior deber ser enviada a la Legislatura a ms tardar el 30 de abril del ao

    siguiente. Este plazo solamente podr ser ampliado cuando se formule una solicitud del Jefe de Gobierno de

    la Ciudad de Mxico suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.

    Los informes de auditora de la entidad de fiscalizacin de la Ciudad de Mxico tendrn carcter pblico.

    El titular de la entidad de fiscalizacin de la Ciudad de Mxico ser electo por las dos terceras partes de

    los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de siete aos y deber contar con

    experiencia de cinco aos en materia de control, auditora financiera y de responsabilidades.

  • 7/25/2019 Reforma Poltica de la Ciudad de Mxico - Decreto

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 21

    III.El titular del Poder Ejecutivo se denominar Jefe de Gobierno de la Ciudad de Mxico y tendr a su

    cargo la administracin pblica de la entidad; ser electo por votacin universal, libre, secreta y directa, y no

    podr durar en su encargo ms de seis aos. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado

    o electo, en ningn caso y por ningn motivo podr volver a ocupar ese cargo, ni con el carcter de interino,

    provisional, sustituto o encargado del despacho.

    La Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico establecer las facultades del Jefe de Gobierno y los

    requisitos que deber reunir quien aspire a ocupar dicho encargo.IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la

    Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico, la que

    garantizar la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales

    establecern las condiciones para el ingreso, formacin, permanencia y especializacin de quienes integren el

    poder Judicial.

    Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Mxico debern reunir como

    mnimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artculo 95 de esta Constitucin. No podrn ser

    magistrados las personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de Mxico el cargo de Secretario o

    equivalente o de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el ao

    previo al da de la designacin.

    Los magistrados durarn en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca la Constitucin Poltica dela Ciudad de Mxico; podrn ser reelectos y, si lo fueren, slo podrn ser privados de sus puestos en los

    trminos que establecen esta Constitucin, as como la Constitucin y las leyes de la Ciudad de Mxico. Los

    magistrados y los jueces percibirn una remuneracin adecuada e irrenunciable, la cual no podr ser

    disminuida durante su encargo.

    V.La Administracin Pblica de la Ciudad de Mxico ser centralizada y paraestatal. La hacienda pblica

    de la Ciudad y su administracin sern unitarias, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y

    percepciones de los servidores pblicos. El rgimen patrimonial de la Administracin Pblica Centralizada

    tambin tendr carcter unitario.

    La hacienda pblica de la Ciudad de Mxico se organizar conforme a criterios de unidad presupuestaria y

    financiera.

    Corresponde a la Legislatura la aprobacin anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al sealar

    las remuneraciones de servidores pblicos debern sujetarse a las bases previstas en el artculo 127 de esta

    Constitucin.

    Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as como los organismos con autonoma constitucional,

    debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones

    que se propone perciban sus servidores pblicos. Estas propuestas debern observar el procedimiento que

    para la aprobacin del presupuesto de egresos establezcan la Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico y

    las leyes locales.

    Las leyes federales no limitarn la facultad de la Ciudad de Mxico para establecer las contribuciones

    sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, divisin, consolidacin, traslacin y mejora, as como las

    que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestacin de serviciospblicos a su cargo, ni concedern exenciones en relacin con las mismas. Las leyes de la Ciudad de Mxico

    no establecern exenciones o subsidios en favor de persona o institucin alguna respecto de dichas

    contribuciones. Slo estarn exentos los bienes del dominio pblico de la Federacin, de las entidades

    federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por

    particulares, bajo cualquier ttulo, para propsitos distintos a los de su objeto pblico.

    Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Mxico proponer al Poder Legislativo local las cuotas y

    tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y

    construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

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    22 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    VI.La divisin territorial de la Ciudad de Mxico para efectos de su organizacin poltico administrativa, as

    como el nmero, la denominacin y los lmites de sus demarcaciones territoriales, sern definidos con lo

    dispuesto en la Constitucin Poltica local.

    El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico estar a cargo de las Alcaldas.

    Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pblica de la Ciudad de Mxico, la Legislatura aprobar el

    presupuesto de las Alcaldas, las cuales lo ejercern de manera autnoma en los supuestos y trminos que

    establezca la Constitucin Poltica local.La integracin, organizacin administrativa y facultades de las Alcaldas se establecern en la Constitucin

    Poltica y leyes locales, las que se sujetarn a los principios siguientes:

    a) Las Alcaldas son rganos poltico administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo

    electos por votacin universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres aos. Los integrantes de la

    Alcalda se elegirn por planillas de entre siete y diez candidatos, segn corresponda, ordenadas en forma

    progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y despus los Concejales con sus respectivos suplentes, en el

    nmero que para cada demarcacin territorial determine la Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico. En

    ningn caso el nmero de Concejales podr ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los

    Concejos sern electos segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, en la

    proporcin de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningn partido

    poltico o coalicin electoral podr contar con ms del sesenta por ciento de los concejales.

    b) La Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico deber establecer la eleccin consecutiva para el

    mismo cargo de Alcalde y Concejales por un periodo adicional. La postulacin slo podr ser realizada por el

    mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalicin que los hubieren postulado, salvo

    que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

    c)La administracin pblica de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes.

    La Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico establecer la competencia de las Alcaldas, dentro de

    sus respectivas jurisdicciones.

    Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pblica de la Ciudad de Mxico, corresponder a los

    Concejos de las Alcaldas aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que

    enviarn al Ejecutivo local para su integracin al proyecto de presupuesto de la Ciudad de Mxico para ser

    remitido a la Legislatura. Asimismo, estarn facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y

    controlar el ejercicio del gasto pblico en la respectiva demarcacin territorial.

    Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldas debern garantizar el

    gasto de operacin de la demarcacin territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos mximos,

    as como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores pblicos que establezca

    previamente la Legislatura, sujetndose a lo establecido por el artculo 127 de esta Constitucin.

    d)La Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico establecer las bases para que la ley correspondiente

    prevea los criterios o frmulas para la asignacin del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual

    se compondr, al menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de

    participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de Mxico e ingresosderivados de la prestacin de servicios a su cargo.

    e) Las demarcaciones territoriales no podrn, en ningn caso, contraer directa o indirectamente

    obligaciones o emprstitos.

    f) Los Alcaldes y Concejales debern reunir los requisitos que establezca la Constitucin Poltica de la

    Ciudad de Mxico.

    VII.La Ciudad de Mxico contar con los organismos constitucionales autnomos que esta Constitucin

    prev para las entidades federativas.

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 23

    VIII. La Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico establecer las normas para la organizacin y

    funcionamiento, as como las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonoma

    para dictar sus fallos y establecer su organizacin, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos

    contra sus resoluciones.

    El Tribunal tendr a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administracin Pblica local

    y los particulares; imponer, en los trminos que disponga la ley, las sanciones a los servidores pblicos por

    responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltasadministrativas graves; as como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones

    pecuniarias que deriven de los daos y perjuicios que afecten a la Hacienda Pblica de la Ciudad de Mxico o

    al patrimonio de sus entes pblicos.

    La ley establecer las normas para garantizar la transparencia del proceso de nombramiento de sus

    magistrados.

    La investigacin, substanciacin y sancin de las responsabilidades administrativas de los miembros del

    Tribunal Superior de Justicia, corresponder al Consejo de la Judicatura local, sin perjuicio de las atribuciones

    de la entidad de fiscalizacin sobre el manejo, la custodia y aplicacin de recursos pblicos.

    IX. La Constitucin y las leyes de la Ciudad de Mxico debern ajustarse a las reglas que en materia

    electoral establece la fraccin IV del artculo 116 de esta Constitucin y las leyes generales correspondientes.

    X.La Constitucin Poltica local garantizar que las funciones de procuracin de justicia en la Ciudad de

    Mxico se realicen con base en los principios de autonoma, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad,

    profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

    XI.Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de Mxico y sus trabajadores se regirn por la ley que expida

    la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artculo 123 de esta Constitucin y sus leyes

    reglamentarias.

    B. Los poderes federales tendrn respecto de la Ciudad de Mxico, exclusivamente las facultades que

    expresamente les confiere esta Constitucin.

    El Gobierno de la Ciudad de Mxico, dado su carcter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede

    de los Poderes de la Unin, garantizar, en todo tiempo y en los trminos de este artculo, las condiciones

    necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales.

    El Congreso de la Unin expedir las leyes que establezcan las bases para la coordinacin entre los

    poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de Mxico en virtud de su carcter de Capital de los

    Estados Unidos Mexicanos, la cual contendr las disposiciones necesarias que aseguren las condiciones para

    el ejercicio de las facultades que esta Constitucin confiere a los Poderes de la Unin.

    La Cmara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federacin, analizar

    y determinar los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de Mxico en su carcter de Capital de

    los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio.

    Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Mxico la direccin de las instituciones de seguridad

    pblica de la entidad, en los trminos que establezca la Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico y las

    leyes locales, as como nombrar y remover libremente al servidor pblico que ejerza el mando directo de la

    fuerza pblica.

    En la Ciudad de Mxico ser aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo

    dispuesto en el segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 115 de esta Constitucin. El Ejecutivo Federal

    podr remover al servidor pblico que ejerza el mando directo de la fuerza pblica a que se refiere el prrafo

    anterior, por causas graves que determine la ley que expida el Congreso de la Unin en los trminos de esta

    Base.

    Los bienes inmuebles de la Federacin ubicados en la Ciudad de Mxico estarn exclusivamente bajo la

    jurisdiccin de los poderes federales.

  • 7/25/2019 Reforma Poltica de la Ciudad de Mxico - Decreto

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    24 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    C. La Federacin, la Ciudad de Mxico, as como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y

    Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecern mecanismos de coordinacin administrativa en

    materia de planeacin del desarrollo y ejecucin de acciones regionales para la prestacin de servicios

    pblicos, en trminos de la ley que emita el Congreso de la Unin.

    Para la eficaz coordinacin a que se refiere el prrafo anterior, dicha ley establecer las bases para la

    organizacin y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponder acordar las

    acciones en materia de asentamientos humanos; proteccin al ambiente; preservacin y restauracin del

    equilibrio ecolgico; transporte; trnsito; agua potable y drenaje; recoleccin, tratamiento y disposicin de

    desechos slidos, y seguridad pblica.

    La ley que emita el Congreso de la Unin establecer la forma en la que se tomarn las determinaciones

    del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrn comprender:

    a) La delimitacin de los mbitos territoriales y las acciones de coordinacin para la operacin y

    funcionamiento de obras y servicios pblicos de alcance metropolitano;

    b)Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignacin de recursos a los proyectos

    metropolitanos; y

    c) La proyeccin conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de prestacin de

    servicios pblicos.

    D.Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitucin establece para los Estados aplicarn a la Ciudad

    de Mxico.

    Artculo 123.

    A.

    I. aXXX.

    XXXI.La aplicacin de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de

    sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los

    asuntos relativos a:

    a) b)

    B. Entre los Poderes de la Unin y sus trabajadores:

    I. aIII.

    IV.

    En ningn caso los salarios podrn ser inferiores al mnimo para los trabajadores en general en las

    entidades federativas.

    V. aXII.

    XIII.

    Los agentes del Ministerio Pblico, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la

    Federacin, las entidades federativas y los Municipios, podrn ser separados de sus cargos si no cumplen con

    los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto sealen para permanecer en dichas instituciones,

    o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional

    resolviere que la separacin, remocin, baja, cese o cualquier otra forma de terminacin del servicio fue

    injustificada, el Estado slo estar obligado a pagar la indemnizacin y dems prestaciones a que tenga

    derecho, sin que en ningn caso proceda su reincorporacin al servicio, cualquiera que sea el resultado del

    juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

  • 7/25/2019 Reforma Poltica de la Ciudad de Mxico - Decreto

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 25

    Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento

    del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Pblico, de las corporaciones policiales y de los

    servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarn sistemas complementarios de seguridad

    social.

    XIII bis yXIV.

    Artculo 124. Las facultades que no estn expresamente concedidas por esta Constitucin a los

    funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de Mxico, en los mbitos de sus

    respectivas competencias.

    Artculo 125.Ningn individuo podr desempear a la vez dos cargos federales de eleccin popular ni

    uno de la Federacin y otro de una entidad federativa que sean tambin de eleccin; pero el nombrado puede

    elegir entre ambos el que quiera desempear.

    Artculo 127.Los servidores pblicos de la Federacin, de las entidades federativas, de los Municipios y

    de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, de sus entidades y dependencias, as como de sus

    administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos pblicos, instituciones y organismos

    autnomos, y cualquier otro ente pblico, recibirn una remuneracin adecuada e irrenunciable por el

    desempeo de su funcin, empleo, cargo o comisin, que deber ser proporcional a sus responsabilidades.

    I. aV.

    VI. El Congreso de la Unin y las Legislaturas de las entidades federativas, en el mbito de sus

    competencias, expedirn las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artculo y las disposiciones

    constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el

    incumplimiento o la elusin por simulacin de lo establecido en este artculo.

    Artculo 130.

    a) ae)

    Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones

    territoriales de la Ciudad de Mxico, tendrn en esta materia las facultades y responsabilidades que determine

    la ley.

    Artculo 131.Es facultad privativa de la Federacin gravar las mercancas que se importen o exporten, o

    que pasen de trnsito por el territorio nacional, as como reglamentar en todo tiempo y an prohibir, por

    motivos de seguridad o de polica, la circulacin en el interior de la Repblica de toda clase de efectos,

    cualquiera que sea su procedencia.

    Artculo 133. Esta Constitucin, las leyes del Congreso de la Unin que emanen de ella y todos los

    tratados que estn de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica,

    con aprobacin del Senado, sern la Ley Suprema de toda la Unin. Los jueces de cada entidad federativa se

    arreglarn a dicha Constitucin, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber

    en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

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    26 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    Artculo 134. Los recursos econmicos de que dispongan la Federacin, las entidades federativas, los

    Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, se administrarn con eficiencia, eficacia,

    economa, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estn destinados.

    Los resultados del ejercicio de dichos recursos sern evaluados por las instancias tcnicas que

    establezcan, respectivamente, la Federacin y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los

    recursos econmicos se asignen en los respectivos presupuestos en los trminos del prrafo precedente. Lo

    anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artculos 26, Apartado C, 74, fraccin VI y 79 de estaConstitucin.

    El manejo de recursos econmicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las

    demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, se sujetar a las bases de este artculo y a las leyes

    reglamentarias. La evaluacin sobre el ejercicio de dichos recursos se realizar por las instancias tcnicas de

    las entidades federativas a que se refiere el prrafo segundo de este artculo.

    Los servidores pblicos de la Federacin, las entidades federativas, los Municipios y las demarcacionesterritoriales de la Ciudad de Mxico, tienen en todo tiempo la obligacin de aplicar con imparcialidad los

    recursos pblicos que estn bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los

    partidos polticos.

    Artculo 135. La presente Constitucin puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o

    reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unin, por el voto de las dos

    terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que stas sean aprobadas

    por la mayora de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de Mxico.

    Transitorios

    ARTCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario

    Oficial de la Federacin, salvo disposicin en contrario conforme a lo establecido en los artculos transitorios

    siguientes.

    ARTCULO SEGUNDO.- Las normas de esta Constitucin y los ordenamientos legales aplicables al

    Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarn

    aplicndose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan.

    ARTCULO TERCERO.-Las normas relativas a la eleccin de los poderes locales de la Ciudad de Mxico

    se aplicarn a partir del proceso electoral para la eleccin constitucional del ao 2018. Se faculta a la

    Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitucin Poltica de la Ciudad de

    Mxico, expida las leyes inherentes a la organizacin, funcionamiento y competencias de los Poderes

    Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, necesarias para que ejerzan las facultades que establezcan esta

    Constitucin y la de la Ciudad de Mxico, a partir del inicio de sus funciones. Dichas leyes entrarn en vigor

    una vez que lo haga la Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico.

    Lo dispuesto en el prrafo tercero de la Base II del Apartado A del artculo 122 constitucional contenido

    en el presente Decreto, no ser aplicable a los diputados integrantes de la VII Asamblea Legislativa del

    Distrito Federal.

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 27

    ARTCULO CUARTO.-Las normas relativas a la eleccin de las Alcaldas se aplicarn a partir del proceso

    electoral para la eleccin constitucional del ao 2018.

    La eleccin de las Alcaldas en el ao 2018 se realizar con base en la divisin territorial de las diecisis

    demarcaciones territoriales del Distrito Federal vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto. Los

    Concejos de las diecisis Alcaldas electos en 2018 se integrarn por el Alcalde y diez Concejales electos

    segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, en una proporcin de sesenta por

    ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo.

    Lo dispuesto en el inciso b) del prrafo tercero de la Base VI del Apartado A del artculo 122 constitucional

    contenido en el presente Decreto, no ser aplicable a los titulares de los rganos poltico-administrativos de

    las demarcaciones territoriales del Distrito Federal electos en 2015, quienes no podrn ser postulados en los

    comicios de 2018 para integrar las Alcaldas.

    Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitucin

    Poltica de la Ciudad de Mxico, expida las leyes inherentes a la organizacin, funcionamiento y competencias

    necesarias para que las Alcaldas, a partir del inicio de sus funciones en 2018, ejerzan las facultades a que se

    refiere esta Constitucin y la de la Ciudad de Mxico. Dichas leyes entrarn en vigor una vez que lo haga la

    Constitucin Poltica de la Ciudad de Mxico.

    ARTCULO QUINTO.- Los rganos de gobierno electos en los aos 2012 y 2015 permanecern enfunciones hasta la terminacin del periodo para el cual fueron electos. En su desempeo se ajustarn al orden

    constitucional, legal y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal destinado a normar las funciones a su

    cargo, que hubiere emanado o emane de los rganos competentes. Las facultades y atribuciones derivadas

    del presente Decreto de reformas constitucionales no sern aplicables a dichos rganos de gobierno, por lo

    que se sujetarn a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con antelacin a la entrada en vigor

    del presente Decreto.

    ARTCULO SEXTO.- Las reformas al primer prrafo del Apartado B del artculo 123 y la Base XI del

    Apartado A del artculo 122 relativas al rgimen jurdico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de Mxico

    y sus trabajadores, entrarn en vigor a partir del da 1 de enero de 2020.

    En tanto la Legislatura de la Ciudad de Mxico ejerce la atribucin a que se refiere la Base XI del ApartadoA del artculo 122 constitucional, las relaciones laborales entre la Ciudad de Mxico y sus trabajadores que,

    hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren regido por la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos, continuarn normndose por dicha Ley, y los conflictos del trabajo que se

    susciten se conocern y se resolvern por el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, hasta que se

    establezca la instancia competente en el mbito local de la Ciudad de Mxico.

    Los trabajadores de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de Mxico, sus

    demarcaciones territoriales y sus rganos autnomos, as como de las entidades paraestatales de la

    Administracin Pblica local conservarn los derechos adquiridos que deriven de la aplicacin del orden

    jurdico que los rija, al momento de entrar en vigor el presente Decreto.

    Los rganos pblicos de la Ciudad de Mxico, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se

    encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

    continuarn sujetos, al igual que sus trabajadores, al mismo rgimen de seguridad social.

    Los rganos pblicos de la Ciudad de Mxico que no se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad

    y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podrn celebrar convenio, en los trminos de la ley de

    dicho Instituto, para su incorporacin y la afiliacin de sus trabajadores. Lo anterior, siempre y cuando la

    Ciudad de Mxico se encuentre al corriente en sus obligaciones con el Instituto y ste cuente con capacidad

    necesaria, en trminos de su propia ley.

  • 7/25/2019 Reforma Poltica de la Ciudad de Mxico - Decreto

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    28 (Edicin Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de enero de 2016

    ARTCULO SPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de Mxico se compondr de ciendiputados constituyentes, que sern elegidos conforme a lo siguiente:

    A. Sesenta se elegirn segn el principio de representacin proporcional, mediante una lista votada en unasola circunscripcin plurinominal, en los siguientes trminos:

    I. Podrn solicitar el registro de candidatos los partidos polticos nacionales mediante listas con frmulasintegradas por propietarios y suplentes, as como los ciudadanos mediante candidaturas independientes,

    integradas por frmula de propietarios y suplentes.II. Tratndose de las candidaturas independientes, se observar lo siguiente:

    a) El registro de cada frmula de candidatos independientes requerir la manifestacin de voluntad de sercandidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento dela lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el InstitutoNacional Electoral.

    b) Con las frmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto NacionalElectoral integrar una lista de hasta sesenta frmulas con los nombres de los candidatos, ordenados enforma descendente en razn de la fecha de obtencin del registro.

    c) En la boleta electoral deber aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, ensu caso, por la frmula de candidatos independientes de su preferencia, identificndolos por nombre o el

    nmero que les corresponda. Bastar con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, entodo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.

    d) A partir de los cmputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral har el cmputo de cada una delas frmulas de candidatos independientes, y establecer aquellas que hubieren obtenido una votacin igual omayor al cociente natural de la frmula de asignacin de las diputaciones constituyentes.

    III. Las diputaciones constituyentes se asignarn:

    a) A las frmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votacin igual o mayor alcociente natural, que ser el que resulte de dividir la votacin vlida emitida entre sesenta.

    b) A los partidos polticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artculo 54 de laConstitucin y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en loque no se oponga al presente Decreto.

    Para esta asignacin se establecer un nuevo cociente que ser resultado de dividir la votacin emitida,una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el nmero de diputacionesrestantes por asignar.

    En la asignacin de los diputados constituyentes se seguir el orden que tuviesen los candidatos en laslistas presentadas por los partidos polticos.

    c) Si despus de aplicarse la distribucin en los trminos previstos en los incisos anteriores, quedarendiputaciones constituyentes por distribuir, se utilizar el resto mayor de votos que tuvieren partidos polticos ycandidatos independientes.

    IV. Sern aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes dela Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    V. Los partidos polticos no podrn participar en el proceso electoral a que se refiere este Apartado, atravs de la figura de coaliciones.

    VI. Para ser electo diputado constituyente en los trminos del presente Apartado, se observarn lossiguientes requisitos:

    a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

    b) Tener veintin aos cumplidos el da de la eleccin;

    c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de l con residencia efectiva de ms de seis mesesanteriores a la fecha de ella;

  • 7/25/2019 Reforma Poltica de la Ciudad de Mxico - Decreto

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    Viernes 29 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Edicin Vespertina) 29

    d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

    e) No estar en servicio activo en el Ejrcito Federal ni tener mando de polica en el Distrito Federal, cuandomenos sesenta das antes de la eleccin;

    f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitucin otorga autonoma, salvo que seseparen de sus cargos sesenta das antes del da de la eleccin;

    g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o

    desconcentrados de la administracin pblica federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta das antesdel da de la eleccin;

    h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o miembro del Consejo de la JudicaturaFederal, salvo que se separen de sus cargos sesenta das antes del da de la eleccin;

    i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin o del TribunalElectoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales,distritales o de demarcacin territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del DistritoFederal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, nipertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tresaos antes del da de la eleccin;

    j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional,

    salvo que se separen de sus cargos sesenta das antes del da de la eleccin; resultando aplicable encualqui