REFLEXIONES SOBRE LA PRESTACIÓN DEBIDA EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA* · la relación obligatoria...

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REFLEXIONES SOBRE LA PRESTACIÓN DEBIDA EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA* Fiero Schlesinger** Las teorías personalistas han concebido como obje- to de la obligación a la prestación debida; las patñmonialistas lo han hallado en el bien debido o resultado útil obtenido, precisamente como conse- cuencia de aquel comportamiento debido a quien es acreedor de él. Schlesinger, en el presente artículo, propone que en la relación obligatoria ambos elementos son igual- mente indispensables. Esto porque cuando entre la actividad del deudor y el resultado de ésta no se verifica una relación de coincidencia, se encontrará una relación de causalidad. Concluye postulando que las llamadas prestación subjetiva (conducta) y objetiva (consecución del bien debido) son perspectivas diversas del análisis de una sola entidad; idea que obtiene examinando ambas figuras (actividad y resultado útil) desde el tratamiento del incumplimiento en diversos tipos óbligacionales. Sumario: 1. La prestación debida y sus aspectos objetivo y subjetivo. 2. La llamada obligación "de garantía". 3. Carácter esencial de la previsión de un comportamiento del deudor en la estructura de la obligación. 4. Relación de coincidencia o de causalidad entre conducta y resultado. 5. Recondu- dbilidad de los aspectos objetivo y subjetivo al concepto unitario de prestación debida. 6 Limita- ción del concepto de prestación objetiva al resultado realizado mediante la conducta del deudor. 7. Extensión del concepto de prestación subjetiva al comportamiento seguido del resultado útil para el acreedor. 8. Confirmación de tal extensión con base en las normas sobre la mora del acreedor. 9. "Obli- gación" y "deber jurídico". 10. Disciplina de la responsabilidad por incumplimiento en el caso de falta de realización del resultado. Confirmación de la noción unitaria de prestación debida. 1.- Para el artículo 1174 del Código Civil, la presta- ción que constituye objeto de la obligación "debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimo- nial, del acreedor". La relación obligatoria, por lo tanto, está siempre preordenada a la realización de un resultado útil para el acreedor. El interés en la realización de este resultado viene tutelado por el legislador a través de la previsión de consecuencias sancionatorias a cargo del deudor "que no ejecuta Artículo publicadobajo eitíftd&füflessiQnisunaprestKiomdavutanehappQrlaobbl^alow enlaRívista TrñnestraíediDjritíoeProcedum Croífe, Armo XM.M0ano, 1959.-^t ,"> . ,^ r , ,. t *" : ,<" - ^ * -', , w £ <* v **Enlafeeha en quesepubUcoesteattículo,súautorera profesor encargadodelairniversidadCatólícadeMilán. En la actualidad esprofesorordmariodemsbtiHnonesdeDerechoPrívadoenlattusmaijmvefsidad. , Z " . *, "C." ' > " '" - Cualquiera que sea la concepción que se acoja en tomo a ía estructura déla relación obligatoria, no puede dudarse de que ella se distingue de la obligación natural por las consecuencias denvadas_deí incumplimiento: "no se tiene débito jurídico sm responsabt- lídad" (dCtí. L'a&btígBzSme nelpa.trímomá'déldebitare. Milano, 1948. p.,232); 'TJn débito sin responsabilidad, o sea sin sanción para el deudor no puede considerarse una ehadad jurídicamente relevante. La" obligación natural^1 que ha sido frecuentemente considerada como el caso típico de débito sin résponsabiBdád, en realidad no~ es Tina obligadón"" (NICOLO. Della responsabííita patrímoniate. En Gmmentano áet Códice Cróífe Diretto daSOAlOJA e BK/íNCA, fíbra VI, Túfete da dmth2, orí Z74&-2S99. Roma - Bologna, 1555,p.9). - -, ." *, ^ *-' , , ^ / - <~. >"'', -' ~ « ", , ~*'*• ,- *t - +-^ " , ^" ' THEMIS38 59

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REFLEXIONES SOBRE LA PRESTACIÓN DEBIDAEN LA RELACIÓN OBLIGATORIA*

Fiero Schlesinger**

Las teorías personalistas han concebido como obje-to de la obligación a la prestación debida; laspatñmonialistas lo han hallado en el bien debido oresultado útil obtenido, precisamente como conse-cuencia de aquel comportamiento debido a quien esacreedor de él.

Schlesinger, en el presente artículo, propone que enla relación obligatoria ambos elementos son igual-mente indispensables. Esto porque cuando entre laactividad del deudor y el resultado de ésta no severifica una relación de coincidencia, se encontraráuna relación de causalidad.

Concluye postulando que las llamadas prestaciónsubjetiva (conducta) y objetiva (consecución delbien debido) son perspectivas diversas del análisisde una sola entidad; idea que obtiene examinandoambas figuras (actividad y resultado útil) desde eltratamiento del incumplimiento en diversos tiposóbligacionales.

Sumario: 1. La prestación debida y sus aspectosobjetivo y subjetivo. 2. La llamada obligación "degarantía". 3. Carácter esencial de la previsión de uncomportamiento del deudor en la estructura de laobligación. 4. Relación de coincidencia o decausalidad entre conducta y resultado. 5. Recondu-dbilidad de los aspectos objetivo y subjetivo alconcepto unitario de prestación debida. 6 Limita-ción del concepto de prestación objetiva al resultadorealizado mediante la conducta del deudor. 7.Extensión del concepto de prestación subjetiva alcomportamiento seguido del resultado útil para elacreedor. 8. Confirmación de tal extensión con baseen las normas sobre la mora del acreedor. 9. "Obli-gación" y "deber jurídico". 10. Disciplina de laresponsabilidad por incumplimiento en el caso defalta de realización del resultado. Confirmación dela noción unitaria de prestación debida.

1.- Para el artículo 1174 del Código Civil, la presta-ción que constituye objeto de la obligación "debecorresponder a un interés, aunque no sea patrimo-nial, del acreedor". La relación obligatoria, por lotanto, está siempre preordenada a la realización deun resultado útil para el acreedor. El interés en larealización de este resultado viene tutelado por ellegislador a través de la previsión de consecuenciassancionatorias a cargo del deudor "que no ejecuta

Artículo publicado bajo eitíftd&füflessiQnisunaprestKiomdavutanehappQrlaobbl^alow enlaRívista TrñnestraíediDjritíoeProcedumCroífe, Armo XM.M0ano, 1959.- t ,"> . ,^ r , ,. t*": ,<" - ^ * -', ,w £ <* v „

**Enlafeeha en quesepubUcoesteattículo,súautorera profesor encargadodelairniversidadCatólícadeMilán. En la actualidadesprofesorordmariodemsbtiHnonesdeDerechoPrívadoenlattusmaijmvefsidad. , Z " . *, "C." ' > " '" -

Cualquiera que sea la concepción que se acoja en tomo a ía estructura déla relación obligatoria, no puede dudarse de que ella sedistingue de la obligación natural por las consecuencias denvadas_deí incumplimiento: "no se tiene débito jurídico sm responsabt-lídad" (dCtí. L'a&btígBzSme nelpa.trímomá'déldebitare. Milano, 1948. p.,232); 'TJn débito sin responsabilidad, o sea sin sanción parael deudor no puede considerarse una ehadad jurídicamente relevante. La" obligación natural^1 que ha sido frecuentementeconsiderada como el caso típico de débito sin résponsabiBdád, en realidad no~ es Tina obligadón"" (NICOLO. Della responsabííitapatrímoniate. En Gmmentano áet Códice Cróífe Diretto daSOAlOJA e BK/íNCA, fíbra VI, Túfete da dmth2, orí Z74&-2S99. Roma -Bologna, 1555,p.9). - -, ." *, ^ *-' , , ^ / - <~. > " ' ' , -' ~ « ", , ~*'*• ,- *t - +-^ " ,í , ^ " '

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exactamente ia prestación debida" (artículo 1218del Código Civil). El delicado problema de la es-tructura de la obligación consiste, justamente, enprecisar el contenido de la prestación que el deudordebe ejecutar exactamente para evitar tales conse-cuencias.

Es sabido cuánto ha sido discutido el problema ycómo su solución encuentra hasta ahora divididaa la doctrina: de un lado, en efecto, las concepcio-nes personales limitan el objeto de la obligaciónal comportamiento que el deudor debe desplegar(llamada prestación en sentido subjetivo), rele-gando la realización del resultado útil para elacreedor al exterior de la relación; del otro, lasconcepciones patrimoniales , invirtiendo la pos-tura tradicional, encuentran el objeto de la obli-gación en el bien debido (llamada prestación ensentido objetivo); en fin, existen concepcionesintermedias , que en el intento de evitar los in-convenientes de las teorías opuestas, asignan unobjeto distinto al deber del deudor (el comporta-miento debido) y al derecho del acreedor (elresultado útil), renunciando a la idea de unaperfecta correspondencia entre lado activo y ladopasivo de la obligación .

El disenso de la doctrina se centra, por lo tanto,sobre el término prestación, que por un lado (esdecir con referencia al resultado útil para el acree-dor, esto es a la finalidad a la que está preordenadoel vínculo), asume un significado objetivo y, porotro lado (es decir con referencia al comportamientodel deudor, esto es al rol instrumental que el deberdesempeña), asume un significado subjetivo.

Una contribución a la aclaración del problema pue-de derivar quizá del estudio de la relación quemedia entre estos dos significados del término pres-tación.

2.- Antes de afrontar tal estudio, es menester supe-rar primero una duda que pone directamente endiscusión la oportunidad de hacer referencia alconcepto de prestación subjetiva, al delinear la es-tructura de la relación obligatoria. Es necesariopreguntarse si "cualquier" evento puede ser dedu-cido como contenido de la obligación con tal que seaútil al acreedor o bien si la constitución de unvínculo obligatorio es admisible solamente cuandola realización de la utilidad perseguida por el acree-dor esté vinculada por una relación instrumental aun comportamiento del sujeto obligado. Para quiense pronuncia en el primer sentido0, el objeto de laobligación no puede, ciertamente, encontrarse en laconducta del deudor, desde el momento en que laprevisión de una conducta no sería ni siquiera esen-cial para el surgimiento de la relación; la obligaciónvendría a configurarse exclusivamente como víncu-lo de responsabilidad, o sea como sujeción a unasanción, condicionada no a la violación de un deberde comportamiento, sino a la objetiva verificaciónde un evento contrario a aquel asumido como con-tenido del deber.

Esta tesis parecería justificada por el hecho de que,en algunos contratos "de prestaciones recíprocas",la prestación de una de las partes consiste en asumiruna garantía contra la realización de un eventodesfavorable para el otro contratante (llamado ries-go): se ha deducido la admisibilidad de una particu-lar figura de obligación, denominada "de garan-tía" , la cual no comportaría a cargo del deudor eldeber de tener una cierta conducta, sino que daríaexclusivamente lugar a un vínculo de responsabili-dad para el caso que se verifique el evento asegura-do.

Y es que en la expresión "contrato con prestacionesrecíprocas", el equívoco término "prestación" re-viste un significado muy distinto de aquellos a los

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Una hábil y ampEa investigación tendiente a revaluar la teoría íradidonal,sé encuentra en: GÍORGÍANM. L'obbíigazione. Catania,1945. p. 15lss. ' - . . „ , - , , „ . - • **-- '' - ;'--'"„ ; _ , * ' , " - _-

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Bajo esta genérica denominación se aglutinan numerosas teorías que, dedistinfamanera, desvalorizan el elemento del llamado"deber prestar" (teistenseUen} para poner de relieve el llamado "deber recitar" (BékomrnensollenK Para "algunas entré las másinteresantes reconstrucciones véanse: BETTT. Teoría genérale délk abblígazíoni. T. U, Struttum del ntpportLd'obbíígazioiíe. Milano, 1953.p 28yss.;SiBER.ZurTheoñetwSchuldtm&(fángnac&Ráchsr&fóew

NÍCOLÓ.L'adempimeritodeÜ'obbttgoaltrui.MilsnoI'l936. p,Mss^jy^GONLL'ogg^ falla ofáfiga¿ÍQne.Ei£ fus, 1952.

/dn^"de la obligación.

Cfe. BETTL Teoría generaL. . delle obbligaziom, cit, u, p, 82; "La expectativa del acreedorpuede consistir en 3a pura expectativa de,un evento determinadoen cuya verificación él tenga, en general, un alteres"; incluso sila verificación de tal evento "esindependieníede la voluntad del obligado". ' , ~ ,' • "" , - - -

BETTT. Teoría gen. delk obügazioni, I, Prohgamém. Milano, 1953, p. 41 ss.; iCdi, p. 82 ss,; BUITARO, Uinteresse neírassícurazíme.Milano, 1954, p. 149 ss.; Id., TX>zA$$icurazÍane (contrattodí}, En: Enádopedia delDiritto.HL Milano, 195S,p, 467 s.; SCAIH, lapromessade! falto altnn Milano-Varese, 1955, p. 61 ss.

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cuales se ha hecho referencia a propósito del proble-ma atinente al objeto de la obligación . En el contra-to bilateral, las prestaciones recíprocas están, enefecto, representadas por los resultados que laspartes intentan conseguir mediante la estipulacióndel negocio . Se trata, por lo tanto, de un conceptomucho más amplio que el concepto de prestacióncual contenido de la obligación, porque si bien aveces, o sea en el contrato de eficacia constitutivaobligatoria, una de las "prestaciones contractuales"coincide justamente con la prestación en (sentidoobjetivo) deducida en una relación obligatoria naci-da del contrato, otras veces los contratantes persi-guen resultados (por ejemplo la transferencia de un

derecho o la constitución de un derecho real) que serealizan sin necesidad de la intermediación de undeber y que, por lo tanto, son muy distintos del tipode resultado que puede deducirse como prestaciónen una relación obligatoria. Así también, el resulta-do perseguido con la asunción de una garantíacontra un riesgo, si bien puede ser también consti-tuido como una de las prestaciones de un contratobilateral, no representa el objeto de un particulartipo de obligación, sino que consiste, en lugar deello, en la situación de seguridad que la estipulacióndel contrato determina automáticamente, a favor deun contratante, como reflejo de la obligación deindemnización solamente eventual a cargo del otro .

Cfr. ALIARA- La. aendifct. Torino, s.f.,p. 58 (peroya en la prestaz&ne inhiago ¿Ímfc7^>mzf0,1'álennoí1927,p,47,notal,apropósitode la correspondiente categoría del "contrato bilateral", prevista por el viejo código); SCALFI, Osserunñani sut contrató a presfazicmcorrispettive. Eru 8ív. dtr. Comtn., 1958,1, p. 458; DESEMONE.5 contralto con tazíaaicorrespettwe,en.esteT;evTSte [Rroistn trimestrale

ALIARA/ op. tit, p. 60. , interpretan el término ."prestación" como "enriquecimiento,'' y como "atribución patrimonial"respectivamente SCALFL op. dt, p. 481, y DE SIMÓME. Ióc.*"dt. También estas definiciones pueden considerarse aceptables acondidóndequeselasrefieranoalenriquecimientobalaatríbudÓnjMtrimon^queelco^^o a íaatribución que las partes intentan coaseguirmediante la estipulación del 'contrato, iría sido exactamente observado, en efecto,que las categorías contractuales seindíviduaüzán tomando en consideración el "objeto" dei contrato y no Sus "efectos"' (ALIARA.op. cit., p. 58; SCALH. loe. cit). Es por eDo preferible recurrir al término resultado, que permite mejor la referencia a te intención delas partes, antes que a las expresiones "enriquecimiento" o "atribución patrimonial"', en las cuales el acento no" parece poderdesplazarse de la eficacia "contractual" a la voluntad 9e los contratantes. "Además hablar de resultado permite comprender másfácilmente en la noción de contrato con prestaciones recíprocas la hipótesis de la estipuladóna favor de tercero, en la cual no puede

~dedrseqüelamtendónde]ósxoñtratánteséstédragidaala^ J • '**'' ~ ,- ".^ 'La intención de las partes 'está siempre dirigida a conseguir resultados prácticos. En la medida en' que estos resultados puedenser realizados mediante ía producción de efectos jurídicos, el contrato es idóneo para darautomática actuación a las finalidades

: perseguidaspor los contratantes; ernpero'cuando la intención negocia! está dirigida a la consecución dé modificadones del mundonatural (comprendiendo en tal concepto ya sea "la no mutación de un status" (CARNELtnTI; Sisiernaáeíáiñíto processuate titile, H.Padova, 1938, p. 165);ya sea los hechos cuya verificación sean tomados en consideración por las partes"exc!usivamenfe en fundónde loS' efectos quea ellas vienen atribuidos: por ejemplo, estipulación de un contrato definitivo), el resultado perseguido no puedeencontrar actuadón a través de la encada del contrato, de modo que es necesario recurrirá un instrumento idóneo para permitir sufutura realización, esdedi: a la obligadón-(sobrela distinción entre negocios de eficacia directa y negados de encada instrumentalcfr, ALIARA. La reoocazione delledisposísioni íestafíientarie. Tormo, s.f. (pero 1951), p, 58 ss., y Pñnápi di diritto testamentario, Tormo,1957, p. 165, seguido" por CAMPAGNA. I "negozi di attmzíone" e Ía. manifestaziom dell'mterttQ negoziale, Milano, 1958, p. 69 ss.). En elcasode asunción de una "garantía",el instrumento de la obligadón es del todo superfino, ya que elrestiltadoqueseintenta conseguirconlaestipuladón del contrato está ya realizadoa través de la efieaciadel contrato mismo.yno psrmaneteningún Ínteres insatisfedioa cuya tutela debaser preordenada una sucesiva ejecución. Dedr por ello que el asegurador está obligado al "cuidado del interés delasegurado" (BUTTARO. L'interesse neU'assiciiranone, dt,p. 160), significa poner comoobjeto de laobügadónla consecudónde unaventaja que la sola estipulación del contrato ha realizado ya, como emerge además del mismo reconocimiento que la prestacióndedudda en el pretendido deber del asegurador estaría constituida por la seguridad que el asegurado tiene seguidamente a laconclusión del contrato" (rectius: por efecto de tal conclusión) "de poder atender sos propias ocupaciones sin temor que unadvenimiento futuro e incierto pueda ocasionar un perjuicio cualquiera" a su situación patrimonial" (BUTTASO. loe; dt.).No hemos precisado todavía en'qué cosa consistiría el "efecto jurídico" idóneo para realizar automáticamente el resultado prácticoperseguido mediante ia asunción de una garantía". Como la doctrina está de acuerdo en entender qúepara el garantizado, lautilidaddel contrato se'encaentra en la situación de seguridad que se determina con baseen la estipuladón,defae exduírse que el efecto delcontrato sea la constitución de una relación obligatoria condicionada. El interés deí garantizado es satisfecho, por el contrario,justamente porque el^contrato da'lugar a un efecto jurídico "actual", y no suspendido: efecto de reconocer en la "previsión" del"futuro" surgimiento de la obligadón de indemnización, o sea en la atribución convencional a un hecho (que de otro modo seríajurídicamente irrelevante) el valor de/»rítsp£cie constitutiva de una obligadón. Se trata de unarpartietüar encada queel contrato estáindudablemente en grado de realizar, en cuanto, si en lo más está lo menos, las partes bienpueden, en lugar de constituir sin más lareladón,atríbuÍraundertoeventoelroldecGHsaegicie7JsedesusurgÍmiento. De estemodo/seexplicatambiénpor qué no desaparecela estructura sinalagmática del contrato aleatorio en general (véanse por último, las significativas observaciones de ASCARELLI.Aleatonetá e Contratti di Borsíz,En: Banca, Borsa, fi'f. Crea,, 1958, 1, p.438 ss.) y del seguro en particular.Sobre la figura dei contrato que tiene como efecto la atribudónde relevanda a determinados hechos jurídicamente irrelevantes o bienla modifkadón o la eliminación de la relevanda de los hechos jurídicos cfr. ALIARA, la teoria genérale del cantrattoZ, s.f . (pero 1955),p. 34 ss. La figura así delineada ha sido criticada por CAKRESI. Gli effitti del contratto, en este revista [Rnrísta trimestraie di dirítto epracedura asile], 1958, p. 500 ss., el cual admitiendo que los privados, en el ámbito de las normas dispositivas pueden atribuirrelevancia a eventos "los cuales de por sí serían relevantes", entiende, sin embargo, que tales eventos no adoptan e! rol de hechosjurídicos, sino que adquieren exclusivamente una relevancia relativa o de segundo grado, en cuanto hecho jurídico"esysiguesiendosolamente el contrato que lo prevé" (p. 504). Esta condusión no parece muy persuasiva,porque el concepto de "hecho jurídico" hasido delineado por la doctrina en fundón de los efectos que él es idóneo para producir o para contribuir a producir (cfr. CONSO. Ifntti gáaidici pracsssuati penali. Milano, 1955, p. 7 ss.) ño ya en fundón de la fuente de la cuaí desciende la relevancia del hecho. Porla necesidad de una nóaón lata de efecto jurídico véase, redeníemente, PUGLIATTI. La trascridane, i, 1, L&pubÉlicifft in genérale, enel Tmfífzfo di dir. ch>. dirigido por CICÜ y MESSErJEO, Milano, 1957, p. 410 ss. "

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3.- Una vez demostrado que, a los fines de lainterrogante esbozada -vale decir si cualquier resul-tado pueda deducirse en obligación independiente-mente de un ligamen instrumental con una conduc-ía del deudor-, es necesario prescindir de la figuradel contrato con prestaciones recíprocas, la soluciónnegativa no debería suscitar dudas. En su apoyo sepuede aducir ante todo la observación particular-mente exacta y convincente, según la cual "todonuestro sistema habla en el sentido de que el conte-nido del deber del deudor es una conducta, uncomportamiento, una actividad personal de éste, osea la prestación en sentido subjetivo" . En efecto,sólo partiendo de la concepción que en la relaciónobligatoria está necesariamente prevista una con-ducta del obligado como medio para la satisfaccióndel interés del acreedor, se explican -nada más paraseñalar las normas más significativas en tal sentido-la invalidez de la asunción de un deber de realizarun resultado imposible (artículo 1346), la determi-nación del grado de diligencia que el deudor debeusar al cumplir (artículo 1176), la eficacia liberatoriade la imposibilidad sobrevenida de la prestación(artículo 1256).

Por lo demás, la tesis que reduce la obligación asimple asunción de la garantía para la verificación

de un evento, no se adecúa a la exigencia de noprescindir, en la construcción dogmática, de la fina-lidad que el ordenamiento percibe al dictar la disci-plina de los diversos institutos. La elaboraciónteórica del concepto de obligación, no puede, portanto, olvidar el rol instrumental que ella desarrollarespecto a la satisfacción del interés del acreedor.Ahora bien, el interés "primario" del acreedor, quejustifica la constitución del vínculo, no consisteciertamente en obtener un subrogado pecuniario dela prestación, sino en conseguir el resultado deduci-do como objeto del deber . De ello deriva que, entanto tiene un sentido imponer un vínculo "ac-tual" , y no solamente "potencial", al deudor, encuanto la conducta de éste sea idónea para hacermás probable la satisfacción del interés del acree-dor; viceversa, admitiendo una concepción de larelación obligatoria como simple garantía contra unriesgo, la existencia de la obligación no revestiríaningún significado antes de la verificación de tal

14nesgo .

Confirmado que en la relación obligatoria son igual-mente indispensables el momento final, representa-do por el resultado idóneo para satisfacer el interésprimario del acreedor, y el momento instrumental,representado por una conducta del sujeto obligado,

í*iICOLÓ. L'adempim&íto deí/'o&Wígoaílnti, dt., p. 94, f • * - » . > .1 < , • ' • . -

Se delinea así el criterio distintivo entre el contrato constitutivo de obligación y el contrato dirigido a atribuir a un evento dadoel rol defattisperíe constitutiva de una obligación deinderonizadónisetienela primera figura cuando la intención délos contratantes'está determinada por la valoración de la idoneidad del comportamiento de aquel que asume el deber de influir causalmente sobrela realización del resultado perseguido por el estipulante, mientras que la segunda figura se presenta cuando la intención de loscontratantes no está dirigida a predisponer un medio para la consecución de un resultado, sino para prevenir las consecuenciasdañosas de un evento objetivamente considerado. • • ..-"•- r""1 _ . ' . . * „ < , " * "

La actualidad delvünculo está demostrada por elhechode que el derecho decréditonoseagoía en la situadón "inactiva" 01amadaexpectativa de satisfacción o "pretensión") que representa el reflejo del deber de "ejecutar" la prestación impuesta al deudor, sinoque da tugar también a una serie de llamados poderes o facultades (entre los más significativos de los cuales basta pensar en laposibilidad de obtener el secuestro conservativo de los bienes del deudor, la revocación de los actos de disposición realizados poreste últímo en fraude a los derechos crediticios, la subrogadón en el ejerddo de los derechos del deudor, la resolución por'incumplimiento del contrato fuente de la obligación) que constituyen otras tan tas situaciones "activas". Essuperfluo subrayar la „exigendadeno confundir la distinción entre sifuadones jurídicas"activas"e"inactivas"(fundada5obreíaisladón entre el momento *subjetivo de la encada de un acto y el momento subjetivo del comportamientoprevisto como hipótesis por la norma comojsttíspeaecondicionante de aquella eficacia) con fa distinción entre las situaciones jurídicas "activas" y "pasivas" (fundada sobre el carácterventajoso o desventajoso de la situación): ¿fe-, últimamente, M. GALLO, voz Capacitó pénale en Nmñssñno dig. iísL, Uf Torino, 1957,P-S81- r ^__, ",~r t ^...C-'^1" aV^ [ '(*„ „,$• V - -» „_ ' ¿i -' „

La obligación de garantizar la verificación deun evento quenoseencuentra en ningunareladón causal conla conducta del deudor,conduciría, en efecto, al absurdo de un derecho que se agota en la posidón inactiva de supuesto acreedor, mientras que, como essabido, la posidón inactiva consistente en la "pretensión" sólo puede configurarse como reflejo de una posidón jurídica activa deotro, es decir, de un deber de comportamiento/Reconocer esta necesaria correlación déla "pretensión" respecto a la situación deldeber no significa, empero, ccmparnrla'afinnaa^n de CORDERO. I^sifo^ "p. 79, según el cual "no existensituadones subjetivas inactivas" (recfítis, no es correcto configurar situadones jurídicas inactivas: lasfiguras dogmáticas elaboradas sobre la base del material legislativo pueden ser p no relevantes u oportunas, pero no se prestan aevaluaciones en términos de "existencia" o "inexistencia"}. En efecto, o se entiende admisible una concepdón estática de losfenómenos jurídicos -fundada sobre una valoración antidpada de los efectos derivados del comportamiento cuya1 descripciónconstituye la parte hipotética de una norma-, y entonces la elaboración de sííuádones jurídicas inactivas presenta el mismo titulo delegitimidad que la elaboración de situadones activas, en cnanto que ambas constituyen (para quien no acepte la concepdón de lanorma como mero criterio de valoración de comportamientos humanos: sobre tal concepdón cfr., ínfra, noía 24) esquemasdescriptivos de las consecuencias "de ana JáffispEcte; o bien," de manera acaso más precisa aunque ciertamente más complicada serenúndaaelaborarunaspectoestático de los fenómenos jurídicos-los cuales se manifiestan exdusívameníebajoelaspectodmámicode la encada atribuida por las normas a determinados hechos cuya verificadón condiciona no ya las vicisitudes de las llamadassituadones subjetívas^sinokapÜcabilidaddenoiinasuíteriores-yentonces devienen igualmente inútiles los conceptos desituaciónsubjetiva activa y de situación subjetiva inactiva.

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es posible aprestamos a la investigación sobre lasrelaciones que median entre los dos significados deltérmino prestación.

4.- La prestación en sentido subjetivo es una con-ducta humana (positiva o negativa). Toda conducíahumana puede ser considerada desde un doblepunto de vista: dinámicamente, en su desenvolvi-miento, y entonces se configura como "actividad"; obien estáticamente, objetivada en cuanto ya desple-gada, y entonces se configura como "acto" (o he-cho) . Mientras que ello constituye solamente unaduplicidad de visiones relativas a un "mismo" fenó-meno, netamente distintos de la conducta se presen-tan los cambios del mundo natural y del mundojurídico que sean reconducibles al comportamientodel agente con base en un nexo de causalidad (natu-ral o jurídico), y que, por ello, deben considerarsecomo "consecuencias" o "efectos" de aquella con-ducta.

A veces, el resultado útil para el acreedor, a cuyarealización está preordenadala relación obligatoria,consiste justamente en el despliegue de una ciertaconducta del deudor: piénsese en las obligacionesnegativas, en las obligaciones de cantar, recitar,pintar y así sucesivamente. También en estos casosse puede distinguir entre prestación en sentido sub-jetivo y prestación en sentido objetivo, según que seobserve el comportamiento en su devenir, comoactividad solutoria, o estáticamente, como acto yarealizado: con tal que quede bien claro que, en talmodo, se califica diversamente un "único" hechojurídico, en cuanto el interés del acreedor no essatisfecho por un evento distinto respecto a la acti-vidad del solvens, sino que es satisfecho por la mis-

ma conducta, la cual, a su vez, no "tiene" un resul-tado útil para el acreedor, sino "es" esta mismaresultado D.

Cuando se tiene coincidencia entre el comporta-miento solutorio y la utilidad que él procura alacreedor, es evidente que pierde toda razón de ser elproblema de si la prestación deducida en la relaciónconsista en la actividad del sujeto obligado o en elllamado bien debido.

Más frecuentemente, sin embargo, el resultado útilpara el acreedor no está representado por una con-ducta del deudor, sino por un evento distinto res-pecto a la actividad solutoria. Piénsese en el ejemplotípico de la obligación de dan el simple comporta-miento del deudor -que no consiste en la "dación"de la cosa, como impropiamente se dice, sino que seagota en "ofrecerla", en ponerla a "disposición" deotro sujeto- no procura todavía la utilidad persegui-da por el acreedor: ésta se determinará solamente

17cuando el destinatario del pago haya adquirido laposesión delbiencon un comportamiento de acceptiomuy distinto de la actividad del solvens.

Sin embargo, dado cuanto se ha dicho sobre elcarácter esencial que debe reconocerse, en la estruc-tura de la obligación, a la previsión de una conductadel sujeto obligado, es indispensable que, en loscasos ahora en examen, el resultado útil para elacreedor resulte ligado a un comportamiento deldeudor por una relación instrumental; es decir, esindispensable que el bien debido constituya una"consecuencia" (o un efecto) de la actividad solutoria,y que su realización sea, por ello referible"causalmente" a esta última. Por tanto, cuando

15 Cfr, CONSO. i fotti ghiriOia processüali peh&íi cit.,' p. 49: "Consistiendo en un acaecimiento, el hecho jurídico puede examinarse odesdeel punto de vistadinámico,esíoesensu verificarse, o desde elpunto de vista estático, esdecir después deestar verificado. Sóloen el primer caso setoma en consideración eiverdadero y propio adveniímento; enen consideradón-Ioaraecido, vale decir eLresultado". - •' ', - . . . . _ v

No parece que puedan compartirse, por ello, las afirmaciones comunes según las cuales "resultado es siempre> en todas lasprestaciones, la consecuencia del comportamiento" (COTTINO. L'ímposibilita saprasenufa Mía prestaziane. Milano, 1955, p. 75; cfr.también MENGONL Qbbligaziani "di risutfato" e obbigazioni "di mezzí". En: Kiv, dir. Comía., 1954,1, p. 189; GCALA. Concetto didivisibiliti) e di mdíuisibüitñ ífeí/'o&Wigflzibíie, Napoli, 1953, p. 84 ss. "Contra, exactamente, MANZ3NL ¿á responsabilüa Contrattusle delprestatore di lavaro. Milano, 1957, p. 18-19). No muy feliz, en consecuencia, aparece hoy la terminología prevaleciente no obstante lascríticas recibidas, adoptada para distinguir la obllgaciónlíamada "de resultado" de la obligación llamada "demedios". Mientras queen efecto "de resultado" debería considerarse sólo la obligación en la cual justamente la realización de la conducta del deudorconstituya la utilidad perseguida por el acreedor (reservando la calificación de obligación "de medios" a la hipótesis en la cual ¡alutilidad esté constituida por una "consecuencia" del comportamiento debido, que viene, por lo tanto, a representar un instrumentopara su realización), la distinción viene fundada únicamente sobre "una mayor o menor correspondencia del tennino final de laobligación (resultado debido) al término inicial, es decir al interés en el cual la obligación encuentra su origen" (MENGONI op. áL,p. 188). De tal modo, empero, debería calificarse "de resultado" exclusivamente la obligación preordenada a la realización de unautilidad que reviste urt carácter final, vale decir que sea idónea para satisfacer una necesidad "primaria" del titular del crédito: deotro modo la utilidad perseguida por él acreedor a través de la obligación se configura siempre como "instrumental" respecto a lasatisfacción de un interés ulterior, que ha permanecido extraño a la relación.

17 SobreelconcepEodeldestinatadodeipagoysobrelasfupótesisenlasoiaíesta^distinto del acreedor véase mi trabajo íi pagamento al terzo, Milano, 1959, p- 12ss.

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entre la actividad del deudor y el resultado, querepresenta la finalidad de la relación, no medie unarelación de coincidencia, debe mediar una relaciónde "causalidad".

Esta relación, ante todo, puede observarse o nocomo nexo de causalidad "necesaria": en el primercaso se trata de prestación "infrangibie" (de modoque el resultado útil para el acreedor no puederealizarse de otro modo sino a través de la realiza-

Ift

dónde la actividad del deudor) ,enelsegundodeprestación "fungible" (de modo que el comporta-miento del sujeto obligado se insería solamente enuna de las hipotizables series causales que condu-cen a procurar ai acreedor el bien debido). Entreconducta y resultado puede, además, mediar o noun nexo de causalidad "suficiente", según que elcomportamiento soiutorio constituya el único an-tecedente de la consecución del resultado útil parael acreedor obien se inserte en una serie causal más

19compleja . En este caso es necesario todavía dis-tinguir dos hipótesis: a veces, la actividad del suje-to obligado constituye, en la serie causal, el "últi-mo" antecedente de la realización de la finalidadperseguida por el acreedor, de modo que entre laconducta ya realizada y el resultado se restableceuna relación de causalidad suficiente; a veces, elresultado útil para el acreedor no se verifica si nointervienen factores sucesivos a la conducta delsólvens (por ejemplo, en la prestación de "dar" laoferta del deudor no procura la adquisición de laposesión al destinatario mientras no sea seguida dela aceeptió). Sólo en la segunda hipótesis es, portanto, correcto hablar de una relación de causali-dad "no suficiente" entre la actividad solutoria (yadesplegada) y la consecución de la utilidad porparte del acreedor.

5.- El constatarsila prestación debida debe entender-se en el sentido "subjetivo" (por lo tentó limitada aldespliegue de la actividad solutoria) o bien en senti-

do "objetivo" (es decir orientada a la consecución delresultado útil para el acreedor), se presenta como unproblema no puramente académico solamente cuan-do entre el comportamiento del obligado y el bienperseguido por el acreedor exista una relación decausalidadnonecesariaounareladóndecausalidadno suficiente: en el primer caso, el resultado útil parael acreedor puede verificarse también como conse-cuencia de hechos distintos de la ejecución de laprestación subjetiva, en el segundo caso la conductadebida puede ser desplegada también sin que de elladerive larealizadóndeiaprestadónobjetiva. Deeflose sigue que la solución del problema relativo alcontenido de la prestación debida depende de larespuesta que se dé a la pregunta de si constituye yacumplimiento de la obligación, en el primer caso, laconsecución de la utilidad para el acreedor indepen-dientemente de la actividad solutoria y, en el segun-do caso, la realización de la conducta no seguida dela verificadón del resultado.

A través del examen separado de las dos hipótesisnos proponemos demostrar que la llamada presta-dón subjetiva y la llamada prestación objetiva estáninesdndíblemente vinculadas en la unitaria confi-guración de la relación obligatoria, de manera queno es admisible hablar de cumplimiento de la obli-gación ni cuando la realizadón del resultado severifique independientemente de la realizadón dela conducta debida, ni cuando el comportamientodesplegado por el deudor no procure al acreedor elbien por éste perseguido. En consecuencia es nece-sario restringir el concepto de prestación objetivasólo al resultado causalznente referible a la conductadel obligado, y extender el concepto de prestadónsubjetiva a la realizadón del resultado que constitu-ye consecuenda de la actividad del deudor .

ó.-Comencemosporlaprimerainvestigadón. Enelcaso en que la conducta del deudor represente unantecedente causal no necesario del resultado per-

J.. Nótese que el concepto común de infungibílidad de la prestación se presenta equívoco, porque oseüa entre dos significados; eli primero, técnicamente más correcto comprende sólo las hipótesis en las que el resultado debido se individualiza en necesaria;*_correladónconelcomporfeimiento del deudor (el concierto del lamoso pianista, el cuadroótelconoddo pintor, etc.); elsegundo,más :t, amplio y matizado, comprende todos los casos en los cuales si bien el resultado debido no viene individualizado a través de una.• referencia al comportamiento personal del obligado (de modo que ¿ambién sujetos distintos del deudor.estarían en grado dej realizarlo), la obligádónha surgido intuitu personae (la prestadón del contratista, del transportista, y así sucesivamente). Se podría£ decir que en el primer caso existe una infungíbilídad de carácter objetivo que deriva de la naturaleza del resultado debido; en él'.i segundo, por el contrario, una infungibilidad de carácter subjetivo, que deriva déla confianza puesta por el acreedor en la idoneidad~ de los instrumentos del deudor para realizar el resultado (de por sí realizable también por otros). „ _sbjj1 19 * " '• * ' ' ' . * - ' ' " ' " ' • ' ,T|_, Nosepreterráeexduirapriorístícamentequeenteconducteybíendebidopuedacon^;, sufídeníe, pero debe entenderse que la realizadón de la prestadón objetiva, por simple que puedaser, dependa también defactoresrii cosas o personas, extrañas a la conducta del obligado (es decir de aquello que liizE. Diz mmidglichkeit der Leishaig ñadí ¿ieutscbem 1' bürgerlichEiiRechf. Leipzig, 1900, define en modo expresivo como los Leisungssabstrate),' ' ^ / , ^", ,*'"„, 7,',.*!

. " Estas, aunque sea con otras palabras, son. las mismas conclusiones de ALIARA. Lefaitispecie estmime del rapporto obbKgátoríos. 1 Torino, s. L (pero 1948 -1952), p. 157, el cual subraya cómo sólo "la actividad cían effecfu" constituye la prestadón dedudda en la |

.reiaci6n

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seguido por el acreedor (prestación fungible), unaparte de la doctrina entiende que se tenga cumpli-miento de la obligación incluso si el acreedorconsigue la utilidad que representa el fín al cual estápreordenada la relación sin que por el deudor hayasido adoptado el comportamiento debido. Y enconfirmación de ello se invoca la eficacia extüntivade algunos supuestos de hecho {fattispeáé), de loscuales no es elemento constitutivo el comporta-miento del deudor: se trata de la ejecución forzaday del cumplimiento de la obligación por parte deltercero.

La invocación de estos institutos no ofrece, empero,una suficiente justificación de la tesis que viene adesvalorizar, en la estructura de la obligación, lafunción instrumental atribuida al comportamientodel deudor. En sentido contrario es necesario enprimer lugar, observar que no resulta correcto, so-bre el plano metodológico, un procedimiento que,para determinar el objeto de la relación obligatoria,se basa en el contenido dejhttispedes extintivas, ya

que los hechos jurídicos están ligados a su eficaciapor un nexo de causalidad puramente arbitrario :siguiendo valoraciones de oportunidad, y por lotanto lato sensu políticas, el legislador podría, portanto, ligar la extinción de la relación a cualquierhecho. Por ello, no es la prestación debida la quedebe deducirse del examen de las causas extintivas,sino, al contrario, la noción del pago, es decir laúnica causa de actuación por fuerza intrínseca delvínculo, la que ha de determinarse a través de laprevia individualización del objeto de la relación.

En segundo lugar, incluso dejando de lado estaobservación de carácter general, se debe destacarque la ejecución forzada y el cumplimiento deltercero no realizan del todo la prestación debida.Por lo que se refiere a la ejecución forzada el proble-ma es, naturalmente, de gran delicadeza, compren-diendo todo el tema de las relaciones entre el aspec-to sustancial y el procesal de los fenómenos jurídi-cos . Sin embargo, prescindiendo del hecho de quesólo la ejecución forzada en forma específica, íratán-

En verdad, la doctrina que sostiene este tesis prefiere hablar de "realización delderecho'deí acreedor", en lugar de cumplimientode la obligación: empero, así como se afúifía que eí objeto de !a obligación es la realización del resulEado «til para el acreedor. Javariante parece puramente terminológica *„ s& * , , •_ ^ *-,„< " ~~ ,r T ' ~- -, - " -

Es bien conocida, en efecto, la partículas naturaleza del nexo que vincula, a través déla norma, las consecuencias jurídicas a loshechos que las'condraonan, y la inadnusibiudad'de cualquier cbnfroniaaóacon erfiexo áéqausalidad natural, en el cual la relaciónde causa a efecto !>e configura específicamente como razón sufictente^el sucederséerttre antecedente y evento condicionado. Sobreel concepto de causalidad jurídica véase CAMMARATA. U signifícate e ¡afunzsane del "jaita" neÜ'esperíenzagiandiaL Ere Armah Uniüdi Macérala, 1929, p. 393 ss.; RUBINO Lsfathspeaesgh egetti gitifídid pretatattan. Milano 1939, p 28 ss., CONSO. IJath gatndiaprocessuali penah, at, p: 6, BETTI Teona genérale del negozío gmndicoZ Tormo, 1955, p 2 ss ; CASSAR1NO. Le situszftmi giurfájche el'aggeito delta giurísdizúms amimmsírafrtva.Mila^i, 1956, p. 134 ss,;J?UGGLIATTL La trascnzione,cA., p. 401 ss.

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Tal afírmación, si bien frecuente, no se pone, sín embargo, en el necesario relieve para caracterizar el pago frente a las otras^ñffispeczesextintivasdela obligación: en efecto, mientras queestas últimas, consiguiendo sus efectos noobstantela falta de realizaciónde la prestación debida, constituyen el contenido de una realidad normativa muy distinta respecto a aquella que determina elsurgimiento de la relación, la eficacia solutoriadelpagonótiéhenecesidad de ser prevista poruña segunda norma,porquenoexístendos reaBdades, la que rq'a eieontenídodela obtígadóny la qüeprevé^u cumpat, p. 57enreiadónap.49ss--«í;^- í" 'V 't ';^"*,- '„ , T", '- > ," « -^* ,- f , ~ "

giundico nel prisma dell'accertamento giitdiziale. Milano, 1957, p. 1 ss,}, según, el cual en ordenamientos de tipo aufontano,*como losmodernos, destinatarios de la norma jurídica serían solamente los órganos del Estado (en élmismo sentido CORDERO. Lesittaizianisoggetth>enelprocessopBiale,át',p.1'2&ss.). LacoralrucáóndeALLOmQpartedelaconcepaóndelanonna jurídica cual "Juiciodevalor" y entiende quesu función se agota en la declaración de laveratidad de un cierto comportamiento, independientemente dela previsión de consecuencias vinculadas al comportamiento" contrario a aquel considerado como debido/ Por tanto, no siendoconcebible una norma estatal que se preocupe solamehte'de imponer «n deber a un privado, sin imponer al mismo tiempo el deberal juez de tener en cuéntala vioJadóndeaqaeídeber,seríatécnicamehtemáspredsocorisiderarelcomfatt ispéete condicionante del surgimiento deíde&er a cargo del juezA" -•- * '.í*- - ^'~ - - „<- -Conviniendo sobre el carácter convenaonal que ha de reconocerse a los conceptos de teoría general (dr. ALLORIO- QsservazianiOTficftes«ftosi7naime.EmRró.rffr.cízr.,1956,p.25)ysub"ray^más idóneos para facilitar el desarrollo deja obra de interpretación quees la tarea del jurista, la tesis referida suscita no pocas dudas.En primer lugar, en efecto, ha sido recientemente demostrado lúcidamente que la proposición normativa no consiste nunca en unavaloración, sino que solamente la presupone {DI ROBE. ANT. Osservazioni sulla concezíone della norma giundica come giadtzio di valore,en esta revista [Rtvista tnmestmleáidmtto eprocedura cfmle], 1957, p. 1428 ss.). En segundo lugar no parecen demostrativos los ejemplosadoptados para sostener la configurabilidaddet deber como pura afirmación de rreeessífás jurídica detener un cierto comportamiento,independientemente, por lo tanto, de la valoración de Jas consecuencias<vínculadas al comportamiento contrario al calificado comodebido. El ejemplo sobre el cual mayormente s&insisiefpor su indudable eficacia sugestiva, es el caso del deber del juez de aplicarla ley, si bien su proveimiento no sea impugnable y falte, se dice, cualquier reacción a la eventual violación del deber. Empero, talejemplo no es convincente. En efecto, no cabe ninguna duda de que existe un deber jurídico, a cargo del juez, de no desaplicardolosamente las leyes del JEstado (deber argumentable por la amplía gama de sanciones previstas para su monnphmiento. de lassanciones penales -por corrupción,' falsedad, omisión de actos de oficio, abuso'de poderes inherentes a la función pública- a lasadministrativo-disciplinarias,.para terminar en las civiles/artículo 55 cp.c)f*pero serrata de ver Ii existe también un ulterior deberno sancionado, a cargo del juez, de no desaplicar sin dolo, las normas del ordenamiento, y así como justamente el ordenamiento,

^ " . ^

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dose de créditos no pecuniarios, es idónea parahacer conseguir al acreedor justamente el resultadoal cual está preordenada la obligación, vale decir lasatisfacción del interés primario y no del interés a unsubrogado de la prestación, es necesario recalcarque la sujeción del deudor a la ejecución forzada yel poder procesal del acreedor de valerse del apara-to coercitivo -sujeción y poder condicionados no ala existencia de la relación obligatoria, sino a unaautónoma/attispeáe: el "título ejecutivo"- represen-tan el contenido de una situación jurídica que, noobstante estar preordenada a la consecución delmismo resultado, es muy distinta de la obligación:esta última, por tanto, se limita a atribuir al acreedorla pretensión a obtener del deudor el bien debido .

Por lo que se refiere al cumplimiento por parte deltercero'' , es menester, ante todo, recordar que estafattispecie extintiva se presenta solamente cuando elresultado perseguido por el acreedor se realiza porel solvens con la intención de cumplir el deber deldeudor: la satisfacción del interés del acreedor, obte-nida como consecuencia de una conducta no inten-

cional del tercero, da lugar a una muy distintafattispecie extintiva, o sea, a la llamada consecucióndel fin , cuya equiparación al pago por parte deldeudor está excluida por la diversidad de los recí-

2fiprocos efectos . En consecuencia, incluso si fueseexacto equiparar, desde el punto de vista de larealización de la prestación debida, la solutio deltercero a la del deudor, no se podría todavía inferirde ello que el acreedor tenga derecho al resultado sinconsiderar los medios con los cuales éste le vieneprocurado: se debería por el contrario, extendercorrespondientemente el objeto de la obligación, enel sentido de afirmar que el deudor debe procurar elbien debido o mediante su propia actividad o me-diante el comportamiento desplegado a su favor porun tercero . Se restablecería de tal modo, la perfectacorrespondencia entre los aspectos subjetivo y obje-tivo de la prestación deducida en la relación.

En segundo lugar, y con relieve absorbente, es nece-sario subrayar que el pago del deudor extingue larelación obligatoria por fuerza intrínseca; en cuantoexacta realización de la prestación debida. El compor-

tamieintertimpnobra,noprindivobstaextinfreílejíoblig;acargresultelacrtconsi^se lirnprestaen elhacierque siser delque msen taiuva d<

atribuyendo exdusivamente a los jueces la tarea de resolver las controversias reconoce que sólo Ja interpretación judioaí es exacta,aparece daro que debe excluirse un deber del juez 3e no equivocarse al juzgar. Por ello, es verdá"dqueel juez no encuentra sancionesporhaber interpretado mal la normad pero ello confirma, precisamente, que él tienesolamente el deber de aplicarlas leyes según lainterpretación que de ímena fe entiende debe darles, y no un ulterior debet de dar la interpretación exacta {¿ajamo de quién ?) delas disposiciones que esíáHarñado a aplicar, .ífer x*« ' ' * ' "* \ < ,' - - , ' ¿v. » * .*_ * / » . * * " • •- J.Pero la objeción prindpala la tesis en examen consiste en relievar, en fin, cómóes que'ésíatiosepreocupapor ofrecer ningún criteriopara la individualización de las*hipótesis en las cuales el legisladorcalificaría como debido un cierto comportamiento; una vez quetal individualización nopuederecabarsede la previsión de lasconsecuendasvinculadás al comportamiento contrarioaaquel debido,¿enbase-a qué elemento el intérprete reconocerá los casps enlos ctiales-la norma expresa la valoradón de deber? ¿Es necesario tenerexdusíva consideraaóñ a la formulación lingüística de la proposición normativa y al uso, por lo tanto, de expresiones de carácterimperativo derivando haaa una concepción rígidamente formal (y completamente estéril)? Hn tal caso, como el artículo 2034 quecalifica expresamente en férmmosde deber el comportamiento de cumplimiento déla dbíigaaónnáhiral, ¿no podría representarunejemp1o(consideradomcóncebible:ALLORIO.op,cit..EnRií'DwCrtí.,1955,'p.278ídeiionna insería en el ordenamiento estatal, pero r

desuñada a los privados7' Y si el criterio formal, como parece obvio, deberechazarse; ¿a qué cánones interpretativos deberá atenerseel jurista7- -. « .*-*. ; - , fcX-üv».' -"".r*^ ,^- >•'"'' " * *** '4-" "^ * -5» ' tí* *"* *"-' *• ^ ~""^ \ '

""i ' -,.. --* ^ 7V '"*"'* . * ";' '^-" ' " " • - ' , - •25 Cfe.MOlsJTESANO,laCtmdanmnelprocessoavile.Napoli, 1957,p-57ss.,ClORGEANNI, L'obbhgaxiane,at,p.228 >.-

w Al cual se ha refendo conp'articular amplitud NtCQl&.LfámptJzeKfoMroWligo aliña, ate, p 60 s.*^ — •y , ^ ^ 1 - -

Noesporelloposiblejúsa&carlaencaaalibeíatonaddpagoporpartedelíerceroponíendoénfesissobrelagenéndel interés de! acreedor (así Orlando CASQO Estmziane^eü'obbhgfKiane per amsegmmenfo Sello scopo.'Milán, 1938, p. 141 ss.;GIORGIANNI L'obblígaz¡aae,'cit.rp< Z29s.): En efecto, si el comportamiento del tercero determinasekextincióndelaobligaciónporla desaparición del interés del acreedor en la prestación, no se justificaría la limitación de la figura del cumplimiento por parte deltercero (artículo 1180 c c,} al sólo caso en el cual el solvsnsbsya obrado con referencia a la obligación. Por lo demás,- como ha sidoexactamente observado (MEÑGOML L'oggeíto ífeíía o&Wigiizróne, dt; p. 171), devendría inexplicable la mora credendí consecuente alrechazo de la oferta del tercero , „ " -*"' -% • * • - - ^,,-t- ' -*• " - - -.,

'i • r' - T x^" *•* •* » '".- ** • * í """• • - •" i.' *_38 Laconsecoaóndelfnvenefécto, siendoequipaiableaíasobrevemdauiÍposibílídaddelaprestación,naceapíicableelartículo 1463y determina la pérdida del derecho al correspecüvo (ALLARA.l£fattíspeaeestmtms, át, p, 184. Contra- Orlando CASQO, Esftíizwmedeil'obbligiKione per conseguanento ¿ello scopo, ai /p 212 ss }.- Lo mismo no puede decirse por el contrario, del cumplimiento por partedelíerceFoq«ehayaobradocoareferenaaala"obligadón., ~ "t ' * " *" „ -.'*> £ -rr'f ~

, 3, ' ,3Í, -v" '• >?,-•, •*-, ' v ' W, "" r '" ^ . " " ""í~4

19 En este sentido cfr.ALL ARA íefaftispEciEestmlKierái.,-p 168:"Dadaunarelacíónobligatoriaenlac[uesededuceunapresfadónfungible, se debe reconocer frente a esta prestación una determinación fflás genérica de contenido, en el sentido que el deudor debeprocurar, ya sea a través desapropia actividad yasea a frayes delaactividad deotro un determinado resultado". En verdad ALIARAse refiere solamente al caso en el cualla ejecución de la prestación por parte del tercero sea "el inmediato resultado de una actividaddel deudor que ha actuado frente ai íerceroparaprovocarlaacíividad de esteúlnmo"mienírasqueenelcasode actividad espontáneadel tercero entiende (p 184} tratarseno de cumplimiento sino áefattispeáe equivalente a éste enbasea una detenninadón unilateraldel sóforas Pero la diferencia entre las dos hipótesis esbozadas es jurídicamente indiferente y no legitima, por ello, a una distintacolocación sistemática, amenos que la primera se limite sólo al caso de ¡a mtervendón de un auxiliar del deudor, o sea "de un puroy simple instrumento materia! de ejecución de la voluntad del deudor" (NICOLÓ- L'sdemptmento deR'obbligQ aliña, cu, p 33 s)

En cotercenno qujun in¡desdedo al atiene dmentevidad,bien atanto, imocoide vistdor, ci:subjeti

7.- TOJcual eltuya urealizador, secumplísido ac

FAIáell'obb

yCfr.acorda

34 MEÍ

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tamiento del tercero, dirigido a la satisfacción delinterés del acreedor, al cual sólo por brevedad peroimpropiamente se le da el nombre de cumplimiento,obra, en cambio, desde el exterior sobre la relación yno proporciona, por ello, ningún argumento útil paraindividualizar el contenido de la prestación. Unobstáculo insalvable impide, en efecto, que la eficaciaextiníiva del comportamiento solutorio del tercero serefleje sobre la determinación de la estructura de laobligación: la falta de todo vínculo frente al acreedora cargo del tercero que realiza, en vez del deudor, elresultado debido (recthis: el resultado perseguido porel acreedor, porque debido es solamente el resultadoconsiguiente a la actividad de deudor). El legisladorse limita a valorar positivamente el hecho de que laprestación del tercero satisfaga el interés del acreedoren el mismo modo que la prestación del deudor,haciendo derivar de ello la extinción de la relación. Loque significa que el contenido del derecho no puedeser determinado teniendo en cuenta una intervenciónque no es garantizada al acreedor, en cuanto repre-senta una mera eventualidad dejada a la libre inicia-tiva del tercero .

En conclusión, la equiparación de la solutio deltercero a la del deudor bajo el aspecto de la eficaciano quita que la intervención del tercero constituyaun instrumento que, considerando la obligacióndesde el punto de vista estático, no resulta concedi-do al acreedor en tutela de su interés: el acreedor sítiene derecho a conseguir un cierto bien y no simple-mente a pretender la realización de una cierta acti-vidad, pero sólo üene derecho a conseguir aquelbien a través del comportamiento del obligado. Portanto, la prestación debida presenta siempre el mis-mo contenido, tanto si se la observa desde el puntode vista objetivo, con referencia al interés del acree-dor, cuanto si se la observa desde el punto de vistasubjetivo, con referencia a la conducta del deudor.

7.- Tomando ahora en consideración el caso en elcual el comportamiento del sujeto obligado consti-tuya un presupuesto causal no suficiente para larealización del resultado perseguido por el acree-dor, se debe afrontar el problema de si se tienecumplimiento de la obligación toda vez que hayasido actuada la actividad prevista por la relación,

incluso si el acreedor no consigue el bien debido. Enapoyo de la respuesta afirmativa han sido invoca-das las figuras del pago al acreedor aparente y delprocedimiento coactivo de liberación . Pero hasido ya exactamente observado que el deudor, enninguna de las hipótesis mencionadas, despliega elcomportamiento debido .

En el pago al acreedor aparente, la actividad deldeudor no se considera exacta ejecución del deber,divergiendo de la conducta prevista por la obliga-ción, la cual se especifica también a través de ladirección al verdadero acreedor.

También por lo que se refiere a la liberación coacti-va, la actividad del deudor necesaria para comple-tar el respectivo procedimiento es muy distinta de laactividad requerida para el cumplimiento en senti-do técnico. No vale replicar que el procedimientocoactivo es más oneroso para el deudor que el pagomismo, en cuanto -sancionado el principio por elcual "el deudor no puede liberarse ejecutando unaprestación distinta de la debida, incluso si es devalor igual o mayor" (artículoll97)- la constataciónde la divergencia entre el comportamiento debidocon base en la relación y el exigido por el procedi-miento de liberación es suficiente para concluir queesta última, sibien eventualmentemás onerosa parael deudor, no constituye pago en sentido técnico.

El interés del deudor en conseguir la liberación delvínculo es tutelado por el legislador predisponien-do una fattispecie liberatoria independiente de larealización del resultado útil para el acreedor : loque no significa del todo que la prestación debidapor el deudor no comprenda la realización de aquelresultado. Decisiva, en fin, es en todo caso la obser-vación que, si la liberación del deudor a través delprocedimiento coactivo de liberación constituyeverdaderamente una prueba de que el deudor estáobligado solamente a la realización de la conducta yno a procurar el bien debido, "se dificultaría com-prender por qué nunca es suficiente para tal efectoel minus, es decir por qué nunca la liberación delvínculo se vincula a la hipótesis del artículo 1220,donde es innegable que el deudor ha realizado todoaquello que tenía el deber de realizar' .

31 Así GIORGIANNL L'obbligaziane, dt.r p. 230

NICOLO. L'adempimento dell'obblígocdina, cíL, p. 51 ss.

31 FALSA. L'ofleríd reate e la liberañone estática del debitare, Milano, 1947, pp-~18 y .21, nota'32; Orlando CASCIO, Estimómedett'obbligaziQne per conseguirñmto dello scapo, Ht, p. 136 ss!; G/ANDREOLL Contribuía alh'ieoria dell'Rdempúnznto, Padova, 1937, p. 7.

33 Cfr. FALZEA. op. át, p. 18: "El procedimiento coacfivo de Ifberádon no es una forma de cumplimiento, sino un medio jurídicoacordadoaldeudorjustamenteparaelcasoenelcualelaimpHnHentonoseliayaverificado". ,„ - ""* -* I * / ¿

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Por lo tanto, se debe concluir que en el caso en el cualentre la conducta del sujeto obligado y la realizacióndel resultado útil para el acreedor medie un nexo decausalidad no suficiente, la prestación deducida enla relación está representada por la consecución delbien debido, de modo que no puede decirse cumpli-do el deber mientras que de la actividad solutoriano se derive la realización de la utilidad garantizadaal acreedor por el vínculo obligatorio.

8-- A modo de confirmación de la veracidad delas conclusiones a las que se ha llegado es necesa-rio, sin embargo, afrontar las razones que seaducen para excluir que en el objeto del deber deldeudor pueda estar comprendida también la con-secución del resultado útil para el acreedor. Antetodo se ha dicho que una explícita disposición/ elartículo 1220, exonerando de toda responsabili-dad al deudor que oportunamente haya ofrecidola prestación, demostraría que, no obstante lafalta de realización del resultado, el deber nopuede considerarse violado cuando haya sidodesplegada la actividad que el deudor está obli-gado a cumplir: aquella disposición, por lo tanto,comprobaría que el deudor no está obligado aprocurar el bien debido .

La verdad es que el artículo 1220, lejos de sufragarla necesidad de excluir del contenido del deber laconsecución del bien por parte del acreedor, consti-tuye la mejor confirmación de la tesis que aquí sequiere defender. Si, en efecto, fuese exacto que eldeudor está solamente obligado a desplegar unacierta actividad y que la exoneración de toda res-ponsabilidad sancionada por el artículo 1220 de-pende del hecho de que se haya producido "laactuación del contenido del deber", el legisladordebería disponer no una simple exoneración de laresponsabilidad por incumplimiento, sino directa^

mente la extinción de la obligación por cumplimien-to, en cuanto el deudor habría ya cumplido todo loque se puede pretender de él con base en la rela-ción . Viceversa, el artículo 1220, disponiendoque, cuando haya habido un rechazo del acree-dor sin motivo legítimo, "el deudor no puede serconsiderado en mora, si oportunamente ha ofre-cido la prestación debida", sobreentiende que eldeudor no está por ello liberado, y que, por lotanto, deberá reiterar el comportamiento solutoriotan pronto el acreedor se declare dispuesto arecibir. Por tanto, justificando el artículo 1220con la afirmación de que tal norma exonera deresponsabilidad al deudor porque éste habría yaactuado el deber, se llegaría en rigor al absurdode considerar el ilegítimo rechazo del acreedoruna causa de agravamiento de la posición deldeudor: el solvens, en efecto, estando obligado acumplir nuevamente la actividad que constitui-ría, según la tesis en examen, la actuación de sudeber, vendría obligado, por el rechazo del acree-dor, a cumplir dos veces.

El artículo 1220, en definitiva, encuentra una plau-sible justificación exclusivamente partiendo delplanteamiento por el cual la prestación debida, esdecir la prestación que el deudor está obligado aejecutar, consiste en la realización del resultadoútil para el acreedor y no en el despliegue de unacierta conducta .

9.- El obstáculo principal para admitir que en eldeber del deudor está comprendida la consecucióndel resultado es, empero, otro. Sólo su examen nospermitirá tocar el verdadero problema de fondo dela discusión.

Como el concepto de deber viene configurado nor-malmente en relación con un comportamiento del

35 MENGONI, Op Ult Qt/p. 173. "Demostrado gue el artículo 1220 no puede recondacirseal principio de la imposibilidad,sobrevenida, no queda* síno'esta otra explicación. En fe".referida hipótesis el deudor no responde déla falta (oportuna) de producción*del resultado, porque no subsiste directamente el presupuesto objetivo deja responsabilidad, es decir la violación del deber. Elresultado ha faltadono obstante la actuación del contenido del deber impuesto al deudor Ello equivale areconocer que el resultado^por realizar no está comprendido, como tal, en la materia del deber". '" _ v " ' ¿,, „ T — . "" ' *= - 3. "" ~ -4",

* GIORGANM, L'obbíigazume, at, p 215, expresamente afirma- "nosotros excluimos que el deber del deudor tenga como punto *de referencia el bien que constituye el objeto de la satisfacción del acreedor,.. Si Iizio está obligado a entregar aCayo una cosa cierta ?y determinada.. nosotros creemos exacto deor que el deudor debe realizar todos losactos, de su parte, necesarios para la adquisición,de la posesión por parte del acreedor",. Desde el momento, empero, que el pago es la exacta realización de la prestación debida, sifuese verdad que "el deber del deudor se agota exclusivamente en el comportamiento", ¿cómo es que cuando el deudor ha realizado^"todos los actos de su parte necesarios para la adquisición de la posesión", la obligación nunca se extingue por cumplimiento7 -^ t

- . _ * - . - ' • ' • " - • ' - ~* rf "* , * ' - - . ' ' —•37 En efecto, cuando la conducta del deudor no constituye el ultimo antecedente de la serie causal para la .realización del resultadoútfl al acreedor, el legislador exonera al obligado de responsabilidad por incumplimiento, a condición de que Ja falta de verificacióndel ulterior factor necesario para la consecución del bien por parte del acreedor sea impotabíe a este último No siendo, empero,concebible una exoneración de responsabilidad no obstante la violación del deber, el efecto predispuesto por el artículo 1220 vareconstruido, desde el ponto de vista dogmático, en el sentido que el ilegítimo rechazo, por parte del acreedor, de recibir la oferta deldeudor, determina una modificación de la modalidad cronológica de la prestacióndebida el deudor no está obligado más a cumpliren el momento originalmente previsto por W relación; sino en el momento en el que el acreedor se declaredispuesto a recibir. , Cfr.

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mismo sujeto obligado, no ha aparecido conformea tal concepto el poner como contenido del deber,en lugar de la actividad del deudor, un hecho que,a pesar de poder considerarse consecuencia deaquel comportamiento, lo trasciende y no se con-funde con él, al punto que puede hasta llegar a faltarno obstante que el obligado se haya esmerado decualquier modo para permitir su consecución. Así,partiendo de los casos en los cuales la realizacióndel resultado depende de una cooperación delacreedor sucesiva a la actividad solutoria deldeudor, se ha considerado inaceptable la idea deque sobre este último grave el deber de procuraral acreedor el bien debido y, por lo tanto, que eldeber del deudor abarque la cooperación delacreedor. Sería absurdo -se ha dicho- considerartal cooperación como un factor intrínseco a laactuación del deber, porque, incorporando elresultado a producir en el contenido del deber,se terminaría por incluir en él también una con-ducía de otro, mientras que el deber, en cuanto"forma directriz de la voluntad" no puede diri-girse sino a actos que dependen de la mismavoluntad del sujeto .

Estas afirmaciones muestran un evidente conte-nido de la concepción imperativista del Derecho,según la cual el ordenamiento está constituidopor un conjunto de "órdenes" de modo que lanorma jurídica no puede operar de otro modoque imponiendo deberes de comportamiento.Sólo con la influencia, si bien no siempre clara-

mente presente, de tal concepción, se explica laidea radicada de que la obligación presuponganecesariamente la existencia de un poder de he-cho del sujeto obligado sobre el evento que de élse espera, y, por lo tanto, la resistencia a extenderel contenido del deber del deudor aja realizaciónde un resultado que no dependa exclusivamentede su actividad. En tal modo, sin embargo, secontinua concibiendo la norma jurídica, sobre elmodelo de la norma moral, como apelación a lalibre voluntad del sujeto para que éste escojaentre un comportamiento de "obediencia" al pre-cepto y un comportamiento de "violación" de él,elección que postula precisamente la libertad delsujeto de seguir tanto una como la otra vía

Pero a la concepción imperativisía del Derecho seopone no tanto el seudo problema del destinata-rio de la norma , cuanto la eficacia de ésta inde-pendientemente del conocimiento del "precep-to" por parte del individuo y la existencia decasos en los cuales la norma configura hipótesisde llamada responsabilidad objetiva, en el senti-do que su violación, o sea la sujeción a la sanción,no está vinculada a un comportamiento imputa-ble a la voluntad del sujeto obligado . Es nece-sario, por tanto, renunciar a la idea de que lasnormas jurídicas funcionan como normas de con-ducta: renuncia indispensable, si no nos quere-mos involucrar en la insalvable contradicción dereferir a la disciplina de la vida social, en la cualse agota la tarea del Derecho, esquemas que tie-

Cfr.MENGONI,Op,Cífc,eníus,3952,-pp.m-172.> .-, -•;."'>"'- . ' , ~ . , j / *

x Aparece consecuente, Ja posición de ALLARA, Le nozMmijandamerticili del diritto eróifeS; Torinb; s.t (pero 1958), p. 265, tpje,aceptando eípíantearnieñíodéla relaciónjurídicacdmo "defaerde téner,un dertocomportamientó'^ justamente ponede relieve cómoes que resulta esencial pará'-Ia. existencia de "unía! deber efrequisito de ia posibilidad de Ja prestación cuanto el requisito de fe"voluntariedad" de un eoniportamíéntacoñtrario á lanorma. Sigue él planteamiento de aliara encontrando sus inicios en elDerechoromano,- GROSSO, Qbbligazioni2, Toruno, s.f. (perol955),p. 92, el cual, con terminología quizá menos ambigua, prefiere hablar de"posibilidad del incumplimiento". ^ „• ^ .••-*', ~^ ~^ 7* / " _4 _. "f\'' + ;_., _; ' , > ^'~

40 Concibiendo, en efecto, el ordenamiento jurídico como una "construcción del intelecto humano", que se agota enla vinculaciónde una serie'de consecuencias puramente ideales a determinados hechos°(cfr. BEXZirTeorifl genérale del negozio giuTidico Campugna,I "Negozi ai attuazionf?, át., p. 67)-ves claró quejas normas no tienen'un destinatario, desde el momento en que ellas determinanautomáticamente por el sólo hecho dé que'forman parte del sistema, sus efectos. Naturalmente, el concreto operar de unordenamiento jurídico está condicionado a un requisito, indispensable para colmar él iatus entre su carácter puramente ideal y larealidad de hecho que él regula^ es déor el requisito de la efectividad \ctr. FEOVANI, 11 signfáato del prinápio át effetivitfa, Milano,1953), que constituye además el íigamen entre el Derecho y la historia ("El fundamento del Derecho está dado ppr una situación dehecho, por su eficacia, es decir en relación al efectivo comportamiento délos hombres": M. GALLO, IIconestía unilaríodi cofyevolezza,Milano, 1951, p. 128, nota 23). Por ello, la insuficiencia de cualquier organización para garantizar una completa correspondencia delas situaciones de hecho á la "realidad jurídica" representa justamente la desviación entre la concreción con la cual el ordenamientojurídico se manifiesta y su "deber ser" abstractamente concebido.

41 El intento de conciliar la irrelevanda de la igrtortmtia zims con la estructura preceptiva de la norma merced a la afirmación de lasuficiencia de una abstracta posibilidad de que el precepto influya sóbrela voluntad del individuo, mientras que no aparece idóneopara eliminar la contradicción-entre la afirmada función de la norma como "orden" y su mcondicionada apücabilidad, se resuelveen la renuncia justamente a aquella fundada preocupación de no olvidar la posición del individuo frente al ordenamiento, en el cualse encuentra el aspecto característico de la concepción imperatívista, de un lado, y la influencia de los tiempos en los cuales talconcepción ha aflorado/por el otro. ,r^ ^ . ., • , ,• - -

Cfr. M. GALLO, ü Concetta imitáno 'di colpevbtezza, át, p..132 ss.

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nen su validez solo frente a la conciencia indivi-j i43dual .

Ello no significa, naturalmente, que no sea correctoelaborar un concepto teórico de "deber" en relacióna los casos en los cuales la norma aparece "idóneapara fungir de orden", o sea a los casos para loscuales es admisible justificar la sanción sobre la basede un reproche de culpabilidad al sujeto que harealizado el así llamado ilícito. Pero es indispensa-ble tener presente que estos casos no agotan lasrelaciones que se pueden ccmaderarhipotéticamenteentre la norma y el comportamiento del sujeto alcual se imputan las consecuencias sancionatorias deuna cierta fattispecie. La doctrina, especialmentepenalista, ha elaborado, en efecto, numerosas cate-gorías para describir completamente tales relacio-nes: se contrapone así, a la responsabilidad porhecho propio la responsabilidad por hecho de otro ,según que la conducta del sujeto sea o no elementoconstitutivo de la fattispecie condicionante de lasanción, y, en el ámbito de la responsabilidad porhecho propio, se contrapone incluso a la responsa-bilidad subjetiva la así llamada responsabilidadobjetiva, según que la realización de la fattispeciecondicionante de la sanción dependa o no de uncomportamiento voluntario del sujeto.

Frente a la variedad de figuras que concretan una"responsabilidad" del sujeto, en el sentido genéricode una sujeción de él a la sanción, nada prohibe,obviamente, limitar el concepto técnico del "deber"a los casos de responsabilidad subjetiva, para loscuales solamente es indispensable la existencia deun poder de hecho del sujeto sobre el evento que deél se espera . Empero, es menester evitar que elintérprete se valga apriorísticamente de un tal con-cepto de "deber" al delinear la estructura de losinstitutos de Derecho positivo, cuya exacta configu-

ración puede ser trazada solamente como conclu-sión del examen del material legislativo. Por lotanto, sin perjuicio de aceptar la premisa según lacual existiría deber jurídico sólo en los casos deresponsabilidad subjetiva, es necesario darse cuen-ta de la inversión lógica que se verifica en el razona-miento cuando -en lugar de demostrar que la obli-gación constituye un deber jurídico en cuanto disci-plinada según el esquema de la responsabilidadsubjetiva- se pretende excluir del contenido deldeber del deudor la realización del resultado afir-mando apodícticamente que la obligación es undeber jurídico y, por lo tanto, que el deudor nopuede ser obligado a procurar al acreedor la utili-dad a la cual está preordenada la relación, sinosolamente a desplegar una cierta actividad.

Para evitar la acusación de apriorismo, la limitacióndel contenido de la prestación debida sólo a los actosque dependen de la voluntad del deudor debería,por ello, constituir no el punto de partida de lainvestigación sobre la estructura de la obligación,sino, al contrario, el eventual punto de llegada de unanálisis del Derecho positivo.

10.- Trasladada la investigación del plano concep-tual al plano de la disciplina de la obligación, esnecesario preguntarse cuál es para el ordenamientoitaliano, la fattispecie condicionante de la responsa-bilidad por incumplimiento. El problema ha sidoampliamente debatido por cuanto se refiere a lahipótesis de la falta de realización de la conductasolutoria, con el fin de determinar si la responsabi-lidad del deudor subsiste sólo cuando se presentaun elemento culposo o si se extiende hasta el límitedel fortuito . Pero en esta sede viene en considera-ción el distinto caso en el cual, no subsistiendo unarelación de causalidad suficiente entre conducta yresultado, éste último no ha sido realizado no obs-

, . „No parece aventurado entender que la concepción imperátivista atribuye a la norma individual aquello que es, por el contrario,

urt carácter del ordenamiento en su conjunto, vale decirla aptitud para realizarse históricamente (cfr. retro,nDía n, 40). Sólo de talmodo se explica en efecto, por qué en la variedad de_efectos jurídicos q¿e las normas predisponen, se haya querido elevar a notaesencial de todo el fenómeno del Derecho el efecto previsto por las llamadas normas sancionatorias. Sin necesidad de retomar laspolémicas suscitadas por el concepto de sanción, sólo se pretende recalcar cómo este concepto es insuficiente, de un lado, para dar.cabida a la multiplicidad de las'hipotízables consideraciones normativas y, del otro, cómo éí mismo no es idóneo para representarel elemento primario de la construcción jurídica, siendo a su vez reconÚucible a una valoración fondada en cnterios empíneosrelativos al disfavor con eí cual un cierto efecto es considerado por la conciencia social (cfr.,'ülamamenté DELL'ANDRO, vozantíguiridiciíS. en Enciclopedia del DÍriltó;IL Milano, 195S,p. 549). , „ * " ' ' " ' • _ - " L • ' - » „ - » • * - • -

Quizá mejor sediríaresponsábüidadporhechoñopropioj para evita* excluir apnorísdcamentequeunaconsecuenaasancionatoriasea atribuible a la objetiva verificación de un hecho no imputable a nadie. " •- •vV* ."' ' ' %• '

Como confirmación del carácter convencional de estos esquemas conceptuales, considérese cómo por otros se prefiera compren-der en el concepto de "deber" también las hipóíesis°de responsabilidad objetiva. *.?.•• "~ -\,

Por último, sobre este delicado problema^ -véase el amplio trabajo dé GIQRGIANNL L'rrtadempmenfa. Milano, 1959, y lasobservaciones a él dedicadas por AIS,ETTA. Inadempmento impufabiie e non mptifabile, en esíá revista [Revista trimestrale diJintío eprocedura cínife], 1959, p. 1064 s., el cuál oportunamente denuncia cómo es que resulta inadmisible, para las obligaciones genéricasy en particular para las pecuniarias, reducir la disciplina del incumplimiento imputable al esquema de la responsabilidad fundadasobre la culpa (o responsabilidad subjetiva). f

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tante el desenvolvimiento de la actividad previstapor la relación. En tal caso, ¿puede el deudor serconsiderado igualmente responsable por no haberejecutado "la prestación debida" (artículo 1218), síbien la falta de realización del resultado útil para elacreedor no sea imputable a una conducta volunta-ria (positiva u omisiva) del sujeto obligado?

Dado este planteamiento del problema, su soluciónno debería dejar dudas. En efecto, la falta de reali-zación del resultado, aun en el caso en que el deudorhaya desplegado el comportamiento al cual estabaobligado puede depender, en primer lugar, de unasobrevenida imposibilidad de la prestación; en talhipótesis, el deudor es liberado (artículo 1256, pá-rrafo 1) o exonerado de responsabilidad (artículo1256, párrafo 2) a condición de que la causa de laimposibilidad sobrevenida no le sea imputable. Ensegundo lugar, cuando la conducta no constituya elúltimo antecedente causal del resultado, la falta deéste puede depender de la circunstancia de que nose haya verificado todavía un factor ulterior, nece-sario para procurar al acreedor el bien debido.

Si tal factor consiste en la cooperación al cumpli-miento o en otro evento del cual deba responder elacreedor, el deudor no es responsable del retardo.Sin embargo, cuando el defecto del factor necesariopara integrar la serie causal para la producción delresultado no sea imputable al acreedor, el deudor esciertamente responsable por incumplimiento, noobstante que haya desplegado la conducta a la queestaba obligado. Ello se verifica, por ejemplo, en lavenía de cosa ajena o en la llamada "promesa delhecho del tercero". En estos casos, se hablaimpropiamentede"imposibilidadsubjetiva",mien-tras que, en realidad, tanto la conducta como elresultado son posibles: aquella expresión está, porlo tanto, para indicar solamente, que la conducta.

siendo idónea para influir sobre la realización delresultado, no representa, sin embargo, un antece-dente suficiente de él.

En consecuencia, si la estructura de la obligaciónfuese conforme al concepto técnico de "deber", eldeudor debería responder por incumplimiento sólocuando se le pueda reprochar no haberse preocupa-do con la necesaria diligencia de procurar la satis-facción del interés del acreedor: por el contrario, notenemos dudas de que el deudor es responsable sinmás, independientemente del grado de diligenciacon el cual haya actuado para obtener la verificacióndel resultado cuando, tratándose de venta de cosaajena, el propietario de la cosa vendida no estédispuesto a transferir la propiedad de ella, o bien,tratándose de promesa del hecho del tercero, éste nodesee cumplir el hecho prometido . Debe decirse,por tanto, que en las referidas hipótesis, el deudorestá obligado no a desplegar una cierta actividad (alfaceré quantum possum) en vista de un resultado,sino, respectivamente, a hacer conseguir al compra-dor la adquisición de la propiedad y a obtener deltercero el cumplimiento del hecho prometido .

Por lo tanto, en la relación obligatoria no valennecesariamente, los principios de la responsabili-dad subjetiva , porque el deudor es a veces respon-sable por incumplimiento no obstante que la falta derealización del resultado no dependa de eventosque constituyen consecuencia de un comportamien-to voluntario de él. Por lo tanto, quedando excluidoque podamos apelar al concepto de "deber" parasostener que la prestación debida se limite solamen-te a la conducta del sujeto obligado, encuentra con-firmación la afirmación de que las así llamadasprestaciones subjetiva y objetiva no constituyenmás que perspectivas diversas desde las cuales pue-de observarse la misma entidad.

Vanamentesebusca salvar el preeonceptodelriecesario carácter subjetivo de laresponsabilídadpdr incumplimiento afinnandoque, en las hipótesisa las que se refiere el texto, el deudor respondería no porinoimpíimiento sino por haber-garantizado el resultado(enestesentído,altanamente,GEORGIANNT.Z.'riÍínífifíípmienÍ5,cifc,p._279). Feroenprimerlugar,estapretendidagarantfaqueseríaofrecida por el deudor representa una ficción que" no'éncúentra acogida en te realidad de hecho (baste pensar en Ja hipótesis en laque uno o ambos contratantes ignoren la ajeneidad de la cosa vendida); ert segundo lugar, el surgimiento de una obligación está

. suficientemente justificado por la valuación Üe-las partes relaíiva'a la idoneidad de la conducta del promitente para influircausalmente en la producción, del resultado en él Cual el estipulante tiene interés, mientras que de 'asunción de garantía puedecorrectamente hablarse (cfr. retroVnota n.-12) sólo Cuando las'paites prescinden de toda consideración de'Ia influencia de uncomportamiento del garante para determinar b impedir un evento dado.

En este sentido ALLARA. Nahirn giitñdica Sella obbligazíone delfattoahrui. En: Riv. dir. Comm.,1929, p. 410 s. Es sintomático notarque la crítica dirigida a la tesis de aliara por SCALFI. La promessa del fallo altrui, cit, p. 35, se funda sobre el habitual razonamientoapnorísbco según e! cual "no es concebible" (¿en términos de lógica o de Derecho positivo?) "una prestación de hacercuando el hacertenga por objeto un acto de otro".

*" Cfr.OS7I.DeviazJoniáottrínaiiin tenwdiresponsabiüla-perñiaitemp¡mentinielleobbligazia}á,ene$tarevista[RtvistaIriinestraledidirittoeproceduradmlel, 1954, p.613ssv él cual, empero, parece acoger la concepción opuesta,igualmente unilateral, de una responsabilidadnecesariamente objetiva.

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