Reexamen Avance

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE TACNA EXPEDIENTE : 02161-2013-48-2301-JR-PE-01 JUEZ : DENILSEN ANGELA FLORES FLORES ESPECIALISTA : JUAN CARLOS RAMOS HUME IMPUTADO : MELECIO MAMANI AYALA DELITO : CONTRABANDO AGRAVIADO : ESTADO –SUNAT –ADUANAS MATERIA : REEXAMEN DE INCAUTACIÓN SOLICITANTE : TEOFILA MAMANI MAMANI Resolución N° 04 Tacna, treinta de marzo Del año dos mil quince.- AUTOS, VISTOS Y OIDO EN AUDIENCIA PÚBLICA; La solicitud de reexamen de medida de incautación formulada por TEOFILA MAMANI MAMANI peticionando , en su condición de propietario, se le entregue el vehículo, clase camión, marca Volvo, placa de rodaje Z3O844, en calidad de depositario, en la investigación que se sigue por la comisión de delitos aduaneros en sus modalidades de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el literal d), artículo 2 concordado con el literal e) y j) del artículo 10 de la Ley de Delitos Aduaneros, en contra de MELECIO MAMANI AYALA en agravio del ESTADO - SUNAT - ADUANAS. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES.- 1.- El solicitante indica ser propietario del vehículo, clase camión, marca Volvo, de placa de rodaje Z3O844, y número de CHASIS YV2H12FC9CB021229, incautado por personal de ADUANAS Grupo Operativo A, el 23 de junio del 2013, conducido por el ahora investigado Melecio Mamani Ayala, cuando se encontraba circulando por la carretera Tacna – Tarata, a la altura del Km 14, confirmando su incautación a través de Resolución N° 02, de fecha siete de octubre del 2014 , en el presente caso, la defensa de la solicitante refiere que se acreditó la calidad de propietaria del vehículo en cuestión, a través de tarjeta propiedad – visto en folios 47 del cuaderno de Confirmatoria de Incautación – asimismo se tiene que existe la resolución donde se declara el sobreseimiento de la causa respecto de la inicialmente imputada por el delito de

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EXPEDIENTE

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE TACNA

EXPEDIENTE: 02161-2013-48-2301-JR-PE-01JUEZ : DENILSEN ANGELA FLORES FLORESESPECIALISTA: JUAN CARLOS RAMOS HUMEIMPUTADO: MELECIO MAMANI AYALADELITO: CONTRABANDOAGRAVIADO: ESTADO SUNAT ADUANASMATERIA: REEXAMEN DE INCAUTACINSOLICITANTE: TEOFILA MAMANI MAMANI

Resolucin N 04

Tacna, treinta de marzoDel ao dos mil quince.-

AUTOS, VISTOS Y OIDO EN AUDIENCIA PBLICA;

La solicitud de reexamen de medida de incautacin formulada por TEOFILA MAMANI MAMANI peticionando , en su condicin de propietario, se le entregue el vehculo, clase camin, marca Volvo, placa de rodaje Z3O844, en calidad de depositario, en la investigacin que se sigue por la comisin de delitos aduaneros en sus modalidades de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el literal d), artculo 2 concordado con el literal e) y j) del artculo 10 de la Ley de Delitos Aduaneros, en contra de MELECIO MAMANI AYALA en agravio del ESTADO - SUNAT - ADUANAS.

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El solicitante indica ser propietario del vehculo, clase camin, marca Volvo, de placa de rodaje Z3O844, y nmero de CHASIS YV2H12FC9CB021229, incautado por personal de ADUANAS Grupo Operativo A, el 23 de junio del 2013, conducido por el ahora investigado Melecio Mamani Ayala, cuando se encontraba circulando por la carretera Tacna Tarata, a la altura del Km 14, confirmando su incautacin a travs de Resolucin N 02, de fecha siete de octubre del 2014 , en el presente caso, la defensa de la solicitante refiere que se acredit la calidad de propietaria del vehculo en cuestin, a travs de tarjeta propiedad visto en folios 47 del cuaderno de Confirmatoria de Incautacin asimismo se tiene que existe la resolucin donde se declara el sobreseimiento de la causa respecto de la inicialmente imputada por el delito de Receptacin, Tefila Mamani Mamani, la misma que qued consentida, aunado a ello indica que segn Poliza de Importacin N 028664, se acredita que el vehculo si ingreso de manera legal al territorio nacional documento en copia certificada expedida por la SUNAT con fecha 19 de enero del 2015 hecho que contradice los informes remitidos por la SUNAT a la Fiscala, finalmente refiere que su patrocinada actualmente no est siendo investigada respecto de ningn delito, y por lo antes expuesto solicita declare fundado el reexamen de incautacin.

2.- El representante del Ministerio Pblico, Fiscal Walker Ros Calizaya, argumenta que, estando a la documentacin presentada por la parte solicitante, con la que pretende acreditar que el vehculo en cuestin ingres de manera legal, sin embargo se tiene que existen dos informes emitidos por la SUNAT que informan que el vehculo no registra ingreso al territorio nacional, adems de acuerdo al artculo 222 del cdigo procesal penal, refiere que solo se podr devolver cuando el bien no tenga ninguna relacin con el delito, por tanto el vehculo incautado no puede ser devuelto, refiriendo adems que inicialmente se tiene un informe de la SUNAT solicitando informacin de vehculo en cuestin, con el nmero de chasis YV2HL2FC9CB021229, donde se informa que el vehculo no ingres a territorio nacional, y en segundo informe solicitado con la el nmero de chasis corregido con la serie YV2HL2FC9CB021229, donde se confirma que el vehculo con este nmero de chasis, no ingres a territorio nacional, y con respecto a lo presentado por la parte solicitante, copias certificadas expedidas por la SUNAT, - como es la poliza de Importacin y la declaracin nica de importacin- donde se pretende demostrar el ingreso del vehculo a territorio nacional, genera incertidumbre, y finalmente invoca el Acuerdo Plenario N 05-2010 , respecto del reexamen de incautacin, se indica que solo por nuevos elementos de conviccin, y teniendo que el bien incautado no sea objeto de delito, procedera la entrega del bien, no sucediendo ello en el presente caso.

3.- El Procurador de la Sunat debidamente constituido como actor civil, se adhiere a lo expuesto por el Representante del Ministerio Pblico, oponindose a la solicitud de devolucin del vehculo de placa de rodaje Z3O844

II.- PROBLEMA JURDICO.-

Determinar si procede o no la devolucin del vehculo, clase camin, marca Volvo, de placa de rodaje Z3O844, al recurrente, cuya incautacin por el personal de SUNAT ADUANAS, ha sido confirmada por el rgano jurisdiccional, a travs de la Resolucin N 02 de fecha 07 de octubre del 2014 , considerando que el solicitante dej de tener la calidad de investigado, y estando a los documentos presentados por el mismo, donde pretenden demostrar que el vehculo no es un bien producto del contrabando?

III.- ANLISIS.-

1).- Dentro del contexto del delito de Contrabando; Ley de los delitos Aduaneros - Ley 28008 en sus modalidades de CONTRABANDO AGRAVADO, literal d), artculo 2 concordado con el literal e) y j) del artculo 10 de la Ley de Delitos Aduaneros.

Artculo 1.- Contrabando

El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancas del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificacin o reconocimiento fsico en las dependencias de la Administracin Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta das-multa.

Artculo 2.- Modalidades de Contrabando

d) Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar, o transbordar mercancas, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.

Artculo 10.- Circunstancias agravantes:

Sern reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce aos y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta das-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando:e. Es cometido por dos o ms personas o el agente integra una organizacin destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley.j. Cuando el valor de las mercancas sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.

2).- Actos de investigacin.-

Se tiene de autos:

El informe 761-2013-SUNAT/3G0200 de fecha 04 de julio del 2013, por el cual se determin que el vehculo de placa de rodaje Z3O-844, camin marca Volvo, cabina blanca con carrocera celeste con rayas rojas y azules y chasis nmero YV2HL2FC9CB021229, en el cual se transportaba mercanca de contrabando, ascendiente a la suma de $ 28,000.00 dlares, equivaliendo en soles S/. 77,980.00 nuevos soles. Oficio N1205-2013-SUNAT/3G0000 y anexo, donde se acredita que el vehculo chasis YV2HL2FC9CB021229, no cuenta con documentacin que acredite su ingreso legal al pas. Oficio N1685-2013-SUNAT/3G0000 y anexo, por la cual se acredita que el vehculo chasis YV2H12FC9CB021229 no cuenta con documentacin que acredite su ingreso legal al pas.- Tarjeta de Propiedad Vehicular del vehculo placa de rodaje Z 30-844 (Fs,39), por el cual se acredita que la acusada ostenta la propiedad del vehculo chasis YV2HL2FC9CB021229.- Acta Fiscal de Fecha 24 de junio del 2013 (Fs.58/59), por el cual se verifico la mercanca de contrabando incautadaen el vehculo chasis YV2HL2FC9CB021229.- Acta de Contrato de vehculo placa Z30-844 de chasis YV2HL2FC9CB021229 de fecha 02 de junio del ao 2013 (Fs92), por el cual se acredita que la acusada Tefila Mamani si bien al 02 de junio del ao 2013 no regularizo su propiedad del vehculo en alusin ante SUNARP, ya en tal fecha ostentaba la calidad de propietaria por lo que alquilo en la ficha indicada el vehculo citado al acusado Menecio Mamani Ayala.- Acta de Incautacin N 172-0300-2013 - N 00423 (Fs.119/120), por lo cual se incaut el vehculo de contrabando chasis YV2HL2FC9CB021229. Acta de Incautacin N 172-0300-2013- N 00422 (Fs.121/213), por el cual se incaut la mercanca de contrabando hallada en el vehculo de contrabando chasis YV2HL2FC9CB021229.

3).- Anlisis de los actos de investigacin.-

Que conforme se tiene de los actos de investigacin, se intervino el vehculo de placa de rodaje Z3O-844, el 23 de junio del 2013, conducido por el ahora investigado Melecio Mamani Ayala, cuando se encontraba circulando por la carretera Tacna Tarata, a la altura del Km 14, trasladando sacos de maz, soya, aceite, telas, cigarrillos y dems bienes (precisados en el Acta de Incautacin N 172-0300-2013-000422) bienes que al no contar con la documentacin que acredite su ingreso legal al pas constituyen mercanca de contrabando. Que conforme al Requerimiento de Confirmatoria de Incautacin N01-2014-4TO-DI-FPPC-TACNA, los hechos materia de investigacin estn referidos a la Ley de los delitos Aduaneros - Ley 28008 en sus modalidades de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el literal d), artculo 2 concordado con el literal e) y j) del artculo 10 de la Ley de Delitos Aduaneros.

4).- Reexamen de la medida de incautacin.-

a. Que estando a lo expuesto por el solicitante, el Ministerio Pblico y la defensa tcnica del Actor Civil Sunat, para esta Judicatura la peticin se enmarca en lo dispuesto por el Cdigo Procesal Penal Decreto Legislativo 957 artculo 319 inciso a) que prescribe que que si varan los presupuestos que determinaron la imposicin de la medida de incautacin, sta ser levantada inmediatamente a solicitud del Ministerio Pblico o del interesado. Que asimismo estando a lo oralizado por la defensa tcnica del solicitante, conforme se tiene del registro de audio, el solicitante tambin ha invocado la aplicacin del inciso b), del mismo artculo que dispone, que las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrn solicitar el reexamen de la medida de incautacin, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. b. Que en el presente caso, de lo actuado se ha verificado que el solicitante TEOFILA MAMANI MAMANI, ya no forma parte de la investigacin en el presente caso, dado que a travs de Resolucin N 04 de fecha 29 de octubre del 2014, declar fundado el sobreseimiento de la investigacin en contra de la solicitante, por el presunto delito aduanero de Contrabando Agravado y Receptacin Aduanera, la misma que ha quedado consentida.

c. Que del Decreto Legislativo Nro.- 1111 publicado en el peruano el 29 de junio del 2012 que ha sido invocado por la representante del Ministerio Pblico y por la defensa tcnica de la Sunat, se tiene que el artculo 13 establece el fiscal ordenar la incautacin y secuestro de las mercancas. medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, as como los instrumentos utilizados para la comisin del mismo, los que sern custodiados por la administracin aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolucin firme que ordene su decomiso o disponga su devolucin al propietario Queda prohibido, bajo responsabilidad disponer la entrega o devolucin de las mercancas. medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, as como los instrumentos utilizados para la comisin del mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolucin firme que disponga su devolucin.

Que de anlisis jurdico del dispositivo descrito en el primer prrafo de este inciso, se tiene que es un dispositivo que slo es de carcter obligatorio para el Ministerio Pblico y la Administracin Aduanera, pero no es vinculante para el rgano Jurisdiccional.

Que esta Judicatura considera que este dispositivo prohibe al representante del Ministerio Pblico de solicitar al rgano Jurisdiccional la variacin o reexamen de la incautacin invocando el inciso a) del artculo 319 del cdigo procesal penal, en tanto el Poder Judicial no expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria; o de disponer la entrega o devolucin por decisin directa, en caso de que no exista una medida de incautacin judicial, es decir, la devolucin o entrega por parte del Ministerio en cualquiera de los dos casos antes transcritos, siempre estar condicionada a la existencia del auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolucin firme.

d. Que asimismo se debe de tener en cuenta que la incautacin es la privacin de la posesin de un bien u objeto o en otras palabras la desposesin de bienes o efectos ordenados por autoridad competente, la misma que como medida cautelar se encuentra regulada en el artculo 316 del Cdigo Procesal Penal; tiene por finalidad que se incauten los efectos provenientes de la infraccin penal o los instrumentos con que se hubiera ejecutado, siempre que exista peligro en la demora, siendo una medida limitativa del derecho fundamental a la propiedad reconocida en el artculo 2 numeral 16 de la Constitucin Poltica, se requiere de una autorizacin legal expresa, con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de conviccin, conforme lo prev el numeral 2) del artculo 253 del referido Cdigo.

e. Que el inciso 1) del artculo 253 del Cdigo Procesal Penal precisa que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Per, slo podrn ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantas previstas en ella; a su vez el inciso 3) de la indicada norma seala que la restriccin de un derecho fundamental slo tendr lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, segn los casos, los riesgos de fuga, ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, as como para impedir la obstaculizacin de la averiguacin de la verdad y evitar el peligro de reiteracin delictiva.

f. Que el artculo 2 inciso 16) de la Constitucin garantiza el derecho de propiedad que tiene toda persona, es el derecho real ms completo e importante, conforme lo dispone el artculo 923 del Cdigo Civil, la propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; sin embargo conforme lo dispone el artculo 70 de la Constitucin la propiedad se ejerce en armona con el bien comn y dentro de los lmites de la ley, por tanto el derecho de propiedad no es irrestricto, tiene dos limitaciones: el bien comn y la ley, siempre y cuando stas limitaciones no logren desnaturalizar el derecho de propiedad.

g. Que el artculo segundo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil establece que la ley no ampara el ejercicio ni la omisin abusivos de un derecho, de lo cual se desprende que para que ello se configure se requiere de una injusticia social, provocada por el exceso en el ejercicio u omisin de un derecho, siendo que en el caso de autos es preciso determinar si la incautacin del vehculo limita o no el libre ejercicio de las potestades inherentes al derecho de propiedad y lo que es ms importante, determinar si la persona que se considera propietario del bien incautado ha o no intervenido en el delito investigado.

h. Que del requerimiento de incautacin, se tiene que el solicitante no ha tenido conocimiento o participado como autor o cmplice en el supuesto delito de contrabando que se investiga, no se encuentra comprendido como tercero civilmente responsables, la accin se sigue contra LIBORIA QUISPE QUENTA, GREGORIO BRIO FLORES, CELESTINO PERCA MAMANI y PIA FRANCISCA QUENTA PERCA, en consecuencia el solicitante se encuentra exento de toda responsabilidad penal en el delito investigado, mxime si conforme se tiene del presente expediente ste ha acreditado ser el propietario del vehculo materia de incautacin.

i. Que por estos fundamentos, teniendo en cuenta que la incautacin es una medida de carcter procesal que consiste en la afectacin temporal del bien mueble o inmueble incautado y conforme al Cdigo Procesal Penal vigente solo se justifica su empleo por razones de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, resulta procedente que se devuelva el vehculo incautado a sus propietarios, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 319 del Cdigo Procesal Penal; sin embargo a efecto de garantizar el inters patrimonial del Estado hasta que se concluya en definitiva la investigacin o de ser el caso el Juicio Oral debe designarse depositario al solicitante del vehculo materia de litis, solicitante que deber de poner a disposicin del Juzgado el vehculo cuantas veces sea requerido.

Por estas consideraciones de hecho y derecho expuestas.

DECISIN:

Primero.- Declaro Fundada la solicitud de Reexamen de Incautacin formulada por SIXTO CELESTINO COAQUIRA MAMANI en su condicin de propietario del Vehculo de placa de rodaje WK-3264, clase Camin, marca Volvo, modelo F-12, color Verde, rojo, crema, ao 1886, con nmero de Chasis YV2H2A3A2GA047760 y nmero de motor TD121F328108432.

Segundo.- Declaro Infundada la oposicin formulada por el Representante del Ministerio Pblico y la defensa tcnica de la Sunat.

Tercero.- Dispongo, que el representante del Ministerio Pblico, proceda a devolver en el da el vehculo el vehculo de placa de rodaje WK-3264, clase Camin, marca Volvo, modelo F-12, color Verde, rojo, crema, ao 1886, con nmero de Chasis YV2H2A3A2GA047760 y nmero de motor TD121F328108432 a su propietario SIXTO CELESTINO COAQUIRA MAMANI.

Tmese Razn y Hgase Saber.-