RECURSO RECONSIDERACIÓN

163
INTERPONE RECURSO ADMINSTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA R.D. No. 0471-2005-GR- AYAC/DRSA-OP DEL 15-JUL-2005. SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO CARLOS ENRIQUE MEDINA ZEA, identificado con D.N.I. No. 21423398, domiciliado en el Psje. Nazareno No. 156 de esta ciudad, Médico Gerente del ACLAS de San Juan Bautista, a Ud., respetuosamente me presento y digo: Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LOS EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.0471-2005- GR-AYAC/DRSA-OP DEL 15-JUL-2005, con la cual se me impone la sanción disciplinaria de Suspensión sin Goce de Remuneraciones por el término de quince (15) días, dizque por la presunta comisión de faltas de carácter disciplinario en mi condición de Gerente del ACLAS de San Juan Bautista, esperando que con los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas instrumentales que se ofrecen, se revoque esa desatinada decisión; pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que expongo a continuación: 1.- Señor Director, fluye de la recurrida que, se impone la sanción disciplinaria precisada antes, por el presunto accionar negligente de mi persona como Médico Gerente del ACLAS de San Juan Bautista sobre la inexistente autorización para apertura de Registro para Cobro de las Recaudaciones por Afiliación en el Seguro Integral de Salud por parte de la Coordinación del SIS y Adeudos por Afiliaciones Extramurales realizadas por Personal del C..S. de San Juan Bautista, el órgano colegiado no ha ponderado los documentos

description

modelo de recurso de reconsideracion

Transcript of RECURSO RECONSIDERACIÓN

INTERPONE RECURSO ADMINSTRATIVO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LA R.D. No. 0471-

2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 15-JUL-2005.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

CARLOS ENRIQUE MEDINA ZEA, identificado

con D.N.I. No. 21423398, domiciliado en el

Psje. Nazareno No. 156 de esta ciudad, Médico

Gerente del ACLAS de San Juan Bautista, a

Ud., respetuosamente me presento y digo:

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º

de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y

oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN

CONTRA LOS EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.0471-2005-GR-

AYAC/DRSA-OP DEL 15-JUL-2005, con la cual se me impone la sanción

disciplinaria de Suspensión sin Goce de Remuneraciones por el término de

quince (15) días, dizque por la presunta comisión de faltas de carácter

disciplinario en mi condición de Gerente del ACLAS de San Juan Bautista,

esperando que con los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas instrumentales

que se ofrecen, se revoque esa desatinada decisión; pretensión que reposa en los

fundamentos fácticos y jurídicos que expongo a continuación:

1.- Señor Director, fluye de la recurrida que, se impone la sanción disciplinaria

precisada antes, por el presunto accionar negligente de mi persona como

Médico Gerente del ACLAS de San Juan Bautista sobre la inexistente

autorización para apertura de Registro para Cobro de las Recaudaciones por

Afiliación en el Seguro Integral de Salud por parte de la Coordinación del SIS y

Adeudos por Afiliaciones Extramurales realizadas por Personal del C..S. de San

Juan Bautista, el órgano colegiado no ha ponderado los documentos que

enervan la presunta responsabilidad administrativa que se me imputa, con

respecto a la falta de rendición oportuna por afiliaciones domiciliarias la

Gerencia emplazó a la Responsable del SIS A.S. Yosi Guerrero Anaya mediante

los Memorándums Nos. 397, 398 y 401-2003-G-CLAS/SJB a fin que entregue

inmediatamente lo recaudado por el SIS desde el mes de mayo - 2003, siendo

los depósitos diarios al Responsable del Servicio de Contabilidad Sr. Eddie

García Donaires; la negligencia es entendida como una omisión a algo que debe

hacer por motivo del cargo que se ostenta, como se podrá colegir de lo antes

dicho, mi persona adoptó las providencias que el caso exigía,

consecuentemente, se ha levantado los cargos sujetos a materia.

2.- El art. 163 del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la

Carrera Administrativa, establece que “el servidor público que incurra en falta

de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o

destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no

excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables…”, como se podrá colegir

de lo antes dicho las disposiciones contenidas en el Dec. Leg. No. 276 Ley de

Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento ut supra son aplicables a

los servidores públicos dentro de este régimen. Conforme se infiere del art. 3º

se entiende por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en

entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA con nombramiento o contrato de

autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto a

retribución remunerativa permanente en periodos regulares,

consecuentemente, para ser perseguibles mediante juicios administrativos

disciplinarios se debe tener la condición de SERVIDOR PÚBLICO, conditio sine

qua non que no poseo.

En mi calidad de Médico Gerente de la Comunidad Local de Administración de

Salud (ACLAS) de San Juan Bautista, durante el año 2003, fui contratado por la

modalidad de Servicios No Personales, encontrándome bajo los alcances del

TUO del Dec. Leg. No. 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”,

aprobado por el D.S. No. 003-97-TR, y conforme a lo dispuesto por art. 1764 y

siguientes del Código Civil, no generándose relación de dependencia laboral

alguna como se puede acreditar del mérito del Contrato de Trabajo, es más, la

entidad que me contrata es una Asociación Civil de Derecho Privado como se

contrae del Estatuto del CLAS que inserto como pruebas documentales, por ello

no estoy comprendido dentro de los alcances del Dec. Leg. No. 276 Ley de

Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, ergo, la sanción

disciplinaria deviene en NULA de pleno y puro derecho, por atentar contra los

principios de legalidad, del debido procedimiento y de razonabilidad previstos

en los numerales 1.1., 1.2. y 1.4. del art. IV del Título Preliminar de la Ley No.

27444 del Procedimiento Administrativo General.

7.- Por las consideraciones antes expuestas, existen razones más que suficientes

para que se DECLARE FUNDADO en todos sus extremos el Recurso

Administrativo de Reconsideración que he incoado, habiéndose desvanecido

contundentemente los motivos que originaron tan nefasta y equivocada

decisión administrativa; asimismo, se ha probado objetivamente que la

Comisión Permanente de procesos Administrativos Disciplinarios no es el órgano

competente para sancionarme administrativamente por pertenecer la régimen

laboral privado.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director impetro se admita a trámite y

se resuelva favorablemente en la etapa procesal que corresponda.

Otrosi digo: Ofrezco como nuevas pruebas instrumentales los documentos

que se han mencionado en el decurso de la impugnación administrativa.

Ayacucho, 12 de agosto del 2,005.

INTERPONE RECURSO ADMINSTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA R.D. No. 0427-2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 13-JUL-2005.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

MARDONIO GUILLÉN CANCHO, identificado con D.N.I. No. 28291681, domiciliado en el Jr. Tenería No. 168 de esta ciudad, Médico Cirujano de profesión, C.M.P. No. 38721, nombrado en el Puesto de Salud de “Los Olivos”, distrito de San Juan Bautista, Red de Servicios de Salud de Huamanga, a Ud., respetuosamente digo:

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LO EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.0427-2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 13-JUL-2005, con la cual SE DEJA SIN EFECTO, NI VALIDEZ LEGAL la R.D. No. 0037-2005-GR-AYAC/DRS-OP del 07-FEB-2005, la misma que me ubicó como Médico Cirujano nombrado en el Puesto de Salud de “Los Olivos”, esperando que con los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas instrumentales que se ofrecen, se revoque esa desatinada decisión; máxime, sin contiene vicios insalvables que implican su Nulidad Ipso Jure, pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que expongo a continuación:

1.- Señor Director, es el caso que a mérito de la Resolución Directoral No. 0599-2004-GR-AYAC/DRS-OP del 27-NOV-2004, fui nombrado como Médico Cirujano en el Centro de Salud de Pomabamba Unidad Ejecutora 403 Centro Ayacucho (Cangallo), de conformidad a lo dispuesto por la Ley No. 28220 de Nombramiento de Médicos Cirujanos Contratados por el Ministerio de Salud a nivel nacional, reglamentado mediante el D.S. No. 009-2004-SA.

2.- Al tener la calidad de Médico Brigadista o perteneciente a la modalidad de Equipos de Trabajo extramurales en salud (élites) o llamados también Itinerantes, a la fecha de la dación de la Ley No. 28220, solicité se me asigne una plaza de médico en el establecimiento de salud más cercano a la sede de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, conforme a lo dispuesto por el Oficio No. 004-2005-CNM/MINSA, con el que se efectúa la aclaración con respecto al lugar donde debían ser nombrados otros médicos que tenían la misma condición de brigadistas o itinerantes en concordancia con el Acta de Absolución de Consultas No. 07, en la Consulta No. 17, se establece que “los profesionales médicos que presten servicios bajo la modalidad de itinerantes deberán ser nombrados en los establecimiento de salud más cercanos a la Dirección Regional”, por ello se emite la R.D. No. 0037-2005-GR-AYAC/DRS-OP del 07-FEB-2005.

3.- No obstante ello, fluye de la recurrida que el trámite y los requisitos propuestos habrían sido irregulares y que lindan con el hecho de que dicha decisión sólo contaría con el Informe No. 005-2005-GR-AYAC/DRSA-DOP del 26-ENE-2005 de la Oficina de Personal, no habiéndose ponderado el Informe No. 016-2005-GR-AYAC/DRSA-OEP del 9-FEB-2005, en la que la Oficina Ejecutiva de Planificación y Presupuesto precisa que no es posible la reubicación del impugnante, a pesar de ser desfavorable se ha proyectado la impugnada; Señor Director, en forma sospechosa se ha mutilado el texto de dicho Informe, ya que el Director Ejecutivo que lo suscribe llega a la conclusión que ME ASISTE EL DERECHO DE REUBICACIÓN, pero no es posible dicha acción por motivos presupuestales que en el fondo son actos administrativos propios de dicha Dirección; sin embargo, no se observó el mismo trámite y pretensión en el caso de los médicos Betty Misaico Revate, Rosa Torres Tello y Jaime Vicente More Aguilar al generarse el Informe No. 003-2004-GR-AYAC/DRSA-OEPE firmado por el Bach. Enrique Mazuelos Boza Director Ejecutivo de la Oficina de Planificación y Presupuesto (quien ha firmado el Informe No. 016-2005), señalando los establecimientos de salud donde deberían ser reubicados, además de establecer que se procedería a la modificación de las plazas previstas, del Presupuesto Analítico de Personal y la gestión de las transferencias presupuestales.Por otro lado, en la parte de Vistos de la R.D. No. 0037-2005-GR-AYAC/DRS-OP no solo se hace mención al Informe No.

016-2005, sino también al Informe No. 017-2005-GR-AYAC/DRSA-OEP del 9-FEB-2005, suscrita por el Bach. Enrique Mazuelos Boza Director de la Oficina Ejecutiva de Planificación y Presupuesto de la DIRESA, en forma expresa declara la procedencia de la reubicación al consignar el establecimiento de salud materia de dicha acción de personal, específicamente al P.S. “Los Olivos” , fundamenta en el sentido que la Unidad Ejecutora del Centro abonará mis remuneraciones, mientras dure la transferencia presupuestal; en consecuencia QUEDA DESCARTADO el argumento de que no se habría contado con la opinión favorable de la Oficina Ejecutiva de Planificación y Presupuesto.

4.- Otro argumento de la pretendida nulidad de la impugnada es que no cuenta con la Opinión Legal de la Oficina de Asesoría Jurídica, el acto resolutivo que generó la reubicación de los médicos cirujanos de élites Betty Misaico Revate, Rosa Torres Tello y Jaime Vicente More Aguilar, entre otros documentos, reposa en el contenido de la Opinión Legal No. 04-2005-GRA-AYAC/DRS-OAJ-WDJA del 12-ENE-2005 de la Oficina de Asesoría Jurídica, al ser casos análogos, es aplicable lo dispuesto en la precitada opinión, no siendo necesario nuevo pronunciamiento, como bien lo prevé el art. VI, numeral 1. de la Ley No. 27444 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: “los actos administrativos que el resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituyen precedentes administrativos de observación obligatoria por la entidad…”.

5.- Se arguye que, de los Contratos Nos. 1626, 1286, 928 y 531 se me ha contratado por Servicios No Personales con fondos del PAAG, debiendo prestar mis servicios en el Centro de Salud de Pomabamba, de abril a diciembre 2004, por ello se me nombró en el lugar donde me sorprendió la Ley No. 28220 y su Reglamento; y, con respecto a la consulta No. 17 a la que hace alusión el Informe de la Oficina de Personal, refiere que es aplicable a los médicos que tienen o tuvieron contrato en las élites, más no así al caso materia de informe; Señor Director, los diferentes pronunciamientos de la Comisión Nacional de Nombramiento de Médicos Cirujanos, con referencia al lugar de nombramiento se circunscriben única y exclusivamente al momento donde les coja la vigencia de la Ley No. 28220 y no así el Reglamento, es decir al 3-MAY-2004; dentro de este contexto, si bien es cierto en el Contrato No. 531 presto mis servicios no personales supuestamente en el C.S. Pomabamba desde el 01-ABR al 30-JUN-2004, desempeñé mis labores asistenciales dentro del Equipo Itinerante de Salud de Cangallo (Brigadas), Micro Red de Chuschi como se demuestra del mérito de los Informes de Actividades, Constancias de Permanencia dentro del Equipo Itinerante, visados por el Jefe de Personal de Micro Red y de las autoridades de las distintas comunidades excluidas intervenidas; la autoridad de salud se ha equivocado al pretender establecer que el espíritu de la absolución de consulta No. 17 sea aplicable a los médicos que tienen o tuvieron contrato con las élites, sino señala que son BRIGADISTAS AQUELLOS QUE PRESTEN SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE ITINERANTES, entendiéndose por SERVICIOS EFECTIVOS y con financiamiento del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión, presupuestos que se cumplen objetivamente.Es más, mi plaza de carrera en la actualidad se ha asignado en el Cuadro de Asignación de Personal y Presupuesto Analítico de Personal al Puesto de Salud

“Los Olivos” Distrito de San Juan Bautista, jurisdicción de la Red de Servicios de Salud de Huamanga, habiéndose regularizado la transferencia presupuestal de la Unidad Ejecutora de Salud Centro a la Unidad Ejecutora Ayacucho – DISA.

6.- Que, la doctrina administrativa y las innumerables resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional establecen que DEJAN SIN EFECTO Y SIN VALIDEZ LEGAL, es sinónimo de DECLARATORIA DE NULIDAD, en este orden de ideas, el art. 3º de la Ley No. 27444 DEL PROCEDIMIENTO Administrativo General, previene que los requisitos de validez del acto administrativo, como la competencia, es decir, debe ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, el grado, tiempo o la cuantía a través de la autoridad regularmente nominada al momento de dictarlo; la motivación , en el que se exige que el acto administrativa debe de estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico y el procedimiento regular, que dice que, antes de su emisión el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.La autoridad competente para conocer la nulidad de un acto administrativo es el superior en grado de quien lo dictó, conforme lo ordena el numeral 11.2 del art. 11º y el numeral 202.2 del art. 202º de la Ley No. 27444, en el caso que nos convoca, el Director Regional de Salud es incompetente y no posee la capacidad nulificante de sus propios actos, generándose un vicio insalvable de NULIDAD DE PURO DERECHO de la Resolución Directoral No. 0427-2005-GR-AYAC/DRSA-OP del 13-JUL-2005, recobrando vigor la Resolución Directoral No. 0037-2005-GR-AYAC/DRS-OP del 07-FEB-2005, por haberse gestado los supuestos contenidos en los numerales 1) y 2) del art. 10º de la tantas veces mencionada Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

7.- Por las consideraciones antes expuestas, existen razones más que suficientes para que se DECLARE FUNDADO en todos sus extremos el Recurso Administrativo de Reconsideración que he incoado, habiéndose desvanecido contundentemente los motivos que originaron tan nefasta y equivocada decisión administrativa.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director impetro se admita a trámite y se resuelva favorablemente en la etapa procesal que corresponda.

Otrosi digo: Ofrezco como nuevas pruebas instrumentales los documentos que se han mencionado en el decurso de la impugnación administrativa.

Otro más digo: De conformidad a lo dispuesto por el art. 216º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, peticiono la suspensión de los efectos de la recurrida, por cuanto se ha apreciado objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente, como es la incompetencia de la autoridad de salud para declarar la nulidad de sus propios actos y que se ha planteado in extenso en los fundamentos de la impugnación.

Ayacucho, 18 de julio del 2,005.

AMPLÍA ARGUMENTOS DEL RECURSO ADMINSTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA R.D. No. 0427-2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 13-JUL-2005.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

MARDONIO GUILLÉN CANCHO, identificado con D.N.I. No. 28291681, domiciliado en el Jr. Tenería No. 168 de esta ciudad, Médico Cirujano de profesión, C.M.P. No. 38721, nombrado en el Puesto de Salud de “Los Olivos”, distrito de San Juan Bautista, Red de Servicios de Salud de Huamanga, a Ud., respetuosamente digo:

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y aún oportuno AMPLÍO LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN Y ANEXO NUEVAS PRUEBAS INSTRUMENTALES CONTRA LOS EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.0427-2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 13-JUL-2005, con la cual SE DEJA SIN EFECTO, NI VALIDEZ LEGAL mi ubicación como Médico Cirujano nombrado en el Puesto de Salud de “Los Olivos”, debiendo acumularse estos actuados al principal incoado inicialmente con el Exp. No. 5815 ingresado el 19-JUL-2005, petición que reposa en los argumentos fácticos y legales que expongo a continuación:

1.- Con respecto a los Contratos por Servicios No Personales con fondos del PAAG, específicamente con el Contrato No. 531 presto mis servicios no personales supuestamente en el C.S. Pomabamba desde el 01-ABR al 30-JUN-2004 (en el entendido que en el mes de mayo cobra vigencia la Ley No. 28220), desempeñé mis labores asistenciales dentro del Equipo Itinerante de Salud de Cangallo (Brigadas), Micro Red de Chuschi como se HA DEMOSTRADO con el mérito de los Informes de Actividades, Constancias de Permanencia

dentro del Equipo Itinerante, visados por el Jefe de Personal de Micro Red y de las autoridades de las distintas comunidades excluidas intervenidas; empero, esta acción de personal que implicaba mi contratación como Médico del PSBPT y realizar labores como Brigadista, tiene su razón legal en el Acta de Reunión de Trabajo del día 25-OCT-1999, en el Ministerio de Salud y con participación de los funcionarios Dr. Edgardo Nepo Representante del Director General de la DISA Ayacucho, Dr. Julio Medina Representante por el Ministerio de Salud – OFFICE del Proyecto MASPODITA y la Lic. Lindaura Liendo Representante del PAAG – SBPT, evento en el cual se aprueba el APOYO PRESUPUESTAL para personal de los Equipos Itinerantes de Salud (6 equipos) para Ayacucho por parte del Programa de Salud Básica Para Todos para el periodo 2000 – 2002, entre estos, con atención a la Provincia de Cangallo; es decir, que se autoriza que con fondos del PSBPT se contrate a profesionales de la salud para que laboren como Brigadistas, como es mi caso particular; manteniendo mi contrato con el mismo financiamiento y modalidad hasta el mes de diciembre - 2004, como se persuade de la Constancia emitida por el Director de Servicios de Salud de Dirección Regional de Salud de Ayacucho, con el agregado que en la parte in fine de dicho documento contundentemente expresa tal condición al señalar: “Se expide la presente constancia al Médico Mardonio GUILLÉN CANCHO Brigadista del Equipo Itinerante de Salud de la Red Centro como consta en sus informes mensuales como Médico Itinerante de la Micro Red Cangallo y Vilcashuamán respectivamente hasta Diciembre del 2004”.

2.- Consecuentemente, ofrezco dicho medios probatorios esperando que sean ponderados convenientemente y en la etapa procesal que corresponda se declare fundada la impugnación en giro.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director impetro acceder a mi petición por encontrarse arreglada a derecho. Será justicia. Otrosi digo: Conforme lo establece el numeral 116.2 de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, solicito que se acumulen los actuados al Recurso Administrativo de Reconsideración inicialmente presentado, por tratarse de asuntos conexos y tener que resolverse conjuntamente.

Ayacucho, 25 de julio del 2,005.

AMPLÍA ARGUMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA R.D. No. 0639-2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 12-OCT-2005.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

JORGE LUIS MEDINA CORREA, identificado con D.N.I. No. 22297674, domiciliado en el Jr. Moore No. 112 del Distrito de San Juan Bautista de esta ciudad, Médico Cirujano de profesión, a Ud., respetuosamente digo:

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y aún oportuno AMPLÍO LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN Y ANEXO NUEVAS PRUEBAS INSTRUMENTALES CONTRA LOS EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.0639-2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 12-OCT-2005, con la cual me imponen la Sanción Disciplinaria de Cese Temporal sin goce de remuneraciones de tres (3) meses, dizque por la presunta comisión de faltas de carácter administrativo, en mi calidad de ex – Gerente de la RED de Servicios de Salud de Huancapi, debiendo acumularse estos actuados al principal incoado inicialmente con el Exp. No. 8659 ingresado el 25-OCT-2005, conforme a lo prescrito por el numeral 116.2 de la acotada Ley No. 27444, petición que reposa en los argumentos fácticos y legales que expongo a continuación:

1.- Conforme a lo establecido por el numeral 10. del art. 230º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, es principio de la Potestad Sancionadora Administrativa el NON BIS IN IDEM, que con meridiana claridad precisa: NO SE PODRÁ IMPONER SUCESIVA O SIMULTÁNEAMENTE UNA PENA Y UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR EL MISMO HECHO, EN LOS CASOS QUE SE APRECIE LA IDENTIDAD DEL SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO; siendo esto así, como se ha expuesto en el primigenio Recurso Administrativo de Reconsideración y el la recurrida, se me ha sancionado disciplinariamente por el accidente que sufriera el día 24-ABR-2004 en el lugar denominado “Minascucho” el vehículo asignado a la RED de Servicios de Salud de Huancapi, la Camioneta PICK UP 4x4, marca Toyota, con placa de rodaje PIG-337, color vino tinto, conducido por el Sr. Fortunato MARTÍNEZ ALTAMIRANO al retornar de la localidad de Vilcashuamán, sin que contara para ello de la autorización de mi persona.

2.- Por los mismos hechos, conforme se contrae del Oficio No. 1330-2004-P-JMF-CSJAY/PJ y de la Resolución que contiene el Auto de Apertura de Instrucción en el Expediente Penal No. 2004-00-051001-JX1-P que se insertan en copia fedatada, se ha aperturado instrucción al suscrito y a mi co – procesado Fortunato MARTÍNEZ ALTAMIRANO, por la presunta comisión del ilícito penal de Peculado de Uso, tipificado en el art. 388º del Código Penal, consecuentemente, se cumplen los supuestos exigidos por el numeral 10. del art. 230º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, ya que las identidades de los sujetos, los hechos y el fundamento son los mismos, en el proceso administrativo que generó la sanción disciplinaria, así como en el proceso penal.

3.- Con respecto a la aplicabilidad del principio non bis in idem, a decir del Tratadista Juan Carlos Morón Urbina en su Obra “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, señala que la incorporación de este principio sancionador presupone la existencia de dos ordenamientos sancionadores en el Estado que contienen una doble tipificación de conductas: el penal y el administrativo, y admiten la posibilidad que dentro del mismo régimen administrativo exista doble incriminación de conductas. Precisamente, este principio intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal.Dice que, la aplicación de una segunda sanción por la comisión de un hecho calificado como falta significa afectar la garantía del debido proceso y además afecta la razonabilidad de la medida, por cuanto conlleva a una clara desproporción en el poder punitivo del Estado. Dentro los ámbitos de aplicación, entre otros, señala el supuesto: “Autoridad administrativa se pronuncia antes y autoridad judicial sanciona luego”, como sería el caso que nos convoca.Consecuentemente, la imposición de la sanción administrativa, implicaría una afectación al debido proceso y al principio del NON BIS IN IDEM, que considera que nadie puede ser procesado dos veces por un mismo hecho y en el caso que nos convoca, la sanción disciplinaria que se me ha impuesto deviene en INEJECUTABLE y NULA DE PURO DERECHO.

4.- Para mayor abundamiento, invoco lo prescrito por el segundo párrafo del art. 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso…”, razones más que suficientes para que se ampare favorablemente la presente impugnación.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director impetro acceder a mi petición por encontrarse arreglada a derecho. Será justicia. Otrosi digo: Conforme lo establece el numeral 116.2 de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, solicito que se acumulen los actuados al Recurso Administrativo de Reconsideración inicialmente presentado, por tratarse de asuntos conexos y tener que resolverse conjuntamente. Más digo: Adjunto como pruebas instrumentales, las siguientes:- Copia fedatada el Oficio No. 1330-2004-P-JMF-CSJAY/PJ.- Resolución que contiene el Auto de Apertura de Instrucción en el

Expediente Penal No. 2004-00-051001-JX1-P.

Ayacucho, 4 de Noviembre del 2,005.

INTERPONE RECURSO ADMINSTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA R.D. No. 0583-2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 14-SET-2005 Y DEDUCE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

ROLANDO MARTÍN PÉREZ REYES, identificado con D.N.I. No. 09301509, con domicilio real en la localidad de Llochegua y procesal en el Jr. Callao No. 223 – Of. No. 203 de esta ciudad, Médico - Jefe del Centro de Salud de

Llochegua – Red de Servicios de Salud de San Francisco, C.M.P. No. 33073 a Ud., respetuosamente me presento y digo:

I. PETITORIO

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LOS EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No.0583-2005-GR-AYAC/DRSA-OP DEL 14-SET-2005, con la cual se me impone la sanción disciplinaria de Suspensión sin Goce de Remuneraciones por el término de ocho (08) días, dizque por la presunta comisión de faltas de carácter disciplinario en mi condición de Médico – Jefe del Centro de Salud de Llochegua – Red de Servicios de Salud de San Francisco, esperando que con los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas instrumentales que se ofrecen, se revoque esa desatinada decisión; asimismo, DEDUZCO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA, por cuanto que, desde la fecha en que la autoridad competente tomó conocimiento de los hechos hasta la fecha de apertura del proceso administrativo disciplinario ha transcurrido excesivamente el plazo legal para dicho fin.

II FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PETITORIO: 1.- Señor Director, mediante la R.D. No. 0478-2005-GR-AYAC-DRSA-OP del 02-

AGO-2005, se resuelve instaurarme proceso administrativo disciplinario, por la presunta comisión de faltas de carácter disciplinario en mi condición de Médico – Jefe del Centro de Salud de Llochegua, jurisdicción de la Red de Servicios de Salud de San Francisco.

2.- No obstante haber absuelto satisfactoriamente los cargos que se imputan se ha emitido la recurrida con la cual me imponen la Sanción Disciplinaria de Suspensión sin Goce de Remuneraciones por el término de ocho (8) días, decisión que la considero excesiva ya que no se han compulsado las pruebas de descargo que he anexado, así como los argumentos expresados, que inobjetablemente debieron haber desvanecido los de la materia.

3.- Fluye de la impugnada que, se habría encontrado responsabilidad administrativa por ficto desconocimiento de mis funciones al no aplicar las normas establecidas en la Resolución Ministerial No. 186-2004/MINSA Directiva que regula el proceso de afiliación de los beneficiarios del Seguro Integral de Salud, sin embargo, inicialmente con el Informe No. 0063-CS.LLOCHEGUA-M.R. LLOCH-REDSNFCO, manifesté que este establecimiento de salud en ningún momento efectuó cobros a pacientes con afiliación al SIS, por el contrario se exonera de la prima de afiliación, por su misma situación de extrema pobreza, sin embargo el colegiado no ha ponderado esta situación especial de los pobladores de Llochegua.

4.- Señor Director, el art. 173º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece con meridiana claridad que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. EN CASO CONTRARIO SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN, sin perjuicio el proceso civil o penal a que hubiere lugar.

Según se persuade el Oficio No. 1304-94-INAP/DNP del 5-AGO-94, se considera autoridad competente al titular de la entidad, el Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos, el Jefe de Personal, el Director de Administración, el Jefe de Control Interno, ahora de la Oficina de Control Institucional; en este sentido, desde el momento que alguna de estas autoridades toma conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria se inicia el cómputo de un año, a fin que dentro de dicho plazo se instaure el proceso administrativo disciplinario, caso contrario, DEVIENE EN PRESCRITA LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA; para mayor abundamiento invoco las impresiones contundentes del tratadista de Derecho Administrativo Diómedes A. Trigoso Zagaceta en su Obra “Justicia Administrativa”, precisa que: “el plazo de un año deberá contarse a partir del día en que el titular de la entidad pone el primer proveído al escrito de denuncia interpuesta , disponiendo la investigación pertinente por el Órgano de Auditoría Interna de la entidad, o en efecto a partir del día en que los hechos irregulares detectados en el curso de una acción de control, sean puestos en conocimiento de los investigados, acreditándose con el documento cursado a manera de Pliego de Cargos (ahora comunicación de hallazgos u otro similar) por el responsable de la acción de control, en tal sentido, también se consideran autoridades competentes, para el inicio del aludido plazo a los integrantes del Órgano de Auditoría…”.Para mayor abundamiento, inserto al presente la Sentencia del Tribunal Constitucional (instancia que por mandato de la parte in fine del art. VI de la LeY No. 28237 Código Procesal Constitucional interpreta el espíritu y alcance de las normas legales), recaída en el Exp. No. 633-00-AA/TC, promovido por Don Juan Antonio Velásquez López y como se podrá colegir de su texto el plazo prescriptorio, también se computa desde el momento de la recepción del Pliego de Cargos suscrito por el Director del Órgano de Control Interno, así como alternativamente de la manifestación que se realice ante este órgano por los presuntos cargos que se investigan, esta Sentencia constituye jurisprudencia aplicable a casos análogos, a más de constituir una FUENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, conforme lo reconoce expresamente el numeral 2.7. del art. V de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General; en el caso que nos ocupa, es pertinente la invocación del PRINICIPIO DE LA PARIDAD JURÍDICA, entendida que: “a casos semejantes, éstos deben ser regulados con criterios semejantes”.

5.- Del estudio del Informe No. 001-2004-GOB.REG.AYAC/DRS-OCI-UCFC y del Oficio No. 0121-2004-GOB.REG.AYAC/DRSA-OCI que generó la acción de control, con respecto al cómputo de la prescripción, se desprende lo siguiente:

- El Oficio No. 558-2004-ODA-A, ingresado a la Oficina Ejecutiva de Control Institucional el 24-MAY-2004, con el cual el Representante del Defensor del pueblo con Sede en Ayacucho, denuncia presuntas irregularidades en el cobro por servicios de atención médica en el Centro de Salud de Llochegua y que ha generado el proceso administrativo disciplinario y la injusta sanción administrativa.

- El Radiograma No. 578-2004-GOB.REG.AYAC/DRSA-OCI suscrito por el Director de la Oficina Ejecutiva de Control Institucional de la DIRESA, recepcionado el 14-JUL-2004 a fin que efectúe el descargo correspondiente, sobre la acción de control realizada en el Centro de Salud.

- El Informe No. 0063-CS.LLOCHEGUA-M.R.LLOCH-RED.SN.FCO, recepcionado por OCI – DIRESA el 21-JUL-2004, con el que en respuesta al Radiograma antes mencionado, efectúo mi descargo administrativo.

- El Pliego de Manifestación realizado a mi co procesado Edgar Lette Orozco, por los mismos cargos que se me imputan, por ante el representante del Órgano de Control Institucional, de fecha 01-JUL-2004.

6.- Señor Director, de los documentos consignados y precedentemente expuestos, se llega a la conclusión de que la Dirección Regional de Salud de Ayacucho y su organismo de CONTROL INSTITUCIONAL han tenido conocimiento de los hechos considerados presuntamente como faltas de carácter disciplinario, EN UN PRIMER MOMENTO EL 24-MAY-2004 Y SUCESIVAMENTE HASTA EL 21-JUL-2004; ES DECIR DESDE EL PERIODO MÁS REMOTO AL MÁS PRÓXIMO CON RESPECTO A LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 0478-2005-GR-AYAC-DRSA-OP del 02-AGO-2005 DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, HAN TRANSCURRIDO UN (1) AÑO, DOS(2) MESES Y OCHO (8) DÍAS; Y UN(1) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS, RESPECTIVAMENTE, de manera que, en ambos casos ha transcurrido más de un año , para se me instaure juicio administrativo, siendo esto así, de conformidad a lo ordenado por el art. 173º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la ACCIÓN ADMINISTRATIVA HA PRESCRITO, debiéndose declarar FUNDADO EL PRESENTE RECURSO ADMINISTRATIVO y Nulas de Puro Derecho las Resoluciones Directorales Nos. 0478 y 0583-2005-GR-AYAC-DRSA-OP, por contener vicios insalvables establecidos literalmente en el art. 10º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

. Arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

. Art. 173º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. No. 633-00-AA/TC

V. MEDIOS PROBATORIOS:

1. Documentos.

VI. ANEXOS:

- El Oficio No. 558-2004-ODA-A, ingresado a la Oficina Ejecutiva de Control Institucional el 24-MAY-2004.

- El Radiograma No. 578-2004-GOB.REG.AYAC/DRSA-OCI suscrito por el Director de la Oficina Ejecutiva de Control Institucional de la DIRESA, recepcionado el 14-JUL-2004.

- El Informe No. 0063-CS.LLOCHEGUA-M.R.LLOCH-RED.SN.FCO, recepcionado por OCI – DIRESA el 21-JUL-2004.

- El Pliego de Manifestación realizado a mi co procesado Edgar Lette Orozco, por los mismos cargos que se me imputan, por ante el representante del Órgano de Control Institucional, de fecha 01-JUL-2004.

- Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. No. 633-00-AA/TC.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director impetro se admita a trámite y se resuelva favorablemente en la etapa procesal que corresponda. Será justicia.

Ayacucho, 3 de Noviembre del 2,005.

INTERPONE RECURSO ADMINSTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL No. 032-06-GRA/PRES del 23-ENE-2006.

SEÑOR PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO.

MAXIMILIANA LAGOS CASTRO, identificada con D.N.I. No. 28203968, señalando por domicilio real en Villa San Cristóbal Mza. A, Lote 13, Distrito de Jesús Nazareno y procesal en el Jr. Callao No. 223 – Of. – 203, ambos de esta ciudad, en actual servicio como Técnico en Biblioteca” de la I.E.P. “Mariscal Cáceres” – Nivel Primario, a Ud., respetuosamente me presento y digo:

I. PETITORIO

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ARTÍCULO PRIMERO, NUMERAL 28 DE LA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL No. 032-06-GRA/PRES DEL 23-ENE-2006, con la cual se resuelve REINCORPORARME MEDIANTE NOMBRAMIENTO CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY No. 27803 Y SU MODIFICTORIA LEY No. 28299, CON EFECTIVIDAD DEL PRIMER DÍA LABORAL DEL MES DE ENERO 2006, habiéndoseme asignado la plaza de Técnico en Biblioteca I, NIVEL REMUNERATIVO “STE” de la I.E.P. “Mariscal Cáceres” – Primaria, transgrediendo flagrantemente lo dispuesto por dichas Leyes y normas reglamentarias que exigen que dicha acción de personal se materialice en el mismo puesto u otro análogo y con el nivel remunerativo con el que contaba al momento del cese, en mi caso particular me desvinculé laboralmente con el nivel remunerativo de Servidor Técnico “C” (STC) y no STE, en consecuencia, previa ponderación de los argumentos y pruebas instrumentales que se insertan como recaudos, impetro que se DECLARE FUNDADO el presente Recurso Administrativo de Reconsideración, modificándose la recurrida y se ordene a la Dirección Regional de Educación se me asigne una plaza con el nivel remunerativo que me corresponde legalmente.

II FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PETITORIO: 1.- Señor Presidente, es el caso que mediante la Resolución Presidencial No. 253-

90-CORFA/P del 11-JUL-1990, fui nombrada e incorporada a la Carrera Administrativa como Técnico en Secretarial, Nivel Remunerativo STC de la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares de la Microregión de San Miguel, como consecuencia de la actitud represiva del Gobierno de entonces fui obligada a presentar mi renuncia a mi plaza de nombramiento y por ende a la carrera administrativa, hecho que se implementó con la Resolución Presidencial Regional No. 286-96-CTAR”LW”/PE del 22-AGO-1996 en el cargo de Secretaria II, Nivel Remunerativo T-2 de la Dirección de Huanta, Órgano Desconcentrado del Consejo Transitorio de Administración Regional “Los Libertadores – Wari”.

2.- Como quiera que el antes referido acto administrativo adolecía de un craso error material en lo referente al nivel remunerativo que me correspondía, solicité su rectificación gestándose la Resolución Ejecutiva Regional No. 729-05-GRA/PRES del 21-DIC-2005, cuyo artículo primero me permito reproducir: “RECTIFICAR, el artículo primero de la Resolución Presidencial Regional No. 286-96-CTAR”LW”/PE, en la parte en que se refiere al Cargo y Nivel Remunerativo de la ex – trabajadora de la Oficina Zonal de Huanta doña Maximiliano LAGOS CASTRO, debiendo ser LO CORRECTO: CARGO TÉCNICO SECRETARIAL, NIVEL REMUNERATIVO STC, quedando subsistente los demás extremos del acto administrativo materia de observación.

3.- Con motivo de la Revisión de los Ceses Colectivos en las Entidades del Sector Público, conforme a lo dispuesto por la Ley No. 27803, su modificatoria Ley No. 28299, reglamentado por el D.S. No. 014-2002-TR y su modificatoria D.S. No. 018-2002-TR y la R.M. No. 024-2005-TR que aprueba el Plan Operativo de ejecución de los beneficios establecidos en la Ley No. 27803, se expide la Ordenanza Regional No. 054-05-GRA/CR del 28-DIC-2005 que ordena la Reincorporación mediante nombramiento y con efectividad al 01-ENE-2006 a ex – trabajadores beneficiarios de la Ley No. 27803 y su modificatoria Ley No. 28299 que optaron por el beneficio de reincorporación y/o reubicación laboral e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, entre los que se encontraba la impugnante.

4.- Con la Resolución Ejecutiva Regional No. 032-06-GRA/PRES del 23-ENE-2006, artículo primero se resuelve reincorporarme mediante nombramiento en la plaza vacante permanente y presupuestada, con efectividad al primer día laboral del mes de enero del 2006, específicamente en el numeral 28) se me asigna la plaza de TÉCNICO EN BIBLIOTECA I, NIVEL REMUNERATIVO “STE” de la Institución Educativa Pública “Mariscal Cáceres” – Nivel Primario, disposición que fuera implementada por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con la Resolución Directoral Regional No. 00167 del 24-ENE-2006.

5.- Como se podrá apreciar, el nivel remunerativo con el cual ceso fue “STC” y mi reincorporación en forma arbitraria e ilegal la efectúan en el nivel de “STE”, transgrediendo lo dispuesto por el art. 11º de la Ley No. 27803 que precisa con meridiana claridad: “ REINCORPÓRESE, A SUS PUESTOS DE TRABAJO o reubíquese en cualquier otra entidad del Sector Público, de los Gobiernos Locales, según corresponda AL ORIGEN DE CADA TRABAJADOR, SUJETO A LA DISPONIBILIDAD DE PLAZAS PRESUPUESTADAS VACANTES DE CARÁCTER

PERMANENTE correspondientes…” concordante con el numeral 1. del art. 20º del D.S. No. 014-2002-TR su Reglamento que dice: Los ex – trabajadores del Sector Público que opten por la reincorporación o reubicación laboral, accederán a este beneficio del modo siguiente: A SUS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS QUE FUERON CESADOS…”; invoco también el art. 23º del acotado Reglamento de la Ley No. 27803 que dice: “… En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás que corresponderá a los ex – trabajadores que opten por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, TOMANDO COMO REFERENCIA LA PLAZA QUE OCUPABA AL MOMENTO DEL CESE” y finalmente, lo dispuesto por el apartado 4. del numeral 4.1. de la R.M. No. 024-2005-TR que menciona: “… En el caso de entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, PROCEDERÁN A REINCORPORAR A SUS EX - TRABAJADORES EN PLAZAS DE NIVEL ANÁLOGO AL PUESTO DE TRABAJO DEL QUE FUERON CESADOS, EN LA MEDIDA QUE EXISTA PLAZA PRESUPUESTADA VACANTE PARA ELLO…”.De lo antes dicho se infiere que por el imperativo de la ley, se me debió haber adjudicado una plaza con el nivel remunerativo que ostentaba al momento de mi alejamiento de la carrera pública y no así como se ha dispuesto en un nivel inferior conculcando mis derechos adquiridos y que tienen carácter de irrenunciables como lo establece la Carta Fundamental del Estado, concordante con el Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.Sobre el particular, me permito adjuntar sendas opiniones legales e informes de la Gerencia de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Ayacucho, en el que se ratifica mi pretensión, al señalar que se me debe reincorporar en una plaza con el mismo nivel remunerativo que ocupaba al momento de mi cese y para mayor abundamiento el Cuadro Nominativo de Personal (CNP) del año 2004 en el que dicha plaza aparece con el nivel “STC”.

6.- Señor Presidente, la plaza que ahora se ha adjudicado mediante nombramiento

en cuanto a su nivel remunerativo se refiere ha sido modificada a motu propio por parte de las autoridades de la DREA, sin conocimiento y menos autorización del Gobierno Regional de Ayacucho, facultado para ello legalmente.La recurrente ha sido contratada sucesivamente desde el año 2000 en la misma plaza materia de reincorporación, como se podrá apreciar de la Resolución Directoral No. 00448 del 19-ABR-2004 la misma estaba presupuestada con el nivel remunerativo “STC” y extrañamente en el año 2005, fue modificada al nivel “STE” como se infiere del contenido de la Resolución Directoral No. 00107 del 21-FEB-2005, sin que el Gobierno Regional de Ayacucho, hubiera emitido Ordenanza Regional alguna sobre modificación y/o aprobación de los documentos de gestión de la DREA, conforme a la normativa de la materia, prescindiendo del procedimiento exigido para dicho fin; en consecuencia la plaza que vengo ocupando por nombramiento signada con “STE”, debe ser modificada con el nivel “STC”.Es más, en forma premeditada las autoridades de la Dirección Regional de Educación han desconocido los extremos de las disposiciones de reincorporación o reubicación al modificar sus documentos de gestión, no obstante estar prohibido taxativamente la rebaja de categoría de la plaza sub materia, es el caso que, la Ley No. 28299 adiciona al art. 11º de la Ley No. 27803 lo siguiente: “… las plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior , son las que se HUBIESEN GENERADO A PARTIR DEL 2002, hasta la conclusión efectiva del programa

extraordinario de acceso a beneficios…”, asimismo, la parte in fine del art. 20º del D.S. No. 014-2002-TR Reglamento de la Ley No. 27803, establece que: “… para efectos del presente artículo, se entiende por plazas presupuestadas vacantes AQUELLAS QUE HAYAN SIDO PRESUPUESTADAS PARA CUBRIR DURANTE EL AÑO 2002”, y, finalmente, el art. 4º de la Ley No. 28299 modificatoria de la Ley No. 27803 (publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22-JUL-2004) se refiere a la MODIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE GESTIÓN: A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE NORMA, LA MODIFICACIÓN DE LOS CUADROS DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL (CAP) Y/O PRESUPUESTO ANALÍTICO DE PERSONAL (PAP) de las Empresas del Estado, entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, NO PODRÁ AFECTAR LAS PLAZAS PRESUPUESTADAS Y VACANTES PREVISTAS PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA EXTRAORDINARIO DE ACCESO A BENEFICIOS A LOS QUE SE REFIERE LA LEY No. 27803 y sus normas complementarias. LAS PLAZAS PRESUPUESTADAS Y VACANTES SON LAS GENERADAS A PARTIR DE 2002 HASTA LA CONCLUSIÓN EFECTIVA DEL PROGRAMA EXTRAORDINARIO DE ACCESO A BENEFICIOS…”Como se entrevé, las plazas generadas desde el año 2002 hasta la conclusión del proceso de reincorporación o reubicación, por imperium de las leyes de la materia no podían ser modificados o AFECTADOS en sus niveles remunerativos, menos aún los documentos de gestión, como el CAP y PAP de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho afectando deliberadamente en este caso mi plaza de Técnico en Biblioteca I, como se ha dado en el caso sujeto a materia, ello exige que se revoque la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional No. 032-06-GRA/PRES, DEBIENDO MODIFICARSE EN EL EXTREMO QUE LA PLAZA DE TÉCNICO EN BIBLIOTECA I DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PÚBLICA “MARISCAL CÁCERES” DE AYACUCHO, DEBIENDO CONSIDERARSE EN EL NIVEL REMUNERATIVO “STC” por ser el que le corresponde como se ha demostrado en autos, máxime si en el Cuadro Nominativo de Personal (CNP) de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho dicha plaza aparece con ese nivel remunerativo y no con el de “STE”.Caso contrario, exijo que se me asigne una plaza vacante de la DREA, con el nivel remunerativo con el que contaba al momento de mi cese, por ser un derecho que me asiste indubitablemente.

7.- En este orden de ideas, existen motivos más que suficientes, para que se

DECLARE FUNDADO el Recurso Administrativo de Reconsideración en ciernes, se modifique la recurrida con la variación del cambio de nivel remunerativo de la plaza que se me ha asignado mediante nombramiento por el de “STC”; se ordene a la Dirección Regional de Educación de Ayacucho remita la Ordenanza Regional con la cual se aprueba la modificación de sus documentos de gestión, al no contar con ello, se rectifique dicho error material en la Resolución Directoral No. 00167 del 24-ENE-2005, variándose el nivel remunerativo de la plaza de Técnico en Biblioteca I de la I.E.P. “Mariscal Cáceres” materia de adjudicación al de “STC”.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

. Constitución Política del Estado.

. Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

. Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

. Ley No. 27803 y su modificatoria Ley No. 28299.

. D.S. No. 014-2002-TR y su modificatoria D.S. No. 018-2002-TR Reglamento de la Ley No. 27803.

. R.M. No. 024-2005-TR.

V. MEDIOS PROBATORIOS:

1. Documentos.

VI. ANEXOS:

- Textos de la Ley No. 27803, su modificatoria Ley No. 28299, su Reglamento aprobado por D.S. No. 014-2002-TR y la R.M. No. 024-2005-TR en lo que corresponda.

- Resolución Presidencial No. 253-90-CORFA/P del 11-JUL-90- Resolución Presidencial Regional No. 286-96-CTAR”LW”/PE del 22-AGO-

96.- Resolución Ejecutiva Regional No. 729-05-GRA/PRES del 21-DIC-2005.- Ordenanza Regional No. 054-05-GRA/CR del 28-DIC-2005.- Resolución Ejecutiva Regional No. 032-06-GRA/PRES del 23-ENE-2006.- Resolución Directoral Regional No. 00167 del 24-ENE-2006.- Resolución Directoral No. 00448 del 19-ABR-2004.- Resolución Directoral No. 00107 del 21-FEB-2005.- Opinión Legal No. 405-2005-GR-AYAC/ORAJ-DPCH- Opinión Legal No. 377-2005-GRA/ORAJ-DCALL- Informe No. 195-2005-GRA/ORADM-ORH-UAP- Cuadro Nominativo de Personal (CNP) 2004 de la DREA.

POR TANTO:

A Ud., Presidente, impetro se admita a trámite y se resuelva favorablemente en la etapa procesal que corresponda. Será justicia.

Otrosi digo: Solicito que se oficie a la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, a fin que se remita la Ordenanza Regional con la cual se aprueba la modificación de sus documentos de gestión en el año 2005, así como los antecedentes documentales de la Resolución Directoral Regional No. 00167 del 24-ENE-2006 con la cual se me reincorpora mediante nombramiento en la Plaza de Técnico en Biblioteca de la I.E.P. “Mariscal Cáceres”, nivel remunerativo “STC”, para mejor resolver.

Ayacucho, 15 de Febrero del 2,005.

INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 00277 DEL 02-FEB-2006.

SEÑORA DIRECTORA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO.

JUAN VELÁSQUEZ CHAVEZ, identificada con D.N.I. No. 28570082, señalando por domicilio real en Urb. Sector Educación Mza. “C”, Lote

14 y procesal en el Jr. Callao No. 223 – Of. – 203, ambos de esta ciudad, Docente Estable del Instituto Superior Pedagógico José Salvador Cavero Ovalle” de Huanta, a Ud., respetuosamente me presento y digo:

I. PETITORIO

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 00277 DEL 02-FEB-2006, con la cual se resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE MI SOLICITUD DE CESE VOLUNTARIO Y EL CONSIGUIENTE OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN AL AMPARO DEL DEC. LEY No. 20530, dizque por haber sido sancionado disciplinariamente, decisión administrativa con la cual no estoy conforme, esperando que con el nuevo reexamen de los actuado y la ponderación de los argumentos y las pruebas instrumentales que se anexan se revoque esa desatinada, ilegal y arbitraria decisión y como consecuencia de ello se DECLARE FUNDADO el presente Recurso Administrativo de Reconsideración. II FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PETITORIO: 1.- Señora Directora, fluye de la recurrida que ante mi petición de Cese Voluntario y

el otorgamiento de mi Pensión Definitiva, ésta ha sido declarada improcedente, sin mayores fundamentos y que reposa en una “opinión técnica” contenida en el Oficio No. 3875-2005-ME/SG-OA-UPER, procedente de la Jefatura de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, que entre otros señala, que mediante la R.D.R. No. ,03875 del 5-AGO-2005 fui sancionado con Separación Temporal en el servicio sin derecho a remuneraciones por tres (3) años, por la PRESUNTA comisión de faltas de carácter disciplinario, añade que la misma implica una inhabilitación temporal para participar activamente en la administración educativa y en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones por el tiempo que dure la sanción, no implicando una ruptura del vínculo laboral, debiendo al término de la misma reincorporarse automáticamente a su cargo, finaliza, señalando que si el docente solicita cesar en el cargo, tendrá derecho a percibir su pensión de cesantía conforme al régimen pensionario que corresponda, AL TÉRMINO DE LA SANCIÓN.

2.- Señora Directora, una opinión técnica como es la que fundamenta la recurrida, es un criterio individual o particular de una autoridad, incompetente e incalificada para interpretar el espíritu y los alcances de las leyes; dentro de este contexto, se observa que en los extremos de sus considerandos no ha mencionado para nada lo establecido en el art. 136º del D.S. No. 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado, circunstancia sumamente extraña, el artículo en mención precisa que: “LAS SANCIONES DE SEPARACIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA E INHABILITACIÓN aplicables al profesorado NO IMPIDEN EL OTORGAMIENTO DE SU PENSIÓN EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA”, significa ello, que no obstante el docente sea sancionado disciplinariamente, no está prohibido, ni impedido de solicitar su CESE VOLUNTARIO y por ende percibir su PENSIÓN DEFINITIVA, en el caso que nos convoca, dentro del Régimen Pensionario del Dec. Ley No. 20530. Me permito adjuntar una copia del Oficio Múltiple No. 1048-OPER/DINCAPE-86, en el que puntualiza que el profesor que es castigado administrativamente, ya sea con Separación Temporal o Definitiva e inhabilidad profesional TIENE DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN de acuerdo al Régimen de Pensiones y

Compensaciones del Dec. Ley No. 20530 o el Sistema Nacional de Pensiones de Pensiones de Seguridad Social del D.L. No. 19990, según corresponda. Como se podrá colegir de lo antes dicho, la decisión de desconocer mi solicitud de Cese Voluntario y el otorgamiento de mi pensión deviene en ilegal y arbitraria.

3.- Efectivamente, el suscrito ha sido sancionado con Separación Temporal por el término de tres (3) años sin goce de remuneraciones, mediante la R.D.R. No. 03857-05, la misma que ha sido materia de impugnación y en la fecha se encuentra por resolver el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por ante el Gobierno Regional, en consecuencia no se ha agotado la vía previa, ante estas circunstancias obviamente la sanción ut supra no tiene la condición de consentida, menos firme, por cuanto no se ha agotado la vía administrativa siendo ejecutable desde ese instante dicho castigo administrativo, máxime, si es aplicable mi derecho la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, consagrada en la Carta Fundamental del Estado, al no haberse confirmado la sanción disciplinaria, tengo expedito el camino a solicitar mi CESE VOLUNTARIO y el GOCE DE MI PENSIÓN y la autoridad administrativa la obligación de concederme mi pretensión, por encontrarse arreglada a derecho.

4.- Por otro lado, la impugnada precisa que la sanción administrativa, se ejecutará sin goce de remuneraciones, esa es la prohibición, pero no la percepción de mi pensión por cese voluntario; la remuneración es la contraprestación pecuniaria por labores efectivas y la pensión se genera por los aportes mensuales a un determinado régimen pensionario, cumplido el plazo legal exigido, el trabajador se hace acreedor a una pensión, que en sí como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en constantes ejecutorías es un DERECHO ALIMENTARIO y UN DERECHO FUNDAMENTAL, para mayor abundamiento, me permito invocar lo preceptuado en el Fundamento 99 de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú del 3-JUN-2005: “… el contenido esencial del derecho< fundamental a la pensión está constituido por el derecho DE ACCESO A LA PENSIÓN, POR EL DERECHO A NO SER PRIVADO ARBITRARIAMENTE DE ÉL y por el derecho de una pensión mínima…”, ergo, por los argumentos glosados, se debe entender que la pensión es un derecho fundamental que obliga a su percepción siempre que cumpla con los requisitos exigidos para dicho fin, que no puede ser privado por la ejecución de sanciones disciplinarias (como se pretende ahora), por ser cuestiones sumamente diferentes.

7.- En este orden de ideas, existen motivos más que suficientes, para que se

DECLARE FUNDADO el Recurso Administrativo de Reconsideración en ciernes, se revoque la impugnada y se ordene el reconocimiento de mi CESE VOLUNTARIO y el otorgamiento de la PENSIÓN RESPECTIVA AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL DEC. LEY No. 20530.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

. Constitución Política del Estado.

. Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

. Ley No. 24029 del Profesorado y su modificatoria Ley No. 25212.

. D.S. No. 19-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.

V. MEDIOS PROBATORIOS:

1. Documentos.

VI. ANEXOS:

- Oficio Múltiple No. 1048-OPER/DINCAPE-86- Oficio no. 3875-2005-ME/SG-OA-UPER.- Expediente No. 01221 del 06-ENE-2006 sobre Apelación contra la R.D.R.

No. 06303-05 que a su vez declaro Infundado el Recurso de Reconsideración que interpuse contra la R.D.R. No. 03857-05.

POR TANTO:

A Ud., Señora Directora Regional de Educación de Ayacucho, impetro se admita a trámite y se resuelva favorablemente en la etapa procesal que corresponda. Será justicia.

Ayacucho, 06 de Marzo del 2,005.

JUAN VELÁSQUEZ CHÁVEZ D.N.I. 28570082

INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 00277 DEL 02-FEB-2006.

SEÑORA DIRECTORA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO.

JUAN VELÁSQUEZ CHAVEZ, identificada con D.N.I. No. 28570082, señalando por domicilio real en Urb. Sector Educación Mza. “C”, Lote 14 y procesal en el Jr. Callao No. 223 – Of. – 203, ambos de esta ciudad, Docente Estable del Instituto Superior Pedagógico José Salvador Cavero Ovalle” de Huanta, a Ud., respetuosamente me presento y digo:

I. PETITORIO

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 00277 DEL 02-FEB-2006, con la cual se resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE MI SOLICITUD DE CESE VOLUNTARIO Y EL CONSIGUIENTE OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN AL AMPARO DEL DEC. LEY No. 20530, dizque por haber sido sancionado disciplinariamente, decisión administrativa con la cual no estoy conforme, esperando que con el nuevo reexamen de los actuado y la ponderación de los argumentos y las pruebas instrumentales que se anexan se revoque esa desatinada, ilegal y arbitraria decisión y como consecuencia de ello se DECLARE FUNDADO el presente Recurso Administrativo de Reconsideración.

II FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PETITORIO: 1.- Señora Directora, fluye de la recurrida que ante mi petición de Cese Voluntario y

el otorgamiento de mi Pensión Definitiva, ésta ha sido declarada improcedente, sin mayores fundamentos y que reposa en una “opinión técnica” contenida en el Oficio No. 3875-2005-ME/SG-OA-UPER, procedente de la Jefatura de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, que entre otros señala, que mediante la R.D.R. No. ,03875 del 5-AGO-2005 fui sancionado con Separación Temporal en el servicio sin derecho a remuneraciones por tres (3) años, por la PRESUNTA comisión de faltas de carácter disciplinario, añade que la misma implica una inhabilitación temporal para participar activamente en la administración educativa y en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones por el tiempo que dure la sanción, no implicando una ruptura del vínculo laboral, debiendo al término de la misma reincorporarse automáticamente a su cargo, finaliza, señalando que si el docente solicita cesar en el cargo, tendrá derecho a percibir su pensión de cesantía conforme al régimen pensionario que corresponda, AL TÉRMINO DE LA SANCIÓN.

2.- Señora Directora, una opinión técnica como es la que fundamenta la recurrida, es un criterio individual o particular de una autoridad, incompetente e incalificada para interpretar el espíritu y los alcances de las leyes; dentro de este contexto, se observa que en los extremos de sus considerandos no ha mencionado para nada lo establecido en el art. 136º del D.S. No. 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado, circunstancia sumamente extraña, el artículo en mención precisa que: “LAS SANCIONES DE SEPARACIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA E INHABILITACIÓN aplicables al profesorado NO IMPIDEN EL OTORGAMIENTO DE SU PENSIÓN EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA”, significa ello, que no obstante el docente sea sancionado disciplinariamente, no está prohibido, ni impedido de solicitar su CESE VOLUNTARIO y por ende percibir su PENSIÓN DEFINITIVA, en el caso que nos convoca, dentro del Régimen Pensionario del Dec. Ley No. 20530. Me permito adjuntar una copia del Oficio Múltiple No. 1048-OPER/DINCAPE-86, en el que puntualiza que el profesor que es castigado administrativamente, ya sea con Separación Temporal o Definitiva e inhabilidad profesional TIENE DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN de acuerdo al Régimen de Pensiones y Compensaciones del Dec. Ley No. 20530 o el Sistema Nacional de Pensiones de Pensiones de Seguridad Social del D.L. No. 19990, según corresponda. Como se podrá colegir de lo antes dicho, la decisión de desconocer mi solicitud de Cese Voluntario y el otorgamiento de mi pensión deviene en ilegal y arbitraria.

3.- Efectivamente, el suscrito ha sido sancionado con Separación Temporal por el término de tres (3) años sin goce de remuneraciones, mediante la R.D.R. No. 03857-05, la misma que ha sido materia de impugnación y en la fecha se encuentra por resolver el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por ante el Gobierno Regional, en consecuencia no se ha agotado la vía previa, ante estas circunstancias obviamente la sanción ut supra no tiene la condición de consentida, menos firme, por cuanto no se ha agotado la vía administrativa siendo ejecutable desde ese instante dicho castigo administrativo, máxime, si es aplicable mi derecho la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, consagrada en la Carta Fundamental del Estado, al no haberse confirmado la sanción disciplinaria, tengo expedito el camino a solicitar mi CESE VOLUNTARIO y el GOCE DE MI PENSIÓN y la autoridad administrativa la obligación de concederme mi pretensión, por encontrarse arreglada a derecho.

4.- Por otro lado, la impugnada precisa que la sanción administrativa, se ejecutará sin goce de remuneraciones, esa es la prohibición, pero no la percepción de mi pensión por cese voluntario; la remuneración es la contraprestación pecuniaria por labores efectivas y la pensión se genera por los aportes mensuales a un determinado régimen pensionario, cumplido el plazo legal exigido, el trabajador se hace acreedor a una pensión, que en sí como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en constantes ejecutorías es un DERECHO ALIMENTARIO y UN DERECHO FUNDAMENTAL, para mayor abundamiento, me permito invocar lo preceptuado en el Fundamento 99 de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú del 3-JUN-2005: “… el contenido esencial del derecho< fundamental a la pensión está constituido por el derecho DE ACCESO A LA PENSIÓN, POR EL DERECHO A NO SER PRIVADO ARBITRARIAMENTE DE ÉL y por el derecho de una pensión mínima…”, ergo, por los argumentos glosados, se debe entender que la pensión es un derecho fundamental que obliga a su percepción siempre que cumpla con los requisitos exigidos para dicho fin, que no puede ser privado por la ejecución de sanciones disciplinarias (como se pretende ahora), por ser cuestiones sumamente diferentes.

7.- En este orden de ideas, existen motivos más que suficientes, para que se

DECLARE FUNDADO el Recurso Administrativo de Reconsideración en ciernes, se revoque la impugnada y se ordene el reconocimiento de mi CESE VOLUNTARIO y el otorgamiento de la PENSIÓN RESPECTIVA AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL DEC. LEY No. 20530.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

. Constitución Política del Estado.

. Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

. Ley No. 24029 del Profesorado y su modificatoria Ley No. 25212.

. D.S. No. 19-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.

V. MEDIOS PROBATORIOS:

1. Documentos.

VI. ANEXOS:

- Oficio Múltiple No. 1048-OPER/DINCAPE-86- Oficio no. 3875-2005-ME/SG-OA-UPER.- Expediente No. 01221 del 06-ENE-2006 sobre Apelación contra la R.D.R.

No. 06303-05 que a su vez declaro Infundado el Recurso de Reconsideración que interpuse contra la R.D.R. No. 03857-05.

POR TANTO:

A Ud., Señora Directora Regional de Educación de Ayacucho, impetro se admita a trámite y se resuelva favorablemente en la etapa procesal que corresponda. Será justicia.

Ayacucho, 06 de Marzo del 2,005.

JUAN VELÁSQUEZ CHÁVEZ D.N.I. 28570082

INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 02207 DEL 21-AGO-2006.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO.

NAZARENA YAROS MITMA, identificada con D.N.I. No. 28270966, domiciliada OJOOOOOOOOOOOOO y procesal en el Jr. Callao No. 223 – Of. – 203, ambos de esta ciudad, Docente de la I.E.P. No. 38030 de Capillapata; a Ud., respetuosamente me presento y digo:

I. PETITORIO

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 02207 DEL 21-AGO-2006, con la cual se resuelve DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 1130 del 19-JUN-2006 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huamanga, con la que se dispuso la permuta de la recurrente con el Prof. Edgar Jorge VIVANCO HUAMANÍ, dizque por la existencia de vicios procesales en dicha acción de personal; no estando conforme con dichos extremos recurro al mismo órgano que emitió el acto que se impugna a fin que con un nuevo reexamen de autos, declare FUNDADO el presente Recurso Administrativo, quedando valido el desplazamiento por permuta; y, como consecuencia de ello, alternativamente se MODIFIQUE la fecha vigencia del Cese por Incapacidad Física Permanente del Docente Edgar Jorge Vivanco Huamaní contenida en la Resolución Directoral Regional No. 02118 del 21-JUL-2006, DEBIENDO SER: A PARTIR DEL 27-JUN-2006. II FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PETITORIO: 1.- Señor Director, fluyen de la recurrida los argumentos para Declarar la Nulidad

de la Permuta que realizáramos conjuntamente con el Prof. Edgar Jorge Vivanco Huamaní, los mismos que son lejanos a la verdad y contrarios al principio de legalidad que deben contener los actos administrativos que emiten las entidades públicas, como es la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, en síntesis sus fundamentos son:

1.1. Con la R.D. No. 1130 del 19-JUN-2005 expedida por la UGEL – Huamanga, se dispone la permuta entre Edgar Jorge VIVANCO HUAMANÍ Profesor de Aula de la I.E. No. 38030 “San Martín de Porres” de Capillapata y Nazarena YAROS MITMA Profesora de Aula de la I.E. No. 38580 de Quwisa – Acocro, en sus puestos de trabajo, a partir del 19-JUN-2006.

1.2. Con la R.D.R. No. 2118 del 21-JUL-2006, se cesa por incapacidad física permanente a Edgar Jorge VIVANCO HUAMANÍ, como Profesor de Aula de

la I.E. No. 38030 “San Martín de Porres” de Capillapata, a partir del 20-ABR-2006, siendo incoherente con la fecha de vigencia de la permuta.

1.3. Con fecha 27-JUN-2006 don Edgar Jorge VIVANCO HUAMANÍ solicita a la DREA su cese voluntario por incapacidad física permanente en el cargo que venía desempeñando como profesor de aula de la I.E. No. 38050 de Quwisa (posterior a la emisión de la permuta), adjuntando el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad y la Resolución de la Comisión Médica No. 003-DM-ESSALUD-2006, comunica su incapacidad permanente para el trabajo a partir del 20-ABR-2006; con el Informe No. 079-2006-ME-DREA/OA-APER del Equipo de Remuneraciones y Pensiones del Área de Personal de la DREA señala que se debe cesar a don Edgar Jorge VIVANCO HUAMANÍ a partir del 20-ABR-2006 fecha en la cual laboraba en la I.E. No. 38030 “San Martín de Porres” de Capillapata.

1.4.

presumiéndose con el afán de mediante el Expediente No. 020908 del 27-JUN-2006, solicité mi CESE VOLUNTARIO por incapacidad física permanente como Profesor de Aula de la I.E.P. No. 38030 “San Martín de Porres” de Capillapata por adolecer de una secuela de traumatismo intracraneal, conforme al mérito del Informe de la Comisión Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital II de Huamanga EsSALUD, desde el 20-ABR-2006, sin embargo mi persona no tenia conocimiento de la existencia de dicho documento y recién se entera un día antes de la presentación de mi petición de cese.

2.- Durante los meses de abril, mayo, junio y julio – 2006 estuve solicitando licencia por salud con goce y sin goce de remuneraciones (por motivos particulares), como se acredita con las peticiones que ingresaron por Trámite Documentario de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, formalizándose con los actos resolutivos pertinentes que se aparejan como recaudos, incluso, estas licencias fueron cubiertas con personal contratado.

3.- Conforme se infiere del art. 13º e inc. a) del art. 17º de la Ley No. 24029 del Profesorado, concordante con el art. 63º del D.S. No. 019-90-ED su Reglamento, es un derecho de los profesores al servicio del estado el uso de licencias, entre éstas, sin goce de remuneraciones por motivos particulares CONSERVANDO SU CARGO; por otro lado, el art. 109º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aplicable al caso sujeto a materia, conceptúa a la licencia como la autorización para no asistir a su centro de trabajo uno o más días, ésta se inicia a petición de parte y está condicionada a la conformidad institucional, se formaliza con la resolución correspondiente; como se podrá colegir de lo antes dicho, cuando un docente hace uso de este derecho mantiene su vinculación laboral con la entidad y en mi caso concreto mis peticiones fueron accedidas por la UGEL – Huamanga, entidad competente para ello y se formalizaron con las resoluciones que se insertan al presente.

INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 0047-2006-GR-AYAC/DRS-OP DEL 14-JUL-2006.

SEÑORA DIRECTORA REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO (OFICINA DE PERSONAL)

CARLOS EDUARDO VARGAS CRUZADO, identificado con D.N.I. No. 28590760, Abogado C.A.A. No. 895, señalando por domicilio real en el Jr. Tenería No. 104 y procesal en el Jr. Callao No. 223 – Of. 203, ambos de esta ciudad, ex – Director de la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, a Ud., respetuosamente me presento y digo:

I. PETITORIO

Al amparo de lo prescrito por los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en término hábil y oportuno INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 0047-2006-GR-AYAC/DRS-OP DEL 14-JUL-2006, con la cual se resuelve IMPONERME LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE CINCO (5) DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES, dizque por haber realizado una supuesta aprobación del CAP con la finalidad de LEGITIMAR EL NOMBRAMIENTO IRREGULAR DE LOS MÉDICOS CIRUJANOS, cargos que los niego y contradigo, esperando que con un nuevo reexamen de los actuados y la ponderación de los argumentos y las pruebas instrumentales que se anexan se revoque esa desatinada, ilegal y arbitraria decisión y como consecuencia de ello se DECLARE FUNDADO el presente Recurso Administrativo de Reconsideración. II FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO: 1.- Señora Directora, fluye de la recurrida en la parte que me concierne no se ha precisado con claridad

los cargos que se me imputan, generando una falta de motivación fáctica que indudablemente implica la nulidad del acto administrativo que ahora se cuestiona, justamente por la carencia de ese requisito de validez, conforme lo dispone el art. 3º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, dice: Que, conforme se tiene de los documentos adjuntos el médico José QUISPE PÉREZ Ex Director Regional de Salud de Ayacucho; Abog. Carlos Eduardo VARGAS CRUZADO Ex Director de la Oficina de Personal; Bach. Enrique MAZUELOS BOZA Director encargado de la Oficina de Planificación y Presupuesto; y TAP. Misael GUTIÉRREZ ZAPATA Ex – Jefe de la Unidad de Racionalización, han incurrido el art. 25º y art. 28º inc. a) y d) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Dec. Leg. 276, infracciones que constituye faltas disciplinarias y dado las circunstancias y teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Control Institucional ha advertido la “SUPUESTA APROBACIÓN DEL CAP CON LA FINALIDAD DE LEGITIMAR EL NOMBRAMIENTO IRREGULAR DE LOS MÉDICOS CIRUJANOS”, sin embargo no ha determinado con precisión si el supuesto Cuadro de Asignación de Personal (CAP) ??????????, por lo que, la sanción a imponerse podría menor a treinta (30) días de suspensión sin goce de remuneraciones.Como se podrá apreciar este acto administrativo es incoherente y no se puede determinar con exactitud lo que quiere decir, sin embargo, me remito a lo señalado en el Examen Especial a la Información Presupuestaria de la DIRESA – 2004 (Informe No. 002-2005-GOB.REG.AYAC/DRSA-OCI) procedente de la Oficina de Control Institucional de la DIRESA, en la parte que me alude y que extrañamente menciona que no habría cumplido con presentar mis aclaraciones y comentarios, lo cual se desvirtúa con el mérito del Exp. No. 211 ingresado por la Secretaría de la Oficina Ejecutiva de Control Institucional el 12-MAY-2006

2.- Con respecto a la cuestión de fondo, se me imputa que, a la revisión de los documentos fuentes referente al proceso técnico de selección para nombrar al personal Médico – Cirujano, para los diferentes establecimiento de salud a cargo de la Dirección Regional de Salud, se habría comprobado serias deficiencias e irregularidades al haber dispuesto dicha acción, sin contar con los documentos oficiales de gestión aprobados como el Cuadro Analítico de Personal (CAP) el 27 de Noviembre del 2004, fecha en que se aprobó y se autorizó el nombramiento automático de 93 médicos mediante Resolución Directoral No. 599-2004-GR-AYAC/DRS-OP en la Región de Ayacucho, habiéndose inobservado diferentes disposiciones sobre la materia.

Señora Directora del texto legal contenido en el D.S. No. 043-2004-PCM que aprueba los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro de Asignación de Personal – CAP de las Entidades de la Administración Pública, se puede colegir que el artículo 6º establece que el estamento administrativo responsable de estas acciones es el órgano de Racionalización o de quien haga sus veces y en el caso particular de la DIRESA, la Dirección de Planificación y Presupuesto (último párrafo del numeral 14.3 del D.S. No. 043-2004-PCM) y no como se pretende involucrar a la Dirección de Personal. En consecuencia, las diversas observaciones con respecto a la presunta falta de documentos de gestión como el CAP y CNP con motivo del proceso de nombramiento de los médicos cirujanos contratados en el año 2004, deben ser absueltas por los funcionarios encargados en dichas áreas y que la fecha de la ocurrencia de los hechos estuvieron ejerciendo dichos cargos.

3.- No obstante lo antes dicho, me permito efectuar ciertas precisiones que permitan el esclarecimiento de los hechos, efectivamente el art. 4º de la Ley No. 28220 establece que para efectos del nombramiento de los médicos cirujanos contratados, se deberá implementar los cargos y plazas en los documentos de gestión, en este caso el CAP y PAP, en mi condición de Director de Personal y miembro de la Comisión Regional de Nombramiento y considerando que la autoridad competente para la elaboración de los documentos de gestión recaían en la Dirección de Presupuesto y Planificación, mediante el Informe No. 054-2004-GR-AYAC/DRSA-DOP (Reg. No. 7558 del 13-OCT-2004) dirigido al Director Regional de Salud de Ayacucho, le hago llegar mi preocupación por el desinterés y dejadez de la Dirección de Planificación y Presupuesto en la elaboración de los precitados documentos de gestión y pido que se le emplace a fin que informen por escrito el estado en que se encontraba la elaboración de los mismos; de la misma forma, con el Oficio No. 004-2004-GR-AYAC/DRSA-CRNPMCC, (elaborado por el impugnante en mi condición de Secretario de la Comisión de Nombramiento, estando consignadas mis iniciales en el pie de página), dirigido al Sr. Enrique MAZUELOS BORDA Director encargado de la Oficina Ejecutiva de Planificación el 14-OCT-2006 y distribuido a la Dirección General y a la Oficina Ejecutiva de Control Institucional de la DIRESA, se le emplaza a efectos que informe el estado en que se encontraba la implementación del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) y el Cuadro Analítico de Personal (CAP) a efectos del proceso de Nombramiento de los Profesionales Médicos Cirujanos Contratados; ante tanta presión se expide la Resolución Directoral No. 0656-2004-GR-AYAC-DRSA-OP del 30-DIC-2004 con el que se modifica el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la DIRESA , como obra en autos, y en el cual se encuentra inserto su fundamento documentario.

4.- Es cierto también que, por razones no imputables al impugnante e incluso de los funcionarios de la Dirección de Planificación y Presupuesto, luego del 30-DIC-2004, se generaron otros acontecimientos que implicaron sucesivas modificaciones del CAP y PAP, y que me permito precisar a continuación:

a. Conforme se persuade del art. 25º del D.S. No. 009-2004-SA al final del proceso de evaluación, los interesados tenían expedito el derecho de impugnar las decisiones de la Comisión Regional de Nombramiento vía apelación la misma que era resuelta por la Comisión de Nombramiento jerárquica superior, en este caso, la Comisión Nacional de Nombramiento del Ministerio de Salud.

b. Contra las decisiones en vías de apelación estás también era materia de revisión nuevamente por la misma Comisión Nacional de Nombramiento, de conformidad a lo dispuesto por el inc. f) del art. 17º de acotado D.S. No. 009-2004-SA, que precisaba taxativamente: Son funciones de la Comisión Nacional de Nombramiento: Resolver las observaciones que los postulantes presenten contra sus decisiones finales, cuando corresponda.

c. Asimismo, la Comisión Nacional de Nombramiento dispuso un tratamiento especial a los Médicos Contratados en Brigadas, los que debían ser nombrados en los establecimientos de salud más cercanos a la DIRESA.

d. Con fecha 16-ENE-2005 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el D.S. No. 006-2005-SA dispositivo con el que comprendían a profesionales médicos cirujanos que habían pasado a la condición laboral de designados en cargos de confianza dentro de casos de excepción contemplados en el Reglamento de la Ley No. 28220.

Como se podrá colegir de lo antes dicho, las absoluciones a los recursos de apelación, a las observaciones y quejas formuladas, la Comisión Nacional de Nombramiento a fechas posteriores al 30-DIC-2004 (a la de aprobación del CAP de la DIRESA), emitió una serie de resoluciones nombrando a nuevos médicos contratados y disponiendo la reubicación de otros, decisiones que obviamente debían ser implementadas por la Dirección de Personal vía Resoluciones Directoral de la DIRESA para formalizar su nuevo status laboral, como lo exigen las leyes de la materia lo que exigió sucesivamente modificaciones del PAP y CAP, para tal efecto me permito adjuntar, entre otros, los siguientes actos administrativos que corroboran lo antes dicho:

- Resolución de la Comisión Nacional de Nombramiento de Médicos Cirujanos No. 151-CNNMC-2004 del 16-DIC-2004, con la cual declara fundada la apelación interpuesta por Don Carlos Humberto HERRERA LIZAMA contra la desestimación de su solicitud de nombramiento, como consecuencia de ello debía ser nombrado, documento enviado a la DIRESA mediante el Oficio No. 321-2004-CNN/MINSA derivado a la Oficina de Personal el 04-ENE-2005, implementado con la Resolución Directoral No. 0017-2005-GR-AYAC/DRS-OP del 25-ENE-2005.

- Resolución de la Comisión Nacional de Nombramiento de Médicos Cirujanos No. 195-CNNMC-2004 del 19-ENE-2005, con la cual se nombra a Doña Leyla Luisa DE LA TORRE POMA, en el establecimiento de salud donde se encontraba laborando el momento en que se dictó la Ley No. 28220, documento enviado a la DIRESA mediante el Oficio No. 042-2005-CNN/MINSA derivado a la Oficina de Personal el 03- FEB-2005, implementado con la Resolución Directoral No. 0016-2005-GR-AYAC/DRS-OP del 25-ENE-2005.

- Resolución de la Comisión Nacional de Nombramiento de Médicos Cirujanos No. 153-CNNMC-2005 del 17-FEB-2005, con la cual declara fundada la apelación interpuesta por Don Mauro MAMANI MAMANI contra la decisión denegatoria de la Comisión Regional de Nombramiento de Ayacucho, como consecuencia de ello debía ser nombrado, documento enviado a la DIRESA mediante el Oficio No. 026-2005-CNN/MINSA derivado a la Oficina de Personal el 02-FEB-2005, implementado con la Resolución Directoral No. 0041-2005-GR-AYAC/DRS-OP del 14-FEB-2005..

- Resolución de la Comisión Nacional de Nombramiento de Médicos Cirujanos No. 206-CNNMC-2005 del 17-FEB-2005, con la cual declara fundada la observación formulada por don Carlos Eduardo RIVAS DANIEL y por ende fundada la apelación interpuesta contra lo resuelto por la Comisión Regional de Nombramiento de Ayacucho, como consecuencia de ello debía ser nombrado, documento enviado a la DIRESA mediante el oficio No. 088-2005-CNN/MINSA , derivado a la Oficina de Personal el 02-MAR-2005, emitiéndose con la misma fecha la Resolución Directoral No. 0109-2005-GR-AYAC/DRS-OP.

- Resolución de la Comisión Nacional de Nombramiento de Médicos Cirujanos No. 207-CNNMC-2005 del 17-FEB-2005, con la cual declara fundada la observación formulada por don Edgmar CUCHO JUNES y por ende fundada la apelación interpuesta contra lo resuelto por la Comisión Regional de Nombramiento de Ayacucho, como consecuencia de ello debía ser nombrado, documento enviado a la DIRESA mediante el Oficio No. 088-2005-CNN/MINSA, derivado a la Oficina de Personal el 02-MAR-2005, emitiéndose con la misma fecha la Resolución Directoral No. 0107-2005-GR-AYAC/DRS-OP.

- Resolución de la Comisión Nacional de Nombramiento de Médicos Cirujanos No. 208-CNNMC-2005 del 17-FEB-2005, con la cual declara fundada la observación formulada por don Tito Marcelino HUAMÁN HUAYHUAPUMA y por ende fundada la apelación interpuesta contra lo resuelto por la Comisión Regional de Nombramiento de Ayacucho, como consecuencia de ello debía ser nombrado, documento enviado a la DIRESA mediante el Oficio No. 088-2005-CNN/MINSA, derivado a la Oficina de Personal el 02-MAR-2005, emitiéndose con la misma fecha la Resolución Directoral No. 0108-2005-GR-AYAC/DRS-OP.

Por otro lado, mediante el Oficio No. 004-2005-CNN/MINSA derivado a la Dirección de Personal el 12-ENE-2005 se dispuso que los médicos cirujanos Betty Misaico Revate, Rosa Torres Tello y Jaime Vicente More Aguilar, quienes fueron nombrados inicialmente con la Resolución Directoral No. 0599-2004-GR-AYAC/DRS-OP en Pausa, San Jacinto de Espite e Incuyo fueran reubicados en establecimientos de salud más cercanos a la DIRESA por tener la condición de Brigadistas, implementándose dicha disposición con la Resolución Directoral No. 0020-2005-GR-AYAC/DRS-OP del 28-ENE-2005, que obra en los archivos de Legajos de la DIRESA.

Finalmente, con la dación del D.S. No. 006-2005-SA, se acogió a sus extremos Don Marcos Ruperto CABRERA PIMENTEL, como resultado de ello, mediante la Resolución de la Comisión Nacional de Nombramiento de Médicos Cirujanos No. 204-CNNMC-MINSA-2005 del 31-ENE-2005, se declaró fundado el Recurso de Apelación que interpuso contra la decisión de la Comisión Regional de Nombramiento, habiendo sido nombrado posteriormente en el Centro de Salud de Vilcashuamán, mediante la Resolución Directoral No. 0119-2005-GR-AYAC/DRS-OP del 9-MAR-2005.

Con los hechos advertidos líneas antes, se puede concluir que no ha sido culpa, ni negligencia del recurrente, ni de la Dirección de Planificación y Presupuesto no tener actualizado el CAP y el PAP, ya que ha sido la demora de la Comisión Nacional de Nombramiento en resolver las diferentes impugnaciones y solicitudes permitió esta deficiencia.

Cuando la recurrida señala que se ha advertido una “SUPUESTA APROBACIÓN DEL CAP CON LA FINALIDAD DE LEGITIMAR EL NOMBRAMIENTO IRREGULAR DE LOS MÉDICOS CIRUJANOS”, es preciso aclarar que la actual Directora Regional de Salud de Ayacucho Médico María Elizabeth TORREALBA CABRERA ha sido nombrada en dicho proceso, en consecuencia dicha acción SERÍA NULA. Pido se tenga presente.

6.- Conforme se infiere del texto del Informe No. 005-2006-DIRESA/CEPAD, lo único que han hecho los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, es reproducir literalmente el texto del Informe de la Oficina de Control Institucional, no han aportado ninguna apreciación o juicio que determine la responsabilidad del impugnante; estos funcionarios con pleno desconocimiento de sus funciones o atribuciones, ME HAN PROHIBIDO Y LIMITADO HACER USO A MI DERECHO DE DEFENSA, por cuanto no se me ha corrido traslado de las imputaciones a efectos de poder efectuar mi descargo escrito y documentado, que en otras palabras significa que en esta etapa se me negó e impidió que me defienda (inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado, lo que implica la conculcación a mi derecho a defenderme y al debido proceso que tienen connotación constitucional, constituyendo un vicio insalvable que exige la Nulidad de Puro Derecho de la resolución administrativa que se cuestiona en esta vía.

7.- Por las consideraciones antes expuestas, existen razones más que suficientes para que el órgano que dictó la resolución que se impugna, previo el análisis de los argumentos y nuevas pruebas documentales, DECLARE FUNDADO EN TODOS SUS EXTREMOS EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN y se deje sin efecto la sanción disciplinaria por ser ilegal y arbitraria.

POR TANTO:

A Ud., Señora Directora, admita a trámite el presente recurso y en la etapa procesal que corresponda lo declare fundado. Será Justicia. Otrosi digo: Se adjuntan los documentos señalados en el íter de la presente recurso

administrativo para su debida merituación.

Ayacucho, 8 de Setiembre del 2,006.

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 82-06-GRA/ORADM-ORH DEL 07-NOV-2006.

SEÑOR PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL (DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS).

MARIO ENRIQUEZ ARCE, identificado con D.N.I. No. 28224484, con domicilio real en el Jr. José Santos Chocano No. 656 y procesal en el Jr. Callao No. 223 – Of- 203. ambos de esta ciudad, Ex – Administrador de la Unidad Ejecutora Salud – Centro Ayacucho (Cangallo); a Ud., me presento y digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 82-06-GRA/ORADM-ORH DEL 07-NOV-2006 , en cuyo artículo primero se resuelve imponerme la sanción disciplinaria de Suspensión Sin Goce de Remuneraciones por el término de cinco (5) días, dizque, por no haber presentado dentro del plazo concedido por el Gobierno Regional la Conciliación de los Estados Financieros de la U.E. Salud Centro –Ayacucho (Cangallo), imputaciones que niego y contradigo, en función a los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, esperando que en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundado la presente contradicción administrativa, pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Fluye del segundo considerando de la Resolución Directoral No. 82-06-GREA/ORADM-ORH, que a través de los Informes formulados por la Dirección de la Oficina de Tesorería del Gobierno Regional, se me imputa que en mi condición de ex – Administrador de la Unidad Ejecutora Salud Centro (Cangallo), habría presentado en forma extemporánea la Conciliación de los Estados Financieros, transgrediendo los deberes y obligaciones que me son inherentes conforme a lo dispuesto por el Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM, ello ha originado que se me imponga ese injusto e ilegal castigo administrativo.

2.- Se puede colegir de los antecedentes documentales que obran en el expedientillo que, según el Informe No. 053-2006-GRA/ORADM-OT-UI-MANV del 25-SET-2006 dirigido al Director de la Oficina de Tesorería de la GRA y suscrito por la Sra. María Angélica Nuñez Vera que la fecha de vencimiento para la entrega de los Estados Financieros del mes de Agosto – 2006 vencía el 15-SET-2006 y conforme al Informe No. 054-2006-GRA/ORADM-OT-UI-MANV elaborado por la misma funcionaria y destinatario, se informa que dicha información fue entrega el 2-OCT-2006.

3.- Es el caso, Señor Director que en las fechas del 25-SET-2006 y 2-OCT-2006, respectivamente, mi persona ya no desempeñaba el cargo de Administrador, por haber concluido mi encargatura a partir del 11-AGO-2006 por disposición del Director de la Red Salud Centro, a mérito de la Resolución Directoral No. 102-2006-GR-AYAC/DRSA-RSCA-DIR, siendo relevado de dicho cargo por el C.P.C. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien en todo caso debe responder por dicha anomalía; en consecuencia es un acto arbitrario que se me impute responsabilidad alguna al respecto.

4.- Son principios constitucionales el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo prescrito por los incs. 3) y 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado, en este orden de ideas, el art. 157º del D.S. No. 005-90-PCM, regula el procedimiento para la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones hasta treinta (30) días, EL NÚMERO DE DÍAS DE SUSPENSIÓN ES PROPUESTO POR EL JEFE INMEDIATO Y DEBERÁ CONTAR CON LA APROBACIÓN DEL SUPERIOR JERÁRQUICO DE ÉSTE, este castigo se oficializa por resolución del Jefe de Personal.

5.- Como se contrae de la recurrida, me han suspendido por el término de cinco (5) días, en consecuencia, mi caso concreto se encuentra dentro del supuesto establecido por el precitado art. 157º del D.S. No. 005-90-PCM, por otro lado, este acto administrativo ha sido suscrito por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Regional y como se persuade del mismo texto de la impugnada soy un trabajador del Sector Salud, específicamente de la Red de Servicios de Salud de Cangallo – Dirección Regional de Salud de Ayacucho, entonces, no estoy supeditado jerárquicamente a ningún funcionario o servidor del Gobierno Regional de Ayacucho, menos son mis jefes inmediatos o superiores directos o indirectos, ergo, este acto resolutivo se ha generado con prescindencia del procedimiento establecido por la ley y ha sido emitido por autoridad incompetente.

6.- En el supuesto negado caso, que fuera autoridad competente se ha vulnerado mi derecho a la defensa prescrito por el inc. 13) del art. 139º de la Constitución Política del Estado por cuanto, no se me corrió traslado las imputaciones

administrativas que me formularon, a efectos de poder presentar mi descargo y desvanecer dicha acusaciones, pues, desconociendo dicho atributo me sancionan a manu militare, implicando con ello, la perpetración flagrante del delito de abuso de autoridad en mi agravio, máxime, si las sucesivas Sentencias del Tribunal Constitucional reconocen dicho principio fundamental, a pesar que no esté expresado en la ley, por la supremacía constitucional, incluida a la aplicación del art. 157º supra. Concluyendo, no puede existir investigación, sino existe imputado y éste necesariamente es una persona que debe ser escuchada. NADIE PUEDE SER SANCIONADO SI PREVIAMENTE NO HA SIDO DEBIDAMENTE ESCUCHADO. Pido se tenga presente.

7.- Como corolario, se puede concluir que la resolución impugnada se ha expedido vulnerando los requisitos de validez del acto administrativo, como son la competencia, su objeto o contenido y el procedimiento regular, precisado en el art. 3º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, ante dichos vicios insalvables la impugnada debe ser declarada FUNDADA Y NULA DE PURO DERECHO, al amparo de lo dispuesto por el inc. 1) del art. 10º del acotada Ley No. 27444.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Copia de la Resolución Directoral No. 82-06-GRA/ORADM-ORH del 7-NOV-2006.1.B. Copia fedatada del Informe No. 053-2006-GRA/ORADM-OT-UI-MANV.1.C. Copia fedatada del Informe No. 053-2006-GRA/ORADM-OT-UI-MANV.1.D. Copia fedatada de la Resolución Directoral No. 102-2006-GR-AYAC7DRSA-RSCA-

DIR del 11-AGO-2006.1.E. Copia fedatada del Memorándum No. 654-2006-GRA-DRS-RED CENTRO-DIR-ADM

del 8-AGO-2006.1.F. Copia fedatada del Acta de Entrega del Administrador saliente al entrante de

fecha 14-AGO-2006.1.G. Documento de identidad.1.H. Recibo por pago del derecho de recurso de reconsideración.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, admítase a trámite el presente recurso impugnativo y se declare fundado en la etapa procesal que corresponda.

Ayacucho, 11 de Diciembre del 2006

LIC. MARIO ENRÍQUEZ ARCE

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 0540-2007-GR-AYAC/DRS-DG DEL 14-JUN-2007.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO.

JUAN CARLOS GARCÍA RAMOS, identificado con D.N.I. No. 28311538, domiciliado en el Jr. Tahuantinsuyo No. 190 – Distrito de Carmen Alto, ex – Coordinador de Promoción de la Salud de Red de Salud de Cangallo; a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG DEL 14-JUN-2007 , en cuyo artículo segundo se resuelve imponerme la sanción disciplinaria de Suspensión Sin Goce de Remuneraciones por el término de hasta treinta (30) días, por la presunta comisión de faltas de carácter administrativo como ex – Coordinador de Promoción de la Salud de la Red de Salud de Cangallo, imputaciones que niego y contradigo, en función a los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, esperando que en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundado la presente contradicción administrativa y se revoque la recurrida, pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Conforme fluye de la Resolución Directoral Regional No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG del 14-JUN-2007, los argumentos que justifican la imposición de la sanción disciplinaria, ahora objeto de impugnación, que

conforme a las conclusiones del Informe Final No. 019-2007-DIRESA/CPPAD de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y del Informe No. 005-2006-GOB.REG-AYAC-/DRSA-OCI que contiene el Examen Especial a la Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho – Cangallo, se ha determinado presunta responsabilidad administrativa y que reposa en la Observación No. 02, denominado: “Sustracción Sistemática de Equipos Médicos, Biomédicos y Artefactos Electrodomésticos”, con la cual concluye en que en el Servicio de Almacén del Hospital de Apoyo de Cangallo, durante el año 2004 y 2005, se habría comprobado la sustracción sistemática de equipos audiovisuales, en mi caso concreto, se me imputa, conjuntamente con otros trabajadores del Hospital, la pérdida de la cámara de video; sin embargo, los miembros del colegiado con apreciaciones eminentemente de carácter subjetivo, me imputan responsabilidad administrativa, al concluir, sin mayor fundamento, ni motivación, que efectivamente y como lo he reconocido el día 9-JUN-2005 utilicé la Cámara de Video conjuntamente con los jugadores de fútbol y que en mi manifestación policial, se señalado que al retirarme del ambiente de prestaciones dejó el indicado bien, en uno de los estantes de la oficina, cuando de igual forma estuvo en la posibilidad y en la obligación de ponerlo a buen recaudo, opuestamente mostró apatía con dicho bien que también fue de su uso, propiedad de la institución y del Estado.

2.- Como se puede apreciar Señor Director, las conclusiones de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, son inocuas y subjetivas, sin embargo no han ponderado los extremos de mi descargo administrativo, cuando menciono que dicha filmadora por versión de la Directora de Prestación Obs. Miriam Aronés Castro se encontraba en la Oficina el día 10 de junio del 2005 y como lo he probado, ese día viajé en comisión de servicio a la ciudad de Huamanga, como se acredita del mérito del Memorándum No. 172-05-GR-AYAC/REDCENTRO-DIR del 9-JUN-2005 suscrito por el Director de la Red de Salud Centro Ayacucho y mi persona retornó a Cangallo el día Lunes 13-JUN-2005, cuando ya se había producido la sustracción, quiere decir, que el impugnante no se encontraba en Cangallo, desde el 10 hasta el 13-JUN-2005, sino en la ciudad de Huamanga.No es suficiente responsabilizarme de la pérdida de la filmadora, al manifestar que fui la última persona que tuvo contacto con dicho bien, siendo responsabilidad de todos los que laboramos en dicho ambiente la custodia de los bienes, como ya se ha precisado, está probado que desde el día 10 hasta el 13-JUN-2005, no estuve en Cangallo, con la aclaración que el día 10-JUN-2005 la filmadora se encontraba en dicha oficina; además la Comisión de Procesos Administrativos en forma extraña y sin ningún criterio administrativo ha exculpado a otros trabajadores, a pesar que CONTABAN CON LAS LLAVES DE DICHO AMBIENTE, además en forma sesgada y con evidente intención de beneficiarlos, han expresado que no obstante contar con las precitadas llaves, dicen es: “una circunstancia que en forma aislada no es prueba suficiente para responsabilizarlos…”, lo que pido se tenga presente.

3.- Sobre la competencia sancionadora de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, a través de su Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, los arts. 163º y 164º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Dec. Leg. No. 276, establecen que en caso de la comisión de faltas de carácter administrativo, el servidor será sometido a un juicio disciplinario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad; el impugnante pertenece a la Unidad Ejecutora 403 Centro Salud Ayacucho, con sede en la ciudad de Cangallo y

justamente existe una Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, aprobada mediante la Resolución Directoral No. 037-2007-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 18-ABR-2007, considerando que los hechos ocurrieron dentro del ámbito jurisdiccional de la precitada Unidad Ejecutora, soy trabajador del Hospital de Apoyo de Cangallo, como se ha demostrado en autos, dicha Comisión era competente para conducir el presente proceso administrativo y no la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, en consecuencia, la sanción impuesta deviene en NULA DE PURO DERECHO, por haberlo emitido un órgano incompetente, como lo establece el art. 10º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, inc. 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Resolución Directoral No. 037-2007-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 18-ABR-2007.1.B. Los documentos ofrecidos como medios probatorios en mi descargo

administrativo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, admítase a trámite el presente recurso impugnativo y se declare fundado en la etapa procesal que corresponda.

Ayacucho, 24 de Agosto del 2006

Obs. JUAN CARLOS GARCÍA RAMOS

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 00936 DEL 26-JUL-2007.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÒN EDUCATIVA LOCAL DE SAN MIGUEL – LA MAR.

JOSÉ LUIS LOAYZA FLORES, identificado con D.N.I. No. 28298611, con domicilio real en el Jr. Francisco Pizarro No. 226 – San Miguel, Profesor por Horas de la I.E.P. “9 de Diciembre” de San Miguel – La Mar; a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 00936 DEL 26-JUL-2007 , en cuyo artículo primero se resuelve imponerme la sanción disciplinaria de Suspensión en el Ejercicio de mis Funciones sin Derecho a Remuneraciones por el término de treinta (30) días, por la presunta comisión de faltas de carácter administrativo como ex – miembro de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la UGEL – San Miguel – La Mar, imputaciones que niego y contradigo, en función a los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, esperando que en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundada la presente contradicción administrativa, pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Fluye del texto de la recurrida que ha generado la injusta sanción disciplinaria, que se me imputa la comisión de ciertas irregularidades en mi actuación como ex - miembro de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la UGEL – La Mar en el proceso para dicho fin en el año 2006, dentro de este contexto, en dicho evento se detectó que la Prof. María Alfonsa BORDA CORDERO fue reasignada indebidamente de la I.E. No. 50130 de Secclla – UGEL Angaraes – Huancavelica a la I.E. No. 38898 de Qentabamba – Ayna – UGEL La Mar San Miguel, con la Resolución Directoral No. 00318-2006-DUGEL-LM-LM del 24-MAR-2006, con documentos falsos como el Informe Escalafonario, Pase Departamental y/o de UGEL, Informe No. 0104-DRE-H/DUGEL-AGA-OPER-ESC-2006 del Técnico Administrativo II – Escalafón UGEL-A- Angaraes, la Resolución Directoral No. 00075-2001, de fecha 01-MAY-2001 con la que se nombra a la precitada docente, no corresponde a dicha persona, sino al nombramiento de la Prof. Rayda MONTALVAN MENDOZA conforme a la información de las autoridades educativas de la Provincia de Angaraes, en suma, dicho desplazamiento de personal fue irregular, existiendo presunta responsabilidad administrativa en los miembros de la Comisión de Reasignaciones y Permutas 2006, de la UGEL – San Miguel, al no verificar la legalidad y veracidad de dichos documentos.

2.- Es cierto que mi persona se desempeñó como miembro de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la UGEL – San Miguel – La Mar para el año 2006 y en el decurso de dicho proceso, en la etapa de evaluación de documentos, el absolvente observó el expediente de doña María Alfonsa BORDA CORDERO y esto lo puedo acreditar con el mérito de la Ficha de Calificación en la que está inscrita la palabra “OBSERVADO” y trataron burdamente borrarlo quedando rastros de que anteriormente se consignó dicha palabra, no obstante ello, el colegiado no ha ponderado dicha afirmación en el momento que ofrecí como prueba documento la precitada Ficha y que consta en autos, ya que la verificación debe efectuarse en la original (a la cual no he tenido acceso) y no en una fotocopia que en definitiva no acreditaría la veracidad de mi afirmación, por lo que solicito que a través de la Dirección de Asesoría Jurídica de la UGEL, se revise minuciosamente dicho instrumento. A pesar de haberse observado la Ficha de Calificación, los otros miembros de la Comisión, en forma subrepticia y sin mi participación con el Acta de fecha 8-MAR-2006 acuerdan atender favorablemente a dicha docente, a pesar de existir irregularidades en sus expediente, siendo risible que en el texto de dicho documento, se haya inscrito una presunta actuación del absolvente, cuando refiere que: “… así como el representante sindical debatieron ampliamente, llegando a determinar que la reasignación era procedente…”, “…a cuyo acto administrativo se reservó el representante sindical a opinar favorablemente, en consecuencia deberá sustentar su alegato en forma escrita y amparado en una norma legal…”, como prueba contundente de mi no participación en dicho acto, ofrezco copia fedatada del Acta en la que no aparece mi firma, solo la de los otros integrantes de la Comisión. Estas deficiencias cometidas por los otros miembros de la comisión se corroboran con el hecho de que en el caso singular de la Prof. María

Alfonsa BORDA CORDERO, no se convocó a reunión alguna, como sucedió en el caso de los docentes PACOTAYPE LANDEO y ARAMBURÚ VILLALTA, por el contrario en forma unilateral y sin conocimiento del absolvente se emitió el Informe No. 001-2006-GR-DREA-UGEL-LM-SM/CRP-P del 20-MAR-2006, con el que se informa a la superioridad el resultado del proceso de reasignaciones en su primera etapa, documento que tampoco fue firmado por el suscrito y en el que justamente aparece la docente BORDA CORDERO como apta para reasignación, así como los otros profesores observados, ante esta situación presenté mi reclamo por dichas irregularidades como se aprecia del Oficio No. 003-2006-SPP-RSCR-JLLF-CEP-SUTELM/A del 24-MAR-2006.

3.- Señor Director, con referencia a los documentos falsificados que presentara doña María Alfonsa BORDA CORDERO, como se podrá colegir del texto de la resolución de apertura, ha reconocido expresamente haberlos conseguido por una tercera persona y haber hecho uso ilegalmente de los mismos; dentro de este contexto, el absolvente como miembro de la comisión no ha actuado negligentemente, ya que ha presumido que los mismos eran veraces, dentro de lo permitido por el principio administrativo de la presunción de la veracidad, establecido en el numeral 42.1 del art. 42º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General que precisa literalmente: “todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario…”, ello implica que la documentación presentada inicialmente debe reputarse como cierta y veraz, sin perjuicio de una fiscalización posterior que lo realiza el Órgano de Control Institucional. Asimismo, en el momento de la verificación documental por parte de los otros miembros de la comisión del expediente de dicha docente (ya que mi persona no lo realizó como se demuestra del tipo de caligrafía que se ha consignado en la Ficha de Calificación que no es mía), se presumía que los mismos eran veraces y fidedignos, sin embargo al detectarse la falsedad por parte del Órgano de Control y la Comisión, con fecha 22-MAY-2006 se levanta un Acta y los miembros de la comisión acordamos implementar medidas correctivas sobre la reasignación de María Alfonsa BORDA CORDERO, entre éstas, solicitar a la Dirección se deje sin efecto dicha acción de personal elevando todos los actuados, sugerir a la Alta Dirección que a través de Asesoría Jurídica inicie las acciones judiciales pertinentes, así como la Comisión de Reasignaciones con la finalidad de salvaguardar la honorabilidad de sus miembros interpondría la denuncia penal correspondiente y otras acciones conexas, como haber peticionado al Administrador la anulación del cheque de haberes de la referida docente y se solicitó a la UGEL Angaraes – Huancavelica un informe detallado sobre la R.D. No. 00075 del 01-MAY-2001 referente al nombramiento de la encausada y de los anexos que se aparejaron en el expediente de reasignación.

Señor Director, como se apreciará se adoptaron las medidas conducentes a corregir dichas irregularidades, al haber sido sorprendidos por la docente en la presentación de los documentos falsos.

4.- De lo anteriormente señalado, se puede colegir que si bien es cierto administrativamente se emitió la Resolución Directoral de Reasignación de Doña María Alfonsa BORDA CORDERO, no es menos cierto que no ocasionó perjuicio alguno, al no haberse efectuado materialmente el desplazamiento de personal y tampoco se realizó el pago de remuneración alguna a dicha docente, como reitero NO SE HA OCASIONADO PERJUICIO ALGUNO.

5.- En el supuesto negado caso, hubiera existido negligencia por parte del

impugnante en la revisión de los expediente materia de reasignación, al no haber ocasionado perjuicio alguno, dentro de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad consagrados constitucionalmente, el castigo disciplinario debió haber sido ponderada y calificada con AMONESTACIÓN escrita dentro de su ámbito discrecional y no así con la excesiva Suspensión sin Goce de Remuneraciones por el término de treinta (30) días; a pesar de no estar de acuerdo con la imposición de dicha sanción, me permito ofrecer como nuevo medio probatorio la Resolución Directoral Regional No. 01522 del 6-JUL-2007, en la cual la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, le impuso como castigo disciplinario Suspensión sin Goce de Remuneraciones por el término de diez (10) días al Prof. ALEXANDER RODRÍGUEZ PAREDES ex – Presidente de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la UGEL – San Miguel, POR LOS MISMOS HECHOS, lo que pido se tenga presente, al momento de resolver, revocándose la recurrida y reformándose se me imponga la sanción de AMONESTACIÓN.

6.- Por las consideraciones glosadas anteriormente y como se podrá apreciar existen elementos suficientes para que se DECLARE FUNDADO la presente contradicción administrativa y como consecuencia de ello, se REVOQUE la nefasta sanción disciplinaria y sea REFORMADA por una de AMONESTACIÓN ESCRITA, dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad que la Constitución Política del Estado protege y consagra.

I. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, incs. 3) y 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

- Ley No. 24029 del Profesorado, su modificatoria Ley No. 25212 y su Reglamento aprobado por D.S. No. 019-90-ED.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

V. ANEXOS.-

- Los documentos en copias fedatadas precisados en el decurso del presente descargo administrativo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, téngase por absuelto el traslado de los cargos que me han formulado e impetro que en la oportunidad procesal que corresponda se me absuelva y se archiven definitivamente los de la materia, en lo que respecta mi persona. Será justicia.

San Miguel, 16 de Agosto del 2007.

JOSÉ LUIS LOAYZA FLORES

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 0540-2007-GR-AYAC/DRS-DG DEL 14-JUN-2007.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO.

JAVIER ROBLES CUADROS, identificado con D.N.I. No. No. 28214990, con domicilio real en la Asociación “Quijano Mendivil”, Mza. B, Lote 13 de esta ciudad, en actual servicio como Técnico Administrativo de la Unidad Ejecutora 403 Salud Centro Ayacucho (Cangallo); a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG DEL 14-JUN-2007 , en cuyo artículo segundo se resuelve imponerme la sanción disciplinaria de Suspensión Sin Goce de Remuneraciones por el término de hasta veinte (20) días, por la presunta comisión de faltas de carácter administrativo como ex – Jefe de Personal de la Red de Salud de Cangallo, imputaciones que niego y contradigo, en función a los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, esperando que en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundado la presente contradicción administrativa y se revoque la recurrida, pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Conforme fluye de la Resolución Directoral Regional No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG del 14-JUN-2007, los argumentos que justifican la imposición de la sanción disciplinaria, ahora objeto de impugnación reposan en las conclusiones del Informe Final No. 019-2007-DIRESA/CPPAD de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y del Informe No. 005-2006-GOB.REG-AYAC-/DRSA-OCI que contiene el Examen Especial a la Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho – Cangallo, en los que se ha determinado presunta responsabilidad administrativa, específicamente, en la Observación No. 07, denominado: “Pago irregular de Guardias Hospitalarias al Personal Asistencial contratado en plazas inorgánicas”, específicamente, en lo que respecta a las personas del Médico Víctor Hugo Torrealba Cabrera, Médico Nadia Aliosa Guerrero Heredia y los Especialistas Santos Ávalos Segovia, Indira Oyola Vargas y Enma Paira Cevallos.

2.- Con referencia a los profesionales médicos antes mencionados, es de precisar que, en el caso de Médico Víctor Hugo Torrealba Cabrera, éste fue contratado en reemplazo del Dr. JOSÉ DEYVIS ANICAMA BARRIOS nombrado en el Hospital de Apoyo de Cangallo, quien a mérito de la Resolución Ejecutiva Regional No. 149-05-GRA/PRES del 11-ABR-2005 es designado en el cargo de Director de la Oficina Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ayacucho y como se persuade del Memorándum No. 230-2005-GR-AYAC/DRSA-RCSA-DIR del 12-MAY-2005 y las Resoluciones Directorales Nos. 097-2005-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 12-MAY-2005 y 007-2006 del 5-ENE-2006, sus contratos eran justamente en reemplazo de dicho profesional; ergo, la plaza que ocupaba el Méd. TORREALBA CABRERA, era orgánica y presupuestad en el CAP y PAP institucionales y por ende el pago de sus guardias hospitalarias se efectuaron con arreglo a derecho.En el caso particular de la Médico Nadia Aliosa Guerrero Heredia, accede al cargo de Médico en el Centro de Salud de Huancapi, a través de un Concurso Público de Méritos, como se acredita con las Actas que se anexan, la plaza en la que fue contratada era orgánica y presupuestada, prevista en los documentos de gestión, ya que inicialmente era ocupada por el Méd. Pedro García Mantilla, conforme a los Cuadros Nominativos de Personal que se adjuntan, quien posteriormente renuncia y como he señalado como resultado del Concurso Público de Méritos se le adjudica dicha plaza, en consecuencia, en este caso el pago por guardias hospitalarias fue legal y debidamente presupuestado.

3.- Sobre los contratos de los médicos especialistas Santos Ávalos Segovia, Indira Oyola Vargas y Enma Paira Cevallos, efectivamente, fueron contratados con saldos de calendario, sin embargo esta acción de personal se efectuó por mandato superior, como se entrevé de los Memorámdums emitidos por el Director General de la UESCA.Considero justificada dicha decisión por cuanto el Hospital de Apoyo de Cangallo en esa temporada se sometió al proceso de categorización, existiendo el riesgo de que de Hospital de Apoyo se convirtiera en Centro de Salud y conforme a la Norma Técnica No. 021-MINSA/DGSP V.01 aprobada por Resolución Ministerial No. 769-2004-MINSA, la exigencia para el funcionamiento de un Hospital con la categoría I-4 (Centro de Salud con Internamiento), era contar con un equipo de salud mínimo consistente en un Médico Cirujano o Médico Familiar y MÉDICOS DE LA ESPECIALIDAD PRIORITARIAMENTE GINECO OBSTETRA Y PEDIATRA, debido a las remuneraciones que se pagaban como médicos generales, se contrataron a dichos profesionales para cumplir con el requisito, en definitiva se mejoró la atención médica en Cangallo y a pesar de constituir una orden superior, considero que lo único que nos empujó a realizar dicha acción administrativa, fue conseguir que la cuidad de Cangallo contará con un establecimiento categorizado, por ser capital de provincia; estas contrataciones surtieron sus efectos o lograron su objetivo al expedirse la Resolución Directoral No. 091-2006-GR-AYACV/DRS-OP del 20-MAR-2006 al aprobarse la CATEGORIZACIÓN DE LA RED DE SALUD CENTRO–CANGALLO DE LA DIRESA y en el que figura el Hospital de Cangallo en la Categoría I-4, lo que implicó un gran logro no solo del personal de Salud – Cangallo, sino de la ciudadanía. Al haber realizado actos que estaban dirigidos al desarrollo del sector en la provincia de Cangallo, considero injusto que se me imponga una sanción muy drástica. Lo que pido se tenga presente.

4.- Los pagos por concepto de Guardias Hospitalarias se han realizado, contando con la correspondiente previsión presupuestal a través de los Calendarios de Compromisos, en todo caso, las observaciones se hubieran gestado en la Información Presupuestaria elevada a la DIRESA a través de la Responsable de Planificación y Presupuesto de la UESCA, todo pago siempre contó con la previsión presupuestal, máxime, si como he referido en mi descargo de pago de guardias hospitalarias, que no es otra cosa, que UNA LABOR ADICIONAL FUERA DEL HORARIO NORMAL DE TRABAJO Y QUE DEBE SER RETRIBUIDA ECONÓMICAMENTE, teniendo en cuenta que estos trabajos son eminentemente asistenciales y tienen por finalidad prevenir y de ser el caso intervenir en circunstancias sumamente graves, en las que PELIGRE LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS, fundamentalmente en situaciones de emergencia máxima, además, por encima de las formalidades legales que ahora son materia de cuestionamiento, la Carta Fundamental del Estado justamente protege y salvaguarda los bienes jurídicos como son la SALUD y la VIDA. Por otro lado, la R.M. No. 0573-92-SA/DM, establece que el pago de las Guardias Hospitalarias se efectúa al personal profesional y no profesional de la salud nombrado y CONTRATADO, OBLIGADOS A CUMPLIR EL ROL DE GUARDIAS HOSPITALARIAS, en este sentido la ley no prohibe la programación de guardias hospitalarias al personal contratado, pues no le interesa si son por saldos presupuestales, SIEMPRE QUE EXISTA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL y se ejecute en cumplimiento de las necesidades imprescindibles del servicio, lo cual no es materia de cuestionamiento, en este caso, cumplo con insertar los Calendarios de Compromisos respectivos. Esta afirmación está contenida en el rubro “ALCANCE” y es corroborada en el art. 10º y 12º de la acotada norma que precisa que, la programación del equipo de guardia comprende al personal nombrado, contratado y/o destacado que presten servicios en los

establecimientos de salud, esta programación se realiza teniendo en cuenta la priorización de las necesidades del servicio y los recursos humanos con que cuenta y la cobertura presupuestal de la Partida, consecuentemente, no se ha cometido irregularidad alguna, máxime, si se ha cumplido con la ley.

5.- Sobre la competencia sancionadora de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, a través de su Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, los arts. 163º y 164º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Dec. Leg. No. 276, establecen que en caso de la comisión de faltas de carácter administrativo, el servidor será sometido a un juicio disciplinario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad; el impugnante pertenece a la Unidad Ejecutora 403 Centro Salud Ayacucho, con sede en la ciudad de Cangallo y justamente existe una Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, aprobada mediante la Resolución Directoral No. 037-2007-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 18-ABR-2007, considerando que los hechos ocurrieron dentro del ámbito jurisdiccional de la precitada Unidad Ejecutora, soy trabajador del Hospital de Apoyo de Cangallo, como se ha demostrado en autos, dicha Comisión era competente para conducir el presente proceso administrativo y no la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, en consecuencia, la sanción impuesta deviene en NULA DE PURO DERECHO, por haberlo emitido un órgano incompetente, como lo establece el art. 10º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, inc. 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Como nuevas pruebas inserto todos los documentos precisados en el decurso de la presente impugnación administrativa..

1.B. Los documentos ofrecidos como medios probatorios en mi descargo administrativo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, admítase a trámite el presente recurso impugnativo y se declare fundado en la etapa procesal que corresponda.

Ayacucho, 24 de Agosto del 2006

JAVIER ROBLES CUADROS

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 0540-2007-GR-AYAC/DRS-DG DEL 14-JUN-2007.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO.

MARIO ENRÍQUEZ ARCE, identificado con D.N.I. No. 28224484, con domicilio real en el Jr. José Santos Chocano No. 656 – Distrito “Jesús Nazareno”, en actual servicio como Asistente Administrativo I de la Unidad Ejecutora 403 Salud Centro Ayacucho (Cangallo); a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN

DIRECTORAL REGIONAL No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG DEL 14-JUN-2007 , en cuyo artículo segundo se resuelve imponerme la sanción disciplinaria de Suspensión Sin Goce de Remuneraciones por el término de hasta veinte (20) días, por la presunta comisión de faltas de carácter administrativo como ex – Director de la Oficina de Administración de la Red de Salud de Cangallo, imputaciones que niego y contradigo, en función a los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, esperando que en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundado la presente contradicción administrativa y se revoque la recurrida, pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Conforme fluye de la Resolución Directoral Regional No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG del 14-JUN-2007, los argumentos que justifican la imposición de la sanción disciplinaria, ahora objeto de impugnación reposan en las conclusiones del Informe Final No. 019-2007-DIRESA/CPPAD de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y del Informe No. 005-2006-GOB.REG-AYAC-/DRSA-OCI que contiene el Examen Especial a la Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho – Cangallo, en los que se ha determinado presunta responsabilidad administrativa, específicamente, en la Observación No. 07, denominado: “Pago irregular de Guardias Hospitalarias al Personal Asistencial contratado en plazas inorgánicas”, específicamente, en lo que respecta a las personas del Médico Víctor Hugo Torrealba Cabrera, Médico Nadia Aliosa Guerrero Heredia y los Especialistas Santos Ávalos Segovia, Indira Oyola Vargas y Enma Paira Cevallos.

2.- Con referencia a los profesionales médicos antes mencionados, es de precisar que, en el caso de Médico Víctor Hugo Torrealba Cabrera, éste fue contratado en reemplazo del Dr. JOSÉ DEYVIS ANICAMA BARRIOS nombrado en el Hospital de Apoyo de Cangallo, quien a mérito de la Resolución Ejecutiva Regional No. 149-05-GRA/PRES del 11-ABR-2005 es designado en el cargo de Director de la Oficina Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ayacucho y como se persuade del Memorándum No. 230-2005-GR-AYAC/DRSA-RCSA-DIR del 12-MAY-2005 y las Resoluciones Directorales Nos. 097-2005-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 12-MAY-2005 y 007-2006 del 5-ENE-2006, sus contratos eran justamente en reemplazo de dicho profesional; ergo, la plaza que ocupaba el Méd. TORREALBA CABRERA, era orgánica y presupuestad en el CAP y PAP institucionales y por ende el pago de sus guardias hospitalarias se efectuaron con arreglo a derecho.En el caso particular de la Médico Nadia Aliosa Guerrero Heredia, accede al cargo de Médico en el Centro de Salud de Huancapi, a través de un Concurso Público de Méritos, como se acredita con las Actas que se anexan, la plaza en la que fue contratada era orgánica y presupuestada, prevista en los documentos de gestión, ya que inicialmente era ocupada por el Méd. Pedro García Mantilla, conforme a los Cuadros Nominativos de Personal que se adjuntan, quien posteriormente renuncia y como he señalado como resultado del Concurso Público de Méritos se le adjudica dicha plaza, en consecuencia, en este caso el pago por guardias hospitalarias fue legal y debidamente presupuestado.

3.- Sobre los contratos de los médicos especialistas Santos Ávalos Segovia, Indira Oyola Vargas y Enma Paira Cevallos; en el caso del Dr. Santos Ávalos Segovia, fue contratado en una plaza vacante en la sede del Hospital de Apoyo de Cangallo, conforme se demuestra objetivamente en el Cuadro Nominativo de Personal (CNP), que se adjunta y está resaltado; sobre los otros dos médicos

especialoistas, efectivamente, fueron contratados con saldos de calendario, sin embargo esta acción de personal se efectuó por mandato superior, como se entrevé de los Memorámdums emitidos por el Director General de la UESCA, lo que se hizo fue dar cumplimiento a dichas órdenes.Al margen del mandato superior que se ha mencionado antes, es imperativo establecer que en esa temporada el Hospital de Apoyo de Cangallo en esa temporada se sometió al proceso de categorización, existiendo el riesgo de que de Hospital de Apoyo se convirtiera en Centro de Salud y conforme a la Norma Técnica No. 021-MINSA/DGSP V.01 aprobada por Resolución Ministerial No. 769-2004-MINSA, la exigencia para el funcionamiento de un Hospital con la categoría I-4 (Centro de Salud con Internamiento), era contar con un equipo de salud mínimo consistente en un Médico Cirujano o Médico Familiar y MÉDICOS DE LA ESPECIALIDAD PRIORITARIAMENTE GINECO OBSTETRA Y PEDIATRA, debido a las remuneraciones que se pagaban como médicos generales, se contrataron a dichos profesionales para cumplir con el requisito, en definitiva se mejoró la atención médica en Cangallo y a pesar de constituir una orden superior, considero que lo único que nos empujó a realizar dicha acción administrativa, fue conseguir que la cuidad de Cangallo contará con un establecimiento categorizado, por ser capital de provincia; estas contrataciones surtieron sus efectos o lograron su objetivo al expedirse la Resolución Directoral No. 091-2006-GR-AYACV/DRS-OP del 20-MAR-2006 al aprobarse la CATEGORIZACIÓN DE LA RED DE SALUD CENTRO–CANGALLO DE LA DIRESA y en el que figura el Hospital de Cangallo en la Categoría I-4, lo que implicó un gran logro no solo del personal de Salud – Cangallo, sino de la ciudadanía. Al haber realizado actos que estaban dirigidos al desarrollo del sector en la provincia de Cangallo, considero injusto que se me imponga una sanción muy drástica. Lo que pido se tenga presente.

4.- Los pagos por concepto de Guardias Hospitalarias se han realizado, contando con la correspondiente previsión presupuestal a través de los Calendarios de Compromisos, en todo caso, las observaciones se hubieran gestado en la Información Presupuestaria elevada a la DIRESA a través de la Responsable de Planificación y Presupuesto de la UESCA, todo pago siempre contó con la previsión presupuestal, máxime, si como he referido en mi descargo de pago de guardias hospitalarias, que no es otra cosa, que UNA LABOR ADICIONAL FUERA DEL HORARIO NORMAL DE TRABAJO Y QUE DEBE SER RETRIBUIDA ECONÓMICAMENTE, teniendo en cuenta que estos trabajos son eminentemente asistenciales y tienen por finalidad prevenir y de ser el caso intervenir en circunstancias sumamente graves, en las que PELIGRE LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS, fundamentalmente en situaciones de emergencia máxima, además, por encima de las formalidades legales que ahora son materia de cuestionamiento, la Carta Fundamental del Estado justamente protege y salvaguarda los bienes jurídicos como son la SALUD y la VIDA. Por otro lado, la R.M. No. 0573-92-SA/DM, establece que el pago de las Guardias Hospitalarias se efectúa al personal profesional y no profesional de la salud nombrado y CONTRATADO, OBLIGADOS A CUMPLIR EL ROL DE GUARDIAS HOSPITALARIAS, en este sentido la ley no prohibe la programación de guardias hospitalarias al personal contratado, pues no le interesa si son por saldos presupuestales, SIEMPRE QUE EXISTA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL y se ejecute en cumplimiento de las necesidades imprescindibles del servicio, lo cual no es materia de cuestionamiento, en este caso, cumplo con insertar los Calendarios de Compromisos respectivos. Esta afirmación está contenida en el rubro “ALCANCE” y es corroborada en el art. 10º y 12º de la acotada norma que precisa que, la programación del equipo de guardia comprende al personal nombrado, contratado y/o destacado que presten servicios en los

establecimientos de salud, esta programación se realiza teniendo en cuenta la priorización de las necesidades del servicio y los recursos humanos con que cuenta y la cobertura presupuestal de la Partida, consecuentemente, no se ha cometido irregularidad alguna, máxime, si se ha cumplido con la ley.

5.- Sobre la competencia sancionadora de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, a través de su Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, los arts. 163º y 164º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Dec. Leg. No. 276, establecen que en caso de la comisión de faltas de carácter administrativo, el servidor será sometido a un juicio disciplinario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad; el impugnante pertenece a la Unidad Ejecutora 403 Centro Salud Ayacucho, con sede en la ciudad de Cangallo y justamente existe una Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, aprobada mediante la Resolución Directoral No. 037-2007-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 18-ABR-2007, considerando que los hechos ocurrieron dentro del ámbito jurisdiccional de la precitada Unidad Ejecutora, soy trabajador del Hospital de Apoyo de Cangallo, como se ha demostrado en autos, dicha Comisión era competente para conducir el presente proceso administrativo y no la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, en consecuencia, la sanción impuesta deviene en NULA DE PURO DERECHO, por haberlo emitido un órgano incompetente, como lo establece el art. 10º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

6.- Señor Director, son principios consagrados constitucionalmente la razonabilidad y proporcionalidad, considero injusto y exagerado el castigo disciplinario, por cuanto por hechos similares a funcionarios de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, vía juicio administrativo fueron absueltos y sancionados con amonestación, como se puede advertir del mérito de la Resolución Directoral Regional No. 0687-2006-GR-AYAC/DRS-OP del 11-OCT-2006, específicamente en la Observación No. 01 “Autoridades y Funcionarios de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho autorizan el contrato de personal en plazas no presupuestadas, siendo pagadas con saldo de calendario de cada mes” y la Observación No. 06: “Pago indebido de Guardias Hospitalarias a trabajadores administrativos y asistenciales”, lo que pido se tenga presente, al momento de resolver, revocándose la recurrida y reformándose se me absuelva o se me imponga la sanción de AMONESTACIÓN.

7.- Por las consideraciones glosadas anteriormente y como se podrá apreciar existen elementos suficientes para que se DECLARE FUNDADO la presente contradicción administrativa y como consecuencia de ello, se REVOQUE la nefasta sanción disciplinaria, dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad que la Constitución Política del Estado protege y consagra.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, inc. 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Como nuevas pruebas inserto todos los documentos precisados en el decurso de la presente impugnación administrativa..

1.B. Los documentos ofrecidos como medios probatorios en mi descargo administrativo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, admítase a trámite el presente recurso impugnativo y se declare fundado en la etapa procesal que corresponda.

Ayacucho, 28 de Agosto del 2006

MARIO ENRIQUEZ ARCE

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 0540-2007-GR-AYAC/DRS-DG DEL 14-JUN-2007.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO.

CARLOS QUISPE PRETEL, identificado con D.N.I. No. 10438024, con domicilio real en el Pasaje Valioso No. 120 de esta ciudad, en actual servicio como Responsable de Remuneraciones y Planillas de la Unidad Ejecutora 403 Salud Centro Ayacucho (Cangallo); a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG DEL 14-JUN-2007 , en cuyo artículo segundo se resuelve imponerme la sanción disciplinaria de Suspensión Sin Goce de Remuneraciones por el término de hasta veinte (20) días, por la presunta

comisión de faltas de carácter administrativo como Responsable de Remuneraciones y Planillas de la Red de Salud de Cangallo, imputaciones que niego y contradigo, en función a los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, esperando que en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundado la presente contradicción administrativa y se revoque la recurrida, pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Conforme fluye de la Resolución Directoral Regional No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG del 14-JUN-2007, los argumentos que justifican la imposición de la sanción disciplinaria, ahora objeto de impugnación reposan en las conclusiones del Informe Final No. 019-2007-DIRESA/CPPAD de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y del Informe No. 005-2006-GOB.REG-AYAC-/DRSA-OCI que contiene el Examen Especial a la Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho – Cangallo, en los que se ha determinado presunta responsabilidad administrativa, específicamente, en la Observación No. 07, denominado: “Pago irregular de Guardias Hospitalarias al Personal Asistencial contratado en plazas inorgánicas”, específicamente, en lo que respecta a las personas del Médico Víctor Hugo Torrealba Cabrera, Médico Nadia Aliosa Guerrero Heredia y los Especialistas Santos Ávalos Segovia, Indira Oyola Vargas y Enma Paira Cevallos.

2.- Con referencia a los profesionales médicos antes mencionados, es de precisar que, en el caso de Médico Víctor Hugo Torrealba Cabrera, éste fue contratado en reemplazo del Dr. JOSÉ DEYVIS ANICAMA BARRIOS nombrado en el Hospital de Apoyo de Cangallo, quien a mérito de la Resolución Ejecutiva Regional No. 149-05-GRA/PRES del 11-ABR-2005 es designado en el cargo de Director de la Oficina Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ayacucho y como se persuade del Memorándum No. 230-2005-GR-AYAC/DRSA-RCSA-DIR del 12-MAY-2005 y las Resoluciones Directorales Nos. 097-2005-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 12-MAY-2005 y 007-2006 del 5-ENE-2006, sus contratos eran justamente en reemplazo de dicho profesional; ergo, la plaza que ocupaba el Méd. TORREALBA CABRERA, era orgánica y presupuestad en el CAP y PAP institucionales y por ende el pago de sus guardias hospitalarias se efectuaron con arreglo a derecho.En el caso particular de la Médico Nadia Aliosa Guerrero Heredia, accede al cargo de Médico en el Centro de Salud de Huancapi, a través de un Concurso Público de Méritos, como se acredita con las Actas que se anexan, la plaza en la que fue contratada era orgánica y presupuestada, prevista en los documentos de gestión, ya que inicialmente era ocupada por el Méd. Pedro García Mantilla, conforme a los Cuadros Nominativos de Personal que se adjuntan, quien posteriormente renuncia y como he señalado como resultado del Concurso Público de Méritos se le adjudica dicha plaza, en consecuencia, en este caso el pago por guardias hospitalarias fue legal y debidamente presupuestado.

3.- Sobre los contratos de los médicos especialistas Santos Ávalos Segovia, Indira Oyola Vargas y Enma Paira Cevallos; en el caso del Dr. Santos Ávalos Segovia, fue contratado en una plaza vacante en la sede del Hospital de Apoyo de Cangallo, conforme se demuestra objetivamente en el Cuadro Nominativo de Personal (CNP), que se adjunta y está resaltado; sobre los otros dos médicos especialoistas, efectivamente, fueron contratados con saldos de calendario, sin embargo esta acción de personal se efectuó por mandato superior, como se

entrevé de los Memorámdums emitidos por el Director General de la UESCA, lo que se hizo fue dar cumplimiento a dichas órdenes.Al margen del mandato superior que se ha mencionado antes, es imperativo establecer que en esa temporada el Hospital de Apoyo de Cangallo en esa temporada se sometió al proceso de categorización, existiendo el riesgo de que de Hospital de Apoyo se convirtiera en Centro de Salud y conforme a la Norma Técnica No. 021-MINSA/DGSP V.01 aprobada por Resolución Ministerial No. 769-2004-MINSA, la exigencia para el funcionamiento de un Hospital con la categoría I-4 (Centro de Salud con Internamiento), era contar con un equipo de salud mínimo consistente en un Médico Cirujano o Médico Familiar y MÉDICOS DE LA ESPECIALIDAD PRIORITARIAMENTE GINECO OBSTETRA Y PEDIATRA, debido a las remuneraciones que se pagaban como médicos generales, se contrataron a dichos profesionales para cumplir con el requisito, en definitiva se mejoró la atención médica en Cangallo y a pesar de constituir una orden superior, considero que lo único que nos empujó a realizar dicha acción administrativa, fue conseguir que la cuidad de Cangallo contará con un establecimiento categorizado, por ser capital de provincia; estas contrataciones surtieron sus efectos o lograron su objetivo al expedirse la Resolución Directoral No. 091-2006-GR-AYACV/DRS-OP del 20-MAR-2006 al aprobarse la CATEGORIZACIÓN DE LA RED DE SALUD CENTRO–CANGALLO DE LA DIRESA y en el que figura el Hospital de Cangallo en la Categoría I-4, lo que implicó un gran logro no solo del personal de Salud – Cangallo, sino de la ciudadanía. Al haber realizado actos que estaban dirigidos al desarrollo del sector en la provincia de Cangallo, considero injusto que se me imponga una sanción muy drástica. Lo que pido se tenga presente.

4.- Los pagos por concepto de Guardias Hospitalarias se han realizado, contando con la correspondiente previsión presupuestal a través de los Calendarios de Compromisos, en todo caso, las observaciones se hubieran gestado en la Información Presupuestaria elevada a la DIRESA a través de la Responsable de Planificación y Presupuesto de la UESCA, todo pago siempre contó con la previsión presupuestal, máxime, si como he referido en mi descargo de pago de guardias hospitalarias, que no es otra cosa, que UNA LABOR ADICIONAL FUERA DEL HORARIO NORMAL DE TRABAJO Y QUE DEBE SER RETRIBUIDA ECONÓMICAMENTE, teniendo en cuenta que estos trabajos son eminentemente asistenciales y tienen por finalidad prevenir y de ser el caso intervenir en circunstancias sumamente graves, en las que PELIGRE LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS, fundamentalmente en situaciones de emergencia máxima, además, por encima de las formalidades legales que ahora son materia de cuestionamiento, la Carta Fundamental del Estado justamente protege y salvaguarda los bienes jurídicos como son la SALUD y la VIDA. Por otro lado, la R.M. No. 0573-92-SA/DM, establece que el pago de las Guardias Hospitalarias se efectúa al personal profesional y no profesional de la salud nombrado y CONTRATADO, OBLIGADOS A CUMPLIR EL ROL DE GUARDIAS HOSPITALARIAS, en este sentido la ley no prohibe la programación de guardias hospitalarias al personal contratado, pues no le interesa si son por saldos presupuestales, SIEMPRE QUE EXISTA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL y se ejecute en cumplimiento de las necesidades imprescindibles del servicio, lo cual no es materia de cuestionamiento, en este caso, cumplo con insertar los Calendarios de Compromisos respectivos. Esta afirmación está contenida en el rubro “ALCANCE” y es corroborada en el art. 10º y 12º de la acotada norma que precisa que, la programación del equipo de guardia comprende al personal nombrado, contratado y/o destacado que presten servicios en los establecimientos de salud, esta programación se realiza teniendo en cuenta la priorización de las necesidades del servicio y los recursos humanos con que

cuenta y la cobertura presupuestal de la Partida, consecuentemente, no se ha cometido irregularidad alguna, máxime, si se ha cumplido con la ley.En mi caso particular, por función la programación del pago de Guardias Hospitalarias se efectúa a través de una Resolución Administrativa, como lo exige la R.M. No. 701-2005/MINSA, consecuentemente, mes a mes las programaciones se efectuaron en cumplimiento estricto a dichos mandatos, no siendo mi responsabilidad verificar la veracidad de su contenido, por ser justamente actos administrativos autorizados por funcionarios competentes. Para ello, inserto copias fedatadas de las precitadas resoluciones administrativas.

5.- Sobre la competencia sancionadora de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, a través de su Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, los arts. 163º y 164º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Dec. Leg. No. 276, establecen que en caso de la comisión de faltas de carácter administrativo, el servidor será sometido a un juicio disciplinario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad; el impugnante pertenece a la Unidad Ejecutora 403 Centro Salud Ayacucho, con sede en la ciudad de Cangallo y justamente existe una Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, aprobada mediante la Resolución Directoral No. 037-2007-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 18-ABR-2007, considerando que los hechos ocurrieron dentro del ámbito jurisdiccional de la precitada Unidad Ejecutora, soy trabajador del Hospital de Apoyo de Cangallo, como se ha demostrado en autos, dicha Comisión era competente para conducir el presente proceso administrativo y no la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, en consecuencia, la sanción impuesta deviene en NULA DE PURO DERECHO, por haberlo emitido un órgano incompetente, como lo establece el art. 10º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

6.- Señor Director, son principios consagrados constitucionalmente la razonabilidad y proporcionalidad, considero injusto y exagerado el castigo disciplinario, por cuanto por hechos similares a funcionarios de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, vía juicio administrativo fueron absueltos y sancionados con amonestación, como se puede advertir del mérito de la Resolución Directoral Regional No. 0687-2006-GR-AYAC/DRS-OP del 11-OCT-2006, específicamente en la Observación No. 01 “Autoridades y Funcionarios de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho autorizan el contrato de personal en plazas no presupuestadas, siendo pagadas con saldo de calendario de cada mes” y la Observación No. 06: “Pago indebido de Guardias Hospitalarias a trabajadores administrativos y asistenciales”, lo que pido se tenga presente, al momento de resolver, revocándose la recurrida y reformándose se me absuelva o se me imponga la sanción de AMONESTACIÓN.

7.- Por las consideraciones glosadas anteriormente y como se podrá apreciar existen elementos suficientes para que se DECLARE FUNDADO la presente contradicción administrativa y como consecuencia de ello, se REVOQUE la nefasta sanción disciplinaria, dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad que la Constitución Política del Estado protege y consagra.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, inc. 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Como nuevas pruebas inserto todos los documentos precisados en el decurso de la presente impugnación administrativa.

1.B. Los documentos ofrecidos como medios probatorios en mi descargo administrativo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, admítase a trámite el presente recurso impugnativo y se declare fundado en la etapa procesal que corresponda.

Ayacucho, 28 de Agosto del 2006

CARLOS QUISPE PRETEL

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN

DIRECTORAL REGIONAL No. 0722-2007-GR-AYAC/DRS-OEGDRH DEL 14-SET-2007.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO.

JUAN CARLOS GARCÍA RAMOS, identificado con D.N.I. No. 28311538, domiciliado en el Jr. Tahuantinsuyo No. 190 – Distrito de Carmen Alto, ex – Coordinador de Promoción de la Salud de Red de Salud de Cangallo; a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 00722-2007-GR-AYAC/DRS-OEGDRH DEL 14-SET-2007 , en cuyo artículo primero se resuelve declarar improcedente la petición efectuada por el impugnante a efectos que se suspenda los efectos de la Resolución Directoral Regional No. 0540-2007-GR-AYAC/DRS-DG del 14-JUN-2007 con la que se me impone la sanción disciplinaria de treinta días, sin goce de remuneraciones, por la pre4sunta comisión de faltas de carácter administrativo, estando disconforme con esta decisión, me apresuro de impugnarla, esperando que con los argumentos que se exponen y nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundado la presente contradicción administrativa y se revoque la recurrida. II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Conforme fluye de la recurrida, la decisión de declarar improcedente mi solicitud de suspensión de los efectos del acto resolutivo que contiene la sanción administrativa supra, reposa en un análisis sesgado que se efectúa al art. 216º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo y no se considera extrañamente considerar los extremos del los arts. 229º y 237º, específicamente el numeral 237.2 de la acotada Ley, que son aplicables al caso sujeto a materia. Efectivamente, el numeral 216.1, establece que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado y el numeral 216.2, menciona que la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que, la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; y, b) Que, se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente Resolución Directoral Regional No. 00540-2007-GR-AYAC/DRS-DG del 14-JUN-2007, los argumentos que justifican la imposición de la sanción disciplinaria, ahora objeto de impugnación, que conforme a las conclusiones del Informe Final No. 019-2007-DIRESA/CPPAD de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y del Informe No. 005-2006-GOB.REG-AYAC-/DRSA-OCI que contiene el Examen Especial a la Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho – Cangallo, se ha

determinado presunta responsabilidad administrativa y que reposa en la Observación No. 02, denominado: “Sustracción Sistemática de Equipos Médicos, Biomédicos y Artefactos Electrodomésticos”, con la cual concluye en que en el Servicio de Almacén del Hospital de Apoyo de Cangallo, durante el año 2004 y 2005, se habría comprobado la sustracción sistemática de equipos audiovisuales, en mi caso concreto, se me imputa, conjuntamente con otros trabajadores del Hospital, la pérdida de la cámara de video; sin embargo, los miembros del colegiado con apreciaciones eminentemente de carácter subjetivo, me imputan responsabilidad administrativa, al concluir, sin mayor fundamento, ni motivación, que efectivamente y como lo he reconocido el día 9-JUN-2005 utilicé la Cámara de Video conjuntamente con los jugadores de fútbol y que en mi manifestación policial, se señalado que al retirarme del ambiente de prestaciones dejó el indicado bien, en uno de los estantes de la oficina, cuando de igual forma estuvo en la posibilidad y en la obligación de ponerlo a buen recaudo, opuestamente mostró apatía con dicho bien que también fue de su uso, propiedad de la institución y del Estado.

2.- Como se puede apreciar Señor Director, las conclusiones de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, son inocuas y subjetivas, sin embargo no han ponderado los extremos de mi descargo administrativo, cuando menciono que dicha filmadora por versión de la Directora de Prestación Obs. Miriam Aronés Castro se encontraba en la Oficina el día 10 de junio del 2005 y como lo he probado, ese día viajé en comisión de servicio a la ciudad de Huamanga, como se acredita del mérito del Memorándum No. 172-05-GR-AYAC/REDCENTRO-DIR del 9-JUN-2005 suscrito por el Director de la Red de Salud Centro Ayacucho y mi persona retornó a Cangallo el día Lunes 13-JUN-2005, cuando ya se había producido la sustracción, quiere decir, que el impugnante no se encontraba en Cangallo, desde el 10 hasta el 13-JUN-2005, sino en la ciudad de Huamanga.No es suficiente responsabilizarme de la pérdida de la filmadora, al manifestar que fui la última persona que tuvo contacto con dicho bien, siendo responsabilidad de todos los que laboramos en dicho ambiente la custodia de los bienes, como ya se ha precisado, está probado que desde el día 10 hasta el 13-JUN-2005, no estuve en Cangallo, con la aclaración que el día 10-JUN-2005 la filmadora se encontraba en dicha oficina; además la Comisión de Procesos Administrativos en forma extraña y sin ningún criterio administrativo ha exculpado a otros trabajadores, a pesar que CONTABAN CON LAS LLAVES DE DICHO AMBIENTE, además en forma sesgada y con evidente intención de beneficiarlos, han expresado que no obstante contar con las precitadas llaves, dicen es: “una circunstancia que en forma aislada no es prueba suficiente para responsabilizarlos…”, lo que pido se tenga presente.

3.- Sobre la competencia sancionadora de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, a través de su Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, los arts. 163º y 164º del D.S. No. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Dec. Leg. No. 276, establecen que en caso de la comisión de faltas de carácter administrativo, el servidor será sometido a un juicio disciplinario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad; el impugnante pertenece a la Unidad Ejecutora 403 Centro Salud Ayacucho, con sede en la ciudad de Cangallo y justamente existe una Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, aprobada mediante la Resolución Directoral No. 037-2007-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 18-ABR-2007, considerando que los hechos

ocurrieron dentro del ámbito jurisdiccional de la precitada Unidad Ejecutora, soy trabajador del Hospital de Apoyo de Cangallo, como se ha demostrado en autos, dicha Comisión era competente para conducir el presente proceso administrativo y no la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, en consecuencia, la sanción impuesta deviene en NULA DE PURO DERECHO, por haberlo emitido un órgano incompetente, como lo establece el art. 10º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, inc. 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

2. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Resolución Directoral No. 037-2007-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 18-ABR-2007.1.B. Los documentos ofrecidos como medios probatorios en mi descargo

administrativo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, admítase a trámite el presente recurso impugnativo y se declare fundado en la etapa procesal que corresponda.

Ayacucho, 24 de Agosto del 2006

Obs. JUAN CARLOS GARCÍA RAMOS

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN

DIRECTORAL REGIONAL No. 396-2007-GRA-DRAA/OA-SP-OR DEL 15-OCT-2007.

SEÑOR DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO.

ALEJANDRO NIETO MUJICA, identificado con D.N.I. No. 28111266, domiciliado en la Av. Mariscal Cáceres No. 1284, con plaza de carrera titular como Director del Sistema Administrativo I (F-2) de la Oficina de Administración de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho; a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL No. 396-2007-GRA-DRAA/OA-SP-DR DEL 15-OCT-2007 , en cuyo artículo primero se resuelve DENEGAR la licencia por motivos de salud con goce de remuneraciones que solicitara los días 21q y 22 de junio del presente año, estando disconforme con esta decisión, me apresuro en impugnarla, esperando que con los argumentos que se exponen y nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundada la presente contradicción administrativa y se revoque la recurrida. II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Conforme fluye de la recurrida, se argumenta que una solicitud ingresada por Mesa de Partes el 25 de junio del 2007, solicité la regularización de la licencia por salud con goce de remuneraciones que corresponde a los días 21 y 22 de junio del 2007, adjuntando el Certificado Médico expedido el Médico Juan V. Peñaloza que prescribe descanso absoluto de 02 días; por otro el Informe No. 016-GRA-DRAA/ADM-SP-BS del 25-JUN-2007, emitido por la Asistenta Social, quien dice que el día 22-JUN-2007 a horas 4.30 pm., efectúo una visita domiciliaria para comprobar si el recurrente guardaba o no reposo, siendo “grande su sorpresa” que no guardaba el precitado reposo indicado por el galeno, demostrando que no me encontraba delicado de salud. Teniendo como base dicho documento la Oficina de Asesoría Jurídica emite la Opinión Legal No. 066-2007-GRA-DRAA-OAJ/D opinando por que se declare improcedente dicha petición.Otro de los argumentos de la recurrida para denegar dicho derecho, que considero relevante y me permito reproducir, es el contenido en el octavo considerando: “Que, por último según las jurisprudencias administrativas recaídas sobre la materia, LA LICENCIA NO CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO DEL TRABAJADOR, PUES ESTE SE OTORGA SIEMPRE Y CUANDO SEA SOLICITADO CON ANTERIORIDAD AL USO DEL DERECHO, DEBIENDO OBTENERSE PREVIAMENTE LA AUTORIZACIÓN, por tanto está condicionada a las necesidades del servicio, pudiendo denegarse, reducirse o diferirse…”.

2.- Señor Director efectivamente, el 25-JUN-2007 presenté la solicitud regularizando mi licencia por enfermedad por los días 21 y 22-JUN-2007, extrañamente, solo se ha indicado que en dicho documento se haya insertado un Certificado Médico y no se ha contemplado que ha sido suscrito por un Médico de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, como se puede inferir del sello contenido en el Certificado, asimismo, el examen de heces que se me practicó en el Puesto de Salud de “Los Licenciados” el día 20-JUN-2007 y el recetario con la misma fecha también expedido por los profesionales de dicho establecimiento de salud, con la aclaración que todos esos documentos fueron firmados por el Médico tratante Dr. Juan V. Peñaloza Ñique, con lo que acredito que ese día me encontraba muy mal de salud con una enterocolitis severa, situación difícil que me obligó a acudir al P.S. “Los Licenciados”, el mismo que se ubicado cercanamente a mi centro de trabajo. Estos documentos no han sido ponderados al momento de expedir la impugnada.

3.- Con referencia a las versiones de la Asistenta Social, las niego y contradigo, por cuanto el día 22-JUN-2007, aproximadamente a las 16.00 horas estuve en el P.S. “Los Licenciados”, específicamente en el Servicio de Medicina para mi evaluación del tratamiento anterior, detectándose que tenía presión alta y esto lo puedo corroborar con el mérito del Certificado Médico expedido por el Dr. Juan V. Peñaloza Ñique, que hace constar que el día 20-JUN-2007 también fui atendido por dicho galeno, por tener una cólico severo. Por otro lado, desconozco los motivos por los cuales dicha Asistenta Social, haya consignado datos falsos, lejanos a la verdad en su informe, sin mayores pruebas que su propio dicho, lo que significan meras sindicaciones, que no están corroboradas con pruebas de cargo, no obstante ello, con el Certificado Médico supra, he desvanecido dicha afirmaciones.

4.- Señor Director, mediante la Resolución Ejecutiva Regional No. 396-06-GRA/PRES del 01-AGO-2006 se aprobó el Reglamento de Registro de Control de Asistencia y Permanencia del Personal, aplicable y vigente a la Dirección Regional Agraria de Ayacucho de obligatorio e imperativo cumplimiento, en cuyo artículos 15º, 21º y 22º se establece el procedimiento para solicitar licencia por enfermedad con goce de remuneraciones, instrumento que las autoridades de la Dirección Regional Agraria desconocen y que a manera de ilustración me permito explicar, la salud es un derecho de todo trabajador y se constituye en un bien jurídico protegido por la Carta Fundamental del Estado; en este orden de ideas, es írrito pretender que un servidor a manera de adivino presagie en que momento va a contraer una enfermedad, hipótesis descabellada y que se ha consignado en el texto de la recurrida. El impugnante al encontrarme enfermo estaba impedido de asistir a mi centro de labores los días 21 y 22 de junio, para ello, mi cónyuge, como lo ha afirmado la Asistenta Social cumplió con comunicar este hecho al responsable del Sistema de Personal. Por otro lado, el trámite de las licencias a excepción de las motivadas por enfermedad no requieren que la solicitud sea visada y aprobada por el jefe inmediato superior (art. 21º del Reglamento) y en mi caso concreto al haber sido atendido en un establecimiento del Ministerio de Salud, la licencia por enfermedad solo basta ser justificada con el Certificado Médico pertinente, hasta cinco días consecutivos (art. 22º del Reglamento). Como se persuade de lo antes dicho, las apreciaciones subjetivas contenidas en la recurrida son impertinentes e ilegales por cuanto es inocuo fundamentar que no se pueda justificar las licencias por salud, a posteriori, máxime, si el art. 51º del Reglamento aplicable por extensión al caso sujeto a materia si lo permite. Lo que pido se tenga presente.

5.- Por las consideraciones expuestas, se han desvanecido los argumentos de la recurrida, habiéndose demostrado objetivamente que mi persona se encontraba mal de salud y con tratamiento médico los días 21 y 22 de junio del presente año, razones más que suficientes para que se DECLARE FUNDADA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN ADMINISTRATIVA, SE REVOQUE y REFORMADA SEA, SE ME CONCEDA LICENCIA POR SALUD CON GOCE DE REMUNERACIONES por el periodo antes mencionado.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, inc. 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Resolución Directoral No. 037-2007-GR-AYAC/DRSA-DIR-UESCA del 18-ABR-2007.1.B. Los documentos ofrecidos como medios probatorios en mi descargo

administrativo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, admítase a trámite el presente recurso impugnativo y se declare fundado en la etapa procesal que corresponda.

Ayacucho, 23 de Octubre del 2007.

Lic. ALEJANDRO NIETO MUJICA

SUMILLA: Interpongo Recurso Administrativo de Reconsideración contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1118-2007-GRA/PRES del 06 noviembre del 2007.

SEÑOR PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO (Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios).

LUIS RIVERA MEDINA, Identificado con DNI Nº 28462703, y con domicilio en Jirón Lima Nº 510 de esta ciudad, señalando por domicilio institucional en Jirón. Callao Nº 122 Tercer piso Oficina de Recursos Humanos para las notificaciones posteriores, ante usted, me presento y digo:

APERSONAMIENTO

Que, en ejercicio de mis derechos ciudadanos, dentro del plazo de ley y al amparo del artículo 33º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, artículo 125º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los artículos 207º numerales 207.1 inciso a), 207.2 y 208º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, me apersono ante su autoridad con la finalidad de interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1118-2007-GRA/PRES de fecha 06 de noviembre 2007.

PETITORIO

a.- Se admita a trámite el presente recurso.b.- En su oportunidad procesal se declare fundado la impugnación y como

consecuencia de ello, se me absuelva de los cargos que se me imputan.c.- Se declare simultáneamente la nulidad del acto administrativo

sancionatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Que, por Resolución Ejecutiva Regional Nº 874-2007-GRA/PRES del 14 de setiembre 2007, se me instaura entre otros, al suscrito proceso administrativo disciplinario, por la presunta comisión de faltas de carácter disciplinario.

2.- Que, con fecha 28 de setiembre del 2007, he presentado mi descargo en el que con total claridad he desvirtuado caso por caso las observaciones con fundamentos de hecho y derecho que no merecía otra determinación sino la absolución de toda responsabilidad.

3.- Que, en forma ilegal y abusiva la Comisión Especial de Procesos Administrativos en su Informe Final Nº 076-2007-G.R.A/P.R.E.S-C.E.P.A.D, recomienda que se me imponga la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE CESE TEMPORAL DE DOS (02) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES.

4.- Que, por Resolución Ejecutiva Regional Nº 1118-2007-GRA/PRES, de fecha 06 de noviembre del 2007, se materializa con la imposición de la sanción de cese temporal de dos (02) meses sin goce de remuneraciones, en un proceso totalmente irregular y lleno de vicios , en consecuencia al no estar de acuerdo con la dación del acto administrativo interpongo el presente recurso.

OBSERVACION GENERICA 04 :

IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAL Y LOS

DOCUMENTOS DE GESTION INSTITUCIONAL; CAP-CNP, PAP Y MOF.

Se tiene que los documentos de Gestión Institucional del Año 2005, contiene

diversas irregularidades en su aplicación e impiden el cumplimiento de metas y

objetivos del Plan Operativo Institucional:

1.- Los documentos de gestión institucional, no tiene uniformidad en su

administración, y además no fueron actualizados, evidenciándose que el Cuadro

para Asignación de Personal CAP y el Presupuesto Analítico de Personal – PAP

corresponden al año 2004, como el Cuadro Nominativo de Personal – CNP que

corresponde al año 2003, por lo mismo se aprecia que el CAP aprobado en

febrero del año 2004, tuvo vigencia hasta julio del 2005, siendo modificado por

Ordenanza Regional Nº 032-05-GRA/CR. Asimismo estos documentos de

administración de Personal y de gestión institucional, se hicieron susceptibles a

variaciones y/o modificaciones según las circunstancias coyunturales y no acorde

a las necesidades reales, inclusive no se cumplieron debidamente con realizar en

su oportunidad la correspondiente publicación a través del Diario Oficial “El

Peruano” y la Página Web; como el caso del CAP que solamente se publicó en el

Diario Oficial, la Ordenanza Regional o la Resolución Ejecutiva y no así los

respectivos Cuadros y si bien es cierto que fueron publicados a través de la

Página Web; sin embargo, estos no se encuentran actualizados.

ARGUMENTOS DE SUSTENTO:

1.- Las imputaciones giran en torno al Sistema Nacional de

Racionalización (Sub Gerencia de Desarrollo Institucional é Informática),

sin embargo es necesario comentar todo lo actuado por el suscrito.

2.- A través del Informe emitido por el Órgano de Control Institucional y la

Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la

Sede del Gobierno Regional de Ayacucho, se han determinado

presuntas responsabilidades a mi persona, sin distinguir los casos que

corresponden a mi gestión y responsabilidad funcional, se me atribuye

una responsabilidad de actos y aspectos funcionales que no me

corresponde, sin tener en cuenta el principio de la división del trabajo

con la agravante de no estar ceñidas al rigor legal que deben

caracterizar a las acciones de control.

3.- La Administración de Personal comprende una actividad de apoyo de

la gestión que le permite optimizar su participación en los fines

institucionales, lográndose de este modo efectividad, eficiencia y

productividad en el comportamiento funcional , mediante la aplicación

de una adecuada racionalización administrativa, y en el entendido que

las acciones de control están orientados al logro de una mejor

eficiencia, la responsabilidad sistemática de competencia según las

Normas Técnicas de Control Interno aprobada por la Contraloría

General de la República, el cual están referidas a la Descripción y

Análisis de cargos, Incorporación de Personal, Control y Evaluación del

Rendimiento Laboral, Capacitación y Entrenamiento Permanente,

Desplazamiento de servidores, mantenimiento del Orden, Moral

Disciplina, Información actualizada del personal, aplicación de la

tercerización en las entidades, la Asistencia y Permanencia del

Personal, Compensación de Becas de Estudios otorgados al personal y

prohibición de recibir regalos u otros beneficios distintos a la

remuneración.

4. Basado en este contexto legal que determina el Sistema Nacional de

Control invocando la Norma 400-01 DESCRIPCION Y ANALISIS DE

CARGOS prevé la formulación y revisión periódica de los documentos

que incluyan la descripción y especificaciones de los cargos, a fin de

que respondan a las necesidades de la institución, si contrastamos

esta disposición con el contenido de la primera parte de la

observación, se podrá establecer indubitable e inequívocamente, que

la observación hecha a mi persona con relación al Cuadro para

Asignación de Personal CAP y el Cuadro Nominativo de Personal, es

impertinente y fuera de contexto, ya que primero no constituye, ni

constituye responsabilidad funcional del Sistema de Personal en

cuanto a la modificación y la actualización del CAP, tanto más cuando

la normatividad que regula la elaboración de dicho instrumento de

gestión institucional, como el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM,

establece que dicho documento se actualiza periódicamente, lo que

equivale a decir que por periodo se debe entender que pueden ser

anuales, bianuales, semestrales, etc. Al no haber una norma expresa

que diga que la actualización debe ser anual, SE ESTA

DISTINGUIENDO DONDE LA LEY NO DISTINGUE.

5. Se me atribuye responsabilidad personalizada argumentando que los

documentos de gestión institucional que fueron materia de Examen

Especial, no fueron publicados íntegramente en el Diario Oficial “EL

PERUANO”, de manera impertinente y fuera de contexto, por cuanto

funcional ni operativamente nunca fue responsabilidad del Sistema

de Personal la modificación y actualización del CAP y CNP, menos el

de efectuar la publicación de éste en el Diario Oficial el “PERUANO” ,

en ese sentido no concurriendo de modo alguno el vínculo de

causalidad entre el hecho materia de cargo con el campo funcional de

mi responsabilidad, consecuentemente, se han desvanecido las

imputaciones, eximiéndoseme de toda responsabilidad administrativa o

funcional. Teniendo en cuenta que el cargo que se me atribuye en este

extremo corresponde a la Gerencia Regional de Planeamiento,

Presupuesto y Acondicionamiento Territorial (Sub Gerencia de

Desarrollo Institucional e Informática) en el aspecto técnico y en la

parte decisoria y aprobación, a la alta Dirección Superior y el Consejo

Regional del Gobierno Regional de Ayacucho.

6.- En tal sentido el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y el

Cuadro Nominativo de Personal (CNP) modificado, fue aprobado por

Resolución Ejecutiva Regional Nº 131-04-GRA/PRES de fecha 26 de

febrero del 2004, ha tenido vigencia real entre el 01 de abril del 2004 al

31 de julio del 2005.

7.- Por otro lado, la Ordenanza Regional Nº 032-05-GRA/CR de fecha

11de julio y Resolución Ejecutiva Regional Nº 445-05-GRA/PRES del

23 de agosto 2005 que aprueba el nuevo Cuadro para Asignación

(CAP) y el Cuadro Nominativo de Personal (CNP) modificado de la

Sede del Gobierno Regional de Ayacucho, ha tenido su vigencia

desde el 01 de agosto 2005 hasta 30 de septiembre 2007.

8.- El Presupuesto Analítico de Personal - PAP, es un documento técnico

administrativo, que contiene la estimación anual del monto de las

remuneraciones del personal, determinada en función al CAP, CNP y

el PIA y se aprueba en forma anual acorde a la Ley de Presupuesto de

la República de cada ejercicio fiscal o cada vez que se aprueba un

nuevo CAP y CNP modificado o cuando varían las remuneraciones

por incremento de costo de vida.

9.- El PAP contiene la propuesta final del monto anual de

remuneraciones, requeridas para cubrir con el personal idóneo

necesario, los cargos establecidos en el CAP de la respectiva

dependencia y de la sumatoria de éstos, de la entidad.

10.- Para mayor abundamiento, es la Oficina de Racionalización o

Subgerencia de Desarrollo Institucional é Informática, la que

asesorará, racionalizará y consolidará, en coordinación con la

Oficinas de Personal o Recursos Humanos , Planificación y Prepuesto

o Unidades Orgánicas que hagan sus veces la elaboración,

contenido, aprobación , etc., el proyecto del PAP de la entidad, en

función al respectivo CAP.

BASE LEGAL

- Decreto Legislativo Nº 534 – Ley Orgánica del Instituto Nacional de

Administración Pública (INAP) (desactivado por Ley Nº 26507, del 19

de julio de 1995).

- Resoluciones Supremas Nº 013-75 y 010-77-PM-INAP/DNR, que

aprueban el Manuel Normativo de Clasificación de cargos.

- Resolución Jefatural Nº 182-79-INAP/DNR, del 06 de noviembre –

1979, que aprueba las Normas Generales del Sistema de

Racionalización.

- Decreto Supremo Nº 002-83-PCM, del 02 de febrero de 1983, que entre

otras, la Directiva Nº 004-82-INAP/DNR- Normas para la Formulación,

aprobación, revisión o modificación de los CAPs, concordante con

la Resolución Jefatural Nº 109-95-INAP/DNR del 23 de julio que

aprueba la Directiva Nº 002-95-INAP/DNR, sobre lineamientos

técnicos para formular los documentos de gestión en un marco de

modernización administrativa.

11.- Por consiguiente no es obligatoria la modificación de este

instrumento de gestión institucional si no existen las modificaciones

del CAP y CNP.

12.- Conforme a las aclaraciones precisadas en los numerales

precedentes se acredita que el Presupuesto Analítico de Personal

PAP de la Unidad Ejecutora 001 Sede Ayacucho del Gobierno

Regional de Ayacucho, para el ejercicio fiscal del año 2005 fue

aprobado mediante las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nºs 476 y

619-2005-GRA/PRES de fecha 05 de setiembre y 27 de octubre 2005,

al amparo del inciso f) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley

Nº 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto , inciso f)

del artículo 6º y Primera Disposición Final de la Ley N º 28427- Ley de

Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2005, artículo 4º del

Decreto Supremo Nº 043-2004-2004-PCM y Resolución Jefatural Nº

019-82-INAP-DIGESNAP que aprueba la Directiva Nº 001-82-INAP-DNP

y los 186º y 187º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento General,

vigente a efectos de su aplicación entre enero a diciembre del 2005.

13.- Bajo este sustento claro y preciso, con la normatividad señalada,

resulta totalmente falso y carente a la verdad, cuando tanto el órgano

de control institucional y los integrantes de la Comisión Especial de

Procesos ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS me imputan de

manera abusiva y sin sustento técnico ni legal alguno, aduciendo en

que, el suscrito ha incurrido en las transgresiones de la normatividad

y otros en cuanto al manejo incorrecto de la administración del

Sistema de Personal durante el ejercicio presupuestal del 2005, al

extremo de sostener que se aplicó con el Cuadro para Asignación de

Personal CAP y PAP del año 2003 y 2004 en lo respecta a la

administración de remuneraciones, beneficios y otros, durante el

ejercicio fiscal del 2005, como consecuencia de esta aberración el

emplazamiento contra el recurrente, queda plenamente desvirtuado.

Es más, a fin de que los miembros de la comisión tengan mayores

elementos de juicio y valoración de los hechos, adjunté las copias de

las referidas resoluciones, en (18 ) folios, sin embargo éstos

sospechosamente no han sido materia de análisis y ponderación

alguna.

CARGO 2.

Se incorporó personal por la modalidad de Contrato por Servicios

Personales, en plazas vacantes presupuestadas y sin los

requisitos mínimos exigidos, cuando el ingreso a la administración

pública es por concurso; sin embargo irregularmente se contrató

trabajadores con Resoluciones Ejecutivas Regionales Nos. 060,

215, 376 y 683-05-GRA/PRES, en la Plaza Nº 071 de Geógrafo IV se

contrató a una Contadora Pública, en la Plaza Nº 275 de Ingeniero

IV a un Biólogo y en la Plaza Nº 089 de Ingeniero III se contrató a

un Licenciado en Administración, lo cual no ha permitido lograr

los objetivos y metas del Plan Operativo Institucional, para ello se

emitió opiniones de procedencia de Recursos Humanos,

Administración y la Sub Gerencia de Finanzas de la Gerencia

Regional de Planeamiento; presupuesto y Acondicionamiento

Territorial, sin advertir las incidencias presupuestales para lograr

el POI y la creación de dicha Gerencia y sus cargos debía servir

para que el Gobierno Regional de Ayacucho cumpla sus metas y

objetivos, conforme a los documentos que sustentan la

importancia de la Oficina de Acondicionamiento Territorial donde

se asignó el cargo de Geógrafo.

ARGUMENTOS DE ESCLARECIMIENTO Y DESCARGO:

1.- Señor presidente la contratación de trabajadores para labores de

naturaleza permanente, se efectúa mediante concurso público de méritos

conforme a las instrucciones prescritas por el artículo 15º del Decreto

Legislativo Nº 276, artículo 1º de la Ley Nº 24041 y los artículos 28º,

29º,30º, 31º, 32º, 39º y 40º del Reglamento de la Carrera Administrativa

aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Literal f) del artículo 6º y el

inciso a) de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28425 – Ley de

Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2005 y el Numeral 2)

de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 – Ley General del

Sistema Nacional de Presupuesto.

2.- Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal

para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha

contratación se efectuará para el desempeño de a) Trabajos para obra o

actividad determinada, b) Labores en proyectos de inversión y proyectos

especiales, cualquiera sea su duración; o c) Labores de reemplazo de

personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando

sea de duración determinada .

Esta forma de de contratación no requiere necesariamente de concurso y

la relación contractual concluye al término del mismo. Los servicios

prestados en esta condición no generan derecho de ninguna clase para

efectos de la carrera administrativa, conforme se persuade del artículo 38º

incisos a), b) y c) del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera

Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público del Decreto

Legislativo Nº 276 aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, artículo

2º numerales 1), 2) y 3) de la Ley Nº 24041.

Asimismo, la Ley Nº 28425- Ley de Presupuesto del Sector Público para

el Año Fiscal del 2005 y el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria

de la Ley Nº 28427, corrobora, que las entidades de la administración

pública solo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter

temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño

de: Trabajos para obra o actividad determinada, labores en Proyectos de

Inversión y Proyectos especiales, cualquiera sea su duración y labores de

reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios siempre y

cuando sea de duración determinada. Ejemplo: plazas reservadas en

tanto sus titulares se encuentren desempeñando otras funciones en

cargos directivos o funcionarios de confianza, Licencias Particulares y

Licencias por Capacitación no Oficializada sin goce de

Remuneraciones mayor a 30 días, Licencias por razones de

Enfermedad Prolongada, Licencias Pre y Post Natal Subsidiados por

ESSALUD, reemplazos de personal en plazas vacantes o producidas

por fallecimiento del titular de la plaza que no excede un periodo de

doces meses, utilización de saldos presupuestales con habilitación

de cargos previstos en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP);

o en plazas solo para efectos remunerativos sin la asunción ni

desempeño del cargo, acción de personal que se efectúa, previo

informe de la Oficina de Recursos Humanos y opinión técnica

presupuestal de la Sub Gerencia de Finanzas. Estas formas de

contrataciones, no requieren convocar a concurso y la relación

contractual concluye al término del mismo. Los servicios prestados en

esta condición no generan derechos de ninguna clase para efectos de

la carrera administrativa.

3.- Señor Presidente, al amparo de las Leyes y la normatividad señalada en

los numerales precedentes, debo sostener en forma categórica respecto a

la relación de vínculo laboral de los trabajadores contratados NORMA

GOMEZ MENDEZ, MERCEDES MIGLYA MOROTE ECHEVARRIA,

MAXIM IVAN MELGAR CANALES Y CARLOS TIPE HERRERA, con la

institución, merced a las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nºs. 060,

215, 376 y 683- 05-GRA/PRES, quedando definido conforme a los

aspectos técnicos de coyuntura y política institucional, como se expone

seguidamente.

4.- Con los referidos trabajadores, no se ha suscrito ningún nuevo contrato,

por cuanto anteladamente, ya tenían vínculo laboral con la institución

desde gestiones anteriores inclusive, bajo este punto de vista la

ampliación de los mismos, ya vienen a ser renovaciones y prórrogas de

contratos de servicios personales con cargo a plazas reservadas, vacantes

presupuestas y cargos previstos en el CAP, con habilitación Presupuestal

sujeto en las condiciones establecidas por el literal f) del artículo 6º de la

Ley Nº 28427 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año

Fiscal 2005, inciso a) de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº

28425, artículo 2º numerales 1), 2) y 3) de la Ley Nº 24041 y el artículo 38º

incisos a), b) y c) del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por

Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se atendió con las correspondientes

propuestas presentadas, por los órganos estructurados y expresa

autorización de las autoridades de la Alta Dirección Superior de la Sede

del Gobierno Regional de Ayacucho y cada una de las propuestas cuentan

con el informe técnico del Especialista Administrativo de la Oficina de

Recursos Humanos y la Opinión Técnica Presupuestal de la Gerencia

Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial a

través de la Sub Gerencia de Finanzas, respectivamente.

5.- Cuando nos referimos a una plaza, se tiene que entender, que este es el

numero del cargo presupuestado en el PAP, entonces si en la observación

se dice que en vez de contratar un Geógrafo se ha contratado un Contador

Público, no es que se haya cometido una infracción administrativa, lo que ha

ocurrido es que no contándose en el mercado de trabajo a profesionales en

la rama de Ingeniero Geógrafo, inclusive hasta la fecha no se puede cubrir

dicha plaza mediante concurso público de méritos, como debía ser lo

correcto, ahora bien, al no haberse cubierto dicha plaza y cargo con el

profesional requerido, es potestad de la entidad ejecutora dentro de su

política institucional y autonomía, económica y administrativa disponer sus

recursos presupuestales institucionales para cumplir sus metas y objetivos

y ha sido en esa perspectiva que se ha orientado por decisión de la

Superioridad y necesidad de servicio de otros órganos estructurados de la

Región, que utilizándose la fuente presupuestal determinada para el

cargo de Geógrafo se contrató otro profesional para reforzar la

programación administrativa contenida en el Plan Operativo Institucional,

que no programa metas, para ningún órgano estructurado en particular,

sino que comprende una programación como institución. Con ello, se

puede determinar que el Informe que ha gestado el proceso administrativo

disciplinario, no tiene base cierta y es inexacto, pues si nos remitimos a la

Evaluación del POI del ejercicio presupuestal examinado, se podrá

comprobar que las metas programadas por la Oficina de

Acondicionamiento Territorial fueron cumplidas en un 100%, entonces, si

ello es así ¿ de qué modo se atentó contra las acciones programadas?,

¿Cuál fue el tamaño o proporción del perjuicio?, ni el órgano de Control

institucional ni la Comisión de Procesos ha demostrado, ni demostrará dicha

cuantificación, ya que se cumplieron los objetivos institucionales y no hubo

PERJUICIO o DAÑO Institucional.

Por lo tanto, no estando probado el perjuicio a la programación de metas y

objetivos y siendo el caso que para acreditar nuestra capacidad de gasto

por decisión superior se utilizaron los recursos presupuestales disponibles

en el cargo atribuido ya que como en el caso anterior no se da la necesaria

relación de causalidad que pueda derivar en responsabilidad para el

recurrente.

6.- Dentro de este contexto, la renovación y/o prórroga de Contrato de

Servicios Personales de la trabajadora CPC. NORMA GOMEZ MENDEZ se

efectúo en forma eventual entre el período comprendido del 01 de enero al

31 de julio 2005 conforme se aprecia en el contenido de las Resoluciones

Ejecutivas Regionales Nº s 060, 215, 376 y 534-2005-GRA/ PRES artículo

1º numeral 20), afecto a la plaza Presupuestada Nº 071 en tanto dure la

aprobación del nuevo CAP y CNP, solo para efectos remunerativos y sin

asunción física del cargo de Geógrafo, a ello se suma que la citada

trabajadora en la Sede del Gobierno Regional de Ayacucho, ya contaba

con de más de 06 años de servicios de manera ininterrumpida, computados

desde el 15 de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2004, encontrándose

amparada por la Ley Nº 24041, desempeñando diferentes cargos y

funciones de acuerdo a la necesidad institucional, y no habiendo existencia

de otras plazas acordes a su formación profesional, se ha tenido la

necesidad imperativa de renovar y/o prorrogar afecto a la Plaza en cuestión,

como repito sólo para fines remunerativos y no para desempañar las

funciones del cargo, ni con fines de incorporarla a la carrera administrativa.

La referida trabajadora, ha prestado servicios en la ex Oficina de

Contabilidad y Tesorería, por disposición expresa de la Superioridad. Con

la renovación y/o prórroga del contrato de la precitada profesional, inclusive

se ha evitado incurrir en vulnerar sus derechos laborales, si así no se

hubiera procedido, se habría incurrido en la presunta comisión del delito

penal de abuso de autoridad,. en el caso de que no se hubiera renovado su

contrato, sin embargo esta misma acción de Personal se ha superado con la

implementación de la previsión de una plaza presupuestada en el nuevo

CAP, CNP y PAP vigente desde el 01 de agosto 2005 acorde a su

formación profesional y experiencia laboral, como tal podemos observar el

artículo 1º numeral 24) de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 534-05-

GRA/PRES de fecha 05 octubre 2005, al que deberá remitirse como prueba

de lo expuesto en relación al cargo y plaza de la referida trabajadora a partir

del 01 de agosto 2005.

7.- En similar condición se prorrogó el contrato de servicios personales del

profesional CARLOS CELSO TIPE HERRERA, con cargo a los aspectos

remunerativos de la plaza No. 089 más no del cargo y funciones y por única

vez entre el 01 de octubre al 06 de noviembre 2005, conforme se podrá

observar la Resolución Ejecutiva Regional Nº 683-05-GRA/PRES, en el

presente sospechosamente el Órgano de Control Interno no me ha hecho

llegar estas observaciones en los Hallazgos de Auditoria, sin embargo

aparecen dentro de las imputaciones contenidas en el proceso administrativo

disciplinario sujeto a materia. Es demás señalar señor Presidente que en la

resolución del presente contrato no existe vicios de nulidad e irregularidad,

todo se encuentra dentro del marco legal prescrito por la Ley.

8.- Igualmente en la Plaza Nº 275, cuyo titular era el servidor de carrera Ing.

Alex Cárdenas Jurado, se contrató al señor Máximo Iván Melgar Canales, a

efectos de que preste servicios en la misma Sub Gerencia de Recursos

Naturales y Gestión del Medio Ambiente, entre el período del 01 de enero al

28 de febrero del 2005 y del 01 de marzo al 31 de marzo del 2005, con

habilitación en un cargo previsto en el CAP a plaza presupuestada habilitada

en el PAP, solo para fines remunerativos y no para detentar el cargo ni

funciones definitivas, habiéndose dispuesto el corte laboral exactamente a la

conclusión del contrato.

9.- En la Plaza reservada Nº 089 que pertenecía al ex -Gerente de la Gerencia

Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial,

Bach. Andrés Tipe Gómez, consignado en el CAP y CNP y aprobado con

Resolución Ejecutiva Regional Nº 131-04-GRA/PRES, se contrató a la

Bachiller en Economía Srta. Mercedes Miglya Morote Echevarría, mediante

Resolución Ejecutiva Regional Nº 060-2005-GRA/PRES entre el 01 de

enero al 28 de febrero 2005 para desempeñar el cargo Especialista en

Finanzas II, y no así en el cargo de Ingeniero III a un Licenciado en

Administración, constituyendo así una imputación completamente errada y

falsa, para acreditar con mayores elementos de juicio el argumento

sostenido, adjunto copia de la hoja de observación que corresponde al

numeral 4) Irregularidades en la Administración de Personal y los

documentos de Gestión Institucional: CAP, CNP, PAP y MOF.

10.- El Cuadro para Asignación de Personal (CAP) hace referencia a los cargos y

no a las Plazas ni a las personas. Plaza es la dotación presupuestal que se

considera para las remuneraciones de personal permanente o eventual, la

plaza debidamente prevista en el presupuesto institucional permite habilitar

los cargos contemplados en el CAP, los que se encuentran considerados en

el presupuesto analítico de personal.

12.- Señor Presidente, la carrera administrativa no se efectúa a través de los

cargos, sino por los niveles de carrera de cada grupo ocupacional, por lo

que no existe cargos de carrera conforme lo establece así el artículo 24º del

Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

13.- El inciso a) de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28425, Ley de

Racionalización de los Gastos Públicos, prohíbe, sin excepción alguna, el

ingreso de nuevo personal por servicios personales, salvo los reemplazos por

cese del personal o para suplencia temporal de los servidores del Sector

Público que ocupen plaza presupuestada, conforme a la normatividad

respectiva; por consiguiente, hubiera constituido quebrantamiento a esta

norma al convocar a concurso público para ocupar las plazas mencionadas

por los correspondientes profesionales, hecho que no se hizo, máxime si se

tiene en cuenta que con la presente acción de personal no se ha cometido

perjuicio económico a la institución ni al estado. Es más se ha procedido a la

contratación del personal, a propuesta del órgano estructurado pertinente

con la anuencia expresa de las autoridades superiores del Gobierno Regional

de Ayacucho.

14.- La trabajadora Norma Gómez Méndez, tiene estabilidad laboral

adquirida por estar laborando en la entidad más de seis años de

servicios a la fecha de los hechos ocurridos encontrándose por lo

tanto amparada por la Ley Nº 24041, por ello es que se le contrató

en dicha plaza, más no para detentar las funciones del cargo de

Geógrafo o incorporar a la Carrera Administrativa, sólo fue para

efectos de pago de remuneraciones., y porque se ha dado

cumplimiento al numeral 2) de la Segunda Disposición Transitoria de

la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto

que, establece taxativamente lo siguiente “La cobertura de plazas,

bajo cualquier forma o modalidad contractual laboral, prevista en el

Presupuesto Analítico de Personal, se autoriza previa opinión

favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces y, en

su caso de la Unidad Ejecutora respectiva que, garantice la

existencia de los fondos públicos en el Grupo Genérico de Gastos

vinculado al concepto de Personal y Obligaciones Sociales, para el

período que dure el contrato y la relación laboral”, conforme acredito

con las opiniones favorables expedidas por la Sub Gerencia de

Finanzas, cuyas copias debidamente fedatadas acompaño al

presente descargo, situación que significa que no se ha vulnerado el

ordenamiento jurídico para efectos de que se determine

responsabilidad administrativa u otras, LAS PRUEBAS TENICAS Y

EL MARCO LEGAL DE SUSTENTO SE ENCUENTRA EN CADA

UNA DE LAS RESOLUCIONES Y ANTECEDCENTES.

CARGO 3.

Iincongruencia en la identificación de Plazas al Contratarse, se tiene

que en la Resolución Personal, según la Resolución Ejecutiva

Regional Nº 311-05-GRA/PRES de fecha 22 de Junio de 2005. sobre

prórroga de contrato. Se señala un número de plaza diferente a la

que se menciona en el Presupuesto Analítico de Personal de la Sede

Central y Oficinas Sub Regionales para el Primer Semestre de 2005

–aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 476-2005-

GRA/PRES del 09 de Septiembre de 2005. Cabe precisar

adicionalmente, que pese a haberse modificado los Cuadros para

asignación de Personal, se advierte que el Manual de Organización y

Funciones no ha sido modificado, inclusive a la fecha el MOF vigente

es el aprobado mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 524-03-

GRA/PRES de fecha 25 de Agosto de 2003, encontrándose sin

actualizarse y sin definir las funciones de nuevos cargos como el de

Geógrafo. Los hechos señalado traen como consecuencia una

distorsión administrativa y de ejecución oportuna y adecuadamente,

no existiendo coordinación entre las diferentes unidades

estructuradas respecto a una adecuada asignación de los

profesionales contratados en las diversas plazas y de acuerdo a los

requisitos mínimos exigidos por cada cargo clasificado. La causa

obedece a la manifiesta indisposición de los funcionarios y servidores

de asumir su responsabilidad en la elaboración y presentación

oportuna de los documentos de gestión administrativa para ser

usados luego de su aprobación, así como de la adecuada utilización

de estos documentos de gestión por las correspondientes unidades y

cumpliendo los mínimos requisitos exigidos por las disposiciones

legales. Concluyéndose, que los hechos irregulares señalados se

produjeron por el incumplimiento de funciones del servidor

comprendido, ,ocasionando con ello perjuicios de diversa índole al

desarrollo regional a cargo del Gobierno Regional de Ayacucho, y por

ende al estado, en consecuencia, luego de la evaluación de las

respuestas efectuadas por el personal comprendido en el Informe de

Control al Pliego de Hallazgos de Auditoria, éstos no desvirtúan en

modo alguno las observaciones planteadas y con ello persisten los

cargos formulados, debido a que como servidor en ejercicio de la

función pública, tenía deberes y obligaciones y responsabilidades

que observar para dar estricto cumplimiento a los objetivos, fines y

metas del Gobierno Regional de Ayacucho.

ARGUMENTOS DE DESCARGO

1.- La Incongruencia en los documentos de gestión institucional como el

CAP con el PAP que por haber estado vigentes trasponiendo los

años calendario podrían haber originado un desorden administrativo,

lo cual no es del todo cierto, por cuanto en principio no existe norma

legal ni institución que establezca la actualización anual del CAP y

CNP..

2.- Segunda cuestión básica y esencial es que equivocadamente se viene

utilizando con fines operacionales como si tuvieran la misma esencia los

términos de plaza y cargo, lo cual nos obliga precisar a manera de

esclarecimiento cuales son las diferencias sustantivas que implican

utilizar indistintamente los términos de plaza y cargo:

- CARGO es la célula básica de una organización y pertenecen a ella

caracterizada por un conjunto de tareas dirigidas al logro de un objetivo

que exige el empleo de un apersona que , con un mínimo de calificaciones

acorde con el tipo de función puede ejercer de manera competente las

atribuciones que su ejercicio le confiere , en otras palabras cargo son

cosas por hacer ( funciones) en abstracto –subrayado del recurrente.

- PLAZA es la dotación presupuestal que se considera en cada caso para las

remuneraciones por los servicios específicos de personal permanente y

eventual. de acuerdo a la disponibilidad económica, esta asignación

presupuestal permite activar determinados cargos.

Como se puede apreciar de las significaciones de cargo y plaza, no se les

puede utilizar indistintamente, cuando hablamos de CAP se entiende que

se habla de previsión de cargos necesarios para el funcionamiento óptimo

de la organización, por ejemplo en el año 2005 se tuvieron previstos en el

CAP sólo 337 cargos desagregados en 67 cargos para Funcionarios, 128

cargos para Profesionales, 133 cargos para Técnicos y 9 cargos Auxiliares.

En cambio si nos remitimos al Presupuesto Analítico de Personal de 2005

( que es la previsión de plazas presupuestadas) aprobado por la Resolución

ejecutiva Regional Nº 619-2005-GRA/PRES del 27 de Octubre de 2005, se

puede establecer inequívocamente, que de 67 cargos previstos para

funcionarios sólo se han habilitado 59 plazas incluidas el nivel Directivo y

así sucesivamente haciendo un total de 267 plazas presupuestadas, de las

cuales 222 correspondían a plazas ocupadas y 45 plazas vacantes,

hacemos esta inferencia para probar que es un imposible material que el

número de cargo que aparece en el CAP coincida con el número de Plaza

que aparece en PAP, es más , para los efectos remunerativos y el proceso

de pagos de remuneraciones en la Planilla de Única de Pago de

Remuneraciones sólo se consigna el número de Plaza, es decir el que se

encuentra consignado en el Presupuesto Analítico de Personal y no el

número del CAP.

Ahora bien, tocando el fondo del asunto se tiene que, si bien se ha

establecido que es debido a esta in congruencia numérica entre el CAP y el

PAP que no se encontraban actualizados y que debido a ello se han

materializado los casos observados de contratación, debo alegar en mi

favor dos aspectos fundamentales:

3.- El Órgano de Control Institucional, no ha ceñido sus apreciaciones

materializadas en la Observación, Conclusiones y Recomendaciones que

aparecen en el Informe de la Acción de Control al principio de legalidad

previsto en el numeral 1. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº

27444 y esencialmente a los Principios del Control Gubernamental de

oportunidad, objetividad, materialidad y la presunción de licitud previstos por

los incisos f),i),j) k) y ll) del Artículo 9º de la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Nº 27785.

púes alegremente optó por el expediente de atribuirme responsabilidades

que no las tengo ni he tenido asignadas ni delegadas , obviando y

omitiendo inexcusablemente el buscar al verdadero responsable de dichas

funciones conforme lo exige el principio de causalidad previsto por el

numeral 8. del Articulo 230 de la Ley invocada, que para el caso

correspondía a la Sub gerencia de Desarrollo Institucional e informática,

ente administrativo que si tiene asignada y delegada de modo expreso la

función de elaborar y actualizar los documentos de gestión institucional, por

estas consideraciones no se puede imputar un cargo atípico, tanto más si

bien existen y se dan relaciones ínter sistémicas de coordinación.

4.- De otro lado también llama la atención a la Colisión por parte de su

Presidencia, por cuanto sólo se ha limitado a reproducir ad pedem literal el

contenido de la Observación 4. efectuada bajo el epígrafe: “

IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAL Y LOS

DOCUMENTOS DE GESTION INSTITUCIONAL, CAP, CNP, PAP Y MOF”

llevándome la impresión de que no ha habido la necesaria independencia

de criterio en el cumplimiento de las delicadas funciones de esa Comisión,

obviando al parecer lo previsto por el Artículo 151º del Reglamento de la

Carrera Administrativa aprobado por el D.S. Nº 005-90-PCM que establece

los criterios de tipificación de las faltas por la naturaleza u omisión,

voluntaria que exige la evaluación de las circunstancias en que se comete,

la forma de Comisión, la concurrencia de varias faltas, la participación de

uno o más servidores a la comisión de la falta, y los efectos que produce

dicha falta.

5.- Finalmente como corolario del presente descargo, hago presente que si

bien sucedieron los hechos observados, estos no se han materializado por

la sustracción a mis responsabilidades funcionales, sino por una cuestión

de política institucional como a la jerarquía de éste en orden ascendente,

pues conforme podrá comprobarse de los actuados administrativos que

obra en el Informe Nº 007-2006-2- 5335 derivada de la Acción de Control

Nº 2-5335-2006-002, siendo menester precisar en este extremo que en

ningún momento ha habido infracción al inciso f) del Artículo 6º de la Ley Nº

28427 _Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2005,

pues dicha disposición se refería y era de aplicación a los ingresos a la

administración pública de personal nuevo a partir del 1 de Enero de 2005,

lo que sucedió en los casos materia de observación, han sido acciones de

Renovación y Prórrogas de Contrato al personal que había trabajado real y

efectivamente con relación laboral vigente al 31 de Diciembre de 2004 o

con anterioridad a éste con relación vinculante en aplicación de la Ley Nº

24041, lo cual no era una acción prohibida ni restringida.

6.- La incongruencia en la numeración de las plazas al prorrogar el contrato de

personal en virtud de la Resolución Ejecutiva Regional Nº

311-05-GRA/PRES, es una omisión involuntaria del encargado de procesar

los informes técnicos, ubicación de las plazas, cargos y niveles

remunerativos, así como del encargado de proyectar las Resoluciones en

estricta observancia a las funciones específicas asignadas mediante el

Memorando Nº 062 -2006-GRA/ORADM-ORH. Sin embargo, esta

incongruencia no es más que un error material que no ha causado perjuicio

económico a los intereses de la Entidad, tampoco constituye antijuricidad, por

lo tanto, considero como irrelevante estos hechos para determinar alguna de

las responsabilidades previstas contra cualquier funcionario o servidor

público. Adjunto documento como instrumental del comentario expuesto, se

encuentra insertado en la Resolución materia de observación. VER

ANEXO :04 (03) folios

7.- Frente a estos hechos ocurridos y otros que pudieran existir, por medio

del Memorando Múltiple Nº 018-2005-GRA-GG/ORADM-ORH de fecha 16

de junio del 2006, mi despacho ha dispuesto a cada responsable de Unidad

y/o Area de la Oficina de Recursos Humanos la revisión exhaustiva de los

documentos tramitados y emitidas en el transcurso de la gestión, a fin que

en caso de existir o detectar irregularidades o errores administrativas se

proceda a las correcciones administrativas y evitar de esta manera en lo

posible observaciones respecto a una acción de control posterior a ésta.

Adjunto dicho documento de sustento. Ver Anexo: 05 en (01) folios.

8.- Asimismo, con Memorando Nº 168-2005-GRA-GG/ORADM-ORH, de fecha

05 de julio del 2005, se ha dispuesto que el Especialista Administrativo III

de la Unidad de Administración de Personal Lic. Wilbert Navarro Gutierrez,

emita un informe respecto a la incongruencia en la identificación de las

plazas y cargos plasmado en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 311-05-

GRA/PRES, a fin de disponer las correcciones pertinentes con la

Resolución de rectificación. Adjunto dicho documento como prueba de

sustento. Ver Anexo : 06 (01) folio.

9.- A partir de los hechos suscitados el suscrito ha impartido instrucciones

precisas para que, el Especialista Administrativo III de la Unidad de

Administración de Personal responsable de emitir informes técnicos,

proyectos Resolutivos, revisión y visación de los mismos, tenga mayor

cuidado en lo sucesivo, sin perjuicio de las acciones administrativas que

pudiera recaer en caso de incumplimiento, toda vez por la magnitud de la

carga laboral con que asumi el cargo de Director de la Oficina de

Recursos Humanos pudiera existir los presuntos errores administrativos,

pero de ninguna manera trae perjuicios a la institución , toda vez que los

Descargos presentados a los Hallazgos de Auditoria y a la Comisión

Especial, no han sido evaluados y si lo hicieron, fueron a su antojo y no

ceñido dentro del marco legal

06 :CARGOS ESTABLECIDOS :

IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCION DEL PERSONAL

CONTRATADO PARA LA COBERTURA DE PLAZAS VACANTES

PERMANENTES EN LA SEDE DEL GOBIERNO REGIONAL DE

AYACUCHO.

ARGUMEMNTOS DE DESCARGO:

1.- El inciso f) del artículo 6º de la Ley Nº 28427 Ley del Presupuesto del

Sector Público para el año fiscal 2005, prescribe que, el ingreso a la

administración Pública cualquiera sea el régimen laboral, se efectúa

necesariamente por concurso público, siempre y cuando se cuente con el

cargo previsto en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP),

financiamiento debidamente previsto en el Presupuesto Institucional de

Apertura (PIA), dentro del Grupo Genérico de Gastos 1: Personal y

Obligaciones Sociales ; y que las plazas vacantes permanentes estén

consignadas en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de la entidad.

Habiéndose previsto a partir del 01 de agosto del 2005 la vigencia de la

nueva Estructura y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) ;

así como el Cuadro para Asignación de Personal (CAP y el Cuadro

Nominativo de Personal (CNP) modificado y aprobado mediante las

Ordenanzas Regionales Nºs 031 y 032-05-GRA/CR y la Resolución

Ejecutiva Regional Nº 455-2005-GRA/PRES, se ha establecido que la

resolución de nuevos contratos, prórroga y/o renovación de los mismos,

en las plazas vacantes permanentes , reservadas y habilitadas se realice

previo Concurso Público de Méritos, proceso que se efectuó entre el 27 de

al 31 de julio del 2005, conforme se acredita con el acta final elevada por la

Comisión al señor Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho.

2.- En efecto hasta el 31 de julio del 2005 la renovación y prórroga del

personal contratado en plazas vacantes presupuestadas permanentes y

habilitadas en el Presupuesto Analítico de Personal PAP, los trabajadores

han venido laborando a propuesta directa al 31 de diciembre 2004, y en

algunos casos desde años atrás; sin embargo, como consecuencia de la

aprobación de la nueva estructura orgánica y los instrumentos de gestión

Institucional como el ROF y el CAP modificado de la Sede del Gobierno

Regional de Ayacucho, aprobado mediante las Ordenanzas Regionales Nº s

011,021,031 y 032-GRA/CR, se ha saneado legalmente por medio de

acciones administrativas de Personal, consistente en un examen escrito,

evaluación curricular y entrevista Personal de los trabajadores contratados

con vínculo laboral al mes de julio. La prórroga de los contratos del Personal

a partir del 01 de agosto del 2005 fue como resultado de todo el proceso de

selección, que se llevó a cabo entre el 27 al 31 de julio del 2005, en

cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 380-2005-GRA/PRES .

3.- La Comisión de Concurso Público de Méritos, encargada de llevar a cabo la

convocatoria , Evaluación y Selección del Personal contratado, designado

mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 380-2005-GRA/PRES, recibimos

en forma personal e individual la transcripción Oficial de dicho acto

Resolutivo a las 08 .30 a.m el suscrito, Luís Cuba Aucasime 08.20 a.m y el

Presidente de la referida Comisión Econ. Juan Angel Candela Gomez de la

Torre a las 08.40 a.m, del día 27 de julio 2005, de modo que, por

disposición del Presidente de la Comisión, en mi condición de Secretario,

cité a todos los miembros titulares y suplentes, con la finalidad de llevar a

cabo la instalación y aprobación de las Bases y otros, teniendo en cuenta

que el proyecto de las bases se encontraba expedito y por la urgencia de

sanear legalmente el contrato de servicios personales de los trabajadores

en cumplimiento a la normatividad; por ello, el proceso de selección se llevó a

cabo con la convocatoria únicamente a los trabajadores contratados de la

Institución y más no así a otras personas que no tuvieran vínculo laboral,

situación que acredito con la Resolución que se me notifica el Secretario

General en forma personal. La Comisión de Auditoria y los miembros de la

Comisión Especial afirman que la Oficina de Recursos Humanos ha

recepcionado la referida resolución a las 06 de la tarde del 27-07-2005,

como es obvio, la recepción de la notificación en la hora y fecha por la

secretaria está demostrado que fue como órgano estructurado de la Oficina

de Recursos Humanos y no personalizada en mi condición secretario de la

Comisión, hechos que tienen diferentes efectos jurídicos, con estas actitudes

el auditor y los miembros de la Comisión Especial de Procesos

Administrativos Disciplinarios sostienen a toda costa una gran mentira, con

intención de mala fe perjudicando a toda costa a los el ex miembros de la

Comisión , con apreciaciones nada serias . Para tener mayor elemento de

juicio adjunto copia de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 534-2005-

GRA/PRES y las constancias de notificación de dicho acto administrativo,

expedido por el Director de la Secretaria General del Gobierno Regional de

Ayacucho, transcrita a cada uno de los miembros, por lo tanto considero

totalmente falso, injusto y abusivo lo expresado por el Auditor que ha

practicado el Examen Especial, igual0mente los miembros de la Comisión

Especial simplemente han ratificado lo expresado por el seudo auditor , sin

previa investigación de los hechos materia del descargo.

4.- En lo que respecta a la evaluación del file de los postulantes se llevó a

cabo acorde al currículo VITAE descriptivo, Declaración Jurada y otros,

asimismo a la fecha se encuentra saneado, Para mejor resolver, sírvase

solicitar a la Oficina de Recursos Humanos el File de los trabajadores

observados a efectos de su revisión pertinente.

5.- En consecuencia, la observación en cuestión, además por los fundamentos

expuestos, debe ser enervada por cuanto el inciso a) de la Primera

Disposición Transitoria de la Ley Nº 28425, Ley de Racionalización de los

Gastos Públicos, que fue invocada en el ítem anterior, prohíbe, sin excepción

alguna, el ingreso de nuevo personal por servicios personales, salvo los

reemplazos por cese del personal o para suplencia temporal de los

servidores del Sector Público que ocupen plaza presupuestada, conforme a

la normatividad respectiva. En consecuencia, al convocar a un concurso

público con participación de nuevos postulantes se hubiera generado gastos

adicionales, puesto que, los contratados con estabilidad por realizar labores

de naturaleza permanente tuvieron que seguir laborando en aplicación de la

Ley Nº 24041 más los nuevos ingresantes, situación que contraviene a las

leyes acotadas.

6.- Es más, con respecto al hecho de que, se haya conformado la Comisión

y

que antes de ser notificados formalmente aprobó dichas bases que

reglamentan el proceso de selección, la Comisión aprobó por acta escrita

y por unanimidad que, por el Principio de Convalidación, dispuesto por los

incisos 14.2.3 y 14.2.4 de la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento

Administrativo General, conservan su eficacia legal, por cuanto la

realización en otra fecha no hubiese cambiado el sentido de la decisión

adoptada.

7.- Referente a la falta de algunas solicitudes de inscripción de postulantes

al concurso y de requisitos para ocupar las plazas ofertadas, esta

acción se ha procesado con el currículum VITAE descriptivo -

documentado y la declaración jurada, con excepción de algunos participantes

que, posteriormente han saneado satisfactoriamente previa comunicación de

los mismos por la Oficina de Recursos Humanos, quedando implementada a

la fecha, el cual por aplicación del numeral 14.2.4 de la Ley Nº 27444, no

invalida el acto de la evaluación suministrada por escrito, por lo que surte

normalmente sus efectos jurídicos por cuanto es admitido por el

Ordenamiento Jurídico; asimismo, la mayoría de los trabajadores gozaban de

estabilidad laboral relativa prescrita por la Ley Nº 24041, situación que

impedía cumplir con los requisitos establecidas en el Decreto Legislativo Nº

276. Finalmente, la Ley Nº 28427, prevé la obligatoriedad del concurso para

coberturar plazas vacantes, vigente para el ejercicio presupuestal 2005; por

consiguiente la evaluación para renovación, prórroga y/o contrato del

personal para labores de naturaleza permanente o eventual en el período

examinado fue un saneamiento legal que no adolece de vicios

trascendentes que acarreen su nulidad, para mayor elemento de juicio

adjunto como prueba de sustento, copia de los Memorandos expedidos por la

Oficina de Recursos Humanos. VER ANEXO : 08 en (07 ) folios.

Respecto a los CURRICULUMS VIATE de los trabajadores que

participaron en dicho proceso deberá remitirse a los legajos personales que

obran en el área de Escalafón de la Oficina de Recursos Humanos.

8.- Por último el Cargo y Nivel Remunerativo de los trabajadores contratados, en

cuanto los requisitos exigidos en nuestro medio es relativo, toda vez que, en

el mercado laboral no se cuenta con Secretarias Tituladas ni años de

experiencia , casi todos son egresadas en proceso de titulación, sin embargo

se ha cumplido con la exigencia de requisitos mínimos que establece la

Ley, ninguno participó, sin ello, con toda sinceridad debo decirle que el

proceso de evaluación curricular, examen escrito y la entrevista personal se

ha llevado a cabo dentro de la institución y fue público, y no como el órgano

de control lo sostiene a escondidas y secretamente, acusaciones gravísimas

que me obligan a tomar acciones legales que el caso amerita, es más la

prueba de todo lo actuado se encuentra en el legajo personal de cada

participante, por otro lado las acciones de personal efectuados por la citada

Comisión concluyeron con la dación de la Resolución Ejecutiva Regional N º

534-05-GRA/PRES de fecha 05 de octubre 2005 , el cual aprueba el

contrato, prórroga y/o renovación de los trabajadores y otros únicamente

por el espacio comprendido del 01 de agosto al 31 de diciembre del 2005,

inclusive con las previsiones que se establece en el artículo 2º de la

precitada resolución, prueba de ello inclusive ya no laboran a la fecha

Ejemplo ( Betty Flor Soto Huaranga, Norma Salinas Mendoza, Albino Urbina

Rosas, Juan Carlos Bedrillana Villanera, Hugo Horacio Taipe Medrano, Julio

Ochoa Contreras, Edson Alberto Guillermo Cisneros, Eleazar Lino Ambia

Reynalos, Maryober Yupari Oriundo, Robert Gamboa Murillo, Gardenia

Romero Ccorahua, Wuiliam Infante Cisneros, Sonia Ternero Chávez,

Tonino Rusbel Asto Mendez, Gavi Simbrón López, otros por renuncias

voluntarias, medidas disciplinarias y conclusión contratos, entre otras

palabras aquí , no hubo vacas sagradas ) ¿ por consiguiente pregunto

señor Presidente, a cual de los trabajadores contratados de la gestión

anterior se ha incorporado como nombrados dentro de la carrera

administrativa, como consecuencia del supuesto proceso de concurso

amañado? ¿ bajo que argumento y pruebas fehacientes se nos acusa a la

precitada Comisión ? ¿ Existe acaso prueba alguna o denuncia de los

postulantes y/o terceros contra los actuados de la Comisión? ¿So pretexto

de que perjuicios se nos emplaza?,. ¿ Señor Presidente ningún trabajador

contratado se encuentra con nombramiento de incorporación a la carrera

administrativa, salvo estabilidad laboral pero quienes contaban a esa fecha

con más un año de servicios al 31 de diciembre del 2004 al amparo de la

Ley Nº 24041, por lo tanto de que perjuicios se nos acusa, la mejor prueba

del orden técnico –legal de los actuados se encuentra sustentado en los

antecedentes de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 534-05-GRA/PRES al

que deberá remitirse para la respectiva y exhaustiva evaluación de su

presidencia, en el caso que hubiere algún error involuntario, pero no una

irregularidad administrativa ni económica, con el que se quiere satanizarnos

bajo presuntos perjuicios contra la institución, y para que tenga mayor

elemento de juicio y pruebas instrumentales de la acción sostenida adjunto

copia autenticada del acto resolutivo y antecedentes . VER ANEXO : 02

9.- Finalmente, Señor Presidente, se me ha impuesto la sanción administrativa

por medida disciplinaria con Cese Temporal de 02 meses sin Goce de

Remuneraciones a merito de la Resolución materia de reconsideración, bajo

la actuación de la Oficina Regional de Control Institucional y la Comisión

Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, si por estos hechos

que no tiene coyuntura hasta de orden doméstico, entonces que grado de

sanción administrativa, penal y/o civil le recaerá contra su persona, Director

Regional de Administración – Miembro de la Comisión Especial, Director de

la Oficina de Recursos Humanos- Secretario Técnico de la Comisión

permanente, el Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y

Acondicionamiento Territorial y Presidente de la Comisión Especial de

Procesos Administrativos Disciplinarios, Director Regional de Asesoría

Jurídica, Gerente Regional de Desarrollo Social y Miembro Titular de la

Comisión y el Gerente General Regional, por las transgresiones de las

normas legales y leyes que vienen incurriendo desde el inicio de su gestión

a la fecha, en lo que corresponde solamente en el manejo de la

administración de Recursos Humanos concerniente al Sistema de

Personal de la Sede del Gobierno Regional de Ayacucho, que a continuación

paso a detallar algunos casos :

DESPLAZAMIENTO DE PERSONAL

DESTAQUE

Es la acción administrativa que consiste en el desplazamiento temporal

de un servidor nombrado a otra entidad, a pedido de ésta debidamente

fundamentada , para desempeñar funciones asignadas en la entidad de

destino dentro de un campo de competencia funcional . Se requiere

opinión favorable de la entidad de origen o funcionario autorizado por

delegación. El servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la

entidad de origen . El Destaque no será menor de 30 días, ni excederá

el periodo presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo

del servidor.

Base legal:

- Art. 13º inciso d) del D.S Nº 018-85-PCM y el Art. 80º del Reglamento de

la Carrera Administrativo aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM

- 3.4 numerales 3.4.1, 3.4.2, 3.4.3, 3.4.4, 3.4.5, 3.4.6 y 3.4.7 del Manual

Normativo de Personal Nº 002-92-DNP, aprobado por Resolución

Directoral Nº 013-92-INAP/DNP de fecha 02 de setiembre de 1992.

ROTACION

Es la acción administrativa que consiste en la reubicación del servidor

nombrado de carrera al interior de la entidad para asignarle funciones

según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado. Se efectúa por

decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual

de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario.

BASE LEGAL

- Art. 13º inciso B) del D.S Nº 018-85-PCM y el Art. 78º del Reglamento de

la Carrera Administrativo aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM

- 3.2 numerales 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 del Manual Normativo de Personal

Nº 002-92-DNP, aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP/DNP

de fecha 02 de setiembre de 1992.

OBSERVACION Y NUEVA PRUEBA INSTRUMENTAL DEL RECURSO

DE RECONSIDERACION

El abogado PERCY SALCEDO MORALES , a la fecha viene cumpliendo

funciones de Asesor Legal de la Comisión Especial y Comisión

Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Sede del

Gobierno Regional de Ayacucho, con vinculo laboral contratado por la

modalidad de servicios personales en la plaza vacante presupuestada 302

CAP y 230 PAP conforme podemos apreciar el artículo 1º de la

Resolución Ejecutiva Regional Nº 173-07-GRA/PRES de fecha 19 de

febrero 2007, CAP 302 y 203 del PAP, artículo 1º de la Resolución

Ejecutiva Regional Nº 460-07-GRA/PRES del 23 de mayo 207, CAP 296

con Resolución Ejecutiva Regional Nº 1197-07-GRA/PRES del 19 de

noviembre 2007, con ubicación física en la Oficina Sub Regional de Sucre

del Gobierno Regional de Ayacucho, desde el 05 de febrero al 31 de

diciembre del 2007.

- Desde la la propuesta y aprobación del contrato el referido profesional

moralizador, jamás se ha constituido a la plaza de origen para cual fue

contratado, ni cumple los objetivos y fines para el que fue contratado como

es el de desempeñar las funciones del cargo de Especialista Administrativo II

con nivel remunerativo SPC , de la Oficina Subregional de Sucre.

- Para incubrir y proteger esta grave irregularidad a requerimiento del

Presidente de la CEPA mediante Oficio Nº 002-2007-GRA/CEPAD Econ.

MARIO ROCA CASO mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 265-

07-GRA/PRES de fecha 03 de marzo 2007 se ha resuelto DESTACAR,

por necesidad de servicio de la Oficina Sub regional de Sucre a la

Sede del Gobierno Regional de Ayacucho al abogado PERCY

SALCEDO MORALES del 05 de febrero al 30 de abril 2007, del 01 de

junio al 31 de julio 2007 se desconoce su situación laboral respecto

su permanencia en la Sede Regional y del 01 de agosto al 31 de

diciembre 2007 se resuelve variar la acción de personal de Destaque

por la de DESPLAZAR, vía rotación, por necesidad de servicio

Institucional, para desempeñar funciones de Asesor de la Comisión

Especial y Permanente, respectivamente, vulnerándose no solo

aspectos técnicos y legales del Sistema de Personal, sino la

contravención a la Constitución Política y leyes .

Señor Presidente tanto el Destaque y Rotación son acciones

administrativas de personal aplicable únicamente a los servidores

nombrados de carrera dispuesto de manera tácita por el artículo 1º

del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera

Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y los

artículos 2º , 3º segundo párrafo, 5º, 6º , 28º y 34º del Reglamento

aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo tanto el

haber dictado los actos administrativos materia de observación en

contravención a la Constitución , a las leyes o a las normas

reglamentarias devienen en causal de nulidad de pleno derecho de

conformidad al artículo 10º numeral 1) y 202º numerales 202.1 y

202.2 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo

General.

Los servidores públicos son responsable civil, penal y

administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y

administrativas en el ejercicio del servicio público , sin perjuicio de

las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan en

observancia a lo dispuesto en el artículo 25º del Decreto Legislativo N

276 y los artículos 150º y 153º del Reglamento de la Carrera

Administrativa y el articulo 239º de la Ley N º 27444.

Es más al precitado profesional fue autorizado su incorporación por la

modalidad de Contrato por Servicios Personales, en una plaza vacante

permanente y presupuestada, sin tener en consideración los requisitos

mínimos exigidos, cuando expresamente el ingreso de personal a la

administración pública en plazas vacantes, cualquiera sea el régimen

laboral, se efectúa necesariamente por concurso público de mérito, sin

embargo contradictoriamente se contrató vulnerando el artículo 28º del

Reglamento de la Carrera Administrativa, el inciso f) del artículo 6º de la Ley Nº

28427 Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2005, el

prescribe que el ingreso a la administración Pública cualquiera sea el régimen

laboral, se efectúa necesariamente por concurso público, siempre y cuando se

cuente con el cargo previsto en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP),

financiamiento debidamente previsto en el Presupuesto Institucional de Apertura

(PIA), dentro del Grupo Genérico de Gastos 1: Personal y Obligaciones Sociales ;

y que las plazas vacantes permanentes estén consignadas en el Presupuesto

Analítico de Personal (PAP) de la entidad, circunstancia ésta que no está

permitiendo cumplir de manera real los objetivos y metas diseñadas para

cada Unidad Estructurada del Gobierno Regional, toda vez que en el Plan

Operativo Institucional se establecen metas para lo cual se asignan y se

aprueba un Presupuesto Institucional, en los rubros correspondientes y en

este caso las remuneraciones, de modo que al utilizarse un presupuesto,

para remuneraciones en personal cuyo destino es la Oficina Sub regional de

Sucre, sin advertir de las incidencias presupuestales para cumplir con las

metas del Plan Operativo Institucional, máxime cuando la creación de la

mencionada oficina y sus correspondientes cargos, tienen especial

importancia para que el Gobierno Regional de Ayacucho, pudiera cumplir

sus metas y objetivos, en el ámbito de su jurisdicción conforme la

importancia de la Oficina de Sucre, a cuyo órgano estructurado se asignó el

cargo de Especialista Administrativo II entre otros.

- Señor Presidente, como explica usted, que en su presunta gestión

moralizadora que sus funcionarios tanto alegan, aparentemente sin

corrupción, sin embargo olvidándose de la sanción con la cual se me

impone el CESE TEMPORAL por dos meses sin Goce de

Remuneraciones al suscrito y otros funcionarios de la gestión anterior,

su administración desde el inicio de la gestión ha incurrido y viene

incurriendo, juntamente con sus funcionarios, en lo mismo o peor al

aprobar el contrato de servicios personales de la Economista

MERCEDES MIGLYA MOROTE ECHAVARRIA , para desempeñar el

cargo de Geógrafo II, plaza N 68 del PAP y 091 del CAP, Nivel

Remunerativo P-4 (SPC) de la Oficina de Acondicionamiento Territorial

y Bienes Regionales del Gobierno Regional de Ayacucho , entre el

periodo comprendido del 01 de mayo al 30 de junio del 2007 a merito

de las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nº 557 y 577 -07-GRA/PRES

del 25 y 27 de junio 2007, así como la aprobación del contrato de

servicios personales de la misma trabajadora en la plaza de N 135 del

PAP y 185 del CAP, para desempeñar el cargo de Supervisor de

Programa Sectorial I , Nivel Remunerativo D- (F-2) de la Oficina de

Recursos Humanos del 05 de enero al 28 de febrero 2007, y en el

cargo de Asistente Administrativo II, Nivel Remunerativo P-2 (SPE) ,

Plaza 146 cuando en realidad esta no es plaza presupuestada, sino

únicamente un cargo previsto en el CAP de la Oficina de Tesorería

entre el 01 de marzo al 30 de abril del 2007, la misma que no cuenta

con el informe técnico de la Oficina de Recursos Humanos y la opinión

técnica Presupuestal de la Sub gerencia de Finanzas, igualmente la

referida trabajadora nunca ha desempeñado dichas funciones para lo

que fue contratada en las oficinas a que se hace referencia, conforme

podemos apreciar el contenido de las Resoluciones Ejecutivas

Regionales Nºs 212 y 344-07-GRA/PRES, circunstancia ésta que no ha

permitido ni permitirá cumplir de manera real los objetivos y metas

diseñadas para cada Unidad Estructurada del Gobierno Regional, toda

vez que en el Plan Operativo Institucional se establecen metas para lo

cual se asignan y se aprueba un Presupuesto Institucional, en los

rubros correspondientes y en este caso las remuneraciones, de modo

que al utilizarse un presupuesto, para remuneraciones en personal cuyo

destino fueron las Oficinas de Acondicionamiento Territorial y Bienes

Nacionales de la Sub Gerencia de Planeamiento y Acondicionamiento

Territorial, Recursos Humanos y Tesorería, sin advertir de las

incidencias presupuestales para cumplir con las metas del Plan

Operativo Institucional, máxime cuando la creación de la mencionada

Gerencia, Oficinas y sus correspondientes cargos, tenían y tienen

especial importancia para que el Gobierno Regional de Ayacucho,

pueda cumplir sus metas y objetivos, en el ámbito de su jurisdicción

conforme se encuentra sustentada, en el ROF y MOF, en los que se

argumentan de la importancia de la Oficina de Acondicionamiento

Territorial, a cuyo órgano estructurado se asignó el cargo de Geógrafo

entre otros.”

PROHIBICION DE RECATEGORIZACION Y/O MODICACION DE PLAZAS

De acuerdo la Tercera Disposiciones Transitorias literal b) de la Ley Nº

28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, queda prohibida

la recategorización y/o modificación de plazas, que se oriente al incremento

de remuneraciones , por efecto de la modificación del Cuadro para

Asignación de Personal – CAP y/o Presupuesto analítico de Personal PAP: El

incumplimiento de lo dispuesto en el presente literal genera la nulidad de la

acción de personal efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad del

funcionario de la Entidad, así como de su Titular.

- De la acción señalada en el considerando precedente, como explica

entonces la RECATEGORIZACION Y MODIFICACION DE LA PLAZA

consignada en el CAP y CNP Nº 1, cargo Director de Sistema

Administrativo I, código D3-05-295-1, Nivel Remunerativo F-3 de la escala

01 del D.S Nº 051-91-PCM aprobado con Ordenanza Regional 032-05-

GRA/CR y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 445-05-GRA/PRES que

tuvo su vigencia desde el 01 de agosto del 2005 al 30 de setiembre 2007,

concerniente al cargo de la Secretaría del Consejo Regional , el cual a

partir del 01 de octubre 2007 se halla consignada como Director de

Sistema Administrativa II, código D4-05-295-2, Ejecutivo de Confianza con

Nivel Remunerativo F-4 (44%) de la Escala 11 del decreto Supremo Nº

051-91-PCM, aprobado con Ordenanza Regional Nº 022-2007-GRA/CR de

fecha 11 de setiemebre 2007, no es acaso una grave transgresión a la ley

de carácter administrativo, económico, penal y/o civil, consumada,

resultado de lo expuesto inclusive ha expedido la Resolución Ejecutiva

Regional Nº 1163-07-GRA/PRES de fecha 12 de noviembre dando por

concluida la designación del Abogado Carlos Paredes Orellana con el

Nivel F-3 y designando en el cargo Recaterizado de Director de Sistema

Administrativo II , Nivel F-4 (44%).

APROBACION DE CONTRATOS DE PERSONAL EN PLAZAS VACANTES

PRESUPUESTADAS, SIN CONCURSO PUBLICO DE MARITOS Y SIN

REQUISITOS .

- El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o

de servidor contratado para labores de naturaleza permanente en plazas vacantes

presupuestadas debidamente consignadas en el CAP, CNP, PAP y en el PIA, se

efectúa necesariamente mediante concurso público de méritos. Asimismo la

incorporación a la carrera administrativa será por el nivel inicial del grupo

ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la

presente disposición. Para la contratación de trabajadores para labores de

naturaleza permanente, se efectúa conforme a las instrucciones prescritas por el

artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 1º de la Ley Nº 24041 y los

artículos 28º, 29º,30º, 31º, 32º, 39º y 40º del Reglamento de la Carrera

Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los Numerales

2) y 3), de la Segunda Disposición Transitoria y el literal a) de la Tercera

Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional

de Presupuesto, conforme prescribe esta Ley. La cobertura de plazas , bajo

cualquier forma o modalidad contractual laboral, prevista en el Presupuesto

Analítico de Personal – PAP, se autoriza previa opinión favorable de la Oficina de

Presupuesto o la que haga sus veces y, en su caso de la Unidad Ejecutora

respectiva , que garantice la existencia de los fondos públicos en el Grupo

Genérico de Gasto vinculado al concepto de personal y obligaciones sociales ,

para el periodo que dure el contrato y la relación laboral : LAS ACCIONES QUE

CONTRAVENGAN LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE NUMERAL 2)

DEVIENEN EN NULAS , SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL

TITULAR DE LA ENTIDAD, ASI COMO DEL FUNCIONARIO QUE APROBO

TAL ACCION.

- De acuerdo al literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº

28411. El ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la

plaza presupuestada. LAS ACCIONES QUE CONTRAVENGAN LO

ESTABLECIDO EN EL PRESENTE NUMERAL SERAN NULAS DE

PLENO DERECHO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL

FUNCIOMNARIO DE LA ENTIDAD, QUE AUTORIZO TALES ACTOS ,

ASI COMO DEL TITULAR DE LA ENTIDAD.

APROBACION DE CONTRATOS DE PERSONAL A PROPUESTA DIRECTA

QUE NO REQUIERE DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS SOLO EN

PLAZAS RESERVADAS Y CARGOS PREVISTOS EN EL CAP CON

HABILITACION PRESUPUESTAL TEMPORAL EN EL PAP.

- El artículo 38º incisos a), b) y c) del Reglamento de la Ley de Bases de la

Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público del Decreto

Legislativo Nº 276 aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, artículo 2º

numerales 1), 2) y 3) de la Ley Nº 24041, la Ley Nº 28425- Ley de Presupuesto

del Sector Público para el Año Fiscal del 2005 y el inciso a) de la Primera

Disposición Transitoria de la Ley Nº 28427, establecen que las entidades de la

administración pública solo podrán contratar personal para realizar funciones de

carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el

desempeño de: Trabajos para obra o actividad determinada, labores en Proyectos

de Inversión y Proyectos especiales, cualquiera sea su duración y labores de

reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios siempre y

cuando sea de duración determinada. Ejemplo: plazas reservadas en tanto sus

titulares se encuentren desempeñando otras funciones en cargos directivos o

funcionarios de confianza, Licencias Particulares y Licencias por Capacitación no

Oficializada sin goce de Remuneraciones mayor a 30 días, Licencias por razones

de Enfermedad Prolongada, Licencias Pre y Post Natal Subsidiados por

ESSALUD, reemplazos de personal en plazas vacantes o producidas por

fallecimiento del titular de la plaza que no excede un periodo de doces meses,

utilización de saldos presupuestales con habilitación de cargos previstos en el

Cuadro para Asignación de Personal (CAP); o en plazas solo para efectos

remunerativos sin la asunción ni desempeño del cargo, acción de personal que

se efectúa, previo informe de la Oficina de Recursos Humanos y opinión técnica

presupuestal de la Sub Gerencia de Finanzas. Estas formas de contrataciones, no

se requiere convocar a concurso y, la relación contractual concluye al término del

mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derechos de

ninguna clase para efectos de la carrera administrativa.

PROHIBICION DE INGRESO DE PERSONAL POR SERVICIOS

PERSONALES Y EL NOMBRAMIENTO DURANTE EL EJERCICIO

PRESUPUESTAL 2007

- Conforme el artículo 4º numeral 4.2 de la Ley Nº - Ley de

Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, en acciones de

personal queda prohibido el ingreso de personal por servicios personales y el

nombramiento , salvo los casos siguientes :

i) El reemplazo por cese del personal o para suplencia temporal de los

servidores del Sector Público que se hubiesen producido a partir del

segundo semestre del año fiscal 2006: En el caso de la suplencia de

personal una vez finalizada la laborar, para la cual fue contratada la

persona, los contratos respectivos quedan resueltos

automáticamente; ii y la designación en cargos de confianza, conforme

a los documentos de gestión de al entidad y la normatividad vigente.

Frente a las acciones prohitivas como explica usted, y sus funcionarios, sobre la

aprobación de contratos de personal por la modalidad de servicios personales

desde enero del presente año en curso de los siguientes profesionales, técnicos,

auxiliares y directivos en : en diferentes plazas vacantes presupuestadas y

permanentes dentro del ámbito jurisdiccional de la Unidad Ejecutora 001 Sede

Ayacucho, del Gobierno Regional de Ayacucho, al margen y transgresión de las

leyes y la normatividad precisada en los considerandos precedentes, inclusive

se incorporaron personal por la modalidad de Contrato por

Servicios Personales, para trabajar en plazas vacantes

presupuestadas permanentes, sin tener en consideración los

requisitos mínimos exigidos, para ocupar determinada plaza

cuando expresamente el ingreso de personal a la administración

pública, cualquiera sea el régimen laboral, se efectúa

necesariamente por concurso público de méritos y siempre que se

cuente con la plaza presupuestada, sin embargo

contradictoriamente se contrataron trabajadores de manera

incoherente, por citar algunos ejemplos; según Resoluciones

Ejecutivas Regionales Nos. 283, 554 y 11296-07-GRA/PRES, plaza

185 CAP anterior y 164 CAP actual, y 135 PAP, cargo de

Supervisor de Programa Sectorial I, Nivel F-2 se contrató a un

personal técnico con estudios superiores de serie 600 en derecho y

ciencias políticas, sin titulo profesional y a propuesta Directa

siendo una plaza vacante presupuestada permanente, conforme

exige el clasificar de cargos establecido en el MOF, con

Resoluciones Ejecutivas Regionales Nos. 184, 201, 264 y 555 -07-

GRA/PRES, plaza,49, 305 CAP anterior y 233 PAP, cargo de

Supervisor de Programa Sectorial II, Nivel F-3 se contrató a los

profesionales Ing. JUAN SANTILLANA VILLACORTA, JOSE

MARTINEZ NIÑO y MIGUEL ANGEL OLARTE LUJAN a propuesta

Directa siendo plazas vacantes presupuestadas permanentes,

conforme exige el clasificar de cargos establecido en el MOF y las

leyes, es mas dicha acción personal, en casos como este lo

correcto es, a través de una DESIGNACION de conformidad al

artículo 77º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado

por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por ser plazas

Directivas, con la finalidad de evitar en las transgresiones

gravísimas, en el que vienen incurriendo los funcionarios de su

entorno, con Resoluciones Ejecutivas Regionales Nos. 131, 480,

557, 577 y 1131-07-GRA/PRES, se contrató a los trabajadores

SONIA LUCIA ROMANI LOAYZA, cargo Secretaria V, Nivel STA,

ubicación física Presidencia Ejecutiva y como Auxiliar de Sistema

Administrativo I, Nivel SAC, de la Oficina de Abastecimiento y

Patrimonio Fiscal, ALFONSO DELGADO HUAMAN, cargo técnico

en seguridad I, Nivel STC, Presidencia Regional y la Eco.

MERCEDES MIGLYA MOROTE ECHAVARIA, cargo GEOGRAFO II,

Nivel SPC, Oficina de Acondicionamiento Territorial y Bienes

Regionales, inclusive no reúne requisitos para el cargo, a

propuesta Directa siendo plazas vacantes presupuestadas

permanentes, sin concurso público de méritos, al extremo de que

ninguno de los contratos cuentan con el Informe técnico y la

opinión técnica presupuestal de la Sub gerencia de Finazas o

quién haga sus veces, conforme establece la normatividad y las

leyes,

Por último mediante las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nº

162, 344, 465,556,745 y 746 se contrató a los trabajadores

ALFONSO DELGADO HUAMAN. RUBEN ANAYA CAVERO, NERY

ANCO PAMPA, NANCY CHARO VELARDE FLORES, MILTON

GOTARDO CAZORLA ARCE, NILTON CESAR VILLAR HEREDIA,

ELENA CARDENAS VILA, YVAN RUBEN PARIONA BARRIENTOS Y

EVA JULIANA YAURI GUERE, MERCEDES MIGLYA MOROTE

ECHAVARIA Y YONY HUAMBACHANO HUASHUAYO, ninguno de

los contratos aprobados cuentan con el Informe técnico de la

Oficina de Recursos Humanos y la opinión técnica presupuestal de

la Sub gerencia de Finazas o quién haga sus veces, conforme

establece los Numerales 2) y 3), de la Segunda Disposición Transitoria

y el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411

– Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. La cobertura de

plazas, bajo cualquier forma o modalidad contractual laboral, prevista

en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP, se autoriza previa

opinión favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus

veces y, en su caso de la Unidad Ejecutora respectiva , que garantice la

existencia de los fondos públicos en el Grupo Genérico de Gastos 1:

vinculado al concepto de personal y obligaciones sociales , para el

periodo que dure el contrato y la relación laboral : LAS ACCIONES

QUE CONTRAVENGAN LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE

NUMERAL 2) DEVIENEN EN NULAS , SIN PERJUICIO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA ENTIDAD, ASI COMO

DEL FUNCIONARIO QUE APROBO TAL ACCION.

- De acuerdo al literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley

Nº 28411. El ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta

con la plaza presupuestada. LAS ACCIONES QUE CONTRAVENGAN

LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE NUMERAL SERAN NULAS

DE PLENO DERECHO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD

DEL FUNCIONARIO DE LA ENTIDAD, QUE AUTORIZO TALES

ACTOS , ASI COMO DEL TITULAR DE LA ENTIDAD.

Por las aclaraciones y comentarios, expuestos a cada uno de los cargos

emplazados establecidos y previa evaluación exhaustiva al presente

descargo, pido a usted; señor Presidente se sirva levantar los cargos por lo

que se me imputa; y deferir mi petición por ser de Ley que, espero alcanzar.

Ayacucho, 28 de setiembre del 2007

LUIS RIVERA MEDINA

POR LO EXPUESTO :

Señor Director Regional, pido a usted tenga por interpuesto el presente recurso de Reconsideración y, tramitarlo de acuerdo a su naturaleza.

OTROSI DIGO: Que, el artículo 208º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, el recurso de reconsideración deberá sustentarse en nueva prueba ; en tal sentido, con la finaldad de que dicho requisito se encuentre plenamente satisfecho, acompaño los siguientes anexos:

1.- Copia simple de mi Documento nacional de Edintidad. 2.- Copia autenticada de las Resoluciones Directorales Nº s …….. 3.- Copia autenticada de las Constancias Certficadas de Pago de Haberes y

Descuentos de enero al 30 de setiembre del 2005. 4.- Copia simple de la Resolución Directoral Regional Nº 02-2007-GRA/GG-

ORADM, de fecha 01 de enero 2007.

Ayacucho, 26 de febrero del 2207.

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 00936 DEL 26-JUL-2007.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÒN EDUCATIVA LOCAL DE SAN MIGUEL – LA MAR.

JOSÉ LUIS LOAYZA FLORES, identificado con D.N.I. No. 28298611, con domicilio real en el Jr. Francisco Pizarro No. 226 – San Miguel, Profesor por Horas de la I.E.P. “9 de Diciembre”

de San Miguel – La Mar; a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 00936 DEL 26-JUL-2007 , en cuyo artículo primero se resuelve imponerme la sanción disciplinaria de Suspensión en el Ejercicio de mis Funciones sin Derecho a Remuneraciones por el término de treinta (30) días, por la presunta comisión de faltas de carácter administrativo como ex – miembro de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la UGEL – San Miguel – La Mar, imputaciones que niego y contradigo, en función a los argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas documentales que se aparejan como recaudos, esperando que en la oportunidad procesal que corresponda, se declare fundada la presente contradicción administrativa, pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- Fluye del texto de la recurrida que ha generado la injusta sanción disciplinaria, que se me imputa la comisión de ciertas irregularidades en mi actuación como ex - miembro de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la UGEL – La Mar en el proceso para dicho fin en el año 2006, dentro de este contexto, en dicho evento se detectó que la Prof. María Alfonsa BORDA CORDERO fue reasignada indebidamente de la I.E. No. 50130 de Secclla – UGEL Angaraes – Huancavelica a la I.E. No. 38898 de Qentabamba – Ayna – UGEL La Mar San Miguel, con la Resolución Directoral No. 00318-2006-DUGEL-LM-LM del 24-MAR-2006, con documentos falsos como el Informe Escalafonario, Pase Departamental y/o de UGEL, Informe No. 0104-DRE-H/DUGEL-AGA-OPER-ESC-2006 del Técnico Administrativo II – Escalafón UGEL-A- Angaraes, la Resolución Directoral No. 00075-2001, de fecha 01-MAY-2001 con la que se nombra a la precitada docente, no corresponde a dicha persona, sino al nombramiento de la Prof. Rayda MONTALVAN MENDOZA conforme a la información de las autoridades educativas de la Provincia de Angaraes, en suma, dicho desplazamiento de personal fue irregular, existiendo presunta responsabilidad administrativa en los miembros de la Comisión de Reasignaciones y Permutas 2006, de la UGEL – San Miguel, al no verificar la legalidad y veracidad de dichos documentos.

2.- Es cierto que mi persona se desempeñó como miembro de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la UGEL – San Miguel – La Mar para el año 2006 y en el decurso de dicho proceso, en la etapa de evaluación de documentos, el absolvente observó el expediente de doña María Alfonsa BORDA CORDERO y esto lo puedo acreditar con el mérito de la Ficha de

Calificación en la que está inscrita la palabra “OBSERVADO” y trataron burdamente borrarlo quedando rastros de que anteriormente se consignó dicha palabra, no obstante ello, el colegiado no ha ponderado dicha afirmación en el momento que ofrecí como prueba documento la precitada Ficha y que consta en autos, ya que la verificación debe efectuarse en la original (a la cual no he tenido acceso) y no en una fotocopia que en definitiva no acreditaría la veracidad de mi afirmación, por lo que solicito que a través de la Dirección de Asesoría Jurídica de la UGEL, se revise minuciosamente dicho instrumento. A pesar de haberse observado la Ficha de Calificación, los otros miembros de la Comisión, en forma subrepticia y sin mi participación con el Acta de fecha 8-MAR-2006 acuerdan atender favorablemente a dicha docente, a pesar de existir irregularidades en sus expediente, siendo risible que en el texto de dicho documento, se haya inscrito una presunta actuación del absolvente, cuando refiere que: “… así como el representante sindical debatieron ampliamente, llegando a determinar que la reasignación era procedente…”, “…a cuyo acto administrativo se reservó el representante sindical a opinar favorablemente, en consecuencia deberá sustentar su alegato en forma escrita y amparado en una norma legal…”, como prueba contundente de mi no participación en dicho acto, ofrezco copia fedatada del Acta en la que no aparece mi firma, solo la de los otros integrantes de la Comisión. Estas deficiencias cometidas por los otros miembros de la comisión se corroboran con el hecho de que en el caso singular de la Prof. María Alfonsa BORDA CORDERO, no se convocó a reunión alguna, como sucedió en el caso de los docentes PACOTAYPE LANDEO y ARAMBURÚ VILLALTA, por el contrario en forma unilateral y sin conocimiento del absolvente se emitió el Informe No. 001-2006-GR-DREA-UGEL-LM-SM/CRP-P del 20-MAR-2006, con el que se informa a la superioridad el resultado del proceso de reasignaciones en su primera etapa, documento que tampoco fue firmado por el suscrito y en el que justamente aparece la docente BORDA CORDERO como apta para reasignación, así como los otros profesores observados, ante esta situación presenté mi reclamo por dichas irregularidades como se aprecia del Oficio No. 003-2006-SPP-RSCR-JLLF-CEP-SUTELM/A del 24-MAR-2006.

3.- Señor Director, con referencia a los documentos falsificados que presentara doña María Alfonsa BORDA CORDERO, como se podrá colegir del texto de la resolución de apertura, ha reconocido expresamente haberlos conseguido por una tercera persona y haber hecho uso ilegalmente de los mismos; dentro de este contexto, el absolvente como miembro de la comisión no ha actuado negligentemente, ya que ha presumido que los mismos eran veraces, dentro de lo permitido por el principio administrativo de la presunción de la veracidad, establecido en el numeral 42.1 del art. 42º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General que precisa literalmente: “todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario…”, ello implica que la documentación presentada inicialmente debe reputarse como cierta y veraz, sin perjuicio de una fiscalización posterior que lo realiza el Órgano de Control Institucional. Asimismo, en el momento de la verificación documental por parte de los otros miembros de la comisión del expediente de dicha docente (ya que mi persona no lo realizó como se demuestra del tipo de caligrafía que se ha consignado en la Ficha de Calificación que no es mía), se presumía que los mismos eran veraces y fidedignos, sin embargo al detectarse la falsedad por parte del Órgano de Control y la Comisión, con fecha 22-MAY-2006 se levanta un Acta y los miembros de la comisión acordamos implementar medidas correctivas sobre la reasignación de María Alfonsa BORDA CORDERO, entre éstas, solicitar a la Dirección se deje sin efecto dicha acción de personal elevando todos los actuados, sugerir a la Alta Dirección que a través de Asesoría Jurídica inicie las acciones judiciales pertinentes, así como la Comisión de Reasignaciones con la finalidad de salvaguardar la honorabilidad de sus miembros interpondría la denuncia penal correspondiente y otras acciones conexas, como haber peticionado al Administrador la anulación del cheque de haberes de la referida docente y se solicitó a la UGEL Angaraes – Huancavelica un informe detallado sobre la R.D. No. 00075 del 01-MAY-2001 referente al nombramiento de la encausada y de los anexos que se aparejaron en el expediente de reasignación.Señor Director, como se apreciará se adoptaron las medidas conducentes a corregir dichas irregularidades, al haber sido sorprendidos por la docente en la presentación de los documentos falsos.

4.- De lo anteriormente señalado, se puede colegir que si bien es cierto administrativamente se emitió la Resolución Directoral de Reasignación de Doña María Alfonsa BORDA CORDERO, no es menos cierto que no ocasionó perjuicio alguno, al no haberse efectuado materialmente el desplazamiento de personal y tampoco se realizó el pago de remuneración alguna a dicha docente, como reitero NO SE HA OCASIONADO PERJUICIO ALGUNO.

5.- En el supuesto negado caso, hubiera existido negligencia por parte del

impugnante en la revisión de los expediente materia de reasignación, al no haber ocasionado perjuicio alguno, dentro de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad consagrados constitucionalmente, el castigo disciplinario debió haber sido ponderada y calificada con AMONESTACIÓN escrita dentro de su ámbito discrecional y no así con la excesiva Suspensión sin Goce de Remuneraciones por el término de treinta (30) días; a pesar de no estar de acuerdo con la imposición de dicha sanción, me permito ofrecer como nuevo medio probatorio la Resolución Directoral Regional No. 01522 del 6-JUL-2007, en la cual la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, le impuso como castigo disciplinario Suspensión sin Goce de Remuneraciones por el

término de diez (10) días al Prof. ALEXANDER RODRÍGUEZ PAREDES ex – Presidente de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la UGEL – San Miguel, POR LOS MISMOS HECHOS, lo que pido se tenga presente, al momento de resolver, revocándose la recurrida y reformándose se me imponga la sanción de AMONESTACIÓN.

6.- Por las consideraciones glosadas anteriormente y como se podrá apreciar existen elementos suficientes para que se DECLARE FUNDADO la presente contradicción administrativa y como consecuencia de ello, se REVOQUE la nefasta sanción disciplinaria y sea REFORMADA por una de AMONESTACIÓN ESCRITA, dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad que la Constitución Política del Estado protege y consagra.

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, incs. 3) y 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90-PCM.

- Ley No. 24029 del Profesorado, su modificatoria Ley No. 25212 y su Reglamento aprobado por D.S. No. 019-90-ED.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

VI. ANEXOS.-

- Los documentos en copias fedatadas precisados en el decurso del presente descargo administrativo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Director, téngase por absuelto el traslado de los cargos que me han formulado e impetro que en la oportunidad procesal que corresponda se me absuelva y se archiven definitivamente los de la materia, en lo que respecta mi persona. Será justicia.

San Miguel, 16 de Agosto del 2007.

JOSÉ LUIS LOAYZA FLORES

SOLICITA RECONSIDERACIÓN A ACCIÓN DE ROTACIÓN A LUGAR DISTINTO DEL QUE PRESTÓ NOMRALMENTE SERVICIOS.

SEÑOR GERENTE GENRAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “SANTA MARÍA MAGDALENA” DE AYACUCHO.

MARDORA OROYA CISNEROS, identificada con D.N.I. No. 43276467, domiciliada en la Asociación María Parado de Bellido Mza. O, Lote 3 de esta ciudad, trabajadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena” de Ayacucho; a Ud., respetuosamente digo:

Al amparo de lo dispuesto por las normas laborales aplicables al caso sujeto a materia, recurro a vuestra Gerencia General, a efectos de SOLICITAR SE RECONSIDERE LA ACCIÓN DE ROTACIÓN APLICADA A MI PERSONA, A EFECTOS QUE ME TRASLADE EN FORMA INCONSULTA A LA LOCALIDAD DE PICHARI, MEDIANTE EL MEMORÁNDUMN MÚLTIPLE No. 023-2008-CACSMM/GG DEL 07-AGO-2008, documento que me fue notificado el día 8-AGO-2008 a las 11.30 am, por considerar que dicha decisión es injusta e implica un abuso del derecho en mi agravio por parte de su representada, para tal efecto me permito efectuar las siguientes precisiones:

1.- Señor Gerente General, vengo laborando en forma ininterrumpida en la Cooperativa desde el 9-JUN-2005 hasta la fecha, habiendo demostrado identidad y lealtad a la entidad.

2.- El Memorándum Múltiple No. 023-2008-CACDMM/GG del 07-AGO-2008, me fue notificado hoy día y en forma totalmente irreal se ordena que me constituya el día 9-AGO-2008, es decir el día de mañana a la localidad de Pichari, constituyendo no solo la acción de rotación un acto de hostilidad laboral, sino también la forma, modo y plazo como se pretende que de de cumplimiento a dicho mandato, ya que es materialmente imposible entregar el cargo hoy día y constituirme forzadamente a la Agencia de Pichari, el día de mañana, por cuanto dicho lugar es sumamente distante, hecho

que pondré en conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo.

3.- Por otro lado, Señor Gerente, son actos de hostilidad equiparables al despido, el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle daño, es implícito que el lugar de mi residencia es esta ciudad, donde tengo mi familia y desde este mes voy a cursar estudios superiores en la Universidad Particular “Alas Peruanas”, en la especialidad de Administración de Empresas, con lo cual vería frustrada mi anhelo de superación y mi proyecto de vida, que obviamente las leyes de la materia protegen y respaldan.

4.- Dentro de este contexto, Señor Gerente General, solicito se reconsidere y se deje sin efecto mi rotación a la localidad de Pichari por cuanto me afectaría gravemente, esta petición tiene por única finalidad de evitar enfrentamientos a nivel jurisdiccional, que perjudicarían a su representada.

POR TANTO:

Ruego a Ud., Señor Gerente acceder a mi petición, será justicia.

Ayacucho, 8 de Agosto del 2008.

MARDORA OROYA CISNEROS

c.c. Consejo de AdministraciónGerencia de OperacionesResponsable Oficina Descentralizada Nery García ZárateRecursos Humanos

SOLICITA RECONSIDERACIÓN A DECISIÓN DE NO RENOVÁRSEME LA CONTRATACIÓN DE MIS SERVICIOS PROFESIONALES.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE AYACUCHO.

JULISSA FLORES MENDOZA, identificada con D.N.I. No. 28298084, domiciliada en la Av. Ramón Castilla No. 249 de esta ciudad, profesora de Educación Inicial del I.E.P. “María Guía”; a Ud., respetuosamente digo:

Al amparo de lo dispuesto por el inc. 20) del art. 2º de la Carta Fundamental de Estado, que consagra el Derecho de Petición, recurro a vuestra Presidencia con la finalidad de SOLICITAR SE RECONSIDERE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA DE SU REPRESENTADA, DE NO PERMITÍRSEME POSTULAR A LA PLAZA QUE ESTUVE OCUPANDO COMO DOCENTE DE AULA EN LA I.E.P. “MARÍA GUÍA” Y POR ENDE LA NO RENOVACIÓN DE MIS SERVICIOS PROFESIONALES, actos discriminatorios y lesivos a mis derechos laborales, esperando que con los argumentos que se esgrimen y las pruebas que se aportan se revoque tan nefasta decisión y se ordene por la vía administrativa mi contratación, pretensión que reposa en los argumentos siguientes:

1.- Señor Presidente, la recurrente es Profesora de Educación Inicial, titulada, desde el año 2007 al 2008 he venido laborando en dicha condición en la I.E.P. “María Guía”, en Convenio con la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con la aclaración de que la Sociedad de Beneficencia Pública de Ayacucho, ha venido solventando el pago de mis remuneraciones.

2.- Resulta que durante los meses de marzo y abril, la Comisión Evaluadora de la SBPA convocó a concurso público de méritos para la cobertura de la plaza que estuve ocupando, habiendo exigido como requisito haber aprobado la última evaluación y/o concurso público promovido por la UGEL – Huamanga, lo que considero un acto inconstitucional, por cuanto dicho requisito solo es aplicable

legalmente para ocupar plazas vacantes en el Sector Educación y no en el caso que nos convoca, implicando con ello, actos discriminatorios y lesivos a mi persona, sin tener en consideración, mi continuidad y antigüedad en dicha plaza, que no corresponde al Sector Educación, sino es solventada sus remuneraciones por la Sociedad de Beneficencia Pública de Ayacucho. Téngase presente, que hoy en día los actos de discriminación, así como el abuso de autoridad, tienen connotación penal, es decir, constituyen delitos, por lo que me reservo el derecho de accionar judicialmente en la vía que corresponda.

3.- Durante mi permanencia en el ejercicio de la docencia en la I.E.P. “María Guía”, no he tenido ninguna, queja, menos he sido acreedora a sanciones administrativas, por el contrario, los Padres de Familia han solicitado a su Despacho la renovación de mi contrato, por haber satisfecho sus expectativas a nivel pedagógico, hecho que como repito le consta a usted.

4.- Por esas consideraciones solicito se revoque la decisión de la Comisión Evaluadora de habérseme separado injustamente del proceso de selección, arguyendo criterios no aplicables a dicho proceso y como consecuencia se ello, se me RENUEVE MI CONTRATO LABORAL para el presente año. Adjunto documentos.

POR TANTO:

Ruego a Ud., Señor Presidente acceder a mi petición, será justicia.

Ayacucho, 13 de Abril del 2009.

JULISSA FLORES MENDOZA

Expediente

Secretario

Escrito No. 01

INTERPONE RECURSO

ADMINISTRATIVO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LA

CARTA DE DESPIDO DEL 22-MAY-

2009.

SEÑOR GERENTE GENERAL DE LA EMPRESAS

PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE

AYACUCHO – EPSASA.

WILBER QUISPE HUAYANTUPA,

identificado con D.N.I. No. 41203990, con

domicilio real en el Jr. José Carlos

Mariátegui No. 140 – Distrito de San Juan

Bautista y procesal en el Jr. Lima No. 170 –

Cercado de Ayacucho, trabajador de la

Empresa Prestadora de Servicios de

Saneamiento de Ayacucho - EPSASA; a

usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparado en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta

Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa,

concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del

Procedimiento Administrativo General, en tiempo hábil y oportuno

recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER

RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN

CONTRA LA CARTA DE DESPIDO FECHADA EL 22-MAY-

2009 , acto nefasto con la cual se decide arbitrariamente

DESPEDIRME por la presunta comisión de faltas de carácter

disciplinario y sin haberse merituado convenientemente mis

antecedentes laborales, las circunstancias en las que sucedieron los

hechos, mi confesión sincera y arrepentimiento, por lo que considero

que la Comisión Investigadora y su Despacho se ha excedido al

imponerme la máxima sanción, vulnerando los principios de equidad,

razonabilidad y proporcionalidad que se debieron aplicar en mi caso

concreto; al estar disconforme y haciendo uso de mi derecho de defensa

impugno dicha determinación, esperando que previa ponderación de los

argumentos que esgrimo y las nuevas pruebas documentales que se

aportan, se declare fundada la presente contradicción administrativa,

pretensión que reposa en los fundamentos fácticos y jurídicos que se

exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL

PETITORIO.-

1.- Con respecto a la competencia de su Gerencia para resolver la

presente impugnación, es menester aclarar que conforme a lo

dispuesto por el numeral 8. del art. I del Título Preliminar de la Ley

No. 27444, le es aplicable a EPSASA los extremos de la precitada

Ley, al señalar que: “La presente Ley será de aplicación para

todas las entidades de la Administración Pública, entre

éstas, las personas jurídica bajo el régimen privado que

prestan servicios públicos o ejercen función administrativa,

en virtud de concesión, delegación o autorización del

Estado, conforme a la normativa de la materia”.

La Carta de Despido que me ha notificado es un acto definitivo que

pone fin a la instancia y en consecuencia es impugnable, lo que

está corroborado por el art. 206º, numeral 206.2, concordante con

los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444.

2.- Los fundamentos de la Carta de Despido establecen que el

recurrente no ha desvirtuado las imputaciones en la carta de

formulación de cargos del 8-MAY-2009, al haber realizado una

instalación clandestina de una acometida (mecha) de agua y

desague a petición de la señora Matilde Torres Zea en el Jr.

Cahuide s/n del Distrito de San Juan Bautista con una retribución

económica, habiéndose probado plenamente la comisión de dicha

falta.

3.- Como consta en autos, el impugnante ha reconocido

expresamente la comisión de la faltas que se me imputan, sin

embargo esta confesión sincera y mi arrepentimiento no han sido

valorados por la comisión investigadora, menos aún, por su

Gerencia; es menester señalar que el art. 78º del Reglamento

Interno de Trabajo de EPSASA señala que el orden de las sanciones

enunciadas en el art. 77º es meramente enunciativo y como tal la

institución aplicará cualesquiera de las medidas disciplinarias de

acuerdo a la gravedad de la falta Y A LOS ANTECEDENTES

DEL TRABAJADOR, por lo mismo, no significa que deba de

aplicarse correlativa y sucesivamente, dentro de este contexto, la

Comisión Investigadora y su persona han obviado el

procedimiento, por cuanto consta en los actuados y en mi legajo

personal que el suscrito NO TIENE NINGÚN ANTECEDENTE

SANCIONATORIO o DEMÉRITO, esta circunstancias atenuantes,

como han sido mi reconocimiento a la falta cometida y la carencia

de antecedentes disciplinarios ameritaba la imposición de la

sanción de SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE

REMUNERACIONES, todo ello, dentro de los principios de

razonabilidad, equidad y proporcionalidad.

4.- El Reglamento Interno de Trabajo en su art. 76º en forma ambigua

y lacónica precisa que “DE ACUERDO A LA GRAVEDAD

DE LAS FALTAS DE LOS TRABAJADORES, LA

EMPRESA APLICARA LAS SIGUIENTES

SANCIONES…”, ésta fórmula imprecisa no delimita el ámbito

de actuación de las potestad sancionadora, debido al grado de

indeterminación e imprecisión de las mismas, en consecuencia, la

sanción que me han impuesto está sustentada en disposiciones

genéricas y vulneran principios constitucionales; máxime, si se

infiere del precitado art. 76º que los grados de sanción

corresponden a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor

gravedad, DEBIÉNDOSE HABER CONTEMPLADO, NO

SOLO LA NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN, SINO

LOS ANTECEDENTES DEL SERVIDOR, ya que su Gerencia

le ha limitado en el momento de establecer la sanción disciplinaria

a únicamente realizar un razonamiento mecánico de la aplicación

de normas, sino que, además, no ha efectuado una apreciación

razonable de los hechos, en otras palabras, solo ha contemplado

lo hechos “en abstracto” y sin tomar en cuenta los antecedentes

del trabajador.

6.- Por las consideraciones glosadas anteriormente y como se podrá

apreciar existen elementos suficientes para que se DECLARE

FUNDADO la presente contradicción administrativa y como

consecuencia de ello, se REVOQUE la nefasta sanción disciplinaria

y sea REFORMADA por una de SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN

GOCE DE REMUNERACIONES, dentro de los cánones de equidad,

razonabilidad y proporcionalidad que la Constitución Política del

Estado protege y consagra.

III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, incs. 3) y 14) del art. 139º que

consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Dec. Leg. No. 728 y su Reglamento.

- Reglamento Interno de Trabajo de EPSASA.

- Ejecutoria Constitucional recaída en el Exp. No. 03567-2005-AA/TC

aplicable por extensión en el presente caso.

- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

IV ANEXOS.-

- Certificaciones de Antecedentes negativos de sanciones

disciplinarias.

- Los documentos que obran en el expedientillo.

POR TANTO:

A Ud., Señor Gerente General, impetro le

imprima el trámite que corresponda, esperando que en la etapa procesal

que corresponda se declare fundada la contradicción administrativa.

Ayacucho, 11 de Junio del 2009.

WILBER MARTÍNEZ

HUAYANTUPA

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01

INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN GERENCIAL DE SANCIÓN No. 289-2009-MPH/GDUR DEL 20-MAY-2009.

SEÑOR GERENTE DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA.

MARÍA CONCEPCIÓN MONTOYA VDA. DE PRADO, identificada con D.N.I. No. 28216355, domiciliada en el Jr. Callao No. 329 del Cercado de Ayacucho, propietaria del Hotel “Samary”; a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparada en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con los arts. 207º y 208º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General y el art. 9º de la Ordenanza Municipal No. 038-2008-MPH/A, en tiempo hábil y oportuno recurro a vuestra autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN GERENCIAL DE SANCIÓN No. 289-2009-MPH/GDUR DEL 20-MAY-2009 , en cuyo artículo primero se resuelve sancionar con una multa a la impugnante, con el 20% de la UIT por instalación de elementos publicitarios sin autorización municipal, en el inmueble de mi propiedad ubicado en el Jr. Callao No. 329; estando disconforme con dicha decisión, me apresuro en contradecirla administrativamente, esperando que con los argumentos que se exponen y las nuevas pruebas documentales que se insertan en la oportunidad procesal que corresponda se declare fundada la presente contradicción administrativa y se revoque la recurrida.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- La recurrida se sustenta en que el Fiscalizador de la Municipalidad Provincial de Huamanga con fecha 15-ABR-2009 efectúo la Notificación Preventiva de Sanción No. 009303 a mi persona, por colocar anuncios publicitarios sin autorización municipal en el Jr. Callao No. 329, en este caso de un anuncio luminoso antirreglamentario en el Hotel “Samary”, específicamente en el tejado del tercer piso, adiciona además que en el acto de notificación se exhortó a la administrada a retirarlo inmediatamente; con el Informe No. 040-2009-MPH-38/MAD del Área de Control urbano y Fiscalización se precisa que no se habrá cumplido con el retiro, siendo procedente imponerse la sanción supra con el código RAISA 05-465 por instalación de elementos publicitarios sin autorización municipal de conformidad a la Ordenanza Municipal No. 038-2008-MPH/A.

2.- Señor Gerente, el anuncio luminoso que ha sido observado por el Área de Fiscalización de su representada se ha instalado en dicho lugar por más de treinta años y en forma sucesiva he tramitado y he contado con la respectiva autorización municipal, esta afirmación se puede demostrar objetivamente con el mérito de las copias legalizadas de los comprobantes de pago que se adjuntan, en consecuencia, no se ha instalado recientemente, sino hace muchísimos años, no habiendo tenido ningún problema con la Municipalidad con respecto a su ubicación, circunstancia que no ha sido ponderada por su Gerencia al momento de imponer la multa, que la considero excesiva e injusta.

3.- Por versiones de mi empleado, quien se entrevistó con el fiscalizador ya que el día 15-ABR-2009 no me encontraba en mi Hotel, al efectuar la constatación, faccionó la Notificación Preventiva disponiéndose el retiro inmediato y como se verificará en los documentos que obran en autos, el retiro de dicho anuncio no podría realizarse ipso facto, por su longitud y ubicación, para tal efecto se tenia que contratar a personal especializado y ello no se podía realizar en forma inmediata, a la fecha como se puede probar el anuncio ha sido totalmente retirado.Si bien es cierto que las disposiciones municipales por el principio de publicidad son publicadas en el Diario de mayor circulación (valga la redundancia), no es menos cierto que la mayoría de los administrados no tiene acceso a dichos medios de comunicación, por ello, es que se desconoce el procedimiento y las prohibiciones con referencia a la colocación de los anuncios publicitarios, esto tiene coherencia cuando con solo el mérito de la Notificación Preventiva se impone la sanción pecuniaria y se ordena el retiro inmediato, sin al menos otorgar un plazo perentorio para el cumplimiento del mandato municipal, lo que también es un exceso que igualmente no se ha tomado en consideración, ya que cuando se me notifica la resolución recurrida como administrada recién conozco la existencia de la infracción y la imposición de la sanción y como reitero CON UNA SOLA NOTIFICACIÓN PREVENTIVA que no se entregó al interesado para demostrar que conocía de dicho hecho, ha implicado limitaciones y restricciones a mi derecho a defensa y al debido proceso. Para mayor abundamiento el art. 11º de la Ordenanza Municipal No. 038-2008-MPH/A establece que EL PLAZO PARA SUBSANAR LA INFRACCIÓN SE CONCEDE POR UNA SOLA VEZ Y SERÁ DE CINCO DÍAS, el mismo que es improrrogable e inimpugnable, además señala que una vez vencido el plazo si el infractor persiste en su conducta, RECIÉN ESTÁ SUJETO A LAS SANCIONES QUE CORRESPONDA, en este extremo no se ha cumplido con el procedimiento habiéndose excedido en sus atribuciones.

4.- La Ordenanza Municipal No. 001-2009-MPH/A del 9-ENE-2009 aplicable a mi caso concreto, precisa con meridiana claridad con respecto al retiro de los anuncios publicitarios en su artículo tercero que la autoridad municipal dejará constancia de la medida cautelar mediante acta y en caso de no ser posible su entrega o EXISTIR NEGATIVA DE SU RECEPCIÓN, EL ACTA SE DEJARÁ ADHERIDA EN UN LUGAR VISIBLE DEL PREDIOS; en la Notificación Preventiva que obra en autos, se ha consignado la frase: “SE NEGÓ A FIRMAR”, siendo esto así, el Fiscalizador por obligación bajo sanción de nulidad debió haber pegado o adherido dicho documento en un lugar visible, lo que no ocurrió y en autos tampoco se puede demostrar dicha incidencia, ergo, se ha incurrido en un vicio insalvable al no haberse dado cumplimiento al procedimiento establecido por la Municipalidad, por cuanto si se exige el cumplimiento de las mismas a los administrados, son los fiscalizadores de su representada quienes también deben cumplir con el procedimiento legal, ya que al no conocer la constatación de la presunta infracción, se limita el derecho a contradecir o a probar que tiene todo ciudadano. En este orden de ideas, se han producido vicios insalvables que ameritan la nulidad de la resolución cuestionada, conforme lo dispone el art. 10º de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, lo que tendrá en cuenta al momento de resolver.

5.- También se ha trasgredido lo dispuesto por la Ordenanza Municipal No. 038-2008-MPH/A del 2-OCT-2008, cuando se refiere al principio de la Potestad Sancionadora y del Procedimiento Administrativo Sancionador Municipal, sobre la Proporcionalidad y razonabilidad, en la imposición del castigo pecuniario, al no haberse tomado en cuenta para la determinación de la sanción, los criterios de intencionalidad, perjuicio causado, circunstancias y reiterancia en la comisión de la infracción, como se podrá colegir de lo antes dicho, mi representada a través de la suscrita, nunca ha tenido, ni merecido sanciones de ningún tipo sobre las infracciones a las normas municipales, el anuncio luminoso ha estado ubicado en el mismo lugar hace más de treinta años, ha contado con la autorización municipal sucesivamente, menos aún se ha causado ningún perjuicio por cuanto ha esta instalado en el techo de mi Hotel y no ha perturbado a nadie; siendo esto así, es de rigor legal Señor Gerente que se deje sin efecto la sanción pecuniaria por no haberse cumplido con el procedimiento prescrito por la ley, además de haberse retirado el anuncio publicitario en mérito a la vista fotográfica que se adjunta como nueva prueba, debiéndose revocar el castigo económico y declararse fundado el presente recurso administrativo de reconsideración.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, inc. 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Ordenanzas Municipales.- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Copia de mi documento de identidad.1.B. Los documentos que obran en el expedientillo que generó la Resolución

Gerencial de Sanción No. 289-2009-MPH/GDUR del 20-MAY-2009, cuyas copias se adjuntan.

1,C. Vista fotográfica de mi local, en el que no aparece el anuncio publicitario.1.D. Copias legalizadas de los Comprobantes de Pago sobre Anuncios y propagandas

emitidos por la Municipalidad Provincial de Huamanga.

POR TANTO:

A Ud., Señor Gerente, admítase a trámite el presente recurso impugnativo y se declare fundado en la etapa procesal que corresponda.

Primer Otrosi Digo: Haciendo uso del Derecho de Petición que me es inherente, al amparo de lo dispuesto por el inc. 20) del art. 2º de la Constitución Política del Estado, solicito que la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural a través de su persona, ordene a quien corresponda se realice una Constatación en el Hotel “Samary” a efectos de verificar el retiro del anuncio luminoso, lo que se servirá adjuntar como nueva prueba instrumental.

Segundo Otrosi Digo: Conforme lo dispone la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, peticiono que se suspenda la ejecución de los efectos de la Resolución Gerencial de Sanción No. 289-2009-MPH/GDUR del 20-MAY-2009.

Ayacucho, 19 de Junio del 2009

MARÍA CONCEPCIÓN MONTOYA VDA. DE

PRADO

ExpedienteSecretarioEscrito No. 01

SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN PREVENTIVA DE SANCIÓN No. 009379 DEL 21-JUL-2009, CON LA QUE SE ME ORDENA LA PARALIZACIÓN DE DEMOLICIÓN.

SEÑORITA JEFA DE LA OFICINA TÉCNICA DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA.

CELIA FELÍCITAS MARTÍNEZ GAMBOA, identificada con D.N.I. No. 28219846, domiciliada en el Jr. San Martín No. 577 del Cercado de Ayacucho; a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO.-

Amparada en lo prescrito por el inc. 14) del art. 139º de la Carta Fundamental del Estado que consagra el Derecho a la Defensa, concordante con la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, recurro a vuestra autoridad con la finalidad de SOLICITAR SE DEJE SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN PREVENTIVA DE SANCIÓN No. 009379 DEL 21-JUL-2009, CON LA CUAL SE ME ORDENA PARALIZAR LA DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIÓN SOMETIDA A PROTECCIÓN ESPECIAL SIN PREVIA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL EN EL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDA UBICADO ENTRE LOS JIRONES SAN MARTÍN Y SOL (ESQUINA) por cuanto considero que dicha decisión constituye un acto arbitrario e ilegal que afecta a mi derecho de propiedad, no obstante contar con la documentación que me autoriza efectuar la limpieza del predio sub materia; ergo, reitero que se deje sin efecto la notificación preventiva de sanción y se levante la prohibición de paralización, sin perjuicio de interponer la denuncia penal que el caso amerita.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL PETITORIO.-

1.- La recurrente es propietaria del predio cuya área es de 82.95 m2, que es un terreno sin construir, ubicado entre los Jirones San Martín y Sol, el mismo que fue adquirido a título oneroso de los cónyuges Rubén Darío Naccha Guillén e Inés Dionisia Zúñiga Palomino de Naccha, conforme se advierte del mérito del Testimonio de la Escritura de Compra – Venta, suscrita ante la Notaría Mavila, cuyo instrumento de adhiere al presente. La Sub – División del precitado predio fue aprobado a través de la Resolución de Alcaldía No. 365-2002-MPH/A del 14-OCT-2002, identificado con el Sub Lote No. 1 cuyos planos obran en el expedientillo, constituyéndose en un terreno sin construir, lo que se demuestra con la Declaración Jurada de Autoevalúo que también se acompaña.

2.- Haciendo uso de mi derecho de propiedad, tomé la decisión de proceder a la construcción de un bien inmueble, para ello, previamente tramité la autorización correspondiente ante el Instituto Nacional de Cultura, cuyos profesionales previa inspección y verificación del predio, AUTORIZARON el proyecto constructivo en tres niveles en calidad de “Vivienda Comercio” con el Oficio No. 495-´2006-INC-A/D del 17-MAY-2006, adicionalmente, precisaron que “antes de la ejecución se debe tramitar y obtener la licencia de construcción de la Municipalidad Provincial de Huamanga”; dando cumplimiento a dicho mandato, es que previos los trámites de ley su representada me otorgó la Licencia de Obra No. 65-2007-MPH-GDUyR/SGPCUyL del 25-MAY-2007.

3.- Como se podrá apreciar de lo antes expuesto, el predio sub materia es UN TERRENO SIN CONSTRUIR y ello ha sido debidamente corroborado por el INC, caso contrario, hubiera observado la demolición del muro perimétrico en “L”, que obviamente no tiene nada de patrimonio cultural y como reitero no ha sido materia de observación por el INC, asimismo, los fiscalizadores de la Oficina de Rentas de entonces, ahora AYNI Municipal corroboran mi aseveración.

4.- Lo extraño del asunto, es que fiscalizadores de la Municipalidad Provincial de Huamanga, sin mayor conocimiento de autos, HAN ORDENADO LA PARALIZACIÓN DE LA DEMOLICIÓN DE UNA CONSTRUCCIÓN “DIZQUE” SOMETIDA A PROTECCIÓN ESPECIAL Y SIN PREVIA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, ese muro no está sometido a ninguna protección especial, siendo risible dicho fundamento y además el mismo Municipio me ha otorgado la respectiva Licencia de Construcción, consecuentemente, dicha decisión es arbitraria e ilegal, reservándome el derecho de interponer la denuncia penal por Abuso de Autoridad, tipificado en el art. 377º del Código Penal, pues considero que el delito se ha consumado en mi agravio; máxime, si en el Acta de Constatación no existe ninguna motivación fáctica y legal que justifique la paralización del retiro del muro y del desmonte.

5.- Por las razones expuestas anteriormente, es de rigor legal que su representada DEJE SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN PREVENTIVA DE SANCIÓN No. 009379, por cuanto la paralización ordenada ante el retiro del muro sin ningún valor patrimonial y del desmonte, me está generando un grave perjuicio económico, cuyo resarcimiento deberá asumir su persona y quienes tengan responsabilidad directa con el daño que se me viene ocasionando.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

- Carta Fundamental del Estado, inc. 14) del art. 139º que consagra el Derecho de Defensa y al debido proceso.

- Ordenanzas Municipales.- Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General.

III. MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Documentos.

IV. ANEXOS.-

1.A. Copia de mi documento de identidad.1.B. Los documentos que se han señalado en el decurso de la petición

administrativa, en copias fedatadas.

POR TANTO:

A Ud., Señora Jefa de la Oficina Técnica del Centro Histórico de Ayacucho, admítase a trámite el presente y se deje sin efecto la Notificación Preventiva de Sanción en la etapa procesal que corresponda.

Ayacucho, 21 de Julio del 2009.

CELIA FELÍCITAS MARTÍNEZ GAMBOA