Recurso jeràrquico INPSASEL

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Caracas, 24 de septiembre de 2012 Ciudadana María Cristina Iglesias Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Su Despacho.- Asunto: Recurso jerárquico contra el silencio administrativo operado (ausencia de respuesta) ante el Derecho de Petición y respectivo Recurso de Reconsideración, oportunamente dirigidos al ciudadano Néstor Valentín Ovalles en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), con motivo de la solicitud de emisión del acto administrativo correspondiente al establecimiento del término y lapso de tiempo máximo del que dispone la unidad médica adscrita a ese Organismo, tanto en las Direcciones Regionales de Salud como en el nivel central del INPSASEL, para emitir la certificación de enfermedad ocupacional. Yo, María Esperanza Hermida, de este domicilio, venezolana, portadora de la cédula identidad Nº V-5522392 en mi carácter de coordinadora del Programa de Exigibilidad del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), organización no gubernamental, debidamente legitimada para actuar en sede administrativa, ante el Despacho a su digno cargo, en virtud del carácter con que está investida como Organización No Gubernamental, debidamente constituida, cuyo objeto es la promoción y defensa de los Derechos Humanos, particularmente los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), desarrollando dentro de este mandato acciones dirigidas a la exigibilidad de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que ha transcurrido suficientemente el lapso de ley para concluir que operó el silencio administrativo y sus consiguientes efectos, ante nuestra petición formulada ante el funcionario Ciudadano Néstor Valentín Ovalles en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), en fecha veinticinco (25) de junio del presente año dos mil doce (2012), así como también operó el silencio administrativo ante el Recurso de Reconsideración que como consecuencia de la primera negativa, fuera interpuesto el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Ambas iniciativas están orientadas a solicitar relativa a la definición y el establecimiento de un término de tiempo para que las Direcciones Regionales de Salud de los Trabajadores (en lo sucesivo DIRESAT) del INPSASEL, que es un ente adscrito al Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos Bulevar Panteón, Puente Trinidad a Tienda Honda, Edif. Centro Plaza Las Mercedes, PB. Local 6 Teléfonos / fax: (212) 862.10.11, 862.53.33 y 860.66.69 Apartado Postal 5156, Carmelitas 1010-A, Caracas, Venezuela Correo electrónico: [email protected] Sitio web: www.derechos.org.ve RIF: J-00309122-7 - NIT: 003651517-1

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Caracas, 24 de septiembre de 2012

Ciudadana

María Cristina Iglesias Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Su Despacho.-

Asunto: Recurso jerárquico contra el silencio administrativo operado

(ausencia de respuesta) ante el Derecho de Petición y respectivo Recurso de

Reconsideración, oportunamente dirigidos al ciudadano Néstor Valentín

Ovalles en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), con motivo de la solicitud de

emisión del acto administrativo correspondiente al establecimiento del

término y lapso de tiempo máximo del que dispone la unidad médica

adscrita a ese Organismo, tanto en las Direcciones Regionales de Salud

como en el nivel central del INPSASEL, para emitir la certificación de

enfermedad ocupacional.

Yo, María Esperanza Hermida, de este domicilio, venezolana, portadora de la cédula

identidad Nº V-5522392 en mi carácter de coordinadora del Programa de Exigibilidad del

Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA),

organización no gubernamental, debidamente legitimada para actuar en sede administrativa,

ante el Despacho a su digno cargo, en virtud del carácter con que está investida como

Organización No Gubernamental, debidamente constituida, cuyo objeto es la promoción y

defensa de los Derechos Humanos, particularmente los Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (DESC), desarrollando dentro de este mandato acciones dirigidas a la

exigibilidad de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, y visto que ha transcurrido suficientemente el lapso de ley para

concluir que operó el silencio administrativo y sus consiguientes efectos, ante nuestra

petición formulada ante el funcionario Ciudadano Néstor Valentín Ovalles en su carácter de

Presidente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo

INPSASEL), en fecha veinticinco (25) de junio del presente año dos mil doce (2012), así

como también operó el silencio administrativo ante el Recurso de Reconsideración que

como consecuencia de la primera negativa, fuera interpuesto el catorce (14) de agosto de

dos mil doce (2012). Ambas iniciativas están orientadas a solicitar relativa a la definición y

el establecimiento de un término de tiempo para que las Direcciones Regionales de Salud

de los Trabajadores (en lo sucesivo DIRESAT) del INPSASEL, que es un ente adscrito al

Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos Bulevar Panteón, Puente Trinidad a Tienda Honda, Edif. Centro Plaza Las Mercedes, PB. Local 6 Teléfonos / fax: (212) 862.10.11, 862.53.33 y 860.66.69 Apartado Postal 5156, Carmelitas 1010-A, Caracas, Venezuela Correo electrónico: [email protected] Sitio web: www.derechos.org.ve RIF: J-00309122-7 - NIT: 003651517-1

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Ministerio a su digno cargo, emitan la certificación del origen ocupacional de las

afecciones que lesionen la salud de los trabajadores y trabajadoras que así lo denuncien y

sea determinado a través de los protocolos médicos correspondientes, en tanto se trata de

dependencias adscritas a INPSASEL según lo determina la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT). En tal sentido,

estando dentro del lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, para interponer como en efecto lo hago, el Recurso Jerárquico

correspondiente, tengo a bien dirigirme a Usted en su carácter de Ministra del Poder

Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y superior jerárquico del Presidente del

INPSASEL por ser este un ente adscrito al mencionado Ministerio, para fundamentar y

solicitarle respetuosamente, tenga a bien responder por escrito la petición planteada, en

fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), que como se indicó anteriormente

fue dirigida en su oportunidad al Director del INPSASEL.. Los argumentos que esgrimimos

a nombre de PROVEA, cuando nos dirigimos, en su oportunidad, al Presidente del

INPSASEL, los reproducimos y ratificamos totalmente a continuación:

En virtud de las atribuciones inherentes al cargo del señor Néstor Valentín Ovalles,

conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

del Trabajo en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), según Resolución de designación

emanada de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la

Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10 de diciembre de 2009, acudimos ante la autoridad y

competencia de dicho Funcionario, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 51, 143, 141 y

aparte único del 87, de nuestra Carta Magna, concatenados con los artículos 2 y 3 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 38 del Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

En esta oportunidad, al dirigirnos a su Despacho como Ministra, aparte de ratificar

que es competencia del Presidente de INPSASEL dictar las normas pertinentes para el

eficaz cumplimiento de la LOPCYMAT, hacemos de su conocimiento que este Funcionario

no ha procedido a dictar el acto administrativo mediante el cual se establezca el término de

tiempo máximo para la emisión oportuna de la certificación del carácter ocupacional de las

afecciones de salud que puedan sufrir las personas, con motivo del trabajo y dentro del

territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco ha dado oportuna y

satisfactoria respuesta a las peticiones y recursos interpuestos, ocasionando con todo ello un

estado de indefensión a las personas que requieren la certificación de la enfermedad

ocupacional como documento público, para proceder legalmente contra los empleadores

por cuya infracción a la ley, se les haya producido una afección de salud. El mencionado

Funcionario coadyuva con esta particular conducta omisiva y de manera indirecta, al

reiterado incumplimiento de una de las funciones atribuidas a las DIRESAT del

INPSASEL, como lo es la emisión oportuna de las certificaciones de las enfermedades

ocupacionales, toda vez que, insistimos, estas dependencias carecen del parámetro temporal

mínimo indispensable para pronunciarse al respecto, haciendo materialmente inexigible el

derecho a contar con la calificación de la enfermedad ocupacional, cuando una persona

proveniente de la clase trabajadora lo requiera a fin de ejercer las acciones que la

LOPCYMAT tiene contempladas.

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Reiteramos respetuosamente el fundamento legal que nos otorga la posibilidad de

acudir ante su Despacho como Ministra, ante la falta de pronunciamiento del Presidente del

INPSASEL respecto al Derecho de Petición y al Recurso de Reconsideración planteados,

todo lo cual tiene su asiento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, cuya transcripción parcial es del tenor siguiente:

….El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el auto

de que es actor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado

podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo

anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

La petición interpuesta por PROVEA se consignó mediante oficio debidamente

recibido en el Despacho del Presidente del INPSASEL, en fecha veinticinco (25) de junio

de dos mil doce (2012). Un mes después, el 25 de julio de dos mil doce (2012) transcurrió

ampliamente el lapso establecido por la ley para su pronunciamiento, sin que éste se

produjera –como indicamos anteriormente-. Dentro del lapso de quince (15) días hábiles, a

los que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se

interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, en fecha catorce (14) de agosto

de dos mil doce (2012). Agotado este término en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil

doce (2012) y vista la ausencia de respuesta, volvió a operar el silencio de la

administración, tras lo cual empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles

previstos en el citado artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal virtud, es menester reiterar que nos encontramos en tiempo para ejercer el presente

recurso de jerárquico ante el silencio operado frente al recurso de reconsideración

formulado.

En cuanto al carácter del acto administrativo sometido a su consideración, es decir,

el silencio del Despacho del Presidente del INPSASEL frente a la petición planteada por

PROVEA y posteriormente su respectivo recurso de reconsideración, dejamos constancia

que los efectos extensivos de nuestra solicitud, de haber sido favorablemente respondida

por el Ciudadano Presidente de INPSASEL, evidentemente abarcaría al colectivo de las

personas que trabajan dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por

ser susceptibles de resultar afectadas en su salud con motivo del trabajo y por cuanto

requieren contar con la certeza de la oportunidad de que dispone la administración para

emitir y ellas para obtener, efectiva y materialmente, la certificación del origen ocupacional

de su afección de salud, lo que trasciende la esfera de lo particular para convertirse en

general.

No obstante, agotamos este procedimiento ante el Despacho de la Presidencia del

INPSASEL con el expreso fin de ejercer las acciones de justiciabilidad a que hubiere lugar,

sin menoscabo del agotamiento previo de todas las vías administrativas ordinarias

disponibles. Sirva entonces también el ejercicio del presente Recurso Jerárquico ante su

Despacho, más allá de los cánones legales, como una forma especial de invitación y

convocatoria, respetuosa pero firme y responsable, frente a la sociedad laboral que hoy se

encuentra desprotegida, pues casos como el conocido bajo la denominación de La Ovallera,

representan una mácula digna de ser superada. Las personas trabajadoras que resultaron

afectadas por el accidente laboral acaecido en el Hospital ubicado en el sector La Ovallera

de Maracay, estado Aragua, llevan un poco más de 20 años esperando por un dictamen

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médico oficial que les permitan intentar las acciones pertinentes para lograr las

indemnizaciones a las que tienen justo derecho.

Como sabemos, INPSASEL existe desde el 19 de junio de 2005, cuando se

promulgó la nueva LOPCYMAT y por tanto, es un organismo que data de siete (7) años.

Sin embargo, aún en esa circunstancia, siete (7) años es un lapso de tiempo excesivo,

injusto, arbitrario y cruel, para un ser humano afectado en su salud y en su capacidad para

trabajar y desenvolverse en la sociedad venezolana actual: representa la vida entera.

Entonces bien vale la vida, establecer lapsos razonables frente a un miembro de la clase

trabajadora del país, que pueda estar enfermo o discapacitado y que tiene derecho a una

indemnización, pero que no puede demandar a su patrón o patrona pues INPSASEL no le

certifica el origen ocupacional de su afección.

LEGITIMACION

PROVEA es una asociación civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva está

debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del

Distrito Sucre del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8,

Protocolo Primero, cuya última reforma quedó registrada ante la citada Oficina Subalterna

el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 14 del Tomo 8, Protocolo Primero. El objeto principal

de PROVEA es educar y defender los derechos humanos, muy especialmente los derechos

económicos, sociales y culturales (DESC).

Esta actuación de PROVEA ha sido reconocida por la propia Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 26 de mayo de 2005, (Caso:

ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN YULESCA I), en la cual estableció lo

siguiente:

“En primer lugar, debe esta Sala indicar que el Programa Venezolano de

Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), es reconocido como una

organización no gubernamental, independiente y autónoma, que tiene como

tarea primordial la promoción y defensa de los derechos humanos, en

particular los derechos económicos, sociales y culturales de grupos sociales

organizados.

En tal sentido, dicha organización busca promover, mantener y desarrollar

programas en defensa, enseñanza y expansión de los derechos humanos, para

orientar a los individuos en sectores organizados a clamar -dado el caso-, el

respeto o restablecimiento de los derechos inherentes a la persona humana

cuando consideren que le están siendo vulnerados.

Ello así, debe esta Sala reconocer la función esencial de este tipo de

instituciones, ya que con su actuación –de ser correctamente ejercida-, cumple

un rol social fundamental en resguardo de los ciudadanos, y en definitiva

sembrando la cultura del respeto a los derechos humanos.”

Page 5: Recurso jeràrquico INPSASEL

Además, nuestra legitimación se desprende del derecho a interponer el presente

recurso de jerárquico, en tanto lo hacemos en ejercicio de la contraloría social, como forma

de participación en el control democrático del Poder Público, de conformidad con el

artículo 62 de la Constitución que establece:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho de participar libremente

en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes

elegidos.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la

gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que

garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es

obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las

condiciones más favorables para su práctica”.

EL DERECHO

La solicitud planteada y sobre la cual le requerimos su pronunciamiento escrito, se

encuentra amparada en el derecho constitucional de petición que tiene toda persona “de

representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad” así como “a ser informada

oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones

que estén directamente interesadas”, según lo consagrado en los artículos 51 y 143,

concatenado con los artículos 2, 62, 132 y 141 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos; en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica

de la Administración Pública; y en la disposición número 38 del Decreto con Fuerza, Valor

y Rango de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

DE LOS HECHOS Y MOTIVACION

La promulgación en 1986 y luego la reforma en 2005, de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT),

significó en su momento un instrumento para que la clase trabajadora del país hiciera valer

su derecho constitucional a la salud y a la vida en el marco de su desempeño laboral. No

obstante, como toda norma, la LOPCYMAT es perfectible a través de la implementación de

los mecanismos regulatorios complementarios que ella misma establece, siendo

INPSASEL el organismo rector responsable de dictar los reglamentos internos, guías y

normas técnicas requeridas para que la LOPCYMAT materialice su eficacia.

Sin embargo, hasta la fecha de consignación del Recurso de Reconsideración

formulado por PROVEA y contra el cual operó el recurrido silencio administrativo, el

Despacho a cargo del ciudadano Néstor Valentín Ovalles en INPSASEL, no había dictado

el acto administrativo que define el lapso de tiempo para que las DIRESAT del INPSASEL,

emitan oportunamente la certificación de las enfermedades de origen ocupacional.

Tampoco en el momento de consignación del presente Recurso Jerárquico ante el Despacho

Page 6: Recurso jeràrquico INPSASEL

a su cargo, Ciudadana Ministra, se ha hecho pública la acción del Despacho del Presidente

del INPSASEL, en el sentido de dictar el referido acto.

Es por ello entonces que resulta evidente el denunciado vacío normativo y esta

situación dificulta a tal grado la materialización del derecho a exigir y a obtener

oportunamente la indemnización y la prestación dineraria correspondiente, que incluso le

impide y le obstruye a las trabajadoras y trabajadores el ejercicio legítimo de las acciones

judiciales a que tienen justo derecho, cuando el patrono o patrona se niega a reconocer y en

consecuencia, a indemnizarles por los efectos del o los eventos, hechos y circunstancias de

naturaleza laboral, causantes de patologías que afectan a la salud humana, según lo

establecido en los artículos 69 y 70 de la LOPCYMAT.

El Despacho a cargo del presidente del INPSASEL, dentro de la estructura de

INPSASEL, es el responsable de establecer este lapso, pues son las DIRESAT de

INPSASEL, repetimos, las dependencias o unidades médico – técnicas de ese organismo,

las que están facultadas para calificar el origen ocupacional de los accidentes y

enfermedades ocupacionales en Venezuela, desde que entró en vigencia la LOPCYMAT en

el año 2005, a tenor de lo dispuesto en su artículo 76, que transcribimos a continuación:

CAPÍTULO III De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y

Enfermedades

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa

investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la

enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo

trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional,

deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que

se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación

del origen de la misma. (Subrayados nuestros).

En cuanto a la prescripción de las acciones para reclamar la indemnización

respectiva, bien sea ante la Tesorería de la Seguridad Social o ante la entidad de trabajo, el

lapso para ejercerlas se calcula a partir de la fecha en que INPSASEL emite la certificación

que establece el origen ocupacional del accidente o de la enfermedad.

No obstante lo anterior, reiteramos, las DIRESAT de INPSASEL no tienen un límite

de tiempo para pronunciarse al respecto, con lo cual transcurren días, meses y años, sin que

la persona afectada tenga acceso a la certificación del origen ocupacional de su afección de

salud.

La falta de este documento le imposibilita a la víctima de accidentes y/o

enfermedades ocupacionales acudir a los órganos de administración de justicia, lo que se

traduce en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos, especialmente para acceder a la

protección derivada del conjunto de normas constitucionales y legales vinculadas con la

seguridad social. Entorpece esta situación la posibilidad de acceder a la tutela judicial

efectiva. Ello se evidencia de la simple lectura del artículo 8 de la LOPCYMAT que

establece lo siguiente:

Page 7: Recurso jeràrquico INPSASEL

La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad

ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados

a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la

enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente. (Subrayados nuestros).

Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

(en lo sucesivo LOTTT), establece que la prescripción de las acciones es de diez (10) años

y ello abarcaría en principio, a las relacionadas con accidentes y enfermedades laborales, ya

que es más beneficioso para el trabajador o trabajadora un lapso de prescripción superior al

pautado inicialmente por la LOPCYMAT de cinco (5) años. Pero lo cierto es que

independientemente del lapso adoptado para determinar la prescripción de estas acciones,

existe una relación directa entre las pruebas necesarias para el ejercicio de la demanda

judicial por reclamo de indemnizaciones frente al patrono y el requisito de certificación del

origen ocupacional del accidente o enfermedad emitido por el INPSASEL. En este sentido,

se transcribe a continuación el texto del Artículo 9 de la LOPCYMAT:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por

accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años,

contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación

del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico

administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

correspondiente, lo que ocurra de último. (Subrayados nuestros)

Adicionalmente, es conocido por las autoridades de la institucionalidad del Estado

venezolano que tanto para definir las políticas públicas relacionadas con la promoción de la

salud y la seguridad en el trabajo, como para efectuar la vigilancia epidemiológica en

morbilidad laboral, es necesario que el Ministerio con competencia en la materia cuente con

los insumos necesarios. Entre estos se encuentran las estadísticas de INPSASEL, que no

pueden consolidarse si no existe un procedimiento transparente y eficaz para determinar la

frecuencia y magnitud de los accidentes y enfermedades laborales.

La LOPCYMAT establece lapsos para cumplir la obligación patronal de declarar

accidentes y enfermedades laborales, así como la gradación de las sanciones que se le

imponen si tal deber es incumplido. Pero en el caso de los trabajadores y trabajadoras,

víctimas de estos accidentes y enfermedades, no existe un término temporal definido para

que puedan acudir al INPSASEL y contar oportunamente con la respectiva certificación del

origen ocupacional de tales eventos que afectan su salud.

En los desarrollos normativos efectuados por INPSASEL a través de la Norma

Técnica No. 001-2008, contentiva de los requisitos para la elaboración de los programas de

prevención por parte de los Comités de Salud y Seguridad Laborales y en la Norma Técnica

No. 002-2008, relativa a las enfermedades ocupacionales, no se establecen lapsos para el

INPSASEL emita las mencionadas certificaciones.

En general, las citadas previsiones legales y normativas complementarias

determinan que el organismo responsable de evaluar y consolidar datos estadísticos de los

accidentes y enfermedades de origen laboral en Venezuela es INPSASEL. Por ello, el

Page 8: Recurso jeràrquico INPSASEL

INPSASEL como ente rector del registro de la accidentalidad y morbilidad ocupacional en

Venezuela, debe establecer y publicar, para dar a conocer e informar al público interesado,

a la ciudadanía en general y a sus usuarias y usuarios, el lapso de tiempo en el cual sus

unidades técnico-administrativas, es decir, las dependencias médicas de DIRESAT,

emitirán la certificación del origen ocupacional de las patologías presentadas por los

trabajadores y trabajadoras con motivo de los riesgos laborales. En este aspecto,

destacamos el mandato del artículo 10 de la LOPCYMAT, porque de su contenido se

desprende la relación existente entre la formulación de políticas públicas para prevenir las

afecciones de salud con ocasión del trabajo y los análisis estadísticos de las enfermedades

laborales:

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo formulará y

evaluará la política nacional destinada al control de las condiciones y medio ambiente de

trabajo, la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de

trabajo y enfermedades ocupacionales, la restitución de la salud y la rehabilitación, la

recapacitación y reinserción laboral, así como la promoción de programas para la

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social y del fomento de la construcción,

dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales

efectos. Dicho Ministerio, a tales efectos, realizará consultas con las organizaciones

representativas de los empleadores y empleadoras, de los trabajadores y trabajadoras,

organismos técnicos y académicos, asociaciones de trabajadores y trabajadoras con

discapacidad y otras organizaciones interesadas. Para el establecimiento de la Política

Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deben tenerse en cuenta, entre otros factores,

las estadísticas de morbilidad, accidentalidad, mortalidad en el trabajo, horas laborales,

tiempo libre, ingresos, estructura familiar, ofertas recreativas y turísticas, así como los

estudios epidemiológicos y de patrones culturales sobre el aprovechamiento del tiempo

libre, que permitan establecer prioridades para la acción de los entes públicos y privados

en defensa de la seguridad y salud en el trabajo. (Subrayados nuestros)

Es menester insistir nuevamente que la responsabilidad del INPSASEL como

organismo integrante del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, así como

las atribuciones de su Directorio y de su Presidente, en el sentido de la facultad para

establecer el lapso para emitir la certificación de las enfermedades ocupacionales, están

previstas claramente en la LOPCYMAT. Además, esta Ley estableció la línea de

adscripción entre el INPSASEL y el Ministerio con competencia en la materia del trabajo y

la seguridad social, que es el Despacho a su digno cargo, Ciudadana Ministra y de allí en

adelante, las respectivas facultades y funciones tanto del Ministerio como del INPSASEL.

Con respecto a la articulación interinstitucional, esta Ley la define el título de su Capítulo

II, en los siguientes términos:

“De la coordinación administrativa y cooperación entre las instituciones. De la Rectoría.

Competencias del Órgano Rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo”.

Más adelante, la LOPCYMAT establece lo que sigue:

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad

Social, el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo es el

Page 9: Recurso jeràrquico INPSASEL

órgano rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo sus

competencias las siguientes:

(…) 2. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual

debe incorporarse la promoción y prevención, en materia de salud y seguridad

laborales, presentado por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Presidente o Presidenta del Instituto

Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. (Negrillas y

Subrayados nuestros)

El INPSASEL está definido por la citada Ley como un ente de gestión del Régimen

Prestacional de la Seguridad Social y la Salud en el Trabajo, con claras atribuciones y

competencias a nivel de su Directorio y Presidente o Presidenta, para dictar el acto

administrativo a que se contrae la petición planteada y contra la cual operó el silencio

administrativo antes descrito y del cual recurrimos por vía del presente Recurso Jerárquico.

En definitiva, Ciudadana Ministra, lo que pedimos a nombre de miles de víctimas de

accidentes y enfermedades laborales en la República Bolivariana de Venezuela es que sea

establecido un lapso para que INPSASEL emita la certificación del origen ocupacional de

la enfermedad producida con motivo del trabajo. A fin de soportar esta afirmación,

transcribimos los siguientes artículos:

CAPÍTULO III

De los entes de gestión

Artículo 15. Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo son:

1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto

autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco

Nacional. (Subrayados nuestros)

2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,

instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente

del Fisco Nacional.

De la política de recursos humanos del Instituto

Artículo 16. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto

Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en concordancia con lo

establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social,

dispondrá de una sólida estructura técnica y administrativa calificada en cada una de las

materias de su competencia, para la cual tendrá una política moderna de captación,

estabilidad, desarrollo y remuneración de su personal. (Subrayados nuestros)

Sección Primera: del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Finalidad

Artículo 17. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá

como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley

Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley,

salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Page 10: Recurso jeràrquico INPSASEL

Trabajadores. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales. (Subrayados nuestros)

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las

siguientes competencias:

“…4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud

en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud

en el trabajo (…)

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades

ocupacionales. (…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los

accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

(…)

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de

Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con

competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de

Información del Sistema de Seguridad Social. (Negrillas y Subrayados

nuestros)

Atribuciones del Directorio

Artículo 20. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales las siguientes:

1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a la salud,

seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al

Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo (…) 4.

Aprobar las guías técnicas de prevención. (Subrayados nuestros)

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

(…) 10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del

Directorio. (…) 16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.

(Subrayados nuestros)

Recordamos -a riesgo de la reiteración excesiva-, que si bien en los artículos 69 y 70

de la LOPCYMAT se definen los accidentes y enfermedades de origen ocupacional, no hay

un lapso establecido para la emisión de la certificación de los mismos por parte del

INPSASEL.

El Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, contenido en el Decreto No. 5.078,

publicado en la Gaceta Oficial No. 38.596 del 2 de enero de 2007, tampoco contempla esta

regulación. Este instrumento muy por el contrario, se dedica exclusivamente a describir las

funciones y atribuciones de INPSASEL, su Directorio y su Presidente o Presidenta

(pormenorizando las ya establecidas por la misma Ley); así como a definir, caracterizar y

dictar las pautas de funcionamiento y registro de los servicios de salud y seguridad en el

trabajo y profesionales prestadores de servicios de asesoría en esta materia; a establecer las

Page 11: Recurso jeràrquico INPSASEL

competencias y mecanismos de elección de los delegados y delegadas de prevención; y, a

normar al Comité de Salud y Seguridad Laborales.

A la fecha de consignación del presente Recurso Jerárquico, (25/09/2012) la

LOPCYMAT tiene una antigüedad de siete (7) años y casi dos (2) meses, contados a partir

de su publicación el 26 de Julio de 2005, en la Gaceta Oficial Nº 38.23619, sin un

Reglamento, Norma Técnica o Guía Técnica que contemple un lapso de tiempo para que las

unidades técnico – administrativas del INPSASEL, es decir, las DIRESAT, emitan la

certificación de las enfermedades ocupacionales.

Las Guías y Normas Técnicas dictadas a la fecha, abarcan los siguientes aspectos:

a.- El procedimiento para la elección de los delegados y delegadas de

prevención y constitución de los comités de salud y seguridad laborales, en la

Guía Técnica de Prevención No. 1 (no publicada en Gaceta Oficial), que se

encuentra en el portal de Internet del INPSASEL;

b.- El contenido del programa de prevención que debe ser aprobado por estos

comités e instrumentado en los centros de trabajo, establecido en la norma

técnica No. 001-2008, (en lo sucesivo NT 01-2008), publicada en Gaceta Oficial

No. 39.070 del 01 de diciembre de 2008; y,

c.- El procedimiento que deben seguir las entidades de trabajo, empleadores,

empleadoras, patronos y patronas para declarar e investigar las enfermedades

ocupacionales ante el INPSASEL, contenido en la norma técnica No. 002.2008 (en

lo sucesivo NT 02-2008), también publicada en Gaceta Oficial No. 39.070 del 01 de

diciembre de 2008.

En lo atinente a la certificación de la enfermedad ocupacional, la NT 01-2008 se

limita a reproducir lo preceptuado en la LOPCYMAT, como se indica a continuación:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), previa

investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. En

función a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones

y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), todo trabajador o trabajadora que se le haya

diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que le realicen las evaluaciones

necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

(Subrayados nuestros)

Por su parte, la regulación NT 02-2008 tiene definido su objeto en el Capítulo I, cual es:

Establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de

las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada

institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras

formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no

fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de los empleadores y empleadoras,

Page 12: Recurso jeràrquico INPSASEL

asociados o asociadas, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(Subrayados nuestros)

El texto transcrito expresa que esta Norma es un instrumento orientado a establecer

el procedimiento para que los empleadores y empleadoras declaren la enfermedad

ocupacional ante el INPSASEL. Ergo, no contiene lapso alguno para que INPSASEL se

pronuncie y certifique como ocupacional la afección, luego de recibida tal

declaratoria.

La NT 02-2008 contiene el listado de enfermedades ocupacionales descrito en su

anexo. Esta enumeración no se ha actualizado desde hace cuatro (4) años, a pesar que el

artículo 70 de la LOPCYMAT alude a una revisión periódica de dicho listado. Tal situación

deriva de la vigencia de la codificación de enfermedades ocupacionales definida en el año

2007, con base a la “Clasificación estadística internacional de enfermedad y problemas

relacionados con la salud, décima revisión CIE-10 de OPS (SIC)”. Mal puede actualizarse

esta caracterización de afecciones de salud con origen ocupacional, si el INPSASEL no

certifica, estudia, hace seguimiento, consolida la data estadística y publica para su control

epidemiológico, las enfermedades o patologías referidas por la población laboral que acude

a las DIRESAT en todo el país. De ello da cuenta, lamentablemente, la ausencia de

actualización de información epidemiológica laboral en el país por parte del INPSASEL en

su portal, ya que la publicada data de 2006 y 2007.

Resulta oportuno, para mayor ilustración, revisar el contenido del aludido artículo

70 de la LOPCYMAT, que indica lo siguiente:

Definición de enfermedad ocupacional

(…) Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o

agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la

trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de

agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes

químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una

lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o

desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de

aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales

establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se

añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en

materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con

competencia en materia de salud. (Negrillas y Subrayados nuestros)

Desde PROVEA observamos con preocupación que la ausencia de revisión

periódica de este listado, constatada por la falta de información pública al respecto, unida a

la inexistencia de un plazo para que el INPSASEL certifique el origen ocupacional de las

enfermedades producidas con ocasión del trabajo, son en suma situaciones generadas por la

omisión normativa de la administración y especialmente del Despacho del Presidente del

INPSASEL, omisión ésta que perjudica a las víctimas que sufren patologías ocasionadas

por eventos laborales o por los niveles de exposición ante los riesgos ocupacionales a que

se les somete, con motivo del trabajo.

Page 13: Recurso jeràrquico INPSASEL

Respecto a las secuelas de las enfermedades ocupacionales y de los accidentes de

trabajo, el artículo 71 de la LOPCYMAT remite también a un Reglamento que en siete (7)

años, tampoco se ha dictado.

Sin embargo, subsanar esta omisión es posible mediante la emisión de un acto

administrativo del INPSASEL, tomando en cuenta que la definición de estos efectos

negativos en la salud y en la vida de los trabajadores y trabajadoras, así como la

probabilidad de que estas consecuencias sean equiparables a la discapacidad permanente y

que tal pronunciamiento contribuya a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador

o empleadora, guarda relación con la certificación que debe hacer INPSASEL

oportunamente respecto al carácter ocupacional de la afección. A continuación, el

contenido del señalado artículo 71:

(…) Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades

ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de

la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y

psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los

fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad

permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley. (Subrayados

nuestros)

En la Disposición Transitoria Cuarta de la LOPCYMAT se estableció el lapso de un

(1) año para dictar las normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo. No

obstante, desde el 26 de julio de 2005 hasta la presente fecha, este plazo transcurrió

ampliamente sin que el INPSASEL haya definido y publicado el acto administrativo que

establece el tiempo que tienen sus unidades técnico – administrativas, es decir, las

DIRESAT, para emitir la certificación del origen ocupacional de las enfermedades

generadas con motivo del trabajo. Dicha norma transitoria pauta lo siguiente:

Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en vigencia el Reglamento

de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normas que no

contradigan las disposiciones de la presente Ley. En un plazo de un (1) año contado a

partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta de la República Bolivariana de

Venezuela, se deberán dictar las normas técnicas en materia de seguridad y salud en el

trabajo. (Subrayados nuestros)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud del silencio recaído en el Derecho de

Petición y en el Recurso de Reconsideración oportunamente planteados por PROVEA y

demostrada como está la plena competencia, facultad y atribuciones de INPSASEL para

dictar el acto administrativo que establezca y regule el plazo para que sus DIRESAT y

unidades técnico – administrativas emitan la certificación del origen ocupacional de las

enfermedades ocasionadas con motivo del trabajo, sin que a la fecha ese organismo haya

cumplido con este mandato, quedando evidenciado que se ha configurado la omisión

normativa en que ha incurrido INPSAEL, es por lo que recurrimos ante su autoridad como

Ministra del Trabajo y superior jerárquico del Presidente del INPSASEL, habida cuenta de

Page 14: Recurso jeràrquico INPSASEL

la importancia y necesidad de los trabajadores y trabajadoras del país, como población

afectada por esta ausencia de regulación, por ser víctimas que requieren contar con la

información relativa al lapso que posee el INPSASEL para emitir el informe que contiene

la certificación de la enfermedad ocupacional, dentro de un margen de tiempo razonable,

apelando al carácter de oportunidad y eficacia que deben tener las actuaciones de las

autoridades de los organismos públicos, y en aras de que estas personas que han sufrido un

accidente o enfermedad ocupacional y sus secuelas, puedan acceder materialmente a los

órganos de administración de justicia y reclamar la indemnización que le corresponda, le

solicitamos formalmente:

UNICO: Que conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos el Despacho de la Ministra del Poder Popular para el

Trabajo y la Seguridad Social resuelva el presente asunto sometido a su consideración

teniendo en cuenta los efectos que ocasionó la falta de pronunciamiento respecto a la

petición planteada el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), así como el

correspondiente recurso de reconsideración ejercido el catorce (14) de agosto de dos mil

doce (2012) y en consecuencia, informe a PROVEA por escrito como superior jerárquico

del Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales (INPSASEL), sobre las acciones llevadas a cabo por el Despacho del señor

Néstor Valentín Ovalles y por el Ministerio a su digno cargo, definidas con el objeto de

dictar el acto administrativo mediante el cual se establezca y determine el lapso de tiempo

dentro del cual las DIRESAT y unidades técnico – administrativas de INPSASEL, deben

emitir el informe que contiene la certificación del carácter ocupacional de las enfermedades

generadas con motivo del trabajo, a las personas víctimas de accidentes o enfermedades

laborales en Venezuela.

Sin más a que hacer referencia y agradeciendo de antemano una respuesta oportuna

y adecuada al presente Recurso Jerárquico en sede administrativa, me suscribo en nombre

del equipo de PROVEA.

En tiempos de Justicia Social,

María de la Esperanza Hermida Moreno

Coordinadora Programa de Exigibilidad en DESC

PROVEA