Recurso jeràrquico INPSASEL
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Caracas, 24 de septiembre de 2012
Ciudadana
María Cristina Iglesias Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Su Despacho.-
Asunto: Recurso jerárquico contra el silencio administrativo operado
(ausencia de respuesta) ante el Derecho de Petición y respectivo Recurso de
Reconsideración, oportunamente dirigidos al ciudadano Néstor Valentín
Ovalles en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), con motivo de la solicitud de
emisión del acto administrativo correspondiente al establecimiento del
término y lapso de tiempo máximo del que dispone la unidad médica
adscrita a ese Organismo, tanto en las Direcciones Regionales de Salud
como en el nivel central del INPSASEL, para emitir la certificación de
enfermedad ocupacional.
Yo, María Esperanza Hermida, de este domicilio, venezolana, portadora de la cédula
identidad Nº V-5522392 en mi carácter de coordinadora del Programa de Exigibilidad del
Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA),
organización no gubernamental, debidamente legitimada para actuar en sede administrativa,
ante el Despacho a su digno cargo, en virtud del carácter con que está investida como
Organización No Gubernamental, debidamente constituida, cuyo objeto es la promoción y
defensa de los Derechos Humanos, particularmente los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (DESC), desarrollando dentro de este mandato acciones dirigidas a la
exigibilidad de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y visto que ha transcurrido suficientemente el lapso de ley para
concluir que operó el silencio administrativo y sus consiguientes efectos, ante nuestra
petición formulada ante el funcionario Ciudadano Néstor Valentín Ovalles en su carácter de
Presidente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo
INPSASEL), en fecha veinticinco (25) de junio del presente año dos mil doce (2012), así
como también operó el silencio administrativo ante el Recurso de Reconsideración que
como consecuencia de la primera negativa, fuera interpuesto el catorce (14) de agosto de
dos mil doce (2012). Ambas iniciativas están orientadas a solicitar relativa a la definición y
el establecimiento de un término de tiempo para que las Direcciones Regionales de Salud
de los Trabajadores (en lo sucesivo DIRESAT) del INPSASEL, que es un ente adscrito al
Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos Bulevar Panteón, Puente Trinidad a Tienda Honda, Edif. Centro Plaza Las Mercedes, PB. Local 6 Teléfonos / fax: (212) 862.10.11, 862.53.33 y 860.66.69 Apartado Postal 5156, Carmelitas 1010-A, Caracas, Venezuela Correo electrónico: [email protected] Sitio web: www.derechos.org.ve RIF: J-00309122-7 - NIT: 003651517-1
Ministerio a su digno cargo, emitan la certificación del origen ocupacional de las
afecciones que lesionen la salud de los trabajadores y trabajadoras que así lo denuncien y
sea determinado a través de los protocolos médicos correspondientes, en tanto se trata de
dependencias adscritas a INPSASEL según lo determina la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT). En tal sentido,
estando dentro del lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, para interponer como en efecto lo hago, el Recurso Jerárquico
correspondiente, tengo a bien dirigirme a Usted en su carácter de Ministra del Poder
Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y superior jerárquico del Presidente del
INPSASEL por ser este un ente adscrito al mencionado Ministerio, para fundamentar y
solicitarle respetuosamente, tenga a bien responder por escrito la petición planteada, en
fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), que como se indicó anteriormente
fue dirigida en su oportunidad al Director del INPSASEL.. Los argumentos que esgrimimos
a nombre de PROVEA, cuando nos dirigimos, en su oportunidad, al Presidente del
INPSASEL, los reproducimos y ratificamos totalmente a continuación:
En virtud de las atribuciones inherentes al cargo del señor Néstor Valentín Ovalles,
conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
del Trabajo en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), según Resolución de designación
emanada de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10 de diciembre de 2009, acudimos ante la autoridad y
competencia de dicho Funcionario, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 51, 143, 141 y
aparte único del 87, de nuestra Carta Magna, concatenados con los artículos 2 y 3 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 38 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
En esta oportunidad, al dirigirnos a su Despacho como Ministra, aparte de ratificar
que es competencia del Presidente de INPSASEL dictar las normas pertinentes para el
eficaz cumplimiento de la LOPCYMAT, hacemos de su conocimiento que este Funcionario
no ha procedido a dictar el acto administrativo mediante el cual se establezca el término de
tiempo máximo para la emisión oportuna de la certificación del carácter ocupacional de las
afecciones de salud que puedan sufrir las personas, con motivo del trabajo y dentro del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco ha dado oportuna y
satisfactoria respuesta a las peticiones y recursos interpuestos, ocasionando con todo ello un
estado de indefensión a las personas que requieren la certificación de la enfermedad
ocupacional como documento público, para proceder legalmente contra los empleadores
por cuya infracción a la ley, se les haya producido una afección de salud. El mencionado
Funcionario coadyuva con esta particular conducta omisiva y de manera indirecta, al
reiterado incumplimiento de una de las funciones atribuidas a las DIRESAT del
INPSASEL, como lo es la emisión oportuna de las certificaciones de las enfermedades
ocupacionales, toda vez que, insistimos, estas dependencias carecen del parámetro temporal
mínimo indispensable para pronunciarse al respecto, haciendo materialmente inexigible el
derecho a contar con la calificación de la enfermedad ocupacional, cuando una persona
proveniente de la clase trabajadora lo requiera a fin de ejercer las acciones que la
LOPCYMAT tiene contempladas.
Reiteramos respetuosamente el fundamento legal que nos otorga la posibilidad de
acudir ante su Despacho como Ministra, ante la falta de pronunciamiento del Presidente del
INPSASEL respecto al Derecho de Petición y al Recurso de Reconsideración planteados,
todo lo cual tiene su asiento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, cuya transcripción parcial es del tenor siguiente:
….El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el auto
de que es actor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado
podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo
anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
La petición interpuesta por PROVEA se consignó mediante oficio debidamente
recibido en el Despacho del Presidente del INPSASEL, en fecha veinticinco (25) de junio
de dos mil doce (2012). Un mes después, el 25 de julio de dos mil doce (2012) transcurrió
ampliamente el lapso establecido por la ley para su pronunciamiento, sin que éste se
produjera –como indicamos anteriormente-. Dentro del lapso de quince (15) días hábiles, a
los que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se
interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, en fecha catorce (14) de agosto
de dos mil doce (2012). Agotado este término en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil
doce (2012) y vista la ausencia de respuesta, volvió a operar el silencio de la
administración, tras lo cual empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles
previstos en el citado artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal virtud, es menester reiterar que nos encontramos en tiempo para ejercer el presente
recurso de jerárquico ante el silencio operado frente al recurso de reconsideración
formulado.
En cuanto al carácter del acto administrativo sometido a su consideración, es decir,
el silencio del Despacho del Presidente del INPSASEL frente a la petición planteada por
PROVEA y posteriormente su respectivo recurso de reconsideración, dejamos constancia
que los efectos extensivos de nuestra solicitud, de haber sido favorablemente respondida
por el Ciudadano Presidente de INPSASEL, evidentemente abarcaría al colectivo de las
personas que trabajan dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por
ser susceptibles de resultar afectadas en su salud con motivo del trabajo y por cuanto
requieren contar con la certeza de la oportunidad de que dispone la administración para
emitir y ellas para obtener, efectiva y materialmente, la certificación del origen ocupacional
de su afección de salud, lo que trasciende la esfera de lo particular para convertirse en
general.
No obstante, agotamos este procedimiento ante el Despacho de la Presidencia del
INPSASEL con el expreso fin de ejercer las acciones de justiciabilidad a que hubiere lugar,
sin menoscabo del agotamiento previo de todas las vías administrativas ordinarias
disponibles. Sirva entonces también el ejercicio del presente Recurso Jerárquico ante su
Despacho, más allá de los cánones legales, como una forma especial de invitación y
convocatoria, respetuosa pero firme y responsable, frente a la sociedad laboral que hoy se
encuentra desprotegida, pues casos como el conocido bajo la denominación de La Ovallera,
representan una mácula digna de ser superada. Las personas trabajadoras que resultaron
afectadas por el accidente laboral acaecido en el Hospital ubicado en el sector La Ovallera
de Maracay, estado Aragua, llevan un poco más de 20 años esperando por un dictamen
médico oficial que les permitan intentar las acciones pertinentes para lograr las
indemnizaciones a las que tienen justo derecho.
Como sabemos, INPSASEL existe desde el 19 de junio de 2005, cuando se
promulgó la nueva LOPCYMAT y por tanto, es un organismo que data de siete (7) años.
Sin embargo, aún en esa circunstancia, siete (7) años es un lapso de tiempo excesivo,
injusto, arbitrario y cruel, para un ser humano afectado en su salud y en su capacidad para
trabajar y desenvolverse en la sociedad venezolana actual: representa la vida entera.
Entonces bien vale la vida, establecer lapsos razonables frente a un miembro de la clase
trabajadora del país, que pueda estar enfermo o discapacitado y que tiene derecho a una
indemnización, pero que no puede demandar a su patrón o patrona pues INPSASEL no le
certifica el origen ocupacional de su afección.
LEGITIMACION
PROVEA es una asociación civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva está
debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del
Distrito Sucre del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8,
Protocolo Primero, cuya última reforma quedó registrada ante la citada Oficina Subalterna
el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 14 del Tomo 8, Protocolo Primero. El objeto principal
de PROVEA es educar y defender los derechos humanos, muy especialmente los derechos
económicos, sociales y culturales (DESC).
Esta actuación de PROVEA ha sido reconocida por la propia Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 26 de mayo de 2005, (Caso:
ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN YULESCA I), en la cual estableció lo
siguiente:
“En primer lugar, debe esta Sala indicar que el Programa Venezolano de
Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), es reconocido como una
organización no gubernamental, independiente y autónoma, que tiene como
tarea primordial la promoción y defensa de los derechos humanos, en
particular los derechos económicos, sociales y culturales de grupos sociales
organizados.
En tal sentido, dicha organización busca promover, mantener y desarrollar
programas en defensa, enseñanza y expansión de los derechos humanos, para
orientar a los individuos en sectores organizados a clamar -dado el caso-, el
respeto o restablecimiento de los derechos inherentes a la persona humana
cuando consideren que le están siendo vulnerados.
Ello así, debe esta Sala reconocer la función esencial de este tipo de
instituciones, ya que con su actuación –de ser correctamente ejercida-, cumple
un rol social fundamental en resguardo de los ciudadanos, y en definitiva
sembrando la cultura del respeto a los derechos humanos.”
Además, nuestra legitimación se desprende del derecho a interponer el presente
recurso de jerárquico, en tanto lo hacemos en ejercicio de la contraloría social, como forma
de participación en el control democrático del Poder Público, de conformidad con el
artículo 62 de la Constitución que establece:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho de participar libremente
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la
gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las
condiciones más favorables para su práctica”.
EL DERECHO
La solicitud planteada y sobre la cual le requerimos su pronunciamiento escrito, se
encuentra amparada en el derecho constitucional de petición que tiene toda persona “de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad” así como “a ser informada
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones
que estén directamente interesadas”, según lo consagrado en los artículos 51 y 143,
concatenado con los artículos 2, 62, 132 y 141 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de la Administración Pública; y en la disposición número 38 del Decreto con Fuerza, Valor
y Rango de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
DE LOS HECHOS Y MOTIVACION
La promulgación en 1986 y luego la reforma en 2005, de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT),
significó en su momento un instrumento para que la clase trabajadora del país hiciera valer
su derecho constitucional a la salud y a la vida en el marco de su desempeño laboral. No
obstante, como toda norma, la LOPCYMAT es perfectible a través de la implementación de
los mecanismos regulatorios complementarios que ella misma establece, siendo
INPSASEL el organismo rector responsable de dictar los reglamentos internos, guías y
normas técnicas requeridas para que la LOPCYMAT materialice su eficacia.
Sin embargo, hasta la fecha de consignación del Recurso de Reconsideración
formulado por PROVEA y contra el cual operó el recurrido silencio administrativo, el
Despacho a cargo del ciudadano Néstor Valentín Ovalles en INPSASEL, no había dictado
el acto administrativo que define el lapso de tiempo para que las DIRESAT del INPSASEL,
emitan oportunamente la certificación de las enfermedades de origen ocupacional.
Tampoco en el momento de consignación del presente Recurso Jerárquico ante el Despacho
a su cargo, Ciudadana Ministra, se ha hecho pública la acción del Despacho del Presidente
del INPSASEL, en el sentido de dictar el referido acto.
Es por ello entonces que resulta evidente el denunciado vacío normativo y esta
situación dificulta a tal grado la materialización del derecho a exigir y a obtener
oportunamente la indemnización y la prestación dineraria correspondiente, que incluso le
impide y le obstruye a las trabajadoras y trabajadores el ejercicio legítimo de las acciones
judiciales a que tienen justo derecho, cuando el patrono o patrona se niega a reconocer y en
consecuencia, a indemnizarles por los efectos del o los eventos, hechos y circunstancias de
naturaleza laboral, causantes de patologías que afectan a la salud humana, según lo
establecido en los artículos 69 y 70 de la LOPCYMAT.
El Despacho a cargo del presidente del INPSASEL, dentro de la estructura de
INPSASEL, es el responsable de establecer este lapso, pues son las DIRESAT de
INPSASEL, repetimos, las dependencias o unidades médico – técnicas de ese organismo,
las que están facultadas para calificar el origen ocupacional de los accidentes y
enfermedades ocupacionales en Venezuela, desde que entró en vigencia la LOPCYMAT en
el año 2005, a tenor de lo dispuesto en su artículo 76, que transcribimos a continuación:
CAPÍTULO III De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y
Enfermedades
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa
investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la
enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo
trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional,
deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que
se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación
del origen de la misma. (Subrayados nuestros).
En cuanto a la prescripción de las acciones para reclamar la indemnización
respectiva, bien sea ante la Tesorería de la Seguridad Social o ante la entidad de trabajo, el
lapso para ejercerlas se calcula a partir de la fecha en que INPSASEL emite la certificación
que establece el origen ocupacional del accidente o de la enfermedad.
No obstante lo anterior, reiteramos, las DIRESAT de INPSASEL no tienen un límite
de tiempo para pronunciarse al respecto, con lo cual transcurren días, meses y años, sin que
la persona afectada tenga acceso a la certificación del origen ocupacional de su afección de
salud.
La falta de este documento le imposibilita a la víctima de accidentes y/o
enfermedades ocupacionales acudir a los órganos de administración de justicia, lo que se
traduce en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos, especialmente para acceder a la
protección derivada del conjunto de normas constitucionales y legales vinculadas con la
seguridad social. Entorpece esta situación la posibilidad de acceder a la tutela judicial
efectiva. Ello se evidencia de la simple lectura del artículo 8 de la LOPCYMAT que
establece lo siguiente:
La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados
a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la
enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente. (Subrayados nuestros).
Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(en lo sucesivo LOTTT), establece que la prescripción de las acciones es de diez (10) años
y ello abarcaría en principio, a las relacionadas con accidentes y enfermedades laborales, ya
que es más beneficioso para el trabajador o trabajadora un lapso de prescripción superior al
pautado inicialmente por la LOPCYMAT de cinco (5) años. Pero lo cierto es que
independientemente del lapso adoptado para determinar la prescripción de estas acciones,
existe una relación directa entre las pruebas necesarias para el ejercicio de la demanda
judicial por reclamo de indemnizaciones frente al patrono y el requisito de certificación del
origen ocupacional del accidente o enfermedad emitido por el INPSASEL. En este sentido,
se transcribe a continuación el texto del Artículo 9 de la LOPCYMAT:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por
accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación
del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico
administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
correspondiente, lo que ocurra de último. (Subrayados nuestros)
Adicionalmente, es conocido por las autoridades de la institucionalidad del Estado
venezolano que tanto para definir las políticas públicas relacionadas con la promoción de la
salud y la seguridad en el trabajo, como para efectuar la vigilancia epidemiológica en
morbilidad laboral, es necesario que el Ministerio con competencia en la materia cuente con
los insumos necesarios. Entre estos se encuentran las estadísticas de INPSASEL, que no
pueden consolidarse si no existe un procedimiento transparente y eficaz para determinar la
frecuencia y magnitud de los accidentes y enfermedades laborales.
La LOPCYMAT establece lapsos para cumplir la obligación patronal de declarar
accidentes y enfermedades laborales, así como la gradación de las sanciones que se le
imponen si tal deber es incumplido. Pero en el caso de los trabajadores y trabajadoras,
víctimas de estos accidentes y enfermedades, no existe un término temporal definido para
que puedan acudir al INPSASEL y contar oportunamente con la respectiva certificación del
origen ocupacional de tales eventos que afectan su salud.
En los desarrollos normativos efectuados por INPSASEL a través de la Norma
Técnica No. 001-2008, contentiva de los requisitos para la elaboración de los programas de
prevención por parte de los Comités de Salud y Seguridad Laborales y en la Norma Técnica
No. 002-2008, relativa a las enfermedades ocupacionales, no se establecen lapsos para el
INPSASEL emita las mencionadas certificaciones.
En general, las citadas previsiones legales y normativas complementarias
determinan que el organismo responsable de evaluar y consolidar datos estadísticos de los
accidentes y enfermedades de origen laboral en Venezuela es INPSASEL. Por ello, el
INPSASEL como ente rector del registro de la accidentalidad y morbilidad ocupacional en
Venezuela, debe establecer y publicar, para dar a conocer e informar al público interesado,
a la ciudadanía en general y a sus usuarias y usuarios, el lapso de tiempo en el cual sus
unidades técnico-administrativas, es decir, las dependencias médicas de DIRESAT,
emitirán la certificación del origen ocupacional de las patologías presentadas por los
trabajadores y trabajadoras con motivo de los riesgos laborales. En este aspecto,
destacamos el mandato del artículo 10 de la LOPCYMAT, porque de su contenido se
desprende la relación existente entre la formulación de políticas públicas para prevenir las
afecciones de salud con ocasión del trabajo y los análisis estadísticos de las enfermedades
laborales:
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo formulará y
evaluará la política nacional destinada al control de las condiciones y medio ambiente de
trabajo, la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales, la restitución de la salud y la rehabilitación, la
recapacitación y reinserción laboral, así como la promoción de programas para la
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social y del fomento de la construcción,
dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales
efectos. Dicho Ministerio, a tales efectos, realizará consultas con las organizaciones
representativas de los empleadores y empleadoras, de los trabajadores y trabajadoras,
organismos técnicos y académicos, asociaciones de trabajadores y trabajadoras con
discapacidad y otras organizaciones interesadas. Para el establecimiento de la Política
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deben tenerse en cuenta, entre otros factores,
las estadísticas de morbilidad, accidentalidad, mortalidad en el trabajo, horas laborales,
tiempo libre, ingresos, estructura familiar, ofertas recreativas y turísticas, así como los
estudios epidemiológicos y de patrones culturales sobre el aprovechamiento del tiempo
libre, que permitan establecer prioridades para la acción de los entes públicos y privados
en defensa de la seguridad y salud en el trabajo. (Subrayados nuestros)
Es menester insistir nuevamente que la responsabilidad del INPSASEL como
organismo integrante del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, así como
las atribuciones de su Directorio y de su Presidente, en el sentido de la facultad para
establecer el lapso para emitir la certificación de las enfermedades ocupacionales, están
previstas claramente en la LOPCYMAT. Además, esta Ley estableció la línea de
adscripción entre el INPSASEL y el Ministerio con competencia en la materia del trabajo y
la seguridad social, que es el Despacho a su digno cargo, Ciudadana Ministra y de allí en
adelante, las respectivas facultades y funciones tanto del Ministerio como del INPSASEL.
Con respecto a la articulación interinstitucional, esta Ley la define el título de su Capítulo
II, en los siguientes términos:
“De la coordinación administrativa y cooperación entre las instituciones. De la Rectoría.
Competencias del Órgano Rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo”.
Más adelante, la LOPCYMAT establece lo que sigue:
Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo es el
órgano rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo sus
competencias las siguientes:
(…) 2. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual
debe incorporarse la promoción y prevención, en materia de salud y seguridad
laborales, presentado por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. (Negrillas y
Subrayados nuestros)
El INPSASEL está definido por la citada Ley como un ente de gestión del Régimen
Prestacional de la Seguridad Social y la Salud en el Trabajo, con claras atribuciones y
competencias a nivel de su Directorio y Presidente o Presidenta, para dictar el acto
administrativo a que se contrae la petición planteada y contra la cual operó el silencio
administrativo antes descrito y del cual recurrimos por vía del presente Recurso Jerárquico.
En definitiva, Ciudadana Ministra, lo que pedimos a nombre de miles de víctimas de
accidentes y enfermedades laborales en la República Bolivariana de Venezuela es que sea
establecido un lapso para que INPSASEL emita la certificación del origen ocupacional de
la enfermedad producida con motivo del trabajo. A fin de soportar esta afirmación,
transcribimos los siguientes artículos:
CAPÍTULO III
De los entes de gestión
Artículo 15. Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo son:
1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional. (Subrayados nuestros)
2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional.
De la política de recursos humanos del Instituto
Artículo 16. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en concordancia con lo
establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social,
dispondrá de una sólida estructura técnica y administrativa calificada en cada una de las
materias de su competencia, para la cual tendrá una política moderna de captación,
estabilidad, desarrollo y remuneración de su personal. (Subrayados nuestros)
Sección Primera: del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Finalidad
Artículo 17. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá
como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley,
salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales. (Subrayados nuestros)
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las
siguientes competencias:
“…4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud
en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud
en el trabajo (…)
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades
ocupacionales. (…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los
accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora
(…)
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de
Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con
competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de
Información del Sistema de Seguridad Social. (Negrillas y Subrayados
nuestros)
Atribuciones del Directorio
Artículo 20. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales las siguientes:
1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a la salud,
seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al
Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo (…) 4.
Aprobar las guías técnicas de prevención. (Subrayados nuestros)
Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
(…) 10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del
Directorio. (…) 16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.
(Subrayados nuestros)
Recordamos -a riesgo de la reiteración excesiva-, que si bien en los artículos 69 y 70
de la LOPCYMAT se definen los accidentes y enfermedades de origen ocupacional, no hay
un lapso establecido para la emisión de la certificación de los mismos por parte del
INPSASEL.
El Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, contenido en el Decreto No. 5.078,
publicado en la Gaceta Oficial No. 38.596 del 2 de enero de 2007, tampoco contempla esta
regulación. Este instrumento muy por el contrario, se dedica exclusivamente a describir las
funciones y atribuciones de INPSASEL, su Directorio y su Presidente o Presidenta
(pormenorizando las ya establecidas por la misma Ley); así como a definir, caracterizar y
dictar las pautas de funcionamiento y registro de los servicios de salud y seguridad en el
trabajo y profesionales prestadores de servicios de asesoría en esta materia; a establecer las
competencias y mecanismos de elección de los delegados y delegadas de prevención; y, a
normar al Comité de Salud y Seguridad Laborales.
A la fecha de consignación del presente Recurso Jerárquico, (25/09/2012) la
LOPCYMAT tiene una antigüedad de siete (7) años y casi dos (2) meses, contados a partir
de su publicación el 26 de Julio de 2005, en la Gaceta Oficial Nº 38.23619, sin un
Reglamento, Norma Técnica o Guía Técnica que contemple un lapso de tiempo para que las
unidades técnico – administrativas del INPSASEL, es decir, las DIRESAT, emitan la
certificación de las enfermedades ocupacionales.
Las Guías y Normas Técnicas dictadas a la fecha, abarcan los siguientes aspectos:
a.- El procedimiento para la elección de los delegados y delegadas de
prevención y constitución de los comités de salud y seguridad laborales, en la
Guía Técnica de Prevención No. 1 (no publicada en Gaceta Oficial), que se
encuentra en el portal de Internet del INPSASEL;
b.- El contenido del programa de prevención que debe ser aprobado por estos
comités e instrumentado en los centros de trabajo, establecido en la norma
técnica No. 001-2008, (en lo sucesivo NT 01-2008), publicada en Gaceta Oficial
No. 39.070 del 01 de diciembre de 2008; y,
c.- El procedimiento que deben seguir las entidades de trabajo, empleadores,
empleadoras, patronos y patronas para declarar e investigar las enfermedades
ocupacionales ante el INPSASEL, contenido en la norma técnica No. 002.2008 (en
lo sucesivo NT 02-2008), también publicada en Gaceta Oficial No. 39.070 del 01 de
diciembre de 2008.
En lo atinente a la certificación de la enfermedad ocupacional, la NT 01-2008 se
limita a reproducir lo preceptuado en la LOPCYMAT, como se indica a continuación:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), previa
investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. En
función a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), todo trabajador o trabajadora que se le haya
diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que le realicen las evaluaciones
necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
(Subrayados nuestros)
Por su parte, la regulación NT 02-2008 tiene definido su objeto en el Capítulo I, cual es:
Establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de
las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada
institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras
formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no
fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de los empleadores y empleadoras,
asociados o asociadas, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(Subrayados nuestros)
El texto transcrito expresa que esta Norma es un instrumento orientado a establecer
el procedimiento para que los empleadores y empleadoras declaren la enfermedad
ocupacional ante el INPSASEL. Ergo, no contiene lapso alguno para que INPSASEL se
pronuncie y certifique como ocupacional la afección, luego de recibida tal
declaratoria.
La NT 02-2008 contiene el listado de enfermedades ocupacionales descrito en su
anexo. Esta enumeración no se ha actualizado desde hace cuatro (4) años, a pesar que el
artículo 70 de la LOPCYMAT alude a una revisión periódica de dicho listado. Tal situación
deriva de la vigencia de la codificación de enfermedades ocupacionales definida en el año
2007, con base a la “Clasificación estadística internacional de enfermedad y problemas
relacionados con la salud, décima revisión CIE-10 de OPS (SIC)”. Mal puede actualizarse
esta caracterización de afecciones de salud con origen ocupacional, si el INPSASEL no
certifica, estudia, hace seguimiento, consolida la data estadística y publica para su control
epidemiológico, las enfermedades o patologías referidas por la población laboral que acude
a las DIRESAT en todo el país. De ello da cuenta, lamentablemente, la ausencia de
actualización de información epidemiológica laboral en el país por parte del INPSASEL en
su portal, ya que la publicada data de 2006 y 2007.
Resulta oportuno, para mayor ilustración, revisar el contenido del aludido artículo
70 de la LOPCYMAT, que indica lo siguiente:
Definición de enfermedad ocupacional
(…) Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o
agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la
trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de
agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes
químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una
lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o
desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de
aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales
establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se
añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en
materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con
competencia en materia de salud. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Desde PROVEA observamos con preocupación que la ausencia de revisión
periódica de este listado, constatada por la falta de información pública al respecto, unida a
la inexistencia de un plazo para que el INPSASEL certifique el origen ocupacional de las
enfermedades producidas con ocasión del trabajo, son en suma situaciones generadas por la
omisión normativa de la administración y especialmente del Despacho del Presidente del
INPSASEL, omisión ésta que perjudica a las víctimas que sufren patologías ocasionadas
por eventos laborales o por los niveles de exposición ante los riesgos ocupacionales a que
se les somete, con motivo del trabajo.
Respecto a las secuelas de las enfermedades ocupacionales y de los accidentes de
trabajo, el artículo 71 de la LOPCYMAT remite también a un Reglamento que en siete (7)
años, tampoco se ha dictado.
Sin embargo, subsanar esta omisión es posible mediante la emisión de un acto
administrativo del INPSASEL, tomando en cuenta que la definición de estos efectos
negativos en la salud y en la vida de los trabajadores y trabajadoras, así como la
probabilidad de que estas consecuencias sean equiparables a la discapacidad permanente y
que tal pronunciamiento contribuya a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador
o empleadora, guarda relación con la certificación que debe hacer INPSASEL
oportunamente respecto al carácter ocupacional de la afección. A continuación, el
contenido del señalado artículo 71:
(…) Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades
ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de
la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y
psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los
fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad
permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley. (Subrayados
nuestros)
En la Disposición Transitoria Cuarta de la LOPCYMAT se estableció el lapso de un
(1) año para dictar las normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo. No
obstante, desde el 26 de julio de 2005 hasta la presente fecha, este plazo transcurrió
ampliamente sin que el INPSASEL haya definido y publicado el acto administrativo que
establece el tiempo que tienen sus unidades técnico – administrativas, es decir, las
DIRESAT, para emitir la certificación del origen ocupacional de las enfermedades
generadas con motivo del trabajo. Dicha norma transitoria pauta lo siguiente:
Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en vigencia el Reglamento
de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normas que no
contradigan las disposiciones de la presente Ley. En un plazo de un (1) año contado a
partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta de la República Bolivariana de
Venezuela, se deberán dictar las normas técnicas en materia de seguridad y salud en el
trabajo. (Subrayados nuestros)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud del silencio recaído en el Derecho de
Petición y en el Recurso de Reconsideración oportunamente planteados por PROVEA y
demostrada como está la plena competencia, facultad y atribuciones de INPSASEL para
dictar el acto administrativo que establezca y regule el plazo para que sus DIRESAT y
unidades técnico – administrativas emitan la certificación del origen ocupacional de las
enfermedades ocasionadas con motivo del trabajo, sin que a la fecha ese organismo haya
cumplido con este mandato, quedando evidenciado que se ha configurado la omisión
normativa en que ha incurrido INPSAEL, es por lo que recurrimos ante su autoridad como
Ministra del Trabajo y superior jerárquico del Presidente del INPSASEL, habida cuenta de
la importancia y necesidad de los trabajadores y trabajadoras del país, como población
afectada por esta ausencia de regulación, por ser víctimas que requieren contar con la
información relativa al lapso que posee el INPSASEL para emitir el informe que contiene
la certificación de la enfermedad ocupacional, dentro de un margen de tiempo razonable,
apelando al carácter de oportunidad y eficacia que deben tener las actuaciones de las
autoridades de los organismos públicos, y en aras de que estas personas que han sufrido un
accidente o enfermedad ocupacional y sus secuelas, puedan acceder materialmente a los
órganos de administración de justicia y reclamar la indemnización que le corresponda, le
solicitamos formalmente:
UNICO: Que conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos el Despacho de la Ministra del Poder Popular para el
Trabajo y la Seguridad Social resuelva el presente asunto sometido a su consideración
teniendo en cuenta los efectos que ocasionó la falta de pronunciamiento respecto a la
petición planteada el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), así como el
correspondiente recurso de reconsideración ejercido el catorce (14) de agosto de dos mil
doce (2012) y en consecuencia, informe a PROVEA por escrito como superior jerárquico
del Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL), sobre las acciones llevadas a cabo por el Despacho del señor
Néstor Valentín Ovalles y por el Ministerio a su digno cargo, definidas con el objeto de
dictar el acto administrativo mediante el cual se establezca y determine el lapso de tiempo
dentro del cual las DIRESAT y unidades técnico – administrativas de INPSASEL, deben
emitir el informe que contiene la certificación del carácter ocupacional de las enfermedades
generadas con motivo del trabajo, a las personas víctimas de accidentes o enfermedades
laborales en Venezuela.
Sin más a que hacer referencia y agradeciendo de antemano una respuesta oportuna
y adecuada al presente Recurso Jerárquico en sede administrativa, me suscribo en nombre
del equipo de PROVEA.
En tiempos de Justicia Social,
María de la Esperanza Hermida Moreno
Coordinadora Programa de Exigibilidad en DESC
PROVEA