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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006. PROMOVENTE: SAMUEL MERAZ LARES. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de junio de dos mil seis. Vo. Bo: V I S T O S ; Y, R E S U L T A N D O : Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal, Samuel Meraz Lares, secretario proyectista de base adscrito al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Durango, interpuso recurso de revisión administrativa contra la lista publicada en la página web del Instituto de la Judicatura Federal, el viernes tres de marzo de dos mil seis, relativo a las personas que aprobaron la segunda etapa, consistente en resolver un caso práctico, del Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito especializados en Materia Penal, en Materia Administrativa y Jurisdicción Mixta, conforme a la convocatoria ordenada por el acuerdo general 48/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006. PROMOVENTE: SAMUEL MERAZ LARES.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

dieciséis de junio de dos mil seis.

Vo. Bo:

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos

mil seis, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura

Federal, Samuel Meraz Lares, secretario proyectista de base

adscrito al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con

residencia en la ciudad de Durango, interpuso recurso de revisión

administrativa contra la lista publicada en la página web del

Instituto de la Judicatura Federal, el viernes tres de marzo de dos

mil seis, relativo a las personas que aprobaron la segunda etapa,

consistente en resolver un caso práctico, del Primer Concurso

Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito

especializados en Materia Penal, en Materia Administrativa y

Jurisdicción Mixta, conforme a la convocatoria ordenada por el

acuerdo general 48/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura

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Federal, y que automáticamente le descalifica para seguir en las

siguientes fases del concurso.

El recurrente fundó su recurso en los artículos 122 al 128 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Los agravios hechos valer por el recurrente

refieren, en síntesis, lo siguiente:

• En la convocatoria para el concurso de oposición

publicada el dieciocho de noviembre de dos mil cinco,

se estableció, en lo que interesa, que el Comité

Técnico del Consejo de la Judicatura Federal

seleccionaría y elaboraría un caso práctico para

aplicarse en la segunda etapa del concurso, con la

finalidad de que los participantes elaboraran el

proyecto correspondiente en la materia que hubieren

elegido; o, si optaron por un Juzgado que conozca de

todas las materias, la que resultara del sorteo

correspondiente, y que para la calificación de los casos

prácticos se tomaría en cuenta la aptitud del aspirante

para solucionar problemas jurídicos y para redactar

resoluciones judiciales; sin embargo, no se previó la

posibilidad de solicitar información sobre la evaluación

realizada por dicho Comité; lo que quizá justifica la falta

de respuesta al escrito que fue presentado solicitando

información del resultado del examen, específicamente

con relación a las razones por las cuales no se superó

la segunda etapa del concurso; de ahí que resulte

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procedente el recurso de revisión administrativa contra

la lista reclamada, ante la falta de regulación normativa

sobre el particular.

• El proyecto elaborado el día del examen cumple con

los puntos señalados en la convocatoria, pues prueba

la aptitud para resolver el problema jurídico planteado,

y la de redactar; por lo que causa agravio el no haber

tenido oportunidad de seguir con las siguientes fases

del concurso.

• El asunto que se resolvió fue un juicio de amparo

contra un auto de formal prisión dictado por un Juez del

fuero común en materia penal, por el delito de robo

equiparado, previsto y sancionado en el artículo 303,

fracción II, del Código Penal en el Estado de Sonora, y

el proyecto siguió el orden siguiente:

1. Se transcribieron los artículos 77 y 78 de la Ley

de Amparo, señalándose que la sentencia se

sujetaría a los principios de congruencia y

exhaustividad y atendiendo a la litis

constitucional.

2. Se señaló que no se transcribirían los conceptos

de violación, pues la ley de la materia no exige tal

requisito.

3. Se precisó el acto reclamado y se destacó la

existencia del informe justificado rendido por la

responsable.

4. Se consideró esencialmente fundado el segundo

concepto de violación, suplido en su deficiencia.

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5. Se hicieron reflexiones acerca de las garantías de

seguridad jurídica y de legalidad, y se manifestó

que el respeto a las formalidades debía

observarse para el dictado de los actos de

molestia, como en el caso, y no sólo en actos

privativos, citándose la jurisprudencia de la

Primera Sala de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES. DEBEN ANALIZARSE A

LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.

6. Se transcribió el artículo 19 constitucional para

establecer el marco jurídico del que derivaría el

análisis, destacando que la garantía ahí

consagrada consistía en que la detención del reo

no podía prolongarse del término de setenta y dos

horas sin que se justifique con el dictado del auto

de formal prisión, con la prórroga de tres horas

que la Norma Fundamental prevé, pues es la

única manera que se legitima una detención y se

convalida el inicio del proceso penal, velando

siempre por la libertad de los individuos.

7. Se transcribieron los numerales 96 y 100 del

Código Adjetivo Penal del Estado de Sonora que

contienen reglas para el dictado de resoluciones

judiciales, en las que destaca el deber de asentar

fecha y lugar donde se pronuncia, y la firma del

Juez y secretario que da fe.

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8. Se les dio valor probatorio pleno a las constancias

remitidas por el Juez responsable, donde se

advertía la existencia del auto de formal prisión,

apuntándose la fecha en que se puso al inculpado

a disposición del Juez penal, y la certificación del

secretario de acuerdos de que el plazo para la

emisión del auto de término constitucional fenecía

a las quince horas con veintiséis minutos del diez

de enero de dos mil cinco.

9. Partiendo de ello se destacó que por regla

general, la fecha en que se dictan las

resoluciones se fija al inicio (proemio), la cual se

asentó con letras mayúsculas y más grande que

las demás, señalando las trece horas del día once

de enero de dos mil cinco. Se advirtió que en el

resolutivo segundo de tal fallo existía una

incongruencia, porque se especificaba una fecha

distinta a la que se plasmó en un inicio (un día

antes), así como el hecho de que aparecía una

notificación del diligenciario adscrito al Juzgado el

mismo día que se precisaba en el citado

resolutivo; lo que generó duda y desconcierto,

aunado a que también se apreció que los

elementos de cargo existentes en la indagatoria

en contra del amparista eran suficientes para que

se dictara auto de formal prisión, si se partía de

que fue detenido al conducir un vehículo en

excelentes condiciones de uso, respecto del cual

existía denuncia por robo, y que el inculpado

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declaró que ignoraba que el automóvil fuera

robado, precisando quién se lo había vendido y

aseverando que había firmado contrato ante

Notario Público, y que el vendedor le había dado

factura (irregular), y el precio del vehículo Platina

modelo reciente (2004) equivalía a veinticinco mil

pesos, pagado en abonos con enganche de tres

mil o cinco mil pesos. En la averiguación previa

el dictamen de avalúo marcaba como precio

ciento treinta y siete mil pesos. El inculpado

ofreció testimonio de las personas que habían

presenciado el acto de comercio (al vendedor no

se le localizó); todo lo cual hizo suponer delictiva

la adquisición del bien inmueble referido; por lo

que los conceptos de violación resultaban

infundados, ya que se acreditaban los elementos

del cuerpo del delito y probable responsabilidad,

así como el referente a que el Juez no había

analizado el material probatorio; pero todo esto no

podía sostenerlo en el proyecto, ante el error en

la fecha asentada por el notificador al hacerle

saber al inculpado el auto de formal prisión en su

contra.

10. Había aspectos que generaron duda, ya que

no existía certificación del secretario de acuerdos

que justificara la incongruencia señalada, pero

como es obligación del juzgador velar por el

respeto a las garantías individuales del

gobernado, teniendo en mente que en materia

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penal debe estarse a la interpretación más

favorable al reo y en caso de duda inclinar a su

favor, se consideró una irregularidad insoslayable,

por lo que no podía negarse el amparo, pues

solaparía una grave infracción al Pacto Federal.

11. Sin titubeo, y con el convencimiento de que

la fecha y hora correcta de la emisión de la

resolución del término constitucional era la que se

establecía al inicio con letras grandes, sin que se

justificara la asentada en el resolutivo, que le

confirió valor a aquélla, desestimando la asentada

por el actuario por la contraposición existente.

12. Pudiera ser que los que sostuvieron la

negativa del amparo asentaron que el resolutivo

es lo que afecta al reo, pero este debe ser fiel

reflejo de la parte considerativa, y lo que afecta al

inculpado es el auto de formal prisión, aunado a

que en materia penal no puede hablarse de un

error mecanográfico injustificado.

13. Todo lo anterior condujo a determinar que se

estaba en presencia de un auto dictado fuera del

término constitucional, por lo que la consecuencia

sería dejar insubsistente la resolución y poner al

inculpado en inmediata libertad.

14. Se precisó en el proyecto que no

representaban obstáculo las obligaciones

administrativas a cargo del carcelero,

consistentes en hacer moción al Juez que no

dicte el auto en el término señalado, dado que el

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respeto a las garantías individuales no se

subordina a la acción u omisión de las

autoridades en el ámbito administrativo.

15. Además, con el sentido del proyecto no se

contrariaba jurisprudencia alguna.

16. Por cuestión de técnica, no se reflejó un

estudio del análisis de los elementos del cuerpo

del delito y probable responsabilidad, que sí se

reflexionaron, pues finalmente se concedería el

amparo liso y llano.

17. Si no es una salida fácil la sustentada en el

proyecto, sino derivada de una reflexión seria,

que tuvo como base un silogismo jurídico y la

redacción necesaria, se considera que el Comité

Técnico del Consejo de la Judicatura Federal al

no compartir el criterio que es sustentable

jurídicamente, se alejó de los puntos que

establece la convocatoria para llevar a cabo la

evaluación correspondiente.

TERCERO. Mediante oficio 2787/2006 del catorce de marzo

de dos mil seis, el Secretario Ejecutivo del Pleno, en cumplimiento

al acuerdo del Presidente del Consejo de la Judicatura Federal de

esa misma fecha, remitió a este Alto Tribunal el escrito de

promoción del recurso de revisión administrativa y sus anexos,

para los efectos legales conducentes.

CUARTO. Por acuerdo del dieciséis de marzo de dos mil

seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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admitió a trámite el recurso de mérito, registrándose al efecto el

expediente relativo bajo el número 7/2006; asimismo, ordenó se

girara oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que

dentro del plazo legal uno de sus integrantes rindiera el informe

de ley, y una vez recibido el informe de referencia, en su

oportunidad pasara el asunto al Ministro que corresponda, a fin de

que formulara el proyecto respectivo.

QUINTO. Mediante proveído del veintinueve de marzo del

año en cita, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por rendido el

informe del Consejero Magistrado Luis María Aguilar Morales, en

representación del Consejo de la Judicatura Federal, y admitió las

pruebas documentales que ofreció; asimismo, ordenó se diera

vista a la parte recurrente con el aludido informe, a fin de que en

el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.

En el informe rendido por el Consejo de la Judicatura

Federal se manifestó, en lo esencial:

• Los argumentos del recurrente son inoperantes, en

razón de que en el examen que se le practicó con

motivo de la primera fase de la segunda etapa del

concurso para la designación de Jueces de Distrito,

correspondiente a la elaboración del proyecto de

sentencia en amparo indirecto, obtuvo calificación de

sesenta puntos, que resulta menor a los ochenta

puntos establecida tanto en el acuerdo general

48/2005, como en la convocatoria relativa para

continuar en la segunda fase del concurso. Tal

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afirmación encuentra apoyo en la tesis cuyo rubro es:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES INOPERANTE EL

AGRAVIO RELATIVO A IRREGULARIDADES EN LAS

ACTAS DE EVALUACIÓN DE EXÁMENES DE

OTROS PARTICIPANTES EN UN CONCURSO DE

OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES

DE DISTRITO, SI EL RECURRENTE NO OBTUVO LA

CALIFICACIÓN MÍNIMA EXIGIDA”.

• El Comité Técnico fue el que, después de examinar el

proyecto de sentencia que el recurrente elaboró en la

segunda etapa del concurso, le asignó como resultado

el de sesenta puntos.

• Del escrito de agravios se desprende que con la

reseña de la forma en que se estructuró la resolución y

con la manifestación de las razones que tuvo para

resolver, el inconforme pretende impugnar las

consideraciones que el Comité tomó en cuenta para

asignarle una calificación menor a ochenta puntos en el

caso práctico, empero, sus argumentos carecen de

eficacia jurídica, porque los expresa como si se tratara

de un recurso ordinario, quizá pretendiendo que la

autoridad revisora esté en aptitud de modificar el

resultado, lo que no puede acontecer en la presente

instancia, porque ni constitucional ni legalmente el

recurso de revisión administrativa tiene como objeto

esa modificación.

• Desde que el recurrente se inscribió al concurso,

consintió las bases que debían regir no sólo en su

participación, sino en la de todos los concursantes, en

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donde se incluye la afirmación en el sentido de que el

Comité citaría sólo a los aspirantes que hubiesen

obtenido en la elaboración del proyecto de sentencia,

por lo menos ochenta puntos.

• El recurrente debió combatir las disposiciones del

acuerdo general aludido en la convocatoria, desde el

momento de su publicación, y no cuando no fue

incluido en la lista de participantes que aprobaron la

primera fase de la segunda etapa.

• Los argumentos del inconforme tienen que ver más con

un recurso ordinario mediante el cual se pretende

revisar las consideraciones que rigen el sentido de una

resolución, que con un recurso administrativo.

• La facultad que tiene el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para conocer de una revisión

administrativa no comprende el examen de las

consideraciones que los órganos facultados para ello

emiten en su intervención en el concurso para la

designación de Jueces de Distrito, particularmente en

la fase de calificación del proyecto de sentencia,

porque implicaría que se sustituye al órgano

correspondiente del Consejo de la Judicatura Federal

para analizar el criterio jurídico aplicado por el Comité

respectivo, que sirvió de base para asignar la

calificación al recurrente, que sería tanto como revisar

una cuestión de naturaleza subjetiva, pues resulta

evidente que las cuestiones objetivas, como fueron la

aptitud del aspirante para solucionar problemas

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jurídicos y para redactar resoluciones judiciales, sí

fueron estudiados.

• Lo manifestado con relación a que el Comité Técnico

no compartió el criterio sustentado en el proyecto, lo

que implica que se alejó de los puntos que establece la

convocatoria para llevar a cabo su evaluación; es

ineficaz, pues no se explica de qué manera tal Comité

se apartó de la convocatoria, y es una manifestación

genérica.

SEXTO. Mediante escrito presentado y recibido por correo

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de abril de dos

mil seis, el ahora recurrente desahogó la vista precisada con

antelación y amplió sus agravios, fundamentalmente, en los

términos siguientes:

• Contrario a lo que se afirma en el informe rendido por

el Consejo de la Judicatura Federal, no se impugnó el

acuerdo general 48/2005, sino únicamente la

descalificación al no haber alcanzado la calificación

mínima de ochenta puntos; por esa razón, no debe

atenderse a la afirmación respecto a la supuesta

inoperancia de los agravios, pues es evidente que de

antemano de conocía que no se había obtenido la

puntuación requerida, y porque no se impugnaron las

actas que contienen la evaluación a otros participantes

del concurso, de ahí que no sea aplicable la tesis de

rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES

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INOPERANTE EL AGRAVIO RELATIVO A

IRREGULARIDADES EN LAS ACTAS DE

EVALUACIÓN DE EXÁMENES DE OTROS

PARTICIPANTES EN UN CONCURSO DE

OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES

DE DISTRITO, SI EL RECURRENTE NO OBTUVO LA

CALIFICACIÓN MÍNIMA EXIGIDA.”

• Se aduce infundadamente que del escrito de agravios

se aprecia que lo que se impugna son las

consideraciones que el Comité tomó en cuenta para

asignar la calificación obtenida, y que por ello parecería

ser un recurso ordinario, y no una revisión

administrativa, pero lo cierto es que las bases del

concurso no fueron consentidas; sin embargo, lo cierto

es que lo que se argumentó fue que se tiene la

convicción de que la elaboración del proyecto de

sentencia fue correcta, y que se desconoce aún los

fundamentos de la evaluación, es decir, lo que se

pretende es que se analice si la descalificación se

apegó al principio de legalidad que debe caracterizar al

tipo de concursos como el de que se trata.

• La calificación que subjetivamente se asignó, carece

de fundamentación y motivación, pues el Consejo de la

Judicatura Federal tendría que demostrar porqué el

proyecto no satisface los aspectos esenciales que

dispone la convocatoria.

• Es evidente la subjetividad de quienes integran el

Comité, lo que no se encuentra regulado en norma

jurídica alguna, por lo que es aplicable la tesis de

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rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES

PROCEDENTE CONTRA LA NO ADMISIÓN AL

CURSO DE ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA EN JUZGADOS DE DISTRITO,

IMPARTIDO POR EL INSTITUTO DE LA

JUDICATURA FEDERAL, CUANDO EL ASPIRANTE

DEBA SATISFACER ESE REQUISITO PARA

PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN

PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO”,

que entre otros aspectos obliga a respetar la garantía

de audiencia, y dar seguridad al aspirante de que la

decisión será examinada con apego a derecho por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya

que debe descartarse cualquier posibilidad de

procedimientos discrecionales u oficiosos, y cumplir así

con el principio de legalidad.

• El Máximo Órgano Jurisdiccional debe analizar si la

calificación no fue producto de una arbitrariedad,

discreción o subjetividad, sino apegada a las reglas

que se prevén en la convocatoria; de ahí que sí

proceda revisar la evaluación efectuada por el Comité

Técnico, lo que cumple con el principio de legalidad,

pues el hecho de que mi proyecto no coincidiera con el

de otras personas, no debía servir de pauta para

asignar una calificación reprobatoria.

• Sólo debió tomarse en cuenta para la calificación, la

aptitud para solucionar el problema jurídico, y para

redactar la resolución judicial, por eso no puede

coexistir la objetividad con la subjetividad. La

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calificación no puede depender de las razones que

deriven del modo de pensar o sentir de los integrantes

del Comité Técnico.

SÉPTIMO. Por acuerdo del diez de abril de dos mil seis se

admitió la ampliación de los conceptos de agravio del recurso de

revisión administrativa hechos valer por el recurrente.

OCTAVO. Mediante proveído del veintiséis de abril del año

en cita, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por rendido el

informe del Consejero Magistrado Luis María Aguilar Morales, en

representación del Consejo de la Judicatura Federal respecto a la

ampliación de los agravios hechos valer por el recurrente, y

admitió las pruebas documentales que ofreció; asimismo, ordenó

se diera vista a la parte recurrente con el aludido informe, a fin de

que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho

conviniera.

Dicho informe, en la parte que interesa al presente estudio,

señala en síntesis:

• No resulta equivocado que en el informe rendido se

haya puntualizado que lo que en el caso se recurre es

el Acuerdo General 48/2005 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, y la Convocatoria

correspondiente, con motivo de su aplicación concreta

al servidor público inconforme, y no la lista donde no

acreditó la primera fase de la segunda etapa del

concurso, pues ésta es el resultado de la aplicación de

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las bases contenidas tanto en el acuerdo general como

en la convocatoria derivada de él, las que el

promovente del recurso consintió desde el momento de

su inscripción.

• La descalificación de que habla el servidor público no

es otra cosa que el resultado de aplicar el acuerdo y la

convocatoria mencionados. En la parte que establecen

que “la calificación” de los casos prácticos estará a

cargo del Comité Técnico, de conformidad con el

artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación” y que “el Comité citará sólo a los

aspirantes que hubiesen obtenido en la elaboración del

proyecto de sentencia por lo menos ochenta puntos”,

pues, en el caso, el sustentante obtuvo calificación de

sesenta puntos, es decir, que no consiguió la

calificación mínima requerida en las bases para

acceder a la segunda fase de la segunda etapa del

concurso; por ello, no fue incluido en la lista de

personas que pasaron a la siguiente etapa.

• El servidor público manifiesta que el Consejo estaba

obligado a expresar los fundamentos y motivos por los

que no apareció en la lista y al no hacerlo advirtió una

actitud evasiva por parte de este órgano colegiado,

cuestión que no existió por parte del Consejo de la

Judicatura Federal al rendir el informe primario en el

recurso, pues en él se expusieron todas y cada una de

las consideraciones de los agravios expresados por el

servidor público. Asimismo se dio contestación a los

argumentos que expuso con motivo de los que indica

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en la ampliación de agravios, los que no son más que

argumentos adheridos a su convicción personal sobre

la elaboración de su proyecto de sentencia, de lo que

se entiende que el recurrente no expuso agravios

propiamente dichos.

• En los agravios respecto de los que ahora se rinde

informe, el inconforme señala que su pretensión

consiste en que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se dé cuenta de la trasgresión al principio de

legalidad en la evaluación de su examen práctico; sin

embargo, debe decirse que los parámetros objetivos

para la calificación del caso práctico quedaron

establecidos en el Acuerdo General 48/2005, a su vez,

la convocatoria que resultó del Acuerdo General

mencionado reproduce de manera similar tales reglas;

por tanto, el Comité que evaluó el caso práctico tuvo la

observancia del principio de legalidad puesto que

consideró los parámetros objetivos de aptitud; se hace

hincapié que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación que regula lo relativo a los concursos para

la designación de Jueces de Distrito no establece

reglas ni parámetro alguno que deban tomar en

consideración los integrantes del Comité que califique

el proyecto de sentencia en la etapa del caso práctico.

• El proyecto de sentencia que elaboró el recurrente fue

calificado por el Comité integrado por: el Magistrado

Constancio Carrasco Daza, Consejero de la Judicatura

Federal, el Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo,

miembro del Comité Académico del Instituto de la

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Judicatura Federal, y el Juez de Distrito ratificado José

Manuel Villeda Ayala. El Comité mencionado consideró

que el proyecto realizado por el ahora inconforme,

contenía deficiencias técnicas, por lo que le otorgaron

una calificación menor a los ochenta puntos requeridos

para pasar la siguiente fase del concurso.

• Las calificaciones obtenidas en un concurso para la

designación de jueces otorgadas por el Comité

evaluador correspondiente pueden cuestionarse si se

impugna el acto decisorio del Consejo de la Judicatura

Federal que se fundó en aquellos como lo es el caso,

pero sólo desde el punto de vista de si el órgano que

evaluó cumplió con el principio de legalidad, es decir, si

observó las formalidades que para los concursos

establecen la ley de la materia, los reglamentos

interiores o los acuerdos generales expedidos por

dicho Consejo; sin embargo, no pueden comprender

otros aspectos como la independencia y libertad de

criterio para calificar los exámenes prácticos.

• No hay trasgresión al principio de legalidad en la

evaluación del examen del promovente del recurso,

porque el concurso se sujetó a los lineamientos que

establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y a los que con la facultad que cuenta el

Consejo de la Judicatura Federal, este órgano

colegiado determinó tanto en el Acuerdo General

48/2005, como en la convocatoria correspondiente.

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NOVENO. El veintiséis de abril de dos mil seis, se tuvo por

rendido el informe de mérito relativo a la contestación a la

ampliación de agravios, dándose vista al recurrente, quien

manifestó, en síntesis:

• En respeto a la transparencia y legalidad, se impone la

ineludible obligación a los Comités evaluadores que

para calificar, tomen en consideración la aptitud para

solucionar el problema jurídico y la de redactar la

resolución judicial, debiendo existir uniformidad en el

criterio adoptado por sus integrantes, así como

razonamientos suficientes para la asignación o

reducción de puntos, por lo que si la evaluación no se

sujetó a esos principios, se infringe la garantía de

legalidad.

• Las sentencias deben sujetarse a los principios de

congruencia y exhaustividad, y existir congruencia

entre los resolutivos y la parte considerativa; y, si para

la elaboración del proyecto se tomaron en

consideración todas las constancias de autos; se

contestaron adecuadamente los conceptos de

violación, o el porqué sólo se atendió a uno de ellos; la

observancia de los criterios de jurisprudencia; la

pertinencia del criterio adoptado, y la ley aplicable el

caso concreto; todo ello debió tomarse en cuenta para

la evaluación.

• No hay que confundir la aptitud para redactar, con la de

argumentar, pues la convocatoria se refería sólo a la

primera, por lo cual se tuvo que calificar la manera en

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20

que se plasmó por escrito lo referente al análisis del

expediente; la manera en que se hilaron las palabras;

se estructuraron las ideas, y si eso permitía deducir si

se resolvió o no con claridad, aunque también se

argumentó, pues se dieron razones suficientes;

empero, los dictámenes revelan que los evaluadores

no se sujetaron a lo señalado en la convocatoria, ya

que desdeñaron los motivos y fundamentos de la

garantía constitucional que sustentó el proyecto.

• En los siguientes planteamientos, se repiten las

consideraciones que sustentaron el proyecto,

mencionadas en el escrito de revisión.

• Con relación al dictamen del Consejero Constancio

Carrasco Daza no se señaló qué factores o parámetros

deben ponderarse para calificar si el proyecto cumple

con el requisito de “aptitud para solucionar problemas

jurídicos”. Se señala que lo justo era disminuir de la

calificación máxima, veinte puntos, pero no se dice cuál

es la calificación máxima. Se destaca que en el

proyecto se dijo que en suplencia de la queja se

analizaba el concepto de violación pero en realidad no

se había suplido tal deficiencia, pues el concepto era

expreso en cuanto al término constitucional

cuestionado; sin embargo, esto causa agravio, dado

que aunque hubiera concepto de violación sobre el

particular, se estimó fundado pero suplido en su

deficiencia, pues sólo hacía referencia a la fecha del

encabezado de la resolución reclamada, pero no al

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contenido del primer punto resolutivo del fallo

reclamado y notificación del actuario.

• En tal dictamen se afirma que no se expuso razón

jurídica alguna, y de manera dogmática, se sostuvo en

el proyecto que el dato que debía prevalecer era el del

encabezado y no el del punto resolutivo; pero lo cierto

es que se transcribieron preceptos del Código Procesal

Penal del Estado de Sonora, y se dieron las razones

del porqué el plazo de la detención provisional había

expirado, por lo que era patente la violación al artículo

19 constitucional. De igual manera se precisó que no

había justificación para que la fecha del encabezado

fuera distinta a la del punto resolutivo; conclusión que

se corrobora del libro “Técnica para la elaboración de

una sentencia de amparo directo” del Magistrado

Jaime Manuel Marroquín Zaleta, donde se señala que

el encabezado es el lugar y fecha en que se pronuncia

un fallo, pero los puntos resolutivos sólo contienen el

sentido de la resolución. Todo ello prueba que la

postura del proyecto no fue dogmática, sino aceptable,

tomando en cuenta que se trata de materia penal,

máxime si se tiene en cuenta que la actuación del

actuario no puede echar por tierra la certeza de la

fecha del dictado de la formal prisión.

• En el mismo dictamen se sostiene que en el proyecto

no se explicó el porqué el hecho de que un fedatario

público hubiere asentado en la razón de notificación

una fecha y hora que hacía suponer que la resolución

se dictó dentro del plazo constitucional, no ponía en

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debate la extemporaneidad alegada, pero lo cierto es

que no era necesario, pues la fecha en que se

pronunció el fallo ya estaba determinada, por lo que

esa actuación debía discriminarse.

• Se dice en el dictamen que se concedió el amparo sin

analizar los demás conceptos de violación, lo que es

delicado, tomando en cuenta que hay tesis en el

sentido de que la extemporaneidad de un auto de plazo

constitucional no acarrea ordenar la libertad del

inculpado. Al respecto, no se señala porqué el criterio

es delicado, pero además, hay tesis que sustentan lo

contrario, y causa agravio que las que alude el

dictamen no especifiquen sus datos de identificación,

ni si son aisladas o de jurisprudencia, pues si son tesis,

no son obligatorias, y la interpretación es la que da

lugar a las contradicciones de criterios.

• El criterio propuesto se basó en la interpretación del

artículo 19 constitucional, y no se sustentó en

jurisprudencia alguna, pues no existe, tan es así que

una tesis que sostiene que el auto de formal prisión no

es nulo aun ante la extemporaneidad del plazo, dio

lugar a un voto particular de uno de los Magistrados

integrantes del órgano colegiado que la sustentó.

• Todo esto demuestra que la reducción de veinte puntos

de cincuenta posibles, en el rubro de aptitud para

solucionar problemas jurídicos, no tiene razón.

• Por lo que se refiere a la aptitud para redactar

resoluciones judiciales, se dijo en el dictamen que no

se fundaron las razones que sustentaron el argumento

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toral, pues sólo se abundó en citas y en explicación del

significado de las formalidades esenciales del

procedimiento, pero la cuestión de la extemporaneidad

del auto de plazo constitucional, fue dogmática; no se

examinó a conciencia el acto reclamado, por lo que

faltó exhaustividad, y no se expuso de forma coherente

la razón de hecho y de derecho, lo que llevó a reducir

veinte puntos, pero no es posible que los mismos

parámetros hayan sido tomados en cuenta para

calificar la aptitud de redactar y de solucionar

problemas, aunado a que no se soslayaron datos, ni

fue dogmática la conclusión; lo que lleva a sostener

que el dictamen no se apega a los puntos señalados

en la convocatoria, ni es congruente con el contenido

del proyecto de sentencia, transgrediendo el principio

de legalidad.

• Con relación al dictamen del Magistrado Jorge Mario

Pardo Rebolledo, éste no explica cuáles son los

parámetros que comprende la aptitud para resolver

problemas jurídicos, y sólo sostiene que la concesión

del amparo por considerar extemporáneo el dictado del

auto de formal prisión es muy cuestionable, si se toma

en cuenta el encabezado, el resolutivo, y la razón

actuarial, y que no se expusieron razones lógico-

jurídicas válidas con relación a ello; pero todos esos

argumentos no son válidos para la reducción de veinte

puntos, ya que debió fundarse y motivarse tal

reducción, que es como se centra el respeto a la

garantía de audiencia y principio de legalidad.

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24

• También se señala que no se explicó el porqué se

desestima la circunstancia de que la razón actuarial de

notificación proviene de un funcionario cuyas

actuaciones se encuentran revestidas de fe pública y

tienen valor probatorio pleno; sin embargo, eso no

ameritaba razonamiento alguno, pues se desestimó la

constancia de notificación, sólo se esgrimieron motivos

suficientes para considerar extemporáneo el término

constitucional.

• Relativo a la aptitud para redactar resoluciones

judiciales, en tal dictamen se redujeron veinte puntos

por las supuestas deficiencias antes anotadas, lo que

equivalía a no haber hecho una exposición

debidamente fundada de las razones por las que se

hizo prevalecer una fecha sobre las otras dos; pero eso

evidencia que se redujeron cuarenta puntos por los

mismos motivos, lo que no es factible.

• En el dictamen del Juez José Manuel Villeda Ayala se

precisa la calificación final otorgada por el Comité,

equivalente a sesenta puntos. Se esgrime que al

precisar el acto reclamado se dijo que era cierto, atento

al contenido del informe justificado, pero en tal informe

no se reconoció su veracidad, sino sólo se adjuntaron

las constancias de autos; empero, esto resulta

intrascendente.

• También se adujo en el dictamen que en forma errónea

se sostuvo la extemporaneidad del auto de formal

prisión, dado que era evidente que la fecha en que se

dictó el término constitucional, constituía un error

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25

mecanográfico, insuficiente para estimar fundado el

concepto de violación, y que indebidamente no se

examinó la reclasificación del delito ni el acreditamiento

del elemento subjetivo, aun cuando se precisara que

ya no era necesario hacerlo. Esto ocasiona agravio

pues se está cuestionando la calificación de fundado

de un concepto de violación, y no se aprecian los

razonamientos que fueron expuestos, aunado a que no

se explica porqué debía ser considerado un error

mecanográfico el que se destaca.

• En el dictamen se afirma que la redacción podía

considerarse simplemente aceptable, pero las

calificaciones otorgadas son cuestionables, ya que el

Comité evaluador no definió lo parámetros que

comprende la aptitud para resolver problemas jurídicos,

ni se puso de acuerdo en que consiste la aptitud para

redactar.

DÉCIMO. Por acuerdo del veintiocho de abril del año en

curso, se admitió la segunda ampliación de agravios, y se solicitó

el informe correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal,

que en contestación manifestó:

• Nuevamente en esta segunda ampliación de agravios,

no se desprenden nuevas manifestaciones que se

hubiesen expresado con motivo de la rendición del

informe secundario en el que aparecieran nuevos

elementos de los que no tenía conocimiento el

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promovente del recurso, sino que se advierte la

reiteración de manifestaciones anteriores.

• Es inexacto que la descalificación por parte del

Consejo hubiese sido hecha a través del Instituto de la

Judicatura Federal, puesto que ni la Ley Orgánica ni el

Poder Judicial de la Federación, ni el Acuerdo General

48/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, ni la convocatoria respectiva, otorgaron a

dicho instituto facultad alguna de decisión y menos

para descalificar por sí a los concursantes.

• El recurrente considera que su calificación no es

congruente; sin embargo, el Consejo de la Judicatura

Federal cuenta con independencia técnica, de gestión

y para emitir sus resoluciones, las cuales serán

definitivas e inatacables, contra las que no procede

juicio y recurso alguno, incluido el de amparo, con las

salvedades que la propia Constitución Federal

establece.

• El Consejo de la Judicatura Federal observó el

principio de legalidad que se invoca violado, pues el

Comité que evaluó el caso tomó en cuenta parámetros

objetivos como el de aptitud para resolver problemas

jurídicos y para redactar resoluciones judiciales.

• La característica primordial para la designación de

Jueces de Distrito es la de aquellos más aptos y con

las calificaciones más altas. En el caso, el Comité

consideró en los dictámenes que el proyecto contenía

deficiencias técnicas, por lo que le otorgaron una

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

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calificación inferior a los ochenta puntos requeridos

para pasar a la siguiente etapa del concurso.

• En relación con lo que el promovente aduce en el

sentido de que le causa agravio haber sido evaluado

con base en criterios subjetivos emitidos por el Comité,

debe tenerse presente que la valoración de la aptitud

de los concursantes se da con base en la experiencia

en la práctica judicial de los miembros del Comité.

• El recurso de revisión administrativa no puede

constituir una instancia que tenga por objeto evaluar

nuevamente la aptitud del recurrente para resolver el

caso práctico que le correspondió en la segunda etapa

mediante el examen de las consideraciones

sustentadas por los miembros del Comité en los

dictámenes, y, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación no se puede pronunciar sobre el

criterio de dicho Comité, no siendo materia del recurso

de revisión.

• Las calificaciones no pueden cuestionarse en aspectos

tales como independencia y libertad de criterio para

evaluar los exámenes prácticos. Cada uno de los

integrantes del Comité, consideró parámetros que todo

juzgador toma en cuenta, y en ellos, se encuentran

incluidos los que el recurrente pretende se revisen.

• Resulta pertinente agregar que el Comité aludido no

solo observó el principio de legalidad que se dice

infringido, sino que actuó con absoluta libertad e

independencia para evaluar y asignar la calificación a

cada uno de los participantes.

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28

DÉCIMO PRIMERO. Por auto del veinticinco de mayo de

dos mil seis, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ordenó se turnaran los autos a la señora

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para que formulara el

proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él en el

Tribunal Pleno, o en su caso, dictaminara sobre el trámite

procedente.

Previo dictamen de la Ministra Ponente y de los proveídos

presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta

Segunda Sala para su resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94,

párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 100, párrafo octavo, y

noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1° fracción I, 2°, 10, fracción XII, 11, fracción VIII y

122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con los Puntos Tercero, fracción VIII y Cuarto del

Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos

mil uno; toda vez que sobre la cuestión propuesta, existe

precedente del Tribunal Pleno, por lo que se estima innecesaria

su intervención.

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29

SEGUNDO. Es de orden público y de estudio preferente el

análisis de la legitimación del promovente para interponer el

presente recurso de revisión administrativa.

Los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 122 y 123, fracción II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:

‘ARTÍCULO 100.- El Consejo de la Judicatura

Federal será un órgano del Poder Judicial de la

Federación con independencia técnica, de gestión

y para emitir sus resoluciones…

Las decisiones del Consejo serán definitivas e

inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni

recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las

que se refieran a la designación, adscripción,

ratificación y remoción de magistrados y jueces,

las cuales podrán ser revisadas por la Suprema

Corte de Justicia, únicamente para verificar que

hayan sido adoptadas conforme a las reglas que

establezca la ley orgánica respectiva.’

‘ARTÍCULO 122.- Las decisiones dictadas por el

Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e

inatacables, salvo las que se refieran al

nombramiento, adscripción, cambios de

adscripción y remoción de magistrados de circuito

y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

30

ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como

único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia determine si el Consejo de la Judicatura

Federal nombró , adscribió, readscribió o removió a

un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con

estricto apego a los requisitos formales previstos

en esta ley, o en los reglamentos interiores y

acuerdos generales expedidos por el propio

Consejo de la Judicatura Federal.’

‘ARTÍCULO 123.- El recurso de revisión

administrativa podrá interponerse: …

II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por

el Juez o Magistrado afectado por la misma, y

III. Tratándose de las resoluciones de cambio de

adscripción, por el funcionario judicial que hubier a

solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere

negado.’

El recurso lo hace valer por su propio derecho Samuel

Meraz Lares, quien presentó examen en la primera etapa del

Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de

Jueces de Distrito Especializados en Materia Penal y Materia

Administrativa, así como para la designación de Jueces de Distrito

de Competencia Mixta; pasó a la primera fase de la segunda

etapa de dicho concurso, y no logró acreditarla al no obtener

como mínimo la calificación de ochenta puntos en el caso práctico

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

31

que consistió en la elaboración de un proyecto de sentencia; lo

cual lo legitima para acudir a través de la presente instancia a

impugnar la lista en la cual se plasmaron los nombres de las

personas que aprobaron dicha fase, en la cual no estaba incluido

el recurrente.

Lo anterior encuentra sustento, por identidad de razones,

en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, contenido en la

tesis P. LXXIV/99, cuyos datos de localización, rubro y texto son

del tenor siguiente:

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: X, noviembre de 1999

Tesis: P. LXXIV/99

Página: 45

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL

RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE

FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN

CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA

DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Como el

recurso de revisión administrativa tiene como

objetivo garantizar la legalidad de la designación de

que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los

criterios acordes con los principios de excelencia,

imparcialidad, profesionalismo e independencia,

resulta procedente el promovido por el aspirante

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

32

que hubiese sido rechazado y no pudo continuar

con la segunda etapa del concurso de oposición

interno, pues de otra manera se podría dar lugar a

que en una eliminación primaria se negara el

acceso al concurso a los funcionarios que

cumplieran con todos los requisitos exigidos, sin

base para ello, impidiéndoles indefinidamente el

ascenso que buscan, sin darles oportunidad de

defenderse.”

TERCERO. Debe analizarse la oportunidad del recurso, para

lo cual debe atenderse al contenido del artículo 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé:

“ARTÍCULO 124. El recurso de revisión

administrativa deberá presentarse por escrito ante

el presidente del Consejo de la Judicatura Federal,

dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

fecha en que hubiere surtido sus efectos la

notificación de la resolución que haya de

combatirse …”

Conforme a esta disposición, el recurso debe interponerse

dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta sus

efectos la notificación de la resolución recurrida.

Es pertinente destacar que en casos como el que nos

ocupa, debe considerarse que la notificación de la resolución

recurrida, surte sus efectos al día siguiente al en que se practique,

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

33

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, que dispone:

‘Artículo 321.- Toda notificación surtirá sus efect os

el día siguiente al en que se practique.’

La anterior disposición se aplica de manera supletoria, con

apoyo en la tesis que se transcribe:

‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR

EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL

ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sustentado el criterio de que el Código Federal de

Procedimientos Civiles es el ordenamiento

supletorio para la tramitación del recurso de

revisión administrativa previsto en el artículo 100 ,

párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; por lo tanto, para determinar el

momento en que surte sus efectos la notificación

de la resolución administrativa que decreta la

remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para

efectos del cómputo respectivo de la oportunidad

del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el

artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

34

establece que las notificaciones surtirán sus

efectos al día siguiente al en que se practiquen.’

(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo IX, febrero de 1999,

tesis P. VIII/99, página 43).

El recurrente impugna la lista publicada en la página web del

Instituto de la Judicatura Federal del tres de marzo de dos mil

seis, donde se hizo constar las personas que aprobaron la

primera fase de la segunda etapa, consistente en resolver un

caso práctico, del Primer Concurso Interno de oposición para la

designación de Jueces de Distrito especializados en Materia

Penal, en Materia Administrativa y Jurisdicción Mixta, lista donde

no fue incluido el promovente del recurso.

Por tanto, se entiende que la fecha de notificación fue

cuando el recurrente tuvo conocimiento de la lista combatida, es

decir, el tres de marzo de dos mil seis, surtiendo efectos al día

hábil siguiente, esto es, el seis de marzo, por lo que el plazo de

cinco días transcurrió del siete al trece de ese mes, descontando

el cuatro; cinco; once, y doce de marzo de dos mil seis, por haber

sido sábados y domingos; de tal manera que si el escrito de

revisión se presentó en la Presidencia del Consejo de la

Judicatura Federal el trece de marzo, es evidente que se

presentó en forma oportuna.

CUARTO. Por ser una cuestión también de orden público y

de estudio preferente, procede analizar los motivos de

improcedencia que hace valer el Magistrado Consejero Luis María

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

35

Aguilar Morales, representante del Consejo de la Judicatura

Federal.

Se aduce que si las bases del concurso de oposición

dispusieron que en la segunda etapa (fase del caso práctico) la

calificación mínima para pasar a la siguiente fase (examen oral)

sería de ochenta puntos, y el inconforme obtuvo sesenta puntos,

los actos impugnados no afectan su interés jurídico, porque no

satisfizo dicho requisito.

Es infundada la causal de improcedencia que se hace valer,

tomando en consideración que se hace consistir en el hecho de

que el inconforme no obtuvo calificación aprobatoria en el

concurso; sin embargo, el Tribunal Pleno ha establecido criterio

en el sentido que de acuerdo con nuestro sistema jurídico, los

medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos

respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses

jurídicos por algún acto de autoridad. Que de acuerdo con ello, al

contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión

administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones

sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para

promoverlo el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el

concurso, debe inferirse que esto se circunscribe a la afectación

de los intereses jurídicos de los concursantes que no fueron

favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello

respecto de los designados.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

36

En la especie, debe recordarse que el recurrente acude a

instar la presente revisión administrativa derivado del hecho de

que participó en el Primer Concurso de Oposición para la

designación de Jueces de Distrito Especializados en materia

Penal y en materia Administrativa, así como para la designación

de Jueces de Distrito de Competencia Mixta ordenada en el

Acuerdo General 48/2005, sin que hubiese resultado favorecido

con la calificación obtenida en la primera fase de la segunda

etapa, lo que le privó del derecho de poder participar en la

segunda fase.

Ahora bien, derivado de la circunstancia de que el

reclamante no hubiese obtenido calificación aprobatoria en tal

concurso, de modo alguno implica que carezca de interés jurídico

para instar la presente revisión administrativa, ya que en ella se

cuestiona, entre otros aspectos, precisamente la calificación

reprobatoria obtenida, aspecto que necesariamente tendrá que

ser materia de análisis una vez que se emprenda el estudio de los

aspectos de fondo, razón por la cual la justificante que da el

Consejo de la Judicatura Federal para que se decrete la

improcedencia de la presente revisión administrativa deviene

infundada y por ello debe desestimarse, pues la sola circunstancia

de que el afectado haya participado en el concurso de oposición

para la designación de Jueces de Distrito y no haya resultado

favorecido en una de sus etapas, alegando tener derecho a ello,

demuestra que cuenta con interés jurídico para promover la

presente revisión administrativa, por lo que resulta infundada la

causal de improcedencia que se hace valer.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

37

Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis que se

transcribe a continuación, con los datos de localización

correspondientes.

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: V, febrero de 1997

Tesis: P. XXXI/97

Página: 129

REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE

RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE

DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL

CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGÍTIMADOS EN

CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De

acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios

de defensa, por regla general, se encuentran

previstos respecto de las personas que sean

afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto

de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el

artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

recurso de revisión administrativa, entre otros

casos, en contra de las resoluciones sobre

designación de Jueces de Distrito y dar

legitimación para promoverlo, el artículo 123,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial d e

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

38

la Federación, a quienes participaron en el

concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a

la afectación de los intereses jurídicos de los

mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la

designación, considerando tener derecho a ello

respecto de los designados, sin que proceda

interponer ese medio de defensa cuando no se

produce esa afectación.”

QUINTO. En el informe del Consejo de la Judicatura Federal

se esgrime que el recurrente consintió las bases del concurso de

oposición, pues en el punto décimo segundo de la Convocatoria

respectiva, se señaló que la inscripción al concurso implicaría que

los interesados consentirían dichas bases, siendo una de ellas el

que el Comité sólo citaría a los aspirantes que hubiesen obtenido

en la elaboración del proyecto de sentencia, por lo menos ochenta

puntos.

Es infundado tal planteamiento, tomando en consideración

que lo que impugna el recurrente, no son las bases del concurso,

sino la evaluación que el Comité Técnico del Consejo de la

Judicatura Federal le otorgó, que fue de una calificación de

sesenta puntos para la primera fase de la segunda etapa del

concurso, y la lista de las personas que aprobaron dicha etapa, la

que no incluyó su nombre debido a un puntaje inferior, se está

reclamando en esta vía de manera oportuna, es decir, dentro del

plazo legal, por lo que de modo alguno puede hablarse de

consentimiento.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

39

En efecto, al no haberse combatido las bases del concurso,

sino la lista publicada el tres de marzo de dos mil seis, relativa a

las personas que aprobaron la primera fase de la segunda etapa

del concurso de oposición; resulta incuestionable que no existe

consentimiento del recurrente; sin que represente obstáculo la

afirmación del Consejero que rindió el informe por parte del

Consejo de la Judicatura Federal, en el sentido de que en el

recurso se debe tener por reclamados también el Acuerdo

General 48/2005 y la Convocatoria respectiva con motivo de su

aplicación concreta, por constituir un procedimiento conformado

por diversas etapas respecto de las cuales no se puede impugnar

sólo una; pues el promovente es claro en manifestar que tales

actos no los impugnó, por no causarle afectación, sino

exclusivamente la lista antes referida que le impidió pasar a la

segunda fase de la segunda etapa del concurso.

De esta última afirmación se aprecia que no es aplicable el

criterio en el que se apoya el Consejero que rinde el informe de

mérito, de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS

QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA

EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON

IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A

TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR

SU APLICACIÓN CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO,

ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE

MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO” , pues

además de que no se refiere al acto concreto reclamado, en todo

caso de su texto se aprecia que tales acuerdos o resoluciones

que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, sí pueden

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

40

impugnarse cuando se alegue indebida fundamentación y

motivación, como se demuestra de su texto, a saber:

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XI, junio de 2000

Tesis: P. LXXXIII/2000

Página: 36

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS QUE

EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE

SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE

MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A

TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ

POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON

MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN,

CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE

MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE

DISTRITO. Las decisiones del Consejo de la

Judicatura Federal son definitivas e inatacables, e s

decir, las determinaciones que emite, ya sea en

acuerdos generales o a manera de resoluciones de

casos concretos, gozan de total y absoluta

definitividad, salvo los casos en que expresamente

la Constitución General y la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación permiten que sean

revisados por el Pleno de la Suprema Corte de

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

41

Justicia de la Nación, a través del recurso de

revisión administrativa, entre los cuales no se

encuentran los acuerdos que emite el citado

consejo para el adecuado ejercicio de sus

funciones, pues dicho medio de defensa es

excepcional y sólo opera en cuatro específicos

casos, esto es, respecto a la designación,

adscripción, cambio de adscripción y remoción de

Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. No

obstante el hecho de que tales acuerdos no sean

legalmente impugnables de manera autónoma e

independiente, ello no puede tener el alcance de

provocar que tampoco pueda impugnarse su

aplicación, cuando ocurre en alguno de los

diversos actos en que sí procede el recurso de

revisión administrativa, pues finalmente el Consejo

de la Judicatura Federal, como autoridad, tiene la

obligación de fundar y motivar sus actos, de

manera que es factible que cuando se promueva el

referido recurso en los casos en que procede, se

haga valer como agravio la indebida aplicación de

un acuerdo general al caso concreto que se

recurre. Así, cuando se interponga el mencionado

recurso, ya sea con motivo del nombramiento,

adscripción, cambio de adscripción o remoción de

Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, es

legalmente viable plantear agravios en los que se

impugne un acuerdo general, en la inteligencia que

de llegar a prosperar el agravio, la resolución que al

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

42

respecto pronuncie el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte, se limitará a declarar la nulidad del acto

impugnado, por indebida fundamentación.”

SEXTO. En cuanto a la ampliación del recurso de revisión

administrativa que interpuso Samuel Meraz Lares, en el segundo

informe del Consejo de la Judicatura Federal se sostiene que

operó la preclusión del derecho del recurrente, pues no se

advierten argumentos nuevos que se expresen con motivo de la

rendición del informe que dio respuesta a los agravios expresados

en el escrito de revisión; por lo cual, se considera que al haber

sido presentado fuera del plazo de cinco días a que alude el

artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, debe declararse que precluyó su derecho para

ampliar agravios.

Sobre el particular, resultan parcialmente fundados los

argumentos expuestos en el informe de mérito, tomando en

consideración los siguientes aspectos.

En el primer escrito de ampliación de agravios (pues se

presentaron dos ampliaciones de agravios), el recurrente hizo

valer que contrario a lo sostenido en el informe del Consejo de la

Judicatura Federal, no se estaba impugnando a través del recurso

de revisión administrativa, ni el Acuerdo General 48/2005, ni la

Convocatoria correspondiente al concurso de oposición, sino

únicamente la lista que fue reclamada en el escrito inicial,

esgrimiendo las razones que sustentan tal aseveración.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

43

También mencionó, que se había reservado su derecho para

ampliar agravios, atento a que desconocía los dictámenes que

presentó el Comité Técnico encargado de calificar su examen

relativo a la primera fase de la segunda etapa del concurso, y a

través de la ampliación de agravios, expuso la afectación que le

causaba que en el informe no se hubieran anexado tales

dictámenes, pues cuestionando precisamente la calificación

otorgada por dicho Comité, le afectaba no tener acceso a dicha

información.

Estos argumentos se estiman formulados en tiempo,

tomando en cuenta que fue a partir de que el recurrente tuvo

conocimiento de lo manifestado en el informe del Consejo de la

Judicatura Federal, cuando advirtió que se encontraba

imposibilitado para formular nuevos argumentos al no conocer los

dictámenes donde se hizo constar la calificación que el Comité

Técnico dio a su proyecto de sentencia; y que también se

estaban variando los actos reclamados en el escrito inicial; lo que

motivó la ampliación de agravios sobre esos aspectos.

No obstante lo anterior, como se expone en el informe a que

se viene haciendo referencia, los demás argumentos que se

expresan en dicha ampliación, relativos al fondo del asunto, en

específico, el cuestionamiento de la calificación obtenida, no son

más que una reiteración de lo manifestado en el escrito de

revisión, por lo que sobre el particular, no resulta procedente su

análisis por esta Sala, pues no derivan del informe o contestación

del escrito inicial del cual se hubieren apreciado elementos

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

44

nuevos de los que no tenía conocimiento el promovente, de ahí

que se estime que se presentaron fuera del plazo legal.

Lo anterior encuentra apoyo en los siguientes criterios:

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XI, marzo de 2000

Tesis: P. XXXIII/2000

Página: 108

REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES

PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS

AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER

ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO

DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. La ampliación de una demanda es

una institución que se admite en diversos

procedimientos que permite, a quien ejerce una

acción legal, ampliar, aclarar, corregir o

complementar su escrito inicial, con relación a las

autoridades demandadas, a los argumentos

jurídicos expuestos y a los actos concretos que se

combaten o con la materia propia de la

controversia, siempre y cuando exista una relación

directa entre la demanda principal y la ampliación

por razón de los elementos litigiosos expuestos en

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

45

la primera. Son diversos motivos y la naturaleza de l

procedimiento de que se trate, lo que ha justificad o

la regulación de la ampliación de la demanda. Por

regla general, en el derecho procesal se han

aceptado tres supuestos básicos que autorizan la

ampliación y que recogen diversos ordenamientos,

a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo

para ejercer la acción principal; b) cuando no

existiendo plazo determinado para ejercer la acción

principal, la ampliación se hace valer con

posterioridad pero antes de que se fije la litis

contestatio; y c) cuando en virtud del informe o

contestación de demanda se aprecien elementos

nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y

que guardan relación con la litis planteada. Ahora

bien, de lo dispuesto por los artículos 100, párraf o

octavo, de la Constitución Federal que instituye el

recurso de revisión administrativa, y del 122 al 12 8

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación que regulan dicho recurso, puede

apreciarse que no prevén expresamente la

ampliación para ese medio de defensa; sin

embargo, atendiendo a los principios generales de

derecho, a los criterios sustentados por el Poder

Judicial de la Federación en otras materias y

acorde con la propia y especial naturaleza del

mismo, se considera que en este recurso sí

procede la ampliación de los agravios. Lo anterior

en virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

46

del Poder Judicial de la Federación establece un

plazo de cinco días hábiles para interponer el

recurso, y una vez que éste se hace valer, no exist e

impedimento para que se amplíen los agravios,

siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo,

pues todavía se está dentro del plazo legal para

ejercer la acción principal y, por ende, no se ha

fijado la litis contestatio. Esto obedece a un

principio de equidad procesal, en virtud del cual l a

parte recurrente puede disponer con plenitud de la

totalidad del plazo que la ley le otorga para

interponer su recurso; además, la presentación de

la acción principal no conlleva la pérdida de su

derecho procesal para disponer del plazo en toda

su extensión, por lo que, válidamente, puede

complementar su instancia hasta antes de que

dicho plazo venza.”

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XV, marzo de 2002

Tesis: P. X/2002

Página: 6

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA

AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS AUNQUE HAYA

FENECIDO EL PLAZO LEGAL PARA EJERCER LA

ACCIÓN PRINCIPAL, PERO SÓLO EN LA PARTE

Page 47: RECURSO DE REVISIÓN PROMOVENTE: SAMUEL …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/178.pdf · PROMOVENTE: SAMUEL MERAZ LARES. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

47

DEL ACTO IMPUGNADO QUE EL RECURRENTE

HAYA CONOCIDO CON MOTIVO DEL INFORME

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

Debe admitirse la ampliación de agravios en el

recurso de revisión administrativa previsto en el

artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, aun después de fenecido el plazo

legal para ejercer la acción principal, cuando el

recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado

hasta que se le da vista con el informe rendido por

el representante del Consejo de la Judicatura

Federal, pues a ningún fin práctico conduciría

ordenar a ese órgano que practique la notificación

omitida, para dar la posibilidad al promovente de

controvertir la determinación impugnada, cuando

ésta ya le fue dada a conocer a través del informe

mencionado y combatida mediante el escrito de

ampliación; además, con su admisión no se

contravendría lo sostenido por el Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

tesis P. XXXIII/2000, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XI, marzo de 2000, página 108, de

rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO

DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS

AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER

ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO

DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

48

FEDERACIÓN.", al no darse los supuestos en que

se sustenta la improcedencia de la ampliación de

agravios, que parte del conocimiento pleno de la

resolución impugnada.”

SÉPTIMO. Sostiene el Consejero que rindió el informe, que

debe declararse precluído el derecho del recurrente respecto de

la segunda ampliación de agravios, pues de tal escrito no se

advierten manifestaciones nuevas que derivaran de los primeros

informes.

Debe señalarse que contrario a lo que aquí se sostiene, la

ampliación de la revisión administrativa en el segundo escrito

resulta procedente, única y exclusivamente respecto de los

agravios que en específico combaten los dictámenes elaborados

por el Comité Técnico del Consejo de la Judicatura Federal,

respecto de los cuales tuvo conocimiento el recurrente hasta el

segundo informe referido a la primera ampliación de agravios; por

lo que no estuvo en posibilidad de argumentar nada en su contra

hasta no haberlos tenido a la vista y saber su contenido, de tal

forma que hasta ese momento pudo esgrimir agravios al

considerar que tales dictámenes fueron elaborados sin

fundamentación y motivación, transgrediendo el principio de

legalidad.

Por lo tanto, y en atención a las consideraciones y tesis

precedentes, se debe admitir la ampliación referida tocante a los

argumentos aludidos, en virtud de que esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que procede la

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

49

ampliación de los agravios en la revisión administrativa, aunque

haya fenecido el plazo legal para ejercer la acción principal, en la

parte del acto impugnado que el reclamante haya conocido con

motivo del informe que con relación a la revisión administrativa

rinda el Consejo de la Judicatura Federal; es decir, por lo que

hace a actos nuevos que deriven precisamente del informe

respecto de los cuales no hubiese tenido conocimiento el

reclamante al momento de la presentación de la revisión principal.

En ese orden de ideas, si en la ampliación del recurso se

está reclamando un hecho nuevo derivado del informe del

Consejo de la Judicatura Federal y el escrito relativo, como se

aprecia de autos, fue presentado oportunamente, es inconcuso

que la ampliación de la revisión administrativa resulta procedente

en los términos precisados.

OCTAVO. En relación con la cuestión de fondo, el

recurrente expresó en la revisión administrativa principal y en las

ampliaciones antes citadas, básicamente, que le agraviaba la

calificación que el Comité Técnico del Consejo de la Judicatura

Federal le otorgó a su proyecto de sentencia elaborado con

motivo del concurso de oposición, pues en el asunto que resolvió,

referido a la materia penal, era evidente la violación al artículo 19

de la Constitución Federal, pues el auto de formal prisión había

sido dictado fuera del plazo legal; lo que le condujo a declarar

fundado un concepto de violación, e innecesario el análisis de los

demás argumentos formulados en la demanda de garantías.

Señaló que a su modo de ver, el proyecto estaba debidamente

fundado y motivado, lo cual evidenciaba su aptitud para

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

50

solucionar problemas jurídicos y para redactar resoluciones

judiciales; sin embargo, los dictámenes exhibidos por el Comité

de referencia, donde se plasma la evaluación correspondiente,

transgreden el principio de legalidad, pues sin dar razones

suficientes, ni fijar parámetros, en forma indebida estiman que el

proyecto de sentencia hace patente la falta de esas aptitudes,

dándole la calificación de sesenta puntos.

Los argumentos antes referidos resultan inoperantes, toda

vez que el criterio con el cual los integrantes del Comité Técnico

del Consejo de la Judicatura Federal calificaron el examen del

recurrente, relativo a la primera fase de la segunda etapa del

concurso, consistente en un caso práctico donde se elabora un

proyecto de sentencia, no puede ser revisable por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ya que ésta no puede sustituirse al

comité o jurado de evaluación para examinar el concurso, pues

equivaldría a que el Alto Tribunal realizara una evaluación de un

examen, la cual sólo está encomendada a quienes de acuerdo

con las bases del concurso, así se disponga.

En todo caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

analizar la legalidad de las bases del concurso podrá determinar

si los requisitos que se imponen se ajustan o no a la excelencia,

objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la función

jurisdiccional, tomando en cuenta la equidad de circunstancias de

los participantes, de manera que no se concedan ventajas a

alguno de ellos en detrimento de otro al evaluar tanto las

condiciones del examen como los requisitos de selección de

quien ha de ocupar el cargo de Juez de Distrito o Magistrado de

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

51

Circuito; sin embargo, no le es formal y materialmente posible

determinar si las calificaciones otorgadas a cada concursante

fueron o no correctas.

En esa tesitura, como los argumentos del promovente

evidencian su cuestionamiento por la calificación obtenida, se

consideran inoperantes.

En idénticos términos se pronunció el Pleno de este Alto

Tribunal, al resolver el tres de febrero de dos mil tres, por

unanimidad de diez votos, el recurso de revisión administrativa

5/2002, promovido por Pablo Galván Velázquez.

No representa obstáculo para la conclusión a la que se ha

arribado, los argumentos del recurrente en el sentido de que los

dictaminadores no explicaron los parámetros que tomaron en

cuenta para calificar, y que esto evidencia una violación al

principio de legalidad, pues lo así argumentado resulta inatendible

tomando en cuenta que desde la publicación de las bases del

concurso y la convocatoria, se dio a conocer que únicamente los

que obtuvieran como mínimo ochenta puntos, podían acceder a la

siguiente fase del concurso, y porque además, en reiteradas

ocasiones se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en el sentido de que el requisito de calificación mínima

que se establece en las bases del concurso, que es el único

parámetro a seguir en la calificación de los exámenes, se justifica

en la medida en que con éste, se busca cumplir con los objetivos

de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e

independencia en el desempeño del cargo a que se refiere el

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

52

artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como la existencia de un tratamiento igualitario

entre los aspirantes para la designación, entre otros, de

Magistrados de Circuito a fin de conseguir la coherencia que debe

imperar en los objetivos de la carrera judicial; lo que se advierte

de las diversas etapas del proceso legislativo que culminó con la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en lo

conducente establecen:

“CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A 18 DE ABRIL DE 1995 INICIATIVA DEL EJECUTIVO. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN P R E S E N T E S .

El pasado mes de diciembre de mil novecientos

noventa y cuatro, el Constituyente Permanente

aprobó diversas reformas a la Constitución,

tendientes todas ellas a lograr el mejoramiento de

nuestros sistemas de procuración e impartición de

justicia. Dichas reformas tienen como objetivo

primordial el fortalecimiento del Estado de Derecho

y el logro de un sistema de justicia que debe ser

cada día más eficaz e independiente.

... a fin de garantizar la adecuada calificación y el

profesionalismo de las personas que deben llevar a

cabo la función jurisdiccional, la reforma

Page 53: RECURSO DE REVISIÓN PROMOVENTE: SAMUEL …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/178.pdf · PROMOVENTE: SAMUEL MERAZ LARES. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

53

constitucional también previó la creación de la

Carrera Judicial, como medio para garantizar, por

una parte, la independencia del juzgador no sólo

frente al poder político sino frente a los Tribunal es

de alzada o revisión y, por otra parte, que la func ión

jurisdiccional sea ejercida con profesionalismo y

excelencia por personas que tengan, además, una

auténtica vocación de servicio de esta importante

tarea. Para lograr los objetivos mencionados se

confirieron competencias al Consejo de la

Judicatura Federal para cuidar que se apliquen los

principios de excelencia, objetividad, imparcialida d

profesionalismo e independencia que regirán la

carrera judicial . En adelante, los miembros del

Poder Judicial de la Federación habrán de ser

designados tomando en cuenta los merecimientos

que demuestran en los concursos de oposición que

se celebren...”

“CÁMARA DE SENADORES DICTAMEN MÉXICO, D.F., A 24 DE ABRIL DE 1994 COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, PRIMERA SECCIÓN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA SECCIÓN. HONORABLE ASAMBLEA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera

Sección, de Justicia y de Estudios Legislativos,

Page 54: RECURSO DE REVISIÓN PROMOVENTE: SAMUEL …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/178.pdf · PROMOVENTE: SAMUEL MERAZ LARES. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2006

54

Segunda Sección, fue turnada para su estudio y

dictamen la Iniciativa de Proyecto de Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación que abroga la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5

de enero de 1988 y sus posteriores reformas; que

abroga el Decreto que Establece las Causas de

Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado

el día 26 de diciembre de 1951 y sus reformas de

1963; y que deroga diversas disposiciones de la

Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos y una de la Ley Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas Comisiones se abocaron a recibir la iniciativ a

turnada por mandato del Pleno de la Cámara y a

considerar su contenido y fundamentos para

proceder a dictaminar conforme a las facultades

que les confieren los artículos 75, 86, 87, 88 91 y

otros relacionados de la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos; y los artículos 65, 87, 88 y 90 y otros

relacionados del Reglamento para el Gobierno

Interior del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos.

I. ANTECEDENTES.

En la sesión celebrada por la Cámara de Senadores

del día 18 de abril de 1995, los ciudadanos

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Secretarios de la Mesa Directiva, por instrucciones

de su Presidente, dieron cuenta al Pleno de la

iniciativa que se menciona en el proemio del

presente documento y que se describe

suscintamente en este capítulo.

Con esta cuenta, el Presidente de la Cámara, en

uso de sus facultades legales y reglamentarias,

acordó dar el trámite de recibo y ordenó que fuera

turnada a las Comisiones de dictamen legislativo

suscritas.

El mismo día, las Comisiones Unidas celebramos la

reunión que recibió la iniciativa en cuestión y

acordó los siguientes puntos: ...

De los trabajos para la elaboración del dictamen.

Los miembros de las Comisiones Unidas para el

dictamen, procedimos a desarrollar nuestra

encomienda ordenando el trabajo de conocimiento,

estudio y valoración de la iniciativa al respecto, de

la siguiente manera:

d) Habiendo realizado lo anterior, y determinado el

sentido de las conclusiones a que debe llegar este

dictamen, coincidimos en distribuir la estructura

del mismo, para proceder a la reflexión

considerativa de todas las cuestiones teóricas

necesarias para ilustrar el marco de referencia en

que debe inscribirse una nueva Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

1) En tal virtud, en el siguiente capítulo de

"Consideraciones" se estudia el marco

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constitucional del sistema judicial mexicano y de

las funciones del Poder Judicial de la Federación.

Por ello se traen como notas ilustrativas las

instituciones que el Derecho Comparado puede

aportar para perfilar una reforma al Poder Judicial

de México y las que explican cómo ha

evolucionado el propio Poder Judicial Federal del

país.

2) Consecuentemente, se procedió a analizar el

contenido del texto positivo que se propone en la

iniciativa y las disposiciones relativas al tránsit o de

su aplicación. Así, sus grandes aspectos pueden

analizarse de la siguiente manera: la nueva

organización de la Suprema Corte de Justicia y los

tribunales federales; el recién creado Consejo de l a

Judicatura Federal; los órganos auxiliares para la

administración del Poder Judicial; el sistema de la

carrera judicial y sus procedimientos; la

responsabilidad aplicable a los funcionarios

judiciales; y los demás aspectos relativos a las

figuras jurídicas y procedimientos que contiene la

propuesta del Ejecutivo Federal.

3) Como una consecuencia del examen y análisis

desarrollado, tomando en cuenta los antecedentes

constitucionales y legales vigentes y las opiniones

que confluyeron al seno de los trabajos de

redacción y elaboración de este dictamen, nos

aplicamos a apuntar las conclusiones que

consiguieron el mayor consenso después de todas

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las consultas y discusiones efectuadas, para

proponer en un último apartado las modificaciones

a la iniciativa que se agrupan temáticamente por

razón de la importancia de sus cuestiones. De esta

forma, se hacen las propuestas de nuevos textos

para el Proyecto de Decreto que conocerá la

Asamblea del Senado y se exponen las

consideraciones y fundamentos particulares de los

siguientes rubros: el sistema de jubilación de los

funcionarios judiciales; la forma de hacer los

nombramientos por niveles y órganos del Poder

Judicial Federal, así como la calificación e

impedimentos y sanciones de los magistrados y de

los funcionarios judiciales; la regulación de la

integración y de las funciones del Consejo de la

Judicatura, trabajando en Pleno o en comisiones;

las relativas al sistema de la carrera judicial; a la

regulación de los organismos auxiliares de la

Defensoría del Fuero Federal y de la Visitaduría

General; y otras propuestas importantes que se

enuncian en su capítulo respectivo, donde se

pueden incluir los referentes a la redacción del

texto estudiado.

II. CONSIDERACIONES GENERALES A.- EL PODER JUDICIAL EN EL DERECHO COMPARADO

El Poder Judicial Mexicano, cuenta con doble

jurisdicción, por una parte la de tribunal ordinari o

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en materia federal y por otra como tribunal

constitucional, esto último reforzado en la reforma

de diciembre de 1994, y además con una nueva

organización en lo tocante a la administración con

la creación del Consejo de la Judicatura Federal.

Consecuentemente, es conveniente hacer algunas

consideraciones sobre la estructura y las funciones

del Poder Judicial en otros países, en un breve

examen de derecho comparado, para lo que se han

seleccionado las estructuras y funciones de diez

naciones, las más de ellas de un alto desarrollo,

para ubicar el grado de evolución del Poder

Judicial Federal mexicano que ahora pretende ser

reglamentado en la ley que se estudia y analiza en

este dictamen.

Aunque de una manera resumida, se hará un

análisis de la naturaleza de la jurisdicción, de la s

estructuras, de sus grandes facultades y de los

sistemas de gobierno y administración de los

poderes judiciales, con breves referencias

comparativas al mexicano, de España, Francia,

Alemania, Japón, Estados Unidos de Norteamérica,

Canadá, Venezuela, Brasil, Argentina y Chile,

destacando de primera intención, que entre esos

diez países, cinco cuentan desde hace años con

consejos de judicatura o sus equivalentes que

asumen las cargas administrativas

correspondientes a la organización de los

tribunales respectivos.

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ESPAÑA. ... En cuanto a la designación de los

funcionarios judiciales, los superiores son

designados por el Rey, teniendo el Presidente del

Tribunal Supremo el carácter también de

Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

Los demás magistrados son designados, unos por

carrera judicial, por escalafón, y otros por

concursos de méritos entre juristas ajenos a la

carrera judicial, con reconocida competencia y un

determinado tiempo de ejercicio profesional. En

resumen, en el sistema judicial español existe en

un alto grado de desarrollo y protección la carrera

judicial, contando además con el Centro de

Estudios Judiciales de relevante influencia en la

designación de los funcionarios que deben ocupar

los cargos judiciales. ...

JAPÓN... En cuanto a las designaciones, se prevé

la posibilidad de nombrar como jueces a personas

que sin estar en la carrera judicial, por sus mérit os

y experiencia, puedan desempeñar los cargos, y

aun cuando no cuenta con una regulación jurídica

específica al respecto, se advierte todo un sistema

de carrera judicial detallado en base a la

antigüedad y conocimientos a partir de los cuales

se dan los ascensos preferentes en la judicatura.

CANADÁ ... Existe asimismo una corte o tribunal

federal con competencia en primera y segunda

instancia en materia contencioso-administrativa,

sin que se advierta la regulación de la carrera

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judicial para el ingreso y ascenso en la

organización del Poder Judicial Federal, quedando

en gran medida en facultades del Ejecutivo la

designación de los jueces sin ser necesaria la

intervención del Parlamento, y por otra parte,

únicamente queda restringida su destitución para

el caso de incapacidad profesional o mala conducta

siempre que lo soliciten la Cámara de los Comunes

y el Senado ... .

VENEZUELA... En la organización judicial de este

país existe un Consejo de la Judicatura encargado

de la administración y gobierno del Poder Judicial,

consagrado dicho Consejo en la Constitución como

un órgano cuyo objeto es asegurar la

independencia, eficacia, disciplina y decoro de los

Tribunales así como de garantizar a los jueces los

beneficios de la Carrera Judicial... .”

“CÁMARA DE SENADORES DISCUSIÓN MÉXICO, D.F., A 25 DE ABRIL DE 1995

El siguiente punto del Orden del Día, es la segunda

lectura del dictamen suscrito por las Comisiones

Unidas de Justicia; de Gobernación, Primera

Sección y de Estudios Legislativos, Segunda

Sección, que contiene proyecto de Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación... .

El C. Senador J. Trinidad Lanz Cárdenas: Con la

venia de la Presidencia; señores legisladores: Me

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he inscrito con euforia para fundamentar el

dictamen de esta trascendente ley que nos toca

discutir el día de hoy... .

La ley que ahora ocupa la atención de esta

Honorable Cámara, tiende a regular esta estructura

piramidal, que en sus 178 Juzgados de Distrito,

314 Magistrados de Circuito y sus 11 Ministros de

la Suprema Corte, constituyen la cabal estructura

de este poder. Como en toda ley, como en todo

ordenamiento, debe accederse a tres preguntas,

¿quién?, ¿qué? y ¿cómo? La Ley Orgánica que

ahora ocupa el análisis se refiere a ¿quién?

Es decir, ¿quiénes son los que integran el Poder

Judicial de la Federación en sus tres niveles?,

¿cómo son designados?, ¿cuáles son sus

obligaciones? y se recoge la experiencia positiva

de otras latitudes que ya se señalaba en la reforma

constitucional de diciembre de 1994, un órgano

importante que viene a ser el órgano de gobierno

del Poder Judicial, llamado el Consejo de la

Judicatura Federal.

La reforma constitucional señalaba cinco requisitos

que deben cubrir aquéllos que tienen a su cargo la

grave y delicada responsabilidad de impartir y

administrar justicia: La excelencia, la objetividad , la

imparcialidad, el profesionalismo y la

independencia.

La Ley Orgánica pretende cubrir y proteger éstas,

que si se me permite la expresión, podríamos

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adjetivar como las virtudes esenciales de la

administración de justicia.

... Si con la implementación de este ordenamiento,

cuya aprobación solicito a ustedes, señores

Senadores, se logran estos cinco objetivos que ha

señalado la Constitución desde diciembre de 1994,

como son: La excelencia, la objetividad la

imparcialidad, el profesionalismo y la

independencia, creo que será una realidad la

filosofía fundamental de esta ley. Muchas Gracias.”

De ahí que, como se ha indicado, el parámetro de la

calificación mínima como requisito para considerar apto a un

aspirante del concurso para la designación de Magistrados de

Circuito, o Jueces de Distrito, único a que se encuentra obligado a

sujetarse el jurado o comité al momento de hacer la evaluación

respectiva; constituye un elemento eficaz para conseguir los

objetivos previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, y en general la coherencia en los

objetivos de la carrera judicial; sin que sea obligación de los

miembros del Comité Técnico, pues en ningún ordenamiento legal

ni acuerdo está establecido, especificar bajo que parámetros van

a evaluar, dado que los requisitos objetivos que en todo caso

sería motivo de análisis en esta instancia, exclusivamente se

encontrarían referidos a las bases del concurso y a la

convocatoria, que en lo particular sería pronunciarse con relación

a si los integrantes del Comité estudiaron las aptitudes del

aspirante para redactar resoluciones judiciales, y para solucionar

problemas jurídicos; lo que se advierte se cumplió en los tres

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dictámenes; sin embargo, cuando se cuestionan, como en el

caso, aspectos subjetivos, como es la forma de calificar, estos

argumentos no pueden detallarse bajo ciertos parámetros; de ahí

que se insista, resulta inatendible lo argumentado por el

recurrente, a pesar de que alegue violación al principio de

legalidad, esto se hace depender precisamente de la manera en

que el Comité Técnico calificó el examen.

Sobre esas premisas, el criterio que se toma en

consideración para calificar los exámenes sustentados por los

participantes de un Concurso de Oposición Libre para la

Designación de Jueces de Distrito, que constituye una valoración

subjetiva, no es revisable por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en tanto ésta no puede sustituirse al comité o jurado de

evaluación para examinar el concurso, pues equivaldría a que

realizara la evaluación del examen relativo, la cual sólo está

encomendada a quien de acuerdo con las bases del concurso, así

se haya dispuesto, y en la especie, fue a los miembros del Comité

Técnico, integrado por un Consejero; un Magistrado de Circuito

ratificado, y un Juez de Distrito ratificado.

Lo anterior pone de manifiesto que los agravios precisados

al inicio del presente considerando, son inoperantes, pues es

evidente que a través de ellos, el recurrente pretende que se

analice el criterio que se tomó en consideración para determinar

si la calificación asignada en el examen es correcta o no; cuestión

tal que, como ya se dijo, no puede realizar este Alto Tribunal,

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En estas condiciones, al haberse desestimado los agravios

hechos valer por el recurrente, lo procedente es declarar

infundado el presente recurso de revisión administrativa.

En términos semejantes la Segunda Sala falló, por

unanimidad de cuatro votos, las revisiones administrativas

13/2002 y 14/2002, el nueve de mayo y trece de junio del dos mil

tres, respectivamente, ambas de la ponencia del Ministro

Guillermo Ortiz Mayagoitia, así como la revisión administrativa

12/2004, el diez de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad

de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Es infundado el presente recurso de revisión

administrativa.

Notifíquese; haciéndolo personalmente al interesado y, por

oficio, al Consejo de la Judicatura Federal; y, en su oportunidad,

archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador

Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidenta Margarita

Beatriz Luna Ramos.

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Firman la Ministra Presidenta y Ponente, con el Secretario

de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE:

MTRA. MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.

Esta hoja corresponde al recurso de revisión admini strativa 7/2006, promovente: Samuel Meraz Lares. Fallado en sesión d el dieciséis de junio de dos mil seis, en el sentido siguiente: “Único. Es i nfundado el presente recurso de revisión administrativa.” Conste.