Recurso de Reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN No. 086-2014-OS/CD

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05 de junio del 2014 Recurso de Reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN No. 086-2014-OS/CD 1

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05 de junio del 2014

Recurso de Reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN No. 086-2014-OS/CD

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ENERSUR interpone RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería No. 086-2014-OS/CD (la “Resolución 086”), mediante la cual se fijan las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao (la “TUD”) para el periodo 2014-2018, en los términos contenidos en las siguientes páginas.

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1. El diseño de la TUD entre categorías es incorrecto, debiendo corregirse dicho diseño para aplicar a todos las categorías de consumidores una misma metodología y, con ello, establecer tarifas que se encuentren sobre una misma curva potencial.

La fijación de la TUD del Generador Eléctrico (GE) no se ha determinado siguiendo la metodología sustentada en el Informe del Consultor de OSINERGMIN, el cual forma parte del sustento de la Resolución 086.

La TUD propuesta por OSINERGMIN (especialmente en la zona dentro del círculo rojo, que corresponde a las categorías E y GE) no está sobre la misma curva potencial, es decir la función potencial que expresa la TUD no es homogénea para cada tipo de cliente, contraviniendo la metodología utilizada.

Metodología del Consultor Metodología

arbitraría

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1. El diseño de la TUD entre categorías es incorrecto, debiendo corregirse dicho diseño para aplicar a todos las categorías de consumidores una misma metodología y, con ello, establecer tarifas que se encuentren sobre una misma curva potencial.

No existe sustento alguno que le permita a OSINERGMIN excluir a la categoría GE de la metodología aplicada para las otras categorías de consumidores y, con ello, afectar arbitrariamente a los consumidores GE con un incremento de su tarifa mayor a la de los demás consumidores a pesar que éstos últimos tienen un mayor nivel de competitividad (mayor ahorro respecto del sustituto).

El hecho de que la fijación de la TUD para GE se haya apartado de la metodología empleada por el propio OSINERGMIN y no cuente con el sustento correspondiente, contradice el Principio de Transparencia y el Principio de No Discriminación , establecidos en el Decreto Supremo 054-2001-PCM

Por lo tanto, OSINERGMIN debe corregir la TUD aprobada, manteniendo una misma metodología para todas las categorías de usuarios, de modo que se mantenga las tarifas sobre una misma curva potencial y no se genere un trato discriminatorio entre los clientes de las categorías E y GE.

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En la determinación de la Tarifa Única de Distribución (“TUD”) para el GE se ha empleado como sustituto de la generación eléctrica a gas natural, la generación eléctrica con combustible residual, sin haberse presentado ningún sustento.

Dicho supuesto es incorrecto (y arbitrario) dado que no toma en cuenta las verdaderas características del sistema eléctrico peruano.

El real sustituto del gas natural es la energía hidroeléctrica, ya que este es el recurso con precio inmediatamente superior en caso de no disponer de gas natural. (Ningún GE tomaría la decisión racional de poner una central termoeléctrica con combustible residual en lugar de una central hidroeléctrica, por la sencilla razón que no podría vender su producción en el mercado dado que existen centrales hidroeléctricas con precios mucho más baratos).

2. El precio límite del gas natural para evaluar el nivel de competitividad del gas natural para el Generador Eléctrico (GE) es incorrecto porque se considera como sustituto al combustible residual, cuando se debe considerar como sustituto a la generación hidroeléctrica.

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Por tanto el cálculo del precio límite del Gas Natural para que mantenga su competencia con la central hidroeléctrica es:

2. El precio límite del gas natural para evaluar el nivel de competitividad del gas natural para el Generador Eléctrico (GE) es incorrecto porque se considera como sustituto al combustible residual, cuando se debe considerar como sustituto a la generación hidroeléctrica.

El valor del precio de sustitución del gas natural para el GE es de 5,6 US$/GJ (que corresponde a hidroeléctrica) y no 12,2 US$/GJ como se señala en el Cuadro N° 36 del numeral 4.5.5 del Informe N° 235-2014-GART.pdf. que sustenta la Resolución 086.

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3. Que se revise la asignación de la TUD entre las diversas categorías de usuarios, debiéndose mantener para la categoría GE un nivel de ahorro no menor al ahorro obtenido para la Categoría A1.

Con el verdadero precio del sustituto del gas natural (6.6 USD/GJ) para el GE, el ahorro real para el GE es de 46% y no de 75% como señala OSINERGMIN.

Nueva Competitividad del GN para el GE cambiando el Precio del Sustituto

Fuente: Elaboración Propia

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3. Que se revise la asignación de la TUD entre las diversas categorías de usuarios, debiéndose mantener para la categoría GE un nivel de ahorro no menor al ahorro obtenido para la Categoría A1.

La Categoría GE paga el 50% de los costos de la distribución de gas, sin embargo es la que tiene el más bajo ahorro y además no es el que origina el 50% de los costos de distribuciónDe manera arbitraria, no otorga a la categoría GE el mismo tratamiento que al resto de los usuarios.

Ahorro según Osinergmin (Residual

como sustituto)

Ahorro real (hidroeléctrica como sustituto)

Participación en el pago de costo de la distribución de gas

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Adicionalmente, si se tiene en cuenta que el principal beneficiado con los “gastos de promoción” es el usuario de la categoría A (A1 + A2) entonces se aprecia que el ahorro de 56% de esta categoría no es razonable sabiendo que el GE es el que tiene que soportar la mitad de los costos de promoción, configurándose un trato discriminatorio y arbitrario para el GE.

Por lo mencionado en los párrafos anteriores y a fin de dar un trato equitativo, en el presente numeral se propone a OSINERGMIN ajustar la TUD entre la Categoría A1 y la categoría del GE con la restricción que entre ambas categorías el porcentaje de ahorro sea el mismo, y no como lo propuesto ahora donde el GE tiene 46% y la categoría A1 un valor de 56%.

3. Que se revise la asignación de la TUD entre las diversas categorías de usuarios, debiéndose mantener para la categoría GE un nivel de ahorro no menor al ahorro obtenido para la Categoría A1.

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Por las razones mencionadas y por el criterio de equidad, se propone que la TUD para la categoría GE se determine considerando que tenga el mismo nivel de ahorro que la categoría A1 y GE,.

4. La TUD de la Categoría GE debe fijarse en 13,4 USD/Mil m3, con base en un incremento de la TUD de la Categoría A1 y un mismo porcentaje de ahorro entre las categoría A1 y GE.

Fuente: Elaboración Propia

Nivel de ahorro real de la fijación

tarifaria

La categoría A1 es la principal receptora de la promoción (con un valor presente de 80 MUSD) Equivalente a un quinto del costo total de la distribución (de 486 MUSD).

Nivel de ahorro propuesto (puntos verdes).Todas las demás categorías resultan con un nivel de ahorro mayor que el GE, siendo la categoría E la que tiene mayor nivel de ahorro

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4. La TUD de la Categoría GE debe fijarse en 13,4 USD/Mil m3, con base en un incremento de la TUD de la Categoría A1 y un mismo porcentaje de ahorro entre las categoría A1 y GE.

Con base en los puntos antes solicitados: (a) Aplicación de una misma metodología para determinar las TD de todas la categorías, b) utilizar el real sustituto del usuario GE (la hidroeléctrica) y c) Considerar un mismo nivel de ahorro para la categoría A1 y al GE. Resulta que la TUD media para el consumidor GE debe ser 13.4 USD/mil m3

Fuente: Elaboración Propia

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En el proceso de fijación de la TUD, OSINERGMIN no se ha demostrado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos :

Las bases y el procedimiento para la licitación a que se refiere el literal b.

El estado de la cuenta de promociones y si el concesionario ha cumplido con los lineamientos señalados.

OSINERGMIN debe evitar entregar fondos al Concesionario sin ninguna supervisión sobre su cumplimiento, ya que este costo es pagado por los GE y a la vez los hace perder competitividad.

Por lo que se solicita a OSINERGMIN controlar los gastos del Concesionario para que estos sean eficientes

5. OSINERGMIN debe establecer un procedimiento para que el gasto de promoción sea eficiente y no se asigne una renta extra al concesionario de distribución sin ningún control, más aún teniendo en cuenta que el GE paga aproximadamente el 50% de los gastos de promoción.