RECURSO DE HECHO

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RECURSO DE HECHO El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegacin, es la garanta procesal del recurso de apelacin. En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelacin interpuesta (Artculo 293 C.P.C. ) , el recurso de apelacin podra quedar nugatorio si la negativa de la apelacin o la admisin de la misma en un solo efecto, cuando deba ser oda libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelacin, el apelante no tendra ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocacin del fallo que le produce gravamen, el cual quedara con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisin de la apelacin en el solo efecto devolutivo, podra ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelacin. A evitar estos perjuicios al apelante ya asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelacin, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garanta procesal del derecho de apelacin. Puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisin del juez a quo que niega la apelacin o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene or la apelacin o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley . Se dice que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolucin judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dict la providencia recurrida. DEFINICIN DEL RECURSO DE HECHO Se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelacin obteniendo como resultado una negativa. Puede igualmente definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal contra la decisin del Juez a quo que niega la apelacin o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene or la apelacin o admitirla en ambos efectos conforme a la ley El Recurso de Hecho es una impugnacin de la negativa de la apelacin, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunci sobre la apelacin interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garanta al derecho a la defensa, en el que est comprendido el recurso de apelacin. De acuerdo a aportes doctrinarios, se ha definido el recurso de hecho de las siguientes maneras: Podemos definir el recurso de hecho contra apelacin como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelacin o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidindole se admitan..... Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha sealado: Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisin de la apelacin es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisin de la apelacin. Es, pues, un recurso muy especial BASE LEGAL DEL RECURSO DE HECHO Ley Orgnica del Tribunal supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, apartes 23, 24, 25 y 26 en su artculo 19:

El Tribunal Supremo de Justicia ser competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los cdigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de or un recurso cuyo conocimiento corresponda a ste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelacin u otro recurso. El recurso de hecho se deber interponer en forma oral ante el tribunal que neg la admisin del recurso, en el lapso previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deber recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idntico de la exposicin, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los trminos en que efectu la exposicin oral, dentro de los tres (3) das siguientes a la exposicin; asimismo, dentro de este lapso, la parte deber consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deber remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) das siguientes. El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuacin y sin citacin, ni audiencia de parte, declarar, dentro de los cinco (5) das siguientes, si hay o no lugar al mismo. Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrar a conocer del mismo, para ello solicitar del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitar en los trminos previstos en el Cdigo de Procedimiento Civil. NATURALEZA DEL RECURSO DE HECHO La jurisprudencia venezolana nos seala que en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisin de la apelacin es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelacin o de haber concedido en un solo efecto cuando corresponda o se haban solicitado ambos Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la prctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad OBJETO DEL RECURSO DE HECHO El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene or la apelacin denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oda en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraos al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de ste. As, la errnea indicacin del tribunal que debe conocer de la apelacin, hecha en el auto de admisin de la misma, no puede ser resuelta por la va del recurso de hecho; tanto porque esa errnea indicacin de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelacin, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulacin de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infraccin de normas que daran lugar a la reposicin de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en sta etc. Refiere la jurisprudencia en estas palabras: Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelacin, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependera exclusivamente de la decisin del juez que dict la sentencia. Su objeto es revisar la resolucin denegada.

SUPUESTOS PARA DAR LUGAR A ESTE RECURSO Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho estn contenidos en el Artculo 305 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisin del Artculo 11 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelacin; b) Para la revisin del efecto que se haya concedido. Tenemos as, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelacin neg la primera instancia, este comprendida dentro de los siguientes supuestos:

Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y slo se oy la apelacin en un solo efecto Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelacin, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a or el recurso

Dictamen de la jurisprudencia venezolana: proceder el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, adems, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial. LEGITIMACIN PARA EJERCERLO La legitimacin para ejercer el recurso se encuentra nicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelacin o la admite en un solo efecto. La parte contraria slo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso. Nada dispone la ley venezolana, como s lo hace la espaola para el caso de que se oiga una apelacin inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo. En palabras de Marcano Rodrguez se enuncia que es evidente el inters que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelacin no debe admitirse o nicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriar en su favor, y en el primero producir la terminacin del juicio; pero es de opinin que el vencedor carece de la va del recurso de hecho contrario y que el nico medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelacin es el de apelar de l para ante el superior a fin de deferir a ste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto. Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hiptesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendera ningn principio jurdico esencial, ni la aplicacin de alguna disposicin de orden pblico, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisin de la apelacin inadmisible o la admisin libremente de aquella que deba serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garanta procesal de la apelacin, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisin de la apelacin en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hiptesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infraccin de las reglas pertinentes a la apelacin. Adems, siendo al mismo resultado prctico al que conducen, tanto la apelacin sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razn jurdica en uno y otro medio de impugnacin, no vemos por qu deba excluirse una interpretacin extensiva en favor del perjudicado. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO Para conocer de un recurso de hecho interpuesto la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, le ha dado un novedoso tratamiento; a tal efecto dispone: Artculo 19. El Tribunal Supremo de Justicia ser competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los cdigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se

haya abstenido de hacer consulta, o de or un recurso cuyo conocimiento corresponda a este, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelacin u otro recurso. Segn el artculo 305 del cdigo de Procedimiento civil la parte a quien se le niega la apelacin, puede recurrir ante el tribunal de alzada, esto es, ante el tribunal superior a aquel que neg la apelacin o la admiti en un solo efecto La Jurisprudencia dispone: En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que neg la apelacin o la oy en un solo efecto. As mismo, se incluye una novedad jurisprudencial que refiere a la Ley del Estatuto de la funcin Pblica para aquellos casos en los cuales se trata la negacin de la apelacin contra sentencias que determinen el recurso contencioso funcionarial de la siguiente manera: Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, en cuyo artculo 110 se establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podr interponerse apelacin en el trmino de cinco das de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisin definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relacin de empleo pblico -sea sta incoada contra la Administracin Pblica nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a travs del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia dicta: A diferencia de la regla general contenida en el Cdigo de Procedimiento Civil, el Legislador previ, ahora de manera obligatoria, la interposicin del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dict el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deber efectuar su exposicin de forma oral que deber ser recogida por el Secretario del tribunal a travs de medios audiovisuales grabados. PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelacin. Es lgico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aqu la expresin "tribunal superior" no est empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el ttulo IV de la Ley Orgnica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la Repblica; sino en el sentido de superior jerrquico, por el grado de jurisdiccin que ejerce en el sistema de las instancias. As, el tribunal superior respecto de un juzgado de departamento de la circunscripcin judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo ser un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil; y el superior de ste lo ser un juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripcin. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocera de la apelacin si sta fuere admisible. b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelacin o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelacin interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurrira, si se apelase de

un acto de remate que no tiene tal carcter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelacin . c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco das ms el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artculo 197 C.P.C. y el trmino de la distancia, segn la regla del Artculo 205 ejusdem, a partir del da siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelacin u oda en un solo efecto. El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) das de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, ms el trmino de la distancia. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporneo y no surte efecto. Asimismo, debe decidirse en el trmino de cinco das contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompaen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias . d) Con el recurso debe acompaarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C. ) ; pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompaen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artculo 306 C.P.C.). La expedicin de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o l retardo injustificado en su expedicin, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no ser menor de quinientos bolvares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.). Es difcil precisar, en general, cules son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelacin y la copia del auto que niega la apelacin o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecer la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelacin o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino tambin sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad. Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones. que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralizacin del asunto y suspensin de la ejecucin del auto recurrido . Es evidente que sin la presentacin de las copias, no puede el superior dictar decisin sobre el recurso; y se ha planteado en la prctica del foro la cuestin del tiempo necesario para la caducidad o perencin del mismo. y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casacin sostena que no poda darse por perecido el recurso sino hasta despus de transcurrido el trmino ordinario de la perencin 10, en cambio, decisiones ms recientes han establecido para el recurso de hecho ante casacin, previsto en el Art. 427 C.P.C. de 1916 (ahora Art. 316 del nuevo cdigo) que l debe ser decidido dentro de los cinco das siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este trmino no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si stas no son producidas dentro de los cinco das fijados en el primer aparte del Art. 316 C.P.C., ms el trmino de distancia previsto en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto tribunal, sino decidir" el recurso, para cumplir as con lo ordenado en el citado aparte segundo del Art. 316. Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los aos fijados para la perencin y no en el trmino arriba sealado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisin, sera contrariar los principios que se dejan sustentad y que encontraron con consagracin en los artculos citados. Decisin que ser, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qu decidir, toda vez que no se acompaaron las copias que constituan los elementos de juicio para ese pronunciamiento.

La falta de presentacin de las copias al tribunal superior, impide pues a ste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo. Tal ocurre, cuando la falta de presentacin de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva. Lo mismo ocurrira, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado despus la definitiva y sta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lgicamente tambin en lo accesorio. Pero en la misma hiptesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocer de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habr caducado por no tener ya el objeto. Como se ve, dice Marcano Rodrguez, en ambas hiptesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentacin de las copias carecer en absoluto de oportunidad y de finalidad prctica INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA: Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarar desistido el Recurso de Casacin y el expediente ser remitido al Tribunal correspondiente. EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO. Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelacin, o su admisin en un solo efecto, la resolucin del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelacin denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha odo en el solo efecto devolutivo. Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mrito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado. Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado. El juez de alzada infringira el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelacin el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelacin debe ser oda porque la decisin apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelacin no debe ser oda por impedirlo la naturaleza de la decisin apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado. Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de ste. As, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelacin, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelacin, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo. La revisin en alzada de la sentencia apelada y su ejecucin por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelacin en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelacin oda en el solo efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisin en alzada de la sentencia apelada y la suspensin de su ejecucin, cuando el recurso de hecho por apelacin oda en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelacin oda libremente, pero no un efecto del recurso de hecho. En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocacin o la confirmacin

del auto del juez a qua sobre la apelacin. Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues slo pierde la jurisdiccin sobre el asunto en el momento en que oye la apelacin (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelacin, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, stas quedarn sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelacin libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposicin, la ineficacia o nulidad de las providencias slo alcanza a las dictadas despus de negada u oda la apelacin en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinacin cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no est facultado el juez para extender los efectos del recurso ms all del texto expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisin del recurso del recurso, sera materia apelable y su validez o ineficacia dependern de los que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelacin.