Recurso de Hecho (Juan Huembes Huembes)
-
Upload
pinkmary07pink -
Category
Documents
-
view
209 -
download
2
Transcript of Recurso de Hecho (Juan Huembes Huembes)
EL RECURSO DE HECHO
I
1. NORMAS QUE LO RIGEN. Once son los artículos que en nuestro Código Procesal se refieren al
Recurso de Hecho y son los que van del 477 al 487; dichas normas están comprendidas en el Título XVII
del Libro II que trata de la apelación en general. Por esa circunstancia es que algunos le llaman Apelación
de Hecho. También existe el recurso de casación de hecho (Arto. 2079 Pr.), sujeto en un todo a los
trámites del de la apelación de hecho, de acuerdo con lo previsto en el Arto. 2099 Pr.
2. ORDEN LOGICO QUE DEBERIAN TENER LOS ARTICULOS QUE TRATAN DEL
RECURSO DE HECHO. A mi manera de ver, las disposiciones legales que se refieren al Recurso de
Hecho están puestas en forma desordenada y deben enumerarse lógicamente así : 1º. el Arto. 477; 2º. el
481; 3º. el 478; 4º. el 479; 5º. el 480; 6º. el 482; 7º. el 483; y luego seguir con el mismo orden que tienen
en el Pr. desde el 484 al 487.
II
3. OBJETO DEL RECURSO. Hay litigantes que al interponer el recurso de hecho se concretan a
reproducir el de derecho que les fue denegado por el inferior, sin exponer ninguna razón contra la
negativa del recurso, seguramente porque creen que al introducir el de hecho ante el Superior, tienen una
nueva oportunidad para la alzada; semejante error sólo puede conducir a !a improcedencia del de hecho,
pues como sustitutivo del derecho sólo tiene por objeto probar que es procedente el recurso denegado,
según lo dicho por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia que dice:
“Este escrito que se ha copiado en parte y redactado sin duda bajo la impresión de que el recurso de hecho
no es sino una renovación del de casación denegado por la Corte de Apelaciones, no contiene ningún
argumento tendiente a demostrar que la Corte a-qúo no tuvo razones derechas para denegar el recurso que
ante ella se interpuso, porque la sentencia dictada lo admita y porque haya sido interpuesto en tiempo y
forma. Aunque este Tribunal Supremo opina que el recurso de hecho carece de ese requisito, el siguiente
Considerando se ocupará de esa materia por su propia cuenta”. B.J. 1944 Pág. 12330 Cons. I.
Dicha esta declaración está en perfecta armonía con el Arto. 477 Pr., que dice: “Negada la apelación
debiendo haberse concedido, le pédirá el apelante testimonio a su costa, etc. Es. pues, condición
sinecuanom para la interposición del recurso de hecho que la apelación, intervención interpuesta haya
sido denegada, por cuya razón debe incluirse necesariamente en el testimonio respectivo la providencia
que denegó la apelación, como lo ordena la citada disposición legal. (B. J. 1936 Pág. 9423 Cons. único).
4. NATURALEZA DEL RECURSO. Es un recurso extraordinario porque solamente se concede para
suplir la apelación de derecho u ordinaria, cuando ésta hubiere sido negada. (Arto 477 Pr.) B.J. 1930 Pág.
7272 Cons único y B.J. 1959 Pág. 19649 Cons. único.
5. SU DIFERENCIA CON LOS OTROS RECURSOS. 1ª. diferencia : Los recursos corrientes atacan
directamente resolución recurrida para que el Superior conozca de 1a cuestión planteada y corrija el yerro
cometido por el inferior, mientras que el de hecho ataca la providencia denegatoria para destruir sus
efectos, y solo tienen por objeto probar que es procedente el recurso denegado; B.J. 1959 Pág. 19665
Cons. I (Ver N° 67).
6. 2ª. diferencia : El recurso de hecho debe interponerse ante el juez o Tribunal ad-quem, mientras que
los otros recursos se interponen ante el Juez a-qúo; diferencia esencial ésta, de la que con frecuencia se
olvidan los litigantes. (Arto. 5° de la Ley de 2 de Julio de 1912); B.J. 1943 Pág. 12068 Cons. único y B.J.
1958 Pág. 19039 Cons. único.
7. 3ª. diferencia: Otra de las particularidades de este recurso consiste en que el apelado no tiene
intervención en ninguna de las tres primeras etapas del recurso y, sólo figurará como parte hasta que el
Superior lo emplace para que comparezca a estar a derecho en virtud de haber admitido la apelación,
según claramente se desprende del Arto. 483 Pr., que dice : “Si el Tribunal Superior juzgare haber sido
denegada indebidamente la apelación, ordenará que el proceso pase a la oficina; que el apelante exprese
agravios y que se libre despacho de emplazamiento al apelado, para que ocurra en el término de ley a
estar a derecho”. (B.J. 1921 Pág. 3432 Cons. I).
8. POR QUE EL RECURRIDO NO ES PARTE ANTES DE QUE SE ADMITA EL RECURSO. El
recurrido no es parte antes de la admisión del recurso porque hasta entonces !a cuestión ha estado
reducida a una pugna entre el apelante y el Juez; el uno, sosteniendo que dicho funcionario obró contra fa
ley al negarle la apelación de derecho, y el otro alegando lo contrario en el informe o relación suscinta del
proceso a que alude el Arto. 479 Pr. como lo veremos más adelante.
9. TERMINO PARA RECURRIR DE HECHO. Según el Arto. 5° de la Ley de 2 de Julio de 1912 que
reforma el Arto. 481 Pr., el término para presentarse ante el Superior será el mismo que tendría la parte
para mejorar el recurso si se le hubiese concedido, y se contará desde la fecha de la razón de entrega del
testimonio.
10. QUIENES PUEDEN RECURRIR DE HECHO. Pueden hacerlo la parte apelante a quien se le
rechazó el recurso ordinario y los terceros interesados a que se refiere el Arto. 492 Pr. en cuyo caso
deberán interponerlo dentro del término señalado para los que figuran directamente en el juicio, de
acuerdo con el Arto. 493 Pr., y deberán previamente demostrar el interés actual por el daño o provecho
que les viniese del juicio. (B.J. 1954 Pág. 16835 Cons. II)
.
Cuando el recurso fuere interpuesto a nombre de otro deberá insertarse el poder en e! testimonio si el
mandatario estuviese personado en el juicio, o acompañarlo original al escrito en que se recurriere de
hecho, porque si no se hace así, el recurso es improcedente, y “La ratificación o presentación del poder
con posterioridad al vencimiento del término para interponer el recurso no tiene ningún valor”. B.J. 1943
Pág. 12001 Cons. único in fine.
11. DESDE CUANDO COMENZARA A CORRER EL TERMINO DE LOS TERCEROS PARA
RECURRIR DE HECHO. Según lo ha declarado la Excma. Corte Suprema de Justicia, el término para
esos terceros comenzará a correr desde el día siguiente de la última notificación que de la sentencia se le
hubiere hecho a las partes. (B.J. 1954 Pág. 16835 Cons. II).
12. ETAPAS DE QUE CONSTA EL RECURSO. Según mi compañero de Sala, Dr. Enrique Peña
Hernández, el Recurso de Hecho tiene cuatro etapas o fase que son: a) Preparación del recurso; b)
Interposición del mismo; c) Tramitación: y d) Admisión del recurso; pero me parece más apropiado
llamarle a esta etapa “resolución del Recurso”, puesto que en ella puede ser admitido o rechazado.
III
PRIMERA ETAPA
13. QUE ES LO QUE COMPRENDE ESTA ETAPA. La primera etapa es para preparar el recurso y
comprende la solicitud del testimonio a que alude el Arto. 477 Pr. y su libramiento.
14. PIEZAS QUE DEBEN TESTIMONIARSE. Las piezas que deben incluirse en la copia están
especificadas en el referido artículo 477 y en su reforma de 2 de Julio de 1912, y son las siguientes:
Escritos de demanda y su contestación, sentencia, escrito en que se interpuso la apelación y auto en que
fue rechazada, pudiendo el apelante pedir que se testimonie cualquier otro pasaje del juicio; pero no debe
faltar ninguno de los anteriormente enumerados.
15. TESTIMONIO DIMINUTO. Es indispensable testimoniar todas y cada una de las piezas
enumeradas en el Arto. 477 Pr., pues la omisión de cualquiera de ellas sería motivo suficiente para
declarar la improcedencia. Acordémonos que se trata de un recurso extraordinario y que, por
consiguiente, es esencialmente formalista; de modo que si faltare algún requisito al testimonio éste sería
diminuto y, el Tribunal ante quien se hubiere interpuesto se vería por ello obligado a declararlo
improcedente y no por lo que dispone el Arto. 478 Pr., como erradamente lo cree un ilustrado colega,
pues el artículo mencionado se refiere a la improcedencia del recurso por cuestiones de fondo y no de
forma, lo que demostraré más adelante al tratar de los casos en que no es necesaria arrastrar los autos para
declarar que el recurso interpuesto es improcedente.
16. JURISPRUDENCIA SOBRE TESTIMONIO DIMINUTO
a) “Que el testimonio acompañado por el doctor Ibarra comprende únicamente: el poder que acredita su
presentación; la sentencia de la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields a que el mismo doctor
Ibarra se refiere; el escrito en que el doctor Desiderio Barreto, como apoderado dei señor Klessel
Cuninghan, interpuso recurso de casación en el fondo contra esa sentencia; y el auto de la supradicha
Corte de Apelaciones de Biuefields en que deniega dicho recurso, es evidente que tal testimonio está
diminuto, desde luego que omitió incluir en él las otras piezas que señala como indispensables el Arto. 4
de la Ley de 2 de Julio de 1912; y que ha sido jurisprudencia de la Corte Suprema no dar entrada al
recurso de hecho cuando el, testimonio con que se ocurre adolece del defecto apuntado. B.J. 1929 Pág.
7179 Cons. único.
b) “Que apareciendo del testimonio presentado que no contiene todas ias piezas que prescribe el Arto. 477
Pr., reformado, el recurso de casación que por el de hecho se ha introducido, no procede, y así debe
declararse”. B.J. 1935 Pág. 8999 Cons. único, y B.J. 1928 Pág. 6397 Cons. único.
c) “Que con los datos que arroja el mencionado testimonio es suficiente para resolver la improcedencia de
la casación toda vez que el señor Jarquín G. omitió pedir que se incluyeran en el testimonio los escritos de
demanda y de contestación, como prescribe el Arto. 477 Pr., fuera de que en el de interposición del
recurso no se citaron las disposiciones legales que se supone infringidas, no se reclamo, en cuanto a ta
casación en la forma, la subsanación de la falta, en su oportunidad. (Artículos 478, 482, 2066, 2078
ordinales 3° y 5° y 2099 Pr.)” B.J. 1954 Pág. 16931 Cons. único y B.J. 1941 Pág. 11246 Cons, único.
ch) “Que el Arto. 2079 Pr., establece que cuando se deniegue el recurso de casación, puede ocurrir de
hecho el interesado ante la Corte Suprema de Justicia; y el 2080 preceptúa que en estos casos se observará
lo dispuesto en el Código de Procesamiento Civiles sobre apelaciones. Que el Arto. 4° de !a Ley de 2 de
Julio de 1912, reformatorio del 477 Pr., dispone que denegada la apelación, debiendo haber sido
concedida, el recurrente pedirá testimonio para recurrir de hecho: de los escritos de demanda y
contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de su negativa y de las demás partes que
creyere necesarias, etc. Que así las cosas, se observa que el recurrente, no pidió certificación de los
escritos de demanda y de contestación, ni tampoco del escrito de casación que interpuso contra la
resolución de la Honorable Corte de Apelaciones de Masaya, que confirmó la del Juez y que la denegó 21
recurso. Que respecto a esto último, es evidente, que al disponer el Arto. 2080 citado que se observe lo
dispuesto en el Código referido, es para significar, que así como para el recurso de hecho en la apelación,
debe pedirse certificación del escrito en que se interpuso ese recurso, así también para la casación, el
escrito que debe certificarse para el de hecho es aquel en que fue interpuesto e! de casación. Se observa a
este respecto que el recurrente al solicitar certificación de las piezas conducentes de que se trata, no pidió
la que se contrae al recurso de casación que intentó contra la última resolución de la Corte de
Apelaciones, como se dijo, ni aparece, en consecuencia el respectivo escrito en las diligencias. Y siendo
imperativa la exigencia del Arto. 4° de la Ley de 2 de Julio de 1912 para el efecto de pedir certificación
del escrito de apelación o de casación en este caso, lo mismo que de los otros escritos, es fuera de duda
que el testimonio no vino completo, razón por la cual el recurso de hecho no puede prosperar, motivo que
priva al Tribunal del examen de los demás puntos relativos al carácter de la sentencia recurrida”. B.J.
1943 Pág. 12068 Cons. único.
d) “Que examinado el testimonio presentado por el recurrente, se observa que en él no aparece el escrito
de interposición del recurso de casación, ni el auto en que se denegó, por lo cual, siendo diminuto tal
testimonio debe declararse improcedente el recurso interpuesto, según constante jurisprudencia de esta
Corte Suprema”. B.J 1936 Pág. 9423 Cons. único.
e) "Tratándose del recurso de hecho, el Arto. 4° de la Ley de 2 de Julio de 1912, establece que denegado
el recurso de apelación se pedirá al Juez testimonio de varias piezas del juicio, entre las cuales figura la de
la demanda, disposición aplicable en el presente caso por el Arto. 2099 Pr. Se advierte en estos autos que
en el respectivo testimonio traído a este Supremo Tribunal no figura la pieza de la demanda, por lo que
aquel no vino en la forma que la ley prescribe. (Artos. 2002 y 2099 Pr.)” B.J. 1921 Pág. 3358 Cons. I.
f) “Que el testimonio acompañado por el recurrente es diminuto, pues no contiene el escrito en que la
señora Cecilia Gallegos promovió el incidente que resuelve la sentencia de la Corte de Apelaciones contra
la cual se introdujo el recurso, requisito que exige el Arto. 4° de la Ley de 2 de Julio de 1912”. B.J. 1929
Pág. 7133, Cons. único.
g) “Que tratándose del recurso de hecho, el Arto. 4° de la ley de 2 de Julio de 1912 establece que
denegado el recurso de apelación se pedirá al Juez testimonio a su costa de los escritos de demanda y
contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de negativa y de las demás partes que creyere
necesarias, disposición aplicable en el presente caso, por el Arto. 2099 Pr. Se observa en estos, que en la
certificación traída a este Supremo Tribunal, no figura la pieza de fa demanda, por lo que aquel no vino
en la forma que la ley prescribe. (Artos. 2002 y 2099 Pr.)” B.J. 1933 Pág. 8230 Cons. único, y B.J. 1921
Pág. 3358 Cons. único.
h) “Como en el testimonio acompañado por el recurrente aparecen las piezas que prescribe el Arto. 477
Pr., reformado por la Ley de 2 de Julio de 1912, no puede examinarse el recurso, puesto que ni siquiera se
acompaña la sentencia recurrida”. B.J. 1939 Pág. 10506 Cons, único.
i) “Que constando del testimonio presentado que no contiene todas las piezas que prescribe el Arto. 477
Pr., reformado, pues falta la sentencia de la Honorable Sala, de que se recurre, es obvio que el recurso de
casación que por el hecho ha promovido el recurrente, no procede, y así debe declararse”. B.J. 1929 Pág.
7083 Cons. único.
j) “También observa el Tribunal que el testimonio es diminuto, pues no aparece copiado el escrito de la
demanda del tercerista, que era indispensable” Arto. 477 Pr.” B.J. 19411 Pág. 11407 Cons. único in fine.
k) “Que así las cosas, se observa que el recurrente, no pidió certificación de los escritos de demanda y
contestación, ni tampoco del escrito de casación que interpuso contra la resolución de la Honorable Corte
de Apelaciones de Masaya, que confirmó la del Juez y que la denegó el recurso. Que respecto a esto
último, es evidente, que al disponer el Arto. 2080 citado que se observe lo dispuesto en el Código
referido, es para significar, que así como para el recurso de hecho en la apelación, debe pedirse
certificación del escrito en que se interpuso ese recurso, así también para la casación, el escrito que deber
certificarse para el de hecho es aquel en que fue interpuesto el de casación. Se observa a este respecto que
el recurrente al solicitar certificación de las piezas conducentes de que se trata, no pidió la que se contrae
al recurso de casación que intentó contra la última resolución de la Corte de Apelaciones, como se dijo, ni
aparece en consecuencia, el respectivo escrito en !as diligencias. Y siendo imperativa la exigencia del
Arto. 4° de la Ley de 2 de Julio de 1912 para el efecto de pedir certificación del escrito de apelación o de
casación en este caso, lo mismo que de los otros escritos, es fuera de duda que el testimonio no vino
completo, razón por la cual el recurso de hecho no puede prosperar, motivo que priva al Tribunal del
examen de los demás puntos relativos al carácter de la sentencia recurrida”. L3.J. 1943 Pág. 12068 Cons.
único.
17. CASO DE EXCEPCION A LA REGLA ANTERIOR. La regla general es que cuando el
testimonio es diminuto el recurso debe declararse improcedente, sin embargo, cuando la demanda y la
contestación no existen en el expediente no puede exigirse su inclusión en el testimonio, y por
consiguiente, su omisión no causa la improcedencia del recurso; así se ha pronunciado, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en el Considerando de la sentencia que copio a continuación :
“Se nota que la cuestión surgida en el expediente de¡ arbitramento que versa entre el Señor Rafael
Cabrera y The insurance Company no tiene nada que ver con lo que es objeto de lo principal del pleito
entre el actor y el reo, sino que es una incidencia de ese asunto en que las partes son los mismos jueces
árbitros por un lado y los litigantes del juicio arbitral por otra,, de tal manera que sería en vano buscar una
demanda y una contestación en la exigencia de los señores árbitro de que se !es pague una suma mensual
fijada sin sujeción a ningún trámite y como remuneración por sus servicios. El primer síntoma de la nueva
controversia surgió al ser notificadas las partes del juicio arbitral, por medio de un oficio y sin
providencia ni tramitación anterior de. ninguna clase en el juicio, de la obligación en que estaban de
verificar esos pagos; después aparece la sentencia de catorce de Febrero del corriente año dictada
igualmente sin audiencia de los litigantes y cuya reacción por parte de éstos fue la apelación de The
Home lnsurance Company. No existe pues demanda ni contestación en la incidencia que pudieran ser
certificadas como piezas del testimonio para recurrir de hecho y no puede creerse que la ley aún en este
caso exigiera que se certifique la demanda y la contestación del juicio principal. En vista de ésto cree este
Tribunal Supremo que tiene razón el recurrente para quejarse de que la Honorable Corte de Apelaciones
de Masaya aplicó erradamente el Arto. 477 Pr. reformado por el Arto. 4° de la Ley de 2 de Julio de 1912,
pues éste debe entenderse que exige la copia de la demanda y la contestación cuando existan éstas”. B.J.
1941 Pág. 11317 Cons. I.
18. OTRA PIEZA QUE DEBE TESTIMONIARSE. Aunque la ley no !o dice es conveniente incluir en
el testimonio el escrito en que se solicita aquel, para que pueda saber en el acto el Superior si dicha
solicitud fue formulada dentro de los tres días que para ello concede el Arto. 481 Pr. Se ha pensado que su
omisión es motivo suficiente para declarar la improcedencia del recurso; pero tanto rigor me parece
innecesario ya que, cuando el Tribunal arrastre los autos podrá averiguarlo con certeza y puede entonces
declarar la improcedencia si se hubiere pedido extemporáneamente, por la facultad que para ello le
concede la parte final del Arto. 2002 Pr., y porque el 477 no ordena expresamente esa inclusión. B.J. 1941
Pág. 11317 Cons. II.
19. TESTIMONIO EN JUICIO EJECUTIVO. Cuando el recurso de hecho se refiera a un juicio
ejecutivo, deben insertarse en, el testimonio los documentos en que se funda la demanda, ya que el
Tribunal puede pronunciarse hasta de oficio sobre el mérito ejecutivo de los documentos. B.J. 1958 Pág.
18878 Cons. II.
20. TESTIMONIO EN ASUNTO SOMETIDO A ARBITRAJE. “Si la resolución recurrida de hecho
hubiere sido dictada por árbitros o arbitradores, el testimonio deberá librarlo el Juez de Derecho
respectivo. La Excma. Corte Suprema de Justicia declaró improcedente un recurso de casación
interpuesto por el de hecho por no haberse librado el testimonio en la forma dictada. B.J. 1914 Pág. 495
Cons. único.
21. TERMINO PARA SOLICITAR EL TESTIMONIO. El testimonio se solicitará por escrito ante el
Juez de la causa dentro de tercero día de denegada la apelación (Arto. 481 Pr., y su reforma de el
testimonio debe solicitarse dentro de cinco días según lo aseverado por la Excma. Corte Suprema de
Justicia er sentencia que corre en la Pág. 19649 del B.J. de 1959 Cons único, cuya parte pertinente copia:
“Con vista de este antecedente cabe expresar que la Corte Suprema no encuentra acertado el criterio del
Tribuna sentenciador, en lo que respecta a que no procede ordenar e testimonio del recurso porque aquel
fue solicitado fuera de término de tres días que señalan los Artos. 2099 y 5 de la Le) de 2 de Julio de
1912; y al respecto considera que el términc de tres días que señala ta disposición últimamente citada vale
para el recurso de alzada, pero no para el de casaciór acerca del cual rige el término de cinco días que
señala e Arto. 2064 Pr., ya que esta interpelación encuentra perfecta base en el motivo que inspira e1
recurso de hecho como sustitutivo del recurso que se deniega y en espíritu que anima el citado Arto. 5 de
la Ley de 2 de Julio de 1912 que es reformatorio del Arto. 481 Pr., y el cual literalmente dice: “El
apelante pedirá el testimonio de que habla el Arto. 477 Pr. dentro de tercero día de denegada la apelación.
El término para presentarse ante el Superior, será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso
que se hubiese concedido y se contará desde la fecha que el Juez o Secretario del Tribunal respectivo,
hará constar en el mismo”. Como puede observarse, es viable que lo que se dice del término para la
mejora debe entenderse también con respecto al término que concede la Ley para interponer el recurso
denegado”.
22. CADUCIDAD DEL DERECHO PARA SOLICITAR EL TESTIMONIO. También debé negarse
el testimonio cuando se hubiere pedido después de los tres días que señala el Arto. 481 Pr., si se tratare de
apelación o de pasados cinco días si el recurso denegado fuere el de casación, como lo acabamos de ver
en el número anterior, pues en tal caso ha caducado el derecho para solicitarlo. B.J. 1948 Pág. 14389
Cons. único y B.J. 1959 Pág. 19649 Resulta I in fine y Cons. único.
23. TESTIMONIO EN CALIENTE. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que no es motivo de
improcedencia el que se haya solicitado el testimonio en caliente, es decir, antes de que haya comenzado
a correr el término en que debe pedirse, pues se trata solamente de un plazo máximo, que la ley concede
para el sóló objetó de preparar el testimonio de las respectivas piezas y no de la interposición del recurso.
B.J. 1919 Pág. 2359 Resulta II y Cons. único.
24. QUIEN PAGA EL TESTIMONIO. El testimonio se librará a costa del solicitante y el Juez podrá
denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le entregue el papel sellado correspondiente
(Arto. 477 Pr.)
25. VALOR DEL TESTIMONIO Y MANERA DE HACER EFECTIVO EL PAGO. El precio del
testimonio se fijará de acuerdo con el Código de Aranceles Judiciales. Corno algunas veces ocurre que el
que solicitó el testimonio trata de evadir el pago, es conveniente que se le obligue, mediante el respectivo
proveído, a depositar de previo, el precio aproximado del testimonio.
Sucede también que, una vez librado el testimonio, e6 interesado no lo llega a sacar, o retarda demasiado
el pago de los honorarios que legítimamente le corresponden al escribiente que hizo la copia; en tal caso,
puede prevenirse al que lo solicitó, que dentro de veinticuatro horas deposite su valor, bajo
apercibimiento de devolver los autos al juzgado de origen, sin que ello constituya negativa para
entregarlo. B.J. 1931 Pág. 7694 Cons. único y Resulta I y II.
26. RAZON DE ENTREGA. Concluido el testimonio el Juez hará constar en el mismo la fecha de su
entrega al interesado; pero si se tratare de Tribunales colegiados esa razón deberá extenderse por el
Secretario. La falta de dicho requisito causará la improcedencia del recurso. B.J. 1932 Pág. 7962 Cons.
único.
En el testimonio no se hará ninguna citación ni emplazamiento poniéndose únicamente en él la razón de
entrega antes mencionada, con lo que concluye la primera etapa.
27. QUE SUCEDE CUANDO NO SE HUBIERE PUESTO EN EL TESTIMONIO LA RAZON DE
ENTREGA. Si por algún motivo en el testimonio no se hubiere hecho constar su entrega a la parte que lo
scrlicitó el Superior ante quien se interpuso el recurso se abstendrá de tramitarlo, porque tal omisión
impide al Tribunal saber si ha sido o no interpuesto en tiempo, pues el término para hacerlo principia a
correr desde la fecha que tuviere la razón de entrega. Sin embargo, ello no impide que la parte saque un
nuevo testimonio, si no hubiese caducado su derecho para obtenerlo, es decir, si todavía se encontrare
dentro del plazo de tres,días que concede la ley para solicitarlo y con él interponga de nuevo el recurso, ya
que el anterior no estaba desierto porque, al faltar la razón de entrega, el término para interponerlo ni
siquiera había empezado a correr. (B.J. 1932 Pág 7963 voto razonado de los Hon. Magistrados Drs.
Cuadro Zavala y García Largaespada y con Juez Dr. Francisco Buitrago Díaz). De esa manera procede la
Corte de Apelaciones de Masaya, a la que tengo el honor de pertenecer.
IV
28. CASOS EN QUE EL JUEZ PUEDE LEGALMENTE NEGARSE A LIBRAR EL
TESTIMONIO. Ya dijimos que el testimonio se librará a costa del peticionario y que el Juez no podrá
denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le entregue el papel sellado correspondiente,
según lo estatuye el Arto. 477 Pr. Sin embargo, esa prohibición no es tan absoluta puesto que el Arto. 484
del mismo cuerpo de leyes establece la manera de proceder cuando se hubiere negado el testimonio, y no
se refiere solamente el caso en que no se entregare el papel sellado correspondiente, como paso a
demostrarló:
La citada disposición legal (484), a la letra dice: “Si el Juez inferior negare el testimonio de que habla el
Arto. 477, bastará que el apelante presente dos escritos de igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde
propietario o suplente o de un Regidor o Notario, para que éste presente el uno al expresado Juez, y ponga
a continuación del otro razón de haberlo entregado en mano propia de aquella autoridad especificando el
día y hora; si aún esta diligencia se dificultare por alguna causa, e! apeíante podrá presentarse por escrito
ante el Tribunal Superior, en el término que se señala en el artículo 481 contado desde que se le haya
hecho saber la negativa de la apelación, haciéndole una relación de la demanda y contestación, de la
sentencia y de los autos, de la negativa de la apelación y de! testimonio. El Tribuna! Superior procederá
como se dispone en los articu!os precedentes, condenando al Juez, en el caso de haber negado el
testimonio indebidamente, habiéndosele entregado el papel, en las costas, daños y perjuicios a que
hubiere dado lugar la negativa”.
Nótese que la parte final del estatuto transcrito dice que el Tribunal Superior condenará al Juez en !as
costas, daños y perjuicios, en el caso de haber denegado el testimonio indebidamente, habiéndosele
entregado el papel. Luego hay casos en que el Juez bien puede negar el testimonio aunque se le haya
presentado el papel sellado respectivo, sin que corra el riesgo de ser condenado en las costas, daños y
perjuicios. A mí me parece que esos casos son aquellos en que la solicitud de testimonio es introducida
extemporaneamente, es decir, en los de caducidad del derecho de solicitarlo, como ya se dejó en el
párrafo 22, Pág. 9 (B.J. 1959 Pág. 19649 Cons. único y B.J. 1925 Pág. 5190. Ver Nos. 21 y 35).
29. CASOS QUE NO CONSTITUYEN NEGATIVA DEL TESTIMONIO. Cuando por culpa del
solicitante no se librare el testimonio o se retardare su entrega, tal cosa no puede tomarse como una
negativa de libramiento. A continuación cito una sentencia sobre un caso que ha ocurrido al respecto.
La prevención de que se depositen dentro de veinticuatro horas el valor de lo escrito o una mayor
cantidad de, papel para el libramiento del testimonio, bajo los apercibimientós de devolver los autos al
juzgado de origen, no constituye negativa para entregarlo. B.J. 1931 Pág. 7695 Cons. único. y Resulta I y
II.
30. NEGATIVA TACITA DEL TESTIMONIO. Cuando el Juez no entregaré el testimonio o la parte a
pesar de haberlo ordenado y de habérsele entregado el papel sellado correspondiente en cantidad
suficiente, se tomará ese hecho como una negativa implícita del libramiento; así lo ha declarado la Corte
de Apelaciones de Masaya, en la resolución que a la letra dice:
“corte de Apelaciones. Sala de lo Civil. Masaya, siete de Septiembre de mil novecientos sesentiuno. Las
once y media de la mañana. VISTOS, el recurso de apelación que por el de hecho interpuso el Dr. Félix
Esteban Guandique como apoderado de la Compañía “Pan American World Airways, INC., apoyado en
el Arto. 484 Pr., y fundándose en el hecho de que el Juez a-qúo no le ha librado el testimonio respectivo a
pesar de haberlo solicitado en tiempo y de haber entregado además el papel correspondiente, SE
CONSIDERA: Según el Arto. 477 Pr., negaba la apelación y presentando el papel, el Juez no podrá
negarlo bajo pretexto alguno. Lo anterior quiere significar, a juicio de esta Sala, que no es necesariamente
ni siquiera dictar providencia alguna a ese respecto, debiendo limitarse al Juez a librarlo y entregarlo a la
parte. Al no proceder en tal forma, incurre en la negativa a que se refiere el Arto. 484 Pr. En el caso de
autos, consta que el testimonio fue solicitado en tiempo y que el papel fue acompañado oportunamente.
Después de esto han transcurrido más de 5 meses sin que el Juez haya entregado dicho testimonio, no
obstante también de haber insistido ta parte recurrente en su libramiento mediante otro escrito posterior.
De aquí resulta, que en definitiva, el Juez no ha cumplido con la obligación que le impone el Arto. 477 Pr.
y el resultado es, que la parte interesada tuve derecho a recurrir al procedimiento establecido en el Arto.
484 Pr., interponiendo su recurso dentro de 3 días a contar de la razón de entrega al Juez del escrito
formulado ante el Notario. B.J. Pág. 795, año 1915.
31. CASOS DE NEGATIVA DEL TESTIMONIO CONTEMPLADOS EN EL ARTO. 484 Pr. Para
una mejor comprensión del análisis de dicho artículo, vamos a transcribirlo a continuación : “Si el Juez
inferior negare el testimonio de que habla el artículo 477, bastará que el, apelante presente dos escritos de
igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde propietario o Suplente o de un Regidor o Notario, para
que éste presente el uno al expresado Juez, y ponga a continuación del otro razón de haberlo entregado en
mano propia de aquella autoridad especificando el día y hora si aún esta diligencia se dificultare por
alguna causa; el apelante podrá presentarse por escrito ante el Tribunal Superior, en el término que se
señala en el Arto. 481 contado desde que se le haya hecho saber la negativa de la apelación haciéndole
una relación de la demanda y contestación, de la sentencia y de los autos, de la negativa de la apelación y
del testimonio. El Tribunal Superior procederá como se dispone en los artículos precedentes, condenando
al Juez, en el caso de haber negado el testimonio indebidamente, habiéndosele entregado el papel en las
costas, daños y perjuicios a que hubiere dado lugar la negativa”.
Como se ve, el referido estatuto tiene aplicación sólo cuando el Juez inferior negare el testimonio y
comprende dos casos diferentes que son: 1º. cuando se ocurre al Alcalde o a su suplente, Regidor o
Notario, son dos escritos de igual tenor, uno de cuyos tantos se entrega al Juez en su propia mano; y 2º.
cuando se comparece ante el Tribunal Superior, lo que tiene lugar únicamente cuando se hiciere difícil
entregar en mano propia al funcionario inferior o a-qúo, uno de los tantos de igual tenor a que alude la
citada disposición legal, en cuyo caso, deberá ponerse razón de esa circunstancia en uno de los escritos y
acompañarlo al de la interposición del recurso. Ver N° 34.
32. QUE DEBEN CONTENER LOS ESCRITOS DE IGUAL TENOR A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 484 PR. Solamente en el último de las casos antes mencionados lo especifica la citada
norma, así: relación de !a demanda y contestación, de la sentencia y de los autos, de la negativa de la
apelación y del testimonio, guardando silencio respecto al primero, que yo creo debe contener; el nombre
y calidades de las partes litigantes, el del Juzgado o Tribunal ad-quem, una relación sucinta de la
demanda, de su contestación, de la resolución o auto recurrido, de la negativa de la apelación y de la
negativa del testimonio a pesar de haberse acompañado el papel sellado correspondiente, y de los autos en
general, para que el Tribunal se forme una mejor idea de la cuestión planteada, y cuando la gestión fuera
ajena deberá acompañarse e! poder que justifique la representación.
33. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EN LOS DOS CASOS REFERIDOS. En los
casos especiales del Arto. 484 Pr., el término para interponer el recurso se contará desde la fecha y hora
que aparezca en la razón que el funcionario actuante (Alcalde, Regidor o Notario), hay puesto en el
escrito que debe darle a la parte, de haber entregado en manos del Juez que negó la apelación, el otro
tanto de igual tenor que dicha norma exige, (B.J. 1915 Pág. 795 Resulta I, Cons. único), y será el mismo
qüe se concede a la parte en los casos ordinarios del recurso de hecho.
Tal plazo se saca por analogía con el Arto. 5 de la Ley de 2 de Julio de 1912 que dice que el término para
recurrir de hecho en los casos del Arto. 477 Pr., se contará desde la fecha de la entrega del testimonio al
interesado, y en el caso que nos ocupa el tanto de la referencia suple al testimonio.
34. SE INTERPONE SIN EL TESTIMONIO. Cabe observar que, en los casos mencionados, el recurso
de interpone sin el testimonio a que se refiere el Arto. 477 Pr., pues el 484 dice: BASTARA que el
apelante presente dos escritos de igual tenor. Ello tiene como razón, en el primer casó; que los autos no
están en poder del funcionario ante quien se ocurre (Alcalde, Regidor o Notario) y, porque de todos
modos, no habría tiempo para librarlo, porque el término para interponer el recurso se cuenta desde la
fecha y hora de la razón en que consta la entrega al Juez del tanto 0 escrito correspondiente. La razón, en
el segundo caso, es porque, además de que no está el expediente en poder de¡ Superior, el relato que en
este caso debe necesariamente hacerse de los autos, suple, en cierto modo, al testimonio.
35. SI FALTAN LOS ESCRITOS DE IGUAL TENOR EL RECURSO ES IMPROCEDENTE.
Veamos como se expresa la Corte Suprema de Justicia respecto a la necesidad de los dos escritos iguales
a que aiude el Arto. 484 Pr., para poder recurrir cuando hubiere negativa del funcionario a-qúo para librar
el testimonio:
"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MANAGUA, VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS
VEINTE Y CINCO. LAS ONCE DE LA MAÑANA. “VISTOS, RESULTA: I. El doctor José León
Sandino con escrito de 6 de Julio del año corriente, se presentó ante esta Corte Suprema de Justicia,
manifestando: “que don Félix Parrales, casado, mayor de edad, agricultor, y vecino de la ciudad de
Diriamba, demandó ante el Juez de Distrito de aquella ciudad a don Marcelino Mendieta, de sus mismas
calidades, para que le aprobase unas cuentas y le pagase el saldo de los gastos de administración de una
finca que tuvo como depositario y para que le pagase sus honorarios como tal depositario. Que esa
demanda fue fallada por el señor Juez del mencionado Distrito favorablemente al señor Parrales, por lo
cual pasó a conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones de Oriente, la que sentenció reformando
la de primera instancia, por lo que ocurrió interponiendo el, recurso de casación, en la forma y en el
fondo; recurso que le fue negado por la Honorable Sala, y después se presentó pidiendo certificación de
los pasajes conducentes de que habla el Arto. 477 Pr., y sus reformas y presentó seis fojas de papel
sellado del correspondiente y también le negaron la certificación, por lo cual, apoyado en los dispuesto en
el Arto. 484 Pr., y por estar en tiempo, pide se mande tener a la vista el juicio para que se provea lo que
sea de justicia. Que se presenta como cesionario del señor Parrales y manifiesta que por no tener tiempo
de presentar el escrito al Alcalde, Regidor o Notario , no lo agrega a este escrito; pero pide justicia en este
caso de urgencia. II. La Corte Suprema por auto de las once y media de la mañana del ocho de Julio del
año corriente tuvo por personado al doctor José León Sandino y le concedió el término de ocho días para
que comprobara los motivos que tuvo para no presentar el escrito a que se refiere el Arto. 484 Pr. I señor
Sandino dejó pasar el término y no presentó ninguna prueba. “CONSIDERANDO: I. Por cuanto
conforme el Arto. 484 Pr, está prescrito que si el Juez inferior negare el testimonio de que habla el Art.
477 id. para el efecto de ocurrir de hecho, bastará que el apelante presente dos escritos de igual tenor que
pondrá en manos del Alcalde o de los demás funcionarios expresados en dicho artículo. II. Por cuanto el
doctor J. León Sandino no ha acompañado uno de los escritos referidos con la razón respectiva de alguno
de los funcionarios mencionados III. Por cuanto no es atendible !a razón alegada por el señor Sandino de
no haber tenido tiempo para preparar el escrito, ya que el tiempo que la ley señaia es suficiente ara haber
cumplido con lo establecido en el citado Arto. 477, máxime cuando como en el presente caso: se concedió
término al señor Sandino para que justificara la causa que le había impedido cumplir con las formalidades
dichas; término que dejó pasar sin rendir ninguna prueba. POR TANTO: “De acuerdo con las leyes
citadas, los infrascritos Magistrados dijeron : “NO HA LUGAR A PEDIR LOS AUTOS A QUE SE
REFIERE EL DOCTOR DON JOSE LEON SANDINO”. Cópiese, notifíquese y publíquese. Joaquín
Cuadra Zavala. M. Pérez Alonso, Gregorio Pasquier. C.A. Morales Franco Torres F. PROVEIDO,
LORENZO ESPINOZA ES CONFORME”. B.J. 1925 Páq. 5190
Nótese que, el término de ocho días que la Suprema concedió al Dr. Sandino, no fue para, que demostrara
que se le había negado el testimonio, sino para que comprobará que no tuvo tiempo de hacer los dos
escritos de igual tenor que exige la ley, y cuya excusa me parece pueril. (B.J. 1915 Pág. 795).
36. JUSTIFICACION DE LA NEGATIVA DEL TESTIMOMIO. Alguien piensa que en lso casos
del Arto. 484 pr. debe el recurrente justificar la negativa del libramiento del testimonio, articulando un
incidente ante el Tribunal ad-quem, cosa que juzgo innecesaria, por que el articulo que comento establece
expresamente el procedimiento a seguir y en el se manifiesta claramente que para interponer el recurso
en tales casos BASTARA que el apelante presente dos escritos de igual tenor.
37. CASOS QUE ES NECESARIO EL TESTIMONIO PARA RECURRIR DE HECHO. Ya vimos
la gran importancia que tiene el testimonio en esta clase de recurso, pues el tribunal ante quien se
interpone puede rechazarlo de plano cuando no fuere acompañado el escrito de interposicion del recuro de
hecho o cuando el testimonio fuere diminuto por carecer de alguna de las piezas que necesariamente debe
contener según el Arto. 477 Pr. sin embargo existen casos en que no se necesita el testimonio para
interponer el recurso, y tiene lugar cuando por alguna causa los autos originales estuvieren en poder del
Superior ante quien se interpone el recurso de hecho, por que entonces resultaria sobrancero el testimonio.
He aquí alguan jurisprudencia sobre esa cuestion:
a) “Aunque el Arto. 477 Pr. y la Ley de 2 de Julio de 1912, disponen que para recurrir de hecho debe
pedirse el correspondiente testimonio en su debido termino y presentarse ante el respectivo Superior en su
oportunidad, ene le presente caso puede omitirse esa copia por innecesaria, desde luego que el expediente
ha llegado a este Supremo Tribunal, por casacion de fondo que también interpuso la parte reo y por cuyo
medio, este tiene exelente oportunidad para invocar el principio de rapidez y economia de los juicios, que
es norma efectiva en el derecho procesal”. B. J. 1951 Pag. 15424 Cons. Unico.
b) “El apoderado de la señora Sequeira alego la caducidad del recurso de casacion, por que en su criterio
han transcurrido mucho más de cuatro meses sin gestión de las partes, desde la notificación del auto en
que se le corrió traslado, hecha a las doce y media de la tarde del siete de agosto de mil novecientos
cincuenta y dos, hasta la fecha en que el doctor Pérez Gallo presentó el presente escrito o sea el diez y
seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres; sin embargo, el apoderado del recurrente objeta
que el debate ya estaba cerrado. y que por sobre todas las cosas había sido propuesto un incidente de
nulidad absoluta, respecto del que existe el imperativo legal del Arto. 2204 C. que impone la obligación
de declararla de oficio la nulidad que fue alegada oportunamente. Decidiendo este caso la Corte Suprema
estima que en ninguna forma se puede tener el debate como cerrado, desde luego que el abandono estaba
operado de derecho ante de que se presentara el escrito de contestación de agravios; y si es verdad que la
articulación de nulidad del juicio por defecto de la sustitución del poder que obra al folio 2 de los autos de
2ª instancia, fue promovida ante este Supremo Tribunal en el escrito de expresión de agravios, y que al
mejorar el recurso de casación e cuanto a! fondo, se presentó de hecho en lo que atañe a! recurso
denegado en cuanto a la forma, también es verdad que el Arto. 410 Pr. establece que la caducidad puede
tener lugar aunque esté pendiente un recurso o resolución que debe dictar el Juez o Tribunal, reagravada
en el presente caso, porque ni siquiera el incidente de nulidad había sido tramitado. Por lo que hace al
recurso de hecho cabe añadir, que se puede perfectamente presentar sin la certificación de que hablan los
Artos. 477 y 478 Pr., si el expediente llegase al Tribunal ad-quem, por otro motivo y que no puede
ignorarse que aquel medio resultaría ahogado por el presente desistimiento del recurso posterior, todo lo
cual constituyen razones por las que es inadmisible alegar, como pretende el recurrente, que la caducidad
pedida por el recurrido, no está operada de derecho pues el abandono se ha operado según resulta de los
autos y del informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema”. B.J. 1953 Pág. 16654 Cons. único.
c) “En virtud del recurso de casación en el fondo que interpuso el apoderada de los perdidosos, ya que el
de forma fue negado por la Honorable Sala, los autos originales pasaron al conocimiento de este Supremo
Tribunal y esta circunstancia releva a quienes recurrieron de hecho de la obligación en que estaban de
acompañar al correspondiente testimonio. Ya que por el examen de los autos originales esta Superioridad
puede conocer todo lo relativo a la cuestión planteada por aquel recurso. Esta forma de hacer práctica el
principio de economía de los juicios y trámites procesales, ha sido aceptada por la Corte Suprema en
ocasiones anteriores, como puede. verse en la sentencia de las diez y treinta minutos de la mañana del
diecisiete de Enero de mil novecientos cincuenta y uno”. B.J. , 1959 Pág 19649 Cons. único.
ch) “Que el hecho de haber pasado los autos originales al conocimiento de esta Corte Suprema, en virtud
del recurso de casación en cuanto al fondo, que interpuso el doctor Cuadra Vega, a nombre de su
mandante, constituye una situación especial, que releva al de hecho, de acompañar el testimonio
correspondiente, debido a que se puede entrar a examinar los autos originales y conocer todo 90 referente
a la cuestión planteada”. Este Alto Tribunal ha aceptado esta forma de hacer práctico el principio de
economía de los juicios y trámites judiciales”. B.J. 1960 Pág. 20002 Cons. único y B.J. 1951 Pág. 15424
Cons. único.
38. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO EN LOS CASOS EN QUE NO
SE REQUIERE TESTIMONIO. En estos casos el término para recurrir de hecho es el mismo que se
concede a la parte para mejorar un recurso de derecho u ordinario, y se contará desde la respectiva
notificación de la negativa del recurso común, aplicando por analogía el Arto. 5º de la Ley de 2 de Julio
de 1912.
Esa es la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia de las 10 y 30 am, del 11
de Noviembre de 1959, cuya parte pertinente transcribo a continuación :
“... Ya que esta última interpretación encuentra perfecta base en el motivo que inspira el recurso de hecho
como sustitutivo del recurso que se deníega y en el espíritu que anima el citado Arto. 5 de la ley de 2 de
Julio de 1912 que es reformatorio del Arto. 481 Pr. y el cual literalmente dice: “El apelante pedirá el
testimonio de que habla el Arto. 477 Pr, dentro de tercero día de denegada la apelación. El término para
presentarse ante el Superior, será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso que se hubiere
concedido y se contará desde la fecha de entrega del testimonio, fecha que el Juez o Secretario del
Tribunal respectivo hará constar en el mismo. Como puede observarse que !o que se dice del término
instituido para la mejora deba entenderse también con respecto al término que concede la Ley para
interponer el recurso denegado. Añádase a lo expuesto que en el caso contemplado en que se prescinde
del consiguiente testimonio porque los autos originales deben llegar al Tribunal por otra vía, EL PUNTO
DE PARTIDA PARA LA COMPARECENCIA DE HECHO, ES LA NOTIFICACION EFECTUADA
AL PERDlDOSO DEL AUTO QUE NEGO EL PERTINENTE RECURSO” B.J. 1959 Pág 19649 Cons.
único.
VI
SEGUNDA ETAPA
39. INTERPOSICION DEL RECURSO. Dentro del término dei emplazamiento el interesado deberá
comparecer por escrito ante el Juez o Tribunal ad-quem interponiendo su recurso de hecho, el que irá
acompañado del testimonio que para tal efecto le fue librado por el inferior. Ya dijimos antes que, el
término para recurrir comienza a correr desde la fecha de la razón de entrega del testimonio puesta en el
mismo por el Juez o por el Secretario cuando se tratare de Tribunales colegiados, requisito que
necesariamente debe observarse por ordenarlo imperativamente el Arto. 5° de la Ley de 2 de Julio de
1912 que reformó el 481 Pr.; así, pues, si el testimonio librado en primera instancia apareciere firmado
por el Secretario y no por el Juez como manda la ley, el recurso será improcedente, y lo mismo ocurre
cuando por haberse librado en segunda instancia estuviere formado por el Presidente y no por el
Secretario de la Sala, porque, como dijimos al principio de este ensayo, el recurso de hecho es de carácter
extraordinario y por consiguiente esencialmente formalista.
En la sentencia de las once de la mañana del diez de marzo de mil novecientos treintídós, en la que
nuestro más Alto Tribunal de Justicia declaró que cuando el testimonio no contuviere la razón de su
entrega al interesado el recurso de hecho es improcedente, puede deducirse sin mucha dificultad lo
esencial de las correspondientes firmas en la referida razón. A continuación copio lo pertinente de dicho
fallo:
“La posesión del testimonio referido habilita al apelante, de conformidad con el Arto. 478 del mismo
cuerpo de leyes, para ocurrir ante el Tribunal Superior, por medio del recurso de hecho. Pero el Arto. 5°
de la mencionada ley de 2 de Julio de 1912, que reformó el 481 Pr., prescribe que “el término para
presentarse ante el Superior será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso, si se le hubiese
concedido, y se contará desde la fecha de la entrega del testimonio, fecha que el que el Juez o Secretario
del Tribunal respectivo hará constar en el mismo”. Entiende el Supremo Tribunal que, con el fin de evitar
las irregularidades o abusos, basados en la incertidumbre de la fecha en que debía principiar a contarse el
término para la interposición del recurso de hecho de acuerdo con las disposiciones primitivas, de los
Artos. 480 y 481 Pr., la reforma transcrita de 1912, agregó un requisito al testimonio referido,
INDISPENSABLE para que éste pueda habilitar al apelante para ocurrir de hecho ante el Superior: la
constancia puesta en el mismo, POR EL JUEZ O SECRETARIO DEL TRIBUNAL RESPECTIVO, de la
fecha en que fue entregado”. B.J. 1932 Pág. 7962 Cons. único.
En e1 N° 27 de este trabajo, expuse las razones por las que no estoy de acuerdo en que se declare la
improcedencia del recurso, por no aparecer en el testimonio la razón o constancia de habérsele entregado
a la parte interesada, por lo que considero innecesario repetirlas aquí.
Ya explicamos atrás que, en los casos especiales del Arto. 484 Pr., el término para recurrir de hecho
empieza a correr desde la fecha de la razón que debe poner el funcionario ante quien se ocurre en el tanto
de igual tenor que debe entregar a la parte para preparar el recurso.
40. IDENTIFICACION DE LA RESOLUCfON O AUTO RECURRIDO Y DE LA
DENEGATORIA. En el escrito de intérposición del recurso debe identificarse la resolución o auto
recurrido, que es el mismo contra el que se interpone la apelación de derecho, pues su omisión es motivo
suficiente para declarar la improcedencia. También debe identificarse el auto denegatorio de la apelación
ordinaria por ser el que da pié al interesado para recurrir de hecho.
VII
TERCERA ETAPA
41. TRAMITACION. Interpuesto el recurso, el Tribunal examinará de previo, dentro de seis días a lo
más (Arto. 482 Pr.), si se han llenado los siguientes requisitos :
1º Si el recurso de hecho se introdujo en el término que la ley señala.
2º Si se identificó el auto o resolución recurrida.
3º Si el auto o resolución recurrida admite apelación o casación en su caso.
4º Si se interpuso ante el Tribunal ad-quem.
En mi larga carrera judicial me he dado cuenta que, con harta , frecuencia, los apelantes llegan a la Sala a
mejorar los recursos de hecho que previamente tenían interpuestos ante el Juez de la causa; en semejante
caso, el Tribunal no lo tramita por no haber sido interpuesto en la forma debida, y así se le brinda
oportunidad, al interesado para interponerlo correctamente, si es que tuviere tiempo para ello.
5º Si el testimonio acompañado no es diminuto, o sea si contiene todas las piezas a que se refiere el Arto.
477 Pr, y su reforma de 2 de Julio de 1912, así como el escrito en que se pidió el testimonio, con el objeto
de saber si se solicitó en tiempo, pues si fue pedido después de los tres días de que habla el Arto. 482 Pr.,
caduca el derecho que para ello tenía la parte, según lo dijimos atrás.
6º Si se inserto poder en el testimonio o si se acompañó original al interponer el recurso cuando se
gestionare a nombre de otro, pues si no se hiciere así, el recurso es inadmisible. B.J. 1943 Pág. 11989
Cons. único y Resulta II; B.J. 1932 Pág. 8065 Cons. único; B.J. 1940 Pág. 10931 Cons. único y Resulta
único; B.J. 1942 Pág. 11497; B.J. 1943 Pág. 12002 Cons. único. Ver N° 10.
7º En los casos en que se hubiere negado el testimonio, si se hicieron las dos copias de igual tenor a que
alude el Arto. 484 Pr., y si se puso la razón de haber entregado el otro tanto al Juez a-qúo, o de que
dificultó su entrega. B.J. 1925 Pág. 5190 Cons. I, II y III.
No olvidemos que si falta alguno de los requisitos anteriormente mencionados, el Tribunal declarará
improcedente el recurso interpuesto.
42. ARRASTRE DE LOS AUTOS. Si del examen del escrito de interposición del recurso y del
respectivo testimonio resultare mérito para declararlo procedente, se ordenará el arrastre de los autos
origínales con una relación sucínta del proceso (Arto. 479 Pr.) .
43. QUE DEBE ENTENDERSE POR RELACION SUCINTA DEL PROCESO. La relación sucinta,
que debe enviar el Juez no debe ser del proceso como desacertadamente lo dice el Arto. 479 Pr., pues al
enviarse los autos originales resulta innecesaria, sino que debe ser de los motivos que tuvo aquel
funcionario para negar la apelación, que es lo que lógicamente interesa al recurrente y al Superior que va
a resolver la cuestión, como ocurre con el Recurso de Queja de la Legislación Civil española, que
equivale a nuestro Recurso de Hecho.
44. QUE SIGNIFICA EL ARRASTRE DE LOS AUTOS. La Excma. Corte Suprema de Justicia ha
declarado que “el arrastre de los autos por el Superior, no significa en modo alguno que estima que el
inferior ha debido otorgar la apelación denegada. Significa que éncuentra fundado el recurso de hecho, no
el de apelación denegado, y que juzga que los datos del testimonio no bastan para resolver la procedencia
de este último”. B.J. 1959 Pág. 19665 Cons. única. (Ver N° 69).
45. EFECTOS DEL ARRASTRE Y OBEDIENCIA DEBIDA DEL JUEZ. El Arto. 479 Pr. reza así.
“Si la negativa de la apelación hubiese sido cierta, el Juez de Distrito remitirá la causa dentro de tercero
día, con una relación sucinta del proceso”. De la manera como está redactado el artículo se deduce
clararnente que sólo cuando la negativa de la apelación fuere cierta es que el Juez está obligado a remitir
los autos al Superior; me parece que esa rebeldía del Juez puede solamente ocurrir impunemente en los
casos del Arto. 484 Pr., que establece la manera de proceder cuando se hubiere negado e! testimonio para
preparar el recurso de hecho, puesto que entonces basta el relato que por duplicado haga la parte: de la
demanda y su contestación, de la sentencia, de los autos en general de la negativa de la apelación y del
testimonio; por supuesto que la parte podría ser mentirosa en su relato, afirmando sin ser verdad, que le
fue denegada la apelación, con el objeto de conseguir el arrastre de los autos y quitarle así la jurisdicción
al funcionario a-qúo. En semejante caso es cuando la ley autoriza al Juez para negarse a remitir los autos,
según el Arto. 30 N° 4° Pn., que dice: “Queda exceptuado de pena, el que difiriere ejecutar una orden
superior en los casos siguientes: ... “4° Cuando sea una resolución obtenida evidentemente can engaño o
por la fuerza”. Pero entonces deberá hacerle saber inmediatamente al Superior que no es cierto que haya
negado la apelación, y si a pesar de-ello el Tribunal insistiere en arrastrar los autos mandando nueva
provisión al inferior para que se los remita, éste deberá cumplir la orden enviándole el proceso en el
término señalado en el Arto. 480 Pr., so pena de incurrir en el delito de desobediencia contemplado en el
Arto. 228 Pn.; N° 1°, que transcribo: “Cometen delito de desobediencia: “1º El funcionario o empleado
público que, tocándole como tal el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamenta u orden superior
legalmente comunicada no los cumpla y ejecute, o no los haga cumplir o ejecutar”. Además, cabe
observar, que de nada le serviría al rebelde conservar los autos en su poder pues sería nulo todo !o que
actuare con posterioridad, puesto que el Superior, al ordenar el arrastre, lo ha despojado de su jurisdicción
en el asunto, según se desprende del Arto. 485 Pr., que dice: “El recurso de hecho no suspende la
ejecución de la sentencia, ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el Tribunal Superior”.
B.J. 1959 Pág. 19665 Cons. único y Resultas I y II. (Ver N° 69).
46. REMISION DEL PROCESO. El término para remitir el proceso al Tribunal superior a costa del
apelante, es el de un días por cada treinta kilómetros de distancia, contados desde la entrega del proceso a
la persona que debe conducirlo; pero si el Juez inferior residiere en e! mismo lugar que el Tribunal
Superior, la remisión se hará en el día, según lo manda el Arto. 480 Pr.; no obstante lo anterior, entre
nosotros se acostumbra también enviar los autos por correo.
VIII
47. CASOS EN QUE NO ES NECESARIO ARRASTRAR LOS AUTOS PARA DECLARAR LA
IMPROCEDENCIA. El Arto. 3° de la Ley de 2 de Julio de 1912, que adiciona al 478 Pr., en su parte
pertinente dice: “Si el Tribunal juzgare que con los datos d.el testimonio presentado basta para resolver la
improcedencia del recurso denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad . de pedir los autos”. La
improcedencia a que se refiere la regla de que trata tiene lugar cuando, habiéndose copiado en el
testimonio todos los pasajes del juicio exigidos por el Arto. 477 Pr., de ellos resultare claramente la
improcedencia del recurso. Por ejemplo: Cuando el auto recurrido fuere aquel en que se mandó recibir
alguna prueba, porque en tal caso la ley prohibe expresamente la apelación (Arto. 1083 Pr.), o cuando se
tratare solamente sirve para ilustrar el criterio del juzgador y, por consiguiente, no le causa perjuicio a
ninguna de fas partes. Aquí, pues, fa improcedencia no se declara por falta de datos (testimonio diminuto)
como erradamente lo cree un distinguido Abogado, sino todo lo contrario, se declara por !a abundancia de
datos que la ponen de manifiesto. Así lo ha entendido también la Excma. Corte Suprema de Justicia en
sentencia que puede verse en el B.J: de 1946 Pág. 669 Cons. único, cuya parte pertinente copio a
continuación: “En el caso de autos el recurso fue interpuesto contra el acta en virtud de la cual, se remató
en el Dr. Carlos A. Collado la propiedad hipotecada que fue objeto de juicio ejecutivo y éste acto en
realidad no constituye sentencia definitiva, ni interíocutoria que ponga término al juicio, ni tampoco
puede pretenderse que se trata de una resolución dictada en procedimiento de ejecución de sentencia, que
resuelva puntos nuevos no controvertidos en el juicio, o que se esté en contradicción con lo ejecutoriado,
por lo cual, es obvio que el recurso de casación que por el de hecho se ha interpuesto, es claramente
inadmisible y así debe declararse, SIN NECESIDAD DE PEDIR LOS AUTOS ORIGINALES, PORQUE
LOS DATOS QUE SUMINISTRA EL TESTIMONIO PRESENTADO SON SUFICIENTES PARA
RESOLVER”.
A continuación copio dos sentencias más sobre el mismo punto: “El Artículo 478 Pr., adicionado por el
Artículo 3° de la Ley de 2 de Julio de 1912, establece: que si el Tribunal juzga que con los datos del
testimonio presentado, basta para resolver la improcedencia del recurso, podrá dictar su resolución sin
necesidad de pedir los autos. Consta de la certificación acompañada por el interesado, que la acción se
fundó en la Ley de 17 de Agosto de 1945, cuyo Artículo 2° parte final, dispone categóricamente que de
las resoluciones que se dicten en esa clase de juicio; solo habrá apelación ante la Corte respectiva. En el
caso de autos la Honorable Sala no definió los derechos de las partes, porque a su juicio, existen dudas
emanadas tanto del contraste de las escrituras de las partes, como de los términos de la propia solicitud y
título del demandante, para poder afirmar que la finca del demandado está comprendida dentro de la
propiedad del actor llamada “El Contadero”, y con tal afirmación, se acogió a la consulta evacuada por la
Corte Suprema, el 22 de Agosto de 1952, sobre ésta misma materia, y se abstuvo de ordenar la
cancelación pedida, dejando implícitamente a las partes sus derecho s a salvo, para discutirlos en juicio de
lato conocimiento. Siendo esto así, el recurso de casación está bien denegado y el Supremo Tribunal debe
declararlo en este sentido, con base en el Artículo 478 Pr., y su edición de 2 de Julio de 1912,
anteriormente citada”. B.J. 1954 Pág. 16948 Cons. único.
“De la certificación acompañada resulta que la sentencia recurrida, declara improcedente la apelación
interpuesta contra la resolución del Juez exhortado que denegó la acumulación de acuerdo con la parte
final del Artículo 580 Pr. La Corte Suprema cree correcta esa resolución por estar fundada en ley expresa
Por otro lado, resulta que esa resolución declarandc improcedente la apelación, no es susceptible de
casación porque ni ella misma, ni la sentencia apelada, ponen término a !as diligencias de inventario Arto.
2055 Pr.. reformado por e Arto. 6 de Ley de 2 de Julio de 1912. La Corte Supremc observa, que si la
resolución apelada es en realidad infundada siempre le quedan a la quejosa recursos para enderezarla”.
B.J 1960 Pág. 19901 Cons. único. (Ver N° 69)
48. RAZÓN DE LO ANTERIOR. La razón de esa declaración dE improcedencia estriba en el principio
de economía procesa! que según Chivenda, consiste en “obtener el máximo de resultadc en el proceso con
el mínimo de actividad jurisdiccional de Estado”.
IX
CUARTA ETAPA
49. RESOLUCION DEL RECURSO. En esta última etapa es dondE tiene lugar la resolución del
recurso. Recibidos los auto! originales la Sala examinará el fondo de la cuestión y decidirá s se admite la
apelación que ha sido rechazada por el Juez (pues ese es el objeto del recurso de hecho), o si se confirma
la denegatoria.
50. PLAZO PARA RESOLVERLO. Aunque el Arto. 482 Pr., manda que el Tribunal tome en
consideración el proceso dentro de seis días, a lo más, estimo que ese plazo no es fatal porque no le para
perjuicio a ninguna de las partes.
51. COSTAS. Si el Superior juzgare que es ilegal la alzada, resolverá inmediatamente que vuelvan los
autos al Juez para que lleve adelante sus providencias. En este caso, como es natural, no puede haber
condenatoria en costas pues no hubo parte contraria en la tramitación dei recurso. Es hasta que se resuelva
el fondo de la cuestión, que pudiera haber condenatoria en costas, pues entonces ya fue llamado al juicio
e! apelado y desde ese momento el recurso se ajusta a la tramitación ordinaria.
52. ADMISION DE LA APELACION. Cuando.del examen de los autos originales el Superior juzgare
que no hay mérito para declarar la improcedencia del recurso de hecho y que fue denegada indebidamente
la apelación, la admitirá en uno o en ambos efectos según corresponda (Arto. 486 Pr.) Si fuese en ambos
efectos el Tribuna! proveerá de acuerda con el Ario. 483 Pr., ordenando que el proceso pase a la oficina,
es decir, a la Secretaría pues antes había estado en poder de !os Magistrados: que el apelante exprese
agravios y que libre despacho de emplazamientos al apelado, para que ocurra en el término de ley a estar
a derecho.
53. APELACION EN UN EFECTO Y PROVEIDO CORRESPONDIENTE. Cuando la apelación se
admitiere en el efecto devolutivo se ordenará el libramiento del téstimonio respectivo, como sucede en los
casos generales, proveyéndose de la siguiente manera:
Corte de Apelaciones. Sala de lo Civil. Masaya, doce de marzo de mil novecientos sesentisiete. Las doce
meridianas. Se admite en el efecto devolutivo el recurso de apelación que por el hecho interpuso el Sr. X
contra la providencia de las _______________. Encontrándose los autos originales en este Despacho,
vuelvan al Juzgado de origen para que el Sr. Juez testimonie lo conducente, previniendo para ello al
apelante que presente el papel necesario, ajustándose a lo ordenado en el Arto. 464 Pr., en lo pertinente y,
una vez concluido el testimonio lo remitirá a esta Sala, previo emplazamiento a las partes para que hagan
uso de sus derechos ante esta Superioridad.
El proveído es así porque con la admisión de la apelacion concluye la tramitación especial del recurso de
hecho, y se siguen los trámites propios de la apelación ordinaria o comun hasta resolver el fondo de la
cuestión, pues ya dijimos antes que el objeto del recurso es demostrar que el Juez rechazó una apelación
que debió haber admitido.
54. DESPACHO DE EMPLAZAMIENTO AL APELADO. El despacho de emplazamiento a que
alude el Arto. 483 Pr., es la nota que deberá envíarse al funcionario a-qúo, con transcripcion íntegra del
proveído en que se emplaza el apelado, para que comparezca a personarse en la segunda instancia por
haberse admitido la alzada, pues hasta en ese momento es que se le tiene como parte en el recurso de que
se trata.
55. NOTIFICACION DEL EMPLAZAMIENTO. La notificación se le podrá hacer al emplazado
personalmente o por medio de esquela, que se dejará en la casa que el emplazado tenia señalada para oír
las que se le hicieren en el asunto principal.
56. DESERCION POR NO DEPOSITAR PAPEL. Como ahora debe seguirse la tramitación corriente,
si el apelante no depositare dentro de veinticuatro horas el papel necesario para el testimonio, a pesar de
haber sido prevenido para ello, el Secretario hará constar esa circunstancia en las diligencias de
emplazamiento y el Juez las devolverá al Superior, quien una-vez constatado lo anterior, declarará la
deserción de la apelación de conformidad con el Arto. 464 Pr.
57. DESERCION POR FALTA DE PORTE Y DE MEJORA. También se declarara la deserción por
falta de porte para la remisión del proceso y cuando el apelante no compareciere ante el Superior en el
término del emplazamiento, de acuerdo con las normas generales de la apelación ordinaria. Al respecto ha
dicho la Suprema lo siguiente:
“Luego cuando el Juez no accedió a su petición de ampliación del término para el objeto señalado, apeló
del respectivo proveído, y de la negación de la apelación, recurrió de hecho. Más el recurso no lo siguió
debidamente, ya que ante el Superior deja de expresar agravios contra la disposición recurrida. Si no uso
del recurso debidamente, es como que, si en cierto modo, no lo hubiera interpuesto. Tómese en cuenta
que la expresión de agravios es trámite sustancial en la segunda instancia (Arto. 2061 Pr.) Finalmente, a
pesar de su falta de diligencia apuntada, le quedaba al demandado el solicitar apertura a pruebas en
segunda instancia; pero aunque así lo hizo, tamb'ién és cierto que se conformó con la negativa de !a
Honorable Sala, aceptándola implícitamente, ya que ni siquiera protestó, no se diga que pidió reposición
del proveído denegatorio, de acuerdo con el inciso segundo del Artículo 2028 Pr” B.J. 1959 Pág. 19666
Cons. II.
58. QUIEN DEBE DECLARA LA DESERCION. La declaración de deserción la hace el Superior de
acuerdo con las normas generales de la apelación ordinaria.
X
59: IMPUGNACION DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA (ANTE LA SALA Y EN
CASACION). En el recurso de hecho, el apelado que hubiere comparecido a la instancia por haber sido
emplazado para ello, puede atacar la admisión del recurso solicitando la reposición de la providencia de
admisión a fin de que se declare improcedente la apelación, pues tal declaración puede hacerla el
Tribunal, aún de oficio, en cualquier tiempo antes de la sentencia, según la parte final del Arto. 2002 Pr.
Cuando el recurso dé hecho se hubiere interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia por haberse
denegado el de casación, podrá también el recurrido solicitar reposición de la providencia en que se
admitió la alzada y que en su lugar se declare que es improcedente, pues aunque el Arto. 508 Pr., en su
parte pertinente establece que, contra la admisión de fa casación no habrá más recurso que el de
responsabilidad, tal disposición se refiere sólo a los casos en que ta Sala es quien admite la casación, y no
cuando se recurriere de hecho por haber rechazado la casación del Tribunal de Apelaciones; así lo ha
declarado la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia que puede leersé en el B.J. de 1921 Pág.
3468 Cons. III.
60. ACUMULACION DE LOS RECURSOS DE HECHO. Cuando en un mismo asunto apelaren de
hecho dos o más personas y pudiesen resolverse en una sola sentencia, se decretará por el Tribunal la
acumulación de los autos, para no dividir la continencia de la causa, de acuerdo con lo dispuesto, en el
Título IV del Código de Procedimientos Civiles (Artos. 840, 841, 842, 844, 846, 847, 848, 849, 850, 851,
853 y 855).
También en casación tendrá lugar la acumulación, cuando se interponga por ambas partes dos o más
recursos de hecho que deban decidirse en una misma sentencia, de acuerdo con las reglas generales de la
acumulación de autos, Arto. 860 Pr., y con lo dispuesto por los Artos. 2096 y 2097 del mismo cuerpo de
leyes.
Una acumulación de esa ciase puede verse en el B.J. 1959 Pág. 19668 Resulta IV.
XI
EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO
61. 1ª CONSECUENCIA. Suspensión de la jurisdicción del Juez La Sala, al decretar el arrastre de los
autos, le quita la jurisdicción al Juez, por cuya razón sería absolutamente nula cualquier actuación
posterior practicada en el asunto por dicho funcionario (Arto. 485 Pr.).
62. DESDE QUE MOMENTO QUEDA EN SUSPENSO LA JURISDICCION DEL JUEZ. La
Excma. Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis de que la jurisdicción del Juez se suspende desde que
dicta el auto de remisión del proceso, según puede verse en el B.J. de 1915 Pág. 74 Cons. III; pero luego
modificó esa doctrina afirmando que el subordinado conserva la jurisdicción sobre el asunto mientras que
no se pidan los autos por el Superior, (o sea desde que se libra la orden respectiva), (B.J. 1943, Pág.
11914 Cons. I). Luego, en sentencia que.corre a la página 19665 Cons. I del B.J. de 1959 opinó que,
decretado el arrastre, el Juez queda sin jurisdicción desde el momento mismo en que, para cumplir con lo
mandado REMITE los autos al Superior, lo que debe hacer inmediatamente después de recibir el oficio
correspondiente. Sin embargo, yo creo que el Juez queda sin jurisdicción desde que recibe la provisión u
orden para remitir los autos, porque aún cuando es la resolución ordenando el arrastre lo que despoja
temporalmente al Juez de la potestad de administrar justicia en ese determinado asunto, tal cosa no puede
producir efectos mientras no sea conocida por él.
63. 2ª CONSECUENCIA. Quedan sin efecto las gestiones posteriores para mientras se resuelve el fondo
de la apelación. Otra consecuencia del recurso de hecho es que, una vez admitida la apelación, quedan sin
efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa
del fallo apelado, según lo dispone el Arto. 4$7 Pr. La Excma. Corte Suprema de Justicia ha dicho al
respecto que: “El fallo del Juez inferior pendiente de una apelación o de otro recurso permitido por la ley,
o del de hecho, sometido ya en este caso el proceso a la vista de! Superior, sujeta el fallo a todas las
eventualidades y contingencias que puedan ser una consecuencia de la sentencia que dicte el superior; de
donde se sigue que quedan sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso, mientras estas se
deriven inmediatamente y directamente del fallo apelado: así lo dispone el Arto. 487 Pr.; y para mejor
afianzamiento de los prescrito por el Arto. 484 del mismo Pr., habrá que observar, que mientras allá las
gestiones del Juez quedan anuladas por una ficción de la suspensión de las facultades del Juez, o sea, de
su jurisdicción, en cambio en éste último caso del artículo 485, tal jurisdicción queda de hecho cortada, es
decir, suspensa la potestad de administrar justicia desde ese momento jurídico”. B.J. 1915 Pág. 742 Cons.
III.
64. NO ES CIERTO QUE HAYA ERROR DE IMPRENTA EN LA REDACCION DEL ARTO.
487, COMO ERRADAMENTE LO DICE LA NOTA QUE APARECE EN EL PR. Fijémonos que la
norma citada (487) no anula esas gestiones sino que las deja sin efecto, lo cual debe entenderse que es
para mientras el Superior resuelve el fondo de la apelación que fue admitida en un efecto, pues si ésta es
declarada sin lugar, las gestiones de que se trata surten efecto, pues se refiere al segundo inciso del Arto.
486 Pr., y no al primero, como erradamente dice la nota puesta al pie del 487 de la última edición de
nuestro Código Procesal hecha en el año 1950, como paso a demostrarlo: El Arto. 486 Pr., está redactado
así:
“Si se estimare que ha debido otorgarse la apelación, lo declarará sí con expresión de si ha de entenderse
en un solo efecto o en ambos, ordenando, por medio de despacho al inferior la remisión del proceso, o la
retendrá si se hallare en su poder, dándole la tramitación que corresponda”.
Si es en un solo efecto, como estime el Superior que deba admitirse la apelación y si los autos están en su
poder, los devolverá al inferior para que éste testimonie lo conducente a la mayor brevedad posible, lo
que igualmente hará el inferior cuando aquellos no hayan sido enviados.
El inciso segundo de la referida ley se concreta única y exclusivamente a la apelación admitida en un solo
efecto, y es precisamente por esa circunstancia que el Arto. 487 Pr., ordena que “quedarán sin efecto las
gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata del fallo apelado”,
pues el Juez ha seguido actuando en el asunto principal y son esas actuaciones !as que quedarían sin
valor, una vez que el Superior hubiere revocado la decisión objeto del recurso, como sucede en todos los
casos de apelación en un efecto, ya que las actuaciones posteriores que sean consecuencia inmediata de la
resolución apelada quedarían necesariamente sin valor al ser revocada aquella; V. Gr.: La escritura de
adjudicación en el caso en que se hubiere revocado la subasta, o el decreto de lanzamiento cuando el
desahucio fuere declarado sin lugar por el Tribunal de Apelaciones.
65. QUIEN DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES. Pero
ahora surge otra cuestión: Saber quién es el llamado a declarar sin valor esas actuaciones. Opino que es el
Juez a-qúo cuando reciba de regreso los autos con el testimonio concertado de la resolución del Superior
revocando la sentencia o auto recurrido, pues al ser admitida la apelación en el efecto devolutivo conservó
la jurisdicción para seguir actuando sobre lo principal, mientras que el Superior sólo la ha tenido para
conocer específicamente sobre el punto apelado. Sin embargo, pudiera suceder que el inferior no
invalidara esas actuaciones y entonces sí podría hacerla el Superior; pero para ello tendría que conocer en
virtud de un nuevo recurso. B.J. 1959 Pág. 19664 Cons. II y Resultas I y II): (Ver N° 69).
66. ANTINOMIA APARENTE DE LOS ARTOS. 478 Y 486 Pr. Por qué e! Superior, de acuerdo con
el Arto. 486 Pr., ordenará que se le remitan los autos cuando admitiere la apelación en cualquier efecto,
siendo que, conforme el 478 deben arrastrarse de previo? La antinomia entre ambos artículos sólo es
aparente, pues el 486 se refiere al caso en que el Tribunal estimare innecesario el arrastre del expediente
por tener datos suficientes para resolver la cuestión, en el testimonio que tiene en su poder y que le
presentó el recurrente.
67. ANALISIS DEL ARTO. 486 Pr. Para facilitar la comprensión de lo que voy a exponer copiaré el
artículo objeto del análisis:
“Si se estimare que ha debido otorgarse la apelación, lo declarará así con 'expresión de si ha de entenderse
en un solo efecto o en ambos, ordeñando, por medio de despacho al inferior la remisión del proceso, o lo
retendrá si se hallare en su poder, dándole la tramitación que corresponda”.
“Si es un solo efecto, como estime el superior que debe admitirse la apelación y si los autos están en su
poder, los devolverá al inferior para que éste testimonie lo conducente a la mayor brevedad posible, lo
que igualmente hará el inferior cuando aquellos no hallan sido enviados”.
Cada uno de los incisos del estatuto transcrito tiene dos casos, a saber: primer inciso, caso a) Cuando se
admitiere la apelación en cualquier efecto sin previo arrastre de los autos por lo que se mandan a traer; y
caso b) Cuando habiendo el Superior admitido la apelación en cualquier efecto retenga los autos por
encontrarse en su poder, para darles la tramitación respectiva.
Segundo inciso, caso a) Cuando el Tribunal admitiere la apelación en un efecto estando los autos en su
poder; y caso b) Cuando admitiere la apelación en un efecto sin tener los autos por no haberlos arrastrado.
En ambos casos devolverá el proceso al inferior para que libre el testimonio correspondiente a toda
apelación admitida en el efecto devolutivo. (Arto. 464 Pr.)
Cabe advertir que el proceso puede hallarse en manos dei Tribunal en virtud del arrastre previo o de otra
apelación, etc.
XIII
68. DESISTIMIENTO DEL RECURSO. La regla general establecida en el Arto. 391 Pr., es que
cuando el juicio se encuentre en apelación o casación, el desistimiento puede ser de la demanda o del
recurso. Cuando el desistimiento fuere de la demanda, la sentencia en que se admite causa ejecutoria y
como tal, tiene fuerza de cosa juzgada; en los casos en que se desistiere del recurso es la sentencia
recurrida la que queda firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Basado en esa disposición puede
también desistirse del recurso de hecho, lo que deberá hacerse ante el Tribunal que está conociendo del
mismo, en cualquier tiempo antes de la sentencia; y de acuerdo con el Arto. 2011 Pr., el Juez o Tribunal,
sin más trámite, sin ulterior recurso y dentro de tercero día, lo declarará así, condenando en las costas al
apelante y, teniendo por firme la resolución apelada, devolverá los autos al Juzgado de origen.
69. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DONDE SE HACEN NOTAR ALGUNAS DE LAS
DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE LA APELACION DE HECHO Y LA DE DERECHO.
“Como en sustancia la queja dei recurrente, en lo que atañe a la causal 1ª del Arto. 2058 Pr., tanto
respecto de la sentencia interlocutoria como de la definitiva, la basa sobre el mismo hecho, pueden
examinarse conjuntamente los agravios manifestados en contra de una y de otra, a fin de evitar
repeticiones inútiles. Tales agravios expresan en síntesis: Que al admitir el Tribunal de segunda instancia,
en ambos efectos, la apelación que por medio del recurso de hecho interpuso el demandado, quedó
suspensa la jurisdicción del Juez siendo nulo de acuerdo con el Arto. 461 Pr. todo lo actuado por éste con
posterioridad al auto de las nueve de la mañana del cinco de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho
que declaró sin lugar la ampliación del término de pruebas; que estando comprendida en esas actuaciones
nulas, la sentencia de primer grado de las once la mañana del veintidós de Agosto de mi! novecientos
cincuenta y ocho, es nula absolutamente; y por consiguiente, la sentencia definitiva de la Honorable Sala,
que confirma la del Juez violó los Artículos 1° y 461 Pr. Que igual violación cometió la Honorable Sala
con su sentencia interlocutoria, al declarar con validez lo actuado por el Juez cuando estaba suspensa la
jurisdicción de éste. Amerita el caso hacer un previo análisis de algunas de las disposiciones contenidas
en el Título XVII, de la Apelación del Libro I del Código de Procedimiento Civil. El recurso de hecho es
un verdadero recurso diferente al de apelación. Su viabilidad, su interposición, su tramitación, hasta en
cierto modo sus efectos, son distintos, aunque su finalidad última sea la misma. El recurso de apelación
propiamente dicho, se interpone ante el propio Juez que dictó la sentencia o auto, quien sin otro trámite, la
rechaza o la admite en uno o en ambos efectos, suspendiéndose de inmediato, en este último caso, la
jurisdicción de quien así lo admitió, para seguir conociendo de la causa y de los incidentes e incidencias a
que puede dar. (Arto. 461 Pr.) con las excepciones sí, contempladas en el Arto. 462 Pr. Ante el Superior,
el recurrente, podrá solicitar que se le admita en ambos efectos, la apelación que se le haya admitido en
uno solo (Arto. 473 Pr.) y de igual modo, el apelado, podrá pedir al Superior que se declare en uno solo,
la que lo fue en ambos (Arto. 475 Pr) En cambio, el recurso de hecho o recurso de apelación por el,de
hecho; como se le denomina en el léxico, forense nacional, tiene como se dijo otros trámite, efectos y
consecuencias. No cabe si no ha habido una negativa del recurso de apelación YA QUE ES
SUSTITUTIVO DE ESTE. Se interpone con el testimonio de que habla el Arto. 477 Pr., ante e!
respectivo Superior, quien con los datos que arroja aquel, si los juzgare suficientes o no, puede declarar su
improcedencia, o mandar librar provisión para que el inferior remita los autos con relación sucinta del
proceso. El arrastre de los autos por el Superior, no significa en modo alguno, que estime que el inferior
ha debido otorgar la apelación denegada. Significa que encuentra fundado el recurso de hecho, no el de
apelación denegado y que juzga que los datos del testimonio no bastan para resolver la procedencia o
improcedencia de este último. No obstante, tal providencia tiene sus efectos, que los determina en sentido
negativo el Arto. 485 Pr. Se suspende la ejecución de la resolución y el procedimiento, que equivale a
decir, suspensión de fa jurisdicción. Pero, ¿desde qué momento? Desde que el Inferior, cumpliendo con lo
mandado por el Superior, remite los autos, lo que debe hacer inmediatamente que reciba el oficio
correspondiente, al cual deberá ponérsele al pié, hora y fecha de recibo. Con los autos en la mano, el
Superior está en capacidad por los nuevos datos aportadosde poder decidir la procedencia o
improcedencia del recurso denegado. Si lo juzgare procedente, lo declarará así, con expresión de si ha de
entenderse en un solo efecto, o en ambos. Aquí, aunque se admita en ambos, ya no hay suspensión de
jurisdicción porque ya se encontraba suspensa desde cuando se proveyó el arrastre de los autos. Los
efectos son otros que no es del caso examinar aquí, porque el recurrente solamente basó su queja como se
ha visto, en la infracción de los Artos. 1 y 461 Pr. Aplicando el caso concreto en examen, lo expuesto
antes en tesis general, cabe afirmar que de acuerdo con lo prescrito en el Arto. 485 Pr. en relación con el
inc. 1° del Arto. 478 Pr. -adicionado por la Ley de 2 de Julio de 1912- la jurisdicción del Juez para lo
Civil del Distrito de Jinotepe se suspendió al momento que dictó su proveído ya citado, de las nueve de 1a
mañana del 25 de Agosto de 1958, ordenando la remisión del proceso a la Hon. Sala para lo Civil de la
Corte de Apelaciones de Masaya, en virtud de la orden girada por ésta. Pero, para entonces, el Juez ya
había dictado la referida sentencia de primer grado. En consecuencia, al admitirla, el Juez, que es el
componente para conocer del juicio, tenía toda la jurisdicción para hacerlo. En cambia, fue nulo todo “lo
actuado por el Juez con posterioridad a su mencionado proveído”, como así muy bien lo declaró la
Honorable Sala en la parte segunda dispositiva de su sentencia interlocutoría recurrida; pero tal parte nula
fue respuesta en debido forma, quedando subsanado el error cometido, sin protesta alguna de las partes.
Por toda lo que se deja expuesto, y sin entrar a considerar si fa actuación de un Juez cuya jurisdicción se
ha suspendido puede combatirse con éxito por medio de la causal 1ª, del Artículo 2058 Pr., debe
concluirse, que la Honorable Sala no ha infringido los Artos. 1 y 461 del Código de Procedimiento Civil
citados por el recurrente, ni con su sentencia interlocutoria ni con su citada sentencia definitiva”. B.J.
1959 Pág. 19665 Cons. I.
70. OPINION DEL DR. GUILLERMO PASOS MONTIEL SOBRE LA NOTA DEL ARTO. 487
Pr. Ya escrito el presente estudio, mi distinguido amigo y colega Dr. Guillermo Pasos Montiel, me envió
su opinión acerca de la nota del Arto. 487 Pr. y la de eminentes jurisconsultos chilenos sobre algunos
puntos que él les había consultado sobre e! recurso de hecho, para que, si me fuere posible, las incluyera
en este trabajo, lo que hago con mucho gusto, transcribiendo sus interesantes juicios. Dice el Dr. Pasos
Montiel:
“También yo he sostenido que la nota del Arto. 487 Pr. es un enorme disparate porque: 1. Se necesitarían
siete errores del cajista; 2. Porque, con los Legisladores estaban introduciendo en el punto de! recurso de
hecho reformas de su propia cosecha, tenían sus ojos bien abiertos y donde pusieron “segundo” quisieron
decir “segundo”; 3. Porque la palabra “segundo” no es un vocablo que requiera difícil interpretación; 4
Porque no se trata de un artículo en antinomia con otro que obligue al Juez a pronunciarse por una de
ellos; 5. Porque no puede procederse por analogía ya que vemos que, cuando un recurso es admitido es un
efecto y la superioridad lo admite en ambos, lo que resolvió el Juez mientras tanto es válido; 6 Porque e1
artículo se refiere a lo que el Juez actúa después de que se devuelva el expediente o que lo conserve por
ser admitido el recurso en un efecto; 7. Porque, como el inciso primero se refiere a ambos casos, no haría
sentido que el Arto. 487 se refiriera al inciso primero del 486, mientras que al referirse al inciso segundo
si se hace distinción; 8. Porque como la frase “el caso” va en singular no puede referirse a los dos casos
del inciso primero, etc. etc.”
71. OPINION DE LOS JURISCONSULTOS CHILENOS. “El Departamento Jurídico del Ministerio
de Relaciones Exteriores me ha trasladado para su cumplimiento una solicitud presentada por medio de la
Embajada de Chile en Nicaragua por don Guillermo Pasos Montiel encaminada a obtener:
1. Datos de sentencias chilenas que interpreten el artículo 206 (antiguo 229) del Código de Procedimiento
civil de Chile en el sentido de que es al Tribunal Superior al que corresponde hacer la declaración ahí
contemplada;
2. Datos de sentencias chilenas, además de las números 883 y 889 transcritas pro Frankfin Otero Espinosa
en la página 1059 de la jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil, que interpreten el mencionado
artículo en el sentido de que es al Juez o Tribunal inferior a! que compete hacer tal declaración; y
3. Lo que se enseña en las Cátedras de Derecho Procesal en las Escuetas de Derecho de las Universidades
de Chile sobre la aplicación del referido artículo 206 en el caso concreto de que un recurso de hecho,
interpuesto por negativa del recurso, sea admitido y el fallo apelado sea revocado.
El suscrito Sergio Urrejola Rozas, Profesor Titular de Derecho Procesal en la Escuela de Derecho de la
Universidad Católica de Chile, después de la investigación consiguiente, cumpla con el encargado que se
me ha dado, de la manera siguiente:
1. No he encontrado ni jamás he conocido ninguna sentencia chilena orientada en el sentido de este punto,
primero;
2. Las únicas sentencias relacionadas con el antiguo artículo 229 del Código de Procedimiento Civil que
he conocido en el transcurso de mi vida profesional y didáctica, y que ha quedado confirmado en la
presente investigación además de las dos que menciona el solicitante, son las citadas en la página 369 de
la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Sección primera, Corte Suprema, Tomo XXVI, Septiembre y
Octubre de 1929, Núm. 7 y 8, y la de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 17 de Abril de 1952,
citada en la página 50, Tomo XLIX, Sección segunda de la misma Revista. En los cuatro casos dicho
artículo ha sido tomado en el sentido mencionado por el señor Pasos Montiel en este punto segundo, por
lo que las partes afectadas por la negativa del Juez o Tribunal Inferior a declarar la nulidad, una vez que el
respectivo recurso de hecho fue acogido, interpusieron nuevos recursos que fueron en los que se dictaron
las sentencias mencionadas.
3. En las cátedras del Derecho Procesal mencionadas, se enseña: .
a) Que el objetivo del recurso de hecho en el caso concreto señalado por el solicitante es obtener que se
declare admitido el recurso que ha sido denegado, revocando dicha resolución.
b) Que tales objetivos circunscriben la competencia de! Tribunal Superior a esas cuestiones únicamente,
por lo que dicho Tribunal no tiene otro papel, dentro del recurso de hecho contemplado, que admitir tal
recurso, si cabe, y revocar el fallo apelado si encontrase que no está ajustado a la ley;
c) Que, por la tanto; en el recurso de hecho que se analiza, el Tribunal Superior no tiene competencia para
declarar que quedan sin efectos las diligencias o actuaciones que el Juez o tribunal Inferior ha efectuado
con posterioridad a la negativa del recurso, ya que con ello dicho Tribunal Superior vulneraría el
elemental principio de Derecho Procesal de que un Tribunal Superior solo puede conocer, es decir,
revocar, enmendar o anular, actuaciones del Juez o Tribunal Inferior cuando las mismas han sido llevadas
ante aquel por medio de recurso o adhesión que la parte inconforme con ella haya interpuesto sobre tales
actuaciones o sobre una sentencia a que ellas condujeron, ya que, estos recursos o adhesión que son los
que precisamente dan a la Superioridad la facultad de pronunciarse sobre !o recurrido o adherido, no se la
dan sobre nada ulterior.
d) Que tal Tribunal Superior, en cambio, sí puede conocer sobre las gestiones consecuenciales
mencionadas en el artículo 206 en un nuevo recurso, si el Juez o Tribunal Inferior, al hacérsele la
solicitud del caso en su oportunidad, no cumpliere con lo preceptuado en dicho artículo.
El contenido de este informe fue expresamente consultado y es lo que enseñamos en nuestro cátedras de
Derecho Procesal el suscrito y los profesores don Ramiro Méndez Brañas, don Ricardo Gálvez Blanco,
don Carlos Figueroa Serrano y don Ricardo Serrano López de Heredia en sus respectivas Universidades,
según confirmé de positivo con ellos.
Para los efectos consiguientes libro el presente atestado en Iz ciudad de Santiago, a las dos de la tarde del
diez y seis de Marzo de mil novecientos sesenta y siete. Sergio Urrejola Rosas. Profesor Titular de
Derecho Procesal en la Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Chile”.