RECURSO DE CASACION

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CASILLA: 117. EXP: N° 0585-2011-0-2701-JM- CI-01. ESP. Juan Huamán. RECURSO DE CASACIÓN. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS. INMOBILIARIA TAMBOPATA EIRL , debidamente representada por su Gerente General, Sr. Eduardo Arturo Bissa Valencia, en el proceso seguido contra EVARISTO ZAMOLLOA CHALLCO, sobre reivindicación; a usted respetuosamente digo: I. PRETENSIÓN CASATORIA : Con fecha 26 de junio del 2015, he sido notificado con la Resolución Nº 25, de fecha 02 de junio del 2015 que contiene la sentencia de vista mediante la cual la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, (en adelante, la Sala Mixta), CONFIRMA la Resolución N° 19 que contiene la SENTENCIA de primera instancia, de fecha 18 de noviembre del 2014, que declara INFUNDADA la demanda sobre reivindicación; además, fundada la reconvención interpuesta por el demandado contra mi representada; y lo demás que contiene; DISPONIENDO la devolución de los actuados al Juzgado de origen para su ejecución; con costas y costos. 1

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CASILLA: 117.EXP: N° 0585-2011-0-2701-JM-CI-01.ESP. Juan Huamán.RECURSO DE CASACIÓN.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS.

INMOBILIARIA TAMBOPATA EIRL, debidamente representada por su

Gerente General, Sr. Eduardo Arturo Bissa Valencia, en el proceso seguido

contra EVARISTO ZAMOLLOA CHALLCO, sobre reivindicación; a usted

respetuosamente digo:

I. PRETENSIÓN CASATORIA:

Con fecha 26 de junio del 2015, he sido notificado con la Resolución Nº

25, de fecha 02 de junio del 2015 que contiene la sentencia de vista mediante

la cual la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, (en

adelante, la Sala Mixta), CONFIRMA la Resolución N° 19 que contiene la

SENTENCIA de primera instancia, de fecha 18 de noviembre del 2014, que

declara INFUNDADA la demanda sobre reivindicación; además, fundada la

reconvención interpuesta por el demandado contra mi representada; y lo

demás que contiene; DISPONIENDO la devolución de los actuados al Juzgado

de origen para su ejecución; con costas y costos.

En este sentido, no encontrándome conforme con la Sentencia de Vista

y al amparo de lo establecido en los artículos 384°, 386°, 387° y 388° del

Código Procesal Civil, interpongo RECURSO DE CASACIÓN contra la referida

Resolución Nº 25, solicitando se eleve a la instancia Suprema, a fin de que el

colegiado funcionalmente superior (declarando fundado el presente recurso)

CASE la resolución impugnada por haber incurrido en las infracciones

normativas y por contravención de las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso que denuncio; y, declare, como pedido principal LA NULIDAD

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de la sentencia de vista impugnada y subordinadamente la REVOCATORIA,

de la misma, que confirma la de primera instancia (que declara infundada la

demanda y fundada la pretensión reconvencional…) y, reformándola declare FUNDADA la demanda con expresa condena de costos y costas; es decir

revocando también la Sentencia de primera instancia.

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil,

cumplimos con señalar lo siguiente:

2.1 La resolución que se impugna es una sentencia expedida en

revisión por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia

de Madre de Dios, que como órgano de segundo grado, resuelve

el conflicto planteado por las partes y pone fin al proceso.

2.2 El recurso de casación lo presento ante el órgano jurisdiccional

que emitió la resolución impugnada, para su elevación conforme a

ley, acompañando copia de la cédula de notificación de la

resolución impugnada y de la expedida en primer grado,

certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que

autoriza el presente recurso y bajo responsabilidad de su

autenticidad.

2.3 El recurso de casación se interpone dentro del plazo de diez (10)

días hábiles contados desde su notificación.

2.4 Se anexa el comprobante de pago de la tasa judicial respectiva

que habilita la tramitación del presente recurso.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso

de casación tiene por requisitos de fondo los siguientes:

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1. “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”.

En el caso de autos, la recurrente no consintió la sentencia de primera

instancia que le era desfavorable al declarar infundada la demanda incoada;

por lo que la impugnó mediante el recurso de apelación correspondiente; con lo

que se demuestra claramente que la citada resolución de primera instancia, por

ser adversa a la recurrente fue impugnada, es decir, no se consintió.

2. “Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”.

La resolución materia de la presente impugnación ha incurrido en las

infracciones normativas de interpretación errónea de derecho material y de

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

2.1. Interpretación errónea, aplicación indebida e Inaplicación de una norma de derecho material:

2.1.1. En cuanto a la norma de derecho material que la Sala Mixta ha interpretado erróneamente:

- Artículo 2038° del Código Civil: “El tercero que de buena fe y a título

oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en

el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado

por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no

inscritos.”

Respecto del art. 2038° del libro de REGISTROS PÚBICOS del Código

Civil, este ha sido interpretado erróneamente por la Sala Mixta, porque ha

considerado, citando el artículo en mención, que “para la compra venta

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celebrada entre la apoderada y la actora sea válido ha debido realizarse sobre

la base de la buena fe” (Considerando 9.7 de la sentencia de vista).

Seguidamente, la misma Sala Mixta agrega que para alegar la buena fe “no

basta su sola alegación de que en los registros públicos no estaba inscrito la

extinción del poder por fallecimiento, si como hemos visto la defunción del

mismo ya constaba aun desde el 16 de diciembre de 2004 en la inscripción

realizada ante la Oficina de Registro de Estado Civil.” (Considerando 9.8 de la

sentencia de vista).

Ergo, la Sala Mixta interpreta erróneamente que la “buena fe” a que se el

mencionado artículo 2038 del Código Civil no solo alcanza a las inscripciones

en los Registros Públicos, sino que también éste debe extenderse a las

inscripciones en la Oficina de Registro de Estado Civil – RENIEC.

Evidentemente, es una interpretación errónea la que ha efectuado la Sala

Mixta; por lo que a continuación, con fundamento doctrinario y jurisprudencial,

procederemos a demostrar cual es el correcto alcance y sentido que el art.

2038° del Código Civil tiene en nuestro ordenamiento jurídico.

De la correcta interpretación del artículo 2038 del Código Civil

El artículo 2038º del Código Civil se encuentra exegéticamente ubicado

en el Título V del Libro IX de REGISTROS PUBLICOS del Código Civil. En ese

sentido, comenzaremos señalando que el Libro IX de REGISTROS PÚBLICOS

regula los registros jurídicos que se encuentran detallados en el artículo 2008º

del mismo cuerpo normativo, a saber:

1.- Registro de la propiedad inmueble.

2.- Registro de personas jurídicas.

3.- Registro de mandatos y poderes.

4.- Registro personal.

5.- Registro de testamentos.

6.- Registro de sucesiones intestadas; y

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7.- Registro de bienes muebles.

Además, es pertinente señalar que estos registros deben versar

necesariamente sobre materia civil y que a éstos le sean aplicables los

principios registrales que se encuentran consagrados en las Disposiciones

Generales, y de manera específica, en cada Título que regula cada Registro

mencionado anteriormente.

En ese mismo sentido, la Exposición de Motivos del vigente Código Civil,

señala que “el Libro IX regula los registros jurídicos y no los registros administrativos”, siendo estos últimos, “aquellos que arrojan publicidad noticia

y que forman parte del Derecho Administrativo, aun cuando en algunos casos

tengan un tratamiento más o menos detallado en el Código Civil, como en el

caso de los registros del estado civil, regulados en los artículos 70 a 75”1.

Ahora bien, el artículo 2038 del Código Civil hace referencia al tercero de

buena fe y que a título oneroso contrata sobre la base de mandato o poder

inscrito en el registro, siendo que el aludido tercero no será perjudicado si es

que al momento de contratar no se encontraba inscrita la extinción de dicho

mandato o poder. Evidentemente, al registro que hace alusión el articulo bajo

comentario, se refiere al Registro Público, con lo cual queda totalmente

descartado que sus efectos se extiendan a cualquier otro registro

administrativo, entre ellos, el Registro administrativo de RENIEC, tal como

erróneamente ha manifestado la Sala Mixta.

En efecto, la buena fe a que se refiere este artículo se debe entender en

los mismos términos que hace mención el artículo 2014 del Código Civil, que al

momento de la celebración del contrato de compraventa, el texto vigente

señalaba: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho

de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene

su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda

1 Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, elaborada por la Comisión Revisora del Código Civil de acuerdo a las leyes 24039 y 24136, publicado el 19 de noviembre de 1990 en el diario oficial El Peruano

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o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros

públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que

conocía la inexactitud del registro”. Nuevamente señalamos, que la buena fe a

que se refiere en los artículos 2014 y 2038 alcanza únicamente a los Registros

Públicos, quedando fuera de su ámbito de protección, cualquier otro registro

habido y por haber que sea administrado por las entidades administrativas,

entre ellos, el registro administrativo de RENIEC.

Corresponde ahora determinar el fundamento del principio de la (buena) fe pública registral, que en reiterada jurisprudencia, señala lo

siguiente:

“El fundamento del principio de la fe pública registral radica en la

necesidad de asegurar el trafico patrimonial, cuyo objeto consiste en

proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen terceros adquirientes y que se hayan confiado en el contenido del registro; para ello, la Ley reputa exacto y suficiente el contenido de los asientos registrales, vale decir, la Ley ha preferido a la seguridad

jurídica que produce el efecto erga omnes de las inscripciones

registrales”2 (resaltado nuestro)

Queda claro entonces, que la buena fe registral tiene alcance solo a los

Registros Públicos, y que solamente basta confiar en el contenido de los

asientos registrales, ya que este se reputa exacto y suficiente para realizar

transacciones comerciales de bienes inscribibles en los Registros Públicos. Así

también es entendido por la doctrina cuando se establece que “el significado de

la buena fe – Fe Pública Registral- es el desconocimiento de la inexactitud

registral (entendido como Registro Público)3

2 CAS Nº 2042-2014-LIMA3 Morales Hervías, Rómulo; en Diálogo con la Jurisprudencia N° 200; Editorial Gaceta Jurídica; pp. 268

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Con lo señalado, cabe preguntarse si el recurrente actuó de buena fe

para contratar en base al contenido de las inscripciones en Registros Públicos,

o era necesario recurrir a otros registros administrativos (tal como

erróneamente señala la sentencia de vista).

En este punto cabe ahondar en lo resuelto por el Tribunal Registral, que

da solución a la siguiente cuestión: ¿Procede inscribir una compraventa celebrada por apoderado, cuando a la fecha de la Escritura Pública de compraventa ya se había extinguido dicho poder por fallecimiento del poderdante, pero todavía no se había inscrito?

El Colegiado especializado en normativa de Registros Públicos

considera lo siguiente: “que al momento de calificar el título, el Registrador

deberá atender a la situación jurídica registral existente al momento de la

celebración el contrato (…) que la protección (del artículo 2038 del Código

Civil) alcanza al contratante que a la fecha de celebración del contrato, no

podía conocer de la extinción del poder, por cuanto esta no se encontraba

inscrita.” En ese sentido, el Colegiado concluye que “quien contrata sobre la

información que otorga el registro, esto es, con un representante con

facultades suficientes, sin que conste inscrita la extinción del mismo, no puede

ser perjudicado.”4

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el artículo 2038 del Código

Civil interpretado conjuntamente con el artículo 2014 del Código Civil, protege al tercero que de buena fe y a título oneroso contrata en base al contenido de las inscripciones en Registros Públicos (y no en otros registros

administrativos), y que se encuentra sustentado en el principio de legitimidad,

por el cual se presume que el contenido de los asientos registrales es cierto y

produce efectos jurídicos, mientras no se declare su invalidez por los órganos

administrativos o judiciales.

4 Resolución Nº 401-2012-SUNARP-TR-A

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Además, como ya mencionáramos anteriormente, el artículo 2038 es

aplicable solo a los Registros Públicos, y que a su vez su aplicación comprende

a todos los registros que integran los Registros Públicos que se encuentran

señalados en el artículo 2008 del Código Civil. Para mayor precisión, citamos la

siguiente sentencia casatoria:

“La buena fe se sustenta en el desconocimiento de la “inexactitud del

registro”, lo cual debe ser interpretado como inexactitud no solo del

registro de la propiedad inmueble, sino de los demás registros que componen e integran los registros públicos”5 (resaltado nuestro).

De otro lado, la sentencia de vista en su considerando 9.11 señala que

el demandante “no ha comprobado su buena fe (SUBJETIVA) debido a que no

ha señalado cual ha sido el motivo para celebrar una compraventa de derechos

y acciones notarialmente en la ciudad de Lima, si el bien inmueble se

encontraba en la ciudad de Madre de Dios”.

Cabe señalar que este argumento de la Sala Mixta no desvanece los

efectos de la fe registral del demandante, toda vez que es irrelevante que la

venta se haya realizado en lugar distinto a la ubicación del inmueble materia de

venta.

En efecto, como señaláramos líneas arriba, la buena fe pública registral

prevista en el artículo 2038 del código civil, es aplicable a todos los registros

que componen e integran los registros públicos, debido a que al momento de la

celebración del contrato de compraventa, nuestro país ya contaba con la

interconexión de los sistemas informáticos que hoy almacenan la información

de los Registros Públicos, por lo que resulta desfasado los criterios tomados

por los legisladores en el año 1984, al considerar que la venta necesariamente

debía efectuarse en el lugar de ubicación del inmueble materia de venta,

5 CAS Nº 4077-2008-ICA citada por POZO SÁNCHEZ, Julio Eduardo; en Gaceta Civil y Procesal Civil N° 23; Mayo 2015; pp. 67.

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siendo que en aquel entonces se desconocía del sistema de interconexión de

los sistemas informáticos de los Registros Públicos.

Aunado de ello, al momento de celebrarse el contrato, en nuestro

ordenamiento jurídico no existía un dispositivo legal que prohibiera efectuar la

venta de inmuebles en lugares distintos a su ubicación, por lo que en mérito al

principio de autonomía de la voluntad que a su vez contiene los principios de

libertad de contratar y libertad contractual, siendo este último la facultad que

tienen las personas para determinar libremente el contenido de los contratos,

entre ellos, las partes estipularon válidamente el lugar de celebración del

contrato de compraventa, sin contravenir las normas de orden público o las

buenas costumbres.

Finalmente, en la sentencia de vista en su considerando 9.12 señala

“que el contrato de compraventa contraviene la buena fe, debido a que no se

ha utilizado medio de pago alguno”.

En este estado del recurso, reiteramos que la buena fe registral que se

alude en los artículos 2038 y 2014 del Código Civil, no da alcance a elementos

externos a los previstos en los Registros Públicos, sino que únicamente se

centra a lo que se encuentra contenido en los registros y que es objeto de

publicidad para los terceros.

En ese sentido la Sala Mixta está confundiendo a la buena fe registral

con la buena fe contractual, que sí bien ha existido en la presente transferencia

de propiedad al haberse materializado, dicho argumento de la Sala tampoco

desvanece los efectos que el artículo 2038 del Código Civil reconoce y protege

al tercero de buena fe.

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2.2. “Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”.

Las normas que garantizan el derecho a un debido proceso que la Sala Mixta

ha contravenido son:

- El artículo 130° inciso 5 de la Constitución Política del Estado: “Son

principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La

motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las

instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención

expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se

sustentan”.

- El artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Todas las

resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas,

bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se

sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de

segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la

reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no

constituye motivación suficiente”.

- El Artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil: “Son deberes de

los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias,

respetando los principios de jerarquía de las normas y el de

congruencia”.

- El artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil: “Las

resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre

los que versa la resolución con las consideraciones, en orden

numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la

decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o

normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4.

La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto

de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición

por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma

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aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito

faltante y la norma correspondiente”.

- El artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil: “Son deberes de los

Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias,

bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las

normas y el de congruencia”.

Las normas legales antes citadas (específicamente el art. 130° inciso 5

de la C.P.; art. 12° de la L. O del PJ; y, art. 50° inc, 6, art. 122 incs. 3 y 4 y art.

50 inc. 6 del CPC) están referidas a la obligación del órgano jurisdiccional de

MOTIVAR sus resoluciones. “La motivación de las resoluciones judiciales

constituye un elemento del debido proceso y además se ha considerado como

principio y derecho de la función jurisdiccional. Cumple esencialmente dos

funciones, endoprocesal y extraprocesal. La primera tiene lugar al interior del

proceso respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos

jurisdiccionales. La segunda función extraprocesal tiene lugar en el ámbito

externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de

los órganos jurisdiccionales. La motivación puede ser suficiente, insuficiente o

aparente, así como puede existir ausencia de la misma” (CAS. N° 4872-06-

LIMA). Si la motivación es insuficiente, aparente, o carece de la misma, se

contrapone al principio de la debida motivación legal.

La denuncia contra la sentencia de vista, está referida a la contravención

de las normas que garantizan el debido proceso, por presentar una motivación

insuficiente e incongruente. Al respecto, debemos señalar que en los

considerandos 6 y 7 de la sentencia impugnada se incurre en insuficiente

motivación, pues la Sala Mixta concluye – al igual que la sentencia apelada -

que la posesión desplegada por el emplazado no ha sido acreditada pese a

que como puede advertirse del texto de la contestación, el propio emplazado

afirma que “ mi persona ha adquirido la propiedad de buena de su anterior

posesionario Rosendo Carreño Salazar y Gloria Dajaviso Vargas, quienes

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vende a Luis Díaz Salazar que es mi señor padre, y él a su vez me entrega el predio para usufructuarlo…”.

Queda meridianamente claro que el demandado se encuentra en

posesión del inmueble. En efecto, en este punto debemos señalar que en la

presentación de la demanda, nuestra representada ofreció como medio

probatorio la inspección judicial del inmueble a efectos de que el A-Quo

corrobore que el demandado se encontraba en posesión del inmueble. Sin

embargo, este medio probatorio se declaró impertinente, por lo que no se

interpuso impugnación alguna contra dicho extremo en tanto existía una

declaración de parte que afirmaba y reconocía la posesión.

Por tanto, en este punto se concluye que la sentencia impugnada no ha

sido debidamente motivada, pues la Sala Mixta, sin fundamento alguno no se

pronuncia de forma correcta respecto a la calidad de poseedor que el

demandado ostenta en el inmueble que es materia del presente proceso de

reivindicación.

De otro lado, en la sentencia de vista se aprecia incongruencia en sus

fundamentos, pues en el considerando Nº 8 de la impugnada, señala: “(…) este

Colegiado, atendiendo a los fundamentos precedentes, considera necesario

reiterar que no ha quedado claro si la primera de los nombrados (se refiere a

Rosa Elvira Warton Ramos) vendió dicho inmueble con poder de quien era el

propietario o si recibió el poder de quien en efecto era el apoderado ”; sin

embargo, en la parte resolutiva de la sentencia de vista se CONFIRMA la

sentencia de primera instancia en la parte en que declara infundada la

reconvención sobre nulidad de Escritura Pública de Poder amplio y general de

Juan E. Rodríguez Sánchez a Cesar Rodríguez Montes.

Se debe entender que cuando el A-quo declara infundada la nulidad de

la Escritura Pública de Poder amplio y general de Juan E. Rodríguez Sánchez

a Cesar Rodríguez Montes, es porque existe certeza de que dicha escritura

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pública es válida, debido a que ha sido otorgada por quien le corresponde el derecho y por tanto produce efectos jurídicos. Sn embargo, la Sala Mixta

erróneamente considera que no ha quedado claro la cadena de otorgamiento

de poder, y aun así, confirma lo resuelto por el órgano de primer grado.

Evidentemente, se configura una incongruencia entre los considerandos de la

sentencia de vista y la parte resolutiva de la misma.

De otro lado, la Sala Mixta tampoco se pronuncia sobre la Escritura

Pública de sustitución de poder a favor de Rosa Elvira Warton Ramos,

entendiéndose que dicha escritura pública es válida y ha sido correctamente

inscrita en los Registros Púbicos; sin embargo, cabe preguntarse ¿para la Sala

Mixta es nula o válida dicha escritura pública? La sentencia de vista omite

pronunciarse al respecto; no obstante, en su parte resolutiva CONFIRMA la

sentencia de primera instancia en que declara fundada la reconvención sobre

nulidad de Escritura Pública de compra venta de derechos y acciones

celebrado entre Rosa Elvira Warton Ramos y la empresa Inmobiliaria

Tambopata EIRL.

Es decir, se declara la nulidad de la compraventa del inmueble, pero no

de la Escritura Pública de sustitución de poder a favor de Rosa Elvira Warton

Ramos que se encuentra inscrita en Registros Públicos y que en base al

contenido de dicha inscripción, la empresa Inmobiliaria Tambopata EIRL de

acuerdo a los principios de publicidad, legitimación y fe pública registral, realiza

el negocio jurídico perfectamente amparado por nuestro ordenamiento jurídico.

De lo expuesto, no existe por parte de la Sala Mixta una suficiente

motivación de su decisión, lo que vulnera el principio de la debida motivación,

debido a que se ha demostrado la incongruencia de su razonamiento jurídico y

su decisión. Al respecto, reiterada jurisprudencia señala lo siguiente:

“Debe tenerse presente que uno de los contenidos esenciales del

derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales

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una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones

oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que

garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos, las pruebas aportadas y su respectiva valoración jurídica. En tal virtud, esta garantía se

respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, cuando por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.”6 (Resaltado es

nuestro)

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Suprema

deberá CASAR la impugnada, y declarar NULA la sentencia de vista, por

contravenir las normas que garantizan el debido proceso.

3. “Que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”.

La infracción normativa denunciada consiste en la interpretación errónea del

artículo 2038 del Código Civil; y, en la contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, como son el art. 130° inc. 5 de la

Constitución Política, art. 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 50°

inc. 6 del Código Procesal Civil; tienen incidencia directa sobre lo resuelto por

la Sala Mixta en la resolución materia del presente recurso, ya que en el

supuesto que hubiera observado la normativa indicada, la resolución expedida

hubiera sido una que cuente con la debida aplicación de la normativa

denunciada y con la motivación suficiente y congruente, por lo que se hubiera

declarado la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, y reformándola,

declarar FUNDADA la demanda, e INFUNDADA la reconvención.

4. “Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.

6 CAS Nº 832-2011-Cusco

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El presente pedido casatorio es para que se declare, como pedido principal LA NULIDAD de la sentencia de vista impugnada y subordinadamente la REVOCATORIA, de la misma, que confirma la de primera instancia (que

declara infundada la demanda…) y, reformándola declare FUNDADA la

demanda e INFUNDADA la reconvención, con expresa condena de costos y

costas; es decir revocando también la Sentencia de primera instancia.

POR TANTO:

A la Sala Mixta, solicito se sirva conceder el presente recurso de casación y

elevar el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la República para que,

en sede casatoria, CASE la sentencia impugnada en la forma solicitada, por ser

de justicia.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, acompaño copia de la cédula de notificación de

la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello,

firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, adjunto al presente escrito el arancel judicial

correspondiente por concepto del recurso de casación y de cédulas de

notificación suficientes.

Puerto Maldonado, 13 de julio del 2015.

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