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Recurso de Casación No. 202-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZA: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA ACTOR: SR.GUALBERTO NICOLÁS POSLIGUA ÁVILA DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE JARAMIJÓ (RECURRENTES): Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. Quito, 21 de junio de 2013, a las 10:27.------------------------------------------------------- VISTOS: En virtud de que la Jueza y los Jueces Nacionales que suscribimos esta sentencia hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución Nº 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones Nº 1-2012 de 30 de enero del 2012 y Nº 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos designaron para integrar esta Sala Especializada; y, conforme el acta de sorteo de 4 de abril de 2012, que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función

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Recurso de CasaciónNo. 202-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUEZA: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: SR.GUALBERTO NICOLÁS POSLIGUA ÁVILA

DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE JARAMIJÓ

(RECURRENTES): Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

Quito, 21 de junio de 2013, a las 10:27.-------------------------------------------------------

VISTOS: En virtud de que la Jueza y los Jueces Nacionales que suscribimos esta sentencia

hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución

Nº 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante

Resoluciones Nº 1-2012 de 30 de enero del 2012 y Nº 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos

designaron para integrar esta Sala Especializada; y, conforme el acta de sorteo de 4 de abril

de 2012, que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y

avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 185 del Código

Orgánico de la Función

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Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- La señora Doris Naida López Alonzo y la abogada Cinthia Andrea Linzán Saltos, en sus

calidades de Alcaldesa y Procuradora Síndica de la Municipalidad de Jaramijó y el doctor

Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del

Estado, interponen sendos Recursos de Casación, en contra de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo para Manabí y Esmeraldas, el 17 de

diciembre de 2010 las 8:35, dentro del juicio No 315-2009, que aceptó la demanda, declaró

ilegal y nulo el acto administrativo contenido en la acción de personal de 29 de octubre de

2009, disponiéndose el reintegro del señor Gualberto Nicolás Posligua Ávila, al cargo de

Conserje del Gobierno Municipal del cantón Jaramijó, y al pago de las remuneraciones y

bonificaciones adicionales con los respectivos intereses que dejó de percibir en el tiempo de

duración del proceso legal.-----------------------------------------------------------

1.2.- La Alcaldesa y Procuradora Síndica del Gobierno Municipal de Jaramijó indican que las

normas de derecho infringidas son: Art. 23 numeral 26, Art. 35 numeral 9 inc. 2, Arts. 124,

272 y 273 de la anterior Constitución Política del Ecuador, Art. 346 numerales 1 y 2 y Art.

349 del Código de Procedimiento Civil. Art. 11 numerales 3, 4, 5, 6 y 9, Art. 76 numeral 7

literal l, Arts. 82, 228, 326 numeral 16, Arts. 424, 425, 426 y 427 de la vigente Constitución

de la República del Ecuador, Arts. 4, 5, 6 y 17 inciso 1, Art. 25, Art. 180 numeral 2, Art. 130

numeral 1, y Arts. 182, 238 y 180 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial;

Arts. 9, 10 y 1699 del Código Civil y, Arts. 10 inciso 2, y 568 del Código de Trabajo. Las

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recurrentes fundamentan su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3

de la Ley de Casación. Respecto a la causal primera indican que existe falta de aplicación

del Art. 11 numerales 3, 4, 5, 6 y 9, Art. 76 numeral 7, literal l, Arts. 82 y 228 de la

Constitución vigente, Art. 23 numeral 26, 124, 272 y 273 de la Constitución Política de

1998; Arts. 4, 25 y 130 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 9, 10 y

1699 del Código Civil, Arts. 10 inciso 2 del Código de Trabajo. Señalan que le correspondía

al actor ceñirse a las disposiciones del Código del Trabajo ya que la actividad que

desempeñaba era meramente material y no intelectual por la prestación de servicios de

conserje; así como lo señalaba el Art. 35 numeral 9 inciso 2 de la anterior Constitución.

Que la actual Constitución en el Art. 326 numeral 16 determina que aquellos trabajadores

que no se encuentren ejecutando actividades de representación, directivas, administrativas

o profesionales en las Instituciones del Estado, estarán amparados por el Código de

Trabajo, que así también lo prevé el Art. 10 inciso 2 del Código de Trabajo. Que por el

hecho de habérsele extendido nombramiento al actor, éste no pierde la calidad de obrero y

por cualquier divergencia de la relación laboral tendrá que someterse a la jurisdicción y

competencia de los jueces del trabajo según los dispone el Art. 568 del Código de Trabajo y

Art. 238 del Código Orgánico de la Función Judicial. Señalan que la sentencia se

fundamenta en la falta de motivación del acto administrativo en que se cesa de sus

funciones al accionante y que no existe expediente administrativo levantado contra el actor

que demuestre que incurrió en alguna falta administrativa que obligara a proceder al cese

de sus actividades y que la responsabilidad en la omisión del concurso de mérito y oposición

conforme lo establece el Art. 228 de la Constitución deviene de la propia administración

municipal, pero que en vista de que no se han cumplido las disposiciones legales no se

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podía seguir avalando las violaciones constitucionales en detrimento de la seguridad

jurídica, disposición que se encuentra en el Art 23, numeral 26 de la anterior Constitución y

que también la Constitución vigente lo determina en su Art. 82 en concordancia del Art. 25

del Código Orgánico De la Función Judicial, y que por ello se resolvió el cese de funciones

conforme dispone el Art. 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República. Indican

que el nombramiento en el cargo de Conserje es nulo en observancia de la octava

disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo

tanto no surte efecto jurídico así lo disponen los Arts. 9 y 10 del Código Civil, señala que por

lo tanto el accionante no puede demandar la nulidad del acto administrativo, pues si no se

había convocado a concurso de mérito y oposición para el cargo de Conserje del Municipio

de Jaramijó, el actor no podía aceptar ni posesionarse de un cargo en cuyo proceso se ha

violado la Constitución y otras normas y que por tal razón existe falta de aplicación de las

normas de derecho. Señalan que las disposiciones constitucionales prevalecen sobre

cualquier norma legal, decreto, reglamento, ordenanzas y resoluciones y otros actos de los

Poderes Públicos según lo disponía el Art. 272 de la anterior Constitución y el mandato Art.

273 del mencionado cuerpo normativo, y que se resolvió el cese de funciones del actor,

según le faculta el mandato del Art. 128 de la LOSCCA, y las demás determinaciones del

Art. 11 numeral 3, 4, 5, 6 y 9 de la actual Constitución y de los Arts. 4 y 130 numeral 1 del

Código Orgánico de la Función Judicial, con lo que indica que existió falta de aplicación de

las citadas normas en la parte dispositiva de la sentencia. En relación a la causal segunda

las recurrentes manifiestan que existe falta de aplicación de las normas procesales ya que

los jueces han actuado sin competencia y que ello acarrea la nulidad procesal según lo

enuncia el Art. 346 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil por lo que debió

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aplicarse el Art. 349 del Código antes mencionado que dispone “Los jueces y tribunales

declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de

solemnidades 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias (..)”. La

Sala de lo Contencioso Administrativo admite a trámite el recurso específicamente en las

causales segunda y primera por cumplir con los requisitos previstos en los Arts. 6 y 7 de la

Ley de Casación.-----------------------------------------------------------------------------

1.3.- El Doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional de Manabí de la

Procuraduría General del Estado en el recurso propuesto indica que las normas de derecho

infringidas son: Art. 273 del Código de Procedimiento Civil y Art. 42 de la Ley de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Fundamenta su recurso en la causal cuarta

del Art. 3 de la Ley de Casación en lo referente a la omisión de resolver en la sentencia los

puntos de la litis, en cuanto a esta causal alega que en la sentencia se vulneraron las

normas legales contenidas en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 42 de la

Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por no haber resuelto todas las

excepciones propuesta por la parte demandada, en lo que concierne a la falta de derecho

del actor y la improcedencia para interponer la

demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------

1.4.- Admitidos los recursos de casación, la parte actora da contestación en los siguientes

términos: Que las representantes del Gobierno Municipal de Jaramijó, Sra. Doris Naida

López Alonzo y Abogada Cinthia Andrea Linzán altos en calidades de Alcaldesa y

procuradora Síndica Municipal, señalan en el recurso extraordinario de casación, normas de

la anterior Constitución la cual fue derogada y que por lo tanto la actual Constitución es la

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que se encuentra vigente para el caso. Que la parte recurrente señala los Arts. 568 y 238

del Código Orgánico de la Función Judicial y que las disposiciones señaladas no concuerdan

ya que el Código mencionado tiene 346 artículos y señala que la competencia se encuentra

en la Constitución de la República en los Arts. 173 y 178, concordante con los Arts. 1 y 10

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del inciso 1 del Art. 38 de la Ley de

Modernización del Estado y que por ello no se puede alegar nulidad procesal o indefensión,

ya que no existe falta de aplicación y que peor el presupuesto de la causal segunda del Art.

3 de la Ley de Casación. Que en lo que se refiere a que la acción de personal es nula sí

debe ser declarada por el Juez, el demandado en el caso de haber existido alguna nulidad

debió hacer valer su derecho ante un juez con una acción de lesividad o haber levantado un

sumario administrativo en su contra que estos actos administrativos no pueden ser

revocados por el órgano público que los emitió en razón de que sus efectos jurídicos

crearon derechos subjetivos a favor del administrado, por lo que la Alcaldesa no podía, ni

puede declarar la nulidad de la acción personal declarada a favor del actor sino seguir con el

procedimiento para que exista el principio de legalidad así que por ello tampoco existe falta

de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho. Alega que la ignorancia de la

ley no excusa persona alguna, al pronunciarse la parte recurrente de que los fallos de triple

reiteración no conforman precedentes jurisprudenciales, cuando así lo deja claro el Art. 19

de la Ley de Casación con lo cual estos fallos fueron aplicados correctamente. Que la

sentencia en la parte expositiva y declarativa no ha infringido normas de derecho ni

constitucionales y peor adolece de error o vicio legal alguno, ya que ha sido dictada en

apego a la ley, al contrario las normas de derecho y constitucionales han sido aplicadas de

forma correcta y transparente. Que entre las excepciones que formuló la parte recurrente

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no consta en el auto la excepción de falta de competencia del Tribunal Contencioso

Administrativo. Que el presente recurso de casación no ha cumplido con los requisitos

formales del Art. 6 de la Ley de Casación ya que está incompleto, no indica algunas

formalidades como el número del proceso, la fecha que se notificó la sentencia y tampoco

se señala la sala especializada. Que la Procuraduría General del Estado, no presentó

excepciones solamente tiene la facultad de supervisar el proceso de acuerdo a lo dispuesto

en el los Arts. 3 y 7 de la Ley Orgánica de Procuraduría. Alega además de la violación del

Art. 76 de la Constitución ya que no siguieron el debido proceso si querían destituirlo.

Solicita se deseche el recurso de casación interpuesto. Pedidos los autos para resolver, se

considera.---------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad

alguna que declarar. ---------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: Conforme providencia de

23 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia se examinará si la sentencia, sujeta al

análisis casacional por el legitimario, tiene sustento legal y para ello es necesario determinar

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cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso:

----------------------------------------------------------------------------------------------

A) ¿El fallo de instancia, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, al

supuestamente existir falta de aplicación del Art. 11 numerales 3, 4, 5, 6 y 9, Art. 76

numeral 7, literal l, Art. 82, 228 de la Constitución vigente, Art. 23 numeral 26, 124, 272 y

273 de la Constitución Política de 1998; Arts. 4, 25 y 130 numeral 1 del Código Orgánico de

la Función Judicial, Arts. 9, 10 y 1699 del Código Civil, Arts. 10 inciso 2 del Código de

Trabajo, al no haber considerado el Tribunal de instancia que el nombramiento otorgado al

actor, no cumplía con el requisito constitucional de haberse realizado previamente un

concurso de mérito y oposición?--

B) La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de

Casación al supuestamente existir nulidad del proceso por incompetencia del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Manabí y Esmeraldas?.------------

C) La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de

Casación al no resolver las excepciones relacionadas a la falta de derecho del actor y a la

excepción de improcedencia de la demanda propuestas por la parte

demandada?.----------------------------------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que

tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho

sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como

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impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en

varios fallos de la Sala.------------------------------------------------------------

3.2.- Esta Sala Especializada, realizará el análisis del segundo problema jurídico planteado para

posteriormente analizar el primero de ser el caso: A) El Art. 3 de la Ley de Casación señala: “… 2da.

Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando

hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren

influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada

legalmente;”. El Doctor Santiago Andrade en su libro la Casación Civil en el Ecuador páginas 116 y

117 indica: “Respecto de esta causal, debe advertirse que no toda violación del procedimiento es

motivo de casación a su amparo. La norma es muy clara: únicamente cuando ha habido aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado el

proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubiere influido en la

decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2.1.

Principios que informan la materia Son dos los principios que informan esta materia, el de la

especificidad y el de trascendencia, es decir, a) que el vicio este contemplado en la ley como causa

de nulidad y b) que sea de tanta importancia, estos es trascendente, que el proceso no pueda

cumplir su misión sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento,

sea porque coloque a una de las partes en indefensión. No existen más causas de nulidad que las

que se encuentran expresamente señaladas como tales en el texto legal, sin que pueda ampliarse o

aplicarse extensivamente (principio de especificidad) pero no solamente esto, sino que, además,

debe tener tal importancia que haya influido o haya podido influir en la decisión de la causas,

causando la indefensión de una de las partes; o ser de tal manera grave que prive al proceso de sus

elementos estructurales, de manera que no exista en realidad un proceso sino únicamente una

apariencia de proceso: estarán ausentes los presupuestos procesales del procedimiento (principio de

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trascendencia).”.-------------------- A.1.- Conforme lo preveía el inciso tercero del Art. 35 de la

Constitución Política promulgada mediante Registro Oficial No 1 de 11 de agosto de 1998: “Las

relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las

personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se

sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán

por el derecho del trabajo.”; precisamente en el numeral 4 del Art. 118 del citado cuerpo normativo

se contempla a las entidades que formaban el régimen seccional. A.2.- La Codificación del Código

de Trabajo expedida a través del Suplemento Registro Oficial No 167 de 16 de diciembre de 2005,

establece en su artículo 9: “Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del

servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.” El

inciso segundo del Art. 10 del citado cuerpo laboral dispone: “El Estado, los consejos provinciales,

las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores

respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no

sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización

de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros

se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen

la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y

que pueden ser explotadas por particulares.” (El subrayado es del Tribunal) A.3.- Conforme las

disposiciones enunciadas, se colige que en el ámbito de gestión administrativa, se originan

relaciones jurídicas de naturaleza laboral entre los obreros, (comprendidos como las personas que

prestan servicios materiales más que intelectuales), y el Estado. De acuerdo a las disposiciones

constitucionales al tratarse de la prestación de servicios materiales por parte de obreros, la norma

que rige sobre ellos es la de carácter laboral. Acorde con las disposiciones del Código del Trabajo

citadas, éstas van mas allá de la distinción realizada por las normas constitucionales, debido a que

valoran la esencia de la relación de trabajo sobre la forma jurídica que le hubieren dado las partes,

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calificando a la relación como laboral, muy a pesar de que se haya emitido un acto administrativo

como es el caso del nombramiento. Esta distinción tiene su razón de ser en los fines propios del

derecho laboral, que es la de otorgar un tratamiento diferenciado a favor de los trabajadores. En el

presente caso se observa, conforme la sentencia de instancia (fojas 134 a 137) el actor prestaba sus

servicios al Gobierno Municipal de Jaramijó en calidad de Conserje, por lo que este Tribunal

Especializado determina que el mismo ostentaba la calidad de obrero y no la de servidor público.

A4. De acuerdo al numeral 2 del Art. 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil es

solemnidad sustancial la competencia del Juez o Tribunal en el juicio que se ventila. Como se

estableció en líneas arriba del error in procedendo tiene lugar cuando la sentencia se ha

pronunciado sobre un proceso viciado de nulidad insanable. La nulidad de un proceso, por el

principio de especificidad consagrada en nuestro sistema legal, se produce únicamente por las

causales señaladas puntualmente por la ley como son las omisiones de las solemnidades

sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, como es el caso de la competencia, ya que al

proponerse la acción ante un juez que no tiene capacidad jurídica para conocer y decidir, se

produce una violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se

esté juzgando. A5. Sin que sea meritorio entrar en el conocimiento de los demás problemas

jurídicos planteados.--------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:

-------------------------------------------------------------------

SENTENCIA

De conformidad con el contenido del Art. 129, numeral 9 del Código Orgánico de la Función Judicial,

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se acepta el recurso de casación interpuesto y se declara la nulidad del proceso desde el auto de

calificación de la demanda, disponiendo su envío al Juez de lo Laboral para que el actor encamine

su reclamación por esta vía. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Ff) Dr. José Suing Nagua.-

Juez Nacional.- Dra. Tatiana Pérez Valencia.- Jueza Nacional.- Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo.-

Juez Nacional (VOTO SALVADO).- Certifico.- Dra. Yashira Naranjo Sánchez.- Secretaria

Relatora.

VOTO SALVADO: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 21 de junio de 2013, a las 10:27.---------------------

VISTOS: En virtud de que la Jueza y Juez Nacionales abajo firmantes, hemos sido

designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012

de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones

No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, y No. 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos designó

para integrar esta Sala Especializada; y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril

de 2012 que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos

conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 185 del Código Orgánico

de la Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación. Y estando la presente causa en

estado de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO.- Por sentencia expedida el 17 de diciembre de 2010, 08h35, por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, dentro del juicio propuesto por el señor

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Gualberto Nicolás Posligua Ávila en contra de la Municipalidad del cantón Jaramijó, se

resolvió: “se declara la ilegalidad y nulidad de los actos administrativos, contenidos en la

Acción de Personal de 29 de octubre de 2009 y memorándum de 30 de octubre de 2009,

suscritos por la Sra. Alcaldesa Dra. Doris López Alonzo; por los que declara la conclusión

de funciones como conserje del actor Gualberto Nicolás Posligua Ávila, disponiéndose que

sea reintegrado el actor a dicho cargo en el término de cinco días y, de acuerdo con lo

preceptuado por el literal h) del Art. 25 y 46 de la LOSCCA, proceda la Municipalidad de

Jaramijó a liquidar y pagar las remuneraciones y bonificaciones adicionales,...”.

SEGUNDO.- En auto de 23 de noviembre de 2011, 10h20, la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia admitió a trámite el recurso interpuesto por

la Municipalidad del cantón Jaramijó (en lo sucesivo MCJ), respecto de la casual primera y

segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, en los siguientes términos: “Las

representantes de la Municipalidad de Jaramijó, invocan las causales primera, segunda y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- La segunda de las referidas tiene prelación

en el estudio, al amparo de ella mencionan que en el fallo se registra falta de aplicación del

artículo 35, numeral 9, inciso 2 de la anterior Constitución, 326, numeral 16 de la

Constitución vigente; 10 inciso segundo, 568 del Código del Trabajo; 238 del Código

Orgánico de la Función Judicial; 346 numerales 1 y 2, y 349 del Código de Procedimiento

Civil. CUARTO: En cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación acusan

falta de aplicación de los artículos: 11, numerales 3, 4, 5, 6 y 9; 76, numeral 7, literal l),

82, 228 de la Constitución de la República vigente, 23 numeral 26, 124, 272 y 273 de la

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Constitución Política de 1998; 4, 25 y 130 numeral 1, del Código Orgánico de la Función

Judicial, 9, 10 y 1699 del Código Civil, 10 inciso segundo.”.

También fue admitido el recurso interpuesto por el Director Regional de Manabí de la

Procuraduría General del Estado, por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.

TERCERO.- 3.1.- La segunda causal del artículo 3 de la Ley de Casación hace referencia a

la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado

indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva

nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.”. Para la procedencia de esta causal

el recurrente debe al menos identificar en su memorial: a) Si reclama ora la aplicación

indebida, ora

la falta de aplicación, ora la errónea interpretación de normas procesales; b) Determinar

cómo la violación escogida ha viciado el proceso de nulidad insanable o ha provocado

indefensión; c) Determinar cómo la violación ha influido en la decisión de los Jueces; y, d)

Finalmente denotar que la nulidad no ha quedado convalidada. Dos son los principios, que

de manera principal, regulan la causal segunda de casación: el principio de especificidad,

es decir que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad,

deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el

cual se denote que tal omisión influyó, o pudo haber influido en la decisión de la causa, de

una manera cierta e irreparable, afectándose la estructura del proceso de manera

trascendente, siendo la única solución viable la declaratoria de nulidad de una actuación, de

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parte o de todo el proceso; por lo que, no basta entonces una alegación genérica del

perjuicio o su planteamiento abstracto, debiendo acreditarse en forma indubitable el

perjuicio que la irregularidad procesal ha ocasionado, y su transcendencia dentro del

proceso; pues las nulidades no existen en el mero interés de la ley, no siendo dable admitir

la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, pues la

declaración de nulidad por razones meramente formales constituiría un formulismo

inaceptable que obstaría la recta administración de justicia. Los principios antes

mencionados, están consagrados de manera general para los procesos e instancias,

fundamentalmente en los artículos 344, 346, 349, 352 y 1014 del Código de Procedimiento

Civil. 3.2.- El MCJ en su recurso de casación manifiesta que el señor Posligua Ávila prestó

sus servicios en calidad de conserje, por tanto la actividad que desempeñaba el accionante

era material. Señala también que el artículo 35, numeral 9, inciso 2 de la anterior

Constitución Política del Ecuador prescribía que los obreros se regirán por las normas del

Código del Trabajo. Añade que el artículo 326, numeral 16 de la vigente Constitución de la

República ordena que quienes cumplan actividades de representación, directivas,

administrativas o profesionales, se sujetarán a las

leyes que regulan la administración pública, sin embargo, aquellos que no se incluyen en

esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo; y, por último señala que el

artículo 10, inciso segundo, del Código del Trabajo dispone que las municipalidades y

demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de

los obreros. 3.3.- El MCJ concluye señalando que por el hecho de habérsele extendido

nombramiento al accionante, de manera alguna deja de ser obrero, y cualquier divergencia

en la relación laboral tuvo que someterse a la jurisdicción y competencia privativa de los

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Jueces del Trabajo, por mandato expreso del artículo 568 del Código del Trabajo y artículo

238 del Código Orgánico de la Función Judicial. Consecuentemente, el MCJ aduce que el

Tribunal de instancia ha actuado sin competencia, lo cual acarrea la nulidad procesal. Este

argumento puede parecer, y de hecho lo es, extraño e inclusive contradictorio; empero, a lo

que el MCJ se refiere es al poco usual tema que la doctrina del Derecho Administrativo

conoce como falta de sustrato personal del acto administrativo, al respecto el profesor

Ramón Parada nos enseña que: “… se alude a una imposibilidad por falta del sustrato

personal (nombramiento de funcionario a una persona fallecida); por falta del sustrato

material, como cuando la ejecución de lo que el acto impone es material o técnicamente

imposible; y por falta de sustrato jurídico, como pudiera ser el caso de la revocación de

un acto administrativo ya anulado. Por su parte, el Tribunal Supremo, en las pocas

ocasiones que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este supuesto…”. (Ramón

Parada, Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, edit. Marcial Pons, Madrid-España,

18 ed., 2012, pág. 180); efectivamente, el acto administrativo inicial, esto es, el

nombramiento de personal extendido al accionante adoleció de falta de sustrato personal,

pues de la misma manera que sería ilógico otorgar un nombramiento de funcionario a

una persona fallecida, también lo es el otorgar un nombramiento de funcionario público a un

obrero, pues esto es discordante en su base misma, dado que se está confundiendo de origen

y utilizando equivocadamente los regímenes laborales,

el administrativo y el laboral, que son tan disímiles que de hecho se rigen por leyes

completamente diferentes.

CUARTO.- 4.1.- Respecto de las argumentaciones de la parte recurrente, se debe señalar

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que los artículos 229 y 325 numeral 16 de la Constitución vigente, y artículo 10 del Código

del Trabajo disponen que las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código

de Trabajo. 4.2.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 declaró su

competencia para conocer la causa en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 178 de la

Constitución de la República; artículo 38, inciso primero, de la Ley de Modernización del

Estado que dispone: “Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo

Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las

demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos

expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público”, y artículos 1 y 10

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que disponen: “El recurso

contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas

contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas

jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del

demandante.”, “Son atribuciones y deberes jurisdiccionales del Tribunal de lo Contencioso

- Administrativo: a) Conocer y resolver en única instancia de las impugnaciones a los

reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública, o de las personas

semipúblicas o de derecho privado con finalidad social o pública y decidir acerca de su

legalidad o ilegalidad (…)”; artículos en los cuales se atribuye competencia a los

Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas o recursos derivados

de actos administrativos dictados en la administración pública. Al respecto hay que

observar que el actor de la demanda impugnó los actos administrativos contenidos en la

acción de personal de fecha 29 de octubre de 2009 y

memorándum No. 315-DLA-ACJ-2009 de 30 de octubre de 2009, emitidos por la Sra.

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Alcaldesa del cantón Jaramijó; en tal sentido, el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 4 era competente para conocer tal impugnación de los actos

administrativos, por lo que este Tribunal de Casación concluye que, de manera alguna, al

dictar la sentencia de instancia se causó una violación procedimental que haya viciado el

proceso de nulidad insanable ni tampoco provocado indefensión, por lo que no se acepta la

alegación del MCJ respecto a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

QUINTO.- Respecto de la causal primera alegada por el MCJ que se refiere a la falta de

aplicación que consiste en "un error de existencia", por lo cual el recurrente manifiesta que

para la emisión de la acción de personal en que se nombró al señor Posligua Ávila para el

puesto de conserje, se inobservó lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución anterior,

que exigía el concurso de méritos y oposición para el ingreso a la función pública;

disposición que actualmente se encuentra recogida en el artículo 228 de la Constitución

vigente.

SEXTO.- Ahora bien, hay que regresar al análisis del régimen que corresponde aplicar al

actor de la demanda, conforme se explicó en el punto 3.3, pues en el acto administrativo

inicial del nombramiento para el puesto de conserje lamentablemente se incurrió en un error

de sustrato personal de tal acto administrativo, lo cual ha ocasionado mucha confusión en el

presente caso. Así, se observa que el actor se desempeñaba como conserje en la

Municipalidad del cantón Jaramijó, en virtud de que en sus funciones predominaba el

esfuerzo material y físico; en tal sentido, las normas son claras al señalar que él era un

obrero sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo (no se debe confundir que el señor

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Posligua Ávila era un obrero sujeto a las normas del Código del Trabajo, pero que en su

demanda impugnó un acto administrativo, conforme consta explicado en el considerando

4.2; por tanto, mal se pudo “cesar en sus

funciones” de conserje al señor Posligua Álvila, puesto que la figura de la cesación de

funciones se encontraba contemplada en la Ley Orgánica del Servicio Civil y Carrera

Administrativa. Al respecto, se debe puntualizar que al estar sujeto el actor de la demanda a

las normas laborales no se le puede aplicar normas administrativas, pues éstas no podrían

surtir efecto; es decir, si no se pudo cesar en sus funciones a un obrero, mal se lo podría

restituir al cargo, pues ésta también es una figura que se encontraba contemplada en la Ley

Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa (nuevamente, normas a las cuales no

estaba sujeto el actor de la demanda). Es decir, los efectos de la ilegalidad de los actos no se

pueden producir en el régimen administrativo, puesto que no es el régimen jurídico que

corresponde al actor. Por tanto, la acción de personal por la cual se cesó en sus funciones de

conserje al señor Posligua Ávila es un acto ilegal y por tanto no es eficaz, porque no

correspondía cesar en sus funciones a un obrero sujeto al Código del Trabajo, sino que

debieron observarse los procedimientos que dicho Código contempla; a su vez, los derechos

de los trabajadores, si son vulnerados, deben ser reparados por la aplicación de la ley

pertinente, esto es el Código del Trabajo.

Por todo lo anterior, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

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CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Acepta el recurso de casación

interpuesto por el Municipio del cantón Jaramijó, por tanto, se casa

parcialmente la sentencia impugnada de 17 de diciembre de 2010, 08h35, dictada por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4. 2) En consecuencia, y conforme

el Art. 16 de la Ley de Casación, se declaran ilegales los actos administrativos contenidos en

la acción de personal de fecha 29 de octubre de 2009 y memorándum de 30 de octubre de

2009, en los términos que constan explicados en el considerando sexto del presente fallo,

fundamentalmente en lo que se refiere a que el actor no

puede ser restituido al puesto que desempeñaba. 3) Se deja a salvo el derecho del actor para

que encamine su reclamación por la vía legal que corresponda, de creerlo pertinente.

Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dr. José Suing Nagua, Dra. Maritza Tatiana Pérez

Valencia, Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Jueces y Jueza Nacionales.

Certifico.- Dra. Yashira Naranjo Sánchez, Secretaria Relatora.-

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