RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: · PDF fileimpuso diversas sanciones y otras...
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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SCM-RAP-32/2017 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRANSITO COLABORÓ: MARÍA AMELIA GUTIERREZ CEDILLO
Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve el recurso de apelación identificado al rubro, en
el sentido de confirmar la resolución impugnada, en la parte
que fue materia de controversia.
G L O S A R I O
Apelación Recurso de apelación
Autoridad Responsable, o Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
SCM-RAP-32/2017
2
Dictamen consolidado Dictamen Consolidado INE/CG529/2017
derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de informes de ingresos y gastos de Morena, correspondiente al ejercicio 2016, en la Ciudad de México, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala
Instituto o INE Instituto Nacional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos
Ley Electoral
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Recurrente, MORENA, Partido o actor
MORENA
Reglamento de Fiscalización
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Resolución impugnada o acuerdo impugnado
Resolución contenida en el Acuerdo INE/CG530/2017 y dictamen consolidado INE/CG529/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, correspondientes al ejercicio 2016
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SIF
Sistema Integral de Fiscalización
UMA
Unidad de Medida y Actualización
UTF Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el recurrente, de las constancias que integran
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el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional,
se desprenden lo siguiente.
I. Resolución impugnada. El veintidós de noviembre de dos
mil diecisiete,1 el Consejo General aprobó la resolución que
impuso diversas sanciones y otras consecuencias jurídicas al
recurrente, por la inobservancia a distintas disposiciones en
materia de fiscalización de los recursos otorgados a MORENA,
relativas al ejercicio dos mil dieciséis, en la Ciudad de México,
Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala.
II. Recurso de Apelación.
1. Demanda. Inconforme con la resolución, el veintiocho de
noviembre, MORENA interpuso recurso de apelación ante la
Sala Superior.
2. Escisión. El diecinueve de diciembre, la Sala Superior
escindió en el expediente SUP-RAP-758/2017, para efecto de
que las Salas Regionales conocieran y resolvieran sobre los
agravios hechos valer relacionados con la fiscalización de los
recursos del recurrente otorgados en el dos mil dieciséis.
3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por
acuerdo de veintiuno de diciembre, el Magistrado Presidente
ordenó integrar el expediente SDF-RAP-32/2017 y turnarlo a su
Ponencia.
4. Instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre, el
1 En adelante, todas las fechas se entenderán al año 2017, salvo precisión en contrario.
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Magistrado Instructor radicó el expediente; el dos de enero de
dos mil dieciocho admitió la demanda, y el diecisiete siguiente
cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
es competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, toda vez que se trata de un recurso de apelación
promovido por un partido político nacional, por conducto de su
representante ante el Consejo General, para controvertir la
resolución que le impuso diversas sanciones, por las
irregularidades encontradas en la revisión de informes de
ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil
dieciséis, en la Ciudad de México, Guerrero, Morelos, Puebla y
Tlaxcala; entidades federativas respecto de las cuales esta Sala
Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos
186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción XVII, y 195
fracción XIV.
Ley de Medios: artículo 40, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo General 1/2017, por el cual la Sala Superior delegó a
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las Salas Regionales la facultad de conocer y resolver los
asuntos relacionados con la fiscalización de los informes
anuales de los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los
requisitos generales, acorde con lo dispuesto en los artículos 7,
párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 18,
párrafo 2, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, Inciso
a), de la Ley de Medios.
1. Requisitos de la demanda. La demanda fue presentada por
escrito ante el Consejo General, en la cual se precisaron la
denominación del recurrente, la resolución impugnada, los hechos
y los agravios; además se asentó la firma del representante
acreditado y se ofrecieron pruebas.
2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, porque la resolución
impugnada se notificó al recurrente el veintidós de noviembre, por
lo que el plazo para la presentación de la demanda corrió del
veintitrés al veintiocho de noviembre, sin que se cuenten
los días veinticinco y veintiséis, dado que fueron inhábiles al
tratarse de sábado y domingo, por lo que, si la demanda fue
presentada el día veintiocho, es evidente su oportunidad.
Lo anterior es así, tomando en cuenta de que el presente recurso
de apelación no se encuentra relacionado con
el proceso electoral en curso, por lo que sólo deben
considerarse para el cómputo atinente al requisito de
oportunidad, los días hábiles.
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3. Legitimación. El recurrente está legitimado, al ser un partido
político nacional que controvierte una resolución que afecta su
esfera de derechos en el ámbito de los estados de Tlaxcala,
Guerrero, Puebla, Morelos y Ciudad de México.
4. Personería. Se encuentra acreditado el carácter de Horacio
Duarte Olivares para actuar como representante del recurrente,
pues dicho carácter le es reconocido por la responsable en su
informe circunstanciado.
5. Interés jurídico. El recurrente cumple con el requisito, en
tanto controvierte una determinación del Consejo General
mediante la cual fue sancionado con motivo de las
irregularidades detectadas en sus informes anuales de ingresos
y gastos de dos mil dieciséis, en los estados Tlaxcala, Guerrero,
Morelos, Puebla y de Ciudad de México, por lo que cuenta con
acción procesal para controvertir esas determinaciones.
6. Definitividad. Está cumplido el requisito, toda vez que contra la
resolución impugnada no procede medio de defensa alguno que
el recurrente tuviere que agotar previo a la presentación del
recurso que se resuelve.
TERCERO. Estudio de fondo
A. Controversia
En la resolución impugnada se impuso a MORENA diversas
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multas por las irregularidades encontradas en la revisión de sus
informes de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos
mil dieciséis, en la Ciudad de México, Guerrero, Morelos,
Puebla y Tlaxcala.
En ese sentido, el actor expone diversas razones para
cuestionar el contenido de dicha resolución y el dictamen
consolidado que la sustenta, en contra de los cuales alega que
la fiscalización de los recursos informados se aparta de los
principios legales y constitucionales.
Por ende, la controversia consiste en verificar si asiste razón al
recurrente y, en consecuencia, si sus agravios son eficaces
para revocar la resolución impugnada.
B. Metodología.
MORENA expone en su demanda distintos agravios por cada
entidad federativa, varios de los cuales guardan similitud y otros
más están relacionados entre sí, por lo que los agravios serán
analizados temáticamente de manera conjunta y, en algunos
casos, de forma individual, lo cual no implica lesión alguna al
recurrente, en tanto todos sean contestados.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la
Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO
O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.2
2 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 125 y 126.
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C. Análisis de los agravios.
I. Falta de exhaustividad en la fiscalización por el
incumplimiento de los estándares internacionales de
auditoría. (Tlaxcala, Guerrero, Puebla, Morelos y la Ciudad
de México.)
El actor señala que la fiscalización realizada por la autoridad no
fue exhaustiva, ya que no se apegó a los estándares
internacionales de fiscalización, en particular con aquellos
establecidos por la Norma Internacional de Auditoría (NIA 500),
adoptada para sus procesos de fiscalización en el acuerdo
CF/007/17, mediante el cual se determinaron los alcances de la
revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de
MORENA.
En este sentido, señala que no se realizó una interpretación pro
homine, al estimar que la resolución y el dictamen que ahora se
impugnan se encuentran una serie de inconsistencias al no
llevarse una elaboración minuciosa y exhaustiva.
También sostiene que entregó la información requerida por la
autoridad fiscalizadora y que ella podía requerir información en
poder de terceros para realizar la fiscalización de una manera
completa y exhaustiva, lo que la hubiera llevado a tener por
subsanadas las observaciones, pero que al no haberlo hecho
existió una indebida fundamentación y motivación de la
resolución impugnada.
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Contestación.
Los motivos de disenso son inoperantes como enseguida se
explica.
Al respecto, esta Sala Regional aprecia que la autoridad
responsable en el apartado 3 del dictamen consolidado -que
forma parte de la resolución impugnada-, estableció las bases y
la forma de revisión de los informes anuales correspondientes
al ejercicio dos mil dieciséis, en la que se señaló que sería a
través de un análisis financiero, contable, patrimonial,
presupuestal y programático, para tener un panorama general
del ente sujeto a revisión, desde su estructura orgánica,
funciones, legislación y demás normatividad aplicable.
Así también, hizo alusión a los objetivos de los procedimientos
de auditoría relativos a los rubros de gastos siguientes:
a) Comprobar que los gastos representan transacciones
efectivamente realizadas, así como los recursos sobre el
financiamiento público que ejerzan los partidos políticos,
se apliquen invariablemente para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias.
b) Cerciorarse que los partidos políticos se apeguen al
Reglamento de Fiscalización, en cuanto al control, registro
y comprobación de sus operaciones y en lo procedente a
las Normas de Información Financiera.
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c) Verificar que se encuentren registrados y reportados
todos los gastos que corresponden al periodo revisado y
que no se incluyan transacciones de periodos anteriores o
posteriores.
d) Que la auditoría a los ingresos y gastos de los partidos
políticos respecto a todos los gastos se lleve a cabo en la
forma y términos que establece la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y el
Reglamento de Fiscalización, así como por las Normas
Internacionales de Auditoría.
Cabe hacer mención que la autoridad responsable, señaló que
para arribar a tales determinaciones se apegó a lo establecido
en el acuerdo aprobado la Comisión de Fiscalización del
Instituto Nacional Electoral CF/007/2017 por el que se
determinaron los alcances de revisión de los informes anuales
de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes
al ejercicio dos mil dieciséis, así como a las normas
internacionales de auditoría, por lo anterior se evidencia que la
autoridad fue exhaustiva en la fiscalización de los informes
anuales que presentó el partido.
En consecuencia, como se anunció el motivo de inconformidad
se considera inoperante puesto que el apelante afirma, la falta
de exhaustividad de la autoridad fiscalizadora por no apegarse
a los estándares internacionales establecidos en la Norma
Internacional de Auditoría (NIA 500); sin embargo no manifestó
que acciones omitió efectuar la autoridad administrativa para
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incurrir en la falta de exhaustividad invocada, cuando del
apartado materia de análisis se aprecia que, a decir de la
autoridad responsable, la revisión del informe anual se apegó a
los estándares internacionales y la legislación electoral, lo cual
no es controvertido por el recurrente.
Además, en cuanto a la omisión de solicitar información en
poder de terceros, tampoco señala qué información o
documentación debió requerir, o en su caso, a qué autoridades,
proveedores o persona no requirió la responsable, con la
finalidad de acreditar su dicho.
Así tampoco, se advierte señalamiento alguno que permita
identificar cuál es la falta que a su juicio quedó subsanada
durante el procedimiento de observaciones y aclaraciones o
cuáles fueron los documentos aportados que dejó de tomar en
consideración la autoridad fiscalizadora, o en su defecto, cómo
es que, con ellos, se podría haber concluido que se subsanaron
las observaciones que le fueron formuladas.
Luego, si se ha evidenciado que la autoridad precisó
puntualmente la serie de pasos que siguió para llevar a cabo el
procedimiento de revisión de los informes anuales de los
partidos políticos, así como también destacó que el mismo se
efectuaría con lo establecido en el acuerdo CF/007/2017 antes
mencionado y las normas internacionales de auditoría, y el
recurrente sólo afirma genéricamente que no lo hizo, por tanto
si la apelación es un recurso no constituye a esta Sala Regional
realizar una revisión oficiosa de la resolución impugnada, por lo
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que los actores tienen la carga de identificar las causas
específicas por las que les irroga agravio, lo cual en el caso, no
aconteció, de ahí la inoperancia del agravio.
II. Indebida calificación de las faltas de forma e indebida
individualización de las sanciones.
El partido recurrente señala en relación a las faltas de carácter
formal, (precisadas en los apartados 17.2.28; 17.2.13; 17.2.20;
17.2.16; y 17.2.5) correspondientes a los estados de Tlaxcala,
Guerrero, Puebla, Morelos y Ciudad de México que la autoridad
responsable le impuso indebidamente una sanción económica,
ya que las irregularidades de forma no representaron un
beneficio económico, al tratarse de errores u omisiones
contables que no implicaron una afectación a la rendición de
cuentas o al debido manejo de los recursos públicos, máxime
que no se actualizó la reincidencia y no se acreditó la afectación
a los valores sustanciales tutelados por la Ley.
Argumenta que las faltas formales no cuentan con un monto
que permita determinar el cálculo de la sanción, es decir, no
existe certeza del beneficio económico que representó la
omisión, por lo que la autoridad responsable determinó una
sanción fija sin tomar en las características específicas en cada
sanción, capacidad económica, lesión o daño, perjuicio o
reincidencia, además de que omitió considerar la calificación de
la falta, la entidad de la lesión, daño o perjuicio y la reincidencia.
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Sostiene el recurrente que no se establecieron, las
circunstancias de modo tiempo o lugar en que se suscitaron las
faltas, en las que se impuso de manera indebida la sanción.
Asimismo, manifiesta que la autoridad responsable no acredita
que se transgredió:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al
que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios
empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
e) La forma y grado de intervención del infractor en la comisión
de la falta.
f) Su comportamiento posterior al ilícito administrativo cometido.
g) Las condiciones subjetivas del infractor siempre que sean
relevantes.
h) Capacidad económica del infractor.
Por otra parte, expone que la responsable indebidamente lo
sancionó, respecto a las sanciones siguientes:
CONSIDERANDO COMITÉ ESTATAL CONCLUSIONES DE
FORMA
SANCIÓN
17.2.28 Comité ́ Ejecutivo Tlaxcala
Conclusiones 4, 7, 8 y 10 Multa equivalente a 36 UMA vigentes para el
dos mil diecisiete, equivalente a $2,717.64
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17.2.13 Comité ́ Ejecutivo Guerrero
Conclusiones 4, 5, 7, 8, 11, 14 y 15.
Multa equivalente a 63 UMA vigentes para el
dos mil diecisiete, equivalente a $4,755.87
17.2.20 Comité́ Ejecutivo Puebla
Conclusiones 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17
Multa equivalente a 99 UMA, equivalente a
$7,473.51 (
17.2.16 Comité ́ Ejecutivo Morelos
Conclusiones 6, 10, 13 y 14
Multa equivalente a 36 UMA vigentes para el
dos mil diecisiete, equivalente a $2,717.64
17.2.5 Comité ́ Ejecutivo Ciudad de México
Conclusiones 12 y 19 Multa equivalente a 18 UMA vigentes para el
dos mil diecisiete, equivalente a $1,358.82
Ello, al calificar las faltas de formales, por considerar que no
representaron un indebido manejo de los recursos, por lo que
no se acreditó una afectación a los valores sustanciales, y no se
actualizó la reincidencia.
Por otro lado, en concepto del actor, la imposición de sanciones
económicas por faltas formales de partidos políticos que no
hayan incurrido en la reincidencia, no son sujetas a sanción
económica, por lo que la determinación de la responsable, es
contraria al criterio establecido por la Sala Regional Xalapa en
el expediente SX-RAP-24/2016.
Asimismo, señala que la autoridad responsable emitió sin la
debida fundamentación y motivación una resolución que
establece sanciones desproporcionales y excesivas.
Contestación.
Esta Sala Regional estima que los agravios hechos valer por
recurrente son infundados, porque las irregularidades
identificadas por el Consejo General en las conclusiones
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señaladas, contrario a lo argumentado, implicaron la realización
de sendas conductas que impidieron y obstaculizaron la
correcta fiscalización del financiamiento de los partidos
políticos, lo que derivó según la resolución impugnada en la
actualización de las siguientes faltas:
Considerando 17.2.28
Comité Estatal de Tlaxcala Conclusión Descripción de la irregularidad observada
Norma vulnerada (3)
4 El sujeto obligado omitió presentar el contrato de prestación de servicios de sueldos y salarios de un empleado, por $3,820.27
Artículo 131 del RF.
7 El sujeto obligado omitió presentar el aviso de apertura de una cuenta bancaria. Artículo 277 numeral 1 inciso e) del RF.
8 El sujeto obligado omitió presentar un aviso de contratación por un importe de $118,634.24.
Artículo 261, numeral 1 del RF.
10 El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el informe de contratos celebrados por las operaciones realizadas con proveedores que superaron los mil quinientos días de UMA.
Artículo 261, numeral 1 del RF.
Considerando 17.2.13 Comité Estatal de Guerrero
Conclusión Descripción de la irregularidad observada
Norma vulnerada (3)
4 El sujeto obligado omitió presentar la relación detallada de los gastos erogados en capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres del ejercicio 2015 y 2016
Artículos 51, numeral 1, inciso a), numeral IV, de la LGPP; 170, 171, 256 y 296 del RF, en relación con el acuerdo núm. CF/017/2016.
5 El sujeto obligado omitió presentar las muestras del gasto realizado en el rubro de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres por $296,140.00.
Artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V de la LGPP
7 El sujeto obligado omitió presentar la relación detallada de los gastos erogados en actividades específicas; por lo cual, la autoridad no identificó a que ejercicio corresponde la erogación del gasto registrado.
Artículos 51, numeral 1, inciso a), numeral V, de la LGIPE; 170, 171, 256 y 296 del RF, en relación con el acuerdo núm. CF/017/2016
8 El sujeto obligado omitió realizar la diligencia de notificar los oficios de circularización de dos proveedores.
Artículo 296, numeral 1 del RF
11 El sujeto obligado omitió informar los porcentajes de depreciación de activo fijo
Artículo 73, del RF.
14 El sujeto obligado presentó avisos de contratación de las operaciones con proveedores y prestadores de servicios que rebasan las 1,500 UMAs, de manera extemporánea.
Artículos 61, numeral 1, inciso f, fracción II, 62 de la LGPP, y 261, numeral 1y 2, del RF
15 El sujeto obligado omitió presentar el informe de los contratos celebrados por los gastos efectuados que superen 1,500 UMAs por $2’312,540.00.
Artículos 61, numeral 1, inciso f, fracción II, 62 de la LGPP, y 261, numeral 1y 2, del RF.
Considerando 17.2.20 Comité Estatal de Puebla
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Conclusión Descripción de la irregularidad observada Norma vulnerada (3)
2 El sujeto obligado omitió presentar la integración de los pasivos, la relación detallada de cada uno de los movimientos que conforman los saldos de cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, la integración de las cuentas por cobrar que existan en la contabilidad y el inventario físico del activo fijo.
Artículos 67, 257, incisos c), y n), del RF.
3 El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta y las conciliaciones bancarias de los meses de enero a diciembre, de dos cuentas bancarias.
Artículo 257, numeral 1, inciso h), del RF.
4 El sujeto obligado omitió presentar la relación de los miembros que integraron sus órganos directivos, durante el ejercicio 2016
Artículo 257 numeral 1, inciso r), del RF
5 El sujeto obligado omitió presentar el escrito en el cual informó los montos mínimos y máximos de sus militantes, durante el ejercicio 2016
Artículos 56 numeral 2, inciso c), de la LGPP y 98, del RF.
9 El sujeto obligado omitió presentar el contrato de prestación de servicios y un comprobante fiscal con el complemento INE por concepto de transporte por $28,000.01
Artículos 46 y 374 del RF
10 El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en contrato de prestación de servicios, evidencia de pago y muestras por $519,550.00
Artículos 46,126 y 373 del RF.
11 El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación de operaciones, por un monto $1,256,129.84
Artículos 61 numeral 1, inciso f) fracción II, de la LGPP, y 261 numerales 1, 2, y 3 del RF
14 El sujeto obligado omitió presentar el comprobante fiscal y la muestra fotográfica por concepto de equipo de sonido y video, por $8,554.43.
Artículos 46 y 373, numeral 1, inciso d), del RF.
15 El sujeto obligado omitió presentar la integración de los saldos de cuentas por cobrar
Artículo 67, del RF
16 El sujeto obligado omitió registrar el saldo inicial de la subcuenta deudores diversos Artículo 33, numeral 1, incisos a), b) e i), del RF.
17 El sujeto obligado omitió presentar la integración de cuentas por pagar Artículos 67 y 257, numeral 1, inciso c), del RF.
Considerando 14.2.16 Comité Estatal de Morelos
Conclusión Descripción de la irregularidad observada Norma vulnerada (3)
6 El sujeto obligado omitió presentar el contrato de prestación de servicios de sueldos y salarios de un empleado, por $3,820.27
Artículo 131 del RF.
10 El sujeto obligado omitió presentar el aviso de apertura de una cuenta bancaria. Artículo 277 numeral 1 inciso e) del RF.
13 El sujeto obligado omitió presentar un aviso de contratación por un importe de $118,634.24
Artículo 261, numeral 1 del RF.
14 El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el informe de contratos celebrados por las operaciones realizadas con proveedores que superaron los mil quinientos días de UMA.
Artículo 261, numeral 1 del RF.
Considerando 17.2.5 Comité Estatal de la Ciudad de México
Conclusión Descripción de la irregularidad observada Norma vulnerada (3)
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12 El sujeto obligado omitió presentar 3 acuses de recibo remitidos a prestadores de servicios.
Artículo 332 del RF.
19 El sujeto obligado omitió presentar 44 avisos de contratación de gastos por $22,968,582.63.
Artículo 261 numeral 1 del RF
Como se advierte, el Consejo General determinó que MORENA
vulneró, diversos artículos de la Ley Electoral, la Ley de
Partidos y el Reglamento de Fiscalización, precisando que,
debido a la falta de claridad y suficiencia en las cuentas
rendidas, así como de los documentos y formatos necesarios
para garantizar la transparencia y precisión requeridas, por lo
que, si bien la responsable estableció que no hubo afectación a
los valores sustanciales, señaló que se había puesto en peligro
el adecuado manejo de recursos del erario público.
En efecto, se advierte de la resolución impugnada, que el
Consejo General no determinó tal conclusión, sino por el
contrario, señaló expresamente en los considerandos
respectivos y en el apartado de las faltas formales, que al
tratarse de este tipo de irregularidades, no se actualizaba
plenamente la afectación a valores sustanciales, pero sí la
puesta en peligro a la rendición de cuentas con motivo de la
falta de claridad y suficiencia de las mismas, así como en la
documentación y formatos necesarios para garantizar la
transparencia.
En este tenor, esta Sala Regional, estima que es apegado a
Derecho que el Consejo General haya considerado que el tipo
de infracciones analizadas en las conclusiones sancionatorias,
consistían en diversas omisiones del sujeto obligado de cumplir
con normas que ordenan un debido registro contable, la entrega
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de información financiera, la presentación en tiempo de
documentación soporte relacionada con diversos avisos de
contratación, acuses, entre otras, de conformidad con las
disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos en la materia.
Así también, se advierte que la autoridad responsable sí tomó
en consideración -para la calificación de las omisiones como
"faltas formales"- el hecho de que las omisiones sancionadas
no se hayan traducido en un beneficio económico para el
partido político apelante, al precisar que se trataba de diversas
faltas que versaban sobre la omisión de cumplir con las normas
de referencia, ya que solamente configuraban un riesgo o
peligro de un solo bien jurídico, que era el adecuado control de
recursos, sin que existiera una afectación directa.
Ahora bien, en cuanto hace a la imposición de una multa como
sanciones económicas frente a tales conductas, esta instancia
jurisdiccional considera que contrariamente a lo argumentado
por MORENA que la autoridad responsable sí fundó y motivó la
decisión, puesto que al momento de individualizar la sanción,
realizó un análisis pormenorizado de la calificación de las faltas,
es decir, tomó en cuenta el tipo de infracción, en el que detalló
en las faltas formales, las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la
trascendencia de las normas transgredidas, los intereses o
valores jurídicos tutelados por la norma, y la singularidad o
pluralidad de las faltas acreditadas.
Por lo que, derivado del análisis anterior, la autoridad
responsable procedió a calificar a las faltas como leves, y que
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expresamente señaló que dichas conductas, el sujeto infractor
no era reincidente.
La responsable, en la resolución impugnada argumentó que las
faltas impidieron que la autoridad electoral conociera con plena
certeza el modo en que el ente utilizó diversos recursos y que
con dicha conducta se pusiera en riesgo el bien jurídico
tutelado, que era el adecuado control de recursos, por lo que
procedió a imponer las multas que consideró aplicables en las
faltas de forma, en cada uno, de los considerados antes
referidos.
Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que
el Consejo General sí motivó en las faltas formales de cada
considerando, la imposición de diversas sanciones económicas,
con la finalidad de provocar un efecto disuasivo en el ente
infractor, cumpliendo con su obligación de exponer los
elementos objetivos y subjetivos para graduar la sanción.
Ahora bien, en relación a lo que refiere el recurrente, de que al
haber calificado la falta como leve, la autoridad no debió
sancionarlo con multas, se estima infundado puesto que es
congruente con la calificación de la falta.
Lo anterior es así, de conformidad con lo señalado en el artículo
456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, se podrán
imponer a los partidos políticos multa de hasta diez mil UMAS.
En el caso, la autoridad responsable impuso diversas multas al
partido por cuanto hace a las faltas de forma, en los Comités
Estatales de Tlaxcala, Guerrero, Puebla, Morelos y Ciudad de
México, consistentes en 36 UMAS, 63 UMAS; 99 UMAS, 36
SCM-RAP-32/2017
20
UMAS y 18 UMAS, respectivamente, sin embargo, las multas
impuestas por la autoridad electoral se encuentran en el rango
inferior más próximo a la sanción mínima que se puede fijar.
Como sustento de lo anterior, es importante tener en cuenta las
consideraciones que sirvieron de base a la Sala Superior al
resolver el recurso de apelación SUP-RAP-200/2017, a través
de las cuales señaló, en cuanto a la calificación de las
sanciones leves, que si bien, es posible imponer la sanción
menor, consistente en una amonestación, dada la pluralidad de
infracciones en que incurren los partidos, la autoridad
administrativa, con el fin de generar un efecto inhibidor sobre la
conducta de los partidos y en atención a las circunstancias
específicas de las infracciones, puede imponer sanciones
superior a la mínima.
En el caso concreto, las sanciones que se analizan en el
presente apartado son sanciones superiores a la mínima, pero
que no se encuentran fuera del rango o en desproporción con la
calificación de la falta, de ahí lo infundado del agravio.
Por otro lado, también resulta infundado el planteamiento del
actor en el sentido de que en los casos de las infracciones por
faltas formales de partidos políticos que no han incurrido en
reincidencia, no procede sanción pecuniaria, es contrario al
criterio establecido por la Sala Regional Xalapa en la sentencia
dictada en el expediente SX-RAP-24/2016, pues no debe pasar
desapercibido que se está en presencia de procedimientos en
materia de fiscalización diversos, por lo que no es posible
SCM-RAP-32/2017
21
homologar los contextos y situaciones fácticas que dieron
origen a cada uno, para el efecto pretendido por el recurrente.
Lo anterior es así, porque a pesar de que en ese medio de
impugnación interpuesto ante la referida Sala Regional Xalapa
de este Tribunal se haya llegado a la conclusión de que las
faltas formales, calificadas como leves, no deben sancionarse
con multa, ello no puede generar el criterio generalizado de que
este tipo de faltas deban ser sancionadas necesariamente con
amonestación pública, pues las sanciones se imponen
atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en
particular, bajo arbitrio de la autoridad responsable, esto es,
atendiendo a los aspectos intrínsecos de cada falta que deba
ser sancionada, como la cantidad de faltas cometidas o la
finalidad disuasiva o preventiva de la sanción, máxime que
conforme al modelo constitucional y legal, el citado partido, al
recibir financiamiento público y privado estaba obligado a
informar y demostrar el origen y destino de los recursos, así
como a sujetarse a las reglas y procedimientos establecidos
para la fiscalización de los mismos, sin que en modo alguno ello
pueda ser considerado como una atenuante de la sanción.
De ahí lo infundado de los agravios en estudio.
III. Alega el actor que el Consejo General no tiene atribuciones
para requerir nueva información en el segundo oficio de errores
y omisiones, y que no se valoró la información otorgada a la
autoridad sustanciadora (Morelos, Conclusión 4).
El Consejo General, en la conclusión 4, sancionó a MORENA
con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la
SCM-RAP-32/2017
22
ministración mensual que corresponda al partido, por concepto
Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades
Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de
$51,823.71 (cincuenta y un mil, ochocientos veintitrés pesos
71/100 M.N.)., porque el partido omitió reportar las erogaciones
correspondientes al mes de diciembre por concepto de
honorarios asimilados de sus dirigentes, por esa misma
cantidad, por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo
127 del Reglamento de Fiscalización.
Por su parte, el recurrente señala que la autoridad responsable
vulneró el principio de certeza jurídica, pues estima que
indebidamente en el oficio de segunda vuelta se modificó la
observación realizada en oficio de primera vuelta INE/UTF/DA-
L/1143/17.
Así también, sostiene que no debió ser sancionado porque sí
cumplió satisfactoriamente con los requerimientos que le fueron
realizados por la UTF durante el procedimiento de revisión, lo
que evidencia una valoración incompleta, en el análisis de sus
aclaraciones y pruebas que exhibió en su oportunidad, respecto
de las cuales debió advertir que los pagos a los dirigentes
fueron reportados en el SIF.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la primera parte del
agravio es infundado y la segunda parte es inoperante, como
se evidencia.
SCM-RAP-32/2017
23
En lo que importa a la conclusión que se analiza, mediante el
primer oficio,3 de la primera vuelta de observaciones al Informe,
la UTF señaló lo siguiente:
No se identificó en el SIF, los registros contables de los pagos y/o remuneraciones efectuados a los miembros de sus órganos directivos a nivel estatal. Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11143/17 notificado el 04 de julio de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
En relación a ello, en el desahogo a dicho requerimiento4, el
recurrente manifestó lo siguiente:
“(...) SE PRESENTA EN EL SIF LA INTEGRACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADAS A LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS DIRECTIVOS A NIVEL ESTATAL, ACLARANDO QUE SUS SERVICIOS FUERON RETRIBUIDOS MEDIANTE EL PAGO DE HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS. TAMBIÉN SE PRESENTA EN EL SIF LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE EL PARTIDO Y LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS, EN DONDE SE ADVIERTE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE AMBAS PARTES, EL OBJETO DEL CONTRATO, TIEMPO, TIPO Y CONDICIONES DEL MISMO, IMPORTE CONTRATADO, FORMAS DE PAGO, Y TODAS LAS DEMÁS CONDICIONES A LAS QUE SE HUBIEREN COMPROMETIDO.
DE IGUAL FORMA SE SUBE AL SIF LAS BALANZAS DE COMPROBACIÓN Y AUXILIARES CONTABLES A ÚLTIMOS NIVELES QUE REFLEJAN LAS CORRECCIONES CORRESPONDIENTES. (...)”
Al no tener por solventada dicha observación, se realizó un
segundo requerimiento5 por la UTF conforme a lo siguiente:
3 Número INE/UTF/DA-L/11159/2017, notificado el cuatro de julio. 4 Escrito sin numero de 17 de julio. 5 Oficio Núm. INE/UTF/DA-L/12860/17, notificado el veintinueve de agosto.
SCM-RAP-32/2017
24
De la revisión a la documentación proporcionada en el SIF, se determinó lo siguiente: Se constató que el sujeto obligado presentó la integración de los miembros de sus órganos directivos a nivel estatal, de la verificación a la balanza de comprobación que reflejan las correcciones realizadas por lo que se refiere a este punto, la observación quedó atendida. De la revisión a la integración, se observó que la relación de los miembros que integraron el Órgano Directivo a nivel estatal, en el ejercicio de 2016, omite señalar el periodo y Comité al que pertenecen o pertenecieron, así como la integración de los pagos realizados, la cual deberá especificar si sus servicios fueron o no retribuidos y, en caso de haber recibido algún pago o retribución, se deberá especificar de qué tipo y detallar cada uno de ellos, como son: sueldos y salarios, honorarios profesionales, honorarios asimilados a sueldos, gratificaciones, bonos, primas, comisiones, prestaciones en especie, gastos de representación, viáticos, además de cualquier otra cantidad o prestación que se les haya otorgado o remunerado, indicando la referencia contable en donde se encuentre registrado el gasto. Por lo que refiere, a las pólizas contables sobre el registro de la cuenta remuneraciones a dirigentes, se observó que carecen de los contratos de prestación de servicios correspondientes, aunado a que los CFDI tienen fecha de timbrado del ejercicio 2017. Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12860/17 notificado el 29 de agosto de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
En respuesta a lo anterior, MORENA señaló:6
“(...) Ahora bien, se precisa a usted que, en relación a los requerimientos anteriormente citados, no fueron señalados en el oficio INE/UTF/DA-L/11143/17, de fecha 4 de julio del año en curso, por lo cual no fueron remitidos a esa Unidad Técnica de Fiscalización de manera oportuna, por lo cual en términos de la Jurisprudencia 65/2002 dictada por el máximo Tribunal de Justicia Electoral señala el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, y para tal efecto este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser
6 Escrito sin número de 5 de septiembre.
SCM-RAP-32/2017
25
observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que, bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimara la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en áreas de preservar otro valor. No obstante, lo anterior y en aras de cumplir con la transparencia en la fiscalización de los recursos asignados a este Partido Político, me permito insertar el siguiente cuadro que aclara los requerimientos anteriores.”
NOMBRE DEL
DIRECITVO ENCARGO PERIDO COMITÉ
TIPO DE RETRIBUCION
INTEGRACION DE PAGOS REALIZADOS
TOTAL PERCEPCIONES
INTEGRACION DE PAGOS
REALIZADOS TOTAL DE
DEDUCCIONES
SE ESPECIFICA
SI LOS SERVICIOS
FUERON RETRIBUIDOS
REFERENCIA CONTABLE DONDE SE
ENCUENTRA EL GASTO
Miguel Enrique Lucía Espejo
Presidente Nov.2015 Nov.2018
Morelos Honorarios asimilados a salarios
$132,830.23 14,330.23 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
Gerardo Ernesto Albarrán Cruz
Secretaria General
Nov.2015 Nov.2018
Morelos Honorarios asimilados a salarios
77,661.20 6,161.20 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
Marcos Zapotitla Becerro
Secretaria de Organización
Nov.2015 Nov.2018
Morelos Honorarios asimilados a salarios
43,703.69 3,203.69 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
José Manuel García del Rio
Secretaría de Finanzas
Nov.2015 Nov.2016
Morelos Honorarios asimilados a salarios
99,748.30 9,248.30 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
Alejandra Flores Espinoza
Secretaria de Comunicación Difusión y Propaganda
Nov.2015 Nov.2018
Morelos Honorarios asimilados a salarios
85,727.06 7,027.06 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
Ana Laura Figueroa Núñez
Secretaria de Educación Formación y Capacitación Política
Nov.2015 Nov.2018
Morelos Honorarios asimilados a salarios
20,692.72 1,192.72 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
Gabriel Rivas Ríos
Secretaria de Derechos Humanos y Sociales
Nov.2015 Nov.2018
Morelos Sin Retribución 0.00 0.00 Sin Retribución No Aplica
Lorena Karla González Domínguez
Secretaria de Jóvenes
Nov.2015 Nov.2018
Morelos Honorarios asimilados a salarios
20,672.72 1,192.72 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
Gabriela Salazar Hernández
Secretaria de Mujeres
Nov.2015 Nov.2018
Morelos Sin Retribución 0.00 0.00 Sin Retribución No Aplica
Dora Evelia Tovar
Secretaria de Asuntos Indígenas y Campesinos
Nov.2015 Nov.2018
Nov.2015 Nov.2018
Honorarios asimilados a salarios
20,692.72 1,192.72 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
Alejandra Pani Barragán
Secretaria de la Producción y el Trabajo
Nov.2015 Nov.2018
Nov.2015 Nov.2018
Honorarios asimilados a salarios
46,692.24 2,892.24 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
SCM-RAP-32/2017
26
NOMBRE DEL
DIRECITVO ENCARGO PERIDO COMITÉ
TIPO DE RETRIBUCION
INTEGRACION DE PAGOS REALIZADOS
TOTAL PERCEPCIONES
INTEGRACION DE PAGOS
REALIZADOS TOTAL DE
DEDUCCIONES
SE ESPECIFICA
SI LOS SERVICIOS
FUERON RETRIBUIDOS
REFERENCIA CONTABLE DONDE SE
ENCUENTRA EL GASTO
Arcadia Irma Salinas García
Secretaria de Arte y Cultura
Nov.2015 Nov.2018
Nov.2015 Nov.2018
Honorarios asimilados a salarios
27,827.41 1,627.41 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
Martín Cervantes Gómez
Secretaria de la Diversidad Sexual
Nov.2015 Nov.2018
Nov.2015 Nov.2018
Honorarios asimilados a salarios
28,124.48 1,624.48 Retribuidos PD-3-DIC 2016 Primer ajuste
$604,372.77 49,692.77 $654,065.54
b) Por lo que hace el requerimiento consiste en “…a las pólizas contables sobre el registro de la cuenta remuneraciones a dirigentes, se observó que carecen de los contratos de prestación de servicios correspondientes”. Al respecto le comunico a usted, que los contratos de prestación de servicios fueron subidos a la plataforma SIF de forma oportuna, como se demuestra con las impresiones de pantalla que se anexan al presente documento. No obstante, lo anterior en este acto se suben al SIF los contratos de servicios de las remuneraciones de los dirigentes en el cual se establecen claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido. Así mismo se anexa impresión de pantalla para corroborar mi dicho. c) por lo que respecta a la observación consistente en “aunado a que los CFDI tiene fecha de timbrado del ejercicio 2017”, se aclara y se precisa que, si bien los recibos CFDI fueron timbrados en el 2017, SE ADVIERTE DEL CONTENIDO DE LOS CITADOS COMPROBANTES LA FECHA Y PERIODO QUE CORRESPONDEN, SIENDO TODOS ESTOS PAGOS GENERADOS DURANTE EL 2016. Por lo anteriormente señalado, se le solicita a esa Unidad Técnica de Fiscalización tenga en bien tenerme por cumplida con el requerimiento de información solicitado, y se tenga por contestada satisfactoriamente la respuesta del sujeto obligado, lo anterior tomando en cuenta lo establecido en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en términos de la finalidad que señala el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SCM-RAP-32/2017
27
Respuesta que para UTF resultó insatisfactoria puesto que, de
la documentación presentada por el SIF, se concluyó que el
partido omitió registrar los gastos por concepto de los recibos
de honorarios y detallados en el ANEX_MO_2 del Dictamen
consolidado, por $51,823.71 (cincuenta y un mil ochocientos
veintitrés pesos 71/00 M/N); por lo que consideró la observación
como no atendida
Al respecto, como se anunció la primera parte del agravio es
infundada, pues el recurrente parte de una premisa falsa, al
considerar que las observaciones realizadas en primera vuelta
no pueden modificarse, pues ello implicaría que la respuesta
otorgada al primer requerimiento formulado, no pudiera ser
analizada y valorada y derivado de ello concluir si los elementos
son eficaces para determinar el cumplimiento o incumplimiento
de sus obligaciones en materia de fiscalización.
La irregularidad detallada en la conclusión 4 materia de análisis,
se advierte, que la autoridad responsable analizó la respuesta
y la documentación presentada, y derivado de ello, planteó otro
requerimiento para tener certeza de los gastos en el rubro de
“órganos directivos a nivel estatal”, con la finalidad de que el
partido presentará una relación de remuneraciones, así como
los contratos celebrados entre el partido y los prestadores de
servicio, evidencia la intención de la autoridad de revisar y
transparentar los ingresos y egresos reportados.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que conforme a
lo previsto en el artículo 41 de la Constitución, la propia ley de
SCM-RAP-32/2017
28
la materia es la encargada de establecer y ordenar los
procedimientos para el control, fiscalización oportuna y
vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos y dispondrá las sanciones que
deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Así, conforme a dicho principio, todos los actos y resoluciones
electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la
Constitución y a las disposiciones legales aplicables.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 290 del Reglamento de
Fiscalización, los plazos para la entrega del informe de ingresos
y egresos de campaña, así como los plazos relativos a la
entrega de documentación comprobatoria y aquella que los
partidos, coaliciones o candidatos independientes proporcionen
para subsanar errores u omisiones, serán definitivos, salvo que
la información o documentación, represente pruebas
supervenientes.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 291 del mismo
ordenamiento, si durante la revisión de los informes anuales la
UTF advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo
notificará mediante un primer oficio (primera vuelta) al sujeto
obligado que hubiere incurrido en ellos, para que, en un plazo
de diez días contados a partir del día siguiente a dicha
notificación, presenten la documentación solicitada, así como
las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.
En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 294 del
Reglamento de Fiscalización, se prevé la posibilidad de que la
SCM-RAP-32/2017
29
Unidad Técnica durante dicho proceso de revisión, puede girar
un nuevo oficio (segunda vuelta), para notificar a los partidos si
las aclaraciones o rectificaciones hechas por éstos subsanan
los errores u omisiones encontrados, otorgándoles, en su caso,
otro plazo improrrogable de cinco días para que los subsane,
además la UTF deberá informar del resultado antes del
vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen
consolidado, de conformidad con las reglas señaladas en el
artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción III, de la Ley de
Partidos.
Con base en lo anterior, debe reiterarse que, en materia de
fiscalización, cuando las obligaciones clasifiquen los conceptos
de gasto de todos los sujetos obligados, así como las que fijan
las infracciones, deben interpretarse de manera estricta, tanto
para el ente obligado como por la autoridad fiscalizadora.
En este sentido, resulta incuestionable que la UTF en un amplio
margen de facultades sí podía girar los oficios que estimara
pertinentes, dentro de los plazos legales correspondientes (en
primera o en segunda vuelta), con la finalidad de tener certeza
de los gastos y derivados de las respuestas otorgadas en
contestación del primer oficio de errores y omisiones.
Lo anterior, para formular nuevas observaciones, otorgándole
su garantía de audiencia con la finalidad de que el sujeto
obligado subsanara las inconsistencias y/o pueda aclararlas con
la documentación soporte respectiva, para atender la
observación solicitada, por lo que su actuar fue conforme a
SCM-RAP-32/2017
30
Derecho.
Por otra parte, la inoperancia de la segunda parte del agravio
radica en que el recurrente no expresa las razones por las que
considera que debió tenerse por atendida la observación, pues
se limita a señalar que subió al SIF, las balanzas de
comprobación y auxiliares contables de los últimos niveles que
reflejan las correcciones.
Así, tampoco precisó a qué órganos directivos se refiere, o en
su caso, a que meses corresponde los pagos realizados a los
dirigentes partidistas, es decir el recurrente omitió hacer un
análisis de la integración de pagos que permitiera evidenciar la
falta de valoración integral de la documentación aportada por el
ahora recurrente durante el procedimiento de observaciones y
aclaraciones, lo cual era necesario, para desvirtuar la
determinación de la responsable.
Aunado a lo anterior, de los agravios hechos valer, no se
desprende que se desvirtúe la determinación de la responsable,
consistente en que el partido omitió reportar las erogaciones
correspondientes al mes de diciembre de dos mil dieciséis, por
concepto de honorarios asimilados de sus dirigentes. Por lo
expuesto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al
recurrente.
IV. Indebida fundamentación y motivación en la
individualización (Morelos, conclusiones 5 y 11).
El Consejo General en la conclusión 4, sancionó a MORENA
SCM-RAP-32/2017
31
con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la
ministración mensual que corresponda al partido, por concepto
Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades
Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de
$86,158.68 (ochenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesos
68/100 M.N.), por haber registrado erogaciones que
corresponden a un ejercicio distinto al fiscalizado, por concepto
de pago de honorarios asimilados del ejercicio dos mil quince.
Por otro lado, por lo que hace a la conducta infractora detallada
en la conclusión 11, la autoridad administrativa determinó que
el partido recurrente omitió pagar el entero de las contribuciones
a cargo con antigüedad mayor a un año por un importe de
$37,008.98. (treinta y siete mil ocho pesos 98/100 M/N)
a) Honorarios que no corresponden al ejercicio sujeto a
revisión.
El recurrente señala como agravio que en la conclusión 5, la
autoridad responsable fue omisa al invocar los fundamentos
jurídicos y razones por el cual determinó, que presentar recibos
de honorarios que no corresponden al ejercicio sujeto a
revisión, generan una supuesta infracción, por lo que existe una
falta de tipicidad.
Además, refiere, la falta de exhaustividad en la imposición de
sanción, pues en su concepto no analiza el valor protegido de la
norma, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Contestación.
SCM-RAP-32/2017
32
Los agravios que expresa el recurrente, se estiman infundados
en razón de lo siguiente:
Conclusión 5.
Contrario a lo que argumenta el recurrente, la autoridad
responsable si fundó y motivó la resolución impugnada, pues
expuso las razones por la cual se actualizó la irregularidad, así
como también invocó preceptos legales aplicables que fueron
vulnerados por la conducta en la que se incurrió, tal y como se
demuestra a continuación.
En el dictamen consolidado7, -que forma parte integral de la
motivación de la resolución que se impugna-, se advierte que la
autoridad responsable, si razonó cuales fueron las
circunstancias por las cuales, se actualizó la falta de fondo, esto
es, señaló que el recurrente si bien había registrado los gastos
por concepto de honorarios asimilados a salarios, referenciados
en el anexo ANEX_MO_2 del dictamen, también observó que
los recibos de honorarios correspondían al ejercicio dos mil
quince, los cuales deberían pagarse en el mismo ejercicio por
un importe de $57,439.12, (cincuenta y siete mil cuatrocientos
treinta y nueve pesos 12/100 M7N) por tanto tuvo por
acreditaba la irregularidad.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la responsable si
expuso la razones por el cual estimó se actualizaba una
irregularidad, al invocar los artículos vulnerados, consistentes
7 Visible a página 16 del dictamen de Morena correspondiente al Comité Ejecutivo de Morelos.
SCM-RAP-32/2017
33
en omitir reportar gastos.
En efecto, en la resolución impugnada, en específico en la
conducta que se detalla en la conclusión 5, se estableció que el
partido, vulneró lo dispuesto en el artículo 78, numeral 1, inciso
b), fracción II de la Ley de Partidos, en relación con el artículo
127 del Reglamento de Fiscalización.
Incluso invocó la jurisprudencia 4/2017, de la Sala Superior
cuyo rubro dice: “FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO
PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN
UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO.” 8
En este contexto, el actor parte de la premisa inexacta que la
conducta no está tipificada y que, a su parecer, presentar
documentación que no corresponden al ejercicio sujeto a
revisión, aun cuando no fueron reportados en el informe de
anual respectivo, no se actualiza la irregularidad de omitir
reportar los gastos.
Contrariamente a lo aducido por el recurrente, la omisión de
reportar operaciones que corresponden a un periodo distinto al
que se fiscaliza, conculca el artículo 78, numeral 1, inciso b),
fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación
con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, tal como lo
señaló la autoridad administrativa electoral.
8 Visible en el link el siguiente http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2017&tpoBusqueda=S&sWord=fiscalizaci%c3%b3n
SCM-RAP-32/2017
34
En cuanto al agravio, consistente en que la individualización de
la sanción, es carente de exhaustividad, contrario a ello, esta
Sala Regional, advierte que la autoridad administrativa, realizó
de manera fundada y motivada la individualización de la
sanción, en atención a las particularidades del caso en
concreto.
Ello, pues indicó que el modo en que se actualizó la conducta,
consistió en que el partido cometió la irregularidad al registrar
una operación, omitiendo reportarla en el informe respectivo.
Respecto a la temporalidad, la responsable consideró que se
actualizó en el marco de la revisión de los Informes Anuales de
Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al
ejercicio 2016, y por lo que hace por el lugar señaló que la
irregularidad se había cometió en el estado de Morelos.
Por otro lado, el recurrente señala que le genera agravio que la
responsable omitió analizar la trascendencia de la normatividad
transgredida; sin embargo, ello no aconteció pues la autoridad
responsable si se pronunció, al señalar que una vez que se
actualizó la falta sustantiva, se configuró un daño directo y
efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena
afectación a los valores sustanciales protegidos por la
legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos
políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
b) Capacidad económica.
Por otro lado, por lo que hace a las conclusiones 5 y 11, el
SCM-RAP-32/2017
35
partido alega que la autoridad responsable no se allegó de
pruebas para acreditar su capacidad económica, ni tomó en
cuenta las multas que le han sido impuestas derivado de los
actos de autoridad, ni sus gastos estimados razonablemente.
Contestación.
Se consideran infundados los anteriores argumentos, en
principio porque contrariamente a lo que sostiene el recurrente,
se advierte que la autoridad responsable se allegó del acuerdo
IMPEPAC/CEE/002/2017, mediante el cual el Organismo
Público Local de Morelos determinó el financiamiento público
para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil diecisiete, por
la cantidad, $10,541,864.40 (diez millones quinientos cuarenta y
un mil ochocientos sesenta y cuatro 40/100 M/N,) por lo que
consideró que el partido recurrente contaba con capacidad
económica suficiente para cumplir con las sanciones que le
fueron impuestas.
Por otro lado, la autoridad responsable para valorar la
capacidad económica del partido político infractor, también
tomó en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha
hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la
normatividad electoral, lo que llevó a la conclusión de que no se
advirtieron registros de saldos pendientes por pagar en relación
al estado de Morelos.
Lo anterior, pone de manifiesto que al momento de evaluar el
monto de la sanción a imponer la responsable sí tomó en
consideración aquéllas que han sido impuestas al partido con
SCM-RAP-32/2017
36
anterioridad y que se encontraban pendientes de pago.
Además es importante precisar que contrariamente a lo que
pretende el recurrente, para individualizar la sanción respectiva,
la responsable no podía tomar en cuenta otros factores
relacionados con sus egresos estimados razonablemente,
porque aun cuando la capacidad económica del infractor es de
los factores a ponderar para la individualización de las
sanciones, ello no tiene el alcance de que la autoridad
sancionadora tenga el deber de tomar en cuenta los gastos -
ordinarios o extraordinarios- a cargo de los infractores.
En este contexto, para conocer la capacidad económica del
infractor, se deben tomar en cuenta aquellos datos relacionados
con sus ingresos y/o con sus bienes, en tanto son los que
revelan la referida capacidad económica.
En contraste, los gastos que lleva a cabo el infractor –por
cualquier concepto o circunstancia- no reflejan su capacidad
económica, dado que, en todo caso, evidencian la forma de
aplicar los ingresos y/o bienes de que se dispone.
Respecto a este tópico, también debe destacarse que, si se
aceptara que los gastos estimados razonablemente de los
infractores se tomen en cuenta para individualizar las sanciones
respectivas, se podrían generar situaciones indeseables, ya que
con el propósito de que se les aplicaran sanciones mínimas,
aquéllos podrían incurrir en diversos gastos, con el fin de
ubicarse deliberadamente en un estado financiero
comprometido.
SCM-RAP-32/2017
37
Así, esta Sala Regional, concluye que para establecer la
capacidad económica del infractor, cuando son partidos
políticos, la base objetiva para el cálculo de la sanción es el
monto del financiamiento público local ordinario anual que
recibe como partido político, ya que constituye un ingreso
mínimo que les garantiza a ese tipo de entidades recibir en
ministraciones mensuales una cantidad cierta durante el
ejercicio, lo cual, desde luego, se complementa con el
financiamiento privado a que tienen acceso, con independencia
de que al ser partidos nacionales también reciben
financiamiento federal.
En conclusión, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la
resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, al
individualizar la sanción en lo concerniente a la capacidad
económica del infractor, dado que el Consejo General, de forma
ajustada al orden jurídico, tomó como base la ministración
mensual del financiamiento público local que recibe el referido
partido político a partir de lo cual graduó las sanciones que
impuso por las faltas descritas en párrafos precedentes.
Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en los
recursos de apelación siguientes. SUP-RAP-98/2017, SUP-
RAP-99/2017 y SUP-RAP-100/2017, ACUMULADOS.
c)Sanciones excesivas y desproporcionadas.
En relación a las conclusiones 5 y 11, el recurrente, argumenta
que le causa agravio, que la resolución impugnada, se
impongan sanciones excesivas y desproporcionadas, toda vez
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que se le impusieron sanciones equivalentes al ciento cincuenta
por ciento (150%) sobre el monto involucrado, sin que se funde
y motive las razones por las que se determinó la imposición de
ese porcentaje.
Sostiene el actor que la responsable no precisó el método
lógico jurídico para establecer la graduación de la sanción.
Contestación.
Los agravios del actor se consideran infundados por las
razones siguientes.
Contrario a lo señalado por MORENA, el Consejo General al
fijar la sanción estableció las razones para imponer una multa
equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto
involucrado en la irregularidad, las cuales fueron, entre otras:
- Que el actor no es reincidente.
- Que el monto involucrado en las conclusiones sancionatorias
5 y 11 asciende a $57,439.12 (cincuenta y siete mil
cuatrocientos treinta y nueve pesos 12/100 M.N.) y $37,008.98
(treinta y siete mil ocho pesos 98/100 M.N.), respectivamente.
- Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una
singularidad de las conductas cometidas por el partido político.
- Así, consideró que las sanciones adecuadas, atendiendo a la
gravedad de la falta y las circunstancias particulares era en
cada una de las infracciones, la consistente en una reducción
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del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual del
partido, por concepto Financiamiento Público Ordinario, hasta
alcanzar la cantidad de $86,158.68 (ochenta y seis mil ciento
cincuenta y ocho pesos 68/100 M.N.) y $55,513.47
(cincuenta y cinco mil quinientos trece pesos 47/100 M.N.),
respectivamente, con la finalidad de que el partido no incurriera
en las mismas faltas en ocasiones futuras.
- Que en el caso concreto se debía imponer sanción
equivalente al (150%) ciento cincuenta por ciento del monto
involucrado en las irregularidades, dada la trascendencia de la
norma vulnerada consistente en que MORENA había registrado
erogaciones que corresponden a un ejercicio distinto al
fiscalizado, por concepto de pago de honorarios asimilados del
ejercicio dos mil quince, así como omitir pagar el entero de las
contribuciones a cargo con antigüedad mayor a un año.
- Que con dichas sanciones se atendía a los criterios de
proporcionalidad, necesidad, las circunstancias de la infracción
y a los criterios establecidos por la Sala Superior.
Así, contrario a lo afirmado por el actor, en la resolución
impugnada sí se señalaron las razones tanto para calificar la
falta como grave ordinaria y para individualizar e imponer las
sanciones equivalentes al ciento cincuenta por ciento (150%)
del monto involucrado en las irregularidades de mérito,
Ello, con base en la trascendencia de la norma transgredida (al
registrar operaciones distintas al periodo fiscalizado, así como
omitir pagar el entero de las contribuciones a cargo con
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40
antigu�edad mayor a un año por un importe de $37,008.98).
(treinta y siete mil ocho pesos 98/100 M.N.)
Lo anterior, implicó que la conducta se considerara sancionable
pues impidió que la autoridad fiscalizadora tuviera certeza del
adecuado manejo de los recursos.
Asimismo, se considera que la autoridad sancionadora arribó a
la determinación de las sanciones, así como al monto de la
reducción de la ministración a imponer de conformidad con el
rango establecido en la ley y sobre todo lo hizo con la finalidad
de que la sanción resulte idónea para disuadir al apelante de
incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras, circunstancia
que se actualiza en el caso, de ahí lo infundado del agravio en
análisis.
No pasa por alto, que el recurrente no expone argumento
alguno, sino que se limita a señalar que las sanciones resultan
excesivas, partiendo de la premisa de que no analizaron los
criterios para calificar la falta e individualizar e imponer la
sanción.
CUARTO. Sentido de la sentencia. Al resultar inoperantes e
infundados los agravios hechos valer por el recurrente, se
debe confirmar la resolución impugnada, en la parte que fue
motivo de controversia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
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ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en la parte que
fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente; por correo
electrónico, con copia certificada de esta sentencia al Consejo
General, por conducto de su Secretario Ejecutivo, a través de la
dirección electrónica precisada en el informe circunstanciado, y
por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los
Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA