RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO ACCION
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RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: RAP-186/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCION
NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SECRETARIO EJECUTIVO,
PRESIDENTE Y PLENO, DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE:
RUBÉN VÁZQUE Z.
SECRETARIO RELATOR:
ROBERTO DE JESUS MOJARRO
ESPINOSA.
Guadalajara, Jalisco, 12 doce de noviembre de 2009 dos mil
nueve.
Vistos para resolver en cumplimiento de lo ordenado por la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión
Constitucional, identificado con las letras y números: SG-JRC-
255/2009, los autos del expediente RAP-186/2009, formado con
motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos
Eduardo Huerta Marcial y Ángel Alfonso Ruelas Alatorre,
quienes se ostentan como representantes propietario y
suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante el
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Consejo Municipal Electoral de Tlaquepaque, Jalisco; en contra
de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por virtud de la
cual resolvió el recurso de revisión REV-169/2009.
R E S U L T A N D O :
1. Con fecha 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve, fue
presentado ante el Consejo Municipal Electoral de
Tlaquepaque, Jalisco, escrito signado por el ciudadano Ángel
Alfonso Ruelas Alatorre, en su carácter de representante del
Partido Acción Nacional, ante el citado consejo, mediante el
cual promovió Recurso de Revisión en contra de presuntos
actos ilegales cometidos por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como el
Consejo General, y sus Órganos Desconcentrados, como son
Consejos Distritales, Municipales y Mesas Directivas de Casilla,
instaladas en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco.
2. Con fecha 9 nueve de julio de esta anualidad, en la Oficialía
de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, se presentó el oficio número CMTLA-
045/2009, mediante el cual la Secretario del Consejo Municipal
Electoral, Maestra Hilda Villanueva Lomelí, remitió el medio de
impugnación y sus anexos mencionados en el punto que
antecede, oficio que fue registrado bajo el número de folio 5927.
3. Con fecha 24 veinticuatro de julio del año en curso, mediante
oficio 4390/09 Secretaría Ejecutiva, signado por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, Licenciado Carlos Oscar Trejo Herrera, se
remitió el Recurso de Revisión en comento, al Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a efecto de que se
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procediera a determinar la tramitación que se considerara
adecuada al medio de impugnación interpuesto.
4. El día 24 veinticuatro de julio de 2009 dos mil nueve, en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se presentó el oficio SGTE-
1371/2009, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
Maestro Horacio Barba Padilla, remitió el medio de impugnación
y sus anexos, oficio que fue registrado bajo el número de folio
6601, a efecto de que se le diera el trámite que en derecho
corresponda por parte del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
5. Con fecha antes referida, el ciudadano Fermín González
Ochoa notificador del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, fijó cédula en los estrados de
ese organismo electoral, mediante la cual hizo del conocimiento
público la interposición del recurso de revisión antes
mencionado, en términos de lo dispuesto por el artículo 527 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, habiéndose levantado por el Secretario Ejecutivo de
ese organismo electoral la correspondiente certificación
respecto de la fijación de dicha cédula.
6. El día 26 veintiséis de julio del año que transcurre, se retiró la
cédula mencionada en el resultando anterior, habiéndose
levantado la correspondiente certificación del retiro de la misma
por el Secretario Ejecutivo de ese organismo electoral.
7. Con fecha 3 tres de agosto de 2009 dos mil nueve, el
Secretario Ejecutivo de ese organismo electoral levantó
certificación respecto de la no presentación de escritos por
parte de terceros interesados en relación al Recurso de
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Revisión interpuesto en términos de lo dispuesto por el artículo
530 del referido cuerpo de Leyes.
8. El día 4 cuatro de agosto del presente año, el Secretario
Ejecutivo del ya multicitado instituto emitió acuerdo
administrativo por el que se radicó el Recurso de Revisión
mencionado en el punto primero de este capítulo, y se tuvo por
integrado el expediente respectivo.
9. Con fecha 13 trece de agosto de 2009 dos mil nueve, el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, dictó resolución al Recurso de Revisión interpuesto por
el Partido Acción Nacional, el cual se identifica como REV-
169/2009, y en el que declaró improcedentes los agravios
expresados por el recurrente.
10. Inconforme con la resolución recaída al Recurso de
Revisión que ya quedó señalado en el punto inmediato anterior,
con fecha 20 veinte de agosto de 2009 dos mil nueve, los
ciudadanos Eduardo Huerta Marcial y Ángel Alfonso Ruelas
Alatorre, interpusieron ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Recurso de
Apelación mismo que se llevó a trámite.
11. Con fecha 21 veintiuno de agosto del año en curso, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió, entre otros
documentos, a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco el informe circunstanciado, mediante oficio
6422/2009 Secretaría Ejecutiva, signado por el Licenciado
Carlos Oscar Trejo Herrera que fue presentado en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral a las 11:11 once horas con
once minutos, pasado meridiano; cumpliendo con lo dispuesto
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por el artículo 535 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
12. El día 22 veintidós de agosto de esta anualidad, mediante
oficio SGTE-1521/2009, el Secretario General de Acuerdos de
este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
por razón de turno, remitió el expediente identificado con las
siglas y números RAP-186/2009 a la ponencia del Magistrado
Rubén Vázquez para su estudio, y en su caso, admisión y
formulación del proyecto de resolución correspondiente.
13. A las 2:31 dos horas con treinta y un minutos, pasado
meridiano, del día 29 veintinueve de agosto del año que
transcurre, fue presentado en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, oficio signado por el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por el cual notifica y hace constar que, fenecido que fue
el plazo legal para la comparecencia de los terceros
interesados, ninguno compareció con tal carácter ante esa
autoridad electoral, remitiendo además constancias de tal
circunstancia, que fueron agregadas al expediente.
14. Con fecha del 1º primero de octubre de 2009 dos mil nueve,
el Pleno de este Tribunal Electoral, dictó acuerdo en virtud del
cual se tuvo por recibido y radicado el Recurso de Apelación
que nos ocupa.
15. Del escrito de demanda del actor se desprende que los
recurrentes no ofrecieron pruebas que hacer valer de su parte
para ejercer convicción de su objeto jurídico a este Órgano
Jurisdiccional.
16. Con fecha 28 veintiocho de octubre de 2009 dos mil nueve,
se formuló el proyecto de resolución, el cual, en sesión pública,
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fue sometido a la consideración del Pleno de este Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, aprobándose
por unanimidad de votos los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- La competencia de este Órgano Jurisdiccional en materia electoral, para conocer y resolver el Recurso de Apelación, quedó establecida en los términos del primer considerando de esta resolución. SEGUNDO.- Se desecha de plano, por resultar notoriamente improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Eduardo Huerta Marcial y Ángel Alfonso Ruelas Alatorre, propietario y suplente, representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral Municipal de Tlaquepaque, Jalisco, de conformidad con las consideraciones de hecho y de der echo vertidas. TERCERO.- En su oportunidad archívese este expediente como asunto concl uido. Notifíquese en términos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco.”
17. Inconforme con esta resolución, el Partido Acción Nacional,
interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, mismo
que fue identificado con las siglas y números SG-JRC-
255/2009.
18. El 10 diez del mes y año en curso, la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, emitió resolución ejerciendo su facultad de
jurisdicción y competencia, y por así resultar procedente,
ordenó tener a los ciudadanos Eduardo Huerta Marcial y Ángel
Alfonso Ruelas Alatorre, representantes propietario y suplente
respectivamente del Partido Acción Nacional ante el Consejo
Municipal Electoral de Tlaquepaque, Jalisco, con personería y
capacidad legal suficiente para interponer el medio de
impugnación de comento y en consecuencia se dictaron los
siguientes puntos resolutivos. “PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiocho de octubre de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Recurso de
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Apelación RAP-186/2009, en términos del último considerando de este fallo. SEGUNDO. En consecuencia, se concede un plazo de tres días naturales a partir de la notificación de la presente resolución, para el efecto de que dicha autoridad, en caso de no advertir la actualización de alguna otra causal de improcedencia, admita el Recurso de Apelación de mérito, y hecho lo anterior, en su oportunidad resuelva el citado medio de impugnación. TERCERO. Dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del cumplimiento a que se refiere el resolutivo que precede, la responsable deberá informar a este órgano jurisdiccional federal lo conducente, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
Notifíquese en términos de ley.”
En tal sentido y en cumplimiento de lo ordenado, el Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se
pronuncia en los siguientes términos
C O N S I D E R A N D O :
I.- El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer
del Recurso de Apelación, de conformidad a lo previsto en los
artículos 56, párrafo primero, 57, párrafo séptimo, 68, 69, 70,
fracción II, y 71, primer párrafo, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 3º, fracción II, 73, 77, párrafo primero, y 88,
fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco; 502, fracción II, 504, 595, 596, párrafo segundo, 598 y
599, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, y 1º, párrafos primero y segundo, 4º, fracción
II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco.
II.- Habiendo quedado satisfecha la legitimación y personería
del partido actor, y de conformidad al segundo punto de los
resolutivos de la sentencia de fecha 10 diez de noviembre del
año en curso, dictada por la Sala Regional Guadalajara del
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el
expediente identificado con las siglas y números: SG-JRC-
255/2009, en acatamiento a la misma, este Órgano
Jurisdiccional Estatal, advierte que se actualizan causales de
improcedencia del Recurso de Apelación planteado por el actor,
por lo que previo al estudio de fondo del medio de impugnación
planteado y del examen de viabilidad de los agravios
esgrimidos por el recurrente, debe de analizarse las causales
de improcedencia del recurso de apelación que en el caso
concreto se actualizan, y además por ser una cuestión de orden
público y de estudio preferente al fondo del asunto, atendiendo
al principio de economía procesal; y en el caso, el presente
recurso de apelación en efecto es improcedente y por lo mismo,
se debe de desechar de plano por las siguientes razones.
La parte actora demanda como agravios los siguientes:
“El acto impugnado causa en mi perjuicio los siguientes AGRAVIOS: Primero. Causa agravio al Partido Acción Nacional, la deficiente aplicación del derecho efectuada por la Autoridad responsable al emitir la resolución del Recurso de Revisión REV-169/2009, pues de la misma sentencia se advierte que se omite la aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, al desestimar los agravios vertidos en el escrito antes mencionado, desechando de plano el mismo, sin valorar las cuestiones de fondo expuestas y que buscan proteger los principios de certeza y legalidad que rigen el proceso electoral. Según Archibald Cox, la relevancia de la función jurisdiccional está íntimamente ligada a la separación de poderes, pues no busca oponer un poder a otro, sino "multiplicar los lugares a los que un ciudadano puede recurrir en busca de desagravio a las ofensas que le fueron inferidas" Para lograrlo efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión, c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
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En el art.17 de la Constitución Federal se establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. A su vez el art. 8 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional supremo de conformidad al art. 104 de la Constitución Federal, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Y el art. 25 del ordenamiento antes señalado, reconoce el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Lo que viene a materializar el imperativo de una jurisdicción apegada a la norma fundamental , que reconoce los principios que rigen la actuación de los órganos del poder público, que concibe la validez jurídica atendiendo a lo sustantivo y no solo a la forma, que en suma, "es el poder el que se somete a l a razón y no la r azón al poder " Por tal motivo el conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva, adecuada y continua, a cargo de un Poder Judicial independiente y preocupado por responder a las controversias que se le someten. La tutela judicial efectiva se vincula al Estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella. Siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores. Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. En tal cometido es un principio básico de interpretación constitucional*que la libertad es la regla y la limitación es, en
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cambio, la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regía "pro nomine", a favor de las libertades y de la efectividad de los derechos. De ello deviene una serie de principios que se aplican en los distintos ámbitos del derecho de fondo y el derecho procesal, tales como: in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro administrado, in dubio pro legitimación, in dubio pro vida de! proceso, in dubio pro prueba etc. El segundo momento en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva está dado por el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada. Lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa, esta es una exigencia que deriva de la legitimación democrática del poder judicial y de la interdicción de la indefensión y la irracionalidad. Como menciona, Eduardo García de Enterría "reducir al mínimo las inmunidades al control jurisdiccional del poder". Finalmente el tercer momento que completa el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la resolución judicial se cumpla, de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, una mera declamación de intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica. Enseña la doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos: a) una formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión. A través de la función jurisdiccional el Estado da certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad. La certeza no significa necesariamente dar la razón a quien recurre al servicio, pero sí a recibir una respuesta razonable y oportuna. Y a que una vez definida la cuestión por el Poder Judicial, todo el aparato coactivo del Estado se ponga al servicio de su ejecución. El único modo que tiene el Estado para exigir el cumplimiento de las normas y proscribir la justicia privada es a través de una administración de justicia organizada en forma eficiente. Cuando la administración de justicia fracasa, la seguridad jurídica es reemplazada por la irracionalidad y por la imprevisibilidad desapareciendo la confianza y colocando a
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los miembros de una sociedad, y a veces hasta al propio gobierno, en estado de indefensión. Si este engranaje se resiente en cualquiera de sus fases, se pone en peligro la seguridad jurídica, el estado de derecho y el estado de justicia. Por eso debe comprenderse que la jurisdicción, la tutela judicial efectiva, debe extenderse, sin lagunas ni fisuras, a todas las personas, a todo el territorio y a todas las materias. Como lo ha señalado Ferrajoü en su obra Derecho y razón. Teoría del garantismo penal,: "el garantismo, como técnica de limitación y de disciplina de los poderes públicos dirigida a determinar lo que los mismos no deben y lo que deben decidir, puede muy bien ser considerado el rasgo más característico (no formal, sino) estructural y sustancial de la democracia: las garantías tanto liberales como sociales, expresan en efecto los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los poderes del Estado, los intereses de los débiles respecto a los fuertes, la tutela de las minorías marginadas o discrepantes respecto a las mayorías integradas, las razones de los de abajo respecto de las de los de arr iba". Esta doctrina, ha tenido una gran acogida en nuestras instituciones jurisdiccionales, y es hoy r eferencia obligada en materia de derechos fundamentales, y que como el presente asunto, invocan la efectiva tutela del derecho a la efectiva actividad judicial, asimismo se entiende, de conformidad al doctrinista florentino para que el paradigma de la democracia constitucional madure, es menester que se amplíe en tres dimensiones, a saber : 1) Que se garanticen todos los derechos sin excepción; 2) Que esos derechos se hagan valer ante cualquier tipo de poder, incluso los poderes privados, 3) Que verdaderamente los derechos se apliquen en los ámbitos doméstico y mundial. En este sentido, y siguiendo con las ideas de Ferrajoli "el estado de derecho consiste en la sujeción de a la ley por parte de los poderes públicos, el espacio de la jurisdicción equivale al sistema de límites y vínculos legales impuestos a los poderes públicos y crece con el desarrollo de este sistema." Así, la consolidación del Estado de derecho, del Estado democrático y constitucional de derecho se encuentra aparejada íntimamente a la ampliación del espectro en el que la jurisdicción tiene injerencia, así la expansión de la función judicial, implica una flexibilización de las normas que rigen el proceso, o bien una evolución de la forma en la que se entienden los presupuestos procesales. De allí que el acceso a una jurisdicción plena y efectiva, sea un imperativo, pues de tal situación depende la correcta y diáfana integración de los poderes públicos, en tal sentido y ante una deficiente previsión legal, el juzgador antes que la estricta observancia de la norma positiva, deba de buscar el respeto al principio de igualdad y abatir las barreras
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normativas y fácticas que de un modo u otro imposibilitan el acceso de los ciudadanos, y de los partidos como entidades de interés público integradas por ciudadanos, a la tutela judicial de sus derechos. En México la jurisdicción electoral se ha caracterizado por tener un fuerte activismo, a la búsqueda de nuevas soluciones y nuevas instituciones, que basadas en los principios rectores del proceso, permitan atender a los requerimientos de justicia de los ciudadanos, ya sea en lo individual, o a través de los partidos políticos, cuando encuentran una limitación a su ejercicio legítimo en la aplicación de la norma, en la interpretación de la norma, e incluso en la norma. La noción de activismo judicial, que implica que los órganos jurisdiccionales generen mecanismos que les permitan allegarse medios para dar solución a las controversias que les son planteadas, pues como lo señala Couture: "... el juez no puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene la posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador" así la dinámica de los procesos y la defensa de los valores y principios fundamentales que esboza la norma constitucional, para responder así a los planteamientos que se someten a la jurisdicción. En el sumario, se advierte como una aplicación rígida de cierta interpretación legal, genera la indefensión de una de las partes, condenando al silencio jurídico sus pretensiones, lo que al final deja en suspenso la función esencial del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que es garantizar la correcta adecuación de todos los actos que integran un proceso electoral a los principios rectores establecidos en la propia Ley Superior. Así las cosas, se hace evidente que la jurisprudencia electoral, no es una aplicación doctrinal de conceptos, escéptica y puramente intelectual, sino que al hacer un análisis de las diversas sentencias emitidas, se observa que la decisión judicial ha buscado una realista solución de necesidades. Germán Bidart Campos enseñaba en la Argentina: "el juez es el administrador de la Justicia; con ley, sin ley, o contra la ley. Porque el valor Justicia prevalece sobre la ley y nuestra Constitución así lo deja entrever a quienes saben comprenderla cuando manda en el Preámbulo afianzar la Justicia. Con ley, sin ley o contra la ley"., lo que es en extremo congruente con el mandato constitucional en nuestro país, especialmente en los procesos electorales, que por definición se encuentran basados en principios y valores, que adquieren concreción en las normas, pero que no permanecen en esta, sino que evol ucionan y se flexibilizan.
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No esperamos menos de este alto tribunal, que ejerza una contundente defensa del derecho a la tutela judicial efectiva y permita que un juzgador conveniente, tome conocimiento de los hechos, pretensiones y agravios consignados por el partido político, que es una organización de ciudadanos, para garantizar la completa e integral revisión de si estos hechos, que están consignados en un ocurso, a efecto que se verifique, si se apegan a la normatividad, o si de los mismos se advierte una violación a tales normas, de forma tal que se advierta una lesión a la esfera jurídica del partido que represento y por tanto existan distorsiones en la expresión de la soberanía, mediante el voto ciudadano emitido el pasado 5 de julio. Segundo. El acto de autoridad impugnado, transgrede el artículo 528 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que la autoridad responsable, al momento de emitir la resolución impugnada, fue omisa en atender lo previsto en la legislación aplicable. La norma electoral dentro de! apartado transgredido es muy clara al señalar que cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba un medio de impugnación, -como en el caso que nos atañe es el recurso de revisión identificado bajo el expediente REV-169/2009-, en el cual se contengan actos que no corresponden conocer a dicha autoridad, ésta lo remitirá de inmediato al órgano competente para tramitarlo. De lo expuesto en el párrafo anterior encuentra sustento en el artículo 528 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que se transcribe textual:
Artículo 528. 1. Cuando el Tribunal Electoral o algún órgano del Instituto Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al competente para tramitarlo.
En virtud de lo anterior, se puede apreciar claramente que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana fue omiso al no atender a lo plasmado en la norma, dejando en un evidente estado de indefensión a mí representada, toda vez que de haberse cumplido cabalmente con lo estipulado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, hubiere tenido conocimiento de la existencia de elementos probatorios que hubieran servido de apoyo para poder sustanciar el juicio de inconformidad marcado bajo el numero de expediente JIN-110/2009, y por tanto poder forjarse un criterio más amplio de todas las irregularidades que se pretenden combatir. Guardan una estrecha relación con el agravio pugnado, los siguientes criterios sustentados bajo jurisprudencias,
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emitidas por los Tribunales Electorales Federales, mismos que a la letra señalan:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SE DEBE DAR VISTA A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE CUANDO EL ESCRITO DE DEMANDA SE HAYA PRESENTADO ANTE AUTORIDAD RESPONSABLE DIVERSA.— De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2o. y 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la obligación para el órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver el medio de impugnación de que se trate, una vez recibida la demanda, remitir copia certificada del medio de impugnación y sus anexos a la autoridad electoral que habiendo sido señalada como responsable de un acto reclamado no tenga conocimiento de ello, por el hecho de que el escrito no se hubiere presentado ante ella sino ante otra también señalada como responsable, para que cumpla con el trámite que se prescribe en la ley general ya indicada, a efecto de garantizar la defensa de posibles terceros interesados y de integrar debidamente el expediente a fin de contar con todos los elementos necesarios para poder resolver lo que conforme a derecho proceda. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 161, Sala Superior, tesis S3EL 099/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 691. MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (Legislación de Zacatecas).—Del segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se desprende que en el caso excepcional de que un medio de impugnación sea recibido por autoridad electoral diversa a la que realizó el acto o dictó la resolución combatida, deberá remitirlo de inmediato y sin trámite alguno a la
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autoridad electoral que emitió el acto para su tramitación, y que ésta lo remita a su vez al organismo jurisdiccional, para que realice las acciones conducentes para ponerlo en estado de sentencia, toda vez que como se puede observar, la inclusión del término sustanciar en los artículos 292, 295 y 296 de la legislación electoral local, en todos los casos se encuentra concomitantemente relacionado con funciones, actos y acciones relativas a la actividad contencioso electoral. Por ello, resulta claro que la intención del legislador fue dar al vocablo en estudio, una connotación que lo ubica en el contexto del procedimiento jurisdiccional, mismo que tiene como etapa inicial, las acciones relacionadas con la tramitación, incluyendo la recepción, publicitación, informe circunstanciado y envío al órgano jurisdiccional encargado de su estudio y resolución. Cabe hacer notar que dicho criterio no es obstáculo para la adecuada eficacia de los medios de impugnación contemplados en el código electoral zacatecano, sino por el contrario, la intención que se busca consiste en armonizar las diferentes etapas procesales contenidas en la legislación electoral, con la finalidad de privilegiar la procedencia de la acción, respetar el derecho de posibles partidos terceros interesados, que la autoridad responsable tenga la oportunidad de justificar su proceder, y que se integren al expediente los elementos necesarios para que el tribunal electoral esté en posibilidad de emitir la resolución que conforme a derecho corresponda. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/98.—Partido Revolucionario Institucional.—4 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 58-59, Sala Superior, tesis S3EL 048/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 693.
Es fácilmente apreciable que el espíritu de la norma, no es otra que la de privilegiar la procedencia de la acción ejercida para así lograr una adecuada admi nistración de justicia. Tal principio fue claramente evadido por la autoridad responsable, al limitar el ejercicio de sus funciones en perjuicio de mi representado, toda vez que según se desprende del acto agraviado, se omitió el hacer de conocimiento de la autoridad competente que existía en su poder elementos jurídicos hechos valer en contra de actos considerados como ilegales y llevados acabos el día de la jornada electoral y tutelados dentro de la norma electoral, no obstante que dichos elementos no hubieran sido
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presentados ante la autoridad competente, existía la obligación normativa por parte del Instituto Electoral, de encausar dichos medios para que pudier an ser analizados y valorados por la autoridad electoral competente y así dar un correcto cumplimiento de sus obligaciones. Acorde a lo anterior, debe de entenderse que existe la posibilidad por parte de los miembros de partidos políticos al querer proteger sus derechos electorales, de que cometan l a equivocación al no presentar por la vía y el medio idóneo las irregularidades que causen menoscabo a las garantías que legalidad, imparcialidad y certeza que rigen el procedimiento administrativo. Por tanto el legislador prevé como una medida cautelar y para lograr tutelar los principios rectores del proceso, así como lo plasmado en la Constitución Federal, el hecho de que en caso de encontrarse en una situación en la cual el órgano ante el que se presente el medio de impugnación no fuese el competente par a conocer y resolver del mismo, este tendrá la facultad y obligación de reencausarlo, con la finalidad de lograr una correcta y debida administración de justicia que tutele y garantice que efectivamente se salva guarda dichos principios rectores de todos los procesos electorales, a través de la autoridad competente según sea el caso. Guarda sustento lo antes expuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra señala:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.—Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que
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intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-107/2001.—Mames Eusebio Velásquez Mora.—5 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-041/2002.—Milton E. Castellanos Gout.—7 de mayo de 2002.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de mayo de 2003.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 173-174.”
Por su parte, la Autoridad señalada como Responsable, en su
informe circunstanciado que obra a fojas de la 000041 a la
000047 de actuaciones, refiere textualmente en lo que
interesa y por lo que ve al capítulo de agravios, lo siguiente:
“IV. En cuanto a los agravios, y por cuestión de método, estos serán desarrollados en forma de incisos conforme a los puntos señalados por el recurrente:
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a) El apelante señala como punto primero de agravio en forma concluyente lo siguiente: “La omisión de la aplicación de una tutela judicial Efectiva, al desestimar los agravios vertidos en el escrito antes mencionado, desechando de plano el mismo, sin valorar las cuestiones de fondo expuestas y que buscan proteger los principios de certeza y legalidad que rigen el proceso electoral.” Por cuanto se refiere a los argumentos realizados por el recurrente, los mismos resultan del todo improcedente, toda vez, que dicho apelante se limita a realizar citas e interpretaciones teóricas que no tienen ninguna relación con el caso en concreto que nos ocupa, siendo genérico y subjetivo el agravio en estudio, pues en ningún momento alega una violación específica a la normatividad electoral, por tanto deberá declararse infundado, toda vez que no menciona, de manera concreta, cuál es el agravio y la trasgresión a la normatividad electoral que se le causó a su representado con la emisión de la resolución impugnada. Así mismo el recurrente en las citas e inter pretaciones teóricas solamente refiere que no se le respetó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no haberse aplicado los principios rectores de la función electoral, sin embargo contrario a lo que señalan los recurrentes esta autoridad fundó y motivó la resolución impugnada respecto del presente agravio en estudio, sin violentar ninguno de los derechos de los recurrentes. Cabe señalar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de resolver el recurso de revisión en cumplimiento a sus atribuciones determinó que los hechos recurridos mediante el grupo de agravios analizados en segundo termino y a los que hace referencia el apelante en su medio de impugnación, no son susceptibles de ser combatidos por el medio de impugnación interpuesto, dada la naturaleza de los mismas, siendo el Juicio de Inconformidad el recurso idóneo y no el recurso de revisión; además este órgano electoral administrativo no cuenta con las atribuciones legales para variar o decretar la anulación o repetición de los actos que señalan el impetrante fueron realizados de manera contraria a la normatividad electoral. En razón de lo anterior, contrario a lo que aduce el recurrente, el presente agravio deberá considerarse como infundado. b) El apelante hace valer en forma concluyente como punto segundo de agravio lo siguiente: “El acto de autoridad impugnado, transgrede el artículo 528 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que la autoridad responsable, al momento de emitir la resolución impugnada, fue omisa en atender lo previsto en la legislación aplicable, en especifico lo establecido en el artículo 528 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco” Por lo que respecta a los argumentos emitidos por los apelantes en este punto segundo de agravio, los mismos resultan infundados, toda vez que señalan que con la
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resolución dictada por el Consejo General, se le dejo en estado de indefensión al no habérsele dado acceso a un juicio y así poder obtener una sentencia de fondo, o en su momento haber reencausado el medio de impugnación a la autoridad competente de conocer los hechos denunciados, sin embargo dicha facultad no es propia de la autoridad electoral administrativa, tal y como se establece en Código de la materia y en cri terios jurisprudenciales. Asimismo la parte recurrente realiza un análisis erróneo del artículo 528 del código de la materia, ya que este no habla de un reencauzamiento, sino de la remisión de un medio de impugnación a la autoridad que emitió el acto impugnado, para darle el trámite correspondiente. Esto es, en el caso que nos ocupa el acto impugnado si fue emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que no debía de remitirse a otra autoridad en términos del numeral 528 antes ci tado. En tales circunstancias el agravio deberá decretarse como infundado.”
De los agravios del actor se deduce que el aspecto toral de la
pretensión del apelante es en el sentido de que la resolución
ahora impugnada, recaída al recurso de revisión no debería de
haber sido resuelta por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y
en todo caso haberlo hecho éste Órgano Jurisdiccional, ya que
de sus agravios se desprende que dicha Autoridad
Responsable debió de haber enviado el recurso de revisión a
este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
para obtener una resolución jurisdiccional, aduciendo que debió
proceder a “reencausarlo” (sic), bajo tutela judicial.
Sin embargo esta Autoridad Jurisdiccional en primer término,
coincide con la Responsable, en el sentido de que el actor no
especifica objetivamente los agravios que hace valer en contra
de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
por el que resuelve el recurso de revisión identificado con las
siglas y números REV-169/2009, y al resolverle en los
anteriores términos citados, la Responsable no incurrió en
violación al principio de legalidad como lo quiere hacer valer el
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actor en su recurso de apelación, ya que dicho apelante se
concreta a manifestar argumentos desde un punto de vista
subjetivo, que no llegan a constituir un agravio en donde,
hubiesen existido violaciones procedimentales, formales o de
fondo, y además no señala conforme al Código Electoral
Estatal, las violaciones al mismo o en contra de los principios
fundamentales de la materia electoral, que pudieran afectar a
su esfera de derechos.
Por lo que en todo caso, debió interponer el recurso de revisión
en tiempo y forma, exigiendo la revisión de los actos que
impugnaba a las autoridades electorales de la competencia del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y posteriormente demandar en Juicio de Inconformidad,
en tiempo y forma, los actos o resoluciones impugnados en la
competencia de este Órgano Jurisdiccional y señalar, en su
caso, la conexidad de la causa, aspecto y situación que no lo
hizo de esta forma y por lo tanto, se actualizó su improcedencia.
Al respecto, se precisa que el promovente del recurso de
revisión, interpuso tal medio de defensa tres días después de la
jornada electoral, esto es, el día 8 ocho de julio de 2009 dos mil
nueve y sí la jornada electoral fue llevada a cabo el día 5 cinco
de julio del mismo año, entonces se encontraba en término para
la presentación del recurso de revisión en comento, de
conformidad al artículo 583 del Código de la materia, pero fuera
del término para solicitar conexidad con algún juicio de
inconformidad, como lo señala el numeral 590 del citado
Código, aún más cuando de actuaciones se advierte que dicho
promovente no especificó con cuál juicio de inconformidad
guardaba conexidad su ya citado recurso de revisión.
Así es, ya que tanto el trámite como la resolución que impugna
el apelante, estuvo apegada a la legalidad por la Responsable y
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en efecto no es posible otorgarle la justicia electoral que
pretende, porque la resolución se consumó de un modo
irreparable, actualizándose así la causal de improcedencia que
se encuentra prevista en la fracción III del artículo 509 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y en consecuencia lo que procede es desecharlo de
plano por su notoria improcedencia.
En este orden de relatoría, este Órgano Jurisdiccional sigue
manteniendo en firme que el recurso de apelación interpuesto
por el partido actor debe de ser desechado de plano ya que no
existe posibilidad de atender a sus pretenciones, por los
siguientes motivos:
El agravio expresado en la especie por el partido político actor,
en el presente medio de impugnación no le aporta ningún
beneficio, en atención al principio de definitividad de las
distintas etapas de los procesos electorales que garantiza el
sistema de medios de impugnación en materia electoral estatal,
previsto en el Código de la Materia ya que atendiendo a la
temporalidad en que se resuelve el presente recurso de
apelación, en específico a la etapa en la que actualmente se
encuentra el proceso electoral en el Estado de Jalisco.
Ahora bien, la pretensión del instituto político actor en el medio
de impugnación que ahora se resuelve consiste en que se
modifique o revoque la resolución emitida el trece de agosto del
año actual por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el recurso de
revisión REV-169/2009, interpuesto en contra de presuntos
actos ilegales cometidos por dicho Instituto Electoral, así como
por el Consejo General y sus órganos desconcentrados, como
son Consejos Distritales, Municipales y Mesas Directivas de
Casilla, instaladas en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco,
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cuyos agravios quedaron transcritos en párrafos que
anteceden.
En términos de lo establecido en el artículo 212 de Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
proceso electoral en dicha Entidad se compone de las etapas
siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Presentación de las solicitudes de registro de candidatos;
III. Otorgamiento del registro de candidatos y aprobación de
sustituciones;
IV. Campañas Electorales;
V. Ubicación de las casillas Electorales e integración de las
mesas directivas de casilla, así como la publicación de ambos
datos;
VI. Acreditamiento de representantes de partidos políticos y
coaliciones, ante mesas directivas de casilla;
VII. Elaboración y entrega de la documentación y material
electoral;
VIII. Jornada electoral;
IX. Resultados Electorales;
X. Calificación de las elecciones; y
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XI. Expedición de constancias de mayoría y asignación de
representación proporcional.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215
del ordenamiento legal indicado, el proceso electoral en el
Estado de Jalisco inicia el día en que se publica la convocatoria
del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración
de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional; de Gobernador,
cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”; cuando solamente se renueve a los
integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos
como en la especie, la convocatoria deberá publicarse en la
segunda quincena del mes de noviembre del año anterior al en
que se verificarán los comicios; y concluye cuando los
tribunales electorales de los poderes judiciales del Estado y de
la Federación resuelvan el último de los medios de impugnación
interpuestos en contra de los resultados electorales, la
calificación de las elecciones o la expedición de las constancias
de mayoría y asignación de representación proporcional, o se
tenga constancia de que no se presentaron medios de
impugnación, y el Consejo General del Instituto Electoral haga
la declaratoria de la conclusión del proceso electoral.
Es un hecho notorio para este Pleno que el 5 cinco de julio se
llevó a cabo en esta Entidad la jornada electoral para elegir
diputados locales por ambos principios de la LIX Legislatura y
munícipes de los cinto veinticinco ayuntamientos, y que el ocho
de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de
Tlaquepaque, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de
munícipes de dicho ayuntamiento,
Más aún debe anotarse, que el Partido Acción Nacional aquí
actor, en su oportunidad promovió el juicio de revisión
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constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-
201/2009, en el que impugnó la resolución emitida el ocho de
agosto del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de
inconformidad expediente JIN-110/2009, promovido por el
referido instituto político en contra de la declaración de validez
de la elección, así como la entrega de constancias de mayoría y
de asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, de la elección de munícipes de Tlaquepaque,
Jalisco; juicio de revisión constitucional electoral que fue
resuelto por la Sala Regional Guadalajara mediante sentencia
dictada el veintiuno de agosto último, en la que se desechó por
unanimidad de votos la demanda que dio origen al referido
medio de impugnación federal y se ordenó notificar la misma a
este Órgano Jurisdiccional, razón por la que el citado medio de
impugnación se archivo como asunto total y definitivamente
concluido.
En consecuencia, es evidente que en las etapas en las que
pudieran influir los actos materia del recurso de revisión REV-
169/2009 y el recurso de apelación RAP-186/2009 que ahora se
resuelve se han consumado totalmente, de tal manera que no
hay posibilidad de que se vea beneficiado de algún modo el
instituto político actor de resultar fundada su pretensión en el
presente medio de impugnación.
Por todo lo anterior, y al no existir elementos sustanciales que
permitan entrar al fondo de la cuestión planteada, atendiendo al
dispositivo 509 en relación al 508 fracción III, al haberse
actualizado la causal de improcedencia contemplada en dicho
numeral ya que la resolución que impugna se consumó de
un modo irreparable, es por lo que se llega a la conclusión de
que el escrito de demanda del Recurso de Apelación que nos
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ocupa, nos lleva a desechar de plano el medio de impugnación
en cuestión.
Por lo antes expuesto, motivado y fundado y con apoyo,
además en lo establecido por los artículos 57, párrafo segundo,
y 70, fracción II, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 73, 77, párrafo primero, 82 y 90 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Jalisco; artículo 1, párrafo 1,
fracción VII y párrafo 2, 505, párrafo 1, 506, 508, párrafo 1,
fracción II, y el 536, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 1, 4, fracción
II, 5, 9, 48, 69, 113 y demás relativos del Reglamento Interior
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- La competencia de este Órgano Jurisdiccional en
materia electoral, para conocer y resolver el Recurso de
Apelación, quedó establecida en los términos del primer
considerando de esta resolución.
SEGUNDO. - Se desecha de plano, por resultar improcedente
el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos
Eduardo Huerta Marcial y Ángel Alfonso Ruelas Alatorre, en su
carácter de Representante Propietario y Suplente del Partido
Acción Nacional ante el Consejo Electoral Municipal de
Tlaquepaque, Jalisco, de conformidad con las consideraciones
de hecho y de derecho vertidas en el considerando II de la
presente resolución y en términos de lo previsto por el párrafo 1
de la fracción III del artículo 509 en relación al artículo 508,
párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
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TERCERO.- En acatamiento a la proposición tercera de la
sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral,
identificado con las siglas y números: SG-JRC-255/2009,
emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, notificada con fecha 10
diez de noviembre de 2009; infórmese por conducto de la
Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al
citado Órgano Federal, que se ha emitido el presente fallo en
cumplimiento y términos precisados en la señalada proposición
tercera de la resolución federal; adjuntando el contenido de la
presente sentencia para constancia.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Notifíquese en términos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Así lo resolvieron los magistrados integrantes del Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante
la Secretaría General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDEN TE
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA
NAKAMURA
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO
LOZA
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MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ
RUBÉN VÁZQUEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL:
HORACIO BARBA PADILLA.
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O : - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente foja de un total de 27 veintisiete, corresponde a la resolución de fecha 12 doce de noviembre del año 2009 dos mil nueve, dictada en el Recurso de Apelación identificado con las siglas y número: RAP-186/2009.
HORACIO BARBA PADILLA.