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Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras Nieve Rubaja

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Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras

Nieve Rubaja

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Diferencias reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras

• Sentencias :

• de condena

• declarativas

• constitutivas

Reconocimiento

• Sólo sentencias de condena

Ejecución

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Fuentes normativas multilaterales

•Montevideo, 1889 Procesal (3-8)

•Montevideo, 1940 Procesal (3-10) – Luego CIDIP

•CIDIP II Eficacia sentencias y laudos

•Protocolo Las Leñas, 1992 (18-24)

•Enmienda 2002 (no vigente, falta Uy)

•Acuerdo MS Bolivia Chile 2002

(vigente con Chile, adhesión Ecuador y Perú)

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Fuentes normativas: bilaterales

· Brasil: 1991: arts. 17 y 20.

· China 2001: (arts. 15-20)

· Francia: 1991: arts. 1 y 7.

· Rusia: 2000: arts. 18-24 y 26.

· Italia: 1987: arts. 21-25.

· Túnez 2006: arts. 27-37

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Fuente Interna

· CPCCN: arts. 517-519 bis.

Códigos Procesales provinciales

· Buenos Aires: arts. 515-517

· Córdoba Ley 8.465: arts. 825-827

· San Juan Ley 8.037: arts. 479-481

· Santa Fe Ley 5.531: arts. 269-271

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Requisitos – Fuente interna

1. Requisitos formales

2. Requisitos procesales

3. Requisitos sustanciales

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1. Formales

Legalización – Convención de La Haya Apostilla 1961

Autenticación

Traducción

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2. Procesales

A. Jurisdicción internacional

indirecta

B. Garantías del debido proceso

C. Autoridad de cosa juzgada de la

sentencia extranjera

D. Compatibilidad con

pronunciamientos emitidos antes o simultáneamente

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Jurisdicción Indirecta

• Análisis de la jurisdicción del juez de origen

• Condición para el reconocimiento

• Normas convencionales de jurisdicción indirecta. Ej art. 20 Convención Haya sobre Alimentos 2007

• Criterios para determinar la jurisdicción indirecta

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Convención La Haya 2007 de Alimentos

• Artículo 20 Bases para el reconocimiento y la ejecución• 1. Una decisión adoptada en un Estado contratante ("el Estado de origen") se

reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:• a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el

momento en que se inició el procedimiento;b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño;e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño; of) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

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Distintos Criterios

• 1) Teoría de la unilateralidad simple: juez requerido aplica las normas de jurisdicción del juez sentenciante.

• 2) Teoría de la unilateralidad doble: analiza según las normas de jurisdicción del juez de origen, pero podrá negarse a cumplirla si invaden su jurisdicción exclusiva.

• 3) Teoría de la bilateralidad: controla la jurisdicción del juez de origen según las normas de jurisdicción del juez requerido (las que hubiese empleado para asumir jurisdicción)

• 4) Bilateralismo abierto o multilateralismo crítico (B): interpretaciones más flexibles.

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Control del orden

público internacional

Criterio de concreción

Criterio de Actualidad:

repercusión de los DDHH

solución material

ofrecida no ley aplicable

Orden público interno

3. Requisitos sustanciales

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Art. 517.- Conversión en título ejecutorio.

Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.