RD Mercado Hipotecario 685-82

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    REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO DE 1982.DESARROLLA DETERMINADOS ASPECTOS DE LEY 25-3-1981, REGULADORA DEL MERCADO HIPOTECARIO.

    TEXTO:

    La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulacin del mercado hipotecario, establece unaestructura completa para la financiacin de determinadas actividades a travs de laemisin por las Entidades financieras de ttulos hipotecarios que tendrn la garanta decrditos hipotecarios.

    La promulgacin de la Ley ha venido a introducir importantes novedades en el sistemafinanciero espaol, tanto desde el punto de vista institucional como instrumental, por loque se plantea como necesidad fundamental para su aplicacin el desarrolloreglamentario de sus partes esenciales.

    Precisamente para alcanzar los objetivos que se proponen, en la disposicin adicional2. de la Ley se establece que el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia yEconoma y Comercio, en sus respectivas esferas, dictar normas complementariaspara el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario, y es, por tanto, encumplimiento de este mandato, por lo que se ha elaborado el presente Real Decreto.

    Esquemticamente su contenido, desde el punto de vista financiero, trata de regular:

    A) Las condiciones de los intermediarios financieros para el acceso al mercadohipotecario.

    B) Las condiciones y requisitos de las operaciones activas y pasivas.

    C) El procedimiento de tasacin de los bienes hipotecarios.

    D) Las caractersticas de funcionamiento del mercado secundario.

    E) El Rgimen Fiscal, Financiero, y de control del mercado.

    En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, apropuesta de los Ministros de Justicia y de Economa y Comercio, y previa deliberacindel Consejo de Ministros en su reunin del da 17 de marzo de 1982, dispongo:

    Disposicin preliminar.

    Artculo 1.El mercado hipotecario.

    El mercado hipotecario, regulado por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, tiene por objetola negociacin de los ttulos emitidos por las Entidades a que se refiere el artculosiguiente con la cobertura de los crditos hipotecarios concedidos por las mismas,siempre que unos y otras renan las condiciones establecidas en este Real Decreto.

    CAPITULO I.Los emisores.

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    Seccin 1.En General.

    Artculo 2. Enumeracin.

    1. Las Entidades financieras que pueden participar en el mercado hipotecarios son:

    a) El Banco Hipotecario de Espaa y las restantes Entidades Oficiales de Crdito.

    b) Los Bancos privados, comerciales o industriales y de negocios, incluido elBanco Exterior de Espaa.

    c) Las Cajas de Ahorro.

    d) La Caja Postal de Ahorros.

    e) Las Entidades de financiacin reguladas por el Real Decreto 896/1977, de 28de marzo y disposiciones que lo desarrollan.

    f) Las Entidades cooperativas de crdito.

    g) Las Sociedades de crdito hipotecario que cumplan los requisitos exigidospor este Real Decreto.

    2. Los promotores, constructores y Sociedades de arrendamiento financiero inmobiliarioque cumplan las condiciones exigidas por el art. 9. podrn realizar emisiones de ttulosde renta fija con garanta hipotecaria, que gozarn de los beneficios fiscales yfinancieros de los bonos hipotecarios. Dichas emisiones quedarn sujetas a las normasde control establecidas en el captulo 4. de este Reglamento, rigindose en todo lodems por la legislacin ordinaria.

    3. Todas las Entidades citadas podrn, al margen del mercado hipotecario, constituirhipotecas o emitir obligaciones con arreglo a la legislacin vigente.

    Artculo 3. Banca oficial.

    El Banco Hipotecario de Espaa y las restantes Entidades oficiales de crdito podrnparticipar en el mercado hipotecario siempre y cuando sus respectivos estatutospermitan realizar las funciones que en el mismo se contemplan.

    Artculo 4. Banca privada.

    Los Bancos privados, comerciales o industriales y de negocios, as como el BancoExterior de Espaa, podrn participar en el mercado hipotecario siempre que renanlas condiciones siguientes:

    a) Tener autorizacin definitiva de funcionamiento.

    b) Contar con recursos propios no inferiores a la cifra de capital mnimo exigidapara la autorizacin de Entidades bancarias.

    Artculo 5. Cajas de Ahorro.

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    Las Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros podrn participar en el mercadohipotecario siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Tener autorizacin definitiva de funcionamiento.

    b) Contar con recursos propios no inferiores al fondo de dotacin mnimo

    exigido para operar en Municipios de quinientos mil a dos millones dehabitantes.

    Artculo 6. Entidades de financiacin.

    Las Entidades de financiacin reguladas por el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo,podrn participar en el mercado hipotecario siempre que renan las condicionessiguientes:

    a) Tener autorizacin definitiva de funcionamiento autorizado.

    b) Contar con recursos propios no inferiores a doscientos cincuenta millones depesetas.

    Artculo 7. Cooperativas de crdito.

    Las Entidades cooperativas de crdito podrn participar en el mercado hipotecario,siempre que tengan concedido el ttulo de Cooperativa de crdito calificada, conrecursos propios no inferiores a doscientos cincuenta millones de pesetas.

    Artculo 8. Las Sociedades de crdito hipotecario.

    Las Sociedades de crdito hipotecario podrn participar en el mercado hipotecariosiempre que cumplan los requisitos exigidos por este Real Decreto y normas que lodesarrollen.

    Artculo 9. Promotores y constructores, y Sociedades de arrendamientos financiero

    1. Las emisiones de ttulos de renta fija con garanta hipotecaria que realicen lospromotores y constructores, gozarn del rgimen fiscal y financiero que contempla laLey 2/1981, de 25 de marzo, si cumplen las siguientes condiciones:

    a) El tiempo de ejercicio de la actividad no ser inferior a cinco aos.

    b) Los ttulos de renta fija estarn garantizados por hipoteca sobre bienesinmuebles propiedad de los promotores y constructores que los emitan.

    c) Los bienes que garanticen la emisin habrn sido tasados de acuerdo con lasnormas generales que se exigen en el mercado hipotecario.

    2. En el caso de Sociedades de arrendamiento financiero las condiciones sern lassiguientes:

    a) El tiempo de ejercicio de la actividad no ser inferior a cinco aos.

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    b) Los ttulos de renta fija estarn garantizados por hipotecas sobre bienesinmuebles que sean propiedad de la Sociedad de arrendamiento financiero.

    c) Los bienes que garanticen la emisin habrn sido tasados de acuerdo con lasnormas generales que se exigen en el mercado hipotecario.

    Artculo 10. Intermediarios.

    El Ministerio de Economa y Comercio podr autorizar la realizacin de emisionesconjuntas de ttulos con responsabilidad solidaria, tanto para los intermediariosfinancieros que participan en el mercado hipotecario, como para aquellos queindividualmente no alcancen los recursos propios mnimos exigidos, siempre que elconjunto de los intermediarios emisores alcance un grado de solvencia yespecializacin suficiente.

    Seccin 2.-Las Sociedades de Crdito Hipotecario.Artculo 11. Objeto

    Las Sociedades de crdito hipotecario revestirn la forma de Sociedad Annima ytendrn por objeto nico la realizacin de las siguientes operaciones:

    a) La concesin de crditos y avales hipotecarios para la financiacin de laconstruccin, rehabilitacin y adquisicin de viviendas, obras de urbanizacin yequipamiento social, construccin de edificios agrarios, tursticos, industriales ycomerciales, y cualquier otra obra o actividad.

    b) La emisin de cdulas, bonos y participaciones hipotecarias.

    c) La contratacin de depsitos a largo plazo y de ahorro vinculado.

    d) Las operaciones accesorias o complementarias de las anteriores, siempreque sean estrictamente necesarias para conseguir su objeto social.

    Artculo 12. Capital social.

    El capital social de las Sociedades de crdito hipotecario no podr ser inferior adoscientos cincuenta millones de pesetas.

    El capital social deber estar representado por acciones nominativas, suscritontegramente desde el momento de constitucin de la Entidad y desembolsado en sucincuenta por ciento restante deber quedar completado, como mximo, en el plazode un ao.

    El desembolso del capital social mnimo se efectuar necesariamente en dineroefectivo, sin que estn permitidas las aportaciones no dinerarias.

    Se autoriza al Ministerio de Economa y Comercio a variar el lmite de capital mnimode acuerdo con la situacin econmica.

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    Artculo 13. Otros requisitos.

    Las Sociedades de crdito hipotecario debern cumplir adems los requisitossiguientes:

    a) Que su domicilio social se encuentre en territorio espaol.

    b) Que la participacin de capital extranjero, si la hubiere, se ajuste a los lmitessealados en la legislacin sobre inversiones extranjeras.

    c) Que todas las acciones gocen de iguales derechos.

    Artculo 14. Autorizacin.

    1. Al Ministerio de Economa y Comercio corresponde otorgar la autorizacin paraconstituir Sociedades de crdito hipotecario.

    La autorizacin slo podr denegarse si los promotores no acreditan en ladocumentacin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

    Los promotores que pretendan solicitar la constitucin de una Sociedad de crditohipotecario acompaarn a la solicitud la siguiente documentacin:

    a) Proyecto de Estatutos de la Sociedad.

    b) Memoria sobre el programa de actividades a desarrollar.

    c) Relacin de los socios fundadores y de su participacin en el capital, delprimer Consejo de Administracin, y de las personas que han de desempear

    las funciones de alta direccin.

    d) Justificante de haberse constituido en el Banco de Espaa un depsitoprevio, indisponible, equivalente al veinte por ciento del capital fundacional.Este depsito ser devuelto una vez autorizada o denegada la constitucin dela Sociedad.

    En la denominacin de la Entidad deber figurar la expresin de Sociedad de crditohipotecario.

    El Ministerio de Economa y Comercio resolver lo que proceda en el plazo de tresmeses.

    2. Autorizada, en su caso, la creacin de una nueva Entidad, y una vez que aqulla sehalle legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil, deber inscribirse en elRegistro Especial que, a tal efecto, se establece en la Direccin General de PolticaFinanciera del Ministerio de Economa y Comercio.

    La autorizacin a que se refiere el prrafo anterior quedar sin efecto si en el plazo deuna ao, a contar desde la fecha en que se concedi, no se presenta en el Ministeriode Economa y Comercio la documentacin justificativa del otorgamiento de laescritura pblica de constitucin, de los Estatutos sociales de la Entidad, y de suinscripcin en el Registro Mercantil.

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    3. Durante los cinco primeros ejercicios de su existencia las Sociedades de crditohipotecario sern inspeccionadas por el Ministerio de Economa y Comercio, al menos,una vez al ao.

    Si como consecuencia de alguna inspeccin se pusiera de relieve el incumplimientomanifiesto de normas legales, del programa de actividades formulado, o la existenciade indicios justificativos de riesgo evidente para los fondos ajenos, al Ministerio deEconoma y Comercio, podr disponer la intervencin de la Entidad mediantenombramiento de interventores, sin cuyo concurso no podrn actuar los rganosejecutivos de la Sociedad intervenida.

    Con el mismo trmite, el Ministerio de Economa y Comercio podr proceder a larevocacin de la autorizacin administrativa de creacin, cuando las circunstanciasque la inspeccin pusiere de relieve revistan especial gravedad.

    Artculo 15. Exclusividad.

    1. Ninguna Entidad o Empresa podr realizar con carcter de habitualidad lasoperaciones mencionadas en el art. 11 sin cumplir los requisitos previstos en este RealDecreto.

    2. Asimismo, ninguna Entidad o Empresa podr usar la denominacin de Sociedad deCrdito Hipotecario, sin figurar inscrita en el Registro Especial a que se refiere elartculo anterior.

    3. El Ministerio de Economa y Comercio, previa audiencia del interesado, podrrequerir a cualquier Empresa que incumpla lo dispuesto en los apartados anteriores,para que cese en su indebida actuacin, y si no se aviniere a hacerlo, se pasar el

    tanto de culpa a los Tribunales.

    Artculo 16. Expansin.

    Las Sociedades de crdito hipoteario inscritas en el Registro Especial del Ministerio deEconoma y Comercio, podrn abrir libremente, en cualquier momento, oficinasoperativas en el territorio nacional, siempre que cumplan las condiciones que sobrergimen de expansin de oficinas establezca, en su caso, el Ministerio de Economa yComercio, basadas en la valoracin de los recursos propios en relacin con laimportancia de las poblaciones correspondientes.

    Artculo 17. Operaciones.

    Las operaciones que realicen las Sociedades de crdito hipotecario, tendrn quereunir las siguientes caractersticas:

    a) Los prstamos hipotecarios que concedan cumplirn las condiciones definalidad, garanta, lmites y tasacin que se establecen en el presente RealDecreto como necesarias para acceder al mercado hipotecario.

    Podrn, asimismo, las Sociedades de crdito hipotecario hacer depsitos en

    otras instituciones financieras y realizar las operaciones financieras de activo que

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    sean necesarias para acceder al mercado hipotecario.

    c) Las operaciones de captacin de recursos ajenos a travs de la contratacinde depsitos a largo plazo no podrn realizarse a plazo inferior a tres aos.

    Las Sociedades de crdito hipotecario no podrn emitir otros ttulos de renta fija

    que los hipotecarios que contempla la legislacin del mercado hipotecario.

    Las Sociedades de crdito hipotecario podrn obtener crditos y prstamos deotras Entidades financieras.

    Podrn tambin emitir certificados de depsitos a plazo no inferior a tres aos,con las dems condiciones establecidas para la Banca privada.

    d) Las operaciones de captacin de ahorro a travs de la realizacin decontratos de ahorro-vivienda, se regirn por lo dispuesto en la normativafinanciera sobre cuentas de ahorro-vivienda.

    e) Las Sociedades de crdito hipotecario podrn participar en Sociedadescuyo objeto sea la realizacin de tareas auxiliares o complementarias, que seanestrictamente necesarias para la actividad financiera que aqullas realizan.

    Estas participaciones no podrn superar el capital fiscal de las Sociedades decrdito hipotecario.

    f) Ser necesaria la autorizacin del Ministerio de Economa y Comercio para laadquisicin de participantes en las Sociedades de crdito hipotecario que por ssolas o unidas a las que ya posean representen ms de la mitad de su capitalsocial.

    Artculo 18. Coeficientes obligatorios.

    1. Se autoriza al Ministerio de Economa y Comercio para fijar a las Sociedades decrdito hipotecario los siguientes coeficientes obligatorios:

    a) Coeficiente de liquidez, definido como la relacin entre los activos lquidos aplazo inferior a un mes y los recursos ajenos. Dentro de este coeficiente unatercera parte, como mnimo, deber estar compuesta por dinero efectivo odepsitos a la vista en el Banco de Espaa u otros Bancos y Cajas de Ahorro.

    b) El coeficiente de inversin, definido como relacin entre los prstamosconcedidos para la financiacin de Viviendas de Proteccin Oficial, u otras deltipo que determine el Gobierno en ejecucin de su poltica de financiacin dela vivienda, y los recursos ajenos.

    c) El coeficiente de garanta, definido por relacin entre los recursos propios ylos recursos ajenos.

    2. Los recursos ajenos se definen como la suma de las imposiciones a plazo y de ahorrovinculado, los bonos y cdulas hipotecarias y los crditos y prstamos de terceros.

    El coeficiente de liquidez no podr superar el porcentaje del quince por ciento.

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    Artculo 19. Riesgos.

    1. El lmite de riesgos que una Sociedad de crdito hipotecario puede mantener conuna persona natural o jurdica o con un grupo de Empresas no exceder del dos comacinco por ciento de los recursos totales de la Entidad, salvo autorizacin expresa delMinisterio de Economa y Comercio. A estos efectos se entender por grupo elformado por una Empresa matriz y sus filiales en las que aqulla tenga unaparticipacin directa o indirecta de ms del veinte por ciento.

    2. El Ministerio de Economa y Comercio podr establecer con carcter generalporcentajes de reduccin en el cmputo de determinados riesgos en funcin de sunaturaleza y garanta.

    Artculo 20. Tipos de inters.

    Los tipos de inters activos y pasivos de las operaciones que realicen las Sociedadesde crdito hipotecario, as como las comisiones por servicios, sern los mismos que rijanpara Bancos y Cajas de Ahorro.

    Artculo 21. Reservas especiales.

    Las Sociedades de crdito hipotecario vendrn obligadas a dotar una reservaespecial del diez por ciento de los beneficios lquidos del ejercicio, y gasta que suimporte alcance la mitad del capital social. Esta reserva subsume a la reserva legalque exige el art. 106 de la Ley de Sociedades Annimas , y slo podr destinarse acubrir el saldo deudor de la cuenta de resultados.

    Vendrn, igualmente, obligadas a constituir una reserva para previsin de riesgos deinsolvencia, en un porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del volumen deoperaciones activas realizadas en cada ejercicio.

    Artculo 22. Publicidad.

    Para la divulgacin de cualquier tipo de publicidad referente a las Sociedades decrdito hipotecario, o a sus operaciones, o que incluya su nombre, se requerir previaautorizacin del Ministerio de Economa y Comercio.

    En todos los anuncios se expresar, con carcter obligatorio, la circunstancia de habersido aprobada su publicacin y la fecha del acuerdo por el que se autoriz.

    Artculo 23. Control.

    El control e inspeccin de las Sociedades de crdito hipotecario se ejercer por elMinisterio de Economa y Comercio, viniendo las Entidades obligadas a aportarcuantos datos y documentos sean precisos para verificar su contabilidad, conocer susolvencia, y comprobar que en su funcionamiento y operaciones se ajustan a lasnormas vigentes.

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    CAPITULO II.-Operaciones activas o de cobertura.

    Seccin 1.-Prstamos Hipotecarios.

    Artculo 24. Finalidad.

    Los prstamos hipotecarios que sirvan de cobertura a las emisiones de bonos y cdulashipotecarias, debern tener como finalidad la financiacin de la construccin,rehabilitacin y adquisicin de viviendas, obras de urbanizacin y equipamiento social,construccin de edificios agrarios, tursticos, industriales y comerciales, y cualquier otraobra o actividad.

    Artculo 25. La hipoteca.

    1. Los prstamos hipotecarios a que se refiere el artculo anterior habrn de estargarantizados, en todo caso, con primera hipoteca sobre el pleno dominio.

    2. La inscripcin de la finca hipotecada habr de estar vigente y sin contradiccinalguna, y no sujeta a limitaciones por razn de matriculacin o por tratarse deinscripciones practicadas al amparo del art. 298 del Reglamento Hipotecario.

    3. Las Entidades emisoras no podrn posponer las hipotecas existentes a su favor engaranta de crditos afectados al pago de bonos, o que hayan sido objeto de algunaparticipacin hipotecaria sin el consentimiento del Sindicato de Tenedores de bonos, ode todos los partcipes del crdito, respectivamente.

    4. Tampoco podrn, son el expresado consentimiento:

    a) Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago delcrdito garantizado.

    b) Renunciar o transigir sobre ellas.

    c) Novar el crdito garantizado, condonarlo en todo o en parte o prorrogarlo.

    d) En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurdicao el valor econmico de la hipoteca o del crdito.

    5. Las hipotecas inscritas a favor en las Entidades que pueden participar en elmercado hipotecario slo podrn ser impugnadas por causa de quiebra delhipotecante cuando se hubieran formalizado en poca posterior a la fecha a que sehayan retrotrado los efectos de la quiebra. La accin de impugnacin slo podr serejercitada por los sndicos de la quiebra, demostrando la existencia de fraude en laconstitucin del gravamen. En todo caso quedar a salvo el tercero que no hubierasido cmplice del quebrado fraudulento.

    Artculo 26. Lmites del prstamo.

    1. El prstamo garantizado no podr exceder del setenta por ciento del valor detasacin del bien hipotecado salvo para la financiacin de la construccin,

    rehabilitacin o adquisicin de vivienda en las que podr alcanzar el ochenta por

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    ciento de aquel valor.

    Artculo 27. Titularidad de los bienes.

    1. Las hipotecas han de estar constituidas sobre bienes que pertenezcan en pleno

    dominio y en su totalidad al hipotecante. Dicho pleno dominio no podr hallarse sujetoa condiciones, prohibiciones de disponer, plazos, sustituciones, reservas, cargas,gravmenes o limitaciones de cualquier clase, salvo que unos y otras no afecten a lahipoteca, se pospongan a ella o se cancelen previamente a la emisin de ttulos.

    No se considerarn carga, a estos efectos, las afectaciones por razn de impuestosdevengados por el Estado o la Administracin Local, ni las responsabilidades derivadasdel art. 99 del Reglamento de Viviendas de Proteccin Oficial de 24 de julio de 1968 .

    2. No obstante lo dispuesto en el nmero 1, podr la finca hipotecada pertenecer adistintas personas en participaciones indivisas, o con titularidad sobre los derechos

    integrantes del dominio, siempre que la hipoteca se haya constituido sobre la totalidadde las participaciones o derechos como una sola, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 217 del Reglamento Hipotecario.

    3. En los edificios constituidos en rgimen de propiedad horizontal:

    a) Si la hipoteca recae sobre el edificio en su conjunto deber haberseconstituido y estar inscrita en la forma que previene el art. 218 del ReglamentoHipotecario .

    b) Si la hipoteca recae sobre los pisos o locales, stos debern constar inscritosen folio separados.

    Artculo 28. Tasacin previa.

    1. Los bienes inmuebles por naturaleza sobre los que recaiga la hipoteca debernhaber sido tasados con anterioridad a la emisin de ttulos por los servicios de tasacinde la Entidad financiera prestamista o de entidades especializadas en tasaciones, conarreglo a lo que dispone en este Real Decreto.

    2. La tasacin se acreditar mediante certificacin de los servicios correspondientes ysi se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitucin de lahipoteca, se har constar en dicha escritura y en la inscripcin de la misma en el

    Registro de la Propiedad. En este caso, el tipo de subasta para el supuesto deejecucin de la hipoteca ser necesariamente, como mnimo, dicha valoracin.

    Artculo 29. Ampliacin de hipoteca.

    1. Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bienhipotecado desmereciese de la tasacin inicial en ms de un veinte por ciento, laentidad financiera acreedora, acreditndolo mediante tasacin efectuada a suinstancia, podr exigir del deudor hipotecante la ampliacin de la hipoteca a otrosbienes suficientes para cubrir la relacin exigible entre el valor del bien y el crdito que

    garantiza.

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    El deudor, despus de requerido para efectuar al ampliacin, podr optar por ladevolucin de la totalidad del prstamo o de la parte de ste que exceda del importeresultante de aplicar a la tasacin actual el porcentaje utilizado para determinarinicialmente la cuanta del mismo.

    Si dentro del plazo de dos meses desde que fuera requerido para la ampliacin deldeudor no la realiza ni devuelve la parte de prstamo a que se refiere el prrafoanterior, se entender que ha optado por la devolucin de la totalidad del prstamo,la que le ser inmediatamente exigible por la entidad acreedora.

    2. El titular o titulares de los ttulos garantizados o el Sindicato de Tenedores de losBonos, en su caso, podrn instar de la entidad acreedora el ejercicio de la accinprevenida en el prrafo anterior, y segn la opcin ejercitada por el deudor primarioquedar automticamente extendida la afectacin a la ampliacin de la hipoteca ose les abonar el importe del ttulo o ttulos correspondientes.

    Artculo 30. Seguros de daos.

    1. Los bienes sobre los que se constituya la garanta hipotecaria debern contar conun seguro contra daos adecuado a la naturaleza de los mismos, y en el que la sumaasegurada coincida con el valor de tasacin del bien asegurado.

    2. El tomador del seguro notificar al asegurador la existencia del crdito que grave elbien asegurado, y ste dar traslado de aquella notificacin al acreedor.

    3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lonotificar al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de laprima.

    4. En caso de siniestro el tomador del seguro lo notificar al asegurador en los trminosprevistos en la pliza, y ste dar traslado de la notificacin al acreedor.

    Artculo 31. Bienes excluidos.

    1. Los bienes que no pueden ser admitidos en garanta por no representar un valorsuficientemente estable y duradero son los siguientes:

    a) El derecho de usufructo.

    b) Las concesiones administrativas.

    c) Los derechos de superficie, pastos, aguas, leas y semejantes.

    d) Los edificios e instalaciones situadas fuera de ordenacin urbana y losterrenos sobre los que se hubieren autorizado obras de carcter provisional enlos trminos fijados para uno u otro supuesto en la Ley del Rgimen del Suelo yOrdenacin Urbana , cuando tal circunstancia conste registralmente.

    2. Sern en todo caso bienes hipotecables a los efectos del mercado hipotecario, lasviviendas de carcter social que gocen de proteccin pblica.

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    Artculo 32. Crditos excluidos o restringidos.

    1. No podrn servir de cobertura para la emisin de ttulos los crditos hipotecariossiguientes:

    a) Los que estn instrumentados en ttulos valores nominativos, a la orden o al

    portador.

    b) Los totalmente vencidos o la parte vencida de dichos crditos en elmomento de ser afectados como garanta de la emisin.

    c) Los que estuvieren afectados a otra emisin de bonos, o los que hayan sidoobjeto de participaciones hipotecarias en la porcin participada.

    d) Los garantizados con hipoteca que aparezca registralmente contradichamediante anotacin de demanda.

    e) Los subhipotecados o embargados.

    f) Los sujetos a condicin suspensiva mientras no conste registralmente sucumplimiento y los garantizados por hipoteca de seguridad o de mximo en laparte de los mismos en que no conste registralmente haber sido efectivamentecontrada la deuda correspondiente.

    2. Los crditos que estn garantizados con hipoteca sobre edificios en construccin osobre las fincas independientes en rgimen de propiedad horizontal que formen partede los mismos slo podrn servir de cobertura a la emisin de los ttulos a que se refierela Ley cuando renan los siguientes requisitos:

    a) Que el prstamo se destine a financiar la construccin del bien hipotecado yel prestatario quede obligado a concluirlo.

    b) Que el bien hipotecado que ha de resultar al concluir la construccin seasusceptible, segn este Reglamento, de hipoteca en garanta de crditos aptospara tal cobertura.

    c) Que conste el valor que alcanzar, una vez terminada su construccin, eledificio o finca hipotecados, segn presupuesto aprobado por los Servicios deTasacin a que se refiere este Real Decreto.

    3. Sea cual fuere el importe del crdito comprendido en el apartado anterior slo

    podrn computarse, a efectos de cobertura, en las proporciones del mismo queconsten entregadas y que no excedan de los siguiente lmites:

    a) En tanto la obra no alcance el estado que a continuacin se indica sercomputable como mximo la porcin que, con arreglo a la relacin aplicable,quede garantizada por el valor de tasacin del solar sin edificar.

    b) Cuando estn totalmente terminados la cimentacin, la estructura, elsaneamiento general, la cubierta de aguas y el cerramiento exterior sercomputable como mximo la porcin que, con arreglo a la relacin aplicablequede garantizada por el valor de tasacin de la obra realizada, incluido elsolar. En este estado de la obra realizada, incluido el solar. En este estado de la

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    obra la cuanta que podr servir de cobertura a los ttulos no podr exceder del35 por 100 del importe del crdito que haya sido previsto para el edificioterminado.

    No se admitirn a efectos de cobertura de ttulos otros fraccionamientos de lacuanta total del crdito distintos de los antes sealados.

    4. Las cuantas resultantes de la aplicacin de los apartados a) y b) del punto anteriorslo podrn computarse, a efectos de cobertura en cuanto su suma no exceda del 10por 100 del importe total de los capitales de los crditos afectados a una emisin debonos o de la cartera que determina el lmite de la emisin de cdulas.

    Artculo 33. Avales.

    1. Las Entidades financieras a que se refiere el art. 2.,1 de la Ley 2/1981, podrnconceder avales para la financiacin de las actividades incluidas en el mercado

    hipotecario.

    El importe de los avales concedidos por una entidad tendr la consideracin decapitales en riesgo de la misma.

    2. Los crditos avalados podrn ser concedidos por cualquier intermediario financiero,promotor, constructor persona o Empresa, partcipe o no, en el mercado hipotecario.

    El prestatario de los crditos que se avalen deber constituir en contragaranta a favorde la entidad avalista, una hipoteca inmobiliaria que rena los requisitos que se exigenen este Real Decreto para su inclusin en el mercado hipotecario.

    3. Se autoriza al Ministerio de Economa y Comercio a establecer la relacin entrerecursos propios y avales concedidos por las entidades que utilicen este procedimientofinanciero.

    Seccin 2.-Tasacin de bienes.

    Artculo 34. Objeto de la tasacin.

    La tasacin de los bienes que pueden constituirse en garanta hipotecaria de losprstamos que permiten la emisin de cdulas y bonos hipotecarios de acuerdo conla Ley de Regulacin del Mercado Hipotecario, tiene por objeto estimar de forma

    adecuada el precio que pueden alcanzar aquellos bienes de forma que su valor seconstituya en garanta ltima de las entidades financieras y de los ahorradores queparticipen en el mercado.

    Artculo 35. Criterios de tasacin.

    Para determinar el valor de los bienes hipotecados, a efectos de lo prevenido por laLey/1981, se elegir el menor entre los calculados, segn los criterios siguientes:

    a) Coste actual de ejecucin en bienes nuevos.

    b) Valor de capitalizacin en funcin de los rendimientos esperados, en los

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    casos de que stos, siendo peridicos o no, puedan ser fcilmente estimadospor su preferente dedicacin.

    c) Valores probados de mercado, de bienes de parecidas caractersticas, usos yemplazamiento, en los dos ltimos aos.

    d) En aquellos bienes que por estar acogidos a algn tipo de proteccinpblica, las disposiciones administrativas limiten su rentabilidad o precio deventa, se asignar dicho valor o el que de dichas limitaciones se desprenda.

    e) El valor de reposicin, reducido en los coeficientes que se deriven de: 1) Eluso ptimo de acuerdo con su situacin peridica y caractersticas fsicas derentabilidad econmica; 2) La clase y calidad de la construccin, en base a lasinstalaciones y servicios, y 3) La antigedad y estado de conservacin, teniendoen cuenta las reparaciones y reconstrucciones realizadas.

    Artculo 36. Valoracin del suelo.

    En la valoracin del suelo se tendrn en cuenta:

    a) El empleo til del mismo en relacin a su aprovechamiento ptimo segn lasposibilidades de hecho o derecho permitidas respecto a su uso y volumen.

    b) El grado de urbanizacin y las caractersticas naturales y de situacin queinfluyen en su valoracin.

    c) En terrenos edificados, se atender al aprovechamiento urbanstico de lasconstrucciones que los ocupan.

    d) En terrenos de naturaleza agrcola, forestal, ganadero o similares, se estar alos posibles rendimientos de explotacin de que fueron susceptibles.

    Artculo 37. Informe de tasacin.

    1. El informe de tasacin contar con una primera parte que recoger todos losaspectos jurdicos y tcnicos que influyan en la valoracin del bien, y que constituyenlas caractersticas bsicas definitorias del mismo.

    2. La segunda parte ser de carcter valorativo, y estar constituida por el conjunto

    de clculos tcnicos-econmicos conducentes a determinar el valor final de latasacin.

    3. El informe de tasacin se sintetizar en un certificado firmado por un arquitectocuando se trate de fincas urbanas y, en los dems casos, por un ingeniero de laespecialidad correspondiente a la naturaleza del objeto de la tasacin. Estecertificado no tendr que ir visado por el Colegio Oficial respectivo, y caducar a lostres meses de su fecha.

    4. Se autoriza al Ministerio de Economa y Comercio para dictar una instruccin en laque consten las distintas normativas concretas que han de seguirse en la tasacin delas agrupaciones o tipos de bienes admitidos en garanta de ttulos hipotecarios.

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    Seccin 3.-Servicio de tasacin.

    Artculo 38. Clases.

    1. La tasacin de los bienes hipotecados tendr que efectuarse por los servicios de

    tasacin de las Entidades financieras con posibilidades de acceso al mercadohipotecario o por Entidades especializadas creadas para este objeto.

    Asimismo podrn las Entidades financieras hacer convenios para utilizar los servicios detasacin de cualquiera de ellas.

    2. La tasacin realizada por los servicios de las Entidades financieras prestamistasdeber efectuarse por personas con capacidad profesional y facultativa adecuada,que formen parte del personal de la misma, o sean contratadas como profesionales enlibre ejercicio.

    En cualquier caso, las responsabilidades que pudieran derivarse de la tasacin,recaern sobre la Entidad financiera en cuyo nombre se efecta.

    Artculo 39. Requisitos.

    Las Entidades especializadas a que se refiere el artculo anterior habrn de reunir lossiguientes requisitos:

    1. Revestir la forma de Sociedad Annima, domiciliada en el territorio nacional.

    2. Contar con un capital mnimo de veinticinco millones de pesetas, desembolsado ensu 50 por 100 como mnimo.

    3. Contar con un nmero mnimo de diez profesionales con capacidad de realizar latasacin, ya pertenezcan al personal de la misma, ya sean contratadoseventualmente como profesionales libres.

    4. Figurar inscritas en el Registro Oficial del Ministerio de Economa y Comercio, que sellevar en la Direccin General de Poltica Financiera.

    Artculo 40. Inscripcin en el Registro Oficial.

    Los fundadores de las Entidades de tasacin, con anterioridad al comienzo delejercicio de sus actividades, solicitarn al Ministerio de Economa y Comercio lainscripcin en el Registro, a cuyo efecto presentarn en la Direccin General dePoltica Financiera:

    a) La solicitud de inscripcin.

    b) El proyecto de los Estatutos de la Entidad.

    c) La relacin de los componentes del Consejo de Administracin y directivosde la Entidad.

    d) La relacin de los profesionales facultativos, con justificacin de los ttulos

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    expedidos que permiten el ejercicio de la tasacin. Con posterioridad secomunicarn las variaciones.

    2. Si se cumplen los requisitos previstos en la legislacin se proceder a la inscripcin,dotando a la Empresa de un nmero de Registro, que ser de cita obligatoria encualquier tipo de contrato, documento o publicidad que realice.

    Asimismo las Entidades prestamistas que dispongan de servicios de tasacin locomunicarn al Registro Oficial, acompaando la relacin de profesionales facultadospara hacer las tasaciones y las sucesivas variaciones.

    3. Ninguna Entidad podr ejercer operaciones de tasacin sin figurar inscrita en esteRegistro Oficial o haberlo comunicado.

    4. Cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la tasacin recaer sobre laEntidad de tasacin en cuyo nombre se efecta.

    Las Entidades de tasacin debern asegurar una responsabilidad econmica hastacincuenta millones de pesetas, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil ypenal que pudiera corresponderles.

    5. La inspeccin del cumplimiento de las normas de tasacin y el control delfuncionamiento de las Entidades o servicios de tasacin, corresponde al Ministerio deEconoma y Comercio, que sancionar las infracciones cometidas de conformidadcon lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Regulacin del Mercado Hipotecario y eneste Real Decreto.

    Seccin 4.-Coeficientes de seguridad.

    Artculo 41. Porcentajes.

    1. Las Entidades financieras, a que se refiere el art. 2., apartado 1, mantendrn unporcentaje mnimo de recursos propios en relacin con los capitales en riesgo porrazn de prstamos y avales con garanta hipotecaria, de acuerdo con la siguienteescala:

    Recursos propios ..... Porcentaje mnimo en relacin con los capitales en riesgo

    250-500 ..... 20

    500-1000 ..... 181000-2500 ..... 16

    2500 o ms ..... 14

    2. Para las Entidades que tengan por objeto exclusivo la realizacin de lasfinanciaciones que establece la Ley y para las Entidades Oficiales de crdito, elporcentaje mnimo exigible ser la mitad del que resulte de aplicacin de la escalaanterior.

    Artculo 42. Variacin.

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    El Ministerio de Economa y Comercio podr, excepcionalmente, autorizar la variacinde los porcentajes de la relacin entre recursos propios y capitales en riesgo, a la vistade la evolucin de la actividad financiera de la Entidad y los porcentajes del activodestinado a los crditos hipotecarios con posibilidad de acceso al mercado.

    CAPITULO III.-Operaciones pasivas.

    Seccin 1.-Ttulos Hipotecarios.

    Artculo 43. Clases de ttulos.

    1. Los ttulos que se emitan para el mercado hipotecario pueden ser de tres clases:cdulas hipotecarias, bonos hipotecarios y participaciones hipotecarias. Estasdenominaciones son exclusivas y quedan reservadas para dichos ttulos.

    2. Las cdulas hipotecarias podrn ser emitidas por las Entidades oficiales de crdito,las Cajas de Ahorro y las Sociedades de crdito hipotecario siempre que cumplan lossiguientes requisitos:

    a) Las Entidades oficiales de crdito y las Cajas de Ahorro debern mantener unporcentaje de crditos hipotecarios con posibilidad de movilizacin en elmercado hipotecario respecto del total de los crditos concedidos igual osuperior al 30 por 100.

    b) Las Sociedades de crdito hipotecario debern mantener el total de sucartera de crditos invertida en los prstamos hipotecarios que regula la Ley delMercado Hipotecario.

    3. Los bonos hipotecarios podrn ser emitidos por las Entidades a que se refiere elnmero anterior, y por Bancos privados y el Exterior de Espaa, Caja Postal de Ahorros,Entidades de Financiacin y Cooperativas de Crdito, siempre que cumplan lascondiciones y requisitos que se exigen en este Real Decreto.

    4. Las participaciones hipotecarias se emitirn conforme a lo establecido en los arts. 61y siguientes de este Real Decreto.

    Artculo 44. Cdulas hipotecarias.

    Las cdulas hipotecarias contendrn al menos, los siguientes datos:

    1. Designacin especfica y la indicacin de su Ley reguladora.

    2. La expresin de si son nominativas, a la orden, o al portador y, en su caso, elnombre del titular o el de la persona a cuya orden estn libradas. En defecto decalificacin expresa se entendern emitidas al portador.

    3. Su valor nominal y el de las primas, si las tuvieren.

    4. El plazo y forma de amortizacin del capital, expresando, en su caso, losperodos de sorteo.

    5. Los intereses que devenguen y sus vencimientos.

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    6. La advertencia de estar sujetas a sorteo en fecha indeterminada, incluso lasque tengan plazo fijo de amortizacin, en los casos previstos en este RealDecreto.

    7. La opcin que, en cuanto a la forma de pago, permite el art. 54 del mismo.

    8. La expresin de si la cdula es nica o si pertenece a una serie y, en esteltimo caso, el nmero del ttulo y el nmero o letra de la serie, si hubiese varias.

    9. La fecha de la emisin y las de las autorizaciones administrativascorrespondientes.

    10. El nombre y domicilio de la Entidad emisora y en su caso, los datos de suinscripcin en el Registro Mercantil.

    11. El sello de la Entidad emisora y la firma de al menos, uno de sus Consejeros oAdministradores que cumpliendo los requisitos legales podr ser impresa cuandolas cdulas se emitan en serie.

    Artculo 45. Bonos hipotecarios.

    Los bonos hipotecarios contendrn los datos que para las cdulas establece el art. 44y adems los siguientes:

    a) El nombre y residencia del Notario en cuyo protocolo obre la escritura deemisin y la fecha de sta.

    b) La fecha de inscripcin de la emisin en el Registro Mercantil.

    c) La circunstancia de que los bonos estn especialmente garantizados por laafectacin de los crditos hipotecarios reseados en la escritura de emisin.

    d) El domicilio del Sindicato de Tenedores de Bonos, si se trata de una emisinen serie.

    Seccin 2.-Condiciones de emisin.

    Artculo 46. Normas generales.

    1. La realizacin de las emisiones de cdulas y bonos hipotecarios se ajustar a las

    disposiciones administrativas contenidas en el Real Decreto 1851/1978, de 10 dejulio,sobre anuncio y puesta en circulacin de ttulos de renta fija, a los pactos,estatutos o normas de las Entidades emisoras, y a los acuerdos de sus rganoscompetentes.

    2. Las cdulas y bonos hipotecarios podrn emitirse nominativos, a la orden o alportador, con amortizacin peridica o no, a corto o largo plazo, con intersconstante o variable, con o sin prima, y en serie o singularmente. Las primas podrn serde emisin, de reembolso o mixtas.

    3. En ningn caso podr resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisin de

    ttulos a que se refiere la Ley.

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    Artculo 47. Emisin de cdulas.

    1. Para la emisin de cdulas en serie, ser requisito previo a la suscripcin o a suintroduccin en el mercado, el anuncio de la emisin en el Boletn Oficial del Estado,anuncio que deber contener los siguientes datos:

    a) Denominacin, domicilio y fecha de constitucin de la Entidad emisora.

    b) Nombre, apellidos y domicilio de sus administradores.

    c) Importe y condiciones de la emisin.

    d) Fecha inicial y el plazo de suscripcin de los ttulos.

    e) La naturaleza, clase y caractersticas de stos, con referencia a cada una delas series, si hubiese varias, expresando el valor nominal de los ttulos, las primas,si las hubiere, la forma y plazos de amortizacin del capital, los intereses que

    devenguen y sus vencimientos.

    2. Cuando las cdulas no se emitan en serie, la fecha de su emisin deber constar enforma fehaciente.

    3. Los ttulos emitidos en serie se extendern en libros talonarios con un registro-matriz, yestarn numerados correlativamente. Podrn existir varias series dentro de una mismaemisin. La diferencia podr consistir en el valor nominal, en el contenido de losderechos, o en ambas cosas a la vez. Los ttulos de cada serie sern de igual valor yconferirn los mismos derechos.

    4. Para la emisin de cdulas con inters variable debern cumplirse las siguientescondiciones:

    a) Que los intereses variables de las cdulas y prstamos que las sirven decobertura se definan por un margen fijo sobre un tipo de inters de referencia.

    b) Que el tipo medio de los intereses de las cdulas emitidas a inters variableno sea superior al tipo medio de los intereses de los prstamos concertados ainters variable.

    c) Que, sin perjuicio del mentenimiento del lmite de emisin, entre crditos ycdulas concertados a inters variable, a que se refiere el art. 59, deber

    establecerse un lmite superior a la variacin de tipo de inters de las cdulasque estar en funcin del rendimiento previsible de los prstamos de cobertura.

    5. Para la emisin de cdulas con amortizacin del principal indiciado deberncumplirse los requisitos siguientes:

    a) Que, sin perjuicio de los dems lmites y coeficientes, existan prstamos decobertura pactados con amortizacin de sus respectivos capitales indiciados,cuyos capitales nominales no amortizados asciendan en todo momento, almenos, al doble del importe nominal de las cdulas emitidas con capitalesindiciados.

    b) Que se establezca un lmite superior a la variacin del valor de los capitales

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    de las cdulas, que deber estar en funcin de la revalorizacin previsible paralos capitales pendientes de amortizacin de los prstamos indiciados.

    Artculo 48. Emisin de bonos.

    1. La emisin de bonos hipotecarios se har constar en escritura pblica, en la quehabr de intervenir, caso de emisin en serie, el Presidente del Sindicato de Tenedoresde Bonos.

    2. Dicha escritura, adems de reunir los requisitos exigidos por la legislacin notarial,contendr las circunstancias sealadas en el art. 47.1, y adems las siguientes:

    a) La relacin detallada de los crditos hipotecarios que queden afectados alpago de los bonos, con indicacin de sus capitales, el nombre y residencia delos Notarios en cuyos protocolos obren las escrituras de constitucin dehipotecas correspondientes, la fecha de las mismas y los datos de su inscripcin

    en el Registro de la Propiedad.

    b) La declaracin de la entidad emisora de que el vencimiento medio de losbonos no es superior al de los crditos afectados, y de que el conjunto de stosproducen un rendimiento anual de intereses igual, por lo menos, al del conjuntode aqullos.

    c) La constitucin del Sindicato de Tenedores de Bonos cuando stos se emitanen serie.

    3. La emisin se inscribir en la hoja de registro mercantil correspondiente a la entidademisora cuando la misma estuviere sujeta a inscripcin en dicho Registro. Cuando no

    lo estuviere, la emisin se inscribir en el Libro creado por la Ley de 24 de diciembre de1964.

    4. Para la emisin de bonos de inters variable debern cumplirse los siguientesrequisitos:

    a) Que la totalidad de los prstamos afectados a la emisin estn pactados ainters variable, definido siempre por un margen fijo sobre un tipo de inters dereferencia.

    b) Que el inters de los bonos se defina de igual manera y sobre el mismo tipode referencia adoptado para los prstamos, y que el margen aplicado a los

    bonos no pueda ser superior al aplicado para los prstamos.

    5. Para la emisin de bonos con amortizacin del principal indicado debern cumplirselas condiciones siguientes:

    a) Que la totalidad de los prstamos afectados a la emisin estn pactadoscon amortizacin de sus respectivos principales indiciados.

    b) Que el coeficiente corrector sea el mismo para los capitales de los prstamosafectados y la emisin de bonos que garanticen.

    c) Que tanto para los prstamos como para los ttulos se establezca un lmite

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    superior a la variacin del valor de los capitales a amortizar.

    Artculo 49. Puesta en circulacin de bonos.

    1. Bajo la responsabilidad solidaria de los Administradores de la entidad emisora, los

    bonos hipotecarios no podrn ponerse en circulacin mientras no se haya anunciadola emisin en el Boletn Oficial del Estado, inscrita la escritura en el Registro Mercantil yextendido en el de la Propiedad las notas de afectacin de los crditos hipotecarios, amedida que se practiquen las notas de afectacin en el Registro de la Propiedad, laEntidad emisora podr poner en circulacin los bonos hipotecarios en la cuantacorrespondiente.

    No obstante lo regulado en el prrafo anterior, la Entidad emisora podr poner encirculacin bonos hipotecarios antes de practicar en el Registro de la Propiedad lasnotas de afectacin de los crditos hipotecarios, si as se hubiera pactado en lacorrespondiente escritura de emisin. En este caso se recoger necesariamente en

    sta un plazo dentro del cual ha de estar practicada la nota, durante el que no podrel titular transmitir el bono a terceros y cuyo incumplimiento por la Entidad emisorafacultar a los bonistas para resolver el contrato.

    2. Respecto al funcionamiento del Sindicato de Tenedores de Bonos, facultades yatribuciones del Presidente y de la Asamblea de Tenedores, y a la inscripcin de laemisin en el Registro Mercantil se estar a lo dispuesto en la Ley y en este RealDecreto, en la Ley de Sociedades Annimas y, en su caso, en la Ley de 24 dediciembre de 1964.

    Seccin 3.-Afectacin de crditos.

    Artculo 50. Nota registral.

    1. La nota de afectacin de crditos hipotecarios en garanta de bonos, establecidaen el art. 13 de la Ley, se extender en los Registros de la Propiedad en que figureninscritos los crditos hipotecarios que se afecten, en los folios registrales de las fincashipotecadas en garanta de tales crditos, al margen de la inscripcin de la hipotecacorrespondiente.

    2. Dicha nota se practicar en virtud de la escritura de emisin en la que se establezcala afectacin de los crditos hipotecarios en garanta de los bonos hipotecarios

    emitidos. En las copias parciales de esta escritura que se presenten en cada Registrode la Propiedad bastar que se relacionen los crditos inscritos en el mismo.

    3. La copia total o parcial de la escritura presentada para la prctica de las notasmarginales de afectacin insertar los documentos acreditativos de que concurren losrequisitos necesarios para la legalidad de la emisin, si se hubiesen unido a la matriz, oser acompaada de los originales o por testimonio, en otro caso. Entre dichosdocumentos se incluirn los referentes a la tasacin de las fincas, si se hubiesenefectuado despus del otorgamiento de la hipoteca.

    4. La nota marginal adems de las circunstancias generales, tendr las siguientes:

    a) Nombre y domicilio de la Entidad emisora de los bonos hipotecarios que se

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    garanticen con la afectacin.

    b) Importe total de la emisin.

    c) Nmero, clase, cuanta, inters y ltimo vencimiento de los bonoshipotecarios emitidos.

    d) Constitucin y domicilio del Sindicato de Tenedores de Bonos, en su caso.

    e) La afectacin del crdito hipotecario en garanta de los bonos hipotecariosemitidos a favor de los tenedores presentes y futuros de los mismos.

    Artculo 51. Extincin.

    La afectacin de crditos hipotecarios en garanta de una emisin de bonos seextinguir por:

    1. La amortizacin total o parcial de los bonos emitidos. Cuando laamortizacin no comprenda la totalidad de la emisin, la extincin de laafectacin slo podr producirse respecto del crdito o crditos cuyoscapitales no vencidos importen una suma igual o inferior al nominal de bonosinutilizados sin haber resultado amortizados por sorteo.

    2. El convenio entre la Entidad emisora y el Sindicato de Tenedores de Bonos oel tenedor del bono nico para la extincin de la garanta o para la sustitucinde uno o varios crditos por otro u otros de igual o superior cuanta que renanlos requisitos exigidos por el presente Reglamento.

    3. La cancelacin por cualquier causa de la hipoteca que garantice el crditoafectado.

    Artculo 52. Cancelacin de la nota marginal.

    1. Extinguida la afectacin de crditos hipotecarios en garanta de una emisin debonos proceder la cancelacin de la nota marginal de afectacin.

    Dicha cancelacin se efectuar por nota marginal y se practicar:

    1. En el supuesto a que se refiere el nmero 1 del artculo anterior con losdocumentos y el cumplimiento de las formalidades y requisitos que para lacancelacin de hipotecas en garanta y de ttulos endosables y al portadorexigen el art. 156 de la Ley Hipotecaria vigente, y disposiciones concordantes,con la salvedad de que los bonos inutilizados que den lugar a una cancelacinparcial deber acreditarse que no han resultado amortizados en ningn sorteo.

    2. En el caso del nmero 2. del artculo precedente, mediante escritura pblicaen la que se haya otorgado el convenio de extincin de la garanta o desustitucin de los crditos hipotecarios afectados. En este ltimo caso, en lacopia de dicha escritura que se presente en el Registro de la Propiedad paraobtener la cancelacin deber constar que se han extendido las notas deafectacin al margen de las inscripciones de los nuevos crditos hipotecarios

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    afectados.

    3. En el supuesto del apartado 3. del artculo anterior, los Registradorescancelarn de oficio la nota de afectacin.

    2. Para cancelar la hipoteca que garantice un crdito anticipadamente reembolsado

    o extinguido que estuviere afectado a una emisin de bonos ser necesario que en laescritura de cancelacin conste, bajo pena de falsedad en documento pblico, lamanifestacin de la Entidad emisora de que en virtud del reembolso se traspasa o noel lmite establecido en el primer prrafo del art. 58. En el primer supuesto, deberconstituirse un depsito en los trminos regulados en el art. 60 por el importe del crditoo crditos cancelables, expresando en la misma escritura el nmero y clave deidentificacin del mismo y la suma por la que se haya hecho, o los fondos en queconsistiere y su valor en cmputo, exhibiendo ante el Notario el resguardocorrespondiente para su resea en la escritura.

    No ser preciso este depsito cuando al otorgar la escritura de cancelacin del

    crdito se inutilicen bonos no amortizados por un importe igual o superior a los crditosque se cancelan, ni en el supuesto de que se hayan afectado otros crditos ensustitucin de aqullos.

    En todo caso, la Entidad emisora requerir al Notario para que notifique en la formaprevista en la Legislacin Notarial, al Sindicato de Tenedores de Bonos o al tenedor delbono nico, de la emisin a que estuviere afectado el crdito reembolsado, lacancelacin efectuada.

    En la notificacin a que se refiere el prrafo anterior y para el supuesto de habersetraspasado el lmite establecido en el primer prrafo del art. 60 se researn los datosregistrales, deudor e importe del crdito hipotecario cancelado o a cancelar, la sumaanticipadamente percibida en virtud del mismo y la emisin de bonos a que estuviereafectado y segn los diferentes supuestos:

    a) El nmero o clave de identificacin del depsito y la suma por la que se hayahecho, o los fondos pblicos en que consistiere y su valor en cmputo.

    b) Los bonos que hayan sido reembolsados anticipadamente por adquisicin osorteo.

    c) Los datos registrales, deudor e importe de los nuevos crditos hipotecariosafectados a la emisin, as como el nombre y residencia del notario en cuyo

    protocolo obra la escritura de afectacin de dichos crditos y la fecha de lacitada escritura.

    Seccin 4.-Pago de capital e intereses.

    Artculo 53. Persona legitimada.

    1. En los ttulos emitidos al portador, la Entidad emisora reconocer a su tenedor comopropietario de los mismos.

    2. En los nominativos o emitidos a la orden, el importe del capital y el de los intereses o

    primas se pagarn, previa la presentacin de los ttulos o cupones correspondientes, al

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    tenedor que acredite ser la persona designada en el ttulo nominativo o, en losexpedidos a la orden, aquella a cuya orden estuviese librado.

    3. Si el ttulo nominativo o la orden hubiera sido objeto de alguna transmisin, laEntidad deudora deber efectuar el pago al tenedor que acredite ser el ltimocesionario del ttulo nominativo o, en los librados a la orden, el ltimo endosatarioformalmente legitimado por la cadena de endosos, o que justifique ser legtimocausahabiente de uno o de otro, o de las personas que menciona el nmero dos deeste artculo.

    4. La Entidad emisora tomar razn de las transmisiones de ttulos a que se refiere elnmero anterior, si se les presentaren tal finalidad; pero la previa toma de razn de latransmisin o transmisiones anteriores no ser condicin necesaria para el pago.

    5. En ningn caso la Entidad deudora ser responsable de la validez de lastransmisiones ni de la autenticidad de las firmas que en ellas figuren.

    Artculo 54. Formas de pago.

    Al emitir los ttulos la Entidad emisora podr optar entre hacer los pagos por ventanillaen sus propias cajas o verificarlos mediante abono en las cuentas abiertas a nombrede los acreedores en cualquier Entidad bancaria o de crdito o dejar esta opcin a lostenedores de los ttulos. Dichas cuentas podrn radicar en la propia Entidad emisora,cuando las reglas por que se rijan le permitan su llevanza.

    Artculo 55. Prescripcin.

    Desde el da de su vencimiento normal, o, en su caso, desde la fecha en que debanser reembolsados por sorteo, los ttulos dejarn de devengar intereses, hyanse o nopresentado al cobro.

    Conforme a lo dispuesto en el art. 950 del Cdigo de Comercio, el reembolso de losttulos, as como el pago de sus intereses y primas, dejarn de ser exigibles a los tresaos de su vencimiento.

    Seccin 5.-Prdida y amortizacin de los ttulos.

    Artculo 56. Prdida o extravo.

    En los ttulos nominativos o a la orden, las personas a que se refiere el nmero 2. delart. 53 y los mencionados en su nm. 3., de cuya adquisicin hubiere tomado razn laEntidad emisora, podr obtener un duplicado del ttulo destruido, extraviado osustrado, a los solos efectos del pago. Para ello ser necesario dar cuenta inmediatadel hecho a la Entidad emisora con la declaracin de no haber transmitido el ttulo yque haya transcurrido un mes desde la publicacin del correspondiente anuncio en eltabln de la Entidad emisora, en un diario de la provincia en la que radique eldomicilio de sta y en el Boletn Oficial del Estado.

    En ningn caso, salvo que se preste caucin bastante a satisfaccin de la Entidad

    emisora, podrn ejercitarse los derechos que confiera el duplicado para el pago del

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    ttulo y de sus crditos anejos hasta que transcurran ocho meses desde la fecha deemisin de aqul y un mes desde su vencimiento.

    Los gastos de publicacin de los anuncios sern de cuenta del interesado.

    Si antes de verificarse el pago se notificase a la Entidad deudora la oposicin al mismo

    de un tercero, para realizarlo ser necesario acuerdo de las partes o resolucin judicialfirme.

    En los ttulos al portador se estar a lo dispuesto en el Cdigo de Comercio y normasconcordantes

    Artculo 57. Amortizacin de los ttulos.

    1. Cuando los ttulos sean amortizables por sorteo, ste se efectuar pblicamente,previo anuncio del mismo con siete o ms das de antelacin en el Boletn Oficial delEstado, donde se indicar local, da y hora y con asistencia de fedatario pblico.

    2. El resultado del sorteo, con la lista de los ttulos a amortizar, se fijar en el domiciliosocial de la Entidad emisora, debiendo insertarse asimismo en el Boletn Oficial delEstado. En la misma lista se anunciar la fecha en la que, dentro de los tres mesessiguientes al da del sorteo, la Entidad har el reembolso de los ttulos.

    3. Con la lista de ttulos a reembolsar tras cada sorteo, se anunciar, tambinseparadamente, los ttulos a amortizar, segn el sorteo inmediatamente anterior, queno hayan sido presentados al cobro.

    4. Al verificarse el reembolso por sorteo del capital de los ttulos, se har tambin el

    pago de los intereses vencidos y no prescritos. Tambin se pagar el primer cupn deintereses no vencido, con el descuento correspondiente desde la fecha mencionadaen el prr. 2. de este artculo hasta la del vencimiento normal del cupn, calculado almismo tipo de inters. Las primas no podrn ser objeto de descuento.

    Seccin 6.-Lmites de emisin.

    Artculo 58. De los bonos hipotecarios.

    1. Las Entidades no podrn emitir bonos hipotecarios por importe superior al 90 porciento de los capitales no amortizados de los crditos afectados.

    2. El vencimiento medio de los bonos hipotecarios no podr ser superior al de loscrditos afectados.

    3. Para calcular los lmites a que se refieren los apartados anteriores no se tendr encuenta el importe de los avales concedidos.

    Artculo 59. De las cdulas.

    1. El volumen de las cdulas hipotecarias emitidas por cada Entidad, y no vencidas, nopodr superar el noventa por ciento del importe de los capitales no amortizados de los

    crditos hipotecarios de cartera aptos para servir de cobertura.

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    2. En el caso de Entidades que simultneamente hayan emitido bonos yparticipaciones hipotecarias, el noventa por ciento se calcular sobre el importe de loscapitales no amortizados de los crditos hipotecarios de la cartera, menos los crditoshipotecarios afectados a bonos y la porcin participada de los que hayan sido objetode participaciones.

    3. En todo caso, para el clculo de los lmites a que se refieren los nmeros anterioresno se tendr en cuenta el importe de los avales concedidos con contragarantahipotecaria por la Entidad para garantizar la devolucin de prstamos ajenosdestinados a las finalidades del mercado hipotecario.

    Artculo 60. Restablecimiento de la proporcin.

    1. Los porcentajes lmite de emisin de cdulas y bonos hipotecarios no podrnsuperarse en ningn momento.

    2. No obstante, si el lmite se traspasa por incrementos en las amortizaciones de losprstamos afectados, o por cualquier otra causa, la Entidad emisora deberrestablecer el equilibrio mediante las siguientes actuaciones:

    a) Depsitos de efectivo o de fondos pblicos en el Banco de Espaa.

    b) Adquisicin de cdulas y bonos en el mercado, segn corresponda.

    c) Otorgamiento de nuevos crditos hipotecarios aptos para servir de coberturade las cdulas.

    d) Afectacin al pago de los bonos hipotecarios de nuevos crditos

    hipotecarios aptos para servir de cobertura.

    e) Amortizacin de cdulas y bonos por el importe necesario para restablecer elequilibrio. Esta amortizacin, si fuera necesario, ser anticipada y por sorteo.

    3. El depsito de efectivo o fondos pblicos deber realizarse en un plazo mximo decuatro das hbiles a partir del siguiente de haberse producido el desequilibrio, si en elcitado plazo no se hubiera restablecido.

    En todo caso, en un plazo mximo de cuatro meses debern mediante cualquiera delas actuaciones recogidas en los apartados c), d) y e) del nmero anterior,restablecerse las proporciones a que se refieren los arts. 58 y 59.

    4. El depsito de dinero o fondos pblicos quedar especialmente afectado porministerio de la Ley, en concepto de prenda al reembolso del capital de las cdulas ybonos, deducido el importe de las primas de cualquier clase que sean. Si devengareintereses o productos, su importe quedar igualmente afectado al pago de interesesde dichas cdulas y bonos, y si hubiere sobrante, al de las primas de reembolso.

    De dicho depsito, como de sus intereses o productos, no podr disponer la Entidademisora en el plazo de cuatro meses desde la constitucin, en el caso de cdulas, ocon la conformidad del Sindicato de Tenedores de Bonos o del tenedor del bononico de la emisin en el caso de bonos, lo que se har constar en la constitucin delmismo. La disposicin tendr el exclusivo objeto de reembolsar anticipadamente

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    bonos y cdulas, otorgar nuevos crditos de cobertura o pagar a su vencimiento losintereses o capitales de las cdulas o bonos en circulacin que venzan dentro delindicado plazo.

    5. Las cdulas y bonos adquiridos en el mercado en aplicacin de lo dispuesto en losnmeros anteriores podrn ponerse de nuevo en circulacin dentro de los lmitessealados en este Real Decreto; pero, aunque ello no ocurra, continuarn entrando enlos sorteos sucesivos en igualdad de condiciones con los dems ttulos y conservarnlos mismos derechos que stos.

    En caso de quiebra, las cdulas o bonos adquiridos en el mercado en la parte queexcedan del noventa por ciento quedarn automticamente amortizadas.

    6. La afectacin de nuevos crditos hipotecarios de cobertura requerir la aceptacindel Sindicato de Tenedores de Bonos o del tenedor del bono nico de la emisin,observndose en todo caso las normas establecidas en los arts. 48 y 49. Si no fueseposible cumplir el requisito del vencimiento medio superior para el nuevo conjunto de

    crditos afectados, se proceder a la amortizacin anticipada de bonos por sorteo, oa la constitucin del depsito que precepta el apartado anterior.

    7. El Ministerio de Economa y Comercio podr, excepcionalmente, autorizar lavariacin de los perodos transitorios necesarios para conseguir el ajuste a los lmites deemisin, o la disposicin de los fondos depositados.

    Seccin 7.-Participaciones hipotecarias.

    Artculo 61. Emisin.

    1. Las Entidades a que hace referencia el art. 2.1 de este Real Decreto podrn hacerparticipar a terceros de los crditos hipotecarios de su cartera mediante la emisin dettulos valores nominativos denominados participaciones hipotecarias.

    2. En todo caso, cada ttulo de la emisin representar una participacin en undeterminado crdito hipotecario.

    Cuando se emitan varias participaciones de un mismo crdito, la emisin podrrealizarse simultnea o sucesivamente, y en ambos casos, al comienzo o durante elplazo de vigencia del prstamo.

    3. La participacin confiere a su titular los derechos que se expresen en la misma.

    El emisor conservar la titularidad del crdito participado y vendr obligado a realizar,conservar y ejercitar los derechos pertinentes para su efectividad y buen fin,abonando a los partcipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que lescorresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital eintereses, de acuerdo con las condiciones de emisin.

    Artculo 62. Prohibiciones.

    1. No podrn emitirse participaciones de los crditos hipotecarios que garanticen laemisin de bonos hipotecarios.

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    2. Las Entidades con capacidad para emitir cdulas hipotecarias no podrn participarcrditos hipotecarios cuando por el volumen de los afectados a emisiones de bonos, oya participados, el porcentaje crditos-emisiones haya descendido del lmite legalexigido en el art. 59.2.

    3. La parte de crditos hipotecarios transmitida por participaciones hipotecarias no secomputar para el clculo de los capitales de riesgo de las Entidades emisoras.

    Artculo 63. Contenido.

    1. La participacin incorpora un porcentaje sobre el principal del crdito participado,porcentaje que ser aplicable en cada momento para determinar el alcanceeconmico del derecho de su titular.

    2. El valor capital de la participacin hipotecaria podr concertarse libremente entrelas partes en cualquier momento a lo largo de la vida del prstamo, si bien el plazo por

    el que se emite la participacin y su tipo de inters no podrn ser superiores la plazo ytipo de inters de los prstamos hipotecarios que participan.

    3. En el supuesto de que el crdito participado fuera reembolsado anticipadamente,la Entidad emisora deber reembolsar la participacin.

    4. La Entidad emisora no podr ceder el crdito hipotecario sin el consentimiento detodos los participes. Se presumir otorgado dicho consentimiento si, notificados lospartcipes de la cesin proyectada y de las circunstancias personales del cesionario,no se oponen a la misma en el plazo de quince das hbiles. Si se opusieren, la Entidademisora podr reembolsar anticipadamente las participaciones, o consignar suimporte a favor de los que puedan ser titulares de las mismas.

    Artculo 64. Ttulo.

    Los ttulos de las participaciones hipotecarias sern nominativos, y en ellos constar,como mnimo:

    1. Su designacin especfica, la indicacin de su Ley reguladora y la mencinde quedar limitada, o no, su suscripcin y tenencia a las Entidades a que sehace referencia en el art. 2.1 y a otras Entidades de ahorro institucional.

    2. El capital inicial del crdito participado, su plazo y forma de amortizacin, los

    intereses que devengue y sus vencimientos, as como los datos de su inscripcinen el Registro de la Propiedad.

    3. El porcentaje que la participacin incorpora sobre el crdito hipotecario, elplazo y forma de reembolso de aqulla, los intereses que devengue, susvencimientos, intereses de demora, en su caso, pactados y las demscondiciones de la participacin.

    4. Las circunstancias personales y el domicilio del partcipe o partcipes.

    5. La obligacin, a cargo de los sucesivos titulares de la participacin, denotificar su adquisicin a la Entidad emisora, as como su domicilio.

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    6. Los datos identificadores de la Entidad emisora, el sello de la misma y la firmaautgrafa de, al menos, uno de sus Administradores con poder de disposicinsobre bienes inmuebles.

    Cuando la suscripcin y tenencia de las participaciones no est limitada en laforma prevista en el nm. 1. precedente se emitirn en escritura pblica, de laque se tomar nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripcinde la hipoteca correspondiente. Practicada la nota marginal, los terceros queadquieran algn derecho sobre el crdito hipotecario, lo harn con la cargadel pago de la participacin y de sus intereses.

    Artculo 65. Accin ejecutiva.

    1. La Entidad emisora es la nica legitimada para ejecutar el crdito hipotecarioparticipado.

    2. El titular de la participacin hipotecaria tendr accin ejecutiva contra la Entidademisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses,segn el porcentaje de participacin y lo establecido en la emisin, siempre que elincumplimiento de tal obligacin no sea consecuencia de la falta de pago del deudordel prstamo hipotecario participado.

    Artculo 66. Facultades del titular.

    Si la Entidad emisora incumpliese sus obligaciones como consecuencia de la falta depago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrn las siguientesfacultades:

    a) Compelerla para que inste la ejecucin hipotecaria.

    b) Concurrir, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en laejecucin que ste siga contra el deudor y cobrar del producto del remate aprorrata de su respectiva participacin en el crdito ejecutado, y sin perjuiciode que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el inters pactadoen el prstamo y el cedido en la participacin cuando ste fuera inferior.

    c) Si aqulla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta das hbiles desdela diligencia notarial de requerimiento o no paga el importe del vencimientocorrespondiente de la participacin, el titular de sta quedar legitimado paraejercitar, por subrogacin, la accin hipotecaria del crdito participado en lacuanta correspondiente al porcentaje de su participacin, tanto por principalcomo por intereses.

    d) En caso de paralizacin del procedimiento seguido por la Entidad emisora, elpartcipe podr subrogarse en la posicin de aqulla y continuar elprocedimiento.

    Artculo 67. Transmisin.

    1. Las participaciones hipotecarias sern transmisibles mediante declaracin escrita en

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    el mismo ttulo y, en general, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Latransmisin de la participacin y el domicilio del nuevo titular debern notificarse por eladquirente a la Entidad emisora.

    2. El transmitente no responder de la solvencia de la Entidad emisora ni de la deldeudor del crdito participado, como tampoco de la suficiencia de la hipoteca quelo garantice.

    3. La Entidad emisora llevar un libro especial en el que anotar las participacionesemitidas sobre cada crdito, as como las transferencias de las mismas que se lenotifiquen, siendo de aplicacin a las participaciones lo que para los ttulosnominativos establece el art. 53 de este Real Decreto. En el propio libro anotar loscambios de domicilio que le hayan sido notificados por los titulares de lasparticipaciones.

    4. Ninguna responsabilidad ser imputable a la Entidad emisora que efecte lasnotificaciones que estn a su cargo a la persona que figure en sus libros como ltimo

    titular de la participacin y en el domicilio de dicho titular que conste en aqullos.

    Artculo 68. Extincin.

    1. Extinguido el crdito hipotecario participado, el titular de las participacionesconservar accin contra el emisor hasta el cumplimiento de sus obligaciones, encuyo momento proceder su rescate. Las participaciones hipotecarias se extinguirnpor amortizacin o por inutilizacin de las que por cualquier causa obren en poder yposesin legtima de la Entidad emisora.

    2. En su caso, al extenderse el asiento de cancelacin del crdito hipotecario

    participado, para lo que bastar el pago al acreedor hipotecario o cualquier otracausa legal, se cancelar de oficio la nota marginal de emisin de participaciones.

    El acta notarial de amortizacin o inutilizacin del ttulo de participacin en poder dela Entidad emisora ser ttulo para la cancelacin de la afectacin, bien total, bienparcial, respecto de los amortizados o inutilizados.

    Artculo 69. Seguro.

    Las Entidades participantes en el mercado hipotecario podrn asegurar, adems, elpago del principal e intereses de la participacin, bien directamente o mediante lacontratacin de un seguro a favor del partcipe para la cobertura del principal eintereses, y a cargo de la Entidad emisora.

    CAPITULO IV.-Rgimen fiscal, financiero y de control.

    Seccin 1.-Rgimen fiscal.

    Artculo 70. Impuestos directos.

    1. La suscripcin, as como la posterior adquisicin de las cdulas y bonos hipotecariosa que se refiere la Ley de Regulacin del Mercado Hipotecario y el presente Real

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    Decreto, realizadas durante el perodo de tiempo necesario para que adquieran lacotizacin calificada por primera vez, conforme establecen los arts. 38, 39, 40, 42 ysiguientes del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio,se considerarninversiones a los efectos de las deducciones previstas en el apartado 4,f), segundo, delart. 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las

    Personas Fsicas.

    Asimismo se considerarn inversiones a los efectos de las deducciones previstas en elart. 26.1, prr. 1. de la Ley 61/1978, de 27 diciembre , del Impuesto sobre la Renta deSociedades, las suscripciones de las cdulas y bonos hipotecarios realizadas durante elmismo perodo.

    2. Para las suscripciones y adquisiciones realizadas con posterioridad a la conclusindel tiempo a que se refiere el nmero anterior de este artculo, se estar a lo dispuestocon carcter general en las Leyes fiscales.

    Artculo 71. Transmisiones patrimoniables.

    Los actos de emisin, transmisin, reembolso y cancelacin de las cdulas, bonos yparticipaciones hipotecarias estarn exentos del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurdicos Documentados.

    Seccin 2.-Rgimen financiero.

    Artculo 72. Inversiones.

    Las cdulas, bonos y participaciones hipotecarias sern admitidos en las mismas

    condiciones que los valores cotizados en Bolsa para la composicin de las inversionesque constituyen los fondos de reserva especiales con adscripcin de destino de lasEmpresas mercantiles.

    En particular sern admitidos:

    a) En la constitucin de las inversiones de las reservas tcnicas de las Entidadesde Seguros y de Capitalizacin y Ahorro.

    b) En la inversin de los recursos de las Sociedades y Fondos de InversinMobiliaria u otras Entidades similares de inversin colectiva.

    c) En la inversin de los Fondos de Reservas de las Entidades de la SeguridadSocial.

    d) Para la inversin de cualesquiera fondos de reserva de Entidades financierasy no financieras que deban cumplir con obligaciones administrativas deinversin en ttulos de renta fija con cotizacin calificada en Bolsa.

    Artculo 73. Calificacin de los recursos.

    Los recursos que capten las Entidades financieras a que se refiere el art. 2.1 de esteReal Decreto, por la emisin de cdulas y bonos hipotecarios no sern computables

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    como recursos ajenos a los efectos de los coeficientes de inversin obligatoria.

    Seccin 3.-Control administrativo.

    Artculo 74. Inspeccin.

    1. Corresponder a la Inspeccin Financiera del Ministerio de Economa y Comercio elcontrol e inspeccin del cumplimiento de todas las normas de esta Ley, cualquieraque sea la Entidad u operacin a que se refiere su aplicacin. Esta competencia seejercer sin perjuicio de las que en otras materias tienen atribuidas el Banco de Espaasobre disciplina e inspeccin de Entidades de crdito y ahorro por el Decreto-Ley18/1962, de 7 de junio,y la Ley 30/1980, de 21 de junio, el Instituto de Crdito Oficial, porla Ley 13/1971, de 19 de junio , y otros rganos de la Administracin en sus respectivasmaterias.

    2. La Inspeccin Financiera comprobar especialmente:

    -El cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de las Entidades a que serefiere el art. 2. de la Ley para su acceso al mercado hipotecario.

    -La constitucin, funcionamiento y cumplimiento de los requisitos legales porparte de las Sociedades de crdito hipotecario para su actuacin en elmercado hipotecario.

    -La adecuacin de las condiciones y finalidad de las operaciones activas a loestablecido en la Ley y en el presente Real Decreto.

    -La existencia de las garantas afectadas a las operaciones activas, as como la

    idoneidad de los bienes afectados y su adecuacin a las normas legalesreglamentarias.

    -La vigilancia de la concurrencia de los requisitos documentales y registrales delos prstamos y ttulos hipotecarios.

    -La correcta aplicacin de las normas de tasacin de los bienes hipotecablespor parte de los servicios correspondientes de las Entidades prestamistas y porlas Entidades especializadas en tasacin, as como del cumplimiento de loscorrespondientes requisitos formales de las mismas.

    El respeto por parte de todas las Entidades operantes en el mercado de los

    lmites y coeficientes de sus operaciones activas y pasivas fijados por la Ley o susnormas de desarrollo.

    El correcto funcionamiento de los mercados secundarios de cdulas, bonos oparticipaciones hipotecarias, el cumplimiento por parte de los fondos deregulacin del mercado de todos los requisitos legales requeridos, y elcumplimiento de los aranceles y tarifas correspondientes de los profesionales,Entidades y fedatarios actuantes en el mercado, salvo la competencia delMinisterio de Justicia.

    Artculo 75. Colaboracin.

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    La Inspeccin Financiera del Ministerio de Economa y Comercio para el ejercicio delas funciones de control e inspeccin establecidas en el art. 69, podr solicitar de lasEntidades que operen o participen en el mercado hipotecario cuanta informacin contrascendencia econmica o financiera, sea precisa para verificar el exactocumplimiento de las normas legales y reglamentarias, y comprobar que en su

    funcionamiento y operaciones se ajustan a lo dispuesto en aquellas.

    Artculo 76. Infracciones.

    Las infracciones a lo establecido en las normas legales y reglamentarias podrncalificarse como:

    -Leves.

    -Graves.

    -Muy graves.

    Tendrn, en todo caso, la consideracin de infracciones muy graves:

    a) La simulacin de aportaciones de capital social.

    b) La inexistencia o simulacin de las garantas hipotecarias que permiten lasconcesiones de los crditos.

    c) La manifiesta falsedad en la tasacin de los bienes hipotecables o lautilizacin indebida de stos en la tasacin de los bienes hipotecados.

    d) La emisin de cdulas hipotecarias por Entidades no financieras.

    Se considerarn infracciones graves:

    a) La concesin de crditos, en relacin con las garantas, en porcentajesuperior a lo reglamentariamente autorizado.

    b) La admisin de garanta sobre bienes no admitidos como hipotecables.

    c) La inexistencia de seguro en los bienes hipotecados.

    d) El incumplimiento del coeficiente sobre capitales en riesgo.

    e) La emisin de participaciones sin cumplir las normas sobre cobertura, plazos ytipos de inters.

    f) El incumplimiento de los lmites de emisin de cdulas y bonos hipotecarios.

    g) El incumplimiento de las condiciones de operatividad de las Entidades sobrela negociacin y pignoracin de los ttulos hipotecarios.

    h) El incumplimiento por las Sociedades gestoras de los fondos de regulacin delas normas relativas a: uno, coeficientes obligatorios; dos, inversiones noautorizadas; tres, precios y plazos de contratacin de valores.

    Se considerarn infracciones leves:

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    a) La realizacin de publicidad sin autorizacin correspondiente.

    b) Las irregularidades formales en la documentacin de cualquier clase deoperaciones.

    c) El incumplimiento de las obligaciones de informacin establecidas en la

    legislacin vigente.

    Artculo 77. Sanciones.

    1. Las sanciones que podrn imponerse por la comisin de las infracciones a que serefiere el artculo anterior, son las siguientes:

    1. Las infracciones muy graves sern sancionadas con:

    a) Exclusin del Registro Oficial de las Sociedades de Crdito Hipotecario,con disolucin y liquidacin forzosa de la Entidad.

    b) Suspensin permanente de la realizacin de actividades en elmercado hipotecario para cualquier Entidad que opere en el mismo.

    c) Suspensin temporal de actividades en el mercado hipotecario,graduada en funcin de las caractersticas de la infraccin por unmximo de cinco aos.

    d) Sancin pecuniaria superior a veinticinco millones de pesetas y hastacincuenta millones de pesetas, o del duplo del beneficio ilcito obtenido,si fuera superior a aquella cantidad.

    e) Suspensin temporal de los rganos de administracin y direccin dela Entidad, nombrando uno o varios administradores provisionales queasuman las atribuciones de aquellos.

    2. Las infracciones graves sern sancionadas con:

    a) Suspensin temporal hasta un ao de realizacin de actividades en elmercado hipotecario.

    b) Sancin pecuniaria hasta veinticinco millones de pesetas.

    c) Amonestacin pblica.

    3. Las infracciones leves sern sancionadas con:

    a) Sancin pecuniaria desde cincuenta mil hasta cinco millones depesetas.

    b) Amonestacin privada.

    2. Las sanciones no pecuniarias no impedirn la imposicin de otras que pudierancorresponder por aplicacin de la legislacin bancaria u otra especial.

    3. En infracciones muy graves o de gran trascendencia social, podr aplicarse

    simultneamente una sancin pecuniaria y otra no pecuniaria de las contempladas

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    en los nmeros anteriores para cada tipo de infraccin grave o muy grave, en lossupuestos de reincidencia dentro de un perodo de cinco aos.

    Artculo 78. Organos sancionadores.

    1. Son rganos competentes para la imposicin de sanciones el Director general dePoltica Financiera, el Ministro de Economa y Comercio y el Consejo de Ministros.

    2. Corresponden al Director general de Poltica Financiera la imposicin de lassiguientes sanciones:

    Amonestacin privada.

    Amonestacin pblica.

    Multas pecuniarias hasta diez millones de pesetas.

    Suspensin temporal hasta un ao de la realizacin de actividades del mercadohipotecario.

    3. Corresponde al Ministro de Economa y Comercio la imposicin de las siguientessanciones:

    Multa pecuniaria hasta veinticinco millones de pesetas.

    Suspensin temporal de la realizacin de actividades en el mercadohipotecario, por un plazo superior a un ao.

    Suspensin temporal de los rganos de administracin y direccin de la Entidad.

    4. Corresponde al Consejo de Ministros la imposicin de las sanciones siguientes:

    Multas pecuniarias hasta cincuenta millones de pesetas o del duplo delbeneficio ilcito de la Entidad, si es superior a esta ltima cantidad.

    Exclusin del Registro de las Sociedades de Crdito Hipotecario.

    Suspensin permanente de actividades en el mercado hipotecario.

    Artculo 79. Procedimiento sancionador.

    1. El procedimiento sancionador ser el del captulo II del ttulo sexto de la Ley deProcedimiento Administrativo.

    2. La denuncia obligar a acordar instruccin de informacin reservada, salvo que seamanifiestamente infundada o de mala fe.

    El Ministerio de Economa y Comercio regular mediante orden ministerial los supuestosen que una denuncia puede considerarse infundada o de mala fe, y los premios apercibir por el denunciante en el supuesto de que en la denuncia se siga expedientesancionador.

  • 7/26/2019 RD Mercado Hipotecario 685-82

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    REGULACION MERCADO HIPOTECARIO 1982 36

    CAPITULO V.-El mercado secundario.

    Seccin 1.-Operaciones.

    Artculo 80. Modos de transmisin.

    Los ttulos hipotecarios sern transmisibles por cualquiera de los medios admitidos enderecho y sin necesidad de intervencin de fedatario pblico ni notificacin aldeudor. Cuando sean nominativos podrn transmitirse por declaracin escrita en elmismo ttulo.

    Artculo 81. Admisin en Bolsa.

    Cuando el emisor de los ttulos hipotecarios emitidos en masa, conforme a la Ley2/1981, de 25 de marzo, pretenda su admisin a cotizacin oficial en las Bolsas oBolsines Oficiales de Comercio, la Junta o Juntas Sindicales correspondientesprocedern a su admisin de oficio con carcter provisional, debiendo la Entidademisora completar la documentacin y requisitos necesarios para la admisindefinitiva en el plazo de un ao a partir de su admisin provisional a la cotizacinoficial.

    Ser requisito indispensable que la Entidad emisora asuma en el folleto de emisin elcompromiso de cumplir los requisitos que le sean exigidos para la admisin definitivade los ttulos a cotizacin oficial.

    Artculo 82. Mercado secundario individual.

    1. Las Entidades emisoras a que hace referencia el art. 2.1 de la Ley 2/1981, de 25 demarzo podrn comprar, vender y pignorar sus propios ttulos hipotecarios para regularel adecuado funcionamiento de su liquidez y cotizacin en el mercado.

    2. Las operaciones de concesin de crditos sobre ttulos emitidos slo podrnrealizarla de forma habitual las Entidade